M., J. D. s/recurso de casación
Recurre la defensa el monto de la pena impuesta a su pupilo pese a lo ya ordenado por la C.F.C.P. en un recurso anterior, considerando que el alejamiento del mínimo y cercanía del máximo de la pena posible para los delitos imputados constituye una vulneración de los principios constitucionales y convencionales de resocialización y humanidad, que vedan la aplicación de una pena cruel, haciéndose lugar al planteo reduciéndose el monto de pena que deberá continuar cumpliendo el condenado.
Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por la secretaria de cámara Andrea G. Malzof a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº FPA 33056208/2006/TO1/CFC14 del registro de esta Sala I, caratulado: “M., J. D. s/recurso de casación”, del que RESULTA:
I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en fecha 22 de febrero de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “(I). I.- CONDENAR a J. D. M., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, A LA PENA DE DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIAS LEGALES, como co-autor –art. 45 C.P.– de los delitos de: asociación ilícita –art. 210 C.P.–, allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.) que tuvo como víctima a J. C. R. –un hecho–; privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia, en perjuicio de C. M. R., R. E. M., J. C. R., J. C. R. y H. E. A. (art. 144 bis inc. 1º del C.P., texto según ley 14.616, con la agravante del art. 142 inc. 1º del C.P. texto según ley 20.642) –cinco hechos–; privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de C. A. M. P., C. H. V. y J. O. F. (art. 144 bis inc.1º del C.P., texto según ley 14.616, con las agravantes del art. 142 incs. 1º y 5º del C.P., texto según ley 20.642) –tres hechos–; tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C. M. R., R. E. M., J. C. R., C. A. M. P., C. H. V., J. C. R., H. E. A. y J. O. F. (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P., texto según ley 14.616) –ocho hechos–; todos los delitos en concurso real –art. 55 C.P.–, calificados como crímenes de lesa humanidad”.
II.- Que, contra esa decisión, el abogado Guillermo Pablo Francisco Morales, a cargo de la defensa de J. D. M., interpuso el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 10 de marzo de 2023 y mantenido en esta instancia por el recurrente el 7 de abril del mismo año.
III.- La parte impugnadora encauzó su recurso en los términos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Primeramente, entendió que la decisión del tribunal de mérito de negarse a reducir el monto de la pena impuesta tal como lo viene reclamando esa parte a través de los recursos a los que ha hecho lugar esta Cámara, infringe el deber que tienen todos los jueces de conformar sus decisiones a los pronunciamientos del órgano revisor cuyo acatamiento resulta indispensable para la seguridad jurídica.
Recordó que el 29 de julio de 2020 esta Sala le ordenó al sentenciador modificar su decisión en orden al monto de la pena impuesta estableciendo parámetros que el tribunal de la instancia de juicio inobservó, y cuya omisión se pretende esconder en una morigeración de 2 años de la pena original.
Añadió que con excepción de una referencia a la edad y salud del justiciable, sin incidencia alguna en la decisión del caso, y bajo el pretexto de la gravedad de los delitos cometidos, se ha mantenido el monto de la pena en 18 años de prisión, negándose así el juzgador a atender los planteos de esa defensa que la Cámara de casación entendió conducentes para una adecuada solución del caso, demostrando un manifiesto desinterés en acatar decisiones de la Alzada.
Consideró que dentro de una escala penal que va de 3 a 23 años de prisión, el alejamiento del mínimo y la cercanía al máximo así como el mantenimiento del monto de pena impuesto constituye una vulneración de los principios constitucionales y convencionales de resocialización y humanidad, los cuales vedan la aplicación de una pena cruel como la impuesta en autos.
Finalmente, solicitó que esta Cámara revoque la decisión impugnada y –por vía de casación positiva–, reduzca el monto de la pena impuesta al justiciable
Formuló reserva del caso federal.
IV.- En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, el fiscal general Raúl O. Pleé presentó su dictamen postulando el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa, al considerar que la pena de 18 años de prisión aplicada se encuentra debidamente fundada. En su defecto, solicitó que esta Cámara determine sin reenvío la sanción a imponer previa realización de la correspondiente audiencia de visu.
V.- Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, de la que se dejó constancia en autos –y previa realización de la audiencia de visu– quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Diego G. Barroetaveña, Carlos A. Mahiques y Daniel Antonio Petrone.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I.- Que, de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que los planteos encuadran en los motivos previstos por el art. 456 del código procesal en materia penal, la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla y se han cumplido los requisitos de temporalidad y fundamentación (arts. 457, 458 y 463 del CPPN).
II- Que previo a ingresar al tratamiento de los planteos formulados por la parte impugnadora, corresponde describir brevemente el trámite que precedió a la interposición del recurso de casación que convoca este acuerdo.
Así, es dable recordar, en primer término, que el Tribunal Oral Federal de Paraná, en fecha 27 de julio de 2017, resolvió condenar a J. D. M. como coautor material –art. 45 del Código Penal (C.P)–, de los delitos de: asociación ilícita, allanamiento ilegal de domicilio que tuvo como víctimas a C. M. R. y J. C. R. (arts. 210 y 151 CP) –dos hechos–; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia en perjuicio de C. M. R., R. E. M., J. C. R., Juan Romero y H. E. A. (arts. 144 bis inc. 1º, texto según Ley 14616, con las agravantes del 142 inc. 1º del CP, texto según Ley 20642) –cinco hechos–; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de C. A. M. P., C. H. V. y J. O. F. (arts. 144 bis inc. 1º texto según Ley 14.616, con las agravantes del 142 incs. 1 y 5 del CP texto según Ley 20642) –tres hechos–, torturas agravadas por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C. M. R., R. E. M., J. C. R., C. A. M. P., C. H. V., J. C. R., H. E. A. y J. O. F. (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, texto según Ley 14616) –ocho hechos–; todos los delitos en concurso real –art. 55, CP–, calificándolos como crímenes de Lesa Humanidad, a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.
Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el abogado Guillermo Pablo Francisco Morales por la defensa del imputado M., remedio porcesal que fue parcialmente recepcionado por esta Sala I, mediante pronunciamiento del 29 de julio de 2020 –Registro nro. 924/20–, por vía del cual se confirmó parcialmente el veredicto condenatorio, absolviéndose al procesado respecto de un hecho –el allanamiento ilegal del domicilio de C. M. R.–, y ordenando en consecuencia el reenvío de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se proceda a ajustar la sanción penal tomando en consideración el temperamento liberatorio adoptado respecto de uno de los hechos, y considerando como parámetro las sanciones aplicadas a los co-imputados del justiciable en el marco de la causa “Harguindeguy, Albano Eduardo y Otros s/ infracción art. 151 y otros del CP”.
El 9 de septiembre de 2020 el tribunal de juicio dictó pronunciamiento reduciendo en dos años la sanción originalmente impuesta a M., y condenándolo en definitiva a cumplir la pena de 18 años de prisión y accesorias legales. Dicha decisión fue recurrida por la defensa ante esta Sala I, que mediante resolución del 23 de agosto de 2022 –registrada bajo el nro. 979/22– hizo lugar a la impugnación deducida y devolvió las actuaciones al sentenciador a fin de que –por quien corresponda–, se dicte pronunciamiento determinando una nueva pena conforme los lineamentos establecidos en el fallo.
Finalmente, el 22 de febrero próximo pasado el tribunal a quo volvió a expedirse manteniendo la pena oportunamente establecida en su anterior intervención, decisión que la defensa cuestiona por vía del recurso de casación en examen.
III.- Reseñado así el contexto en que se inscribe esta inspección, corresponde entonces abocarse al tratamiento de los planteos introducidos por la defensa, cuyo eje radica en dilucidar si la sanción aplicada respetó los lineamientos sentados por esta Casación en su anterior intervención.
IV.- Llegado el momento de resolver, conceptuamos que el recurso deducido en favor del justiciable debe ser recepcionado favorablemente.
Ello es así pues, si bien el tribunal de mérito efectuó en el pronunciamiento recurrido un análisis de las pautas que operaban a modo de agravantes y atenuantes, consideramos que –de adverso a lo decidido en la anterior instancia–, estas últimas debieron tener una mayor incidencia al momento de dosificar la sanción aplicable, cuestión que ya se había explicitado en la anterior intervención de esta Cámara.
En este orden de ideas, en la resolución traída a inspección casatoria el sentenciador argumentó que la ausencia de antecedentes penales computables, la edad del justiciable –tanto aquella que tenía al momento de comisión de los hechos como la actual–, su estado de salud y la adecuada evolución en el proceso reflexivo y de autocrítica en relación a las consecuencias de sus conductas operaban como atenuantes de la pena a imponer la cual, no obstante, y en función de las pautas valoradas como agravantes debía mantenerse en 18 años de prisión.
Sobre el particular, coincidimos con la ponderación de las atenuantes efectuada en el pronunciamiento impugnado, sin embargo entendemos que la pena finalmente recaída no aparece estrictamente ajustada al principio de culpabilidad y de allí que la decisión adoptada no resista la tacha de arbitrariedad.
En tales condiciones, a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que importaría un nuevo reenvío, y encontrándose a resguardo la garantía de la doble instancia en función de las sucesivas dosificaciones practicadas por el juzgador –todas ellas recurridas por la defensa–, consideramos que, de conformidad con lo solicitado por esa parte y por el representante del Ministerio Público Fiscal en su petición subsidiaria compete a esta Ca?mara determinar, en definitiva, la pena a imponer, máxime si se toma en cuenta que ello traerá certeza sobre la posibilidad o no de aplicar en el futuro otros institutos.
En esta dirección, estimamos que, en función de las mismas pautas valoradas por el tribunal a quo a modo de atenuantes, en especial el favorable resultado del tratamiento penitenciario que viene cursando el condenado, ya reseñado en el pronunciamiento recurrido, a lo cual cabe añadir la impresión que nos causó el justiciable en la audiencia de visu celebrada en esta sede, la que fue abonada por los datos objetivos que fueron relevados, resulta adecuado imponer a J. D. M. la pena de dieciseis años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo.
Es nuestro voto.
El señor juez Carlos A Mahiques dijo:
Conforme he sostenido en numerosos precedentes, es principio recibido que la graduación de las sanciones dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 237:190 y 423; 255:253; 305:494; 306:1669; 315:807 y 1699; S.330.XXXV, “San Martín, Rafael Santiago”, entre otros). Sólo resulta deslegitimado el monto de la sanción impuesta con exclusivo sustento en la cantidad de pena fijada, cuando se revele manifiestamente desproporcionada con el grado de injusto y con la culpabilidad del sujeto, deviniendo de tal modo arbitraria.
Es así que al momento de individualizar la pena aplicable, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido (CSJN, Fallos 314:441 y 318:207), debiendo el juez, a tal fin, tomar fundamentalmente en cuenta los estándares o datos contemplados por los artículos 40 y 41 del Código Penal. Y especialmente –por resultar criterios que engloban a los restantes– a la gravedad del hecho cometido, en términos de ofensividad objetiva, y el grado de culpabilidad del autor, en términos de ofensividad subjetiva.
Desde esta perspectiva, mientras en la imputación del injusto culpable el análisis es básicamente retrospectivo, pues reconduce a lo ya acontecido afirmando con el dictado de la sentencia que un sujeto cometió un hecho de manera culpable, la determinación de la pena apunta a una consideración de futuro, de prospección, razón por la cual la consecuencia punitiva y su ajuste al caso concreto debe incluir, centralmente, aspectos preventivo especiales.
Con base en dichas balizas interpretativas se observa que la pena de 18 años fijada por el tribunal no resulta ajustada a los mentados parámetros, correspondiendo su reducción proporcional. Pues además de la ponderación de la ausencia de antecedentes penales computables, la edad del justiciable –tanto aquella que tenía al momento de comisión de los hechos como la actual–, su estado de salud y la adecuada evolución en el proceso reflexivo y de autocrítica, debe tomarse en consideración que conforme los informes del Consejo Correccional, el condenado ha transitado de manera adecuada su tratamiento penitenciario, logrando un buen desempeño de hábitos laborales, educacionales y el cumplimiento de normas sociales, lo que ha implicado que en términos de estímulo educativo se le compute un adelantamiento de 13 meses en el Régimen Progresivo de la Pena.
En razón de lo expuesto, coincido con el colega Barroetaveña en que por vía de las referidas pautas valoradas por el tribunal a quo a modo de agravantes y atenuantes, y en especial el favorable resultado del tratamiento penitenciario que viene cursando el condenado, a lo cual cabe añadir la impresión que causó el justiciable en la audiencia de visu, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, casar la resolución recurrida sólo respecto al monto de la sanción impuesta, e imponer a J. D. M. la pena de 16 años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo.
Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo del CPPN), el Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. M., CASAR la resolución recurrida sólo respecto al monto de la sanción impuesta, e IMPONER a J. D. M. la pena de 16 años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo, sin costas (arts. 40 y 41, CP; 456, 470, 530 y ccds del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Andrea G. Malzof).
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C., R. D. y otros s/recurso de casación
Dispuso el Tribunal Oral Federal el cese del arresto domiciliario que venía sujetando a los imputados de varios graves delitos en causa en la que se encuentra transcurriendo el debate oral, imponiendo conforme el art. 210 del CPPF una caución real y pautas de conducta que son recurridas por las distintas defensas por afectar derechos constitucionales y tornarse meramente declarativa atento el elevado monto de la caución impuesta, haciendo lugar y anulando por mayoría, reenviando los autos para el dictado de un nuevo fallo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces Guillermo J. Yacobucci, Alejandro W. Slokar y Angela E. Ledesma, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FMP 19671/2016/TO1/85/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada “C., R. D. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, asisten técnicamente a H. S. y R. L. B. los doctores Agustín Robbio y Luisina Eboli, a L. M. I., el doctor Osvaldo Adrián Verdi y a R. D. C. la Defensoría Pública Oficial a cargo de la doctora María Florencia Hegglin. Por la parte querellante AFIP comparece el doctor José Augusto Visca y por ANSES, el letrado Pastorino.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Slokar y Ledesma.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El tribunal Oral federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2023, resolvió “1) Disponer cese del arresto domiciliario que cumplen a la fecha L. M. I., R. L. B., H. S. y R. D. C.; 2) Imponer a los nombrados las siguientes pautas de conducta, conforme art. 210 del CPPF: promesa de someterse al procedimiento; obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal; prohibición de salir del país; prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN…”.
Contra dicha decisión, la defensas de los nombrados interpusieron recurso de casación, los que fueron concedidos por el a quo.
2º) A. La defensa de I. encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del Código Penal, en tanto indicó que se incurrió en una inadecuada aplicación de los arts. 210 y 222 del CPPF, a la vez que algunas de las condiciones impuestas afectan derechos constitucionales.
