F., G. D. s/inf. art. 303 del C.P.

Advirtiéndose que, si bien ya se ha ofrecido prueba en el legajo, el requerimiento de elevación a juicio alude solamente al delito previsto en el artículo 303 incisos 1 y 2 apartado “a” del Código Penal, y considerándose que la inobservancia de las reglas de competencia por materia se sanciona con nulidad conforme el artículo 36 del C.P.P.N., se resuelve la incompetencia del fuero Penal Económico remitiéndose las actuaciones a sorteo para la intervención de un Tribunal Oral Federal.

Buenos Aires, 12 de julio de 2024

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa CPE 612/2014/TO2 (R.I. 3394) “F., G. D. s/inf Art. 303 del C.P.” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2.

Resulta:

I. Que, conforme el requerimiento formulado en la presente causa por la representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la instancia anterior se le endilgó a G. D. F. –en prieta síntesis– su participación en el hecho consistente en haber formado parte de una asociación u organización criminal, integrada –al menos– por el nombrado, G. D. F., J. L. P., M. F. y R. B.

A criterio de la Sra. Fiscal, los citados, en forma organizada, habitual y permanente, entre el año 2011 y el mes de junio de 2014, se habrían dedicado a transportar, en forma oculta y por fuera de los canales legales habilitados para su transferencia, grandes sumas de divisas.

En ese sentido, el rol de G. F. en la organización habría consistido en realizar viajes al exterior, con el objeto de planificar y coordinar los respectivos viajes de terceros a fin de poner en circulación, en forma oculta y por fuera de los canales legales habilitados para su transferencia, divisas en los mercados de los países de destino indicados.

II. Que el hecho aludido en la consideración anterior fue calificado por la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal con las previsiones del art. 303 inc. 1 y 2 apartado “a” del C.P., y fue atribuido a G. F. en calidad de autor.

Y Considerando:

1º) Que, en ese contexto, en forma previa a cualquier otra decisión y teniendo en consideración que se encuentra delimitada la plataforma fáctica del proceso en la requisitoria de elevación a juicio, corresponde examinar la competencia de este tribunal para entender en el juzgamiento de los hechos antes indicados. En efecto, corresponde recordar que la cuestión referente a la competencia del tribunal para conocer en el caso debe ser examinada prioritariamente, pues “…La improrrogabilidad de la competencia es regla incluida en el art. 18. Consecuencia de la improrrogabilidad es este precepto, que obliga al órgano jurisdiccional a desprenderse de la causa en cuanto advierta que carece de competencia…”(1).

2º) Que también corresponde recordar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “…La resolución sobre la competencia para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito (27/9/1983, ‘Postilloni’, Fallos, 305:1502; ídem, 20/11/1984, ‘Voigt’, Fallos, 306:168); de modo que sin perjuicio de la que sobre su adecuación a algún tipo penal pudiera adoptar en definitiva el tribunal competente, resulta necesario determinar… cuál es el juez que debe ser considerado habilitado prima facie para juzgarlo (3/3/1987, ‘Codermatz’, Fallos, 310:422) …”(2).

3º) Que, además, cabe agregar que las reglas referentes a la competencia “…son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas cumplen, dentro de la organización estatal, la misma función que las reglas sobre la capacidad (civil o penal) de las personas, al decir, en abstracto, qué asuntos está facultado para tratar y decidir un tribunal… el valor de las reglas de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional específico: tal resguardo, garantía para el justiciable…”; “…el principio del juez natural o legal… impide que los hechos futuros varíen la radicación de una causa o alguno de los protagonistas del caso –el imputado o la víctima y, más extensamente, el acusador o el juez– elija el tribunal competente o, en el caso de los jueces, se arrogue por sí mismo esa facultad, ya por voluntad o decisión individual, ya por actos o acuerdos entre ellos…”(3).

4º) Que, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, como así también que la inobservancia de las reglas para determinar la competencia en razón de la materia, en particular, se encuentra conminada por expresa disposición legal –art. 36 del C.P.P.N.– con sanción de nulidad(4), corresponde expresar que este tribunal carece de competencia material para conocer en relación al delito antes mencionado.

5º) Que, en efecto, por el art. 18 de la Constitución Nacional se garantiza que “…Ningún habitante de la nación puede ser… sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”(5).

Asimismo, por segundo párrafo del art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se ha establecido que “Toda persona acusada de delito tiene derecho… a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos con leyes preexistentes…”(6) y por el art. 8, inciso “1” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) se dispuso que “…Toda persona tiene derecho a ser oída … por un juez o tribunal competente… establecido con anterioridad por la ley…”(7).

6º) Que de aquellas disposiciones de la más alta jerarquía normativa nacional surge que la competencia penal tiene un carácter inalterable, improrrogable y absoluto. Además, corresponde destacar que la última de las características precedentemente mencionadas deriva justamente del hecho que “…el único parámetro para atribuir competencia a un tribunal, en materia penal, es la ley…”(8).

7º) Que, conforme lo expresado hasta aquí, es pertinente examinar si surge de la ley la competencia material de estos Tribunales Orales en lo Penal Económico para intervenir en el juzgamiento del delito previsto por el art. 303 del Código Penal.

En primer lugar, es oportuno poner de relieve que por la ley Nro. 26.683 publicada en el Boletín Oficial el día 21/6/2011, por la cual se incorporó al Código Penal la figura en cuestión, no se reguló específicamente el Fuero que debía conocer en esta clase de ilícitos; por otra parte, de ninguna otra ley surge específicamente dicha aclaración.

8º) Que, ahora bien, dada la circunstancia recién referida, cabe destacar que no parece haber lugar para la controversia en torno al carácter federal del delito de que se trata puesto que ha sido incorporado por la ya referida ley Nº 26.683 dentro del TITULO XIII del LIBRO SEGUNDO del Código Penal que se refiere a los “Delitos contra el orden económico y financiero”.

9º) Que, no obstante, sería igualmente necesario establecer si su juzgamiento es competencia del Fuero Criminal y Correccional Federal (con jurisdicción en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o si es competencia material de los Tribunales Orales del Fuero en lo Penal Económico.

10º) Que a juicio el suscripto, la fuente legal de la competencia antes destacada (confr. consideraciones 7º a 10º) para investigar el delito de que se trate sí se verifica en relación en punto a la Justicia Federal y no con respecto a estos tribunales.

En efecto, en tanto el delito previsto por el art. 303 del C.P. se prevé como un delito contra el orden económico y financiero, la competencia de la Justicia Federal deriva de los arts. 32 y 33 inc. “c”, del C.P.P.N.

11º) Que, en cambio, en relación a los Tribunales Orales en lo Penal Económico, por ninguna norma legal se establece, ni genérica ni específicamente, competencia en razón de la materia para la intervención en esa clase de delitos.

12º) Que, por otra parte, las consideraciones anteriores no se controvierten por el hecho que estos tribunales también tengan competencia material respecto a algunos delitos federales, pues tal como lo ha establecido el Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fundamentos a los que se remitió dicha Corte) “…esa doble naturaleza de la aludida magistratura no significa que los jueces que la integran tengan competencia federal amplia. Por el contrario, sólo integran el fuero especial para el juzgamiento de delitos tipificados en leyes federales –como el contrabando o el monopolio– cuyo conocimiento les ha sido específicamente atribuido (conf. doctrina de Fallos: 265:194), y, en consecuencia, no se encuentran habilitados para entender en casos en que la competencia federal surte del carácter nacional del ente damnificado…”(9).

13º) Que, en ese sentido, la entonces Procuradora General de la Nación en el caso “R. Francisco S/ Competencia” consideró que “…toda vez que la Constitución Nacional garante de la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, así como el control de los monopolios naturales y legales (artículo 42), y puesto que el tipo penal de lavado de activos de origen ilícito afecta el orden económico y financiero, y que la Argentina se ha comprometido internacionalmente a luchar contra este tipo de conductas, considero estamos ante un delito que transgrede ‘las leyes nacionales, como como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados.’ –artículo 33, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación–, por lo que corresponde que la justicia federal intervenga en casos como el presente…”(10).

14º) Que, en ese mismo orden de ideas, cabe agregar que en un caso análogo al presente (en relación al delito prescripto en el art. 303 del C.P.) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…estamos frente a un delito que transgrede las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación o tiendan a la defraudación de sus rentas y obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados’ –art. 33 inc. c del Código Procesal Penal de la Nación– por lo que es la justicia federal la que debe continuar con su investigación…”(11).

15º) Que también en un caso similar (pues también se trataba de un supuesto previsto en el art. 303 del C.P.) se ha establecido que “Llegado el momento de resolver, habremos de coincidir con lo dictaminado por el Sr. Fiscal general en su dictamen obrante a fs… y ello es así, ya que entendemos, como bien dice el representante de la Fiscalía General Nº 1, que al propiciarse la reforma a la ley 25246, la ley actual –26683– ya no es tratada como un encubrimiento calificado en perjuicio de la administración pública, sino como un delito autónomo contra el sistema financiero nacional, puesto que el tipo penal de lavado de activos de origen ilícito afecta el orden económico y financiero, y transgrede de algún modo ‘las leyes nacionales, como son aquellas que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación…’ es así que en aplicación de lo dispuesto por el art. 33, inc. c, del C.P.P.N., corresponderá remitir estos actuados al juzgado de origen a fin de dar intervención a la justicia federal para intervenir en un caso como el traído a estudio…”(12).

16º) Que, cabe señalar que, recientemente, en un caso análogo (ya que fue en relación al delito previsto en el art. 310 del Código Penal pero que igualmente resulta aplicable al “sub lite” por tratarse de un ilícito previsto en el Título XIII del Libro Segundo del mencionado ordenamiento legal), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la competencia del Fuero Federal (CSJN, en causa CCC 63522/2015/1/CS1, caratulada “Curi, Carlos Alberto s/ incidente de incompetencia”, resuelta el 19/11/2020).

17º) Que, a los fundamentos anteriores (de los cuales se evidencia la ausencia de competencia material de este Tribunal para intervenir) en el caso en concreto no se advierte que el proceso se encuentre en un estado significativamente avanzado, por lo que la declaración de incompetencia al fuero Criminal y Correccional Federal de esta ciudad de ningún modo implicaría una dilación perjudicial para el avance del proceso, máxime si se recuerda que la causa fue elevada en forma reciente a la etapa de juicio oral.

18º) Que, por otra parte, si bien el Tribunal citó a las partes en los términos del art. 354 del C.P.P.N. y las partes formularon los respectivos ofrecimientos, la incompetencia en razón de la materia debe ser declarada, por expresa disposición legal, en cualquier estado del proceso (art. 35 del C.P.P.N.) y que, si la cuestión de competencia puede ser promovida por las partes hasta antes de fijada la audiencia de debate (art. 46 del C.P.P.N.), resulta evidente la facultad que tiene el Tribunal de declararla de oficio antes de ese acto procesal.

19º) Que, cabe poner de resalto que en el presente caso tampoco se advierten motivos que justifiquen la intervención de este Tribunal Oral Penal Económico como ocurrió en otros expedientes, como por ejemplo, cuando el hecho de lavado de activos concurría en forma ideal con un delito de competencia de este fuero penal económico (y que, por lo tanto, debía ser juzgado conjuntamente), o cuando se trataba de un concurso real de delitos conexos (es decir, de un hecho de lavado de activos imputado en concurso real con un delito de competencia material y territorial de este tribunal para cuyo juzgamiento se elevó la causa por ambos ilícitos), en aras de lograr una mejor y más pronta administración de justicia(13).

20º) Que, en efecto, de la compulsa en el Sistema Lex 100 de la primera elevación efectuada en la presente, que tramitó ante este Tribunal Oral bajo el CPE 612/2014/TO1 caratulada “P., J. L.; B., R. y L., M. C. s/ inf. ley 22.415 y art. 303 del CP”, surge que:

a. Con fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal, con una integración distinta a la presente, resolvió condenar a J. L. P., en calidad de autor (art. 886-1 del CA) del delito de contrabando simple por ocultamiento de las mercaderías prevista en el art. 864 inc. “d” del CA –en función del art. 7 del decreto Nº 1570/2001 (conf. modificación por art. 3 del decreto Nº 1606/2001)– en grado de tentativa (art. 871 del CA) en concurso real con el delito de lavado de activos (art. 303-1 del CP), a la pena de tres (3) años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso más sus accesorias legales y; CONDENAR a M. C. L., en calidad de cómplice secundario (art. 46 CP) por el delito de lavado de activos previsto en el art. 303 inc. 1 del CP, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso y accesorias legales. Decisorio que se encuentra firme.

b. Con fecha 24 de abril de 2024, en el marco del incidente de extinción de la acción penal formado respecto de R. A. B., con una integración distinta a la presente, se resolvió: “DECLARAR EXTINGUIDA por muerte del imputado R. A. B. la acción penal emergente del hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio, y consecuentemente SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y a su respecto en orden al delito que se le imputara, sin costas (arts. 59, inc. 1º del CP, 336 inc. 1º y art. 530 del C.P.P.). Decisorio que se encuentra firme.

21º) Que, en consecuencia, toda vez que del detalle anterior se desprende que el legajo que mereciera la primera elevación a juicio se encuentra concluido, no se advierte la conveniencia de soslayar las expresas disposiciones legales de orden público relativas a la competencia material que ya fueron valoradas.

22º) Que, por las razones expuestas, corresponde declarar la incompetencia de este tribunal para conocer en las presentes actuaciones en razón de la materia y remitirlas a la Cámara Federal de Casación Penal para que, tras realizar el sorteo de práctica, determine el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en esta Ciudad que habrá de intervenir en la etapa de debate del hecho que conforman el objeto procesal de esta causa.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este tribunal para entender en las presentes actuaciones, en razón de la materia.

II. REMITIR las presentes actuaciones a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal a fin que, mediante sorteo de práctica, determine el Tribunal Oral en lo Criminal Federal que deberá intervenir en la etapa de debate de los hechos que conforman el objeto procesal de esta causa.

Regístrese y notifíquese. Firme que sea, cúmplase con la remisión ordenada. – Diego García Berro (Sec.: Carolina A. Rombolá).

(1) Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., “Derecho Procesal Penal’, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1984, T. 1, pág. 385.

(2) Cfr. Albrecht, Paulina G. y Amadeo, José Luis en “La competencia penal según la jurisprudencia de la Corte”, 3ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Tribunales, 2015, pág. 23.

(3) Cfr. MAIER, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, T. II., Parte General, Sujetos Procesales, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2003, págs. 117 y 509/510.

(4) En ese sentido se ha expresado que: “La estrictez del precepto se entiende en razón de que la competencia es una de las aristas que contribuyen al señalamiento del ‘juez natural’ (art. 18 CN)”. Cfr. D’ALBORA, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Lexis Nexis Abeledo Perrot, T. I, sexta edición, Buenos Aires, 2003, pág. 113.

(5) El resaltado es de la presente.

(6) El resaltado no es del texto original.

(7) El resaltado es de la presente.

(8) Cfr. MAIER Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, T. II, Parte General, Sujetos Procesales, Editores del Puerto S.R.L., 1ª edición, Buenos Aires, 2003, pág. 509 –el resaltado es de la presente–. En sentido concordante Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., “TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL”, T. II, SUJETOS PROCESALES PENALES, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, págs. 128, 130 y 131.

(9) Cfr. Fallos 295:394 –el resaltado es de la presente–.

(10) S.C. Comp. 138 XLIX, dictamen del 3/9/2013 el resaltado es de la presente.

(11) Cfr. Competencia CSJ 3441/2015/CS1; “Olivetto, José Luis y otro s/infracción art. 303, inc. 2º A”, resuelta el 10 de mayo de 2016.

(12) Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I en causa CPE146/2016/CA1, rta. El 18 de abril de 2016 –el resaltado es de la presente–.

(13) 13 Al respecto, se ha sostenido que en las causas seguidas por la posible comisión del delito de lavado de activos, lo más conveniente es que el mismo órgano judicial que juzga ese delito sea el que también juzgue la existencia del hecho previo del cual provendrían los bienes ilícitos (en este sentido, Nicolás F. D’Albora y Santiago A. López: “El proceso penal en la ley de lavado de activos”, en “Tratado de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo”, La Ley, tomo II, págs. 13/16, con cita de Isidro Blanco Cordero, “El delito de blanqueo de capitales”, Aranzadi, Pamplona, 1197, pág. 252).

B., L. A. y otros s/infracción ley nº 24.769

Solicita la defensa la aplicación del instituto de la reparación integral del daño ocasionado que se incorporó al Código Penal en el artículo 59 inciso 6º, en razón de haberse cancelado deudas con la AFIP en un expediente de quiebra de la empresa por una importante y millonaria suma, a lo que no se hace lugar exponiendo el señor juez del T.O.P.E. las razones que justifican el rechazo. 

Autos y Vistos:

Para resolver sobre el planteo efectuado en el presente Legajo de Actuaciones Complementarias CPE 803/2013/TO1/21 formado en el marco de la causa CPE 803/2013/TO1 (2778), caratulada: “B., L. A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769”, a la cual se encuentra acumulada la causa CPE 803/2013/TO2 (3009), caratulada: “A., C. G. S/INF. LEY 24.769” y sus conexas CPE 1599/2017/TO1 (3003), caratulada: “B., L. A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769”, a la cual se encuentra acumulada materialmente la causa CPE 1599/2017/TO2 (3012), caratulada: “C., J. O. S/INF. LEY 24.769”; y CPE 536/2016/TO1 (2799), caratulada: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769” , a la cual se encuentran acumuladas materialmente las CPE 536/2016/TO5 (2835), caratulada: “DIAGONAL SUR COMUNICACIONES S.A. S/INF. LEY 24.769” y CPE 536/2016/TO6 (2953), caratulada: “B., L. Y OTRO S/INF. LEY 24.769”, todas ellas del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3.

Y Considerando:

I.- Que en el marco de la audiencia prevista en la Acordada 1 /2012 CFCP de fecha 21 de febrero del corriente año, el Dr. Juan Martín Villanueva, a cargo de la defensa de L. A. B., solicitó se requiera a la Administración Federal de Ingresos Públicos que detalle concretamente el monto percibido a la fecha por el mencionado organismo como consecuencia del pago realizado por la contribuyente AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. en el marco de las actuaciones en las que tramita la quiebra de la mencionada firma, indicando a qué tributo y período en particular se había imputado cada uno de esos pagos. Asimismo, solicitó que el organismo detalle si posee créditos verificados en el marco de dicha quiebra, manifestando que lo peticionado resultaba de interés a los fines de ofrecer una reparación integral del perjuicio, en los términos del art. 59, inc. 6º del CP.

Asimismo, el Dr. Hernán Enrique Figueroa, Defensor Público Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Oficial Nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico y a cargo de las defensas de C. F. B. y de la firma SUCESIÓN BIANCALANI ADELMO, manifestó que compartía lo solicitado por la defensa de B. por entender que la medida probatoria peticionada resultaba absolutamente necesaria y debía ser llevada a cabo con carácter previo a la audiencia de debate oral y pública fijada en autos. Señaló que resultaba necesario saber qué períodos fueron saldados, con el fin de que esa defensa evalúe si existía algún planteo previo que tenga la razonabilidad suficiente como para ser introducido al debate.

A su turno, la Dra. María Laura Lema, Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría Oficial Nº 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, adhirió a lo solicitado por las defensas antes mencionadas, manifestando que realizaría una presentación para que la AFIP informe de manera específica cómo fueron imputados esos pagos que se realizaron en el marco de la quiebra aludida, lo cual podría tener incidencia directa sobre el curso de los hechos que aquí se están investigando y que podrían dar lugar a planteos defensistas e incluso podría dar lugar a algún planteo que implique una salida alternativa de resolución de conflictos, por lo que también entendía que dichos informes debían ser recabados con anterioridad al inicio del debate.

II.- Que mediante presentación digital incorporada en fecha 29 /02/2024 en el marco de este Legajo CPE 803/2013/TO1/21 y tal como fuera adelantado en el marco de la audiencia preliminar celebrada en autos, los Dres. Juan Martín Villanueva y Ariel S. Liniado solicitaron la extinción de la acción penal de conformidad con los arts. 59, inc. 6º del CP y 22 del CPPF, por entender que la persecución de los hechos que se investigan en la presente causa responden a una presunta evasión tributaria así como también a la presunta retención de los aportes de la seguridad social que fueron abonadas en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “Austral Construcciones S.A. s/ quiebra”, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 28, Secretaría 55, de esta Ciudad.

En este sentido, señalaron que los estudios de Contadores Públicos “Stupnik-Stupnik” y “Ramos Mendez – Garbarini”, síndicos liquidadores designados por el Juzgado Comercial, en el marco de la causa CPE 536/2016/TO1 remitieron el oficio electrónico DEO nro. 12148647, mediante el cual acompañaron el detalle de los importes verificados y reconocidos a favor de la AFIP y la imputación de los pagos que realizó la quiebra a través del Banco Ciudad –sucursal Tribunales– a dicho organismo. Según tal informe, el importe detallado correspondiente al armado del dividendo cancelado a la fecha en favor de la AFIP asciende al monto de $599.582.095,94 y que ello, se corresponde con el importe en efecto transferido por el Banco Ciudad a dicho organismo, cuyas constancias obran a fs. 6281/6281 (DEO nro. 11918415, de fecha 17/11/2023). Asimismo, indicaron que sin perjuicio del monto abonado desde la cuenta judicial de Austral Construcciones S.A. hacia la cuenta de AFIP en el marco del Expte. nro. 22.216/2017, al día de la fecha no se ha trazado la correspondencia entre los pagos que se concursaron con un detalle que permita trazar la correspondencia entre las transferencias realizadas y el concepto verificado, indicando específicamente tributo, período, capital, interés y fecha de cada uno.

En virtud de lo expuesto, solicitaron al Tribunal que le requiera al organismo recaudador un detalle claro, preciso y circunstanciado de aquellos montos que fueron pagados en el marco del mencionado proceso así como su correspondencia con los hechos que se investigan en esta causa.

Por último, señalaron que en la medida en que se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional, formularon la correspondiente reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

Todo ello, en virtud de los fundamentos, doctrina y jurisprudencia allí expuestos, los cuales se tienen por aquí reproducidos como parte de la presente.

Cabe destacar que, mediante presentación digital incorporada con fecha 04/03/2024 al presente legajo, el Dr. Juan A. Aráoz de Lamadrid, abogado defensor de J. E. M., adhirió a la solicitud de extinción de la acción penal formulada por la defensa de L. A. B., en los términos del art. 59, inc. 6º del CP y del art. 22 del CPPF.

III.- Que el Dr. Hernán E. Figueroa, en su carácter de defensor de C. F. B. y de SUCESIÓN ADELMO BIANCALANI, en su presentación efectuada con fecha 27/02/2024 en el marco del presente Legajo, el cual contó con la adhesión de la Dra. María Laura Alfano, en representación de M. D., –incorporadas en igual fecha–; entre una serie de medidas previas solicitó que se requiera a las sindicaturas de la fallida el detalle de los montos verificados y cancelados a la AFIP, un informe individual de crédito de AFIP y la resolución judicial en los términos del art. 36 L.C., como así también solicitó se requiera al organismo recaudador mencionado que informe acerca de otros pagos que se hubieran realizado vinculados al objeto de imputación de la presente causa.

IV.- Que, a su vez, la Defensora Pública Oficial Dra. María Laura Lema conjuntamente con las Defensoras Públicas Coadyuvantes Dras. Luciana De Oliveira Mendes y Yael Plavnick, de la Defensoría Nº 1 del Fuero, mediante la presentación incorporada con fecha 27/02/2024 en el marco del CPE 536/2016 /TO1 titulada: “MANIFIESTA-SOLICITA”, solicitaron la producción de un informe por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos en los

V.- Que, en función de los planteos efectuados, mediante decreto de fecha 29/02/2024 en el marco del presente Legajo CPE 803 /2013/TO1/21, se fijó audiencia en los términos del art. 22 del CPPF y se dispuso convocar a los síndicos intervinientes en el proceso de quiebra de la empresa AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. para mejor conocimiento sobre las sumas que se informan como depositadas a favor de la AFIP y los conceptos a los cuales fueron asignadas. Asimismo, se hizo saber a los letrados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su rol de querellantes, que debían presentar, con carácter urgente, un informe de los organismos técnicos correspondientes por el cual se indique en forma detallada y con relación a la totalidad de los hechos en juicio en estos autos, en sus conexas y en las sucesivas elevaciones –a saber, CPE 803/2013/TO1, CPE 803/2013/TO2, CPE 536/2016/TO1, CPE 536/2016/TO5, CPE 536/2016/TO6, CPE 1599/2017/TO1 y CPE 1599/2017/TO2– lo siguiente: contribuyente, concepto (tributos, aportes previsionales), período, monto de la pretensión (históricos y actualizados), deuda vigente –discriminando capital e intereses– o fecha de cancelación, indicando en el caso de aquellas contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso o quiebra los montos que hayan sido verificados, aprobados y cancelados en el marco de cada expediente concursal o falencial (en particular, respecto de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. en función de los planteos presentados). Se les hizo saber asimismo, que el vencimiento del plazo para la presentación del informe referido ocurría en la ocasión de la audiencia fijada.

Asimismo, en el referido despacho, además de citar a todas las partes intervinientes en las presentes y en sus conexas, se les hizo saber que en sus propuestas se debi?an contemplar los reclamos del actor civil.

Por lo demás, a la medida solicitada a las sindicaturas por parte del Dr. Figueroa, con relación a los períodos y tributos verificados por la AFIP, montos aprobados y cancelados en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/QUIEBRA”, como así también a la solicitud de remisión del informe individual de crédito correspondiente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de la resolución judicial emitida en los términos del art. 36 LC, se estuvo a lo oportunamente informado por el Juzgado Comercial nro. 28, Secretaría nro. 55, en el marco de la causa CPE 536/2016/TO1 mediante oficios electrónicos nros. 11930607 y 12148647 de fechas 15/11/2023 y 5/12/2023, respectivamente.

VI.- Que, mediante informe presentado por los síndicos intervinientes con fecha 01/03/2024, el cual fue puesto en conocimiento a todas las partes en igual fecha, se acompañó un detalle de los créditos verificados firmes a favor de la AFIP y de los pagos realizados en el proyecto de distribución de fondos, indicando que el dividendo cancelado a esa fecha a favor del referido organismo recaudador era de $599.582.095,54.

VII.- Que con fecha 04/03/2024, la Dra. Anabella Cali, en representación de la parte querellante –Dirección General de Recursos de la Seguridad Social de la Administración Federal de Ingresos Públicos–, aportó los informes incorporados al presente Legajo con fecha 05/03/2024, a saber:

-Correo remitido por la Agencia de Rio Gallegos, respecto del estado de deuda por las empresas AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., DIAGONAL SUR COMUNICACIONES S.A., LOZCALZO Y DEL CURTO CONSTRUCCIONES S.R.L., VALLE MITRE S.A., ALTERNATIVA S.A. y AUSTRAL AGRO S.A. del cual surge que “… no existen modificaciones (DJ Rectificativas ni pagos)….”. Ello, en relación al último informe aportado por la AFIP en marzo de 2023, adjuntando a su respecto seis (6) archivos en formato PDF.

