Prato Leynaud, Javier Osvaldo c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios y otro s/ordinario
Excma. Cámara:
1. En su resolución de fecha 28/6/2023, el juez de primera instancia dispuso que el actor debía presentar la traducción de la documentación acompañada en idioma extranjero.
2. Contra la mentada resolución, el actor opuso recurso de reposición con apelación en subsidio en fecha 7/7/2023.
En su recurso, planteó el accionante que contaba con el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la LDC, el cual había sido interpretado en su forma más amplia por la Cámara del fuero en el plenario "Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ Sumarísimo" y, en tal sentido, imponerle a su parte el alto costo de las traducciones a partir de una estricta interpretación del art. 123 del CPCCN, implicaría acotar de facto el alcance del beneficio, atentando contra el espíritu de la LDC.
Solicitó el recurrente que se designe un perito traductor en autos, a los fines de que realice la traducción en cuestión, con su pertinente regulación de honorarios integrada en las costas del proceso.
3. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 23/10/2023 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.
4. Gratuidad. Finalidad de la norma.
Debo precisar, en primer punto, que el beneficio de gratuidad dispuesto por el art. 53 de la LDC, comprende tanto la eximición del pago de la tasa de justicia, como así también de los gastos y costas que pudiere irrogar el desarrollo del proceso, ello hasta tanto la franquicia no fuera desvirtuada por el incidente de solvencia que pudiera promover el proveedor demandado.
La doctrina plenaria sentada en los autos "Hambo, Debora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ Sumarísimo” (Expte. Nº S. 757/2018) del 21/12/21 determinó que el beneficio de justicia gratuita que dispone el artículo 53 de la LDC, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.
Como se ha dicho en el plenario en cuestión, la finalidad del beneficio de justicia gratuita es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales, disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos, toda vez que, sin la gratuidad, solo los consumidores con poder adquisitivo podrían acceder al sistema de protección, ya que recurrir al beneficio de litigar sin gastos implica un proceso con costos implícitos.
En pos de aquello, la imposición de los elevados costos que supondría una traducción de la documental agregada por el actor en autos atentaría contra el propio espíritu del beneficio de gratuidad y la contracara de ello, que la medida se hubiera dispuesto bajo apercibimiento de tener por no presentada en autos a la documental en cuestión, implicaría sin lugar a dudas un perjuicio insubsanable para el consumidor.
De tal modo, y máxime teniendo en consideración que en los procesos en los que se encuentran en debate derechos de los usuarios y consumidores se aplica la carga dinámica de la prueba, encuentro razonable a la solución propuesta por el recurrente, respecto a que se designe un perito traductor en el expediente, al momento de ser producida la prueba de autos, cuyos honorarios quedarían a cuenta de las costas del proceso.
5. Conforme las consideraciones previamente reseñadas, esta Fiscalía propicia hacer lugar al recurso opuesto por el actor, siendo revocada la resolución en crisis.
6. Reserva de caso federal.
Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.
7. Dejó así contestada la vista conferida.
Buenos Aires, noviembre 6 de 2023. – Gabriela Fernanda Boquin.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.
Y Vistos
1. Viene apelada en subsidio la decisión del 07.07.23 que rechazo la revocatoria articulada respecto a lo decidido el 28.06.23 (v. fs. 56).
El memorial se tuvo por presentado el 05.07.23 (v. fs. 54/55).
El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 60/61.
2. El art. 123 del Cpr establece que “Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado”.
Ahora bien, pretende la accionante designar en la etapa de prueba un perito con el fin de traducir la totalidad de la documental adjuntada en el Anexo 5 y 7 de la demanda en idioma extranjero al considerar que la acción tiene como origen una relación de consumo y en tal carácter goza del beneficio de justicia gratuita (Ley 24.240 LDC) .
El presente proceso involucra derechos del consumidor (conf. Art 1,53 y cc, ley 24240; art 42 CN), con lo cual corresponde aplicar el beneficio de gratuidad que le asiste.
Es que, la finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos. El consumidor está en una posición de debilidad, en principio, porque posee menos información –pues en las más de las veces el costo de adquirirla es mayor al costo del producto– y también puede estar en una situación de inferioridad o asimetría en relación a la cuantía de su reclamo y los gastos fijos mínimos que pueden insumir la defensa de su derecho.
Basados en esta innegable finalidad de protección de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, la doctrina plenaria sentada en el los autos “Hambo, Debora raquel c/CMR Falabella SA s/ Sumarísimo” del 21.12.21, determinó que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la LDC, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso sin fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.
Síguese de ello, que la vigencia efectiva del derecho constitucional a instar la jurisdicción, no puede cercenarse por carecer el requirente de recursos económicos.
En tal entendimiento, y en tanto la asunción de los mentados gastos podría importar una denegación al acceso al sistema de protección de los consumidores, no se advierte inconveniente para que la traducción pueda realizarse en la etapa de prueba correspondiente, cuyos honorarios quedarían a cuenta de las costas del proceso, tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal cuyos argumentos se comparten.
3. En virtud de lo expuesto precedentemente, se resuelve: revocar la decisión cuestionada con el alcance aquí indicado. Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio,Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martin C“.
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Eugenia Soto).
D’A., Ó. A. y otros c. Socorro Médico Privado S.A. (Vital) y otros s/daños y perjuicios
Comentado por Marcelo J. Hersalis: Algo más sobre clínicas, médicos y pacientes.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D’A., Ó. A. y otros c/ Socorro Médico Privado S.A. (Vital) y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia dictada el día 5 de octubre del 2022 rechazó la demanda entablada por O. A. D’A. contra Socorro Médico Privado S.A., Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE) y M. O. V., con costas al demandante.
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora (f. 903). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído del día 19 de mayo del 2023–, el accionante fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 10 de agosto del 2023. Corrido el pertinente traslado de ley, las quejas fueron replicadas por Organización de Servicios Directos Empresariales y Socorro Médico Privado S.A. a fs. 940/946 y f. 939, respectivamente.
II. Antes de ingresar en el estudio del caso, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de este proceso.
i. En su escrito inaugural, el accionante relató que, el día 18 de enero del 2009, presentó una dificultad respiratoria que motivó el llamado al servicio de urgencia de “OSDE- Riesgo de Vida”. Dijo que, al arribar al domicilio indicado en la llamada, el médico a cargo del móvil de la empresa Vittal Socorro Médico Privado S.A. comenzó con las tareas de compensación y reanimación, decidiendo, finalmente, su traslado a una clínica. Explicó que para realizar esa compensación se le debía colocar máscara con oxígeno, pero la ambulancia enviada, que era de alta complejidad, carecía del mismo.
Continuó postulando que, ante esa situación, el médico V. solicitó la asistencia de otro móvil a modo de soporte. Que, a raíz de demora en su arribo, tuvo que ser intubado y luego trasladado a la Clínica Trinidad Mitre con un diagnóstico de “paro cardiorrespiratorio recuperado con intubación orotraqueal y maniobras de recuperación, con coma farmacológico”.
Señaló que, desde esa fecha y como consecuencia del paro cardíaco que padeció por falta de oxígeno, su vida cambió radicalmente. Que, por no recibir la atención médica correspondiente, hoy sufre de encefalopatía hipóxica, ACV isquémico, hemiplejia derecha, afasia y trastorno del equilibrio, secuelas que motivaron que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgara un certificado de discapacidad con un porcentaje del 72%.
Apuntó que dicha condición fue consecuencia de una combinación de factores cuya responsabilidad atribuye a los demandados y que las discapacidades que padece fueron causadas por la falta de oxígeno y la demora en suministrárselo. Aclaró que no sufrió un ACV de origen embólico como sugerían los primeros estudios, sino una encefalopatía anóxica que le causó un paro cardíaco, produciéndole lesiones isquémicas en territorio limítrofe de las arterias cerebral media, cerebral posterior y cerebral anterior del lado izquierdo, y arterias cerebral media y cerebral anterior del lado derecho.
Efectuó consideraciones médico legales y resaltó la demora de la ambulancia en arribar al lugar de la atención.
Detalló los rubros reclamados, ofreció prueba y fundó en derecho. Solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas a las accionadas.
ii. A fs. 416/444, se presentó, por apoderada, Socorro Médico Privado S.A. y contestó la demanda entablada en su contra. Realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.
Explicó que celebró un contrato de prestación de servicios con OSDE, a partir de la cual se obligó a brindar a sus socios los servicios de ambulancia para los casos de emergencias y urgencias médicas bajo la modalidad de “Área Protegida”. Que, en el marco de dicho contrato, el día 18 de enero del 2009, recibió una llamada telefónica de un operador, solicitando una ambulancia en “código rojo” para la atención del señor D’A. Precisó que, en el sistema operativo de despacho y control de auxilios, se plasmó que el paciente presentaba disnea y tenía antecedentes cardíacos, por lo que se atribuyó al servicio requerido el código de atención “grado 1”.
Destacó que la ambulancia enviada al domicilio del actor, identificada internamente como móvil C202 (209), se encontraba equipada con toda la aparatología, oxígeno y medicación propia de la atención pre-hospitalaria. Explicó que no existió demora alguna y que la ambulancia arribó al domicilio del actor a las 21:28 hs., es decir, a los 10 minutos del pedido de auxilio.
Remarcó que a bordo del móvil iban el doctor M. O. V., médico especialista en medicina interna, y C. A. M., paramédico de la empresa. Que, al arribo de la ambulancia, el doctor V. constató que el paciente se hallaba sin registro de pulso, sin registro de presión, sin movimientos respiratorios y con un score de Glasgow de 4/15 con presencia de extensión anormal de miembros que corresponde a daño neurológico. Destacó que, a raíz de ello, comenzó, inmediatamente, con maniobras de RCP aplicando comprensiones torácicas y explicó que la intervención más importante es mantener artificialmente la circulación mediante el masaje cardíaco, siendo inútil administrar oxígeno a una persona cuya sangre no circula. Agregó que la solicitud de la ambulancia de apoyo no obedeció a la falta de tubo de oxígeno, sino a que es de práctica común que cuando se realiza RCP se pida apoyo a otro móvil para la colaboración in situ y el traslado del paciente.
Continuó relatando que, al llegar el apoyo a cargo de M. M. D., el actor se hallaba con el pulso de 120 por minuto, tensión arterial 140-80 mmHg y se auscultaba entrada de aire por ventilación asistida. Que el estatus neurológico del paciente era el mismo que presentaba antes del inicio de las maniobras de resucitación practicadas por V., sumado al hecho de que en el desarrollo del traslado hacia la Clínica Trinidad Mitre presentó excitación psicomotriz.
Detalló los múltiples factores de riesgo que presentaba el actor al momento del hecho y aseguró que no puede responsabilizarse a su representada por los mismos. Dijo que, una vez que el profesional consiguió que el paciente recuperara el pulso y la presión arterial, fue trasladado a la clínica e ingresado a UTI con diagnóstico de proceso bronquial con PCR recuperado. Que, recién al tercer día de internación, se evidenció un déficit motor en hemicuerpo derecho, así como también excitación psicomotora. Remarcó que, a raíz de ello, se realizó una RMN que arrojó la posibilidad de un infarto extenso de hemisferio izquierdo y se solicitó un ecocardiograma tras esofágico, estudio que descartó la presencia de trombos y de un ACV de inicio.
Impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
iii. A fs. 451/466, se presentó, por apoderado, Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y contestó la demanda entablada en su contra. Desconoció la documental acompañada y, por imperativa procesal, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda.
Concluyó que no existe nexo de causalidad entre los padecimientos del actor y la actividad desplegada por los profesionales dependientes y adhirió, en un todo, a la presentación efectuada por la codemandada Socorro Médico Privado S.A.
Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
iv. A fs. 508/527, hizo lo propio M. O. V. y contestó la demanda entablada en su contra. Realizó la negativa de práctica y dio su versión de los hechos.
Explicó que, el día 18 de enero de 2009, alrededor de las 21:20 hs., se encontraba junto con el paramédico, C. A. M., a bordo de la ambulancia C202 de la empresa Vittal cuando, de manera imprevista, recibieron una emergencia grado I que motivó su asistencia al domicilio del actor en menos de 10 minutos.
Aclaró que el horario indicado en el informe nº 05226806 corresponde al de la partida de la ambulancia con el paciente y no al de la llegada al domicilio, como equivocadamente presume el actor en su escrito de inicio. Dijo que al llegar al lugar se encontraron con un paciente adulto que no presentaba registro de pulso, ni tampoco de presión. Remarcó que su cuadro demostraba un score de Glasgow de 4/15 con presencia de extensión anormal de miembro y que ello es indicativo de un daño neurológico. Apuntó que el tiempo que el paciente estuvo en paro, según lo referido por los familiares, fue de 8 minutos, y que se procedió, inmediatamente, a efectuar las maniobras de resucitación cardiorrespiratoria mediante compresiones torácicas. Que, al salir del paro, se decidió su intubación y se solicitó un móvil de apoyo para el traslado y manejo de la vía periférica.
Precisó que, a las 21:55 hs., el paciente fue trasladado al Sanatorio Trinidad Mitre donde ingresó por guardia. Que no presentaba insuficiencia respiratoria sino un paro cardiorrespiratorio y que, si bien no recordaba que se haya producido algún inconveniente con el tubo de oxígeno –como alegó el actor–, de haber ocurrido tampoco le sería imputable, ya que el accionante fue intubado y ventilado al 21% de manera inmediata.
Negó la existencia de una relación de causalidad entre las lesiones del demandante y el actuar del galeno y describió el cuadro presentado por O.
Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
v. A fs. 556/568, compareció, con su representación letrada, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y reconoció la existencia de un contrato de seguro firmado con Socorro Médico S.A., mediante la póliza n.º 28.845.
Explicó que, el día mencionado, recibió, en el Call Center de sus oficinas, un llamado desde la empresa medicina prepaga para asistir a O. D’A. por dolor en el pecho y disnea, codificándose como “Código Rojo”. Que, a raíz de ello, se despachó la ambulancia n.º C202 (209), la cual se encontraba equipada con toda la aparatología, oxígeno y medicación necesaria para realizar la atención médica pre hospitalaria. Apuntó que el móvil arribó al lugar denunciado a las 21:28 horas y transcribió la historia pre hospitalaria. Detalló que el paciente ya se encontraba en paro cardiorrespiratorio cuando llegó el profesional y reprodujo las mismas manifestaciones efectuadas en las contestaciones de demanda vertidas por su asegurada y el médico demandado.
Concluyó que no existió negligencia, impericia ni imprudencia en la atención brindada por Socorro Médico Privado S.A. y ofreció prueba.
Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas al accionante.
vi. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la magistrada de la instancia anterior consideró que no se omitieron las diligencias necesarias para la realización, en tiempo y forma, del tratamiento adecuado al estado del paciente. En función de ello, rechazó la demanda entablada por O. A. D’A., con costas a este último.
III. Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 –LA LEY, 1985-B, 263–; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Asimismo, cabe destacar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por la Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (conf. S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (conf. Llambías, “Tratado de derecho civil – Parte general”, 4ta. ed., I-142).
Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol (“Traité eléméntaire de droit civile”, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-nº 248) y desarrollara luego Roubier añadiendo que “si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva” (“Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps”, Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, nº 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velázquez en autos “S., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: La Ley 2/06/2015, 1, La Ley 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).
Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la omisión de las diligencias necesarias para la debida atención del señor O. A. D’A. y la imposición de los gastos casuísticos.
Comencemos.
Se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultado, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. CNCiv., Sala A, voto de la Dra. Ana María Luaces, L. 83.491, del 25/11/91, entre muchos otros). Entonces, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa de los médicos y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.
En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento. El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, mas no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf. Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, pág. 130; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 451; Mazeaud, Henri y Leon y Tunc, André, “Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Tomo 1, Vol. I, pág. 236, Nº 159-2).
En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. Martínez Ruiz, Roberto “Obligaciones de Medio y de Resultado” LL 90-756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. Alsina Atienza, Dalmiro A. “La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado” JA, 1958-III, 587/599).
En síntesis, incumbe a la actora la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. CNCiv. Sala F, 13/3/00, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd., íd., L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069 del 21/10/96; íd., íd., L. 175.004 “Moreno de Rada, Elsa Isabel c/ Torres, Juan y otros s/ ds. y ps.” del 29/12/95).
Si bien esto es así respecto al doctor V., profesional de la medicina, no sucede lo mismo en relación a la responsabilidad de Socorro Médico Privado S.A.
Sobre el particular existe una teoría que explica la situación mediante la figura de la estipulación a favor de tercero (art. 504 del Código Civil). Entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente), se celebra un contrato a favor del enfermo (beneficiario). De este doble juego de relaciones surge entonces que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (conf. Bueres, Alberto J. “Responsabilidad Civil de los Médicos” Tº 1, págs. 372/376).
Se trata, asimismo, de una responsabilidad objetiva del ente asistencial ya que, probada la culpa del médico, la responsabilidad de aquél deviene inexcusable. Colofón de ello, el paciente debe probar tan solo la culpa del médico, no para hacer funcionar una responsabilidad refleja, sino para acreditar la violación de la obligación de seguridad por parte del sanatorio (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. “Responsabilidad civil de los sanatorios y culpa médica”, LL, Tº 1990-E, pág. 418).
Esta figura de la estipulación a favor de un tercero es también aplicable a los fines de perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial o un médico y las obras sociales o medicina prepaga –Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE)–.
En efecto, entre dichas personas se establece un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado al ente de obra social, quien se transforma, a raíz de la virtualidad jurídica del nexo, en acreedor de la clínica por la debida atención médica. Es obvio que entre el afiliado y la obra social existe un contrato (conf. Bueres, Alberto J. “Responsabilidad Civil de los Médicos” Tº 1, págs. 464/465).
En el particular caso de autos, adhiero al criterio sostenido por el siempre recordado jurista y ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Gustavo A. Bossert, el que fuera recogido por el Dr. José L. Galmarini en su voto in re: “M. de L., S. M. y otro c. Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y otros” del 24 de abril de 1997, entonces integrante de la Sala C de la Cámara del Fuero (ver fallos en igual sentido, CNCiv., Sala D, “R., C. L. y otros c. C. G. de B. A. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 07/05/2019, cita online: AR/JUR/19921/2019; ídem CNCiv., Sala F, “A., S. F. y otro c. Clínica Privada Independencia S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 20/09/2016, cita online: AR/JUR/70603/2016; ídem CNCiv., Sala G, “G., J. N. y otro c. Clínica Privada Pueyrredón S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 31/03/2014, cita online: AR/JUR/48058/2014).
En el citado precedente, se dijo que para determinar si el caso se encuentra encuadrado dentro de las normas que regulan la responsabilidad contractual o de las que rigen la extracontractual, corresponde acudir a la definición conceptual de uno y otro régimen, a fin de distinguir los supuestos que respectivamente contemplan. Esto es, debe examinarse el origen del vínculo obligacional que liga a las partes, más que la naturaleza y características del daño invocado.
Se ha considerado que la responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado; en cambio se la ubica en la órbita extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado de los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social (conf. Alterini, Atilio A. – Ameal, Oscar J. – López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, p. 152, Nº 362, y doctrina allí citada). El origen de la responsabilidad contractual es el incumplimiento de esa obligación preexistente, específica y determinada; mientras que el de la responsabilidad extracontractual es la violación de un mero deber no obligacional (autores y op. cit., p. 153 Nº 365).
No se trata aquí de la violación de un deber genérico de no dañar, sino del incumplimiento de obligaciones preexistentes específicas y determinadas, consistentes no sólo en proporcionar asistencia médica, mediante los profesionales correspondientes y de conformidad con las normas que regulan la relación entre los afiliados y la obra social, sino que el servicio se preste en condiciones tales, en cuanto a la intervención del profesional y servicios auxiliares, que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida (conf. CNCiv. sala G, junio 25-981, ED, 95-568/72).
Entonces, teniendo en cuenta las premisas sentadas, considero pertinente analizar, en primer lugar, la conducta desplegada por el médico interviniente; pues, como dije anteriormente, probada la mala praxis del galeno, se hará extensible la responsabilidad a la clínica y a la prepaga médica de manera irrefutable.
Veamos.
A esta altura del proceso, no es materia de discusión que, el día 18 de enero del 2009, O. A. D’A. presentó dificultad respiratoria progresiva que requirió, vía telefónica, el auxilio del servicio de urgencia de OSDE-Riesgo de Vida. Tampoco se discute que, al arribar al domicilio, el médico a cargo de la ambulancia comenzó con las tareas de compensación, solicitando a la empresa Vittal otro móvil de apoyo. Sin embargo, sí es materia de discusión la atención brindada a través del servicio de emergencia a cargo del doctor M. O. V.
En efecto, en su pieza recursiva la representación letrada de la parte actora dijo que la prestación médica no se otorgó en forma adecuada a las especiales circunstancias del caso. Argumentó que existió impericia o negligencia por parte de la empresa Socorro Médico Privado S.A. (Vittal) y calificó de parcial y subjetivo el análisis de la sentenciante. Apuntó que el pedido de soporte a otra ambulancia se debió a la carencia de insumos y oxígeno y resaltó la existencia de una demora en la prestación del servicio. Se remitió al dictamen pericial del Cuerpo Médico Forense y afirmó que las secuelas que padeció el accionante fueron consecuencia directa del negligente actuar de la empresa.
Esto no es así. Explico por qué.
A fs. 746/767, luce agregado el informe pericial médico efectuado por la junta del Cuerpo Médico Forense. Allí, tras reseñar los antecedentes del caso y las conclusiones médico legales, los peritos explicaron que “La encefalopatía hipóxico isquémica es la lesión del sistema nervioso central (SNC) que tiene como causa el aporte insuficiente de oxígeno (O2) y sangre al cerebro. En sentido estricto, la anoxia es la ausencia del suministro de O2 sin intercambio gaseoso y la hipoxia es la disminución de O2 y de intercambio gaseoso. La isquemia es la disminución del O2 como consecuencia de la disminución del flujo sanguíneo. Una forma frecuente de presentación es por combinación de ambos procesos patológicos como sucede en la hipotensión arterial sostenida o en paro cardíaco”. Definieron a la Insuficiencia Respiratoria como “aquella situación clínica en la que el pulmón no puede cumplir su función de intercambio gaseoso” y afirmaron que “se debe recibir asistencia en un lapso no mayor a 10 minutos desde que ingresa la llamada a la central al contacto con el paciente” (ver f. 750, respuesta a, b y c).
Ingresando al análisis de la atención recibida por el demandante, los expertos informaron que, si bien 43 minutos para responder a una emergencia respiratoria es un tiempo prolongado, “según informe de Vittal agregado a f. 293, el pedido de auxilio se efectuó a las 21:18 hs., el móvil se despachó al mismo horario y arribó al domicilio del actor a las 21:28 hs., es decir, 10 minutos después del pedido de auxilio” (ver respuesta al punto d, la negrita me pertenece).
Por otro lado, en lo que se refiere a la pérdida de piezas dentales y audición por la intubación, los profesionales aseguraron que “en la ficha prehospitalaria y en la Historia Clínica no se consignan que hubiera ocurrido pérdida o deterioro de las piezas dentales por la intubación. Tampoco se consigna pérdida auditiva” y remarcaron que “de la documental médica obrante en autos, surge que O. D’A. tenía antecedentes clínicos de Hipertensión arterial, Cardiopatía Isquémica con antecedentes de IAM, Angioplastía con colocación de 2 stentes coronarios, tabaquismo y obesidad que constituyen factores de riesgo para padecer un accidente centrovascular” (ver resp. al punto 1 de los puntos ofrecidos a f, 440, el resaltado es propio).
Reseñaron que “el motivo de consulta que surge de la ficha pre-hospitalaria de Vittal fue disnea (falta de aire)” y que “al arribo del móvil de Vittal, O. se hallaba sin signos vitales, con frecuencia cardíaca, tensión arterial y pulso no evaluables; PCR (paro cardiorrespiratorio); Ritmo FV/TV (fibrilación ventricular/taquicardia ventricular); Estado de conciencia: coma, Score de Glasgow 4/15 (ausencia de apertura ocular, ausencia de respuesta verbal y respuesta motora en extensión anormal)”. Agregaron que “Las maniobras de resucitación realizadas por el Dr. V. al paciente fueron efectivas, lo que permitió el traslado al Sanatorio de la Trinidad Mitre con vida” y que “al ingreso a la guardia el paciente se encontraba con signos de insuficiencia respiratoria por lo que se efectuó intubación orotraqueal y se inició Asistencia Respiratoria Mecánica, conducta que resulta adecuada” (ver fs. 754 y 756, resp. 5 y 12, respectivamente).
En definitiva, las constancias arrimadas a la causa, acrisoladas con las contundentes afirmaciones del Cuerpo Médico Forense, demuestran la existencia de un actuar diligente y oportuno por parte del galeno demandado.
Si bien es cierto que en la Historia Clínica del Sanatorio de la Trinidad obrante a fs. 1/238 no surge el modo de ventilación utilizado, fue el testigo propuesto por el accionante quien ratificó lo expuesto por el profesional en el conteste de demanda. En efecto, nótese que el señor P., cuñado del actor, precisó que “el médico comenzó a practicarle respiración manual mediante un artefacto parecido a una bolsa, mientras el médico le decía al paciente vamos que salís, vamos”. El testimonio del deponente no solo cristalizó la utilización de un bolseo con ambú, artefacto por demás idóneo para las situaciones del caso, sino que acompaña y sustenta las reseñadas y convincentes conclusiones de la junta médica. Fue el método optado por el galeno el que permitió el arribo con vida del accionante al mencionado sanatorio. No debe olvidarse que a la llegada del doctor V., el paciente se encontraba sin signos vitales ni pulso evaluable. La ausencia de un actuar diligente y oportuno por parte del galeno hubiera conducido, inevitablemente, al deceso de O. A. D’A.
Tampoco es cierto la existencia de una demora en el auxilio de la víctima. El informe de f. 297, clarificó el rápido accionar de la empresa al socorrer al recurrente en menos de 10 minutos.
Digo que fue en menos de 10 minutos porque a partir de dicho documento –el que no mereció objeción alguna a lo largo del proceso– se plasmó: “Llama: 21:18 – Despacha: 21:18 – Sale: 21:18 – Llega: 21:28 (21:33:46) – Fin: 23:02 – Deriva: 22:01 – Interna: 22:51 – Derivación: (ONC) Sanatorio Mitre – Receptor: Ghernandez – Sale: Palermo – Móvil: C202 (209) – Base: Boedo – Diagnostico: PCR recuperado – Resolución: queda en guardia – Despacha: Aroura – Poder Judicial de la Nación Médico: (VEGMA) V. M. O. – Paramédico: (MUNCL) M. C. A.”. El orden cronológico reflejado en el informe coincide con el estipulado para una correcta atención. Recuérdese que, al ser consultado sobre una oportuna asistencia, el cuerpo de peritos precisó que “aquella debe ser menor a 10 minutos” (ver respuesta d, a los puntos ofrecidos por el actor).
Por otro lado, no es certero que los infartos se hayan ocasionados por la falta de suministro de oxígeno. El dictamen pericial médico explicó que “el paro cardiorrespiratorio puede ser causa de infartos limítrofes, pero hay un intervalo de días entre el paro y el ACV que no permiten establecer una relación de causa/efecto. Algunos de los infartos cerebrales observados en la RM pueden haber tenido un origen embólico, patología para la que el paciente tenía el riesgo mencionado previamente” (conf. resp. 21 del informe, el resaltado es propio).
Por último, no paso por alto el agravio de la parte actora haciendo hincapié en una ausencia de suministro de oxígeno en el primero de los móviles. Sin embargo, no hay siquiera una constancia que acrisole lo referido por el recurrente. La citada en garantía aseveró que es de práctica común que cuando se realiza Reanimación Cardiopulmonar –RCP– se pida apoyo a otro móvil para la colaboración y el traslado del paciente. Este postulado no fue controvertido ni propuesto como punto de pericia por parte del demandante para que pueda ser objetado. Más allá de eso, y si por hipotética razón existiera una deficiencia en la prestación del servicio –lo que no me consta ni fue acreditado en el expediente–, lo cierto es que al arribo del galeno el paciente ya se encontraba en paro. Fueron las propias manos y maniobras del doctor V. las que resucitaron a la víctima y permitieron su traslado con vida al Sanatorio de la Trinidad Mitre (ver f. 765, resp. 10).
Resumidamente, considero que ninguno de los argumentos formulados en la expresión de agravios tiene correlato en la prueba producida. La pericial acabó demostrando que el rápido y eficiente actuar del doctor V. fue lo que logró el arribo del paciente al Sanatorio Trinidad con vida. Los adecuados y oportunos artificios liberaron al demandante de un paro cardiorrespiratorio y permitieron su posterior tratamiento en la clínica.
En función de lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar las quejas vertidas por el recurrente y confirmar la sentencia de grado en lo que a este punto respecta.
