Fideicomiso Solares de Korn c. Comisión Arbitral de Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento
Buenos Aires, 1º de julio de 2025
Y Vistos; Considerando:
I. Que la firma Fideicomiso Solares de Korn promovió una acción declarativa de “certeza e inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación […] para que se obtenga un pronunciamiento […] sobre la incertidumbre que pesa sobre mi mandante, en razón de la inconstitucionalidad e indebida aplicación […] del denominado “Sistema de Acreditación y Control de Acreditaciones Bancarias” (en adelante, “SIRCREB”), regida por la Resolución General Nº 104, suscripta en fecha 6 de abril del año 2004, y cuya autoridad de aplicación resulta ser la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (en adelante, COMARB), a través de una de sus dependencias (el Comité de Administración SIRCREB)”.
En ese marco, pidió “el dictado de una medida cautelar, a los efectos de que ordene a la COMARB a que de forma inmediata no sustraiga más montos de dinero de las cuentas bancarias de mi mandante a través del sistema SIRCREB”.
II. Que la jueza desestimó la solicitud formulada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
(i) “[S]i el demandante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no podría tenerse por configurado el requisito de “peligro en la demora”, necesario para el otorgamiento de una medida cautelar, ya que por su índole, la vía intentada se agotaría con la declaración del derecho, circunstancia que obstaría –en principio– a que pueda configurarse el requisito previsto en el art. 230, inciso 2 del CPCCN”.
(ii) La Corte Suprema de Justicia de la Nación “ha sostenido reiteradamente que, dada la naturaleza de la acción mediante la cual se ha formulado la pretensión principal –acción que tiende a agotarse en la declaración de derecho (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)– no resulta razonable implantar una medida precautoria cuya finalidad consiste, en todo caso en asegurar la ejecución de una sentencia de condena”.
(iii) “Más aún si no existen motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto”.
(iv) “Refuerza esta solución de rechazar la cautelar requerida el hecho que de prosperar la misma, se estaría afectando el derecho de defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires quienes no han sido traídos a juicio en la presente demanda”.
III. Que la firma actora apeló y exteriorizó los siguientes agravios:
(i) “El emprendimiento SOLARES DE KORN nació con el espíritu de generar un desarrollo con un impacto social significativo en el área de vivienda. El déficit habitacional actual en el país es de 3.5 millones de viviendas. A su vez la gran mayoría de los desarrollos urbanísticos se encuentran focalizados en lo que es clase media-alta y clase alta en barrios cerrados. Los muy escasos desarrollos de barrios para clases media o media-baja presentan un serio déficit en cuanto a calidad de prestaciones y ubicación. Ante este escenario nació SOLARES DE KORN”.
(ii) “El proyecto se enmarca en la Ley 14.449 (Ley de Acceso Justo al Hábitat) y se firmaron los convenios con el Municipio de San Vicente y con la Subsecretaría de Hábitat de la Provincia de Bs. As.”
(iii) “El mecanismo con el que se efectúa este desarrollo es un Fideicomiso al Costo. Por ende, los lotes no se venden ni se compran, sino que los Fiduciantes-beneficiarios suscriben al Fideicomiso al Costo y a medida que se van finalizando las etapas se van adjudicando los lotes. En marzo del 2024 se adjudicarán y entregarán los primeros 168 lotes. En junio 2024 serán otros 86 lotes”.
(iv) “Como el “Contrato de Fideicomiso Solares de Korn” señala, el mismo se ha constituido bajo la órbita de la Ley Nº 14.449 de Acceso Justo al Hábitat –conforme Cláusula I y cctes. del contrato–, y que como se describe en la Cláusula XI) la formación del Fideicomiso implica la agrupación de un conjunto de interesados (los Fiduciantes), en el cual no hay ni habrá compradores, sino que solo hay Fiduciantes, que son los aportantes y que finalmente, ya en rol de beneficiarios recibirán la transformación de sus aportes en un beneficio materializado en un lote, teniendo en claro los Fiduciantes que no hay rentabilidad empresaria dentro del Fideicomiso.
(v) “Es así que, se emite un CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN a cada Fiduciante beneficiario a los efectos de que resulte protegido su derecho de adjudicación a un lote sobre el emprendimiento de SOLARES DE KORN”.
(vi) “[T]eniendo presente el carácter y finalidad del presente Fideicomiso, y que el mismo se ha constituido bajo el régimen de la Ley 14.449, la misma en su artículo 42 taxativamente estable [sic] una exención impositiva: “Las operaciones de financiamiento que se realicen en el marco del sistema de financiamiento y asistencia técnica para la mejora del hábitat popular creado en la presente Sección se encuentran exentas de los impuestos a los ingresos brutos y de sellos y de las tasas retributivas de servicios”.
(vii) “EL FIDEICOMISO […] se encuentra exento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sufriendo un perjuicio constante al sufrir retenciones bancarias de los aportes que hacen los Fiduciantes-beneficiarios en sus cuentas, a causa de la aplicación del SIRCREB”.
(viii) “Además de su carácter de exento del ISIB, en lo que refiere a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adicionalmente, cabe tener presente que […] la actividad del Fideicomiso no es una actividad alcanzada por el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cual grava ejercicio habitual y a título oneroso de actividades”.
(ix) “[A] causa del SIRCREB a los Fiduciantes-beneficiarios de los lotes se les retiene en promedio el 4,5% en concepto de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre los montos aportados mensualmente al abonar la cuota correspondiente a su derecho de adjudicación al lote.”
(x) “El monto retenido se incrementó a la DDJJ CM03 07/2023, en Provincia de Buenos Aires era de $ 1.493.513,16, y en Ciudad Autónoma de Buenos Aires de $ 2.179.296,70 (TOTAL = $ 3.672.809,86)”.
(xi) “Se evidenció así a todas luces el grave perjuicio que causa el SIRCREB a los Fiduciantes-beneficiarios de los lotes, al retenerles el 4,5% en concepto de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los montos aportados mensualmente, el cual como se acreditó se incrementa aceleradamente toda vez que entre la DDJJ CM03 05/2023 y la DDJJ CM03 07/2023, se ha incrementando [sic] el Saldo a Favor acumulado en un 42,13% ($ 1.088.691,92)”.
(xii) “[L]os montos retenidos jamás se recuperarán estimándose que el total en caso de no revertir esta situación será de aproximadamente $ 500.000.000”.
(xiii) “[L]os Fiscos en cuestión deben tener presente que los citados fondos que se encuentran inmovilizados como saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –y que no podrán ser compensados jamás– resultan esenciales para que mi mandante los aplique en el desarrollo del proyecto habitacional y, por lo tanto, deviene manifiesta la necesidad de su inmediata exclusión, evitando de este modo un mayor perjuicio financiero y del costo de oportunidad asociados de seguir acumulando constantemente saldo a favor mes a mes”.
(xiv) “A ello se suma la acreditación de la depreciación económica que viene sufriendo el capital de los saldos acumulados en atención a la exposición de la inflación constante”.
(xv) “[L]a magnitud del importe del saldo a favor de mi representada resulta un adelantamiento injustificado e indebido de la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no corresponde tributar, es decir el daño es actual y evidente.
(xvi) “[S]e advierte una ilegítima violación al derecho de propiedad de EL FIDEICOMISO, en tanto se mantienen “cautivas” sumas de dinero que resulta improcedentes a los Fiscos en cuestión. Acreditó asimismo mi mandante que las retenciones efectuadas buscaban ser sustentadas en la Resolución General 104/2004, dictada por La Comisión Arbitral del 5 Convenio Multilateral, norma por la cual se crea el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias. En dicha Resolución General también se crea el “Comité de Administración”, organismo que se encargado de confeccionar y mantener actualizado el padrón de contribuyentes a los cuales se les deberán debitar importes de dinero (incluyendo o excluyendo) sobre acreditaciones bancarias a nombre del mismo, referidos a los Ingresos Brutos alcanzados por el Convenio Multilateral”.
(xvii) “De este modo, quien determina a qué contribuyentes se les deberá aplicar retenciones bancarias SIRCREB, es el Comité de Administración, un organismo totalmente carente de facultades para exigir tributos, ya que el mismo fue creado mediante una Resolución General y no por una ley emanada por el Poder Legislativo”.
(xviii) “Conforme lo acreditó mi mandante con la certificación contable acompañada en estas actuaciones al escrito de inicio, se advierte que la gravedad económica y financiera se revela y acentúa por el hecho de que mi mandante no puede absorber el excesivo saldo a favor acumulado”.
(xix) “En la práctica, teniendo en cuenta las retenciones que viene sufriendo EL FIDEICOMISO, se estaría tributando a una alícuota efectiva, en vez de NO TRIBUTAR conforme corresponde por la actividad de mi parte. Es decir, se acreditó que EL FIDEICOMISO se encuentra sufriendo un desmedro financiero permanente y sostenido el tiempo, al acumular en forma constante, saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos retenidos y percibidos en las Arcas Fiscales de las jurisdicciones, sin poder disponer de ellos en debido tiempo, con el agravante de la exposición inflacionaria que hace que esos saldos se deprecien mes a mes, todo lo cual termina vulnerando el derecho de propiedad de mi representada”.
(xx) “[D]e las certificaciones contables que se acompañaron como documental, se advierte que las sumas retenidas a EL FIDEICOMISO por aplicación del SIRCREB ascendieron a $ 3.672.809,86 en los meses de Octubre 2022 a Julio 2023, por lo que se concluye que la aplicación del sistema en el caso concreto de mi mandante, deviene manifiestamente irrazonable, pues dichas retenciones superan en forma desproporcionada (en un 100%) la obligación fiscal que, en definitiva, debe afrontar EL FIDEICOMISO mensualmente”.
(xxi) “En el caso se presenta el agravante que no se encuentra comprometida la recaudación tributaria, ya que mi mandante NO RESULTA CONTRIBUYENTE del tributo y lo que se trata de evitar es de que siga aumentando el saldo a favor, que ha alcanzado niveles confiscatorios para EL FIDEICOMISO producto de este ilegal sistema de recaudación anticipada”.
(xxii) “[L]a existencia de la acción de repetición como vía posible para resarcir un daño económico, no es suficiente para rechazar la medida cautelar solicitada. En función de todo lo dicho, se desprende que el peligro en la demora se configura MANIFIESTO, ACTUAL y EVIDENTE” en el caso en que, de no adoptarse la medida cautelar solicitada, se le seguirá generando a mi mandante un perjuicio o daño que transformaría en tardío al eventual reconocimiento de su derecho (esto es, el incremento desproporcionado de retenciones indebidas que se acumulan mes a mes afectando la propiedad de mi Mandante)”.
IV. Que mediante la decisión del 23 de mayo de 2024, esta sala, como medida para mejor proveer, dispuso librar oficios al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Buenos Aires para que: a) informen si la firma actora se encuentra incluida en el padrón de sujetos alcanzados por el SIRCREB y b) realicen las manifestaciones que por derecho estimen pertinentes relativamente al planteo cautelar formulado.
Paralelamente, a fin de evitar la concreción de perjuicios de imposible reparación, a título interino, ordenó a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 y/o a su Comité de Administración que se abstenga de efectuar, respecto de la firma actora, las detracciones o retenciones previstas en la resolución general 104/2004.
V. Que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) informó que el fideicomiso actor “se encontraba incorporado [al padrón del SIRCREB] con motivo de su inscripción como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos en es[a] jurisdicción en los términos definidos por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09). Desde el período 10/2022 al 5/2023 fue incluid[o] por no presentar DDJJ, en tanto que desde el período 6/2023 al 5/2024 su inclusión respondió a la condición exteriorizada en las respectivas declaraciones (sin ingresos declarados)”. Y realizó diversas consideraciones respecto de la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
La Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informó que el fideicomiso actor “no se encuentra incluid[o] en el Padrón del SIRCREB, en lo que respecta a la jurisdicción 901 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), verificándose su última inclusión en dicho padrón en el período 01-2024”.
También efectuó consideraciones sobre la improcedencia de la medida cautelar peticionada.
VI. Que es útil recordar que las medidas cautelares, por principio, se encuentran condicionadas a que se demuestre la existencia de específicos recaudos, que pueden subsumirse en la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (artículo 230 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los que aquí se añade el presupuesto de no afectación al interés público (Fallos 307:2267 y 314:1202).
VII. Que al examinar la exigencia de la verosimilitud del derecho, esta sala ha dicho que las medidas cautelares, por su propia naturaleza, no exigen de los tribunales el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino, precisamente, solo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su actualidad (Fallos: 318:1077, considerando 5º).
Y añadió que la reflexión precedente no quita, sin embargo, el especial cuidado que el objeto de la medida impone (doctrina de Fallos: 314:1202), habida cuenta de que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida –o a controvertir– en el proceso principal, sino de un examen del que resulte un cálculo de probabilidades de que el derecho invocado y discutido exista, que se desprenderá de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria. Esto no importa, de ningún modo, que ello coincida incontrastablemente con la realidad, en tanto dicha certeza solo aparecerá, eventualmente, con la sentencia que ponga fin al proceso (causas “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ EN – DGA (Nota 83/11 – DVI – Expte. 12098 – s/ medida cautelar (Autónoma)”, pronunciamiento del 11 de octubre de 2011, “Ruiz Darío – inc. med. (19-VIII-11) c/ EN – Poder Judicial de la Nación – resol. 258/11 y otras s/ público”, pronunciamiento del 15 de noviembre de 2011, y “Chiappe Barbara, María Angelina c/ UBA s/ medida cautelar (autónoma)”, pronunciamiento del 26 de mayo de 2017, entre otras).
VIII. Que al pronunciarse sobre el requerimiento del peligro en la demora, esta sala ha hecho hincapié en la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda realizarse en los hechos, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (causas “Esso Petrolera” y “Ruiz”, citadas, e “Inc. 2 Swiss Medical S.A. demandado: EN – M Hacienda s/ inc. apelación”, pronunciamiento del 10 de diciembre del 2019, entre otras).
IX. Que si bien esta sala ha admitido que a mayor verosimilitud del derecho no cabe exigir tanta estrictez respecto del peligro en la demora y, viceversa, cuanto mayor es ese peligro menor es el rigor en lo atinente a la verosimilitud del derecho, también ha señalado que esa fórmula no puede desplazar la exigencia de que ambos requisitos siempre deben encontrarse configurados (causas “Ruiz”, citada, “Baron Natalia Soledad –inc. med.– c/ EN – DNM Disp. 25/10 533/10 (M° Int. Resol. 25/11) s/ proceso de conocimiento”, “Egssa Holding S.A. y otro c/ EN – AFIP-DGI ley 25063 s/ proceso de conocimiento”, “Nº 1 Asociación Civil Trabajo Educación y Cultura c/ EN – ENACOM s/ amparo ley 16.986” y “Yahbes, Eduardo Ángel c/ EN – M Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 4 de octubre de 2011, del 11 de febrero de 2014, del 16 de febrero de 2018 y del 6 de abril de 2021, respectivamente, entre otras).
X. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha precisado que en el tratamiento de planteos como el que aquí se formula debe ineludiblemente considerarse el interés público, como así también que las medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales deben ser examinadas con particular estrictez (Fallos: 313:1420 y 328:3638).
XI. Que, preliminarmente, debe señalarse que la circunstancia relativa a que la pretensión sustancial que se formule se encuentre canalizada por la vía de una acción declarativa de certeza no constituye –por sí misma– un óbice a la procedencia de una medida cautelar siempre que, claro está, se encuentren configurados los requisitos de admisibilidad previstos a esos efectos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas causas, ha examinado planteos cautelares formulados en el marco de acciones de esa índole (causas: “Empresa Nacional de Correos y Telégrafos –ENCOTEL– c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa” y “Central Neuquén S.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ acción declarativa”, pronunciamientos del 22 de octubre de 1991 y del 7 de febrero de 1995, entre otros).
XII. Que efectuada dicha aclaración, bajo el prisma de examen delineado, corresponde remarcar que de la información brindada por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que el fideicomiso actor “no se encuentra incluid[o] en el Padrón del SIRCREB, en lo que respecta a la jurisdicción 901 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), verificándose su última inclusión en dicho padrón en el período 01-2024”.
Con ese dato, se concluye, pues, en que la tutela cautelar solicitada respecto de esa jurisdicción es inoficiosa.
XIII. Que, por lo demás, esto es la petición de tutela relativa a las detracciones que realiza la COMARB en las cuentas bancarias de la parte actora en concepto de impuesto a los ingresos brutos “a través del sistema SIRCREB”, operaciones que parecen circunscribirse a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, cabe retener los siguientes datos de índole general:
(i) El 18 de agosto de 1977 se reunió en la ciudad de Salta un Plenario Especial de representantes jurisdiccionales, constituido por las representaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, Santa Fe, La Pampa, San Luis, Santiago del Estero, Santa Cruz, San Juan, Salta, Río Negro y Tucumán y, en ejercicio del mandato otorgado por las respectivas jurisdicciones acordaron ad referendum de las mismas, un nuevo Convenio Multilateral cuya vigencia fue declarada por la Comisión Arbitral, a partir del 1 de enero 1978, mediante la Resolución General 1/78 (B.O. 10/02/1978).
Dicho convenio se aplica a las actividades que “se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas” (art. 1).
En cuanto aquí interesa, el artículo 15 dispone que la aplicación del referido convenio se encontrará a cargo de una Comisión Plenaria y una Comisión Arbitral.
Las funciones asignadas a dicha comisión arbitral, según su artículo 24, son:
“a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;
b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;
c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actualización ante el organismo;
d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;
e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;
f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;
g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del Organismo;
h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos: 1. Para realizar las reuniones previstas en el artículo 18. 2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17, inciso e […] 3. En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.
i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio. A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que esta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i)”.
En el artículo 35 del convenio se establece que “en el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.
(ii) Asimismo, con fecha 6 de septiembre de 2004, la referida Comisión Arbitral dictó la Resolución General 104, mediante la cual se aprobó “el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias ‘SIRCREB’, en cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras, por las jurisdicciones adheridas al ‘SIRCREB’” (art. 1).
En dicho marco, creó el Comité de Administración que, como dependiente de la Comisión Arbitral, “estará encargado de interactuar entre los componentes de la operatoria para el cumplimiento y diligenciamiento de las tareas vinculadas a los procedimientos descriptos en el artículo precedente, como así también la implementación de las decisiones que tomen los fiscos sobre los reclamos presentados por los contribuyentes” (art. 4).
En su Anexo I se precisa que los contribuyentes “contarán con el detalle de las retenciones sufridas en los resúmenes o extractos bancarios, que les servirán como comprobante suficiente. La aplicación de los importes retenidos para la liquidación del impuesto, deberán agruparse por mes calendario y descontarse en los anticipos correspondientes a ese mes que les fueron practicadas, según los coeficientes de distribución que le corresponda entre las jurisdicciones adheridas. 3) Los coeficientes de distribución se consultarán en el “Módulo Consultas” del sitio www.sifereweb.gov.ar para lo cual deberán identificarse con la CUIT y autenticarse mediante el uso de la clave fiscal de AFIP. La consulta deberá realizarse en forma mensual en el menú “DEDUCCIONES – SIRCREB”. En el mismo sitio los contribuyentes podrán acceder a los importes totales retenidos en cada una de sus cuentas como así también a las sumas transferidas a cada una de las jurisdicciones. 4) Los contribuyentes deberán canalizar todos sus reclamos y consultas ante el Comité de Administración creado por la presente resolución, a través del mismo sitio (acceso autenticado con la clave fiscal de AFIP) o directamente a sircreb@comarb.gov.ar, acompañando archivos de imágenes de la documentación que respalde los fundamentos de sus reclamos”.
Respecto de los agentes de recaudación –que, de conformidad con el artículo 2º de la RG, son las entidades financieras que se encuentren regidas por el Banco Central de la República Argentina– expresa que “serán nominados mediante notificación fehaciente (…) 2) El sistema entregará todos los meses a los agentes de recaudación, un padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen que estará disponible en la misma página los días 25 (veinticinco) de cada mes o día hábil inmediato anterior. 3) Los agentes de recaudación deberán efectuar decenalmente la presentación de la declaración jurada de las recaudaciones efectuadas en el período conforme al calendario de vencimientos que se publicará periódicamente, pudiendo presentarse declaraciones juradas rectificativas. 4) Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes, los importes retenidos por error cuando la antigüedad del mismo no superase nueve períodos decenales. Superado dicho plazo, solo podrán hacerlo con intervención del Comité de Administración. Las devoluciones quedarán reflejadas en la declaración jurada siguiente. 4 bis) Los agentes de recaudación deberán devolver los importes retenidos a los contribuyentes indicados por el padrón de devoluciones que mensualmente elaborará el Comité de Administración. El mismo estará disponible en el mismo sitio www.sircreb.gov.ar, junto con el padrón de sujetos comprendidos y estará integrado por la CUIT, Nombre o Razón Social, Jurisdicción, Período, Importe, CBU y un código de identificación. Dicho padrón se completará con las devoluciones por error de los agentes de recaudación que superen el plazo fijado en el punto 4). 5) El pago de los importes que corresponda ingresar según la información de las declaraciones juradas se harán efectivos vía MEP (Medio Electrónico de Pago). 6) Los agentes de recaudación podrán consultar en una cuenta corriente habilitada por el sistema para verificar el cumplimiento de sus obligaciones. 7) El Comité de Administración informará a los agentes de recaudación, a través del sitio, el importe de los intereses correspondientes cuando haya detectado el pago fuera de término de los importes que surgen de las declaraciones juradas. Dichos intereses deberán ser cancelados a través del MEP” (conf. art. 3 de la RG 13/11).
Por último, respecto de las jurisdicciones adheridas, dispone que ellas 1) “tendrán claves de acceso al sitio web del sistema SIRCREB, donde podrán consultar todas las transacciones (…) 2) Las jurisdicciones adheridas integrarán, a través de los funcionarios designados, un foro virtual a los fines de proceder a la resolución de los posibles reclamos que efectúen los contribuyentes alcanzados, los que serán canalizados a través del Comité de Administración. 3) Las jurisdicciones que adhirieron o adhieran al presente régimen incorporando los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos locales, deberán enviar un padrón de sujetos comprendidos y serán las únicas responsables de la actualización del mismo”.
XIV. Que, en ese marco, debe señalarse que está sumariamente acreditado que la firma actora desarrolla su actividad bajo el régimen de la ley de la Provincia de Buenos Aires nº 14.449 (ver la copia del contrato “modelo” acompañada y las previsiones contenidas en la ordenanza nº 5173 dictada por la Municipalidad de San Vicente, Provincia de Buenos Aires).
Dicha ley, en su artículo 1º, establece lo siguiente:
“Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción del derecho a la vivienda y un hábitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Sus objetivos específicos son:
a) Promover la generación y facilitar la gestión de proyectos habitacionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regulación de barrios informales.
b) Abordar y atender integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional.
c) Generar nuevos recursos a través de instrumentos que permitan, al mismo tiempo, reducir las expectativas especulativas de valorización del suelo”.
A su vez, en el artículo 42, prevé: “Exención impositiva. Las operaciones de financiamiento que se realicen en el marco del sistema de financiamiento y asistencia técnica para la mejora del hábitat popular creado en la presente Sección se encuentran exentas de los impuestos a los ingresos brutos y sellos y de las tasas retributivas de servicios”.
XV. Que, paralelamente, debe también señalarse que en el informe producido en el marco de la medida para mejor proveer dictada en la causa, la parte demandada señaló, en cuanto más importa, que:
(i) “El SIRCREB […] es un sistema que permite el cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por las jurisdicciones adheridas, que alcanza a los contribuyentes del tributo comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y se aplica sobre los importes acreditados en cuentas bancarias abiertas en las entidades financieras. También resulta aplicable a los contribuyentes locales de Ingresos Brutos de aquellas jurisdicciones que se adhieren al Sistema a esos efectos”.
(ii) “Las jurisdicciones establecen, a través de sus normas locales, un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nro. 21.526. A tal fin, disponen su adhesión al SIRCREB pero manteniendo su exclusiva responsabilidad respecto a la administración del padrón de sujetos a los que se les practicará la recaudación”.
(iii) “[E]l Fideicomiso Solares de Korn […] es un contribuyente alcanzado por las normas del Convenio Multilateral del 18-8-77 y como tal, fui incluido en el padrón de sujetos alcanzados por el SIRCREB por las jurisdicciones de CABA y la Provincia de Buenos Aires desde Octubre/2022 hasta Julio/2023, conforme a los porcentajes de distribución” que allí detalló.
(iv) “Desde Agosto/2023 a la fecha, el contribuyente fue incluido en el padrón de sujetos alcanzados por el SIRCREB, únicamente por la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires”.
(v) “El Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., en su carácter de Agente de Recaudación, realizó las retenciones sobre las acreditaciones bancarias y los importes fueron girados a las jurisdicciones indicadas y registradas a nombre del contribuyente”.
XVI. Que esta primera mirada de las constancias de la causa y de la cuestión planteada concede elementos de juicio suficientes para tener por acreditado el requisito “verosimilitud del derecho”.
En efecto el conjunto de las circunstancias descriptas, sumado a las limitadas competencias que el Convenio Multilateral ha otorgado a la Comisión Arbitral conducen a admitir el planteo formulado (en similar sentido, Sala II, causas “COFCO International Argentina SA (MC) c/ EN-Comisión Arbitral del Convenio Multilateral-resol 104/04 s/ proceso de conocimiento”, y “Priotti, Nancy María c/ Comisión Arbitral de Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento”, pronunciamientos del 18 de febrero de 2022 y 21 de marzo de 2025; Sala III, causas “Cooperativa de Vivienda, Crédito, Consumo y Servicios Sociales Palmares Limitada c/ Comisión Arbitral del Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento”, y “PILAGA SA c/ Comisión Arbitral de Convenio Multilateral-resol. 104/04 s/ proceso de conocimiento”, pronunciamientos del 29 de junio de 2017 y 25 de junio de 2024; y Sala IV, causa “SYNGENTA AGRO S.A. c/ Comisión Arbitral de Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 25 de febrero de 2025).
Ciertamente, del estudio acotado de los extremos descriptos, se desprende, prima facie, que existen elementos que permiten poner en cuestión la razonabilidad de las detracciones realizadas.