-Correo remitido por la Agencia Sede dependiente de la Dirección Regional de Comodoro Rivadavia por la empresa KANK Y COSTILLA S.A., la cual informa que “…se mantienen los saldos adeudados…”, adjuntando a su respecto un archivo en formato PDF del cual luce cuadro de información.

-Correo remitido por la Agencia Sede Resistencia respecto de la deuda de SUCESIÓN DE BIANCALANI ADELMO de la cual también se observan períodos impagos, adjuntando a su respecto un (1) correo junto con 2 (dos) archivos en formato PDF.

-Correo remitido por la Dirección de Juicios Universales, del cual surge el siguiente detalle: “…Atento lo requerido se cumple en informar que de la consulta efectuada al Sistema Atenea Juicios Universales en relación a los contribuyentes referenciados surge únicamente la existencia de un proceso concursal –que sistémicamente surge finalizado– correspondiente a Adelmo Biancalani y la existencia del proceso falencial de la firma Austral Construcciones S.A….”.

Asimismo, respecto de la quiebra de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., informó que: “…En los autos caratulados “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA” Expte. Nº 022216/2017 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 28 Secretaría Nº 55 se han insinuado y verificado en el pasivo concursal, en relación a aportes de la seguridad social –301– en consulta, los períodos e importes detallados en el archivo que se adjunta, calculados a la fecha del decreto de quiebra –27/06/2018–.” y que: “En el citado proceso que se ha presentado un 1er. proyecto de distribución de fondos mediante el cual se asignó a prorrata a esta Administración la suma total de $599.582.095,94 en concepto de dividendos que fue íntegramente transferidos a la cuenta del Organismo. Cabe aclarar que conforme las particularidades del proceso de liquidación y distribución propios de las quiebras no se efectuó ninguna imputación específica de dicha transferencia, habiendo sido efectuada directamente a instancias de la sindicatura…”, adjuntando asimismo un archivo del cual surge la deuda oportunamente verificada.

En cuanto a la respuesta brindada por el área de Juicios Universales, señaló que la Dirección Regional Resistencia informó, respecto del concurso preventivo que registra SUCESIÓN ADELMO BIANCALANI que: “…En relación a lo solicitado informamos que el Concurso Preventivo que tramitó en la Dirección Regional Resistencia correspondía a BIANCALANI ADELMO s/PATRIMONIO s/CONCURSO PREVENTIVO EXPTE. 14386/2002 y se verificó deuda hasta el 28/10/2002 fecha de presentación al concurso preventivo, juicio finalizado por pago de cuotas concordatorias. Las deudas que en adjunto se remiten son posteriores a la fecha del concurso, por lo que no fueron incluidas en dicho proceso concursal. En cuanto a las deudas posteriores tramitan por juicio de ejecución fiscal ante la Juzgado Federal Nº 1 de Resistencia "Sucesión de Adelmo Biancalani"…”.

VIII.- Que, en el marco de la audiencia ordenada en los términos del art. 22 del CPPF de fecha 5 de marzo del corriente año, se solicitó a la sindicatura que se expida con relación a las planillas presentadas en el expediente CPE 803/2013/TO1/21 en torno a cómo se toman los períodos y los conceptos en el informe referido, a los fines de determinar si todo lo solicitado por la AFIP fue verificado y cancelado.

En virtud de ello, el síndico verificante Eduardo Garbarini señaló que muchos de los importes reclamados por la AFIP como verificados pertenecían a períodos determinados pero agrupados de un modo distinto, por lo que intentó realizar una conciliación en virtud de la presentación efectuada por la defensa de L. A. B., pero determinó que no resultaba posible conciliar esos importes reclamados en las causas mencionadas en el escrito con los importes verificados dado que las diferencias eran muy grandes, manifestando asimismo que para poder realizar un trabajo exhaustivo y exacto habría que conocer perfectamente qué períodos se están reclamando en esas causas iniciadas por la AFIP. A su vez señaló que, con relación a los pagos, podría expedirse la sindicatura liquidadora.

El Dr. Liniado refirió que, desde fines del año pasado, en algunas presentaciones intentaron delimitar y poner en conocimiento de los síndicos cuáles eran los hechos objeto de imputación en esta causa, para que colaboren en el entrecruzamiento de la información que está en la quiebra con la que es parte de este proceso. Recordó una presentación efectuada el año pasado por esa parte, donde en concreto se señalaban los períodos relativos a la seguridad social que eran objeto de imputación vinculados con Austral Construcciones y que fue remitida a los síndicos. Asimismo, con respecto a los períodos de evasión tributaria, entendió que el trabajo era más sencillo, ya que se trataban de períodos fiscales desde el 2010 hasta el 2014 por IVA y Ganancias.

A su turno, el Dr. Nicolás Dertinopulos, en representación de la querella AFIP-DGI, mencionó que consultada el Área de Concursos y Juicios Universales y el Tribunal Fiscal, informaron que los montos vinculados al IVA, Ganancias y Salidas No Documentadas, que si bien no están elevados a juicios si están en etapa de instrucción, estaban siendo debatidos actualmente en el Tribunal Fiscal, por lo que no hay pagos precisos en relación a la reparación integral del daño.

Ante ello, el Dr. Villanueva expresó que ellos tenían por acreditado desde la quiebra pagos por 600 millones de pesos, solicitando que se indique a que se imputó ese dinero pagado y transferido, independientemente que el dinero que se aplica concretamente a algunos de los períodos que forman parte de los expedientes 803 y 1599, pareciendo que la totalidad de los montos aplicados a la 536 concernientes a AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. ya estaba completamente saldado, que los montos que se aplican a las causas CPE 803/2013/TO1 y CPE 1599/2017/TO1 estarían líquidos, disponibles en el marco de la quiebra y aguardando para ser transferidos únicamente la finalización del proceso en el Tribunal Fiscal de la Nación. Expresó que dicha aclaración era porque a diferencia de lo sucedido con las órdenes de intervención de la causa CPE 536/2016/TO1, que dieron lugar con posterioridad a los expedientes CPE 803/2013/TO1 y CPE 1599/2017/TO1, fueron apelados por la contribuyente y dicha apelación se encuentra en el Tribunal Fiscal de la Nación hace años aún sin resolución, pero si la quiebra hasta verificar todos esos créditos en su totalidad, independientemente que estén confirmados o no, decidió avanzar con la liquidación de los bienes, y crearon una cuenta de reserva donde el dinero está líquido, a disposición de la AFIP en el momento en el cual ese reclamo eventualmente fuese rechazado por el Tribunal Fiscal de la Nación.

El Dr. Dertinopulos, refirió que en tanto los montos sean condicionales, la AFIP no puede imputar pagos, toda vez que no es un pago sino un monto condicional, por lo que no puede haber una reparación integral en los términos del art. 59.6 del CP. Que ellos solicitaron la información a las áreas correspondientes y fueron notificados que se encontraba pendiente de litigio, que no hay un allanamiento ni avenimiento de parte de Austral Construcciones SA. Por lo tanto, expresó que no se podían imputar pagos porque no son concretos, solo en carácter condicional, señalando que también en el informe de autos, los síndicos especificaron textualmente que no se incluyen en el detalle los créditos reconocidos a la AFIP con carácter condicional, pues no están firmes y en virtud de ello no se han abonado aún los dividendos, por lo que se tenían sólo montos condicionales sin pagos concretos.

A su vez, a consultas del Dr. Villanueva respecto a qué se imputaron los seiscientos millones que ya habían sido transferidos al organismo, la Dra. Balestretti, en representación de la parte querellante de la Dirección de Recursos de Seguridad Social, expresó que aportaron un informe con la respuesta del Departamento de Concursos y Quiebras, donde se mencionó en relación a la imputación que en los autos “AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA” se había presentado un 1er. proyecto de distribución de fondos mediante el cual se asignó a prorrata a esa Administración la suma total de $ 599.582.095,94 en concepto de dividendos que fueron íntegramente transferidos a la cuenta del Organismo, aclarando que conforme las particularidades del proceso de liquidación y distribución propios de las quiebras no se efectuó ninguna imputación específica de dicha transferencia, habiendo sido efectuada directamente a instancias de la sindicatura, con lo cual en respuesta a lo solicitado por el Tribunal, el organismo no realizó ninguna imputación concreta, por lo cual la deuda continuaba sistémicamente impaga, sin perjuicio de las cuestiones de reparación integral por lo que consideraban que no correspondía el instituto en virtud del criterio ya fijado por ese organismo y que, aclarando la cuestión solicitada por el Tribunal, no había una imputación específica de montos.

Por su parte, el Dr. Turano, en representación del Ministerio Público Fiscal, expresó que sin perjuicio de ya tener dicho que en los delitos tributarios no es posible la reparación integral, adscribe a las manifestaciones de la querella, que en este caso no había una reparación integral por no contar con un pago, y que se podría decir eventualmente que había una voluntad de pago independientemente de la imputación o no de la AFIP, sin embargo más allá de eso encontró ciertas objeciones. En primer lugar señaló, en lo que tiene que ver con aportes previsionales vinculados a una de las presentes causas, que una de las particularidades que tiene el informe que oportunamente acompañó la sindicatura, en algunos casos en los ítems por períodos no distinguían entre aportes y contribuciones, que resultaba una primera objeción para entender si está o no cancelado; que en segundo lugar, teniendo en cuenta que esa fiscalía rechazaba el instituto de la reparación integral, se tenía que tener en cuenta el momento del pago, porque eventualmente la única posibilidad de finalizar el proceso por el pago, es –a criterio de ese Ministerio Público Fiscal– a través de alguno de los planes de regularización que prevén esa posibilidad, remarcando el aspecto temporal. Así, señaló que el escrito efectuado por la defensa de L. A. B. de las transferencias a las que hace referencia, resultan ser del mes de agosto de 2023, por lo que esos pagos no podrían ser tomados en cuenta a los efectos de ninguno de los planes de regularización que podrían eventualmente extinguir la acción.

Al respecto el síndico liquidador, Sergio Sputnik, aclaró que había una planilla adjunta en la presentación efectuada en autos titulada: “AUSTRAL CONSTRUCCIONES SA S/ QUIEBRA (Expte. COM Nº 22.216/2017) – DETALLE DE LOS CRÉDITOS VERIFICADOS (FIRMES) A FAVOR DE LA AFIP Y DE LOS PAGOS REALIZADOS EN EL PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS “I”, en la cual una parte se encuentra en amarillo, correspondientes a los conceptos verificados en el trámite de la quiebra, recordando que es el estudio de Garbarini quien estuvo involucrado en la verificación de créditos y que ellos recogen los datos aportados por aquel estudio, y que hay una discriminación de lo que fue verificado en la primera columna, donde detalla “APORTES”, “APORTES Y CONTRIBUCIONES”, “IVA”, “IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, cada uno de los ítems verificados, si corresponde a la declaración jurada o si es multa en la segunda columna, luego está la constancia presentada que surge del pedido de verificación de la AFIP y el período del cual corresponde, y el importe de capital, intereses y valor de multa, y un total del importe verificado. Que, seguidamente, se despliegan cuatro columnas de las cuales surge el pago que se le realizó en esta primera distribución de fondos a la AFIP, del cual resulta al final de todo un total de $599.582.095,94, y lo que hay en cada renglón de cada columna, es cuanto fue imputado de ese pago a cada uno de los períodos verificados. Por lo que, el crédito de la AFIP fue verificado a la fecha de la quiebra de Austral Construcciones SA, siendo el 27 de junio de 2018 y el pago resultó ser posterior; que la Ley de Concursos y Quiebras establece que primero se paga el capital histórico, luego los intereses históricos (aquellos devengados hasta la fecha de quiebra) y que una vez cancelado el 100% del crédito verificado al momento de la quiebra, se deben abonar los intereses sobre los montos verificados desde el momento de la quiebra hasta la fecha del último pago, antes que se considere saldada la deuda desde el punto de vista de la ley concursal, por lo que expresó que lo que se tiene es una primera distribución de fondos, donde se pagó parcialmente, por forma de distribuir de acuerdo a la normativa de concursos y quiebras, el capital, los intereses y capital de multas a la fecha de la quiebra de Austral Construcciones SA. Refirió que se presentó una nueva distribución de fondos que aún no ha sido aprobada, que finalizó todo el trámite para llegar a la puesta a disposición de los fondos a favor de los beneficiarios del proyecto, donde se va a cancelar capital histórico, intereses históricos (existente al 27 de julio de 2018) y que se va a comenzar a cancelar parcialmente los intereses devengados con posterioridad a la quiebra, sin perjuicio de que igualmente se continúe con el proceso la distribución de fondos en virtud de los activos que se vayan enajenando hasta poder llegar a completar parcial o totalmente el pago de las acreencias verificadas. Asimismo, aclaró que en esa segunda distribución de fondos que está en curso, en el proceso de ser aprobada y distribuida a los acreedores hay tiempos que no están en sus manos, como por ejemplo lo que pueda tardar la Cámara Comercial en fijar tema de honorarios o publicación de edictos, y cumplido se provee la distribución de fondos haciéndole saber a los interesados y firme se remiten los antecedentes al Banco Ciudad, para que efectúe las cancelaciones correspondientes, por ello calculó que para la segunda distribución podría ser a tres (3) meses, como un plazo estimativo. Agregó que ellos en el Juzgado continúan con ventas para los meses de marzo, abril y mayo, con fechas fijadas.

El Dr. Villanueva, en función de lo señalado por el Dr. Dertinopulos en cuanto consideraba que no existía un avenimiento de la parte en el marco de la parte tributaria de los importes que fue oportunamente apelada, que era interés de esa defensa conocer si el avenimiento de la fallida, entendiendo que el único que podría realizar un avenimiento en la situación actual de la firma podría ser eventualmente la sindicatura así como también residualmente el accionista mayoritario, que es quien ellos representan, si esto podría llegar a modificar la posición del organismo. A su vez, consultó si al Ministerio Público Fiscal entendía que únicamente resultaba procedente una reparación integral en el marco de una imputación por evasión tributaria cuando el pago se realice a través de un plan de pagos de la AFIP.

Al respecto, el Dr. Dertinopulos refirió que no era necesario para esa parte adentrarse en el fondo de la cuestión en tanto a si corresponde o no el instituto previsto por el art. 59.6 del CP, adelantando que su postura era negativa de conformidad con el criterio mantenido en diversas causas, toda vez que la ley penal tributaria tiene un instituto específico de finalización previsto por el art. 16, entendiendo que no hay reparación tal y como lo dijera el Sr. Fiscal, no habiendo un pago total e íntegro de los montos adeudados al organismo.

Luego, el Dr. Liniado señaló que resulta para las defensas un tanto prematuro discutir esa situación, resultando paradojal que desde la Dirección de Seguridad Social de la AFIP se establezca, a su visión en perjuicio de los imputados, que por cuestiones administrativas no se pueda saber a ciencia cierta o computar que haya un pago de 600 millones de pesos, que a los imputados podría beneficiarlos y no se computa, y que desde el sector tributario dicen que al no estar el pago realizado adelantan su opinión negativa, pero en el caso de que esté el pago, remarcan que por una cuestión administrativa no se puede computar, por ello esa parte consideraba que debía haber un criterio uniforme que no sea 100% formalista, soslayando una situación que es objetiva y clara, es decir, el pago de 600 millones de pesos en beneficio del organismo recaudador, y que con independencia del planteo de reparación integral, tiene relevancia con los delitos que se están imputando y la conducta que puedan eventualmente asumir los acusadores.

Por su parte, el Dr. Figueroa señaló que la sindicatura pudo explicar la metodología utilizada para efectuar los pagos, que esos 599 millones y un poco más ya habían sido transferidos a la AFIP en concepto de capital, intereses y multa parcialmente, sin embargo refirió que el problema es que fueron imputados a la cuenta de la AFIP, pero la parte querellante a través del informe recientemente incorporado, el cual dice que no pueden hacer ninguna distribución, ni saber a qué períodos corresponden o por qué se distribuye de tal o cual manera, por lo que, adhiriendo a lo expresado por el Dr. Liniado, consideraba importante la intervención del organismo recaudador. Asimismo, consideró trascendente la segunda distribución de fondos en proceso informada por la sindicatura, por lo que preguntó si los activos alcanzaban para cubrir todo lo reclamado, señalando que en ese caso la discusión sería otra. Concordó con el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la voluntad de los aquí imputados y de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. particularmente, pero remarcó que ese acuerdo de voluntades está relacionado con el instituto de la conciliación que, a juicio de esa defensa, la reparación integral unilateral no necesitaría ese acuerdo de voluntades, era un método de extinción de la acción, y como tal si los activos alcanzaban, se podría avanzar en ese proceso, que allí se escuchará a las partes, si es extemporáneo para el Dr. Turano, o si hay alguna oposición por parte de la AFIP, pero refirió que primero se debería saber si los activos podían cubrir todo lo reclamado y teniendo en cuenta la segunda distribución de fondos, analizar la reparación integral, si es unilateral o no, recordando que el derecho penal actúa como última ratio. En ese contexto, consideró que se debe avanzar con el proyecto introducido por la defensa de L. A. B., esperando la distribución de fondos y viendo si se puede unilateralmente cubrir todo lo devengado con respecto a la AFIP.

A consultas efectuadas con relación a la pretensión del actor civil interviniente en el proceso de la causa CPE 536/2016/TO1, el Dr. Martín Sputnik aclaró que en muchas ventas de máquinas viales y vehículos, lo que hacen es poner martilleros, los constatan, y se tienen informes de dominio y se aseguran que sean de AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., que no se vende ningún vehículo que no sea de la quiebra. Refirió que, eventualmente, si hay un tercero que tiene un 08 y no lo pudo inscribir con motivo de una inhibición de bienes, se presenta en la quiebra, dice que tiene una obligación de hacer, verifica el crédito y pide el levantamiento de la inhibición para inscribirlo. Asimismo, expresó que los pagos no se realizan únicamente a la AFIP, son pagos que ellos liquidan activos y le pagan a los acreedores; que no hay activo para pagar todo el pasivo, que si se aprueba el segundo proyecto van a seguir liquidando bienes porque los pasivos siguen generando intereses; asimismo recordó que hay un planteo de la AFIP, que si llega a haber algún remanente en la quiebra después de pagarle a todos los que correspondan, no va a estar todo satisfecho, no van a entregar dinero a los accionistas o a la fallida por las cantidades de embargos que hay en diversos tribunales y que en la sentencia firme de la Cámara Comercial, se dispuso que si se paga todo el pasivo, hay un nuevo pasivo por impuesto a la ganancia que está suspendido, que se debe considerar, que allí hay un nuevo acreedor que es la AFIP que hizo una objeción al proyecto de distribución de fondos. Por último, aclaró que hubo un intento de avenimiento en el expediente que fracasó cuando hubieron planes especiales para levantar quiebras, que como sindicatura su única función es liquidar los bienes y pagar a través del banco oficial, que no son parte de ningún avenimiento.

A su turno, el Dr. Caremi adhirió al planteo de reparación integral y a lo manifestado por los Dres. Liniado y Figueroa, entendiendo que no se podía resolver el caso sin antes saber claramente si los activos alcanzaban o no, por lo que solicitó se arbitren los medios para evaluar la situación, concretarse y que cada una de las partes pueda eventualmente hacer sus peticiones en particular.

Seguidamente, la Dra. Lema, adhirió a lo manifestado por el Dr. Figueroa y Caremi porque entendía que hay una necesidad de que se cuente con informes claros y avanzar a este segundo periodo de liquidación, con la aclaración de que esa defensa había expresado un interés de avanzar en un acuerdo alternativo, lo que no decantaba únicamente en una reparación integral en los términos que manifestaron algunos acusadores, pues el abanico de salidas es amplio y podría ser otra, por eso entendía que era fundamental contar con esta información para todas las defensas para poder evaluar los pasos a seguir. Además, indicó que los montos reclamados de seguridad social e incluso en la causa 803 donde únicamente se imputan períodos 2010 de IVA y Ganancias son por importes sumamente menores a los seiscientos millones que fueron ingresados a la AFIP, pese que dicho organismo no había informado cómo han sido computados, esto independientemente que se debería saber si se van a sumar intereses y demás, pero le parecía un dato sumamente ilustrativo que podría impactar en una solución distinta en alguna o en todas las cosas. Por ello consideró que sí era necesario contar con esta información a los fines de evaluar esta posibilidad que marca la nueva normativa procesal, que no necesariamente tiene que ser una reparación integral, sino un acercamiento entre las partes a los fines de lograr algún acuerdo.

Seguidamente, la Dra. De Oliveira Mendes refirió que adhería al planteo de la Dra. Lema e hizo saber que ella vino con la premisa que era en los términos del art. 22 del CPPF y esto no restringe solo a la reparación integral. Manifestó que el informe era revelador para acercar a las partes y tener una determinación a los efectos de ver las vías alternativas con las que podían contar, con el acuerdo de todas las partes. Que dicho informe acababa de llegar y el síndico había echado luz en la forma en qué se van imputando y cómo se van cobrando los montos respecto de la quiebra, dejando constancia de que necesitaba tiempo para analizar dicho informe y encontrarse con las otras partes para analizar distintas herramientas, más allá de la postura de los acusadores, ya que hay otros métodos que pueden ser barajados y que también, este informe iba a arrojar luz sobre el objeto procesal y la lesión al bien jurídico protegido.

IX.- Que, a lo reseñado, cabe añadir que, mediante presentación de fecha 11 de marzo del cte. (de fs. 255 a 267) las Dras. Anabella Cali y María José Balestretti aportaron informe que da cuenta del estado de la deuda de la firma AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. y de las demás contribuyentes imputadas en autos en lo que hace a los hechos que involucran obligaciones previsionales y que conforman el objeto procesal de la causa conexa CPE 536/2016/TO1 y sus acumuladas.

X.- Que, referida la posición de las partes sobre la posibilidad de alcanzar una solución conforme lo previsto en el art. 59 inc. 6to. del CP, promovida por la defensa de L. A. B. por escrito incorporado el 29/02/2024, a la cual adhirió, por el momento, la defensa de J. E. M., mediante presentación incorporada con fecha 4/3/2024 y de Emilio Carlos MARTIN en el marco de la audiencia celebrada en los términos del art. 22 del CPPF, cabe referir que la promotora expuso que este instituto era procedente en tanto la acción que se sigue en las causas CPE 803/2013 y sus conexas CPE 1599/2017 y CPE 536/2016 responden a una presunta evasión tributaria y no al ingreso de aportes a la seguridad social que habrían sido retenidos y que a tales sumas cabía tenerlas por abonadas en el marco del expediente nro. 22216/2017, caratulado: “Austral Construcciones S.A. S/Quiebra”, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 28, Secretaría Nº 55, de esta ciudad, del cual surgía el dividendo cancelado a la fecha en favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por el monto de $599.582.095,94, manifestando que ello se correspondía con el importe en efecto transferido por el Banco Ciudad a dicho organismo (cuyas constancias obran a fs. 6281 –DEO Nº 11918415, de fecha 17/11/2023–). Al respecto, tanto la querella como el Ministerio Público Fiscal expresaron su oposición, ya sea por la improcedencia del instituto para el caso y por la falta de una cancelación específica de cada monto objeto de imputación, según registro de AFIP.

Al efecto, cabe recordar que, en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del art. 22 del CPPF, la parte querellante refirió que en tanto los montos aludidos por la defensa sean condicionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos no puede imputar pagos e impide tomarlos en una reparación integral, en los términos del art. 59, inc. 6to. del CP.; sin perjuicio de señalar el criterio mantenido por el organismo en diversas causas en cuanto a si corresponde o no el instituto en cuestión. Remarcó en ese sentido que no se pueden imputar dichos pagos porque no eran concretos, manteniendo el carácter condicional, señalando a su respecto que del informe de autos efectuado por los síndicos se especificó textualmente que no se incluían en el detalle los créditos reconocidos a la AFIP con carácter condicional. El Dr. Dertinopulos añadió también que no había un avenimiento o allanamiento por parte de AUSTRAL CONSTRUCCIONES SA y que los montos vinculados a las obligaciones tributarias se encuentran debatidos actualmente en el Tribunal Fiscal de la Nación.

En lo concerniente a la posición asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal, en consonancia con la posición expuesta por la querella, expresó que, sin perjuicio de ya tener dicho que en los delitos tributarios no es posible la aplicación del instituto de la reparación integral, aclaró que en el caso de autos no había una reparación integral por no existir un pago concreto, sino que se podría afirmar que eventualmente había un pago, independientemente de la imputación o no de las sumas en cuestión a la AFIP. Tuvo en cuenta para emitir su dictamen, en primer término, que el informe acompañado oportunamente por la sindicatura, en lo que tiene que ver con aportes previsionales vinculados a una de las presentes causas, en algunos casos los ítems por períodos no distinguían entre aportes y contribuciones. En segundo lugar, manifestó que para que proceda la reparación integral se tenía que tener en cuenta el momento en que se efectuaba el pago, porque eventualmente la única posibilidad de finalizar el proceso por pago, a criterio de ese Ministerio Público Fiscal, el mismo se debía producir a través de alguno de los planes de regularización en los que se prevé dicha posibilidad; resaltando que las transferencias a las que hace referencia la defensa de L. A. B. en su presentacio?n por escrito datan de agosto de 2023, por lo que dichos pagos no podrían ser tomados en cuenta a los efectos de ningún tipo de plan de regularización que podrían eventualmente extinguir la acción penal.

XI.- Que, ahora bien, debe destacarse que a criterio del suscripto la causal de extinción de la acción prevista en el art. 59 inciso 6to del CP se encuentra vigente a nivel nacional (ley 27.063), no obstando a ella la falta de implementación de los artículos del código de forma. En tal sentido, al consagrarse de manera legislativa un mecanismo que puede instrumentarse en procura de resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, debe darse preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre los protagonistas, tomando tal posibilidad como un derecho para la parte (CSJN Fallos 239:459). A lo cual, cabe agregar, que toda exégesis que se realice de una norma debe encontrar consonancia con aquel principio que ubica al derecho penal como última ratio del ordenamiento jurídico, en correspondencia con el principio “pro homine” que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde y descartando aquellas que limitan su aplicación sin expresar un criterio de razonabilidad (CN28) o prescinden de ella de una forma que puede resultar arbitraria (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927;311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).

XII.- Que, de ello, si por art. 4 del CP las disposiciones del ordenamiento de fondo se aplican a los delitos previstos en leyes especiales, siempre que éstas no dispusieran lo contrario; que por art. 2 del CPPN se establece, en lo sustancial, que toda disposición que limite el ejercicio de un derecho atribuido por dicho ordenamiento, deberá ser interpretado restrictivamente y que con la existencia de un régimen particular propio de extincio?n de la acción penal establecido en una ley especial, como lo es la ley penal tributaria (y sus reformas), no se estableció en forma excluyente a la posibilidad de utilizar otras vías alternativas de solución al conflicto penal, debe entenderse que el instituto que contempla la reparación integral del perjuicio como solución es aplicable también a los delitos contemplados en el Régimen Penal Tributario.