V. Resta, finalmente, analizar los agravios vinculados a la imposición de los gastos casuísticos.
Sobre el particular, el demandante invocó la existencia de razones suficiente para litigar y solicitó que las costas sean impuestas en el orden causado.
La queja no prosperará.
El ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.
Si bien el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo, esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. C.N.Civ., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; íd., R. 72.781 del 14-8-90; íd., R. 136.124 del 16-11-93; R. 150.684 del 4/7/94; íd. mi voto en Expte nro. 63.646/2011 del 15/10/2021).
Ahora bien, la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que –salvo hipótesis de actitudes maliciosas– todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Aunque esta causal de eximición es admisible frente a las características peculiares y dificultades del asunto donde, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (Conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 1, ps. 411 y ss.; íd. C.N.Civ., esta Sala, L. 112.907 del 11-8-92; íd. mi voto en Expte nro. 63.646/2011 del 15/10/2021).
No comparto que, en el particular caso de autos, existan circunstancias especiales que permitan distribuir las costas en el orden causado. Las constancias arrimadas a la causa, valoradas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN), descartaron la presencia de una duda razonable en el inicio del pleito. El accionante ha resultado claramente vencido en su reclamo y ese es el hecho objetivo que justifica la imposición de los gastos casuísticos.
En síntesis, si mi voto fuera compartido, he de proponer al Acuerdo que los accesorios sean impuestos al accionante en su calidad de vencido (art. 68 CPCCN).
VI. En función de lo expuesto, y por las consideraciones señaladas a lo largo de este decisorio, propondré al Acuerdo, se confirme la sentencia de grado en todo lo que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al apelante en su calidad de vencido (art. 68 CPCCN). Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. Aunque coincido –en términos generales– con el voto de mi distinguido colega el Dr. Ricardo Li Rosi, considero necesario realizar las siguientes salvedades y aclaraciones.
II. De más está decir que, de haberse probado la defectuosa actuación del médico que atendió al demandante, eso habría hecho responsable a la empresa de medicina prepaga y a la empresa prestadora del servicio de emergencias.
Como lo ha decidido esta sala con anterioridad (L. nº 581.002, “Leguizamón, Hilda del Valle c/ De La Fare, Mauricio y otros”, del 8/3/2012; ídem, L. nº 571.184, “Peralta, Ricardo, c/ Obra Social Ferroviaria”, del 23/2/2012), para llegar a esta conclusión, no es preciso recurrir –un tanto ficticiamente– a la teoría de la obligación de seguridad, ni de la estipulación a favor de terceros, sino que basta con constatar que la empresa de medicina prepaga sigue siendo la deudora de las prestaciones médicas –aunque las haga ejecutar materialmente por otro–, y en esa medida (es decir, en su carácter de deudora) responde naturalmente por el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea el sujeto que de hecho haya materializado esa inejecución (vid. Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R.J., Tratado de daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 363; vid. asimismo mis trabajos La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 29 y ss. y “Responsabilidad civil en un caso de transfusión de sangre contaminada”, RCyS, agosto de 2006, p. 42; Bénac-Schmidt, Françoise y Larroumet, Christian, “Responsabilité du fait d’autrui”, en Encyclopédie juridique Dalloz, Répertoire de droit civil, París, 2002, t. IX, p. 4; Durry, Georges, informe conclusivo en La responsabilité du fait d’autrui, Responsabilité Civile et Assurances, noviembre de 2000, p. 63; Rémy, Philippe, “La ‘responsabilité contractuelle’: histoire d’un faux concept”, Revue trimestrielle de droit civil, 1997-323, p. 346; Starck, Boris – Roland, Henri – Boyer, Laurent, Droit civil. Les obligations, Litec, París, 1996, t. 2, p. 709; Flour, Jacques – Aubert, Jean L. – Savaux, Éric, Les obligations, Armand Colin, París, 2002, t. 3, p. 132/133; Larroumet, Christian, “Pour la responsabilité contractuelle”, en Le droit privé français à la fin du XXe siècle, obra en homenaje a Pierre Catala, Litec, París, 2001, p. 15; Jordano Fraga, Francisco, La responsabilidad del deudor por los auxiliares que utiliza en el cumplimiento, Civitas, Madrid, 1994 ; Lorenzetti, La empresa médica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113, 117/118 y 426 y ss.; Ramella, Anteo, ponencia presentada en las I Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1967; Trigo Represas, Félix A. y Stiglitz, Rubén S., “El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación paciente-obra social”, LL, 1985-B-156; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Daños causados por los dependientes, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 41; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 157; Banchio, Enrique C., Responsabilidad obligacional indirecta, Astrea, Buenos Aires, 1973, p. 66; Tobías, José W., “El fundamento de la responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos asistenciales y su responsabilidad por el hecho de las cosas”, LL, 1983-b, 1143).
En otras palabras, la empresa de medicina prepaga, en tanto solvens que hizo cumplir su obligación por un tercero –la empresa de servicios de emergencia–, responde en forma directa por el incumplimiento materializado por esta última, del mismo modo que si hubiese sido ella quien causó personalmente la infracción del plan prestacional. En suma, en materia obligacional, el deudor ya es responsable directo por su simple condición de obligado, y esa situación en nada se ve alterada por el hecho de que se emplee a un tercero para ejecutar materialmente el plan de conducta comprometido. La dependencia, entonces, no juega ningún rol apreciable en el campo “contractual” (vid. Picasso – Sáenz, Tratado…, cit., t. II, p. 369/370 y 375). A su vez, esto mismo se replica en el caso del vínculo existente entre Socorro Médico Privado S.A. y Mauricio O. V., ya que a los fines de llevar a cabo las prestaciones adeudadas, la primera también se valió de este último en los términos expuestos.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la obligación principal de la empresa de servicio de emergencias no se agota en la provisión de los profesionales necesarios para la atención del paciente, sino que consiste en prestar al paciente el servicio médico en su totalidad, desarrollando un plan de conducta diligente a fin de obtener el resultado perseguido por el acreedor, el cual, obviamente, no se encuentra garantizado, dado que se trata de una obligación de medios. En otros términos, el plan de conducta que lleva adelante el facultativo constituye, en realidad, la ejecución de la obligación principal a cargo de la empresa, razón por la cual su inexacto cumplimiento comprometerá la responsabilidad de esta última, no por el incumplimiento de una supuesta obligación de seguridad, sino por el de la mencionada obligación principal. Es allí donde adquiere relevancia la culpa del médico en el desarrollo del plan de conducta, pues dicho plan es lo debido por la compañía, y será esta última quien responderá, en el marco del contrato, por su propio incumplimiento (Sáenz, Luis R. J., “La responsabilidad de las clínicas, hospitales y demás establecimientos asistenciales en el marco de la ley de defensa del consumidor”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. III, ps. 626 y ss.).
Por ello, coincido con Lorenzetti en que la relación entre la empresa prestadora del servicio de salud, el paciente y el médico no puede analizarse como una estipulación a favor de terceros, porque los dos centros de interés principales son los del paciente que paga y los de la entidad médica que presta el servicio. El problema a resolver se vincula entonces con esta relación jurídica, y no con la que se entabla entre el médico y la empresa con efectos subsidiarios hacia terceros. El paciente no es tercero sino parte. Por lo demás, en la estipulación a favor de terceros, el tercero adquiere un beneficio cuya extensión está vinculada al contrato base, mientras que en el contrato médico hay una contraprestación y no un mero beneficio, y la extensión del vínculo se determina en función de aquella reciprocidad. Si fuera un mero beneficiario, el paciente solo podría adherir y no discutir nada, y se desvirtuaría la noción de consentimiento informado. Por ello, en virtud de la estructura del vínculo obligatorio, debe entenderse que las entidades médicas responden contractualmente y de modo directo por el incumplimiento, sin importar que la prestación haya sido materialmente cumplida por un médico dependiente de aquella (Lorenzetti, La empresa médica, cit., p. 334 y ss.).
Esta es la posición de la jurisprudencia francesa, que descarta la aplicación de la estipulación a favor de terceros y considera –en supuestos análogos– que la clínica es la única deudora de las prestaciones médicas, y en tal carácter responde en forma directa por su incumplimiento (Corte de Casación, primera Sala civil, 4/6/1991, Gazette du palais, 1992-II-503, con nota de François Chabas; Revue trimestrielle de droit civil, 1992-123, con nota de Patrice Jourdain; JCP, 1991-II-21730, con nota de Jean Savatier; Ídem, 26/5/1999, JCP, 1999-II-10112; Droit et Patrimoine, nº 73, julio-agosto de 1999, p. 84, con nota de François Chabas; Défrenois, 1999-1334, con nota de Jean-Luc Aubert; Dalloz, 1999, somm., nº 386, con nota de Jean Penneau; Ídem, 9/4/2002, JCP, 2002-I-186, con nota de Geneviève Viney; Responsabilité civile et assurances, 2002, chron. nº 13, con nota de Christophe Radé; Revue trimestrielle de droit civil, 2002-516, con nota de Patrice Jourdain ; Droit et Patrimoine, nº 106, p. 96, con nota de François Chabas ; Ídem, 13/11 /2002, Gazette du palais, 7-8/3/2003, jurisp., 42, con nota de François Chabas ; Dalloz, 2003, somm., nº 460, con nota de Patrice Jourdain; Tribunal des Conflits, 14/2/2000, JCP, 2001-II-10584. Vid. al respecto mi trabajo “La responsabilité contractuelle du fait d’autrui dans la jurisprudence récente, en particulier dans le domaine du droit médical”, Gazette du Palais, nº 126/127, 5/6 de mayo de 2004, y Welsch, Sylvie, Responsabilité du médecin, Litec, Paris, 2003, p. 223 y ss.).
El Código Civil y Comercial (que no resulta aplicable al caso a raíz de la fecha en que los hechos que aquí se debaten sucedieron, mas es útil como una guía interpretativa de la legislación derogada) ha despejado las dudas acerca de este tema, pues lo ha regulado en forma expresa de acuerdo con el punto de vista expuesto. En efecto, el actual artículo 732 dispone: “El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado”, lo que zanja cualquier duda que se pudiera plantear al respecto.
Es que como tiene dicho esta sala, las disposiciones del código constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
III. Por otro lado, en lo que atañe a la responsabilidad del profesional demandado, corresponde recordar que esta sala tiene decidido que, en esta materia, deben diferenciarse dos supuestos claramente distintos. Por un lado, aquel en el cual el enfermo elige y contrata personalmente al médico que lo habrá de atender, y por el otro, el caso en el que el galeno actúa únicamente como dependiente del centro asistencial. En el primer supuesto, poca duda cabe acerca de la existencia de un vínculo contractual entre el facultativo y el paciente (esta sala, 21/9/2012, “A., N. A. c/ B., A. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n.º 593.116; ídem, 15/11/2013, “C., Laura Cristina c/ Biotrom S. A. s/ daños y perjuicios”, L. n.º 601.130, entre muchos otros), mientras que en el segundo, en cambio, corresponde considerar que el médico no celebra con aquel ningún contrato, razón por la cual su responsabilidad debe enmarcarse en la órbita aquiliana (esta sala, 11/5/2012, “T., Antonio Ricardo y otro c/ Clínica Bessone y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 582.467; ídem, 15/5/2013, “D. M., Nancy Beatriz c/ Hospital Nacional Dr. Alejandro Posadas y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.º 605.263; ídem, 7/5/2014, “C., Sonia María c/ Obra Social del Personal de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S. A. y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).
Como agudamente lo señala Jourdain: “proporcionando sus cuidados a un cliente de la clínica, un médico asalariado de aquélla no ejecuta una obligación que habría contratado libremente frente al paciente, sino la prestación de trabajo a la que se comprometió frente al establecimiento” (Jourdain, Patrice, “Vers une responsabilité contractuelle des établissements hospitaliers privés du fait des médecins qu’ils emploient”, Revue trimestrielle de droit civil, 1992-123; la traducción es mía). En el mismo sentido, dice Jean Savatier que el paciente no se vincula con el médico por su libre elección, sino por la confianza que acuerda al establecimiento de salud. En todos los casos –añade– los cuidados impartidos por el galeno tienen lugar en el marco de una organización compleja, y muchas veces el enfermo ignora, al momento de ser hospitalizado, en qué servicio será atendido, y quiénes son los médicos que se desempeñan en él (Savatier, Jean, comentario en Juris Classeur Périodique, 1991-II-21730). Parece difícil, en esas circunstancias, hablar de un consentimiento de su parte. Con criterio se preguntaba en ese sentido Leonardo Colombo qué convención puede haber entre el individuo atropellado por un automóvil y el cirujano que lo auxilia en el nosocomio al cual es conducido (Colombo, Leonardo A., Culpa aquiliana, La Ley, Buenos Aires, 1944, p. 233/234).
Por eso, como lo he señalado con anterioridad (vid. mi obra La singularidad de la responsabilidad contractual, cit., p. 207 y ss.), entiendo que corresponde considerar que el médico que atiende a un paciente en el marco de una institución hospitalaria no celebra con él ningún contrato, razón por la cual su responsabilidad debe enmarcarse en la órbita aquiliana (Lorenzetti, Ricardo L., La empresa médica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011; Tobías, José W., “En tomo a la responsabilidad civil de los médicos”, E. D., 84-832; idem, “El fundamento de la responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos asistenciales y su responsabilidad por el hecho de las cosas”, LL, 1983-B, 1143; Savatier, René, Traité de la responsabilité médicale en droit français, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, Paris, 1951, t. II, p. 403; Mémeteau, Gérard, “Contrat hospitalier et obligation de soins”, Revue de droit sanitaire et social, 1988-517; Auby, Jean-Marie, Le droit de la santé, Themis, Paris, 1981, p. 357).
Esta es –por cierto– la postura adoptada por la Corte de Casación francesa (Corte de Casación, primera Sala civil, 4/6/1991, Gazette du palais, 1992-II-503, con nota de François Chabas; Revue trimestrielle de droit civil, 1992-123, con nota de Patrice Jourdain; JCP, 1991-II-21730, con nota de Jean Savatier; ídem, 26/5/1999, JCP, 1999-II-10112; Droit et Patrimoine, n.º 73, julio-agosto de 1999, p. 84, con nota de François Chabas; Défrenois, 1999-1334, con nota de Jean-Luc Aubert; Dalloz, 1999, somm., n.º 386, con nota de Jean Penneau; ídem, 9/4/2002, JCP, 2002-I-186, con nota de Geneviève Viney; Responsabilité civile et assurances, 2002, chron. n.º 13, con nota de Christophe Radé; Revue trimestrielle de droit civil, 2002-516, con nota de Patrice Jourdain; Droit et Patrimoine, n.º 106, p. 96, con nota de François Chabas; ídem, 13/11/2002, Gazette du palais, 7-8/3/2003, jurisp., 42, con nota de François Chabas; Dalloz, 2003, somm., n.º 460, con nota de Patrice Jourdain; Tribunal des Conflits, 14/2/2000, JCP, 2001-II-10584. Vid., al respecto, mi trabajo “La responsabilité contractuelle du fait d’autrui dans la jurisprudence récente, en particulier dans le domaine du droit médical”, Gazette du Palais, n.º 126/127, 5/6 de mayo de 2004, y Welsch, Sylvie, Responsabilité du médecin, Litec, Paris, 2003, p. 223 y ss.), y también por esta sala (“Torres, Antonio Ricardo y otro c/ Clínica Bessone y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y aux.”, L. n.º 582.467, del 14/5/2012).
Bajo esta óptica, entiendo que –en este caso– lo expuesto precedentemente resulta aplicable al médico demandado, ya que no existía entre este y el demandante un vínculo obligatorio preexistente. Por lo tanto, el estudio de su responsabilidad debe regirse por el art. 1109 del Código Civil, lo que ponía en cabeza del actor la prueba de su culpa (art. 377 Código Procesal).
IV. Desde esta perspectiva, concuerdo con mi colega preopinante en cuanto a que no ha sido demostrado un accionar culpable del galeno que comprometa su responsabilidad, o la de las demás sociedades emplazadas.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, adhiero a la solución propuesta en el primer voto.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero al muy fundado voto del distinguido colega Dr. Ricardo Li Rosi, con las aclaraciones expuestas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, se resuelve: confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue materia de agravios, con costas de alzada al actor.
Atento lo decidido precedentemente, corresponde entender en los recursos de apelación traídos a nuestro conocimiento.
Ello así, toda vez que la acción fue rechazada deberá determinarse la entidad económica del proceso.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demandada actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág. 39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses si no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).
Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 29 y 59 de la ley 27.423 aplicable en la especie por ser la normativa vigente a la fecha de la regulación (conf. esta Sala CIV075993/2016 del 29/12/2021 entre muchos otros), corresponde modificar la regulación del 5/10/2022 y se fijan los honorarios de la dirección letrada de la codemandada Socorro Médico, Dres. M. I. S., L. A. A., P. R., R. P. P. P., E. M. M. y R. R. V., en conjunto, en 22.46 UMA –PESOS QUINIENTOS SETENTA MIL ($ 570.000) y los del perito ingeniero en sistemas M. A. O., en 6.30 UMA –PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160.000), mientras que se confirman los fijados a favor de la dirección letrada de la parte actora Dres. E. J. G. y F. M. que, en conjunto, representan a la fecha 9.85 UMA; los de la dirección letrada de OSDE, Dres. E. V., A. M. P. y H. P. M. que, en conjunto representan 11.82 UMA; los de la dirección letrada del demandado, Dres. M. A. R. y M. A. W. D. que, en conjunto representan 7.88 UMA; los de la dirección letrada de Prudencia Seguros, Dres. G. M. P., C. J. B. y S. N. P. que, en conjunto, representan 11.82 UMA y los de la mediadora A. M.
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo definitivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios del Dr. E. J. G. en 4.13 UMA –PESOS CIENTO CINCO MIL ($ 105.000) y los de los letrados H. P. M. y R. R. V. en 4.25 UMA –PESOS CIENTO OCHO MIL ($ 108.000) para cada uno de ellos.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Ricardo Li Rosi. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa (Sec.: Julián Herrera).
C., A. L. c. Banco BBVA Francés S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires a los 8 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C., A. L. C/BANCO BBVA FRANCÉS SA S/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 3694/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2022?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A. L. C. promovió demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción contra BBVA Banco Francés SA por incumplimiento de contrato bancario y daños y perjuicios por falta de pago de los títulos CEDROS (Constancias de depósitos reprogramados) de los que era poseedor (v. fs. 34/35).
Solicitó que la condena comprendiera: las sumas que surgieran de la liquidación, la desvalorización monetaria, los accesorios y las costas.
Explicó que a fines del año 2001 resultaba ser titular de un plazo fijo en dólares estadounidenses en el BBVA Banco Francés SA y que, en virtud de la normativa de emergencia su dinero fue convertido a CEDROS series F1, F2, F3 y F4 con vencimiento al año 2012 que se encontraban en su cuenta de inversiones nº 126/00005311202.
Dijo que en agosto de 2007 el saldo de la cuenta de inversión ascendía a un total de $ 129.613,88, que tras el vencimiento de los CEDROS aquellos no fueron abonados y que pese a sus reclamos no obtuvo respuesta del banco que lo obligó a promover demanda a fin de recuperar el dinero.
Informó que a enero de 2020 el saldo de su cuenta había disminuido abruptamente a la suma de $ 14.619,54 por lo que solicitó la restitución del dinero, los intereses, la desvalorización y los perjuicios derivados de la unilateral decisión de la entidad.
Reiteró los hechos anteriormente descriptos. Ofreció prueba.
2. A fs. 46/49 el Sr. C. realizó una ampliación de demanda.
El actor determinó en $ 100.000 la cuantía del daño moral y amplió fundamentos para los reclamos por los distintos rubros.
Ofreció nueva prueba.
3. A fs. 54/64 se presentó el Banco BBVA Argentina –antes BBVA Banco Francés– quien contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Inicialmente opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento por considerar cumplido el plazo de dos años del artículo 4037 Cciv. que consideró aplicable al caso. Subsidiariamente sostuvo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2537 CCCN la prescripción operó a los tres años de la entrada en vigencia del nuevo código, por lo que los plazos se encontraban, en todos los casos, sobradamente cumplidos.
Desconoció la documental acompañada y realizó una pormenorizada negativa de los hechos esgrimidos por su contraria.
Recapituló las pretensiones de su contraria y dio su versión de lo sucedido.
Explicó que los hechos debatidos tenían origen hacía más de 20 años, por lo que no se contaba con la totalidad de los registros de la cuestión atento la limitación de conservación por el plazo de 10 años.
Aclaró que en el año 2002 el actor y la Sra. M. del C. V. promovieron acción de amparo a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia que dispuso la pesificación de los depósitos bancarios en moneda extranjera.
Informó que como consecuencia de la resolución dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo el día 18/07/2003, se formó un incidente de ejecución de sentencia que conllevó a los secuestros efectivizados el 05/03/2004 y 06/09/2007 los cuales, dijo, importaron que los depósitos fueran reprogramados y acreditados en cuenta al momento de su vencimiento.
Negó haber incurrido en incumplimiento alguno. Realizó algunas consideraciones teóricas relativas a la responsabilidad y a sus elementos, a saber, el daño, la antijuridicidad, la relación de causalidad y el factor de atribución.
Sostuvo la improcedencia de los daños reclamados. En relación al daño punitivo adujo que no existió destrato, que el propio actor acompaño la carta documento donde respondían a sus reclamos en forma oportuna y que se trataba de un instituto excepcional. Tildó de dogmático el daño moral pretendido.
Finalmente argumentó que no se negó al actor la disponibilidad de los fondos acreditados en sus cuentas bancarias por lo que no existía daño alguno.
Ofreció prueba.
II. La sentencia apelada
El día 02/12/2022 el magistrado de primera instancia emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar a la demanda promovida por A. L. C. y condenar a Banco BBVA Argentina SA a pagar el importe resultante de la conversión de los CEDROS conforme las pautas dispuestas, y al pago de la suma de $ 6.000.000 en concepto de daño moral y daño punitivo, todo ello dentro de los 10 días de quedar firme el decisorio. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios.
Para así decidir, el sentenciante estimó que: a) la acción no se encontraba prescripta en tanto resultaba aplicable al caso el plazo decenal –resultante de la norma vigente a la fecha de vencimiento de los títulos–, y que aún en caso de limitarlo y aplicar, a partir del 01/08/2015 el plazo quinquenal, la acción había sido promovida el 09/03/2020, antes del vencimiento del plazo (el 01/08/2020), ello no obstante la existencia de numerosos instrumentos de efecto suspensivo e interruptivo; b) la demandada omitió acreditar los hechos alegados ya que no sólo no acompañó los movimientos registrados por la cuenta de inversiones del actor, sino que, además, fue declarada negligente en la remisión del amparo y su ejecución, al tiempo que la pericial no pudo encontrar comprobante alguno del pago del amparo o los CEDROS depositados; c) respecto a la cuantificación de las sumas adeudadas determinó que sobre los valores denunciados por el actor de $ 129.618 debía aplicarse el CER desde el 21/08/2007 hasta el efectivo pago –ello de conformidad con la comunicación A 3656 BCRA–; d) resultaba procedente la pretensión por daño moral el que cuantificó en $ 1.000.000 a valores a la fecha del decisorio; e) en virtud de las vicisitudes del caso, el tiempo insumido por el reclamo, la posición del accionado en el mercado, y la magnitud de su patrimionio, el daño punitivo debía fijarse en la suma de $ 5.000.000.
III. Las quejas
1. El día 16/12/2022 se tuvo por acreditado el fallecimiento del actor y por acompañados los certificados de nacimiento de sus herederos: M. L. C. y M. B. C.
2. El Banco BBVA se alzó contra la sentencia dictada por el juez de grado. Su escrito de agravios, de fs. 224/227, fue contestado por los actores en fs. 229/230.
Sus quejas pueden sintetizarse en la admisión del reclamo del actor por los rubros daño moral y daño punitivo, así como también por la imposición de las costas a su cargo.
Argumentó que su parte obró de buena fe y que, a pesar de la disidencia en punto al monto, reconoció la existencia de un crédito a favor de la actora.
Estimó que debían considerarse las especiales circunstancias que rodearon el caso, con la emisión de incontables normativas de emergencia; y que debió el actor haber admitido el pago parcial a fin de disminuir el daño patrimonial; a la hora de admitir el daño moral cuyo rechazo solicitó. Subsidiariamente cuestionó el monto dispuesto.
Idéntica postura asumió respecto al daño punitivo. Consideró que no existió conducta de gravedad suficiente para habilitar la multa civil por lo que la condena debía ser revocada.
IV. La solución
1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).
A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.)
2. Recuérdese que en el caso, el magistrado de grado resolvió admitir la demanda contra el Banco BBVA Argentina SA y condenarlo al pago del daño material –consistente en la suma denunciada por el actor más CER a ser calculada hasta la fecha del efectivo pago–, del daño moral por la suma de $ 1.000.000 y del daño punitivo por un total de $5.000.000.
Contra dicha condena se alzó, como bien surge del relato precedente, el demandado quien limitó su recurso a la admisión de los rubros “daño moral” y “daño punitivo”.
Así las cosas, no cabe duda que ha quedado firme y, por ende, nada debe evaluar este tribunal, respecto a la responsabilidad endilgada a la entidad financiera y el modo en que el daño material debía ser cuantificado.
3. Daño moral
Se quejó la accionada de la admisión de los reclamos por daño moral y de su cuantía.
El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, págs. 53/4).
En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).
“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.
Resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada en el caso repercutió indudablemente en los sentimientos del demandante, afectándose, de esta manera su vida personal.
En efecto, la penosa situación que debió atravesar el damnificado al no poder acceder a sus ahorros, viendo indefinidamente dilatado su reclamo y, encima, viendo que las sumas con las que contaba disminuían injustificadamente, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. De revisión por Tomada, jorge”, del 19.10.05.).
De modo que si como ocurrió en el caso, la defendida incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del actor, debe responder por los perjuicios a éste irrogados.
En virtud de todo lo expuesto, considero que resulta procedente la reparación en concepto de daño moral, en tanto las críticas realizadas por el accionado no logran desvirtuar las conclusiones expuestas por el a quo sobre este punto.
Asimismo, considero que la cuantía fijada en la instancia de grado aparece suficiente y adecuada para reparar el perjuicio sufrido.
4. Daño punitivo
Resta ponderar las quejas del accionado relativas a la procedencia del daño punitivo.
Analizaré el presente agravio con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18;“Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/ F Determinados y otro s/ ordinario” del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario” del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ la Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16) cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.
Su justificación puede apreciarse desde dos perspectivas: a. la compensación de daños extraordinarios; y b. la conducta socialmente intolerable del proveedor.
Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.
He aquí sucinta y precisamente explicado el factor de atribución que, en la generalidad de los casos, entiendo preside la apreciación de la procedencia del reclamo orientado a la aplicación de daños punitivos, sea que se los conceda al amparo del art. 52 bis, o bien sea que encuentren justificación en la disposición del art. 8 bis.
En esta particular relación ha mediado un incumplimiento de la demandada, consistente en: (i) la infracción al deber información (art. 4) y (ii) el trato indigno dispensado al usuario (art. 8 bis).
Dispone el art. 8 bis, LDC, que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
Dicho art. 8 bis es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.
Además hay aquí una referencia incuestionable a la equidad, que no tiene por qué considerarse ausente en el daño punitivo y, en rigor, en todo el sistema articulado en defensa de los derechos de los consumidores y usuario.
Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.
En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, y fallo allí cit.).
Los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil. En efecto, como consideración de carácter general puede coincidirse en que “el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños” (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Bs. As., ed. La Ley, 2010, Tomo I, p. 244).
Debo dejar sentado que, en mi opinión, debe tomarse en consideración que exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto.
Entiendo entonces, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando aquella actuación permanente fuera comprobada, que no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular. Tal es, estimo, la situación configurada en el caso bajo juzgamiento.
En suma, la conducta de la defendida encuadra dentro de la culpa o negligencia grave. La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro pues, la entidad bancaria actuó con grave indiferencia a los intereses de su cliente.
En consecuencia, propongo al Acuerdo, rechazar los agravios relativos a la procedencia del daño punitivo.
6. [sic] En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de Alzada serán soportadas por la recurrente vencida. Es que, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por el Banco BBVA Argentina SA; b) confirmar en todos los puntos la sentencia de primera instancia; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.
2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.
En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,“Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr.“Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).
Así voto.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por el Banco BBVA Argentina SA; b) confirmar en todos los puntos la sentencia de primera instancia; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).
II. El doctor Ernesto Lucchelli no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
F., C. c. F., P. A. s/incidente de alimentos
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “F. C. C/ F. P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94177-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
Primera: ¿es procedente el recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023?.
Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A la primera cuestión el juez Lettieri dijo:
En la resolución apelada se hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora y se estableció la cuota en el equivalente a un SMVM (v. sentencia del 29/8/2023).
