Z., E. s/infracción art. 145 ter en circunstancias inciso 1º Ley nº 26.842
Solicita la víctima a través de la defensora pública coadyuvante el rol de querellante en los términos de la ley nº 27.372 en causa que se encuentra ya elevada a juicio oral, lo que resulta extemporáneo conforme el artículo 90 del C.P.P.N., si bien explicita los motivos relacionados con el delito sufrido que se lo habrían impedido anteriormente, resolviéndose no hacer lugar a tal petición como asimismo a otros planteos que realiza, disponiéndose sin embargo se le permita con el patrocinio de la Defensa Pública de víctimas, actuar activamente en el debate oral, con la posibilidad de contradecir y controlar la prueba y emitir conclusiones finales que no supongan pedidos de penas.
Córdoba, 6 de noviembre de 2023.
Vistos:
Los presentes autos caratulados: “Z. E. S/INFRACCION ART. 145 TER EN CIRCUNSTANCIAS INCISO 1 (LEY 26842)” (FCB 31501/2022/TO1), se encuentran a despacho para resolver.
Y Considerando:
I. Que, tras haberse concluido el trámite previsto por el art. 354 del CPPN, admitido la prueba ofrecida y fijado audiencia de debate oral para el mes de octubre del corriente año, se acogió favorablemente la petición formulada con fecha 24 de agosto de 2023 por la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, defensora pública coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, de ser tenida como letrada patrocinante de S.G.R.S en los términos de la ley 27.372.
Días antes de la celebración de la referida audiencia, esto es el 2 de octubre de 2023, la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, por la participación acordada en estos autos, presentó un escrito en el que materializó, como pretensión principal, la nulidad del decreto de clausura de la investigación y elevación de la causa a juicio.
De manera subsidiaria, solicitó la inconstitucionalidad del plazo procesal establecido para la admisión formal de su representada como querellante, o en su caso, la autorización a S.G.R.S. para asumir dicha condición de manera tardía y en esta etapa del juicio.
Antes de sintetizar los argumentos esgrimidos para sustentar cada uno de los planteos introducidos, es preciso describir, por las particularidades que revela la tramitación de la presente causa, el cuadro de situación que motivó a la Dra. Ibáñez Arrieta su presentación.
En este sentido, la letrada puntualizó que las presentes actuaciones se iniciaron en el marco de la investigación de hechos graves cometidos contra S.G.R.S en la causa FCB 5876/2020/TO1 –“G.”–. Que la misma resultó finalmente radicada ante este TOF Nº 1 de Córdoba donde, con otra conformación, el día 3 de julio de 2023 se dictó sentencia condenatoria, aun no firme a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado.
Ocurrió que, en la etapa investigativa, con fecha 15 de septiembre de 2022, el Fiscal Federal solicitó la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 434/438 y promovió acción penal en contra de E. Z.
La letrada oficial destacó que en esa fecha –e incluso hasta el presente– la Defensoría Pública de Víctimas con asiento en la provincia de Córdoba, creada por ley 27.372, no se encontraba habilitada. Comentó, entonces, que en cada caso, previa solicitud formal de las personas damnificadas, el Ministerio Público de la Defensa es quien resuelve sobre la procedencia de la asistencia y patrocinio jurídico gratuito peticionado a las víctimas de delitos en procesos penales (art. 33 que modifica el art. 11 de la Ley 27.149). Situación que, conforme admitió la defensora, se presentó en autos.
Continuó diciendo, que precisamente esa coyuntura hizo imprescindible la notificación formal, a través de un lenguaje claro y sencillo a la víctima a fin de que conozca los derechos y garantías previstos en la Ley 27.372. En el caso que nos ocupa, según manifestó la Dra. Ibáñez Arrieta, S.G.R.S refirió haber sido puesta en conocimiento de los mismos por parte del Ministerio Público Fiscal de manera reciente y de forma previa al pedido de patrocinio letrado, en la etapa de juicio.
Por esa razón, con fecha 24 de agosto de 2023, al momento de constituirse como Defensora de Víctima de S.G.R.S ante este tribunal de juicio, dejó expresamente reservada su voluntad de constitución de parte querellante (art. 83, CPPN), pues lo supeditó a lo que surgiera del conocimiento de las actuaciones desarrolladas en el marco de la presente investigación.
De hecho, al analizarlas advirtió que –en relación a S.G.R.S– no se había garantizado su derecho a asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, principios éstos consagrados en la Ley 27.372.
Todo ello, basado en la afirmación de que no se desprendía de ningún acto de esta causa “Z.” (FCB 31501/2022/TO1) que la justiciable haya sido notificada en modo cierto de su derecho al asesoramiento, asistencia y representación.
Ante lo expresado, entendió que debió garantizarse la tutela judicial reforzada a partir de actos de notificación formal, en lenguaje sencillo y claro, de los derechos que le asistían y junto a letrado de su confianza o defensa pública, a fin de que pueda recibir el pertinente asesoramiento técnico.
No desconoció que en la causa FCB 5876/2020 –“G.”– hubo asistencia letrada en la constitución de querellante, sin embargo, el derecho a querellarse fue ejercido por G. S. –madre de la justiciable– y no por S.G.R.S, quien invocó un desconocimiento de las normas procesales y de fondo que rigen y substancian el proceso penal a fin de poder querellar.
A raíz de los acontecimientos antes descriptos, en primer lugar, la Dra. Ibáñez solicitó la nulidad del decreto que dispuso la clausura de le etapa instructoria y de elevación a juicio en relación con E. Z., en los términos del art. 167 del CPPN y consecuentemente, la devolución del presente expediente al Juzgado Federal Nº 2, a fin que se dé tratamiento a la solicitud de constitución de querellante de S.G.R.S.
Sustentó la ineficacia procesal denunciada, en la violación a los derechos de tutela judicial efectiva y de recibir asistencia jurídica como víctima del delito de trata de personas. Consideró que S.G.R.S se vio impedida a ejercer su derecho a querellarse y participar en forma activa en este proceso, ofreciendo y controlando pruebas, impulsando medidas y ejerciendo sus derechos procesales, entre los que destacó el de acceder a una reparación integral.
A su vez, otro de los perjuicios concretos para S.G.R.S., que la letrada mencionó, derivado de la imposibilidad de ejercer por sí misma sus derechos en el proceso referentes al rol indicado, fue la incapacidad de materializar su pretensión acusatoria autónoma (fallos 320:2021) y el derecho al recurso contra eventuales pronunciamientos adversos (fallos 260:114, 262:264, entre otros).
Resaltó que la ley 27.372 modificó el CPPN y en ese sentido, obligó al Estado a garantizar los derechos de las víctimas de un delito desde el inicio hasta la finalización (art. 79 y 80), mediante la interpretación y ejecución de las disposiciones formales de la manera más compatible a la garantía de sus derechos (art. 81).
Vinculado con lo anterior pero como planteo subsidiario, la defensora pública oficial brindó los fundamentos por los que consideraba necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 90 CPPN en función del art. 84 del mismo cuerpo legal, en tanto estipula un límite temporal para la constitución de querellante en el caso concreto. En esa línea argumentativa, refirió que el coto procesal no resultaba exigible ni oponible a su representada.
Mencionó que en el caso, debía tenerse especialmente en cuenta que desde que se inició la investigación hasta su clausura, S.G.R.S desconocía la posibilidad de acceder a la Defensa Pública, ya que no hubo intervención ni notificación expresa y clara de los derechos y garantías que le asistían, ni verbal ni formal en estos actuados.
Una vez que tomó contacto con la Defensa Pública, en virtud de la puesta en conocimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, solicitó el patrocinio jurídico integral.
En el marco del resguardo de las garantías de la víctima (art. 3 inc. a de la Ley 27.372), mencionó la letrada, que consultó a S.G.R.S. cuál era su pretensión en el marco de ésta causa Z. y ella expresó, de manera rotunda, su deseo de instar la acción por la posible comisión de delitos contra su integridad sexual y de trata de personas. Que dicha manifestación se realizó cuando la causa ya se encontraba radicada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba. La defensora oficial expresamente manifestó que la justiciable siempre tuvo por voluntad constituirse como querellante pero desconocía –por su situación personal y coyuntural– el modo de materializarlo.
Estas circunstancias, a criterio de la Dra. Ibañez Arrieta, evidenció la imposibilidad material que tuvo la víctima y la defensa pública de actuar con anterioridad a la clausura de la instrucción, razón por la cual la restricción temporal a que refiere el art. 90 CPPN resulta inexigible en relación a su representada.
Agregó que una posición contraria significaría un excesivo rigor formal que se traduciría en una afectación directa y severa del derecho de la víctima al debido proceso, a ser oída y a participar efectivamente del proceso penal en el que se investigan hechos de los cuales resultó damnificada.
La letrada calificó la limitación temporal, en el caso de autos, de extrema gravedad por contrariar el derecho de S.G.R.S. a ser oída, amparado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a través del artículo 72, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Responsabilizó al Estado Argentino por la remoción de los obstáculos que le impidan a las víctimas el acceso a participar de los procesos penales que resulten de su interés directo y a ser escuchadas en todas sus etapas. Puso de resalto que en las presentes actuaciones se investigó el delito de trata de personas agravado y abuso sexual, y que S.G.R.S. resulta ser la víctima.
A lo anterior, adicionó la evidente situación apremiante y de extrema vulnerabilidad a la que se encuentra sometida, no sólo por la victimización que derivó de los hechos investigados en las presentes actuaciones sino también por su condición de género, violencia, pobreza y por ser hechos ocurridos cuando era una niña (Capítulo I, Reglas 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 15, 17, 18 y ccts. de las 100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad).
De allí, derivó que la restricción impuesta por el plazo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Nación para que la víctima requiera ser tenida como parte querellante y actora civil, viola –en su implementación al presente caso– su derecho a ser oída, protegido por el artículo 8.1 de la CADH, y de participar activamente del proceso penal en el cual se investigan hechos de los cuales resultó damnificada.
Por último, le pareció importante recordar “la doctrina que en materia de inconstitucionalidad de las normas ha desarrollado la Corte Suprema de EEUU en relación la distinción entre declaración de inconstitucionalidad on its face (cuando la norma impugnada resulta a juicio del tribunal inaplicable no solamente para el caso concreto sino en toda circunstancia) –por un lado– y la declaración de inconstitucionalidad as applied (cuando el tribunal concluye que una norma es inconstitucional tal como la aplica en un determinado caso) –por el otro–”.
En este marco, la defensora de la víctima aclaró que el planteo aquí formalizado no consiste en una impugnación per se de la restricción temporal del art. 90 del CPPN, sino que la considera inconstitucional dadas las particulares circunstancias de hecho que fueron reseñadas, que derivarían en una frustración del derecho de la víctima S.G.R.S. a constituirse en querellante y actora civil, participar activamente del proceso y ser oída, todos ellos derechos constitutivos del debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que aseguran los arts. 18 de la C.N., 8.1 y 25 de la CADH en la extensión que le ha dado la CSJN (Fallos 268:266; 321:2021, entre muchos otros).
Finalmente, y para el caso de que este Tribunal no comparta los criterios antes esbozados, solicitó la constitución –tardía– de S.G.R.S como querellante con representación de la presentante, conforme a lo normado en el artículo 82, 83 y concordantes del C.P.P.N. y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 5 inc. h), 11 y ccts. de la ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos y dejó explicitado su requerimiento acusatorio, con el ofrecimiento de prueba respectivo.
Nuevamente destacó que su asistida, conforme le fuera manifestado, siempre mantuvo una férrea voluntad de asumir el rol de querellante en este proceso y desde el comienzo de las actuaciones. Que en el marco de la causa G. solicitó en diversos momentos a los letrados de su madre que se constituyeran como querellante. Sin embargo, recién pasada la terrible experiencia del juicio G., personal del Ministerio Público Fiscal le informó dónde dirigirse y el modo para poder materializar esa voluntad.
La Dra. Ibañez Arrieta dijo estar convencida que la oportunidad de querellarse no puede erigirse como un acto abstracto o formal, sino genuinamente accesible. Que otra interpretación implicaría una categorización de personas, aquellas que acceden al patrocinio letrado porque tienen capacidad económica, y otras que por carecer de recursos (económicos, simbólicos) no obtienen dicha representación. Esto sería una limitación inadmisible e incompatible con el principio de igualdad ante la ley, reconocido por nuestra Constitución Nacional.
Incluso, mencionó que una interpretación de esta naturaleza profundizaría el contexto de vulnerabilidad que vivencian las víctimas, ya que no se puede pretender que por sí mismos puedan conocen o comprenden los alcances de su situación, cuáles son los derechos que les fueron reconocidos por ley 27.372 y cómo instrumentalizarlos. Citó al efecto un precedente de la CFCP en causa “Retamozo, Abel s/recurso de casación”.
Por ello, en su carácter de Defensora Pública de S.G.R.S., invocando los arts. 82, 83, 87, 88 cc y ss, y art. 97 cc. y ss. del C.P.P.N. y arts. 5 inc. h), 11 y cc. de la ley 27.372, solicitó la constitución formal de querellante particular en esta instancia procesal.
II) De la presentación efectuada, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien emitió dictamen acerca de los planteos propiciados por la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, en su rol de representante técnica de la víctima.
El Dr. Carlos María Casas Nóblega, aclaró que iba a analizarlos de manera conjunta y simultánea atento a que se encuentran estrechamente imbricados y relacionados entre sí.
Desde un punto de vista fáctico y procesal, mencionó que al día 05 de junio de 2020 se llevó a cabo el allanamiento en el domicilio de E. J. G. –lugar en dónde se encontraba acogida la víctima–, y se encontró a S.G.R.S. inmersa en un profundo estado de vulnerabilidad –por diferentes circunstancias–, motivo por el cual, al ser rescatada, fue trasladada al Neuropsiquiátrico Provincial para luego ser internada en el IPAD (fs. 61 y ss).
En razón de ello, M. R. S., madre de SGRS, bajo la representación de la Dra. Bilbao de Carmona, solicitó constituirse como querellante particular en los autos caratulados “G.” (FCB 5876/2020), alegando el deteriorado estado de salud de su hija y la extrema situación de vulnerabilidad que atravesaba como impedimentos para ejercer su propio derecho a querellarse.
Así, el Fiscal General aseguró que en el marco de aquella causa y en relación a M. R. S. se dio acabado cumplimiento a las exigencias de la ley 27.372 y de los arts. 79 y 80 del CPPN.
Sin embargo, puntualizó que la aceptación de la madre de S.G.R.S. como querellante particular fue en el marco de la causa “G.”, no así en los autos “Z.”, las cuales si bien se encuentran relacionadas, tramitaron sucesivamente.
A lo anterior, el Fiscal General agregó que con fecha 23 de febrero de 2022, es decir más de un año y seis meses después de que S.G.R.B. fuera rescatada del departamento de G., el instituto Nazaret –comunidad terapéutica de rehabilitación de adictos–, donde se alojaba y recibía un tratamiento interdisciplinario, informó que aquella se encontraba en condiciones de brindar declaración testimonial, bajo la modalidad de Cámara Gesell (fs. 1090), la que se efectivizó con fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 1131/1138 vta.).
De esta manera, puntualizó que fue ésta su primera intervención en el proceso y en dicho momento –conforme las constancias de la causa– no se le hicieron saber los derechos que la amparaban como víctima, conforme las previsiones de los arts. 79 y 80 del CPPN, 80 del CPPF y ley 27.372.
Por lo demás, comentó que, con motivo de las manifestaciones de la víctima en su declaración, se orientaron una serie de medidas tendientes a profundizar la investigación en relación con E. Z., quien todavía no se encontraba imputado, tales como allanamientos, informes socioambientales, declaraciones testimoniales, pericias a los elementos informáticos secuestrados, etc.
Luego, la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal formularon requerimiento de elevación de la causa a juicio en relación al imputado G. por los delitos de trata de personas y amenazas. Seguidamente, con fecha 06 de septiembre de 2022, el Juez de Instrucción resolvió clausurar la instrucción en relación a G., pero atento a que el Ministerio Público Fiscal se encontraba investigando el accionar de Z., formó actuaciones separadas (fs. 1350), lo que se materializó con fecha 8 de septiembre de 2022.
Así las cosas, con fecha 15 de septiembre de 2022 el Ministerio Público Fiscal instó la acción penal en contra de E. Z. por los delitos de “Trata de Persona” –hecho primero– y “abuso sexual con acceso carnal” y “abuso sexual por acto análogo” –hecho segundo–, cuya víctima en ambos delitos resultó ser SGRS (fs. 1364/1369). Luego, con fecha 10 de mayo de 2023, se formuló requerimiento de elevación de la causa a juicio en contra del imputado Z., por idénticos hechos por los cuales fue requerido (fs. 1502/1518). Con fecha 24 de mayo de 2023 y elevada la causa ante este tribunal, se dictó el decreto de citación a juicio.
El representante del Ministerio Público Fiscal, tuvo en cuenta también que con posterioridad a ello, la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. Julieta Ibáñez, solicitó, a requerimiento de SGRS, ser tenida como defensora de víctimas y, a su vez, manifestó que luego de acceder a las presentes actuaciones, formularía el planteo pertinente a fin de garantizar el derecho de SGRS a constituirse como querellante conforme el art. 83 del CPPN.
En virtud de la reseña procesal descripta, el Fiscal General advirtió que tras la declaración de S.R.G.S., llevada a cabo en sede instructoria, no se la notificó de los derechos que le corresponden como víctima consagrados en la normativa procesal vigente –CPPN y CPPF– y en la ley 27.732, razón por la cual fue recién en la etapa de juicio, en el marco de la presente causa, en donde pudo manifestar su voluntad de constituirse como querellante particular.
Además, el titular de la acción penal mencionó que no podía pasarse por alto que las circunstancias que le habían impedido su constitución en la calidad que pretende ahora –lesión psíquica–, han disminuido considerablemente.