XIII.- Que, ahora, en la posibilidad de aplicar el mecanismo propuesto para la solución del caso, debe verificarse cumplidos sus requisitos. Al respecto cabe referir que estamos ante un complejo proceso en el cual la acción que se sigue es a consecuencia de las denuncias por evasión de tributos o la falta de ingresos de sumas destinadas al sistema de la seguridad social, debiendo evaluarse lo propuesto a efectos de alcanzar los fines que se pretenden. En tal sentido, ante la falta de una previsión legal, se debe estar al juego armónico de aquellas normas por las cuales las leyes penales tratan de dar respuesta al interrogante que se plantea, esto es: la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible y la indemnización del daño material (art. 29 inc. 1º y 2º del CP) las cuales se deben evaluar sobre una propuesta económica concreta; la restitución del objeto materia del delito (art. 403 2do. párrafo del CPP) y la reparación del daño moral causado a la víctima (arts. 29 inc. 2º del CP) que no resultan del caso; el pago de las costas (íd. Inc. 3º) y el decomiso del producto o el provecho del delito (arts. 30 inc. 3º y 76 bis párrafo 6to. del CP) que debe estarse al final del proceso. En el campo del derecho civil, el concepto de reparación integral está ligado a la “… restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…” (art. 1740 CCyCN) y cuando se trata de bienes inmateriales se dirige, en esencia, a hacer desaparecer los efectos del hecho ocurrido mediante alguna forma de compensación, de ello corresponde evaluar si se encuentran reunidos los requisitos para su aplicación como pretende la defensa.

Así, en el caso concreto, se encuentra que la defensa de L. A. B. ha presentado la reparación como solución, en forma unilateral, remitiéndose a los pagos efectuados en el proceso concursal. A consecuencia, su propuesta económica se circunscribe a poner de resalto el importe transferido al organismo recaudador en el marco del proceso de quiebra de la empresa AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., pretendiendo darle a tales transferencias un efecto cancelatorio de los montos que se identifican como pretendidos por cada uno de los conceptos y períodos que resultan objeto de las acciones que en la presente se siguen, extinguiendo las acciones que se siguen por tales hechos traídos a juicio respecto del nombrado en orden a la referida contribuyente –según surge de la enunciación de hechos que se efectúa en el marco de su presentación–.

Al respecto, debe notarse que si bien existe un monto transferido a la Administración Federal de Ingresos Públicos de $ 599.582.095,94, del que han dado cuenta tanto la sindicatura interviniente en el referido proceso de quiebra como el propio organismo recaudador, lo cierto es que de tales montos no puede sostenerse que se correspondan con montos actualizados de la pretensión sino que estamos ante un monto histórico que se encuentra actualizado a una fecha determinada, por lo cual al mismo se le debería sumar algún tipo de propuesta que permita considerarlo suficiente como reparador del presunto perjuicio. En tal aspecto, tomando las planillas agregadas por la sindicatura que dan cuenta sobre los créditos verificados y el detalle (abonado) del dividendo cancelado, se destaca que tales montos se toman a la fecha de la quiebra (27/06/2018) y lo abonado resulta un porcentaje del mismo, de lo cual se desprende que las cancelaciones son parciales (de cada concepto verificado) por lo cual, a los fines que nos ocupa, las cantidades que se indican se deberían actualizar con un índice que lo ubique en valores reales al día de la fecha (a modo de ejemplo tomando el cuadro acompañado para el concepto Aportes y Contribuciones 2012/06 a 2012/10, 2012/a 2013/01, 2013/07, 2013 /08 y 2015/07 se verificaron $ 66.033.098,68 y se cancelaron $ 31.928.244,39), todo lo cual lleva a que no pueda afirmarse que estemos ante una propuesta que, de mínima, abarque con valores actualizados la totalidad de los conceptos denunciados. A esto se suma que lo cancelado resultaría parcial (de ubicar los pagos en los conceptos aquí denunciados) en montos que, como explicó el liquidador, se deben recalcular tomando distintas fórmulas en el cálculo del interés para su actualización, y todo dependiendo su cancelación según los bienes que se realicen y según los plazos del trámite concursal, habiendo indicado que a la fecha el activo no resulta suficiente para cancelar el pasivo.

Deviene necesario reiterar, en el mismo sentido, que se ha aclarado que no se efectuó una imputación específica de la referida transferencia de un modo que permita vincularlos como aplicados a los hechos de autos, que a su vez, según los informes que han presentado los síndicos, los créditos verificados exceden los hechos que son materia de conocimiento de este Tribunal, y también estos han expresado las dificultades que se les presentaban para conciliar los montos transferidos con aquéllos que forman parte de las causas. Bajo tal base, en la actualidad y con un positivo confronte de conceptos y pagos que el proponente no ha realizado, únicamente se podría sostener que parte de los montos que conforman los tributos y retenciones que dan origen a las acciones que aquí se siguen podrían estar cancelados, pero no que estamos ante un propuesta razonable de pago que resulte abarcadora de todas las sumas según montos actualizados de la totalidad de las conductas por las que se acusa en estos actuados; que a esto se suma lo indicado desde el organismo recaudador y la misma defensa que promueve la salida alternativa del conflicto, sobre que los montos que involucran la deuda tributaria se encuentran en discusión administrativa, no existiendo un avenimiento o allanamiento por parte de la contribuyente, correspondiendo a créditos reconocidos con carácter condicional, por no estar firmes, por lo que tales circunstancias respecto de las transferencias efectuadas, en razón de tratarse de sumas que toman una diversidad de conceptos que son cancelados parcialmente según montos que no están actualizados a la fecha que nos encontramos, llevan a que no puedan ser consideradas razonablemente como suficientes, a los fines del art. 59 inc. 6 del CP.

A ello cabe agregar que del análisis de la información volcada en el cuadro acompañado por los representantes de la Dirección de Recursos de la Seguridad Social de la AFIP, mediante presentación efectuada con fecha 11 de marzo del cte., con relación a los hechos vinculados a las obligaciones previsionales que corresponden a cada una de las contribuyentes, y por el cual se detallan los aportes declarados respecto de seguridad social, los montos de deuda y de los intereses resarcitorios sobre capital impago –como así también aquéllos correspondientes a aportes de obra social–, cabe observar que si se suman los montos históricos de aportes previsionales declarados –sin siquiera considerar los importes de intereses actualizados– a los montos supuestamente evadidos en concepto de obligaciones tributarias, sólo con relación a los sucesos por los cuales viene requerido L. A. B. en orden a la contribuyente AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A., éstos siguen superando el monto oportunamente transferido en el proceso de quiebra al organismo recaudador.

A todo lo cual cabe agregar que aquella defensa ni las restantes que adhirieron, han efectuado alguna propuesta tendiente a incluir la pretensión del actor civil –conforme se hiciera saber mediante decreto de fecha 29 de febrero del cte.– advirtiendo que aquel reclamo, conforme la demanda formulada, ascendería a $1.332.000, más intereses.

En tales condiciones, ante la falta de una propuesta en la que se consideren de manera actualizada la totalidad de los montos que se desprenden de los hechos traídos a juicio, permitiendo que esta pueda ser tenida como suficiente y razonable a efectos de superar el conflicto reparando el posible perjuicio que se habría originado a consecuencia de la oportuna falta de ingreso de tales montos, la solución que se pretende no resulta procedente, posición que se comparte con los representantes de la querellante AFIP/DGI y del Ministerio Público Fiscal. En virtud de lo expuesto, se ha de rechazar la aplicación del instituto previsto por el art. 59 inc. 6 del CP.

Por todo lo expuesto, oídas las partes, este Tribunal;

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al pedido de extinción de la acción penal por reparación integral que fuera aquí promovido, en los términos del art. 59, inc. 6º del CP.

II.-TENER PRESENTE LA RESERVA del caso federal formulada.

III.- SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del CPPN).

Regístrese y notifíquese mediante cédulas electrónicas. – Jorge Alejandro Zabala (Sec.: Patrio H. Mercer).

En igual fecha se libraron cédulas electrónicas. CONSTE.

P., E. M. s/infracción Ley nº 24.769

En causa seguida por el delito de evasión tributaria del impuesto a las ganancias, hechos acaecidos con posterioridad a la reforma introducida por la Ley nº 26.735 cuyo artículo 19 impide otorgar la suspensión del juicio a prueba en estos casos, en razón del monto cuya evasión se enrostra, con anuencia del ministerio público fiscal y compartidos los argumentos por el Tribunal Oral Penal Económico, se concede el beneficio al imputado que lo solicitó, considerándose no es óbice para ello la oposición de la presunta damnificada AFIP/DGI.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud formulada en el incidente de suspensión de juicio a prueba Nro. CPE 1430 /2021/TO1/3 en el marco de la causa CPE 1430/2021/TO1 (Reg. Int. 3328) caratulada “P., E. M. S/INF. LEY 24.769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, seguida contra E. M. P., DNI Nº …, nacido el 4 de diciembre de 1969 en Castelar, Partido de Morón, provincia de Buenos Aires, argentino, empleado, divorciado, hijo de M. P. y de M. T. Ma., con domicilio real en la calle Gelpi …, Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, asistido por el Dr. Germán Carlos LIOTTO.

Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, Auxiliar Fiscal de Juicio de la Fiscalía Nº 3 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.

RESULTANDO:

I.- Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio obrante de fecha 17/08/23 se le imputa a E. M. P. –en su calidad de responsable de la empresa DLP 2012 SRL (CUIT 30-71223216-8)– la evasión del pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2016, al que se encontraba obligada la firma DLP 2012 SRL, por la suma de $3.123.871,23. Ello mediante la presentación de una declaración jurada engañosa en la que se exteriorizaron gastos que no contaban con la documentación de respaldo.

Las conductas fueron calificadas como constitutivas del delito de evasión del pago de Impuesto a las Ganancias reprimido en el art. 1 de la ley Nº 24.769, atribuyéndose las mismas al nombrado en calidad de autor (art. 45 del C.P.).

II.- Que con fecha 08/09/23 la defensa del imputado P. solicitó en favor de su asistido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, en base a los argumentos que en honor a la brevedad se dan aquí por reproducidos.

III.- En oportunidad de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., la cual se llevó a cabo el día 31/10/23 de forma remota a través de la plataforma digital “Zoom”, la defensa del imputado A. E. M. P. ratificó y se remitió al escrito en el que se solicitó la suspensión de juicio a prueba en los términos del art. 76 bis y ss. del CP. Consideró que se verificaban los requisitos para la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba. En cuanto a la reparación del daño, manifestó que su asistido ofreció abonar la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000), solicitando que el mismo fuera abonado en diez cuotas. Respecto a la realización de tareas comunitarias, señaló que su asistido no tiene inconvenientes en asumir las tareas que estimen corresponder, no obstante, al desarrollar su actividad laboral en una empresa de logística, ofreció llevar a la Institución “Caritas”, mil (1000) botellas de agua mensuales, por el plazo de cinco meses. Asimismo, requirió que el plazo de la suspensión fuera por el menor plazo posible, es decir un año.

La Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Melina SINGEREISKY, señaló que, el delito en trato, conforme la adecuación típica antes referida, y la carencia de antecedentes computables, se encontraba reprimido con una pena que, hipotéticamente en el caso de recaer en condena, la misma sería de ejecución condicional, conforme las pautas establecidas por el cuarto parrafo del articulo 76 bis del C.P. y resulta de aplicación la doctrina del fallo “ACOSTA” sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señaló que, respecto de la prohibición establecida por el artículo 19 de la Ley 26.735 en atención a la fecha de comisión de los hechos, posterior a la entrada en vigencia de esa ley, lo que aquella dispuso es una prohibición para que se acceda a la suspensión de juicio a prueba respecto de los delitos previstos en el Código Aduanero y en el Régimen Penal Tributario. Hizo mención que, a criterio de la Fiscalía que representa, no correspondía hacer una interpretación literal de la norma, sino atender al fin de la restricción tal como fue previsto por el legislador y tal como surge del debate parlamentario. Indicó que esta interpretación razonada evitaba que se atacara la constitucionalidad de la ley en función de la posible vulneración al principio de igualdad ante la ley. Señaló que a entender de ese Ministerio Público, la restricción de la norma apuntaba a aquellos hechos que, afectaban gravemente al erario público y por revestir cierto tipo de gravedad institucional, no serían pasibles de esta solución alternativa del conflicto. Señalo? que, lo que correspondía era examinar en este caso concreto, si las características del hecho responden o no, a los fines de la restricción. Refirió que nos encontrábamos ante un hecho de evasión tributaria simple que no revestía de mayor gravedad. Enfatizó en que no era de su parecer que este caso sea de aquellos a los cuales la norma aplicaba la restricción señalada. Que por ello, sin que esté en juego el principio de igualdad ante la ley y sin que sea necesario declarar la inconstitucionalidad por ese motivo, en la medida en que el caso a estudio no respondía a los fines tenidos en cuenta por el legislador, no resulta aplicable la restricción prevista. Agregó que la postura del Ministerio Público Fiscal estaba conforme los lineamientos brindados por la CSJN en el fallo “ACOSTA”. Respecto a la propuesta de reparación del daño, señaló que implicaba un esfuerzo superador del conflicto en términos del perjuicio fiscal ocasionado, que ascendía –en su monto histórico– a tres millones ciento veintitrés mil pesos $3.123.000. Siendo que la propuesta de reparación era superadora en ese sentido porque tenía en cuenta las condiciones socioeconómicas del imputado tal como surge del informe socioambiental obrante en el incidente y de las explicaciones que brindó el imputado. En orden a esta propuesta, consideró que restaría correr traslado al imputado a fin de que informe si en caso que la damnificada AFIP se opusiera, el dinero podría ser donado a cualquier institución de bien público. Respecto a la realización de tareas comunitarias, en relación a la carga horaria, solicitó un monto mínimo de cuatro horas semanales por el término de la duración de la suspensión del juicio a prueba, entendiendo que podía resultar oportuna la propuesta del imputado, en cuanto a poner a disposición de alguna institución de bien público, su empresa de logística, para realizar alguna actividad beneficiosa. En virtud de lo expuesto, en la medida en que el parámetro para establecer el plazo de duración del juicio a prueba tenía que ver con la gravedad del hecho y se estaba ante un hecho que era calificado como del tipo simple de evasión, no encontraba motivos como para apartarse del plazo mínimo previsto por la ley. Consideró que, en este caso, la suspensión del juicio a prueba debía concederse por el término de un año. Continuó diciendo que sólo restaba expresar su posición sobre el legajo de suspensión de juicio a prueba en trámite ante la Justicia Federal de San Martín, que fue otorgada en el mes de septiembre del corriente año. Consideró que, no resultaba un antecedente computable, ni que impidiera la suspensión del juicio a prueba en este caso, ya que se estaba frente a un concurso real de hechos que han tramitado jurisdicciones diferentes, entendiendo que ya sea en la etapa de supervisión del legajo de ejecución, o al momento de disponer eventualmente del cierre de los legajos y resolver sobre la eventual extinción de la acción penal, podrán unificarse aquellos para ser resueltos en conjunto. Por último, en virtud de lo expuesto, prestó consentimiento para que se suspenda el juicio a prueba respecto de E. M. P.

La presunta damnificada A.F.I.P./D.G.I. no concurrió al referido acto procesal, aunque fuera debidamente notificada. Sin perjuicio de ello, realizó un presentación con fecha 30/10 /2023 mediante la cual expresó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

Y Considerando:

IV.- Ahora bien, oídas las partes y prestado el consentimiento para la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba por parte del Ministerio Público Fiscal, corresponde resolver si se han dado las condiciones legales de admisibilidad para la concesión de lo solicitado, ello partiendo de que los arts. 76 bis del C.P. y 5 del C.P .P .N. establecen que la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal resulta, en principio vinculante, pero sujeta al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación, art. 69 del C.P.P.N.

Así, tratándose el proceso de una instancia de resolución de conflictos, en la que debe buscarse siempre una mejor y más rápida forma de administración de justicia, se debe verificar que el medio empleado para tal o cual fin sea razonable, proporcionado y conducente para alcanzarlo.

V.- Que, en el marco de la audiencia aludida en el punto III de la presente, la defensa de E. M. P. planteó la inaplicabilidad al caso de la prohibición introducida al art. 76 bis del CP por el art. 19 de la ley 26.735.

En función de ello, cabe destacar que la Ley Nº 26.735 sancionada el 22 de diciembre de 2011 y publicada en el Boletín Oficial del día 28 de diciembre de 2011, dispuso en su art. 19 agregar como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”.

VI.- Que, corresponde en primer lugar señalar, en virtud del referido pedido formulado por la defensa, la representante del Ministerio Público Fiscal, con relación al art. 19 de la ley 26.735, que introdujo el último párrafo del art. 76 bis del C.P. por el cual se impide la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones, efectuó una interpretación que le permitió, sin promover una declaración de inconstitucionalidad de aquél, dictaminar a favor del beneficio solicitado. Por ello, corresponde indicar que en oportunidad del debate parlamentario desarrollado para tratar el proyecto de ley de reforma de la ley penal tributaria, en el cual se insertó la cláusula del último párrafo del art. 76 bis del C.P., se destacó que el objetivo de aquellas modificaciones era buscar evitar que en los Tribunales se promuevan causas por montos irrisorios, concentrando los esfuerzos en la persecución penal de aquellas grandes evasiones o infracciones a nuestra legislación tributaria y limitando el universo de casos que podían ser alcanzados por las conductas típicas sobre las cuales operaba la misma a aquéllos de mayor entidad, destinando los esfuerzos y recursos del Poder Judicial de la Nación a descubrir aquellas maniobras que con complejas aristas provocaran posibles ruinosas consecuencias para los bienes jurídicos que se buscan resguardar mediante las sanciones dispuestas en ellas, (según versión taquigráfica reunión nº 13 – 1era. Sesión Extraordinaria –Especial– de la HCDN., celebrada el 15/12/2011 y versión taquigráfica 16º reunión – 2da. Sesión extraordinaria de la HCSN, celebrada el 21 y 22 de diciembre de 2011, disponible en sitio web de la HCSN – [ambas disponibles en el sitio web de cada Cámara]). De aquello se infiere que la limitación establecida que plantea la necesidad de culminar el procedimiento criminal mediante el desarrollo del juicio (Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación) para los delitos tributarios y de contrabando lo es para aquellos asuntos complejos de mayor trascendencia.

Consecuentemente, cabe tener por razonable y debe ser receptada la posición que asumiera la titular de la acción penal, en cuanto sostuviera que aquella limitación para los casos previstos por las leyes 24.769 y 22.415 debe tomarse solo para casos de gravedad y evaluarse en cada caso en particular.

En función de lo expuesto, corresponde considerar razonable en este proceso la procedencia de la solicitud efectuada como alternativa de solución del conflicto traído a este conocimiento, para el cual la titular de la acción penal prestara su consentimiento luego de un amplio análisis de las normativas aplicables y las circunstancias concretas de la causa, bajo parámetros de objetividad y con motivación suficiente.

VII.- Sentada la procedencia de la suspensión de juicio a prueba respecto de E. M. P., se adelanta que el tiempo de suspensión será fijado en 1 (UN) AÑO ello en función de las características propias de los hechos que resultan objeto de la presente.

VIII.- A su vez, debe señalarse, con fecha 11/09 /2023 el Registro Nacional de Reincidencia, informó lo siguiente: el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín el día 11 de agosto del cte. resolvió: “…10. SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA respecto del imputado E. M. P., de los demás datos personales obrantes en autos, por el término de un año (art. 76 bis y 76 ter –párrafo primero– del Código Penal). 11. DISPONER que, durante el plazo de un año, el encartado cumpla las siguientes reglas de conducta: a) comunicar al tribunal cualquier modificación de su residencia, dentro de las 72 horas de producida. b) someterse al control de la secretaría de ejecución del tribunal. c) efectuar el pago de la multa impuesta por el concurso de delitos por el que fuera elevado a juicio, por la suma de diez mil pesos ($10.000), dentro de los treinta días de adquirir firmeza la presente y d) realizar en el Centro barrial “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” sito en la Colectora Ruta Nacional 3 km 54.400, fuera del horario laboral, tareas comunitarias no remuneradas que designe su responsable de acuerdo a las necesidades de aquélla, por un total de ocho (8) horas mensuales, debiendo acreditar el cumplimiento de esta regla mediante la presentación mensual de los respectivos certificados ante la secretaría de ejecución del Tribunal…”. A su vez, se ordenó la certificación de dichas actuaciones, de la que surgió que E. M. P. fue elevado a juicio por el delito reprimido por el art. 201 del CP en calidad de coautor. A su vez, se hizo saber que la suspensión de juicio a prueba otorgada se encuentra siendo controlada ante la Secretaría de Ejecución de dicho Tribunal.

En función de lo expuesto, de conformidad con lo normado por el art. 58 del CP de aplicación analógica, corresponde UNIFICAR el término de la suspensión de juicio a prueba referida en el párrafo precedente y la aquí dictada, en término ÚNICO de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en forma ininterrumpida, manteniéndose la institución en la que realiza las tareas comunitarias impuestas “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” debiendo cumplir un total de TRESCIENTAS DOCE (312) HORAS para la totalidad del período fijado en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución.

Asimismo, será mantenido el resto de obligaciones impuestas y será la Secretaría de ejecución de este Tribunal quien ejerza el respectivo control de su ejecución, con noticia al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martin, PBA.

IX.- En otro orden, cabe analizar el ofrecimiento económico efectuado por el peticionante en los términos del tercer párrafo del art. 76 bis del CP. Aquel será considerado como razonable en función de las actuales condiciones económicas que fueran informadas. En tal aspecto, E. M. P. ofreció la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000) en concepto de reparación del daño a una entidad de bien público, en caso de no consentir la damnificada, todo según lo informado por el imputado sobre sus medios de vida durante la audiencia celebrada en los términos del art. 293 del CPPN.

X.- Ahora bien, la presunta damnificada AFIP/DGI se opuso mediante escrito, obrante en sistema Lex100, a la concesión del beneficio solicitado por el imputado, lo cual no constituye óbice alguno para la concesión del instituto a estudio.

En este sentido, el tercer párrafo del art. 76 bis del CP prevé que la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y, de no hacerlo, tendrá habilitada la acción civil correspondiente, la que en el caso habilita al organismo recaudador a iniciar las acciones que estime pertinentes en dicha dirección. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el art. 76 bis del Código Penal no requiere que la reparación ofrecida por el imputado sea equiparable al perjuicio fiscal. Por el contrario y tal como lo mencionara la Sra. Auxiliar Fiscal, a los fines de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, la mencionada norma requiere que “el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible” (el resaltado me pertenece); en el presente caso, lo que, conforme surge del considerando que antecede, se vio acreditado en el caso.

XI.- En ese orden, atento la posición asumida por la damnificada AFIP, corresponde donar las sumas de dinero ofrecidas en concepto de reparación del daño a su respecto a una institución de bien público. Por tal motivo, se impondrá la obligación a E. M. P. de realizar la donación del monto total de cuatro millones ($4.000.000) a pagar en diez (10) cuotas mensuales a una institución de bien público como es la “Asociación Civil y CPC Padre Pepe de la Sierra” sita en Luna 1913 Villa 21-24 CABA. A tal fin, el nombrado deberá efectuar el depósito bancario en la cuenta nro. 4-042-0200426806-2 del Banco Ciudad de Bs. As. a nombre de ASOC.CIVIL Y CPCPP DE LA SIERRA, CUIT 30-71351070-6, CBU 0290042-11000004268062-5 y aportar la constancia respectiva que acredite el cumplimiento.

XII.- Respecto a las tareas comunitarias, se destaca la predisposición de E. M. P. para el cumplimiento de aquéllas. Conforme la UNIFICACIÓN dispuesta en la presente deberán realizarse en el “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” por el término unificado de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, debiendo cumplir TRESCIENTAS DOCE (312) HORAS para la totalidad del período fijado, en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución.

XIII.- En orden a las reglas de conductas, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 bis del CP y 76 bis del CP, se impondrá al imputado la obligación de notificar al Tribunal cualquier modificación y someterse al control de la Secretaría de Ejecución de este Tribunal.

XIV.- Por todo ello, habiéndose verificado los extremos exigidos por el art. 76 bis del Código Penal, se dispondrá de manera favorable respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitada por E. M. P., el cual se fijará por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del CP) y durante el cual el nombrado deberá notificar al Tribunal de cualquier modificación de su domicilio, someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, efectuar las donaciones para las cuales prestó conformidad y realizar las tareas comunitarias en los lugares y condiciones antes indicadas. Asimismo se unificará el término de la suspensión de juicio a prueba otorgada el 11 de agosto del cte. por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martin, Pba, en el marco de la causa FSM 82234/2019 /TO, en el término ÚNICO de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en forma ininterrumpida manteniéndose el resto de las obligaciones allí impuestas.

Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por E. M. P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.).

II.- UNIFICAR el beneficio aludido en la presente causa y el otorgado al nombrado P. en la causa FSM 82234/2019/TO1 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martin, PBA, fijándolo en el término de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

III.- IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término mencionado en el punto precedente (art. 27 bis del CP):

a) NOTIFICAR al Tribunal de cualquier modificación del domicilio (art. 27 bis inciso 1º del C.P.);

b) SOMETERSE al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal;

c) DONAR a la “Asociación Civil y CPC Padre Pepe de la Sierra” sita en Luna 1913 Villa 21-24 CABA, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) en diez (10) cuotas de cuatrocientos mil pesos ($400.000), cuyo cumplimiento debera? comenzar dentro del décimo día de haber adquirido firmeza la presente, debiéndose depositar en la cuenta nro. 4-042-0200426806-2 del Banco Ciudad de Bs. As. a nombre de ASOC.CIVIL Y CPCPP DE LA SIERRA, CUIT 30-71351070-6, CBU 0290042-11000004268062-5 y aportar la constancia respectiva que acredite el cumplimiento.

e) REALIZAR tareas comunitarias en el “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” sito en la Colectora Ruta Nacional 3 km 54.400, por un total de trescientas doce (312) horas a convenir con las autoridades de la institución referida.

d) MANTENER la regla de conducta oportunamente impuesta en el punto c) por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, PBA

IV.- DECLARAR RAZONABLE la suma ofrecida por el imputado en concepto de reparación del daño.

V.- HACER SABER al imputado que dentro del quinto día de haber adquirido firmeza lo aquí resuelto, deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal para cumplir con lo impuesto, bajo apercibimiento de revocar, en caso de incumplimiento, el beneficio concedido e inmediatamente llevar a cabo el juicio respectivo (art. 76 ter del CP).

VI.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Registro Nacional de Reincidencia, al Sistema Federal de Comunicaciones Policiales-SIFCOP y a la AFIP/DGI.

VII.- SIN COSTAS (art. 76 bis y 530 del CPPN).

Regístrese y notifíquese al Ministerio Público Fiscal y a la defensa mediante cédulas electrónicas, oportunamente requiérase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín la remisión del respectivo legajo de ejecución. – Karina Rosario Perilli (Sec.: Dolores Durao).

En igual fecha notifiqué mediante cédulas electrónicas al Ministerio Público Fiscal y a la Defensa. Conste.

D. V., F. s/infracción Ley nº 22.415

El requerido por tentativa de contrabando de estupefacientes, que intentó introducir al país 152 semillas de cannabis sativa –marihuana– por vía postal, poseyendo el ilícito un mínimo de pena superior a los tres años de prisión y encontrándose alcanzado el delito por las previsiones de la Ley nº 26.735 que lo prohíben, solicita se le conceda la suspensión del juicio a prueba, que con anuencia del Ministerio Público Fiscal en el caso se concede.