Se agravia el demandado –quien apeló– porque la jueza de grado tuvo por acreditado que su hija C. cursa estudios universitarios, obviando la falta de acreditación del cursado de los mismos en la ciudad de General Pico.
En su memorial, argumenta que la valoración de la jueza sobre que la actora está cursando estudios universitarios tiene su génesis en los dichos propios de aquélla en la entrevista del trabajador social en la que utiliza para describir su charla con la actora términos en potencial –tales como ”se domiciliaría”–, sin otorgar ni precisar alguna certeza sobre su efectiva radicación en la ciudad de General Pico ni tampoco que está cursando sus estudios universitarios.
Para tratar ahora el planteo recursivo, es dable expedirse sobre cuál es la situación educacional de quien pretende el aumento de la cuota, a fin de establecer, según las constancias de la causa, si ello es ajustado o no.
En primer lugar es oportuno destacar que lo que se pretende es el incremento de la cuota de alimentos en función que los alegados estudios universitarios de la actora le generarían mayores gastos y sería menester aquel aumento (v. escrito de demanda de aumento del 25/10/2021).
En ese camino, respecto a sus estudios, cabe mencionar que la prueba acompañada por la actora con la interposición de la demanda para se acreditación fue un certificado de alumna regular y un plan de estudios correspondiente a la carrera de veterinaria en la Universidad Nacional de La Plata, la cual cursaba bajo la modalidad a distancia, pero ya anticipando que en el año siguiente debería mudarse a esa ciudad, La Plata, para seguir cursando, lo que le traería otros gastos como, por ejemplo, alquiler de vivienda, ambo, pasajes, etc. (v. documental adjunta a demanda del 25/10/2021 y ese mismo escrito).
Pero luego, con fecha 24/2/2022, denunció un cambio de facultad, con residencia en la localidad de General Pico – La Pampa, adjuntando para comprobar tales extremos un calendario académico, un contrato de locación y un certificado emitido por la universidad de “Alta de Aspirante” emitido con fecha 22/2/2022 con validez hasta el 1/5/2022 o hasta que recibiera alta como estudiante (v. adjuntos a ese escrito).
Así, su pretensión inicial de aumento por el traslado a la ciudad de La Plata quedó superado por la alegación que hace después sobre continuar sus estudios en la localidad de General Pico, por lo que queda descartado como fundamento del pedido inicial de aumento de la cuota.
Por lo demás, con la prueba traída luego para sustentar el incremento por la radicación en la provincia de La Pampa, puede verse que solo puede demostrar –cuanto más– que viviría en la ciudad de General Pico y que se habría inscripto en la carrera de veterinaria en la Universidad de La Pampa. Pero eso no alcanza para demostrar el cursado regular de la misma, ya que en relación a este punto no se encuentra acreditado de manera posterior a la emisión del “Alta de Aspirante” haya recibido alta como estudiante.
De ese modo, como el certificado venció el 1/5/2022, y sin que conste prueba alguna de la regularidad de los estudios alegados, no queda demostrado tal extremo ahora, y tampoco sirve de sustento para el pretendido aumento de cuota (arg. art. 375 cód. proc.). Además, el demandado solicitó en varias oportunidades que la actora adjunte certificado de alumna regular a fin de comprobar que realmente se encuentra cursando estudios universitarios en la ciudad de General Pico (v. escritos del 24/5/2022, 9/6/2022, 7/2/2023 y 21/2/2023), sin que la misma haya acompañado tal documentación, al menos hasta ahora.
Así dadas las cosas, como –se repite– el pedido de aumento de cuota se fundó expresamente en la continuación de los estudios universitarios de manera presencial sea en la localidad de La Plata, sea en la ciudad de General Pico, no acreditada esa continuidad por no haberse traído constancia de alumna regular, más allá de que esté o no viviendo en la actualidad en la ciudad de General Pico, como ese hecho no prueba que la mudanza haya sido por motivos educacionales, el aumento de cuota solicitado a fin de costear los estudios no procede (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 663 CCyC).
Así lo voto.
A la misma cuestión el juez Gini dijo:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A la segunda cuestión el juez Lettieri dijo:
Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación del recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023, revocando la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de la materia de que se trata y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 2do. párrafo cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Tal mi voto.
A la misma cuestión el juez Gini dijo:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara resuelve:
Admitir el recurso de apelación del recurso de apelación del 31/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023, revocando la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de la materia de que se trata y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia –sede Trenque Lauquen–. – Carlos Alberto Lettieri. – Jorge Juan Manuel Gini (Aux. letrado: María del Valle Quintana).
A., D. E. c. GS Motorcycle S.A. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires a los 7 días del mes de noviembre de 2023, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “A. D. E. contra GS MOTORCYCLE S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N° 23.657/19, procedente del Juzgado N° 19 del fuero (SECRETARÍA N° 38), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia del 22.3.23 rechazó la demanda que promovió D. E. A. contra GS Motorcycle S.A. y Grupo Simpa S.A. con el objeto que sea dispuesta la “rescisión” (rectius, resolución) del contrato de compraventa de una motocicleta KTM modelo Duke 390 y que sendas accionadas fueran condenadas a reparar los daños y perjuicios que su actuar ilegítimo le habría provocado. El fallo impuso las costas al actor vencido.
Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por señalar que no existía controversia entre las partes en punto a que: (i) el actor adquirió a la concesionaria GS Motorcycle S.A. una moto marca KTM modelo Duke 390 cero kilómetro cuya importadora era la restante codemandada (Grupo Simpa S.A.); (ii) desde su entrega 0 Km. el vehículo presentó diversos desperfectos que motivaron múltiples ingresos a los talleres de la concesionaria demandada donde fue reparada “en garantía”; (iii) el 3.2.2019 la cadena de distribución se rompió por la interferencia en ésta de una pieza suelta en el motor (balancín); y (iv) la demandada negó su reparación “en garantía” al entender que el motor del vehículo había sido abierto por un tercero no autorizado, acción que había hecho caer la cobertura.
Luego de que la sentencia calificó el vínculo contractual como una relación de consumo, lo cual permitió aplicar en el caso la normativa de la ley 24.240 y las disposiciones que sobre el punto contempla el Código Civil y Comercial de la Nación, formuló un análisis del peritaje mecánico presentado en la causa, y concluyó que el accionante no había podido acreditar “…la existencia de algún extremo que permita endilgar responsabilidad a las accionadas y así poner en juego la garantía y las soluciones de la ley de defensa del consumidor”.
Aclaro aquí, antes de continuar con la descripción del conflicto y de la solución asignada en Primera Instancia, que no existen diferencias entre las partes en orden a que la cadena de distribución de la motocicleta se rompió por la irrupción de una pieza mecánica (balancín de válvulas) que se encontraba suelto o se desprendió del motor donde, obviamente, debía estar sujeto. Agrego que se trata pues de una pieza de dimensiones pequeñas, con un orificio en una extremidad por donde pasa un eje de sujeción, la cual levanta y baja la válvula de admisión y escape, que se encuentra ubicada debajo del árbol de levas.
Específicamente el fallo ponderó que el perito ingeniero destacó que: (i) la última intervención al motor de la moto por parte de la demandada fue cuando ésta ya había desandado 7.600 km, mientras que la rotura de esas partes esenciales del vehículo se produjo a los 10.800 km; (ii) no constató la presencia de un quinto balancín dentro del cárter o en el conjunto de piezas de la moto que había sido desarmada por la concesionaria al tiempo de investigar los orígenes de la falla, extremo que había sido invocado por el actor en una etapa prejudicial como determinante de la rotura del motor; (iii) tanto en los servicios programados como en las reparaciones que realizó GS (abreviatura que utilizaré desde aquí para designar a GS Motorcycle S.A.) con antelación a la rotura del motor, no fue necesario por las características de los trabajos, retirar o manipular en modo alguno los balancines; (iv) no es posible que, estando la moto en marcha y circulando normalmente, un balancín o empujador de válvulas se salga de su eje (pasante y asegurado mediante bulón roscado).
Todo ello justificó, desde la mirada del señor Juez de grado, el rechazo de la demanda. Es que para este, la rotura del motor sólo pudo ocurrir por la incorrecta o nula colocación del balancín, que derivó de tareas cumplidas por un servicio no oficial de la marca. Intervención que generó la pérdida de la garantía de fábrica.
Y desechó considerar la justificación que ensayó el señor A. en la etapa prejudicial (existencia de un quinto balancín en el cárter del vehículo), en tanto no había sido propuesto en el escrito de demanda.
Contra lo decidido se alzó el actor vencido (29.3.2023).
Los argumentos recursivos, con base en los cuales el señor A. postuló la revocación de la sentencia, se encuentran plasmados en el escrito del 24.5.23, los que fueron contestados por sus contrarios el 6.6.23 y el 11.6.23.
Si bien el actor reconoció no haber invocado en su demanda la presencia de un quinto balancín el cual sería determinante para la rotura de elementos vitales del motor, justificó su omisión en ser de imposible acreditación debido a la conducta de la concesionaria demandada quien desarmó en exceso el vehículo, y así lo devolvió a su parte.
Además, destacó que el peritaje no había logrado probar que, como lo sostuvo su contraria, el rodado había sido manipulado por terceros con antelación al desperfecto. Es que aun cuando el perito calificó como posible tal intervención, tal ausencia de certeza justificaba que el magistrado hubiera aplicado el principio in dubio pro consumidor, va de suyo en favor de la posición del demandante.
Por último, se agravió de la condena en costas en tanto le fue reconocido el beneficio de gratuidad.
La señora Fiscal ante esta Cámara se pronunció el 28.6.2023. Se limitó a dictaminar sobre esta última cuestión, postulando ser de aplicación el plenario “Hambo” dictado por esta Cámara Comercial el 21.12.2021.
II. Aun cuando fueron descriptos los antecedentes del caso, entiendo que para brindar orden al discurso que sigue, debo precisar cuáles son los hechos que, en esta etapa procesal, constituyen la plataforma fáctica indubitable respecto del escenario del conflicto.
Así, no existe controversia a esta altura del proceso que: (i) estamos en presencia de una relación de consumo; (ii) el actor adquirió de la demandada una moto KTM modelo Duke 390 cero km, la cual presentó algunos defectos de funcionamiento que fueron solucionados por la concesionaria demandada en vigencia de la garantía; (iii) superados los 10.000 km recorridos, la cadena de distribución de la motocicleta se rompió y las válvulas se torcieron por el deslizamiento hacia la referida cadena de un elemento del motor (balancín o empujador de válvulas) que se encontraba suelto y que provocó su inmediata rotura y detención del motor; (iv) entre la última reparación en los talleres de las demandadas y la rotura final, la moto recorrió algo más de 3.000 km; (iv) las demandadas se negaron a reparar en garantía el rodado al entender que un tercero había intervenido el motor, cuando lo adecuado para mantener esa cobertura era que quien reparara la moto fuera un servicio oficial de la marca.
Tampoco pende discusión en que la moto no pudo haber funcionado sin los cuatro balancines colocados en sus lugares originales durante los más de 3.000 km transitados entre la última intervención en los talleres de GS y la ulterior falla mecánica; y que no es posible que el balancín se hubiera salido de su eje durante el funcionamiento del motor.
En prieta síntesis, mientras el actor pretendió la reparación de la moto “en garantía”, reclamo que hoy ha tornado en resolución por incumplimiento, las demandadas sostienen que no procede que el arreglo del rodado se realice a costa del proveedor (“en garantía”) pues la misma ha perdido vigencia al ocurrir uno de los hechos al que contractualmente se le ha asignado tal consecuencia como es el realizar la “…reparación o ajuste… (de la motocicleta) …efectuado por el servicio técnico NO OFICIAL…”.
En este punto cabe señalar que el actor sustentó jurídicamente su pretensión tanto en lo dispuesto por el artículo 10 bis inc. c y art. 17, inc. b de la ley 24.240, normas que con alguna sutil diferencia autorizan la resolución del contrato con la entrega de la cosa mueble al proveedor y la devolución por este del importe abonado, en el caso del artículo 17 a valores actuales.
Sin embargo, se trata de dos supuestos diferentes pues en el primer caso se contempla el incumplimiento de la oferta o del contrato; mientras que el artículo 17 se sanciona la reparación no satisfactoria.
Si bien para alguna doctrina, tratándose de cosas muebles no consumibles, la facultad resolutoria parecería exigir previamente la reparación de la cosa para luego, si tal arreglo no es satisfactorio, entregar el bien mueble al proveedor y exigir la restitución del precio (Picasso S., y Vázquez Ferreira, R., Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada, T. I., página 160), en el caso el actor ha postulado la resolución de la compraventa por incumplimiento de una de las prestaciones a la que se había obligado, como lo es reparar sin costo los vicios que presente la unidad durante un período determinado contractualmente.
Y aquí, si bien al inicio del escrito de expresión de agravios el actor critica la sentencia por no haberse referido a las reparaciones que GS efectuó en la moto adquirida, lo cierto es que en su escrito de inicio, el señor A. no alegó y menos intentó probar, que los arreglos realizados en tres oportunidades anteriores al desperfecto (11.6.18, 25.6.18 y 8.10.18) no fueron satisfactorios.
Eventualmente podría sostenerse, lo cual no hace el actor, que el último arreglo, de haber sido defectuoso, derivó en la rotura de la cadena de distribución por el desprendimiento de un balancín mal colocado.
Pero, como dije, ni siquiera ello fue alegado por el señor A. ya que este no explicó de manera alguna, ni siquiera por vía de suposiciones, cual fue la causa de tal falla.
Entiendo, entonces, que este planteo encuadra en los términos del artículo 10 bis aunque, no está demás destacarlo, la calificación legal no ha generado ningún tipo de discusión en el marco de este proceso.
Ha dicho la doctrina procesalista, que las partes deben introducir al proceso mediante su afirmación, los hechos necesarios para la decisión (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 61). Es que como ha expresado este autor con base en la legislación alemana, el tribunal no debe tomar en consideración hechos no invocados por las partes (en igual sentido Carlo Carli, La demanda civil, página 84).
A partir de allí, y como principio general, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición (“norma fundadora”), sino también probar su existencia. De su lado el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, “…en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante” (Rosenberg L., obra citada, páginas 130/131).
El actor ha dicho, como lo he destacado, que sus contrarios no atendieron la garantía que formaba parte de las prestaciones accesorias a la compraventa del vehículo.
Y no es materia de discusión que tal garantía había sido contemplada en el contrato, y que la misma se encontraba temporalmente vigente. En rigor, ninguno de estos extremos fueron objeto de desconocimiento por parte de las accionadas, lo cual permite tenerlos por reconocidos (artículo 356, inc. 1 código procesal).
Reunidos estos dos elementos objetivos, cabe a sus contrarios alegar la norma impeditiva que justificaría su conducta frente al reclamo del actor.
En el caso, han sostenido tanto GS como Grupo Simpa S.A., que la reparación en garantía no puede ser exigida por el señor A. en tanto el usuario incurrió en uno de los hechos que contractualmente dejan sin efecto tal cobertura, como es haber recurrido a un servicio no oficial para reparar o ajustar la motocicleta. Extremo que, como ha sido dicho más arriba, debe ser acreditado por el demandado para evitar la condena que el actor ha solicitado.
Según lo expresaron los accionados al plantear su defensa, el motor del rodado fue “abierto” luego de la última intervención de su parte, lo cual incumple claramente una de las obligaciones que asumió el demandante a efectos de mantener vigente la “garantía” pactada.
Va de suyo que su demostración no parece ser de fácil cumplimiento, pues no ha sido producida una prueba directa (testimonial, documental, etc.) que pueda acreditar la reparación del rodado por un tercero no autorizado. Probanza que, como puede ser advertido, no resulta de fácil obtención en conflictos como el presente.
Frente a la ausencia de pruebas directas que den certeza sobre el hecho alegado por las demandadas, es posible recurrir a la prueba de presunciones. Y por esta vía, que debe ser razonablemente rigurosa, podría ser superada la dificultad apuntada como entiendo, ha sucedido en el caso en estudio.
Entiendo evidente que la prueba pericial mecánica es la más idónea para acreditar las eventuales intervenciones que pudo haber sufrido la motocicleta del actor.
Y, en el caso, tal dictamen no ha sido eficazmente cuestionado.
Sólo le fueron pedidas ciertas aclaraciones que el experto evacuó y que serán analizadas más adelante y siempre de ser necesario.
No ha sido materia de discusión que la rotura que padeció el vehículo del actor fue generado por un balancín o empujador de válvulas que se salió de su ubicación o se encontraba suelto dentro de la unidad motriz y en cuya caída se atoró en la cadena de distribución provocando su rotura. A su vez todo ello provocó la pérdida del movimiento coordinado del árbol de levas, lo cual generó serias deformaciones de las válvulas.
Como también adelanté, el actor no acercó al proceso explicación alguna que justifique tales daños. Solo lo hizo en la etapa prejudicial y mediante una carta documento (del 15.3.19, fs. 30), donde se aventuró a presumir que en el último ingreso al taller de GS, para realizar el servicio de 7.500 km (23.10.2018) y luego para el cambio en garantía de la junta de tapa de cilindros y junta de tapa de válvulas (14.11.2018), se habría caído uno de los cuatro balancines en el cárter del motor, pieza que no habría sido rescatada por el mecánico actuante, sino reemplazada por una nueva. Con esa pieza ubicada en este impreciso pero incorrecto lugar, el actor habría recorrido más de tres mil kilómetros hasta que por un movimiento brusco de la moto (al trasponer un lomo de burro), tal pieza habría “saltado” hasta la cadena de transmisión, produciéndose los daños antes indicados.
Sin embargo, esta presunción no fue invocada al demandar, lo cual obstó tanto a su consideración como a ser objeto de la prueba producida.
Cabe recordar que el Juez de primera instancia como luego el tribunal de apelaciones debe circunscribirse a analizar los hechos invocados por las partes y la petición que formularon al órgano de Justicia. Es que su eventual apartamiento de este marco importaría desconocimiento de la ley y de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (art. 277, Cód. Procesal; al respecto, compulsar, Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, t. I, pág. 851; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, t. IV, pág. 415; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, t. V, pág. 267; CSJN, Fallos, 298:492; esta Sala, in re, “Rusconi, Luis c/ Garage Concordia”, del 29/5/1978; íd., “Lew, Marcelo y otro c/Savoia, Roxana V”, del 3/3/1995; íd., “Coello, Christian A. c/Caja de Seguros SA s/sumario”, del 27/12/2000; íd., “Calcagno, Eduardo R. c/Industrias Audiovisuales Argentinas SA s/ordinario”, del 10/7/2001; íd., “Bruni, Antonio Eduardo c/ Santoro, Juan Carlos y otro s/ordinario”, del 7/3/2003, entre muchos otros).
El mismo actor, al expresar agravios, reconoció tal omisión justificando su conducta en la dificultad de probar la veracidad de los hechos presumidos.
Mas tal dificultad, aun cuando fuera cierta, no autoriza a tratar tardíamente tal versión.
De todos modos, como adelanté, al actor solo le bastó acreditar que la vendedora GS (y en el caso también la restante codemandada) otorgaban con la compra de la motocicleta cierta garantía por eventuales vicios, por un tiempo determinado, y que el mismo no había vencido al tiempo en que la concesionaria negó la reparación “en garantía”.
Al no ser negados tales extremos, tanto la existencia de la garantía como su vigencia se tuvieron por reconocidas.
Cabe entonces analizar si las demandadas probaron que la motocicleta fue intervenida por un tercero no autorizado luego de la última visita de la misma a los talleres de GS y antes de que se produjera el desperfecto del vehículo.
La pericia mecánica, ofrecida por ambas partes, resulta clara y fundada a fin de allegar elementos de juicio para resolver este conflicto.
Luego de una descripción general del vehículo, que encontró parcialmente desarmado pero en buen estado de conservación, señaló que las piezas exhibidas “presentaban características de originalidad de fabricante”, sin advertir presencia de piezas alternativas o no originales.
Respecto de los balancines o empujadores de válvulas, encontró que de los 4 que posee la unidad motriz, tres se encontraban colocados en su posición normal de funcionamiento, y uno se encontraba suelto.
Destacó que el eje correspondiente al balancín suelto se encontraba bien colocado y ajustado.
De su lado, el balancín “…presentaba marcas producidas por golpes o atoramientos, congruentes de haberse producido por interferencia con la cadena de distribución” (página 6 peritaje); mientras que las válvulas presentaban deformaciones importantes, “congruentes de haberse producido por golpes con la cabeza del pistón”.
Así, bajo el título “Conclusión”, el perito ingeniero sostuvo que “Es congruente con las deformaciones en las válvulas y con los daños del balancín (suelto dentro del motor) que la rotura del motor se haya producido por pérdida de sincronismo de los árboles de levas con el cigüeñal del motor, es decir, por el desfase entre la apertura y cierre de las válvulas con los tiempos del motor (admisión, compresión, expansión y escape); eso provocado por la interferencia de la pieza suelta dentro del motor con la cadena de distribución”.
Hasta aquí parece claro que la rotura se produjo por la caída y posterior interferencia del mismo con la cadena de distribución que produjo la asincronía de los árboles de levas con el cigüeñal y la deformación de las válvulas.
La cuestión ahora es dirimir si el balancín dañado se encontraba suelto o se soltó de su ubicación normal por errores en su ensamble por parte de los mecánicos de GS.
Dentro de las conclusiones, en su punto 2, el experto sostuvo que no es posible que el balancín se encontrara instalado en su posición normal antes de salirse y trabarse con la cadena de distribución, respuesta que reiteró al evacuar el punto 9 y 17 del interrogatorio de la actora, y punto l) de la demandada. Destacó además al evacuar el punto e) de la demandada, que “no es técnicamente posible que dicha pieza se saliera sola debido a un mal posicionamiento o mal ajuste”.
O sea que, según el perito, no es técnicamente posible que el balancín se salga de su eje con el motor en marcha, sea que esté correctamente instalado, sea que estuviera mal posicionado o mal ajustado.
Y en este último aspecto, el ingeniero informó que para que se salga el balancín “…necesariamente debe quitarse el eje “pasante y asegurado mediante bulón roscado) de dicho elemento”.
También fue descartado que la moto pudiera funcionar normalmente sin un empujador o balancín (puntos 8 y 16 actora), y menos recorrer los 3.200 kilómetros que transcurrieron entre la salida de la motocicleta del taller de GS y la rotura del motor (punto j parte demandada GS y punto 4 de Simpa).
De hecho el experto señaló que un motor mal armado, esto es faltando uno de los balancines, se rompería al tiempo de su encendido (punto 5 e conclusiones).
Lo dicho sólo deja posible que para que el balancín caiga hacia la cadena de distribución, el mismo debió encontrarse suelto. Y en esta situación, como fue adelantado, el motor se rompería ni bien se intentara ponerlo en funcionamiento.
Todo ello vuelve imposible que en los talleres de GS, al tiempo de realizarse el servicio de los 7.500 km se hubiere armado mal el motor dejando un balancín suelto, pues en tal caso la moto no hubiera podido salir por sus propios medios de la instalaciones de la codemandada o en el mejor de los casos, realizado sólo unos pocos kilómetros.
Pero esta última conclusión es ratificada por el perito en varios puntos de pericia, pues observando las planillas de trabajo traídas por ambas partes (idénticas por ser aparentemente original y copia), el ingeniero concluyó que “los servicios realizados en la moto del actor por la demandada GS Motorcycle S.A. anteriormente a producirse la rotura, se realizaron trabajos que no requerían que se retiren, ni manipulen de ningún modo los balancines (Conclusiones punto 4, c). Luego al referirse a puntuales trabajos dijo que “no es necesario desmontar los empujadores o balancines de válvulas para realizar el reemplazo de las juntas” (punto 6, parte actora; ver también punto 6 Simpa). Esta afirmación es reiterada por el perito al contestar el pedido de aclaraciones que le realizó el actor.
De más está decir que en las ordenes de trabajo traídas por ambas partes (anexos B, C y D parte actora; 130 a 134 codemandada GS), no ha sido asentada tarea alguna que incluya el retiro de balancines.
Destaco además que en momento alguno el actor cuestionó las tareas técnicas que realizó la codemandada GS sobre su moto, lo cual también aleja la hipótesis de una mala praxis de tal parte.
Aclaro que he dejado de lado todos los puntos de pericia y sus respuestas referidas a la versión brindada por el actor en la ya referida carta documento pues, como anticipé, no fue invocada en su demanda, con lo cual su tratamiento exorbita los límites del pleito.
Lo hasta aquí dicho permite concluir, conforme el dictamen técnico, que la rotura del motor de la motocicleta del señor A. no fue causada por una eventual mala praxis de dependientes de GS, ni por vicios de fábrica de los componentes del rodado.
Solo pudo generarse, de acuerdo a los elementos allegados a este proceso, a una deficiente tarea mecánica realizada fuera de las instalaciones de las demandadas que dejó sin colocar correctamente el balancín que luego interfirió con la cadena de distribución, generando los daños descriptos en el peritaje técnico.
III. Lo hasta aquí dicho basta para sustentar el rechazo del recurso deducido por el actor.
Sin embargo, entiendo necesario realizar algún comentario respecto de un argumento recién introducido por el señor A. al expresar agravios.
En su memorial, el actor reconoció haber omitido plantear su versión en punto a que habría existido un quinto balancín en el cárter de la motocicleta, el cual habría caído en tal lugar al tiempo que GS realizara el servicio de los 7.500 km. Pero justificó tal actitud en la imposibilidad de probar tal extremo frente a una moto desarmada. Sin embargo, de seguido alegó que frente a la ausencia de certeza sobre tal suceso, el Juez debió aplicar las presunciones legales que prevé la ley de defensa del consumidor en favor del consumidor y, frente a la duda estar a la versión del actor.
Varias son las consideraciones a realizar frente a lo postulado.
Desde lo procesal caben, cuanto menos, dos reflexiones. La primera es que, como ya se ha dicho, la omisión de alegar este hecho como escenario fáctico de su pretensión, impide al Tribunal tanto de grado como de alzada, analizar la credibilidad de tal versión.
La segunda, y ahora limitado a la intervención de esta Sala, reposa en que el artículo 277 del código procesal también impide considerar argumentos no propuestos en la instancia precedente.
Lo dicho bastaría para desechar este tardío agravio.
Pero aun soslayando estos óbices procesales, tengo claro que el principio in dubio pro consumidor establecido en el art. 3 de la ley 24.240 es inaplicable en el caso. Cuanto menos a los efectos pretendidos por el recurrente.
Una interpretación literal del texto de la norma permite concluir que tal presunción favorable al consumidor sería sólo aplicable en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, pero no respecto del debate relativo a la suficiencia de los medios probatorios utilizados u omitidos.
Como lo dicen conocidos autores “…la referencia a principios, entendido del modo expuesto, resulta útil para salvaguardar la preeminencia normativa del estatuto del consumidor… …frente a un ordenamiento sustantivo que por anticuado, colisiona con este derecho protector” (Picasso S. – Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, T. I, Buenos Aires, 2009, pág. 63).
Igual alcance puede derivarse de los artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación, que también ha regulado la relación de consumo.
El primer artículo establece que “…En caso de duda sobre la interpretación de este Código o de las leyes especiales prevalece la más favorable al consumidor” (art. 1094); principio que reitera el artículo que sigue, ahora referido a la interpretación del contrato (art. 1095).
De hecho la doctrina, al realizar la exégesis de este principio y de las normas que lo regulan, limita sus alcances a la interpretación del texto positivo y del contrato (Heredia P., y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial – Comentado y Anotado, T. IV, página 501 y sgtes.).
Así, aun dentro del ámbito de aplicación del derecho del consumo, “…para que exista responsabilidad civil, el consumidor perjudicado debe probar el daño, el defecto y/o vicio del producto y la relación causal entre dicho defecto y el daño” (STJ Rio Negro, N° 1, Secretaría Civil, 9.12.2019, “Coliñir, Anahí Flavia c/ La Campagnola S.A.C.I.- Grupo Arcor s/ ordinario s/ casación”).
Este mismo fallo explicó de seguido que “La carga de la prueba no es una formalidad estéril, sino que se vincula, nada menos, con la adjudicación del derecho en el proceso; una norma es aplicable cuando la tipicidad abstracta legislativamente formulada se ha convertido en realidad concreta por lo que, si la actora no prueba los hechos que forman el presupuesto de su pretensión, debe necesariamente soportar las consecuencias de la omisión en que incurra, arriesgándose a una resolución adversa”.
Así cabe concluir que el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad o interpretativas, como en el caso, no relevan al damnificado de la carga de acreditar la plataforma fáctica en que se sustenta el reclamo, el nexo causal entre aquél y el daño y su imputación al demandado, que en el derecho del consumidor es de naturaleza objetiva.
Lo dicho basta para desestimar, aun con las licencias procesales concedidas, el agravio en estudio.
IV. Finalmente, recurrió el actor que se le hubieren impuesto las costas del proceso.
Expuso que, en su carácter de consumidor, se le ha reconocido expresamente el beneficio de gratuidad en marras.