Ello pues, si bien a la fecha S.G.R.S. se encuentra bajo tratamiento psicológico, ya no se encuentra internada en el IPAD y/o Instituto Nazaret por haber evolucionado favorablemente en relación a las diferentes problemáticas que presentaba, fueron justamente esas intervenciones de distintos profesionales las que le permitieron manifestar su voluntad.
En razón de los motivos esgrimidos, el representante del Ministerio Público Fiscal enfatizó en que la constitución como querellante particular de M. S., en representación de SGRS, en modo alguno puede hacerse extensivo al presente proceso por dos motivos. En primer lugar, se trataron de causas distintas –que si bien se encuentran vinculadas–, tramitaron sucesivamente. Reiteró que, al momento de ser tenida como querellante en la causa “G.”, todavía el Ministerio Público Fiscal no había promovido acción penal en relación a Z., por lo que le resultaba imposible al Juez determinar si reunía la condición de ofendida penal en relación al accionar del mismo. En segundo término, el impedimento que justificó la intervención de su madre como querellante particular, hoy se encuentra removido.
Por todo ello, el Fiscal General se pronunció sobre la posibilidad de intervención como querellante particular en la etapa de juicio, pese a lo que dispone el art. 90 del CPPN, máxime cuando de la presentación efectuada se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 83 del CPPN.
Por otro lado, entendió que, en este caso concreto, la admisión de querellante particular en esta instancia de ninguna forma acarrea un perjuicio al derecho de defensa al imputado, ya que ésta se ha adherido a la acusación efectuada por este Ministerio Público Fiscal en los términos del art 347 del CPPN. Es decir, no varían las circunstancias fácticas y jurídicas respecto de las cuales la defensa técnica de Z. tuvo la oportunidad de ejercer la facultad prevista en el inc. 2 de del art. 349 del código ritual.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público Fiscal no acompañó los demás planteos efectuados por la Defensora de Víctimas, Dra. Ibáñez Arrieta, y a pesar de considerarlos abstractos dado su posición, por la gravedad que implicaban entendió necesario igualmente expedirse sobre los motivos de su rechazo.
De este modo, en cuanto a la nulidad del decreto que dispuso la clausura de la etapa de etapa de instrucción, recordó que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión.
Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
En el caso en concreto, el interés en la declaración de nulidad del decreto que ordenó la clausura de la etapa de instrucción, ha desaparecido, ya que su admisión como querellante particular en la etapa de juicio, echa por tierra cualquier tipo de afectación o lesión a los derechos que en su presentación invocó, motivo por el cual, se pronunció por el rechazo del planteo de nulidad impetrado por la defensora de víctimas.
Luego dijo que, estando en proximidades de dar inicio a la audiencia de debate, retrotraer la presente causa a etapas anteriores, declarando la nulidad de la misma, causaría un serio gravamen.
Ello pues, según afirmó el Fiscal General, nos encontramos con un imputado privado de su libertad de manera cautelar y tiene el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, circunstancia que se vería seriamente comprometida con la retrotracción de la presente causa a instancias anteriores, más aún cuando la fecha de inicio del debate estaba fijada para el día 10 de octubre del corriente año.
Por último, mencionó que la inconstitucionalidad del art. 90 del CPPN tampoco podía tener acogida favorable. Dio sus razones y agregó que es jurisprudencia inveterada de la CSJN que la declaración de inconstitucionalidad requiere la existencia de un perjuicio actual y concreto, circunstancia que no se verifica en el presente, por idénticos motivos por lo que rechazó el planteo de nulidad del decreto que ordenó la clausura de la investigación.
Además, entendió lógico y razonable el límite temporal escogido por el legislador a los fines de la constitución como querellante particular. Los motivos sobre los que reposa ese coto temporal obedece al concepto de la figura del querellante y las funciones que la propia ley le acuerda. Así pues, explicó que el querellante particular es un instituto que le posibilita al particularmente ofendido por el delito a participar en el ejercicio de la persecución penal, es decir, tiene la potestad para impulsar el proceso y llevarlo adelante. Así, para llevar a cabo esta actividad, el art. 80 del CPPN y del CPPF, enumeran una serie de derechos, entre los cuales se encuentran aportar información y pruebas durante la investigación y a examinar documentos y actuaciones.
En función de ello, el querellante particular al intervenir en el proceso, despliega una importante actividad en la etapa de investigación en procura del descubrimiento de la verdad y a los efectos de individualizar a sus responsables, por lo que resulta lógico que luego de la investigación penal, su constitución en la etapa de juicio no revista la misma importancia y, en consecuencia, se le impida su intervención en ese estadio del proceso.
Surge palmariamente que la etapa de juicio, a excepción de la instrucción suplementaria prevista del art. 357 del CPPN –la cual tiene por finalidad reanudar un breve período de investigación a los efectos de evitar la devolución de la causa a la etapa de instrucción y, así de ese modo, salvar omisiones de la investigación– no se caracteriza por la reunión de elementos de convicción. De allí que, resulta razonable el límite temporal establecido en el art. 90 del CPPN y esta circunstancia torna improcedente la declaración de inconstitucionalidad invocada.
Finalmente, advirtió que no fue la propia redacción del art. 90 del CPPN la que le impidió a la víctima ejercer su derecho a constituirse como querellante particular, sino la omisión de hacerle saber sus derechos en su primera intervención en la etapa de instrucción.
III) Por su parte, el Dr. Rodrigo Altamira, defensor público oficial del imputado, al tiempo de contestar la vista que le fuera corrida, se opuso a las tres propuestas presentadas por la defensora oficial de víctimas, con el argumento central de que Z. se encuentra detenido desde el 13 de septiembre de 2022 y de hacerse lugar a esta presentación, se vulneraría la garantía constitucional a ser juzgado en plazo razonable.
Además, según dijo, retrotraería el proceso a etapas ya superadas (CSJN, “Mattei”29/11/68) que se celebraron de acuerdo a las formas de juicio establecidas por la Constitución Nacional y en las que, la pretensa querella estaba interiorizada de los derechos que le asistían, puesto que se había constituido, como tal, en la causa “G.”.
El letrado analizó la finalidad derivada de las peticiones efectuadas por la defensora de víctimas y recalcó que la intensión de constituirse como querellante resultaba contradictoria a la postura procesal asumida en el otro proceso, “G.” –que se celebró previamente–, donde según el letrado, S.G.R.S. ejercitó estos derechos, pues tanto ella como su madre y se constituyeron en tiempo y forma como querellantes. Es decir, consideró que no podía argumentarse ahora que aquellos no le fueron leídos cuando los conocían.
En conclusión, entendió que no debía aceptarse su intervención como querellante particular (art. 80 CPPN).
Sin embargo, teniendo en cuenta la normativa vigente (ley 23.732) y el derecho de acceso a la justicia consagrado en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, consideró posible el ejercicio de los derechos de víctima en este juicio –tutela judicial efectiva–, con las limitaciones que establece la reglamentación procesal y el precedente “Del Olio” de la CSJN (fallos 329:2596), es decir, participar en el debate pero no acusar ni peticionar pena habida cuenta que en la etapa anterior no intervino en el rol de querellante.
Remarcó que la víctima no se encontraba desamparada, que el acusador oficial representa a la sociedad y a ella misma (art. 120 CN) y además, opinó que S.G.R.S. podría participar en el debate, con los límites antes enunciados.
En definitiva, por estas razones, el Dr. Rodrigo Altamira se opuso a la constitución en querellante particular y demás peticiones realizadas.
IV) Fijada la postura de las partes, ingreso al tratamiento del primer planteo formulado por la pretensa querellante. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal en distintas oportunidades ha esbozado una serie de precisiones en orden a las nulidades y a los principios que rigen su interpretación y aplicación en un caso concreto. Postulados que resultan pertinentes reproducir, por ser atinentes al sub lite.
Así las cosas, se ha dicho que el régimen de nulidades al que adscribe nuestro sistema jurídico procesal responde al modelo de “taxatividad” que requiere, en lo fundamental, que no existen más nulidades que las específicamente previstas en la ley.
El principio esbozado surge expresamente del art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando establece como regla principal que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.
Por lo demás, en materia de nulidades se impone la interpretación restrictiva. De modo que, resulta condición esencial para que pueda declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la alegue tenga un interés jurídico en la nulidad y que no haya consentido expresa ni tácitamente el vicio que la afecta. De esta manera, los principios de conservación y trascendencia impiden que se aplique la nulidad si el acto atacado logró su finalidad y no se verifica un perjuicio que deba ser reparado.
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que aun cuando se trate de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes. Pues, cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:1413 y 311:2337, entre muchos otros).
Sobre éste tema, Sergio Gabriel Torres, al tratar el tema “Interés. Perjuicio. Alcance y límites”, sostuvo que, aún en el caso de nulidades declarables de oficio (características de las absolutas) éstas no pueden serlo en el solo beneficio de la ley. Señaló expresamente el autor: “se exige que el perjuicio sea real y concreto aunque no sea actual, ya que puede admitirse el perjuicio potencial siempre que tenga cierto grado de verosimilitud, calidad ésta que deberá ser alegada y probada por la parte y valorada por el juez de la causa” (TORRES, Sergio Gabriel, Nulidades en el Proceso Penal –2ª edición actualizada y ampliada– Ad-Hoc., 1993, p. 35/39). Al referirse a la valoración del interés y el consiguiente perjuicio de las nulidades, manifestó que quedan dentro del marco discrecional del magistrado, desde que entiende que la sustancialidad del proceso prevalece sobre el formalismo. (TORRES, Sergio Gabriel, op. cit. p. 190).
Como consecuencia de lo expuesto, resulta extraño a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por lo que, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados, no bastando para ello la mera enunciación de supuestos derechos constitucionales vulnerados, que lo hayan puesto teóricamente en un estado de desconocimiento procesal de las normas sobre la querella.
Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo. Sobre todo desde la óptica del debido proceso y los derechos que resguardan también al imputado.
Bajo estos parámetros interpretativos corresponde examinar el planteo de nulidad efectuado. En la misma línea, el pedido de inconstitucionalidad introducido por la defensora de víctimas, pues una declaración del tipo, dado su carácter excepcional, supone efectuar un análisis preciso de las circunstancias alegadas para determinar si en el caso concreto existen cuestiones de gravedad institucional que ameriten acoger el remedio articulado.
Adelanto que, en consonancia con los argumentos brindados por el Fiscal General y el defensor del imputado, corresponde el rechazo de la pretensión principal de nulidad y subsidiaria de inconstitucionalidad presentadas por la representante legal de la víctima.
Al respecto y someramente, debemos recordar que la CSJN ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede declararse la invalidez de una norma ante un planteo sólidamente fundado, del cual resulte de manera clara, manifiesta e indubitable la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226). Presupuesto absolutamente ausente en el presente caso.
Las razones invocadas por el Fiscal General y la defensa del imputado resultan por demás elocuentes. Sobre todo en cuanto a los motivos, debidamente explicitados, que llevaron al legislador a escoger el momento oportuno hasta el cual puede solicitarse dicha participación como acusador privado. En definitiva, se trata de una cuestión de política criminal exenta de control jurisdiccional.
El art. 90 del CPPN establece, en su estructura, la oportunidad para la constitución de parte querellante en el proceso penal –art. 84–. Así, el incumplimiento del requisito temporal fijado, trae como consecuencia la caducidad del derecho regulado. Ello por cuanto, en la idea lógica de proceso, se dictan normas ordenatorias y cobran especial relevancia los principios de preclusión y progresividad como institutos aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios fundados en la necesidad de una administración de justicia rápida en el marco de lo razonable.
Pero este ideal de justicia requiere del auxilio de las partes que, interesadas en la pronta resolución y reconocimientos de sus derechos, deben colaborar con el cumplimiento de recaudos legales para la incorporación de los actos procedimentales en debida forma.
El cumplimiento de normas que se presumen válidas y superan, en el caso concreto, el control de constitucionalidad, no hace más que reafirmar el debido proceso legal. Entendiendo que en este caso, los derechos del imputado a ver consolidada su situación procesal y a un juzgamiento en tiempo oportuno, también deben ser considerados. Sobre todo, si ese temperamento fue asumido por Z. y su defensa pública, durante el trámite con la renuncia sistemática a todos los remedios procesales que le asistían pero suponían un retardo en el avance del proceso.
La víctima no reclamó su constitución de sujeto eventual en tiempo y forma, pese a que tuvo conocimiento de esa posibilidad. Que no fuera a través de un acto formal y expreso emanado del juez de instrucción, como demanda extemporáneamente la letrada de S.G.R.S. no habilita, en este caso, por las particularidades enunciadas, una constitución tardía de querellante particular, sin que por ello se vean cercenados sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a ser oída.
La defensora de la víctima manifestó que ella desconocía las normas procesales y de fondo sobre la querella, a pesar de que intervino en el proceso su madre en dicha condición y fue asistida por el Estado en otros de sus derechos vulnerados.
Por su parte, el Fiscal General, reconoció que S.G.R.S. sabía que podía reclamar su rol de acusador privado pero no pudo ejercer personalmente su derecho a querellar por la situación de extrema vulnerabilidad y deterioro en su salud.
La legitimación supone que quien es capaz para actuar en un proceso en general pueda asumir el rol con el cumplimiento de las condiciones requeridas por la normativa procesal, en un caso particular.
Los artículos 82 a 84 del Código Procesal Penal de la Nación nos orientan en ese sentido, pues en cualquier etapa del proceso anterior a la clausura de la instrucción, toda persona con capacidad civil, particularmente ofendida por un delito de acción pública tiene derecho a querellar e impulsar un proceso penal. Formalmente, para su constitución como parte eventual, se requiere la presentación en forma personal o por mandato especial, bajo patrocinio letrado obligatorio, de carácter privado o proporcionado por el Estado bajo ciertas condiciones (Ley 27.149).
Dicho esto, ciertos recaudos aparecen insoslayables. Particularmente la condición de ofendido penal, las formalidades de la constitución de querellante y el plazo de caducidad para ingresar en esa condición al proceso.
No debe perderse de vista que la querella implica una manifestación de voluntad que reclama la actividad jurisdiccional para esclarecer un hecho ilícito cometido en su perjuicio. Por esa razón, la constitución como parte acusadora en un proceso es netamente personal y rodeada de una serie de formalidades legales que denotan la significancia propia que detenta esa decisión (art. 83).
Nuestro máximo tribunal nacional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la legitimación del querellante en el precedente “Del Olio Eduardo Luis y otro s/defraudación por administración fraudulenta”, el 11 de julio de 2006. Allí, se cuestionó la posibilidad –ya precluida– del querellante de concretar su alegato, en cuanto no había respondido la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal, pero a diferencia de lo que se plantea en esta causa, la parte eventual estaba sustancial y procesalmente constituida. Entonces, el agravio no se dirigió al incumplimiento de normas relativas a la constitución del querellante sino a la ausencia de acusación válida del mismo para condenar.
Dicho esto, vale decir que tal como denuncian las partes, efectivamente de las constancias de esta causa no surge que se le haya hecho saber a S.G.R.S., de manera expresa y concreta, en la primera oportunidad, como marca la ley, que tenía la posibilidad de presentarse como querellante. Esto es, el 23 de marzo de 2022, al tomarle declaración testimonial en cámara gesell, en el marco de la causa que inicialmente solo involucraba a G. (fs. 1131/1138) y de cuyas implicancias derivó la investigación del imputado Z.
Sin desconocer esa circunstancia, entiendo que corresponde analizar las particularidades que presentan estas actuaciones en su tramitación. Vale decir que, en el marco de una investigación iniciada en contra del imputado G., se revelaron sucesos que dieron nacimiento a la persecución penal autónoma de Z.. Todos ellos, relacionados con la misma víctima. Incluso, ya con fecha 26 de junio de 2020 se dictó orden de restricción para Z. y se lo sindicaba como sospechoso de ser el nexo entre G. y S.G.R.S. Tanto que, el 10 de marzo de 2021 se invita a Z. a defenderse y el nombrado designó a un abogado particular en ese rol.
Así fue que, la causa primeramente identificada bajo el número FCB 5876/2020/TO1 fue desdoblada el día 6 de septiembre de 2022 (fs. 1350) en dos partes a los efectos de posibilitar el juzgamiento de los delitos que involucraban a G. y sobre los que ya se había completado el trámite previsto para su elevación a juicio.
De todos modos y más allá de ese desmembramiento, es posible sostener que la supuesta víctima conoció de sus derechos a contar con asistencia técnica gratuita y a constituirse como querellante, antes de que la causa que involucraba a Z. completara su instrucción.
Esta afirmación no solo puede deducirse del temperamento adoptado por su madre en el proceso. Antes bien, se evidencia en un acto propio reflejado en una nota fechada el 5 de septiembre de 2022 incorporada a fs. 1359, en la que S.G.R.S manifestó, de puño y letra con firma ológrafa, que: “Me dirijo a quien corresponda, a través de este escrito, a los fines de solicitar la defensa pública integral de víctimas, en el marco de la causa en la que me encuentro involucrada, en carácter de víctima de trata (causa NORA), solicitando de ser posible el acompañamiento de la Dra. Julieta Ibañez y la licenciada Victoria Fernández Nuñez, equipo al cual conocí y pude apreciar su destacado trabajo, cuando acompañaron a una compañera de tratamiento en Asociación Nazareth en donde me encuentro atravesando mi proceso terapéutico de rehabilitación. Sin más que agregar y esperando respuesta favorable saludo atentamente. S.G.R.S.”.
Este documento fue recibido el día 6 de septiembre de 2022, por el Fiscal Federal, Dr. Casas Nóblega, quien lo remitió al Juzgado Federal Nº 2 a sus efectos. Esta dependencia judicial, con fecha 8 de septiembre de 2022, certificó que los autos caratulados “G.” habían sido elevados ante este Tribunal Oral dos días antes, por lo cual, lo enviaron en actuaciones “para agregar” para ser incorporadas a ese proceso. Vale decir que en la causa enunciada, se dictó el decreto de citación a juicio, de fecha 14 de septiembre de 2022, incorporándose la presentación efectuada por S.G.R.S. y se puso en conocimiento de la defensoría pública.