Buenos Aires, 9 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en CPE 822/2022/TO1/2 la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en CPE 822/2022/TO1 “D. V., F. S/ INF. LEY 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1, por F. D. V.: argentino, D.N.I. Nro. …, casado; con estudios universitarios completos en la carrera Licenciatura en Políticas Públicas de la Universidad de Tres de Febrero, nacido el 16 de julio de 1982 en la C.A.B.A., hijo de C. A. D. V. y de G. M. G., con domicilio real en la calle M. … piso 6º “A” de esta ciudad. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, Auxiliar Fiscal por la Fiscalía General de Juicio Nº 3 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, a cargo del Dr. Marcelo AGÜERO VERA.

RESULTANDO:

I.- Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio de fecha 1/2/23 se imputa a F. D. V. el intento de importación de 152 semillas de cannabis Marihuana, a través de un envío postal proveniente del Reino de España identificado con el número de Track & Trace RD 85193908 5 AR destino final la Ciudad de Buenos Aires. En el envío se indicaron los siguientes datos: “REMITENT: María Elvira FERRAZ RODRIGUEZ –CONSTITUCIÓN N6 6 L53 -38760 LLANOS DE ARIADNE (LOS) –STA. CRUZ DE TENERIFE –ESPAÑA/SPAIN – DESTINATARIO F. D. V. – MUÑIZ PISO 6 DPTO A – 1212 CABA ARGENTINA –ARGENTINA (AR) – TF/ 115707112 – COMMENTS: LIBRO USADO – PESOS 335 –FECHA DE ADMISIÓN 17/9/2020” con declaración de aduana que rezaba “CANTIDAD y DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL CONTENIDO: REGALO – LIBRO – PESO: 5€ – FECHA Y FIRMA DEL EXPEDIDOR: ILEGIBLE”.

Tal conducta fue calificada de distintas maneras durante el proceso, por el juez de instrucción como constitutiva del delito previsto y reprimido en los artículos 863 y 864 inciso d), 866 primer párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero mientras que el representante del Ministerio Público Fiscal, en similares términos, pero ubicándola en el 2do. párrafo del art. 866 del CA.

II.- Que con fecha 18/9/23, la defensa de F. D. V. solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26735 por violatorio del principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional y requirió al Tribunal la suspensión del juicio a prueba en favor de su asistido de conformidad con lo normado en el art. 76 bis del C.P.

Asimismo, en oportunidad de la audiencia celebrada en los términos del art. 293 del C.P.P.N. el pasado 06/10, reiteró la solicitud de suspensión del juicio a prueba y destacó que si bien por la calificación legal del requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal prima facie no se podría suspender el juicio a prueba en función de las penas previstas para el tipo penal en cuestión, como ya se sostuvo en cuantiosos expedientes del fuero, debían analizarse las circunstancias particulares del caso y de la persona a efectos de evaluar si las penas son adecuadas al caso concreto y entendió que en este caso en particular la escasa complejidad de los hechos, la escasa trascendencia pública, las condiciones personales de su asistido, sumado a la carencia de antecedentes penales, daban a entender que aun en el supuesto de ir a un debate D. V. afrontaría eventualmente, de recaer condena, una pena que podría ser dejada en suspenso en función de no violentar los principios de proporcionalidad, racionalidad y humanidad de las penas, tal como lo prevé la C.N. por lo que entendió que correspondía la declaración de inconstitucionalidad del mínimo legal previsto. En ese orden, se remitió a las consideraciones del fallo “GUERRA, Jorge” del TOPE 2 de fecha 11/5/22 e indicó que también resultaba aplicable el precedente “ACOSTA” de la CSJN por entender que siempre debía estarse a las soluciones que más derechos otorgaran a los imputados y a fin de encontrar una solución razonada para el caso. Continuó diciendo que en relación a la multa, la misma no resultaba procedente en función de las consideraciones del fallo “TORTORIELLO DE BOERO” de la C.S.J.N. por entender que era una pena accesoria y por tal no podía ser aplicada por fuera de una condena. Respecto de los requisitos previstos por el art. 76 bis del C.P. dejó constancia de que su defendido ofrecía abonar la suma de $200000 a pagar en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $40000, realizar tareas comunitarias en la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, cuyo teléfono de contacto se comprometió a aportar. También dijo que ofrecía la posibilidad de hacer cursos dictados por la SEDRONAR, bajo la modalidad virtual, a lo que prestó consentimiento y prestó consentimiento para el abandono de la mercadería secuestrada y sujeta a decomiso.

A su vez, ofreció someterse a las inhabilitaciones que como penalidades accesorias prevé el Código Aduanero, solicitando se contemple la actividad laboral del nombrado, solicitando se lo exima de la inhabilitación para desempeñarse como funcionario o empleado público y para ejercer el comercio, dado que es su único sustento de vida y en virtud del carácter alimentario de la misma.

Por su parte, F. D. V. manifestó ser argentino, D.N.I. Nro. …, casado; estudios universitarios completos en la carrera Licenciatura en Políticas Públicas de la Universidad de Tres de Febrero, nacido el 16 de julio de 1982 en esta ciudad, que trabajaba en la defensoría del pueblo de la ciudad donde tenía su cargo efectivo pero que estaba actualmente adscripto en la legislatura de la ciudad y que su horario de trabajo era de 9 a 15/16hs. de lunes a viernes y agregó que tenía un emprendimiento en el Delta de alquiler de cabañas, del que percibe ingresos en los meses de enero y febrero.

Asimismo, prestó consentimiento para que el dinero ofrecido en concepto de reparación sea donado a una entidad de bien público ante la oposición de la A.F.I.P.

III. Que en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. –ver acta de fecha 6/10/23– la representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, manifestó que se expedía en los términos del art. 51 de la ley orgánica del MPF y en función de las expresas instrucciones del Dr. Marcelo AGÜERO VERA, actualmente a cargo de la Fiscalía General Nro. 3 del fuero.

Al respecto sostuvo que compartía el planteo efectuado por la defensa en la medida en que los dos obstáculos que se presentaban por el hecho por el cual D. V. estaba traído al juicio, vinculados con la pena prevista y la prohibición establecida por el art. 76 bis último párrafo, resultaban inaplicables al caso.

Sobre la pena prevista, dijo que la Fiscalía tenía dicho que, un principio cardinal en materia de las escalas penales aplicables a los delitos, era el principio de proporcionalidad de la sanción con relación al hecho cometido y cuyo límite es la culpabilidad del sujeto. Que, en este caso, teniendo en consideración las características del hecho que se le imputa, la escasa complejidad, la escasa lesividad y también las condiciones personales, su historia de vida y el tipo de estupefaciente, el principio de proporcionalidad permitía indicar qué tipo de sanción sería claramente irracional y desproporcionada y en este caso entendió que la frontera venía dada por el límite del art. 26 del C.P. que establece los 3 años, por lo que una pena mayor en este caso sería contraria a los principios de proporcional, humanidad y racionalidad de las penas ya sentados por la CSJN y agregó que no cumpliría ningún fin resocializador en el caso imponer una pena de efectivo cumplimiento. Por todo lo expuesto, entendió que en el caso correspondía perforar el mínimo legal por ser inconstitucional en el caso concreto y enroló el caso en el cuarto párrafo del art. 76 bis.

A su vez, expresó, en cuanto al segundo de los obstáculos que tenía que ver con la prohibición establecida por la ley 26.735, que consideraba que la norma no resultaba inconstitucional porque no afectaba el principio de igualdad sino de lo que se trataba era de evitar que fueran pasibles de una solución alternativa hechos de trascendencia social, de grave afectación a las arcas del erario público y agregó que si bien la discusión parlamentaria se basó en delitos tributarios, aplicando esos argumentos a los delitos aduaneros, entendía que el hecho por el que fue elevado a juicio de D. V. no revestía la gravedad aludida ni afectó las arcas del estado, por lo que ir en contra de tales fines iría en contra de lo querido por el legislador y resultaría irrazonable. Concluyó que de esa manera la norma se volvia constitucional.

Luego, con relación a los requisitos exigidos por el art. 76 bis del C.P. dijo que la reparación propuesta lucía razonable a la luz de sus condiciones personales y en relación al hecho, como un intento de superar el conflicto y abastecía el fin de la norma. Agregó que a raíz de que la aduana manifestó su oposición y contando con el consentimiento del imputado, entendía que el requisito del art. 76 bis se encontraría satisfecho si esa suma era entregada en concepto de donación a una institución de bien público.

En cuanto a la multa dijo coincidir con el letrado defensor en función de las consideraciones del fallo de la CSJN “TORTORIELLO DE BOERO”, pues no se trataba de una sanción conjunta o alternativa.

Respecto de las inhabilitaciones del art. 876 del C.A. expresó que esa Fiscalía las entendía como reglas de conducta en los términos del art. 27 bis del CP y, en el caso, el empleo público que desempeñaba y colateralmente la explotación de las cabañas constituían el sustento de su familia y el propio, por lo que imponer la restricción para el desempeño de aquéllas tareas por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba iría en contra del fin propuesto por el instituto y sería equiparable a la propia sanción que propende a evitar, por ello entendió que en función del principio de intrascendencia de la pena correspondía exceptuarlo de las autoinhabilitaciones que tienen que ver con el ejercicio del empleo público y del comercio.

Se refirió al abandono de la mercadería en favor del estado ofrecido por D. V. y en cuanto a las tareas, indicó que teniendo en cuenta los horarios de trabajo del imputado, a su juicio, un tiempo de 4 horas semanales lucía razonable y abastecía los fines de la ley.

En cuanto al tiempo por el cual debiera suspenderse el proceso a prueba, teniendo en cuenta la escasa gravedad del hecho, expresó que consideraba adecuado mantener el mínimo del 76 bis, que es de UN AÑO.

Finalmente, agregó que sumaría la realización de un curso en la SEDRONAR de manera virtual sobre la temática de consumo problemático de estupefacientes dado el consentimiento prestado por el imputado para su realización.

Concluyó que el Ministerio Público presta consentimiento para la concesión de la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado D. V., de acuerdo con lo prescripto en los arts. 76 bis y 76 ter del C.P. por el término de un año, con la carga horaria mensual propuesta y solicitó que se impongan las reglas de conducta establecidas en el art. 27 del CP.

IV. Que, asimismo, se deja constancia que la presunta damnificada A.F.I.P/D.G.A. no concurrió al referido acto procesal, del cual fuera notificada según constancia vía DEOX el 4 del octubre del corriente año. No obstante, la División Secretaría Nº5 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros efectuó una presentación, vía correo electrónico el día 25/09/2023 oponiéndose a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en el caso con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del art. 76 bis del CP. Asimismo, para el caso en que se resolviera la concesión del beneficio, solicitó se determine la obligatoriedad del pago mínimo de la multa, así como el abandono a favor del Estado de la mercadería secuestrada en autos.

Y Considerando:

V. Que, oídas las partes, y prestado el consentimiento para la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba en autos por parte del Ministerio Público Fiscal, corresponde a esta magistratura comprobar que se encuentren reunidas las condiciones legales de admisibilidad de lo solicitado, ello partiendo de que el art. 76 bis del C.P. y el art. 5 del C.P.P.N. establecen que el consentimiento fiscal obliga al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública y al resultar éste un derivado del principio de oportunidad.

Así, tratándose el proceso de una instancia de resolución de conflictos, en la que debe buscarse siempre una mejor y más rápida forma de administración de justicia, se debe verificar que el medio empleado para tal o cual fin sea razonable, proporcionado y conducente para alcanzarlo

VI. Que, ahora bien, con relación a los planteos de inconstitucionalidad promovidos, respecto del art. 19 de la ley 26.735 y del mínimo de pena según calificación de los hechos en el requerimiento a juicio del Ministerio Público Fiscal, cabe señalar que el máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por resultar que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo cual obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia; y sólo en los casos en que la repugnancia entre la norma y una cláusula constitucional sea manifiesto, claro e indudable, debe hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que está fundado en que cada uno actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N. Fallos 226 :688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).

Como consecuencia de ello, a los Tribunales, en principio, les está vedado analizar el acierto o el error de la conveniencia de las medidas adoptadas por el Poder Legislativo en el ejercicio propio de sus atribuciones (confr. C.S.J.N. Fallos 250:410 y 251:21) cuando éstas son ejercidas con respeto a la regla de la razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional, convenios y pactos internacionales sobre Derechos Humanos).

VII. Que, en ese orden, corresponde indicar que el art. 19 de la ley 26.735 introdujo el último párrafo del art. 76 bis del C.P. por el cual se impide la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones; que en oportunidad del debate parlamentario desarrollado para tratar el proyecto de ley de reforma de la ley penal tributaria, en el cual se insertó la referida cláusula, se destacó que el objetivo de aquellas modificaciones era buscar evitar que en los Tribunales se promuevan causas por montos irrisorios, concentrando los esfuerzos en la persecución penal de aquellas grandes evasiones o infracciones a nuestra legislación tributaria y limitando el universo de casos que podían ser alcanzados por las conductas típicas sobre las cuales operaba la misma a aquéllos de mayor entidad, destinando los esfuerzos y recursos del Poder Judicial de la Nación a descubrir aquellas maniobras que con complejas aristas provocaran posibles ruinosas consecuencias para los bienes jurídicos que se buscan resguardar mediante las sanciones dispuestas en ellas, (según versión taquigráfica reunión nº 13 – 1era. Sesión Extraordinaria –Especial– de la HCDN., celebrada el 15/12 /2011 y versión taquigráfica 16º reunión – 2da. Sesión extraordinaria de la H.C.S.N., celebrada el 21 y 22 de diciembre de 2011, disponible en sitio web de la H.C.S.N. – [ambas disponibles en el sitio web de cada Cámara]). De aquello es posible inferir que la limitación establecida que plantea la necesidad de culminar el procedimiento criminal mediante el desarrollo del juicio (Libro Tercero, Título 1 del Código Procesal Penal de la Nación) para los delitos tributarios y de contrabando lo es para aquellos asuntos complejos de mayor trascendencia, lo que no se advierte en el caso por tratarse de un solo hecho consistente en un único intento de ingreso de semillas de marihuana –cannabis– (según acta de procedimiento y vistas fotográficas obrantes a fs. 2/5 y 6/9 y pericia realizada por la División Cuantificación de estupefacientes del Departamento Drogas de abuso de la Dirección Criminalística y Estudios Forenses de la GNA Fs. 80/85) no avizorándose la necesidad de la realización del debate oral y público a efectos de un mejor conocimiento en pleno y que éste pudiera modificar su grado de trascendencia.

A su vez, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes “ACOSTA” –Fallo 331:858– y “NORVERTO” –326 XLI– receptó la denominada tesis amplia en relación al instituto que nos ocupa, fijándose que la suspensión de juicio a prueba resulta aplicable a todos los casos en los cuales udiese corresponder una condena de ejecución condicional, ratificando con ello –apartado 7º del fallo “Acosta”–, el carácter legal del derecho del imputado por un delito de acción pública de acceder a tal posibilidad, en aquellos casos en que “… previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal…”, mandando, además, a interpretar con amplitud el texto legal en la materia, privilegiando aquélla “…que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal…”.

Lo aludido para la aplicación del instituto, obliga a que en cada caso a resolverse deba verificarse que la pena que puede resultar de condena no exceda los tres años de prisión, la cual sólo puede estimarse tomando en cuenta la expectativa según la calificación que recibiera el hecho (la de mayor pena aquella prevista por el art. 866, 2do párrafo del C.A.), el reproche que pudiese corresponder al aquí imputado por sus circunstancias de realización, grado de afectación al bien jurídico protegido por la norma sancionatoria, modalidad de agresión, todo sin perder de vista las circunstancias personales de aquél y sus conductas posteriores.

VIII. Que en la presente, se encuentra la particularidad que la representante del Ministerio Público Fiscal, en su rol como titular de la acción pública, ha prestado el consentimiento para la concesión del beneficio esgrimiendo sus fundamentos luego de analizar el hecho en trato junto con las condiciones particulares del imputado, todo en función de la solución que considera adecuada y dejando afirmado que de las constancias reunidas la pena que podría solicitarse sería una que podría ser dejada en suspenso.

Que, la posición asumida por la representante Fiscal y la falta de acusador particular permiten inferir que de llegarse a tal instancia se mantendrá la posición adelantada. Cabe considerar que lo dictaminado encuentra fundamento en la carencia de antecedentes penales que fuera informada por el Registro Nacional de Reincidencia el 20/9/23, las circunstancias particulares que hacen al hecho denunciado y el posible daño que podría determinarse en orden al bien jurídico en trato. Cabe tener en consideración que la presunta damnificada –Dirección General de Aduanas– conocido el resultado del control de la encomienda, no se presentó en el proceso como parte querellante, lo que denotaría el escaso interés del suceso para el titular del bien jurídico presuntamente afectado.

Por lo demás, conforme los informes ambientales que fueran producidos y cuanto surge de la audiencia desarrollada en los términos del art. 293 del C.P.P.N., el imputado se trata de una persona adulta, que vive con su núcleo familiar, al cual describe, se ha desarrollado profesionalmente, explicando particularidades que guardan relación al hecho traído a juicio.

IX. Que todo lo señalado lleva a compartir en el caso la posición del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que no resulta necesaria la realización del debate para reconstruir la maniobra imputada, toda vez que con los elementos reunidos al momento resulta posible tomar dimensión de la trascendencia del hecho y estimar que, de dictarse condena, la misma podría ser dejada en suspenso, tornando razonable en este proceso la procedencia del pedido de suspensión del proceso a prueba para el cual el titular de la acción prestara consentimiento luego de un análisis bajo parámetros de objetividad y con motivación suficiente, el cual, en función de su trascendencia y pena en expectativa que fuera estimada, puede articularse jurisdiccionalmente sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad total o parcial de norma penal alguna.

X. Que sentado ello, la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por F. D. V. resulta procedente, adelantando que el tiempo de la misma, en función de la entidad del hecho objeto de la presente y el trámite procesal que tuviera, será fijada por el término de UN (1) AÑO.

XI. Que, en otro orden, cabe analizar el ofrecimiento económico efectuado por el peticionante en los términos del tercer párrafo del art. 76 bis. del C.P.

En tal aspecto, el nombrado D. V. ofreció en concepto de reparación del daño la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) a abonarse en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos cuarenta mil ($40.000) en concepto de reparación del daño; lo que en el caso, en función de lo informado acerca de sus medios de vida, ingresos, bienes registrables y relaciones de familia se tiene por razonable.

Por lo demás, atento la posición asumida por la damnificada A.F.I.P./D.G.A., quedando abierta a su respecto la vía civil correspondiente, conf. art. 76 bis tercer párrafo del C.P., y dada la conformidad prestada por el peticionante se dispondrá como regla de conducta la de donar alimentos o los bienes que sean indicados, por un valor equivalente a la suma ofrecida, también en 5 entregas mensuales, iguales y consecutivas– a la parroquia en la que deben cumplirse las tareas comunitarios.

XII. Que, respecto a las tareas comunitarias que el instituto establece, dada las particulares condiciones del aquí imputado por su actividad laboral y estudiantil, resulta adecuado que las mismas sean efectuadas en el lugar cercano a su domicilio que fuera propuesto, a saber la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, en una carga que le permita desarrollar la totalidad de sus obligaciones, debiendo cumplir un total durante el año de suspensión de ciento noventa y dos (192) horas, en lo posible en la cantidad de cuatro (4) horas semanales, en los horarios y días a convenir con el representante de aquella institución.

XIII. Que sobre el pago del mínimo de la multa que surge del art. 76 bis, 5to. párrafo, del C.P., en orden a la calificación del hecho, debe estarse a que ello es requisito cuando la pena pecuniaria se encuentre prevista en forma conjunta o alternativa, lo que no ocurre en materia de contrabando al resultar la sanción judicial independiente de la decisión del órgano administrativo (art. 876 ap. I y 1026 del CA), tratándose de una pena accesoria que requiere para su aplicación el dictado de una condena del imputado mediante sentencia firme, lo cual no se condice con el instituto en trato (Fallos 323:635, considerando 5º y CSJ 3526/2015/CS1 “TORTORIELLO DE BOERO, Mónica Alejandra s/contrabando art. 863 del CA” del 28/6/2018).

XIV. Que, a su vez, el art. 76 bis del C.P. dispone que “el Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis”, las cuales deberán ser dispuestas según resulten convenientes en el caso.

Consecuentemente, durante el término antes señalado habrá de imponerse a F. D. V., la obligación de notificar al Tribunal de cualquier modificación de su domicilio, someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, efectuar la donación para la cual presto? conformidad y cumplir con la realización de tareas comunitarias en el lugar y condiciones antes indicadas. Conforme de la audiencia celebrada no resulta necesario tratamiento por consumo conflictivo y se tendrá por abandonada la mercadería secuestrada.

Asimismo, en función del ofrecimiento de auto inhabilitación efectuado por el imputado a los fines de la concesión del instituto y de la calificación legal que recibiera el hecho en el requerimiento de elevación a juicio, se impondrá como reglas de conducta la de abstenerse de realizar las actividades que surgen del art. 876 apart. I incs. “f” y “g” del C.A. y se habrá de eximir de aquéllas previstas por el art. 876 apart. I incs. “e” y “h”, toda vez que la misma constituye la actividad principal y exclusiva del nombrado y de la cual derivan los ingresos para la subsistencia propia y de su grupo familiar.

XV. Que, verificados los extremos exigidos por el art. 76 bis del Código Penal, se dispondrá de manera favorable respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por F. D. V., el cual se fijará por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.) y durante la cual el nombrado deberá dar cumplimiento a las reglas de conducta que, siguiendo el art. 27 bis del CP, se le imponen por el presente.

Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR en esta causa CPE Nro. 822/2022/TO1 a LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por F. D. V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del CP).

II.- IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término mencionado en el punto precedente (art. 27 bis del CP):

a) someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal; notificando al Tribunal de cualquier modificación del domicilio;

b) abstenerse de desempeñarse como funcionario o empleado aduanero o miembro de las fuerzas de seguridad;

c) abstenerse de realizar actividades de importación o exportación;

d) DONAR alimentos o bienes por una suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000) en cinco (5) entregas mensuales, iguales y consecutivas, de un valor de $ 40.000, a la parroquia “Inmaculada de Tigre”, la primera dentro de los diez días de adquirir firmeza la presente, con la obligación de aportar las debidas constancias a la Secretaría de Ejecución del Tribunal. mediante correo electrónico a la dirección topenalec1@pjn.gov.ar, o personalmente a través de su defensa.

f) REALIZAR tareas comunitarias en la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, por el término de UN (1) AÑO debiendo cumplir con un total de ciento noventa y dos (192) horas, en lo posible en la cantidad de cuatro (4) horas semanales, en los horarios y días a convenir con el representante de aquella institución; cuyas constancias de tareas deberán presentadas vía correo electrónico o personalmente, a través de su defensa, ante este Tribunal.

III.- DECLARAR razonable la suma ofrecida en concepto de reparación del daño por F. D. V.

IV.- TENER por abandonada la mercadería secuestrada que resulta objeto de este proceso.

V.- HACER SABER al imputado que a partir de que la presente resolución quede firme, deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal para cumplir con lo impuesto, bajo apercibimiento de revocar en caso de incumplimiento el beneficio concedido e inmediatamente llevar a cabo el juicio respectivo (art. 76 ter del CP).

VI.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Registro Nacional de Reincidencia, a la Dirección General de Aduana, a la Secretaría de Actuación Nro. 5 y al Registro de Infractores.

VII.- SIN COSTAS (art. 76 bis y 530 del CPPN).

Regístrese y notifíquese mediante cédulas electrónicas. Firme, comuníquese. – Jorge Alejandro Zabala (Sec.: M. Agustina Rodríguez Pacilly).

A. O., J. C. s/infracción Ley nº 22.415

Se dicta sentencia condenatoria en procedimiento de juicio abreviado a un ciudadano chileno que intentó en dos oportunidades egresar por avión de la República Argentina escondiendo en su equipaje mercadería compuesta por alhajas de oro y brillantes y distintas monedas de oro por un valor de U$S 78.234 y U$S 40.671,04, imponiéndose una pena por debajo del mínimo legal que establece la Ley nº 22.415, por dos hechos en concurso real, dejándose la pena en suspenso y declarándose la inconstitucionalidad en el caso concreto del artículo 865 inciso “i” del Código Aduanero.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.

Autos y Vistos:

Para dictar sentencia en la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) y su acumulada jurídicamente CPE 1389/2021/TO1 (3050) caratulada: “A. O., J. C. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, respecto de J. C. A. O., de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad de la República de Chile Nº RUN …, nacido el 26 de septiembre de 1954 en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, hijo de R. A. y de C. del C. O., de estado civil casado, con domicilio en la calle Malalcura Poniente …, Comuna Puente Alto, Santiago de Chile, República de Chile y asistido para su defensa por la Dra. María Laura LEMA, Defensora Oficial de la Defensoría Oficial Nº 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico; interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. María Marcela SILVESTRONI, Auxiliar Fiscal de la Fiscalía General Nº 4 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, a cargo del Fiscal General Dr. Pablo N. TURANO.

Y Resultando:

I.- Que, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio fiscal obrante a fs. 187/200 de la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) se le imputó a J. C. A. O. el hecho consistente en haber intentado exportar desde la República Argentina, el día 4 de julio de 2019 a través del vuelo AR 1290 de la empresa Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, distintos lotes de mercadería, consistentes en alhajas de oro con un peso de 644 gramos, láminas de oro con un peso de 200 gramos y 25 monedas de oro, ocultas entre su equipaje (despachado y de mano) y entre la ropa que llevaba puesta en dicha ocasión, sustrayéndolas de ese modo del control del servicio aduanero.

Tales mercaderías fueron identificadas del siguiente modo: a) lote compuesto por alhajas de oro y brillantes (cadenas, anillos, pulseras, dijes, aros), presumiblemente usados, con un peso total de 644 gramos y un valor total en aduana de U$S 26.885; b) láminas de oro con la inscripción “oro fino 999 Rhodio”, con un peso de 200 gramos y un valor en aduana de U$S 8.713; c) veintiún (21) monedas de oro denominadas “Mexicanos de oro”, con un valor unitario, en aduana, de U$S 1.797 (valor total U$S 37.737); d) tres (3) monedas de oro “Kruger Rand” con un valor en aduana unitario de U$S 1.533 (valor total u$s 4.599); e) Una (1) moneda de oro “Soberano de oro” del año 1958, Isabel II, con un valor en aduana de U$S 300. El valor en aduana de lo descripto asciende, en total, a la suma de U$S 78.234.

La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de contrabando de exportación agravado por el valor de las mercaderías secuestradas, en grado de tentativa –arts. 864, inc. “d” y 865, inc. “i”, en función del 871 del Código Aduanero– y atribuida al nombrado en calidad de autor (art. 45 del CP).