Véase que: (i) el emprendimiento desarrollado por el fideicomiso se enmarca en las disposiciones del régimen previsto en la ley 14.449; (ii) dicha ley, en su artículo 42 establece la exención en el impuesto a los ingresos brutos a las operaciones de financiamiento del sistema allí previsto; y (iii) las retenciones se practican sobre las cuotas que realizan los fiduciantes para, eventualmente, ser beneficiarios en la adjudicación de un lote.
Y esos datos no fueron materia de consideración y mucho menos fueron controvertidos por la parte demandada en oportunidad de presentar el informe del artículo 4º de la ley 26.854.
Tampoco ARBA aportó elementos que desvirtúen las circunstancias puestas de resalto por la firma peticionaria.
XVII. Que, a su vez, con especial foco en la gravitación económica que parecen tener las retenciones efectuadas en el giro comercial del emprendimiento, tal como fue denunciado y acreditado sumariamente mediante la certificación contable agregada a la causa –de la que surge que (i) “las sumas retenidas […] por aplicación del SIRCREB ascendieron a $ 3.672.809,86, en los meses de octubre 2022 a Julio 2023”, (ii) que la “aplicación […] muestra un incremento en un 100% de la obligación fiscal que conforme CM03 07/2023, resulta ser $ 0.00” y (iii) que “[p]roducto de la aplicación del SRCREB […] al retenerle el 4,5% en concepto de retención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre los montos acreditados en su cuenta bancaria […] muestra un incremento del saldo a favor en el impuesto sobre los ingresos brutos entre la DDJJ CM03 05/2023 y la DDJJ CM03 07/2023 de un 42,13%”–, se concluye también en que debe tenerse por comprobado el requisito atinente al “peligro en la demora”.
XVIII. Que, por tanto, se concluye en que corresponde admitir los agravios ofrecidos por la parte actora, revocar el pronunciamiento apelado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 y/o a su Comité de Administración que se abstenga de efectuar, respecto de la firma Fideicomiso Solares de Korn, las detracciones o retenciones previstas en la resolución general 104/2004.
XIX. Que no se advierte que dicha decisión afecte el interés público si se repara en que la suspensión que se ordena no obstaculiza las facultades de las administraciones eventualmente involucradas –en el caso la Provincia de Buenos Aires– tendientes a determinar y perseguir el gravamen que pudiera corresponder al responsable.
XX. Que el otorgamiento de la tutela cautelar no causa efectos jurídicos o materiales irreversibles, ya que no se advierte que la suspensión dispuesta sea susceptible de generar una situación que no pueda ser modificada frente a un hipotético pronunciamiento desfavorable en el plano sustancial de la pretensión.
XXI. Que el objeto de la tutela peticionada no coincide con el de la demanda principal, en tanto el examen de los planteos formulados en ella queda reservado para el plano sustancial del juicio a debatirse plenamente en la sentencia definitiva.
XXII. Que resulta razonable conceder la medida cautelar hasta el dictado de la sentencia definitiva.
XXIII. Que, previamente a la concreción de la medida cautelar, la parte actora debe satisfacer una caución real por un monto de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), cuya instrumentación deberá ser realizada en el juzgado de primera instancia. Ese importe podrá ser depositado en efectivo –a la orden de dicho juzgado, como perteneciente a esta causa– o en bonos, títulos de la deuda pública, seguro de caución o bienes embargables, según la decisión que tome la jueza de primera instancia.
XXIV. Que las costas se distribuyen en el orden causado en atención a las particularidades que presenta el caso (artículo 68, segunda parte, del Código Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de todo lo expuesto, el tribunal resuelve: 1. Admitir los agravios ofrecidos por la parte actora, revocar el pronunciamiento apelado, hacer lugar –previa prestación, en primera instancia, de la caución real aquí fijada– a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 y/o a su Comité de Administración que se abstenga de efectuar, respecto de la firma Fideicomiso Solares de Korn, las detracciones o retenciones previstas en la resolución general 104/2004, hasta el dictado de la sentencia definitiva; 2. Distribuir las costas en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Liliana M. Heiland. – Clara M. Do Pico. – Rodolfo Facio. (Sec.: Hernán Gerding).
Cepas Argentinas S.A. c. Provincia de Córdoba s/acción declarativa de certeza
Buenos Aires, 3 de junio de 2025
Vistos los autos: “Cepas Argentinas S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, de los que
Resulta:
I) A fs. 170/194 se presenta Cepas Argentinas S.A. e inicia acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a la pretensión de la demandada de aplicarle –con sustento en lo dispuesto en los artículos 215, inciso 23, del Código Tributario provincial (ley 6006 t.o. 2015), 146 del decreto provincial 1205/2015, y 17 y 22 de la ley impositiva 10.324, correspondiente al año 2016– una alícuota diferencial más gravosa en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, por el hecho de no tener su planta industrial en la jurisdicción provincial.
Solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la validez constitucional de las citadas normas por entender que violan de manera directa los artículos 9º, 10, 11, 12, 75, inciso 13, y concordantes de la Constitución Nacional, en cuanto al reparto constitucional de competencias entre el gobierno federal y las provincias, y la prohibición de instituir aduanas interiores.
Expone que es una empresa nacional dedicada a la producción y comercialización de bebidas alcohólicas y analcohólicas, cuyas plantas industriales se encuentran ubicadas en la localidad de Burzaco, Provincia de Buenos Aires y en el Departamento de Rivadavia, Provincia de Mendoza, y que además cuenta con un establecimiento ubicado en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires que, si bien fue habilitado como establecimiento industrial, hoy está destinado exclusivamente para la administración de la compañía.
Sostiene que la legislación provincial cuestionada ha instaurado una política discriminatoria contraria a la Constitución Nacional, pues mientras quienes desarrollan actividades industriales análogas a Cepas Argentinas S.A. en territorio cordobés tributan el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando –a tenor del artículo 17 de la ley 10.324– una alícuota del 0,50%, los contribuyentes que, como en su caso, no desarrollen su actividad industrial en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba, están obligados a aplicar la alícuota del 4% o 4,75%, de acuerdo a la cantidad que alcancen la totalidad de las bases imponibles declaradas o determinadas durante el ejercicio anterior, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las actividades (artículo 22 de la ley impositiva citada).
Aclara que, al momento de la promoción de esta acción, abonaba el impuesto aplicando la alícuota agravada de 4,75% forzada por la naturaleza coactiva del tributo, de modo que venía sufriendo un perjuicio concreto grave derivado de la aplicación de las normas impugnadas, el que alcanzó en solo cinco meses el importe de $ 2.518.871,65, de acuerdo con el certificado contable acompañado a fs. 144/146 que refleja las diferencias entre la aplicación de una y otra alícuota.
Afirma que, en tales condiciones, al ser la normativa provincial impugnada lesiva a sus derechos, sin que pueda sustraerse a su aplicación coactiva, se configura un “caso concreto”, y que nada tiene de especulativa ni teórica esta acción declarativa en tales circunstancias.
Explica que si acaso decidiera unilateralmente apartarse de lo exigido obligatoriamente por la normativa provincial, ello solo le irrogaría daños sustancialmente mayores a los que padecía al momento de iniciar este proceso, pues, de conformidad con lo establecido por el artículo 58 del Código Tributario provincial, si el contribuyente aplica alícuotas que la provincia considera improcedentes, la Administración queda liberada de la obligación de instar un procedimiento de determinación de oficio; en estos supuestos basta la simple intimación de pago que, incumplida, habilita el inicio de un rápido juicio de apremio, que se agrava por la segura traba de embargos y costos judiciales, además de que –por su propia naturaleza– dicho proceso abreviado no permite ejercer el derecho constitucional de defensa en plenitud. Por otro lado –agrega–, se incurriría en graves contingencias en concepto de intereses y multa por omisión, sin descartar posibles denuncias bajo la ley penal tributaria.
Finalmente requiere el dictado de una medida cautelar, en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, por la que: (i) se suspenda a su respecto la vigencia del régimen de alícuotas previsto para el impuesto sobre los ingresos brutos en las normas que aquí cuestiona, de modo tal que se la habilite a ingresar el gravamen aplicando la alícuota del 0,5%, prevista con carácter general para su actividad cuando se trate de contribuyentes con establecimiento en la jurisdicción demandada, y (ii) se le impida a la Provincia de Córdoba adoptar cualquier medida administrativa o judicial contra la actora por la que, directa o indirectamente, se persiga compensar total o parcialmente el efecto de la suspensión del régimen de alícuotas diferenciales.
II) A fs. 197/198 dictaminó la señora Procuradora Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 203/204 el Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa e hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
III) A fs. 236/264 la Provincia de Córdoba contesta la demanda y solicita su rechazo.
Tras las negativas de rigor, destaca –entre otras consideraciones– que el objetivo de la medida fiscal en cuestión debe entenderse como una política de promoción y fomento enmarcada en la potestad tributaria provincial de promover la industria local y estimular su desarrollo, reservada para sí a través del artículo 125 de la Constitución Nacional, en la búsqueda de concretar la llamada cláusula del progreso o desarrollo al que se refiere el artículo 75, inciso 18, de la Ley Fundamental.
Aduce que las diferentes alícuotas obedecen a las distintas actividades que son alcanzadas, con intensidad diversa, por el impuesto sobre los ingresos brutos.
Niega que se verifique la discriminación denunciada por el contribuyente, pues la provincia únicamente considera –a los fines de ese tributo– la actividad efectivamente desarrollada en su territorio, que no es la “industrial” en este caso, con prescindencia del origen nacional o importado del producto.
Por el contrario, destaca que Cepas Argentinas S.A. se dedica en la Provincia de Córdoba a la “comercialización”, pues no elabora allí sus productos, y queda sometida a igual gravamen que el resto de los comercializadores que operan en ese territorio.
IV) A fs. 277/279 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal acerca de las cuestiones constitucionales propuestas.
Si bien considera que el Tribunal sigue siendo competente para entender en este proceso, opina que la demanda no cumple con los requisitos que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas.
En tal sentido afirma que no se ha acreditado la existencia de un “caso”, en los precisos términos que esta Corte ha definido para poder acceder a su consideración, ya que por una parte la actora reconoció que tributa –esto es, que confecciona sus propias declaraciones juradas y abona el importe resultante– aplicando la alícuota más elevada, cuya constitucionalidad aquí impugna, y que lo hace para evitar una intimación de pago de la provincia.
Por otro lado, continúa, la Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba indicó que el contribuyente Cepas Argentinas S.A. no registra actuaciones administrativas labradas por esa Dirección ni obran en sus registros antecedentes de fiscalización (cfr. fs. 234/235).
Según entiende, nada impedía que la actora presente sus declaraciones juradas y abone el impuesto resultante empleando la alícuota que considera correcta para su actividad, ni que el organismo fiscal las impugne en cada uno de los períodos fiscales, situación hipotética, que puede o no producirse y que, en este último supuesto y por el transcurso del tiempo, podría conducir a la prescripción de las acciones y poderes fiscales para su reclamo.
En esos términos, concluye que la acción declarativa planteada no resulta un medio apto para satisfacer el interés de la actora, dado que –a su juicio– su pretensión tendiente a obtener la declaración general y directa de inconstitucionalidad de los artículos 215, inciso 23, del Código Tributario; 17 y 22 de la ley 10.324 y 146 del decreto 1205/2015 de la Provincia de Córdoba, no acreditan una “causa” o “caso contencioso” que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación.
V) A fs. 280 se llamaron “autos para sentencia” y, posteriormente, a fs. 281/286 la actora manifiesta que durante el ejercicio fiscal 2017 rigió en la Provincia de Córdoba la ley tarifaria 10.412, norma que –según esgrime– en nada alteró el tratamiento discriminatorio previsto en los artículos 17 y 22 de la ley 10.324, reemplazados por los artículos 13 y 18 de la referida ley 10.412. Indica que, por ello, durante 2017 se dio cumplimiento a la medida cautelar dictada a fin de que “Cepas Argentinas S.A. tribute en lo sucesivo el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando las mismas alícuotas fijadas o que se fijen en el futuro en las leyes tarifarias provinciales para los contribuyentes que desarrollen la misma actividad en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba” (cfr. fs. 203/204).
Aduce que, en consecuencia, mantiene su interés en el dictado de la sentencia definitiva, ya que desde fines de 2016 y a lo largo de todo el ejercicio fiscal 2017, liquidó el impuesto aplicando la alícuota más baja de 0,50% al amparo de dicha medida cautelar.
Por otro lado, denuncia que si bien de una lectura aislada de la ley 10.509 (impositiva 2018) se desprendería que la demandada habría eliminado las disposiciones que establecían las alícuotas diferenciales impugnadas, lo cierto es que, más allá de las apariencias surgidas de dicha ley tarifaria, la demandada sancionó y publicó en paralelo otra norma, la ley 10.508, que introdujo una serie de modificaciones al Código Tributario provincial, e instauró en sus artículos 17 a 23 el denominado “Régimen Transitorio de Fomento y Promoción de las Industrias Locales” –con vigencia desde el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020–, en virtud del cual, quienes ejercen actividad industrial y poseen establecimientos ubicados en el territorio de la demandada, deben tributar el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando una alícuota del 0,50%, mientras que aquellos que no cumplen con esa condición deben aplicar una alícuota agravada, la que en su caso es del 1,30%.
En ese marco, considera que podrá afirmarse que se ha reducido el nivel de discriminación (de 0,50% contra 4,75% en el régimen anterior, a 0,50% contra 1,30% en el actual), pero la mayor o menor intensidad –esgrime– es irrelevante al momento de su examen.
Solicita, entonces, sobre la base de los argumentos expuestos en su demanda, que también se declare la inconstitucionalidad de las leyes 10.412 y 10.508.
Considerando:
1º) Que esta demanda corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
2º) Que el contenido y los alcances del escrito de fs. 281/286 importan la ampliación de la demanda interpuesta oportunamente a fs. 170/194, petición que no resulta admisible en el estado del proceso en el que fue efectuada, ya que a partir del llamado de autos para sentencia de fs. 280, ha quedado cerrada toda discusión y no pueden presentarse más escritos ni producirse más pruebas (artículo 484 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; arg. causas CSJ 4084/2015 “Torres e Hijos S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”; CSJ 2872/2015 “Industrias Viauro S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” y CSJ 1372/2016 “Liliana S.R.L. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencias del 9 de mayo de 2023).
Por otro lado, ninguna consideración cabe realizar en cuanto a las disposiciones de los artículos 215, inciso 23, del Código Tributario provincial (ley 6006 t.o. 2015) y 146 del decreto provincial 1205/2015, ya que regulan exenciones al impuesto sobre los ingresos brutos que no alcanzan a la parte actora, quien tampoco pretende ser incluida en esa franquicia.
En consecuencia, las cuestiones propuestas han quedado ceñidas al examen de las disposiciones impugnadas de la ley impositiva 10.324, que tuvieron vigencia durante el ejercicio fiscal 2016.
3º) Que, delimitada la cuestión a decidir, corresponde señalar que esta Corte no comparte lo expuesto por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 277/279, en el que se afirmó que la acción declarativa de certeza que dedujo la actora tiende a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas sancionadas por la legislatura local y que, por lo tanto, no existiría un caso, causa o controversia que justifique la intervención del Poder Judicial de la Nación.
Un orden lógico de las cuestiones que deben ser resueltas por el Tribunal impone abordar con prioridad este punto.
4º) Que la acción declarativa de certeza debe responder a una “causa” o “caso contencioso” (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2º, ley 27), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379) pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional. La acción aquí intentada fue concebida como un proceso de naturaleza preventiva –no reparatoria– por medio del cual se busca resolver un caso concreto. Así, esta Corte Suprema ha decidido que la acción declarativa de certeza debe tener por finalidad “precaver los efectos de un acto en ciernes –al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto” (Fallos: 307:1379; 310:606, entre muchos otros). La finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante.
5º) Que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regula la acción declarativa dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la “existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”. El perjuicio o lesión actual al actor es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 319:2642; 320:2964, disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert, entre otros). Los requisitos de admisibilidad de esta acción son, entonces, la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre (artículo 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y el caso (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2º, ley 27).
6º) Que, como regla, la lesión que debe estar presente al promoverse una acción declarativa de inconstitucionalidad es la que se ha concretizado en un acto administrativo dirigido contra los intereses legítimos de la parte actora de modo directo e inmediato (doctrina de Fallos: 307:1379; 327:2529, entre otros). Así lo ha decidido este Tribunal, en materia tributaria, al considerar que el perjuicio concreto se halla probado cuando existe una determinación de oficio por parte del organismo fiscal o cuando este ha emitido intimaciones de pago, notificaciones de deuda o requerimientos (Fallos: 327:1051; 327:1083; 328:3599; 330:3777, entre otros). En esos casos, la Corte ha considerado que existe una conexión directa entre los intereses o los derechos que la parte actora puede considerar afectados y la norma o acto al que ella atribuye dicho perjuicio.
7º) Que, sin perjuicio de este criterio general, es de destacar que, bajo ciertas circunstancias, la norma impugnada –por sí misma y sin necesidad de que concurra una actividad administrativa de aplicación– puede llegar a producir una lesión concreta al accionante. Cuando quien promueve la demanda invoca de manera fundada hallarse en una situación semejante, debe considerarse que la mera vigencia de la norma ha creado una vinculación de derecho entre las partes, una de las cuales tiene un interés serio y suficiente en poner fin al perjuicio que padece, para lo cual resulta una vía idónea la declaración judicial de inconstitucionalidad de la norma y de las medidas que se ordenen con el fin de reconducir el ejercicio del poder público dentro de los límites de la Constitución. Se trata, entonces, de causas o casos contenciosos aptos para su decisión por esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y artículo 2º de la ley 27; en el mismo sentido, cfr. Fallos: 326:1760, considerando 4º y sus citas).
8º) Que, sobre la base de tal doctrina, a juicio de esta Corte, la cuestión debatida en autos no tiene un mero carácter consultivo ni el perjuicio alegado es puramente hipotético, sino que, por el contrario, la actora ha demostrado su condición de contribuyente en la jurisdicción de Córdoba y también que ha ingresado el impuesto sobre los ingresos brutos a la tasa del 4,75% que estima inconstitucional (cfr. certificación contable obrante a fs. 144/145 y las planillas anexas). Por consiguiente, al momento de iniciarse el pleito, mediaba entre las partes una relación jurídica de carácter fiscal, vínculo que se ve directa e inmediatamente reglado por las normas legales que impugna. En consecuencia, la actora cuenta con interés suficiente en la declaración de certeza pretendida en cuanto busca restablecer su situación impositiva frente al fisco bajo aquellas normas que reputa constitucionalmente válidas, sin incurrir por ello en incumplimientos susceptibles de sanción.
La necesidad del pronunciamiento judicial se ve confirmada ante la actitud asumida por la provincia demandada al comparecer en el proceso. En dicha oportunidad negó expresamente el derecho de la actora a pagar el impuesto bajo la misma alícuota que los contribuyentes cuya actividad productiva se desarrolla en establecimientos ubicados en el territorio de la provincia y defendió la validez de las normas que establecen la tasa que ha puesto en cuestión la firma accionante. De esta manera, la demandada ha dado por sentado que la controversia con su contraparte es actual y no una mera posibilidad sujeta a una cierta condición futura.
Cabe añadir, en relación con los argumentos vertidos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 277/279, que si bien la demandante estaría en condiciones de provocar una actuación de la Administración –adecuando sus declaraciones juradas y los pagos correspondientes a las normas que considera ajustadas a la Constitución– ello no resulta exigible cuando, como sucede en autos, las circunstancias del caso ya han superado el estadio de mera conjetura y han alcanzado un desarrollo suficiente para que el Tribunal se vea en condiciones de decidir un conflicto de derechos o intereses efectivo, y no uno meramente hipotético o teórico propio de las peticiones de carácter consultivo antes que propiamente jurisdiccionales.
En consecuencia, esta Corte debe decidir la presente causa que ha sido promovida en procura de precaver los daños que le irrogaría a la parte actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley 10.324.
9º) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 340:1480 y CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
10) Que, por lo tanto, la aplicación del artículo 22 de la ley impositiva local 10.324 correspondiente al año 2016, en el caso concreto, al gravar la actividad desarrollada por la actora con la alícuota del 4% o 4,75% o la establecida “para el comercio mayorista si esta resultare inferior”, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias.
11) Que en tales condiciones, a la luz de los preceptos constitucionales examinados en las causas citadas en el considerando 9º, y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el caso queda en evidencia la discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y se alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13 y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (artículos 9º a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la legislación fiscal impugnada (Fallos: 340:1480, ya citado).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por Cepas Argentinas S.A. y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 10.324 de la Provincia de Córdoba. Con costas a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.
Voto del señor Presidente doctor don Horacio Rosatti
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los resultandos y los considerandos 1º a 6º del voto que encabeza el presente pronunciamiento.
7º) Que, sin perjuicio de este criterio general, es de destacar que, bajo ciertas circunstancias, la norma impugnada puede llegar a producir una lesión concreta al accionante. Cuando quien promueve la demanda invoca de manera fundada hallarse en una situación semejante, puede considerarse que la norma ha creado una vinculación de derecho entre las partes, una de las cuales tiene un interés serio y suficiente en poner fin al perjuicio que padece, para lo cual resulta una vía idónea la declaración judicial de inconstitucionalidad de la norma y de las medidas que se ordenen con el fin de reconducir el ejercicio del poder público dentro de los límites de la Constitución. Se trata, entonces, de causas o casos contenciosos aptos para su decisión por esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y artículo 2º de la ley 27; en el mismo sentido, cfr. Fallos: 326:1760, considerando 4º y sus citas).
8º) Que, sobre la base de tal doctrina, a juicio de esta Corte, la cuestión debatida en autos no tiene un mero carácter consultivo ni el perjuicio alegado es puramente hipotético sino que, por el contrario, las circunstancias particulares de la causa permiten tener por configurado un “caso contencioso”.
En efecto, la actora demostró el perjuicio concreto que le generaban las normas impugnadas y refirió, de manera particular, los perjuicios adicionales que le causaría el incumplimiento de dichas normas. Con ello, la actora ha logrado evidenciar que cuenta con interés suficiente en la declaración de certeza pretendida en cuanto busca restablecer su situación impositiva frente al Fisco bajo las normas que reputa constitucionalmente válidas.
A su vez, la provincia demandada negó expresamente el derecho de la actora a pagar el impuesto bajo la misma alícuota que los contribuyentes que desarrollan su actividad productiva en establecimientos ubicados dentro del territorio provincial y defendió la validez de las normas que establecen el tributo cuestionado por la actora. De esta manera, la demandada ha dado por sentado que la controversia con su contraparte es actual y no una mera posibilidad sujeta a una cierta condición futura.
Cabe añadir, en relación con los argumentos vertidos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 277/279, que si bien la demandante estaría en condiciones de provocar una actuación de la Administración –adecuando sus declaraciones juradas y los pagos correspondientes a las normas que considera ajustadas a la Constitución– ello no resulta exigible cuando, como sucede en autos, las circunstancias del caso ya han superado el estadio de mera conjetura y han alcanzado un desarrollo suficiente para que el Tribunal se encuentre en condiciones de decidir un conflicto de derechos o intereses efectivo, y no uno meramente hipotético o teórico propio de las peticiones de carácter consultivo antes que propiamente jurisdiccionales. Ello, con mayor razón aun cuando por medio de la presente acción se busca evitar los efectos de normas que ponen de manifiesto una clara posición asumida por la demandada que resulta contraria a una igualmente clara y consolidada doctrina de este Tribunal.
9º) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 340:1480 y CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
10) Que, por lo tanto, la aplicación del artículo 22 de la ley impositiva local 10.324 correspondiente al año 2016, en el caso concreto, al gravar la actividad desarrollada por la actora con la alícuota del 4% o 4,75% o la establecida “para el comercio mayorista si esta resultare inferior”, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias.
11) Que en tales condiciones, a la luz de los preceptos constitucionales examinados en las causas citadas en el considerando 9º, y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el caso queda en evidencia la discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto se lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y se alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13 y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (artículos 9º a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la legislación fiscal impugnada (Fallos: 340:1480, ya citado).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por Cepas Argentinas S.A. y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 10.324 de la Provincia de Córdoba. Con costas a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Kia Argentina S.A. c.Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones s/acción declarativa de inconstitucionalidad
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. Según surge de las actuaciones digitales obrantes en el sistema de consulta de causas web del Poder Judicial de la Nación (al que se referirán las citas siguientes), a fs. 208/215 de las actuaciones principales, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta por Kia Argentina S.A. (en adelante, Kia). De esa manera, confirmó la resolución 833/11 de la Dirección General de Rentas y sus confirmatorias (resolución 5.073/11, de la DGR y 126/2015, del Ministerio de Hacienda), por medio de las cuales se había determinado el impuesto de sellos al 31 de marzo de 2011, con más sus intereses, y había aplicado una multa con fundamento en el impuesto omitido.
Para así decidir, en cuanto aquí interesa, señaló que entre Kia y sus concesionarias existe una relación contractual, conformada por una “solicitud de adhesión” y el “Reglamento General para Concesionarios” (en adelante, el Reglamento), que son suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a Kia para su evaluación.
Sostuvo que aquellos instrumentos constituyen contratos de adhesión que están alcanzados por el impuesto de sellos, porque cuentan con la firma del titular o apoderado del concesionario, quien se adhiere a las condiciones preestablecidas por Kia, y porque esa solicitud es posteriormente aceptada tácitamente por la actora “al realizar (por acción u omisión) los actos que formalizan la relación y dan por válido el instrumento y las cláusulas en él insertas”.
Al respecto, resaltó que en la propia solicitud se contempla la aceptación ficta por parte de Kia, al disponer que “esta Solicitud también se entenderá aceptada de conformidad por KASA en el supuesto que la misma proceda a la entrega de Vehículos al concesionario”.
Siguiendo ese orden de ideas, señaló que el Código Fiscal local grava los contratos celebrados entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita y afirmó que ello no resulta violatorio de los lineamientos que la ley 23.548 establece respecto del impuesto de sellos, toda vez que esta ley-convenio no establece que los instrumentos deban estar firmados por ambas partes.
Al contrario, sostuvo que el art. 9º, inc. b), de la ley 23.548, únicamente requiere la “manifestación inequívoca de la voluntad …, las cuales pueden perfeccionarse de variadas maneras, aun de forma ficta”.
Señaló que tales extremos se verifican en el caso “con la firma de los concesionarios, por un lado, y por el otro con los hechos desplegados de manera inequívoca por parte de Kia – aceptación tácita del art. 174 CF”.