Ocurrió que, por las razones que fueran, no se concretó oportunamente ese pedido en esta causa “Z.”. Sin embargo, refleja que S.G.R.S tuvo la posibilidad concreta de asesorarse y conocer de la facultad de presentarse como querellante pero no se ejerció ese derecho y pretende ahora hacerlo tardíamente, cuando el plazo ya feneció.
Del mismo modo, no se advierte que el término establecido en el art. 90 del CPPN sea violatorio de garantías constitucionales, antes bien, parece una limitación temporal razonable para quien se encuentre legitimado para presentarse como querellante, dado que, precisamente es en la etapa del juicio donde el imputado tiene su oportunidad para preparar la defensa a una acusación iniciada en la instrucción por las partes legitimadas. Entonces, esta restricción en realidad viene a ordenar el proceso.
De manera que, estando precluida la instancia para constituirse como querellante y no existiendo ninguna ineficacia procesal que justifique retrotraer el proceso a etapas anteriores, se entiende vencido el plazo para instituirse formalmente como parte acusadora privada.
No obstante a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, mas allá de todas las consideraciones efectuadas, lo que fue admitido por la propia defensa en este caso, se permitirá a S.G.R.S, representada técnicamente por la defensa pública de víctimas, intervenir activamente en el debate, interrogando testigos, controlando la prueba, incluso con la posibilidad de formular conclusiones finales, que no supongan el requerimiento de pena temporal ni pecuniaria.
Es decir que en resguardo a las garantías constitucionales y derechos reconocidos a las víctimas para el efectivo acceso a la justicia y a ser oídas en el proceso penal, se otorga a S.G.R.S., la capacidad procesal amplia pero no ilimitada para actuar legítimamente en el juicio.
De este modo, entiendo protegidas y equilibradas las garantías constitucionales de las partes involucradas en el proceso, acusadoras e imputado, tal como el sistema de justicia pretende.
Por todo lo expuesto; SE RESUELVE:
I) No hacer lugar a los planteos de nulidad, inconstitucionalidad y constitución tardía de querellante, efectuados por la defensora pública de S.G.R.S.
II) Permitir a S.G.R.S., patrocinada por la Defensa Pública de víctimas, actuar activamente en el debate, con la posibilidad de contradecir y controlar la prueba y emitir conclusiones finales que no supongan pedidos de penas.
Protocolícese y hágase saber. – Julián Falcucci (Sec.: Pablo Urrets Zavalía).
R., S. A. y otra s/recurso de casación
Recurren ante la C.F.C.P. las defensas de las funcionarias públicas imputadas de haber cometido delitos en el ejercicio de sus funciones, el rechazo del juez de la instancia anterior conforme el dictamen fiscal a su pretensión de aplicar al caso la reparación integral del daño, agraviándose por la no aplicación de una solución alternativa en casos de delitos leves, no habiéndose establecido cuál es el daño cierto por reparar o conciliar, manifestando además que no es exigible como requisito de procedencia el consentimiento fiscal, ni se ha fundamentado el que se vulnere o altere la paz social, rechazándose los recursos interpuestos.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año 2023, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 171732/2018/PL1/4/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “R., S. A. y otra s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, el 10 de mayo de 2023 rechazó los pedidos de reparación integral del daño formulado en favor de las imputadas S. A. R. y M. P. V. P. en los términos del art. 59 inc. 6º del C.P.
II. Contra dicha decisión, las defensas de S. A. R. y M. P. V. P. interpusieron recursos de casación, los que fueron concedidos en fecha 15 de agosto del corriente.
La defensa de V. P. indicó que la resolución impugnada agravia a dicha parte por cuanto “ni del dictamen fiscal ni de la resolución impugnada surge –en concreto– cuál es el daño cierto por reparar o conciliar”.
Así, tildó de infundada la negativa del fiscal por haber omitido analizar la procedencia de la reparación integral ofrecida como herramienta para adoptar soluciones alternativas en casos de delitos leves, en virtud del principio pro homine y de máxima taxatividad.
Postuló que el a quo también incurrió en arbitrariedad al soslayar que se encuentra vigente el art. 22 del C.P.P.F. que promueve la solución de conflicto por vías alternativas en busca de evitar “los clásicos mecanismos punitivos”.
Solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y que se case la decisión puesta en crisis.
Por su parte, la defensa particular de S. A. R. se agravió en primer término de que a los fines de rechazar su petición, se consideró que su defendida “tendría un presunto comportamiento reiterado en cuanto a su actuación en la administración pública” ya que, según dice, cuenta con presunción de inocencia mientras que no exista una sentencia firme que la encuentre responsable penalmente por los hechos denunciados.
A su vez, indicó que el consentimiento del Ministerio Público Fiscal no es exigible como requisito de procedencia del instituto previsto en el art. 59 inc. 6º del C.P.
Señaló que en el caso no se ha fundamentado de qué forma se vulnera o se altera la paz social “con el arribo al acuerdo que aquí se pretende”.
Por lo expuesto, solicitó se haga lugar al recurso de casación y se case la sentencia impugnada, haciendo lugar a la medida solicitada por la parte.
III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (Ley 26.374)–, se presentó la defensa oficial de M. P. V. P. y la defensa particular de S. R. mediante breves notas incorporadas al expediente (cfr. Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”).
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, S. A. R. y M. P. V. P. se encuentran requeridas a juicio por el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, en calidad de autoras (art. 45 y 248 del C.P.).
Concretamente, se le atribuye a R. que “…el día 21 de marzo de 2016 (…) en ocasión de prestar servicios en la Unidad De Atención Integral –UDAI– de Malvinas Argentinas, incumplió con su deber de funcionaria pública al haber gestionado y dado de alta indebidamente en el sistema informático de la Administración Nacional de los Recursos de la Seguridad Social –ANSES–, a través del uso de la clave de identificación personal que poseía por su desempeño, un crédito Argenta para jubilados y pensionados –SC Nº 29256640– a nombre del beneficiario S. S. F. y por la suma de pesos veintidós mil ($22.000), sin mediar solicitud del nombrado. Ello en clara violación de los reglamentos establecidos por el organismo para el otorgamiento de dicho trámite” (cfr. dictamen fiscal del 19/04/23, Sistema Lex 100).
Por su parte, a V. P. se le imputa que el mismo día “…en ocasión de prestar servicios en la Unidad De Atención Integral –UDAI– de Malvinas Argentinas, incumplió con su deber de funcionaria pública al haber aprobado indebidamente en el sistema informático de la Administración Nacional de los Recursos de la Seguridad Social –ANSES–, a través del uso de la clave de identificación personal que poseía por su desempeño, un crédito Argenta para jubilados y pensionados –SC Nº 29256640– a nombre del beneficiario S. S. F. y por la suma de pesos veintidós mil ($22.000), sin mediar solicitud del nombrado. Ello en clara violación de los reglamentos establecidos por el organismo para el otorgamiento de dicho trámite” (cfr. dictamen fiscal del 14/03/23, Sistema Lex 100).
En el marco de estas actuaciones, se presentó la imputada M. P. V. P. –con patrocino letrado de su defensora pública– y propuso, de conformidad con lo previsto en art. 59 inc. 6º del C.P., la reparación integral del daño causado por su accionar. Para ello, ofreció una donación de dos sillas de ruedas al Nuevo Hospital para el Adulto Mayor ubicado en el Partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires.
A su vez, se presentó la causante S. A. R. –asistida por su letrado defensor– y coincidió con los argumentos esgrimidos por su consorte V. P. y solicitó, en consecuencia, la aplicación del art. 59 inc. 6º del CP en su favor. Propuso para ello la entrega de dos camillas en beneficio del Hospital Municipal de Trauma y Emergencia Dr. Federico Abete, en el mismo partido de la provincia de Buenos Aires.
Corrida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, el Procurador Fiscal Federal Jorge Sica postuló el rechazo de la solicitud de extincio?n de la acción penal por reparación integral formulada por las imputadas V. P. y R.
Para fundar su oposición, el fiscal indicó que la improcedencia del instituto reclamado obedece en primer término a la calidad de funcionarias públicas –en ejercicio de sus funciones– que registraban las imputadas al momento de los hechos imputados y destacó que se tratan de delitos cometidos contra la administración pública.
Puso de resalto que M. P. V. P. “… ocupaba un cargo en la administración pública –Legajo Nº 983.004– cuando realizó la conducta ilícita investigada, desempeñándose como “Supervisora del Área Integral” en la Unidad de Atención Integral –UDAI– Malvinas Argentinas, resultando evidente la calidad de funcionari[a] públic[a] que revestía la imputada al momento del hecho juzgado, y que el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público habría sido cometido en ejercicio de su función pública”.
Respecto a R., recordó el hecho atribuido en el caso de autos –reseñado al comienzo del presente voto– y agregó que la causante también registra otra causa penal en trámite en cuyo marco se dispuso “…su procesamiento –firme– en orden al delito de fraude en perjuicio de la administración pública –596 hechos consumados–, reprochándose a la nombrada la tramitación irregular y fraudulenta de –al menos– 596 beneficios sociales del plan nacional ‘PROGRESAR’. Con fecha 22 de septiembre de 2022, se requirió la elevación a juicio de la referida causa, entre otros, respecto de la encartada, por el mencionado delito.
En tanto, debe resaltarse que, conforme quedara acreditado en aquellas actuaciones, el quehacer delictivo R. lo llevó a cabo en oportunidad de desempeñarse como funcionari[a] públic[a] en la UDAI Malvinas Argentinas, circunstancia por la cual cabe considerar que la conducta ilícita investigada en autos, no resulta un accionar aislado, sino más bien un comportamiento reiterado de la imputada en el manejo irregular de fondos públicos, más allá de no haber causado perjuicio patrimonial alguno por el hecho pesquisado en autos –por causas ajenas a la imputada–”.
Concluyó que la aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto penal como la reparación bajo examen resulta insuficiente a los fines de reestablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Recordó que el Estado Argentino se comprometió internacionalmente a prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en ejercicio de las funciones públicas.
A su vez, indicó que si bien el artículo 30 del C.P.P.F. no se encuentra vigente, en miras a ese horizonte destacó que dicha norma establece que no es posible prescindir del impulso de la persecución penal a los delitos atribuidos a funcionarios públicos que hubieran sido cometidos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
Por último, el fiscal destacó las reglas de disponibilidad provistas a aquel Ministerio Público y concluyó que la reparación integral del daño propuesta en autos no es la solución que se adapta a la “…preservación del interés general del Estado en el cumplimiento de sus políticas públicas en el presente caso” (cfr. dictamen fiscal del 14/03/23 y 19/04/23, Sistema Lex 100).
Llegado el momento de resolver, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, rechazó los pedidos de reparación integral del daño formulados en favor de las imputadas en los términos del art. 59 inc. 6º del C.P.
Para así decidir, el magistrado interviniente tuvo en cuenta que el Ministerio Público Fiscal se había opuesto a la pretensión defensista y consideró, en lo sustancial, que “…el ofrecimiento no tiende a reparar daño alguno, pues el delito endilgado excede el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfecha su pretensión a través de una reparación económica, por cuanto en lo delitos cometidos en perjuicio de la administración pública se afectan bienes jurídicos supraindividuales y, por lo tanto, los fines del proceso penal no se ven plenamente satisfechos con dicha devolución”.
Puso de resalto que la donación a una entidad benéfica “…ninguna relación tendría con el resarcimiento de la víctima a[l] que alude el art. 59, inc. 6º, del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, supuesto cuya instrumentación, además, tampoco aparece hoy reglamentada por norma procesal alguna”.
En virtud de ello y de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público Fiscal, tachó de improcedentes las solicitudes presentadas y rechazó el ofrecimiento de reparación integral del daño efectuado en el caso.
Reseñado cuanto precede, se advierte que las partes impugnantes no han logrado demostrar los vicios jurídicos invocados en sustento de sus recursos, los que a su vez, manifiestan una discrepancia con la decisión del caso, que resulta insuficiente para descalificar el fallo recurrido como acto judicial válido.
En tal sentido, y en las particulares circunstancias del caso, se observa que el señor fiscal se opuso a la pretensión defensista –no hay querella ni víctima constituida en autos–, argumentos que fueron compartidos por el magistrado de la instancia precedente y que las defensas no logran rebatir en sus respectivos recursos.
En efecto, las impugnantes se limitaron a exponer su propio enfoque sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, pero sin demostrar –ni se advierte– la arbitrariedad invocada.
Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad invocada por la impugnante posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), extremo que no ha sido demostrado en esta instancia.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas por el colega que lidera el orden de votación, Dr. Mariano H. Borinsky, en las particulares circunstancias detalladas en su voto y atendiendo a la fundada oposición fiscal en orden a la concreta reparación ofrecida por las partes, adhiero a la solución allí propuesta, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Con remisión a los antecedentes del caso, que han sido reseñados en el voto que lidera el presente acuerdo, al que me remito en honor a la brevedad, comparto en lo sustancial la consideración efectuada en cuanto a que los recurrentes no demuestran los vicios jurídicos invocados respecto de la decisión recurrida.
Sobre el fondo de las cuestiones presentadas y en atención al sustancial sustento otorgado al dictamen desfavorable emitido por el representante del Ministerio Público Fiscal y a la decisión objeto de impugnación, referidos en el primer voto, corresponde concluir que el rechazo de los pedidos de reparación integral del daño en relación a las encausadas importa una adecuada aplicación de la normativa vigente.
He tenido oportunidad de afirmar, desde un comienzo, la plena operatividad de las formas de extinción de la acción penal introducidas por la ley 27.147, en diversos precedentes de esta Sala IV (cfr.: CCC 25020/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV caratulada: “VILLALOBOS, Gabriela Paola y otro s/ defraudación”, registro nº 1119/17, rta. 29/8/2017 y que posteriormente fuera ratificado en la causa CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “BOBBIO, Gerardo Andres y ZIEMBA, Ulises Aldemar por averiguación del delito”, registro nº 1731/18.4, rta. el 14/11/18; y causa CFP 5471/2011/TO1/CFC3 caratulada “GUARINO, Gustavo Adrián s/ estafa”, reg. 1960/19, del 1/10/2019; entre varios otros) a cuyos fundamentos me remito.
En lo pertinente concluí que “deberá analizarse en cada caso concreto, de acuerdo a los principios constitucionales que rigen la actuación de la justicia, la procedencia de la extinción de la acción penal, pero nunca omitirse la aplicación de una ley vigente bajo el amparo de la suspensión de la ley procesal, cuando dicha regulación resulta, a priori, abierta e, igualmente, utilizable como guía de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema y asimismo, teniendo en cuenta que los códigos penal y procesal penal vigentes aportan numerosas reglas que pueden utilizarse en forma subsidiaria (así por ejemplo, todo lo relativo a los delitos de acción privada y el Título 4 del Libro Primero artículos 29 a 33 del Código Penal sobre reparación de perjuicios)”.
Tras citar normativa internacional y los antecedentes parlamentarios de la ley 27.063, sostuve que la nueva tendencia importaba “otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado. No se trata de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino, antes bien, de analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal”.
Que es por ello, agregué, que bajo este nuevo paradigma debían “interpretarse las nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, y así otorgar preeminencia para su procedencia, siempre dentro de un marco de razonabilidad, al interés de la víctima, pues es sobre esta circunstancia que se irguieron las nuevas reformas. Ello, en el entendimiento de que la reparación de sus bienes jurídicamente tutelados y de sus derechos lesionados, es una demanda actual y concreta de toda la sociedad que ve en estos casos, a través de la víctima, satisfechas sus pretensiones”. Asimismo, resalté que “…no será reparable el daño que exceda su interés y que con su concreción no se logre materializar los fines del proceso penal […]”.
A la vez también sostuve que es innegable la benignidad para el imputado de estos modos de extinción de la acción penal, por lo que articula el principio pro homine que implica privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder Estatal (cfr. C.S.J.N, in re “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 –causa Nº 28/05” S.C.A. 2186, L.XL, rta. 23/04/08), en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico (conf. considerando 23 del voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda en "Arriola”, Fallos: 332:1963)”.
En efecto, si bien esta reforma se engloba en lo que se denomina “justicia restaurativa” y tiene como eje y centro a la víctima del delito, es evidente también que la posibilidad para el imputado de extinguir la acción emergente del delito por la reparación del daño y/o conciliación, lo coloca en una mejor situación procesal que, de adverso, debería enfrentar un debate oral y la posibilidad de sufrir una pena de encierro de efectivo cumplimiento.
En lo pertinente al estricto planteo presentado a la revisión de esta instancia, y en concreta referencia a lo dispuesto por el artículo 34 del CPPF, he sostenido de manera constante que es insoslayable observar que los delitos en los se afectan bienes jurídicos supraindividuales, por ejemplo, los cometidos en contra de la administración pública, son hechos que lesionan un bien colectivo abstracto concebido para satisfacer las necesidades básicas de los habitantes para su autorrealización personal (cfr. mi voto en causa CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “BOBBIO, Gerardo Andrés y ZIEMBA, Ulises Aldemar por averiguación del delito”, registro nº 1731/18.4, rta. el 14/11/18; entre varios otros). De manera que si bien en ciertos casos puede establecerse una reparación por un daño ocasionado a un bien supraindividual (por ejemplo, en los delitos ecológicos); lo cierto es que en aquellos delitos en los que el daño a la administración pública o al orden económico financiero –y al igual que sucede por ejemplo con la fe pública, entre otros–, sancionados con penas de prisión, los fines del proceso penal no se ven plenamente satisfechos con la devolución del dinero objeto o resultado del delito o con otro tipo de acuerdo conciliatorio o reparatorio.
Los delitos que afectan bienes jurídicos supraindividuales exceden el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a través de una conciliación o reparación económica.