Afirmó que si bien la sentencia hace cesar la privación de la libertad ambulatoria, la misma se torna meramente declarativa en tanto impuso una caución de 50 millones de pesos actualizables.
Indicó que “…se han embargado sus bienes y se lo ha inhibido por lo que claramente es absolutamente imposible que el Sr. Irós pueda contar con esa exorbitante suma, la que no se encuentra justificada, sobre todo por el hecho de que el eventual perjuicio que se podría haber causado se encontraría cubierto con el embargo que se ha trabado en autos sobre el costoso inmueble en el que funcionaba el Estudio Jurídico que se ha investigado”.
A su juicio, el cese del arresto domiciliario debió contener condiciones que permitieran su inmediata efectivización, máxime cuando era claro que su asistido tenía voluntad de someterse a proceso.
Concluyó que no existía fundamentación alguna que llevase a justificar la existencia riesgos procesales ni que los mismos debieran ser neutralizados ineludiblemente con la imposición de una caución real tan desproporcionada como la que se impuso.
Desde otra arista, indicó que la regla de conducta que le impide concurrir al edificio de Av. Paso Nº … de la ciudad de Mar del Plata resultó infundada y afectó si derecho a trabajar.
Especificó que la propiedad se encuentra embargada, que allí se desarrolla la actividad laboral lícita del encausado y que, por ende, en ese lugar se encuentran elementos y documentos esenciales su tarea. Agregó que el lugar fue allanado y que se retiraron todos los elementos necesarios y de utilidad para el proceso, por lo cual la prohibición de acercamiento carecía de justificación y se erigía como una medida arbitraria.
Solicitó que se revoque la resolución, se reemplace la caución real por una caución personal y que se deje sin efecto la prohibición de acceso al inmueble mencionado en los párrafos anteriores.
Hizo reserva de caso federal.
B. La defensa de B. y S. fincó su disenso en la imposición de la caución real de cincuenta millones de pesos, en tanto aquella resultaba desproporcionada y obstaculizaba la libertad de sus defendidos. Solicitó que sea reemplazada por una caución juratoria.
Destacó que ambos imputados cumplieron siempre lo dispuesto por el Tribunal, con una conducta ejemplar y que nunca se constató ninguna clase de incumplimiento, lo que demostraba la voluntad de colaborar en el proceso judicial y estar a derecho.
Sostuvo que la suma impuesta en la caución era desproporcionada en relación a la naturaleza del caso y a las circunstancias de sus defendidos, quienes se encuentran con sus bienes inhibidos y no cuentan con los recursos económicos necesarios para cumplir con ella.
Afirmó que el a quo olvidó que que imponer una caución real de una suma elevada de dinero constituía una privación injusta de la libertad y que la prisión preventiva debía aplicarse excepcionalmente.
En definitiva, solicitó que la caución real se sustituya por una juratoria.
Hizo reserva de caso federal.
En un escrito posterior agregó un agravio vinculado con la imposición de un dispositivo de vigilancia electrónica respecto de S., en tanto llevaba detenido en arresto domiciliario tres años sin ese control. A su juicio, la regla dispuesta por el tribunal se constituía en un agravamiento de su situación.
C. La asistencia de C. sustentó su recurso en ambos incisos del art. 456 del código adjetivo. Indicó que la caución implicó una condición de imposible cumplimiento que se traducía en una denegatoria tácita de la libertad ambulatoria, a la vez que conllevaba un exceso injustificado del plazo razonable de encierro preventivo estipulado por la ley 24.390.
Concretamente, indicó que la resolución recurrida presentaba una fundamentación sólo aparente pues, más allá de haber plasmado ciertas consideraciones omitió justificar aspectos concretos de necesidad y de razonabilidad al fijar una caución real de cincuenta millones de pesos. En la misma línea, apuntó que no se ha explicaron los motivos por los cuales sería inviable imponerle al encartado una caución juratoria para asegurar su sujeción al proceso, máxime cuando su defendido “…jamás incurrió en inconductas procesales (ni siquiera cuando inicialmente se encontraba en libertad y ya conocía que había comenzado la presente investigación), sino que además pasó luego a estar cautelado por un plazo incluso desmesurado, permaneciendo –desde hace más de 5 años y 6 meses– confinado actualmente bajo un régimen de detención domiciliaria, esto es, cumpliendo una medida autodisciplinaria sin contar siquiera con control de vigilancia electrónica por carecer de colocación de tobillera; no obstante lo cual, el nombrado siempre se mantuvo a derecho, acatando todas las mandas judiciales, concurriendo por sus propios medios a cada una de las audiencias del debate oral y público que actualmente se viene llevando a cabo, con plena observancia del juicio y de las pautas oportunamente fijadas (no habiendo presentado un solo inconveniente)”.
Criticó especialmente que durante el plazo de la prisión preventiva haya bastado su palabra para que se mantuviera encerrado dentro de su domicilio y que ahora el mismo juramento fuera insuficiente o ineficaz para continuar asegurando los fines del proceso mientras permanece en libertad provisoria, sobre todo cuando el tribunal reconoció la disminución del riesgo de entorpecimiento en la investigación.
Encontró vulnerado el principio de proporcionalidad, en tanto afirmó que el monto de la medida impuesta soslayó la crítica situación económica del encartado, quien permanece detenido desde hace más de cinco años y medio y sufre embargo e inhibición general de bienes desde el 31 de mayo de 2018 en este mismo proceso. Indicó que esas circunstancias que le impidieron procurar ingresos propios y disponer de sus bienes, provocándole un creciente endeudamiento.
Concluyó que “…la caución real impuesta al Sr. C. –condicionando tan severamente la recuperación de su libertad ambulatoria– resulta de imposible cumplimiento para el nombrado, lo cual se traduce en una negativa judicial tácita del mismo derecho que se expresa conceder, incurriéndose así en una contradicción que vicia al auto impugnado por su falta de fundamentos (art. 123 del CPPN)”.
Por último, resaltó que C. permanece detenido desde hace más de 5 años y 6 meses, mientras que enfrenta una imputación con un mínimo punitivo en expectativa de 5 años de prisión. Por ello, aseveró que su detención cautelar no exhibía criterios de proporcionalidad temporal pues, además de haber ya casi duplicado el límite de 3 años fijado por el art. 1 de la ley 24.390, superó también el mínimo de pena en expectativa, motivo por el cual su soltura ni siquiera debería estar ya supeditada a condición
Hizo reserva de caso federal.
3º) En el expediente digital se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre se cumplió con las previsiones del art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las defensas quienes, en lo sustancial, se remitieron a los agravios de sus recursos.
De esta manera, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que los recursos de casación interpuestos con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN son formalmente admisibles toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que las partes recurrentes invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.
-III-
1º) Previo a analizar y resolver los agravios de las partes, corresponde memorar los argumentos del a quo para disponer los puntos reprochados por las defensas.
Surge de la sentencia que si bien el fiscal se opuso al cese de prisión preventiva solicitado por las defensas, el tribunal consideró que el Ministerio Público no informó motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no podían resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso.
En ese contexto, destacó el momento procesal por el que atraviesan las actuaciones –se ha comenzado con la producción de la prueba ofrecida por las partes en el marco del debate oral que se celebra desde el pasado 29 de agosto– y resaltó el compromiso de los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional y de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción; máxime cuando únicamente la situación de R. L. B. se encontraba monitoreada por medios electrónicos.
A su vez, ponderó que se cumplieron las medidas de instrucción suplementaria y se inició el debate, lo cual le permitía afirmar la disminución del riesgo de entorpecimiento de la investigación.
Así, a fin de garantizar la sujeción de los imputados al proceso de evitar los riesgos señalados en los incisos “c”, “d” y “e” del art. 222 CPPF dispuso, sin ningún fundamento, las medidas de coerción referidas en el acápite I.
2º) Ahora bien, llegado el momento de decidir, en primer lugar me referiré a los agravios dirigidos a cuestionar la imposición de una caución real de 50 millones de pesos a cada uno, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN.
De los fundamentos de la resolución a estudio, anteriormente transcriptos, surge que el tribunal omitió toda motivación no solo respecto del monto de la caución y las condiciones personales de los encausados, sino también de la modalidad en que fuera impuesta.
De este modo, atento a la ausencia de argumentaciones, tanto jurídicas como fácticas, relativas a las posibilidades de los encausados para afrontar el pago ordenado y a la justificación respecto de los motivos por los cuales los otros tipos de aseguramiento previstos en el código no resultaban suficientes, la resolución carece de validez, de conformidad con lo normado por el art. 123 del CPPN.
Para la imposición de la caución, corresponde evaluar los elementos de juicio que surgen las constancias de la causa. Ellos, por regla, son un punto de partida para el análisis que permite adoptar la ponderación de la garantía, en cuanto cuantía y modalidad.
En este orden, las defensas resaltaron en sus recursos lo excesivo del monto dispuesto por el a quo en las particulares circunstancias de caso, así como lo inconveniente de la modalidad más intensa escogida. Así, no puede perderse de vista que los encausados se hallan privados de su libertad –en general– desde el año 2018, que se encuentran en detención domiciliaria y que, como el propio tribunal reconoce, han mantenido siempre una excelente conducta procesal sin estar sujetos –salvo B.– a ningún dispositivo electrónico de control. Sobre todo, cabe destacar que desde esas fechas se encuentran inhibidos y con sus bienes embargados.
En este sentido, el art. 320 in fine del CPPN dispone que: “Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. En el mismo sentido lo establece el art. 212, segundo párrafo, del CPPF.
También cabe hacer notar que han transcurrido más de dos meses desde el cese de la prisión preventiva, sin que la misma se haya materializado hasta el momento, lo que hace presumir que, objetivamente, el monto resulta excesivo en la concreta situación en la que los recurrentes se encuentran.
Por esos motivos, sopesando primordialmente la conducta de los acusados –quienes se han mantenido siempre a derecho– y la ausencia de una sujeción especial durante sus arrestos domiciliarios –reitero, a excepción de B.–, considero que el tribunal deberá sustituirla por una medida asegurativa menos gravosa que la oportunamente dispuesta.
Distinta suerte correrá el agravio introducido por la defensa de S., que entiende la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación conlleva un agravamiento a su situación.
Esta medida impuesta por el a quo deberá ser mantenida pues no es asimilable el contexto de libertad del que goza una persona en arresto domiciliario –situación que, aunque morigerada, no deja de ser prisión preventiva– de la que dispone una persona en libertad.
Por ello, a fin de asegurar los fines del proceso que se está llevando a cabo, la injerencia cuestionada luce proporcional y razonable, cabiendo el rechazo de la crítica en ese sentido.
Por último, resta referirme al agravio de la defensa de I., quien cuestionó que se le prohibiera concurrir a la propiedad sita en Av. Paso … de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral.
Más allá de que el tribunal tampoco justificó en el punto el motivo concreto de su imposición, lo cierto es que asiste razón a la defensa en cuanto a que, en el estadio procesal actual, en donde el debate oral y público se está desarrollando, no hay motivo alguno que permita justificar tal restricción, en tanto todos los elementos necesarios para evaluar la responsabilidad penal del encausado fueron colectados durante las etapas investigativas previas.
Así las cosas, en virtud de todo lo expuesto, corresponderá hacer lugar a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, anular la resolución recurrida y reenviar las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).
Así voto.
El Sr. juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, liminarmente, interesa recordar que los encartados se encuentran procesados por ser considerados jefes u organizadores de una asociación ilícita y coautores de los delitos de defraudación contra la administración pública, tentativa de defraudación contra la administración pública, cohecho, uso de documento falso, alteración dolosa de registros y tenencia ilegítima de DNI ajenos.
Ahora bien; la cuestión sometida a inspección jurisdiccional se ciñe a cuanto ha sido materia de recurso, esto es: a. si aparece fundado el monto fijado en 50 millones de pesos, actualizado al momento del pago en función del valor de la unidad de medida arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN., fijado para la caución real y si este resulta de “imposible cumplimiento” en los términos reclamados; b. si respecto del encausado I. deviene pertinente la prohibición de concurrir a la propiedad sita en Av. Paso 2890 de la Ciudad de Mar del Plata, en donde desarrolla su actividad laboral; c. la imposición de un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación al encausado.
En el particular, ante la oposición del Ministerio Público Fiscal, los judicantes advirtieron que, en el dictamen “…no se han informado motivos suficientes en función de los cuales otras medidas cautelares menos lesivas no puedan resultar idóneas para evitar la fuga o el entorpecimiento del desarrollo del proceso”.
A su vez, señalaron que: “…la efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva, aún en los casos en que se haya morigerado bajo encierro domiciliario, en cuyo supuesto los tribunales deben realizar un adecuado balance de aquellos criterios que miran al interés particular del individuo por sobre aquellos que miran a orden público en general de la sociedad”.
De otra banda, ponderando especialmente el momento procesal por el que atravesaban las actuaciones al momento de resolver, señalaron el “…compromiso evidenciado por los acusados de mantenerse a derecho, comparecer ante los requerimientos del Tribunal, solicitar autorización para toda salida excepcional [y] en resumen, de cumplir con los arrestos domiciliarios impuestos durante la etapa de instrucción”.
Finalmente, sostuvieron que: “…a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al proceso y de evitar los riesgos señalados en los incisos ‘c’, ‘d’, y ‘e’ del citado art. 222 CPPF […] deviene razonable y proporcionado imponer a los encausados las siguientes pautas de conducta: la promesa de someterse al procedimiento; la obligación de presentarse los días lunes y jueves ante el Tribunal, la prohibición de salir del país; la prohibición de acercarse al inmueble sito en Av. Paso … de esta ciudad, como así también de comunicarse con las personas convocadas al debate a fin de recibirles declaración testimonial y de aquellas a cuyo respecto se acordó el trámite previsto en la ley 27.304; la vigilancia de los nombrados mediante dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física (conforme norma citada); y la prestación por sí o por un tercero de una caución real de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) cada uno, monto que deberá ser actualizado al momento del pago en función del valor de la Unidad de Medida Arancelaria –UMA–, conforme Resolución 2722/2023 de la CSJN”.
En estas condiciones, los remedios intentados no pueden prosperar, por cuanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que, sobre el particular, realizó el a quo y cuyos fundamentos no logra rebatir.
Así las cosas, cabe concluir que el pronunciamiento cuestionado ha sido sustentado razonablemente y los agravios expuestos sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415; entre otros).
En efecto, la decisión cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que la parte estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.
En definitiva, propicio al acuerdo rechazar los recursos interpuestos por las defensas de Luis Miguel Irós, R. L. B. y H. S., con costas; y por la defensa de R. D. C., sin costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN).
