M., S. c. Telecom Argentina S.A. s/ sumarísimo
Comentado por Samir Abel Dayoub: Acerca del prorrateo del art. 730 y la lícita posibilidad de cobro al consumidor vencedor.
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada la decisión de fs. 328 mediante la cual el magistrado de grado, de un lado, hizo lugar al planteo introducido por la parte demandada y aprobó el pedido prorrateo efectuado en la presentación en fecha 21/08/24; y, de otro, rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en fecha 29/08/24.
La expresión de agravios luce en fs. 343/353 y fue respondida en fs. 360/364.
Por razones de economía procesal se prescindirá de remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal, quien ya emitió dictamen en la causa “Rodríguez, José c/Cencosud SA y otro s/ordinario” , análoga a la presente, habiendo propiciado el rechazo de la tacha de inconstitucionalidad.
2. Se anticipa que esta Sala no desconoce el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Abdurraman”, “Brambilla”, “Villalba” y más recientemente en “Latino”, en los cuales desechó la configuración de una restricción irrazonable al derecho de propiedad de los profesionales con la aplicación del sistema de prorrateo contemplado en el art. 730 CCyCN (conf. Fallos 332:921; 332:1118, 332:1276, 342:1193).
No obstante, como el análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, no se encuentra formalmente perjudicada la indagación que aquí se propone; esto es, si lo normado por el art. 730 CCyCN vulnera el derecho de propiedad del Dr. L., garantizado por el artículo 17 CN, invocación ésta que sustenta el pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal norma.
3. Puestos frente a tal cometido, ha de adelantarse que en el caso a estudio se presentan notas diferenciales que justifican adoptar una solución diversa a la de los precedentes referenciados.
Veamos. El pronunciamiento definitivo dictado en esta sede (fs. 219/234) hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril y su aplicación en el sub lite (apart. V.b). A partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 LDC).
Sobre este puntual tópico ya es doctrina legal de esta Cámara que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la Ley 24.240, además de los gastos sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (cfr. plenario “Hambo Debora Raquel c/ CMR Falabella SA s/sumarísimo” Expte. Nº 757 /2018 del 21/12/2021).
Así las cosas y en pos del acatamiento que exige tal directriz (art. 303 CCyCN) resulta que el apelante no puede perseguir el cobro del remanente de sus estipendios de su cliente (actora) dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidora (cfr. esta Sala, 25/8/2023, “Ledesma, Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario”, Expte. COM Nº 6786/2016 y jurisprudencia allí citada). Y tampoco le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio, ya que el art. 53 solo legitima a tal efecto a la parte demandada.
Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios del Dr. L. no asumido por Telecom Argentina SA al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 CCyCN se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276).
Así, la existencia de un crédito por honorarios frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.
En este punto de la exposición, es oportuno recalcar que el control de constitucionalidad no solo abarca los supuestos en que las normas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Carta Magna sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando revelan una manifiesta inequidad (Fallos 334:434, Fallos 320:2725).
A juicio de los firmantes queda evidentemente plasmada la afectación del derecho del recurrente a percibir la retribución por su trabajo, conculcándose su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14bis de nuestra Carta Magna.
Así, por los fundamentos que anteceden, corresponderá declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación para el Dr. L. en virtud de los fundamentos aportados que no han sido objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal y que habilitan modificar la posición sentada en fallos premencionados (arg. doct. Fallos 303:1770).
4. Colofón de lo expuesto, se resuelve: revocar la resolución apelada con el cometido de dejar sin efecto el prorrateo ordenado respecto de los emolumentos del Dr. L., que deberán ser enteramente asumidos por la demandada. Las costas quedarán distribuidas en el orden causado en atención a las particularidades y a la novedad del asunto resuelto (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
Cooperativa de Trabajo Lince Ltda. c. Santa Giulia SA s/ordinario
En Buenos Aires a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE LTDA. c/ SANTA GIULIA SA s/ORDINARIO” (Expte. Nº 15756/2021) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Alejandra N. Tevez (9) y Matilde E. Ballerini.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez han sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.
La Dra. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada a fs. 177?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada
Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 177, la primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Cooperativa de Trabajo Lince SA contra Santa Giulia SA condenando esta última a abonar a la actora la suma de $4.051.971,46, con más sus intereses, por la falta de pago de ciertas facturas expedidas con motivo del servicio seguridad brindado a la demandada.
Para así decidir, ponderó que las partes se hallaban contestes en cuanto a la existencia del vínculo comercial entre ellas y a la efectiva prestación de los servicios por los períodos facturados, pero disentían en cuanto al importe, puntualmente en lo relativo al valor unitario del servicio computado.
Al analizar la prueba de libros destacó que las facturas reclamadas se encontraban debidamente registradas en los libros de ambas partes, con excepción de una de ellas que sólo estaba asentada en los libros de la actora, por lo que juzgó que, salvo esta última, la recepción quedó acreditada mediante tales registros.
Asimismo, sostuvo que las mentadas facturas revestían el carácter de cuentas liquidadas, pues la impugnación emitida por la accionada, en respuesta a la intimación de pago cursada por la actora, resultó tardía a los fines de enervar los efectos previstos por el art. 1145 CCyC.
A mayor abundamiento y con base en la pericia contable, advirtió que la emisión de facturas por ajustes de meses anteriores era una modalidad aceptada y compatible con la utilización de índices de actualización, siendo el incremento del precio unitario similar al período donde la relación se desarrollaba con normalidad.
En consecuencia, concluyó que la demandada no había logrado desvirtuar la presunción prevista en el art. 1145 CCyC e hizo lugar al reclamo por el saldo referido.
Finalmente, distribuyó las costas en un 75% a cargo de la demandada y en un 25% a cargo de la actora.
II. Los recursos
La sentencia fue apelada por ambas partes.
La actora expresó agravios a fs. 215/216, los que fueron contestados por su contraria a fs. 221/223.
De su lado, la demandada fundó su recurso con el escrito de fs. 206/213, los que fueron contestados por su contraparte a fs. 218/219.
Agravios actora
La actora cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas.
Sostiene que la a quo se apartó del principio general de la derrota sin dar razones concretas para fundar su decisión y que al haber la demandada resultado vencida en el tema central de la controversia las costas deben serle impuestas en su totalidad.
Agravios demandada
La accionada plantea tres quejas:
(i) En primer lugar, cuestiona la valoración de la prueba pericial contable efectuada por la a quo.
Sostiene que mediante esa pericia logró demostrar que adeuda las sumas reconocidas conforme al precio valor hora pactado oportunamente entre las partes de $392,13.
(ii) En segundo lugar, se agravia de que la sentenciante no hubiera tenido en consideración el cambio de las condiciones pactadas y el aumento unilateral del precio de hora pactado, lo que acarreó la extinción del vínculo contractual.
Refiere que su parte se vio perjudicada por ese aumento y que por ello procedió a la rescisión unilateral del contrato, dejando la empresa de prestar el servicio en el mes de mayo de 2020.
Sostiene que la voluntad de abonar sus obligaciones quedó reflejada cuando reconoció la deuda pero en base al precio acordado y consentido por ambas partes y no conforme al aumento unilateral y caprichoso de una de ellas.
(iii) Por último, se agravia de la tasa de interés aplicada. Argumenta que los valores admitidos se encuentran fijados al momento del dictado de la sentencia y que la aplicación de la tasa activa produce un enriquecimiento indebido en favor del acreedor, citando al efecto el art. 770 CCyC, conforme al cual no se deben intereses de los intereses.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, la actora demandó en autos el pago de ciertas facturas que habían sido emitidas por la prestación del servicio de seguridad brindado a la demandada.
Esta última, de su lado, reconoció la existencia de la relación comercial hasta la fecha en que dio por finalizado el contrato, pero resistió la procedencia de la acción alegando que las facturas reclamadas no respetaron el valor del servicio acordado y sostuvo que formuló la impugnación en tiempo oportuno.
El señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y que seguidamente trato.
2. Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, que ataca la procedencia del reclamo; y, luego el de la actora, quien pretende la modificación de la sentencia en lo que hace a la imposición de las costas.
a. Adelanto que el recurso de la accionada será desestimado.
Así lo juzgo por cuanto la recurrente no controvierte los argumentos centrales que llevaron a la sentenciante de grado a tener por acreditados los extremos en función de los cuales emitió el pronunciamiento.
Cabe señalar que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto.
Adviértase que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.
En efecto, la demandada no se hace cargo de los argumentos expuestos por la sentenciante para decidir sobre la existencia de la deuda reclamada y la falta de impugnación en tiempo de las facturas reclamadas, sino que solamente reitera los mismos argumentos planteados al momento de alegar.
Hago notar, en tal sentido, que la recurrente no rebate que las facturas se encontraban debidamente registradas en los libros de ambas partes -con excepción de sólo una de ellas- y que la impugnación alegada resultó tardía a los fines de desvirtuar los efectos previstos por el art. 1145 CCyC.
Véase que la recurrente nada expresó con respecto a que la impugnación que realizó mediante carta documento de fecha 24.7.2020 resultó extemporánea, debido a que las facturas reclamadas fueron emitidas en los meses de marzo, abril y mayo de ese año.
La apelante insiste en que el importe de las facturas no se correspondía con lo acordado y que el aumento de precio fue fijado de manera unilateral, sin controvertir la conclusión señalada por la sentenciante de que la emisión de facturas por ajustes de meses anteriores era una modalidad aceptada y compatible con la utilización de índices de actualización, observando en la pericia contable que durante el período donde la relación se desarrolló con normalidad hubo ajustes en el precio similares al que ahora cuestiona.