En consecuencia, estos modos alternativos de resolución del conflicto que el delito importa proceden cuando objetivamente aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando subjetivamente se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Pero no, en principio, en los supuestos en los que el daño exceda su interés y que con su concreción no se logren materializar los fines del proceso penal (cfr. mi voto en las causas de esta Sala IV: “VILLALOBOS, Gabriela Paola y otro s/ defraudación”, ya citada, “CURIEN, Horacio Justo s/recurso de casación”, rta. el 18/3/2022; y “JOANNIER, Philippe Ives Henri y otros s recurso de casación”, rta. el 14/7/2023, Reg. Nro. 1008/2023; entre varias otras).
Y, de allí, la sustancialidad de la intervención del Ministerio Público Fiscal, encargado de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad” y “representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera” (arts. 120 de la C.N. y 1º y 25 “b” de la ley 24.946 –Ley Orgánica del Ministerio Público–), para tener por extinguida la acción penal en los términos del inciso 6 del art. 59 del Código Penal. Parte que, en el presente proceso, ha desarrollado bastamente los argumentos en los que sustentó su oposición a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la defensa del imputado; al evaluar que la improcedencia del instituto reclamado obedece a la calidad de funcionarias públicas –en ejercicio de sus funciones– que registraban las imputadas al momento de los hechos investigados y a que se trata de delitos cometidos contra la administración pública.
Es que, dicha interpretación procede, más todavía, cuando los que ocasionaron el daño a la administración pública fueron funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, como ha ocurrido en el sub examine y lo ha invocado asimismo el señor fiscal general.
Reitero ahora que ello es así teniendo en cuenta que el programa constitucional y legal delineado para los delitos cometidos por funcionarios públicos que se valen de su función pública para delinquir –y en el caso además en perjuicio del patrimonio de la administración pública–, descarta la aplicación a estos casos de los medios alternativos de solución del conflicto (cfr. mi voto en el caso “Bobbio”, citado; y así, por ejemplo, también expresamente respecto de la suspensión del juicio a prueba, artículo 76 bis, párrafo sexto, del Código Penal, sobre lo cual he tenido oportunidad de expedirme en las causas: “Feijoo, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4 de noviembre de 2009; “Minazzoli, Alberto s/recurso de casación”, causa Nro. 542/2013, Reg. Nro. 2098/13 de esta Sala IV, rta. el 28 de octubre de 2013; y “Bonomi, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14; entre otras).
La política criminal delineada por el legislador parte de la conculcación del mayor compromiso del funcionario público que el ejercicio de sus facultades conlleva, y, como contracara, un trato penal más riguroso o con menos concesiones de alternativas no punitivas, toda vez que existe una expectativa de toda la sociedad de sentirse resguardada frente a tales abusos (Convención Interamericana contra la Corrupción –arts. VI, VIII, IX y XI, aprobada por ley Nro. 24.759; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley Nro. 26.097; y Ley de Ética Pública, Nro. 25.188).
Nótese al respecto que el Estado argentino se comprometió internacionalmente a sancionar debidamente estos delitos, teniendo en cuenta su gravedad, alcanzando también el objetivo de la prevención, lo cual obsta a la extinción de la acción penal por conciliación o reparación del daño en aquellos casos.
No puede desconocerse que el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción impone a los Estados la responsabilidad de erradicar la impunidad y prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio (deber que es reiterado en los artículos III y XIV).
Otra vez recordaré que he sostenido reiteradamente la tesis de que en el procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.N.C.P. Sala IV: causa Nro. 335: “Santillán, Francisco”, Reg. Nro. 585.4, del 15/5/96; causa Nro. 1619: “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, del 31/8/99 y Causa Nro. 2509: “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara: “Zichy Thyssen”, rto. el 23/6/06; entre varias otras).
Y que una interpretación desde la Constitución exige del órgano jurisdiccional la toma de recaudos para asegurar el debido respeto de dicha normativa.
De manera que, estando en cuestión el legal cumplimiento de las funciones de la administración pública no se puede renunciar a conocer la verdad de lo sucedido (derecho de toda la ciudadanía), pues se trata en estos casos de verdaderos delitos de quebrantamiento de la Ley de Ética Púbica (Ley 25.188), donde el Estado argentino se encuentra obligado a perseguir, juzgar y castigar conforme a la citada convención; resultando imperativo resolver, en su caso, no sólo el recupero de los fondos públicos afectados, sino también las inhabilitaciones y demás sanciones que en su caso correspondan. Es por ello que, es útil señalar, el artículo 30 del C.P.P.F. (aunque no ha sido objeto de implementación por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal), indica en primer orden, y como supuesto donde no es posible prescindir del impulso de la persecución penal, a los delitos atribuidos a funcionarios públicos que hubieran sido cometidos en el ejercicio u ocasión de sus funciones.
En este escenario, la solución que corresponde adoptar como consecuencia de la interpretación armónica de la normativa vigente desde la Constitución Nacional, a la luz de la normativa internacional de rango constitucional que se encuentra vigente, es la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por nuestro país en pos de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas (cfr.: mi voto en el precedente “Bobbio”, antes citado).
Es criterio de la Corte que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan (Fallos: 329:2876 y 330:4454, entre otros), regla que impone no solo armonizar sus preceptos sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, del modo que mejor concuerden con su objetivo y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 258:75; 329:2890; 330:4713 y 4936).
Como lo recuerda Bidart Campos, es una pauta hermenéutica harto conocida, la que enseña que en un conjunto normativo cuyos elementos integrativos comparten un mismo y común orden de prelación dentro del ordenamiento jurídico –como es el caso del articulado constitucional y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional– todas las normas y todos los artículos de aquel conjunto tienen un sentido y efecto, que es el de articularse en el sistema sin que ninguno cancele a otro, sin que a uno se le considere en pugna con otro, sin que entre sí puedan oponerse irreconciliablemente (cfr.: Bidart Campos, Germán: “El artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional”, en “La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Ediciones del Puerto, Bs. As. 1997, p. 86).
Así, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico que ha incorporado a los referidos instrumentos internacionales, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del juicio es improcedente. Es que, sólo de la tramitación de la etapa final del procedimiento criminal puede derivarse un pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, “es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención” (cfr., en lo pertinente, el Fallo “Góngora” de la C.S.J.N.), a los fines de cumplir con los deberes de “prevenir, detectar, sancionar y erradicar” la corrupción.
Las consideraciones realizadas conducen a concluir que un estudio sistemático y razonable de la normativa vigente autoriza a descartar la procedencia de la conciliación o reparación como modo de extinción de la acción penal respecto de los delitos cometidos en perjuicio de la administración pública, y más aún cuando son cometidos por los funcionarios públicos. Diferenciacio?n que tiene un claro sustento objetivo, en el tipo de bien jurídico lesionado y en la función pública que cumplen los funcionarios, de conformidad con los principios y objetivos que emanan de la normativa de rango constitucional.
Por lo expuesto, propicio que se rechacen los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P. Sin costas en esta instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h) de la CADH.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Jesica Yael Sircovich).
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Tranfos S.A. y otros s/legajo de apelación
El fiscal federal apela la resolución del a quo que suspendió la acción penal respecto de los imputados de infracción a la Ley nº 24.769 y modificaciones por Ley nº 27.430 en relación a la evasión agravada del impuesto a las ganancias, analizándose el régimen aplicable al caso disponiéndose revocar la resolución recurrida.
San Martín, 23 de octubre de 2023
Vistos y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por el Fiscal Federal, contra el auto que dispuso la suspensio?n de la acción penal respecto de la empresa TRANFOS S.A. y respecto de J. O. O. y N. B. O., en orden a la presunta evasión agravada del impuesto a las ganancias, ejercicios 2017 y 2018, e impuesto a las ganancias – salidas no documentadas, período 2017; por haber mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos (Art. 2 Inc. d) del Régimen Penal Tributario, ley 27430).
II. El recurrente entendió que el magistrado a quo, ha aplicado erróneamente la suspensión de la acción penal apartándose de las disposiciones legales que lo rigen. Ello así, toda vez que tanto el pago como los planes de facilidades efectuados fueron suscriptos por fuera de los regímenes excepcionales previstos por las leyes 27.541, 27.562 y 27.653.
Consideró, que la Resolución General 5321/2023 es una disposición dictada por el organismo recaudador en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 de la ley 11.683, sin que estableciera consecuencias de índole penal; potestad reservada únicamente al legislador y vedada a implementar tanto por el órgano administrativo, como por el judicial, resultando la citada norma un medio de cancelación de las obligaciones habidas con el fisco. Asimismo, hizo expresa referencia a los argumentos de esta Sala en la causa FSM 54.114/2015/2, Reg. 10.256, Rta.: 13/4/2022.
III. Analizadas las constancias que abastecen la pretensión recursiva objeto de estudio, se adelanta que habrá de tener recepción favorable en esta instancia.
Al respecto, vale ponderar, tal como señalara el recurrente, que la controversia aquí suscitada, mutanti mutandis, ha sido abordada oportunamente por la Sala en el antecedente de la Secretaria Penal Nro. 3 FSM 54114/2015/2 carátula: “Incidente Nº 2 – QUERELLANTE: I., L. DENUNCIADO: ASOCIACIÓN MUTUAL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO s/INCIDENTE DE REPOSICION”, resuelta el pasado 13 de abril de 2022 –registro 10.257–.
Al respecto, en línea con lo afirmado por el recurrente, la resolución general 5321/2023 del organismo recaudador invocada por la instancia de grado se trató de “un régimen de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social”, destinado a la cancelación de obligaciones.
Dicha disposición no es más que una simple moratoria dictada por el organismo recaudador en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 de la ley Nº 11.683 –texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997–, sin consecuencias penales, ámbito que constituye una facultad exclusiva del legislador.
De este modo, el régimen invocado carece de previsión alguna que indique el efecto asignado por el a quo y, menos aún, que pueda transvasar con consecuencias al ámbito penal.
También debe desecharse la pretendida semejanza con la doctrina que emerge del antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tal intervención analizó, entre otras cuestiones, el alcance e interpretación que había de asignarle a una ley dictada por el Congreso de la Nación (25.401), más específicamente la dispensa del representante del Ministerio Público Fiscal de avanzar en su pretensión frente al requisito de pago de la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo por el mero acogimiento a un plan de regularización.
De ahí derivó lo postulado en esa ocasión en cuanto a que “ … la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de la acción importa, implícitamente, una suspensión ministerio legis del trámite del proceso y de la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y causa R 962, L. XXXVI, “Rivera Gorbal, Jorge y otros s/arts. 864, 866, 871, 876, 1112, 876, 882 y 638 del Código Aduanero, sentencia del 13 de septiembre de 2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago por incumplimiento (Arts. 12 y Ss. del decreto 1384/01), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública” (B. 766. XXXIX, Recurso de Hecho, “Bakchellián, Fabián y otros s/infracción ley 24.769”, causa Nº 3977, Rta.: el 2892004).
Tal situación no puede asemejarse a aquella invocada por la instancia de grado, al tratarse el supuesto objeto de estudio de una mera disposición administrativa sin justificación en una manifiesta voluntad del legislador sobre el particular, expresada en una ley de perdón fiscal.
Por lo demás, tampoco se verifica en la especie la posibilidad de aplicar las previsiones del artículo 16 de la ley penal tributaria, al haber fenecido el plazo legal para la cancelación total de la pretensión fiscal luego de tomar conocimiento de la imputación existente en su contra.
Ante ello, de conformidad con la pretensión fiscal, habrá de revocarse lo decisión en la instancia de grado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve:
REVOCAR la resolución recurrida en cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley 26.856) y devuélvase. – Marcelo Darío Fernández. – Juan Pablo Salas. – Marcos Morán (Prosec.: María Alejandra Lorenz).
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R. E., J. L. s/extinción de la acción penal
Se recurre ante la Cámara Federal la resolución del juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal imputándose presuntas maniobras ilícitas con fondos públicos a quien se desempeñara como intendente en una ciudad del partido de la costa, ocupando luego un cargo temporario en el Senado de la provincia de Buenos Aires, lo que a criterio de aquél impediría la aplicación del instituto, resolviéndose por mayoría revocar el fallo recurrido y declarar la prescripción de la acción penal, sobreseyéndolo.
Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.
Y Vistos y Considerando:
El juez del caso rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de R. E. Contra ello, apeló su defensa, argumentando que los cargos ejercidos por aquél desde que cesó en la función que detentaba a la época de los hechos (Intendente de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires) no pueden tornar operativa la suspensión del curso del plazo correspondiente, conforme lo previsto en el art. 67 del CP.
El Dr. Martín Irurzun dijo:
No se han acompañado elementos novedosos que alteren el criterio que ya dejé expuesto en el incidente, cuando opiné en pos de la vigencia de la acción penal en la situación concreta de R. E. (ver mi voto en resolución del 16/3/23).
Corresponde entonces estar a dicha solución, confirmando el fallo apelado.
Tal mi voto.
El Dr. Roberto J. Boico dijo:
Ha vuelto a revisión este incidente, donde con anterioridad fijé determinadas pautas a valorar sobre la cuestión en debate (ver mi voto en resolución del 16/3/23). Cabe volver sobre aquéllas.
(i) Según la hipótesis de la fiscalía (que motivó la convocatoria a indagatoria de R. E. de 5 de julio de 2022), el objeto del caso se ciñe a la supuesta defraudación en que habría incurrido cuando, en violación a los deberes que le cabían como Intendente de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, no aplicó a los fines previstos, los fondos públicos que el Estado Nacional (a través del Ente Nacional de Obras Hídricas y Saneamiento –ENOHSA–) le transfirió con el objeto de llevar adelante obras vinculadas al suministro de agua potable y desagües, que no se cumplieron. Los hechos se habrían cometido entre marzo y septiembre de 2013 (transferencia de fondos) y R. E. ejerció como Intendente hasta el 31 de marzo de 2014.
(ii) En mi anterior intervención, destaqué que, según se sabía entonces, desde que cesó su intendencia, el imputado cumplió distintas funciones públicas. Fue Subsecretario del Interior de la Nación entre el 1 de abril de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2015. Luego, se desempeñó en el “agrupamiento de planta temporaria del bloque político del Senado de la Provincia de Buenos Aires” desde el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de enero de 2018.
Frente a ello, en aplicación de precedentes que suscribí sobre la materia (ver mis votos en CFP 13910/2016/1/CA2, “Juárez”, c. 45.451, reg. 50179, rta 05.10.21; y CFP 2785/2022/1/CA1 “Mujica” del 28/2/23), concluí que “la información con la que actualmente se cuenta no detalla cuál fue la actividad concreta que desplegó el imputado cuando formó parte del agrupamiento de planta temporaria del bloque político del Senado de la Provincia de Buenos Aires. Siendo eso así, aunque se haya tratado de un ámbito diferente a aquél en que se habría cometido el hecho, es apresurado –conforme la interpretación que he realizado sobre la norma aplicable– descartar que nos encontremos ante un supuesto que torne operativa la cláusula, dada su “ratio legis” –repito–; rodear al funcionario de herramientas y relaciones que puedan coadyuvar a la impunidad”.
Por ese motivo, voté por revocar la prescripción que se había resuelto.
(iii) Con posterioridad a la decisión, a pedido del a quo, la H. Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires acompañó un informe elaborado por la Dra. Denise García, Subdirectora de la Dirección de Asuntos Legales H. Senado de Buenos Aires.
Surge de allí que R. E. –de profesión médico– prestó servicios en esa Cámara desde el 1/06/2016 hasta el 1/01/2018 en un cargo del Agrupamiento 16 –categoría 11– de la “Planta Temporaria del Bloque Político”, con funciones de “asesoramiento y apoyo”. La defensa vinculó la labor que ejerció a su especialidad en medicina y salud pública.
De conformidad con el criterio que expuse en la situación de otro imputado (ver mi voto en CFP 4077/20/2/CA2 “Eijo” del 6/6/23), entiendo que, con esta información, debe descartarse que la actividad concreta que desplegó el imputado cuando revistió como personal de Planta Temporaria en el H. Senado de la Provincia de Buenos Aires dé lugar –conforme la interpretación que he realizado sobre la norma aplicable– a la operatividad de la cláusula del art. 67 del CP, dada su “ratio legis” de rodear al funcionario de herramientas y relaciones que puedan coadyuvar a la impunidad.
Por ello, en aplicación de la posición que fijé en mis anteriores intervenciones en lacausa y este incidente –en particular de cómo quedó establecido el debate allí–, votaré por revocar el fallo, declarar la prescripción de la acción penal respecto de J. L. R. E. y sobreseerlo en orden a la imputación formulada en la presente.
Tal mi postura.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
En mi anterior intervención en el incidente, opiné que podía descartarse –ya a esta altura– la operatividad de la suspensión del art. 67 del CP (ver voto en resolución del 16/3/23).
Me interesa agregar a lo dicho entonces –a propósito de los argumentos dados por distintas Salas de la Casación Federal, incluso la que interviene en la causa– que la ley –guiada por la finalidad que expuse en mi voto previo y como lo hacen, por cierto, varias otras normas del derecho penal y procesal penal– fijó una presunción en punto a los medios de quien detenta un cargo público para obstruir la investigación. Esa regla resulta razonable y debe partirse de ella en la generalidad de los casos que pretende abarcar. Pero, como contrapartida de dicho principio, dar plena eficacia a los objetivos de la propia regulación implica, a mi juicio, aceptar que se trata de una presunción “iuris tantum”, que cede ante la existencia de evidencia en contrario.
Es en ese sentido que se han interpretado otras normas por parte de los tribunales (así, ciertos casos de presunción de dolo, como el artículo 39 de la Ley 22.362, confr. Colección de Fallos de la CSJN 313:235; en materia excarcelatoria, la “presunción de fuga” en base al monto de la pena en expectativa s/art. 317 CPP, conf. CFCP, en el Plenario “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/inaplicabilidad de la ley”, del 30/10/2008).