Así lo voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas en el voto del colega que lidera el Acuerdo adhiero a la solución allí propuesta.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría RESUELVE:
I. HACER LUGAR a los recursos interpuestos por las defensas –con el alcance referido–, sin costas, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos aquí estipulados (arts. 471, 530 y ccds. del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
***
F., J. H. s/incidente de recurso extraordinario
Habiendo solicitado se le conceda la prisión domiciliaria el condenado por graves delitos, cumpliendo el requisito etario y presentando diversas patologías, se rechaza en la instancia por lo que recurre ante la C.F.C.P. donde por mayoría se le concede, recurriendo el Fiscal General ante la C.S.J.N. que, en el recurso de queja presentado le hace lugar, declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada debiéndose dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo ahora expuesto, en los fundamentos del señor Procurador General de la Nación interino que comparte y hace suyos.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa F., J. H. s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos -en lo pertinente- los fundamentos expuestos por el señor Procurador General de la Nación interino, a los que se remite en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase digitalmente la queja al tribunal de origen a sus efectos y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I
La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar, por mayoría, al recurso interpuesto por J. H. F., condenado a la pena de veintidós años de prisión por delitos calificados como de lesa humanidad, y le concedió la detención domiciliaria.
En los votos que integraron la mayoría, se señala que el condenado cumple con el requisito etario previsto en el artículo 32, letra “d”, de la ley 24.660, y que presenta ciertas patologías, como hipertrofia leve del ventrículo izquierdo, hiperplasia prostática benigna y dislipemia con hígado graso, que permiten considerar su caso como abarcado también por la letra “a” del artículo citado, en particular al tener en cuenta que en la prisión donde se encuentra detenido se han verificado diversos casos de internos contagiados del virus denominado COVID-19, algunos con resultado fatal. Tal situación, al entender de aquella mayoría, configura un riesgo concreto para la salud del interesado, que es necesario aventar mediante la medida concedida (cf. págs. 6/10 de la copia digitalizada).
Contra esa decisión, el señor fiscal general dedujo recurso extraordinario, en el que sostiene que lo resuelto por el a quo se basa en argumentos dogmáticos que lo descalifican como acto jurisdiccional válido. Con cita de varias sentencias de V.E., afirma que la detención domiciliaria se justifica en tanto el encarcelamiento del condenado constituya un trato cruel, inhumano o degradante, o afecte alguno de los derechos fundamentales que la prisión no debe afectar, por lo que tal circunstancia debe demostrarse aun cuando el interesado sea mayor de setenta años. Sin embargo, entiende que en el sub examine no hay ninguna razón sobre la cual se pueda fundamentar su existencia. En efecto, si bien admite que F sufre las patologías señaladas por la mayoría de la sala y que en su lugar de detención se verificaron casos de internos contagiados con el virus mencionado, considera que aquellas patologías pueden ser tratadas adecuadamente en aquel penal, y que no hay ninguna constancia en la causa que permita afirmar que allí no se cumple con las medidas sanitarias necesarias para evitar que el condenado contraiga dicho virus. Por otro lado, objeta que se omitió ponderar los riesgos procesales que implican la concesión de la medida cuestionada, a pesar de la jurisprudencia de V.E., que cita en apoyo de su pretensión, según la cual, en su opinión, tal ponderación resulta necesaria antes de adoptar aquel temperamento (cf., en particular, págs. 24/37 del documento digitalizado del escrito de interposición del recurso extraordinario).
Ese recurso fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó la queja de la cual V.E. corre vista a esta Procuración General.
II
En lo que respecta a la admisibilidad formal del recurso extraordinario deducido, observo circunstancias análogas a las analizadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 336:2392, y las causas C. 902, XLVIII, “Comes, César Miguel s/recurso extraordinario”, sentencia del 27 de diciembre de 2013, y C. 129, XLIX, “Caggiano Tedesco, Carlos Humberto s/causa nº 14569”, sentencia del 4 de febrero de 2014, por lo que me remito, en beneficio de la brevedad, a los votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda emitidos en esos casos, y opino, en consecuencia, que la queja resulta procedente.
III
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, aprecio que lleva la razón el recurrente.
En efecto, por un lado, la mayoría del a quo no ha puesto en discusión que el requisito etario no es insuficiente para conceder la detención domiciliaria (cf. págs. 6/7 de la copia digitalizada de la decisión citada).
Por otro lado, tal como se sostiene en el recurso federal (cf. supra, punto I), no advierto que en el caso existan las razones humanitarias que justifican la concesión de la medida. La mayoría del a quo se ha limitado a señalar cuáles son las patologías que sufre el condenado, sin demostrar que no han recibido la atención médica necesaria por parte del Servicio Penitenciario Federal, ni explicar por qué serían mejor atendidas en el domicilio de aquél. Además, de acuerdo con lo que surge del voto en disidencia emitido en la decisión apelada (cf. págs. 13/14 de la copia citada), en la misma línea de lo afirmado por el recurrente (cf. supra, punto I), en el establecimiento en el que se encuentra detenido F. están vigentes todas las medidas de higiene y prevención requeridas por los protocolos elaborados por las autoridades competentes, y el sector en particular en el que aquél está alojado presenta una situación de subocupación que aumenta significativamente, en relación con otros encarcelados, la eficacia de las medidas de protección de su salud.
Tal déficit de argumentación en el voto de la mayoría de la sala resulta especialmente criticable si se recuerda la jurisprudencia de V.E. según la cual –salvo una mejor interpretación que de sus fallos pueda hacer el Tribunal– al pronunciarse sobre la procedencia de la detención domiciliaria los jueces deben ponderar tanto si, en función de las particulares circunstancias de salud que registra el interesado, además de su avanzada edad, la privación de libertad en un establecimiento penitenciario puede comprometer o agravar su estado, como también si la unidad carcelaria correspondiente resulta apta para alojarlo, resguardarlo y tratarlo de forma adecuada (considerando 24 del voto que lidera el acuerdo en el precedente de Fallos: 340:493).
En síntesis, entiendo que la decisión impugnada mediante recurso federal carece de fundamento idóneo y, en esas condiciones, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 325:2202 y sus citas).
IV
Por todo lo expuesto, y los demás argumentos y conclusiones desarrollados por el señor fiscal general, mantengo la presente queja.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021. – Eduardo Ezequiel Casal.
A. V., G. s/recurso de casación
Solicita la defensa del extranjero condenado a catorce años de prisión, el extrañamiento de su pupilo al considerar que, habría alcanzado la mitad del cumplimiento de la pena impuesta en virtud del avance de quince meses por estímulo educativo que registra en su tratamiento penitenciario, lo que rechaza el juez de ejecución, interponiendo recurso de casación que se declara inadmisible.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Carlos A. Mahiques y Angela E. Ledesma –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 7130/2017/TO1/31/CFC37 del registro de esta Sala I, caratulado: “A. V., G. s/recurso de casación”.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, el 29 de junio del 2023, resolvió no hacer lugar a la solicitud de extrañamiento requerida por la defensa de G. A. V.
Contra esa decisión, el Dr. Gabriel Darío Jarque, defensor oficial, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 7 de agosto del mismo año.
II. El a quo entendió que para que pueda materializarse el extrañamiento intentado por el imputado, se debía verificar el cumplimiento de la mitad de la condena, situación que no se verificaba en autos. Ello, en atención a que A. V. fue condenado a la pena de catorce años de prisión por resultar autor del delito de almacenamiento ilegal de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), y llevaba detenido seis años.
En este contexto, afirmó que no correspondía considerar que el plazo de vencimiento de la pena se redujera por aplicación del estímulo educativo. Señaló que la reducción de quince meses efectuada en virtud de la aplicación de este último instituto no modifica el vencimiento de la pena impuesta, ni su contenido ni la especie y/o carácter, sino que adelanta los tiempos en que el recluso progresa dentro del tratamiento penitenciario. Por su parte, el extrañamiento es una causal de extinción de la pena prevista en ley especial para extranjeros y respecto de quienes se encuentre resuelto, por la autoridad migratoria correspondiente, su expulsión por permanencia irregular en el Territorio Nacional.
III. El a quo expresó adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). Así pues, efectuó un razonable análisis de las normas legales aplicables al caso.
En efecto, el agravio planteado por el recurrente relativo a la supuesta interpretación forzada de la ley, efectuada por el tribunal de mérito, no se logró demostrar. Lo decidido en punto a que el estímulo educativo no se aplica para reducir los tiempos previstos para ejecutar el extrañamiento, hizo pie en una correcta diferenciación de los institutos y sus finalidades. El tribunal correctamente indicó que el estímulo educativo se vincula con los distintos periodos o fases que componen el tratamiento penitenciario tendiente a la reinserción social del interno y lo diferenció del extrañamiento que resulta ser un modo de extinción de la pena previsto en función de la política migratoria vigente en nuestro país. Así es que la aplicación del estímulo educativo no modifica la fecha de agotamiento de la pena sino que permite el avance dentro de las etapas de ejecución de la misma. Como consecuencia de ello es que resulta imposible modificar los plazos requeridos en la ley de migraciones para materializar la expulsión de V. A.
La resolución impugnada, en definitiva, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.). No se demostró la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio (Fallos 328:1108).
Así es que el recurso de casación presentado por la defensa técnica del imputado no supera el análisis de admisibilidad (art. 444, segundo párr., del C.P.P.N.). Sabido es que si se considera –como en el caso– que el recurso es formalmente improcedente y fue mal concedido, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación no tiene carácter definitivo (así, F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/242).
Se postula al acuerdo, entonces, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 444 –segundo párrafo–, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir con el criterio expuesto por el colega que nos precede en el orden de votacio?n, doctor Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.
Es nuestro voto.
La señora Jueza Ángela E. Ledesma dijo:
Sellada como viene la cuestión por el voto coincidente de mis colegas, sólo habré de dejar a salvo mi opinión pues considero que nos encontramos en presencia de una cuestión federal vinculada con el derecho al recurso que le asiste a G. A. V. (artículos 75 inciso 22 de la CN 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP), razón por la cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Di Nunzio” (Fallos 328:1108), el recurso deducido resulta admisible. Ello, sin perjuicio de la solución que en el caso pudiera corresponder.
Tal es mi voto.
Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de G. A. V., con costas (arts. 444, 530 y ccds. del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Ángela Ester Ledesma (Sec.: Walter Daniel Magnone).
O., D. H. s/evasión agravada tributaria
En causa seguida por infracción a la ley 24.769 solicita la defensa del imputado la homologación de un acuerdo al que habría llegado con el representante del Ministerio Público Fiscal, en virtud de lo ahora normado por el artículo 59 inciso 6º del C.P., oponiéndose la damnificada AFIP, en razón del desacuerdo sobre el monto a abonar que el imputado ofrece actualizar hasta la fecha de la sentencia de quiebra conforme la ley concursal, en tanto la reclamante considera que para poder ser considerado integral en los términos de la ley debe serlo hasta la fecha, rechazándose la petición.
Tribunal Oral Federal de Córdoba nº 1, noviembre 29-2023. – O., D. H. s/evasión agravada tributaria – Causa nº FCB 8880/2021/TO1.
Córdoba, 29 de noviembre de 2023.
Y Vistos:
Estos autos caratulados: “O., D. H. S/evasión agravada tributaria” (Expte. Nº FCB 8880/2021/TO1), traídos a despacho para resolver.
Y Considerando:
I.- Que con fecha 4 de octubre de 2023 el señor Fiscal General presentó un escrito informando haber arribado, junto a la defensa del imputado D. H. O., a un acuerdo de reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 del C.P.), solicitando se fije fecha de audiencia para su homologación.
II.- Con fecha 19 de octubre del corriente año, se celebró la audiencia, en presencia de la defensa técnica del imputado –Dr. Lunad Rocha–, el representante del Ministerio Público Fiscal –Dr. Aramayo Sánchez–, apoderados de AFIP –Dres. Ronchi y Bustos Marum–, y el imputado –D. H. O.– junto a su esposa quien sería la que abonaría el total de la deuda que O. contrajo con AFIP.
En dicha audiencia, el Dr. Lunad Rocha manifestó que el acuerdo de reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6, CP) al que arribaron con el Ministerio Público Fiscal consistía en pagar el total de la deuda por la que se encuentra imputado O., más intereses hasta la fecha de declaración de quiebra –18/03/2022–, lo que arrojaría un total de $4.153.710,84, abonándolo en tres cuotas mensuales.
El representante del Ministerio Público Fiscal adhirió a lo manifestado por la defensa. Por su parte, los representantes de AFIP se opusieron a dicho acuerdo, manifestando que el monto debería ser actualizado con intereses hasta el día en que se efectivice el acuerdo y solicitaron se le corra vista al Síndico interviniente en el proceso de quiebra del señor O. –Cr. D. A. B.–.
III.- Corrida la vista al Síndico –Cr. D. A. B.– el mismo manifestó no oponerse al acuerdo arribado por las partes debido a que la deuda sería abonada con los bienes de la cónyuge del imputado.
IV.- Celebrada una nueva audiencia, con fecha 21 de noviembre del corriente año, el Dr. Lunad Rocha sostuvo que el monto que abonarían sería el de $4.153.710,84, que corresponde al capital adeudado más los intereses devengados a la fecha de declaración de quiebra –18/03/2022–, sosteniendo que la ley concursal no permite continuar actualizando los intereses más allá de la fecha de la sentencia de quiebra, ofreciendo pagarlo en una cuota de contado.
Al tomar la palabra, el Dr. Ronchi –representante de AFIP–, manifestó que se oponía a la oferta de reparación realizada por el Dr. Lunad Rocha, sosteniendo que no cumpliría el carácter de “integral” si no se abona la deuda correspondiente al capital actualizado con intereses al día de la fecha, utilizando como índice de actualización lo previsto en la ley tributaria –Ley 11.683–.
Finalmente, el Dr. Aramayo Sánchez, en representación del Ministerio Público Fiscal, adhirió al acuerdo de reparación integral siempre que se actualicen los intereses a la fecha del acuerdo con el índice de actualización informado por INDEC.
V. Corresponde, pues, abordar el análisis de la procedencia o improcedencia de la solicitud de declaración de sobreseimiento del imputado D. H. O. por extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, que fuera formulada por su abogado defensor.
Dicho esto, deviene preciso consignar de manera preliminar que la Ley 27.147, publicada en el Boletín Oficial el 18 de junio de 2015, modificó el artículo 59 del Código Penal e incorporó nuevas causales de extinción de la acción penal. Puntualmente, estableció que “La acción penal se extinguirá: … 6º) Por conciliación o reparación integral del perjuicio”, señalando que lo será “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De esta manera, la reforma del art. 59 del CP receptó las reglas de disponibilidad de la acción que el Código Procesal Penal Federal (Ley 27063) reglamentó en sus artículos 30 y siguientes (normas carentes de implementación a la fecha).