II. La actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 220/234, cuyo rechazo por el a quo a fs. 276/279vta., motivó la presente queja.
La demandante, en primer lugar, explica que en su operatoria existen tres documentos relevantes. En primer lugar, un reglamento general, que tiene carácter normativo y regula la relación comercial de Kia con sus concesionarios. En segundo lugar, una “solicitud estándar” elaborada por la actora para que los concesionarios se ofrezcan como tales. Precisa que, para ello, deben completarlas, firmarlas y presentarlas a la accionante, quien no tiene un plazo concreto para aceptarlas. En tercer lugar, las órdenes de pedido de vehículos.
Sostiene que la “solicitud estándar” no constituye un instrumento alcanzado por el impuesto de sellos, toda vez que su firma por parte de los pretensos concesionarios no produce el nacimiento de derechos y obligaciones para las partes, ni obliga a Kia a la entrega de vehículos.
Explica que ello es así, porque la “solicitud estándar” no fue aceptada en forma expresa por Kia y se requieren de actos posteriores y la emisión de otros documentos para poder considerar iniciada la relación comercial.
Al respecto, destaca que la “solicitud estándar” solamente se considera aceptada una vez que se procede a la entrega de los vehículos.
Por tales motivos, considera que la Provincia pretende gravar con el impuesto de sellos el negocio subyacente a la “solicitud estándar”, al integrar el hecho imponible con “actos de cumplimiento” por parte de Kia.
En otras palabras, refiere que la demandada aplicó el principio de realidad económica y dejó de lado el de instrumentación que rige en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9º, ap. 2), de la ley 23.548, a la que la Provincia de Misiones adhirió sin limitaciones ni reservas.
Por ello, plantea la inconstitucionalidad del art. 174 del Código Fiscal, porque grava con el impuesto de sellos actos entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita.
III. En estos términos, corresponde recordar que la ley 23.548 estableció una serie de obligaciones a la que deben sujetarse las provincias con el fin de obtener el armónico funcionamiento del sistema de distribución de competencias tributarias y lograr un reparto equitativo del producido de los impuestos nacionales que integran dicho mecanismo (Fallos: 326:2164; 342:971).
En lo relativo al impuesto de sellos, en el art. 9º, inc. b), la citada ley preceptúa que deberá recaer “sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526”.
Asimismo, precisa que: “Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.
Al respecto, en Fallos: 321:358 se ha señalado que la inclusión de esta norma en el capítulo de la ley 23.548 titulado “Obligaciones emergentes del régimen de esta ley”, tiene por finalidad autónoma evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones. Se agregó allí que la ratio legis inspiradora de la fijación original de las pautas caracterizadoras de los gravámenes estuvo orientada a restringir, dentro de cauces uniformes, el ejercicio del poder tributario local, para obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada, y que también se tuvo en miras evitar anticipadamente, por medio de dicho marco regulatorio, la eventual superposición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados. Dicho precepto fue reiterado en Fallos: 326:2164 y 342:971, entre otros.
IV. Sentado ello, observo que el a quo se apartó de los lineamientos establecidos en el régimen referido en el apartado anterior, al sostener que en este caso el contrato se había formalizado con “la firma de una sola de las partes (concesionaria) a la cual resta la aceptación de la otra parte, la cual se perfecciona con los actos de cumplimiento realizados –para el caso, aceptación ficta– los que resultan inequívocas manifestaciones de obligarse (entrega de los automóviles)” (este subrayado, así como lo siguientes, me pertenecen).
Para así decidir, destacó que el art. 174 del Código Fiscal local establece, en cuanto aquí interesa, que: “quedan comprendidos como actos jurídicos y operaciones gravados, los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta formalizados mediante propuestas, pedidos, presupuestos, compromiso o promesa de venta, pro formas, ofertas o cartas de ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple”.
Por ello, tengo para mí que la decisión impugnada se fundó en una norma local –el art. 174 del Código Fiscal transcripto–, que se halla en contravención a lo dispuesto por el art. 9º, inc. b), de la ley 23.548, en cuanto exige que el “instrumento” gravado revista los caracteres de un título jurídico, con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones, “sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (arg. de Fallos: 327:1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685, entre otros).
Para ratificar lo expuesto, basta con observar que en el decisorio apelado se reconoce que el documento examinado en este caso cuenta únicamente con la firma del titular o apoderado del concesionario y requiere de la demostración de los “hechos desplegados de manera inequívoca por parte de Kia” para el perfeccionamiento del contrato y de la relación contractual.
Por tales motivos, en mi opinión, asiste razón a la actora en cuanto señala que el art. 174 del Código Fiscal debe ser privado de validez con fundamento en el principio de supremacía federal contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1705; 329:792; 335:996).
En tales condiciones, estimo que la decisión impugnada resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, con arreglo a la doctrina de esta Corte Suprema sobre arbitrariedad de las sentencias (Fallos: 326:2164; 331:47; 338:203 entre otros).
V. Finalmente, frente a la solución que aquí propicio, considero que el tratamiento de los restantes planteos deviene inoficioso.
VI. En virtud de las consideraciones que anteceden, y para la hipótesis de que V.E. comparta los fundamentos expuestos precedentemente, entiendo que corresponde hacer lugar al presente recurso de hecho, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y ordenar que –por quien corresponda– se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, de marzo de 2023. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Kia Argentina S.A. c/Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones s/demanda contencioso administrativa”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que Kia Argentina S.A. (en adelante, “Kia”) promovió demanda contencioso administrativa contra la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, y sus confirmatorias, que determinó el impuesto de sellos al 31 de marzo de 2011 y aplicó una multa con fundamento en el impuesto omitido. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones que grava con el impuesto de sellos a los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta con fundamento en que dicha norma transgrede el compromiso de respetar el principio de instrumentalidad asumido por dicha provincia al adherir a la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos.
2º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la demanda. Sostuvo que la “solicitud de adhesión” y el “Reglamento General para Concesionarios” suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a Kia para su evaluación constituyen un contrato de adhesión que se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos. Señaló que mediante dichos instrumentos los concesionarios adhieren a las condiciones preestablecidas por Kia y que la solicitud de adhesión contempla la aceptación ficta al proceder la empresa a la entrega de los vehículos al concesionario.
Afirmó que el artículo 174, último párrafo, del Código Fiscal provincial que grava los contratos celebrados entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita no transgrede el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 toda vez que dicha ley convenio no establece que los instrumentos deban estar firmados por ambas partes, sino que únicamente requiere la existencia de una manifestación inequívoca de la voluntad que puede perfeccionarse aun de forma ficta.
Finalmente, sostuvo que las disposiciones contractuales contenidas en el reglamento general para concesionarios determinaban que la solicitud de adhesión aceptada tácitamente por Kia reunía los caracteres de un título jurídico por el cual podía ser exigido el cumplimiento de tales obligaciones sin necesidad de otro documento y prescindiendo de los actos que efectivamente realizasen las partes involucradas.
3º) Que la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la presente queja. Sostiene que la sentencia apelada es arbitraria y plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal provincial. Afirma que la solicitud de adhesión no constituye un instrumento alcanzado por el impuesto de sellos en razón de que su suscripción por parte de los concesionarios no produce el nacimiento de derechos y obligaciones para las partes. Señala que dicha solicitud no fue aceptada en forma expresa por Kia, sino mediante la entrega de los vehículos solicitados. Se agravia de que la provincia pretenda gravar con el impuesto de sellos a actos de cumplimiento, aplicando el principio de la realidad económica y apartándose del principio de instrumentación que rige el impuesto de sellos conforme lo establecido en el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548.
4º) Que las normas involucradas en la cuestión de constitucionalidad planteada por el recurrente –artículo 174, último párrafo, del Código Fiscal de la Provincia de Misiones y la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos– son de derecho público local a la luz de conocida jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 314:862; 318:2551; 322:1781; 327:1789; 330:1718; 332:1007; 344:1845, entre otros). En esas condiciones, el recurso deducido solamente podría ser admisible en tanto los agravios basados en la arbitrariedad que se endilga a la sentencia apelada fuesen suficientemente fundados (arg. Fallos: 336:734; en igual sentido, Fallos: 336:694, voto concurrente del juez Maqueda, considerando 11), tal como ocurre en esta causa con los agravios referidos al modo en que el a quo resolvió el conflicto de validez de normas de derecho intrafederal ya señalado.
5º) Que el artículo 174 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones (Ley XXII Nº 35), al gravar con el impuesto de sellos a los “actos entre ausentes”, establece en su último párrafo que “[q]uedan comprendidos como actos jurídicos y operaciones gravados, los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta formalizados mediante propuestas, pedidos, presupuestos, compromiso o promesa de venta, pro formas, ofertas o cartas de ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple”.
6º) Que el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 establece: “En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526.
Se entenderá por instrumento toda escrituras (sic), papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.
7º) Que el mencionado artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 se origina en la reforma introducida por ley 22.006 al régimen de coparticipación federal establecido por la ley 20.221. Dicha reforma tuvo por finalidad ahondar en el objetivo de evitar las consecuencias negativas provocadas por la doble imposición mediante el diseño de una nueva política uniforme que contempló la armonización de la configuración técnica de los tributos reservados a las provincias, en particular en materia de impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos (Fallos: 327:1051, considerando 4º).
Concretamente sobre el impuesto de sellos, la nota de elevación al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 22.006 destacó que, al efectuarse la unificación del régimen de coparticipación, la ley 20.221 había abandonado la denominación tradicional de “impuestos de sellos” reemplazándola por la de “impuestos sobre actos, contratos y operaciones”. Observó que este “exceso de virtuosismo técnico” empleado para designar de “forma elíptica” al impuesto de sellos, que siempre había recaído sobre “actos, contratos y operaciones a título oneroso, instrumentados”, provocó “malas interpretaciones” sobre la naturaleza del impuesto. Al respecto, señaló que la nueva denominación del impuesto había sido “tomada por algunas jurisdicciones no como tal, sino como definición de hecho o base imponible”, lo que condujo “a excesos de imposición que desvirtúan la esencia del régimen de coparticipación, al apartarse de su espíritu. La interpretación casuística de la comentada expresión llevaría a la incongruencia de gravar el universo de las posibilidades de imposición con lo que toda la estructura del régimen de coparticipación perdería su razón de ser”.
A fin de evitar tales interpretaciones que desnaturalizaban el impuesto, el proyecto de la ley 22.006 adoptó dos medidas: por un lado, volver a la denominación tradicional de “impuestos de sellos”; y, por el otro, “limitar sus alcances al de un impuesto a la instrumentación”, para lo cual, se sostuvo, “resulta imprescindible definir el concepto de instrumentación ya que, en la materia, la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones es disímil”. El artículo 2º de la ley 22.006 sustituyó al inciso b del artículo 9º de la ley 20.221 introduciendo el ap. 2 con la redacción que se mantiene en la ley 23.548.
8º) Que al adherir sin limitaciones ni reservas a la ley 23.548 mediante la ley provincial 2515, del 23 de junio de 1988 (B.O. 5 de junio de 1988), la Provincia de Misiones aceptó la definición de instrumento contenida en el artículo 9º, inciso b, ap. 2 de dicha ley que –como se ha señalado– tuvo por finalidad restringir el alcance del impuesto de sellos según su verdadera naturaleza de impuesto a la instrumentación. Dicha definición quedó incorporada al derecho público local con la jerarquía superior que ostentan las leyes convenio, que obliga a las legislaturas provinciales a ajustarse a las características básicas del impuesto de sellos establecidas en la ley 23.548 en caso de decidir su establecimiento. En efecto, el artículo 9º, inciso b, ap. 2 se encuentra incluido en el capítulo de la ley 23.548 titulado “Obligaciones emergentes del régimen de esta ley”, circunstancia que junto a la inequívoca claridad de su redacción “impide sustraerse de su vigencia so pretexto de que se trata tan solo de una pauta orientadora” (“Grafa”, Fallos: 321:358).
9º) Que se encuentra fuera de discusión que la operatoria entre la actora y las concesionarias se desarrolla en base a tres documentos relevantes: un reglamento general que regula la relación comercial de Kia con sus concesionarios; la solicitud de adhesión elaborada por Kia para que los concesionarios se ofrezcan como tales, las cuales son completadas y firmadas por los concesionarios y presentadas a Kia, quien no tiene un plazo concreto para aceptarlas; y las órdenes de pedido de vehículos realizadas por los concesionarios luego de que Kia hubiera constatado los requisitos y exigencias para ser concesionario. Cuando Kia entrega los vehículos, la solicitud de adhesión del concesionario respectivo se considera aceptada tácitamente.
La sentencia apelada confirmó la determinación de oficio impugnada con fundamento en la aplicación del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal provincial al sostener que “está específicamente receptada en la norma la aceptación ficta como hecho imponible” que “se perfecciona con los actos de cumplimiento realizados (…) los que resultan inequívocas manifestaciones de obligarse (entrega de los automóviles)” (fs. 210 vta.). Agregó que “existe una relación claramente contractual, tanto por la ‘Solicitud de adhesión’ como por el ‘Reglamento General para Concesionarios’” (íd.) constituyendo ambos instrumentos contratos de adhesión “con la evidente voluntad expresada por ambas partes, una al firmar y la otra al realizar (por acción u omisión) los actos que formalizan la relación y dan por válido el instrumento y las cláusulas en él insertas” (fs. 210 vta./211). Señaló que todo lo expuesto “está contemplado por el CF y alcanzado por el impuesto de sellos” y que en la solicitud de adhesión está contemplada la aceptación ficta por parte de Kia en cuanto dispone que “ ‘esta Solicitud también se entenderá aceptada de conformidad por KASA en el supuesto que la misma proceda a la entrega de Vehículos al concesionario’” (fs. 211).
10) Que las menciones en la decisión recurrida a la “aceptación ficta como hecho imponible”, a las “inequívocas manifestaciones de obligarse”, a la “relación claramente contractual”, a la “evidente voluntad expresada por ambas partes” y a que “lo relevante es la naturaleza jurídica del acto” (fs. 210 vta. y 211) revelan que el a quo interpretó la norma impugnada como si el requisito de la instrumentación establecido en el artículo 9º, inciso b, ap. 2 de la ley 23.548 no le resultase aplicable, reavivando la problemática que la ley 22.006 buscó solucionar hace más de 40 años al restringir el ejercicio del poder tributario local.
En efecto, el a quo interpretó el impuesto de sellos provincial como si tuviese la naturaleza jurídica de un impuesto “sobre actos, contratos y operaciones” que había sido señalada por la nota del proyecto de la ley 22.006 como la causante de los excesos de imposición que desvirtuaban la esencia del régimen de coparticipación al utilizar dicho nomen juris como definición de hecho o base imponible. Tal interpretación –gravemente equivocada– fue justamente la que había motivado la reforma introducida por la ley 22.006 al régimen de coparticipación de la ley 20.221 que consistió en volver a la denominación tradicional de “impuestos de sellos” y, concretamente, en introducir en el artículo 9º, inciso b, ap. 2 una definición del concepto de instrumentación a los efectos de limitar sus alcances a un “impuesto a la instrumentación” y evitar que se utilizara el impuesto para “gravar el universo de las posibilidades de imposición” (cfr. nota citada).
A partir de entonces, la existencia de un instrumento pasó a ser la condición relevante establecida, primero en la ley 20.221 y luego en la ley de coparticipación 23.548, para determinar el marco dentro del cual pueden ejercerse las atribuciones provinciales (CSJ 692/2010 (46-A)/CS1 “Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) y otros c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa de certeza”, sentencia del 12 de septiembre de 2023, considerando 13 del voto conjunto de los jueces Rosatti y Maqueda y considerando 12 del voto conjunto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti) y en base al cual debe examinarse cuidadosamente el agravio sobre la inconstitucionalidad de la norma local impugnada por oponérsele. Pese a tales exigencias, la sentencia prescindió del requisito de la instrumentación que determina que no existe el hecho imponible por el impuesto de sellos si el acto en cuestión no se encuentra instrumentado, no pudiendo presumirse la existencia del instrumento aun cuando se pruebe que el contrato existe (Fallos: 342:971, considerando 8º).
Por tal motivo, esta Corte consideró que resulta insuficiente para configurar un instrumento la suscripción de una parte de una solicitud de adhesión a un plan de ahorros, pues ese documento no revestía por sí mismo los caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal para la configuración del “instrumento” que resulta gravable por el impuesto de sellos, en la medida que la autosuficiencia requiere la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones “sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (Fallos: 347:811).
11) Que respecto del agravio sobre la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal provincial, la sentencia sostuvo que el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 “en ningún lugar dispone que los instrumentos deben estar firmados por ambas partes” puesto que “lo que exige la norma es el perfeccionamiento del acto, mediante un instrumento, no dice que necesita estar firmando por ambas partes, sino que debe estar presente la manifestación inequívoca de la voluntad de ambas partes, las cuales (sic) pueden (sic) perfeccionarse de variadas maneras, aun de forma ficta” (fs. 211/211 vta.). Agregó que “la firma no es un elemento imprescindible para el CF –ni para la Ley de Coparticipación–, sino que se necesita que la voluntad de las partes sea manifiesta, la cual se puede verificar en este caso con la firma de los concesionarios por un lado, y por el otro con los hechos desplegados de manera inequívoca por parte de Kia –aceptación tácita del art. 174 CF–” (fs. 211 vta.).
El a quo incurrió en un contrasentido al concluir en que lo que exige la ley 23.548 es el perfeccionamiento del contrato mediante “un instrumento” sin necesidad de que se encuentre firmado por ambas partes, pues sin el consentimiento de estas reflejado en dicho único documento no hay manera de que por sí solo “revista los caracteres exteriores de un título jurídico” y de que reúna la autosuficiencia requerida para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen las partes contratantes (Fallos: 338:203; 342:971). Asimismo, incurrió en una contradicción al sostener que para el perfeccionamiento del impuesto de sellos alcanza con una “manifestación inequívoca de la voluntad de ambas partes (…) aun de forma ficta” pero al mismo tiempo insistir en la exigencia de que el contrato se perfeccione mediante un instrumento.
A los efectos de sostener la existencia de un único título jurídico alcanzado por el impuesto, la sentencia considera que la sumatoria de los tres documentos que integran la operatoria de la actora –reglamento general, solicitud de adhesión y orden de pedido– junto con la aceptación tácita de la solicitud de adhesión constituyen un contrato de adhesión. Sin embargo, de ninguno de tales documentos, ni de todos ellos, surge autónomamente el perfeccionamiento del contrato de adhesión al que se refiere el a quo ni la posibilidad de exigirse el cumplimiento de las obligaciones respectivas sin necesidad de recurrir a otro documento. La presencia de este conjunto instrumental podría demostrar la existencia de una relación contractual entre las partes –lo que no se encuentra en discusión– pero no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible del impuesto de sellos sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por aquel (Fallos: 326:2164). El Tribunal ha afirmado que en materia de impuesto de sellos el principio de la realidad económica carece de la relevancia que pueda tener respecto a otros tributos en razón de que lo que se grava es la instrumentación del acto (Fallos: 327:1108). Dicho requisito de la instrumentación no solo debe ser respetado por los fiscos provinciales al interpretar y aplicar el impuesto de sellos sino también, y fundamentalmente, por las legislaturas locales al diseñar tal impuesto.
12) Que sobre la base de las consideraciones precedentes, cabe concluir en que el pronunciamiento apelado resulta descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues ha convalidado la constitucionalidad de una norma local con un razonamiento que presenta groseras deficiencias lógicas del razonamiento y una total ausencia de fundamento normativo (Fallos: 324:4321; 326;3485; 344:2430).
En definitiva, si bien el análisis de compatibilidad de una norma local con la ley de coparticipación federal resulta como principio una materia ajena al recurso extraordinario federal, ello no implica relevar a los superiores tribunales de llevar a cabo un examen suficiente y riguroso de la letra y el espíritu de esa norma de vital trascendencia, que dé respuesta a los planteos de los contribuyentes de forma coherente con el derecho intrafederal.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales y reintégrese el depósito de fs. 70/71. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en la presente.
Voto del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el suscripto y a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales y reintégrese el depósito de fs. 70/71. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en la presente. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti. – Carlos F. Rosenkrantz.
Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/incidente
Comentado por Mariano Guaita y María Belén Rodríguez: Acciones declarativas: La cuestión de la tasa de justicia (con especial referencia a la materia fiscal).
Buenos Aires, 21 de mayo de 2025
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 113/117 de este incidente la parte actora formula oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia que en copia obra a fs. 77, por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante.
Explica que la demanda entablada en el proceso principal tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, que prevé la aplicación de una alícuota más gravosa (4%) para determinar el impuesto a los ingresos brutos, cuando parte de la actividad –como ocurre en el caso con relación a la “Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda”– es desarrollada en establecimientos industriales situados fuera del territorio provincial.
En tal sentido, sostiene que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales “no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria”.
Alega que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la ley 23.898.
Con tales argumentos, solicita que se haga lugar a la oposición formulada, que se deje sin efecto la intimación cursada y que se tenga por debidamente integrada la tasa de justicia pagada.
2º) Que a fs. 120 el señor Representante del Fisco solicita el rechazo de la oposición deducida, sobre la base de los fundamentos allí expuestos.
3º) Que el objeto de la acción ya indicado, que incluye el planteo de inconstitucionalidad de las normas que le impedirían a la demandante la aplicación de la alícuota menor del 1,75% prevista para los contribuyentes que desarrollen su misma actividad industrial en la jurisdicción bonaerense, tiene el propósito de obtener una declaración del Tribunal que neutralice la posibilidad de que la demandada persiga el cobro de las diferencias entre las sumas pagadas con relación al tributo en cuestión y las que debería haber percibido la provincia de aplicarse la alícuota del 4% a los ingresos obtenidos por la producción desarrollada fuera de su territorio.
Tales diferencias que “eventualmente reclamaría ARBA” (conf. fs. 111 vta.), fueron inicialmente estimadas por la parte actora respecto de los períodos fiscales comprendidos entre noviembre de 2015 y febrero de 2017, en la suma de $ 90.421.659,31 (noviembre y diciembre de 2015: $ 12.563.110,42; enero a diciembre 2016: $ 66.697.209,80; enero y febrero 2017: $ 11.161.339 ,09; conf. informe contable obrante en copias a fs. 70/75).
Posteriormente, la empresa demandante denunció en las actuaciones principales el dictado de las disposiciones nros. 5354/2022 y 3305/2023 en el expediente administrativo 2360-0277753/2019, en cuyo marco la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) inició un procedimiento determinativo y sumarial correspondiente al período fiscal 2016 (enero a diciembre), vinculado a la pretensión impositiva impugnada.
4º) Que, en las condiciones expuestas, cabe recordar que este Tribunal ha resuelto que cuando el artículo 2º de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo (Fallos: 344:2644 y sus citas).
5º) Que, en su mérito, el pago efectuado a fs. 2 del expediente principal será considerado a cuenta y la parte actora deberá practicar la liquidación detallada de cada concepto que integra el monto imponible e integrar la tasa de justicia restante sobre la base del contenido económico de estas actuaciones, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes y de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la ley 23.898.
Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 113/117 y, en consecuencia, intimar a la parte actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 23.898. Notifíquese y comuníquese al señor Representante del Fisco. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Universidad de Buenos Aires c/ EN – Sindicatura General de la Nación – Dto. 1344/07 Expte. 115243291/24 s/ proceso de conocimiento y Sindicatura General de la Nación c/ Universidad de Buenos Aires – Ley 24521 s/ proceso de conocimiento.
Y Vistos; Considerando:
1. Causa nro. 18584/2024:
1.1. Se presenta el rector de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN, contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 8, decreto 1344/07 y la incompetencia de la SIGEN para ejercer el control interno de la universidad; todo ello por resultar incompatible con la autonomía universitaria, así como los derechos y garantías, reconocidos por la Constitución Nacional.
Funda su petición en los arts. 75 inc. 19, 99 inc. 2 de la CN, en las leyes 24.521 y 24.156, en los arts. 77, 83 y 98 del Estatuto Universitario y en las pautas establecidas en la resolución nro. 8237/13.
Informa que el 24-10-2024 el Sr. Síndico General de la Nación dirigió la nota nro. 115243291/24 a la Universidad a fin de poner en conocimiento de sus autoridades el dictamen emitido por la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) el 15-10-2024. Explica que en aquella nota el Síndico General indicó que hacía suyos los términos de esa opinión jurídica. Asevera que allí se dictaminó que el sistema de control interno previsto en la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (en adelante LAF) resulta aplicable a las universidades nacionales.
Indica que la UBA rechaza dicha interpretación por resultar sesgada de subjetividades, tendientes a torcer la letra de la ley y de la Constitución Nacional.
Pone de manifiesto que la UBA jamás cuestionó su sometimiento estricto a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación; la LAF resulta aplicable, en lo que allí respecta, a la universidad; la SIGEN tiene competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control interno pero solo en las jurisdicciones que componen el PEN y en los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que de él dependan; las universidades nacionales no son organismos descentralizados dependientes del PEN; la autonomía y autarquía de la universidad implican la independencia absoluta del jefe de la administración pública y de toda injerencia y/o intervención del poder político de turno; mas no del Poder Legislativo y del estricto acatamiento a las leyes dictadas.
Sostiene que conforme el ordenamiento jurídico vigente, el control externo se encuentra a cargo de la AGN; mientras que los mecanismos de control interno exigidos legalmente se encuentran a cargo de la Auditoría General de la Universidad de Buenos Aires (AG-UBA), conforme lo normado en la resolución nro. 8237/13.
Remarca que el Poder Ejecutivo Nacional no es el “Estado Nacional” y que tanto la Ley de Educación Superior (LES) como la LAF distinguen ambos vocablos. En este sentido, señala que la UBA es una persona jurídica de derecho público perteneciente al Estado Nacional, que goza de autonomía y autarquía propia, pero no es un órgano perteneciente al PEN y mucho menos un ente descentralizado de este. Por lo tanto, concluye que el art. 100 de la LAF no sujeta a las universidades nacionales al control interno de la SIGEN. Sostiene que el rol de órgano normativo, de supervisión y coordinación que el citado artículo le asigna no puede ser interpretado como una extensión de competencias.