No ignoro que esa pericia fue impugnada por la accionada, sin embargo las especificaciones del precio que solicitó fueron debidamente aclaradas por la experta al remitir a los cuadros comparativos expuestos en su informe, todo lo cual me convence de que no existe mérito para apartarse de las conclusiones arribadas por la experta ni tampoco se produjo ninguna otra prueba que las desvirtúe.
Es decir que, más allá de expresar su disconformidad, esas cuestiones basales no han merecido una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 CPCCN.
En consecuencia, he de proponer a mis distinguidas colegas tener por desierto el recurso de la accionada en este aspecto y confirmar la sentencia apelada.
b. A la misma conclusión arribo en cuanto al agravio expuesto con relación a la tasa de interés.
La accionada cuestiona la tasa fijada por cuanto sostiene que los valores admitidos fueron fijados al momento de la sentencia.
Ahora bien, nótese que la sentenciante hizo lugar a la demanda por el capital correspondiente a las facturas admitidas, detallando el importe consignado en cada una de ellas.
En tales condiciones, el agravio no resulta comprensible y carece de sustento para controvertir la determinación de los accesorios fijados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.
c. Con respecto al agravio de la actora relativo a la imposición de las costas adelanto que, a mi juicio, el planteo debe prosperar.
Ello así, por cuanto considero que no corresponde en autos apartarse de la regla general sentada en nuestro sistema procesal conforme la cual los gastos del juicio deben ser satisfechos por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Dicho ello, sólo debo agregar que si bien la ley también faculta excepcionalmente al Juez a eximir de tal regla general, en todo o en parte (arts. 68 y ss.), en el caso no encuentro mérito para ello, atento que la actora ha resultado sustancialmente vencedora en el pleito al haberse hecho lugar –aunque en un monto distinto al solicitado- a la demanda deducida por su parte, motivo por el cual no se advierten razones suficientes para apartarse del principio general precedentemente enunciado.
De tal manera, de la aplicación del criterio esbozado precedente, se concluye que en el sub lite no se advierten razones suficientes para apartarse del principio general precedentemente enunciado, por lo que corresponde hacer lugar al recurso planteado por la actora y condenar a la demandada que resultó sustancialmente vencida a solventar en su totalidad las costas de la anterior instancia.
IV. La conclusión
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo: desestimar el recurso interpuesto por la demandada y admitir el de la actora, modificando la sentencia de primera instancia únicamente en lo referido al régimen de costas, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.c de la presente.
Con costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez, adhiere al voto anterior.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por la demandada y admitir el de la actora, modificando la sentencia de primera instancia únicamente en lo referido al régimen de costas, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.c de la presente.
Con costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).
Loginter S.A. c. Maquinarias Viales Baires S.R.L. y otro s/ordinario
En Buenos Aires, 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “LOGINTER S.A. c/ MAQUINARIAS VIALES BAIRES S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 18169/2021, procedente del Juzgado nº 11 del fuero (Secretaría nº 21) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia del día 25.4.2024 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios incoada por Loginter S.A. contra Maquinarias Viales Baires S.R.L. y condenó a esta última al pago de $ 4.995.022 con más sus intereses y costas del proceso.
A su vez hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado P. E. M. M., con costas a la actora.
También fue demandado el señor G. T., aunque luego fue desistida tal acción por Loginter S.A.
Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por advertir que si bien en el fuero penal se anuló el procesamiento del señor M., donde finalmente se lo sobreseyó, ello no obstaba a su responsabilidad personal.
Ponderó que de la prueba testimonial en sede represiva no surgía que el señor M. (gerente de la demandada) hubiera obrado dolosamente y que además, si bien formaba parte de Maquinarias Viales Baires, no era el titular de la relación jurídica sustancial en la que se fundó esta acción dado que no actuó en nombre propio, sino en representación de la codemandada Maquinarias Viales Baires S.R.L.
Agregó que de los hechos invocados y de la prueba producida no surgía que tampoco se lo hubiera responsabilizado a título personal.
Aclaro aquí, a los fines de un mejor orden discursivo, que la presente contienda deriva de la falta de devolución en tiempo y forma de un semirremolque para el transporte de mercadería de propiedad de la actora, utilizado por la demandada.
En este sentido, el Juez a quo entendió que las partes se vincularon a través de un contrato tácito de locación de cosa (semirremolque), y que al cabo de dicha contratación el 14.11.2019, la demandada dejó el acoplado en el domicilio de su chofer y no se lo restituyó a la actora.
Advirtió que tras la denuncia policial de la accionante por retención indebida, la comisaría de Villa la Ñata encontró el vehículo y se le devolvió el 27.10.20.
Ponderó que el escribano H. dejó asentado los defectos y faltantes que presentó el acoplado.
Concluyó que la demandada incumplió con su obligación de restituir el semirremolque de la actora en debida forma, por lo que la hizo responsable de los daños generados en consecuencia.
Al cuantificar el daño emergente, meritó que el perito ingeniero mecánico calculó $ 4.465.022 por materiales y $ 230.000 por mano de obra, por lo que otorgó $ 4.695.022 como resarcimiento, con más un interés a la TABN desde la fecha en que se practicó el dictamen.
Valoró que la actora era una empresa de logística dedicada al transporte de mercadería y que el remolque no pudo ser utilizado hasta la realización de la pericia mecánica de autos el 28.4.23 por lo que estimó prudencialmente $ 300.000 como lucro cesante, autorizando su repotenciación a la TABN desde la fecha en que finiquitó el contrato, el 14.11.19.
Finalmente le impuso las costas del proceso a la demandada por resultar vencida.
Contra dicha decisión se alzaron ambas partes el 29.4.24 (la actora en fojas digitales 132, en adelante “fsd” y la demandada en fsd. 134).
Los fundamentos de la actora, presentados el 23.5.24 (fsd. 141/142) contestados por la contraria el 4.6.2024 (fsd. 144/145), pueden sintetizarse en: (a) haber admitido la defensa de falta de legitimación pasiva; y (b) en subsidio, la imposición de costas en su contra respecto de tal decisión.
De su lado, los agravios de la demandada, presentados el 4.6.24 (fsd. 144/145) y contestados por la accionante el 10.6.2024 (fsd. 147), se limitan a cuestionar el encuadre jurídico que efectuó el magistrado de grado, postulando que no existió una locación de cosa sino una prestación de servicios de su parte a la actora.
II. Cabe entonces adentrarse al tratamiento de los recursos, no sin antes destacar que no existe controversia entre las partes, a esta altura del proceso en que: (*) la actora era propietaria de un remolque para el traslado de bienes y que fue utilizado por la demandada entre 1.8.19 y el 13.11.19; (**) el acoplado fue entregado por Loginter en buen estado de conservación; (***) al finalizar su uso el vehículo fue estacionado por el chofer de la demandada en cercanías de su domicilio; (****) el rodado fue hallado y devuelto a la actora tras una investigación policial el 27.10.20 y un escribano dejó constancia de los faltantes y deterioro del semirremolque.
(a) Recurso del actor:
Como fue reseñado, para hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el señor M., el magistrado de grado se basó en que: (i) la relación comercial la mantuvo Loginter S.A. y Maquinarias Viales Baires S.R.L.; (ii) estaba reconocido por las partes que el señor M. se desempeñó en su calidad de socio gerente; (iii) de la prueba testimonial en sede represiva no surge ningún obrar doloso por parte de aquel y que el hecho de desconocer la ubicación del rodado no constituía un ocultamiento consciente de la unidad, sino una negligencia propia de sus funciones; y (iv) en el proceso penal el señor M. fue sobreseído.
Sin embargo, Loginter sostuvo que fue M. quien dio la orden de trasladar el acoplado a un lugar desconocido y que esa decisión obligó a la empresa que representa, en tanto calificó el acto como ilícito, por lo que lo entendió solidariamente responsable con su principal.
Agregó que “No se entiende que, quien actúa, como en este caso, en forma temeraria y excediendo sus facultades como responsable de la guarda de la cosa, haya sido exonerado y liberado de toda responsabilidad”.
Es criterio de esta Sala adherir a una regla de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.
De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.
Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd., 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd., 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd., 15.9.2008, “Boyadjian, Miguel A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros).
Una atenta lectura del breve memorial permite advertir sin esfuerzo que la actora no ha controvertido ni dio un encuadre distinto de los puntos medulares que destaqué ut supra. Tampoco señaló ni demostró el yerro del sentenciante al considerar que el vínculo comercial era entre las sociedades o al calificar el desempeño del señor M. fue extralimitado de sus funciones como socio gerente.
Solo sostuvo dogmáticamente que éste fue el que dio la orden de trasladar el acoplado a un lugar desconocido y que tal decisión constituyó una actividad ilícita. Con tal base postuló que ello lo hacía solidariamente responsable. Más dicha argumentación no fue acompañada de un apoyo fáctico y un fundamento jurídico que tuviera apoyo en jurisprudencia y/o doctrina.
Otro tanto cabe decir respecto del tangencial agravio respecto de la imposición de costas en su contra por el rechazo de la acción contra el señor M.