Así, cabe afirmar que el Código Procesal Federal contempla –de manera expresa– la conciliación como mecanismo de resolución alternativa del conflicto generado por el delito, dentro del elenco de supuestos de disponibilidad de la acción del art. 30, en tanto alude a la reparación solo en forma indirecta, como causal de sobreseimiento (art. 269 inc. g, CPPF). Ello importa, pues, que la reparación integral del perjuicio opera en el marco de dicha ley procesal como causal extintiva de la acción sin ningún tipo de condicionamiento.
En efecto, si bien la norma sustantiva estipula que dicho efecto debe darse “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales”, lo cierto es que el Código Federal de procedimientos no fija exigencias determinadas para su acaecimiento. En cambio, la conciliación se halla sujeta a la aplicación de un procedimiento particular, lo cual hace evidente que los institutos mencionados son diversos y no pueden ser considerados de manera indiferenciada.
Al respecto, la doctrina define a la conciliación como “un mutuo acuerdo, obviamente bilateral, entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento”; en tanto la reparación del daño supone “el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obligación de resarcir satisfactoriamente todas (“integral”) las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito.
En verdad son instituciones de la realidad y del derecho tan distintas que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa” (Pastor, Daniel R.; “La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentino”, DPI, columna de opinión, 11.09.2015), (la negrita me pertenece).
A su vez, la Comisión Bicameral de monitoreo e implementación del CPPF (Ley 27150 y su Ley modificatoria 27482), mediante la Resolución Nº2/2019, hizo operativo el artículo 22, que dispone: “Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social”
Ahora bien, entrando al análisis particular de la propuesta concreta efectuada por el imputado D. H. O., debo decir que coincido con la postura asumida por el damnificado –AFIP– y el representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto sostuvieron la improcedencia del cálculo arribado por la defensa para sostener que la propuesta de reparación del perjuicio es integral.
En efecto, parece obvio señalar que la reparación será integral cuando, objetivamente, aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando, subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Solamente en este caso podrán considerarse cumplidos los objetivos de la norma y contribuir a la paz social.
Cabe recordar aquí que la justicia restaurativa es un proceso para resolver el problema de la delincuencia, enfocándose en la compensación del daño a las víctimas, haciendo a los presuntos delincuentes responsables de sus acciones y también, a menudo, involucrando a la comunidad en la resolución del conflicto. La participación de las partes resulta esencial al proceso y enfatiza la construcción de relaciones y reconciliaciones, así como el desarrollo de acuerdos en torno a un resultado deseado por las víctimas y los delincuentes (Cfr. Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Nueva York, 2006).
En este orden de ideas, la defensa se escuda en el hecho de que, en el marco del proceso de quiebra en el que se encuentra involucrado O., se estableció como monto total del crédito a cobrar la suma de $ 4.153.710,84, que por expresa disposición de la ley de quiebras no pueden devengar intereses.
A mi modo de ver, el sobreseimiento por reparación integral del perjuicio no está alcanzado por esa normativa, que por cierto tiene un alcance diferente. En materia penal, el artículo 59 del Código de fondo sólo autoriza el dictado del sobreseimiento cuando la oferta de reparación del daño es integral y en tal sentido si bien la suma ofrecida alcanzaría para saldar la deuda en el marco del proceso de quiebra, no satisface adecuadamente el perjuicio económico que habrían sufrido las arcas del Estado en su integralidad.
Es que si se tiene en cuenta que la deuda consolidada en esa suma se estableció con el dictado de la declaración de quiebra del 18 de marzo de 2022, y que desde entonces hasta el presente el índice de precios al consumidor registró una variación del 294,45 %, entonces parece claro que para que la reparación del daño sea integral la oferta del imputado tiene que contemplar esta circunstancia, lo que no ocurre en el caso.
Por las razones dadas, se estima que la petición del Dr. José Esteban Lunad Rocha de sobreseimiento de D. H. O. por reparación integral del perjuicio no puede prosperar, debiendo proseguir la causa según su estado (art. 59, inciso 6º a contrario sensu del Código Penal).
En definitiva, RESUELVO:
No hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal de D. H. O. por reparación integral del perjuicio, formulado por su defensa (art. 59 inciso 6º a contrario sensu, del Código Penal).
Protocolícese y hágase saber. – Julián Falcucci (Sec.: Hernán Moyano Centeno).
***
L., E. E. M. s/recurso de inconstitucionalidad
Llega en queja ante la C.S.J.N. la defensa del imputado del delito de enriquecimiento ilícito cuando era intendente en una localidad provincial entre los años 1996 y 1999, por hechos por los que había sido sobreseído por extinción de la acción penal por prescripción, resolución que las distintas instancias de la justicia provincial declararon nula con variados argumentos (ser funcionario público, cosa juzgada írrita, error de derecho en el sobreseimiento, etc.), declarando procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia apelada y devolviendo los autos al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que se expone.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa L., E. E. M. s/ recurso de inconstitucionalidad”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que con fecha 10 de agosto de 2020, el Tribunal en lo Criminal nº 2 de San Salvador de Jujuy hizo lugar a una acción de nulidad por cosa juzgada írrita –promovida en 2013– y descalificó la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, en la que se había declarado la extinción de la acción penal por prescripción y se había sobreseído a E. E. M. L. en orden al delito de enriquecimiento ilícito, por hechos presuntamente ocurridos entre los años 1996 y 1999, cuando el mencionado se desempeñaba como Intendente de Libertador General San Martín, Provincia de Jujuy.
El tribunal de casación provincial rechazó el recurso articulado por la defensa de L., por considerar que la resolución impugnada no era definitiva ni podía ser equiparable a tal, con cita de normas procesales locales que reglan la instancia revisora.
A su turno, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia jujeño rechazó el recurso de inconstitucionalidad también interpuesto por la defensa, por entender: 1) que la sentencia que había anulado el sobreseimiento constituía “una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”; 2) que la cosa juzgada, por ser de orden público, no es pétrea y admite flexibilización bajo circunstancias excepcionales “como ocurre en la especie donde aparece palmario el error de derecho de la sentencia de sobreseimiento”, en tanto se había omitido ponderar que la calidad de funcionario público que ostentaba el imputado constituía un obstáculo para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 67 párrafo 2º del Código Penal; 3) que la anulación del sobreseimiento implicaba la continuación del proceso y la obligación de quedar sometido a él, sin definirlo ni establecer la presunta participación de L. en los hechos investigados; y 4) que a pesar de haber transcurrido muchos años desde el dictado del sobreseimiento firme, la acción de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita había sido promovida dentro del plazo de prescripción de diez (10) años previsto en el Código Civil entonces vigente- (artículo 4023).
Contra esta resolución, la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja. Entre otras cuestiones, se agravia por la afectación de la prohibición de persecución penal múltiple, de la estabilidad de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
2º) Que si bien las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no resultan, por regla, revisables en la instancia extraordinaria, pues no configuran sentencia definitiva –desde que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación–, corresponde hacer excepción a esta regla en aquellos casos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal –estrechamente vinculada con el instituto de la cosa juzgada en materia penal–, así como la tutela inmediata de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la resolución impugnada sea susceptible de provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 314:377; 327:4815; 330:2265; 331:1744; 345:440, entre otros).
Sentado ello, el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente ya que proviene del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. Al respecto, esta Corte tiene dicho que aun cuando la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales provinciales, cabe hacer excepción a dicho principio cuando median graves defectos de fundamentación que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:608; 329:2897; 330:3092; 330:4049; 330:4841 y 343:625, entre otros), en la inteligencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas en la causa, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 315:1658; 320:2937; 321:1909; 338:1504; 339:408 y 340:1283, entre otros).
3º) Que tal es el supuesto del presente caso y, por ende, la decisión de la corte provincial debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido en tanto se sustenta en fundamentos dogmáticos y omite el adecuado tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas ante esa instancia, conducentes para la correcta resolución del caso, en detrimento de los derechos de defensa en juicio y debido proceso.
Por un lado, el pronunciamiento apelado omite expresar los argumentos por los que concluye que la resolución que había anulado el sobreseimiento de L. constituía “una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”, tiñendo de dogmatismo esa apreciación que, inmotivada, termina emanando exclusivamente de la voluntad del juzgador. Tampoco justifica adecuadamente de qué manera el “palmario (…) error de derecho” mencionado en el fallo, habilitaba la anulación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y/o permitía descartar la afectación de la garantía de ne bis in idem planteada por el recurrente. También evita explicar de qué manera el caso se correspondería con la doctrina de esta Corte sobre cosa juzgada írrita en materia penal en perjuicio del inculpado (Fallos: 308:84; 315:2680; 327:4916; 330:4909, entre otros).
Una adecuada fundamentación en torno a estos planteos debe atender a que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en que no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquella supone la existencia de un juicio regular donde se haya garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces (Fallos: 308:84; 330:4909, entre otros).
Por otro lado, la sentencia impugnada prescinde de abordar adecuadamente el agravio relativo a la afectación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, soslayando una cuestión susceptible de incidir en la correcta solución del caso (Fallos: 327:5970, y su cita), cuya consideración también se imponía para, en todo caso, dejar expedita la vía federal.
4º) Que por todo lo expuesto, el pronunciamiento recurrido carece de la debida fundamentación, se funda en afirmaciones dogmáticas y omite el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para una adecuada dilucidación del asunto (Fallos: 312:1150; 323:3196; 330:4983, entre otros), todo lo cual redunda en menoscabo de los ya citados derechos de defensa en juicio y debido proceso e impone su descalificación como acto jurisdiccional válido, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja a sus efectos.
Voto del Señor Vicepresidente Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz y del señor Ministro Doctor Don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de E. E. M. L. contra la sentencia de la Cámara de Casación Penal que declaró inadmisible la impugnación de la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 2 que, el 10 de agosto de 2020, hizo lugar a la acción de nulidad por cosa juzgada írrita promovida en el año 2013. De este modo, se confirmó la decisión que declaró nula la sentencia del 30 de marzo de 2007 de este último tribunal, por la cual se había dictado el sobreseimiento del nombrado por prescripción de la acción penal respecto del presunto delito de enriquecimiento ilícito que habría sido cometido entre 1996 y 1999.
La corte provincial señaló que el recurrente, ex intendente de Libertador General San Martín de la Provincia de Jujuy, había alegado que la decisión cuestionada afectó las garantías de ne bis in idem, cosa juzgada y de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
El a quo consideró que la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 2 “constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”.
Afirmò que “la cosa juzgada pertenece al ámbito del orden público y por esa razón no es pétrea sino que admite flexibilización cuando medien circunstancias excepcionales que lo justifiquen, como ocurre en la especie donde aparece palmario el error de derecho de la sentencia de sobreseimiento: se omitió ponderar que la calidad de funcionario público que ostentaba el imputado constituía un obstáculo para el andamiento de la prescripción de la acción penal, conforme a la letra expresa del artículo 67, 2º párrafo, del Código Penal” (sic).
Agregó que la decisión que se confirmaba, en tanto implicaba la continuación de la causa en la que se había dictado el sobreseimiento anulado, no definía la suerte del proceso ni la participación de L. en los hechos.
Por último, destacó que, sin perjuicio de que hubiesen transcurrido trece años desde el dictado del sobreseimiento, la acción de nulidad de la sentencia por cosa juzgada írrita se había interpuesto dentro del plazo de diez años previsto para ello por el artículo 4023 del Código Civil.
2º) Que el imputado interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue denegado, lo que motivó la presentación de la queja bajo examen.
En su remedio federal adujo que la sentencia afectaba sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a la estabilidad del sobreseimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, así como también que violaba la prohibición de la persecución penal múltiple.
Alego? que la sentencia apelada adolecía de fundamentación aparente, omitía tratar debidamente sus agravios con sustento en tales derechos de jerarquía constitucional, prescindía de forma arbitraria de las normas que consagran los derechos invocados sin brindar fundamento alguno y se apartaba de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la cosa juzgada írrita.
Sostuvo que la resolución recurrida dejaba arbitrariamente sin efecto una sentencia absolutoria firme y consentida, dictada más de catorce años atrás. Criticó que se hubiese justificado tal decisión sobre la base de una interpretación expansiva del artículo 67 del Código Penal que consideró violatoria del principio pro homine, en tanto alegó que “los cargos de Intendente Municipal, concejal, etc. de una comunidad del interior de la Provincia de Jujuy carecen de relevancia funcional para poder entorpecer o evitar el esclarecimiento de un hecho”.
Finalmente, citó jurisprudencia de este Tribunal sobre la cosa juzgada írrita y alegó que “[e]l supuesto error de derecho invocado como pábulo de la anulación de sentencia no [le] resulta achacable”.
3º) Que si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido proceso penal no constituyen sentencia definitiva, cabe hacer excepción a dicha regla cuando los agravios del recurrente se dirigen a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal a la que se encuentra íntimamente ligada el respeto de la cosa juzgada en materia penal , así como la tutela del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (Fallos: 314:377; 323:982; 327:327; 327:4815; 330:2265; 331:1744;335:58; 338:875; 345:440).
Asimismo, el recurso suscita cuestión federal suficiente de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por lo que su tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 cuando, como en el caso, se invoca que la decisión impugnada adolece de fundamentación aparente y omite el tratamiento de una cuestión conducente planteada, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del recurrente (Fallos: 311:2548; 315:1658; 320:2937; 330:4399; 338:1504; 339:408). Corresponde analizar tales agravios en primer término puesto que, de existir, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:2562, entre muchos otros).
4º) Que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada de derecho vigente de conformidad con las circunstancias comprobadas de la causa en tanto se sustenta en fundamentos meramente dogmáticos, por lo que no constituye, en rigor, un acto jurisdiccional válido.
En efecto, el a quo no explicó por qué la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 2 que anuló la sentencia que dispuso el sobreseimiento del recurrente constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en el expediente”, de modo que tal afirmación se asienta exclusivamente en la voluntad del juzgador y reviste, por ello, carácter puramente dogmático.
A ello se agrega que tampoco justificó adecuadamente por qué el "palmario […] error de derecho de la sentencia de sobreseimiento" justificaría declarar la nulidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuestión federal adecuadamente planteada en el recurso local junto con la alegada violación de la garantía de ne bis in idem. Tampoco explicó el a quo de qué manera tal conclusión se ajusta a la doctrina de esta Corte respecto de la cosa juzgada írrita en materia penal en perjuicio del inculpado teniendo en cuenta los dos fundamentos del respeto de la cosa juzgada señalados por este Tribunal: "lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal" y conformar "uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica" Fallos: 308:84; 315:2680; 345:440).