Explica que la AG-UBA se encuentra a cargo de un auditor general designado por el Consejo Superior y que tiene entre sus funciones elaborar y aprobar las normas que reglamentan el procedimiento de auditoría, realizar auditorías financieras, de legalidad y gestión, informar anualmente al Consejo Superior sobre el estado del sistema de control interno y sobre las principales observaciones, poner en conocimiento del rector los actos que hubiesen acarreado o puedan acarrear perjuicios sobre el patrimonio de la universidad, llevar registro de la acciones de recupero fiscal, coordinar con la AGN actividades de control externo. Aclara que la AG-UBA se encuentra obliga a publicar los informe finales de auditoría y el informe final anual en la página web de la universidad.
Manifiesta que el hecho de que la UBA no se encuentre sujeta al control efectuado por SIGEN no significa que no brinde al Poder Ejecutivo información veraz, completa y transparente acerca de su ejecución presupuestaria. Sostiene que la universidad informa a la Subsecretaría de Políticas Universitarias, en carácter de rendición de cuentas, la totalidad de los recursos que percibe y ejecuta. Resalta que todos los meses remite la nómina del personal de la universidad con la liquidación salarial detallada por concepto y la ejecución presupuestaria de la totalidad de sus gastos de funcionamiento. Explica que se detalla utilizando los clasificadores del gasto establecidos en la LAF. Además, señala que remite a la Contaduría General de la Nación sus estados contables dos veces al año.
Señala que conforme lo establecido en la LAF la UBA posee un doble control presupuestario: el externo a cargo de la AGN y el interno a cargo de la AG-UBA. Indica que el art. 59 bis de la ley 24.521, estableció específicamente que las universidades nacionales debían generar mecanismos de auditoría interna a fin de garantizar el uso de los bienes y recursos. Indica que en la página web de la universidad se encuentran los informes de la auditoría interna.
Por otro lado, manifiesta que el art. 2 de la LES establece que el Estado Nacional es el responsable de proveer el financiamiento, la supervisión y fiscalización. Sostiene que el Estado Nacional no es equivalente al Poder Ejecutivo y que la ley distingue ambos términos. Insiste en señalar que en todo el ordenamiento jurídico no hay una sola norma que disponga que la SIGEN tenga a su cargo el control interno de las universidades nacionales.
Solicita el dictado de una medida cautelar, en los términos del art. 15, ley 26.854 y art. 230, CPCCN, a fin de que el Poder Ejecutivo Nacional y la SIGEN se abstengan de realizar cualquier tipo de acción vinculada con intervenciones a la universidad, bajo el nombre de auditorías y/o cualquier otra denominación que implique el control interno. A su vez, solicita se les ordene ajustar su conducta al respeto de la normativa aplicable de la Universidad –resoluciones nro. 8237/13 y 1920/18– de la interpretación de la CSJN, de los anteriores dictámenes de la PTN y en los actos reflejados por la propia SIGEN desde al menos el año 2013.
Considera que el objeto de la medida cautelar peticionada no coincide con el objeto de la acción principal. Sostiene que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en tanto las conductas desplegadas por las demandadas afectan directa e inminentemente la autarquía y autonomía universitaria consagrada en la CN por el constituyente de 1994. Explica que la clara intención de intervención, a través de herramientas contrarias a la ley, constituye un supuesto grave y objetivamente impostergable que amerita el dictado de la medida cautelar, puesto que de lo contrario se concretaría un menoscabo constitucional de imposible reparación ulterior. Argumenta que la medida solicitada no afecta el interés público, sino que por el contrario se busca protegerlo del actuar intervencionista del Poder Ejecutivo.
Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
1.2. Requerido el informe previsto en el art. 4, ley 26.854, se presenta la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), informa que mediante resolución nro. 115/24 se unificó en el servicio jurídico de la Sindicatura la representación judicial para la presente causa y solicita el rechazo de la medida cautelar peticionada. Ello en virtud de que considera que la UBA pretende eludir el cumplimiento de lo establecido en el art. 59 de la ley 24.521.
Sostiene la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la universidad, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos.
Argumenta que la SIGEN tiene competencia para auditar a la UBA circunscripta al destino de los fondos que el Estado Nacional le ha girado, sin que ello implique una afectación a la autarquía y autonomía universitaria. Sostiene que ello es en virtud del art. 59, ley 24.521 que establece que las instituciones universitarias tienen autarquía económico-financiera que ejercen dentro del régimen de la LAF, norma que otorga competencia a la SIGEN.
Explica que auditar no es intervenir, sino verificar la gestión económico financiera de una entidad y que tiene como fin agregar valor y mejorar las operaciones de la organización, a la vez que permite rendir cuentas de los recursos públicos utilizados y dotar de transparencia a la gestión estatal. Señala que la auditoría excluye a los planes de estudio y otros ingresos que pueda tener la universidad por sus propias actividades. Manifiesta que la actora recibió fondos públicos del Tesoro Nacional y por ello la SIGEN tiene como responsabilidad analizar el fin que se le dio a esos fondos públicos y como fueron utilizados.
Sostiene que el dictado de la medida cautelar pretendida comprometería el interés público irreversible, al afectar en forma directa el cumplimiento de los objetivos constitucionales, como el debido contralor de los fondos públicos. Indica que la transparencia es una directriz derivada de la forma republicana de gobierno establecida en el art. 1, CN. Considera que la interpretación que realiza la actora respecto de las leyes 24.156 y 24.521 resulta contraria a dicho principio fundamental y rector de la democracia.
Informa que la AGN no realiza auditorías a la UBA desde el año 2018 y que la universidad no rindió el 90,22% de los fondos que recibe ante la Subsecretaría de Políticas Universitarias por las transferencias del período 2015-2021. A su vez indica que tampoco rindió el 98,87% de los fondos del año 2022. Asevera que a la fecha se encuentra vencido el plazo para rendir la asignación de fondos por la suma de $ 5.107.644.818.
Pone de resalto que el legislador dispuso que las universidades nacionales actúen dentro del régimen de la LAF, sin efectuar ninguna distinción. Manifiesta que del art. 59, ley 24.521, es claro y no requiere esfuerzos interpretativos. Concluye que de su letra deriva que la LAF se aplica integralmente a las universidades nacionales, incluido el sistema de control interno. Considera que el art. 59 bis de la citada ley no modifica tal conclusión. Explica que tampoco el art. 129 de la ley de presupuesto 27.591 del año 2020 excluye el control de la SIGEN. Pues señala que no ha introducido modificaciones a la LAF.
Señala que esta conclusión no es contraria el reconocimiento de autonomía y autarquía universitaria consagrada constitucionalmente. Pues explica que las universidades no están excluidas de las normas dictadas por el Congreso ni de sus reglamentaciones. Por ello entiende que el Poder Legislativo al dictar la ley 24.521 le impuso ajustar su accionar económico financiero a la ley 24.156, norma que regula el sistema de control interno cuyo órgano rector, normativo y de supervisión es SIGEN.
Aduce que la supuesta remisión de documentación a otros organismos de la Administración Pública Nacional que la actora aduce, no la exime de ser auditada en los términos y las condiciones que la SIGEN estime conveniente en honor a los fondos públicos comprometidos.
Relata la opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación en el dictamen jurídico del 15-10-2024. Cita jurisprudencia de la CSJN.
Considera que las resoluciones de la UBA nros. 8237/13 y 1920/18 son contrarias al art. 59, ley 24.521, pues rechaza unilateralmente y sin fundamento legal suficiente la aplicación del ordenamiento jurídico. Resalta que la autonomía universitaria no es absoluta en relación con el Congreso de la Nación; ni se encuentra exenta del control de legalidad de los actos que de sus órganos emerjan.
Señala que la medida cautelar solicita [sic] no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 15, ley 26.854. Remarca que la ejecución de la conducta material que la recurrente pretende impedir no causa daño grave de imposible reparación. Arguye que de hacerse lugar a la pretensión cautelar se podrían producir situaciones irrisorias tales como que la SIGEN deba hacer uso de la Ley de Acceso a la Información Pública. Pone de resalto que veintiséis universidades han sido auditadas y no han opuesto resistencia para que la SIGEN controle el destino de los fondos que el ejecutivo les otorga.
Indica que no es verosímil el derecho de la actora a bloquear las auditorías que pretende hacer la SIGEN. Asevera que, dado que se le encomendó al Estado Nacional solventar a las universidades nacionales, también se lo facultó para controlar la aplicación de esos fondos de conformidad con los regímenes de control interno y externo previstos en la LAF.
Acompaña cuadros sobre las transferencias realizadas pendientes de rendición de cuenta.
Continúa detallando que existe un riesgo cierto de sufrir perjuicios al interés público y al patrimonio estatal de hacerse lugar a la medida cautelar. A su vez, deja planteada la oposición de que la contra cautela sea una caución juratoria.
Ofrece prueba documental y solicita se libre oficio a la AGN a fin de que informe cuáles han sido las últimas auditorías efectuadas a universidades nacionales en los últimos cinco años.
Hace reserva del caso federal.
1.3. El 2-12-2024 el Tribunal ordena correr traslado de la documental acompañada por la SIGEN. La UBA se notifica y desconoce toda la documental aportada.
En particular, niega terminantemente el contenido de la nota NO-2023-70695523-APN-DNPEIU#ME del 21-6-2023, la nota NO-2024-118028391-APNSSPU#MCH del 28-10-2024 y los dos informes titulados “Reporte SIGEN”.
Solicita pasen los autos a resolver y se haga lugar a la medida cautelar solicitada.
2. Causa nro. 18784/2024
2.1. Se presenta la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y promueve demanda a fin de que la Universidad de Buenos Aires cumpla con el art. 59 de la ley 24.21 [sic] y se encuadre su autarquía económico financiera en el marco de lo establecido en la ley 24.156. Solicita se conmine a la universidad a rendir cuenta documentada de los fondos transferidos por el Tesoro Nacional y a facilitar a la SIGEN la información y documentación para auditar la aplicación de esos recursos.
Aclara que no pretende auditar planes de estudio, ni su contenido, ni la designación de autoridades, ni afectar la libertad de cátedra, sino que se procura verificar la aplicación de los recursos girados por el Tesoro Nacional en el marco de la actividad propia del control interno, complementario al control externo de la AGN.
En virtud de ello, solicita el dictado de una medida cautelar a fin de asegurar el estricto cumplimiento del art. 59, ley 24.521. Para ello, solicita se ordene a la UBA que remita a este Tribunal: i) normativa interna de la universidad para la aprobación y autorización de gastos por parte de cada funcionario; ii) normas reglamentarias vigentes referidas al circuito de compras y contrataciones; iii) listado de expedientes que conforman cada una de las rendiciones efectuadas sobre los fondos, sujetos a rendición, oportunamente transferidos por la Subsecretaría de Políticas Universitarias de la Secretaría de Educación durante los ejercicios 2022-2023; iv) detalle de las adquisiciones realizadas a través de los fondos transferidos por la cartera de educación; v) con relación a los sistemas SIU PILAGÁ y SIU DIAGUITA, se solicita contar con acceso en modo de consulta a fin de comprobar las registraciones de los correspondientes gastos y rendiciones de cuenta; vi) normativa y reglamentación interna que rige la suscripción y ejecución de convenios con el Poder Ejecutivo Nacional; vii) manuales, políticas y procedimientos establecidos en la universidad para la gestión de convenios; viii) nómina de los convenios suscriptos por la universidad en el período 2022-2023, con organismos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, informando tipo de convenio, su objeto, el número de expediente, acto administrativo que autoriza su suscripción y si fueron ejecutados o continúan en vigencia; ix) detalle de los registros contables donde se asienten los convenios y acceso a ellos.
A su vez, solicita que en caso de negativa se disponga la aplicación de apercibimiento por desobediencia de la orden judicial y astreintes.
Informa que el 22-10-2024 se puso en conocimiento del rector de la UBA el dictamen emitido por la PTN y se le informó que a partir del 28-10-2024 se llevaría a cabo una auditoría en la institución a fin de evaluar la aplicación y rendición de fondos transferidos por la subsecretaría de políticas universitarias y la ejecución de los convenios suscriptos con el Poder Ejecutivo Nacional. Asevera que al presentarse los auditores ante el rectorado, los funcionarios de la universidad argumentaron no haber recibido la nota. Manifiesta que el 29-10-2024 la SIGEN recibió una nota de la universidad informando que “no se encuentra sujeta al control que el organismo, que usted preside, efectúa”.
Argumenta que el art. 59 de la ley 24.521 dispone que las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156. Por su parte, señala que la LAF determinó en su art. 7 que la SIGEN resulta ser el órgano rector del sistema de control interno y que del art. 59 citado no surge que se haya efectuado una distinción.
Considera que ello es reforzado con las previsiones del art. 8, dec. reglamentario nro. 1344/07, en tanto dispone que para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, las universidades se encuentran encuadradas en las disposiciones de la LAF. Sostiene que el art. 129 de la ley 27.591 tampoco excluye el control de SIGEN en las universidades nacionales.
Realiza una reseña de los argumentos desarrollados en el dictamen jurídico de la PTN del 15-10-2024.
Señala que el control que lleva adelante la SIGEN es fundamental para una gestión pública adecuada, en tanto permiten advertir a la autoridad responsable del organismo los riesgos que existen en la organización a su cargo. Pone de resalto que la UBA no rindió cuenta de los fondos que recibe. Asegura que la universidad no rindió el 90,22% de las transferencias del período 2015-2021, como tampoco el 98,87% de las correspondientes al año 2022. Por lo tanto, señala que a la fecha se encuentra vencido el plazo para rendir la asignación de fondos por la suma de $ 5.107.644.818.
Por otro lado, sostiene que la AGN solo ha realizado seis informes a la UBA. A su vez, señala que el Congreso Nacional desde el año 2013 tampoco aprueba la cuenta de inversión del sector público nacional. Agrega que de la página web de la UBA y de la lectura de los informes de su auditoría general, tampoco surge que ese órgano haya fiscalizado la aplicación de los recursos girados por la Subsecretaría de Políticas Universitarias que se encuentran pendientes de rendición.
Considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada. Explica que la verosimilitud en el derecho se desprende de la propia letra de la ley y de la conducta de la UBA por la cual se opone arbitrariamente a rendir cuentas. Indica que hay un riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos. Señala que con la reticencia de la UBA en ser auditada y rendir cuenta de los recursos públicos recibidos, se avizora el riesgo que la documentación respaldatoria solicitada se extravié o se altere. Sostiene que la medida cautelar pretende asegurar la eficacia práctica de la sentencia. También aduce que la medida cautelar solicitada no tiene efectos jurídicos o materiales irreversibles.
Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
2.2. Requerido el informe previsto en el art. 4, ley 26.854, se presenta la UBA. En lo sustancial, reafirma la posición asumida en la demanda entablada en la causa nro. 18584/2024.
En punto a la medida cautelar solicitada por la SIGEN, solicita su rechazo con expresa imposición de costas. Considera improcedente la medida cautelar solicitada en virtud de lo establecido por el art. 4, inc. 3, ley 26.854. Señala que reviste identidad de objeto con la acción principal. Explica que el objeto de la demanda –obtener información y documentación para auditar– es exactamente lo mismo que se persigue mediante el dictado de la cautelar. En ese sentido, sostiene que permitirle a la SIGEN el acceso a los papeles que solicita sin resolver si está legalmente habilitada para ejercer el control interno de la universidad, desnaturalizaría el proceso.
En esa línea de razonamiento, agrega que el dictado de la medida cautelar acarrearía efectos irreversibles, en tanto permitiría la intromisión del PEN en la universidad.
A su vez, argumenta que la SIGEN no acredita los requisitos exigidos por el art. 16, ley 26.854. Respecto de la verosimilitud en el derecho, sostiene que no puede avalarse que el organismo ejerza una competencia que la ley no le asigna. Recuerda que la UBA es una persona jurídica de derecho público perteneciente al Estado Nacional, que goza de autonomía y autarquía, pero no es un órgano perteneciente al PEN, ni tampoco un ente descentralizado de este. Manifiesta que la SIGEN cita parcialmente los arts. 2, 29 y 59 de la LES, sin analizar el art. 59 bis de la ley. Agrega que el legislador, mediante el art. 129, ley 27.591 excluyó a la SIGEN del control interno de las universidades. En suma, señala que no existe ni una sola ley en todo el ordenamiento jurídico que disponga expresamente la competencia de la SIGEN.
Pone de resalto que tampoco se encuentra reunido el requisito de peligro en la demora. Aclara que la documentación respaldatoria que acusan de poder ser extraviada o alterada se encuentra incorporada en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y que ya ha sido presentada ante los organismos competentes. Explica que tal sistema se desarrolla bajo estrictos lineamientos de seguridad informática para proteger la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información y que no existe riesgo de que la documentación respaldatoria se extravíe o altere.
Respecto del planteo efectuado sobre el convenio suscripto entre la Facultad de Ciencias Económicas y SOFSE, sostiene que el PEN acusa a sus propios órganos de tomar malas decisiones, pero en lugar de auditarlos a ellos, decide imputar la culpa a la universidad para poder extralimitar todas las facultades que la ley le otorga. Por otro lado, respecto del régimen de Sistema de Transferencia de Recursos Educativos (SITRARED) establecido en el marco de la resolución nro. 600/21, indica que el sistema informático no se adapta a la realidad de las universidades, dado los inconvenientes del sistema. Remarca que la SIGEN sí debería controlar las áreas que dependen del PEN, supervisando el correcto funcionamiento de las herramientas informativas, tales como el sistema dependiente de la Subsecretaría de Políticas Universitarias.
Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
2.3. Corrido el traslado de la nueva documental acompañada por la UBA, la actora lo contesta, quedando los autos en estado de resolver.
3. Encuadramiento general y fundamento de las medidas cautelares
3.1. Así planteada la cuestión, en primer término, cabe recordar que la garantía cautelar aparece puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que procura restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho. De tal modo está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. En consecuencia, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer luego de la sustanciación de un proceso determinado (cfr. Di Iorio, Alfredo Jorge, “Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares”, LL 1978-B, 825).
Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos de mérito que den término al litigio (cfr. CNCAF, Sala V, “Acegame S.A. c/ DGA -resol 167/10- [expte. 12042-36/05]”, del 9/09/2010).
3.2. Ahora bien, la viabilidad de su otorgamiento se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230, CPCCN; ley 26.854); pesando sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de tales recaudos; ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican (cfr. CSJN, Fallos 329:3890, 341:619, entre otros).
En adición, en los procesos contencioso-administrativos o de raigambre constitucional, a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, debe agregarse la ineludible consideración del interés público (conf. ley 26.854; CSJN, Fallos 307:2267, 314:1202).
Y si bien constituye pauta judicial para apreciar la existencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, en los casos concretos que, a mayor presencia de uno de ellos, no se debe ser tan riguroso en la verificación del otro, ello en modo alguno autoriza a prescindir de que ambos deben necesariamente encontrarse configurados para que la cautelar resulte procedente (cfr. CNCAF, Sala I, “Barón Natalia Soledad – inc. med. c/ EN – DNM – disp. 25/10 533/10 (M° Int. resol. 25/11) s/ proceso de conocimiento”, del 4-10-2011; Sala IV, “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. -inc med c/ EN – JGM – SMC s/ amparo ley 16.986”, delb22/5/2012; Sala V, “Succat S.A. c/ Mº Economía – DGA s/ Código Aduanero – Ley 22415 – ART 70”, del 4-8-2016).
3.2. [sic] A su vez, es pertinente destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los requisitos para la procedencia de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando, como en autos, se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (CSJN, Fallos 316:1833; 320:1633, entre otros). Por tales motivos ha puntualizado que son de carácter excepcional (cfr. Fallos 323:3075 y 325:2367; 329:4161, entre otras).
4. Tratamiento de las medidas cautelares solicitadas por las partes
4.1. En este marco introductorio del litigio, se presenta la singularidad de tener sendas autoridades públicas esgrimiendo pretensiones procesales entrecruzadas, que a la vez reclaman una tutela provisional cautelar que ampare su posición sustancial durante la tramitación de los juicios. De tal modo, surge a primera vista la complejidad jurídico-institucional del caso pues, su recta consideración, demanda la dilucidación del alcance y peso relativo de reglas, principios y fundamentalmente valores de la sociedad democrática involucrados en el conflicto.
4.2. Del modo en que las instituciones contendientes plantean sus posiciones, entran en tensión y habrá de ponderarse la incidencia de dos sistemas normativos –de un lado, la autonomía universitaria; del otro, el control de la hacienda pública (interno)– específicamente diseñados para la consecución de relevantes fines públicos:
i) la autonomía universitaria, en tanto garantía institucional, tiende a preservar y fortalecer un campo educativo superior, conceptualmente plural y de alcance nacional, como ámbito natural del pensamiento y debate para el desarrollo de las ideas y de la ciencia, que a su vez resuena enriqueciendo el diálogo democrático.
ii) el sistema de control presupuestario (interno, en este caso) que opera como herramienta técnica en procura asegurar [sic] transparencia y responsabilidad de los funcionarios en la utilización racional de los recursos públicos, en el marco del sistema republicano de gobierno.
4.3. Y es en este contexto que debe tenerse en cuenta que, luego de una larga evolución apuntalada en la jurisprudencia de la Corte Suprema, las universidades nacionales adquirieron en la reforma constitucional de 1994 un status jurídico especial en el esquema estatal argentino; en cuyo marco se encomendó al Congreso de la Nación la sanción de leyes de educación que garantizaran los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales (art. 75, inc. 19).
Ello derivó en la sanción de la Ley de Educación Superior 24.521 que contiene normas tendientes a otorgar mayor independencia a las universidades nacionales y a restringir las posibilidades de injerencia del Poder Ejecutivo Nacional en su ámbito institucional (entre otras, arts. 29, inc. a), 30, 32, 34, LES).
Como puede observarse en un superficial relevamiento del articulado de la LES, son el Poder Legislativo y el Judicial quienes han adquirido el rol de controlantes de los actos y normas de las universidades nacionales (CSJN, Fallos 319:3148; 320:2298; 322:842; 344:2591, entre otros).
4.4. Ahora bien, imbricado con este singular sistema de autonomía funcional, la ley mencionada, siguiendo el lenguaje de la cláusula constitucional, dispone que las universidades nacionales tienen autarquía económica y financiera; lo que implica, sin hesitación y entre otras facultades, la posibilidad de autoadministrarse y de disponer de los aportes que reciben del Tesoro Nacional y de los recursos complementarios propios que generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones, dentro del régimen instituido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 (cfr. arts. 2, 58 y 59, LES).
Y es en este ámbito en el que se inscribe la modificación legal que introdujo el art. 59 bis, con el siguiente texto: “El control administrativo externo de las instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal es competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación que, a tales efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal deben generar mecanismos de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los bienes y recursos” (art. incorporado por art. 8, ley 27.204, BO 11-11-2015).
5. Pues bien, precisada la naturaleza institucional del conflicto que da lugar a estos expedientes, cabe advertir que, en lo que al caso concierne, tanto la fundamentación de las pretensiones de fondo como la de las medidas cautelares solicitadas, se sustenta en idéntica argumentación, a fin de postular una definición en punto al eje de la controversia, según el propio interés: la competencia o incompetencia de la SIGEN para efectuar control interno en el ámbito de la UBA.
5.1. Frente a ello, si bien las declaraciones efectuadas en el marco de un procedimiento precautorio no importan, en principio, un prejuzgamiento, ya que son solo fruto de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (cfr. CSJN, Fallos 320:1633, 329:5814, 330:3126 y 342:1591, entre muchos otros) no puede soslayarse que, por las características mismas de los pleitos acumulados y más allá del alcance liminar que pretenda otorgarse a cualquier aseveración que se realice en esta oportunidad, la labor intelectual de definir la apariencia del derecho invocado implicará ponderar si el art. 75 inc. 19, CN y los arts. 59 y 59 bis LES y 100 y ccdtes. LAF, habilitan esa concreta modalidad de control interno; o bien la excluyen terminantemente. Circunstancia que sin duda alguna anticiparía la solución definitiva que corresponda adoptar al tratar la cuestión de fondo sometida a conocimiento de este tribunal.
5.2. Es que la definición acerca del margen de acción del órgano rector del sistema de control interno de la administración pública nacional requiere ineludiblemente definir los confines constitucionales y legales de la autonomía universitaria.
Y ciertamente, esta parcela del debate institucional no ha estado exenta, desde la reforma constitucional de 1994 y la sanción de la ley 24.521 hasta el día de hoy, de opiniones divergentes (vide, Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 224:187; 249:74; 323:407 y 331:33)(1).
5.3. Por consiguiente, y con apoyo en la mayor rigurosidad con que deben evaluarse medidas cautelares como las pretendidas en autos, cabe señalar que las pretensiones analizadas exceden el limitado espacio de conocimiento inherente a este tipo de procesos e implicaría un anticipo de la cuestión de fondo, aspecto que debe ser juzgado en un marco de mayor amplitud de debate y prueba (cfr. CSJN, Fallos 327:111; 329:28; 331:108).
En este orden de ideas, se impone recordar que resulta improcedente ingresar en el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad. No debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que pueda pretenderse en el proceso principal. Ello es así, toda vez que las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior sentencia definitiva, en la que se deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho (cfr. CNCAF, Sala III, in rebus: “AXXE S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas s/ Art. 66-43-70 Ley 24076 – ENARGAS”, del 25/04/2024; entre otros).
En suma, no resultan viables las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo cuando –como en el caso– se pretende imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad fáctica y jurídica, exceden el limitado ámbito de conocimiento preliminar (cfr. CNCAF, Sala III, “Olimpia Asociación Mutual c/ EN – ANSES s/ medida cautelar”, del 4-7-2019).
5.4. Para más, no puede soslayarse que la medida cautelar solicitada por la SIGEN, con el alcance que ha sido peticionada al definir su objeto, deviene inadmisible pues conllevaría un adelanto de la cuestión de fondo que a su vez produciría efectos jurídicos y materiales irreversibles (cfr. arts. 3, inc. 4 y 14, inc. e, ley 26.854).
6. En cuanto el resto de los recaudos propios de las medidas cautelares, cabe insistir en la prudencia con que debe procederse en el caso, no solo al evaluar la verosimilitud del derecho involucrado, sino también el peligro en la demora alegado y el interés público comprometido en el conflicto, dada su calidad institucional.