Asimismo, en el requerimiento de elevación a juicio formulado a fs. 243/247 de la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050), se le imputó a J. C. A. O. el hecho consistente en haber intentado extraer del territorio nacional, con fecha 13 de noviembre de 2021 por el Aeropuerto Metropolitano Jorge Newbery con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, y a través del vuelo de Aerolíneas Argentinas AR 1282, mercadería oculta dentro de su equipaje de mano y de su equipaje despachado a bodega, consistente en: a) cuarenta y cuatro (44) cadenas de color dorado; b) diez (10) anillos de color dorado; c) dieciocho (18) pulseras de color dorado; d) tres (3) monedas de color dorado; e) dos (2) relojes con detalles en color dorado; f) treinta y tres (33) pares de aros en color dorado; g) ocho (8) cadenas en color plateado; h) diecinueve (19) dijes en color dorado; i) cuatro (4) pares de aros de color plateado; j) dos (2) dijes en color plateado y k) una (1) pulsera plateada, sustrayéndolas de ese modo del control del servicio aduanero.

Asimismo, se determinó que los elementos mencionados precedentemente estaban compuestos por oro y plata, siendo el valor total en aduana la suma de cuarenta mil seiscientos setenta y un dólares con cuatro centavos (U$S 40.671,04).

La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de contrabando de exportación agravado por el valor de las mercaderías secuestradas, en grado de tentativa –arts. 864, inc. “d” y 865, inc. “i”, en función del 871 del Código Aduanero– y atribuida al nombrado en calidad de autor (art. 45 del CP).

II.- Que a fs. 100/102 de la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) y a fs. 234 de la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050) lucen las actas correspondientes a las declaraciones indagatorias prestadas por J. C. A. O., en las que se remitió a las presentaciones de fs. 97/99 y 235/236, respectivamente.

III.- Que a fs. 202 de la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) y a fs. 250 de la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050) se declaró clausurada la etapa de instrucción y se dispuso la elevación a juicio de las actuaciones.

IV.- Que, con fecha 4 de abril del corriente año, este Tribunal dispuso acumular jurídicamente la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050) a la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) –conf. fs. 264 de la causa Nº 3050–.

V.- Que, a fs. 404/405, se acompañó el acta correspondiente al acuerdo de juicio abreviado celebrado por la Auxiliar Fiscal Dra. María Marcela SILVESTRONI en presencia del imputado y su letrada defensora, acto que fuera supervisado por el Fiscal General Dr. Pablo N. TURANO.

VI.- Que a fs. 407 obra el acta labrada en relación a la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 431 bis, apartado 3º del CPPN, respecto de J. C. A. O.

VII.- Finalmente, conforme surge del decreto de fs. 408, pasaron los autos a dictar sentencia.

Y Considerando:

VIII.- Que con la realización de la audiencia de visu ha podido verificarse que el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad efectuado por el imputado J. C. A. O. ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y en completo conocimiento de sus consecuencias legales. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5º párrafo CPPN, modificado por ley Nº 24.825 corresponde a esta magistratura merituar las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad del imputado sobre la existencia de los hechos, su participación en los mismos y su calificación legal.

IX.- Que, los elementos de juicio colectados en estas actuaciones, valorados conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, permiten tener por fehacientemente acreditado que:

A. CAUSA CPE 1012/2019/TO1 (2917):

1. El día 4 de julio de 2019, como consecuencia del control rutinario a través de la máquina de rayos X realizado por personal de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva Ezeiza de la Policía de Seguridad Aeroportuaria sobre los equipajes despachado a bodega para el vuelo AR1290 de la empresa Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, en el punto de inspección denominado “PATIO DE VALIJAS” de la Terminal C del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, se observó en el interior de una valija la presencia de elementos inorgánicos que por su forma y alta densidad hicieron presumir que se trataba de un material concordante con oro.

El equipaje se trataba de una valija tipo “carry on” de tamaño mediano y color negro, con la inscripción “Mont Blanc”, la cual tenía adosado un marbete de la empresa Aerolíneas Argentinas, correspondiente al mencionado vuelo, registrado bajo el Nº 462690 a nombre de J. C. A. O., quien al ser convocado reconoció como propio el equipaje en cuestión, y exhibió un ticket de embarque a su nombre correspondiente al vuelo AR 1290 y el ticket de despacho de equipaje a bodega, también a su nombre.

Como consecuencia de la requisa de la valija, se observó en su interior un estuche para elementos de higiene que contenía, entre los productos personales, cinco (5) bultos acondicionados en papel aluminio que, a su vez, contenían: dieciocho (18) cadenas de oro, cuatro (4) cadenas de plata, nueve (9) pulseras de oro, cinco (5) dijes de oro, un (1) enchapado plegado en varias partes con la inscripción “Oro fino Rhodio 999”, un (1) par de aros de oro, veinte (20) monedas de oro con la inscripción “Estados Unidos Mexicanos” y una (1) moneda de oro con la inscripción “England”.

A su vez, se procedió a la requisa de los elementos que llevaba J. C. A. O. como equipaje de mano, donde se halló un estuche de pequeñas dimensiones de color negro con la inscripción “SHEEN”, en cuyo interior se observaron: dos (2) cadenas de oro, tres (3) monedas de oro, una (1) malla de cuero compuesta por un sujetador confeccionado en oro.

Finalmente, como consecuencia de la requisa personal sobre el imputado A. O., se advirtió que el nombrado llevaba colocadas: cuatro (4) cadenas de oro, cuatro (4) pulseras de oro, tres (3) anillos de oro y una (1) moneda de oro con la inscripción “Estados Unidos Mexicanos” (conf. Acta de procedimiento de fs. 1/4).

2. Conforme surge del acta de verificación efectuado por el Agente Verificador de AFIP-DGA E. M. L., se concluyó que los elementos secuestrados resultaron ser:

A. Un lote compuesto por alhajas de oro y brillantes, visiblemente usados, con un peso total de 644 gramos, con un valor en aduana de U$S 26.885;

B. Láminas de oro con la inscripción “ORO FINO 999 RODHIO”, con un peso total de 200 gramos, con un valor en aduana de U$S 8.713;

C. Veintiún (21) monedas de oro denominadas “Mexicanos de oro”, con un valor en aduana unitario de U$S 1.797 y un valor en aduana total de U$S 37.737;

D. Tres (3) monedad de oro denominadas “Kruger Ran”, con un valor en aduana unitario de U$S 1.533 y un valor en aduana total de U$S 4.599;

E. Una (1) moneda de oro denominada “SOBERANO DE ORO DE 1958, DE ISABEL II”, con un valor en aduana de U$S 300.

Asimismo, en dicha oportunidad se dejó constancia de que “EL TIPO DE CAMBIO UTILIZADO ES DE PESOS 43,00 DEL 03/07 /2019, DEL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. CON RESPECTO AL VALOR DEL ORO, ES EL PUBLICADO POR EL COTIZADOR DEL BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y EL DE LAS MONEDAS DE ORO EL QUE SURGE DE PAGINAS ESPECIALIZADAS EN LA MATERIA” (conf. Acta de verificación de fs. 30).

3. En consecuencia, la mercadería que J. C. A. O. intentó exportar del país hacia la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, presentó un valor total en aduana de setenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro dólares (U$S 78.234), lo que equivaldría a un total de tres millones trescientos ciento noventa y un mil novecientos cuarenta y siete pesos con veinte centavos ($ 3.191.947,20), según el tipo de cambio al dólar oficial a la fecha del hecho (conf. requerimiento de elevación a juicio de fs. 187/200).

Lo precedentemente expuesto encuentra sustento en las constancias obrantes en autos, especialmente:

– Expediente Nº 440EZE/2019 del registro de la Unidad Operacional Ministro Pistarini de la Policía de Seguridad Aeroportuaria obrante a fs. 1/51;

– Acta de procedimiento de fs. 1/4;

– Copia de cédula de identificación de la República de Chile a nombre de J. C. A. O. Nº RUN 6.776.091-3 obrante a fs. 5;

– Copias de la tarjeta de embarque del vuelo AR1290 a nombre de J. C. A. O., del 4/7/19 y marbete de equipaje Nº 46 26 90, obrante a fs. 6;

– Fotografías del procedimiento inicial, obrantes a fs. 8/20 y 27/28;

– Actas de fs. 22/25;

– Acta de verificación efectuado por AFIP-DGA de fs. 30;

– Informe del Departamento de Interpol de PFA de fs. 32;

– Listado de pasajeros del vuelo de la empresa Aerolíneas Argentinas AR1290 del día 4/7/2019 en el cual figura el nombre de J. C. A. O. (cfr. fs. 44/45);

– Informe de la Dirección Nacional de Migraciones obrante a fs. 53/73;

– Recibo y acta obrantes a fs. 108/109 que dan cuenta de la recepción por parte de la División Gestión de Secuestros de la AFIP DGA de los efectos secuestrados, resguardados bajo el Acta Lote Nº 19622NARC000179B;

– Informes de la AFIP-DGA obrantes a fs. 112/117 y 121 /123 mediante los cuales se acompaña el acta de verificación y aforo correspondiente a la mercadería secuestrada, registrada bajo el Acta Lote Nº 19622NARC000179B;

– Declaración testimonial prestada a fs.127/vta por el verificador de la DGA E. M. L.;

– Declaración testimonial prestada a fs.128/vta por el verificador de la DGA L. J. D.;

– Informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 171/172;

– Informe del Registro de Infractores de la AFIP-DGA de fs. 178;

– Informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 180/vta.

B. CAUSA CPE 1389/2021/TO1 (3050):

1. El día 13 de noviembre de 2021, como consecuencia del control rutinario efectuado por personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el Aeropuerto Jorge Newbery sobre el equipaje de mano que llevaba el pasajero J. C. A. O., quien intentaba abordar el vuelo AR1282 de Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, se hallaron en el interior de un morral varios paquetes envueltos en papel metálico, conteniendo cadenas de color dorado, pulseras y relojes de color dorado y plateado y tres monedas de color dorado.

A continuación, se procedió a revisar el equipaje despachado por el nombrado a bodega, en el que se hallaron pares de aros, dijes, pulseras, cadenas y anillos de color dorado y plateado.

En efecto, como consecuencia de dicho procedimiento, se procedió al secuestro de: a) cuarenta y cuatro (44) cadenas de color dorado; b) diez (10) anillos de color dorado; c) dieciocho (18) pulseras de color dorado; d) tres (3) monedas de color dorado; e) dos (2) relojes con detalles en color dorado; f) treinta y tres (33) pares de aros en color dorado; g) ocho (8) cadenas en color plateado; h) diecinueve (19) dijes en color dorado; i) cuatro (4) pares de aros de color plateado; j) dos (2) dijes en color plateado y k) una (1) pulsera plateada (conf. Sumario de PSA No 0240AER/2021 obrante a fs. 4/147 del expediente digital).

2. Conforme surge del informe pericial efectuado por la Subgerencia de Laboratorio de la Gerencia de Planeamiento Estratégico de Tesoro del Banco Central de la República Argentina, se determinó que la totalidad del material peritado estaba compuesto por oro y, la mayoría, también por plata (conf. informes de fs. 201/215 y 217/221 del expediente digital).

3. A su vez, mediante el acta de verificación efectuado por la verificadora de la Sección C de la División Control y Fiscalización Simultánea de la AFIP-DGA, María Fernanda BARBERÍA, se concluyó que los elementos secuestrados resultaron ser:

Equipaje de mano “A”:

– Cuarenta y un (41) cadenas de oro, con un valor en aduana de U$S 11.491,18;

– Dos (2) pares de aros de oro, con un valor en aduana de U$S 857,05;

– Cinco (5) pulseras de oro, con un valor en aduana de U$S 1.835,49;

– Seis (6) anillos de oro, con un valor en aduana de U$S 16.832,34;

– Un (1) reloj marca MOVADO, con un valor en aduana de U$S 1.800;

– Un (1) reloj marca MOVADO ANNIVERSARY, con un valor en aduana de U$S 600;

– Una (1) moneda de oro con la inscripción “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS – 50 PESOS – 37.5 Gr. ORO PURO”, con un valor en aduana de U$S 2.287,5;

– Una (1) moneda de oro con la inscripción “REPÚBLICA DE CHILE – 1954 – CIEN PESOS – 100 Ps DIEZ CONDORES”, con un valor en aduana de U$S 1.116,65;

– Una (1) moneda de oro con la inscripción “UNITED STATES OF AMERICA – TWENTY DOLLARS – LIBERTY – 1924”, con un valor en aduana de U$S 1.835,65;

Equipaje de mano “B”:

– Cinco (5) cadenas de oro, con un valor en aduana de U$S 938,18;

Equipaje de bodega “A”:

– Trece (13) pulseras de oro, con un valor en aduana de U$S 4.983,70;

– Tres (3) cadenas de oro, con un valor en aduana de U$S 1.470,71;

– Diecinueve (19) pares de aros de oro, con un valor en aduana de U$S 3.872,28;

– Dieciocho (18) dijes de oro, con un valor en aduana de U$S 1.556,72;

– Cuatro (4) anillos de oro, con un valor en aduana de U$S 1.345,66;

Equipaje de bodega “B”:

– Tres (3) cadenas de oro, con un valor en aduana de U$S 686,25;

– Una (1) pulsera de oro, con un valor en aduana de U$S 617,32;

– Dos (2) dijes de oro, con un valor en aduana de U$S 211,41;

– Cuatro (4) pares de aros de oro, con un valor en aduana de U$S 516,67.

Asimismo, se determinó que el valor en aduana total de la mercadería secuestrada ascendió a la suma en dólares de cuarenta mil seiscientos setenta y uno con cuarenta centavos –U$S 40.671,04– (conf. acta de verificación de fs. 226 del expediente digital), lo cual equivalía, según el tipo de cambio oficial del dólar comprador del día hábil anterior al procedimiento (12/11/21) a la suma de cuatro millones treinta y seis mil seiscientos pesos con setenta y dos centavos ($ 4.036.600,72) –conf. requerimiento de elevación a juicio de fs. 243/247–.

Lo precedentemente expuesto encuentra sustento en las constancias obrantes en autos, y la documentación reservada en Secretaría cuyo detalle obra a fs. 262 del expediente digital, especialmente:

– Sumario No 0240AER/2021 de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de fs. 4/147;

– Acta de procedimiento labrada el 13/11/2021;

– Reserva de vuelo emitida el 3/11/2021 por la agencia “ Turismo Costa Brava” a nombre de J. C. A. O. con relación al vuelo de Aerolíneas Argentinas AR 1282 del 13/11/2021 de Buenos Aires (J. Newbery) a Santiago (A. Merino Benítez) de fs. 6/7;

– Actas de secuestro de fs. 20, 25, 27 y 31;

– Fotografías de fs. 15/18, 21/24, 26, 28/30 y 32/33;

– Informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 45/63;

– Acta elaborada por la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva Metropolitana de la PSA de fs. 66;

– Informes periciales elaborados por la Subgerencia de Laboratorio de la Gerencia de Planeamiento Estratégico de Tesoro del Banco Central de la República Argentina de fs. 201/215 y 217/221;

– Acta de verificación efectuada por la División Control y Fiscalización Simultánea de la Dirección Aduana de Ezeiza de la DGA de fs. 226;

– Constancia de efectos secuestrados, depositados en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales (conf. fs. 1/2vta., DEO: 4698254 del Banco de la Nación Argentina del 27/01/22);

– Actuaciones sumariales Nº0240AER/2021 en 75 fojas, reservadas en Secretaría (conf. fs. 262);

– Actuaciones sin foliar que contiene impresiones de oficios y mails, actas e informe pericial, reservadas en Secretaría (conf. fs. 262);

– Certificación de la causa CPE 1012/2019 (conf. DEO nro. 4217131 incorporado con fecha 18 de noviembre de 2021);

– Actuaciones de la PSA, entre las que obran la cadena de custodia de los elementos secuestrados y constancia de depósito de valores del Banco de la Nación Argentina (conf. fs. 151);

– Informe de la Tesorería del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales (DEO Nº 4698254 incorporado el 27 de enero de 2022);

– Informe del Registro Nacional de Reincidencia (conf. DEO Nº 9012772 incorporado con fecha 21 de marzo de 2023).

En función de lo expuesto y demás elementos reunidos, cuyo detalle obra en los requerimientos de elevación a juicio de fs. 187 /200 de la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) y a fs. 243/247 de la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050), a los cuales se remite a fin de evitar repeticiones, la base fáctica resulta plenamente probada.

X.- Que, en lo que respecta a la calificación legal de los hechos descriptos, las partes encuadraron las conductas de J. C. A. O. como constitutivas del delito de contrabando agravado por el valor de la mercadería en grado de tentativa, previsto en los arts. 864 inc. “d”, 865 inc. “i”, en función del art. 871 del Código Aduanero; encontrándose reunidos los elementos de los tipos objetivos en cuestión.

Al respecto, corresponde destacar que la mercadería secuestrada se encontraba en el interior de los equipajes que llevaba J. C. A. O., tanto de mano como despachado a bodega, y fue hallada luego del control de rutina efectuado por el personal preventor a través de la máquina de rayos X, mediante el cual se logró advertir la presencia de elementos inorgánicos de pequeñas dimensiones que, por su disposición, forma y densidad, hicieron presumir que se trataba de un material concordante con el oro. A su vez, los elementos hallados se encontraban acondicionados en papel aluminio, dentro de estuches de pequeñas dimensiones y ocultos dentro de los equipajes que A. O. pretendía extraer del país. En consecuencia, se encuentra reunido el requisito de ocultamiento del art. 864 inc. “d” del Código Aduanero.

A su vez, respecto de la agravante prevista en el art. 865, inc. “i” del Código Aduanero, debe destacarse que, conforme surge de las verificaciones y aforo realizadas por la AFIP-DGA, así como también, del informe pericial efectuado por la Subgerencia de Laboratorio de la Gerencia de Planeamiento Estratégico de Tesoro del Banco Central de la República Argentina, se determinó que el valor de la mercadería secuestrada en el marco de la causa CPE 1012/2019/TO1 (2917) ascendió a un total de U$S 78.234 –equivalente $ 3.191.947,20 según el tipo de cambio oficial vigente a la fecha del procedimiento–, mientras que en la causa CPE 1389/2021/TO1 (3050), ascendió al monto de U$S 40.671,04 –equivalente a $ 4.036.600,72 según el tipo de cambio oficial vigente a la fecha del hecho–.

En consecuencia, se encuentra acreditado que el valor total en aduana de la mercadería que J. C. A. O. intentó extraer del territorio nacional, supera la suma de $ 3.000.000 establecida en la agravante prevista en el art. 865, inc. “i” del Código Aduanero.

Asimismo, cabe recordar que la finalidad apuntada se vio frustrada por la intervención del personal preventor, que impidió su consumación, con lo que el hecho solo alcanzó la etapa de tentativa (art. 871 del Código Aduanero).

XI.- Que, respecto del elemento subjetivo de los tipos penales bajo análisis –arts. 864 inc. “d” y 865 inc. “i” del CA–, se tratan de delitos dolosos por lo que se requiere por parte de quien los desarrolla el conocimiento del alcance de su conducta y que en forma voluntaria seleccione los medios para lograr su finalidad.

En tal sentido, puede afirmarse con certeza que J. C. A. O. conocía la cantidad, la calidad y el valor de la mercadería que intentaba exportar fuera del territorio nacional, así como también el control que correspondía ejercer al servicio aduanero sobre tal exportación; ello, teniendo en cuenta que llevaba los elementos incautados ocultos dentro de papel aluminio y, a su vez, dentro de estuches entre sus pertenencias, distribuidos en sus equipajes de despacho y de mano e incluso llevaba algunos colocados.

Todo ello demuestra que A. O. obró con conocimiento del alcance de su conducta e igualmente resolvió llevarla adelante, permitiendo el ocultamiento al control aduanero de la mercadería secuestrada, con la finalidad de que se exportara la misma fuera del territorio nacional, habiéndose conformado así el aspecto subjetivo requerido para la configuración del delito que se le enrostra.

Lo expresado a su vez fue reconocido por el imputado, tanto los hechos como su participación en los mismos, acreditando de tal forma el conocimiento sobre la mercadería que intentaba exportar del país, a lo que debe añadirse que A. O. actuó sin causales de justificación que tornen lícita su conducta.

XII.- Que en ese orden, se desprende del informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense de la CSJN respecto del nombrado en los términos del art. 78 del CPPN (conf. fs. 180/181 de la causa 1012/2019/TO1) y de las constancias obrantes en autos –en particular, el informe social agregado a fs. 398/399 de la mencionada causa y la impresión recibida en la audiencia de visu– que J. C. A. O. comprendía la criminalidad de la conducta que se le atribuye y tuvo la posibilidad de dirigir sus acciones conforme a dicha comprensión, no presentándose en el caso alguna causa que justifique la conducta del nombrado o reduzca su culpabilidad.

XIII.- Que en relación al grado de participación de J. C. A. O. en los sucesos por los cuales aquí se resuelve, cabe concluir, luego de probada su existencia y efectuada su calificación legal, que respecto de los hechos investigados deberá responder en calidad de autor (art. 45 del Código Penal) toda vez que tuvo el control sobre sobre la configuración central del accionar detentando el dominio del curso causal de los acontecimientos.

XIV.- Que finalmente, tanto la existencia de los hechos como la participación del imputado en los mismos, se encuentra reconocido por éste, atento lo que surge acuerdo de juicio abreviado y lo expresado en la audiencia de visu llevada a cabo oportunamente (art. 431 bis, párrafos 2do. y 3ro. del CPPN).

XV.- A fin de graduar la pena a imponer al imputado, cabe tener en consideración que rige para el procedimiento previsto en el art. 431 bis del CPPN la limitación establecida por el 5º párrafo del mencionado artículo, en cuanto a que no puede imponérsele a los imputados una pena superior o más grave que la pedida por el representante del Ministerio Público Fiscal.

En este sentido, cabe destacar que del voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni en la causa “AMODIO, Héctor Luis”, A. 2098. XLI, Recurso de Hecho, resuelta el 12/06/2007, surge que la CSJN “…ha dicho que esa norma [art. 18 CN] exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueves naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Fallos: 234:270)…” como así también, “…Que a partir de ello, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda del ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal…” (Fallos: 330 :2658).

Ahora bien, en el presente caso, en el acuerdo de juicio abreviado las partes acordaron que se imponga a J. C. A. O. la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso (art. 26 del CP), junto con las accesorias legales previstas en el art. 876 del Código Aduanero, a saber: pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (punto 1 inc. d), inhabilitación especial de ocho (8) meses para el ejercicio del comercio (punto 1 inc. e), la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (punto 1 inc. f) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (punto 1 inc. h), más el pago de las costas del proceso y las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis, incisos 1 y 8 del Código Penal, debiéndose cumplir, para este último caso, un total de noventa y seis (96) horas de trabajos no remunerados.

En este sentido, si bien existe un acuerdo entre el imputado, su defensa técnica y la representante del Ministerio Público Fiscal, debe tenerse en cuenta que la pena solicitada resulta ser inferior al mínimo establecido por el legislador para el delito de contrabando agravado por el valor de la mercadería (art. 864 inc. “d” y 865 inc. “i” del Código Aduanero) por el que fuera imputado J. C. A. O.

En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal postuló la inconstitucionalidad en el caso concreto del mínimo de la escala penal prevista por el art. 865, inc. “i” del Código Aduanero, por entender que en el presente caso se advierte la irrazonabilidad de la escala penal prevista por el delito mencionado, atento a la escasa gravedad de los hechos, cuya agravante se sustenta –únicamente– en el valor de la mercadería, sobre la base de un monto legal no actualizado, a diferencia del resto de los previstos en el Código Aduanero.

En ese sentido, entendió que la irrazonabilidad conlleva a una desproporcionalidad de las penas, lo que supone la inconstitucionalidad en el caso concreto, apartándose de la escala agravada y aplicando la pena dispuesta para el delito básico (art. 864, inc. “d” del CA).

A su vez, refirió que, en oportunidad de efectuarse el juicio oral y público, solicitarían se aplique al imputado una pena de ejecución en suspenso, tal como la propuesta mediante el acuerdo celebrado, por entender que no resulta aplicable al caso concreto la escala prevista por el art. 865 del Código Aduanero.

En orden a lo postulado, corresponde analizar en el presente caso concreto si la petición de la representante del Ministerio Público Fiscal se encuentra debidamente fundada en las especiales circunstancias del legajo y con las constancias obrantes en autos y, consecuentemente, si supera el control de logicidad y fundamentación que debe llevarse a cabo, de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPPN y, de corresponder, resolver aquí sobre la constitucionalidad del mínimo legal previsto para la calificación que reciben los hechos.

Ante ello, cabe señalar en primer lugar que el máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por resultar que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo cual obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia; y sólo en los casos en los que la repugnancia entre la norma y una cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que está fundado en que cada uno actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).

Como consecuencia de ello, a los Tribunales, en principio, les está vedado analizar el acierto o el error de la conveniencia de las medidas adoptadas por el Poder Legislativo en el ejercicio propio de sus atribuciones (confr. CSJN Fallos 250:410 y 251:21) cuando éstas son ejercidas con respeto a la regla de la razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional, convenios y pactos internacionales sobre Derechos Humanos).

Ahora bien, la determinación de la pena que corresponda a quien ha sido encontrado autor penalmente responsable de un delito, exige de una individualización que debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho (Fallos: 329:3680). Por ello, la posibilidad de introducir la cuestión constitucional impone cuestionar la proporcionalidad de la pena conminada y limitar el poder punitivo estatal cuando, comprobada la transgresión, se verifique una falta de correspondencia entre el bien jurídico lesionado y la intensidad de la sanción como consecuencia de la comisión de aquél (Fallos: 314:424), permitiendo que sea revisada aquella que manifiestamente resulte superior a la medida que se considere adecuada al injusto cometido.

En este sentido, en el acuerdo de juicio abreviado presentado, la Sra. Auxiliar Fiscal, bajo las instrucciones del Sr. Fiscal General Dr. Pablo Nicolás TURANO, entendió que la razonabilidad de las penas debe ser valorada en cada caso concreto de acuerdo a sus características especiales, dado que su proporcionalidad no puede resolverse aplicando fórmulas matemáticas, sino que debe realizarse mediante un análisis racional con el fin de que la magnitud de la pena a aplicar se ajuste a la lesión causada al bien jurídico tutelado.

En este orden, propició la imposición a J. C. A. O. de una pena inferior al mínimo legal, valorando la escasa gravedad del delito agravado por el monto de la mercadería –que, además, consideró no actualizado–, así como también, que A. O. no registra antecedentes computables (conf. informe del Registro Nacional de Reincidencia de fecha 21 de marzo del cte.) y que ha estado a derecho y sus procesamientos se han dictado sin prisión preventiva. Finalmente, tuvo en cuenta la relativa lesividad al bien jurídico protegido y la circunstancia de encontrarnos ante dos hechos delictivos que concurren materialmente entre sí.

En razón de lo hasta aquí expuesto, se advierte que la opinión del Ministerio Público Fiscal supera el control de logicidad, razonabilidad y fundamentación, por lo que se estimará adecuado en el caso concreto su requerimiento.