Esta Sala no ignora que el actor goza del beneficio de justicia gratuita, pero ello no obsta a emitir pronunciamiento relativo a las costas.
Es que el fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” estableció, como doctrina legal aplicable en los términos del art. 300 del Código Procesal, que el beneficio de justicia gratuita, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.
Tal es la doctrina establecida como obligatoria para este fuero mercantil por esta Cámara de Apelaciones mediante fallo plenario que estableció, como fue adelantado, que el beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera ello impide la condena o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y ss. del Código Procesal.
En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita, dado el amplio alcance fijado mediante aquel fallo plenario, impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (esta Sala, 15.2.2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario).
Y ello resulta de toda lógica, pues en el caso, tratándose de un consumidor individual, el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 autoriza al proveedor a aportar prueba sobre la solvencia del consumidor, en cuyo caso podrá quedar sin efecto aquel beneficio.
Sin perjuicio de lo expuesto, conforme lo que prevén la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, n° 315, Buenos Aires, 1971).
Con tales pautas, y dado que no se advierte una situación de excepción que permita un apartamiento del señalado principio, entiendo correcta la imposición de costas al actor.
V. Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, rechazar el recurso del actor con el efecto de confirmar in totum la sentencia recurrida.
Propongo además, que las costas de esta instancia sean impuestas al recurrente por resultar vencido (artículo 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Pablo Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso deducido por la parte actora, con el efecto de confirmar la sentencia en estudio.
(b) Imponer las costas de Alzada, al recurrente vencido.
(c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.
(d) Notifíquese electrónicamente.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 15/2013 y 24/2013) y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).
L., M. F. c. Á., L. A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “L., M. F. C/ Á., L. A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 30205/2019), originarios del Juzgado del Fuero Nº 19, Secretaría Nº 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso
1. Se presentó M. F. L. promoviendo demanda contra L. A. Á. por incumplimiento de contrato y reclamando la suma de $8.200.000, con más intereses y las costas del proceso (fs. 28/35).
Además, el actor solicitó la actualización monetaria del capital de condena, mediante la aplicación de un sistema de ajuste por inflación y tasa de interés compensatoria, a fin de resarcirlo por la indisponibilidad de aquel desde la fecha de los hechos hasta el efectivo pago.
Luego, relató que el demandado sería el dueño de un bar dedicado al rubro cervecería, ubicado en la calle Pedro Goyena 123 de esta ciudad.
Expuso que aquel le habría comentado que había alquilado otro local al 134 de la misma calle, a fin de colocar allí la parte gastronómica de su negocio y que, además, le habría ofrecido hacerse cargo de tal actividad.
El accionante sostuvo que la propuesta le habría resultado interesante, por lo que, tras la firma del contrato, habría adquirido a la empresa Gastrobaires todos los elementos necesarios para cumplir con su parte.
Indicó que el letrado del emplazado se habría encargado de confeccionar un contrato de concesión en el cual se había especificado la labor de cada uno y, además, el pago mensual de $ 25.000, a favor de aquel, por la explotación comercial del local.
Precisó que en fecha 02.04.2017 habría abierto el nuevo negocio, en el cual, reiteró, se dedicaba a la parte gastronómica, emitiendo las correspondientes facturas, mientras que lo atinente a las bebidas y cervecería correspondía al demandado.
L. señaló que el emprendimiento habría florecido para ambas partes, pero habían comenzado a tener problemas con el consorcio del edificio donde se encontraba el local, el cual les habría informado que el reglamento de copropiedad no autorizaba a poner un negocio de esas características.
Afirmó que el contrato de locación que el accionado había suscripto con los dueños del inmueble en cuestión no permitía la elaboración de comida y que aquél, adrede, le había ocultado tal circunstancia.
Narró que la dueña de la propiedad, R. M. P., habría recibido varios reclamos del consorcio para que cesare el funcionamiento del local y que, consecuentemente, aquélla lo había intimado a rescindir el contrato de locación por incumplimiento del mismo, lo cual finalmente había ocurrido.
El reclamante continuó relatando que, tras la rescisión del contrato de locación, Á. le había ofrecido continuar con el vínculo comercial pero en otro local, sito en la calle Pedro Goyena 199.
Agregó que, en el mes de febrero de 2018, tras regresar de sus vacaciones en Brasil, el local ubicado al 134 de la mencionada calle se encontraba cerrado y que el accionado, tras celebrar un nuevo contrato de locación, con su padre, P. F. L., como garante, había instalado un nuevo local al 199 de la misma.
Adujo que era obvio que iba a seguir trabajando con el demandado, empero éste le habría comunicado que no iba a continuar la relación comercial con él, sino que iba a seguir solo el negocio.
El actor sostuvo que, en ese contexto, habría procedido a reclamar a Á. la devolución de las cosas que había adquirido a Gastrobaires, empero aquél le habría dicho que el equipamiento lo había instalado en otro local y que no se lo podía devolver.
Narró que tal situación habría derivado en una denuncia penal por hurto, la cual había tramitado por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 8 –causa nº 46.863/2018– y en la cual Á. habría resultado sobreseído en fecha 12.06.2019, en razón de que, habida cuenta la existencia de contratos entre los suscriptos, se trataba de cuestiones meramente comerciales que escapaban de la órbita del derecho represivo.
Tras indicar que el demandado no habría concurrido a las audiencias de mediación que había convocado, L. abordó el reclamo específico de ciertos daños y perjuicios.
En primer lugar, solicitó una indemnización de $ 7.800.000, más intereses, por lucro cesante.
Sostuvo que ese importe surgía de efectuar una proyección conforme a la facturación del tiempo que duró el negocio en el local de Pedro Goyena 134 y que, este daño, era consecuencia directa del incumplimiento del demandado, quien lo había apartado del negocio sin pagarle nada.
Luego, reclamó $ 400.000 en concepto de daño moral.
Adujo que el accionar del demandado habría perturbado su vida cotidiana ya que había quedado con temor para realizar cualquier negocio comercial y, además, le habría provocado trastornos de conducta que lo habían llevado a enfrentarse con su padre quien, reiteró, habría garantizado el contrato de alquiler del local del número 199 de la calle Pedro Goyena.
2. L. A. Á. se presentó y contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas (fd. 76/83).
Tras una pormenorizada negativa de los hechos y documentación invocados por el accionante en el escrito inicial, el emplazado reconoció la autenticidad del contrato de concesión celebrado entre las partes, así como el de locación del inmueble sito en Pedro Goyena 195/199.
Luego, ingresó en el relato de los hechos que, en su parecer, circunscribirían el presente reclamo.
En ese sentido, narró que el demandante habría sido un asiduo cliente del establecimiento 123 Bar, ubicado en Pedro Goyena 123 y que, en ese marco, se habría gestado entre ellos una relación de confianza, a partir de la cual aquél le habría propuesto iniciar una relación comercial, sumando al referido bar la parte gastronómica.
El accionado expuso que el actor le habría comentado que tenía varias amistades con experiencia en el rubro, quienes poseían los contactos necesarios –en especial, de proveedores– para poder llevar a cabo la gastronomía del bar. Agregó que L. habría referido a Ramiro Ferreyra, quien sería íntimo amigo suyo y dueño de los bares “La Taberna de Roberto” y “Aloha Beer and Food”.
Indicó que, en ese contexto, habría decidido avanzar con la propuesta del actor y que, junto con éste, se habrían puesto a buscar un local que permitiese desarrollar el negocio, encontrando finalmente uno, ubicado justo enfrente a 123 Bar, el cual alquilaron.
Sostuvo que, además, habría celebrado con el actor el contrato de concesión que iría a regir la relación comercial que los uniera.
Á. agregó que, dado que la relación personal que tenía con el actor habría crecido en confianza, le había dado en alquiler un departamento suyo, ubicado en Av. Belgrano 3348, sin instrumentarlo por escrito.
Señaló que dicho domicilio era el que el accionante había constituido en el contrato de concesión que habían celebrado y remarcó que ello reflejaba la relación de confianza que tenían, toda vez que aquél ya vivía en su departamento aun antes de la firma del referido contrato.
Narró que, durante cierto tiempo, todo había salido bien, pero que habrían surgido diversos problemas que dificultaron el normal funcionamiento del nuevo local: los vecinos se empezaron a quejar de los ruidos que hacían los clientes y a realizar diferentes reclamos para obstaculizar el desarrollo del emprendimiento.
Postuló que, frente a la imposibilidad de encontrarle una solución favorable al asunto, los referidos problemas habrían derivado en la rescisión del contrato de alquiler.
El emplazado aclaró que la aludida rescisión habría implicado la extinción del contrato de concesión existente entre las partes, ya que la decimoprimera cláusula del mismo establecía que “la vigencia de este contrato será de cuatro años desde la fecha de suscripción de la presente o hasta la extinción de la vigencia del contrato de locación del inmueble sito en la calle Pedro Goyena 134 de C.A.B.A., lo que ocurra primero”.
También explicó que la frustrada experiencia habría sido el puntapié inicial del resquebrajamiento de la relación entre las partes, la cual se había ido deteriorando hasta que decidieron disolver la relación comercial que los unía y dividir el remanente de elementos que tenían en común.
Añadió que, tal como se desprendería de la causa penal invocada por el reclamante, habían arribado a un acuerdo económico de palabra, que abarcaba los bienes gastronómicos que habían sido utilizados para el funcionamiento de la parte gastronómica del local.
Á. destacó que, en dicho acuerdo, se habrían incluido numerosas deudas que habían sido contraídas por el accionante durante la relación que los había unido, así como los alquileres adeudados e impagos del inmueble de la calle Belgrano, las expensas y servicios relativos al mismo y el deterioro que el perro del actor había provocado en el departamento.
Precisó que el meollo de la cuestión radicaría en que le había abonado al demandante la suma de dinero correspondiente, descontando todas las deudas que el actor había contraído, cuando aquel habría pretendido recibir una suma de dinero sin descuento alguno.
Adujo que se había visto obligado a abonar las deudas del actor con los proveedores, ya que pretendía mantenerlos en su nuevo emprendimiento y, si no les pagaba, no le habrían seguido vendiendo, lo cual hubiese complicado la empresa.
El demandado invocó que el actor no habría aceptado esta situación y, por eso, había procedido a denunciarlo penalmente, lo que habría culminado con su sobreseimiento.
Luego, argumentó que el hecho más relevante había sido que, unos meses después de la disolución del vínculo comercial, había decidido salir de garante en el contrato del nuevo local gastronómico que el actor estaba iniciando, cuyo nombre de fantasía era Crimson Street Food y que funcionaba bajo la firma Víctor Martínez 42 S.R.L., sociedad de la cual el actor sería socio gerente.
Sin embargo, agregó, por el enojo del accionante, no había podido hacerse con una copia de dicho contrato de alquiler.
El emplazado remarcó que no había tenido ninguna animosidad en contra del actor y que ello se reflejaba, no solo, en el hecho de ser su garante, sino también en que no le había planteado la aplicación de la cláusula décima del contrato de concesión, la cual establecía que “las partes se obligan a no competir entre si en la comercialización de los mismos productos y servicios dentro del ámbito de explotación de las actividades económicas del local comercial. Asimismo, el concesionario se obliga por un período de un año de extinguida la vigencia del contrato a no realizar actividades comerciales en competencia con el concedente dentro de la C.A.B.A., como así tampoco a contratar con sus proveedores”.
En base a estas consideraciones, el demandado reiteró su pedido de rechazo de la presente acción, con costas.
Por último, impugnó la liquidación efectuada por el actor en el escrito inicial, así como los rubros reclamados por aquel y ofreció prueba.
3. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge del certificado de fd. 165 y la providencia de fd. 173.
4. Clausurado el período probatorio, M. F. L. y L. A. Á. ejercieron la facultad prevista por el art. 482 del código procesal, quedando glosados sus escritos en fd. 182/185 y 186/188, respectivamente.
II. La sentencia apelada
En el fallo apelado fue rechazada la demanda instaurada por M. F. L. contra L. A. Á., con imposición de costas al primero.
Para arribar a dicha decisión, el magistrado de primera instancia puntualizó que el reclamo del actor era por resarcimiento de los gravámenes derivados del incumplimiento de un contrato de concesión.
Sostuvo que ello se desprendía de la mención del actor relativa a que, ante la rescisión del contrato de locación del inmueble donde funcionaba el comercio, el demandado le había ofrecido continuar el vínculo comercial en otro local; así como de la afirmación de aquél de que lo actuado por el accionado le había impedido percibir el dinero correspondiente al total del contrato de concesión, cuya vigencia era de cuatro años desde la fecha de suscripción del mismo o hasta la extinción de la vigencia del contrato de locación del inmueble sito en la calle Pedro Goyena 134, lo que ocurriese primero.
Seguidamente, el sentenciante concluyó que, dado que la finalización de la locación había tenido lugar antes del transcurso de esos cuatro años, el contrato de concesión podía considerarse terminado junto con el de alquiler, por lo que cabía analizar si existía base para estimar que había existido un acuerdo entre las partes para continuar el vínculo comercial pero en otro local.
Señaló, al respecto, que no existía constancia escrita de un convenio en ese sentido, lo cual resultaba extraño ya que las partes habían sido muy cuidadosas al plasmar la relación de concesión por escrito, mas no para establecer la prosecución de la misma en otro local.
Además, añadió que existían otros elementos que debilitaban y diluían la postura del accionante:
– En la causa penal 46.863/2018, el demandante, como testigo, había expresado que la intención era continuar con el vínculo comercial con Á. pero en otro local (el resaltado es del a quo), lo que reflejaba la falta de acuerdo firme.
– El actor también había manifestado que el allí imputado le había comunicado que no iba a continuar la relación comercial, por lo que le había requerido la devolución de sus cosas, lo cual permitía entrever que no existió contrariedad u oposición del reclamante frente a lo que sería el fin del negocio.
– En la declaración del testigo R. L. F., quien era amigo de L., aquél había dicho que éste le había contado que la relación comercial con el accionado no iba del todo bien y que discutían bastante por diferencia de opiniones, lo cual no se condice con la idea de continuar trabajando juntos.
– De las conversaciones habidas por WhatsApp entre las partes, anejadas a la causa penal y acerca de la fecha en que se habría incumplido el contrato, no se advierte un clima belicoso ni agresivo, el cual por lógica cabía esperarse ante una situación de quiebre como la que aquí se esgrime.
– En una segunda declaración en el marco de la causa penal, el demandante había hecho referencia a la existencia de un acuerdo de dinero para cerrar el contrato de concesión que había suscripto con el accionado y, además, sostenido que habían acordado que éste debía abonarle la suma de U$D 70.000 para dar por cerrado el negocio de la concesión. Sobre este punto, el juez agregó que dicha conversación habría tenido lugar, según el propio actor en esa declaración, a principios del mes de enero del año 2018.
– Si bien L. sostuvo que nada le había sido pagado, de las conversaciones por WhatsApp se desprendía que Á. le había abonado $300.000. Además, los testigos M. y C., empleados del demandado, habían manifestado en la causa penal que el accionante pasaba a buscar dinero por los negocios con cierta regularidad y que ello no había merecido ninguna explicación.
– El hecho de que el padre de L. le hubiera salido de garante a Á. en el contrato de alquiler del nuevo negocio de éste, no predicaba necesariamente que la idea era mantener viva la relación comercial de concesión entre actor y demandado. Fundó ello, en primer lugar, en que hacia principios de enero de 2018 ya había un cierto acuerdo para el cese de la ligazón y el contrato de locación con la garantía referida data del 02.02.2018 y, en segundo término, porque en sede represiva el actor había manifestado que el demandado más tarde le había salido de garante para arrendar un local para un negocio propio. En base a ello, concluyó que bien podía haberse tratado de un simple intercambio de favores.
– El testimonio de M. S. R., ex-pareja del emplazado, analizado bajo las reglas de la sana crítica, no generaba credibilidad, ya que aquélla había expresado que aquél lo había dejado afuera del negocio al accionante sin ningún tipo de pago, cuando ello no había sido así –conforme había juzgado anteriormente– y porque, además, había sostenido que el demandado no había pagado nada y estaba glorioso de ello (el subrayado es del magistrado), adjetivación ésta que, en su entender, traslucía cierta animosidad hacia aquel.
En base a estas consideraciones, el sentenciante concluyó que no había quedado demostrado un pacto entre las partes para proseguir el vínculo en otro inmueble y su incumplimiento por el accionado.
Señaló que la carga de acreditar dicho supuesto pacto pesaba sobre el actor y que, en ese contexto, la demanda no podía progresar.
III. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor M. F. L., quien sustentó su recurso con la presentación agregada en fd. 220/224.
En primer término, el accionante expresó agraviarse de que el juez de grado hubiera pasado por alto planteos efectuados por él que, de ser atendidos, hubieran determinado una resolución contraria a la dictada.
Al respecto, sostuvo que en su escrito de demanda había explicado que el contrato de concesión firmado entre las partes tenía una duración de cuatro años y que, de allí, que se hubiera embarcado en la compra de todos los productos adquiridos a la empresa Gastrobaires.
Agregó que nunca supo que en el local no se podía realizar venta gastronómica ya que ello había sido ocultado por el emplazado, quien era el titular del contrato de locación del mismo.
El recurrente adujo que no podía el juez considerar que el contrato de concesión finalizaba al terminar el contrato de locación, porque esa había sido justamente la maniobra de Á. en su contra y porque, si hubiera conocido la circunstancia ocultada por éste, nunca hubiera firmado ese contrato, ya que era anti-económico comprar todos esos bienes por tan poco tiempo.
Argumentó que el magistrado no podía pasar por alto que el contrato de concesión había finalizado antes por el incumplimiento del demandado con el objeto del contrato de locación, el cual no podía serle endilgado.
También sostuvo que el testimonio de la dueña del local, M. R. P., a través de su apoderada, la Dra. F., daba cuenta de que aquella había recibido varios reclamos del consorcio relativos al cese del funcionamiento del local comercial, basados en que, en el mismo, no podía tenerse actividad gastronómica y que, por ello, había tenido que rescindir el contrato de locación por el incumplimiento del objeto del mismo por parte del aquí demandado.
El apelante postuló que, en base a lo expuesto, no podía interpretarse que el contrato tuviera una duración menor a 4 años.
Concluyó reiterando que, si la rescisión del contrato de locación del inmueble había sido por exclusiva culpa del emplazado, en tanto había incumplido el objeto, el mismo debía durar 4 años ya que el plazo menor había ocurrido por la maniobra de aquel.
En segundo lugar y acerca de la continuidad del contrato de concesión en otro local, el recurrente manifestó entender que las consideraciones del sentenciante se enervarían con el hecho de que su padre, P. F. L., había salido como garante del contrato de locación del nuevo local, en donde iban a continuar con la explotación comercial; con que el accionado le había ocultado que en el local anterior no podían realizar actividades gastronómicas y; con la declaración de la testigo M. S. R.
Explicó que, si no se hubiera pactado la continuación del contrato de concesión, no podía entenderse que, tras la ruptura con Á., su padre hubiera garantizado el nuevo contrato de locación, ya que eso carecía de toda lógica.
También se refirió a lo expuesto por el a quo en cuanto a que no había constancia alguna de acuerdo firme para la continuación del vínculo comercial en otro local y, al respecto, sostuvo que había un pacto en dicho sentido pero que el accionado había decidido quebrarlo.
Acerca de la ausencia de trato belicoso o agresivo destacado por el juez de grado, afirmó que su intención siempre fue llegar a un acuerdo económico de buena manera y por todos los medios, incluida la audiencia de mediación, a la cual Á. no se había presentado sin explicación.
El apelante agregó que, en la causa penal, se había realizado un allanamiento al nuevo local, en el cual se habría descubierto que todos los enseres que había comprado para cumplir con el contrato del local de la calle Pedro Goyena 134, se encontraban allí.
Continuó exponiendo que, cuando supo que el emplazado quería romper la relación e impedir la continuación del contrato de concesión, habría intentado llegar a un acuerdo económico, pero ello no habría sucedido y no habría recibido ni un solo peso.
Luego, cuestionó las declaraciones de los testigos M. y C., por ser aquellos empleados del accionado y porque ambos habían manifestado que no había sido entregado ningún recibo cuando, en su parecer, nadie haría entrega de las sumas de dinero manifestadas por estos testigos sin firmar un recibo que la acredite. Relativo a ello, añadió que aquéllos habrían intentado justificar la falta de recibo en la relación existente con el emplazado, empero esa relación ya se encontraba rota.
A modo de tercer agravio, el recurrente expuso que el juez solo había ponderado los testimonios de los citados testigos brindados en sede penal y que no había hecho lo mismo con el testimonio de M. S. R.
Invocó que el magistrado había juzgado que el testimonio de la ex-pareja del demandado no generaba credibilidad y adujo que no había dado un argumento sólido y válido que justificase esta apreciación, lo que tornaba en arbitraria su sentencia.
Además, sostuvo que el a quo no había ponderado adecuadamente la declaración de la Dra. F., apoderada de la dueña del local.
Finalmente, hizo un reiterativo resumen de los argumentos en los que apoyaba la procedencia de su reclamo y solicitó la revocación de la sentencia de grado, con costas al accionado.
IV. La solución propuesta
1. El thema decidendum
Traído los agravios sostenidos por el actor M. F. L., el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, en cuanto considera que: (i) el juez no debió considerar que, al finalizar el contrato de alquiler, culminaba el de concesión, porque en ello había radicado la maniobra del emplazado; (ii) el acuerdo de continuar el contrato de concesión en otro local se encontraba acreditada; (iii) el a quo no había ponderado correctamente las declaraciones testimoniales de M. S. R. y de la apoderada de la dueña del local, Dra. F.
2. De la duración del contrato de concesión
Adujo el recurrente que la duración del contrato que firmó con el demandado no podría ser reducida a menos de 4 años, ya que ese era el plazo pactado y que, una duración menor, con base en la finalización del contrato de locación, implicaría validar una maniobra del accionado en su perjuicio, en tanto este le habría ocultado que el inmueble alquilado no era apto para desarrollos gastronómicos.
Reclamó, entonces, el lucro cesante que invocó haber sufrido desde la rescisión del contrato de alquiler y hasta el cumplimiento de los 4 años contractualmente previstos.
En primer lugar, cabe señalar que no se encuentra controvertido el contrato de concesión firmado por los aquí litigantes, el cual establece en su cláusula decimoprimera que “la vigencia de este contrato será de cuatro (4) años desde la fecha de suscripción del presente o hasta la extinción de la vigencia del contrato de locación del inmueble sito en la calle Pedro Goyena 134 de C.A.B.A., lo que ocurra primero”.
Habiendo sido previsto que la extinción de la vigencia del contrato de alquiler tendría como consecuencia la culminación del contrato de concesión tan claramente, solo resta aquí verificar la existencia de la maniobra supuestamente perpetrada por el accionado a fin de perjudicar al demandante.
Dicha maniobra, reitero, habría consistido en la ocultación, por parte de Á., de que el local alquilado no era apto para el desarrollo de actividades gastronómicas, lo que habría derivado en la rescisión del contrato de alquiler. Por su parte, el emplazado, en su escrito de contestación de demanda, negó expresamente conocer esta circunstancia.
Además, L. también sostuvo que la aludida rescisión contractual había sido consecuencia del incumplimiento del objeto del contrato de locación por parte del demandado.
Pues bien, es carga del accionante demostrar la existencia de la maniobra e incumplimiento contractual que invocó (art. 377 CPCCN).
En ese contexto, advierto que no fue acompañado el contrato de locación suscripto por el demandado con R. M. P. –dueña del local comercial sito en la calle Pedro Goyena 134–.
Quizás, en ese contrato, estaba asentado que el local no era apto para realizar actividades gastronómicas, así como el objeto del mismo.
Sin embargo, ante la falta de aquél, no podría tenerse por cierto que el emplazado tenía conocimiento de que el local que iba a alquilar no era apto para desarrollar actividades gastronómicas y, por ende, que hubiera adrede ocultado al actor que esa actividad no se encontraba permitida, ni podría conocerse cuál era el destino contractualmente previsto para el local alquilado.
Además, no existen en autos otras probanzas que permitan inferir el referido conocimiento, sino que, al contrario, de las cartas documento que Á. intercambió con la dueña del local, es notorio que aquél intentó resistir las intimaciones de ésta relativas al cese de las actividades gastronómicas en el local o al cumplimiento del objeto del contrato.
Véase, en ese sentido, que en la CD OCA 0041992(9), el accionado sostuvo, entre otras negativas a fin de rechazar el reclamo de R. M. P., las siguientes:
– “Niego que la actividad desarrollada en el local de la calle Pedro Goyena 134, de modo alguno, perturbe la tranquilidad de los demás propietarios y/o locatarios y que exceda la normal tolerancia”.
– “Niego que el uso y la actividad desarrollada como locatario en dicho inmueble no se encuentre permitida conforme lo establecido en el propio Reglamento de Copropiedad del edificio al que pertenece el local comercial del que soy locatario”.
– “Niego la procedencia de su intimación bajo apercibimiento de rescindir el contrato de locación por incumplimiento, dado que no tiene otro sustento distinto que la falsedad, la especulación y la mala fe contractual”.
Posteriormente, Á. reiteró esta postura en la CD657202041, en la cual expresó “siempre cumplí con el contrato que nos une, el reglamento de copropiedad y las normas municipales correspondientes” y “nunca y bajo ningún concepto por mi parte procedí a realizar actividades que no hayan sido convenidas por ambas partes”.
Por lo que parecería que el demandado no había tenido conocimiento, a la hora de la firma del contrato de concesión, de que en el local que había alquilado no estaba permitida la realización de una actividad gastronómica y, a su vez, que pretendía continuar con la misma.
Nótese, en ese orden de ideas, que el contrato de concesión fue suscripto el 29.03.2017 –fecha expresamente reconocida por el propio demandado al contestar la demanda– y que de las cartas documento adunadas a la causa, el primer reclamo que se desprende es aquél al que Á. hace referencia en su CD 857202055, en la cual menciona que, en fecha 30.05.2017, la vecina G. F. se había quejado “del olor proveniente del local, ya que en el mismo se cocina”.
De ese reclamo habría derivado una carta documento –no arrimada a estos obrados– enviada el 13.07.2017 por R. M. P., en la cual esta le habría reclamado, en lo pertinente, que “1) Se encuadre en lo normado por el Reglamento de Copropiedad que rige el edificio. 2) Cumpla con el objeto del contrato y el destino para el cual fue locado…”. Ello se desprende de la misiva 86081936-9 enviada por la susodicha el 10.11.2017.
En vista de las fechas señaladas cabe concluir que, del intercambio epistolar ocurrido entre el accionado y la dueña del local, no se desprende que aquel hubiera tenido conocimiento, con anterioridad a la firma del contrato de concesión, del impedimento reglamentario para llevar a cabo una actividad gastronómica en el local, por lo que no podría atribuírsele la realización de la maniobra invocada por el actor.
No ignoro que la autenticidad de estas cartas documento no fue confirmada por los respectivos correos que las diligenciaron. Esa prueba informativa ni siquiera fue ofrecida.
Empero, estos instrumentos arribaron a estas actuaciones a través del ofrecimiento del actor de documentación en poder de R. M. P., relativa a la rescisión del contrato de locación de local en cuestión y, ni ese ofrecimiento ni la efectiva presentación de la requerida documentación por dicha tercera en el expediente, fueron impugnadas por el emplazado.
Por ello, en tanto no fue cuestionada la actividad epistolar, estimo que corresponde considerar su validez probatoria.
La conclusión arribada supra no significa validar el aparente descuido del demandado, quien alquiló un local para un fin que no podía llevarse a cabo en el mismo, sino simplemente asentar que aquél no incurrió en la maniobra denunciada por L., en base a la cual éste expresó el agravio sub-examine.
Estimo que si se hubiera demostrado lo contrario, sería lógico considerar la procedencia de este reclamo, ya que la falta de buena fe contractual sería evidente (art. 961 CCyCN).
Además, a mi juicio, podría reprocharse al accionante el hecho de haberse embarcado en la firma de un contrato de concesión estrechamente vinculado a uno de locación –tanto así que estaba expresamente previsto que la finalización de este último acarreaba el mismo destino para el primero– sin verificar que estuviesen dadas todas las condiciones para el normal desarrollo del emprendimiento.
Y, en ese sentido y en el marco de lo expuesto –es decir, no acreditada la maniobra invocada–, el frustrado resultado de ese negocio no podría ser atribuido al aquí demandado.
Con base en las precedentes consideraciones, considero que cabe rechazar el primer agravio presentado por el accionante.
3. De la continuidad del contrato de concesión en otro local
3.1. Advierto que el apelante, en buena parte de su segundo agravio, no se hizo cargo de los argumentos del a quo relativos a que no habría quedado demostrada la existencia de un acuerdo para la continuación del vínculo comercial –contrato de concesión– pero en otro local, lo que evidencia una carencia de argumentación para rebatir el pronunciamiento atacado, pues –en rigor– no contiene una crítica concreta y razonada de las apreciaciones que le dan sustento, con lo que no se advierte satisfecha la carga impuesta por el art. 265 CPCCN.