Hace tiempo razoné que así debe interpretarse la presunción del artículo 67, cuando se demuestre en el caso concreto una imposibilidad real –para el funcionario– para obstaculizar el normal desarrollo del proceso (ver mi voto en CFP 4541/2010/6/CA1rta. 11.5.2017, reg. nº 43.020). Esto último ocurrió aquí, tal como concluí en la anterior intervención y quedó aún más evidenciado con la información incorporada después.
Por ello, voto por revocar el fallo y declarar la prescripción de la acción penal respecto de R. E., sobreseyéndolo.
De conformidad con lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
REVOCAR el fallo recurrido, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto de J. L. R. E. y SOBRESEERLO en orden a la imputación efectuada en las presentes actuaciones.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).
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D. V., F. s/infracción Ley nº 22.415
El requerido por tentativa de contrabando de estupefacientes, que intentó introducir al país 152 semillas de cannabis sativa –marihuana– por vía postal, poseyendo el ilícito un mínimo de pena superior a los tres años de prisión y encontrándose alcanzado el delito por las previsiones de la Ley nº 26.735 que lo prohíben, solicita se le conceda la suspensión del juicio a prueba, que con anuencia del Ministerio Público Fiscal en el caso se concede.
Buenos Aires, 9 de octubre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en CPE 822/2022/TO1/2 la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en CPE 822/2022/TO1 “D. V., F. S/ INF. LEY 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1, por F. D. V.: argentino, D.N.I. Nro. …, casado; con estudios universitarios completos en la carrera Licenciatura en Políticas Públicas de la Universidad de Tres de Febrero, nacido el 16 de julio de 1982 en la C.A.B.A., hijo de C. A. D. V. y de G. M. G., con domicilio real en la calle M. … piso 6º “A” de esta ciudad. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, Auxiliar Fiscal por la Fiscalía General de Juicio Nº 3 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, a cargo del Dr. Marcelo AGÜERO VERA.
RESULTANDO:
I.- Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio de fecha 1/2/23 se imputa a F. D. V. el intento de importación de 152 semillas de cannabis Marihuana, a través de un envío postal proveniente del Reino de España identificado con el número de Track & Trace RD 85193908 5 AR destino final la Ciudad de Buenos Aires. En el envío se indicaron los siguientes datos: “REMITENT: María Elvira FERRAZ RODRIGUEZ –CONSTITUCIÓN N6 6 L53 -38760 LLANOS DE ARIADNE (LOS) –STA. CRUZ DE TENERIFE –ESPAÑA/SPAIN – DESTINATARIO F. D. V. – MUÑIZ PISO 6 DPTO A – 1212 CABA ARGENTINA –ARGENTINA (AR) – TF/ 115707112 – COMMENTS: LIBRO USADO – PESOS 335 –FECHA DE ADMISIÓN 17/9/2020” con declaración de aduana que rezaba “CANTIDAD y DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL CONTENIDO: REGALO – LIBRO – PESO: 5€ – FECHA Y FIRMA DEL EXPEDIDOR: ILEGIBLE”.
Tal conducta fue calificada de distintas maneras durante el proceso, por el juez de instrucción como constitutiva del delito previsto y reprimido en los artículos 863 y 864 inciso d), 866 primer párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero mientras que el representante del Ministerio Público Fiscal, en similares términos, pero ubicándola en el 2do. párrafo del art. 866 del CA.
II.- Que con fecha 18/9/23, la defensa de F. D. V. solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26735 por violatorio del principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional y requirió al Tribunal la suspensión del juicio a prueba en favor de su asistido de conformidad con lo normado en el art. 76 bis del C.P.
Asimismo, en oportunidad de la audiencia celebrada en los términos del art. 293 del C.P.P.N. el pasado 06/10, reiteró la solicitud de suspensión del juicio a prueba y destacó que si bien por la calificación legal del requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal prima facie no se podría suspender el juicio a prueba en función de las penas previstas para el tipo penal en cuestión, como ya se sostuvo en cuantiosos expedientes del fuero, debían analizarse las circunstancias particulares del caso y de la persona a efectos de evaluar si las penas son adecuadas al caso concreto y entendió que en este caso en particular la escasa complejidad de los hechos, la escasa trascendencia pública, las condiciones personales de su asistido, sumado a la carencia de antecedentes penales, daban a entender que aun en el supuesto de ir a un debate D. V. afrontaría eventualmente, de recaer condena, una pena que podría ser dejada en suspenso en función de no violentar los principios de proporcionalidad, racionalidad y humanidad de las penas, tal como lo prevé la C.N. por lo que entendió que correspondía la declaración de inconstitucionalidad del mínimo legal previsto. En ese orden, se remitió a las consideraciones del fallo “GUERRA, Jorge” del TOPE 2 de fecha 11/5/22 e indicó que también resultaba aplicable el precedente “ACOSTA” de la CSJN por entender que siempre debía estarse a las soluciones que más derechos otorgaran a los imputados y a fin de encontrar una solución razonada para el caso. Continuó diciendo que en relación a la multa, la misma no resultaba procedente en función de las consideraciones del fallo “TORTORIELLO DE BOERO” de la C.S.J.N. por entender que era una pena accesoria y por tal no podía ser aplicada por fuera de una condena. Respecto de los requisitos previstos por el art. 76 bis del C.P. dejó constancia de que su defendido ofrecía abonar la suma de $200000 a pagar en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $40000, realizar tareas comunitarias en la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, cuyo teléfono de contacto se comprometió a aportar. También dijo que ofrecía la posibilidad de hacer cursos dictados por la SEDRONAR, bajo la modalidad virtual, a lo que prestó consentimiento y prestó consentimiento para el abandono de la mercadería secuestrada y sujeta a decomiso.
A su vez, ofreció someterse a las inhabilitaciones que como penalidades accesorias prevé el Código Aduanero, solicitando se contemple la actividad laboral del nombrado, solicitando se lo exima de la inhabilitación para desempeñarse como funcionario o empleado público y para ejercer el comercio, dado que es su único sustento de vida y en virtud del carácter alimentario de la misma.
Por su parte, F. D. V. manifestó ser argentino, D.N.I. Nro. …, casado; estudios universitarios completos en la carrera Licenciatura en Políticas Públicas de la Universidad de Tres de Febrero, nacido el 16 de julio de 1982 en esta ciudad, que trabajaba en la defensoría del pueblo de la ciudad donde tenía su cargo efectivo pero que estaba actualmente adscripto en la legislatura de la ciudad y que su horario de trabajo era de 9 a 15/16hs. de lunes a viernes y agregó que tenía un emprendimiento en el Delta de alquiler de cabañas, del que percibe ingresos en los meses de enero y febrero.
Asimismo, prestó consentimiento para que el dinero ofrecido en concepto de reparación sea donado a una entidad de bien público ante la oposición de la A.F.I.P.
III. Que en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. –ver acta de fecha 6/10/23– la representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, manifestó que se expedía en los términos del art. 51 de la ley orgánica del MPF y en función de las expresas instrucciones del Dr. Marcelo AGÜERO VERA, actualmente a cargo de la Fiscalía General Nro. 3 del fuero.
Al respecto sostuvo que compartía el planteo efectuado por la defensa en la medida en que los dos obstáculos que se presentaban por el hecho por el cual D. V. estaba traído al juicio, vinculados con la pena prevista y la prohibición establecida por el art. 76 bis último párrafo, resultaban inaplicables al caso.
Sobre la pena prevista, dijo que la Fiscalía tenía dicho que, un principio cardinal en materia de las escalas penales aplicables a los delitos, era el principio de proporcionalidad de la sanción con relación al hecho cometido y cuyo límite es la culpabilidad del sujeto. Que, en este caso, teniendo en consideración las características del hecho que se le imputa, la escasa complejidad, la escasa lesividad y también las condiciones personales, su historia de vida y el tipo de estupefaciente, el principio de proporcionalidad permitía indicar qué tipo de sanción sería claramente irracional y desproporcionada y en este caso entendió que la frontera venía dada por el límite del art. 26 del C.P. que establece los 3 años, por lo que una pena mayor en este caso sería contraria a los principios de proporcional, humanidad y racionalidad de las penas ya sentados por la CSJN y agregó que no cumpliría ningún fin resocializador en el caso imponer una pena de efectivo cumplimiento. Por todo lo expuesto, entendió que en el caso correspondía perforar el mínimo legal por ser inconstitucional en el caso concreto y enroló el caso en el cuarto párrafo del art. 76 bis.
A su vez, expresó, en cuanto al segundo de los obstáculos que tenía que ver con la prohibición establecida por la ley 26.735, que consideraba que la norma no resultaba inconstitucional porque no afectaba el principio de igualdad sino de lo que se trataba era de evitar que fueran pasibles de una solución alternativa hechos de trascendencia social, de grave afectación a las arcas del erario público y agregó que si bien la discusión parlamentaria se basó en delitos tributarios, aplicando esos argumentos a los delitos aduaneros, entendía que el hecho por el que fue elevado a juicio de D. V. no revestía la gravedad aludida ni afectó las arcas del estado, por lo que ir en contra de tales fines iría en contra de lo querido por el legislador y resultaría irrazonable. Concluyó que de esa manera la norma se volvia constitucional.
Luego, con relación a los requisitos exigidos por el art. 76 bis del C.P. dijo que la reparación propuesta lucía razonable a la luz de sus condiciones personales y en relación al hecho, como un intento de superar el conflicto y abastecía el fin de la norma. Agregó que a raíz de que la aduana manifestó su oposición y contando con el consentimiento del imputado, entendía que el requisito del art. 76 bis se encontraría satisfecho si esa suma era entregada en concepto de donación a una institución de bien público.
En cuanto a la multa dijo coincidir con el letrado defensor en función de las consideraciones del fallo de la CSJN “TORTORIELLO DE BOERO”, pues no se trataba de una sanción conjunta o alternativa.
Respecto de las inhabilitaciones del art. 876 del C.A. expresó que esa Fiscalía las entendía como reglas de conducta en los términos del art. 27 bis del CP y, en el caso, el empleo público que desempeñaba y colateralmente la explotación de las cabañas constituían el sustento de su familia y el propio, por lo que imponer la restricción para el desempeño de aquéllas tareas por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba iría en contra del fin propuesto por el instituto y sería equiparable a la propia sanción que propende a evitar, por ello entendió que en función del principio de intrascendencia de la pena correspondía exceptuarlo de las autoinhabilitaciones que tienen que ver con el ejercicio del empleo público y del comercio.
Se refirió al abandono de la mercadería en favor del estado ofrecido por D. V. y en cuanto a las tareas, indicó que teniendo en cuenta los horarios de trabajo del imputado, a su juicio, un tiempo de 4 horas semanales lucía razonable y abastecía los fines de la ley.
En cuanto al tiempo por el cual debiera suspenderse el proceso a prueba, teniendo en cuenta la escasa gravedad del hecho, expresó que consideraba adecuado mantener el mínimo del 76 bis, que es de UN AÑO.
Finalmente, agregó que sumaría la realización de un curso en la SEDRONAR de manera virtual sobre la temática de consumo problemático de estupefacientes dado el consentimiento prestado por el imputado para su realización.
Concluyó que el Ministerio Público presta consentimiento para la concesión de la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado D. V., de acuerdo con lo prescripto en los arts. 76 bis y 76 ter del C.P. por el término de un año, con la carga horaria mensual propuesta y solicitó que se impongan las reglas de conducta establecidas en el art. 27 del CP.
IV. Que, asimismo, se deja constancia que la presunta damnificada A.F.I.P/D.G.A. no concurrió al referido acto procesal, del cual fuera notificada según constancia vía DEOX el 4 del octubre del corriente año. No obstante, la División Secretaría Nº5 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros efectuó una presentación, vía correo electrónico el día 25/09/2023 oponiéndose a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en el caso con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del art. 76 bis del CP. Asimismo, para el caso en que se resolviera la concesión del beneficio, solicitó se determine la obligatoriedad del pago mínimo de la multa, así como el abandono a favor del Estado de la mercadería secuestrada en autos.
Y Considerando:
V. Que, oídas las partes, y prestado el consentimiento para la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba en autos por parte del Ministerio Público Fiscal, corresponde a esta magistratura comprobar que se encuentren reunidas las condiciones legales de admisibilidad de lo solicitado, ello partiendo de que el art. 76 bis del C.P. y el art. 5 del C.P.P.N. establecen que el consentimiento fiscal obliga al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública y al resultar éste un derivado del principio de oportunidad.
Así, tratándose el proceso de una instancia de resolución de conflictos, en la que debe buscarse siempre una mejor y más rápida forma de administración de justicia, se debe verificar que el medio empleado para tal o cual fin sea razonable, proporcionado y conducente para alcanzarlo
VI. Que, ahora bien, con relación a los planteos de inconstitucionalidad promovidos, respecto del art. 19 de la ley 26.735 y del mínimo de pena según calificación de los hechos en el requerimiento a juicio del Ministerio Público Fiscal, cabe señalar que el máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por resultar que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo cual obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia; y sólo en los casos en que la repugnancia entre la norma y una cláusula constitucional sea manifiesto, claro e indudable, debe hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que está fundado en que cada uno actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N. Fallos 226 :688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).
Como consecuencia de ello, a los Tribunales, en principio, les está vedado analizar el acierto o el error de la conveniencia de las medidas adoptadas por el Poder Legislativo en el ejercicio propio de sus atribuciones (confr. C.S.J.N. Fallos 250:410 y 251:21) cuando éstas son ejercidas con respeto a la regla de la razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional, convenios y pactos internacionales sobre Derechos Humanos).
VII. Que, en ese orden, corresponde indicar que el art. 19 de la ley 26.735 introdujo el último párrafo del art. 76 bis del C.P. por el cual se impide la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones; que en oportunidad del debate parlamentario desarrollado para tratar el proyecto de ley de reforma de la ley penal tributaria, en el cual se insertó la referida cláusula, se destacó que el objetivo de aquellas modificaciones era buscar evitar que en los Tribunales se promuevan causas por montos irrisorios, concentrando los esfuerzos en la persecución penal de aquellas grandes evasiones o infracciones a nuestra legislación tributaria y limitando el universo de casos que podían ser alcanzados por las conductas típicas sobre las cuales operaba la misma a aquéllos de mayor entidad, destinando los esfuerzos y recursos del Poder Judicial de la Nación a descubrir aquellas maniobras que con complejas aristas provocaran posibles ruinosas consecuencias para los bienes jurídicos que se buscan resguardar mediante las sanciones dispuestas en ellas, (según versión taquigráfica reunión nº 13 – 1era. Sesión Extraordinaria –Especial– de la HCDN., celebrada el 15/12 /2011 y versión taquigráfica 16º reunión – 2da. Sesión extraordinaria de la H.C.S.N., celebrada el 21 y 22 de diciembre de 2011, disponible en sitio web de la H.C.S.N. – [ambas disponibles en el sitio web de cada Cámara]). De aquello es posible inferir que la limitación establecida que plantea la necesidad de culminar el procedimiento criminal mediante el desarrollo del juicio (Libro Tercero, Título 1 del Código Procesal Penal de la Nación) para los delitos tributarios y de contrabando lo es para aquellos asuntos complejos de mayor trascendencia, lo que no se advierte en el caso por tratarse de un solo hecho consistente en un único intento de ingreso de semillas de marihuana –cannabis– (según acta de procedimiento y vistas fotográficas obrantes a fs. 2/5 y 6/9 y pericia realizada por la División Cuantificación de estupefacientes del Departamento Drogas de abuso de la Dirección Criminalística y Estudios Forenses de la GNA Fs. 80/85) no avizorándose la necesidad de la realización del debate oral y público a efectos de un mejor conocimiento en pleno y que éste pudiera modificar su grado de trascendencia.
A su vez, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes “ACOSTA” –Fallo 331:858– y “NORVERTO” –326 XLI– receptó la denominada tesis amplia en relación al instituto que nos ocupa, fijándose que la suspensión de juicio a prueba resulta aplicable a todos los casos en los cuales udiese corresponder una condena de ejecución condicional, ratificando con ello –apartado 7º del fallo “Acosta”–, el carácter legal del derecho del imputado por un delito de acción pública de acceder a tal posibilidad, en aquellos casos en que “… previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal…”, mandando, además, a interpretar con amplitud el texto legal en la materia, privilegiando aquélla “…que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal…”.
Lo aludido para la aplicación del instituto, obliga a que en cada caso a resolverse deba verificarse que la pena que puede resultar de condena no exceda los tres años de prisión, la cual sólo puede estimarse tomando en cuenta la expectativa según la calificación que recibiera el hecho (la de mayor pena aquella prevista por el art. 866, 2do párrafo del C.A.), el reproche que pudiese corresponder al aquí imputado por sus circunstancias de realización, grado de afectación al bien jurídico protegido por la norma sancionatoria, modalidad de agresión, todo sin perder de vista las circunstancias personales de aquél y sus conductas posteriores.
VIII. Que en la presente, se encuentra la particularidad que la representante del Ministerio Público Fiscal, en su rol como titular de la acción pública, ha prestado el consentimiento para la concesión del beneficio esgrimiendo sus fundamentos luego de analizar el hecho en trato junto con las condiciones particulares del imputado, todo en función de la solución que considera adecuada y dejando afirmado que de las constancias reunidas la pena que podría solicitarse sería una que podría ser dejada en suspenso.
Que, la posición asumida por la representante Fiscal y la falta de acusador particular permiten inferir que de llegarse a tal instancia se mantendrá la posición adelantada. Cabe considerar que lo dictaminado encuentra fundamento en la carencia de antecedentes penales que fuera informada por el Registro Nacional de Reincidencia el 20/9/23, las circunstancias particulares que hacen al hecho denunciado y el posible daño que podría determinarse en orden al bien jurídico en trato. Cabe tener en consideración que la presunta damnificada –Dirección General de Aduanas– conocido el resultado del control de la encomienda, no se presentó en el proceso como parte querellante, lo que denotaría el escaso interés del suceso para el titular del bien jurídico presuntamente afectado.