Dijo la recurrente que “que la posición asumida por la denunciante es a todas luces, una actitud verosímil, y no puede ser castigada con costas, porque está plasmado en forma clara que existió responsabilidad de M. Por lo que estimo, no deben ser aplicadas costas a la actora por esta circunstancia. Porque tanto la actora, como quien suscribe, su apoderado, creyeron tener suficientes elementos para proceder como se hiciera”.
Nuevamente, omite efectuar cualquier referencia o impugnación al principio objetivo de la derrota que tuvo en cuenta el magistrado de grado para fallar como lo hizo.
Pero además, el transcripto argumento no es suficiente por sí solo para eximirla de costas.
En principio, las cuestiones que podrían dar lugar a que el vencido pueda ser eximido de costas deberían fincar en cuestiones dudosas de derecho o de hecho. En el primer caso la incertidumbre podría derivar de una nueva legislación, ausencia de antecedentes doctrinarios y/o jurisprudenciales por tratarse de cuestión novedosa, fallos con soluciones contrapuestas que evidencien una postura dubitativa en el foro local o, en el específico caso, que el propio tribunal colegiado presente criterios divergentes en los votos que construyen la sentencia. En la restante hipótesis, las cuestiones dudosas de hecho podrían emerger en la obligación de demandar, cuando los hechos se desenvolvieron en una forma confusa, cuando no media oposición del demandado sobre el aspecto principal aunque sí sobre otros accesorios o tangenciales, etc. (Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 626/627; Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, páginas 98/102).
Pero al tratarse de la excepción a una regla, es menester que la solución sea clara y precisamente fundada plasmando en la sentencia los concretos motivos que llevan concluir que en este particular litigio se han presentado cuestiones dudosas, sea de hecho o derecho, que tienen la suficiente entidad para desviarse del principio general.
Tampoco “…la sola creencia subjetiva de la parte de la razón probable para demandar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte (conf. CNCom. Sala A, 30.6.99, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30.8.2000, LL 2000-F, p. 984). En otras palabras, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas a quien es vencido (conf. CNCiv. Sala A, 9.12.98, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. Sala E, 3.12.03, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv. Sala F, 22.6.83, LL 1983-D, p. 146). Un idéntico criterio es sostenido por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.).
No advierto entonces que la recurrente haya plasmado concretos extremos que pudieran revelar, en este caso, la situación de duda que el código propone como único sustento para eximir de costas al vencido.
Por ello este agravio será también rechazado.
(b) Recurso de la demandada:
Sostuvo Maquinarias Viales que la sentencia equivocó la calificación jurídica que asignó al vínculo mantenido por las partes. Afirmó que la demandada fue contratada por la actora para proveerle un servicio de logística a través de su tractor y su chofer.
Sin embargo, no solo no precisa la base fáctica sobre la cual se apoya ni la prueba que acreditaría tal hecho, sino que tampoco expone un distinto punto de vista jurídico que permitiera modificar la solución de grado.
Pero, y esto es sustancial, no niega que el acoplado estaba en su poder al finalizar la relación comercial, y tampoco que no le informó a la actora cual era su ubicación.
Sostener como lo hizo que el “tractor y su chofer han sido puestos a disposición de Loginter SA para realizar tantos viajes como fuera necesario, siendo obligación de esta último, y no de Maquinarias Viales Baires SRL, restituir la cosa en el estado en que la recibió” resulta un absurdo que impide cualquier consideración, pues el acoplado carece de propulsión propia, debiendo moverse a través del tractor, el cual, valga señalar, es manejado por el chofer que pertenece a Maquinarias Viales Baires.
Por lo demás, no se advierte un agravio concreto dado que al finalizar su memorial expresa que “solicito se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por esta parte y se revoque parcialmente la sentencia” sin precisar de qué parte de la condena reclama su revocación.
Cabe señalar que, como principio, la admisibilidad de la apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable (arg. art. 242, Código Procesal; Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Tº V, pág. 85; CNCom. Sala D, 27.12.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Raíces S.A. s/ejecución prendaria”).
En el sub examine ni siquiera se especifica, con la claridad y precisión necesaria, cuál es la concreta decisión emergente de la sentencia de grado que cuestiona y de la cual pretende su revocación.
Al ser ello así, en suma con la clara infracción al cpr: 265, corresponde también desestimar el presente recurso.
III. Por lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: desestimar los recursos de ambas partes y confirmar in totum la sentencia en estudio.
Asimismo, propongo distribuir las costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar los recursos de ambas partes y confirmar in totum la sentencia en estudio. Se distribuyen las costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
P., D. A. c. Herederos de S., D. A. y otros s/nulidad de acto jurídico
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra. SCOLARICI.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fecha 10/8/23 hizo lugar la excepción de falta de legitimación opuesta por G. N. C., con costas a la actora. 2) Hizo lugar a la demanda entablada por D. A. P. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia dictada el 16/10/78 por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 10 –actualmente Nº 84– en los autos “P., D. A. c/ S., D. A. s/ filiación natural (Nº 2162/74) y, por otro lado, declaró que D. A. P. (DNI …) es hijo de D. A. S. 2) Impuso las costas a M. de los Á. S., A. A. S., M. de las M. S. y A. S. con excepción de las acaecidas por la intervención de G. N. C. que las impuso a D. A. P. y las de la intervención de M. G. S., S. C. S. y E. F. S. que las impuso en el orden causado. 3) Estableció que consentida o ejecutoriada que se encuentre la sentencia, a los efectos de su inscripción, se libre oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta Ciudad. 4) Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre firme la presente.
II. El pronunciamiento fue recurrido por A. A. S.
III. Fundó su apelación el 3/10/24 cuyo traslado fue respondido el 14/10/24
IV. Cuestiona la forma en que la Sra. Juez de grado distribuyó las costas. Considera que “en un caso como el presente, corresponde la aplicación de la excepción prevista en el segundo párrafo, en tanto estamos frente a un caso excepcional, en el cual no puede aplicarse sin más el principio general de la derrota”.
En tal sentido aduce: “…Me he presentado en autos indicando que no tenía conocimiento alguno respecto de la filiación o no del actor con mi abuelo paterno, lo que es lógico por la diferencia de edad y me he puesto a disposición para que se realice la prueba de ADN, al igual que los restantes presentantes respecto de los cuales las costas fueron impuestas en el orden causado. Es claro que el Juez A Quo ha efectuado una discriminación hacia mi persona al imponerme las costas del proceso, en tanto estoy en igualdad de condiciones con los restantes herederos del codemandados respecto de los cuales se les impuso las costas por su orden. En consecuencia, solicito se revoque la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de agravios y se impongan las costas en el orden causado. A todo evento, siendo que me encuentro en estos actuados como heredero de mi padre, cualquier cobro que se pretenda deberá dirigirse en primer lugar contra el sucesorio de mi padre, solicitando se tenga presente y se haga saber a la parte actora a sus efectos…”.
V. En el caso, D. A. P. entabló acción de revisión de cosa juzgada de la sentencia dictada el 16/10/78 en los autos “P., D. A. c/ S., D. A. s/ filiación natural (Nº 2162/1974), en cuanto decidió rechazar la demanda por falta de prueba.
Refirió que en la actualidad los avances científicos le permitiri?an acreditar el vínculo parental con D. A. S. a través de la prueba de ADN, lo cual no tenía a su alcance al momento de interponer la referida acción (ver f. 6/19).
La demanda fue incoada contra A. R. S. y los herederos del coheredero A. S. –el primero y este último, hijos de D. A. S.– (ver f. 105).
Luego falleció A. R. S., y se enderezó la acción contra su esposa G. C. y sus hijos Á. S., M. S., A. S. y A. S. (ver fs. 142, 144 y 146).
VI. Planteada la controversia en estos términos, con fundamento en la evidencia científica que se ha producido en este proceso, el principio relativo de la cosa juzgada que cede frente a casos como el de autos y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal Nacional con fecha 18/10/2022, la sentenciante hizo lugar a la acción de revisión de cosa juzgada y tuvo por comprobada la relación filial invocada en la demanda por el actor (art. 253 del CC y 579 y 580 del CCyCN).
VII. Establecido ello, debo decir que las quejas del recurrente no importan una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 265 del CPCCN.
Ello así, toda vez que sustenta sus quejas aludiendo a que la jueza efectuó una discriminación hacia su persona al imponerle las costas del proceso, en tanto se encuentra en igualdad de condiciones con los restantes herederos del codemandado A. R. S. a quienes las impuso en el orden causado, sin hacerse cargo de que –a diferencias de estos–, opuso “excepción de prescripción de la acción de nulidad interpuesta” y subsidiariamente, contestó la demanda negando “…todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de la demanda por el señor D. A. P….” (ver fs. 199).
En cambio, la postura procesal adoptada por M. G. S., S. C. S. y E. F. S., hijos de A. R. S., fue allanarse a la pretensión solicitando que se impongan las costas en el orden causado, a lo cual la parte actora prestó conformidad (ver fs. 116/117).
De allí, la diferencia en la distribución de costas adoptada por la magistrada de grado y no como afirma el apelante, en una cuestión de “discriminación” hacia su persona.
Es sabido que como institución de neta raigambre procesal, las costas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quién y cómo se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada– EDIAR, Bs. As, 1998).
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv., Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A- 433; íd., Sala F, J. A., 1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, María c/Empresa Línea 47 S. A. s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94). En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado. Por lo tanto, si la demandada resultó vencida toda vez que se hizo lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por la perdidosa.
Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373). A decir de Morello, Sosa y Berizonce, lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal…, t. II B, pág. 52).