5º) Que, además, el a quo omitió toda consideración respecto del agravio referido a la violación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pese a que lo mencionó al reseñar los fundamentos de su recurso. Por consiguiente, el tribunal local omitió tratar una cuestión que era conducente para la correcta solución de la causa, lo que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido (Fallos: 330:4399; 338:1504; 339:408, entre muchos otros).
Por lo demás, cabe destacar que, más allá de las referencias a la aplicación del plazo de prescripción del artículo 4023 del Código Civil al efecto de la interposición de la acción de nulidad de la sentencia, nada dijo el a quo respecto de las demoras verificadas en autos. En particular, no explicó cómo se justifica que recién en el año 2020 se haya resuelto la pretensión de nulidad articulada en el año 2013 respecto de una sentencia del año 2007, ni cuáles son los motivos de las demoras verificadas en la etapa recursiva local, máxime teniendo en cuenta que había cesado la causal de suspensión del curso de la prescripción invocada, por lo que la acción penal se encontraba próxima a prescribir al denegarse el recurso extraordinario federal bajo examen.
6º) Que, en consecuencia, la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, puesto que el a quo desestimó mediante fundamentos dogmáticos los agravios referidos a la violación de la cosa juzgada y de la garantía que veda la persecución penal múltiple, además de que omitió el tratamiento de un agravio relativo al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que era conducente para la solución del litigio. De esta manera, lo decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías que se invocan como vulneradas (Fallos: 315:1658; 320:2937; 339:408).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nacio?n interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja a sus efectos. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
S., J. D. s/recurso de casación
Funda la defensa el recurso in pauperis interpuesto por el condenado en un procedimiento regido por el artículo 431 bis del CPPN en cuyo transcurso se dio cumplimiento al trámite allí legalmente exigido, agraviándose por el monto de pena y declaración de reincidencia impuestos, rechazándose el recurso y confirmándose la sentencia que se pretendió impugnar.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2023
Vistos:
Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. en esta causa nº CCC 44876/2022/TO1/CNC1.
Y Considerando:
El juez Pablo Jantus dijo:
I. El 7 de agosto de 2023 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 16 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal por la jueza Inés Cantisani y mediante el trámite de juicio abreviado, resolvió: “I. CONDENAR a J. D. S. de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la PENA de CINCO (5) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso ideal con portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, en calidad de autor (arts. 42, 45 166, inciso 2º, párrafo 1º, en función del 164 y 189 bis, inciso 2º, párrafo 3º del Código Penal de la Nación y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). II. DECLARAR REINCIDENTE a J. D. S., de conformidad con lo establecido por el artículo 50 del Código Penal de la Nación. III. FIJAR EL VENCIMIENTO de la pena de prisión impuesta a J. D. S. en el punto I del presente decisorio para el veintidós de octubre de dos mil veintisiete (22/10/2027) a las veinticuatro horas”.
Contra esa decisión el imputado interpuso recurso in pauperis, que fue fundado por la defensa y cuyo rechazo por parte del Tribunal de juicio dio lugar una queja a la que hice lugar parcialmente, concediéndola en lo referente a la determinación de la pena y a la aplicación del instituto previsto en el art. 50 del Código Penal; mientras que se declaró inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma (reg. nº S.T. 1501/23).
La impugnación fue entonces mantenida, y en el término establecido en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466, del mismo ordenamiento, se presentó la misma parte por escrito. Superada la etapa contemplada en el quinto párrafo, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
II. En su impugnación, la defensa se agravió por arbitrariedad en la determinación de la pena, sosteniendo que la colega que dictó el fallo “no brindó fundamentos suficientes para alejar el monto (…) más allá del mínimo de la escala punitiva en abstracto que correspondía tener como referencia”; y que no consideró adecuadamente las condiciones personales de S. –“más allá de su genérica referencia”–, en la medida en que se trata de una persona joven, de bajos recursos, padre de un niño de siete años, que convivía con su pareja y ayudaba al sostén económico de aquellos y de los hijos de ésta.
Entendió, en definitiva, que la sanción discernida en el caso es contraria a los principios de culpabilidad y proporcionalidad.
Por otro lado, se agravió por errónea interpretación del art. 50 del Código Penal, observando que la afirmación de la magistrada acerca de que su requisito se ciñe al hecho de haber cumplido pena como condenado, sin que sean necesarios los dos tercios de aquella, es contraria al principio de resocialización de la pena privativa de la libertad que debe integrar un correcto análisis de la cuestión –de lo que derivó, adicionalmente, la necesidad de haber alcanzado el período de prueba de la progresividad del régimen penitenciario–.
En su presentación ante esta instancia, hizo hincapié en la muy corta duración de la sanción previa, a la que se refirió la colega de la instancia anterior para aplicar el instituto, poniendo de relieve no sólo que “no se estableció siquiera cuándo habría recuperado mi defendido S. la libertad en dicha condena de un mes y quince días de prisión (…) ni de qué manera”, sino que “la sentencia se dictó el 29 de abril de 2022, pero se informó al Registro de Reincidencia el 3 de mayo de 2022, con intervención del JEP 3, por lo que desde esa fecha en adelante habría cumplido como condenado. Sin embargo, en esas actuaciones, nunca estuvo detenido en una unidad penitenciaria, en tanto recobró su libertad desde la Comisaría Vecinal 8B, por lo que resulta evidente que no recibió ningún tipo de tratamiento carcelario”.
Citó el criterio del suscripto al respecto, así como también de colegas de este Colegio y añadió que la mayoría de los antecedentes condenatorios presentan las mis características de corta duración, mientras que la sanción única de tres años y seis meses de prisión impuesta el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal nº 18 del fuero se comunicó el 26 de septiembre del mismo año, con lo que no habría cumplido en detención la mitad.
III. La resolución recurrida reconoce como antecedente el acuerdo presentado por el Ministerio Público Fiscal y el imputado, asistido por su defensa, en el que en términos del procedimiento citado se pactó la imposición de la pena señalada, así como también la declaración de reincidencia “en virtud de haber cumplido pena como condenado en el marco de la causa nro. 20982/2022 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 25 (art. 50 del Código Penal)”.
La presentación fue ratificada por escrito por la defensa, y por S. en la audiencia de correspondiente.
IV. Al momento de fallar, el Tribunal tuvo por acreditado que S. “sustrajo mediante la exhibición de un arma de fuego y violencia física en las personas los objetos de valor que tenía en su poder T. R. S. C. M.
El hecho tuvo lugar el 23 de agosto de 2022, alrededor de las 18.45hs, en la puerta del local comercial ‘ARGENPER’, sito en la calle Maure … de esta ciudad.
Asimismo, se le imputa la portación, sin la debida autorización legal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, del revólver calibre .22 largo, numeración ‘4424’, marca ‘PEHUEN’, color gris con la inscripción ‘INDUSTRIA ARGENTINA’ de funcionamiento de doble y simple acción la cual, conforme surge del peritaje efectuado por el armero de la dependencia policial se encontraba inutilizada para ser usada con el doble acción, aunque funcionaba con el simple acción siendo apta para el disparo, la que fue secuestrada por personal policial en el lugar de los hechos junto a dos municiones en su interior (una de punta hueca construida en latón militar calibre .22 marca OA en su culote y otra de punta hueca construida en zinc calibre .22 marca C en su culote).
En efecto, en las circunstancias anteriormente descriptas, C. M. mientras llevaba a su bebé de 3 meses y se encontraba cerrando el comercio en el que trabaja, fue sorprendida por S., quien violentamente intentó ingresar al hall del comercio, esgrimiendo un arma de fuego que utilizó para propinarle un golpe en la cabeza en el cuero cabelludo, provocándole una lesión cortante que requirió de seis puntos de sutura. Además, debido a la violencia ejercida sobre la víctima, ésta perdió el equilibrio y cayó pesadamente al suelo golpeándose sus rodillas y también el rostro de su hija más precisamente el pómulo
Sin embargo, el imputado no logró consumar el desapoderamiento, pues en ese mismo momento, el esposo de C. M., M. A. B. H., que se hallaba también en el lugar, intentó detener el accionar de S., forcejeando con él y trasladarlo hacia el exterior del comercio. Durante la disputa, el arma de fuego cayó en la vereda, y S. fue demorado a pocos metros por dos ocasionales transeúntes hasta el arribo de personal policial, que formalizó su detención y al secuestro de un revólver calibre .22 largo, numeración ‘4424’, marca ‘PEHUEN’, dos municiones que se hallaban en su interior marca REHUAN, un celular marca LG, y una mochila de “Pedidos YA” que llevaba colocada”.
Luego, para establecer el monto sancionatorio reseñado, se señaló que “como agravante se tiene en cuenta la víctima escogida por el imputado, pues abordó violentamente a una mujer que en sus brazos llevaba una niña de tres meses de edad, a lo que se suma el aprovechamiento del momento en que ésta se encontraba cerrando un local comercial.
En contraposición a ello, como atenuantes, se atiende a las condiciones personales del imputado, las que surgen del informe socioambiental practicado a su respecto y fueron ampliadas durante la audiencia de conocimiento personal mantenida.
A lo anterior, se agrega la confesión, en tanto ésta última ha contribuido a la total dilucidación del caso, tal como tiene decidido el Tribunal en casos análogos, con cita de la causa …”.
Por último, para aplicar el instituto previsto en el art. 50 del CP, la doctora Cantisani tuvo en cuenta que S. “cumplió pena como detenido en calidad de condenado en el marco de ejecución de la condena que le fuera impuesta en la causa 20982/2022 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 25, cuyo vencimiento operó el día 10 de junio de 2022”, y consideró suficiente “el cumplimiento efectivo de al menos una parte de la condena anterior” (cita del caso “Sanchez”, CSJN, causa 91829/2019/TO1/3/1/1/RH3), precedente del que derivó que “no exige haber cumplido los dos tercios de la pena de prisión para que se encuentre habilitada la declaración de reincidencia”
V. Pues bien, como se ha expresado reiteradamente (cf., por todas, causa “Sánchez Villar”, reg. nº 1399/2019 y citas: L. Ferrajoli, Derecho y razón, teoría del garantismo penal, 3ª edición, Trotta, Madrid, 1998, pp. 155/156 y 158/161; P. Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena, 2ª edición, 2ª reimpresión, Ad Hoc, Bs. As., 2013, y C. Creus, Derecho penal, parte general, 3ª ed., Astrea, Bs. As., 1992, p. 492. Asimismo, P. Ziffer, comentario a los arts. 40 y 41 CP en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por R. E. Zaffaroni, 3ª edición, Bs. As., Hammurabi, 2019, vol. 2, pp. 111/112), es función exclusiva del juez que conoce en el caso adecuar al hecho concreto y sus circunstancias en particular la pena prevista en abstracto para el delito o concurso de delitos del que se trata.
Ello así pues forma parte del poder de connotación la comprensión de los elementos específicos del suceso del que se trata en cada caso para dosificar en medida justa la sanción por el evento.
En esa tarea, el juez debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 del CP –relacionadas con el hecho y con el autor y sus circunstancias–, respetar la pretensión punitiva estatal expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal –pues rige el sistema de enjuiciamiento acusatorio, según el desarrollo efectuado en los casos “Sirota” (Reg. nº 540/2015) y Vera (Reg. nº 1417/2018), de esta Cámara– y contener suficiente fundamentación para permitir su control.
En consecuencia, no es posible, en función del recurso de casación, avanzar sobre el poder discrecional aludido; con lo que el examen en esta instancia deberá concentrarse en determinar si en la sentencia se han dado fundamentos suficientes que justifiquen el monto que se ha discernido.
Adicionalmente, corresponder tener en cuenta que nos encontramos ante un caso en el que la voluntad de quien resultó condenado no se encontró viciada; y en el que tampoco existió un desfasaje entre lo pactado y lo resuelto por el Tribunal; con lo que, al momento de dictar sentencia, éste no se apartó de las condiciones del acuerdo suscripto en los términos del art. 431 bis del CPPN.
Luego, si bien es cierto que en el inc. 6 de esa norma se establece específicamente que las partes pueden recurrir en casación lo decidido por el tribunal, no lo es menos que el inc. 1 exige que el fiscal concrete su petición punitiva y que la defensa y el imputado presten su conformidad sobre la existencia del hecho, la participación del acusado y la calificación legal. Ello supone, ciertamente, que éstos tengan conocimiento de esa pretensión.
Es que la especial preocupación de la ley por la presencia y asesoramiento permanente del defensor en el trámite de juicio abreviado tiene por objeto asegurar que el consentimiento que presta el imputado sea libre, lo que presupone una amplia información de sus consecuencias y de las alternativas que tiene frente al proceso. Ello incluye, ciertamente, una ponderación acerca de la razonabilidad de la sanción penal que pretende la fiscalía.
Obviamente, esta estructura exige una severa evaluación de la situación por parte del defensor, que es quien, en definitiva, debe asesorar al interesado acerca de la conveniencia de firmar el pacto con esa pena, que privará al encartado de la discusión sobre la acusación en el debate. Por ende, si suscriben el acuerdo es porque han evaluado que la sanción resulta proporcional con la naturaleza del hecho atribuido y las condiciones personales del imputado, y conveniente para los intereses del encausado.
De tal forma, cuando lo que se cuestiona es la sanción adoptada por el tribunal, a pesar de que es la misma que la defensa y el imputado habían ponderado como adecuada a la hora de suscribir el juicio abreviado, en el recurso de casación deben aportarse argumentos serios y contundentes para demostrar que ese monto es arbitrario, puesto que no puede pasarse por alto el esfuerzo de evaluación previa que realizaron las partes y que el tribunal receptó al aceptar el acuerdo presentado (v. casos de esta Sala “Venditti”, Reg. nº 651/2018, y “Maggi”, Reg. nº 1123/2017).
En función de tales parámetros, considero que eso no ha ocurrido en el caso, pues del confronte de los argumentos de la impugnación con los fundamentos del fallo, surge claro que en aquella pieza no se han brindado razones suficientes para sostener la ausencia de motivación que se invoca.
Observo al respecto que, al realizar el análisis del que se trata, la colega efectivamente tomó en cuenta las condiciones personales del acusado –refiriéndose específicamente a las que relevó en la audiencia de conocimiento y a las que se consignaron en el informe social–; y que ponderó además razonables circunstancias objetivas que operan como agravantes en términos de las normas citadas, vinculadas a la naturaleza de la acción.