Por lo demás, conforme los informes ambientales que fueran producidos y cuanto surge de la audiencia desarrollada en los términos del art. 293 del C.P.P.N., el imputado se trata de una persona adulta, que vive con su núcleo familiar, al cual describe, se ha desarrollado profesionalmente, explicando particularidades que guardan relación al hecho traído a juicio.
IX. Que todo lo señalado lleva a compartir en el caso la posición del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que no resulta necesaria la realización del debate para reconstruir la maniobra imputada, toda vez que con los elementos reunidos al momento resulta posible tomar dimensión de la trascendencia del hecho y estimar que, de dictarse condena, la misma podría ser dejada en suspenso, tornando razonable en este proceso la procedencia del pedido de suspensión del proceso a prueba para el cual el titular de la acción prestara consentimiento luego de un análisis bajo parámetros de objetividad y con motivación suficiente, el cual, en función de su trascendencia y pena en expectativa que fuera estimada, puede articularse jurisdiccionalmente sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad total o parcial de norma penal alguna.
X. Que sentado ello, la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por F. D. V. resulta procedente, adelantando que el tiempo de la misma, en función de la entidad del hecho objeto de la presente y el trámite procesal que tuviera, será fijada por el término de UN (1) AÑO.
XI. Que, en otro orden, cabe analizar el ofrecimiento económico efectuado por el peticionante en los términos del tercer párrafo del art. 76 bis. del C.P.
En tal aspecto, el nombrado D. V. ofreció en concepto de reparación del daño la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) a abonarse en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos cuarenta mil ($40.000) en concepto de reparación del daño; lo que en el caso, en función de lo informado acerca de sus medios de vida, ingresos, bienes registrables y relaciones de familia se tiene por razonable.
Por lo demás, atento la posición asumida por la damnificada A.F.I.P./D.G.A., quedando abierta a su respecto la vía civil correspondiente, conf. art. 76 bis tercer párrafo del C.P., y dada la conformidad prestada por el peticionante se dispondrá como regla de conducta la de donar alimentos o los bienes que sean indicados, por un valor equivalente a la suma ofrecida, también en 5 entregas mensuales, iguales y consecutivas– a la parroquia en la que deben cumplirse las tareas comunitarios.
XII. Que, respecto a las tareas comunitarias que el instituto establece, dada las particulares condiciones del aquí imputado por su actividad laboral y estudiantil, resulta adecuado que las mismas sean efectuadas en el lugar cercano a su domicilio que fuera propuesto, a saber la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, en una carga que le permita desarrollar la totalidad de sus obligaciones, debiendo cumplir un total durante el año de suspensión de ciento noventa y dos (192) horas, en lo posible en la cantidad de cuatro (4) horas semanales, en los horarios y días a convenir con el representante de aquella institución.
XIII. Que sobre el pago del mínimo de la multa que surge del art. 76 bis, 5to. párrafo, del C.P., en orden a la calificación del hecho, debe estarse a que ello es requisito cuando la pena pecuniaria se encuentre prevista en forma conjunta o alternativa, lo que no ocurre en materia de contrabando al resultar la sanción judicial independiente de la decisión del órgano administrativo (art. 876 ap. I y 1026 del CA), tratándose de una pena accesoria que requiere para su aplicación el dictado de una condena del imputado mediante sentencia firme, lo cual no se condice con el instituto en trato (Fallos 323:635, considerando 5º y CSJ 3526/2015/CS1 “TORTORIELLO DE BOERO, Mónica Alejandra s/contrabando art. 863 del CA” del 28/6/2018).
XIV. Que, a su vez, el art. 76 bis del C.P. dispone que “el Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis”, las cuales deberán ser dispuestas según resulten convenientes en el caso.
Consecuentemente, durante el término antes señalado habrá de imponerse a F. D. V., la obligación de notificar al Tribunal de cualquier modificación de su domicilio, someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, efectuar la donación para la cual presto? conformidad y cumplir con la realización de tareas comunitarias en el lugar y condiciones antes indicadas. Conforme de la audiencia celebrada no resulta necesario tratamiento por consumo conflictivo y se tendrá por abandonada la mercadería secuestrada.
Asimismo, en función del ofrecimiento de auto inhabilitación efectuado por el imputado a los fines de la concesión del instituto y de la calificación legal que recibiera el hecho en el requerimiento de elevación a juicio, se impondrá como reglas de conducta la de abstenerse de realizar las actividades que surgen del art. 876 apart. I incs. “f” y “g” del C.A. y se habrá de eximir de aquéllas previstas por el art. 876 apart. I incs. “e” y “h”, toda vez que la misma constituye la actividad principal y exclusiva del nombrado y de la cual derivan los ingresos para la subsistencia propia y de su grupo familiar.
XV. Que, verificados los extremos exigidos por el art. 76 bis del Código Penal, se dispondrá de manera favorable respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por F. D. V., el cual se fijará por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.) y durante la cual el nombrado deberá dar cumplimiento a las reglas de conducta que, siguiendo el art. 27 bis del CP, se le imponen por el presente.
Por lo expuesto, el Tribunal;
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR en esta causa CPE Nro. 822/2022/TO1 a LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por F. D. V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del CP).
II.- IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término mencionado en el punto precedente (art. 27 bis del CP):
a) someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal; notificando al Tribunal de cualquier modificación del domicilio;
b) abstenerse de desempeñarse como funcionario o empleado aduanero o miembro de las fuerzas de seguridad;
c) abstenerse de realizar actividades de importación o exportación;
d) DONAR alimentos o bienes por una suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000) en cinco (5) entregas mensuales, iguales y consecutivas, de un valor de $ 40.000, a la parroquia “Inmaculada de Tigre”, la primera dentro de los diez días de adquirir firmeza la presente, con la obligación de aportar las debidas constancias a la Secretaría de Ejecución del Tribunal. mediante correo electrónico a la dirección topenalec1@pjn.gov.ar, o personalmente a través de su defensa.
f) REALIZAR tareas comunitarias en la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, por el término de UN (1) AÑO debiendo cumplir con un total de ciento noventa y dos (192) horas, en lo posible en la cantidad de cuatro (4) horas semanales, en los horarios y días a convenir con el representante de aquella institución; cuyas constancias de tareas deberán presentadas vía correo electrónico o personalmente, a través de su defensa, ante este Tribunal.
III.- DECLARAR razonable la suma ofrecida en concepto de reparación del daño por F. D. V.
IV.- TENER por abandonada la mercadería secuestrada que resulta objeto de este proceso.
V.- HACER SABER al imputado que a partir de que la presente resolución quede firme, deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal para cumplir con lo impuesto, bajo apercibimiento de revocar en caso de incumplimiento el beneficio concedido e inmediatamente llevar a cabo el juicio respectivo (art. 76 ter del CP).
VI.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Registro Nacional de Reincidencia, a la Dirección General de Aduana, a la Secretaría de Actuación Nro. 5 y al Registro de Infractores.
VII.- SIN COSTAS (art. 76 bis y 530 del CPPN).
Regístrese y notifíquese mediante cédulas electrónicas. Firme, comuníquese. – Jorge Alejandro Zabala (Sec.: M. Agustina Rodríguez Pacilly).
C., C. I. s/extinción de la acción penal por prescripción
Declara el a quo la vigencia de la acción penal en causa seguida a quien en virtud de sus conocimientos informáticos habría efectuado ataques a una empresa para afectar la prestación de servicios a sus clientes, no encontrándose aún establecida definitivamente la calificación legal en que deben subsumirse los hechos, recurriendo la defensa ante la Cámara Federal que confirma lo resuelto.
Buenos Aires, 05 de octubre de 2023.
Y Vistos: Y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Germán Alejandro Cámara, quien asiste legalmente a C. I. C., contra el auto que dispuso declarar vigente la acción penal respecto del imputado.
II. Los cuestionamientos del recurrente, expuestos al apelar y mantenidos en ocasión de informar en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, se centralizan en atacar el encuadre jurídico que se aplicó a las conductas investigadas y refieren a cuestiones de índole probatoria que exceden el marco de la vía intentada.
Al respecto, los Doctores Martín Irurzun y Eduardo Farah dijeron:
A modo de inicio corresponde señalar que esta investigación tuvo su origen en razón de la denuncia efectuada por el Socio gerente de la empresa Lxxxx SRL, H. D. D., con el patrocinio letrado de los doctores, Claudio Fabián Dipardo y Julio C. Fonrouge, en donde pusieron en conocimiento que a partir del día 22 de julio de 2020 comenzaron “a sufrir lo que se conoce técnicamente como ‘ATAQUE DE DENEGACION DE SERVICIO’ o sus siglas ‘DDOS’ siendo blanco y víctima de unos 280 ataques diarios (en promedio) según nuestros sistemas de mitigación… Que, este ataque ha afectado, y viene afectando seriamente, nuestra economía empresaria y patrimonio, así como también la provisión de servicio a unos 4000 usuarios particulares y a empresas”.
Desde el comienzo de la causa se encuadró preliminarmente ese accionar bajo las figuras legales previstas en “los artículos 197, 183, 2º párrafo y 184, inc. 5º y 6º de nuestro rito penal, por la interrupción en las comunicaciones electrónicas, el daño informático generado al particular y su agravamiento en tanto la afectación de los servicios públicos supra detallados. Ello sin perjuicio de que el avance de la investigación permita a VS encuadrar y ampliar las maniobras ilícitas en otros tipos penales”.
Ahora bien, el análisis de las actuaciones permite advertir que el rechazo del planteo articulado en autos ha sido acertado.
El representante del Ministerio Público Fiscal, desde el momento en que formuló el requerimiento de instrucción (4 de noviembre de 2020, ver lex 100) hasta la ocasión de contestar la vista de rigor –que importó la sustanciación de este planteo–, enfatizó que los hechos que se investigan en esta causa encontrarían proyección en las previsiones de los artículos 197 y 183 –agravada según el artículo 184– del Código Penal, las cuales prevén penas máximas de 2 y 4 años de prisión respectivamente (ver dictamen de fecha 16 de agosto de 2023).
Es así que, estando al máximo de duración de la pena del delito más gravoso postulado –4 años de prisión– y al momento en el que se habrían consumado los ilícitos –entre el 22 de julio y el 16 de septiembre de 2020 y entre el 2 de abril y el 20 de abril de 2022–, se concluye que al presente no ha transcurrido el plazo requerido para que opere la extinción de la acción penal –conf. artículo 62, inciso 2do., del Código Penal–.
Recuérdese que, a los fines de resolver planteos de esta naturaleza, debe estarse a la calificación más gravosa de las que eventualmente correspondan a las conductas, así como al mayor nivel de desarrollo del iter criminis (cfr. de esta Sala, CFP 38757/2009/4/CA5 del 28/12/18 y sus citas; asimismo, CNCP, Sala III, “Wenstein”, reg. nº 175.00.3 del 10/04/2000; CNCP, Sala IV, “Peterson”, reg. nº 8561.4 del 24/04/2007). En efecto, “…si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal…” (ver en tal sentido, de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa nº 994 “D’Ortona”, rta. 10.7.97, reg. nº 1515; causa nº 1230 "Imexar", rta. 9.10.97, reg. nº 1640; Sala III, causa nº 2277 “Weinstein”, rta. 10.4.00, reg. nº 175; causa nº 3309, “Saksida”, rta. 21.5.01, reg. nº 305, entre otras; de este Tribunal, CFP 8829/2014/CA2, reg. 47.007 y sus citas).
Sentado lo expuesto, habrá de hacerse hincapié en que la lectura realizada por el Fiscal y la Jueza de grado respecto de la significación legal de los sucesos no puede considerarse irrazonable, más allá de lo que en definitiva se resuelva en punto a la intervención que el nombrado pudo, o no, tener en la trama denunciada –cuestión que es ajena a este limitado marco de conocimiento–, máxime teniendo en cuenta que hasta el momento no fue convocado en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
El doctor Roberto José Boico dijo:
Comparto la solución a la que arriban los colegas de Sala, por lo que votaré en igual sentido. Sin perjuicio de ello agregaré algunas consideraciones.
No hay en este litigio emplazamiento alguno en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, y menos aún decisión de mérito conforme las alternativas previstas en la ley adjetiva que haya calificado, provisionalmente, los comportamientos de presunta significación penal que aquí se están pesquisando. De allí que la calificación estimativa a efectos del cómputo de la prescripción deberá extraerse de los elementos acopiados en la investigación penal preparatoria, con especial referencia a los hechos que se han denunciado y por los cuales el Ministerio Público Fiscal oficializó otrora el acto de requerimiento en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación (ver presentación de fecha 4 de noviembre de 2020). Es en esa relación circunstanciada del hecho que indica la ley (inciso 3 del artículo 188) donde se hallará el insumo necesario para efectuar la adjudicación jurídica que permita examinar la pervivencia de la pretensión punitiva, sumado a eventuales elementos novedosos que pudieran incorporarse al legajo producto de la realización de diligencias probatorias.
Generalmente las partes en dichos actos (artículos 180/188 y 83 del Código Procesal Penal) auspician alguna calificación tentativa de los hechos por los cuales requieren/denuncian, canalizando así sus estrategias acusadoras orientadas al éxito de sus pretensiones punitivas. Empero, el tribunal puede –y debe– examinar la racionalidad de aquella transitoria calificación legal (si la hubiere en las demandas punitivas) extraída del relato que principia la investigación, y de sus sucesivos aportes, pues de lo contrario dejaría librado al sólo arbitrio argumental de los acusadores aquella provisoria subsunción de los hechos, extremo inaceptable a cuenta de que son las reglas de derecho las únicas que gobiernan la tópica del instituto neutralizante de la persecución criminal, más allá de la construcción del caso que legítimamente realicen las partes en la contienda.
Para ser bien claro: cuando la investigación penal no albergó aún calificación provisoria del hecho merced al estado prologal del proceso, entonces deberá el tribunal proponerla, de modo tentativo, para resolver la pretensión incidental de prescripción, tomando en cuenta el relato de inicio y el requerimiento de instrucción, además de las eventuales pruebas ya acopiadas, sin perjuicio de que en instancias ulteriores del litigio, merced su incremento cognitivo, se imponga eventualmente un cambio de calificación. Sin embargo, no cabe en este escrutinio propiciar calificaciones conjeturales o que se sustenten en potenciales hallazgos empíricos no habidos aún y que agravarían –hipotéticamente de incorporarse– la expectativa sancionatoria. El análisis debe realizarse sobre lo que hay, no sobre lo que se espera que habrá.
En este caso, merituando los alcances de la denuncia, los elementos valorados por el agente fiscal al requerir la instrucción, el avance del legajo luego de que se delegara la investigación en los términos del artículo 196 del ordenamiento ritual, advierto razonable la calificación anclada en los artículos 197 y 183 –agravada según el artículo 184, inciso 6to.– del Código Penal, por lo que, tomando en cuenta la escala sancionatoria de los ilícitos allí previstos, queda claro que subsiste la vigencia de la acción penal de acuerdo a las reglas que emanan del artículo 62 de la ley sustantiva. Es que en este contexto resulta aplicable el criterio según el cual para resolver el plazo de prescripción de la acción deberá estarse a la calificación más severa que provisoriamente se haya adjudicado al hecho de presunta significación criminal, mediada por un análisis del caso según las pautas arriba referenciadas, que no son más que previsiones para la correcta aplicación de las reglas de derecho que presiden el instituto de la prescripción.
Tal mi aporte argumental al voto de los colegas al que adherí.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).
A., S. M. y otro s/recurso de casación
En causa seguida por el delito de robo de vehículo dejado en la vía pública a dos imputados con antecedentes penales, con oposición del Ministerio Público Fiscal, el juez evaluando que el hecho no implicó violencia y no está prohibido por la ley en el caso, homologó el acuerdo conciliatorio en resolución que el Fiscal recurre ante la CNCCyC que hace lugar al recurso, casa la resolución y reenvía el legajo para la continuación de su trámite.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone y Mauro A. Divito, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nro. CCC 40785/2023, caratulada “A., S. M. y N., D. A. s/ recurso de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Rimondi dijo:
1. Se dio inicio a estas actuaciones por la presunta comisión del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en tentativa, por parte de S. M. A. y D. A. N.
2.1. El 8 de agosto de 2023 se celebró ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 16 de esta ciudad integrado unipersonalmente por el juez Gustavo Javier González Ferrari, la audiencia prevista en el art. 34, CPPF. El defensor oficial Dr. Villar presentó junto con la víctima, Sr. G. M., un acuerdo conciliatorio. Los imputados se comprometieron a realizar un pago en concepto de reparación económica de $80.000 y ofrecieron un pedido de disculpas. El damnificado manifestó conformidad respecto de las condiciones y aceptó el pedido de disculpas.
2.2 Seguidamente, el fiscal Dr. Ricardo Dios se opuso a la aplicación del instituto. En su dictamen señaló que, de acuerdo al criterio del fiscal general, no procede el instituto de conciliación en los casos en los que los procesados cuentan con antecedentes penales. Agregó que, en el caso, N. y A. registran varios antecedentes y también causas en trámite. Al respecto, señaló que los imputados han contado con alternativas resocializadoras que han desperdiciado y han reincidido en violar el bien jurídico de la propiedad. Por otro lado, argumentó que la conformidad fiscal resulta necesaria para la extinción de la acción por la vía de la conciliación, toda vez que es un supuesto de disponibilidad de la acción penal. En definitiva, concluyó que por los motivos de política criminal señalados, debía realizarse el juicio oral, por lo que, solicitó que se rechace el pedido de extinción de la acción penal y sobreseimiento.