Es de señalar que este Tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 CN).
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde el apelante no planteó otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.
Y es –en esa línea de pensamiento– que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. CNCom., esta Sala A, in re: “Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART SA”, 27/8/99, entre muchos otros).
Véase, en este orden de ideas, que el recurrente literalmente expresó: “a pesar de lo sostenido por el sentenciante en sus considerandos, expresando que no existe constancia de que se iba a seguir el contrato de concesión en otro local, entiende mi parte que esos dichos se enervan con el solo hecho de que el padre de mi representado, P. F. L., resultó ser el garante del contrato de locación del nuevo local donde iban a continuar la explotación comercial y, asimismo, porque Á. sabía que había ocultado a L. que en el local anterior no podían realizar actividades gastronómicas y con la declaración de la testigo Sol Rodríguez. De otra manera, no puede entenderse que si hubiese habido una ruptura entre ambos, sea el padre de mi representado quien salga de garante del contrato de locación, ya que eso carece de toda lógica”.
También sostuvo el apelante que “muy por el contrario a lo expresado [por el magistrado], L. y Á. habían convenido un acuerdo…pero posteriormente y una vez más por decisión unilateral del demandado, [éste] le manifestó a L. que no iban a continuar trabajando juntos, quebrando el acuerdo…”.
Algunas de estas cuestiones habían sido tratadas por el magistrado y fueron meramente enunciadas y/o reiteradas por L. en su débil intento de revertir el fallo de primera instancia.
Ello refleja una mera disconformidad con algunos de los fundamentos de la sentencia, lo que devela la insuficiencia del recurso en relación a aquéllos.
Seguidamente, al tratar separadamente cada planteo, indicaré cuáles son los que, en mi criterio, no satisfacen las exigencias del art. 265 CPCCN y abordaré los que sí cumplan, aunque sea mínimamente, con dicha normativa.
3.2. En relación a la primera de las citas efectuadas, nótese que el argumento de L., relativo a que su padre había salido de garante en otro contrato del accionado y que ello evidenciaría que los aquí litigantes iban a seguir trabajando juntos, ya había sido planteado en su escrito inicial.
El juez de grado consideró que podría tratarse de una devolución de favores –ya que, a su vez, Á. también había garantizado otro contrato de L., ajeno a este pleito– y ello no fue atacado en forma alguna por el recurrente.
Es claro que, en la inteligencia del art. 265 de la ley adjetiva, habiendo sido rechazado el aludido argumento por el a quo y ante su mera reiteración en el escrito de expresión de agravios, sin la más mínima crítica de los fundamentos del rechazo, no corresponde a este Tribunal dar tratamiento al mismo.
Por otra parte, acerca de la supuesta maniobra de Á., consistente en ocultar al demandante que el inmueble locado no era apto para el desarrollo de actividades gastronómicas, me remitiré a lo expuesto en el apartado IV.2, en el cual fue determinado que la mentada maniobra no se encuentra acreditada.
Asimismo, en tanto el tercer agravio planteado por el actor trata, entre otras cuestiones, sobre la calidad de empleados de los testigos, me expediré sobre la ponderación de la declaración de M. S. R. al abordar el mismo.
En cuanto a la segunda cita transcripta supra, en la que el apelante indicó que, muy por el contrario a lo expuesto por el magistrado, se habría arribado a un acuerdo que, posteriormente, el accionado habría quebrado, advierto que la misma constituye una nueva expresión de mera disconformidad con lo resuelto por aquél.
Es que es notorio que aquélla únicamente contradice lo sentenciado, sin agregar fundamento alguno que otorgue convicción sobre el quebrantamiento del acuerdo.
3.3. De otro lado y a mayor abundamiento (sic), en este agravio L. también se refirió a la falta de belicosidad resaltada por el juez de grado, exponiendo que siempre había intentado llegar a un acuerdo económico de buena manera y que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, ello no ocurrió.
Agregó, en relación a ello, que la suma de $ 300.000 que el sentenciante tuvo por abonados en su decisorio nunca fueron pagados y que no existía constancia de ello.
Pues bien, en este caso, el recurrente contradice al a quo, quien había destacado que de las conversaciones por WhatsApp surgía que el accionado le había abonado al actor $ 300.000, resaltando la falta de constancia del supuesto pago.
Sobre ese punto, así como ante la ausencia de recibos por los pagos que, según los testigos M. y C., el actor pasaba a buscar por los negocios con cierta regularidad, en línea con lo expuesto por el fiscal de la causa penal, parecería que las partes de este litigio acostumbraban a efectuar acuerdos de palabra.
Ello se refleja, por ejemplo, en lo expuesto por el propio L., quien en su declaración en la mentada causa sostuvo que el acuerdo económico por la suma de U$S 70.000, que supuestamente Á. había incumplido, también había sido de palabra, es decir, sin un documento que lo respaldase.
Parece coherente –aunque, a mi juicio, no conveniente– que, si el convenio de pago no se documentó, los pagos mismos tampoco lo hayan sido.
3.4. No obviaré la observación del apelante en cuanto a que “en la causa penal hubo que hacer un allanamiento al nuevo local comercial, explotado solamente por Á., para saber que todos los enseres que habían sido comprados por L. para cumplir con el objeto del contrato en el local de la calle Pedro Goyena 134 se encontraban allí”.
Empero, no advierto en que podría sustentar su agravio, en el sentido de demostrar un acuerdo de continuación del contrato de concesión en otro local, el hecho de que los aludidos elementos de cocina, supuestamente, hubieran sido sustraídos por el demandado.
Un análisis del contexto en el que el apelante introdujo esa observación ubica a la misma tras su manifestación de que había intentado llegar a un acuerdo económico de buena manera y de que el a quo no había explicado porque Á. no había concurrido a la audiencia de mediación.
Pero, aun en ese marco, lo expuesto no resulta conducente a fin de acreditar el supuesto acuerdo de continuación del contrato de concesión en otro local.
3.5. Con base en las precedentes consideraciones, estimo adecuado desestimar este agravio.
4. De la ponderación de los testimonios
El actor también expresó agraviarse de que, en su decisorio, el magistrado de primera instancia hubiera desechado el testimonio brindado por M. S. R. por carecer de credibilidad y sin brindar ningún argumento sólido que justificase esa apreciación.
En sentido contrario, cuestionó que el susodicho hubiera valorado los testimonios de M. y C., en razón de que eran empleados del demandado y de que declararon sobre hechos que no habían sido acreditados, tales como los pagos que dijeron haber realizado al accionante sin que les fuera entregado un recibo.
Pues bien, el hecho de ser empleados o ex-pareja de una de las partes del juicio, no constituye por sí solo, razón o motivo descalificante de la declaración brindada, pues los dichos de los testigos deben ser apreciados principalmente según la precisión, concordancia y motivos de sus relatos que le den adecuada fuerza convictiva, en razón del conocimiento que evidencien sobre los hechos de los cuales versan, resultando apropiado para efectuar la valoración con las pautas que determina el art. 456 CPCCN, la confrontación del testimonio con los demás elementos de juicio del proceso. Es que, en la apreciación de la prueba de testigos, el magistrado goza de amplia facultad, admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (cfr. Fenochietto – Arazi, “Código Procesal…”, Ed. Astrea, 1993, tomo 2, página 438 y su cita).
En ese contexto, además de lo ya expuesto supra en relación a la falta de entrega de recibos, se destaca que el sentenciante señaló que las aludidas declaraciones de los empleados del emplazado en la causa penal, no habían merecido explicación alguna.
Asimismo, al contrario de lo expuesto por el recurrente, el juez fundó la falta de credibilidad que le atribuyó a la declaración de M. S. R. en el hecho de que ésta había testimoniado que el demandado había dejado al accionante afuera del negocio, cuando ello no había sido así –toda vez que de las conversaciones por WhatsApp se desprendía un pago de $ 300.000– y, además, en que la testigo había manifestado que Á. estaba “glorioso” de no pagarle a L., lo que traslucía la animosidad de la testigo hacia el accionado.
Ahora bien, es mi parecer que dicha adjetivación, en realidad, refleja que el demandado estaba orgulloso de no pagarle al accionante y, no, un sentimiento negativo por parte de la testigo hacia aquél.
Sin perjuicio de ello, en definitiva, advierto aquí la existencia de testimonios que, sincréticamente, resultan contradictorios.
Nótese que, mientras que los empleados del demandado declararon –en la causa penal– la existencia de pagos, la ex-pareja de aquél sostuvo que éste nada había pagado, ni al poner el nuevo local ni con posterioridad –fd. 118, respuestas a las preguntas 8 y 9–.
En ese marco, considero adecuado descartar ambas declaraciones y mantener la solución de grado, habida cuenta la existencia del pago de $ 300.000 reseñado supra.
En nada afecta a la decisión arribada la acusación del recurrente de que el magistrado de primera instancia no había ponderado debidamente lo expuesto por la Dra. F. –apoderada de la dueña del local, R. M. P.– al contestar la intimación a presentar documentación que se encontraba en manos de su poderdante (fd. 117/125).
Primeramente, porque resulta dudosa la validez probatoria de lo expuesto en un escrito presentado por quien, en los términos del art. 389 CPCCN, fue intimada a presentar documentación que tenía en su poder en un litigio del cual no es parte.
Pero también, porque como expuse supra en el apartado IV.2., merece reproche L. por suscribir un contrato de concesión estrechísima y expresamente vinculado a uno de locación sin verificar que este último no permitiría el desarrollo del emprendimiento gastronómico.
En virtud de todo lo expuesto, habiendo sido rechazados todos los agravios mediante los cuales el apelante intentó la revocación de la sentencia de primera instancia, propicio al Acuerdo la íntegra confirmación de la misma.
5. Costas
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).
Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento para apartarse del principio general, por lo que estimo adecuado imponer las costas de Alzada al accionante, quien resultó totalmente vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:
a) Rechazar íntegramente el recurso de M. F. L. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado.
b) Imponer las costas de esta instancia al demandante.
He aquí mi voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto anterior.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar íntegramente el recurso de M. F. L. y, consecuentemente, confirmar la sentencia de grado.
b) Imponer las costas de esta instancia al demandante.
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 133 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers. – María Elsa Uzal (Prosec. “Ad-hoc”: Pablo Caro).
L., M. P. c. M., C. E. s/daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., M. P. c/ M., C. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
I) Apelación
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 10 de febrero de 2023, apelaron la parte actora, el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron sus respectivos agravios a fs. 776/780, 782/807 y 782/783 respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados con las presentaciones que lucen agregadas en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 824, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La sentencia
El decisorio de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda promovida, y en su virtud, condeno a C. E. M. a pagarle a M. P. L. la suma total de pesos dos millones novecientos mil ($2.900.000), con más los intereses y costas del proceso que se liquidarán como se explica en el considerando V de ese decisorio.
Hizo extensiva la condena a Seguros Médicos Sociedad Anónima con los alcances estipulados y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios
a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La parte actora se alza al considerar errónea la estimación efectuada por el anterior magistrado respecto del porcentaje de incapacidad que padece la accionante al día de la fecha por la intervención quirúrgica realizada por el demandado.
Asegura que los puntos de pericia contestados por la experta de autos no han sido valorados de manera adecuada por el Sr. Juez de grado.
Requiere, en definitiva, se adecue el pronunciamiento de esta instancia a los reales padecimientos sufridos por su persona y se haga lugar acabadamente a los rubros incapacidad física y psíquica sobreviniente y daño psicológico sufrido.
c) El demandado se alza al considerar desacertado lo establecido respecto de los principios de responsabilidad médica, ya que –afirma– que, de la lectura de las constancias obrantes en autos, es claro que no existe ni culpa ni relación causal respecto del accionar del Dr. M. y los daños por los que pretende reclamar la actora, ya que lejos se está de haber incurrido en algún incumplimiento y/o negligencia.
En virtud de ello, requiere se revoque la sentencia de grado y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Subsidiariamente, se agravia al considerar elevados y/o improcedentes los montos reconocidos en concepto de indemnización, ya que, además de no haber sido responsable en el caso de autos, los mismos además lucen como exorbitantes e injustos.
Por último, pretende la morigeración de la tasa de interés impuesta, ya que sostiene que, a la luz del dictado de una sentencia por demás actualizada, se imponía a, todo evento, la tasa de interés más baja en plaza.
d) La citada en garantía se adhirió a la expresión de agravios vertidos por el galeno encartado.
IV) Breve reseña de la postura de las partes y el reclamo efectuado
a) A fs. 156 se presentó la Sra. M. P. L. iniciando demanda por daños y perjuicios derivados de la práctica médica contra el Sr. C. E. M. Requirió la citación en garantía de Seguros Médicos S.A.
Narró que el día 23 de diciembre de 2005 se sometió a una intervención quirúrgica con el propósito de realizar un implante mamario que aumentase el tamaño de su busto.
Esa intervención fue llevada a cabo por el Dr. M. B. quien –según relató– utilizó implantes de 240 centímetros cúbicos (cc), habiendo decidido –ella– aumentar nuevamente el tamaño de su busto, por lo que esperó dos años desde aquella primera operación para lograr el “estiramiento del tejido epitelial” y –esta vez– decidió intervenirse con el Dr. M.
Relató que el encartado le aconsejó un implante de 475 cc, le ordenó la realización de los estudios prequirúrgicos y fijó fecha para intervenirla el día 19 de noviembre de 2007.
Agregó que el día 26 de noviembre de aquel año se le efectuó el primer control posterior a la cirugía, luego un segundo control el día 3 de diciembre, en el cual se le extrajeron algunos de los puntos de sutura.
Añadió que el tercer control se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2007, momento en el cual su parte le manifestó al Dr. M. que la mama izquierda le dolía “muchísimo” y que observaba una hinchazón, dureza y la existencia de nódulos del lado izquierdo, a lo que el demandado le afirmó que el problema era algo normal y que luego de palpar los nódulos le prescribió la realización de sesiones de ultrasonido con una esteticista de apellido D.
Estipuló que en el último control antes de terminar el año 2007, su parte le mostró preocupación por ciertos síntomas y la aparición de una “ampolla” que se le había formado sobre la cicatriz de la mama izquierda, pero el Dr. M. se limitó a sostener que el cuadro no era de gravedad y la autorizó a irse de vacaciones usando un “top” deportivo como prenda de vestir interior para sostener las mamas.
Sostuvo que cuando se encontraba ya de vacaciones, el día 10 de enero de 2008, notó que mientras dormía su cama quedó “empapada de un líquido amarillento”, por lo que llamó al médico, quien le devolvió el llamado un rato más tarde para decirle que el líquido perdido era “suero” y que debía tratarse con un medicamento de nombre “Farm-X”, aplicándoselo dos veces por día sobre la zona herida, para luego taparla.
Continuo su relato al recordar que tres días más tarde, el 13 de enero, viajó de vuelta a esta Ciudad de Buenos Aires y al día siguiente (14 de enero), concurrió a ver al demandado, quien le quemó las ampollas con un bisturí láser.
Luego afirma que volvió a visitarlo el 21 de enero para que se practiquen curaciones y hacerle un control y en la visita del 19 de febrero, notó que la herida que corría debajo de la mama izquierda se encontraba casi abierta y la prótesis había bajado, estando a punto de salirse.
Aseveró que, frente a dicho cuadro, el demandado decidió extraerle de manera urgente la prótesis izquierda, haciéndolo en ese mismo momento, recetándole medicación y adelantándole que en dos meses podría colocarle “nuevas prótesis” de mayor tamaño, por lo que el 25 de abril de 2008 volvió a someterse a una tercera intervención; esta vez, para colocarse prótesis de mayor tamaño, de 575 cc.
Recordó que el día 11 de mayo de 2008 notó que de la herida emanaba sangre mezclada con suero, por lo que llamó al galeno de referencia, quien la citó para el día siguiente a su consultorio, momento en el cual le practicó maniobras para drenar el líquido de la herida en la mama izquierda, la higienizó y vendó, prescribiéndole nueva medicación (pantomicina 500mg).
Rememoró que el día 16 de mayo volvió a revisarla y, notando que la herida no cerraba, le adelantó la posibilidad de tener que darle puntos de sutura, lo que finalmente ocurrió el día 29 de mayo.
Adujo que el día 15 de junio de ese año, frente a un cuadro febril y de vómitos, decidió concurrir al Hospital de San Isidro, siendo atendida por el Dr. S., quien le diagnosticó infección debido a una elevada cantidad de células epiteliales en el sedimento urinario, por lo que volvió a ver al demandado el 17 de junio, quien le retiró los puntos de sutura y le ordenó aplicar “Rifocina”.
Estableció que el día 25 de junio de 2008, momento en el cual –según contó– el Dr. M. le informó que “(…) apareció una ampolla en la cicatriz de la mama izquierda, por lo que consultó a diversos médicos, hasta que dio con uno de ellos a quien atribuyó la curación definitiva de la infección y la remisión de la sintomatología que venía padeciendo durante varios meses.
Llegados a esta altura, adujo que tiempo después quedó embarazada y que para no poner en riesgo el embarazo optó no tratarse más las prótesis, dejándolas en el estado que se encontraban. Relató que, durante el transcurso de la gestación, sus mamas se agrandaron y deformaron más de lo que ya estaban, adquiriendo una dureza particular, manifestando que no pudo amamantar a su hijo por las dolencias padecidas.
Luego de ello, añadió que en enero de 2010, concurrió a otro centro de estética donde se atendió con el Dr. I. G., quien le indicó la remoción sin dilaciones de las prótesis mamarias.
En definitiva, la accionante sostuvo que la impericia del Dr. M. lo llevó a implantar las prótesis utilizando una técnica denominada “retroglandular” (es decir, colocando las prótesis debajo de la glándula mamaria), pero que la práctica aconsejable para este caso era la “submuscular” (colocando las prótesis debajo del músculo).
Indicó que el tiempo transcurrido con “infecciones casi crónicas” permitió que la glándula mamaria de su seno izquierdo se adhiriese a la prótesis que le fue extraída, siendo imposible despegarla y que por ello perdió su glándula mamaria.
Agregó que luego de que las prótesis le fueran removidas por el Dr. G., éste le indicó que por el lapso mínimo de un año y medio debía esperar para volver a operarse y colocar las prótesis adecuadas.
Para finalizar, denunció que volvió a quedar embarazada y que su segundo hijo nació enero de 2012, a quien ni siquiera intentó amamantar debido a la pérdida de la glándula respectiva, habiéndosele descubierto la existencia de ganglios inflamados entre la mama y la axila izquierdas, lo cual le ha provocado la pérdida de la sensibilidad en el brazo izquierdo, cerca de la axila.
b) A fs. 257 compareció la citada en garantía Seguros Médicos Sociedad Anónima; contestando la citación dispuesta y reconociendo el contrato de cobertura de su asegurado, con el límite de suma asegurada y la franquicia que detalló.
Adhirió a la contestación de la demanda que hiciera el mencionado galeno,
d) [sic] A fs. 262 se presentó el Dr. C. E. M.
Inicialmente, formuló una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Realizo una descripción detallada de la relación médico-paciente que existió entre las partes, alegando la existencia de un abandono del tratamiento por parte de la paciente, lo que a su entender configuró una causal de eximición de la responsabilidad que se le endilga.
Posteriormente impugnó, uno a uno, los rubros indemnizatorios pretendidos en la demanda; luego fundó en derecho su contestación a la acción instaurada en su contra, ofreció la respectiva prueba que dijo avalaba su postura.
V) Responsabilidad
a) Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AIDA “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015).
b) Con relación a la discusión acerca de la naturaleza jurídica de la obligación del galeno, de medios o de resultado, es abundante la doctrina y jurisprudencia que se han expedido al respecto, y a la que me remito.
Cabe señalar, en primer lugar, que la responsabilidad emergente de la relación médico-paciente, es de naturaleza contractual, constituyendo una obligación de medios, ya que el profesional no garantiza fines o éxitos, sino el uso de recursos adecuados para lograr el resultado (CNCiv. Sala H, 30/8/96, “Ances Hilda Rosa y otro c/M.C.B.A. s/daños” Base Microisis sumario 8728).
Es decir que exigiéndose sólo las diligencias para llevar a cabo las medidas que normalmente conducen a un resultado, sin que se asegure la obtención de éste, la responsabilidad médica debe apreciarse con suma prudencia, especialmente cuando el tratamiento resulta contingente, no pudiendo predicarse la existencia certera respecto de la culpa profesional, en orden a las previsiones normativas que resultan de los arts. 519, 902 y 909 del Código Civil (CNCiv. Sala G, 15/9/95, “Ferronato, Arturo José c/Broca Alfredo s/daños y perjuicios”, Base microisis sumario 6857).
No obstante regirse la cirugía estética por iguales principios en cuanto a deberes de las partes, la misma difiere en cuanto a su extensión, dado que debe apreciarse con mayor severidad puesto que en este supuesto se ha prometido un resultado como es el embellecimiento, aun cuando a veces el mismo también produce una mejoría en sentido amplio, del paciente sometido a tal acto médico.
Es decir, el resultado afianzado por el cirujano apuntará a un mejoramiento estético en el intervenido pues, de lo contrario, la operación no tendría razón de ser (cfr. Alberto J. Bueres, “Responsabilidad Civil de los médicos”, Ed. Hammurabi, pg. 381). Se ha decidido –en idéntico sentido– que cuando se trate de correcciones simples como la del presente caso– puede estimarse que la obligación del médico es de resultado y no meramente de prudencia y diligencia, de donde no sería necesario probar la culpa de éste, y sólo podría exonerarse de responsabilidad demostrando el emplazado un caso fortuito o de fuerza mayor (vid. Savatier René, “Traité de la responsabilité civile en droit fraincais”, Paris, 1939). Aunque no se comparta este criterio, por estimarse que la cirugía estética de no urgencia, destinada no a curar sino a embellecer al paciente, no lleva ínsito el compromiso médico de asegurar un resultado, por no excluir el alea o riesgo propio de cualquier otra cirugía, cabe considerar el resultado, teniendo en cuenta el propósito, el móvil de la operación. Por eso en caso de no poderse probar el mismo con ajuste por las dificultades demostrativas dada por la personalísima vinculación de los sujetos– el juez tratará de establecerlo valiéndose primordialmente del auxilio pericial técnico, en base a pautas objetivas pero en conexión con las circunstancias del caso y atendiendo esta exigencia primaria del mejoramiento estético del paciente (Alberto J. Bueres, ob. cit., pg. 384) (esta Sala D en autos Nº 97.540/2001 “Mangiante María Helena c/ Suárez Varangot Osvaldo s/ ds. y ps.” de marzo de 2009).
Cuando una persona recurre a un cirujano plástico para efectuarse una operación como a la que fue sometida la actora, lo hace para estar mejor, verse mejor, embellecerse y es por ello por lo que asume las consecuencias desfavorables que acarrean cualquier tipo de tratamiento quirúrgico invasivo, pero no podemos contar entre esas contingencias las de quedar peor o afearse, precisamente por el tipo de obligación que ese galeno ha asumido.
De hecho, si el cirujano plástico entiende que la cirugía pretendida no va a cumplir con ese parámetro debiera no efectuarla o informarle expresamente al paciente esa posibilidad, y dejarlo asentado claramente en el consentimiento suscripto por dicho paciente, pues es lógico pensar que nadie va a someterse a un riesgo innecesario además de invertir en esa práctica un monto dinerario importante.
Destáquese que, en este tipo de reclamos, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión, pero que se regula por los principios generales de la culpa.
En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima. Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, etc. O sea que el paciente debe acreditar la culpa que imputa al médico en el desarrollo de su tratamiento o en la realización de la intervención quirúrgica, demostrando la existencia de negligencia.
A esta altura del desarrollo teórico considero conveniente destacar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: “…ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos” (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, pág. 260; Lorenzetti, Responsabilidad Civil del médico, pág. 266; CNCivil Sala I, 25/10/1990, “Favill, Humberto c/ Piñeyro, J. y otro”, voto de Borda de Radaelli, en LL 5/8/1991, pág. 3).
Corresponde recordar, asimismo, que las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (ver expediente “Gangale, Marta Isabel c/ Scarpello, Eduardo y otros; s/ daños y perjuicios derivados de mala praxis médica”, expte. 110.831/2008, R. 568.511 del 8/6/2011; Luis M. Gaibrois, “La historia clínica manuscrita o informatizada”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág. 85; Enzo F. Costa, La historia clínica: su naturaleza y trascendencia en los juicios de mala praxis, ED 168-962; Roberto Vázquez Ferreira, La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica, LL 1996-B-807; conf. CSJN, del 4/9/2001, P. 120. XXXVI Recurso de hecho, in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”; entre otros).
Sentado todo lo expuesto, corresponde analizar los agravios esbozados a la luz de las probanzas de la causa (conf. arts. 377 y 386 CPCC).
De las pruebas colectadas en la causa penal acompañada y digitalizada –Causa Nº 24.252 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Crim. 13, Sec. 79), se desprende que el Cuerpo Médico Forense sostuvo que “… Lo reprochable o actitud médica no adecuada es el reemplazo de éstas [prótesis mamarias] a sólo 2 meses con las vicisitudes posteriores que sucedieron, y no haber esperado un período de por lo menos 6 meses, como la prudencia y buena práctica lo habrían indicado por la extrusión antes sufrida y la posibilidad de nuevas complicaciones como sucedieron…” (ver fs. 228, último párrafo).
Adviértase, asimismo, que el presidente de la Sociedad Argentina de Cirugía Plástica Estética y Reparadora (Asociación Civil Asociación Médica Argentina) aseveró que “Los pequeños seromas son reabsorbidos por el organismo. Los grandes seromas deben ser extraídos por punción o mediante drenajes” (v. fs. 246 siempre de la C. Penal).
Luego, de la prueba pericial médica presentada por la Dra. M. R. M. en esta sede civil se desprende que la actora sufrió infecciones con motivo de un virus llamado “Stafilococo aurius”, afirmándose que en el caso de la actora sufrió una infección importante con evolución tórpida” (Respuesta 7.5.4.).
La galeno, afirmó, por otro lado, que se debió actuar de forma distinta a como se lo hizo dado el tiempo prolongado en que se inició un tratamiento adecuado como así también que la demandante debió internarse en un centro especializado para un mejor tratamiento de la infección protésica.
Destacó que el tratamiento fue antibiótico y no constan resultados de cultivo.
La especialista enfatizó que no encontró certificaciones que se haya detectado y tratado en consecuencia la infección por stafilococo aurius.
Fue determinante al establecer la relación de causalidad entre el daño detectado a raíz de las infecciones sufridas por la actora, el cambio de prótesis, la dehiscencia, la extrusión y la pérdida de la glándula mamaria (v. en especial la respuesta 7.6.3.).
También indicó que el volumen de 575 en realidad no era aconsejable para la contextura física de la actora como así tampoco el retiro y colocación de nuevas prótesis en corto plazo. Aclaró que para elegir el tamaño de las prótesis de mamas se debe tener en cuenta la fisonomía y las medidas, talla, peso; por lo general el cirujano platico debe asesorar sobre el tamaño ideal.
En conclusión, la diestra afirmó que la accionante presenta antecedentes de haberse realizado una cirugía estética de mamas sufriendo varias comorbilidades: infección, extrusión hasta finalmente mastectomía, correspondiéndole como consecuencia de todo ello una incapacidad parcial y permanente del 20% de acuerdo con el Baremo General para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi.
Si bien dicha pericia fue impugnada, entiendo que ninguno de los fundamentos lograron conmover los sólidos fundamentos ensayados en su oportunidad, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Siendo, así las cosas, estoy en condiciones de afirmar –tal como lo hizo la anterior magistrado–, que hubo impericia y negligencia tanto en el procedimiento quirúrgico practicado a la actora por el profesional demandado como en el control post-operatorio efectuado a la accionante.
En resumidas cuentas, entiendo –por todos los fundamentos esgrimidos anteriormente– que los sólidos y abundantes argumentos brindados por el Magistrado de grado no fueron rebatidos por las apelantes, quienes solo intentaron la modificación del decisorio con argumentos insuficientes a tales fines.
En consecuencia, la responsabilidad endilgada al demandado y su aseguradora debe ser confirmada, lo que así propongo al acuerdo.
VI) Parciales indemnizatorios
a) Incapacidad sobreviniente
El Sr. Juez de grado concedió la suma $300.000 por la incapacidad sobreviniente (tanto la física, como la psíquica), la cantidad de $200.000 por los gastos de tratamiento psicológico futuro y el monto de $ 600.000 en concepto de daño estético.
Del informe agregado se desprende que la accionante padece una incapacidad física del 20% de la T.O., porcentaje dentro del cual se encuentra un 6% en concepto de daño estético por la cicatriz submamaria bilateral (v. ampliación de pericia original).