En la inteligencia apuntada, y toda vez que el recurrente no aporta elementos que me permitan apartarme del criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas, habré de proponer al Acuerdo que se confirme lo decidido en la instancia de grado.
VIII. Por las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se impondrán al vencido (art. 68 del CPCCN).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante la Dra. Scolarici votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al vencido. Notifíquese y devuélvase. – Claudio Ramos Feijóo. – Gabriela M. Scolarici.
M., A. A. c. Escudo Seguros SA s/ordinario
En Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Molero, Ana Alicia c/ Escudo Seguros SA s/ ordinario” (expediente nº 5578/2022; juzg. Nº 30, sec. Nº 60), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Alejandra N. Tevez (9), Matilde Ballerini (8) y Eduardo R. Machin (7).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20 .12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A fs. 27/34 Ana Alicia Molero inició demanda en contra de Escudo Seguros SA (en adelante, “Escudo”) a los fines de la reparación de los daños que adujo haber sufrido con motivo del incumplimiento del contrato de seguro del automotor que imputó a su contraria.
Denunció ante Escudo el 29/10/2021 que se configuró la destrucción total del rodado asegurado. De seguido, aseveró que la demandada no dio respuesta a ese requerimiento ni tampoco notificó motivo alguno por el cual no daría cobertura al siniestro.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. A fs. 39/52 Escudo contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Reconoció la póliza y que la cobertura se hallaba vigente al momento del siniestro. Sin embargo, impugnó la liquidación practicada por la actora y rechazó que se haya configurado la destrucción total del rodado.
Solicitó la aplicación del art. 730 CCCN.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia apelada
A fs. 326/46 el a quo dictó sentencia.
Hizo parcialmente lugar a la demanda, por considerar que la accionante logró demostrar la existencia, vigencia y extensión del contrato de seguro que invocó, así como también la producción del siniestro incluido en la cobertura.
Condenó, por ende, a Escudo a abonar la suma de $1.975.800 más intereses. Impuso las costas a la demandada y aplicó el límite estatuido en el art. 730 CCCN.
A esos efectos, expresó que en el caso de que la sumatoria de los honorarios regulados supere el 25% del monto de la sentencia, la condenada en costas debería practicar liquidación del prorrateo y depositar el importe respectivo.
III. El recurso
La actora apeló la sentencia fs. 350. Su recurso fue concedido libremente a fs. 351. Fundó sus agravios a fs. 358/61, los que no fueron contestados por los liquidadores judiciales de su contraria.
A fs. 367/73 obra el dictamen de la señora Fiscal de Cámara, propiciando desestimar el planteo sobre la inconstitucionalidad planteada.
A fs. 374 se llamaron los autos para el dictado de la sentencia.
IV. Los agravios
La actora se queja únicamente de la aplicación del tope estatuido en el art. 730 CCCN. Considera que el planteo de la demanda a esos fines no fue sustanciado, en clara violación de su derecho de defensa en juicio. Solicita, además, que se declare la inconstitucionalidad de esa norma, por contrariar con lo preceptuado en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la CN.
V. La solución
A mi juicio, le asiste razón a la quejosa.
No desconozco el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Abdurraman”, “Brambilla”, “Villalba” y más recientemente en "Latino", en los cuales desechó la configuración de una restricción irrazonable al derecho de propiedad de los profesionales con la aplicación del sistema de prorrateo contemplado en el art. 730 CCCN (conf. Fallos: 332:921; 332:1118, 332:1276, 342:1193).
No obstante, como el análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, no se encuentra formalmente perjudicada la indagación que aquí se propone; esto es, si lo normado por el art. 730 CCCN vulnera el derecho de propiedad de la letrada de la parte actora, garantizado por el artículo 17 CN, invocación ésta que sustenta el pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal norma.
En el caso a estudio se presentan notas diferenciales que justifican adoptar una solución diversa a la de los precedentes referenciados.
El pronunciamiento definitivo dictado en esta sede (fs. 326/46) hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril.
A partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 LDC).
Sobre este puntual tópico ya es doctrina legal de esta Cámara que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la Ley 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (cfr. plenario "Hambo Debora Raquel c/CMR Falabella SA s/ sumarísimo” Expte. Nº 757 /2018 del 21/12/2021).
Así las cosas y en pos del acatamiento que exige tal directriz (art. 303 CCCN) resulta que la apelante no puede perseguir el cobro del remanente de sus estipendios de su cliente (actora) dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidor (CNCom, Sala F, "Ledesma, Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario", del 25/8/2023 y jurisprudencia allí citada). Y tampoco le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio, ya que el art. 53 solo legitima a tal efecto a la parte demandada.
Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios de la Dra. Culaciati, Jésica no asumido por Escudero al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 CCCN se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276).
Así, la existencia de un crédito por honorarios frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.
En este punto de la exposición, es oportuno recalcar que el control de constitucionalidad no solo abarca los supuestos en que las normas son manifiestamente contrarias a la disposiciones de la Carta Magna sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando revelan una manifiesta inequidad (Fallos: 334:434; 320:2725).
A mi juicio queda evidentemente plasmada la afectación del derecho de la Dra. Culaciati, Jésica a percibir la retribución por su trabajo, conculcando su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14 bis de nuestra Carta Magna.
Así, por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación para la Dra. Culaciati, Jésica en virtud de los fundamentos aportados que no han sido objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal y que habilitan modificar la posición sentada en fallos pre mencionados (arg. doct. Fallos 303:1770; CNCom, Sala F, “Rodriguez, José c/Cencosud SA y otro s/ordinario", del 31.10.2023).
Por lo tanto, considero que corresponde revocar la resolución apelada con el cometido de dejar sin efecto el prorrateo ordenado respecto de los emolumentos de la Dra. Culaciati, Jésica, que deberán ser enteramente asumidos por la demandada.
VI. La conclusión.
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso incoado por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos que preceden; confirmando lo demás que en ella se decide. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio.
Por análogas razones, la Dra. Ballerini adhiere al voto anterior.
El Dr. Machin dice:
Tengo presente que la Corte ha dicho reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad constituye siempre la última ratio del orden jurídico al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan las normas de menor jerarquía (Fallos 312:2315).
Asimismo, los tribunales deben empeñarse en asignar a los textos legales una interpretación que los concilie sin que ello importe un análisis acerca del acierto, error, mérito o conveniencia del criterio adoptado por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades, salvo casos que se internen en el campo de lo inicuo o arbitrario (cfr. C.S.J.N., Fallos, 308:1631; 312:72; 313:410).
Ahora bien, con independencia del planteo de inconstitucionalidad aquí articulado, las circunstancias de la causa revelan que la pretensión de la demandada, en lo vinculado a limitar su responsabilidad al pago de las costas con sustento en lo previsto en el art. 730 CCCN, resulta prematuro, en cuanto no hay liquidación practicada en la causa.
Pues, lo que el art. 730 del CCCN establece no es un límite susceptible de ser fijado de antemano, sino un derecho a que si los honorarios a pagar -exceptuados los que el vencido debe afrontar por su propia defensa- exceden el porcentaje allí indicado, debe procederse a un prorrateo entre sus beneficiarios, lo cual demuestra que la cuestión remite a un tramo ulterior al dictado de la sentencia, cual es el vinculado con el pago de los honorarios.
Resulta claro entonces, que no cabe en esta instancia limitar las alícuotas aplicables conforme los respectivos aranceles profesionales, razón por la cual he de proponer admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con el alcance aquí indicado.
Así voto.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar al recurso incoado por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos que preceden; confirmando lo demás que en ella se decide. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin (por sus fundamentos) (Sec.: Rafael F. Bruno).
P., D. A. c/ Juan Tomasello S.A. de Transportes Marítimos, Fluvial y Terrestre s/convocatoria a asamblea
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2024.
1º) El señor D. A. P. apeló la resolución de fs. 194 en cuanto le impuso las costas devengadas en el procedimiento.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 197/198, respondido en fs. 200/206.
Asimismo, en aquel pronunciamiento fueron regulados los honorarios correspondientes al auxiliar oportunamente designado en autos para la convocatoria y celebración de la asamblea; los cuales fueron apelados por altos y bajos.
2º) De modo preliminar, cabe establecer que en tanto la resolución que admite un pedido de convocatoria judicial de asamblea es inapelable (conf. esta Sala, 26/10/2017, “Tassara, Hugo Guillermo c/ El Cap S.A. y otro s/ sumarísimo s/ incidente cpr 250”; entre muchos otros), idéntico temperamento cabe adoptar cuando se trata de una materia accesoria, como es la referida a la suerte de las costas (conf. esta Sala, 1/10/2024, “Fernández, María Gimena c/ Clínica Noguera S.A. s/ convocatoria a asamblea”; 1/11/2018, “Ángel Sebastián Javier c/ Arévalo 2020 S.A. s/ convocatoria a asamblea s/ recurso de queja”),
En definitiva, dado que el pronunciamiento sobre costas derivado de la admisión de un pedido de convocatoria a asamblea es irrevisable en segunda instancia, corresponde declarar mal concedida la apelación interpuesta por el promotor de las actuaciones.