2.3. Tras oír a las partes, el magistrado se apartó de la opinión del fiscal y resolvió homologar el acuerdo conciliatorio. Para así decidir, tuvo en cuenta que el pedido conciliatorio resultaba admisible, puesto que el hecho por el que se elevó la causa a juicio no implicó violencia, ni está dentro de los tipos que prohíbe la ley. A su vez, destacó que fue oída la víctima, como lo requiere la norma. Seguidamente, señaló que la ley no prohíbe la extinción de la acción por conciliación para los casos de imputados que registran antecedentes, por lo que no puede ser óbice para el tratamiento de la cuestión. Finalmente, respecto de la necesidad de contar con la conformidad fiscal, señaló que diversos precedentes de esta cámara de casación lo obligan a analizar la opinión de la fiscalía y otorgarle un lugar preponderante a la opinión de la víctima. De esta manera, concluyó que resultaba obligatorio homologar el acuerdo, de no advertirse comprometidas cuestiones de paz social o cuestiones sobre las que el Estado Nacional asumió obligaciones en los pactos internacionales. En base a lo expuesto, resolvió homologar el acuerdo y diferir la extinción de la acción penal, hasta tanto la resolución adquiera firmeza y la defensa acredite el cumplimiento del acuerdo.
3. Contra esta resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación que motivó la intervención de esta cámara. En primer lugar, manifestó que el instituto de la conciliación se trata de la posibilidad de disponer de la acción penal pública, facultad que le corresponde al Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN). De esta manera, argumentó que el tribunal sólo puede homologar un acuerdo conciliatorio si cuenta con la conformidad del fiscal. Por otro lado, en el caso en concreto, argumentó que no correspondía la vía alternativa para salir del conflicto en virtud de que los imputados demostraron, mediante la reiteración de sus comportamientos delictivos, un desprecio hacia la norma. De esta manera, no se puede afirmar que los nombrados hayan internalizado el disvalor de su acción. Señaló que los imputados registran diversos antecedentes penales por delitos contra la propiedad, así como causas en trámite e incluso A. fue declarado reincidente en dos oportunidades. Además, señaló, como quedó expuesto en la audiencia, que son las familias de los acusados las que afrontaron el monto indemnizatorio. Consideró esta circunstancia indicativa de que no existió esfuerzo reparador, ni un sincero arrepentimiento por parte de N. y A. En definitiva, concluyó que el dictamen fiscal de autos se sostuvo en lineamientos de política criminal debidamente fundados, por lo que el tribunal no debió apartarse de aquel. En consecuencia, solicitó que se anule la resolución recurrida.
4. El pasado 26 de septiembre se convocó a las partes en los términos del art. 465 bis, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, las partes presentaron escritos ratificando lo expuesto previamente. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.
5. Ingresando en el tratamiento de la cuestión, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el fiscal general, Fernando I. Fiszer. En primer lugar, coincido con el criterio formulado, en tanto postuló que la oposición fiscal, debidamente emitida, resulta vinculante para el tribunal. En el precedente “Villasanti”(1) en el que se analizaba la viabilidad de un sobreseimiento por reparación integral del daño, el colega Bruzzone, al que adherí, señaló que “la procedencia de la extinción por reparación integral se encuentra supeditada al visto favorable de la acusación pública. Sentado ello, la oposición razonable del fiscal, quien atendió a la gravedad del hecho, política criminal y la temporaneidad del planteo, se constituyen como óbice para que el instituto fuera procedente. No obstante lo dicho, observo prudente señalar, una vez más, que, atento a la diversa aplicación que del instituto en cuestión vienen propiciando los distintos representantes del Ministerio Público Fiscal, en su actuación ante las judicaturas y tribunales orales sobre las que esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional se erige como alzada, resultaría necesario el dictado de una Instrucción General por parte del Procurador General de la Nación (conf. art. artículos 33, inciso d, de la ley nº 24.946 y 12, inciso h, de la ley nº 27.148, 12, ‘Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Funciones’), a efectos de homogeneizar los criterios bajo los cuáles los representantes de la vindicta pública podrían promover o, en su caso, consentir –si fuera instada por las otras partes del proceso− que se declare la extinción de la acción penal a través de la vía alternativa bajo examen, dada su previsión en el código de fondo (art. 59, inc. 6º, CP)”. Lo expuesto es de aplicación mutatis mutandi al caso en análisis. Es claro que, conforme lo sistematizado por el art 30, CPPF, el Ministerio Público Fiscal es el órgano facultado para aplicar las reglas de disponibilidad de la acción penal, entre las que se encuentra la conciliación. De esta forma, el tribunal nunca puede homologar un acuerdo conciliatorio frente a una oposición fiscal que supere el control de legalidad y razonabilidad. En este caso, lo expuesto por la fiscalía en la audiencia de conciliación no puede ser tachado de ilegal ni de irrazonable, puesto que, se fundó en claras razones de política criminal. En particular, el dictamen se basó en la presencia de antecedentes condenatorios y de otras causas en trámite por delitos de similares características y la circunstancia de que A. fue declarado reincidente en dos oportunidades. Además, lleva razón también la fiscalía en que no existió esfuerzo reparador, ni un sincero arrepentimiento por parte de N. y A., dado que son sus familias las que afrontaron el monto indemnizatorio, el que tampoco guarda relación con el perjuicio material sufrido por la víctima, ya que la pericia obrante en el caso no encontró daño alguno en la motocicleta examinada. De esta manera, no se puede sostener que sean irrazonables los argumentos brindados, los cuales resultan conducentes para sostener la necesidad de la celebración de un juicio oral. En efecto, de la fundamentación brindada por el juez de grado durante la audiencia, plasmada en el acta, se advierte que no invalida la intervención fiscal por irrazonable o inmotivada, sino que considera oportuno preponderar la opinión de la víctima en autos. No obstante, la posición del representante del Ministerio Público Fiscal, válidamente fundada, se constituye en un óbice para la procedencia del instituto en análisis y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación, casar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a los fines que continúe con el trámite del proceso (arts. 34, CPPF, 456, 465, 468, 470, 530 y 531, CPPN).
El juez Divito dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Rimondi, adhiero a su voto.
El juez Bruzzone dijo:
En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, me abstendré de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la fiscalía, CASAR la decisión impugnada y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su trámite (arts. 34, CPPF, y 456, 457, 458, 465 y 470, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente quien deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro Antonio Divito. – Gustavo Alfredo Bruzzone (Prosec.: Juan Ignacio Elías).
(1) CNCCC, Sala 1, “Villasanti” rta. el 11 de marzo de 2020, Reg. n.º 322/20, jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena
H., R. D. y otros s/suspensión del juicio a prueba
En virtud de la oposición efectuada por el Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal no se hace lugar a la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de delitos ambientales de serles otorgado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Paraná, septiembre de 2023
Agréguese copia (SISTEMA LEX 100) de lo dispuesto el 05/09/23, teniéndose presente la vista corrida a la Fiscalía General en el anteúltimo párrafo, la que se agrega aquí contestada, y tráiganse las presentes actuaciones A DESPACHO PARA RESOLVER. – Lilia Graciela Carnero.
RESOLUCION Nº 279 / 23.-
Paraná, 5 de octubre de 2023.-
VISTO:
El presente incidente Nº: FPA 7266/2022/TO1/9 caratulado: “SUSPENSION DE PROCESO A PRUEBA DE H. R. D. Y OTROS”, y
CONSIDERANDO:
I)- Que a fs. 1/2 del presente incidente se presenta el Dr. Daniel A. Ochoteco solicitando la Suspensión del Juicio a Prueba en favor de sus defendidos R. D. H., D. R. H. y A. I. H., atento a que carecen de antecedentes penales que obsten la viabilidad del beneficio y ofreciendo a tal fin realizar trabajos de albañilería, pinturas y/o reparaciones en la parte edilicia y adyacencias del Centro Comunitario día Educativo y Terapéutico “GIRASOLES” sito en calle Moreno 1052 de la ciudad de Villa Constitución en Santa Fe trabajar y donarles la suma de dinero de cinco mil pesos ($ 5.000) por única vez, interesando se fije audiencia al respecto.-
II)- Que a fs. 12 / 16 Vta. contesta la vista oportunamente corrida el Fiscal General Dr. José Ignacio Candioti, oponiéndose a tal petición. –
Considera que en un caso como el este, en el cual la imputación versa sobre la realización de acciones que derivaron en incendios con peligro para el bien común, el conflicto penal suscitado tiene entidad y gravedad suficiente para ser resuelto mediante la realización de un juicio oral y público. –
Repasa los hechos, y luego argumenta que el instituto pretendido se encuentra reservado para supuestos de ilícitos de poca lesividad, situación esta que entiende no se aplicaría a los hechos aquí descriptos, citando doctrina y jurisprudencia favorable a sus argumentos
Entiende que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública, en este caso se vieron afectados humedales ubicados en áreas protegidas. –
Remarca el titular de la acción penal, que la jurisprudencia es conteste en atribuir carácter vinculante la negativa fundada del Ministerio Pco. Fiscal, por lo tanto, el otorgamiento de la “probation” no es posible, si encuentra sustento en cuestiones de política criminal.
Concluye solicitando se rechace la solicitud de Suspensión de Juicio a Prueba, debiendo estarse a la celebración de un debate oral y público. –
III)- Tal como fuera resuelto oportunamente por quien preside esta causa, en la FPA 5117/2016/TO1 caratulada “MOCARBEL, JORGE ELÍAS S/INFRACCIÓN LEY 24.051 (ART. 55)” –en donde también estuvo bajo análisis un supuesto de afectación al medio ambiente–, la oposición fiscal al beneficio que aquí se trata, si responde a cuestiones de política criminal, debidamente fundadas, resulta vinculante para la jurisdicción.
En la emergencia, el representante del MPF., delineó su postura basada en la conveniencia y oportunidad político criminal, para este caso concreto; la que fundó profusamente, respetando los principios de legalidad y razonabilidad, por lo cual resulta vinculante para este órgano jurisdiccional.
A mayor abundamiento agrego, que la postura del MPF, no es producto de prejuicios o posturas subjetivas, por el contrario, se funda en circunstancias objetivas, pues el magistrado propone obtener la verdad procesal, en juicio oral y público, siendo éste el modo de comunicación más apto con la ciudadanía, útil a los fines preventivos que fluyen del proceso penal.
Cabe propagar, en defensa de los intereses planetarios, el reconocimiento del medio ambiente como bien jurídico, del que depende no sólo el desarrollo económico, el bienestar y la salud de la ciudadanía, sino que además es el presupuesto de la vida misma, posee la centralidad de todas las sustancias, organismos, seres; atmosfera; siendo la especie humana, solo una de las existencias posibles, la única dotada para su cuidado, luego de los abusos milenarios que actualmente se visualizan y se deben reparar. Los incendios. en sitios catalogados como sistemas biológicos –humedales– merecen que sean investigados y prevenidos, con la amplitud de un debate.
El medio ambiente, como bien jurídico, merece el cuidado de todos los ciudadanos, y si bien el Estado debe bregar y gestionar su protección, conservación y, de corresponder, su restauración, en caso de daños son principalmente sus responsables directos –sean ciudadanos y/o empresas u otras organizaciones–, los que deberán responsabilizarse por dichas conductas, ya que el deterioro mencionado afecta a la sociedad en su conjunto. –
Al respecto, cobra relevancia lo expresado por la CSJN en los autos caratulados “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)”, M.1569.XL., de fecha 20/06/2006, Fallos: 329:2316 en donde se expresó que la “…tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y trans individual, y de allí deriva la particular energía conque los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales” (el subrayado me pertenece).
En consecuencia, la política criminal esbozada por el Ministerio Público Fiscal guarda relación con lo expresado precedentemente, por lo que luce razonable entender que solamente a través de un debate oral y público podrá resolverse, en definitiva, la verdadera participación de los incursos, en una cuestión tan trascendente como lo es la vinculada al resguardo del medio ambiente
Por ello, SE RESUELVE:
NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba a favor de Rodolfo Herrera, Daniel Herrera y Adán Herrera.-
REGISTRESE, publíquese, notifíquese y continúen los autos según su estado. – Lilia Graciela Carnero.
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C., E. R. s/hurto agravado
Conforme fuera solicitado por la defensa, encontrándose de acuerdo el representante del Ministerio Público Fiscal, el Juez del T.O.C.yC. actuando en forma unipersonal hace lugar a la excepción de falta de acción, extingue la acción penal y sobresee a quien fuera requerido por el delito de hurto agravado por el uso de llave falsa, con expresa mención de que la formación de la causa no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, siendo las 12 horas, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público en la causa nº 45.955/2019 – registro interno nº 6598, seguida a E. R. C. en orden al delito de hurto agravado por utilización de llave falsa (artículos 45 y 163, inciso 3º del Código Penal). Se encuentran presentes el Dr. Gustavo Jorge Rofrano, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 3, asistido por la Sra. Secretaria ad hoc, Dra. Cecilia Fox. Acto seguido, el Dr. Rofrano, verificó la presencia del Ministerio Público Fiscal, representado por el Sr. Auxiliar Fiscal, Dr. Jorge Reclade, del imputado E. R. C. y su defensor, el Dr. Carlos Rojas. Tras ello, se dio lectura del requerimiento de elevación a juicio mediante el cual se atribuyó “(…) a E. R. C. el haberse apoderado ilegítimamente, mediante la utilización de una ganzúa o llave falsa, del teléfono celular laboral CYRUS CMI 7 Nº de IMEI …, con chip …, Nº de línea …, que se encontraba en el interior del locker del operario N. N. Ello tuvo lugar entre los días 8 y 11 de junio de 2019, más precisamente dentro de uno de los módulos que la empresa “Intercargo S.A.C.” posee en el Aeroparque Jorge Newbery de esta ciudad, oportunidad que el imputado ingresó a aquel donde se hallaba el locker de N. y, valiéndose de alguno de los elementos antes mencionados y de la negligencia o colaboración del personal que tenía a su cargo la vigilancia del lugar, quitó el candado y accedió el armario, para luego sustraer de su interior el teléfono laboral que le había sido asignado a dicho operario. Posteriormente, su accionar fue descubierto por la empresa mencionada cuando, luego de haber solicitado la localización del GPS del aparato, éste fue ubicado en la calle Libertad Nº …, Lanús Oeste, Provincia de Buenos Aires, coordenadas -34,709678; -58,423502, a escasos cien metros del domicilio denunciado por el imputado, sito en la calle Libertad Nº … de dicha localidad. Finalmente, el día 5 de julio de 2019 la empresa “Intercago S.A.C.” decidió despedirlo con causa por haberlo encontrado en posesión del mentado teléfono y no podían confiar más en él”. A continuación, el Sr. Presidente consultó a las partes si tenían alguna cuestión preeliminar que plantear y en ese sentido, el Sr. Fiscal respondió negativamente, y, el Sr. Defensor fundamentó su pedido conforme los lineamientos legales por él enunciados y planteó la excepción de falta de acción por atipicidad de la conducta atribuida a su representado, en virtud de la insignificancia, ello sobre todo, a tenor del dan?o que efectivamente revistiría para la empresa, y solicitó el sobreseimiento de C. En ese sentido, recordó la imputación atribuida y explicó que se trataba de un teléfono cuya tecnología no permite la utilización de aplicaciones modernas, y es un teléfono de trabajo, que se trata de un aparato que cuenta con un sistema de radio PTT, que es un botón lateral que funciona con wifi o red celular, y que es utilizado en el ámbito laboral pero que, en el mercado prácticamente es de nulo valor. Que de esa manera, el delito que se le endilgaba a su defendido, no revestía la entidad suficiente como para demandar la intervención penal del Estado por aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y, fundamentalmente, las directrices que guían el proceso penal, como son los principios de lesividad, “ultima ratio” y mínima intervención estatal que surgen de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales. Que a raíz de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, se establece la diferencia entre derecho y moral, del cual se desprende que dado el pricipio de lesividad, no puede haber un tipo penal sin afectación al bien jurídico, es decir que, para que pueda intervenir el poder punitivo, la lesión debe ser necesaria, aunque ésta no es siempre suficiente. Que no cualquier afectación constituye un delito porque debe ser una lesión significativa, o sea, real, ostensible y grave. Que el teléfono en cuestión no tiene valor alguno fuera del ámbito de la empresa y teniendo en cuenta la magnitiud e importancia de la misma, podemos advertir que es totalmente aplicable el principio de insignificancia. Que no habría afectación que amerite el dispendio jurisdiccional que ocasionaría seguir con el debate en relación a la supuesta afectación sufrida por la empresa. Que en esos términos, la reforma introducida por la ley 27.147 al Código Penal en el artículo 59, inc. 5º, sumado a lo que dictamine el Ministerio Público Fiscal, correspondía se dictara el sobreseimiento de su defendido por aplicación del principio de insignificancia, reconocido y tratado por distintos tribunales nacionales. Corrida vista al Sr. Fiscal, consideró que el planteo de la Defensa era atinado. Entendió que había una cuestión de fondo y también ciertos interrogantes sobre cuál sería la solución más justa para el imputado a través de la jurisdicción. Que conforme la calificación legal, se le imputaba el delito de hurto agravado por haber sido con una llave falsa, hecho que recordó sucintamente, el cual posee una escala penal de 1 a 6 años de prisión, y en ese análisis para buscar la solución más justa, coincidió con la solución propuesta por el señor defensor. Que llevar adelante un proceso en esta etapa sería injustificable, dado que el principio de insignificancia planteado tiene razonabilidad suficiente. Destacó que la jurisprudencia ya lo había sostenido previo a la resolución de la Comisión Bicameral nº 2/2019 que puso en vigencia el artículo 31 del C.P.P.F., ello en virtud de las garantías constituciones aludidas. Entendió que, se necesita una conducta exterior realizada por un ser humano, y que esa conducta lesione el bien jurídico, cuya protección es el fin del derecho penal, pero al mismo