En ese sentido, la referencia a la calidad de la víctima –una mujer que cargaba a su hija que transitaba la primera infancia– y sus circunstancias –en la medida en que cerraba su local comercial– resultan muy relevantes en ese sentido.
La defensa, por su parte –en una crítica genérica que no trasciende la mera disconformidad con lo resuelto, pese al acuerdo que efectuó con su contra parte, con anuencia del imputado– no toma a su cargo en qué medida la sanción de cinco años y dos meses de prisión discernida en el caso (de una escala que va de los tres años y cuatro meses a los dieciséis años y ocho meses) resulta desajustada a la culpabilidad por el hecho.
Sobre todo frente a un suceso que se cometió en horas de oscuridad y que tuvo por víctimas a quienes merecen especial protección en función de su género y minoridad de edad (cf. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Ley nº 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Convención sobre los Derechos del Niño; Observaciones Generales no 7 y 14 del Comité de los Derechos del Niño, y Ley nº 26.061); y respecto de quienes, en el caso, se ejerció no sólo la intimidación propia de la exhibición de un arma de fuego, sino, adicionalmente, violencia física, que causó lesiones.
De tal forma, la argumentación de la defensa es insuficiente para acreditar el defecto de motivación que invoca y no logra demostrar los motivos que deberían haber determinado la imposición de una sanción de menor cuantía; esfuerzo concreto de demostración que es tanto más exigible frente a un dispositivo dictado a raíz de la conformidad dada por el imputado, con su asistencia, que al prestarla conocía la pretensión de la fiscalía respecto de dicho aspecto.
En consecuencia, corresponde rechazar este agravio (art. 471 –a contrario sensu– del CPPN).
VI. Luego, con relación a la solución que corresponde adoptar respecto de la aplicación del instituto previsto en el art. 50 del CP, deben efectuarse las siguientes consideraciones.
Como se señaló en el caso “Ullua” de esta Sala (Reg. nº 605/2016), la decisión acerca del alcance y significado del tiempo de cumplimiento de una pena anterior que requiere el art. 50 CP debe fundarse en la interpretación armónica de esa norma y del régimen de ejecución de la pena (Ley nº 24.660), lo que sólo puede conducir a la conclusión de que para ser reincidente es necesario haber cumplido al menos la mitad de la condena anterior y haber sido sometido al sistema de progresividad que prevé la citada ley.
Dicha norma dio sustento legal a la tesis en cuestión, modificó sustancialmente el panorama que se consideró al resolver el caso “Guzmán” (Cámara Nacional de Apelaciones del fuero en pleno, Rto. 8/8/89, LL 1989E, p. 65 –ver en particular voto de los jueces Elbert, Tozini y Ouviña–), y permite sostener esa interpretación como la más equitativa en tanto relaciona adecuadamente las pautas a considerar: la aplicación del art. 50 CP requiere que el imputado haya sido sometido previamente a un régimen progresivo que procure su reinserción social, puesto que conforme la interpretación del instituto formulada en el punto anterior, la declaración de reincidencia se hace efectiva ante el incumplimiento de las expectativas derivadas de ese proceso que el Estado debe haberle brindado –más allá de su avance o efectividad, que depende del comportamiento del imputado– y que establece, para las penas temporales, la mitad de la condena para acceder al primer beneficio (art. 15 Ley nº 24.660).
En consecuencia, es cierto que, como advierte la parte recurrente, el exiguo tiempo de detención sufrido en el caso invocado como antecedente en el fallo impugnado (en un proceso –causa nº 20982/2022 del Juzgado nº 25 del fuero– que se inició el 27 de abril de 2022, en el que se dictó condena de un mes y quince días de prisión el día 29 del mismo; y en el que S. recuperó la libertad al agotarla el 10 de junio del mismo año, cf. certificados de antecedentes penales de fechas 21 de septiembre y 28 de diciembre de 2022), resulta insuficiente para abastecer los parámetros a los que hice referencia previa; concretamente, para dar lugar a la realización de un tratamiento penitenciario progresivo que procure la reinserción social del condenado.
Sin embargo, no puede soslayarse que el imputado registra condenas que sí son hábiles para la aplicación del instituto de la reincidencia –en los términos del art. 50 del CP según la interpretación que sostengo–, por el monto sancionatorio y por encontrarse dentro del plazo previsto en dicha norma.
Se trata de la pena de tres años y seis meses de prisión impuesta el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal nº 18 del fuero (que se inició el 31 de enero de 2015) pues, en la medida en que se comunicó el 26 de septiembre del mismo año 2016 –aclarándose que S. se encontraba detenido– y estableció su vencimiento para el 24 de marzo de 2018, es evidente que ha cumplido en detención el lapso al que me referí precedentemente.
Ahora bien, en la medida en que tales alternativas sí satisfacen los parámetros inherentes a la interpretación del requisito temporal de la norma en cuestión, no debe perderse de vista que la declaración de reincidencia fue pactada libremente por el imputado y su defensa con el Ministerio Público Fiscal.
Con lo que, en definitiva, la defensa no explica por qué razón, en el caso particular, resulta incorrecta su aplicación al caso; si se tiene en cuenta, reitero, que fue acordada por las partes y que los antecedentes del imputado resultan suficientes, en definitiva, para su declaración de reincidencia.
Por tales motivos corresponde rechazar también este agravio.
Por ello, de conformidad con lo previsto en el art. 21 del Reglamento de esta Cámara –según Acordada no 11/2021–, RESUELVO:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada; sin costas (arts. 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido el cual deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus (Prosec.: Martín Petrazzini).
C. S.R.L. s/infracción Ley nº 11.683
Impuesta en sede administrativa una sanción a un establecimiento comercial, dictada por una dependencia de AFIP, se recurre ante la justicia en lo penal económico por parte de quien se presenta como defensor de la sociedad propietaria del mismo y venía haciéndolo hasta ese momento, declarándose desierto el recurso porque habría sido presentado por quien carecía de legitimación activa para ello, por lo que se efectúa planteo de nulidad ante la Cámara del fuero donde, por otra vía, atento las particulares y excepcionales circunstancias del caso se revoca lo actuado y se ordena dictar un nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.
Vistos:
El recurso de apelación interpuesto el 16/08/2023 por A. G. K., invocando la calidad de abogado defensor de C. S.R.L., contra la resolución por la cual el juzgado a quo dispuso declarar desierto el recurso interpuesto por la contribuyente mencionada contra la resolución Nº 08/2023 dictada por la Direccio?n Regional Palermo de la A.F.I.P., por la cual se mantuvo la sanción de seis días de clausura del establecimiento comercial de la contribuyente que había sido impuesta en sede administrativa.
La presentación efectuada el 16/08/2023 por P. J. R., en su carácter de gerente titular de C. S.R.L.
La resolución del 22/08/2023 por la cual el juzgado a quo concedió el recurso interpuesto por C. S.R.L.
Las presentaciones efectuadas el 21/09/2023 y el 25/09/2023 por las cuales el representante de la A.F.I.P. y el representante de C. S.R.L., respectivamente, informaron ante esta instancia en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y Considerando:
1º) Por la resolución recurrida, el señor juez titular del juzgado a quo dispuso declarar desierto el recurso de apelación que había sido interpuesto a fs. 208/239 por la representación de C. S.R.L. en los términos del art. 78 de la ley 11.683, contra la decisión dictada por la Dirección Regional Palermo de la A.F.I.P., por la que no se hizo lugar al recurso de apelación administrativo interpuesto por la contribuyente, y se mantuvo la sanción de clausura de seis días de su establecimiento comercial sito en G. **** de esta ciudad, por una presunta infracción al art. 40, inc. a) de la ley 11.683 que había sido impuesta por la A.F.I.P. mediante la resolución CRP/01/22.
Para decidir de esta manera, el magistrado titular del juzgado a quo consideró que el memorial presentado ante aquella instancia en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., había sido presentado por quien carecía de legitimación activa suficiente para representar a C. S.R.L., toda vez que el mismo fue suscripto únicamente por el Dr. A. G. K., quien invocó la calidad de defensor de la contribuyente, sin perjuicio de que, a criterio del señor juez a quo, “…solo intervino en la calidad de letrado patrocinante… [y no]…invocó la gestión procesal, en los términos del art. 48 del C.P.C. y C.N. –y por ende tampoco cumplió con la carga procesal de exteriorizar las razones de urgencia que justificarían aquella intervención excepcional…”. Además, expresó que la única persona acreditada en el sumario para ejercer la representación de C. S.R.L., según consta de la copia del poder que obra agregado al sumario, es P. J. R., gerente titular de la contribuyente, que fue quien interpuso el recurso de apelación en sede administrativa contra la resolución por la cual se impuso la sanción a C. S.R.L.
2º) Por el recurso de apelación interpuesto el 16/08/2023, que se encuentra suscripto por A. G. K. y F. G., quienes invocan la calidad de abogados defensores de C. S.R.L., se expresaron los agravios de aquella parte contra la decisión aludida por el considerando precedente, a la que consideraron arbitraria por carecer de fundamento procesal válido, fundada en la aplicación de un excesivo rigor formal que impide que se trate la cuestión de fondo debatida en el sumario, lo cual ocasionaría a la parte que representan un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Además, se agravió la parte de que en la resolución recurrida se considerara aplicable el art. 48 del C.P.C. y C.N., toda vez que consideró que el presente no se trata de un caso de gestión o mandato, sino de una defensa penal técnica necesaria para un proceso de estas características, y remarcó que A. G. K. es abogado defensor de la contribuyente en otros procesos de la misma naturaleza que tramitan en el fuero, en los que jamás se cuestionó su legitimación.
Por otro lado, la parte recurrente consideró contradictoria la postura adoptada por el magistrado a quo que, por un lado consideró que K. carecía de legitimación para representar a C. S.R.L. al presentar el memorial previsto por el art. 454 del C.P.P.N. y, por otro lado, le notificó al letrado mencionado “…en todas y cada una de las ocasiones en que se envió una cédula a nuestro ahijado procesal…”. A modo de ejemplo, destacó el hecho de que la resolución apelada fue notificada al domicilio electrónico de K., a pesar de haberse considerado que carecía de legitimación para representar a C. S.R.L. y que lo mismo se hizo al intimar a la contribuyente al pago de la tasa de justicia. Al respecto, concluyó que “…las notificaciones fueron dirigidas al domicilio del abogado defensor K., tal como dispone el ordenamiento procesal aplicable y con ello, el tribunal habría reconocido su condición de abogado defensor de confianza de C. S.R.L…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).
Asimismo, la parte recurrente manifestó que, sin perjuicio de que a su criterio no habría dudas de que la representación asumida por K. en el sumario se encuentra amparada por el art. 104 y concordantes del C.P.P.N., por cuanto el nombrado tenía facultades suficientes para representar a la contribuyente, si el magistrado a quo hubiera tenido dudas sobre el rol asumido por aquél “…debió convocar a la Contribuyente para consultarla e instruir que debía designar un letrado de su confianza, o asignarle un Defensor Oficial. Nada de eso ocurrió, porque el Dr. K. –insistimos– había asumido ese rol desde el inicio, y lo ejercía con suficiencia, en protección de los intereses de su ahijado procesal…”.
En la misma línea, manifestó que “…si el suscripto Dr. K. no es quien parece, y no ejerce la defensa técnica de C. S.R.L., todo lo actuado hasta el momento por el tribunal es nulo de nulidad absoluta porque viola el derecho de defensa en juicio. Es decir, si se sostiene el temperamento adoptado por el magistrado a quo, las actuaciones están viciadas porque en el primer decreto judicial el magistrado a quo debió intimar a la Contribuyente a designar letrado de confianza (art. 104 del C.P.P.N.)…”.
Finalmente, por los motivos expresados, consideró que debía revocar la resolución apelada y disponer que otro tribunal resuelva respecto de la cuestión de fondo debatida en el expediente, o bien se declare la nulidad de todo lo actuado, lo cual consideró que “…realmente atenta contra el principio de economía procesal pero sería la única solución razonable, si se confirma la postura del magistrado a quo…”.
3º) En la misma fecha que ostenta la presentación reseñada precedentemente, P. J. R., gerente titular de C. S.R.L. presentó un escrito por el cual ratificó “…cada una de las presentaciones efectuadas por el abogado defensor K., y por si hiciera falta, aclaro que ante la gravedad de los acontecimientos (la clausura del local por 6 días) he dado instrucciones a los letrados K. y G. para que realicen todas las presentaciones pertinentes para la revisión y revocación de la decisión arbitraria de la AFIP, que claramente ocasiona un gravamen irreparable a C. S.R.L…”.
4º) Corresponde, en primer lugar, examinar el planteo efectuado por la parte recurrente respecto de la invocada arbitrariedad de la resolución recurrida, por considerar que aquélla carece de una adecuada fundamentación.
En este sentido, corresponde tener presente que el postulado rector en lo que hace al sistema de nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367 /00, 682/00, FSM 20097/2015/6/CA1, res. del 14/11/2016, Reg. Interno Nº 681/16 y CPE 659/2019/2/CA1, res. del 12/06/2019, Reg. Interno Nº 405 /2019, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 265/2016/1 /CA3, res. del 11/11/19, Reg. Nº 759/2019 y CPE 1265/2017/53/CA21, res. del 14/07/23, Reg. Interno Nº 308/23, entre otros, de esta Sala “A”).
Para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
Contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, ninguno de estos defectos se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente y autónoma de lo decidido, con cita en las disposiciones legales que se consideraron aplicables y de jurisprudencia relacionada con el criterio allí expresado, independientemente de la coincidencia, o no que se pueda tener con aquéllo.
Por lo tanto, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por la parte recurrente, sólo constituyen discrepancias con los criterios vinculados con la cuestión debatida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del pronunciamiento examinado.
Las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la cuestión resuelta, son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución o el auto recurrido en los casos –como el presente– en los cuales se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente.
En consecuencia, los agravios vinculados con la arbitrariedad y la carencia de una motivación suficiente de la resolución recurrida, no pueden tener una recepción favorable.
5º) Este Tribunal ha expresado con anterioridad que “…el letrado patrocinante carece de legitimación autónoma en el proceso (confr. arts. 83 y 110 del C.P.P.N.)…” y que, en consecuencia, en caso en que aquel efectúe una presentación sin la firma del patrocinado, “…aquella presentación no puede producir los efectos procesales perseguidos…” (confr. CPE 367/2019/1/CA1, res. del 04/09/2019, Reg. Interno Nº 633/19, CPE 1814 /2017/123/CA43, res. del 08/07/2023, Reg. Interno Nº 307/22 de la Sala “B” de esta Cámara).