3º) Por otra parte, en cuanto a las pautas regulatorias, y tal como ha sido juzgado en casos análogos (esta Sala, 1/10/2024, “Fernández, María Gimena c/ Clínica Noguera S.A. s/ convocatoria a asamblea”; 6/2/2024, “Cappa, Federico Oscar c/ Aceto, Diego Martín s/ convocatoria a asamblea”; 13/6/2017, “González, Nélida de Barillari y otros c/ Antonio Barillari S.A. y otro s/ diligencia preliminar”), tratándose de una convocatoria a asamblea cabe entender que no existe monto del proceso en los términos previstos por la ley arancelaria (arts. 16, inc. a y 21, ley 27.423), por lo que –a los fines de estimar la retribución de que se trata– debe evaluarse en forma prudencial la extensión, complejidad y mérito de la labor encomendada, y la naturaleza jurídica y moral del asunto y el resultado obtenido (art. 16, incs. b a g, ley cit.).
Definido ello, confírmase el honorario en 40 UMA, equivalentes a la fecha a $ 2.431.160 (pesos dos millones cuatrocientos treinta y un mil ciento sesenta), para el auxiliar, Ricardo Alfredo Borthwick (arts. 16 incs. b a g y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 2375/24).
4º) Por ello, se resuelve:
(a) Declarar mal concedido el recurso interpuesto en relación a las costas; con costas de alzada en el orden causado pues la cuestión fue resuelta con base de derecho provista por el tribunal.
(b) Fijar definitivamente la retribución profesional de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 3º de este pronunciamiento.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente –mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial– al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN: art. 109). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).
C., L. V. c. Galeno Argentina Sociedad Anónima y Otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., L. V. c/ GALENO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.” respecto de la sentencia dictada el día 24 de , establecieron la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA.
A la cuestión propuesta, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:
I. La sentencia dictada el día 24 de octubre del 2023 rechazó la demanda entablada por L. V. C. contra Galeno Argentina S.A., D. J. M. y Federación Patronal Seguros S.A, con costas a la parte actora.
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la demandante (f. 2008). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveídodel día 28 de mayo del 2024–, la accionante fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día . Corrido el pertinente de ley, las quejas fueron replicadas por Federación Patronal Seguros S.A, Galeno Argentina S.A y D. J. M. (ver presentación del día , y , respectivamente).
El día 12 de julio de este año dictaminó el Representante del Ministerio Público Fiscal.
II. Antes de ingresar en el estudio del caso, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de este proceso.
i. En su escrito inaugural, la accionante relató que, en el año 2008, y a raíz de diversos dolores en su pierna derecha, solicitó una consulta con el médico D. J. M., prestador de Galeno Argentina S.A., empresa a la cual se encontraba afiliada mediante el “Plan Galeno Plata”. Que, el 1 de diciembre del 2008, tras entrevistarla y analizarla, el profesional le diagnosticó una artrosis en la cadera y le propuso realizar una intervención quirúrgica de reemplazo total en el Sanatorio de la Trinidad Mitre.
Apuntó que, según la opinión del especialista, la operación poseía ínfimos riesgos y muy buenos resultados. Que no iba a haber complicaciones y que al tercer día iba a recuperar la marcha con andador y reintegrarse a su trabajo y tareas habituales. Manifestó que, antes de lo sucedido, era una persona muy sana y activa y que trabajaba como empleada administrativa en la firma “Carlos Mainero y Cía. S.A.”.
Continuó precisando que, el día 14 de enero del 2009, se presentó en el consultorio particular de D. M. a los fines de programar la intervención quirúrgica de reemplazo de cadera derecha. Que el profesional confeccionó una orden solicitando “prótesis total de cadera no cementada de titanio Duofit de diámetro de cabeza 28 con stilo opción a tornillos y tapones con articulación cerámica descartables” y le indicó que, no obstante su plan de cobertura, debía afrontar el pago. Que le asignó fecha de intervención para el 20 de enero y le ordenó la realización de unos estudios prequirúrgicos.
Señaló que, a las 10 horas del día acordado, se presentó en el Sanatorio de la Trinidad Mitre a fin de realizar los trámites de admisión para la internación y la intervención quirúrgica. Que, aproximadamente a las 18 horas, fue llevada al quirófano, lugar donde se encontró con el médico demandado, la doctora P. G. y el anestesista.
Dijo que, cumplida la intervención, y pese a no haberle informado ni a ella ni a su familia qué tipo de operación le habían realizado, el médico aseguró que había sido un éxito. Que, a la mañana siguiente, el galeno se presentó en su habitación para controlar su evolución y preguntó cómo estaba el drenaje –que nunca existió–, solicitando ver la placa que le habían efectuado en el momento de la operación. Fue por ello que, ante tantas inconsistencias, comenzó a preguntarse si realmente la había operado este médico, pero se retiró de la habitación sin hacer ningún comentario. Indicó que le realizaron una cirugía por abordaje mínimo y se expuso a complicaciones como la “falsa vía” femoral” y las “fracturas del fémur”. Que eso es lo que surge de la historia clínica y que nunca fue informada por el médico respecto a estas intervenciones.
Apuntó que, ese mismo día, se presentó en su habitación el kinesiólogo M. J. B. para empezar a realizar los ejercicios correspondientes, pero que, el 23 de enero del 2009, se apersonó otro profesional, el licenciado H. G., haciéndola parar y caminar con andador por toda la habitación. Manifestó que, al instante de haberse parado, sintió un dolor insoportable que le cortó la respiración. Que no pudo dar un paso más y que, cuando se volvió a acostar, le dijo que estaba muy atrasada con respecto a los demás pacientes que fueron intervenidos en la misma fecha.
Destacó que, a partir de ese momento, quedó muy dolorida, se le empezó a hinchar la pierna derecha y que no había calmante alguno que la tranquilizara. Que, a la mañana siguiente, a las 8:00 horas, el doctor M. verificó la radiografía efectuada y que, según resaltó y consta en la historia clínica, nunca se la entregaron. Relató que, conforme a las palabras del médico, había ocurrido un desplazamiento de la prótesis de cadera y que debían realizar una segunda intervención quirúrgica, la cual iba a durar sólo unos minutos.
Siguió relatando que, a las 19:00 horas de ese día, la volvieron a operar. Que la intervención consistió en la recolocación del tallo femoral y el alambrado simple del trocánter mayor del fémur y que, todo ello, según consta en la historia clínica, resultó insuficiente. Que en esta nueva oportunidad tampoco le explicaron nada y que en el quirófano sufrió muchísimo. Reiteró que, una vez más, luego de retirada de la sala, el médico demandado no se presentó en la habitación para explicarle lo realizado, el diagnóstico y el pronóstico. Que, ante esta situación, su hijo se comunicó telefónicamente con el profesional, quien le informó que dicha operación había sido más larga de lo previsto porque, al momento de abrir, se detectó una fractura de fémur.
Resaltó que la internación duró hasta el 4 de febrero, fecha en la que el Dr. M. le dio el alta con indicación de no dejar de caminar por su casa con andador a carga parcial. Que, el día 7 de ese mes, comenzó con ejercicios de rutina con kinesióloga a domicilio y, al día siguiente, el 8 de febrero del 2009, mientras estaba sentada en su domicilio, sintió un tirón muy fuerte entre la rodilla y la cadera. Que, lamentablemente, había sufrido la segunda luxación de la prótesis, razón por la cual se comunicó con la Dra. P. G., ayudante del Dr. M., quien le indicó que llamara a Galeno para pedir su traslado al sanatorio en ambulancia a fin de practicarle los correspondientes estudios. Destacó que la ambulancia tardó más de tres horas y la trasladó al Sanatorio Trinidad de Palermo, en lugar de llevarla al Sanatorio Trinidad Mitre, nosocomio donde la habían atendido anteriormente. Que, de todos modos, antes de ser trasladada nuevamente, el Doctor M. D., tras solicitarle una placa de cadera y fémur, le diagnosticó fractura con luxación de prótesis de cadera. Le colocó un suero con analgésico y la envió al otro sanatorio.
Manifestó que, al llegar a la Trinidad Mitre, ingresó por guardia a las 00:30 horas del día 9 de febrero del 2009. Que fue atendida por los Dres. C. y N. quienes, tras ordenar una nueva placa, le informaron que el diagnóstico era de acortamiento y rotación de miembro con fractura del trocánter mayor, señal que la fractura del trocánter había sucedido después de la primera operación, la que, según el doctor M., habría sido solucionada en la segunda intervención.
Reseñó las maniobras realizadas por la doctora P. G. y aseguró que, por los intensos dolores que le generaron, al no haber usado anestesia alguna, le ocasionaron un gran daño psicológico. Que lograron realizar la reducción de cadera y le colocaron una férula de yeso desde el tobillo hasta arriba de la rodilla, ordenando internación por treinta días, con suero y analgésicos.
Siguió contando que, el día 9 de febrero del 2009, a las 9:00 horas, se presentó en la habitación el doctor R. M. G. M., profesional que, tras revisarla, afirmó que se encontraba en buen estado general y que, si se mantenía en esas condiciones, le daba el alta para el día siguiente, con reposo absoluto de un mes. Explicó que, más tarde, se presentó la Dra. P. G. y, sin siquiera dirigirse a ella, le indicó que veía bien a la paciente y que coincidía con el Dr. G. M., debiéndose cuidar como una “cajita de cristal”.
A continuación, señaló que, al día siguiente, y aún con la presión alta, a las 9 de la mañana, se volvió a presentar el Dr. G. M., pero que esta vez, y a diferencia de lo dicho el día anterior, decidió que le iba a sacar la férula de yeso. Que, más tarde, a las 14:00 horas, se apersonó la médica A. M. P., quien le informó que le iban a designar un clínico para control diario y que la observarían todos los días, con atención psiquiátrica y psicológica.