tiempo, debe analizarse si esa lesión ha tenido un grado de intensidad sobre ese bien jurídico, y allí es donde juega el principio de lesividad. Que también deben examinarse los principios de razonabilidad, proporcionalidad, y el de derecho penal como “ultima ratio”. Que, ante este conjunto de principios constitucionales, la jurisprudencia antes de la resolución de la Comisión Bicameral ha fallado en virtud de que estos principios configuraran en algunos supuestos la atipicidad de la conducta. Así por ejemplo, surgía de un fallo de nuestro Tribunal intermedio, “Cutule”, en el cual se ha sostenido que “el principio de insignificancia en su aplicación, es susceptible de ser invocado en dos niveles: de un lado desde un posicionamiento de fondo, la insignificancia opera como fundamento de atipicidad de las conductas de ínfima transcendencia social o que afectan bienes jurídicos de un modo no significativo para el sistema y, de otra parte, aún de considerarse que no actúa a nivel del tipo; esto es, que no podría tener por efecto excluir de aquel determinadas conductas por su mayor o menor lesividad, la insignificancia puede justificar el cese del ejercicio de la acción penal como criterio de oportunidad” (C.N. Cas. Crim. y Correc., Sala II, c. 26.265/14, CUTULE, Pablo Alejandro s/hurto en tentativa, rta. 10/07/17). Que en un caso como el presente, que se trata de un teléfono celular de orden interno para la empresa “Intercargo S.A.C.”, y teniendo en cuanta el valor que podría llegar a tener ese bien ante una empresa de tal magnitud, consideró que debía hacerse lugar al principio. Que, además, ese Ministerio Público lo sostuvo en las causas nº 33.548/2020 y 66.911/2019 “Lotito” y “Da Pueto”, respectivamente, entre otras y, asimismo, en la última causa nº 47.293/2023 seguida a G. C. Que ya fuera aplicando los criterios constitucionales o la norma vigente, ese Ministerio Público prestaría su conformidad para que se hiciera lugar a la petición de la defensa en virtud del artículo 31 del C.P.P.F. y solicitó la extinción de la acción penal conforme el artículo 336, inc. 1º del C.P.P.N. y consecuente sobreseimiento de E. R. C. en virtud del 361 del C.P.P.N. Tras ello, se informó por Secretaría que J. C. V. y M. Á. C., así como los testigos de parte, estaban en la antesala del Tribunal, a quienes se les informaría que no sería necesario contar con sus declaraciones, lo que así se hizo. Así, tomó la palabra el Dr. Rofrano y dijo que considerando el hecho reprochado a C. mediante requerimiento de elevación a juicio, al cual se remitió en honor a la brevedad, estaba en condiciones de resolver sobre el planteo de la Defensa como cuestión preliminar, respecto de la aplicación del principio de insignificancia, fundamentando en los lineamientos legales enunciados derivados en principio constitucionales y de la aplicación de las normas procesales vigentes, a las cuales también se remitió. Que, corrida la vista al Sr. Fiscal, también había prestado su conformidad con el pedido impetrado. En ese sentido, se señaló que la normativa citada por el titular de la acción penal se encuentra vigente razón por la cual ha de aplicarse el Código Procesal Penal Federal. En consecuencia, y dado que el Ministerio Público ha renunciado expresamente a seguir con la acción pública y se ha acogido a la pretensión de la defensa, razón por la cual, frente a la falta de contradictorio, no existe controversia sobre la cual deba mediar decisión jurisdiccional, en los mismos términos que pacíficamente lo estableciera la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional. Que, en efecto, mediante la resolución 02/2019, la Comisión Bicameral para el seguimiento e implementación del Código Procesal Penal Federal puso en vigencia el art. 31 de dicho ordenamiento legal, en la que se establece el instituto que se pretende aplicar. Sentado ello, cierto es que, desde un punto de vista estrictamente procesal, no correspondía emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, dado que el Ministerio Público Fiscal, quien resulta ser titular de la acción penal, adelantó que no presentaría acusación por el hecho que se le imputa a C. Lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades, desde el consabido fallo “Tarifeño”, “Cattonar” y “García” y todos los que se dictaron como consecuencia del mismo: no puede dictarse condena sin acusación. Por otra parte, y ya adentrándose en el análisis del caso y de la fundamentación dada en el dictamen fiscal, tal como lo dejaran asentado las partes en el presente juicio, se investigó la sustracción de un teléfono celular. Que entonces surgía el interrogante, en el sentido si era racional o proporcionada la puesta en marcha de las diferentes agencias del control social en procura del juzgamiento en este caso y la respuesta no puede ser otra que negativa. En efecto, aquí nos encontramos con una escasa o nula afectación al bien jurídico protegido. Ello porque al analizar los elementos que surgen de la presente, se destaca que para la empresa “Intercargo S.A.C.”, dada la magnitud de la misma y de sus maniobras o giros comerciales, resultaba a todas luces de poco, nulo valor comercial, el presunto celular que se habría sustraído a la empresa, dado que además sólo servía como uso interno para la misma. Por lo demás, para evaluar los parámetros de la afectación era menester ponderar otros aspectos, el hecho y las circunstancias que lo rodearon, lo que ya fue mencionado, así como también el sujeto activo. Se aúna a ello que el desapoderamiento investigado no pudo lesionar de manera significativa el patrimonio de la firma presuntamente damnificada. Así las cosas, en el caso se reúnen todos los aspectos necesarios para afirmar que la conducta imputada no cruzó el umbral de lesividad al bien jurídico “propiedad”. Más allá de las consideraciones expuestas, reiteró, que es preciso destacar que el Ministerio Público, quien resulta ser el titular de la acción, ha dispuesto de la misma, mostrando su desinterés a proseguir este proceso, mediante un dictamen lógico, fundamentado y razonado. Sentado ello, el Tribunal carece de toda jurisdicción para la prosecución del caso, y lo contrario implicaría una actuación oficiosa que no resulta admisible a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, máxime cuando en el presente proceso no existía acusador particular, que de acuerdo a la nueva normativa procesal y sin perjuicio de la validez podría darse el caso de actuar de manera privada y/o en solitario. Que, por las razones expuestas, el Tribunal, de manera unipersonal, considera ajustado a derecho y en consecuencia corresponde y así, RESUELVE: HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa del imputado, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, SOBRESEER a E. R. C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de hurto agravado por el uso de llave falsa por el que fuera requerida la causa a juicio, registrada bajo el no 45.955/2019 (registro interno nº 6598), con expresa mención de que la formación de la presente causa, no afecta al buen nombre y honor de que hubiere gozado (artículos 31 del Código Procesal Penal Federal, y 336, inciso 3º, 339, inciso 2º, 361 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). Quedando en consecuencia todas las partes debidamente notificadas. No siendo para más se dio por finalizada la audiencia, la que fue incorporada al sistema Lex 100 y firmada digitalmente por S.S. y la Actuaria que dio fe de lo actuado. – Gustavo Jorge Rofrano (Sec. Ad Hoc: Cecilia Fox).
***
V., D. E. s/recurso de casación
Habiendo el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Instrucción extinguido la acción penal y sobreseído al probado que, pese a no haber cumplido las pautas de conducta oportunamente estipuladas, ni satisfecho las obligaciones asumidas, siendo ello revocado por la Cámara de Apelaciones, se llega ante la Cámara Nacional de Casación por recurso interpuesto por la defensa que alega violación del derecho de defensa en juicio por no haberse celebrado la audiencia del artículo 515 del CPPN, por haberse excedido el plazo máximo legal que rige el instituto y porque entiende no puede abrirse nuevamente la discusión al haberse expedido ya la justicia de ejecución penal, violándose el ne bis in idem, haciéndose lugar parcialmente al recurso y ordenándose cumplir con la audiencia referida, previo a dictar una nueva resolución.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, el tribunal, integrado por el juez Horacio L. Días, asistido por el secretario actuante Joaquín Marcet, resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa no 27.019/2019/1/CNC1, caratulada “V., D. E. s/recurso de casación”.
El juez Horacio Días dijo: 1. La Sala 5ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió –en composición unipersonal– revocar la decisión adoptada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 37, en virtud de la cual –a su vez– se había extinguido la acción penal y sobreseído a D. E. V. Para así resolver, el juez de la instancia anterior señaló que “…de la información que se encuentra incorporada al legajo, surge en forma clara que el imputado no ha satisfecho las obligaciones acordadas ni ha cumplido con las pautas de conductas impuestas para la concesión del instituto [de la probation]. Tampoco su defensa ha aportado alguna constancia que indique lo contrario. Se verifica, entonces, un incumplimiento persistente e injustificado de las obligaciones al momento de otorgarse el instituto; situación que impone revocar la suspensión de juicio a prueba que le fuera oportunamente concedida, por verificarse en el caso la situación prevista en la segunda parte del cuarto párrafo del art. 76 ter del Código Penal”. 2. Contra esa resolución interpuso recurso de casación la defensa, el cual fue concedido por el tribunal de la instancia anterior; y con posterioridad la Sala de Turno de esta cámara, en composición unipersonal, le imprimió al caso el trámite previsto por el art. 465 bis, CPPN. 3. En lo que hace al fondo del asunto, la parte recurrente presentó tres agravios, a saber: a) que la resolución impugnada ha incurrido en arbitrariedad por haber violado el derecho de defensa en juicio que le asiste a su ahijado procesal. Ello así, en tanto no se le permitió brindar explicaciones, en el marco de la audiencia regulada por el art. 515, CPPN, respecto al eventual incumplimiento que se le atribuye de las reglas de conducta impuestas en la probation; circunstancia que, en el caso de que tal extremo realmente haya ocurrido, podría haber derivado en una prórroga del lapso para su realización, o bien en una justificación de esa supuesta inobservancia. Citó al respecto jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura; b) que la decisión recurrida fue adoptada luego del cumplimiento del plazo otorgado para el mencionado régimen, y más allá también de los tres años que el art. 76 ter, CP fija como tiempo máximo posible para aplicar dicho instituto; todo lo cual afecta al debido proceso y a la garantía del plazo razonable. A este fin, invocó jurisprudencia de la Sala 1a de esta cámara y de la cámara del crimen; c) que tampoco puede abrirse nuevamente la discusión acerca del cumplimiento o incumplimiento de dichas reglas, más allá de que afirmó que hubo una observancia parcial de ellas; pues aquella evaluación ya ha sido realizada durante la etapa de ejecución por parte del agente fiscal y del juez allí intervinientes. Denunció entonces una violación al ne bis in idem y al principio de unidad de actuación que posee el Ministerio Público Fiscal. 4. En ocasión del mecanismo establecido como reemplazo de la audiencia regulada por el art. 465 bis, CPPN, la defensa acompañó un memorial en el cual ratificó los agravios ya expuestos en su respectiva impugnación y los acompañó mediante la cita de variada jurisprudencia, correspondiente a la Sala 1a de esta cámara, y de algunos exponentes de la doctrina. 5. Los argumentos desarrollados por el recurrente en sus presentaciones ameritan un tratamiento diferenciado. En efecto, por un lado, a los efectos de abordar el agravio identificado con la letra c), corresponde traer a colación lo resuelto en este proceso por el Juzgado Nacional de Ejecución nº 2; ya que el 29 de septiembre de 2022 su titular decidió lo siguiente: “I. DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL TÉRMINO DE SUPERVISIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA concedida en las presentes actuaciones en favor de V. D. E. II. TENER PRESENTE lo dictaminado por la UFIMAPP con relación al cumplimiento de las reglas de conducta. III. REMITIR el presente al Tribunal de origen en los términos previstos en el art. 76 ter del Código Penal” (la negrita se halla en el texto original). A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esa instancia había solicitado antes que se tenga por vencido el plazo de supervisión, ya que había transcurrido el término impuesto al momento de concederse el mencionado instituto, y dado que en virtud del contexto excepcional provocado por la pandemia del virus COVID19 no pudo oportunamente renovarse ese lapso. Resulta importante recordar aquí que la suspensión del proceso a prueba fue otorgada el 17 de abril de 2019, y tenía un año de duración. Así las cosas, esa fiscalía requirió la remisión de la causa al tribunal de origen, a fin de se proceda según lo normado por el art. 76 ter, CP. Por lo tanto, no es cierto que la citada judicatura haya tenido por cumplidas todas las reglas de conducta impuestas al probado, sino que simplemente tuvo por finiquitado el tiempo concedido para la probation; y asimismo, en lo tocante al cumplimiento de las obligaciones allí impuestas, remisión mediante a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la magistrada de ejecución ordenó el envío de las actuaciones al juzgado de instrucción actuante, a los efectos de que se expida respecto de dicho extremo. En consecuencia, no asiste razón a la defensa cuando denuncia una supuesta afectación al ne bis in idem y/o al principio de unidad de actuación que posee el Ministerio Público Fiscal. Luego, en lo concerniente al agravio señalado a través de la letra b), corresponde recordar acá lo afirmado en el precedente “Báez Gómez” (Sala II, Reg. nº 1531/2021, rta. el 14/09/21). En efecto, en aquella ocasión se indicó que “[n]o resulta razonable, entonces, que vencido el plazo de control ya no se pueda reclamar el efectivo acatamiento de las reglas de conducta impuestas, bajo el argumento de que como el Estado no controló oportunamente que lo hiciera, por el mero paso del tiempo deba actuarse «como si» las tuviera cumplidas, circunstancia que no se corresponde con el plano fáctico. Esto constituye una errónea interpretación de la normativa aplicable [se refiere al art. 76 ter, cuarto párrafo, CP; al art. 493, párrafo tercero, inciso segundo, CPPN; al art. 3º que pertenece al Anexo I del Decreto 807/2004 que reglamenta el art. 174, LEP; y al art. 3º, inciso c, de la ley 27.080], pues aun cuando sobre la jurisdicción pesan los deberes de control que pudieren corresponder en la etapa de ejecución, lo cierto es que el deber de cumplir las reglas de conducta le es exigible al probado desde el mismo momento en que voluntariamente asumió cumplirlas. Y, en la eventualidad de que no hubiese podido hacerlo debería tener buenas razones que expliquen su incumplimiento, las que deberán ser expuestas en audiencia ante el juez de ejecución de acuerdo a lo previsto en el art. 515, CPPN, el que establece: «En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá, acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente»; audiencia que en el caso no se ha realizado”. En línea también con ese mismo criterio, al votar en la causa “Torres Toro” (Sala II, Reg. nº 1522/2019, rta. el 25/10/2019) sostuve “…que el Estado dirigía sobre el imputado una persecución penal en un proceso justo y frente a este estado de cosas el legitimado pasivo solicitó la suspensión de la persecución, lo que le fue concedido a condición de que en acotado tiempo realizara determinadas reglas de conducta. Siendo ello así, estaba en cabeza del imputado demostrar que cumplió con su parte en tiempo oportuno y, en caso de que no hubiese podido, haber tenido razones fundadas para ello, las que debería haber explicado en audiencia, en la que se analizan si los motivos que eventualmente pudiera aludir resultan atendibles y si en todo caso correspondía darle un plazo de prórroga para que honre sus compromisos, o bien eximirlo parcialmente de alguno de ellos, o modificarlos. Pero lo que no es admisible es que quien no hizo nada se presente, vencido el plazo, argumentando que como el Estado no le exigió oportunamente que lo hiciera, ya no se lo puede reclamar después. Esto es invertir las cosas, pues más allá de los deberes de fomento que pudieren corresponder a la jurisdicción en la etapa de ejecución, lo cierto es que el deber de cumplir las reglas de conducta le es exigible al probado desde el mismo momento en que voluntariamente asumió cumplirlas. Y si se le han presentado obstáculos le cabe solicitar a la justicia una prórroga para hacer su parte, o bien tener buenas razones para justificar su incumplimiento”. En consecuencia, no es posible alegar el mero paso del tiempo para legitimar un incumplimiento en las reglas de conducta impuestas al momento de concederse una suspensión del proceso a prueba. Por último, en lo tocante al primer agravio expuesto por la defensa (ver la letra a), efectivamente advierto que ha existido una afectación al derecho de defensa que le asiste a D. E. V., por cuanto se tuvo por incumplidas las reglas de conducta impuestas al momento de concederse la probation, pero no se le brindó la ocasión de dar explicaciones en relación con tales obligaciones, con la consecuente lesión al derecho de ser oído que le reconoce el legislador a través de la audiencia regulada por el art. 515, CPPN. Así lo he señalado en numerosas oportunidades, como por ejemplo al tener que fallar en el caso “Salazar Espinoza” (Sala II, Reg. nº 551/2018, rta. el 21/05/18); en donde afirmé que la mencionada audiencia constituye el mecanismo para asegurar el derecho de defensa que le asiste a todo imputado y que, por ende, su omisión implica un vicio procesal que acarrea la nulidad de la resolución bajo examen. 6. En definitiva, entonces, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa –en cuanto a la inobservancia del cumplimiento de la audiencia regulada por el art. 515, CPPN–; anular la resolución impugnada; y en consecuencia, reenviar las presentes actuaciones al juzgado de instrucción aquí actuante, a los efectos de que dé cumplimiento al trámite de la citada audiencia, de conformidad con lo antedicho; sin costas en la instancia, atento el resultado del presente trámite impugnativo (arts. 455, 456, 465 bis, 470, 471, 515, 530, 531 y 532, CPPN).
Por lo tanto, RESUELVO: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa –en cuanto a la inobservancia del cumplimiento de la audiencia regulada por el art. 515, CPPN–; ANULAR la resolución impugnada; y en consecuencia, REENVIAR las presentes actuaciones al juzgado de instrucción aquí actuante, a los efectos de que dé cumplimiento al trámite de la citada audiencia, de conformidad con lo antedicho; sin costas (arts. 455, 456, 465 bis, 470, 471, 515, 530, 531 y 532, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente –el cual deberá notificar personalmente al imputado lo aquí decidido– (Acordada nº 15/13, CSJN; Lex 100), envíese copia de lo aquí resuelto a la Sala 5a de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y remítase el incidente oportunamente. Notifíquese. Sirva la presente de atenta nota de estilo. – Horacio Leonardo Días (Prosec.: Joaquín Octavio Marcet).