Luego, la especialista en psicología agregó a fs. 455/471 que la demandante estaría transitando un proceso que aparejaría repercusiones negativas en su psiquismo, observándose sintomatología específicamente de origen traumático y que podría decirse que el cuadro que presenta la Sra. L. se correspondería con un porcentaje de incapacidad del 20%, según el Baremo Doctor Castex.
Aconsejó, por otro lado, que la peritada inicie una terapia con abordaje individual, de frecuencia semanal, no estimando su duración.
Si bien las conclusiones fueron objetadas por las partes, entiendo –nuevamente– que ninguno de los fundamentos ensayados logró conmover los sólidos fundamentos expuestos, por lo que estimo prudente estar a ambas conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Considero importante recordar, ahora, que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto– procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).
Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re “Pose, José D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992).
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.
Por otro lado, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (Pizarro- Vallespinos, Obligaciones, Hammurabi, T 4, pág. 317).
Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art. 1740 CCC) –que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)– importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art. 1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. Fallos “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026, 3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504).
Por otra parte, cabe destacar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales tampoco constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
Por último, estimo prudente dejar aclarado que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales de la accionante, de 32 años al momento de la pericial medica realizada, soltera, madre de 3 hijos, con estudios universitarios incompletos, ama de casa, como así también las particularidades que presentaron las intervenciones quirúrgicas y sus posteriores complicaciones, estimo que la partida justipreciada por ante la anterior instancia bajo el ítem incapacidad psicofísica resulta reducida, por lo que propicio al acuerdo su elevación a la suma de $ 1.800.000, cantidad que incluye por otro lado el monto otorgado en concepto de daño estético (conf. art. 165 CPCCN).
Entiendo, por otro lado, ajustada a derecho la suma atribuida para enfrentar el tratamiento psicoterapéutico recomendado, por lo que propongo al acuerdo su confirmación.
b) Daño moral
El Juez de grado concedió la suma de $1.800.000 bajo este ítem.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. De esta forma, el daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo con el art. 1083 del Código Civil.
Lamentablemente, el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral.
En definitiva, puede decirse que el daño moral –en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales– es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv., Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9º edición, Abeledo Perrot, 1997).
Finalmente, para establecer su cuantía, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.
En este sentido, se ha sostenido que no parecería un requisito necesario la demostración por los accionantes de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2º edición, Rosario, 1967).
De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.) (conf. C.Civ. Sala B, del 13/9/11, en los autos caratulados: “S. V. de N. y otros c/ OSDIC y otros s/ daños y perjuicios”).
Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniendo en consideración las características personales supra señaladas de la actora y las circunstancias del caso, así como los padecimientos ocasionados por las diversas intervenciones, curaciones e infecciones sobrellevadas, estimo prudente y equitativo elevar el monto otorgado a la suma de $ 2.500.000 para enjugar este ítem resarcitorio (art. 165 del Código Procesal).
VII) Tasa de Interés
a) El anterior magistrado dispuso que las sumas por la que prospera la demanda devengarán intereses desde 30 de abril de 2008 hasta el 1/8/15 a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y desde allí en adelante “…con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento no podrá ser inferior a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina reconocida en el fallo plenario ya mencionado, pues dadas las circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (conforme criterio de la sala B de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, autos: Demortier Adriana Noemí y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A y otros s/ daños y perjuicios, expte. 47.177/2009). De tal suerte, tiénese en cuenta que esta sentencia establece una pauta mínima para el cálculo de los intereses, ya que su determinación final estará sujeta a lo que pudieran acordar las partes en la oportunidad de practicarse la liquidación final del crédito y, para el caso de no registrarse un acuerdo sobre el punto, la cuestión será objeto de decisión de este juzgado…”.
b) Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (“Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).
En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad –cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses– es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que, como afirmara la Jueza de grado, y de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en el Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 768, comparto el criterio mantenido en cuanto a que los intereses se computen desde la fecha estipulada en el decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.
En virtud de ello, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a este punto se trata.
VIII) Costas
Las costas de esta Alzada deben ser soportadas por la demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).
IX) Conclusión
Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la suma de $ 1.800.000 y 2.500.000 las cantidades reconocida a su favor bajo el concepto incapacidad psicofísico (monto que también incluye lo reclamado en concepto de daño estético) y daño moral, respectivamente ; 2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Se impongan las costas de alzada al demandado y citada en garantía vencidos (conf. art. 68 CPCCN); 4) Se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes; 5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por la parte actora, y en su virtud, elevar a la suma de $ 1.800.000 y 2.500.000 las cantidades reconocida a su favor bajo el concepto incapacidad psicofísico (monto que también incluye lo reclamado en concepto de daño estético) y daño moral, respectivamente ; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Imponer las costas de alzada al demandado y citada en garantía vencidos (conf. art. 68 CPCCN).
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.
Cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).
Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia. En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17).
No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (Kemelmajer de Carlucci, Aida, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 inc. a), b) y c) y 51 de la ley 27.423 y la Resolución SGA 2722/2023 (Acordada Nº 30/2023 CSJN), se adecuan los regulados en la sentencia del 10 de febrero del 2023, fijándose los correspondientes al Dr. C. A. L., en su carácter de apoderado de la parte actora en las tres etapas de este proceso en 257,6 UMA, equivalentes a pesos seis millones quinientos treinta y seis mil ochenta y cuatro con ochenta centavos ($6.536.084,80); al Dr. M. A. R., letrado apoderado de la citada en garantía y patrocinante del demandado en las dos primeras etapas del proceso, en 126 UMA, equivalentes a pesos tres millones ciento noventa y seis mil novecientos noventa y ocho ($3.196.998), al apoderado y patrocinante de las mismas partes Dr. J. R. A., por su labor durante la segunda etapa, en 15 UMA, equivalente a pesos trescientos ochenta mil quinientos noventa y cinco ($380.595), a los apoderados de la citada en garantía, por su labor en la segunda etapa Dres. P. V. y G. G. P. en 9 UMA para cada uno de ellos, equivalentes a pesos doscientos veintiocho mil trescientos cincuenta y siete ($228.357) y a la Dra. W. A. G., por su única presentación en la segunda etapa, en 2 UMA, equivalentes a pesos cincuenta mil setecientos cuarenta y seis ($50.746); a las peritos psicóloga M. L. de L. R. y médica M. R. M., en 60 UMA para cada una de ellas, equivalente a pesos un millón quinientos veintidós mil trescientos ochenta ($1.522.380) y a la mediadora interviniente Dra. M. A. U. en 120 UHOM, equivalentes a pesos quinientos cuarenta y tres mil seiscientos ($543.600) (esta última, conf. art. 2º, inciso g) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. C. A. L., en 90 UMA -pesos dos millones doscientos noventa y tres mil quinientos setenta ($2.283.570); del Dr. J. R. A. en 48 UMA -pesos un millón doscientos diecisiete mil novecientos cuatro ($1.217.904) y los del Dr. M. A. R., en 48 UMA -pesos un millón doscientos diecisiete mil novecientos cuatro ($1.217.904) (art. 30 ley 27.423).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Daniel S. Pittalá).
P., V. P. S. c. I., A. s/ordinario
Comentado por Pablo Rodríguez Saavedra: Los alcances de la notificación bajo responsabilidad.
Buenos Aires, 12 de octubre de 2023
Y Vistos:
1. Viene apelada por la demandada la resolución que rechazó la nulidad de la notificación de la demanda –cursada bajo responsabilidad de la parte actora– y todo lo actuado en consecuencia.
Los antecedentes recursivos obran consignados en la nota de elevación.
2. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
En el marco de nuestro sistema legal, la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta de creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado.
A su vez, presupone que el actor ha averiguado que la demandada realmente vive en el lugar denunciado y que la negativa es falsa, habiendo extremado los medios a su alcance a fin de conocer su verdadero paradero.
De lo que se trata, es de hacer respetar la ley haciendo efectivo el recaudo más elemental que garantiza el derecho de defensa (art. 18 CN), mediante el debido emplazamiento del demandado.
Por lo tanto, planteada la nulidad de la notificación cursada bajo esa modalidad, es carga de quien impugna su validez demostrar que la misma no logró su cometido por haber sido diligenciada en un domicilio que no le pertenecía.
Por el contrario, esa diligencia es válida si quien la impugna no ha indicado cuál es su verdadero domicilio en el momento en que se practicó la notificación en otro (conf. Colombo – Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, Tomo II, La Ley, 2006).
En efecto: la prueba de no vivir en el domicilio donde se cursó la diligencia, le corresponde a quien se pretende haber notificado y consiste principalmente en acreditar otro domicilio (en tal sentido, Fassi – Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado Anotado y Concordado, Tomo 1, Ed. Astrea, 1988).
En la especie, la apelante no demostró cuál era su domicilio real al tiempo de practicarse la diligencia.
Por el contrario, en la contestación de demanda denunció la misma calle y altura correspondiente al domicilio al que había sido dirigida la notificación, sin precisar ni el piso ni el departamento.
El domicilio completo en el que se practicaron las diligencias es el que fue informado por el Registro Nacional de las Personas; mientras que la Cámara Nacional Electoral lo informó de manera incompleta.
En tal contexto, se llevó a cabo una constatación –ordenada como medida para mejor proveer– que dio cuenta que el inmueble de referencia cuenta con diversos pisos y departamentos, todo lo cual contradice la versión de la demandada acerca del domicilio real denunciado, desde que no podría alegar vivir en todos ellos y al mismo tiempo intentar demostrar que no vive en ninguno.
Cierto es que se libraron sucesivas notificaciones, incluso con habilitación de días y horas inhábiles y bajo responsabilidad de la parte actora, sin que ninguna persona atendiera a los llamados ni los vecinos supieran dar razón del paradero de la requerida.
Sin embargo, esas diligencias se llevaron a cabo observando los recaudos de ley y a un domicilio que no fue debidamente controvertido.
Por lo demás, los planteos vinculados contra la acción de fondo articulada en autos, no pueden ser examinados desde que, al no prosperar la nulidad, la posibilidad de contestar la demanda ha precluido.
En tales condiciones, corresponde decidir del modo adelantado, dado que el domicilio en el que se practicó la notificación, correspondiente al informado por entidades oficiales, no fue desvirtuado por la recurrente que omitió denunciar su domicilio real correcto.
4. [sic] En consecuencia, se resuelve: rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).
G. L., O. A. c. G., R. R. s/ simulación y G. L., O. A. c. G., R. R. s/ simulación
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” y su conexo “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” respecto de las sentencias obrantes en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset y Díaz Solimine. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse excusado.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
I. Antecedentes
A) “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013
1. Se presentó O. A. G. L. y promovió demanda por nulidad de escritura, simulación, colación y reducción de donación contra R. R. G. Peticionó además la reparación por los daños y perjuicios ocasionados.
Dijo que en el sucesorio “G., O. A. s/ Sucesión Ab-intestato” se dictó declaratoria de herederos en favor suyo y de su hermano –el aquí demandado–, sin perjuicio de los derechos que le cabían a la cónyuge supérstite C. E. L. Expuso que el proceso concluyó con la partición y adjudicación de bienes.
Indicó que el 15.12.2012, falleció su madre, Sra. C. E. L., y que efectuó averiguaciones acerca de los bienes que deberían integrar el acervo hereditario de su progenitora.
Añadió que constató que la Sra. L. le había vendido dos inmuebles recibidos en la partición, a su hijo R. R. G., efectuadas por modalidad de tracto abreviado, a saber: a) una casa sita en la calle Gregorio de Laferrere Nº …; b) un chalet ubicado en la ciudad de Mar del Plata, sobre la calle Arana y Gorini nº … de Punta Mogotes.
Precisó que ambos bienes fueron vendidos simuladamente a un precio inferior a su valor de mercado y que su madre continuó haciendo uso de ellos incluso con posterioridad a la venta. El inmueble de la calle Laferrere es donde vivía su madre, en tanto que el chalet de la localidad de Mar del Plata lo utilizaba para vacaciones.
Destacó que la Sra. L. no se encontraba necesitada de dinero y que su hermano –el demandado–, carecía de recursos para afrontar las compraventas. Sobre esto último afirmó que R. R. G.: carecía de patrimonio con anterioridad al fallecimiento de su padre; su única actividad laboral la efectúa como conductor de taxi, que dispuso de los bienes adjudicados para la compra de un automotor y la licencia de taxi.
Sostuvo que las operaciones realizadas entre la Sra. C. E. L. y el Sr. R. R. G. encubrieron una donación e intentaron violar su legítima hereditaria. Peticionó la nulidad de las ventas simuladas y la incorporación de ambos bienes en el acervo hereditario de su madre, quedando subsidiariamente planteada la acción de reducción de las donaciones para recomponer la legítima que le corresponde como heredero forzoso.
Finalmente dejó constancia que se efectuó una partición privada en la sucesión de su padre, discriminando que bienes se le adjudicaron a su hermano y alega que éste se excedió en su hijuela, motivo por el cual reclamó la colación del excedente por afectar su legítima.
2. Al comparecer al proceso y contestar demanda, R. R. G., expresó que siempre fue una persona austera, conservadora, ahorrativa y contraída al trabajo, con lo cual fue formando su patrimonio anterior al deceso de su progenitor, amén de lo recibido en la partición efectuada en la sucesión de su padre.
Señaló que se dedicaba a la gastronomía y poseía junto a otros dos socios un bar y un restaurante, comercio que fueron oportunamente vendidos por un valor de u$s33.500 y u$s 45.000 respectivamente. Añadió que dedicó parte del dinero recibido a su siguiente negocio, consistente en la compra y venta de automotores, así como trámites de gestoría. Luego que dejara de ser rentable el negocio, empezó a efectuar tareas de construcción, consistentes en mantenimiento edilicio.
Señaló diversas enajenaciones efectuadas por los herederos del Sr. O. G. y afirmó que ahorró la totalidad del dinero que le correspondía.
Sostuvo que los inmuebles que adquirió poseían un avanzado deterioro que reducía su costo y al día de hoy son visibles, y que, en oportunidad de efectuarse las compraventas, se realizaron las tasaciones correspondientes.
Realizó un recuento de los fondos utilizados para adquirir cada uno de los bienes: a) la propiedad de la calle Gregorio Laferrere, valuada en U$S139.000, la abonó mediante transferencia bancaria por U$S100.000 y los restantes U$S39.000 los entregó en efectivo con el producido de la venta de la propiedad de la calle Pepiri; b) el de la ciudad de Mar del Plata, tasado en U$S115.000, los pagó con los U$S76.000 sobrantes de la venta del bien de la calle Pepiri y los U$S40.000 provinieron de sus ahorros, entregando la totalidad de la suma al contado en el acto escriturario.
3. Principió por señalar la magistrada de grado, que el conflicto debía juzgarse conforme el derogado código civil, en tanto acto simulado y la acción de simulación quedan sometidos a la ley vigente al momento que tuvieron lugar.
Sostuvo que la prueba de que un negocio es simulado corresponde a quien lo invoque (art. 960) y que, tratándose de terceros que no han sido partícipes del acto, rige a su respecto amplitud probatoria, adquiriendo enorme trascendencia las presunciones hominis.
Precisó que cuando confluyen las acciones de colación y reducción con la de simulación, la pretensión es la colación o la reducción y esto las torna en acciones principales, siendo la acción de simulación tan sólo un medio para el ejercicio de aquellas.
Tras valorar los elementos arrimados al proceso, concluyó que el cuadro probatorio resultaba insuficiente para persuadirla acerca de la existencia de la simulación denunciada. Impuso las costas del proceso al accionante.
3. [sic] El fallo fue apelado por la actora por expresión de agravios que luce en formato digital y fuera replicado por el emplazado en idéntico formato.
Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón al accionado por cuanto los agravios de la actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado será desoído.
B) “G. L. O. A.c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014
1. O. A. G. L., promovió demanda por simulación y nulidad de la escritura nroº 271 pasada el día 6.12.2011, contra R. R. G., O. J. R. y A. J. V.
Dijo que conforme se desprende de la contestación de demanda formulada por su hermano –R. R. G.– en la causa nro. 37.654/2013, parte de los fondos con los que habría realizado las compraventas allí cuestionadas provinieron del producido de la enajenación del inmueble sito en la calle Pepiri Nº … esquina Iriarte, hoy Dr. Pedro Luis Balina, cuyo adquirente resultó O. J. R.
Añadió que el escribano interviniente en la operatoria fue A. J. V. y que también se realizó por el procedimiento de tracto abreviado, el mismo día que las restantes compraventas que considera simuladas.
Sostuvo que el inmueble objeto de la presente no cambio su estado de desocupación con posterioridad a la enajenación y que en realidad se trató de una maniobra de su hermano para intentar justificar la proveniencia de los fondos con los que le adquirió las propiedades a su madre.
Alegó que: el notario fue designado por el vendedor; los fondos abonados al Sr. G. en la operación no ingresaron en ninguna cuenta, ni de él ni de su madre; el inmueble estaba embargado y no se levantó la medida cautelar al momento de la escritura; el Sr. R. no se mudó al inmueble adquirido; su condición tributaria era de monotributista y ello deviene en la imposibilidad de demostrar el origen de los u$s 115.000 pagados en ese acto con dinero en efectivo.
2. Al comparecer al proceso, A. J. V. opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestó demanda.
Expuso que, en su rol de escribano, fue designado para hacer por tracto abreviado las escrituras de los bienes de la calle Pepirí …, en Peralta Ramos de Mar del Plata, Gregorio de Laferrere … de CABA, entre otros, mediante resolución del Juez interviniente en la sucesión de O. A. G. (expte. 23.266/1990).
Indicó que el Sr. R. G. le comunicó su intención de vender el inmueble de la arteria Pepirí … –bien compuesto por 2 parcelas– que se concretó el día 6.12.2011 y resultó adquirente el Sr. O. J. R., quien abonó en el acto escriturario la suma de U$S115.000 en efectivo.
Adujo que por no surgir ningún elemento que pudiera hacerle dudar que la operación se encontrara dentro de los marcos legales, autorizó la escritura.
Manifestó desconocer si entre las partes mediaba una intención distinta a la manifestada en las respectivas escrituras públicas, las cuales fueron realizadas dentro del marco legal y con el efectivo pago de los precios convenidos. Sobre el punto, amplió, afirmando que no es función notarial obtener tasaciones de mercado de los inmuebles ni investigar la situación patrimonial de las partes.
Precisó, con relación al embargo de la propiedad que adquirió el Sr. R., quedó claro en la escritura y las partes prestaron conformidad, con que se lo tomaba a los efectos de la inscripción dominial, pero que el Sr. G. era el responsable de su cancelación.
Expresó que la escritura pública otorgada no adolece de fallas, ha sido regularmente inscripta y no ha sido objeto de cuestionamientos formales ni redargüidas de falsedad, motivó por el cual opuso defensa de falta de legitimación pasiva.
3. Al comparecer al proceso, R. R. G. opuso excepción de falta de legitimación activa y, en subsidio, contestó demanda.
Expresó que el inmueble sito en Pepirí … y Baliña …, se divide en dos pequeños departamentos que le fueron oportunamente adjudicados en el marco de la sucesión de su padre O. A. G., situación que fue aceptada por el accionante quien contaba con propiedades adjudicadas.
Manifestó que, para la época de la partición, la propiedad se encontraba ocupada por indigentes que habían sustraído todos los cables eléctricos, caños de plomo de agua, herrajes, quemado puertas, zócalos y pisos de madera para calefaccionarse, y otros deterioros considerables.
Así fue que, prosiguió, asumió todas las reparaciones y debió iniciar una demanda de desalojo.
Dijo que diciembre de 2010 y encontrándose concluidas las tareas de refacción, la propiedad se puso a la venta –por publicación en medios de venta masivos– y fue adquirida el día 6.12.2011 por el Sr. O. J. R.
Refirió que habiendo optado el adquirente por comprar ambas propiedades –Pepiri … y Baliña …– y considerando que sobre el bien pesaba un embargo, se arribó a la suma de U$S115.000.
Señaló que el inmueble no estaba afectado al patrimonio de la Sra. E. L., razón por la cual en calidad de tercero no le cabe legitimación para obrar.
4. Finalmente se presentó O. J. R. y replicó la demanda, negando la plataforma fáctica sostenida por el actor.
Expresó que conoció al Sr. R. R. G. a través de una publicación en la página web www.vivaavisos.com.ar, ya que estaba interesado en adquirir una propiedad que tuviera incorporado un local a la calle para iniciar allí una actividad comercial familiar. Así fue que se negoció por ambas propiedades la suma de U$S115.000, fijado de acuerdo a los valores de mercado y, añadió que, existir en dicho momento un embargo, se redujo el valor del bien.
Dijo que la compra se efectuó con el objetivo de poner una panadería junto a sus padres, proyecto que por razones personales no se pudo concretar, razón por la cual procedió a darlas en alquiler.
Señaló que el origen de los fondos que le permitió la adquisición de las propiedades son productos del ahorro desde que se inició en el mercado laboral. En tal sentido, indicó que tuvo la ventaja que sus padres solventaron varios de sus gastos personales y que desde temprana edad trabajó en diferentes lugares tales como la panadería “El amanecer” –propiedad de su madre y del Sr. H. F.–, haciéndolo desde el año 2009 en “Laboratorios Richmond”.
Afirmó que el Sr. F., esposo de su madre y padre de crianza, le otorgó un mutuo de u$s 50.000, que se comprometió a devolver con el alquiler de los inmuebles.
5. Liminarmente la magistrada de grado, desestimó las defensas de falta de legitimación activa opuesta por los emplazados G. y V.
Explicó que, si bien era cierto que el aquí actor resultaba ser un tercero ajeno a la compraventa impugnada, tenía un interés propio en la acción de simulación, por cuanto lo decidido tendría una incidencia inmediata en la causa “G. L., O. A. c/ G., R. R. s/ Simulación” (expte. nº37.654/2013), ya que, de desbaratarse la compraventa, caerían los argumentos allí esbozados por el demandado R. R. G. como eje de su defensa.
Seguidamente desestimó las defensas de legitimación pasiva, afirmando que para demostrar el vicio de una declaración de voluntad se requería llamar a juicio a todas las personas que han formulado tal declaración.
Tocante al fondo de la cuestión, tras encuadrar el conflicto en el vicio de simulación regulado por el art 955 del CCiv del código velezano y valorar la prueba producida, concluyó en que el actor no había producido prueba concluyente de la simulación.
Fue así que rechazó la demanda articulada e impuso las costas al actor. En tanto que las costas por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva las colocó a cargo de los vencidos.
6. El fallo fue apelado por el accionante y el notario V. por expresión de agravios que lucen en formato digital y fuera replicado por aquellas en idéntico formato.
II. Rechazos de demanda
1. Conforme se desprende de los fallos recurridos y luego de efectuar un análisis de las constancias de las causas, plasmó la sentenciante que la valoración de los elementos colectados no la conducía al convencimiento de que los actos atacados constituyan actos simulados y dispuso el rechazo de las acciones.
Fue así que en forma preliminar reseño las constancias del sucesorio “G., O. s/ Sucesión” (expte. Nº23.266/1990) y puso de relieve el carácter de coherederos que O. A. G. y R. R. G., y su cónyuge supérstite C. E. L. revisten respecto de O. G., así como también los bienes componentes del acervo hereditario, a saber: 1) Pepiri … CABA; 2) Centenera …, CABA 3) Alberti …, CABA 4) Alberti …, CABA 5) Gregorio de Laferrere …, CABA 6) lote 9 de la manzana O, Partido de Almirante Brown, Claypole, provincia de Buenos Aires 7) 3 lotes en el partido de Las Heras, provincia de Buenos Aires; 8) Chacabuco Nº … de la localidad de Las Heras, provincia de Buenos Aires; 9) Arana y Goini Nº … de la localidad de Peralta Ramos, partido de Gral. Pueyrredón – Mar del Plata; 10) lote de terreno ubicado en Villa Salsipuedes, departamento de Colón, provincia de Córdoba; 11) Automotor marca Fiat, modelo Regatta, dominio …
Dijo que posteriormente y en el marco de una audiencia, se efectuó una partición parcial, la cual fue homologada, adjudicándose los siguientes bienes: Pepiri …, CABA, Baliña …, CABA, y Alberti Nº …, departamentos D, E y F, CABA, Gregorio de Laferrere …, CABA, Arana y Goini Nº … de Mar del Plata, y el automóvil Fiat Regatta, para C. E. L. y R. R. G.; Alberti …, departamentos A, B, y C de CABA, para O. A. G. L.
Asimismo, acordaron la venta de los bienes sitos en Gral. Las Heras, provincia de Buenos Aires (lotes 6, 7 y 8), Chacabuco … de Gral. Las Heras, provincia de Buenos Aires, Lote 10 de Salsipuedes, provincia de Córdoba, y Mario Bravo y Caraguatí de Claypole, provincia de Buenos Aires.
Señaló que C. E. L. y R. R. G. presentaron un acuerdo de partición –el cual se homologó–, en relación a los siguientes bienes: a favor de C. E. L., la propiedad sita en Gregorio de Laferrere …, CABA, Villa Las Colinas –ex Arana y Goini– Nº … de Mar del Plata, y el automóvil Fiat Regatta; y en cabeza de R. R. G., los bienes sitos en Pepiri …, CABA, Baliña …, CABA, y Alberti Nº …, departamentos D, E y F, CABA.
Afirmó que fueron vendidas por medio del sistema de tracto abreviado, las propiedades sitas en Del Barco Centenera nº …, CABA –en el año 1992–, y en la calle Ramón Bravo entre Caraguati y Corvera de la localidad de Claypole, provincia de Buenos Aires –en el año 2007–. Sobre el punto, explicó que, si bien no obraban en la causa los valores de dichas operaciones, el accionado denunció que el bien de la calle Del Barco Centenera se vendió en la suma de U$S60.000, correspondiéndole la cantidad de U$S30.000; mientras que la propiedad de la vía Ramón Bravo se enajenó por U$S24.000, correspondiéndole U$S8.000.
Expuso que el 3.4.3007 C. E. L., O. A. G. L. y R. R. G. vendieron por el procedimiento de tracto abreviado los lotes 6, 7 y 8 ubicados en el partido de General Las Heras, provincia de Buenos Aires, operación por la cual R. R. G. denunció haber percibido la suma de U$S5.000.
Señaló que el 9.9.2011 R. R. G. le vendió a Y. P., la UF Nº 4 del bien sito en la calle Alberti Nº … de esta ciudad, por la suma de U$S100.000, recibidos en efectivo en el acto escriturario.
2. “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/ SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014
Reseñó que el 6.11.2011 R. R. G. le vendió a O. J. R. la finca sita en Pepiri Nº … por la suma de U$S115.000, satisfechos en el acto escriturario, en dinero en efectivo.
Como fuera expuesto precedentemente, la magistrada desestimó la acción intentada.
Para así decidir, tuvo en consideración que no se había logrado probar relación alguna entre R. R. G. y O. J. R. previo al acto impugnado, ni tampoco se hallaba verificada la insolvencia de O. J. R. o su imposibilidad económica para adquirir el inmueble.
Por el contrario, destacó la a quo que la actividad probatoria desplegada por los codemandados G. y R., daban cuenta de la validez del acto escriturario, dando cuenta del origen de los fondos y su desembolso al momento de suscribirse la escritura.
Para apoyar tal aserto tuvo en cuenta la prueba informativa y testimonial, que daba cuenta que el Sr. R. trabajó desde muy chico en la panadería de su padre, que en el año 2009 era empleado del laboratorio “Richmond”, que resultaba titular de cuentas bancarias en el banco “Comafi”, que sus padres colaboraron en la adquisición del inmueble y que el notario dejó constancia en la escritura Nº 271 que el precio se pagó en el momento de la escrituración, en dólares billetes estadounidenses. Añadió que el emplazado, en oportunidad de contestar demanda, acompañó los contratos de locación suscriptos el 12.3.2014 y 7.5.2014.
Concluyó la magistrada de grado en que el accionante no había logrado acreditar hechos reales que comporten indicios susceptibles de conllevar a la presunción de que se estaba frente un acto simulado por cuanto no demostró la relación entre los codemandados, la imposibilidad económica de R. de abonar el precio, que éste no haya desembolsado el dinero, el origen de los fondos, ni la existencia de una causa simulandi.
3. “G. L. O. A. c. G. R. R. s/ SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013
La acción deducida también fue rechazada, en tanto la magistrada de grado sostuvo que no se verificaba la insolvencia de R. R. G. o la imposibilidad económica de éste para adquirir los inmuebles.
Sostuvo la a quo que los elementos probatorios conferían seriedad al eje defensivo elaborado por el accionado y demostraban la solvencia económica de R. R. G. para adquirir las propiedades en cuestión, ya sea con el producido de la venta de los inmuebles que heredó de su padre, ya sea con ingresos propios, los que lograron ser acreditados en la medida necesaria.