6.1. De modo tal que, en primer término, cabe recordar que es uniforme la doctrina judicial que establece que no puede ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar alguno de los requisitos que le son propios (cfr. CNCAF, Sala V, “Ramos Mejía, Enrique Alejandro c/ EN –AFIP– [AG.10] s/ Medida Cautelar Autónoma” del 26/08/10; Sala I, in re “IUNA [Instituto Univ Nacional Arte] – Inc. Med. [12-VIII-09] c/ EN Subsecretaría Gral. de la Presidencia Nación – Resol. 73/01 s/ proceso de conocimiento” del 30/09/10; Sala II, “Destipet S.R.L. –Inc Medida Cautelar– c/ EN AFIP DGI Resol. Gral. 1351/02 y 37/09” del 17/06/10; Sala III, “Unión de Usuarios y Consumidores – Inc. Med. c/ EN – SCI – Resol. 175/07 – SCT – Resol. 9/04 y otro s/ proceso de conocimiento” del 18/02/08; entre muchos otros).
Es decir, tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora constituyen presupuestos autónomos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que ambos requisitos, aunque sea en diversa medida, deben encontrarse presentes para admitir la tutela solicitada en el caso concreto (cfr. CNCAF, Sala V, “Defensor del Pueblo de la Nación – Incidente Med.- c/ EN – PEN – Dto. 210/99 s/ proceso de conocimiento” del 8/09/99; Sala I, “Burda Jaroslav Enrique c/ BCRA -Resol. 213/01 [Expte. 61.555/87 Sum Fin 749] del 19/02/02).
6.2. En cuanto interesa en esta parcela, el examen del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las consecuencias que pudieran llegar a producir las normas, actos y hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (cfr. CSJN, Fallos 329: 803 y 4161).
En este sentido, se ha establecido que la tutela anticipada es aceptable si se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho podía influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (cfr. CSJN, Fallos 328:3018; 330:4076). Y en esa línea se ha puntualizado que la acreditación de las circunstancias que determinan tal peligro, debe resultar en forma objetiva del examen de elementos incorporados a la causa (cfr. CSJN, Fallos 344:3442).
6.3. En la especie, a tenor de la medida cautelar peticionada por la SIGEN, cabe recordar también que el art. 16, ley 26.854, establece la posibilidad de que el Estado Nacional solicite protección cautelar cuando exista “Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad” (inc. 1). De este modo, no alcanza con alegar un daño incierto, hipotético o meramente conjetural.
6.4. Pues bien, arribados a este punto del análisis se advierte que el requisito del peligro en la demora no puede reputarse configurado en autos. En ninguno de los dos supuestos. Circunstancia que, de un lado, obsta la posibilidad de otorgar un mandato cautelar favorable. Del otro, diluye la alegada afectación del interés público. Veamos.
6.5. Preliminarmente, surgen del análisis de los expedientes las siguientes circunstancias relevantes:
i) La UBA acreditó que a través de la resolución nro. 8237/13 reglamentó un régimen de control interno. A tal fin, estableció que la actividad de auditoría interna le corresponde a la Auditoría General de la Universidad (AG-UBA), órgano unipersonal dependiente del Consejo Superior (art. 3). Sus funciones son descriptas exhaustivamente en el art. 6. A su vez, la Auditoría General lleva a cabo sus actividades conforme lo establecido en el plan de auditoría aprobado por el Consejo Superior de la Universidad, debiendo luego publicar los informes finales y el informe anual en la página web de la Universidad (confr. arts. 8 y 9).
Del sitio web de la universidad (https://uba.ar/auditorias) surge que se encuentra publicada la normativa aplicable y el manual de procedimientos de auditoría, el plan de auditoría anual de los años 2023 y 2024 y los informes de auditoría de los años 2015 a 2024.
ii) Mediante la resolución nro. 600/21, el Ministro de Educación dejó sin efecto la resolución nro. 763/18 y estableció la utilización del Sistema de Transferencia de Recursos Educativos (SITRARED) para la rendición de cuentas de todos los fondos transferidos por la Secretaría de Políticas Universitarias hacia las Universidades Nacionales. En ese contexto, se aprobó el Reglamento de Rendición de Cuentas de Fondos Transferidos por la Secretaría de Políticas Universitarias anexo I (art. 4); el Manual del Usuario del Módulo de Rendiciones Universidades – SITRARED anexo II (art. 5); Manual del Usuario de Rendición de Obras de Infraestructura – SITRARED anexo III (art. 6).
El anexo I determina el circuito de intervención y proceso de rendición de cuentas, a la vez que establece que “la falta de presentación (final o parcial) de las rendiciones de cuentas en la forma establecida en el presente reglamento y en un plazo no mayor a 18 meses desde el pago de los fondos facultará a la Secretaría de Políticas Universitarias (SPU) a suspender el envío de nuevas remesas sobre las líneas de acción que la Universidad tenga pendientes”.
A su vez, el apartado II del citado anexo establece que el “beneficiario o receptor de fondos (Universidad) deberá resguardar la documentación original respaldatoria de los gastos realizados (Documentación de Rendición) por el término de 10 (DIEZ) años contados a partir de la presentación de la rendición conforme lo dispone el artículo 1) inc. G del Decreto 225/07. El Ministerio de Educación de la Nación podrá requerir a los beneficiarios o receptores de fondos toda documentación original que se considere necesaria en cualquier instancia en que se encuentre el procedimiento de rendición de cuentas a los efectos de evaluar y controlar la ejecución de los recursos, como así también la aplicabilidad de los fondos […]”.
Por otro lado, debe destacarse que si bien la SIGEN manifiesta que la universidad no rindió de forma completa los fondos transferidos por el período 2015-2021 –circunstancia negada por la UBA– en la nota NO-2023-70695523-APN-DNPEIU#ME la Directora Nacional de Presupuesto e Información Universitaria indica que “dado que se trata de datos volcados a registros manuales de esta Dirección, eventualmente podrían existir algún error involuntario en la situación informada que se adjunta en detalle, en cuyo caso solicitamos sea comunicado a la brevedad”.
iii) De la cuenta de inversión del año 2023 de la Contaduría General de la Nación surge en el apartado “Comentarios sobre la ejecución presupuestaria de universidades nacionales” que “Respecto de los niveles de ejecución presupuestaria 2023 a reflejar en la presente Cuenta de Inversión por las Universidades Nacionales, cabe destacar que han dado el cumplimiento la totalidad de las instituciones (60) en cuanto a la presentación de la información requerida por las pertinentes normas de cierre” (v. https://www.argentina.gob.ar/economia/sechacienda/cgn/cuentainversion).
iv) Si bien el control externo que realiza la AGN sobre las universidades nacionales no se encuentra controvertido en este este litigio, no puede dejar de señalarse que tanto de la página web de la UBA (https://uba.ar/informes-agn) como de la AGN, surgen publicados informes de los años 2023, 2013, 2009, 2008, 2006.
v) En este análisis inicial, de las circunstancias reseñadas anteriormente y considerando que la UBA ha explicado las características de su sistema de gestión de documentos (ver fs. 49 del informe producido y documental parte IV) cabe concluir que no surge elemento alguno que permita afirmar la existencia de un peligro cierto de que la documentación de respaldo requerida por la SIGEN “se extravíe o se altere”.
En suma, las manifestaciones efectuadas por el órgano de control sobre el punto no pasan de ser meramente conjeturales y por tanto inhábiles para sustentar la configuración del requisito analizado.
7. Por todo lo expuesto, en relación con las pretensiones cautelares deducidas por partes en los exptes. acumulados nros. 18584/2024 y 18784/2024, resuelvo:
1. Diferir para el momento del dictado de la sentencia de mérito el tratamiento del planteo de incompetencia de la SIGEN para ejercer el control interno de la Universidad de Buenos Aires.
2. Desestimar la medida precautoria peticionada por la SIGEN (cfr. arts. 3, inc. 4 y 14, inc. e, ley 26.854).
Firmado en Ciudad de Buenos Aires en la fecha que indica la constancia de firma electrónica. PMN.– Santiago R. Carrillo.
(1) 1. El 15-10-2024 el Procurador del Tesoro Dr. Barra estimó propicio apartarse de la doctrina sentada en el dictamen 323:407 y sostuvo que “sin perjuicio de la autonomía funcional (académica) y de gobierno de las Universidades Nacionales, el legislador les otorgó a estas un tratamiento similar al de las restantes entidades autárquicas, al someterlas al régimen de la LAF en forma expresa (art. 59)”. En consecuencia, concluyó que “a la luz del texto constitucional modificado en el año 1994 y de los antecedentes normativos, jurisprudenciales y de la doctrina de esta Procuración del Tesoro, opino que el sistema de control interno previsto en la Ley de Administración Financiera y de los Sistema de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 es de aplicación a las Universidades Nacionales, en tanto el ejercicio de dicho control no contradice ni vulnera la autonomía funcional y la autarquía administrativa-financiera que les reconoce la Constitución Nacional, reglamentada por el Legislador a través de la Ley de Educación Superior Nº 24.521” (cfr. Dictámenes 331:33).
2. En el mentado dictamen 323:407, en virtud de la sanción de la ley 27.591 y siguiendo una línea iniciada en 2004, el órgano de asesoramiento interpretó que el legislador había decidido excluir a la SIGEN del sistema de control interno aplicable a las universidades nacionales. Pues señaló que “el artículo 129 de la Ley Nº 27.591 (incorporado a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto – t.o 2014), interpretado a la luz de lo establecido por el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional y del debate parlamentario sobre el proyecto de ley que le dio origen, ha dispuesto que no resulten aplicables a las universidades nacionales las previsiones que, en materia de control interno, contienen los artículos 100 y concordantes de la LAF. […] La innovación resultante de la norma citada adquiere así una connotación protectoria del estatus autonómico alcanzado a nivel constitucional por las universidades nacionales y se inscribe en un proceso que, tal como lo he reseñado en este asesoramiento, procuró asegurarles la máxima autonomía en el cumplimiento de sus fines” (cfr. Dictámenes 323:407).
3. La opinión del año 2004 refiere al dictamen del Procurador Dr. Rosatti que se apartó de la prístina hermenéutica del órgano elaborada a raíz de la sanción de la ley 24.521, sosteniendo que “el nuevo status jurídico de las universidades nacionales las posiciona institucionalmente en un lugar que se halla exento del control del Poder Central”. Ello, fundado en que la ley 24.521 contiene una serie de disposiciones que demuestran la independencia del poder central con que cuentan las universidades nacionales (arts. 30, 32, 34). Así, explicó que “el legislador ha querido que las universidades también cuenten con autonomía, posicionándolas en una situación privilegiada respecto de las demás entidades descentralizadas, toda vez que se mantienen fuera del alcance del control del Presidente de la Nación y preservadas de toda intrusión del Poder gubernamental […]. La idea que aquí sostengo se condice no solo con la letra de la ley, sino también con la intención del legislador, ya que, como surge del propio debate de la constituyente… el objetivo de la autonomía fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no la potestad regulatoria del legislativo” (cfr. Dictámenes 249:74).
4. Finalmente, en la interpretación otorgada en el año 1998 al texto original de la Ley de Educación Superior, la Procuración del Tesoro consideró que “las citadas casas de estudio conservan un carácter sólo “autárquico” –no autónomo– en las materias resultantes de los artículos 58 y 59 de la ley […]. Es así que en las relaciones de autarquía las Universidades Nacionales continúan estando ligadas a la Administración Central que ejerce sobre ellas el “control de tutela” que les impide recurrir los actos dictados –en esa materia– por la Administración y tampoco cuestionarlos en sede judicial. Adviértase que, en cuanto entidades autárquicas, las universidades nacionales están sujetas al control previsto por la Ley Nº 24.156 como así expresamente lo prevén sus artículos 8º (en cuanto aplica el Sistema a la Administración Nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados), y 98 (que dispone la intervención de la Sindicatura General de la Nación, como órgano de control interno, en los “organismos descentralizados”) y, en forma más precisa, el artículo 59 de la Ley Nº 24.521, ya referido” (cfr. Dictámenes 224:187).
Escorial SAIC c. EN-AFIP-Ley 20628 s/proceso de conocimiento
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Escorial SAIC c/EN- AFIP-Ley 20628 s/proceso de conocimiento”, Causa CAF 12414/2021/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:
I. Que la Sra. juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción declarativa presentada por Escorial SAIC, con relación al impuesto a las ganancias –en adelante “IG”–, período fiscal 2020, con costas en el orden causado.
Reseñó que la pretensión fue encausada a través de una acción en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –en lo sucesivo “CPCCN”–, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad, para el caso concreto, del artículo 194 de la ley 20.628 (t.o.), en cuanto dispone un diferimiento del ajuste por inflación previsto en su Título VI.
Luego de referir a las expresiones esgrimidas por las partes en sus respectivas presentaciones, y de mencionar que en la causa se produjo prueba, se abocó al análisis de la procedencia de la vía procesal escogida por la actora.
A lo largo del Considerando V de su sentencia, la Sra. juez a quo expuso los fundamentos en virtud de los cuales resolvió que la acción declarativa reportaba un cauce procesal hábil para transitar la litis, declarando que se encontraba acreditado el estado de incertidumbre que la figura exige para su procedencia.
Posteriormente, ingresando en lo que conforma el fondo del asunto, a lo largo de los Considerandos VI y VII repasó los antecedentes normativos y jurisprudenciales referidos al mecanismo de ajuste por inflación.
Puso de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que el despliegue de la actividad probatoria es un recaudo concluyente en esta materia y, en orden a ello, trascribió la información que surge del dictamen pericial acompañado por la perito contable designada de oficio.
En este aspecto, destacó que la tasa efectiva del impuesto habría ascendido a 39%, en comparación con la del 30% prevista por la ley, lo cual –aseveró– configuraría un supuesto de confiscatoriedad.
Examinó las impugnaciones formuladas por la demandada al dictamen pericial, junto con sus respectivas contestaciones de la experta, y expresó que no se hizo referencia específica a algún concepto que pudiera modificar las alícuotas o porcentuales del impuesto consultados.
Afirmó que, en caso de aplicarse el mecanismo previsto en la ley 27.541, o de no hacerlo en un 100%, se superaría el porcentual establecido en la ley del impuesto.
Invocando el precedente “Candy SA c/AFIP y otro s/acción de amparo”, del 3/7/09, destacó que no resulta aplicable al caso la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste por inflación en un 100%, puesto que la alícuota efectiva a ingresar insumiría una porción sustancial de las rentas obtenidas por la empresa, configurándose un supuesto de confiscatoriedad.
A partir de esto último, concluyó que resulta inaplicable el ajuste por inflación previsto en la ley 27.541.
II. Que contra dicha sentencia se alzaron ambas partes. La actora interpuso su recurso de apelación el 3/6/24 [16:03 hs] y la demandada el 4/6/24 [10:49 hs]. La actora presentó su expresión de agravios el 19/6/24 [14:45 hs] y la demandada el 3/7/24 [20:17 hs], las que fueron contestadas el 8/7/24 [19:27 hs] y el 2/8/24 [11:37 hs], respectivamente.
El 15/8/24 [8:54 hs] el Sr. Fiscal General ante esta Alzada presentó su dictamen, y ese mismo día se pasaron las actuaciones para dictar sentencia.
III. Que en su memorial, la parte demandada presenta dos órdenes de agravios respecto de la sentencia apelada: uno, concerniente a la vía procesal, otro, relativo a la cuestión de fondo.
Con relación al primer agravio, declara que la sentencia solo se basó en citas jurisprudenciales para decidir que resulta procedente la acción declarativa, sin atender a los argumentos que había planteado al contestar la demanda. Señala que existe una orfandad de fundamentos en el pronunciamiento.
Afirma que la acción es improcedente por ser prematura, conjetural e innecesaria, colocando al fisco en la necesidad de ejercer una defensa ante una situación en la cual la actora no tiene ninguna afectación de sus derechos patrimoniales.
Niega que existiera un acto administrativo que pudiera ser cuestionado.
Agrega que, de existir, la interesada debiera transitar por los cauces procedimentales que el ordenamiento prevé al respecto. Recalca que hay otra vía judicial más idónea.
Desconoce que se esté delante de un estado de incertidumbre, toda vez que no hay dudas acerca del modo en que debe liquidarse el IG- 2020.
Niega asimismo la existencia de un perjuicio o lesión actual.
Señala que si su parte encontrara inconsistencias en la declaración jurada –“DDJJ”– presentada, y obligara o intimara a la actora a ingresar una diferencia en concepto del impuesto, recién en ese caso se podría hablar de un acto en ciernes.
Puntualiza que la acción intentada es improcedente, en tanto, además de la falta de incertidumbre y de perjuicio o lesión actual, existe otra vía legal más idónea que la desplaza.
Pone de resalto que la actora no refiere ni prueba la presencia de alguna acción concreta por parte del fisco, tendiente al cobro de la diferencia de impuesto; de ahí que –indica– el planteo se traduce en una mera disconformidad con la normativa impugnada.
En otro orden, en lo relativo a la cuestión de fondo, acusa que la sentencia aplicó incorrectamente la doctrina emanada del precedente “Candy SA”, de ahí que la califique de arbitraria.
Destaca que ese planteo es disímil al de autos, fundamentalmente porque la situación imperante en el año 2002 no es equiparable a la del año 2020. Además –expresa–, en aquel año no se encontraba vigente el ajuste por inflación, y en este sí.
Señala que, una vez que se inicien las tareas de investigación, verificación y fiscalización se podrá conocer con certeza el modo en que la firma actora llegó a confeccionar el balance contable e impositivo, y cotejar que los datos consignados se encuentren respaldados documentalmente.
Efectúa un análisis de los términos del precedente “Candy SA”, en particular al referir los resultados contables e impositivos que en dicho planteo se habían alcanzado, y declara que de la prueba documental y pericial contable de autos tan solo se obtuvieron conclusiones superfluas.
Señala que en el caso “Candy SA” el porcentaje que representó el impuesto sin aplicar el mecanismo de ajuste en cuestión fue de 62%, mientras que en el sub judice de 38%.
Explica que el sistema de “seis sextos” fijados por la ley 27.541 significa que los 5/6 restantes podrán ser utilizados en los períodos fiscales inmediatos siguientes, sin que ello fuera contemplado en la sentencia apelada.
Acusa que la prueba producida en la causa fue valorada erróneamente; plantea defectos que adolecería el dictamen pericial contable y niega que en el caso se esté en presencia de un caso de confiscatoriedad.
Cita jurisprudencia y doctrina, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.
IV. Que en el memorial de la parte actora cuestiona el modo en el cual fueron impuestas las costas, destacando que su parte se vio forzada a iniciar acciones legales en pos de salvaguardar sus derechos. Considera injusta tal medida.
Explica el contenido del principio objetivo de la derrota y puntualiza que las excepciones que prevé el artículo 68 del CPCCN deben ser interpretadas restrictivamente.
Cita doctrina y jurisprudencia, y solicita que se revoque la sentencia en lo atinente a las costas del proceso.
V. Que, previo a todo, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta Alzada, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN- Dto. 67/10 s/medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/EN- DNM Disp. 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/DGI s/recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, “Araujo Medina Alexander Javier c/EN M Interior OPyV DNM s/recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros; esta Sala –en su actual integración–, causa CAF 49.932/2015/CA2, “D´Alessandro, Jorge Héctor (TF 33405-I) c/Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 2/5/24).
VI. Por una cuestión de lógica precedencia, corresponde como primera medida que examine el agravio presentado por la representación fiscal, dirigido contra el conducto procesal en que viene transitando este pleito, dado que su resolución puede gravitar en el resto de los asuntos que encierra el caso.
VII. Sobre el particular, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si se ajusta a derecho la decisión de la Sra. juez de grado, que reconoció la procedencia de la acción declarativa intentada por Escorial SAIC.
El artículo 322 del CPCCN –sustento normativo de dicha acción– establece: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida”.
Como es sabido, desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la misión de un tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (Fallos: 2:253); pues no corresponde al Poder Judicial de la Nación hacer declaraciones generales o en abstracto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes que dicte el Honorable Congreso o de los decretos del Poder Ejecutivo, sino únicamente con relación a la aplicación de éstas al hecho o caso contencioso producido (Fallos: 12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163), siendo que actualmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional por el juez se encuentra subordinada a la existencia de un “caso”, “causa” o “controversia” (Fallos: 341:101).
En su aplicación particular a la materia en estudio, el Máximo Tribunal ha sentado que la acción declarativa de certeza debe responder a una “causa” o “caso contencioso” (Constitución Nacional, art. 116 y ley 27, art. 2º), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379), pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Ley Fundamental (Fallos: 341:101).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha decidido que la acción declarativa de certeza debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al cual se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310:606; 320:1556; 325:474; 328:3573, 3586 y 4198; 329:1554, 1568, 2231, 3184 y 4259; 330:2617, 3109 y 3777, entre muchos otros). La finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante (Fallos: 341:101).
Al mismo tiempo, la Corte Federal ha seguido en forma arraigada (desde Fallos: 307:1379; 325:474; 326:4774; 327:2529; 328:502 y 3586; 332:66; 334:236, entre muchos otros) una serie de exigencias tomadas de la Suprema Corte de los Estados Unidos en un caso (in re “Aetna Life Insurance Co. v. Haworth, 300 US. 227”), en cuanto requirió para la procedencia formal de este tipo de acciones: a) una actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante.
Más aun, según lo ha declarado la Corte Suprema, la doctrina que se acaba de reseñar es exigible para la procedencia de la acción de certeza prevista en el artículo 322 del CPCCN, especialmente en materia tributaria (cfr., Causa CSJ Nº 928/2012 (48-P)/CS1, in re “Pionner Natural Resources TDF SRL c/EN – M° de Economía – resol. 776/06 – DGA nota ex 56/06 s/proceso de conocimiento”, del 29/10/13 y Fallos: 340:1338).
Ello así, siguiendo el principio emanado de la jurisprudencia norteamericana, de que se configura una causa judicial siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca, a fin de preservar al Poder Judicial de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno –citando al juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Antonin Scalia (“The doctrine of standing as an essential element of the separation of powers”, 17 Suffolk Univ. Law Revieu, 1983, pág. 881)–; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el perjuicio o lesión actual al actor es necesario, dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia (Fallos: 319:2642 y 341:101, entre otros), y ha dejado sentado en Fallos: 326:1007 que se requiere la demostración de un interés especial en el proceso, traducido en que los agravios alegados afecten a quien acciona en forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean “concreción e inmediatez” bastante para configurar una controversia definida, concreta, real y sustancial, que admita remedio a través de una decisión que no sea solo una opinión acerca de cuál sería la norma de un estado de hecho hipotético.
Además, tiene dicho el Alto Tribunal que, para la procedencia de la acción declarativa regulada por el artículo 322 del CPCCN, se requiere que se reúnan las siguientes condiciones: a) existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; b) existencia de un perjuicio o lesión actual o inminente y c) inexistencia de otra vía legal idónea para ponerle término inmediatamente (cfr. CSJN, Fallos: 328:1791 y 328:3356, entre otros).
Al respecto, y como he tenido oportunidad de expresar en otra ocasión, resulta conveniente en este punto hacer notar que las acciones declarativas constituyen pues, cauces destinados a dar certidumbre. Ello así, pues su finalidad consiste en interpretar y esclarecer el contenido de una relación existente, determinando su objeto y las modalidades como debe ser cumplida. Cierto es que el recaudo referido a la existencia de una lesión actual, que se erige en una condición sine qua non para la admisibilidad de la acción, es compartida con todas las pretensiones que se plantean ante el Poder Judicial de la Nación, en cuanto requieren la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. Ahora, es aquí donde realmente cobran virtualidad las acotaciones de Chiovenda, en tanto el interés como presupuesto de la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza consiste en una situación de hecho tal que el actor, sin la declaración judicial de certeza que pide, sufrirá un daño, de modo que la declaración judicial se presenta como el medio necesario para evitar ese perjuicio. Así también, el artículo 322 mencionado requiere un interés específico en utilizar esa vía, traducido en la inexistencia de otro proceso alternativo. Esta subsidiariedad del cauce procesal excluye su admisibilidad si la pretensión pudo haber sido planteada por medio de una sentencia de condena (cfr., Fernández, Sergio G., “La acción meramente declarativa en el contencioso administrativo”, en Balbín, Carlos F. (Dir.), “Proceso Contencioso Administrativo Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, tomo II, págs. 836 y ss.).
Finalmente, resulta necesario destacar el obiter dictum sentado por la Corte Suprema en el precedente “Festival de Doma y Folklore”, en cuanto señaló que: “…la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa. En efecto, la situación de incertidumbre que afecta al ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio. Ello puede darse, por ejemplo, cuando en el tiempo previo al acto administrativo que concretaría el agravio, el derecho que el actor busca proteger se encuentra de hecho negado o cuando el costo en que debe incurrir durante dicho tiempo implica en la práctica la negación del derecho que busca proteger. Sin embargo, en casos de esta naturaleza es el actor quien debe acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, a través de la exposición de los presupuestos de la acción y la demostración de que concurren en el caso. Así, debe hacer manifiesta la existencia de una actividad o un contexto normativo que, en forma actual, ponga en peligro el o los derechos invocados o les cause lesión con concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial” (Fallos: 341:101).
VIII. Que a la luz de reseñado, adquiere decisiva relevancia que analice la plataforma fáctica que presenta el caso.
De la compulsa de las piezas que componen esta causa, en lo que incumbe aquí destacar, extraigo lo siguiente:
(i) En la demanda presentada por Escorial SAIC, el 2/9/21 [14:39 hs.], expuso que de los estados contables y de sus correspondientes memorias surge el daño que sufriría si no se hace lugar a su pretensión – esto es, declarando la inconstitucionalidad del artículo 194 de la ley 20.628 (t.v.), en cuanto difiere la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación de acuerdo a un esquema de sextos (6/6) por año–, toda vez que la suma que debería abonar en el período fiscal 2020 derivaría en una descapitalización de la empresa.
En otra sección de la misma pieza solicitó que se validara la presentación de la declaración jurada, y que la AFIP aceptara la determinación impositiva efectuada.
(ii) La prueba instrumental acompañada a la demanda se compone de los siguientes elementos: (a) la DDJJ-IG-2020 –formulario F.713–, en la cual surge un “impuesto determinado” de $95.364.381,68 – importe que correspondería a la aplicación integral del ajuste por inflación, según surge de la pericia contable acompañada el 9/8/23 [8:53 hs]–; (b) el comprobante de presentación de dicha DDJJ; (c) los estados contables de Escoridal SAIyC cerrados el 31/12/20, correspondientes al ejercicio económico Nº 55, y (d) el informe del auditor independiente, elaborado por la firma Altamirano, Ksairi y Asoc.