A su vez, no es posible soslayar que, en caso de la eventual realización del juicio oral, la pena que el representante del Ministerio Público Fiscal solicitará –en virtud de los específicos argumentos esgrimidos por esa parte– va a coincidir con aquella propuesta en el acuerdo en trato. Tal situación indica que la realización del debate no sólo resulta innecesaria, sino que claramente afectaría las reglas de economía y celeridad procesal y constituiría una dilación indebida, afectando innecesariamente el derecho referido precedentemente al posponer una decisión definitiva sobre su situación procesal en el caso.

La circunstancia precedentemente aludida permite concluir que de esta manera se permitirá dar certeza a una realidad procesal y evitar un dispendio jurisdiccional que inexorablemente conduciría a la distracción de recursos públicos, circunstancia que no debería perderse de vista ante la innegable necesidad de contar con tales medios materiales y humanos para otras finalidades relevantes.

En este sentido, tal como se ha referido precedentemente, se tiene en cuenta que necesariamente han sido valoradas por la representante del Ministerio Público Fiscal las circunstancias agravantes y atenuantes del caso para formular el acuerdo y que no se advierte algún error o arbitrariedad en la individualización de la pena requerida –en atención a las previsiones de los arts. 40 y 41 del CP. En definitiva, y a los fines de determinar la adecuación y proporcionalidad de la pena solicitada, este Tribunal tuvo en cuenta la escasa gravedad y naturaleza del delito imputado, en particular, el monto de la mercadería que se pretendió exportar. A su vez, se tomaron en consideración las circunstancias personales de J. C. A. O., en particular, su edad, educación recibida y situación socio económica. Se valora especialmente, asimismo, su estado de salud –padece diabetes y es insulinodependiente, hipertensión arterial y enfermedad vascular periférica–, su lugar de residencia en la República de Chile y su situación familiar, en especial, el estado de salud de su esposa –quien se encuentra transitando un tratamiento oncológico en virtud de padecer cáncer de mama–, a quien brinda apoyo material y socioafectivo (conf. informe social de fs. 398/399 de la causa CPE 1012/2019/TO1, informes médicos obrantes a fs. 278/282 de la causa CPE 1389/2021/TO1 y documentación presentada a fs. 307 /325 del “Incidente de autorización de salida” CPE 1012/2019/TO1/1). Además, cobra relevancia el comportamiento del imputado durante el proceso –quien cumplió con las comparecencias ordenadas por el Tribunal ante el Consulado General de la República Argentina en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile y con los respectivos llamados a presentarse ante este Tribunal–, que no registra antecedentes computables (conf. informe del Registro Nacional de Reincidencia incorporado en la causa CPE 1389/2021/TO1 con fecha 21 de marzo del cte. mediante DEO Nº 9012772) y que se encuentra actualmente integrado en la sociedad.

En función de ello, se concluye que el umbral mínimo de la escala penal aplicable en el caso concreto se torna irracional, considerándose adecuada y proporcional la pena solicitada en el acuerdo celebrado y, en consecuencia, correspondiendo declarar aquí la inconstitucionalidad de la pena mínima establecida por el art. 865, inc. “i” del Código Aduanero e imponer la pena pactada, sin desconocer con ello la constitucionalidad de la previsión en abstracto.

Que, en lo atinente a la modalidad de cumplimiento de la pena propuesta respecto del imputado, entiendo que, en función de las circunstancias manifestadas por la Sra. Auxiliar Fiscal, la pena de prisión de tres años habrá de dejarse en suspenso (art. 26 del Código Penal).

En ese sentido, se advierte la necesidad de imponer determinadas pautas de conducta, en los términos del art. 27 bis del Código Penal y por el lapso de dos años, consistentes en: a) Fijar residencia y notificar al Tribunal de cualquier modificación de domicilio, b) Someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal y c) Realizar tareas comunitarias no remuneradas en la institución de “Cáritas Argentina” más cercana al domicilio del nombrado en la República Argentina, por un total de noventa y seis (96) horas para la totalidad del período fijado, en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución.

En atención a ello, se impondrá a J. C. A. O. las siguientes penas: a) TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 26 del CP); b) IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término de DOS (2) AÑOS (art. 27 bis del CP): b.1) Fijar residencia y notificar al Tribunal de cualquier modificación del domicilio (art. 27 bis, inc. 1 del CP); b.2) Someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal; b.3) Realizar tareas comunitarias no remuneradas en la institución de “Cáritas Argentina”(sita en Melincué 5031 de esta ciudad, teléfono: 4567-5848, correo electrónico: probation@caritasbsas.org.ar) más cercana al domicilio del nombrado en la República Argentina por un total de noventa y seis (96) horas para la totalidad del período fijado, en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución; c) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas que gozare (punto 1, inc. “d” del art. 876 del CA); d) INHABILITACIÓN ESPECIAL por OCHO (8) MESES para el ejercicio del comercio (punto 1 inc. “e” del art. 876 del CA); e) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (punto 1 inc. "f" del art. 876 del CA); f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por SEIS (6) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (punto 1 inc. “h” del art. 876 del CA) y el pago de las costas del proceso (arts. 530, 531 y siguientes del CPPN); solicitadas por la representante del Ministerio Público Fiscal.

XVI.- Finalmente, en cuanto a la mercadería secuestrada a J. C. A. O. – lote compuesto por alhajas de oro y brillantes (cadenas, anillos, pulseras, dijes, aros), láminas de oro con la inscripción “oro fino 999 Rhodio”, veintiún (21) monedas de oro denominadas “Mexicanos de oro”, tres (3) monedas de oro “Kruger Rand”, una (1) moneda de oro “Soberano de oro” (conf. fs. 108 de causa CPE 1012/2019/TO1) y cuarenta y cuatro (44) cadenas de color dorado, diez (10) anillos de color dorado, dieciocho (18) pulseras de color dorado, tres (3) monedas de color dorado, dos (2) relojes con detalles en color dorado, treinta y tres (33) pares de aros en color dorado, ocho (8) cadenas en color plateado, diecinueve (19) dijes en color dorado, cuatro (4) pares de aros de color plateado, dos (2) dijes en color plateado y una (1) pulsera plateada (conf. conf. fs. 1/2vta., DEO: 4698254 del Banco de la Nación Argentina del 27/01/22 de causa CPE 1389/2021/TO1)– corresponde proceder a su DECOMISO (art. 23 del CP) en sede judicial, debiendo proveer oportunamente lo que corresponda al respecto.

En ese sentido, el art. 23 del Código Penal establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado o de terceros”.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD –en el caso concreto– de la pena mínima establecida por el art. 865, inc. “i” del Código Aduanero.

II.- CONDENAR a J. C. A. O. de los demás datos personales obrantes en el encabezado del presente, como autor del delito de contrabando agravado por el valor de la mercadería, reiterado en dos oportunidades en concurso real entre sí, en grado de tentativa, con relación a los hechos individualizados en el acápite I de la presente (arts. 864 inc. “d”, 865, inc. “i”, en función del art. 871 del Código Aduanero y art. 45 y 55 del Código Penal), a cumplir las siguientes penas:

a) TRES (3) AÑOS de PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso;

b) IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término de DOS (2) AÑOS (art. 27 bis del CP): b.1) Notificar al Tribunal de cualquier modificación del domicilio (art. 27 bis inc. 1 del CP), b.2) Someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, b.3) Realizar tareas comunitarias en en la institución de “ Cáritas Argentina” (sita en Melincué 5031 de esta ciudad, teléfono: 4567-5848, correo electrónico: probation@caritasbsas.org.ar) más cercana al domicilio del nombrado en la República Argentina, por un total de noventa y seis (96) horas para la totalidad del período fijado, en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución (art. 27 bis inc. 8 del CP);

c) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas que gozare (punto 1, inc. “d” del art. 876 del CA);

d) INHABILITACIÓN ESPECIAL por OCHO (8) MESES para el ejercicio del comercio (punto 1 inc. “e” del art. 876 del CA);

e) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (punto 1 inc. "f" del art. 876 del CA);

f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por SEIS (6) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (punto 1 inc. “h” del art. 876 del CA).

III.- IMPONER a J. C. A. O. el pago de las costas procesales (arts. 530, 531 y siguientes del CPPN);

IV.- DECOMISAR la mercadería secuestrada a J. C. A. O. –lote compuesto por alhajas de oro y brillantes (cadenas, anillos, pulseras, dijes, aros), láminas de oro con la inscripción “oro fino 999 Rhodio”, veintiún (21) monedas de oro denominadas “Mexicanos de oro”, tres (3) monedas de oro “Kruger Rand”, una (1) moneda de oro “Soberano de oro” (conf. fs. 108 de causa CPE 1012/2019 /TO1) y cuarenta y cuatro (44) cadenas de color dorado, diez (10) anillos de color dorado, dieciocho (18) pulseras de color dorado, tres (3) monedas de color dorado, dos (2) relojes con detalles en color dorado, treinta y tres (33) pares de aros en color dorado, ocho (8) cadenas en color plateado, diecinueve (19) dijes en color dorado, cuatro (4) pares de aros de color plateado, dos (2) dijes en color plateado y una (1) pulsera plateada (conf. conf. fs. 1/2vta., DEO: 4698254 del Banco de la Nación Argentina del 27 /01/22 de causa CPE 1389/2021/TO1)–, debiendo proveerse oportunamente lo que corresponda al respecto (art. 23 del CP).

V.- HACER SABER a J. C. A. O. que deberá comparecer, dentro de los cinco (5) días de notificado a través de su defensa, ante el Consulado General de la República Argentina en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, a efectos de ser notificado del presente pronunciamiento.

Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas electrónicas y líbrese oficio mediante correo electrónico al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, a efectos de que –por su intermedio– se haga saber al Consulado General de la República Argentina en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, lo aquí dispuesto. Firme que sea, comuníquese y fórmese el legajo de ejecución. Oportunamente, previo certificado de Ley, Archívese. – Karina Rosario Perilli (Sec.: María Clara Da Rocha).

En la misma fecha se libraron dos (2) cédulas electrónicas y un (1) oficio mediante correo electrónico. CONSTE.

Watchman Seguridad S.A. y otro s/infracción Ley nº 24.769

Postula la defensa de las personas jurídica y física imputadas el apartamiento del Fiscal General en virtud de haber intervenido durante la instrucción del legajo, ello fundado en el artículo 55 inciso 1º en función del 71 del C.P.P.N., lo que es rechazado disponiéndose continuar con el trámite de las actuaciones conforme a su estado.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa CPE 1233/2019/TO1 (3022) caratulada “WATCHMAN SEGURIDAD S.A. Y OTRO S/ INF. LEY 24.769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3.

Y Considerando:

I.- Que, las presentes actuaciones fueron elevadas por el Juzgado Instructor con fecha 28 de noviembre de 2022, habiendo resultado desinsaculado para intervenir este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 y como representante del Ministerio Público Fiscal el Dr. Santiago ROLDÁN, quien se encontraba interinamente a cargo de la Fiscalía General Nº 4 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.

Asimismo, mediante Res. MP Nº 71/2023, se dispuso designar como Fiscal interinamente a cargo de la mencionada Fiscalía General Nº 4 al Dr. Pablo Nicolás TURANO, quien actualmente interviene en las presentes actuaciones.

A su vez, la presente causa tramitó en su etapa de Instrucción ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 7, Secretaría Nº 14, con intervención de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico Nº 1, a cargo del Sr. Fiscal Dr. Pablo Nicolás TURANO.

II.- Que, mediante presentación de fecha 17 de agosto del cte., la defensa de WATCHMAN SEGURIDAD S.A. y A. E. E. postuló el apartamiento del Sr. Fiscal General Dr. Pablo Nicolás TURANO a cargo de la Fiscalía General Nº 4 del fuero, en los términos del art. 71, en función del art. 55, inc. 1 del CPPN, en virtud de haber intervenido durante la instrucción de las presentes actuaciones (conf. punto III de la presentación de fs. 538/540).

III.- Que, con fecha 25 de agosto del cte., el Sr. Fiscal Dr. Pablo Nicolás TURANO manifestó no compartir los argumentos por los cuales la defensa propició su apartamiento y solicitó que se continúe con el trámite de las actuaciones según su estado. Ello, en orden al principio de unidad de actuación y los criterios de oportunidad que rigen para el ejercicio de las funciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal (art. 9, incs. “a” y “d” de la ley 27.148), así como también, en virtud de lo previsto por los arts. 95 del CPPF y 67 del CPPN (conf. fs. 542/543).

IV.- Que, mediante decreto de fecha 30 de agosto del cte. (conf. fs. 544), este Tribunal puso en conocimiento del Sr. Fiscal General a cargo de la Superintendencia de los Tribunales Orales en lo Penal Económico las presentaciones efectuadas por las partes, ante lo cual a fs. 545/546, Sr. Fiscal General Dr. Marcelo AGÜERO VERA solicitó que no se haga lugar al apartamiento del Dr. TURANO y se prosiga con el trámite de la causa según su estado.

Al respecto, sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el art. 9 inc. “d” de la ley 27.148, el Ministerio Público Fiscal tiene un deber de objetividad y no de imparcialidad, como en el caso de los jueces, por lo que en el proceso penal sólo puede promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad (art. 120 CN). Asimismo, que tiene como principio la unidad de actuacio?n (art. 9, inc. “a” de la ley 27.148), por lo que su actuación es única e indivisible.

A su vez, indicó que en los términos del art. 67 del CPPN, el fiscal de juicio puede convocar al fiscal que hubiera intervenido en la instrucción como coadyuvante incluso en el debate y que el art. 71 del CPPN exceptúa como causal de inhibición y recusación de los miembros del Ministerio Público Fiscal el supuesto de haber sido anteriormente acusador o denunciante; ello, en virtud de su calidad de parte en el proceso con su rol natural de persecutor de la acción penal.

Finalmente, entendió que la defensa no presentó fundamento alguno que hagan presumir la pérdida de objetividad pretendida.

V.- Que, ahora bien, el art. 71 del CPPN establece que los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el 10 del art. 55.

Por su parte, el art. 55, inc. 1 del CPPN prevé que “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa… 1º) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante o actor civil…”.

Al respecto, se ha dicho que “La hipótesis del art. 55, inc. 1º, si bien omitida en el precepto [de excepciones], exige una interpretación que restrinja la amplitud de sus efectos en alguna de sus alternativas. No procederá el apartamiento del fiscal por haber actuado anteriormente como acusador en el mismo proceso, que es la hipótesis que el legislador ha pretendido evitar…” (cfr. NAVARRO, Guillermo Rafael/DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 1, 5º ef. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, p. 329/2330).

En este sentido, con relación a la causal de apartamiento del representante del Ministerio Público Fiscal postulada por la defensa, debe destacarse que el citado inciso se trata de un supuesto en que una misma persona hubiera ejercido durante el proceso dos roles distintos –uno como Fiscal y otro como Juez–. Por ello, la remisión genérica del art. 71 al art. 55, inc. 1 del CPPN no debe aplicarse a los supuestos en que los funcionarios del Ministerio Público Fiscal actúen en el mismo rol en las distintas etapas del proceso.

VI.- A su vez, se ha dicho que el representante del Ministerio Público Fiscal “constituye una parte que debe encontrarse revestida de cierta ecuanimidad y que debe obrar conforme la Constitución y las leyes que reglamentan su función –rigen su actuación los principios de unidad y jerarquía propios del Ministerio Público Fiscal– de promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 C.N. y ley 27.148)” (conf. CFCP, Sala I, causa CFP 10456/2014/81/CFC7 “DROMI, José Roberto y otro s/ recurso de casación”, resuelta el 26/4/22, reg. 448 /22 y Sala IV, causa CFP 12438/2008/15/CFC3, “DE VIDO, Julio Miguel s/ recurso de casación”, resuelta el 23/10/2020, reg. 2109/20.4).

En ese orden, asiste razón a los Sres. Fiscales Generales Dres. Pablo TURANO y Marcelo AGÜERO VERA en cuanto a que no rige para el Ministerio Público Fiscal la garantía de imparcialidad del juzgador, sino que un deber de objetividad en su actuación, previsto en el art. 9, inc. “d” de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 27.148, que establece “El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejercerá sus funciones de acuerdo con los siguientes principios: …d) Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado”. Ello, en consonancia con lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional, en cuanto a que “El Ministerio Público…tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad”.

Por ello, teniendo en cuenta que la defensa de WATCHMAN SEGURIDAD S.A. y A. E. E. fundó su petición únicamente en la mera intervención del Dr. Pablo Nicolás TURANO como representante del Ministerio Público Fiscal tanto en la etapa instructora como en esta instancia, no advirtiéndose motivo alguno que permita concluir que aquello implicaría una pérdida de objetividad en la actuación del Sr. Fiscal General interviniente que le impidiera ejercer su función como titular de la acción penal en las presentes actuaciones, no corresponde hacer lugar a la solicitud de apartamiento del Fiscal postulada por la defensa y, en consecuencia, continuar el trámite de las actuaciones según su estado.

Por lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR a la solicitud de apartamiento del Sr. Fiscal General a cargo de la Fiscalía General Nº 4 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico Dr. Pablo Nicolás TURANO, postulada por la defensa de WATCHMAN SEGURIDAD S.A. y A. E. E. a fs. 538/540.

II.- CONTINUAR EL TRÁMITE de las presentes actuaciones según su estado.

Regístrese y notifíquese. – Karina Rosario Perilli (Sec.: María Clara Da Rocha).

S., M. R. y otros s/infracción art. 189 bis apartado (1) párrafo 1º del CP.

En una nueva causa seguida a quien fuera denominado en su momento “el rey de la efedrina” por múltiples delitos perpetrados en distintos territorios y de competencia tanto federal como penal económico y ordinaria, se atribuye por parte del T.O.C.F. de La Plata la competencia para llevar adelante el debate oral a un T.O.P.E. sito en la C.A.B.A. argumentando que uno de los ilícitos sería de su especial incumbencia, lo que no es aceptado por ser éste menos relevante en relación a la totalidad de la causa y multiplicidad de hechos e imputados, lo que vulneraría los derechos de defensa en juicio y la pronta resolución de las situaciones procesales de los implicados.

Buenos Aires, 6 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, con fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 resolvió declinar su competencia al fuero Penal Económico, en razón del territorio, con relación a los delitos de asociación ilícita, contrabando (de un fusil semiautomático), tenencia de armas de fuego y materiales explosivos y fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual que aquí se imputan a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B. y con relación al acceso, sin autorización, a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa, atribuido a M. R. S. y a M. A. S..

En ese orden, se consideró que si bien se atribuyen una pluralidad de maniobras, independientes entre sí –material y jurídicamente– correspondiendo algunos hechos endilgados al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales y otros a la justicia ordinaria; no se podía escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas por razones de competencia territorial o material. Ello entendiendo que, no obstante su independencia, se presentaba un componente que absorbe, para el adecuado tratamiento de los hechos, a todos los demás, a saber, la asociación ilícita; y que también, en ese marco de análisis, existía otro elemento a considerar como es el lugar en el que ubican la comisión de uno de ellos, del cual derivan que el conocimiento de todos era en el fuero Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de la materia y de su especialidad en orden al delito de contrabando.

En esa línea, expresaron que el devenir de la pesquisa puso de manifiesto que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación lo que tuvo su manifestación, conforme el acto acusatorio, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, lugar por el cual pasó el material que habría burlado los controles aduaneros de rigor y que el Código Aduanero (ley 22.415) extiende la competencia territorial de los Jueces en lo Penal Económico de la Capital Federal, respecto al delito de contrabando, a los hechos verificados en varios partidos de la Pcia. de Bs. As., entre los cuales se encuentra el partido de Ezeiza, ahora Presidente Perón (art. 1026 y 1027, ley 22.415).

Al respecto, se hizo referencia al principio de la improrrogabilidad de la competencia penal previsto en el art. 18 del Código Procesal Penal de la Nación; al principio “forum delicti commissi” receptado en el artículo 37 del Código Procesal de la Nación; a la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional) como así también, a los poderes no delegados por las provincias (art. 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional); considerando que arribada la causa a su etapa de juzgamiento del mérito de las imputaciones en debate oral y público, no puede considerarse correcto sustraer el legajo del conocimiento de sus jueces naturales, por una cuestión meramente formal como sería la circunstancia de que estos sucesos hubiesen sido inicialmente investigados por la justicia federal de Lomas de Zamora, en razón de que el principal implicado se encontraba alojado en el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.

Destacaron, en apoyo de su decisión, que la Cámara de Casación Penal –otrora Nacional y actual Federal– ha sostenido la competencia en razón de la materia a favor del fuero penal económico, cuando se juzgaban los delitos de asociación ilícita y contrabando, con cita del precedente registrado bajo la numeración 636.01.3, dictado en la causa nº 3630 “Lupetti, Salvador y otro, s/competencia”, del 12 de octubre de 2001 de la Sala III; y que respecto del contrabando de armas la jurisprudencia ha sido unánime en sostener la competencia de dicho fuero de excepción para entender en él –con cita del fallo de la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en el expediente CFP 11568/2016/1/CA1 del Juzgado Federal nº 4, en el que a su vez se menciona fallos de la CSJN (Fallos 287:441), de la Sala II CNCyCF (c. nº 29.426 “N.N. s/ inhibitoria”, reg. nº 31.917 del 16/9/10) y de la Cámara Federal de Casación Penal (SII, c. nº 3673 “Menem”, reg. nº 4643 del 6/12/01). También indicaron que, aun cuando no se ha realizado una imputación formal a la mencionada empresa criminal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha atribuido, de modo constante, el conocimiento de las causas de contrabando de estupefacientes, sea de importación o de exportación, a la justicia en lo Penal Económico de la Capital Federal (Rosales Lopera, María del Carmen y otros s/contrabando, COMPETENCIA Nº 732 XXIV, Rta. el 7/9/93) y que ha establecido reiteradamente que los jueces en lo Penal Económico, tiene una doble naturaleza: jueces ordinarios de la Capital Federal y cuando se les otorga competencia para conocer en ciertos delitos o para hacerlo fuera de la Capital Federal, jueces federales (Fallos 265, pág. 194; 295, pág. 394).

II. Que conferida la vista a las partes sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que se debería rechazar la competencia atribuida.

En efecto, luego de expresar que la plataforma fáctica establecida en el requerimiento de elevación a juicio constituye el andamiaje para establecer la competencia en las presentes y rememorar los hechos atribuidos a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., y la calificación legal que provisoriamente recibieron, consideró que no obstante la pluralidad y diversidad en la naturaleza y en la concepción de las conductas acusadas, es la figura de la asociación ilícita –de competencia del Tribunal Oral declinante en función de la naturaleza jurídica de los hechos atribuidos a la misma– que, por su desenvolvimiento congloba a todas. En ese sentido recalcó que “si bien existieron una multiplicidad de hechos ilícitos, a criterio del suscripto lo verdaderamente determinante para establecer la competencia resulta ser el lugar o la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, es decir, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal nº 1, desde donde M. S. –jefe de la asociación ilícita– impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias. En la propia declinatoria de competencia se reconoce que –sin objetar la independencia jurídica entre los eventos reprochados– es el funcionamiento de la asociación ilícita el delito sobre el que giraron las restantes conductas delictivas” y que “acreditado el epicentro desde el cual se produjo la planificación de la estructura criminal, desde el punto de vista de una mejor y más expedita administración de justicia, resulta conveniente que el juzgamiento de los hechos quede a cargo del tribunal federal que es competente respecto de la figura alrededor de la cual se congloba el resto del universo fáctico atribuido, tribunal que es, a su vez, competente respecto de otros de los delitos imputados (por caso, arts. 189 bis apartados 1 y 3, y art. 153 bis del CP), esto, en la medida en que las particulares circunstancias en que se desarrollaron las sucesivas maniobras delictivas mantienen una íntima vinculación entre sí y forman parte de un mismo contexto delictivo”.

Destacó que la CSJN ha reconocido que es necesario, entre otras cosas, tener en cuenta las especiales circunstancias de la causa al momento de resolver los conflictos de competencia en materia penal (cf. Fallos: 330:3623) y en referencia, a la trascendencia que para la dilucidación del caso tiene el punto de vista de una mejor administración de justicia, citó precedentes de la C.S.J.N., FALLOS: 316:820; 321:1010; 323:2582; 326:4586; competencia Nº 597. XLV en autos “Inmobiliaria Mayo y otros s/estafa”, 3/8/2010 y de la CNCP, Sala 4, Causa FRE Nº 2021/13, “SALVATORE, CARLA YANINA y otros s/competencia”, 11/02/2016.

A su juicio, no encontrándose en juego una eventual denegatoria del fuero federal, al haberse dictado los autos de prisión preventiva y tramitado la causa hasta la elevación a juicio en sede del distrito judicial federal de La Plata, la continuación del proceso ante sus estrados es la solución más aconsejable para asegurar, a su vez, una mayor economía procesal y mejor defensa de los imputados; ello con cita de precedentes del máximo Tribunal (Fallos: 272:154; 316:820; 321:1010 y 323:2582, 242:164; 308:2153; 330:3623 y Autos “A., Fabián Alejandro y otros s/ asociación ilícita” CSJ 589/2020/CS1, fallo del 7/4/22).

Aunado a lo expuesto, agregó que siendo el contrabando un ilícito típicamente federal (cf. arts. 91 y 75 incs. 1 y 10 de la CN), es aquella magistratura la que entiende en este tipo de delitos en el todo el país, y su sustitución por el fuero penal económico en una región convencionalmente creada a través de lo dispuesto por el art. 1027 de la ley 22.415 no puede llevar a ignorar que el fuero en lo penal económico carece de competencia federal amplia; sino sólo para el juzgamiento de delitos cuyo conocimiento les ha sido específicamente atribuido (Fallos: 295:394), supuesto que excede el caso de autos, de acuerdo con la descripción de los hechos elevados a juicio.

Por su parte, la defensa oficial de E. H. B. y de H. J. S., efectuó una reseña del derrotero del proceso así como también de los hechos que se les atribuyen a sus asistidos y entendió que corresponde rechazar la competencia, solicitando que las actuaciones sean devueltas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata, a fin de que continúe el trámite de la causa.

Al respecto sostuvo que “Lo cierto es que la causa fue iniciada en 2016 e instruida de manera íntegra ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora 2. Tras siete (7) años de instrucción, se formuló requerimiento de elevación a juicio y, amén de la oposición formulada por la letrada particular de H. S., se dispuso la clausura de la instrucción el 17/3/2023 y la correspondiente elevación de la causa al Tribunal Oral Federal.”

También ponderó que “…sin perjuicio de que el hecho desencadenante de la causa original, en el año 2016, fue la denuncia de la titular de la Fiscalía de la Zona Central de la República de Paraguay, Dra. María Teresa Aguirre, al Jefe de Gabinete de Asesores del Ministerio de Seguridad de la Nación respecto a un paquete con elementos sospechosos procedente de Canadá pero que según la encargada de recibirlo, tenía que entregarlo en la Argentina. Todo ello no justifica la intervención del fuero Penal Económico en sucesos ajenos al mismo, como sería el caso de una asociación ilícita destinada al tráfico de armas, fabricación ilegal, tenencia, entre otros delitos referidos. Debe destacarse en ese sentido, que ninguna ley le atribuye específicamente al fuero Penal Económico la investigación y juzgamiento del delito contenido en el artículo 210 de CP ni tampoco desde ya la calificación atribuida en relación al art. 189 Bis del mismo cuerpo normativo. En efecto la presente declinatoria tras siete años de investigación en el fuero federal local, deriva en una dilación innecesaria que atenta contra una resolución justa del caso y dificulta el acceso por parte de mis asistidos, a soluciones que den fin al proceso, ya sea con soluciones alternativas al juicio oral o bien con la celebración del debate. En este escenario, respetuosamente entiendo que corresponde declinar la competencia en la presente causa a favor de la Justicia Federal, a quienes corresponde la responsabilidad de intervenir respecto de los delitos que se imputan en autos, conforme la requisitoria fiscal por la cual fue elevada la presente causa a juicio.”