6º) Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, corresponde señalar que en el caso se encuentra controvertido el carácter de la representación de C. S.R.L. ejercida por el Dr. A. G. K., toda vez que el nombrado invocó en cada una de las presentaciones efectuadas, el carácter de abogado defensor de la contribuyente mencionada, mientras que por la resolución recurrida se consideró por primera vez que aquella representación había sido ejercida en calidad de letrado patrocinante. A los fines de dilucidar la cuestión, corresponde efectuar un análisis detallado de las circunstancias particulares que se verificaron respecto de aquella representación en el trámite del presente sumario.
De las constancias del legajo surge que:
a) La resolución dictada el 16/09/2022 por la Dirección Regional Palermo de la División Jurídica de la AFIP Nº CRP/01/22, por la que se dispuso imponer la clausura de 6 días del establecimiento comercial de C. S.R.L. sito en G. **** de esta ciudad, por una presunta infracción al art. 40, inc. a) de la ley 11.683 (confr. fs. 8/10 vta.), fue notificada mediante cédula en papel, al domicilio de la contribuyente el 21/09/2022, y mediante cédula electrónica al domicilio fiscal electrónico de aquélla el 26/09/2022 (confr. fs. 11 y 12, respectivamente).
b) La primera presentación efectuada en el expediente en representación de C. S.R.L., fue mediante el escrito obrante a fs. 13/30, por el cual se interpuso un recurso de apelación contra la decisión aludida en el punto precedente. La misma se encuentra suscripta por P. J. R., en carácter de gerente titular de C. S.R.L., representación que acreditó mediante la copia del contrato social de la sociedad mencionada, agregada a fs. 30vta./38.
c) Por la resolución obrante a fs. 55/61 vta., la Directora (int.) de la Dirección Regional Palermo, Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas de la A.F.I.P. dispuso no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la contribuyente, y mantener la sanción de seis días de clausura del establecimiento comercial de C. S.R.L., decisión que fue notificada a los mismos domicilios que los referidos en el punto a).
d) Contra la decisión aludida por el punto anterior, el Dr. A. G. K., invocando el carácter de abogado defensor de C. S.R.L., interpuso un recurso de apelación en los términos del art. 78 de la ley 11.683, presentación que se encuentra suscripta de manera ológrafa únicamente por el letrado mencionado (confr. fs. 64/79 vta.).
e) El recurso de apelación mencionado precedentemente fue concedido mediante la decisión dictada por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Regional Palermo de la A.F.I.P. el 20/03/2023 (confr. fs. 81 /vta.), y las actuaciones remitidas al fuero en lo Penal Económico a fin de que se desinsacule el juzgado que debía intervenir en las mismas.
f) Realizado el sorteo correspondiente, el Juzgado Nº 7 es el que debió intervenir, cuyo titular, por el auto del 28/03/2023, dispuso dar ingreso a las actuaciones, señalar audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N. e “…intimar al apelante a que abone en concepto de tasa de justicia la suma de pesos cuatro mil setecientos ($ 4700)…”. Aquel auto fue notificado mediante la cédula emitida el 29/03/2023, que se encuentra dirigida a “C. S.R.L. (DR. A. G. K.)” al domicilio constituido de la contribuyente, sito en G. **** de esta ciudad (confr. fs. 86).
g) Por el auto del 12/04/2023, el señor juez a quo dispuso, ante la falta de constancias que acreditaran el pago de la tasa de justicia, aplicar a C. S.R.L. la multa correspondiente e intimarla nuevamente al pago de la tasa referida y la multa. Además, dispuso intimar a la contribuyente a constituir domicilio electrónico en las actuaciones e informar el número de CUIT correspondiente (confr. fs. 244). Aquel auto fue notificado mediante la cédula emitida el mismo día, y dirigida nuevamente a “C. S.R.L. (DR. A. G. K.)” en el domicilio de G. **** de esta ciudad (confr. fs. 245).
h) Por el escrito obrante a fs. 246, A. G. K., invocando el carácter de abogado defensor de C. S.R.L. cumplió parcialmente con la intimación efectuada y constituyó domicilio electrónico en las actuaciones, informando la CUIT de la persona de existencia ideal mencionada.
i) Por el auto obrante a fs. 247, el señor juez a quo dispuso: “…tiénese por constituido el domicilio electrónico informado por el doctor A. G. K. en la presentación que antecede. Incorpórese en el Sistema Informático Lex 100…”.
j) El 05/06/2023, el Dr. A. G. K., invocando el carácter de abogado defensor de C. S.R.L., presentó el escrito que obra a fs. 248/256, consistente en el memorial por el cual pretendió informar ante la instancia previa en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., ante lo cual el señor juez a quo dictó la resolución que se examina por la presente, por la que se declaró desierto el recurso interpuesto por C. S.R.L.
7º) No se encuentran controvertidas en el presente caso las circunstancias relativas a que la presentación efectuada ante la instancia previa por el Dr. A. G. K., en representación de C. S.R.L. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se encuentra suscripta digitalmente únicamente por el nombrado, que carece de firma ológrafa del representante legal de C. S.R.L. y que si bien éste alude al letrado mencionado como “abogado defensor”, no fue propuesto formalmente ni designado como abogado defensor de C. S.R.L.
Sin embargo, conforme surge de la reseña efectuada por el considerando precedente, tanto en su actuación en sede administrativa –al interponer el recurso de apelación en los términos del art. 78 de la ley 11.683–, como en su actuación ante el juzgado a quo, el Dr. A. G. K. siempre invocó la calidad de abogado defensor de la contribuyente, representación que no fue observada o cuestionada hasta el momento del dictado de la resolución recurrida. Además, conforme señala la parte recurrente, todas las notificaciones cursadas a C. S.R.L. fueron emitidas en conjunto a nombre de la contribuyente y de aquel letrado.
A ello debe sumarse la omisión del juzgado a quo de hacerle saber a la parte que podía designar letrado defensor de su confianza (confr. artículos 104, 107 y 197 del C.P.P.N.), y la circunstancia de que el magistrado mencionado diera curso a las presentaciones efectuadas por quien invocó la calidad de abogado defensor de C. S.R.L. y no de letrado patrocinante.
Por ello, el letrado mencionado pudo razonablemente haber actuado en la creencia de que el juzgado lo consideraba abogado defensor de C. S.R.L., que actuaba en esa calidad, y no como letrado patrocinante, como se expresa en la resolución recurrida , y que, por lo tanto, no era necesario formalizar su designación.
8º) Además, no debe soslayarse que, con posterioridad al dictado de la resolución que se examina por la presente, y en la misma fecha de interposición del recurso de apelación que motivó la intervención de este Tribunal –que, como se expresó, fue suscripto por A. G. K., invocando el carácter de letrado defensor de C. S.R.L.–, P. J. R., gerente titular de la contribuyente mencionada, realizó una presentación ante el juzgado a quo por la cual ratificó todas las presentaciones realizadas por K. en representación de C. S.R.L. y expresó haber instruido a los letrados K. y G. para que realicen todas las presentaciones pertinentes para procurar la revocación de la decisión de la AFIP por la que se impuso una clausura de 6 días al comercio que explota C. S.R.L., es decir para que actúen en defensa de los intereses de la contribuyente sumariada (confr. considerando 3º de la presente), observándose por el contenido de las presentaciones efectuadas por aquellos letrados en el legajo, que han actuado en función de ese mandato.
9º) Por lo expresado por el Considerando 7º, a los fines de evitar un menoscabo a la garantía constitucional de defensa en juicio y debido proceso, y garantizar el acceso a la instancia judicial revisora, teniendo en cuenta las particulares y excepcionales circunstancias del caso reseñadas en la presente, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto por aquella se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por C. S.R.L. en los términos del art. 78 de la ley 11.683 y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que se pronuncie de acuerdo al estado procesal de la causa.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. SIN COSTAS (art. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota.
Se deja constancia de que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P.N., incorporado por la ley 27.384. – Carolina L. I. Robiglio (Sec.: Martín Limeres).
P., E. M. s/infracción Ley nº 24.769
En causa seguida por el delito de evasión tributaria del impuesto a las ganancias, hechos acaecidos con posterioridad a la reforma introducida por la Ley nº 26.735 cuyo artículo 19 impide otorgar la suspensión del juicio a prueba en estos casos, en razón del monto cuya evasión se enrostra, con anuencia del ministerio público fiscal y compartidos los argumentos por el Tribunal Oral Penal Económico, se concede el beneficio al imputado que lo solicitó, considerándose no es óbice para ello la oposición de la presunta damnificada AFIP/DGI.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre la solicitud formulada en el incidente de suspensión de juicio a prueba Nro. CPE 1430 /2021/TO1/3 en el marco de la causa CPE 1430/2021/TO1 (Reg. Int. 3328) caratulada “P., E. M. S/INF. LEY 24.769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, seguida contra E. M. P., DNI Nº …, nacido el 4 de diciembre de 1969 en Castelar, Partido de Morón, provincia de Buenos Aires, argentino, empleado, divorciado, hijo de M. P. y de M. T. Ma., con domicilio real en la calle Gelpi …, Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, asistido por el Dr. Germán Carlos LIOTTO.
Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, Auxiliar Fiscal de Juicio de la Fiscalía Nº 3 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.
RESULTANDO:
I.- Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio obrante de fecha 17/08/23 se le imputa a E. M. P. –en su calidad de responsable de la empresa DLP 2012 SRL (CUIT 30-71223216-8)– la evasión del pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2016, al que se encontraba obligada la firma DLP 2012 SRL, por la suma de $3.123.871,23. Ello mediante la presentación de una declaración jurada engañosa en la que se exteriorizaron gastos que no contaban con la documentación de respaldo.
Las conductas fueron calificadas como constitutivas del delito de evasión del pago de Impuesto a las Ganancias reprimido en el art. 1 de la ley Nº 24.769, atribuyéndose las mismas al nombrado en calidad de autor (art. 45 del C.P.).
II.- Que con fecha 08/09/23 la defensa del imputado P. solicitó en favor de su asistido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, en base a los argumentos que en honor a la brevedad se dan aquí por reproducidos.
III.- En oportunidad de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., la cual se llevó a cabo el día 31/10/23 de forma remota a través de la plataforma digital “Zoom”, la defensa del imputado A. E. M. P. ratificó y se remitió al escrito en el que se solicitó la suspensión de juicio a prueba en los términos del art. 76 bis y ss. del CP. Consideró que se verificaban los requisitos para la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba. En cuanto a la reparación del daño, manifestó que su asistido ofreció abonar la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000), solicitando que el mismo fuera abonado en diez cuotas. Respecto a la realización de tareas comunitarias, señaló que su asistido no tiene inconvenientes en asumir las tareas que estimen corresponder, no obstante, al desarrollar su actividad laboral en una empresa de logística, ofreció llevar a la Institución “Caritas”, mil (1000) botellas de agua mensuales, por el plazo de cinco meses. Asimismo, requirió que el plazo de la suspensión fuera por el menor plazo posible, es decir un año.
La Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Melina SINGEREISKY, señaló que, el delito en trato, conforme la adecuación típica antes referida, y la carencia de antecedentes computables, se encontraba reprimido con una pena que, hipotéticamente en el caso de recaer en condena, la misma sería de ejecución condicional, conforme las pautas establecidas por el cuarto parrafo del articulo 76 bis del C.P. y resulta de aplicación la doctrina del fallo “ACOSTA” sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señaló que, respecto de la prohibición establecida por el artículo 19 de la Ley 26.735 en atención a la fecha de comisión de los hechos, posterior a la entrada en vigencia de esa ley, lo que aquella dispuso es una prohibición para que se acceda a la suspensión de juicio a prueba respecto de los delitos previstos en el Código Aduanero y en el Régimen Penal Tributario. Hizo mención que, a criterio de la Fiscalía que representa, no correspondía hacer una interpretación literal de la norma, sino atender al fin de la restricción tal como fue previsto por el legislador y tal como surge del debate parlamentario. Indicó que esta interpretación razonada evitaba que se atacara la constitucionalidad de la ley en función de la posible vulneración al principio de igualdad ante la ley. Señaló que a entender de ese Ministerio Público, la restricción de la norma apuntaba a aquellos hechos que, afectaban gravemente al erario público y por revestir cierto tipo de gravedad institucional, no serían pasibles de esta solución alternativa del conflicto. Señalo? que, lo que correspondía era examinar en este caso concreto, si las características del hecho responden o no, a los fines de la restricción. Refirió que nos encontrábamos ante un hecho de evasión tributaria simple que no revestía de mayor gravedad. Enfatizó en que no era de su parecer que este caso sea de aquellos a los cuales la norma aplicaba la restricción señalada. Que por ello, sin que esté en juego el principio de igualdad ante la ley y sin que sea necesario declarar la inconstitucionalidad por ese motivo, en la medida en que el caso a estudio no respondía a los fines tenidos en cuenta por el legislador, no resulta aplicable la restricción prevista. Agregó que la postura del Ministerio Público Fiscal estaba conforme los lineamientos brindados por la CSJN en el fallo “ACOSTA”. Respecto a la propuesta de reparación del daño, señaló que implicaba un esfuerzo superador del conflicto en términos del perjuicio fiscal ocasionado, que ascendía –en su monto histórico– a tres millones ciento veintitrés mil pesos $3.123.000. Siendo que la propuesta de reparación era superadora en ese sentido porque tenía en cuenta las condiciones socioeconómicas del imputado tal como surge del informe socioambiental obrante en el incidente y de las explicaciones que brindó el imputado. En orden a esta propuesta, consideró que restaría correr traslado al imputado a fin de que informe si en caso que la damnificada AFIP se opusiera, el dinero podría ser donado a cualquier institución de bien público. Respecto a la realización de tareas comunitarias, en relación a la carga horaria, solicitó un monto mínimo de cuatro horas semanales por el término de la duración de la suspensión del juicio a prueba, entendiendo que podía resultar oportuna la propuesta del imputado, en cuanto a poner a disposición de alguna institución de bien público, su empresa de logística, para realizar alguna actividad beneficiosa. En virtud de lo expuesto, en la medida en que el parámetro para establecer el plazo de duración del juicio a prueba tenía que ver con la gravedad del hecho y se estaba ante un hecho que era calificado como del tipo simple de evasión, no encontraba motivos como para apartarse del plazo mínimo previsto por la ley. Consideró que, en este caso, la suspensión del juicio a prueba debía concederse por el término de un año. Continuó diciendo que sólo restaba expresar su posición sobre el legajo de suspensión de juicio a prueba en trámite ante la Justicia Federal de San Martín, que fue otorgada en el mes de septiembre del corriente año. Consideró que, no resultaba un antecedente computable, ni que impidiera la suspensión del juicio a prueba en este caso, ya que se estaba frente a un concurso real de hechos que han tramitado jurisdicciones diferentes, entendiendo que ya sea en la etapa de supervisión del legajo de ejecución, o al momento de disponer eventualmente del cierre de los legajos y resolver sobre la eventual extinción de la acción penal, podrán unificarse aquellos para ser resueltos en conjunto. Por último, en virtud de lo expuesto, prestó consentimiento para que se suspenda el juicio a prueba respecto de E. M. P.