IX. Que, del cotejo de la documentación descripta, no avizoro ningún tipo de actividad desplegada por la administración tributaria con relación a la DDJJ presentada por la firma actora.
Esto equivale a decir que, en ese estado de la relación jurídico-tributaria que vincula a Escorial SAIC con la AFIP, en lo que específicamente concierne al asunto de autos, tan solo el contribuyente presentó la DDJJ en los términos del artículo 11 de la ley 11.683 (t.v.), sin que el organismo fiscal ejerciera ninguna de las potestades que el ordenamiento le otorga (cfr. ley 11.683, arts. 13, 16, 33, 35 y concs.).
Al ser ello así, la viabilidad procesal de la acción promovida en autos, entra en crisis.
En efecto, tal como se lee a lo largo del Considerando V, la acción declarativa exige la existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, y de un perjuicio o lesión actual o inminente, sumado a la inexistencia de otra vía legal idónea para ponerle fin.
En la especie, vale destacar, no se presentan estos extremos. No se evidencia ninguna lesión actual o inminente a los derechos de la firma actora, desde que tan solo presentó la DDJJ, sin que el organismo adoptara ninguna medida al respecto.
Cabe recordar que las declaraciones juradas poseen virtualidad jurídica desde el momento de su presentación, generando una situación de estabilidad, tanto para el presentante como para el fisco (cfr. arts. 11 y 13, ley 11.683).
X. Prosiguiendo con este análisis, la sociedad actora afirma que confeccionó y presentó la DDJJ-IG-2020, calculando la materia imponible de una manera diferente a la ordenada por la ley 20.628 (texto según ley 27.541) –es decir, no aplicando el mecanismo de ajuste por inflación por “sextos”–, y que en razón de ello existen dos partes con intereses contrapuestos, lo cual denota una controversia actual; agrega que las propias disposiciones de la ley del gravamen generan un estado de incertidumbre.
Estos argumentos no resultan atendibles.
Reitero cuanto dijera: mientras el organismo recaudador no lleve a cabo algún tipo de actividad, no puede válidamente sostenerse que se esté ante el estado de incertidumbre, o una lesión actual o inminente, pues opera la estabilidad de la declaración jurada.
En este sentido, no soslayo que el Máximo Tribunal afirmó que la situación de incertidumbre puede derivarse de un contexto normativo, que amerite el legítimo interés del sujeto de esclarecerlo de forma inmediata –caso “Festival de Doma y Folklore”, antes citado–, pero tampoco desatiendo que en el mismo Considerando 9º de ese precedente, el Tribunal sostuvo que, en casos de esa naturaleza, el actor debe acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, lo cual, advierto, no ocurrió en la especie.
Por último, cabe mencionar que la acción prevista en el artículo 322 del CPCCN no resulta apta para sustituir a las autoridades administrativas en el ejercicio de funciones que le resultan propias, ni para obtener la declaración de un derecho que, con efectos erga omnes, otorgue a quien la requiere una suerte de inmunidad jurisdiccional frente a terceros (CSJN, Fallos: 334:236, considerando 8º).
Como conclusión de todo lo hasta aquí examinado, encuentro que el agravio esgrimido por la representación fiscal –en cuanto aduce que la acción intentada es improcedente por ser prematura, conjetural e innecesaria– es acertado, dado que en la causa no se encuentran reunidos los elementos que conducen a la viabilidad de la acción en trato.
Siendo ello así, corresponde su rechazo.
XI. Cabe destacar que este temperamento se inscribe en la línea jurisprudencial trazada por esta Sala en la Causa N° 33507/17 in re: “Weatherford International de Argentina SA c/EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”, del 17/10/19; al igual que por la Sala IV –con el voto de mi distinguido colega, que actualmente integra esta Sala, Dr. Jorge E. Morán– en la Causa N° 12979/2020/CA1, in re: “Escorial SAIC c/AFIP- DGI s/proceso de conocimiento”, del 4/7/23.
XII. Que en atención al modo en que resuelvo, tornase inoficioso que atienda al resto de los agravios esgrimidos por las partes.
XIII. Que, en punto a las costas del proceso de ambas instancias, se imponen a la actora vencida, por no encontrar razones atendibles para la dispensa (cfr. arts. 68 y 279 del CPCCN).
El Dr. Jorge Eduardo Morán adhiere al voto del vocal preopinante.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por Escorial SAIC, con costas.
Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese a las partes y al señor Fiscal General en la forma requerida en el dictamen del 15/8/24 y, oportunamente, devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán.
Unión Argentina de Rugby c. AFIP s/proceso de conocimiento
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2024, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Unión Argentina de Rugby c/EN- AFIP-DGI s/proceso de conocimiento”,
El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. La asociación civil Unión Argentina de Rugby (UAR) promovió una acción declarativa de certeza contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con la finalidad de que se despeje la incertidumbre “en lo concerniente al IVA, la exención establecida por el inciso m) del artículo 19 de la Ley 11.682 (texto según modificación incorporada por la Ley 12.965)”. Alegó que “dicha incertidumbre se generó como consecuencia directa del criterio sostenido por la AFIP en su nota Nº 434/18”.
II. El juez de primera instancia admitió la demanda e impuso las costas a la AFIP.
Para decidir de esa manera expresó:
i. “[N]o puede soslayarse la incertidumbre que pesa sobre la exención establecida en el inciso m) del artículo 19, de la Ley 11.682 (t.o. Ley 12.965) cuyos alcances están siendo cuestionados en virtud de la Ley 25.920”.
ii. “[D]ebe advertirse que la falta de certeza sobre la norma, efectivamente podría provocar un perjuicio económico para la UAR, quien, conforme la documental acompañada se encuentra debidamente inscripta como asociación civil ante la AFIP, y tiene como objetivo la difusión del deporte en todo el país; pues la propia normativa determinaría el monto a ingresar”.
iii. “[E]n lo que respecta a la inexistencia de otra vía procesal más idónea, debe destacarse que, en lo que concierne a los recursos contemplados en las leyes 11.683 y 19.549, es indispensable para su procedencia la existencia de un acto administrativo de alcance individual, emanado de la Administración, el cual aquí no se presenta”.
iv. La Corte Suprema ha dicho que “la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa. En efecto, la situación de incertidumbre que afecta el ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio”.
v. “[L]a cuestión discutida en autos guarda analogía con la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa CSJ 78/2014 (50-A), in re ‘Asociación Mutual Sancor c/AFIP-DGI s/acción meramente declarativa de derecho’, sentencia del 14/04/2015, invocada por la actora”.
vi. “Tal precedente, resulta aplicable al caso, pues puede trazarse un paralelismo entre la situación que aquí se debate y lo allí actuado, en tanto, en ambos supuestos, básicamente, se discute el alcance de una exención de carácter general y la incidencia del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7º de la ley [23.349]”.
vii. “[E]l proyecto de ley girado al Congreso de la Nación que propiciaba modificar ese artículo sin número agregado a continuación del artículo 7º de la ley de impuesto –finalmente sancionado bajo el nº 25.920– señaló que la propuesta obedecía a las divergencias de criterios que existían respecto de la preeminencia, en situaciones concretas, de las exenciones contenidas en la ley del IVA o de las previstas de manera genérica en otras normas, es decir, que su objetivo fue clarificar la situación de aquellos entes beneficiados por exenciones subjetivas totales acordadas por leyes anteriores a la ley de gravamen”.
viii. “[L]a ley 25.920 estableció claramente que la limitación a la franquicia solo resultaba aplicable a aquellos sujetos respecto de los cuales no existiera, al momento de su promulgación, una ley anterior que los exima expresamente de todo tributo nacional, es decir, reconoció la validez de aquellas exenciones previstas en leyes vigentes que sean anteriores al 9 de septiembre de 2004”.
ix. “[L]a exención dispuesta en el inciso m) del artículo 19 de la ley 11.682 (t.o. ley 12.965) –al estar vigente desde abril de 1947– resulta aplicable al IVA, aunque este tributo no estuviese específicamente contemplado en la norma, a tenor de lo expresamente determinado en el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 7º de la Ley de IVA –segundo de los dos que fueran introducidos por la Ley 25.920–”.
III. La AFIP apeló la sentencia y expresó los siguientes agravios –que fueron replicados–:
i. La sentencia de primera instancia “convalid[ó] la vía de la acción declarativa, ante la inexistencia de un acto administrativo que genere consecuencias inmediatas y particularizadas en cabeza de la actora, y permitiendo así que se efectúe una declaración sobre el tratamiento impositivo de la actora en IVA sobre una base meramente conjetural”.
ii. “[L]a actora debería haber aguardado a la existencia de una determinación de oficio, que en todo caso sentara las bases en forma concreta y particularizada, luego de un estudio profundo de la realidad económica de la actora, y de las actividades que realiza, para luego, a partir de ello, poder aplicar su tratamiento frente al IVA”.
iii. “[A]l momento de la interposición de la presente acción declarativa, no existía ningún reclamo administrativo vinculado con el IVA e incluso si eventualmente hubiera un reclamo fiscal por algún impuesto, la contribuyente tendría a su disposición las acciones judiciales pertinentes para discutirlo en sede administrativa y luego judicial”.
iv. “[N]unca medió incertidumbre, sino que la cuestión traída a debate se motivó en el hecho de que la actora se niega a pagar un tributo que por ley le corresponde”.
v. La sentencia de primera instancia “implicó que el Poder Judicial, se inmiscuyera en la órbita del Poder Legislativo, avalando que un contribuyente […] eluda las normas, afectando también al resto de los contribuyentes que encontrándose en idéntica situación cumplen y llegado el caso, inician el reclamo administrativo o (eventualmente) una consulta vinculante, como lo prevén las normas que rigen la materia”.
vi. “[A]l no haberse aportado ni la DDJJ del tributo, ni cálculo o aproximación alguna al importe que debería abonar el contribuyente –tampoco informa si lo hizo– cualquier análisis que se haga al respecto en el marco de este proceso declarativo resultará de carácter hipotético y carente de sustento a los fines de habilitar la vía”.
vii. “La actora no aporta ni ofrece una sola prueba con la finalidad de demostrar que el impuesto le afecta en forma directa su capacidad contributiva y, en última instancia, le resulta confiscatorio y vulnera su derecho de propiedad”.
viii. “[M]ientras que en la causa ‘Asociación Mutual Sancor’, se debatió la preeminencia de las disposiciones de la Ley Nº 20.321 frente a las de su par de Impuesto al Valor Agregado en el contexto de prestaciones médicas brindadas por una asociación mutual, en el caso bajo trato se plantea la vigencia de la franquicia genérica dispuesta por la Ley Nº 12.965 con relación a los espectáculos deportivos llevados a cabo por la Unión Argentina de Rugby a través de sus equipos profesionales”.
ix. “[T]eniendo en cuenta que en el caso de los partidos organizados por la entidad actora en los que intervienen los combinados nacionales (Pumas, Jaguares, etc.), no se trataría de eventos deportivos de carácter amateur, dado que los citados equipos se encuentran integrados por jugadores que perciben remuneraciones abonadas por la citada entidad, no procede la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 7º, inciso h), punto 11, de la Ley del Impuesto Agregado”.
x. La imposición de las costas es “arbitraria y no constituye una derivación razonada de las constancias”.
IV. La UAR, el 2 de febrero de 2007, formuló una “consulta no vinculante relativa al tratamiento de la actividad de nuestra institución frente al Impuesto al Valor Agregado”.
En esa presentación puso de relieve diversas consideraciones:
– “[E]s una Asociación Civil sin fines de lucro cuya misión es la difusión de este deporte en todo el país como actividad amateur, practicada exclusivamente por aficionados”.
– “[C]uenta con el reconocimiento de Entidad Exenta en el Impuesto a las Ganancias para calificar dentro del Artículo 20 inciso ‘m’”.
– “En su afán y con el objetivo de promover el desarrollo de este deporte en Argentina ha sido una constante estrategia […] contar con equipos representativos nacionales que se destaquen en el exigente ámbito internacional”.
– “[E]l exigente entorno deportivo internacional llevó a […] tomar la decisión de conformar equipos con jugadores argentinos, residentes en el país, como empleados en relación de dependencia a tales efectos, como forma de asegurarse reunir el talento y capacidad necesarios para posicionar exitosamente al rugby nacional en la competencia internacional”.
– “Actualmente, los integrantes de los equipos ‘Los Pumas’ y ‘Los Jaguares’ participan de este programa”.
– “A partir de la sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso ‘Asociación Mutual Sancor c/AFIP s/acción meramente declarativa de derecho’ (14/04/2015), interpretamos que ha sido finalmente zanjada la extensa discusión que ha tenido lugar durante largo tiempo respecto de la prevalencia, o no, de leyes que establecieron exenciones genéricas de ‘todo impuesto nacional’ por sobre las disposiciones de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado”.
– “[E]ntendemos que con esta decisión la Suprema Corte ha […] definitivamente aclarado que con la sanción de la Ley 25920 (BO 9/9/2004) ‘ha sido reconocida la validez de aquellas exenciones previstas en leyes vigentes que sean anteriores al 9 de Septiembre de 2004’, y que este reconocimiento de la ‘aplicabilidad de las exenciones establecidas en leyes entonces vigentes… no efectúa distingos en razón de la actividad’”.
– “[L]a importancia de esta aclaración cobra relevancia, en lo que respecta a la situación de la UAR, en la medida de la existencia de una exención vigente al 9/9/2004 que ampare sus actividades”.
– “[E]s de nuestro entendimiento que las actividades […] se encontrarían amparadas de tributar en el Impuesto al Valor Agregado en virtud de la exención subjetiva establecida por la Ley 12.965, aún vigente, cuyas disposiciones tienen prevalencia por sobre las limitaciones dispuestos en la Ley del IVA en lo virtud de lo dispuesto por la Ley 25.920”.
V. La AFIP, en la nota nº 434/2018 (DI ATEC), emitida por el director de la Dirección de Asesoría Técnica, el 5 de julio de 2018, en respuesta a la referida nota presentada por la UAR, expresó el siguiente criterio:
– “[S]egún lo interpretado por el servicio jurídico de este Organismo, no correspondería extender al caso planteado los alcances del temperamento sentado por el Máximo Tribunal en [el caso ‘Asociación Mutual Sancor c/AFIP s/acción meramente declarativa de derecho’], en atención a las divergencias existentes entre los extremos fácticos evidenciados de una y otra situación”.
– “[E]n virtud del primer párrafo del Artículo incorporado a continuación del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el beneficio exentivo contemplado por el Artículo 7º, inciso h), apartado 6), de dicha ley, así como toda otra norma ajena a esta que conceda franquicias en el impuesto al valor agregado en forma taxativa o genérica carece de toda virtualidad por expreso mandato legal”.
– “Dicho tratamiento no quedó alterado por la posterior reforma del texto legal introducida por la Ley Nº 25.920”.
– “[N]o procede la aplicación de la franquicia prevista en el Artículo 7º, inciso h), punto 11 de la ley del tributo, en el caso de los partidos organizados por la entidad consultante, en los que intervienen los combinados nacionales (Pumas, Jaguares, etc.), atento a que no se trataría de eventos deportivos de carácter amateur, dado que los citados equipos se encuentran integrados por jugadores que perciben remuneraciones abonadas por la citada entidad”.
VI. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido diversas reglas claras concernientes a la admisibilidad y a la procedencia de la acción declarativa de certeza:
– “La admisibilidad de las acciones declarativas de certeza” requiere la presencia de “casos justiciables”, que “‘se configura cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial’ (sentencia citada, publicada en Fallos: 342:917, considerando 6º). También en este caso precisó el Tribunal –con cita de consolidada jurisprudencia– que ‘esta doctrina es aplicable a las acciones declarativas, dado que este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa’ (pronunciamiento citado, de Fallos: 342:917, especialmente considerando 7º)” (Fallos: 343:195).
– “[L]a acción declarativa de certeza debe responder a una ‘causa’ o ‘caso contencioso’ (art. 116 Constitución Nacional, art. 2º ley 27), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379) pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional. La acción aquí intentada fue concebida como un proceso de naturaleza preventiva –no reparatoria– por medio del cual se busca resolver un caso concreto. Así, esta Corte Suprema ha decidido que la acción declarativa de certeza ‘debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto’ (Fallos: 307:1379; 310:606, entre muchos otros). La finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante” (Fallos: 341:101).
– Es necesario “que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307: 1379; 325:474 y 327:2529)” (Fallos: 341:545, dictamen de la Procuración General de la Nación que, en ese sentido, fue compartido por el Máximo Tribunal).
– “[E]l art. 322 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación que regula la acción declarativa dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la ‘existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor’. El perjuicio o lesión actual al actor es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 319:2642; 320:2964, disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert, entre otros). Los requisitos de procedencia de esta acción son, entonces, la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre (art. 322 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y el caso (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 ley 27)” (ídem).
– “[D]e modo habitual, en materia tributaria la lesión al actor se genera por un acto administrativo que afecta uno o más de sus intereses legítimos, de modo directo y concreto (Fallos: 307:1379; 327:2529, entre otros). Así lo ha establecido este Tribunal al considerar que la afectación concreta se halla probada cuando existe una determinación de oficio por parte del organismo fiscal o cuando este ha emitido intimaciones de pago, notificaciones de deuda y/o requerimientos (Fallos: 327:1051, 1083; 328:3599; 330:3777, entre otros). En esos casos, la Corte ha considerado que existe una conexión directa entre los intereses o los derechos que la parte actora puede considerar afectados y la norma o acto al que ella atribuye dicho perjuicio” (ídem).
– “[D]e todos modos, es de destacar que la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa. En efecto, la situación de incertidumbre que afecta al ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio. Ello puede darse, por ejemplo, cuando en el tiempo previo al acto administrativo que concretaría el agravio, el derecho que el actor busca proteger se encuentra de hecho negado o cuando el costo en que debe incurrir durante dicho tiempo implica en la práctica la negación del derecho que busca proteger. Sin embargo, en casos de esta naturaleza es el actor quien debe acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, a través de la exposición de los presupuestos de la acción y la demostración de que concurren en el caso. Así, debe hacer manifiesta la existencia de una actividad o un contexto normativo que, en forma actual, ponga en peligro el o los derechos invocados o les cause lesión con concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial” (ídem; y Fallos: 342:917).
VII. En el contexto de esta causa no se advierte la configuración de una situación que la Corte Suprema aceptó –en los términos reseñados en el considerando precedente–, con independencia de la existencia de una determinación de oficio o de una intimación de pago, para fundar la admisibilidad de una acción declarativa de certeza.
En esos términos, la parte actora –expresó el Máximo Tribunal– debía “acreditar de qué modo esa incertidumbre afecta sus derechos, a través de la exposición de los presupuestos de la acción y la demostración de que concurren en el caso” y debía “hacer manifiesta la existencia de una actividad o un contexto normativo que, en forma actual, ponga en peligro el o los derechos invocados o les cause lesión con concreción suficiente para justificar la actuación del Poder Judicial” (Fallos: 341:101).
Sin embargo, “más allá de la inexistencia de un ‘acto en ciernes’ en la terminología de [la] Corte Suprema” –toda vez que la nota nº 434/2018 (DI ATEC), emitida por el director de la Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP, hace más de 5 años, en modo potencial, en respuesta a la consulta no vinculante efectuada por la UAR, no comporta una conducta semejante–, las argumentaciones exteriorizadas por la parte actora no “acreditan la existencia de una situación de incertidumbre que le cause un agravio actual y concreto que la jurisdicción esté obligada a resolver de forma inmediata” (ídem).
VIII. Que, en suma, debe hacerse lugar a los agravios ofrecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda dada su inadmisibilidad.
IX. Que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado en atención a las particulares circunstancias procesales que exhibe el caso (artículos 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo: revocar la sentencia apelada, rechazar la demanda y distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
La jueza Clara María do Pico dijo:
I. Comparto la reseña de los antecedentes del caso que se expone en los puntos I, II, III, IV y V del voto del juez Rodolfo Eduardo Facio.
II. Resulta necesario, en primer término, examinar si la demanda cumple con los recaudos que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece para la procedencia de las acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310; 307:1379; 310:606; 311:421; 325:474, entre otros).
La acción declarativa de certeza debe responder a una “causa” o “caso contencioso” (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 ley 27), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379) pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional.
La acción aquí intentada fue concebida como un proceso de naturaleza preventiva –no reparatoria– por medio del cual se busca resolver un caso concreto. En tal sentido, la Corte Suprema ha decidido que la acción declarativa de certeza “debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto” (Fallos: 307:1379; 310:606, entre muchos otros). La finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante.
El art. 322 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación que regula la acción declarativa dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor. El perjuicio o lesión actual al actor es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado la Corte Suprema (conf. doctrina de Fallos: 319:2642; 320:2964, disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert, entre otros).
Los requisitos de procedencia de esta acción son, entonces, la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre (art. 322 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y el caso (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 ley 27).
Asimismo, el Máximo Tribunal destacó “que la inexistencia de un acto administrativo no implica, de forma automática, la improcedencia de la acción declarativa. En efecto, la situación de incertidumbre que afecta al ejercicio de un derecho individual puede derivarse de un contexto normativo o administrativo que el peticionante puede tener legítimo interés en esclarecer de forma inmediata, sin estar obligado a propiciar o soportar un acto administrativo que concrete su agravio” (Fallos: 341:101).
Sobre la base de esa doctrina, entiendo que la cuestión debatida no tiene un mero carácter consultivo ni consiste en una indagación especulativa. En efecto, la actora demuestra tener un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida, pues en definitiva busca dilucidar su situación impositiva frente al Fisco Nacional y evitar incurrir en un incumplimiento pasible de sanción; las opiniones contradictorias del organismo fiscal en cuanto al tratamiento que corresponde a la asociación actora frente al IVA –que discrepan entre el goce del beneficio tributario y la percepción del gravamen–; y, en atención a la carencia en las leyes 19.549 y 11.683 de otra vía alternativa para articular su pretensión.
III. Corresponde, pues, expedirse sobre la cuestión sustancial planteada.
A fin de abordar ese aspecto corresponde reseñar las normas involucradas.
En la ley 12.965 (B.O. 16/04/1947) se introdujo como inciso m) del art. 19 de la ley 11.682 –impuesto a los réditos– que “quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las asociaciones deportivas y de cultura física y los inmuebles de su propiedad en que funcionan sus campos de deportes, instalaciones inherentes a sus fines y sedes administrativas y/o sociales, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.”
Ahora bien, dicha ley fue sustituida en el año 1973 por la ley 20.628 del impuesto a las ganancias, habiéndose modificado el inciso m) del art. 19 (actual art. 20, inc. m), a partir de lo cual la exención relativa a dichas asociaciones ahora estaba acotada al impuesto a las ganancias en los siguientes términos: “[L]as ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediando reciprocidad.”
Asimismo, en el art. 105 de dicha ley (actual art. 106) se dispuso que el tributo que se crea “sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de valores inmobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales, en este último caso en la parte pertinente.”
Por su parte, en el art. 7º de la ley del IVA se establece: “[E]starán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:” [sic]
En su inc. h) se exime a “[L]as prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:
… 6) Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.”
Posteriormente, mediante la ley 25.063 (B.O. 30/12/1998) se agregó un artículo sin número a continuación del art. 7º de la ley del IVA; que, a su vez, en lo que aquí interesa, fue modificado por el art. 1º, inc. d) del decreto 615/2001 (B.O. 14/05/2001), quedando establecido, por esta última reforma, que respecto de los espectáculos deportivos, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inc. h) del primer párrafo del art. 7º, ni las dispuestas por otras leyes nacionales –generales, especiales o estatutarias–, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo.
IV. Hasta aquí, es posible inferior (sic), que las entidades deportivas ya gozaban de la exención al citarse dentro del beneficio a las entidades incluidas en el inciso m) del art. 20 de la ley del impuesto a las ganancias. Por lo tanto, la restricción a la exención subjetiva contenida en el inc. h), pto. 6), de la ley del IVA no hace mella a las actividades de las entidades deportivas sin fines de lucro, ya que la contraprestación exigida por el acceso a los espectáculos deportivos se encuentra comprendida en el apartado 21), del inciso e), del art. 3 de la ley, y, por lo tanto, alcanzada, en principio, por la regla general de exención.
Asimismo, la actividad de espectáculos deportivos desarrollada por entidades como la actora se encontraba dentro del objeto del IVA, pero expresamente exenta (para cualquier tipo de sujeto), según la letra del entonces apartado 10 de del inciso h), hasta su eliminación como consecuencia del dictado del decreto 493/2001, en abril de 2001 (B.O. 30/4 /2001). Ahora bien, a partir del 25/6/2001 la exención relativa a los espectáculos deportivos desarrollada por sujetos ajenos a aquel punto 6 del inc. h) del art. 7º de la ley del gravamen sin régimen de promoción económica, se subordina exclusivamente a los de “carácter amateur”, dada la modificación introducida en el apartado 11, del inciso h), del art. 7º por el decreto 845/2001 (B.O. 25/6/2001).
V. Finalmente, la ley 25.920, modificó el art. s/n agregado a continuación del art. 7º. Incorporó como párrafo 3º y 4º, el siguiente texto:
“[S]in perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso será de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en tanto no lo incluyan taxativamente.”
“[L]a limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3º, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera incorporado como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones)”.
VI. Establecido el marco normativo, cabe señalar que la limitación a las exenciones subjetivas introducidas por las sucesivas modificaciones en la ley del IVA ha dado lugar a controversias entre el fisco y los contribuyentes sobre la prevalencia de las leyes especiales sobre la ley del gravamen, reflejada, incluso, en opiniones contradictorias por parte de la administración fiscal. Y es esa incertidumbre la que la actora busca despejar.