Explicitó que, al regreso de sus vacaciones, el 22 de febrero, M. pasó por la habitación de la actora y le respondió que en ese momento no tenía ganas de hablar con ella. Que, el 23 de febrero, le sacaron la férula de yeso, le hicieron una nueva radiografía y le comunicaron que tenía que llevarla nuevamente a quirófano, programándolo para el día 3 de marzo de 2009. Que, en dicha oportunidad, le comunicaron que estaba todo en orden y no iba a ser necesaria una nueva operación.
Seguidamente, contó que, el 17 de marzo, el doctor M. le dio el alta, con medicación domiciliaria y mucho reposo. Que, pese a ello, continuó con mucho dolor, sufrimiento y dependiendo de otras personas hasta para ir al baño. Que tuvo que contratar gente para que la ayudaran con las tareas domésticas y que, el 8 de abril del 2009, en una de las consultas para las cuales estaba citada para control, tuvo que ser trasladada en ambulancia.
Explicó que, para ese momento, y por todas las complicaciones que le ocasionaron, ya había aumentado 20 kilos. Que, en una nueva consulta para control con el médico demandado, y con radiografía mediante, le dieron turno para el 8 de junio, adelantándole que, muy probablemente, le tengan que operar el trocánter. Que, tras esa noticia, se desesperó y, antes de la fecha pautada, el 4 de junio, volvió a sufrir una luxación (tercera vez). Apuntó que la llevaron a la guardia del Sanatorio de la Trinidad Mitre y que el doctor Tierno, especialista en traumatología, la recibió, le encomendó una serie de radiografías, la internó y operó en el mismo día.
Que ese galeno le realizó la reducción y le colocó una bota de yeso, quedando internada con suero y analgésicos. Señaló que, al día siguiente, su hermano se dirigió a la guardia de traumatología para que alguien le explicara lo que estaba ocurriendo con su salud. Que lo atendió el Dr. J. y que le contó todo lo sucedido desde la primera operación, asegurándole el galeno que se iba a contactar con el Dr. M., lo que finalmente sucedió el 8 de junio de 2009. Que ambos médicos acordaron que irían los dos a verla pero que, pese a ello, y una vez más, el Dr. M. se retiró del sanatorio sin aparecer.
Dijo que, a partir de allí, se hizo cargo el Dr. J., quien la operó nuevamente el 12 de junio de 2009. Explicó el procedimiento efectuado y aseguró que la intervención no duró 15 minutos como le habían dicho, sino que se extendió por 5 horas.
Que, durante los controles posoperatorios, tuvo que trasladarse en ambulancia hasta el sanatorio, con dolores incesantes e imposibilitada de volver a su vida normal. Que, el día 5 de enero de 2010, con diagnóstico de “cadera protésica derecha dolorosa”, la llevaron nuevamente a quirófano para realizar una punción de cadera y trocánter mayor bajo control radioscópico.
Explayó que, no obstante todo lo sucedido, el nosocomio no tomó las medidas de higiene y prevención necesarias. Que, finalmente, se programó una nueva intervención para el día 14 de junio del 2010 (quinta). Que, el 14 de julio de ese año, luego de hacer bicicleta fija, sintió un dolor muy fuerte, por lo que debieron llamar una ambulancia. Destacó que el médico que la revisó le aplicó una inyección y le recetó “Supragesin”, pero que, lamentablemente, había sufrido otra luxación. Contó que quedó internada y que, por la mañana, la revisó el Dr. J., quien programó otro quirófano para el 15 de julio.
Manifestó que le dieron el alta en el día y que continuó con los controles periódicos. Destacó que, el 8 de febrero del 2011, estando en su casa, sufrió una quinta luxación. Que, otra vez, tuvo que intervenirse y le plantearon la necesidad de colocar “Cotilo Retentivo” (antiluxable), realizándole la cirugía correspondiente el 24 de febrero y dándole el alta el 28 de febrero.
Resaltó que, en un nuevo control, de fecha 8 de junio del 2012, la dejaron internada por presentar mucho dolor y que, el 11 de junio, se le efectuó una punción para cultivo. Que, posteriormente, fue sometida a nuevos controles con el Dr. J., brindándole, en cada uno de ellos, diversos diagnósticos. Ya, con fecha 26 de enero de 2013, estando en su casa, sintió un fuerte tirón y un profundo dolor, perdiendo -nuevamente- el eje de la pierna y de todo su cuerpo. Que, a partir de ese escenario, tuvieron que realizarle otra reducción incruenta de la sexta luxación sufrida.
Apuntó que, el 1º de febrero de 2013, se le realizó la nueva operación que consistió en la exploración y recambio de componente antiluxable y cabeza nodular, permaneciendo internada hasta el 8 de febrero. Que, el 10 de junio de 2014, en un control y ya con dolores muy intensos que llegaban a la ingle, la dejaron internada para la realización de diversos estudios. Dijo que, el día 11 del mismo mes y año, se le realizó una artrocentesis de cadera derecha (punción y colección de líquido sinovial para enviar a cultivo), programando una intervención para el 18 de julio de 2014.
Que, el 8 de agosto del 2014, se efectuó otra punción en quirófano, detectándose que la infección no había remitido. El 17 de octubre de 2014, en otro control, se le realizó una punción de cadera y, en otra oportunidad, el 7 de noviembre de 2014, quedó internada hasta el 3 de junio de 2015.
Continuó precisando que, el 1 de diciembre de 2014, se le practicó una toilette quirúrgica para remover todo el material protésico y colocar un espaciador de cemento con antibiótico. Seguidamente, el 9 de marzo de 2015, se realizó una punción de la cadera derecha en quirófano y se programó para el 17 de abril de 2015 una cirugía para colocar injerto óseo cadavérico.
Resumió que estuvo internada 7 meses, con todo el peligro que ello trae aparejado, y que, a partir de allí, empezaron los nuevos controles médicos hasta el 5 de mayo de 2016. Explicó que, aún hoy en día, continúa haciendo kinesiología y sigue usando bastón. Que su vida cambió durante los 7 años que duró su calvario y que, desde el pedido de licencia en enero de 2009, y durante los siguientes años, no tuvo ningún acrecimiento que no fuera por paritaria. Que hoy está jubilada desde diciembre de 2014 y que perdió la obra social que le pagaba su empleadora.
Ofreció prueba y fundó en derecho. Realizó una serie de consideraciones respecto a la responsabilidad médica y solicitó que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.
ii. A 1440/1455, se presentó, por medio de apoderado, Galeno Argentina S.A. y contestó la demanda entablada en su contra. Por imperativa procesal, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.
Realizó una extensa consideración de cada uno de los actos médicos y ofreció prueba. Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
iii. A 1458/1489, se presentó, por derecho propio, D. J. M. y contestó la demanda entablada en su contra. Por imperativa procesal, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.
Negó la existencia de un actuar negligente y aseguró que el acto médico fue ejecutado conforme a las reglas de curar. Ofreció prueba y fundó en derecho. Solicitó la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A y peticionó el rechazo de la demanda, con costas.
iv. A fs. 1537/1561, se presentó, por apoderado, Federación Patronal Seguros S.A, y contestó la citación cursada en su contra. Reconoció la existencia de un contrato de seguros que amparaba la responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de D. J. M., instrumentada mediante póliza de seguros n.º 267633, e invocó un límite de cobertura de $100.0000.
Efectuó una negativa de los hechos relatados en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos. Realizó una serie de consideraciones médico legales respecto a la enfermedad degenerativa de la actora y afirmó que durante la asistencia del Doctor M. se produjeron dos eventos posibles que lograron ser reducidos.
Impugnó los rubros reclamados y ofreció prueba.
Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
v. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la magistrada de la instancia anterior consideró que no se logró acreditar un actuar negligente por parte del médico demandado ni tampoco un incumplimiento del deber de seguridad de la empresa accionada. En función de ello, decidió rechazar la demanda entablada contra D. J. M. y Galeno Argentina SA e imponer las costas a la parte actora.
III. Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la existencia de un actuar reprochable por parte del doctor D. J. M. durante toda la prestación galénica y, consecuentemente, el incumplimiento del deber de seguridad de la empresa de medicina prepaga.
Comencemos.
i. Se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultado, solo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. CNCiv., Sala A, voto de la Dra. Ana María Luaces, L. 83.491, del 25/11/91, entre muchos otros). Entonces, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa de los médicos y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.
En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento. El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, mas no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf. Bueres, Alberto J., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, pág. 130; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 451; Mazeaud, Henri y Leon y Tunc, André, “Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Tomo 1, Vol. I, pág. 236, N°159-2).
En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. Martínez Ruiz, Roberto “Obligaciones de Medio y de Resultado” LL 90-756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. Alsina Atienza, Dalmiro A. “La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado” JA, 1958-III, 587/599).
En síntesis, incumbe a la actora la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. CNCiv. Sala F, 13/3/00, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd., íd., L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069 del 21/10/96; íd., íd., L. 175.004 “Moreno de Rada, Elsa Isabel c/ Torres, Juan y otros s/ ds. y ps.” del 29/12/95).
Si bien esto es así respecto al doctor M., profesional de la medicina, no sucede lo mismo en relación a la responsabilidad de las clínicas o sanatorios.