Sobre el punto, indicó que las declaraciones testimoniales producidas daban cuenta de la historia laboral y/o profesional de R. R. G., coincidente con lo referido al contestar demanda. A ello debía agregarse que: a) AFIP informó que el emplazado se encuentra inscripto en la categoría monotributista en la actividad de “…servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer…”, habiéndose registrado con anterioridad en ganancias personas físicas desde el año 1991 y hasta el año 2015; b) La dirección de rentas del GCBA dio cuenta de la solicitud de inscripción del emprendimiento “Bora-Bora a nombre del emplazado -entre otros- desde el 9.5.1990.
Añadió que además el escribano interviniente en ambas operaciones, constató la entrega de las sumas de dinero en efectivo por parte de Ricardo Rubén a su madre C. E. L. en oportunidad de celebrarse las compraventas.
Afirmo que el vínculo de parentesco entre la causante y su hijo no bastaba de por sí para presumir el acto simulado y que, aún en caso de duda, el juez debía inclinarse por mantener la validez del acto jurídico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones y la fuerza vinculante de la declaración de la voluntad de las partes. Fue así que rechazó la demanda por simulación.
Por último, se adentró en la colación articulada, que también fue desestimada por la colega de grado, quien consideró que la pretensión ensayada importaba en rigor la reedición de lo resuelto en el proceso sucesorio del Sr. O. A. G., en la que todos los herederos solicitaron la aprobación del convenio de partición y su modificación, que fueron homologados.
4. Reprocha el actor O. G. L. la solución adoptada y peticiona la revocación de ambos fallos. Afirma que se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba y que las sentencias se basaron en presunciones que no producen la convicción volcada en el decisorio.
Respecto al expte. nro. 37654/2013 señala que: a) los testimonios analizados no acreditan la solvencia económica de R. R. G. y solo mencionan el supuesto desempeño laboral; b) se soslayó consignar que el accionado registra en AFIP desde el 18.9.2002 baja definitiva en ganancias personas físicas; c) el emplazado debió demostrar el origen de los fondos, tal como requiere AFIP; d) el inicio de actividades informado la Dirección General de Rentas del GCBA no puede preceder a la solicitud de inscripción del emprendimiento “Bora-Bora”; e) no se valoró que su madre continuó viviendo en los inmuebles luego de las transmisiones de los inmuebles; f) no existe prueba que corrobore la habilitación de un comercio en Lomas de Zamora a nombre del accionado.
Concluye que de todo ello resulta la imposibilidad económica del demandado para llevar a cabo las operaciones cuestionadas.
Tocante al expte. nro. 80060/2014, indica que: a) los testimonios de P., O. y A. refieren a vaguedades sin solvencia probatoria; b) impugna la declaración del Sr. F., por resultar contradictoria. Concluye en que ambas deposiciones, se basan en comentarios que recibieron, no acreditan la solvencia económica del codemandado R. y provienen de la versión interesada comentada por el demandado; c) la declaración de H. F. debe invalidarse atento el vínculo afectivo que lo une con el emplazado R. y que no acompañó el documento que instrumenta el préstamo; d) los informes bancarios y de su empleadora “Laboratorios Richmond” dan cuenta de la falta de recursos suficientes para la adquisición del bien, dada su condición de empleado administrativo; e) la compraventa no fue declarada por el emplazado a AFIP; f) el Sr. G. eligió al notario designado y abonó la totalidad de los gastos de honorarios y escrituración; g) la compraventa se formalizó como si no existiera un gravamen sobre el inmueble y a un precio que no resulta significativamente menor a su valor de plaza sin gravámenes.
Concluye en que el Sr. R. resulta una interpósita persona a cuyo nombre obra a la titularidad del inmueble.
5. En cuanto al encuadre jurídico, aclararé que atendiendo a la fecha que habría tenido lugar los actos jurídicos cuestionados al igual que en la instancia anterior, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Dicho esto, destacaré que la colega detalló ampliamente las normas aplicables al caso como así también las distintas doctrinas relacionadas con el thema decidendum, con lo cual, a los fines de no caer reiteraciones innecesarias, me remito en lo esencial a lo allí expuesto.
Por una cuestión metodológica, corresponde adentrarse en primer término en el análisis de la simulación articulada en el expte. nro. 88060/2014, en tanto, conforme los términos en que fue deducida la acción y la estrategia defensiva adoptada por el emplazado en el expte. nro. 37654/2013, la solución a adoptar tendrá decisiva incidencia en la restante simulación incoada.
6. “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014
a) Resultaría que el presente tiene su causa en supuesto de simulación muy específica denominada “interposición de persona”, ello así en tanto se ataca un acto jurídico (compraventa) por encontrarse simulada las personas de los contratantes, en el caso, el adquirente de los bienes Sr. O. J. R.
La convención de testaferro se ha definido como la simulación que se realiza por intervención de un tercero que toma el lugar de una de las partes en el contrato. Esto implica, siempre, la interposición ficticia o simulada de personas, en la que el sujeto interpuesto, es decir, el testaferro, es un contratante ficticio, aparente, que mediante acuerdo simulatorio se sustituye al verdadero contratante que está oculto (cfr. Zannoni, Eduardo, “Código Civil y leyes complementarias. Belluscio – director- y Zannoni -coordinador-”, T.4 p. 398; ps. 397/398).
De tal forma, tratándose de la simulación por interpósita persona, es necesario que en el acto aparente y querido aparezca un sujeto como parte cuando en realidad no tiene ese carácter por lo que, para hacer caer la escritura en cuestión, es menester accionar por simulación.
De acuerdo con el maestro Francisco Ferrara, quien se encargó especialmente de esta figura en su clásica obra “La simulación de los actos jurídicos”, lo que caracteriza al “hombre de paja” –o testaferro– es que: debe ponerse entre dos que deben ligarse en el negocio, entre los cuales debe descansar en definitiva su contenido patrimonial sin que el intermediario tenga un interés personal en el acto; y también por su función, siendo esta la de ocultar al verdadero dueño del negocio que quiere permanecer entre bastidores (cfr. dicho autor, “La simulación de los actos jurídicos”, Madrid, 1926, pág. 287).
Por lo general, cuando alguien quiere fingir una disminución de su patrimonio, para evitar el peligro de que el testaferro abuse de su aparente condición, procura escoger persona de su confianza, y así sucede que esas ventas simuladas se realizan, no en favor de un extraño, sino de algún íntimo amigo, o de algún pariente próximo: hijo, hermano, mujer (cfr. Ferrara, Francisco, “La simulación de los negocios jurídicos” trad. esp., ed. revista de derecho privado, Madrid, 1960, pág. 387).
En este punto, es dable destacar que la causa simulandi es definida como el interés que lleva a las partes a formalizar el contrato simulado; o sea; el por qué del engaño, el objetivo que induce a efectuarlo. Es la utilidad que los individuos obtienen al concluir el negocio viciado.
La mayoría de la doctrina sostiene la procedencia de la declaración de simulación del acto jurídico, aunque no se haya demostrado la existencia de la causa de simular. Adhiero a esta postura, puesto que no es requisito legal y por lo tanto no cabe imponerla como condición sine qua non para probar la ficción del acto simulado (cfr. Mosset Iturraspe, “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios” ps. 39 y 41 y sus citas; esta Sala, 14/05/81. ED. 94, 94-318, entre otros) y, además, es posible la revelación del vicio sin ella.
Afirma Rivera, que en la prueba de la simulación que pueden aportar los terceros, estos no estén alcanzados por la exigencia del art. 960 respecto del contradocumento, es lógico dado que éste está destinado normalmente a quedar secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado (cfr. “Instituciones de derecho civil”, 1995, ps. 870/871). Es decir que los terceros no han de poder presentar una prueba directa de la simulación. Es con ese fundamento que la jurisprudencia y doctrina nacional admiten la validez de la prueba de presunciones.
En cuanto a las presunciones la única regla en la materia es que estas deben graves, precisas y concordantes. Para ser graves deben ser revestir tal grado de probabilidad que en el ánimo del magistrado se traduzca en certeza moral, deben ser fruto de una inducción potente. Precisas, que es lo mismo que inequívocas, no deben admitir interpretaciones inciertas o dubitativas y; concordantes, cuando por su número y calidad permitan un encadenamiento persuasivo y lógico, cuya combinación tenga la evidencia necesaria por su convergencia al mismo objeto, sin que se destruyan sino fortaleciéndose mutuamente.
b) A fin de decidir si ha existido un supuesto de simulación, habré de evaluar la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica, vinculando los diversos datos que surgen de aquélla, pues la presunción ha de fundarse en hechos reales y probados además de revestir los requisitos de gravedad, precisión y –en caso de ser varias– concordancia.
En dicha inteligencia, si el demandante que debe suministrar la prueba de la simulación fracasa en su intento, el acto presuntamente aparente surtirá plenos efectos. En caso de duda razonable, obviamente, el juez deberá inclinarse por mantener la validez del acto jurídico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones y la fuerza vinculante de la declaración de la voluntad de las partes y, en consecuencia, habrá de rechazar la acción de simulación.
Resulta fuera de controversia en esta instancia (art. 277 del CPCC) que: el Sr. R. no conocía al Sr G. -vendedor-, el adquirente tomó conocimiento de que el inmueble se encontraba a la venta por la publicación efectuada en medios masivos, la inexistencia de un valor vil en el valor de venta y la entrega de los u$s 115.000 en el acto y verificada por el escribano.
De la escritura nro. 271 pasada por ante el escribano Verni, resulta también que el adquirente se encontraba en conocimiento que, sobre el inmueble, pesaba un embargo. Añadió el notario en su réplica que se tomó el embargo solo a los efectos de la inscripción dominial, pero que el Sr. Ricardo Rubén G. era el responsable de su liberación, extremo que aceptado por R. por considerarlo suficientemente solvente para responder por el embargo (fs. 86).
Con relación a lo expuesto en sus agravios acerca de que, frente a la existencia del embargo, el precio acordado no resulta significativamente menor a su valor de plaza (informado por el perito en US$ 142.903,14) para justificar la adquisición de un inmueble embargado, resulta una cuestión puramente conjetural que remite al campo de lo hipotético.
Tocante a la alegada falta de ejecución material del contrato, el actor guarda un llamativo silencio respecto a los contratos de locación acompañados por el emplazado R. (fs. 156/160 y 161/164) y que darían cuenta de la efectiva disposición material sobre el inmueble que ejercía el adquirente.
Así, en tanto el inmueble de la calle ubicado por la calle Pedro Baliña … fue alquilado el 12.3.2014 al Sr. M. I. Z. L. por el lapso de 2 años, el ubicado en Pepirí … fue locado a los Sres. J. L. G. y C. F. G. el 7.5.2014, también por 2 años a partir del 7.5.2014. Ambos instrumentos cuentan con el comprobante que acredita el pago de impuesto de sellos.
A mayor abundamiento, pongo de relieve que la parte actora desistió (presentación digital del 12.5.2022) de la prueba testimonial respecto a los ocupantes -locatarios- del inmueble.
Es cierto que el Sr. R. G. abonó los gastos notariales (posiciones 9 de fs. 604 y 7 fs. 606). Empero, encuentro que la práctica habitual de que sea el adquirente quien los abone, no enerva la facultad que tienen las partes de negociar tal aspecto en el marco de la autonomía de la voluntad.
Ratifica la hermenéutica la circunstancia que el inmueble fue transferido con un embargo, asumido por el vendedor.
Desde otro lado, contrariamente a lo alegado por el recurrente, resulta que el notario fue propuesto por el vendedor –que intervenía en las restantes operaciones realizadas por R. G.– y, luego, aceptado por el comprador (posiciones 6 fs. 604 y 8 fs. 606).
Corresponde ahora, adentrarse, en los ingresos correspondientes al Sr. R.
Justificó la inversión realizada, producto de sus ahorros de su salario y en el préstamo que efectuara su padre de crianza y el esposo de su madre, Sr. H. F. Su trabajo como empleado en relación de dependencia en la panadería de sus padres y luego, desde el año 2009, en el laboratorio Richmond, resulta acreditado con la testimonial e informativa correspondiente.
Resulta incierto el ingreso que percibía en la panadería de sus padres, más ello no descarta que percibiera una remuneración por su labor; en tanto que el laboratorio Richmond dio cuenta de una remuneración bruta de $39.290,26 para el periodo de diciembre de 2017 (fs. 455).
La existencia del préstamo fue corroborada por el Sr. F. al contestar la intimación que le fuera cursada a fin de que acompañe el instrumento que documentaba la operación a favor de R. (fs. 540).
Afirmó que el préstamo se efectuó en el año 2011 por pedido expreso de su madre, la Sra. J. del C. L. M., quien resulta ser su esposa desde hace treinta y cinco años. Añadió que conoce a Oscar desde bebé, razón por la cual lo une una relación de corte familiar y siempre lo trató como a un hijo. Dijo que la familia intervino activamente en el proyecto de adquisición de su primer inmueble, ya que sus ahorros eran insuficientes, prestándole aproximadamente u$s 58.000. Expuso que el préstamo no se instrumentó a pedido expreso de la madre de O., a lo que accedió en demostración de la confianza que tenía en su hijo y evitar suspicacias familiares, dado que tiene otros hijos del mismo matrimonio. Adujo que O. le firmó una constancia del valor recibido y firmaron una planilla, donde mes a mes se consignaban las cantidades que O. iba devolviendo con sus ahorros y los alquileres de la casa y del local de Pepirí y Baliña. Por último, dijo que la deuda se encuentra cancelada y que no conserva la documentación.
Sus dichos fueron impugnados en sus agravios.
Lo informado por el Sr. F. comporta una suerte de prueba testimonial extrajudicial y preconstituida que puede ser enervada por prueba en contrario. La existencia de un vínculo afectivo no lo califica como un testigo excluido (art. 427 del CPCC). Por el contrario, es esa relación la que, según encuentro, sustentaría el préstamo y su modalidad de instrumentación.
Por lo demás, lo informado fue ratificado por las declaraciones de los Sres. E., F. y R. (fs. 457, 459 y 462), quienes avalaron tal aserto, expresando que R. compró una casa con ayuda de su padre y de ahorros que poseía. Añadieron que el proyecto tenía por finalidad expandir el negocio de panadería de sus padres.
Sus testimonios fueron también cuestionados por la actora, en oportunidad de presentar su alegato, quien calificó de mendaces los dichos y sólo sustentados en los dichos del accionado. Pese a ello, advierto que no existe elemento alguno que desvirtúe sus dichos ni circunstancias que permitan inferir un interés en beneficiar al emplazado.
Recuerdo que los testigos fueron citados bajos a declarar bajo juramento de decir verdad, advertidos de las consecuencias penales del falso testimonio y tampoco se advierte la existencia de un vínculo entre accionado y deponentes que permite inferir parcialidad alguna.
Por último, diré que las cuestiones atinentes a la falta de declaración de la operación del vendedor ante el organismo de recaudación fiscal y sus eventuales implicancias, resulta una cuestión que excede el marco del presente proceso. Lo cierto es que la entrega en efectivo, fue constatada por el escribano, quien, verificados los recaudos pertinentes, no opuso reparados a su celebración.
c) En conclusión resultan descartados los indicios clásicos de simulación: no hay vínculos estrechos entre las partes, el comprador tomó conocimiento de la venta del inmueble por publicidad masiva, el comprador hizo disposición del inmueble luego de la escritura, resulta acreditada la solvencia del adquirente y el valor de venta del inmueble se corresponde a los precios de mercado.
Cabe así concluir en la desestimación de los agravios vertidos, en tanto tal como se ha sostenido y sin perjuicio de la atemperación del principio rector en materia probatoria, es en definitiva carga de quien acciona invocar y acreditar la simulación alega.
Por lo expuesto, por estos fundamentos, propiciaré al Acuerdo, confirmar el decisorio.
d) La colega de grado dispuso que las costas del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva sean impuestas al escribano en su condición de vencido.
Rezonga el notario la imposición de costas dispuesta en la sentencia. Señala que la nulidad pretendida y alegada en la demanda está fundada en causas extrañas al quehacer notarial, y las cuestiones debatidas giran en torno a la actuación personal de las partes intervinientes.
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Según la doctrina predominante, los requisitos del acto simulado son tres: 1) una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto; 2) concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado y 3º) con el propósito de engañar a terceros (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil comentado”, Tomo II, pág. 177).
Y ha sido sobre tales aspectos sobre los que ha girado la controversia. Destaco que en ningún momento se redarguyó de falsedad la entrega de dinero constatada por el notario ni se cuestionaron sus aspectos formales. Su comparencia al proceso tan solo se fundó en la alegación formulada en la demanda, respecto a que el notario resultaría cómplice y coautor material de la simulación (fs. 11) en tanto asesoró al accionado para simular una venta y con ello la entrada de dinero, alegaciones que resultan huérfanas de todo sustento (art. 377 del ritual).
Así las cosas, no resulta adecuadamente explicitado el fundamento por el cual se impusieron las costas al notario. Por ello, las costas devengadas con motivo de su participación en la causa deben ser a cargo de la parte actora, que promovió la intervención estéril, en su condición de vencida.
Así voto.
7. “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013
a) Las compraventas atacadas por vicio de simulación, fueron efectuadas por la Sra. E. L. a su hijo el Sr. R. R. G., con fecha, ambas, del 6.12.2011. La enajenación de la finca sita en Gregorio de Laferrere … CABA fue efectuada por un valor de u$s 139.000, en tanto que la ubicada en Arana y Goini … Punta Mogote, Partido de General Pueyrredón, fue por u$s 80.000 (escrituras referenciadas como anexos “o” y “p”, reservadas en secretaría que en este acto tengo a la vista).
Para adquirir el inmueble sito en Laferrere el Sr. G. dijo haber efectuado una transferencia bancaria, de una cuenta de su titularidad, por valor de u$s 100.000 a la cuenta de la compradora en el HSBC el 14.9.2011. Tal movimiento resulta corroborado con la informativa remitida por la mentada entidad bancaria (fs. 134/142). En tanto que el saldo de u$s 39.000 fue abonado en efectivo por el comprador, con el remanente de la operación de venta de la calle Pepirí (fs. 60).
Respecto a la compraventa de la finca sita en el partido de General Pueyrredón, en el acto notarial, el escribano V. dejó constancia que los fondos utilizados por el accionado para adquirir los inmuebles de su madre, provenían, parcialmente, de la venta que realizase simultáneamente de la finca ubicada en esta Capital, calle Pepirí … y … esquina a la calle Doctor Pedro Baliña, otorgada al folio 927 de este registro y por el precio de u$s 115.000 billetes (cláusula 4ª). Agregó el emplazado que debió desembolsar de sus ahorros u$s 4.000 para integrar los u$s 80.000 (fs. 60).
Ha quedado descartada la simulación y el origen legítimo de los fondos del Sr. R. G. por valor de u$s 115.000, producto de la venta del inmueble sito en calle Balina y Pepirí.
b) Los valores convenidos en la escritura fueron objetados por el actor, por resultar subvaluados: atribuyó un valor de venta de u$s 240.000 al ubicado en esta ciudad y de u$s 100.000, al existente en partido de General Pueyrredón (fs. 14 vta. y 15).
En el verdaderamente escueto informe pericial técnico (fs. 190), efectuado el 2.3.2012, se estableció un valor de venta para el bien sito en Laferrere 2077 de esta ciudad de u$s 220.000 mínimo y u$s 180.000 máximo. Fue impugnado por el emplazado (fs. 201/202).
La opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio. Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional.
Si bien la sana crítica que como criterio valorativo impone el mencionado art. 386, aconsejaría frente a la inexistencia de otros elementos científicos que se le opongan, adherir sin más a las conclusiones del dictamen pericial, si las conclusiones del informe lejos se encuentran de ser claras precisas y consecuencia lógica de los fundamentos vertidos, a fin de obtener plena validez probatoria, corresponde apartarse de aquél.
Tal es la situación que acontece en autos. En el caso no fueron acompañadas las tasaciones que darían sustento al dictamen, no fueron explicitados mínimos parámetros para justificar el valor (superficies, ambientes, estado de conservación, etc.), y, peor aún, resulta incierto si el perito ingresó a la vivienda para confeccionar su informe.
Sostengo tal aserto en la ausencia de registro fotográfico.
Por tal razón, prescindiré del dictamen.
Ello así, la falta de otros elementos impide considerar la existencia de un precio vil en la compraventa. Tal extremo perjudicará a la actora (art. 377 del CPCC).
No luce tasación respecto al inmueble sito en extraña jurisdicción. Ello, en tanto el actor -por intermedio de su letrado apoderado- señaló que los valores denunciados en autos por ambas partes eran muy similares, no justificándose la pericial (fs. 181). Ergo, a contrario sensu, cabe inferir que no existía una subvaluación tal como se adujo en la demanda.
c) Se sostuvo en el escrito inicial que la Sra. C. E. L. -quien falleciera a sus 80 años el 15.12.2012 (fs. 5 expte. nro. 21548/2013) y encontrándose internada en la institución geriátrica “Valentino” (fs. 161)- ostentaba ingresos suficientes que evidenciaban su falta de necesidad para generarlos, extremo que dejaría sin sustento la venta de los inmuebles a su hijo. Se especificó que ellos serían: pensión por $4.000 y renta de departamentos por un valor de $5.000 (fs. 17 vta).
No existen –siquiera han sido invocados– cuáles serían las propiedades que generaban frutos en favor de la Sra. L. Más aún, si se repara en las sucesivas adjudicaciones, resulta que, luego de enajenados los bienes a su hijo no quedarían inmuebles a su nombre.
Desde otro lado, ANSES informó que el haber mensual liquidado a la Sra. L. para el período de noviembre de 2011, ascendía a la suma de $3.220,56 (fs. 151). Al prestar declaración, la Dra. A. B., dijo que la posición económica de la Sra. L. luego del fallecimiento de su marido era buena, dado el patrimonio que detentaba en el haber hereditario de su cónyuge, pero precisó que su situación financiera era mala (respuesta a la repregunta 3ra fs. 177). Tengo también para mí que su internación geriátrica desde el 10.10.2012, sin saber su costo, fue sufragada en forma particular, si se repara que tal prestación no fue informada como cubierta por su obra social OSBA (fs. 212).
De tal forma los ingresos de la Sra. L., consistentes exclusivamente en su jubilación, no me persuaden para concluir que, descontados los necesario para una adecuada subsistencia, tuviera una holgada situación financiera, como se predicara en la demanda.
d) Capacidad económica del Sr. R. R. G.
Sobre el punto interesa señalar que los agravios no alcanzan a conmover los sólidos fundamentos dados por la magistrada de grado para justificar la capacidad económica del emplazado para realizar la adquisición, tanto respecto a las actividades laborales llevadas a cabo, como por los cuantiosos bienes que fueron puestos a la venta, conforme adjudicación y partición llevada a cabo por los herederos en el sucesorio del Sr. O. G., ya reseñado, en extenso, con anterioridad. Solo a título ejemplificativo y por su proximidad temporal con los actos cuestionados, destaco que el 9.9.2011, el Sr. G. vendió al Sr. Y. P. la propiedad sita en Alberti … UF nº 4 de esta ciudad por un valor de u$s 100.000 (anexo “n” reservado en sobre), utilizados para la adquisición del inmueble sito en Laferrere.
Consecuentemente, encuentro acreditada la solvencia económica del Sr. R. R. G. para la adquisición de los inmuebles No desconozco que la Sra. L. Carmen habría continuado habitando el domicilio sito en Gregorio de Laferrere 2077, luego de efectuada la venta. Prueba de ello, resulta el poder judicial conferido al Dr. D. R., con fecha 17.5.2012, incorporado en el proceso por daños y perjuicios seguido entre las mismas partes (expte. nro. 60.919/2011).
Empero, entiendo que tal extremo en soledad, resulta insuficiente para abonar la acción deducida.
e) De este modo, los agravios en estudio carecen de andamiaje ya que la valoración de la prueba que hiciera el juzgador se ajusta a las reglas de la sana crítica (arts 386 y 456 del ritual).
Por lo expuesto, por estos fundamentos, propiciaré al Acuerdo, confirmar el decisorio.
III. Conclusión
En razón de lo expuesto, si el sentido de mi voto resulta compartido, propongo al Acuerdo:
En los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013: Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).
En los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014: 1) Modificar la imposición de costas dispuesta por el rechazo de la excepción de legitimación pasiva opuesta por el notario, imponiéndoselas al actor; 2) Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).
El Dr. Díaz Solimine por razones análogas adhiere al voto que antecede.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:
En los autos “G. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013: Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).
En los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014: 1) Modificar la imposición de costas dispuesta por el rechazo de la excepción de legitimación pasiva opuesta por el notario, imponiéndoselas al actor; 2) Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.
V., J. M. c. M. P., M. Á. y Otros s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., J. M. c/ M. P., M. Á. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Carlos A. Calvo Costa – Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
I. En la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 se rechazó la demanda interpuesta por J. M. V. y L. L. F. (por sus propios derechos y en representación de su hija menor J. B. V.), contra M. Á. M. P., M. B. P., L. M. V., Silver Cross America INC S.A. y Medicina Prepaga Hominis S.A., así como también contra la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A.
Asimismo, se impusieron las costas en el orden causado.
Los actores apelaron la sentencia y expresan sus agravios mediante su presentación de fecha 30 de agosto de 2022, los que son contestados por Silver Cross America INC S.A. y Medicina Prepaga Hominis S.A. con fecha 12 de septiembre de 2022, y por TPC Compañía de Seguros S.A. el 22 de septiembre de 2022.
Asimismo, la sentencia fue apelada por M. B. P., quien expresa agravios en el escrito del 2 de septiembre de 2022, y también por Silver Cross America INC S.A. y Medicina Prepaga Hominis S.A. que exponen sus quejas mediante la presentación del 12 de septiembre de 2022, los que son todos replicados por la parte actora en un único escrito de fecha 22 de septiembre de 2022.
Por último, destaco que también la sentencia fue apelada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien expresa sus agravios y contesta los traslados de las quejas de los demandados en su presentación del 8 de noviembre de 2022.
Destaco, además, que el decisorio de grado había sido apelado también por Seguros Médicos S.A., pero su recurso fue declarado desierto mediante la resolución de fecha 19 de septiembre de 2022.
II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años (CSJN, 27/05/1964, “Dermidio Benítez c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. Fernández González y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; idem, 06/12 /1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del Buque Rhone. Giralt, Agustín y otros”, Fallos: 272:225, entre muchos otros). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del actual Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos se sucedieron en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7º del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158). Ello, claro está, siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento, como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial. Al respecto, considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, ya que son reveladoras de las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y permiten conocer cuál es la intención del legislador en nuestros días que lo ha conducido a sancionar las normas actualmente vigentes.
En otro orden, señalo que, al cumplir en general los agravios de los quejosos con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la, Lexis Nexis, Abeledo-Nación. Comentado y Anotado Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción del recurso de la parte actora que solicitan en sus contestaciones de agravios Silver Cross America INC S.A., Medicina Prepaga Hominis S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A.
III. En resguardo de un adecuado orden expositivo, corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.
La parte actora ha expresado en su escrito de demanda que el 21 de junio de 2015 la Sra. L. L. F. concurrió al Sanatorio Güemes (en su carácter de afiliada de Medicina Prepaga Hominis S.A.) a los fines de dar a luz a su hija J. El nacimiento se produjo el día siguiente habiendo intervenido en el parto la médica obstetra L. M. V., y sus ayudantes M. B. P. y M. Á. M. P. Sostuvo que durante el transcurso del embarazo (que resultó ser totalmente normal), la Sra. F. fue atendida por distintos profesionales del staff del servicio de medicina prepaga.
Manifestó que la fecha de la última menstruación había sido el 8 de setiembre de 2014 (tal como surgía de la historia clínica), y que el 21 de junio de 2015 a las 6.00 hs la Sra. F. ingresó en consulta por guardia del Sanatorio Güemes debido a las contracciones que padecía, quedando internada en habitación común durante varias horas hasta su pase a la sala de preparto.
Afirmó en su escrito de inicio que J. nació a las 3: 15 hs del día siguiente, y remarcó que la historia clínica está incompleta, así como también que no existen constancias de la realización de monitoreo fetal, sin parámetros de la evolución del trabajo de parto y del feto, sin número de informe y opinión del resultado de la práctica, lo que hubiera posibilitado determinar la conveniencia de una cesárea en lugar de un parto por vía baja. Adujo además que tampoco figura en la historia clínica la situación y variedad de posición fetal a lo largo de la evolución de las horas y de la progresión del parto (ausencia de partograma), omisión grave según su punto de vista.
Concluyó su relato afirmando que al comenzar el trabajo de parto realizado por los médicos L. V. y M. B. P., la coactora L. F. escuchó decir que el parto venía complicado, por lo cual llamaron a otro médico (el neonatólogo M. Á. M. P.) quien finalmente con la ayuda de la Dra. P. tomó a la bebé, ejerciendo una gran fuerza –prácticamente arrancándola– irrogándole a la niña las gravísimas lesiones que presentó en su brazo derecho luego de su nacimiento.