Resta añadir que por su presentación, la Dra. María Laura Lema, Defensora Pública Oficial, a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nro. 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, señaló que “el presente estado de cosas genera un agravio a mis defendidos, dado que se encuentran detenidos desde hace ya prácticamente dos años (nótese que en fecha 13 de julio del 2021 resultaron detenidos tras los allanamientos practicados en sus domicilios), y en dicho contexto continúan sin poder obtener una pronta resolución de sus situaciones procesales. Entonces, la resolución adoptada por el Tribunal Oral federal no resulta ajustada a derecho. No sólo priva a mis defendidos del debido respeto a la garantía de juez natural, sino que contraviene los propios fines del sistema acusatorio, el cual deriva del derecho de defensa en juicio, uno de los pilares fundamentales del estado de derecho (arts. 18, 33 y 75.22 de la CN)”.

Finalmente, cabe señalar que las defensas de los restantes imputados no efectuaron presentación alguna con relación a la cuestión aquí en trato.

III. Que, habiéndose conferido vista a las partes, y oídos el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa oficial, resulta necesario a los fines de tratar la competencia atribuida a este Tribunal Oral, remitirnos a la plataforma fáctica que ha quedada circunscripta a partir del requerimiento de elevación a juicio de autos formulado por la Fiscalía Federal Nº 1 de Lomas de Zamora y la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR) de la Procuración General de la Nación.

En efecto, según aquella pieza procesal, se atribuye a M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., entre otros sujetos no identificados, haber formado parte de una asociación ilícita, de carácter estable, con soporte estructural, con una marcada división de roles, con capacidad para articular acciones de modo de sostener el desarrollo de la actividad ilícita en el tiempo, que funcionó desde al menos el mes de septiembre del año 2016 y hasta el día 13 de julio del año 2021, dedicada a concretar conductas vinculadas al tráfico ilícito de estupefacientes y al tráfico ilícito de armas y explosivos. En lo que respecta a esto último, la organización de la que formaban parte perpetró la obtención, fabricación y armado de explosivos y de armas de guerra de uso prohibido (particularmente de fusiles AR15 y accesorios regulados, como supresores sónicos –silenciadores–) y, consecuentemente, su tenencia ilegal. Se estima que tales armas ingresaban al país en piezas remitidas mediante encomiendas, recibidas por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y desde allí enviadas a la ciudad de Rosario –provincia de Santa Fe–, donde se encontraba radicado el núcleo de la organización eje de las maniobras desarrolladas, resultando todas estas actividades planificadas y dirigidas por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza. (Hecho 1)

Según allí se indicó, el accionar de la organización criminal quedó en evidencia a través de los siguientes hechos ilícitos, que llevo? a cabo:

a) El acceso, sin autorización, a los correos electrónicos cuyo dominio corresponden al Gobierno de la provincia de Formosa, …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público Gustavo Salomón) y …@formosa.gov.ar (perteneciente al empleado público S. A. T.), simulando ser sus legítimos usuarios (Hecho 2). Esa circunstancia se verificó el día 15 de junio del año 2017, cuando personal del Servicio Penitenciario Federal halló en las inmediaciones de la celda de M. S. una Tablet, de la que se extrajo que desde allí se había accedido a la casilla …@hotmail.com, y, también, que tenía en su interior las claves de acceso a la casilla …@formosa.gov.ar; y de las tareas de campo efectuadas en el mes de septiembre del año 2019 por la División Operaciones Federales de la Policía Federal Argentina y a raíz de la interceptación de los correos electrónicos en cuestión, de lo que surge que M. A. S. también accedió a dichas casillas desde la computadora que se encontraba en la estación de servicio “Shell” ubicada en Av. Eva Perón 7763, Rosario, Santa Fe.

b) El contrabando de importación de un fusil semiautomático, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15). (Hecho 3). El hecho en cuestión se materializó mediante el envío de distintas piezas de ese armamento a través de diversas encomiendas que arribaban desde distintos países del exterior, a fin de burlar a las autoridades aduaneras, mediante declaraciones falsas respecto de su contenido y de los valores de las encomiendas.

Con relación a este hecho, se verificó un envío identificado bajo el número de 21073OART020857A, tracking 947948570344, proveniente de la República Popular China, mediante la empresa Courier FedEx, en el que figuraba como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando en su declaración aduanera que su contenido consistía en “manufacturas de metal”. De la constatación efectuada por las autoridades aduaneras a dicha encomienda el día 24 de junio del 2021, se determinó (junto con personal policial de la DUFIE de la PFA, encargada de la prevención en esta pesquisa) que en su interior se hallaban: DOS (02) Pistols brace; UN (01) buffer tube (pieza que se inserta dentro del culatín); UN (01) muelle recuperador (pieza que se inserta dentro del buffer tube); DOS (02) arandelas para la unión del buffer tube con el resto del cuerpo del arma; UNA (01) llave Allen; DOS (02) guardamanos con rail picatinny, todo ello constitutivo de un fusil de asalto semiautomático del tipo M4 (plataforma AR15).

Asimismo, se señaló que, “las probanzas recolectadas en autos dieron cuenta que M. S. organizó las distintas etapas del tráfico ilícito tendientes a concretar la maniobra e impartió las directivas necesarias para obtener y ensamblar las distintas piezas constitutivas del fusil de asalto en territorio argentino. En ese sentido, M. S. tomó parte en el hecho, en cuanto su domicilio fue el destino final de dicha encomienda, produciéndose allí el armado del fusil AR-15 (por su parte y por sus tíos G. O. y H. S.). En tanto que, en el marco de la planificación efectuada por la organización, G. O. se encargó de supervisar el ingreso de dicha mercadería y de reportar las novedades de la operación al líder de la organización M. S., como así también, resultó ser la persona que retiró la encomienda de la oficina de la firma FEDEX. Por su parte, E. B. fue quien aportó sus datos personales para figurar como destinatario de dicha encomienda, da?ndole aviso al encausado G. O. para que éste la retirara en la sucursal de la firma Fedex (Ver informe PFA nº 392-01-000487-21 del 9/7/21). Finalmente, a raíz de los resultados de los registros domiciliarios, se corroboró que H. S. también participó de la maniobra, encargándose de la guarda del arma en cuestión, toda vez que ésta fue hallada en su domicilio particular (Ver acta de allanamiento calle Colón …, Planta Baja, Departamento 1, Rosario, Santa Fe)”.

Por otro lado, se indicó que “en el marco del ‘modus operandi’ desarrollado por la organización que ha sido descripto (en lo que respecta a la adquisición de piezas constitutivas de fusiles de asalto M4 y AR15, desde el exterior para luego ensamblarlas), se verificó, el 2 de julio del 2021, el arribo de otra encomienda postal, proveniente de Arabia Saudita, a través de la empresa Courier DHLExpress, identificada bajo el número de 21073PART021289A, tracking 7977651076, en la que figuraba nuevamente como destinatario E. H. B. (CUIT …, domicilio Santiago … Rosario, Santa Fe), detallando esta vez en su declaración aduanera que su contenido consistía en ‘REP DE MAQ DE LLENAR C S D S D’. Al producirse la apertura de esa encomienda, se verificó que en su interior se hallaron 3 piezas que, si bien no eran materiales controlados por ANMAC, con una maniobra sencilla de perforación que permitiese el paso del proyectil, podían convertirse en 3 supresores (silenciadores) de arma de fuego,compatibles sugestivamente con un fusil de asalto AR-15, tal como el que fue hallado y secuestrado en la residencia de H. S.. Al respecto, cabe aclarar que los supresores sónicos (silenciadores) son materiales controlados por ANMAC y, consecuentemente, susceptibles de prohibición de ser importados, por lo que, en caso de que hubiesen contado con esas perforaciones, la conducta de haberlos importado, hubiese constituido, ‘per se’, un contrabando –es decir, un hecho independiente al que aquí se les imputa–, no obstante lo cual, mediante el ardid de importarlos sin las mencionadas perforaciones, la organización intentó lograr su adquisición y su efectivo arribo al país para luego ensamblarlos en la ciudad de Rosario…En este sentido, también cabe destacar que esas 3 piezas, poseían todos los componentes constitutivos de los supresores sónicos (silenciadores), a excepción…de esas perforaciones de sencilla producción para el paso del proyectil y que, además, no podían ser utilizadas con otro fin que el que aquí se señala …”.

c) La tenencia de explosivos, armas de fuego, piezas, municiones de éstas, la tenencia de instrumental para producirlas y de chalecos anti-balas con paneles balísticos confeccionados en aramida, todos ellos sin la debida autorización, como así también la fabricación ilegal de armas de fuego que realizaban de manera habitual (Hecho 4)

Ello quedó evidenciado a partir del secuestro de los referidos elementos en los procedimientos de allanamientos realizados en la calle Colón …, Santa Fe (domicilio de H. J. S.); en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe (domicilio donde residían M. A. S. y G. R. O.); en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe (vivienda vinculada a H. J. S.) y en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe (domicilio vinculado a E. H. B.). En concreto y tal como se referencia en el requerimiento de elevación a juicio, en los procedimientos realizados, fueron hallados y secuestrados los siguientes:

-Del allanamiento en la calle Colón …, Santa Fe: “Una carabina semiautomática, sin marca ni numeración, calibre 5,56 mm del tipo m4 (Plataforma AR 15) con cargador colocado sin municiones en su interior, DOS partes metálicas color negro que hacen al sistema de mira, una caja de color verde con la inscripción “MAGTECH” y un total de 75 municiones a baja, calibre “5,56 mm x 45 mm”.

-Del allanamiento en la calle A. Condarco …, bis, Rosario, Santa Fe: “Caja de cartón con la denominación “CIENFUEGOS INICIADORES DE ARTEFACTOS PIROTECNICOS 100 UNIDADES” conteniendo NOVENTA Y SEIS (96) ignitores pirotécnicos, UNA (01) caja de cartón conteniendo UNA (01) batería cilíndrica color azul, DOS (02) plaquetas electrónicas, CUATRO (04) transistores electrónicos, UNA (01) llave de dos puntos, UN (01) soldador de estaño, UN (01) rollo de estaño para soldar, CINCO (05) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) plaquetas electrónicas, TRES (03) buzzer electrónicos, DOS (02) rollos de cables unipolares, uno color negro y otro color rojo y CINCO (05) cables bipolares con pines conectores, TRES (03) plaquetas electrónicas y DIEZ (10) cables unipolares con conectores, UNA (01) batería de 9 volts con la inscripción “PKCELL”, UN (01) control electrónico a distancia con cuatro pulsadores “A” “B” “C” “D”, UNA (01) batería de 1,5 volts con la inscripción “HOBBICO” y UN (01) cable bipolar multifilamento que presenta en sus extremos conectores.-una batería recargable de 1,2 volts marca “PANASONIC” con DOS (02) cables soldados en sus extremos, DOS (02) ROLLOS de 28,20 kg de WB-674L, fechado 11/11/2020; DOS (02) CHALECOS-MOCHILAS, con paneles similares a los blindajes de Aramida -UN (01) CARGADOR DE AR15/M4 para Calibre 5.56- DOS (02) GUIONES DE AR15/M4 Y UNA (1) TAPA DE GUARDAMANO, hallados en la habitación de G. O., identificado como 1-16.”

-Del allanamiento en la calle C. Carrasco …, Rosario, Santa Fe: “UN (01) arma de fuego plateada con numeración 072824 con inscripciones MODEL A-25 CAL-25 AUTO la cual se encontraba con su almacén cargador y con un total de siete (07) municiones doradas, dichas piezas fueron introducidas en una balsa de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NUMERO 1. Asimismo, en el fondo de la vivienda más precisamente en el galpón se halló una (01) caja de cartucho la cual posee la inscripción “CALIBRE 12 ANTITUMULTO FM 25 CARTUCHOS 12/70” conteniendo en su interior VEINTISÉIS (26) cartuchos de color verde con inscripción “FM CAL 12/70 ATITUMULTO”, todo ello fue introducido en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADO CON EL NUMERO 2, en el mismo lugar se encontró OCHO (08) municiones doradas y TRES (03) cartuchos de color rojo, ninguna de ella posee visible su inscripción. Las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon identificado CON EL NÚMERO 3. En el mismo lugar se hallo Un (01) peine con un total de treinta y seis (36) municiones de color doradas, las mismas fueron introducidas en un sobre de nylon transparente IDENTIFICADA CON EL NÚMERO. 4 y Tres (3) trozos de una sustancia solida de color ocre con un orificio pasante, como también 3 trozos de cubierta plástica de color amarilla cilíndrica de 9,5 cm de largo aproximadamente los cuales contienen en su interior una sustancia polvorienta de color blanca”.

-Del allanamiento realizado en la calle Santiago …, Rosario, Santa Fe: “TRECE (13) cartuchos de escopeta calibre 12, los que se encuentran en un cinturón porta cartuchos de color negro, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “6”; UN (01) cartucho de escopeta calibre 32, el que fue introducido en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el numero “7”; QUINCE (15) MUNICIONES CALIBRE .45 y VEINTISIETE (27) MUNICIONES CALIBRE 9MM, los que junto a una caja de cartón de color azul, con la inscripción “MAGTECH”, fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “8”, TRES (03) municiones calibre .22LR, los que fueron introducidos en un sobre de nylon transparente, debidamente cerrado y franjado, con faja de secuestro identificada con el número “9”.

Por lo demás, cabe referir que los hechos “1”, “3” y “4” fueron atribuidos a los imputados M. R. S., H. J. S., G. R. O., M. A. S. y E. H. B., en calidad de autores penalmente responsables y calificados bajo las hipótesis delictivas previstas en el artículo 210 del Código Penal de la Nación (Hecho 1) en el caso de M. R. S. en carácter de jefe u organizador y al resto de los nombrados en calidad de miembros; en los artículos 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (Hecho 3); y en el art. 189 bis, apartados 1, 2 y 3 del Código Penal de la Nación (Hecho 4); todos ellos en concurso real (artículo 55 del Código Penal de la Nación). A su vez, el “Hecho 2” fue atribuido a M. R. S. y M. A. S. y calificado en las previsiones del artículo 153 bis del Código Penal de la Nación, en concurso ideal con la conducta descripta como “Hecho 4” (artículos 45 y 54 del Código Penal de la Nación).

IV. Que, la reseña de los hechos que se desprende del requerimiento de elevación a juicio y que en prieta síntesis se efectuó en la presente, da cuenta no solo de la complejidad y pluralidad sino también de la diversidad de la naturaleza de las maniobras que conforman los hechos endilgados a los imputados de autos; circunstancia que ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2; advirtiendo también éste que algunos hechos endilgados corresponden al fuero de excepción, aunque de distintas jurisdicciones territoriales, como alguno de ellos, a la justicia ordinaria.

Sin perjuicio de ello, el referido Tribunal Oral en lo Criminal Federal consideró que correspondía el conocimiento de los hechos al fuero penal en lo económico en razón de la materia y de su especialidad y al lugar de comisión del delito de contrabando; al entender que la acometida de la asociación dirigió sus esfuerzos al contrabando de armas o de piezas para su fabricación que tuvo su manifestación en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, por donde pasó el material burlando los controles aduaneros de rigor; todo ello con cita de los arts. 18 y 37 del CPPN, arts. 18, 75 inc. 12 y 118 CN y arts. 1026 y 1027 de la ley 22.415.

V. Que, de aquellas disposiciones, valga recordar que por el art. 37 del C.P.P.N. se establece: “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito…” y por el art. 18 del C.P .P .N. se prevé “La competencia penal… Es improrrogable…”. Es decir que, por la ley de formas se establece, expresamente, como principio general, la improrrogabilidad de la competencia penal, aunque este principio no tiene carácter absoluto, y cede cuando se presentan razones de orden público dirigidas a lograr una mejor administración de justicia y la pronta terminación de los juicios (Fallos 234:786; 240:456; 259:396; 305:1.105; entre otros); (confr. Francisco J. D’ALBORA, “Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, pág. 81).

En lo que hace al delito de contrabando, no puede soslayarse que forma parte de la competencia material específica de este fuero, pues por el art. 1027 de la ley 22.415 se establece la competencia de los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico para el juzgamiento de los delitos de contrabando tipificados por aquella ley cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de 28 partidos de la Provincia de Buenos Aires y de la justicia federal para aquellos hechos cometidos en las restantes jurisdicciones del país.

A su vez, en lo que aquí interesa, a los fines de determinar la competencia territorial, se ha establecido que en los delitos de contrabando de importación la aduana en la cual tramitaron las destinaciones aduaneras cuestionadas, como regla general, determina el tribunal competente, en razón del territorio, para conocer en aquellos delitos, pues se considera que revela el lugar de comisión de los mismos (confr. Fallos 248:78) y en sentido, tampoco puede soslayarse que la mercadería vinculada al único hecho que se calificó provisoriamente bajo el delito de contrabando arribó al Aeropuerto de Ezeiza.

VI. Que, no obstante ello, se observa que el hecho que involucra el delito de contrabando –de competencia específica de este fuero– y que se vincula con el ingreso de piezas que luego estarían destinadas a formar parte de un arma con el pertinente ensamble, resulta una parte menor en el complejo universo de maniobras que se atribuyen a la organización criminal, las que son llevadas adelante en jurisdicciones territoriales ajenas a la competencia de este Fuero.

En efecto, aquella estructura era dirigida y coordinada por M. S. desde el Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza y el núcleo se encontraba radicado en la provincia de Santa Fe, donde tuvo lugar el secuestro de armas de fuego, materiales explosivos y de sustancias y elementos para su preparación –véase que la naturaleza y volumen de elementos hallados en los domicilios vinculados a los imputados denota la escasa relevancia de las piezas ingresadas por el envío cuestionado en la maniobra global de la organización– y donde se llevó a cabo las detenciones de los restantes imputados. También el acceso a los correos electrónicos de empleados públicos del gobierno provincial de Formosa habría sido realizado desde el referido complejo penitenciario y desde una estación de servicio ubicada en la provincia de Santa Fe y asimismo, las piezas que conforman el objeto del envío vinculado al delito de contrabando habría sido utilizadas para ensamblar el arma hallada en aquella provincia.

Por lo tanto, atento la diversidad de jurisdicciones involucradas, asumir la competencia por parte de este Tribunal en función de un hecho conexo de menor trascendencia con relación a la totalidad de la plataforma fáctica de autos, llevaría a transgredir las normas sobre competencia penal que han sido esgrimidas justamente como sustento por el Tribunal declinante.

Nótese, además, que del análisis de las escalas penales en juego de las hipótesis delictivas; a la luz de la regla del art. 34 del C.P.P.N., se advierte que por el art. 189 bis (según ley 25.886), apartado 1 del CP se prevén escalas máximas de hasta 15 años de prisión, que resultan más graves que aquéllas que se prevén por los arts. 863, 864, inciso “d”, 865 inciso “a” y 867 del Código Aduanero (cuya escala máxima es de 12 años de prisión); que, según el art. 11 de la ley 27.146 los delitos previstos por el art. 189 bis del CP son de competencia de la Justicia Federal Penal y si bien el fuero en lo penal económico tiene asignado competencia para entender en materias de naturaleza federal, aquella competencia es acotada, por razones de especialidad –ver art. 12 de la citada ley–, y no implica que pueda ampliarse cuando se trata de dirimir la misma con el fuero criminal federal, de indudable competencia más amplia.

Asimismo, la competencia que correspondería a esta Justicia Nacional en lo Penal Económico en orden a presuntos hechos vinculados al contrabando de estupefaciente, tampoco logra conmover lo antes expuesto, pues tal como el propio declinante refiere, no se ha realizado en este proceso una imputación formal con relación al delito en cuestión.

VII. Que, su vez, también es cierto, como el propio Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 lo ha señalado, que bajo esta realidad no se puede escindir el juzgamiento de las conductas reprochadas fundado en razones de competencia territorial ni material, siendo la figura de la asociación ilícita la que absorbería el conocimiento de todos los demás; al abarcar y conectar las restantes hipótesis delictivas de tenencia de armas de fuego y materiales explosivos, la fabricación ilegal de armas de fuego de manera habitual, el acceso sin autorización a correos electrónicos de dominio del Gobierno de Formosa; y el mismo presunto contrabando de importación, con las particularidades aquí enunciadas.

Por lo que, resultando conveniente en el caso una consideración conjunta de los distintos supuestos delictivos de que se trata, de modo de obtener un más acabado esclarecimiento de los hechos, así como permitir una mejor, más integral y eficaz administración de justicia y sentado que el presunto contrabando formaría parte de la actividad más general que la organización llevaba a cabo bajo una planificación común y que el eje de las hipótesis planteadas está puesto, en definitiva, en la asociación ilícita siendo la jurisdicción en la que se pergeñó el plan ilícito, la localidad de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, donde se encuentra ubicado el Complejo Penitenciario Federal Nº 1, desde donde quien fuera imputado como jefe de la asociación ilícita impartía las órdenes a los demás imputados en autos para perpetrar todas las actividades espurias; este criterio resulta dirimente para definir la cuestión.

VIII. Que, es así que correspondiendo la concentración en un mismo tribunal del juzgamiento de los hechos; y dado que, aquellos de mayor trascendencia por su naturaleza exceden la jurisdicción de este Tribunal Oral en lo Penal Económico, a efectos de no incurrir en una afectación a la garantía del juez natural y con ello al debido proceso legal (arts. 18 de la C.N., 14.1 del P.I.D.C. y P. y 8 de la C.A.D.H.), y a los fines de garantizar una mayor economía procesal y mejores posibilidades defensivas de sus posiciones a cada una de las partes y evitar demoras como las señaladas por la defensa oficial que resultan incompatibles con la defensa en juicio (art. 18 de la CN), deviene conducente que sea la Justicia Federal de La Plata, con competencia federal amplia, la que continúe interviniendo en su conocimiento.

IX. Que a consecuencia de lo señalado, corresponde rechazar la competencia declinada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 2 para entender en la presente causa y remitir las actuaciones al mismo a efectos de que proceda como estime corresponder.

Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I.-NO ACEPTAR LA COMPETENCIA atribuida en esta causa FLP 41475/2016/TO1 (Int. Nro. 3069) caratulada: “S. M. R. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO (1) 1º PÁRRAFO – DENUNCIANTE: MINISTERIO DE SEGURIDAD” y REMITIRLA en devolución al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, invitándolo a que, en el supuesto de no compartir los fundamentos expresados en la presente, de por trabado el conflicto negativo de competencia y otorgue intervención al Tribunal Superior para dirimirlo.

II.-DISPONER LA ANOTACIÓN de los detenidos M. R. S., H. J. S., M. A. S., G. R. O. y E. H. B., a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nro. 2, quedando sin efecto la anotación a la orden de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3.

Regístrese, notifíquese a las partes por cédulas electrónicas y cúmplase el punto II del dispositivo, a las respectivas unidades de detención según corresponda, en la forma de estilo. – Karina Rosario Perilli. – Jorge Alejandro Zabala. – Luis Alberto Imas (Sec.: Fernanda Alejandra Arancibia).

Club Atlético All Boys y otros s/infracción ley 24.769

Efectuando un pormenorizado análisis de la legislación aplicable al caso (Leyes 27.541, 27.562 y 27.653) suspende el T.O.P.E. la acción penal instaurada en el caso a quienes se encuentran imputados del delito de apropiación indebida de tributos previsto en el artículo 6º de la Ley nº 24.769 (vigente al momento de los hechos) por acogimiento al plan de facilidades de pago acordado con la A.F.I.P., quien deberá informar trimestralmente sobre su cumplimiento –o no–.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de falta de acción por aplicación de la ley 27.562, identificado bajo el CPE 87/2019/TO1/6, formado en la causa CPE 87/2019/TO1, caratulada “CLUB ATLÉTICO ALL BOYS Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”, que se encuentra acumulada a la causa CPE 642/2016/TO1, ambas del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1, seguida contra el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS (C.U.I.T. Nº 30-53243849-3, representado por su actual Presidente N. C. C. D., con domicilio fiscal en la calle … de la C.A.B.A., domicilio constituido en la calle …, C.A.B.A. y domicilio electrónico …), C. F. A. (DNI Nº …, de estado civil soltero, de nacionalidad argentino, nacido el 5 de julio de 1968 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de C. O. A. y M. I. A., de ocupación comerciante, con domicilio en la calle … C.A.B.A.) y H. R. B. (DNI Nº …, argentino, nacido el 01/05/2960 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de H. H. y de M. L. G., domiciliado en la calle … de esta Ciudad de Buenos Aires);.

Y CONSIDERANDO:

1. Que, conforme surge de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Ministerio Público Fiscal, el objeto procesal de las actuaciones se encuentra conformado por los siguientes sucesos:

a) En el marco del expediente CPE 642/2016/TO1, se atribuyó al Club Atlético All Boys y a H. R. B. (quien era su presidente al momento de los hechos) la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: junio 2013 ($ 167.265), agosto 2013 ($ 227.787,29), septiembre 2013 ($ 314.169,40), octubre 2013 ($ 357.589,03), noviembre 2013 ($ 347.116,95), diciembre 2013 ($ 311.626,44), enero 2014 ($ 599.790,57), febrero 2014 ($ 234.769,04), marzo 2014 ($ 229.130,49) y mayo 2014 ($ 228.466,31).

b) En el marco del expediente CPE 87/2019/TO1, se atribuyó al Club Atlético All Boys y a C. F. A. (quien era su presidente al momento de los hechos) la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: octubre 2014 ($ 125.773,36), noviembre 2014 ($ 126.462,52) y diciembre 2014 ($ 240,47).

2. Que, en el marco de las actuaciones de referencia (que, como se dijo, se encuentran acumuladas), a instancias de la defensa de C. F. A. se ordenó formar el presente incidente[1]; en cuyo marco, luego, la defensa del Club Atlético All Boys indicó que esa institución se acogió a un plan de facilidades de pago en los términos de la ley 27.562 (que modificó la ley 25.541), respecto de la totalidad de los hechos que conforman el objeto procesal de estas actuaciones y de la causa acumulada a la presente (CPE 642/2016/TO1).

Ello, en base a las consideraciones efectuadas en las respectivas presentaciones, que obran a fs. 69/73 del presente incidente (según foliatura del sistema lex100) y a las que se remite por cuestiones de brevedad.