Sobre el particular existe una teoría que explica la situación mediante la figura de la estipulación a favor de tercero (art. 504 del Código Civil). Entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente), se celebra un contrato a favor del enfermo (beneficiario). De este doble juego de relaciones surge entonces que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (conf. Bueres, Alberto J. “Responsabilidad Civil de los Médicos” Tº 1, págs. 372/376).
Se trata, asimismo, de una responsabilidad objetiva del ente asistencial ya que, probada la culpa del médico, la responsabilidad de aquél deviene inexcusable. Colofón de ello, el paciente debe probar tan solo la culpa del médico, no para hacer funcionar una responsabilidad refleja, sino para acreditar la violación de la obligación de seguridad por parte del sanatorio (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. “Responsabilidad civil de los sanatorios y culpa médica”, LL, Tº 1990-E, pág. 418).
Esta figura de la estipulación a favor de un tercero es también aplicable a los fines de perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial o un médico y las obras sociales o medicina prepaga –Galeno Argentina S.A–.
En efecto, entre dichas personas se establece un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado al ente de obra social, quien se transforma, a raíz de la virtualidad jurídica del nexo, en acreedor de la clínica por la debida atención médica. Es obvio que entre el afiliado y la obra social existe un contrato (conf. Bueres, Alberto J. “Responsabilidad Civil de los Médicos” Tº 1, págs. 464/465).
Sobre ello, adhiero al criterio sostenido por el siempre recordado jurista y ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Gustavo A. Bossert, el que fuera recogido por el Dr. José L. Galmarini en su voto in re: “M. de L., S. M. y otro c. Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y otros” del 24 de abril de 1997, entonces integrante de la Sala C de la Cámara del Fuero (ver fallos en igual sentido, CNCiv., Sala D, “R., C. L. y otros c. C. G. de B. A. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 07/05/2019, cita online: AR/JUR/19921/2019; ídem CNCiv., Sala F, “A., S. F. y otro c. Clínica Privada Independencia S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 20/09/2016, cita online: AR/JUR/70603/2016; ídem CNCiv., Sala G, “G., J. N. y otro c. Clínica Privada Pueyrredón S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 31/03/2014, cita online: AR/JUR/48058/2014).
En el citado precedente, se dijo que para determinar si el caso se encuentra encuadrado dentro de las normas que regulan la responsabilidad contractual o de las que rigen la extracontractual, corresponde acudir a la definición conceptual de uno y otro régimen, a fin de distinguir los supuestos que respectivamente contemplan. Esto es, debe examinarse el origen del vínculo obligacional que liga a las partes, más que la naturaleza y características del daño invocado.
Se ha considerado que la responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado; en cambio se la ubica en la órbita extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado de los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social (conf. Alterini, Atilio A – Ameal, Oscar J.- López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, p. 152, N° 362, y doctrina allí citada). El origen de la responsabilidad contractual es el incumplimiento de esa obligación preexistente, específica y determinada; mientras que el de la responsabilidad extracontractual es la violación de un mero deber no obligacional (autores y op. cit., p. 153 N° 365).
No se trata aquí de la violación de un deber genérico de no dañar, sino del incumplimiento de obligaciones preexistentes específicas y determinadas, consistentes no sólo en proporcionar asistencia médica, mediante los profesionales correspondientes y de conformidad con las normas que regulan la relación entre los afiliados y la obra social, sino que el servicio se preste en condiciones tales, en cuanto a la intervención del profesional y servicios auxiliares, que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida (conf. CNCiv. sala G, junio 25-981, ED, 95-568/72).
ii. Entonces, teniendo en cuenta las premisas sentadas, analizaré, en primer lugar, la conducta desplegada por el médico interviniente; pues, como dije anteriormente, probada la mala praxis del galeno, se hará extensible la responsabilidad a la prepaga médica de manera irrefutable.
Para ello, y ante el extenso y detallado relato efectuado por cada una de las partes al inicio del proceso, a fin de avanzar sobre un camino rectilíneo que permita aclarar la mecánica y cronología de lo sucedido, me remitiré, principalmente, a dos pruebas que adquieren especial relevancia en este tipo de procesos. La primera es la pericial médica, ya que el informe del experto importa un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. La segunda es la historia clínica, pues sus constancias permiten observar la evolución médica del paciente y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y el daño (CSJN, 04/09/2001, LA LEY 2002-A731, id mi voto en esta Sala expte. 5186/2008 del 18/8/2022).
Veamos.
El 14 de febrero del 2022, el perito médico desinsaculado de oficio, R. A. L. M., presentó su dictamen pericial. En esa oportunidad, tras efectuar una breve reseña de toda la prestación galénica, explicó que “la paciente se operó en enero de 2009 con diagnóstico de artrosis de cadera” y que “se llegó a la instancia quirúrgica cuando se agotaron otros medios”. Agregó que “se vio alterada en la vida diaria” y que “como los analgésicos no calmaban tanto, se decidió el reemplazo total de cadera por una prótesis, precisamente, para mejorar los dolores, la movilidad y la calidad de vida”.
En relación al cuestionamiento formulado en la demanda respecto a la pequeña cicatriz y la ausencia de drenaje al salir del quirófano, informó que “en las nuevas técnicas y para mejorar la evolución y rápida recuperación se usan incisiones mínimamente invasivas que disminuyen el trauma y el sangrado operatorio” y que “seguro fue por ese motivo que no se colocó el drenaje aspirativo (que por otra parte es decisión del cirujano dependiendo de cómo resultó la cirugía)” (el resaltado es propio).Por otro lado, al momento de analizar la operación, abundó que “es uno de los abordajes terapéuticos posibles y que, además, no se puso de manifiesto ninguna situación que sugiera alguna complicación en la cirugía”. Destacó que se inició rápidamente la rehabilitación según protocolo y que “hasta dicho momento, la evolución fue la habitual y que al deambular la paciente manifestó dolor intenso e hinchazón que obligó a acostarla y a requerir una radiografía de control” (la negrita no es del original).
Seguidamente, al estudiar la segunda de las intervenciones, afirmó que “la mañana siguiente fue evaluada por el Dr. M., quien constató una fractura de fémur proximal con migración del tallo en la prótesis, lo que obligó a reoperar ese mismo día por esa fractura” y que “La intervención consistió en recolocación del tallo de la prótesis y realización de un cerclaje (fijación) con alambre y retensado de los músculos rotadores”. Agregó que esta complicación puede surgir en el 28% de posibilidades y que “la fractura de fémur en este tipo de afecciones es una complicación que se ve con cierta frecuencia con predominio en mujeres y con osteopenia y/o osteoporosis” (el resaltado me pertenece).
Continuó su cronología, apuntando que “la cirugía se efectuó el 24 de enero, con evolución normal y según lo esperado para esa operación”. Que el alta se otorgó el 4 de febrero y que, a los 5 días, volvió a presentar una luxación de la prótesis. Señaló que se redujo de manera no quirúrgica y que, al regresar de las vacaciones, el doctor M. solicitó la realización de estudios para evaluar la estabilidad de la prótesis, lo que realizó bajo anestesia el día 3 de marzo (dado que se debía esperar el proceso de consolidación cicatrizal normal). Reseñó que allí se constató “la estabilidad de la prótesis en todos los planos, aun en posiciones extremas” y que “la paciente continuó con su evolución normal y rehabilitación con bipedestación y ejercicios de marcha con andador bien tolerados, por lo que se le dio el alta de internación el 17 de marzo”.
Finalmente, explicó que “según constancias y lo propiamente dicho por la actora, aquí termina la actuación del Dr. M., ya que la actora no quiere seguir atendiéndose con el Dr. M. y comienza a hacerlo con el Dr. J.” y que “Esta situación, que se corresponde con los derechos personalísimos del paciente de elegir con quien se atiende, de ninguna manera implican que el Dr. M. no se haya hecho cargo de su accionar medico durante los 3 meses que duro su actuación” (el resaltado es propio).
Sobre la base de estas constancias, terminó su dictamen apuntando que “Hasta aquí tenemos un diagnóstico de artrosis, una indicación de remplazo protésico consensuado con la paciente, una elección de prótesis adecuada y una técnica quirúrgica acorde” y que “si bien personal y profesionalmente entiendo la situación vivida por la actora, no encuentro ningún accionar desde el punto de vista de la praxis médica de reproche alguno” (la negrita siempre me pertenece).
Ahora bien, no paso por alto que, corrido el pertinente traslado –ver proveído de f. 1923–, las explicaciones del experto merecieron el pedido de aclaraciones por parte de la demandante. En efecto, en la presentación del día 21 de febrero del , la accionante objetó que “el perito efectúa una suerte de defensa del demandado M. en lugar de responder objetiva e imparcialmente a los puntos de pericia” y que “no respondió puntualmente, sino en forma ligera a ninguno de los 20 puntos periciales propuestos por esta parte, los cuales se sostienen y se reiteran”.
Sin embargo, en la debida oportunidad procesal (art. 473 CPCCN), el experto contestó las objeciones formuladas y ratificó su informe originario. En particular, dijo que “No comprendo que no entiende el Sr. Letrado, no se trata de una conjetura más como dice” y que “la cirugía practicada se realizó cuando se agotaron todos los medios, esta obvio que hubo una adecuada indicación quirúrgica”. Agregó que “Creo haber sido claro cuando informo que, según constancias y protocolos habituales de la documental médica y del interrogatorio a la actora, no surge ningún hecho que sugiera alguna complicación de la cirugía” y que “no se puede explicar un hecho que no surgen de las fuentes del examen técnico.”.