VII. En tal sentido, debe recordarse que el proyecto de ley girado al Honorable Congreso de la Nación que propiciaba modificar el art. s/n agregado a continuación del art. 7º de la ley del impuesto –finalmente sancionado por la ley 25.920 reseñada en el punto V.– señala que la propuesta obedecía a las divergencias de criterios que existen respecto de la preeminencia, en situaciones concretas, de las exenciones contenidas en la ley del IVA o de las previstas de manera genérica en otras normas (Mensaje del Poder Ejecutivo nº 203, del 19 de febrero de 2004). Tal como expresa el dictamen de la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Senado, el proyecto tenía por objeto brindar seguridad jurídica respecto del alcance de las exenciones establecidas por el IVA (Orden del Día 791 del 11/8 /2004).
VIII. Por otro lado, no se encuentra discutida por la demandada la vigencia de la ley 12.965, modificatoria de la ley 11.682, en atención a la sanción de la ley del impuesto a las ganancias. Tampoco se expidió en tal sentido en oportunidad de evacuar las consultas formuladas sobre el punto.
Posición que, por otra parte, se aprecia consolidada con la sanción de la ley 25.920 (v. en tal sentido acta de reunión de la Comisión de Enlace del 13/10/2004 agregada como prueba documental).
Al respecto, y como ya se expuso, la ley 25.920 incorporó los párrafos 3º y 4º al artículo agregado a continuación del art. 7º. En el primero de los párrafos indicados fijó el criterio general que resultará de aplicación para las nuevas exenciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley; y, en lo que al caso interesa, en el señalado en segundo término, aclaró la vigencia y operatividad de las exenciones subjetivas de las normas genéricas sobre la ley del IVA, al disponer que si la exención referente a todo impuesto nacional se encuentra prevista en leyes vigentes a la fecha de eficacia de la ley –9 de septiembre de 2004–, tal exención prevalecerá sobre la ley del gravamen (esta sala, causa nº 33.152/2009, “Asociación Mutual Transporte Automotor (TF 26524-I) c/DGI”, sentencia del 1º de diciembre de 2011, decisión que se encuentra firme, dado que la Corte Suprema declaró inadmisible, en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP, pronunciamiento del 29 de octubre de 2013, y causa 16.153/2017 “Asociación Mutual de Comerciantes Bartolomé Mitre (TF 29183-I) c/DGI s/recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2017).
Por otra parte, la interpretación del artículo agregado a continuación del art. 7º de la ley IVA, ha sido expuesta por la Corte Suprema en la causa CSJ 78/2014 (50-A) “Asociación Mutual Sancor c/AFIP DGI s/acción meramente declarativa de derecho”, pronunciamiento del 14 de abril de 2015, –con cita de la causa “Club 20 de Febrero c/Estado Nacional y/o AFIP s/acción meramente declarativa – medida cautelar”, pronunciamiento del 26/09/2006 (Fallos: 329:4007)–, citada por el juez de grado al fundar su decisión.
En esa oportunidad concluyó que la ley 25.920 –que introdujo esa norma en la ley del gravamen– “estableció claramente que la limitación de la franquicia solo resultaba aplicable a aquellos sujetos respecto de los cuales no existiera, al momento de su promulgación, una ley anterior que los exima expresamente de todo tributo nacional, es decir, reconoció la validez de aquellas exenciones previstas en leyes vigentes que sean anteriores al 9 de septiembre de 2004.”
Dada esa interpretación, toda vez que la ley 25.920 dispuso la aplicabilidad de las exenciones establecidas en las leyes entonces vigente, tal como es el caso del beneficio previsto en el art. 1º, punto 4), de la ley 12.965, y no efectúa distingos en relación a la actividad, cabe concluir que la franquicia establecida en el mencionado art. 1º para las asociaciones deportivas y de cultura física alcanza también al IVA.
Por ello, y toda vez que no se encuentra en discusión que la Unión Argentina de Rugby es una asociación civil sin fines de lucro, debidamente constituida e inscripta y dedicada a dirigir y fomentar el juego del rugby en la República Argentina, cuadra afirmar que se encuentra exenta de tributar el gravamen.
Por lo expuesto, VOTO por: admitir la procedencia formal de la acción y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la pretensión de la actora, con costas (conf. art. 68, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La jueza Liliana María Heiland adhiere al voto de la jueza Clara María do Pico.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal, por mayoría, resuelve: 1) desestimar los agravios ofrecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y confirmar la sentencia apelada que admitió la demanda, 2) imponer las costas de esta instancia a la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Clara M. Do Pico. – Liliana M. Heiland. – Rodolfo Facio (Sec.: Hernán Gerding).
Fideicomiso Hotel Iru c. E.N. – A.F.I.P. – D.G.I. s/ proceso de conocimiento
Buenos Aires, 23 de agosto de 2024
Y Vistos, Considerando:
I. Que, por medio del pronunciamiento del 11/09/23, la Sra. Magistrada de grado resolvió admitir parcialmente la demanda, en los términos expresados en los Considerandos VII y VIII de la decisión. Asimismo, distribuyó las cosas en el orden causado (cfr. artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
Para decidir de esa manera, en primer lugar reseñó el objeto de la acción (centrada en el pedido de declaración de certeza de la situacio?n tributaria del fideicomiso actor, frente a los Impuestos a la Ganancia Mi?nima Presunta y a los Bienes Personales, pretendiéndose su inaplicabilidad por los peri?odos fiscales 2009 al 2013), las manifestaciones de ambas partes y, luego, los requisitos que establecía el artículo 322 del C.P.C.C.N. y la interpretación que de ellos había realizado la Corte en materia tributaria.
En esas condiciones, desestimó la inadmisibilidad de la vía planteada por el Fisco Nacional.
Luego, analizó la prueba documental aportada por ambas partes, el contenido de los artículos 1 y 2 de la ley 25.063; 17, 22 y sin numerar a continuación del 25 del decreto 281/97 y 1 de la Resolución General de A.F.I.P. Nº 3423/2012 y, además, reparó especialmente en determinadas cláusulas del contrato de fideicomiso acompañado (a saber: artículos 1.1 y 2.1; Considerandos G) e I) y el Anexo 5 de la lista de anexos del acuerdo).
A su vez, dejó sentado que: “[d]e las declaraciones juradas de los peri?odos fiscales 2009 al 2013 se constata[ba] que el I.G.M.P. fue presentado a nombre del Fideicomiso y que lo mismo ocurrio? respecto al I.B.P., salvo las correspondientes a los peri?odos 2012 y 2013, cuyos pagos fueron realizados por el Fiduciante BAPRO en calidad de responsable por deuda ajena […]”.
Sobre tales bases, se avocó al análisis de la cuestión controvertida en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, recordando que el examen del caso debía ceñirse a los períodos fiscales 2009 y 2010.
Ello así, habida cuenta de que, conforme surgía de las actuaciones administrativas Nº 10751-1033-2014, se había hecho lugar parcialmente al pedido de repetición allí articulado, por encontrarse acreditado el padecimiento de quebrantos contables durante los períodos fiscales 2011 a 2014, circunstancia que habilitaba la aplicación del precedente “Hermitage S.A.”.
Posteriormente, destacó que el fideicomiso había argüido que la figura del fiduciante coincidía con la del beneficiario y que el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (en adelante: S.A.T.SA.I.D.) se: “[e]ncuentra exento del pago del IIGG, y en consecuencia del IGMP, por el peri?odo 2010-2014 en virtud de los arts. 20, inc. f) de la ley nro. 20.628 y 3o, incs. c) y f) de la ley nro. 25.063 […]” (sic).
Así, consideró aplicables las conclusiones elaboradas por la Sala III del fuero en los autos caratulados: “Fideicomiso de Inversio?n, Desarrollo y APT c/A.F.I.P. -D.G.I.”, Expte. Nº 17.999/2009, sentencia del 17/07/2010, oportunidad en la cual, se expresó que “[l]a exencio?n [del artículo 2, inciso “f” de la ley 25.063] so?lo estaba referida a los bienes propios de las entidades exentas, mas ello no implicaba una extensio?n a los bienes fideicomitidos en atencio?n a que los mismos constituyen un patrimonio separado del fiduciante, y es por ello que no podi?a considerarse a la actora beneficiada con la exencio?n del impuesto cuestionado […]”.
Por ello, sostuvo que la accionante se encontraba obligada al pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y, además, explicó que no obstaba a lo antedicho lo alegado en torno a la existencia de saldos negativos durante los períodos examinados, habida cuenta de que ese suceso no se encontraba debidamente probado.
A lo expuesto, agregó que: “[l]a entidad fiscal demandada, en sede administrativa, se pronuncio? a favor de las pe?rdidas invocadas por el accionante en sus DDJJ en uso de las facultades de verificacio?n que le son propias a este organismo dispuso llevar a cabo una serie de tareas de verificacio?n que permitieron establecer la validez de los quebrantos consignados por el Fideicomiso, y sobre el Informe Final de Inspeccio?n elaborado por el personal fiscalizador interviniente -ver parte pertinente de la resolucio?n A.F.I.P. Nº 02/2017-, elementos probatorios de los que se valio? para considerar verazmente los quebrantos padecidos […]”.
Por otro lado, en lo concerniente al Impuesto sobre los Bienes Personales, remitió mutatis mutandis a lo resuelto por este Tribunal en la causa: “BAPRO Mandatos y Negocios S.A. c/D.G.I. s/recurso directo de organismo externo”, Expte. Nº 6058/2022.
En particular, manifestó que el fallo aludido postuló que: “[d]ebi?a aplicarse el instituto de “responsabilidad sustituta o por deuda ajena” -en consonancia con lo normado por el ordenamiento juri?dico aplicable- y que no se configuro? la existencia de un “pago indebido” -por parte de BAPRO- […]”, y que ello justificaba la admisión de la demanda en este aspecto.
A su vez, destacó que las conclusiones citadas, en cuanto al concepto de “capacidad contributiva”, resultaban concordantes con lo resuelto, también por este Tribunal, en los autos caratulados “Emdersa Generacio?n Salta S.A. c/A.F.I.P.-D.G.I. -Ley 25.063 -peri?odo 2010 s/proceso de conocimiento”, Expte. Nº 14.770/2011, sentencia del 28/12/2015.
Por último, apuntó que valía destacar: “[q]ue se encuentra el “responsable por deuda propia” -comu?nmente denominado: “contribuyente”-, quien se encuentra obligado “a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas” (ley 11.683, art. 5º, pa?rrafo primero), cuyo origen se haya en la realizacio?n del hecho imponible por parte de la contribuyente (conf. Sala III del Fuero, in re: “Cereales El Condor S.A. c/D.G.I. s/recurso directo de organismo externo”, Expte. Nº 19.825/2021, sentencia del 27/10/2022), debie?ndose agregar, por otro lado, que “(l)a ley de procedimiento tributario hace recaer en determinados sujetos -con motivo de la relacio?n de e?ste con el contribuyente- una responsabilidad por deuda ajena, obliga?ndolos a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o disponen […]” y distribuyó las costas por su orden, en atención a la procedencia parcial de la pretensión.
II. Que, disconforme con lo resuelto, el 18/09/2023 apeló el Fisco Nacional, quien fundó su recurso el 21/11/2023 y cuyo traslado fue contestado por la actora el 11/12/23. Se agravió respecto de lo resuelto en torno a la procedencia de la vía utilizada por su contraria y del Impuesto sobre los Bienes Personales.
Inicialmente, reseñó los antecedentes del caso y las consideraciones vertidas por la sentencia apelada, al tiempo en que manifestó que, en el caso, se estaba frente a una demanda de repetición y que no se había agotado adecuadamente la instancia administrativa.
En ese orden, expresó que: “[a]l eludir el procedimiento en sede del Fisco Nacional lo que pretende la actora es la repetición judicial del gravamen sustrayéndose del previo análisis y fiscalización de sus libros contables y documentación respaldatoria, situación que afecta los principios del debido proceso y congruencia que rigen la actuación de los órganos jurisdiccionales, pero fundamentalmente la garantía del derecho de defensa de mi mandante comprometiendo, de ese modo, el interés público […]”.
Citó jurisprudencia, apuntó que la ley 11.683 establecía como requisito ineludible el reclamo administrativo previo para obtener la repetición de un impuesto abonado espontáneamente y sostuvo que no existía estado de incertidumbre alguno que justificara la procedencia de la acción declarativa.
A lo expuesto, agregó que existía otro medio idóneo para evacuar las eventuales dudas de su contraria, como lo eran la consulta vinculante, la acción prevista en el artículo 81 de la ley 11.683, la apelación del artículo 74 del decreto 1397/79 o la impugnación contenida en el artículo 23 de la ley 19.549.
Por otra parte, recordó las exigencias derivadas del principio solve et repete y, además, adujo que de la prueba documental aportada por la accionante no se desprendía: “[e]ntidad alguna que proporcione incertidumbre ni falta de certeza en cuanto a sus obligaciones tributarias […]”.
Asimismo, manifestó que le causaba agravio lo decidido en torno al Impuesto sobre los Bienes Personales destacando que: “[n]o hay más que mencionar que la actora se encuentra dada de baja según las propias constancias que surgen del padrón Sistema Registral que a sus efectos se acompañó oportunamente. De ahí que la declaración de incertidumbre resultaría inviable pues la baja en el impuesto le otorga 100% de certeza respecto de su actual estado tributario al respecto. Ante tal supuesto, un análisis estructural del impuesto y su incidencia en el Fideicomiso, resultaría meramente abstracto y teórico ante la ausencia de obligación del impuesto -ello, en tanto y en cuanto el Fisco no determine de oficio, mediante auditoría pertinente, lo contrario- […]”.
Finalmente, citó el artículo agregado a continuación del 25 de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales y expresó que: “[E]n el sentido otorgado por la propia ley reseñada supra, equivoca al magistrado de grado, cuando es cierto y concreto –y quedó demostrado en autos que declaró voluntariamente– que también involucra bajo el concepto acciones y participaciones a entidades, sociedades, asociaciones e incluso fideicomisos […]”.
Por ello, solicitó que se revocara lo decidido.
III. Que, por su parte, el 18/09/23 apeló la actora, quien fundó su recurso el 17/11/2023 y cuyo traslado fue contestado el 11/12/2023. Se agravió por considerar mal rechazada la exención solicitada en los períodos 2009 y 2010, en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
En primer lugar, relató los antecedentes del caso y citó pasajes del pronunciamiento cuestionado. Luego, remarcó que el fideicomiso no era un sujeto pasivo del Impuesto a las Ganancias ni en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y que, en rigor, ni siquiera era un sujeto, sino un “contrato” o, eventualmente, un “patrimonio de afectación”.
Explicó que el fideicomiso había sido constituido por el S.A.T.SA.I.D. (como fiduciante y beneficiario) y por BAPRO Mandatos y Negocios S.A. (hoy Provincia Fideicomisos S.A.U.) y, a partir de ello, puso énfasis en el hecho de que la figura del fiduciante coincidiera con la del beneficiario y que el fideicomiso no había generado ganancias.
Además, manifestó que el S.A.T.SA.I.D. era una organización sindical de primer grado adherida a la C.G.T. y que, por su carácter de “sindicato” se encontraba exenta del Impuesto a las Ganancias, en virtud del artículo 20, inciso “f” de la ley del tributo. Por razones análogas, sostuvo que le era aplicable la exención del artículo 3, inciso “c” de la ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
En esas condiciones, explicó que: “[a]ntes de que S.A.T.SA.I.D. afectara el inmueble al proyecto “Hotel Iru, este NO se encontraba alcanzado por el tributo en cuestión, ya que los bienes del sindicato gozan de una exención expresa anterior al contrato que constituyera el fideicomiso […]”.
A su vez, consideró insuficiente la alusión realizada por la sentencia de grado al artículo 2, inciso “f” de la ley 25.603 y, por otra parte, citó el dictamen N.º 74/2004, emitido por la Dirección de Asesoría Técnica de la A.F.I.P., que consideró aplicable a la especie.
Luego, estimó que en el caso se había vulnerado el principio de capacidad contributiva y omitido analizar la realidad económica y refirió a posiciones doctrinarias y precedentes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese contexto, manifestó que el sindicato contaba con diversos beneficios para sus afiliados en materia de turismo y recreación y que realizaba permanentes inversiones en infraestructura y otras cuestiones relacionadas con el bienestar de los afiliados.
Así, adujo que los ingresos producidos por el Hotel Iru eran destinados a cumplir con la finalidad del fiduciante y que ello se encontraba dirigido a efectivizar el principio de solidaridad social. De tal modo, consideró que los activos implicados no eran idóneos para generar renta y que, aplicar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, implicaba castigar al fideicomiso por la improductividad de sus activos de manera infundada.
Asimismo, consideró que resultaba inaplicable al caso la sentencia emitida por este Tribunal en la causa: “BAPRO Mandatos y Negocios S.A. c/D.G.I. s/recurso directo de organismo externo”, Expte. Nº 6058/2022 y, por último, expresó que la falta de consideración de la naturaleza y finalidad de los activos implicados afectaba el principio de “realidad económica”.
Por lo expuesto, solicitó que se admitiera la acción intentada en todas sus partes.
IV. Que, en estas condiciones, es necesario señalar que, de la lectura de las constancias obrantes en el expediente en formato papel, surge que el objeto de la demanda es la declaración de certeza acerca de la inaplicabilidad de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales.
Interesa destacar, asimismo, que en el relato de los hechos la parte actora expresó que: “[m]ás allá de las exenciones que [gozaba] el fiduciante y que no debería ser sujeto pasivo del Impuesto sobre los Bienes Personales, Fideicomiso Hotel Iru [había] abonado tanto el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta como el Impuesto sobre los Bienes Personales […]”. En ese orden, señaló que acompañaba copia de las declaraciones juradas del impuesto presentadas por el fideicomiso, junto con sus acuses de recibo y comprobantes de pago (fs. 3 vta.).
Por otra parte, a fs. 71/80 obran constancias de las presentaciones realizadas por el Fideicomiso Hotel Iru en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en los períodos fiscales 2010 a 2014. De igual manera, a fs. 81/90 se encuentran glosadas las declaraciones juradas del fideicomiso en el Impuesto a las Ganancias, por los períodos fiscales 2010 a 2014 y, a fs. 92/104, se agregaron las declaraciones juradas y comprobantes de pago en el Impuesto sobre los Bienes Personales, períodos fiscales 2009 a 2014.
V. Que, efectuada la reseña que antecede, resulta oportuno recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros y esta Sala, in re, “Massuh S.A. c/D.G.I.”, Expte. Nº 38.066/2011, del 17/11/2021 y “HSBC Argentina Holdings S.A. -TF 48911-I c/D.G.I.”, Expte. Nº 19.801/2021, del 1/07/2022, entre muchos otros).
VI. Que, frente al escenario descripto, deben ser analizados los argumentos de la parte demandada relacionados con la improcedencia de la vía intentada por su contraria.
Así, cabe recordar que el artículo 322 del C.P.C.C.N. establece que: “[P]odrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente […]”.
En esencia, los agravios del Fisco reposan sobre dos cuestiones centrales, a saber: 1) que en la especie la pretensión de su contraria resulta ser la de lograr la repetición de los tributos involucrados, encubierta bajo la forma de una acción declarativa y 2) que, eventualmente, tampoco se encuentran cumplidos los requisitos establecidos procesalmente para la procedencia de la acción declarativa.
En estas circunstancias, es necesario adelantar que la posición del Fisco Nacional ha de prosperar toda vez que, si bien es cierto que la contribuyente no ha afirmado en su demanda la pretensión efectiva de obtener la repetición de los tributos implicados (ver, en especial, el pronunciamiento emitido por este Tribunal el 11/04/17, que se encuentra firme), lo real y concreto es que ésta los ha declarado y abonado (hecho que se desprende de la documental acompañada y del propio escrito inicial -ver Considerando IV y fs. 4, respectivamente-).
A su vez, debe dejarse sentado que las circunstancias bajo las cuales fue efectivizado el pago, señaladas en el párrafo anterior, acontecieron sin que la contribuyente hubiera formulado reserva o protesto, así como tampoco hubo mediado requerimiento del ente recaudador al respecto.
De esta manera, corresponde afirmar que no se encuentra configurado, en la especie, un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, que permita acudir a la figura contemplada por el artículo 322 del C.P.C.C.N.
Sobre el particular, es ineludible apuntar que la inscripción en los tributos y el consecuente pago (aun en los casos en los cuales estos hubieran sido de carácter parcial) traducen actos voluntarios de la propia contribuyente que dejan en evidencia, cuanto menos, la ausencia de una imprecisión que justifique la admisión de la acción declarativa (cfr., en este sentido, Fallos: 328:3356 y 328:1791 y Spisso, R. R. “Derecho Constitucional Tributario”, 7ª Ed. Actualizada, Abeledo Perrot, 2019, pág. 483).
En este orden de ideas, recuérdese que la acción declarativa de certeza debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes (al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta) y, en consecuencia, fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (cfr. Fallos: 307:1379; 310:606; 320:1556; 325:474, 328:3573, 3586, 4198; 329:1554, 1568, 2231, 3184, 4259; 330:2617, 3109, 3777, entre muchos otros). La finalidad de esta accio?n, por tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante (cfr. Fallos: 341:101, autos: “Festival de Doma y Folklore c/Estado Nacional s/acción meramente declarativa de derecho”, del 20/02/2018).
Frente a esta situación, no solo la presentación de las declaraciones juradas y consecuente pago –sin siquiera la formulación de reserva alguna – se erige como un factor de alta relevancia para determinar la improcedencia de la vía intentada por el fideicomiso (cfr. lo expresado en el Considerando 10 de Fallos: 341:101), sino que también se verifica el incumplimiento del estándar mínimo sentado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia tributaria respecto de este tipo de acciones, que establece que la afectación concreta del accionante se hallaría probada cuando exista una determinación de oficio por parte del organismo fiscal o cuando este hubiera emitido intimaciones de pago, notificaciones de deuda y/o requerimientos que crearan una situación de incertidumbre particularizada en cabeza de la actora y que pudieran afectarle -en forma directa y suficiente- un interés legítimo (cfr. Sala III, in re, “Weatherford International de Argentina S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I.”, Expte. Nº 33.507/2017, sentencia del 17/10/2019 y, en un sentido análogo, “Abuchdid, José Luis c/E.N. -A.F.I.P.”, Expte. Nº 40.941/2017, sentencia del 31/03/2021).
Y, por lo demás, debe dejarse sentado que el criterio adoptado no contradice la posición expresada por este Tribunal en el pronunciamiento del 11/04/17 (invocada por el Sr. Fiscal General en el punto 4º de su dictamen), a poco que se repare en que, en aquella oportunidad, se concluyó que por el tipo de acción que la actora había elegido impulsar, no era necesario el agotamiento de la vía administrativa para acudir ante los tribunales judiciales, sin que ello hubiera implicado pronunciarse concretamente sobre los requisitos propios de admisibilidad de la acción declarativa.
Es que, el punto central de esa decisión, fincó en el esclarecimiento de la naturaleza del reclamo actoral y su diferencia con la acción prevista en el artículo 81 de la ley 11.683 (que, particularmente, exige la presentación del correspondiente reclamo administrativo previo).
De tal modo, y en tanto no se verifica una conducta concreta del fisco –o tan siquiera susceptible de ser considerada capaz de afectar el derecho que la aquí actora pretende resguardar–, corresponde concluir que no se encuentran reunidos en modo y grado suficiente, los requisitos de procedencia de la acción intentada, lo cual exime al Tribunal de adentrase a conocer el fondo de la cuestión debatida.
Las consideraciones precedentemente efectuadas determinan la admisión de los agravios introducidos por el Fisco Nacional, la revocación del pronunciamiento apelado y el consecuente rechazo de la demanda intentada.
VII. Que, como lógico correlato de las conclusiones anteriores, se torna inoficioso para la Sala expedirse en relación a los demás agravios planteados.
VIII. Que, por último, en cuanto a las costas del proceso, cabe señalar que la segunda parte del artículo 68 del C.P.C.C.N., autoriza a los jueces a apartarse del principio objetivo de la derrota cuando exista mérito para ello.
Tal lo que ocurre en este caso en el que, dadas las particularidades de la cuestión planteada, en consonancia con lo decidido en la instancia de origen, resulta razonable aplicar la norma mencionada y, en consecuencia, distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (cfr. artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).
Como corolario de lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General, este Tribunal resuelve: 1º) hacer lugar a la apelación del Fisco Nacional y, en consecuencia, declarar que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción, por lo que se revoca la sentencia apelada, y se rechaza la demanda interpuesta; 2º) declarar inoficioso expedirse respecto de las restantes cuestiones planteadas y 3º) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (cfr. artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José L. López Castiñeira. – María C. Caputi. – Luis M. Márquez.
Administración de Parques Nacionales c. Río Negro, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad
Buenos Aires, 28 de mayo de 2024
Vistos los autos: “Administración de Parques Nacionales c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de los que resulta:
I) A fs. 6/12 la Administración de Parques Nacionales promueve demanda contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes locales 3978 y 4559, mediante las que, según afirma, se anexaron al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2484,14 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, 29.850 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y 81.690 hectáreas del Parque Nacional Nahuel Huapi.
Señala, además, que en la superficie anexada mediante la ley 4559, se incorporaron parcelas de propiedad privada situadas en el loteo Brazo Machete Country Club (300 hectáreas) y en el paraje Millaqueo (1260 hectáreas).
Sostiene que al sancionar las leyes impugnadas la provincia se arrogó la facultad de ejercer actos de administración y disposición sobre bienes del dominio público y exclusivo del Estado Nacional que están regidos por la ley 22.351, y que revisten la condición de imprescriptibles e inalienables.
Destaca que no se trata en el caso de una porción de territorio provincial adquirida por compra o cesión, ni federalizada a los efectos del ejercicio de jurisdicción con reserva de dominio por la demandada, sino que pertenece a la Nación desde sus orígenes, con anterioridad a la creación de la Provincia de Río Negro.
Aduce que el parque y las reservas nacionales referidas conforman un establecimiento de utilidad nacional, cuya finalidad es la de preservar y aprovechar de manera sustentable el área reservada que los compone, su flora y fauna.
Afirma que el dictado de las normas cuestionadas importa el uso ilegítimo de las potestades legislativas locales, en tanto desconocen el dominio y la jurisdicción nacional en tales establecimientos, lo que –a su juicio– resulta violatorio del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional.
Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar a fin de que la Provincia de Río Negro se abstenga de aplicar las leyes impugnadas y toda otra norma o acto administrativo dictado en consecuencia.
II) A fs. 22/23 se declaró la competencia originaria de esta Corte para entender en el caso, se ordenó correr traslado de la demanda y se rechazó la medida cautelar solicitada.