3. Que, en función de ello, este Tribunal dispuso la realización de diversas medidas tendientes a corroborar el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la ley, que se exponen a continuación:

a) Se requirió a la AFIP-DGI a fin de que informe si efectivamente el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS (C.U.I.T Nro. 30- 53243849-3) regularizó –en los términos de la ley 27.562– los tributos presuntamente adeudados como consecuencia de la realización de los hechos que conforman el objeto procesal de las causas que aquí se registran contra esa institución; debiendo, en ese caso, precisar si dichas regularizaciones se efectuaron mediante cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en dicho régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago. En caso afirmativo, se deberán remitir las constancias que así lo acrediten.

b) Se requirió al Registro de Juicios Universales de la CSJN, que informe a este Tribunal si obran registrados concursos preventivos y/o quiebras con respecto al CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A.; y, en caso afirmativo, se informe el tribunal y nro. de expediente en el cual tramita.

c) Se ordenó actualizar los antecedentes que pudieran registrar el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A. ante la Policía Federal Argentina y el Registro Nacional de Reincidencia.

d) Se requirió a la AFIP-DGI que informe: i) si el Club y/o las personas humanas mencionadas en el punto anterior han sido declarados en quiebra, debiendo especificar, en su caso, los datos de las actuaciones y juzgados intervinientes; ii) si el Club y/o las personas humanas mencionadas en el punto anterior se han visto involucrados en causas penales relacionadas con las leyes nros. 23.771, 24.769, 27.430 y 22.415 distintas a las presentes; iii) si el Club y/o las personas humanas mencionadas en el punto anterior presentaron la declaración jurada establecida en la RG 4816/2020 de AFIP (modificada por 4910/2021).

4. Que, una vez cumplidas las medidas referidas en la consideración anterior, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal del planteo efectuado por las defensas; siendo que, en ocasión de emitir su dictamen, la Sra. Auxiliar Fiscal, Dra. Claudia Inés Barbieri, entendió que se debía hacer lugar al planteo de la defensa y, en consecuencia, suspender la acción penal seguida en las dos causas conexas (esto es, CPE 642/2016/TO1 y la presente CPE 87/2019/TO1), hasta tanto se verifique el total y fiel cumplimiento con el pago de las cuotas previstas en el plan R285489, conforme lo normado por el art. 10 de ley 27.541.

Por último, atento a los términos de la vigencia del referido plan de facilidades de pagos (cuya caducidad eventualmente se podría dar ante la falta de pago de las cuotas pautadas), la Sra. representante de la Fiscalía requirió que se ordene al organismo recaudador que informe con la conveniente periodicidad y anticipación sobre cualquier novedad que se produzca al respecto, en especial aquellas que puedan comprometer la vigencia del referido plan de facilidades de pagos o moratoria.

Todo ello, en función del dictamen que se agregó de manera precedente, a cuyos fundamentos cabe remitirse por cuestiones de brevedad.

5. Que, entrando a analizar la procedencia de la cuestión traída a estudio, y de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal, entiendo que corresponde suspender la acción penal, en la medida que se encuentran satisfechos los requisitos legales previstos en la ley 27.541 (modificada por la ley 27.562), y los contemplados en la ley 27.653, tal como se verá a continuación

Al respecto, vale destacar que en el art. 5 de la ley 27.653 se ha dispuesto la ampliación de la moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, modificada por la ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública (ley 27.562).

En ese orden de ideas, establece el art. 6 de la ley 27.653 que, a los efectos de la ampliación prevista por el artículo mencionado en el párrafo anterior, resultarán de aplicación todas las disposiciones previstas en la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, modificadas por la ley 27.562[2].

a) Establecido ello, cabe recordar que por la normativa enunciada se prevé que los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la A.F.I.P. podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones (art. 5 de la ley 27.653).

Al respecto, corresponde señalar que, en el marco del presente incidente, el organismo recaudador informó que la totalidad de la deuda registrada por los períodos que conforman el objeto procesal de ambas causas (ver detalle obrante en el archivo adjunto “cuadro oficio abril” e incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 en fecha 19/4/23, como así también las constancias de “mis facilidades” acompañadas por el organismo fiscal) se encuentra regularizada mediante plan Nro. R285489 en el marco de la ley 27.653 (la cual, como se dijo, en su artículo 5º amplió la moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541 y modificada por la ley 27.562).

b) Por su parte, el artículo 3º de la ley 27.562[3] establece que quedan incluidas en el plan de regularización las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial y que, en esos casos, el acogimiento al régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.

c) Asimismo, el art. 6 inciso “c” de la ley 27.653 establece que el acogimiento al régimen allí previsto “… producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme” (los destacados son de la presente).

En ese sentido, se encuentra acreditado que la presunta deuda vinculada con los hechos que conforman el objeto procesal de las actuaciones se encuentra totalmente regularizada en el plan R285489 (ley 27.653), por lo que –de acuerdo a lo allí establecido– las personas (jurídica y humanas) imputadas se encuentran alcanzadas por los beneficios previstos por la referida ley.

d) Por último, cabe referir que el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A., no se encuentran alcanzados por ninguna de las causales de exclusión del artículo 16 de la ley 27.541 (reformado por el artículo 11 de la ley 27.562).

En primer lugar, respecto a la causal prevista en el inc. “a” del mencionado artículo 16 de la ley 27.541[4], cabe mencionar que H. R. B. y C. F. A. no registran concurso preventivo en curso, y tampoco han sido declarados en quiebra (cfr. informe de la AFIP y del Registro de Juicios Universales de la C.S.J.N., que obran incorporados al lex100). En ese marco, si bien respecto del Club Atlético All Boys el Registro de Juicios Universales de la C.S.J.N. informó antecedentes de quiebra de la referida institución (de fecha 10/03/2000), no surge que –a la fecha– el Club se encuentre declarado como tal, por lo que –en estas condiciones– no corresponde que sea excluido de los alcances de la ley 27.541 (modificada por ley 27.562 y ampliada por ley 27.563).

Por lo demás, si bien surge de las constancias agregadas al expediente que el Club Atlético All Boys se encuentra actualmente en concurso preventivo[5], también se encuentra constatado en el expediente que la AFIP no solo estaba en conocimiento de dicha circunstancia (incluso, es parte acreedora del proceso concursal), sino que –en ese proceso– se arribó a un acuerdo sobre el pago de las deudas tributarias vinculadas a los hechos que conforman el objeto procesal de estas actuaciones, que fue homologado por el Juez Comercial (en definitiva, surge que la propia AFIP aceptó el plan de pagos realizado por la referida institución en el marco de la ley 27.562).

Asimismo, con relación a los requisitos establecidos en los incs. “b”, “c” y “d” del art. 16 de la ley 27.541[6] , vinculados con condenas penales por delitos previstos en las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27.430 o en la ley 22.415 y sus modificatorias, o delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, cabe referir que de los informes del Registro Nacional de Reincidencia, de la Policía Federal Argentina y de la AFIP-DGI (que obran incorporados al sistema lex100), se desprende que los imputados no registran condenas ante dichos organismos[7].

6. Por todo ello, encontrándose cumplidos los requisitos legales previstos por la normativa vigente, considero que corresponde suspender la acción penal seguida en estas actuaciones respecto del CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, H. R. B. y C. F. A., durante la vigencia del plan de pago Nro. R285489, de conformidad con lo establecido en el art. 6 –inc. “c”– y cctes. de la ley 27.541 (modificada por ley 27.562 y ampliada por ley 27.653).

Ello, además de requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de mantener informado a este Tribunal, de forma trimestral, respecto al cumplimiento –o no– del plan de facilidades al que se acogiera el Club Atlético All Boys a los fines de abonar la presunta deuda emergente de los sucesos que conforman el objeto procesal de los expedientes CPE 87/2019/TO1 y CPE 642/2016/TO1.

Por último, entiendo que no corresponde la imposición de costas (arts. 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.N.).

Por todo ello, de conformidad fiscal, es que se;

RESUELVE:

I. SUSPENDER LA ACCIÓN PENAL instada en la presente causa CPE 87/2019/TO1 contra el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS y C. F. A. (cuyas demás condiciones se expusieron al comienzo) en orden a la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: octubre 2014 ($ 125.773,36), noviembre 2014 ($ 126.462,52) y diciembre 2014 ($ 116.240,47), de conformidad con lo establecido en el art. 6 –inc. “c”– y ccdtes. de la ley 27.653 (que amplió la moratoria de regularización de obligaciones tributarias aprobada por la ley 27.541, y modificada por ley 27.562).

II. SUSPENDER LA ACCIÓN PENAL instada en la causa CPE 642/2016/TO1 contra el CLUB ATLÉTICO ALL BOYS y H. R. B. (cuyas demás condiciones se expusieron al comienzo) en orden a la presunta comisión del delito de apropiación indebida de tributos previsto por el artículo 6º de la ley 24.769 (vigente al momento de supuesta comisión de los hechos), respecto de las retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias (SICORE 217), por las siguientes sumas y períodos fiscales, a saber: junio 2013 ($ 167.265), agosto 2013 ($ 227.787,29), septiembre 2013 ($ 314.169,40), octubre 2013 ($ 357.589,03), noviembre 2013 ($ 347.116,95), diciembre 2013 ($ 311.626,44), enero 2014 ($ 599.790,57), febrero 2014 ($ 234.769,04), marzo 2014 ($ 229.130,49) y mayo 2014 ($ 228.466,31) , de conformidad con lo establecido en el art. 6 –inc. “c”– de la ley 27.653 (que amplió la moratoria de regularización de obligaciones tributarias aprobada por la ley 27.541, modificada por ley 27.562).

III. REQUERIR a la Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de mantener informado a este Tribunal, de forma trimestral, respecto al cumplimiento –o no– del plan de facilidades al que se acogiera el Club All Boys a los fines de abonar la presunta deuda emergente de los sucesos aludidos en los puntos anteriores (plan de pago Nro. R285489).

IV. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, déjese constancia de lo resuelto en la causa CPE 642/2016/TO1 y, firme que sea, cúmplase. Ignacio Carlos Fornari (Sec.: Francisco Agustín Larrabure).

[1] En concreto, la defensa técnica del imputado A. manifestó que la deuda derivada de los hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa se encontraba incluida y verificada en el monto reclamado por la AFIP en el marco del Expte. Nro. 10151/2021 caratulado “Club Atlético All Boys Asociación Civil s/ Concurso preventivo”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nro. 14., conforme las constancias acompañadas; razón por la cual, instó la presente incidencia en dicho sentido por falta de acción y por los períodos aquí reclamados.

[2] Con las siguientes excepciones y/o consideraciones, detalladas en el art. 6to. de la ley 27.562: “…a) Se podrán regularizar las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, no pudiendo reformularse planes de pago vigentes de las leyes indicadas, excepto los condicionales mencionados en el inciso c) del artículo 13 de la ley 27.541 y sus modificaciones; b) Se establece la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que se indica a continuación: 1. i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos: diez por ciento (10%) del capital adeudado. 2. Medianas empresas, tramos 1 y 2: treinta y cinco (35%) del capital adeudado. 3. Para las y los demás contribuyentes: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado…”.

[3] Sustitutivo del primer párrafo del artículo 9º de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

[4] Reformado por el artículo 11 de la ley 27.562.

[5] Expte. Nº 10151/2021 – “Club Atlético All Boys Asociación Civil s/concurso preventivo”, del registro del Juzgado Comercial Nº 14, Secretaría No 28.

[6] Reformado por el artículo 11 de la ley 27.562.

[7] Debe destacarse que, de las medidas producidas en autos, la PFA informó que, con relación al imputado A. surgió la existencia del legajo RH219649, que se registró –con fecha 09/03/91– ante la Comisaría Nº 43 por infracción a la ley 23.184 (que estableció un régimen penal y contravencional para actos de violencia en eventos deportivos), la que no resulta de interés para la presente.

A. C., F. E. s/infracción Ley nº 22.415

Se suspende la acción penal comprometiéndose el imputado a abonar una suma en concepto de reparación integral del daño, además de efectuar una donación de dinero a dos entidades, bajo apercibimiento de reanudarse el trámite del proceso en caso de incumplimiento, explicando la representante del Ministerio Público Fiscal las razones de su conformidad para la aplicación del instituto en el caso seguido adelante por el delito de encubrimiento de contrabando –17.400 pares de medias– de origen extranjero que adquirió o receptó sin documentación respaldatoria, Art. 874 primera parte incido “d” del Código Aduanero.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa CPE 515/2020/TO1 (nro. interno 3046) caratulada “A. C., F. E. S/INF. 22.415” del registro de este Tribunal, seguida a F. E. A. C., titular del Documento Nacional de Identidad Nº …, de nacionalidad peruana, nacido el 26 de mayo de 1994 en la provincia de Celendín, República de Perú, con domicilio real en la Av. Rivadavia … de esta ciudad de Buenos Aires, con la asistencia letrada del Dr. Ezequiel A. Aizenberg (Tº 118 Fº 141 CPACF). Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Silvana Iannicelli, Sra. Auxiliar Fiscal de la Fiscalía General Nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.

RESULTANDO:

I.- Corresponde recordar que en las presentes actuaciones se le atribuye a F. E. A. C. el hecho consistente en haber participado en la adquisición y/o recepción de mercadería de origen extranjero –17.400 pares de medias– carente de documentación respaldatoria y con un valor en plaza de $ 679.479,57, la cual resultaría proveniente del delito de contrabando.

La conducta reprochada fue calificada como constitutiva del delito de encubrimiento de contrabando, previsto y reprimido en el art. 874 primera parte, inc. “d” del Código Aduanero y atribuida al nombrado A. C. en calidad de autor.

II.- Que, con fecha 26/04/2023 la defensa de A. C. solicito? se fije una audiencia en los términos de la aplicación del instituto previsto en el art. 59, inc. 6 del CP.

III.- A su turno, la AFIP-DGA, como parte presuntamente damnificada formuló su oposición a la procedencia del presente instituto –reparación integral del daño– mediante presentación de fecha 15/5/23.

IV.- Así las cosas, se llevó a cabo una audiencia a los fines de tratar lo previsto en el artículo 59 inc. 6 del C.P., en dicha oportunidad la defensa A. C. solicitó nuevamente la aplicación al presente caso del instituto de reparación integral del daño e indicó que su asistido ofrecía una donación a dos instituciones benéficas –Akamasoa Argentina y Modulo Sanitario– de un monto total de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta ($ 179.480), y además como reparación integral ofrecía la suma de ochocientos seis mil ciento sesenta y seis con cincuenta y un centavos ($ 806.166,51) a pagar en dos cuotas iguales de cuatrocientos tres mil ochenta y tres con veinticinco centavos ($ 403.083,25) monto que si la AFIP DGA no aceptaba podría ser donado a la Fundación Garraham, Asimismo, presto consentimiento para el abandono de la mercadería (medias) y su posterior donación de ser posible a Caritas.

V.- Seguidamente, la Sra. Auxiliar Fiscal sostuvo que, en base al presente expediente y en virtud de las instrucciones de la PGN y numerosos precedentes, en este tipo de delitos de menor cuantía como lo es el encubrimiento de contrabando, la forma de solución alternativa prevista por el art. 59 inc. 6 del Código Penal se encuentra totalmente operativa, introduciendo un derecho al imputado de no ser perseguido penalmente en caso de reparar íntegramente el perjuicio. Al respecto, sostuvo que el instituto se encuentra plenamente operativo, porque si bien no existe una ley procesal específica para este tipo de delitos, se debe contemplar que cuando no existan otras reglamentaciones que impidan la prosecución del instituto de carácter general del Código Penal, resulta aplicable al caso.

En ese sentido, entendió que la naturaleza restrictiva que tienen otros mecanismos como la suspensión de juicio a prueba, en virtud de la prohibición que establece el art. 19 de la ley 26.735 para los delitos aduaneros y tributarios, impide que se apliquen mecanismos como el mencionado en este tipo de casos de menor cuantía.

Por otro lado, indicó que, con relación a la oposición efectuada por la AFIP-DGA, ésta no resulta ser parte querellante limitando su intervención como un organismo auxiliar, no obstante lo cual, se la anoticia y se la escucha como organismo estatal y como víctima en el presente proceso. Sin perjuicio de ello, manifestó que es criterio de la Fiscalía General Nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, que no solo la Aduana puede ser víctima de este tipo de delitos como así también la sociedad, y en consecuencia el Ministerio Publico Fiscal en representación de esta. Por lo tanto, determino que la opinión de la AFIP-DGA, no es vinculante y que puede llevarse adelante este proceso cuando hay oposición de organismos estatales.

En virtud de ello, teniendo en consideración las especiales características del caso en particular habiendo sido informados por la AFIP – DGA el monto de los tributos que hubieran correspondido a la importación de la mercadería involucrada en autos, más los intereses resarcitorios devengados desde el momento del hecho hasta la actualidad, analizadas las pruebas de la causa y tomando en consideración al imputado, la carencia de antecedentes penales y lo oído en la audiencia, entendió que mediante el abandono total de la mercadería secuestrada, pudiendo ser donada a la organización Cáritas, y si efectúan dentro de este mes las donaciones ofrecidas a Módulo Sanitario y a Akamasoa Argentina por la suma de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta ($ 179.480) y luego entre junio 2023 y julio 2023 se acreditaba el pago de la suma de ochocientos seis mil ciento sesenta y seis con cincuenta y un centavos ($ 806.166,51) en dos cuotas iguales de cuatrocientos tres mil ochenta y tres con veinticinco centavos ($ 403.083,25), prestaba la debida conformidad para la aplicación de este instituto al presente caso.

VI.- Que, fijadas las posiciones de las partes, las cuales expresaran su postura a tenor del mecanismo de extinción de la acción que deviene del art. 59 inc. 6 del C.P. –según ley 27.147–, resultando que conforme la argumentación introducida por el Ministerio Público Fiscal en su condición de titular de la acción (art. 120 del C.P.) quien motivadamente aportó su conformidad para su aplicación bajo la condición de que las partes integralmente satisfagan el perjuicio antes aludido (cfr. acta de audiencia de fecha 18/5/23 y demás constancias incorporadas).

En ese sentido cabe destacar que el imputado A. C. se ha comprometido a abonar, en su totalidad, el monto de reparación a su cargo, tal como se desprende de las constancias de la causa.

VII.- En consecuencia, no existiendo controversia entre la titular de la acción pública y la parte acusada, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la defensa del imputado en los términos del art. 59 inc. 6 del CP –según ley 27.147– y suspender la acción penal seguida contra F. E. A. C. por el término de dos (2) MESES a partir de la notificación de la presente, término en el cual deberá efectuar la donación de la suma referida a las dos organizaciones sin fines de lucro llamadas Akamasoa Argentina y Modulo Sanitario y el pago del monto previamente mencionado en razón de lo que hubiere correspondido a la importación de la mercadería involucrada en autos, más los intereses resarcitorios devengados desde el momento del hecho hasta la actualidad, como fue informado por la AFIP-DGA, en concepto de reparación integral del daño, en dos cuotas iguales, a ser abonadas entre junio 2023 y julio 2023, debiendo aportar las constancias respectivas que acrediten su cumplimiento, bajo apercibimiento de reanudar el trámite del proceso y llevar adelante el juicio respectivo, en caso de incumplimiento.

Asimismo, corresponde tener por abandonada la mercadería secuestrada (medias), pudiendo ser donada a la organización Cáritas.

Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR a la solicitud efectuada por la defensa en los términos del art. 59 inc. 6 del CP –según ley 27.147– y, en consecuencia, SUSPENDER la acción penal seguida contra F. E. A. C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en la causa CPE 515/2020/TO1, por el término de dos (2) MESES (art. 59 inc. 6 del CP).

II.- IMPONER a F. E. A. C. las siguientes pautas a cumplir durante el término mencionado en el punto precedente, a saber:

a) DONAR en un plazo de cinco (5) días hábiles de haber adquirido firmeza la presente la suma total de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta ($ 179.480) a Modulo Sanitario (Banco Santander Cuenta Corriente Rio CBU: 0720420720000000125954 contacto: info@modulosanitario.org) y a Akamasoa Argentina (Banco Santander, Cuenta Corriente en pesos argentinos, N`6054/9, CBU: 0720519420000000605490, CUIT: 30717122107 contacto: donaciones@akamasoaargentina.org, teléfono: 5493416700172).

b) ABONAR en concepto de reparación integral del daño, la suma total de pesos ochocientos seis mil ciento sesenta y seis con cincuenta y un centavos ($ 806.166,51) a pagar en dos cuotas iguales de cuatrocientos tres mil ochenta y tres con veinticinco centavos ($ 403.083,25), a depositar en favor de la AFIP – DGA, dentro de los próximos meses de junio y julio 2023, respectivamente.

Debiendo en ambos casos aportar las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento a la Secretaría de este Tribunal, bajo apercibimiento de reanudar el trámite del proceso y llevar adelante el juicio respectivo, en caso de incumplimiento.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto b) líbrese un oficio/correo electronico a la AFIP – DGA solicitando que aporte una cuenta corriente o CBU donde pueda ser depositada la reparación ofrecida y asimismo concédase un plazo de tres (3) días hábiles una vez notificada, dentro del cual, para el caso de no aceptarse el monto ofrecido, atento a la conformidad, se destinara en forma de donación a favor de la Fundación Garrahan (www.fundacióngarrahan.org, tel. 41121525255, Combate de los Pozos 1881 piso 2do CABA) .

III.- TENER POR ABANDONADA la mercadería que fuera secuestrada en autos, pudiendo ser donada a la organización Cáritas.

IV.- SIN COSTAS (art. 530 del CPPN).

Regístrese, notifíquese mediante cédulas electrónicas al MPF y a la defensa, asi como tambien mediante correo electrónico a la damnificada AFIP-DGA. Firme, comuníquese. – Luis Alberto Imas (Sec.: Fernanda Fort).

A., M. s/contrabando de estupefacientes – Causa nº CPE 880/2017/TO1/2

Requerida por tentativa de contrabando calificado de estupefacientes, al intentar ingresar al país en un envío postal quince pastillas de éxtasis proveniente de los Países Bajos, plantea la defensa de la imputada que el destino era exclusivamente para consumo personal, amparado por el artículo 19 de la CN., siendo este sorprendente criterio compartido por el fiscal general, por lo que el juez interviniente ante la renuncia al ejercicio de la acción pública de aquél dicta el sobreseimiento sin perjuicio de su criterio personal, el cual no explica.

VISTO: Para resolver la presentación formulada por la Defensa Oficial de la imputada A., en el presente “Incidente de Falta de Acción” correspondiente a la causa nº CPE nº 880/2017/T01/2 (3118) caratulada: “A., M. s/contrabando de estupefacientes” del registro del Tribunal Oral nº 2;

Y CONSIDERANDO:

1. Que, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio del 11/08/2020 se atribuyó a M. A. el delito de contrabando de importación agravado por tratarse de estupefacientes, en grado de tentativa y en calidad de autora (arts. 863, 866 primer párrafo, 871 del CA. y 45 del CP.). Ello, por el hecho ocurrido el 19/06/2017, oportunidad en que la imputada A. intento ingresar al país sustancia estupefaciente consistente en quince (15) pastillas de MDMA –éxtasis– de un peso aproximado de siete (7) gramos. Que, dichas pastillas iban ocultas en el interior de un envío postal internacional proveniente del Reino de los Países Bajos, identificado con el T&T nº … del Correo Argentino. Que, en la pieza postal aludida se consignó en una calcomanía adherida como DESTINATARIO: “M. A. – Luciano Molinas …- Santa Fe, Santa Fe -300 Argentine” mientras del otro lado del sobre se observaba una calcomanía como REMITENTE: “www.weddingcards.com.amerongenhof …” junto con dos estampillas postales de Holanda. Cabe destacar que, la sustancia estupefaciente consistía en quince (15) pastillas rectangulares de color gris plateado con la leyenda “Silver” ocultas en el interior de una bolsa de plástico transparente termosellada ubicada dentro de un sobre pequeño de papel amarillo acondicionado dentro de un sobre de plástico color metalizado. Que, todo ello estaba alojado dentro de otros tres sobres (uno de papel blanco, otro de plástico y un tercero de papel amarillo) que formaban parte de la encomienda consistente en un sobre rojo con lunares blancos.

2. Que, en la presentación incorporada al sistema Lex 100 el 10/09/2020, la Defensora Pública Oficial Dra. Patricia M. GARNERO solicitó el sobreseimiento de la imputada M. A. en orden al delito de tentativa de contrabando de importación de estupefacientes, por entender que la droga secuestrada, de escasa cantidad, estaba destinada exclusivamente para el consumo personal de la imputada, con lo cual el hecho constituye una acción de la esfera de su vida privada, amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional. En abono de sus dichos citó dictámenes de los fiscales y jurisprudencia del fuero.

3. Que, a su turno el Fiscal General Dr. Santiago ROLDAN, por sus fundamentos que se tiene presentes, dictaminó que correspondía hacer lugar al sobreseimiento de la imputada A. propiciado por la Defensa (vid. dictamen incorporado al sistema Lex 100 el 16/09/2020).

4. Que, sentado ello, conforme reza el art. 120 de la CN, el Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad debiendo, en esa inteligencia, ejercer la acción penal pública (art. 5 del CPP).

5. Por lo demás, la CSJN tiene reiteradamente dicho que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la CN exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 317:2043, 320:1891, 325:2019 y 327:120). Por aplicación de tal doctrina, el Alto Tribunal dejó sin efecto sentencias condenatorias dictadas no obstante los pedidos de absolución formulado por los fiscales intervinientes.

6. Que, en el caso de autos, el representante del Ministerio Público Fiscal receptó favorablemente la solicitud de sobreseimiento de la imputada M. A. por estimar que la conducta reprochada no encuadraba en el delito por el cual fuera requerido a juicio (arts. 358, 361 y 336 inc. 5º del CPP). En otras palabras, el magistrado del Ministerio Público estimó que no podía ser proseguida la acción penal respecto a la nombrada A. (arg. art. 339 apartado 2 del CPP).

7. En tales condiciones, la renuncia al ejercicio de la acción penal por parte de su titular vincula al Tribunal. Más allá de su acierto o de su error, el dictamen fiscal posee suficiente fundamentación para reputarlo un acto procesal válido (art. 69 del CPPN). Se deja a salvo el criterio personal del suscripto en orden a tales argumentos. Que, en consecuencia, cabe sobreseer en la presente causa y respecto a la nombrada A.

8. Asimismo, se habrá de extraer los testimonios del caso a fin de su posterior remisión a la autoridad aduanera en orden a las eventuales infracciones administrativas que se pudieran haber cometido.

Por todo ello, oídas las partes, arts. 336-3, 337 y 339-2 del CPP.;

RESUELVO:

I. SOBRESEER en la presente causa y respecto a la imputada M. A. (titular del Documento Nacional de Identidad Nº 30.166.020, de nacionalidad argentina, nacida el 17 de abril de 1983 en Santa Fe – Provincia de Santa Fe–, hija de L. G. M. y de O. F. A., de estado civil soltera, de ocupación fotógrafa profesional, con domicilio real en la calle Avellaneda Nº…, ciudad de Santa Fe, Provincia de santa Fe), con la declaración de que la formación del proceso no afecta su buen nombre y honor, sin costas.

II. EXTRAER los testimonios del caso a fin de su posterior remisión a la autoridad aduanera en orden a las eventuales infracciones administrativas que se pudieran haber cometido.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. – Claudio Gutierrez de La Carcova (Sec.: Carolina Andrea Rombola).