La presunta damnificada A.F.I.P./D.G.I. no concurrió al referido acto procesal, aunque fuera debidamente notificada. Sin perjuicio de ello, realizó un presentación con fecha 30/10 /2023 mediante la cual expresó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Y Considerando:
IV.- Ahora bien, oídas las partes y prestado el consentimiento para la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba por parte del Ministerio Público Fiscal, corresponde resolver si se han dado las condiciones legales de admisibilidad para la concesión de lo solicitado, ello partiendo de que los arts. 76 bis del C.P. y 5 del C.P .P .N. establecen que la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal resulta, en principio vinculante, pero sujeta al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación, art. 69 del C.P.P.N.
Así, tratándose el proceso de una instancia de resolución de conflictos, en la que debe buscarse siempre una mejor y más rápida forma de administración de justicia, se debe verificar que el medio empleado para tal o cual fin sea razonable, proporcionado y conducente para alcanzarlo.
V.- Que, en el marco de la audiencia aludida en el punto III de la presente, la defensa de E. M. P. planteó la inaplicabilidad al caso de la prohibición introducida al art. 76 bis del CP por el art. 19 de la ley 26.735.
En función de ello, cabe destacar que la Ley Nº 26.735 sancionada el 22 de diciembre de 2011 y publicada en el Boletín Oficial del día 28 de diciembre de 2011, dispuso en su art. 19 agregar como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente: “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”.
VI.- Que, corresponde en primer lugar señalar, en virtud del referido pedido formulado por la defensa, la representante del Ministerio Público Fiscal, con relación al art. 19 de la ley 26.735, que introdujo el último párrafo del art. 76 bis del C.P. por el cual se impide la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones, efectuó una interpretación que le permitió, sin promover una declaración de inconstitucionalidad de aquél, dictaminar a favor del beneficio solicitado. Por ello, corresponde indicar que en oportunidad del debate parlamentario desarrollado para tratar el proyecto de ley de reforma de la ley penal tributaria, en el cual se insertó la cláusula del último párrafo del art. 76 bis del C.P., se destacó que el objetivo de aquellas modificaciones era buscar evitar que en los Tribunales se promuevan causas por montos irrisorios, concentrando los esfuerzos en la persecución penal de aquellas grandes evasiones o infracciones a nuestra legislación tributaria y limitando el universo de casos que podían ser alcanzados por las conductas típicas sobre las cuales operaba la misma a aquéllos de mayor entidad, destinando los esfuerzos y recursos del Poder Judicial de la Nación a descubrir aquellas maniobras que con complejas aristas provocaran posibles ruinosas consecuencias para los bienes jurídicos que se buscan resguardar mediante las sanciones dispuestas en ellas, (según versión taquigráfica reunión nº 13 – 1era. Sesión Extraordinaria –Especial– de la HCDN., celebrada el 15/12/2011 y versión taquigráfica 16º reunión – 2da. Sesión extraordinaria de la HCSN, celebrada el 21 y 22 de diciembre de 2011, disponible en sitio web de la HCSN – [ambas disponibles en el sitio web de cada Cámara]). De aquello se infiere que la limitación establecida que plantea la necesidad de culminar el procedimiento criminal mediante el desarrollo del juicio (Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación) para los delitos tributarios y de contrabando lo es para aquellos asuntos complejos de mayor trascendencia.
Consecuentemente, cabe tener por razonable y debe ser receptada la posición que asumiera la titular de la acción penal, en cuanto sostuviera que aquella limitación para los casos previstos por las leyes 24.769 y 22.415 debe tomarse solo para casos de gravedad y evaluarse en cada caso en particular.
En función de lo expuesto, corresponde considerar razonable en este proceso la procedencia de la solicitud efectuada como alternativa de solución del conflicto traído a este conocimiento, para el cual la titular de la acción penal prestara su consentimiento luego de un amplio análisis de las normativas aplicables y las circunstancias concretas de la causa, bajo parámetros de objetividad y con motivación suficiente.
VII.- Sentada la procedencia de la suspensión de juicio a prueba respecto de E. M. P., se adelanta que el tiempo de suspensión será fijado en 1 (UN) AÑO ello en función de las características propias de los hechos que resultan objeto de la presente.
VIII.- A su vez, debe señalarse, con fecha 11/09 /2023 el Registro Nacional de Reincidencia, informó lo siguiente: el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín el día 11 de agosto del cte. resolvió: “…10. SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA respecto del imputado E. M. P., de los demás datos personales obrantes en autos, por el término de un año (art. 76 bis y 76 ter –párrafo primero– del Código Penal). 11. DISPONER que, durante el plazo de un año, el encartado cumpla las siguientes reglas de conducta: a) comunicar al tribunal cualquier modificación de su residencia, dentro de las 72 horas de producida. b) someterse al control de la secretaría de ejecución del tribunal. c) efectuar el pago de la multa impuesta por el concurso de delitos por el que fuera elevado a juicio, por la suma de diez mil pesos ($10.000), dentro de los treinta días de adquirir firmeza la presente y d) realizar en el Centro barrial “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” sito en la Colectora Ruta Nacional 3 km 54.400, fuera del horario laboral, tareas comunitarias no remuneradas que designe su responsable de acuerdo a las necesidades de aquélla, por un total de ocho (8) horas mensuales, debiendo acreditar el cumplimiento de esta regla mediante la presentación mensual de los respectivos certificados ante la secretaría de ejecución del Tribunal…”. A su vez, se ordenó la certificación de dichas actuaciones, de la que surgió que E. M. P. fue elevado a juicio por el delito reprimido por el art. 201 del CP en calidad de coautor. A su vez, se hizo saber que la suspensión de juicio a prueba otorgada se encuentra siendo controlada ante la Secretaría de Ejecución de dicho Tribunal.
En función de lo expuesto, de conformidad con lo normado por el art. 58 del CP de aplicación analógica, corresponde UNIFICAR el término de la suspensión de juicio a prueba referida en el párrafo precedente y la aquí dictada, en término ÚNICO de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en forma ininterrumpida, manteniéndose la institución en la que realiza las tareas comunitarias impuestas “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” debiendo cumplir un total de TRESCIENTAS DOCE (312) HORAS para la totalidad del período fijado en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución.
Asimismo, será mantenido el resto de obligaciones impuestas y será la Secretaría de ejecución de este Tribunal quien ejerza el respectivo control de su ejecución, con noticia al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martin, PBA.
IX.- En otro orden, cabe analizar el ofrecimiento económico efectuado por el peticionante en los términos del tercer párrafo del art. 76 bis del CP. Aquel será considerado como razonable en función de las actuales condiciones económicas que fueran informadas. En tal aspecto, E. M. P. ofreció la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000) en concepto de reparación del daño a una entidad de bien público, en caso de no consentir la damnificada, todo según lo informado por el imputado sobre sus medios de vida durante la audiencia celebrada en los términos del art. 293 del CPPN.
X.- Ahora bien, la presunta damnificada AFIP/DGI se opuso mediante escrito, obrante en sistema Lex100, a la concesión del beneficio solicitado por el imputado, lo cual no constituye óbice alguno para la concesión del instituto a estudio.
En este sentido, el tercer párrafo del art. 76 bis del CP prevé que la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y, de no hacerlo, tendrá habilitada la acción civil correspondiente, la que en el caso habilita al organismo recaudador a iniciar las acciones que estime pertinentes en dicha dirección. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que el art. 76 bis del Código Penal no requiere que la reparación ofrecida por el imputado sea equiparable al perjuicio fiscal. Por el contrario y tal como lo mencionara la Sra. Auxiliar Fiscal, a los fines de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, la mencionada norma requiere que “el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible” (el resaltado me pertenece); en el presente caso, lo que, conforme surge del considerando que antecede, se vio acreditado en el caso.
XI.- En ese orden, atento la posición asumida por la damnificada AFIP, corresponde donar las sumas de dinero ofrecidas en concepto de reparación del daño a su respecto a una institución de bien público. Por tal motivo, se impondrá la obligación a E. M. P. de realizar la donación del monto total de cuatro millones ($4.000.000) a pagar en diez (10) cuotas mensuales a una institución de bien público como es la “Asociación Civil y CPC Padre Pepe de la Sierra” sita en Luna 1913 Villa 21-24 CABA. A tal fin, el nombrado deberá efectuar el depósito bancario en la cuenta nro. 4-042-0200426806-2 del Banco Ciudad de Bs. As. a nombre de ASOC.CIVIL Y CPCPP DE LA SIERRA, CUIT 30-71351070-6, CBU 0290042-11000004268062-5 y aportar la constancia respectiva que acredite el cumplimiento.
XII.- Respecto a las tareas comunitarias, se destaca la predisposición de E. M. P. para el cumplimiento de aquéllas. Conforme la UNIFICACIÓN dispuesta en la presente deberán realizarse en el “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” por el término unificado de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, debiendo cumplir TRESCIENTAS DOCE (312) HORAS para la totalidad del período fijado, en los horarios y días a convenir con el representante de dicha institución.
XIII.- En orden a las reglas de conductas, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 bis del CP y 76 bis del CP, se impondrá al imputado la obligación de notificar al Tribunal cualquier modificación y someterse al control de la Secretaría de Ejecución de este Tribunal.
XIV.- Por todo ello, habiéndose verificado los extremos exigidos por el art. 76 bis del Código Penal, se dispondrá de manera favorable respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitada por E. M. P., el cual se fijará por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del CP) y durante el cual el nombrado deberá notificar al Tribunal de cualquier modificación de su domicilio, someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, efectuar las donaciones para las cuales prestó conformidad y realizar las tareas comunitarias en los lugares y condiciones antes indicadas. Asimismo se unificará el término de la suspensión de juicio a prueba otorgada el 11 de agosto del cte. por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martin, Pba, en el marco de la causa FSM 82234/2019 /TO, en el término ÚNICO de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en forma ininterrumpida manteniéndose el resto de las obligaciones allí impuestas.
Por lo expuesto, el Tribunal;
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por E. M. P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.).
II.- UNIFICAR el beneficio aludido en la presente causa y el otorgado al nombrado P. en la causa FSM 82234/2019/TO1 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martin, PBA, fijándolo en el término de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.
III.- IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término mencionado en el punto precedente (art. 27 bis del CP):
a) NOTIFICAR al Tribunal de cualquier modificación del domicilio (art. 27 bis inciso 1º del C.P.);
b) SOMETERSE al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal;
c) DONAR a la “Asociación Civil y CPC Padre Pepe de la Sierra” sita en Luna 1913 Villa 21-24 CABA, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) en diez (10) cuotas de cuatrocientos mil pesos ($400.000), cuyo cumplimiento debera? comenzar dentro del décimo día de haber adquirido firmeza la presente, debiéndose depositar en la cuenta nro. 4-042-0200426806-2 del Banco Ciudad de Bs. As. a nombre de ASOC.CIVIL Y CPCPP DE LA SIERRA, CUIT 30-71351070-6, CBU 0290042-11000004268062-5 y aportar la constancia respectiva que acredite el cumplimiento.
e) REALIZAR tareas comunitarias en el “CENTRO DE DIA AMIGOS SIEMPRE AMIGOS” sito en la Colectora Ruta Nacional 3 km 54.400, por un total de trescientas doce (312) horas a convenir con las autoridades de la institución referida.
d) MANTENER la regla de conducta oportunamente impuesta en el punto c) por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, PBA
IV.- DECLARAR RAZONABLE la suma ofrecida por el imputado en concepto de reparación del daño.
V.- HACER SABER al imputado que dentro del quinto día de haber adquirido firmeza lo aquí resuelto, deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal para cumplir con lo impuesto, bajo apercibimiento de revocar, en caso de incumplimiento, el beneficio concedido e inmediatamente llevar a cabo el juicio respectivo (art. 76 ter del CP).
VI.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Registro Nacional de Reincidencia, al Sistema Federal de Comunicaciones Policiales-SIFCOP y a la AFIP/DGI.
VII.- SIN COSTAS (art. 76 bis y 530 del CPPN).
Regístrese y notifíquese al Ministerio Público Fiscal y a la defensa mediante cédulas electrónicas, oportunamente requiérase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín la remisión del respectivo legajo de ejecución. – Karina Rosario Perilli (Sec.: Dolores Durao).
En igual fecha notifiqué mediante cédulas electrónicas al Ministerio Público Fiscal y a la Defensa. Conste.
Martínez, Rodrigo s/incidente de recurso extraordinario.
La Corte Suprema revocó la sentencia de Cámara que incurrió en contradicción y apartamiento del derecho aplicable al conceder la libertad condicional a pesar de mantener explícitamente la validez constitucional de la regla de los arts. 56 bis, inc. 10, de la ley 24.660 y 14, inc. 10, del Código Penal que prohíbe precisamente concederla a quienes han sido condenados por la comisión del delito de comercialización de estupefacientes.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el titular de la Fiscalía General nº 1 ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Martínez, Rodrigo s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino, en oportunidad de mantener el recurso del señor Fiscal General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
Una vez más en esta misma causa, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, insiste en la contradicción y en el apartamiento del derecho aplicable que se manifiesta en la decisión de conceder –ahora directamente– la libertad condicional a Rodrigo M. a pesar de mantener explícitamente la validez constitucional de la regla de los artículos 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660 y 14, inciso 10, del Código Penal que prohíbe precisamente concederla a quienes, como M. han sido condenados por la comisión del delito de comercialización de estupefacientes.
Por lo tanto, por las mismas razones por las que mantuve las oportunas presentaciones directas previas del Ministerio Público Fiscal en este proceso, que han sido registradas en los expedientes CFP 5688/2018/TO1/7/1/1/1/RH4 y CFP 5688/2018/TO1/7/2/1/1/RH6 (cf. dictámenes de esta Procuración General de la Nación del 14 de febrero de 2023 y del 7 de septiembre de 2023, respectivamente) y que se encuentran a consideración de V.E., en virtud de los argumentos que di por reproducidos en esas ocasiones, y de los que en la misma dirección desarrolla nuevamente la fiscalía en su impugnación, mantengo la presente queja y solicito que se declare admisible el recurso extraordinario deducido y se revoque la sentencia objetada en cuanto ha sido materia de apelación.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2023. – Eduardo Ezequiel Casal.