III) A fs. 44/53 la Provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.
Considera que la acción resulta improcedente, pues una eventual resolución que declare la invalidez solicitada no respondería a un fin práctico sino a la satisfacción de un mero interés teórico o hipotético incompatible con la exigencia de demostrar la existencia de un daño o perjuicio, o un vicio conceptual, que habilite el dictado de una sentencia en tal sentido.
Luego alega haber actuado en ejercicio de los derechos que le son inherentes en función de la autonomía provincial que consagra la Constitución Nacional.
Expone que la ley 12.103 establece que: “A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación, que por su extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la población de la República” (artículo 7º), y que: “Ningún parque o reserva situado en el territorio de una provincia será incluido en el sistema de parques nacionales, si antes la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción dentro de sus límites” (artículo 9º).
Explica que la provincia fue creada mediante la ley 14.408 con los límites del entonces territorio nacional de Río Negro, efectúa la reseña de las normas pertinentes contenidas en las leyes 17.830, 19.292 y 22.351, y asevera que la correcta hermenéutica de las leyes involucradas otorga suficiente fundamento a la anexión que cuestiona la actora.
En tal sentido sostiene que una vez dictada la ley 14.408 citada y luego de vencidos los tres años contemplados en su artículo 10 para que la Nación estableciera por ley los bienes que se reservaría para destinar a un uso o servicio público nacionales, cualquier modificación o inclusión de los límites de parques o reservas existentes que se dispusiera excediendo dicho plazo, debió contar con la conformidad expresa de la provincia a los fines de que fuera válida.
Por otra parte, expresa que, a excepción de los inmuebles efectivamente ocupados por el Estado Nacional, las tierras de la Colonia Agrícola Nahuel Huapi –según las normas que invoca– pertenecen al dominio privado del Estado provincial, sin perjuicio de los derechos que podrían esgrimir quienes ocupan en forma legítima esas tierras desde hace décadas. Añade que la “reserva” efectuada mediante la resolución del 12 de abril de 1937 dictada por el Presidente de la Dirección de Parques Nacionales sobre una superficie de aproximadamente cinco mil (5000) hectáreas con destino al Ministerio de Guerra, en el mejor de los casos pudo generar el derecho del Ejército Argentino a la posesión de lo que efectivamente ocupaba en 1968 al sancionarse la ley 17.830, pero de ninguna manera comprende la totalidad de las tierras de la Colonia Agrícola.
Por último, señala que la supuesta titularidad del Ejército Argentino o del Estado Nacional surge de anotaciones en los folios parcelarios de la Dirección General de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, registraciones que tienen carácter provisorio y se encuentran sujetas a revisión cuando se refieren a tierras fiscales.
IV) Una vez clausurado el período probatorio y luego de que las partes presentaran sus alegatos (fs. 299/309 y 313 /319), dictaminó la señora Procuradora Fiscal (fs. 322/328) y a fs. 330 obra el llamado de autos para sentencia.
Considerando:
1º) Que de conformidad con lo decidido a fs. 22/23, este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta, sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro a las que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).
En efecto, desde la óptica de la actora la vigencia de las leyes mencionadas supone alterar per se la condición jurídica de los terrenos anexados al ejido de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Ello es así pues, según lo planteado en la demanda, tales terrenos se encuentran afectados al régimen de Parques Nacionales de la ley 22.351 y en su mayoría forman parte del dominio público del Estado Nacional.
Consecuentemente, la actora tiene un interés sustancial y directo en la decisión de la controversia que hace viable la acción intentada.
En tales condiciones, cabe considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) Que la cuestión de fondo sometida a decisión de esta Corte consiste en determinar si la Provincia de Río Negro podía válidamente anexar al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios consignados en las leyes provinciales 3978 y 4559 o si, por el contrario, como lo sostiene la Administración de Parques Nacionales, tales normas resultan inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional regidos por la ley 22.351.
En este sentido, corresponde puntualizar que, en cuanto aquí interesa, la demandada ha limitado el sustento de su posición a que la interpretación que propone de las leyes nacionales 12.103, 14.408, 17.830, 19.292 y 22.351 otorgaría fundamento suficiente a la anexión que pretende y que cuestiona la actora. Ello por derivar la provincia de dicha exégesis –que considera la correcta– la falta de “reserva” al respecto por parte del Estado Nacional, o bien su inoportunidad.
4º) Que la ley provincial 3978 dispuso en su artículo 1º anexar “al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, la jurisdicción que se describe en el mapa que se adjunta y forma parte indisoluble de la presente ley…” y, asimismo, fijó los límites del territorio añadido. En los fundamentos del proyecto de ley se señaló la importancia de las múltiples actividades comerciales que se desarrollan en la zona que comprende el aeropuerto internacional “Teniente Luis Caldelaria” sin la debida fiscalización municipal, lo que justifica su integración definitiva al ejido a fin de aplicar las reglamentaciones, ordenanzas y códigos vigentes. También se advirtió que tales actividades no tributan al erario municipal por cuanto el aeropuerto “…se encuentra dentro de la jurisdicción de la Reserva Gutiérrez del Parque Nacional Nahuel Huapi…” y que “es importante que esa zona se integre al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, único municipio que puede absorberlo en su jurisdicción” (v. copia obrante a fs. 74/80).
Por su parte, la ley local 4559 dispuso anexar al mismo ejido municipal el territorio que se exhibe en el plano del anexo I que forma parte de la ley y, seguidamente, lo delimitó. En la comunicación 670-CM-10 del Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche, mediante la cual se puso en conocimiento de la Legislatura de la Provincia de Río Negro la urgente necesidad de ampliar los límites del ejido municipal, se mencionan las normas nacionales y locales que otorgarían fundamento a la afirmación de que el Lago Nahuel Huapi es de propiedad de la provincia hasta la línea de ribera sur que linda con la Municipalidad de Bariloche y luego, más al este, con el Departamento de Pilcaniyeu. Allí se señaló que el dominio de los cursos de agua pertenece a las provincias y no a la Nación, ya sean cursos de agua navegables o no navegables, sea que nazcan o mueran dentro de una misma provincia o atraviesen más de una, pues lo único que las provincias cedieron al Gobierno Nacional en esta materia es la jurisdicción en los cursos de agua navegables interprovinciales, para lo relacionado con la navegación (v. copia obrante a fs. 235/237).
5º) Que la ley 12.103, que creó la Dirección de Parques Nacionales (artículo 1º), también creó el Parque Nacional Nahuel Huapi, fijando sus límites (artículo 21). El artículo 15 declaró bienes del dominio público las tierras de propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las limitaciones del artículo 22. Esta norma excluyó las tierras pertenecientes al dominio privado, las destinadas a asentamientos poblacionales y los lotes que hubieran sido adjudicados en venta. En particular, excluyó de la declaración de dominio público las fracciones fiscales existentes dentro de la colonia agrícola Nahuel Huapi, el pueblo San Carlos de Bariloche y sus ensanches (inciso a); una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes pastoriles 1, 2, 3 y 4 de la colonia Nahuel Huapi, destinada al trazado de un centro de población (inciso f); y los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas y pastoriles adjudicados en venta a la fecha de sanción de la ley (inciso j).
La Dirección de Parques Nacionales debía resolver, en el plazo de diez años contados desde la sanción de la ley, la ubicación y destino de esas superficies, y las que no fueran objeto de una resolución especial quedarían incorporadas al dominio público.
Posteriormente, en junio de 1955, a través de ley 14.408, se provincializaron varios territorios nacionales, entre ellos el correspondiente a la actual Provincia de Río Negro. En lo que aquí interesa, el artículo 10 dispuso que “pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente”.
Antes de cumplirse dicho plazo, se dictó el decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467), norma que declaró expresamente que continuaría perteneciendo al dominio del Estado Nacional, entre otros, el Parque Nacional Nahuel Huapi, manteniendo los límites fijados por las normas respectivas.
6º) Que de los textos legales citados en el considerando precedente se desprende la existencia de dos categorías de bienes: aquellos expresamente exceptuados por voluntad de la autoridad nacional de la transferencia a las provincias y los demás que, ipso jure, pasaban a integrar el dominio de los nuevos estados (Fallos: 323:4046).
Tal conclusión fue ratificada por la ley 17.830, del 5 de agosto de 1968 –que se dictó para determinar el alcance del primer párrafo del artículo 10 de la ley 14.408– al establecer en su artículo 1º que la transferencia de dominio a las provincias prevista por dicha norma, “no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que esta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley”.
La nota que acompañó a la ley 17.830 justificaba su dictado en la necesidad de “salvaguardar el derecho de la Nación sobre bienes que le son imprescindibles para prestar actividades de carácter general ineludibles” y de manera explícita distinguía la situación de los bienes ya destinados a ese propósito al tiempo de producirse la provincialización, de aquellos que se iban a afectar a servicios semejantes en el futuro, entendiendo que la obligación de reserva del artículo 10 de la ley 14.408 no alcanzaba a los primeros sino tan solo a los segundos. Lo expuesto indica con absoluta certeza la voluntad del legislador nacional de mantener la afectación al dominio público estatal de las tierras que integran hoy los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín (v. Fallos: 323:4046 antes citado).
7º) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 322/328, con posterioridad se dictó la ley 19.292 (B.O. 16 de noviembre de 1971) que, si bien declaró parque nacional y reserva nacional las superficies comprendidas dentro de los límites que allí se fijan (artículo 3º, punto 2. Parque Nacional Nahuel Huapi; artículo 4º, punto 4. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Centro– y punto 5. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Gutiérrez–), lo cierto es que tal declaración no constituye un acto de creación del parque ni de las reservas nacionales posterior a la provincialización.
En efecto, de la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley surge claramente que el único objetivo de su dictado fue fijar los límites definitivos de los parques y las reservas nacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 18.594. Asimismo, expresa que el criterio adoptado para el “deslinde” de los parques se vincula con las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante y, por otro lado, que se entiende por reservas nacionales aquellas superficies que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas de transición o la creación de zonas de conservación independiente, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un parque nacional, dedicándose estas reservas nacionales al uso múltiple.
8º) Que, por otro lado, la ley 22.351 de parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales estableció que las tierras fiscales existentes en ellos son del dominio público nacional, carácter que mantienen hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación (artículo 2º). Determinó que “La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, solo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva” (artículo 3º). Asimismo, dispuso que la Administración de Parques Nacionales –ente autárquico del Estado Nacional– es la autoridad de aplicación con las atribuciones y funciones que allí se especifican (artículos 18 y 19) y, en su artículo 32, se previó que “…en razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes: … 3. Parque Nacional Nahuel Huapi (ley 12.103 y modificatorias, leyes 14.487, 19.292, 20.594 y 21.602)… 23. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Centro (ley 19.292). 24. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Gutiérrez (leyes 19.292 y 21.602)”.
9º) Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por las conclusiones del perito ingeniero y agrimensor designado de oficio (fs. 272/275) pues, tal como lo señala la parte actora en su impugnación de fs. 279/285, el perito omitió considerar la reserva concretada por el Estado Nacional mediante el ya citado decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467) cuya aplicabilidad y vigencia fue reconocida por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:4046.
En tal sentido cabe recordar que la prueba pericial en nuestro sistema no reviste –en principio– el carácter de prueba legal vinculante, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 342:824).
10) Que, por lo demás, según surge de la planimetría obrante a fs. 181, la Colonia Agrícola Nahuel Huapi no se encuentra comprendida en los territorios que la provincia pretende anexar mediante las leyes impugnadas; por lo tanto, los argumentos formulados al respecto exceden el objeto de la litis y, por consiguiente, resultan irrelevantes para la solución del caso.
11) Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que las tierras consignadas en las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro, en cuanto se encuentran comprendidas dentro de los límites dispuestos por las normas nacionales examinadas y en el territorio de dicha provincia, integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408, lo que impide a la provincia demandada efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).
12) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda entablada por la Administración de Parques Nacionales y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Adm. de Parques Nacionales c. Río Negro, Provincia de s/acción declarativa
Buenos Aires, 28 de mayo de 2024
Vistos los autos: “Administración de Parques Nacionales c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, de los que resulta:
I) A fs. 6/12 la Administración de Parques Nacionales promueve demanda contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad, invalidez y nulidad de las leyes locales 3978 y 4559, mediante las que, según afirma, se anexaron al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 2484,14 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, 29.850 hectáreas de la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y 81.690 hectáreas del Parque Nacional Nahuel Huapi.
Señala, además, que en la superficie anexada mediante la ley 4559, se incorporaron parcelas de propiedad privada situadas en el loteo Brazo Machete Country Club (300 hectáreas) y en el paraje Millaqueo (1260 hectáreas).
Sostiene que al sancionar las leyes impugnadas la provincia se arrogó la facultad de ejercer actos de administración y disposición sobre bienes del dominio público y exclusivo del Estado Nacional que están regidos por la ley 22.351, y que revisten la condición de imprescriptibles e inalienables.
Destaca que no se trata en el caso de una porción de territorio provincial adquirida por compra o cesión, ni federalizada a los efectos del ejercicio de jurisdicción con reserva de dominio por la demandada, sino que pertenece a la Nación desde sus orígenes, con anterioridad a la creación de la Provincia de Río Negro.
Aduce que el parque y las reservas nacionales referidas conforman un establecimiento de utilidad nacional, cuya finalidad es la de preservar y aprovechar de manera sustentable el área reservada que los compone, su flora y fauna.
Afirma que el dictado de las normas cuestionadas importa el uso ilegítimo de las potestades legislativas locales, en tanto desconocen el dominio y la jurisdicción nacional en tales establecimientos, lo que –a su juicio– resulta violatorio del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional.
Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar a fin de que la Provincia de Río Negro se abstenga de aplicar las leyes impugnadas y toda otra norma o acto administrativo dictado en consecuencia.
II) A fs. 22/23 se declaró la competencia originaria de esta Corte para entender en el caso, se ordenó correr traslado de la demanda y se rechazó la medida cautelar solicitada.
III) A fs. 44/53 la Provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.
Considera que la acción resulta improcedente, pues una eventual resolución que declare la invalidez solicitada no respondería a un fin práctico sino a la satisfacción de un mero interés teórico o hipotético incompatible con la exigencia de demostrar la existencia de un daño o perjuicio, o un vicio conceptual, que habilite el dictado de una sentencia en tal sentido.
Luego alega haber actuado en ejercicio de los derechos que le son inherentes en función de la autonomía provincial que consagra la Constitución Nacional.
Expone que la ley 12.103 establece que: “A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación, que por su extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la población de la República” (artículo 7º), y que: “Ningún parque o reserva situado en el territorio de una provincia será incluido en el sistema de parques nacionales, si antes la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción dentro de sus límites” (artículo 9º).
Explica que la provincia fue creada mediante la ley 14.408 con los límites del entonces territorio nacional de Río Negro, efectúa la reseña de las normas pertinentes contenidas en las leyes 17.830, 19.292 y 22.351, y asevera que la correcta hermenéutica de las leyes involucradas otorga suficiente fundamento a la anexión que cuestiona la actora.
En tal sentido sostiene que una vez dictada la ley 14.408 citada y luego de vencidos los tres años contemplados en su artículo 10 para que la Nación estableciera por ley los bienes que se reservaría para destinar a un uso o servicio público nacionales, cualquier modificación o inclusión de los límites de parques o reservas existentes que se dispusiera excediendo dicho plazo, debió contar con la conformidad expresa de la provincia a los fines de que fuera válida.
Por otra parte, expresa que, a excepción de los inmuebles efectivamente ocupados por el Estado Nacional, las tierras de la Colonia Agrícola Nahuel Huapi –según las normas que invoca– pertenecen al dominio privado del Estado provincial, sin perjuicio de los derechos que podrían esgrimir quienes ocupan en forma legítima esas tierras desde hace décadas. Añade que la “reserva” efectuada mediante la resolución del 12 de abril de 1937 dictada por el Presidente de la Dirección de Parques Nacionales sobre una superficie de aproximadamente cinco mil (5000) hectáreas con destino al Ministerio de Guerra, en el mejor de los casos pudo generar el derecho del Ejército Argentino a la posesión de lo que efectivamente ocupaba en 1968 al sancionarse la ley 17.830, pero de ninguna manera comprende la totalidad de las tierras de la Colonia Agrícola.
Por último, señala que la supuesta titularidad del Ejército Argentino o del Estado Nacional surge de anotaciones en los folios parcelarios de la Dirección General de Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro, registraciones que tienen carácter provisorio y se encuentran sujetas a revisión cuando se refieren a tierras fiscales.
IV) Una vez clausurado el período probatorio y luego de que las partes presentaran sus alegatos (fs. 299/309 y 313 /319), dictaminó la señora Procuradora Fiscal (fs. 322/328) y a fs. 330 obra el llamado de autos para sentencia.
Considerando:
1º) Que de conformidad con lo decidido a fs. 22/23, este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta, sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro a las que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).
En efecto, desde la óptica de la actora la vigencia de las leyes mencionadas supone alterar per se la condición jurídica de los terrenos anexados al ejido de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Ello es así pues, según lo planteado en la demanda, tales terrenos se encuentran afectados al régimen de Parques Nacionales de la ley 22.351 y en su mayoría forman parte del dominio público del Estado Nacional.
Consecuentemente, la actora tiene un interés sustancial y directo en la decisión de la controversia que hace viable la acción intentada.
En tales condiciones, cabe considerar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) Que la cuestión de fondo sometida a decisión de esta Corte consiste en determinar si la Provincia de Río Negro podía válidamente anexar al ejido municipal de San Carlos de Bariloche los territorios consignados en las leyes provinciales 3978 y 4559 o si, por el contrario, como lo sostiene la Administración de Parques Nacionales, tales normas resultan inconstitucionales por disponer de bienes que son del dominio público y exclusivo del Estado Nacional regidos por la ley 22.351.
En este sentido, corresponde puntualizar que, en cuanto aquí interesa, la demandada ha limitado el sustento de su posición a que la interpretación que propone de las leyes nacionales 12.103, 14.408, 17.830, 19.292 y 22.351 otorgaría fundamento suficiente a la anexión que pretende y que cuestiona la actora. Ello por derivar la provincia de dicha exégesis –que considera la correcta– la falta de “reserva” al respecto por parte del Estado Nacional, o bien su inoportunidad.
4º) Que la ley provincial 3978 dispuso en su artículo 1º anexar “al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, la jurisdicción que se describe en el mapa que se adjunta y forma parte indisoluble de la presente ley…” y, asimismo, fijó los límites del territorio añadido. En los fundamentos del proyecto de ley se señaló la importancia de las múltiples actividades comerciales que se desarrollan en la zona que comprende el aeropuerto internacional “Teniente Luis Caldelaria” sin la debida fiscalización municipal, lo que justifica su integración definitiva al ejido a fin de aplicar las reglamentaciones, ordenanzas y códigos vigentes. También se advirtió que tales actividades no tributan al erario municipal por cuanto el aeropuerto “…se encuentra dentro de la jurisdicción de la Reserva Gutiérrez del Parque Nacional Nahuel Huapi…” y que “es importante que esa zona se integre al ejido municipal de San Carlos de Bariloche, único municipio que puede absorberlo en su jurisdicción” (v. copia obrante a fs. 74/80).
Por su parte, la ley local 4559 dispuso anexar al mismo ejido municipal el territorio que se exhibe en el plano del anexo I que forma parte de la ley y, seguidamente, lo delimitó. En la comunicación 670-CM-10 del Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche, mediante la cual se puso en conocimiento de la Legislatura de la Provincia de Río Negro la urgente necesidad de ampliar los límites del ejido municipal, se mencionan las normas nacionales y locales que otorgarían fundamento a la afirmación de que el Lago Nahuel Huapi es de propiedad de la provincia hasta la línea de ribera sur que linda con la Municipalidad de Bariloche y luego, más al este, con el Departamento de Pilcaniyeu. Allí se señaló que el dominio de los cursos de agua pertenece a las provincias y no a la Nación, ya sean cursos de agua navegables o no navegables, sea que nazcan o mueran dentro de una misma provincia o atraviesen más de una, pues lo único que las provincias cedieron al Gobierno Nacional en esta materia es la jurisdicción en los cursos de agua navegables interprovinciales, para lo relacionado con la navegación (v. copia obrante a fs. 235/237).
5º) Que la ley 12.103, que creó la Dirección de Parques Nacionales (artículo 1º), también creó el Parque Nacional Nahuel Huapi, fijando sus límites (artículo 21). El artículo 15 declaró bienes del dominio público las tierras de propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva, con las limitaciones del artículo 22. Esta norma excluyó las tierras pertenecientes al dominio privado, las destinadas a asentamientos poblacionales y los lotes que hubieran sido adjudicados en venta. En particular, excluyó de la declaración de dominio público las fracciones fiscales existentes dentro de la colonia agrícola Nahuel Huapi, el pueblo San Carlos de Bariloche y sus ensanches (inciso a); una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes pastoriles 1, 2, 3 y 4 de la colonia Nahuel Huapi, destinada al trazado de un centro de población (inciso f); y los sobrantes fiscales que puedan existir en los lotes agrícolas y pastoriles adjudicados en venta a la fecha de sanción de la ley (inciso j).
La Dirección de Parques Nacionales debía resolver, en el plazo de diez años contados desde la sanción de la ley, la ubicación y destino de esas superficies, y las que no fueran objeto de una resolución especial quedarían incorporadas al dominio público.
Posteriormente, en junio de 1955, a través de ley 14.408, se provincializaron varios territorios nacionales, entre ellos el correspondiente a la actual Provincia de Río Negro. En lo que aquí interesa, el artículo 10 dispuso que “pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente”.
Antes de cumplirse dicho plazo, se dictó el decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467), norma que declaró expresamente que continuaría perteneciendo al dominio del Estado Nacional, entre otros, el Parque Nacional Nahuel Huapi, manteniendo los límites fijados por las normas respectivas.
6º) Que de los textos legales citados en el considerando precedente se desprende la existencia de dos categorías de bienes: aquellos expresamente exceptuados por voluntad de la autoridad nacional de la transferencia a las provincias y los demás que, ipso jure, pasaban a integrar el dominio de los nuevos estados (Fallos: 323:4046).
Tal conclusión fue ratificada por la ley 17.830, del 5 de agosto de 1968 –que se dictó para determinar el alcance del primer párrafo del artículo 10 de la ley 14.408– al establecer en su artículo 1º que la transferencia de dominio a las provincias prevista por dicha norma, “no comprende los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que esta se encuentre en posesión de dichos bienes, a la fecha de la promulgación de la presente ley”.
La nota que acompañó a la ley 17.830 justificaba su dictado en la necesidad de “salvaguardar el derecho de la Nación sobre bienes que le son imprescindibles para prestar actividades de carácter general ineludibles” y de manera explícita distinguía la situación de los bienes ya destinados a ese propósito al tiempo de producirse la provincialización, de aquellos que se iban a afectar a servicios semejantes en el futuro, entendiendo que la obligación de reserva del artículo 10 de la ley 14.408 no alcanzaba a los primeros sino tan solo a los segundos. Lo expuesto indica con absoluta certeza la voluntad del legislador nacional de mantener la afectación al dominio público estatal de las tierras que integran hoy los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín (v. Fallos: 323:4046 antes citado).
7º) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 322/328, con posterioridad se dictó la ley 19.292 (B.O. 16 de noviembre de 1971) que, si bien declaró parque nacional y reserva nacional las superficies comprendidas dentro de los límites que allí se fijan (artículo 3º, punto 2. Parque Nacional Nahuel Huapi; artículo 4º, punto 4. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Centro– y punto 5. Reserva Nacional Nahuel Huapi –zona Gutiérrez–), lo cierto es que tal declaración no constituye un acto de creación del parque ni de las reservas nacionales posterior a la provincialización.
En efecto, de la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley surge claramente que el único objetivo de su dictado fue fijar los límites definitivos de los parques y las reservas nacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 18.594. Asimismo, expresa que el criterio adoptado para el “deslinde” de los parques se vincula con las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurarse su control y la atención del visitante y, por otro lado, que se entiende por reservas nacionales aquellas superficies que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas de transición o la creación de zonas de conservación independiente, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un parque nacional, dedicándose estas reservas nacionales al uso múltiple.
8º) Que, por otro lado, la ley 22.351 de parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales estableció que las tierras fiscales existentes en ellos son del dominio público nacional, carácter que mantienen hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación (artículo 2º). Determinó que “La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, solo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva” (artículo 3º). Asimismo, dispuso que la Administración de Parques Nacionales –ente autárquico del Estado Nacional– es la autoridad de aplicación con las atribuciones y funciones que allí se especifican (artículos 18 y 19) y, en su artículo 32, se previó que “…en razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes: … 3. Parque Nacional Nahuel Huapi (ley 12.103 y modificatorias, leyes 14.487, 19.292, 20.594 y 21.602)… 23. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Centro (ley 19.292). 24. Reserva Nacional Nahuel Huapi Zona Gutiérrez (leyes 19.292 y 21.602)”.
9º) Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por las conclusiones del perito ingeniero y agrimensor designado de oficio (fs. 272/275) pues, tal como lo señala la parte actora en su impugnación de fs. 279/285, el perito omitió considerar la reserva concretada por el Estado Nacional mediante el ya citado decreto-ley 654/58 (ratificado por la ley 14.467) cuya aplicabilidad y vigencia fue reconocida por esta Corte en el precedente de Fallos: 323:4046.
En tal sentido cabe recordar que la prueba pericial en nuestro sistema no reviste –en principio– el carácter de prueba legal vinculante, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 342:824).
10) Que, por lo demás, según surge de la planimetría obrante a fs. 181, la Colonia Agrícola Nahuel Huapi no se encuentra comprendida en los territorios que la provincia pretende anexar mediante las leyes impugnadas; por lo tanto, los argumentos formulados al respecto exceden el objeto de la litis y, por consiguiente, resultan irrelevantes para la solución del caso.
11) Que en virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que las tierras consignadas en las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro, en cuanto se encuentran comprendidas dentro de los límites dispuestos por las normas nacionales examinadas y en el territorio de dicha provincia, integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Gutiérrez–, la Reserva Nacional Nahuel Huapi –Zona Centro– y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408, lo que impide a la provincia demandada efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional).
12) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por las partes.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda entablada por la Administración de Parques Nacionales y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la Provincia de Río Negro. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.