Al contestar la demanda, Silver Cross America INC S.A. (razón social del Sanatorio Güemes), dio su propia versión de lo sucedido.
Luego de negar los hechos invocados por la parte actora en su demanda, relató que la Sra. F., paciente de 31 años, con antecedentes de colecistectomía laparoscópica, sobrepeso, aborto espontáneo en julio de 2014, consultó el 29 de octubre de 2014 por atraso menstrual y se le diagnosticó un embarazo. Realizó sus controles en el Sanatorio Güemes y presentó como complicación hipotiroidismo, por lo que se le indicó levotiroxina.
Destacó que durante el embarazo se le realizaron a la actora varios controles clínicos y ecografías, y desde la semana 37 se le efectuó un monitoreo fetal por semana. Sostuvo que el 15 de junio de 2015, cursando la semana 40 de gestación, concurrió a la consulta obstétrica y por registro de hipertensión se la derivó a la guardia donde se constataron registros de tensión arterial normales, al igual que el análisis de laboratorio realizado.
También adujo que el 21 de junio de 2015 a las 6 hs. se internó con rotura de membrana presentando buen estado general, a las 9 hs se le inició maduración cervical y a las 18 hs. comenzó con trabajo de parto, pasando a la sala de partos a la 1 hs. del día 22 de junio de 2015, naciendo la bebé por parto único espontáneo a las 3:15 hs. con circular de cordón ajustada a cuello que se rebatió fácilmente.
Afirmó que la beba nació en término, pesó 3.425 kg, circular de cordón, apgar 6/9 y que, durante la internación, se le diagnosticó una fractura de clavícula derecha la que fue tratada por traumatología infantil que inmobilizó el miembro afectado. Sostuvo que en los controles ambulatorios de traumatología se describió una parálisis de miembro superior derecho secundaria a la fractura de clavícula, y que el 6 de noviembre de 2015 se le realizó en el Sanatorio la cirugía para escisión de neuroma de plexocervicobraquial, aunque –pese a la intervención quirúrgica– quedó como secuela una parálisis braquial derecha.
Destacó, por último, que la fractura espontánea de clavícula ocurrida en el parto que provocó la parálisis braquial no se debió a una mala praxis médica, ya que la paciente no tenía ninguna indicación de realizar una cesárea y todos los procedimientos aplicados por los médicos fueron correctos.
Finalmente, TPC Compañía de Seguros S.A. destacó, al momento de contestar la citación en garantía, que L. L. F. ingresó al Sanatorio por una pequeña pérdida de líquido amniótico que se hizo franca y motivó la internación. Agregó que si bien la madre tenía antecedentes de obesidad (lo que hacía más riesgosa la operación cesárea) esta se hubiera efectuado si se hubiera presentado algún signo de riesgo fetal o materno, lo cual no se verificaba en el caso. Sostuvo, finalmente, que el feto no era macrosómico, que su peso se encontraba en el percentilo 50 tal como surgía de las ecografías, y destacó que los monitoreos fetales fueron normales también, por lo cual no había indicación alguna para realizar una cesárea. Asimismo, manifestó que en forma previa al desencadenamiento de la fase acelerada del período dilatante fue evaluada permanentemente por la Dra. C. y luego por la licenciada en obstetricia D. B. Por último, expresó que la fractura clavicular obstétrica es una complicación imprevisible e inevitable del nacimiento normal.
Cabe destacar que el resto de los demandados (Medicina Prepaga Hominis S.A., M. B. P. y Seguros Médicos S.A.) adhirieron a lo expuesto y/o realizaron un relato de los hechos similar al efectuado por Silver Cross American Inc S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A., con excepción de los accionados M. Á. M. P. y L. M. V. quienes fueron declarados rebeldes en estos obrados.
Luego de producida la prueba el magistrado de la instancia anterior, como lo he expresado en el punto I, rechazó la demanda. Ello motivó la queja de la parte actora, que –en lo sustancial– centra sus críticas hacia el decisorio en que se ha evaluado erróneamente la prueba producida al haberse efectuado un análisis sesgado de ella, y en que se ha calificado equívocamente al parto como “eutócico” cuando se trataba de un parto “distócico” como quedó reflejado en la documentación médica. Sostiene, además, que el perito neurólogo infantil ha dictaminado que es altamente probable que la etiología que padece la menor J. sea de índole traumática al momento del nacimiento, lo que no ha sido debidamente ponderado por el magistrado de primera instancia, habiendo transcrito parcialmente en el decisorio lo informado por el experto. Finalmente, aduce que existe un claro desorden en las historias clínicas, con omisiones y contradicciones de importancia, que impiden juzgar con claridad la actuación de los médicos, y que los demandados no produjeron ninguna prueba tendiente a corroborar que la lesión del plexo braquial de la menor se haya generado como consecuencia de factores intrauterinos.
IV. Antes de abordar el tratamiento de los agravios relativos a la responsabilidad, es menester destacar que –con relación a la eventual reproche de conducta que cabría atribuir a los profesionales médicos demandados en autos– el thema decidendum reside en determinar si hubo de su parte un obrar culposo que constituya la causa del daño sufrido por la niña J. B. V.
Con relación al encuadre jurídico, considero importante destacar que –en la generalidad de los casos y salvo contadas excepciones– el médico asume frente al paciente una obligación de medios. En razón de ello, si bien el interés final de este (in solutione) que da sentido a la obligación es la curación o mejoría del enfermo, hay que destacar que el interés primario (in obligatione) lo constituye la actividad profesional diligente del galeno (la que se cumplirá cuando el profesional actúe de acuerdo con la lex artis, es decir, con la pericia, la ciencia y la técnica requerida por el caso en cuestión). Puede concluirse entonces que, como regla, el médico asume obligaciones de medios, por lo que la imputación de responsabilidad es subjetiva, fundada en la culpa y/o en el dolo (arts. 512, 902, 909 y 1072 del Código Civil; actualmente en los arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial); y que, excepcionalmente, en los casos en que el profesional compromete un resultado concreto, su responsabilidad es objetiva, por lo que solo se exime fracturando total o parcialmente el nexo causal, acreditando la causa ajena.
También considero importante poner de manifiesto que si bien el error médico se erige en una de las causas originarias del deber de responder del profesional hacia el paciente, es de destacar que no todo error en el diagnóstico y/o tratamiento –por acción u omisión– implicará culpa del médico, ya que no toda equivocación en la que incurra el profesional será generadora de responsabilidad civil. Ello así, puesto que existen en materia médica dos clases de errores con diferentes consecuencias uno del otro: el error excusable (aquel en el que incurre el médico sin que de su parte haya culpabilidad alguna) y el inexcusable (aquel en el que incurre el profesional en su actuación, que podría haberse evitado si el médico hubiera actuado diligentemente y no culpablemente como lo ha hecho). Esta distinción entre la excusación o no del error tiene su fundamento en la propia naturaleza de la obligación médica, que –como lo he mencionado– resulta ser en esencia una obligación de medios.
Finalmente, destaco que la culpa profesional no resulta ser diferente de la culpa en general, por lo cual el parámetro de comparación deberá construirse en cada caso teniendo en cuenta cómo habría actuado, en la especie, un buen profesional de la especialidad de la que se trate (Picasso, Sebastián, Error y culpa médica, en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), “Responsabilidad civil. Liber amicorum a Francois Chabas”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 267).
Establecido el encuadre jurídico, corresponde entrar en el análisis de los agravios y de lo sucedido en el caso de autos.
No está discutido en esta alzada que la menor J. B. V. nació el 22 de junio de 2015 en el Sanatorio Güemes y que la obstetra a cargo del parto fue la médica obstetra L. M. V., habiendo sido ayudada en el acto por M. B. P. y M. Á. M. P. Tampoco es motivo de controversia que luego del parto se constató que la niña sufrió la fractura de la clavícula derecha y también una lesión braquial que le irrogó la parálisis de su miembro superior derecho.
En cambio, sí es motivo de controversia si ello ocurrió a causa de maniobras traumáticas en el momento de parto y, en tal caso, si ello es atribuible a la culpabilidad de los médicos demandados, como lo imputa la parte actora en su escrito de demanda.
Debo destacar a priori que no debe confundirse la causalidad con la culpabilidad del agente, ya que obedecen a análisis distintos: a través del estudio del nexo causal, el intentar saber si un daño puede ser materialmente atribuido a un hecho antecedente (relación de causalidad) es totalmente independiente del juicio de reproche subjetivo que pueda efectuarse respecto de la conducta del sujeto que ocasionó ese daño (es decir, si actuó con culpa o con dolo, si su conducta estuvo o no justificada, etcétera).
No se debe soslayar que para que la responsabilidad médica pueda configurarse, el paciente estará obligado a acreditar que el daño que padece y cuya reparación reclama es consecuencia de un comportamiento culposo positivo u omisivo atribuible a la mala praxis del profesional; ello exige, pues, que el paciente se vea obligado a demostrar no sólo la culpa sino también la relación de causalidad (Gamarra, Jorge, Responsabilidad civil médica, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, t. 2, p. 256). Es decir, no debe confundirse la relación de causalidad con la imputación subjetiva por culpa; en relación a ello, Orgaz enseña que puede ocurrir que el sujeto haya sido materialmente el autor del daño, pero no responsable de él por haber obrado sin culpa, o a la inversa (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Lerner, Córdoba, 2011, p. 38).
Al respecto, cabe recordar que la causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera (en nuestro caso, un daño), debe ser objetivamente imputado a la acción de un sujeto (imputatio facti). La culpabilidad, en cambio, se propone determinar cuándo y en qué condiciones un resultado deber ser imputado subjetivamente a su autor (imputatio iuris). Pero, claro está, ambos conceptos no deben ser confundidos.
La imputatio facti es una imputación de hecho, una atribución del resultado dañoso ligado causalmente al hecho lesivo del posible responsable, con lo cual es un juicio sobre la libre causalidad de la voluntad, pero en modo alguno supone una identificación entre hecho y culpabilidad. En cambio, la imputatio iuris consiste en la atribución a título de culpa o dolo de la responsabilidad del sujeto, al cual se le debió haber imputado fácticamente el resultado dañoso en razón de su conexión causal con su conducta (Infante Ruiz, Francisco J., La responsabilidad por daños. Nexo de causalidad y “causas hipotéticas”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, ps. 159 y 160; Díaz-Regañón García-Alcalá, Calixto, El régimen de la prueba en la responsabilidad civil médica, Aranzadi, Pamplona, 1996, p. 227).
A priori, como lo he expresado anteriormente, no está discutido en esta instancia que las lesiones sufridas por la niña J. B. V. y la secuela de parálisis braquial derecha que padece tuvieron su origen durante el parto. De tal modo, tengo por acreditada la relación causal, aunque debe indagarse sobre si la etiología ha sido o no de índole traumática, a raíz de maniobras realizadas por los médicos tratantes en el momento del nacimiento y extracción de la niña.
Además, corresponde indagar si existió un obrar culposo de parte de los Dres. L. M. V., M. B. P.y M. Á. M. P.q ue haya incidido en ello, lo que patentizaría, además de la responsabilidad de los facultativos, la de Silver Cross American Inc S.A. y de Medicina Prepaga Hominis S.A.. Según ya lo indiqué, la carga de la prueba de la culpabilidad recae –en principio– sobre la parte actora, al ser ella quien alegó su existencia (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial; art. 512 del Código Civil).
Sabido es que en esta clase de procesos, la prueba pericial deviene relevante, ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala B, 12/02/2016, “De Falco, Hugo C. y otros c. Supermercados Mayoristas Makro SA y otro s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala D, 08/10/2002, “Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo SA s/ ds. y ps.”, expte. libre nº 77.257/98). Cabe recordar, al respecto, que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se tratan en ellas de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, 27/12/1996, “Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos SA s/ Daños y Perjuicios”, expte. n.º 25.403/93; id., Sala B, 24/10/2017, “Herrera, Rosa Martina c/Microómnibus Tigre S.A. (Línea 720) y otros s/ daños y perjuicio”, Expte. n.º 110888/2012, LL Online: AR/JUR/77960/2017).
En primera instancia, fueron designados como peritos médicos los Dres. D. B. (obstetra), F. F. I. (traumatólogo) y J. A. M. (neurólogo infantil); cabe pues, remitirse a las consideraciones médicas, contestaciones de puntos de pericia ofrecidos por las partes y conclusiones a las que han arribado los expertos, que considero más relevantes.
El Dr. D. B. dictaminó en su informe presentado el 2 de septiembre de 2019 que:
– En el protocolo del parto no se dejó constancia de ninguna anormalidad, a excepción del hecho del hallazgo del cordón umbilical ajustado al cuello fetal que –según dicho protocolo– se rebatió fácilmente (respuesta a punto de pericia nro. 1 de la parte actora).
– No es posible determinar si la secuela neurológica que presenta la menor tenga su origen en maniobras inadecuadas (respuesta a punto de pericia nro. 3 de la parte actora).
– La paciente nunca tuvo indicación de cesárea (respuesta a puntos de pericia nro. 3 y 21 de la parte actora, y a punto de pericia nro. 9 de TPC Compañía de Seguros S.A.).
– No se trató de un feto macrosómico, el peso al nacimiento fue de 3,425 g (en respuesta a punto de pericia nro. 8 de TPC Compañía de Seguros S.A.)
– No se encontró el consentimiento informado para la atención del parto/cesárea que habitualmente suele conformarse al ingreso del paciente (respuesta a punto de pericia nro. 11 de la parte actora, al ser interrogado sobre si existen omisiones en las historias clínicas).
– A la Sra. L. F. se le realizó un monitoreo fetal a las 9 hs del 21 de junio de 2015 con resultado satisfactorio –reactivo– (respuesta a punto de pericia nro. 13 de la parte actora).
– Por no poder conocerse el verdadero tamaño fetal, ni poder establecerse el diámetro de la pelvis materna que el feto va a elegir para su descenso, resulta imposible predecir una distocia de hombros (véase p. 7, “conclusiones”).
– No puede afirmarse que haya existido una distocia de hombros y de haber existido, si se hicieron –y en forma correcta– las maniobras pertinentes, ya que nada de ello figura en la historia clínica en el Sanatorio Güemes (…) La parálisis braquial puede ser originada por varias causas y no solamente o exclusivamente por una tracción exagerada por parte del obstetra (respuesta a punto de pericia nro. 22 de la parte actora).
– De acuerdo a los datos obtenidos de la historia clínica, los controles durante el embarazo y trabajo de parto fueron adecuados (respuesta a punto de pericia nro. 28 de la parte actora).
– No existían factores predisponentes para sospechar una distocia de hombros (respuesta a punto de pericia letra “h” de Silver Cross American Inc S.A.).
– Es posible que se produzca una fractura espontánea durante el parto (respuesta a punto de pericia letra “r” de Silver Cross American Inc S.A. y a punto de pericia nro. 13 de M. B. P.).
– No consta en la historia clínica, ni en el protocolo operatorio ni en el parte obstétrico que se haya presentado una distocia de hombros (respuesta a punto de pericia nro. 9 de M. B. P.).
– La Dra. M. B. P. figura como “ayudante” y firmó el protocolo operatorio (respuesta a punto de pericia nro. 11 de M. B. P.).
– Es posible que se produzca una fractura espontánea durante el parto (respuesta a punto de pericia nro. 13 de M. B. P.).
– “El daño al plexo braquial no puede ser explicado solamente por la tracción aplicada a la cabeza fetal (…) Hay quienes sostienen que algunas injurias del plexo (especialmente las del hombro posterior) no están relacionadas con maniobras del período expulsivo (ni manuales ni instrumentales) y podrían explicarse por la compresión del hombro posterior contra el promontorio durante los pujos maternos. Otro factor podría ser una inadecuada adaptación intrauterina. La posición fetal juega un rol importante, por lo tanto la lesión del plexo no debe ser tomada como evidencia irrefutable de traumatismo al nacimiento” (sic, “consideraciones médico legales”, p. 6 del dictamen).
Una vez corrido el traslado del dictamen médico, requirió explicaciones la codemandada M. B. P. el 25 de octubre de 2019, y fue impugnado el informe por la parte actora a través de su presentación del 24 de octubre de 2019. Ambos escritos fueron respondidos por el experto, respectivamente, el 28 de octubre de 2019 y el 9 de diciembre de 2019.
Estimo oportuno destacar aquello que también el Dr. F. I. (perito médico traumatólogo) expuso en su dictamen presentado el 16 de febrero de 2021:
– La menor al nacer sufrió fractura de clavícula derecho y posteriormente se comprobó lesión del plexo braquial derecho por lo cual fue operada, tratándose de una secuela irreversible, dado que solo se podría mejorar la función del brazo y en el futuro disminuir su acortamiento (respuesta a puntos de pericia 1 y 7 de la parte actora).
– Las causas de la afección de la menor es la secuela de parálisis braquial obstétrica (respuesta a punto de pericia 23 de la parte actora) y que las limitaciones funcionales de su miembro superior derecho le generan una incapacidad parcial y permanente del 60% de la total vida, según el baremo de los Dres. Altube y Rinaldi (véanse conclusiones médico legales).
Dicho dictamen fue motivo de pedido de explicaciones e impugnación por parte de Silver Cross America Inc S.A. y Medicina Prepaga Hominis S.A. el 23 de febrero de 2021, y por M. B. P. el 24 de febrero de 2021. Ambas impugnaciones fueron contestadas por el experto con sendas presentaciones efectuadas el 1 de mayo de 2021, a través de las cuales ha ratificado su dictamen en todas sus partes.
Finalmente, también presentó su informe el perito neurólogo infantil designado en autos –Dr. J. Á. M.– el 25 de marzo de 2021, quien luego de la revisación de la menor J. V., informó que la niña “evidencia paresia de miembro superior derecho completa, de franco compromiso distal, vale decir, con limitación en la elevación, separación y rotación externa de la cintura escapular (…) y limitación en la flexoextensión prosupinación completa de codo derecho” (sic, véase p. 2, “examen clínico neurológico). Afirmó además en su informe que:
– “La parálisis traumática obstétrica del plexo braquial (PBO) es la causa lesional más frecuente de este plexo nervioso en neonatología y pediatría (…) Obedece frecuentemente, aunque no siempre, a un parto distócico (distocia de hombros, desproporción feto-pelviana) con neonatos de alto peso de nacimiento (cinco veces más frecuentes en presentaciones pelvianas de bebés macrosómicos), con presentaciones de cara o vértex, etc. (…) Sin embargo, se han descripto cuadros de PBO muy poco frecuentes y reportados en partos vaginales no complicados ni instrumentales, sin período expulsivo prolongado, ni macrosomía fetal, o sin la necesidad de maniobras extensas y forzadas para extracción de la presentación.
En tales casos, se presume el inadecuado equilibrio o mala adaptación intrauterina de las fuerzas normales del trabajo del parto o la interposición de segmentos corporrales como los antebrazos o manos en el canal pélvico inextensible, resultando en la comprensión y/o elongación de las raíces del plexo braquial” (sic, “consideraciones médico legales”, ps. 4 y 5 del informe pericial).
– “La paciente padece de una afectación crónica de todo el plexo braquial derecho en los territorios de los tres troncos primarios del mismo: C5-C6 / C7/C8-T1, pero con marcado compromiso de tronco inferior y medio (…) Escapa al ámbito de esta pericia médica, determinar la existencia o ausencia de culpa médica.
Sin perjuicio de ello, por la gravedad y extensión de la lesión de todo el plexo braquial derecho, resulta altamente probable que la etiología sea de índole traumática en el momento del nacimiento o extracción de la presentación fetal” (respuesta a punto de pericia nro. 1 de la parte actora).
– Si bien no figura el antecedente de distocia de hombros en la historia clínica y J. no fue una niña macrosómica, ante el compromiso tan extenso y severo del plexo braquial derecho (por signología clínica y observación quirúrgica del neuroma –fs. 78–), resulta razonable y altamente probable el origen traumático obstétrico de la PBO (respuesta a punto de pericia nro. 12 de la parte actora).
El dictamen pericial fue impugnado por Silves Cross American Inc S.A. mediante su presentación del 5 de abril de 2021, la que fuera respondida por el experto el 11 de abril de 2021; frente a ello, la demandada amplió su escrito impugnatorio el 9 de mayo de 2021.
Pues bien, cabe recordar que si bien el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de sus conclusiones debe basarse en fundamentos que objetivamente demuestren que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción del juzgador acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por lo tanto, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje. Nada de ello advierto en el presente caso, por lo cual no encuentro razones serias para apartarme de las consideraciones y conclusiones expuestas en los respectivos dictámenes periciales de los Dres. D. B. (obstetra), F. F. I. (traumatólogo) y J. A. M. (neurólogo infantil).
Asimismo advierto que las observaciones e impugnaciones antes detalladas, realizadas por las partes a los dictámenes médicos, se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por lo tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que contienen los referidos informes periciales, puesto que estimo que no basta con afirmar que para la elaboración de esas presentaciones recibieron asesoramiento técnico (art. 386, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
No obstante, del análisis de las consideraciones y conclusiones obrantes en los referidos dictámenes periciales efectuados por los peritos médicos indicados, se advierte claramente que no se puede determinar a ciencia cierta si la parálisis braquial sufrida por la menor J. Velázquez fue de origen traumático obstétrico y, en caso afirmativo, si ello se debió a la culpabilidad de los médicos tratantes aquí demandados.
Ahora bien, atento a las diferencias que se advierten entre las conclusiones del perito médico neurólogo infantil J. A. M. y las del perito obstetra D. G. B., en esta instancia de alzada, este Tribunal decidió con fecha 6 de febrero de 2023 dictar una medida para mejor proveer, y dar intervención al Cuerpo Médico Forense, a fin de que de respuesta a los puntos indicados en dicha resolución.
Pues bien, luego de requerir documentación médica complementaria, el Cuerpo Médico Forense citó a una Junta Médica realizada el 8 de junio de 2023, a la cual solo concurrió el consultor técnico de la demandada M. B. P., Dr. G. E. F., tal como reza el dictamen pericial de esa misma fecha, el que ha sido elaborado por los Dres. D. A. V. (especialista en obstetricia) y C. A. M. (especialista en pediatría), pertenecientes a dicho cuerpo médico. Luego del detalle de toda la documental médica obrante en las presentes actuaciones y de la junta médica realizada, en el dictamen pericial se ha expuesto que:
– “La aparición de NBPP (parálisis del plexo braquial neonatal) después del nacimiento no indica automáticamente que el practicante aplicó fuerzas o maniobras que causaron la lesión nerviosa. Las fuerzas de contracción uterica y empuje materno por sí solas son probablemente suficientes para causar una tracción excesiva en el plexo braquial (…) Muchos casos de lesión del plexo braquial ocurren independientemente de la distocia del hombro o la fuerza excesiva por parte de quién la aplica” (sic, “consideraciones médico legales”, p. 13).
– “No existen medidas comprobadas para predecir o prevenir el NBPP (…) Por lo tanto, los médicos deben estar preparados para una posible distocia de hombros en todos los partos vaginales y conocer los diversos procedimientos que han demostrado ser efectivos para administrar los hombros impactados” (sic, “consideraciones médico legales”, p. 14).
– “Luego de un detallado estudio de la documental obrante en autos, no puede determinarse que el padecimiento descripto en autos haya sido producto de maniobras realizadas por los médicos tratantes mencionados ut supra” (sic, respuesta a punto de pericia nro. 1 solicitado por el Tribunal, p. 20, el destacado en negrita me pertenece).
– “De la documental médica obrante en autos se considera que los profesionales mencionados en el presente punto pericial (Dres. M. P., P. y V.) actuaron conforme a la lex artis del momento denunciado” (sic, respuesta a punto de pericia nro. 2 solicitado por el Tribunal, p. 20, el resaltado es de mi autoría).
– Interrogado sobre si es de práctica, en estos casos, realizar estudios electromiográficos luego de ocurrida la lesión, contestaron: “las pruebas de electrodiagnóstico proporcionan la información sobre la ubicación de la lesión nerviosa, su gravedad y acorde a estos resultados, se valorará el pronóstico. Este estudio complementario no define el origen de la lesión, sino sus (sic, respuesta a punto características mencionadas” de pericia nro. 3 solicitado por el Tribunal, p. 20).
En síntesis, cabe concluir que al no poder determinarse el origen traumático de la lesión del plexo braquial, mucho menos puede imputarse culpabilidad alguna a los profesionales médicos demandados, quienes –a criterio del Cuerpo Médico Forense– actuaron de conformidad a la lex artis médica. En definitiva, no se ha probado la culpa de los médicos demandados, carga que pesaba sobre la parte actora, lo cual determina la suerte de este proceso.
Como regla que rige en la materia, es de destacar que no basta con la revelación del daño para obtener como consecuencia –por deducción lógica o por vía presuncional– la existencia de culpa, aun cuando en casos de excepción pueda ello ocurrir. Al respecto, resulta claro que no puede inferirse la culpabilidad del médico de un dato neutro o acromático como lo es el daño final que sufre el paciente, dado que aquélla únicamente estará patentizada por la inobservancia de la conducta debida por el profesional de la medicina, pero no por el perjuicio sufrido por el enfermo.
Es importante insistir –como lo he afirmado antes de ingresar en el análisis de lo sucedido en el sub exámine- que al ser generalmente el deber de los médicos “de medios o de actividad” incumbe al paciente –por regla general– la prueba de la culpa del galeno; ello obedece a que el incumplimiento en una obligación de medios se debe probar con la culpa del deudor, por lo cual, una vez acreditada, la falta de pago de la obligación queda evidenciada. En esto resulta contundente lo dispuesto en el actual art. 1734 del Código Civil y Comercial (inaplicable al caso de autos, pero valioso como pauta interpretativa), en cuanto dispone con respecto a la prueba de los factores de atribución y de las eximentes que, “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”.
Tampoco puede extraerse reproche de conducta alguna sobre las supuestas irregularidades existentes en la historia clínica (sobre todo omisiones) que han sido motivo de agravio de la parte actora.
Sostengo, respecto a ello, al igual que lo ha efectuado el magistrado de la instancia anterior, que la existencia de alguna omisión en la historia clínica no resulta suficiente para determinar por sí sola una negligencia profesional, ya que a lo sumo constituirá un indicio que debe encontrarse aunado a otros elementos probatorios que permitan conformar convicción acerca de la existencia de una mala praxis médica.
Asimismo, ninguno de los dictámenes periciales médicos antes referidos han denotado la existencia de irregularidades y/u omisiones en la documentación médica de importancia para la resolución de la causa (véanse especialmente las respuestas brindadas por el perito médico D. B. a los puntos de pericia nros. 12, 15 y 17 de la parte actora). Obsérvese, inclusive, que al remitirse el expediente al Cuerpo Médico Forense, éste volvió a requerir a las instituciones demandadas documentación médica complementaria (véase presentación del 14 de abril de 2023), la que fue presentada ante este tribunal y considerada para la elaboración del dictamen por dicho cuerpo. Tampoco el Cuerpo Médico Forense ha informado la existencia de irregularidades en la historia clínica.
Por último, advierto también que la presentación de la parte actora pretendiendo impugnar el dictamen del Cuerpo Médico Forense, no solo fue deducida sin el respaldo de consultor técnico alguno, sino que además denota una mera disconformidad con lo concluido por “el órgano de máxima jerarquía pericial en materia médico, psicológico, odontológico y químico-legal dentro de la Justicia nacional y federal”, tal como lo dispone textualmente el art. 1 del Reglamento General para el Cuerpo Médico Forense (Acordada CSJN Nº 47/09 del 15 de diciembre de 2009). Por lo tanto, otorgo pleno valor probatorio al dictamen presentado en autos (art. 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Propongo pues, a tenor de lo expuesto, confirmar la sentencia recurrida que ha dispuesto el rechazo de la demanda.
V. En lo concerniente a la distribución de las costas de primera instancia, M. B. P., Silver Cross American Inc S.A. y Medicina Prepaga Hominis S.A. se agravian de que se hayan impuesto en el orden causado, frente a lo cual solicitan que se modifique el pronunciamiento apelado en el sentido de que se impongan a la parte actora en su cárater de vencida.
Entiendo que no les asiste razón a las quejosas. Ello así, puesto a que, por las particulares circunstancias de la causa (lo que quedó demostrado por la divergencia en las conclusiones a las que arribaron los peritos J. A. M. y D- G. B.), juzgo que la actora podía creerse legítimamente con derecho a demandar como lo hizo (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 79, n.º 37).
Por ende, al existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, mociono confirmar la distribución de las costas efectuada en la sentencia apelada.
VI. En atención al resultado de los recursos, y por las mismas razones expuestas en el apartado precedente, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse por su orden.
VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, e imponer las costas de alzada por su orden.
A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Carlos A. Calvo Costa.
A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
Adhiero por análogas razones al voto del Dr. Carlos A. Calvo Costa.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de agravios, con costas de alzada por su orden.
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Carlos A. Calvo Costa. – Sebastián Picasso. – Ricardo Li Rosi.