En suma, tras contestar cada una de las objeciones formuladas, ratificó, en un todo, su informe originario.
iii. Las contundentes afirmaciones del experto, acrisoladas con la documental médica, desvanecen el argumento relativo a un actuar negligente por parte del doctor M. No hubo, como quiso invocar la apelante, siquiera un elemento que permita reprochar el actuar del galeno demandado y enrostrarle algún fallido durante toda su atención médica.
Sobre un diagnóstico correcto –artrosis de cadera– se optó por una prótesis adecuada y una técnica quirúrgica acorde para el cuadro de la demandante. La única complicación endilgada al demandado –fractura de fémur–, y más allá de constituir un dificultad habitual y previsible en este tipo de intervenciones, fue resulta por el doctor M. con un procedimiento protocolizado para estos eventos. La rapidez con la que fue resuelta esa complicación frecuente –en el mismo día– y la técnica utilizada –recolocación del tallo de la prótesis y realización de un cerclaje (fijación) con alambre y retensado de los músculos rotadores– desvanece cualquier intento del demandante en atribuirle un error evitable al galeno demandado. Como dijo el experto, esta complicación puede surgir en un 28% de las posibilidades y “se ve con cierta frecuencia con predominio en mujeres y con osteopenia y/o osteoporosis”.
Hasta aquí fue la actuación del galeno demandado. La decisión de cambiar de médico y optar por el doctor J., constituyó una determinación personal que impidió a M. continuar con el tratamiento indicado a fin de dar una solución definitiva al problema de la accionante. Insisto, el diagnóstico, el tratamiento y la técnica elegida para enfrentar el cuadro fueron los correctos y los avalados por el perito médico desinsaculado de oficio. No hubo, en este caso en particular, un abandono de seguimiento por parte del emplazado, sino, solamente, una decisión de la actora de continuar con otro galeno de esa especialidad.
Tampoco desconozco el postulado de la accionante haciendo hincapié en una infección intrahospitalaria padecida a raíz del actuar del profesional demandado. Sin embargo, y remitiéndome nuevamente al auxiliar de justicia, “durante la intervención del doctor, no se constató infección alguna” y “los procesos infecciosos fueron posteriores al accionar de M.”. En suma, la aparición del foco infeccioso se suscitó luego de la actuación del galeno accionado. Cualquier intento de enrostrarle una responsabilidad por una proceso posterior a su actuación, cae por su propio peso.
Misma suerte correrá la imputación de responsabilidad a la empresa de medicina prepaga, Galeno Argentina S.A, por la infección padecida. En particular, vale recordar que el Staphilococo coagulasa negativo –siempre recurriendo a las contundentes afirmaciones del perito– “se encuentra normalmente en la piel de todos y el enterococo, y es un germen habitual y presente en la flora intestinal del individuo”. Esto me lleva a concluir que el agente infeccioso pudo provenir no solo de la actuación galénica sino también del propio torrente sanguíneo del paciente. La imposibilidad de determinar si en este caso en particular nos encontramos ante una infección endógena –proveniente del mismo cuerpo humano– o exógena –cuando los gérmenes provienen de una causa exterior– me impide efectuar algún reproche a la actuación galénica.
Frente a esta indefinición de datos especiales para constituir una relación causal relevante, debe sumarse el respaldo del perito médico a las medidas de prevención y seguridad efectuadas por la emplazada y el Sanatorio Trinidad Mitre. En efecto, nótese que, al pronunciarse sobre este punto en particular, el especialista fue contundente –una vez más– al sostener que “contaba como la mayoría de los sanatorios de complejidad con un comité de infecciones y ECI (enfermería encargada en control de infecciones), que existe un manual con normas y procedimientos para el control de infecciones hospitalarias” y que “la tasa de infecciones hospitalarias en dicho nosocomio específicamente en cirugías de caderas, está por debajo del estándar establecido por el sistema de vigilancia de infecciones hospitalarias de Argentina” (ver ampliación del dictamen pericial efectuado el 16 de mayo del pasado año).
Es más, si con esto no fuera suficiente, lo cierto es que al adentrarse al actuar específico de Galeno Argentina S.A, dijo que “ha dado cobertura a todos los requerimientos de la Sra. C., no solo hasta lo aquí manifestado, sino en todo el tiempo de otras cirugías, reemplazos e internaciones a cargo del Dr. J.”.
En definitiva, la ausencia de una relación causal concreta que permita reprochar al nosocomio –perteneciente a la empresa demandada– el incumplimiento de las medidas de seguridad, me impide abordar un camino distinto al de la magistrada que me precedió. La actuación del doctor M. y la empresa demanda, al tomar todas las medidas de seguridad e higiene, fue conforme a los principios regulados por la lex artis. No hubo, a lo largo de toda la actuación médica, siquiera una circunstancia que me permita suponer la existencia de algún reproche a la intervención galénica.
V. En función de todo lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, propondré al Acuerdo desestimar las quejas vertidas por la demandante y confirmar la sentencia de grado en todo lo que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que la instancia de grado.
A la misma cuestión, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
Entiendo que los fundamentos vertidos en los escritos de expresión de agravios no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal pues, como es sabido, esa norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
El contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 945 y sus citas; Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, pp. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Advierto que, en el escrito presentado en esta alzada, la actora efectúa consideraciones que solo demuestran un desacuerdo con la sentencia en crisis. No hay referencia a yerro concreto alguno que pueda importar la modificación de la decisión adoptada en la anterior instancia. Se señalan supuestos errores en los “resultandos”, que no son más que una equivocada o confusa interpretación de lectura y luego solo hay manifestaciones genéricas, que lejos se pueden considerar críticas en los términos del art. 265 del CPCC. En lo sustancial, la actora sostiene que el incumplimiento del médico demandado “ha quedado probado solamente y de forma palmaria con la cantidad de ingresos de la actora al quirófano, debido a las innumerables complicaciones acaecidas, todas derivadas del obrar médico y de la decisión tomada por este” (sic, escrito de expresión de agravios del 30 de mayo del 2024). No hay indicación concreta de los elementos probatorios que demostrarían que la decisión que tomó la sentenciante de la anterior instancia resulta equivocada. Por el contrario, solo hay pasajes en el memorial que demuestran el mero disenso, como por ejemplo: “…quizá el obrar médico fue apropiado pero no exhaustivo y por eso las complicaciones…” (sic, escrito de expresión de agravios del 30 de mayo del 2024), “…no es lo normal, ni habitual, ni siquiera algo pensado, que puedan ocurrir todas las complicaciones que le ocurrieron a la actora de un modo autónomo …”, (sic, escrito de expresión de agravios del 30 de mayo del 2024) “…ante tantas luxaciones hay algo que está fallando…” (sic, escrito de expresión de agravios del 30 de mayo del 2024).
En suma, la actora no ha logrado esbozar una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideran equivocadas y es por ello que propongo que se declare desierto el recurso interpuesto por ella, en los términos del art. 265 del Código Procesal, con costas a la demandante vencida.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del distinguido colega Dr. Sebastián Picasso.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, y las razones que fundan el voto de la mayoría, se resuelve: declarar desierto el recurso interpuesto por la actora, en los términos del art. 265 del Código Procesal, con costas a su cargo.
Liminarmente cabe destacar que toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág.39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses sino han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).
Ello así, valorando la calidad, extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, monto reclamado en la demanda, y lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 y Decreto 2536/2015, corresponde modificar la regulación de honorarios efectuada el 24/10/2023 a favor de los Dres. P. S., S. P. S. y R. V. M., en conjunto, por el principal en 55 UMA ($3.342.845), por la incidencia resuelta a fs. 1593 vta. a favor de los Dres. P. S. y S. P. S., en conjunto, en 5.5 UMA ($334.284), los del perito R. A. L. R. en 18 UMA ($1.094.022), los de las peritos L. M. V. y R. P. T. en 16 UMA ($972.464) para cada una de ellas y los de la mediadora Dra. A. M. R. D. en $91.952,28 (20.29 UHOM).
Asimismo, corresponde confirmar los honorarios regulados a favor del Dr. J. L. A. tanto por el principal como por la por la incidencia resuelta a fs. 1593vta.
Se deja constancia que solamente han sido materia de tratamiento los recursos interpuestos por aquellas personas que, en razón de la condena en costas, tenían legitimación suficiente para apelar los honorarios.
Para finalizar, por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dra. N. S. B. en 33 UMA ($2.005.707), los de los Dres. P. S. y S. P. S., en conjunto, en 20 UMA ($1.215.80), los del Dr. G. J. W. en 29 UMA ($1.762.591) y los Dr. J. L. A. en 43 UMA ($2.613.497).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse..– Ricardo Li Rosi (en disidencia). – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa.
K., G. E. c/ O.S.D.E. y otro s/ley de medicina prepaga
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa K., G. E. por su hijo menor c/ O.S.D.E. y otro s/ ley de medicina prepaga”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ante los recursos de apelación deducidos por la demandada y por el letrado patrocinante de la actora por sus honorarios, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo promovida contra OSDE a fin de que le garantizara al hijo de los accionantes la cobertura total e integral del tratamiento pertinente y rechazó la apelación del letrado sin costas. Asimismo, impuso las costas de la segunda instancia en el orden causado, con cita del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario que, tras ser denegado, dio origen a la presente queja. Sostiene que la cámara incurrió en un “grosero error” al aplicar el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues no hubo un vencimiento parcial y mutuo, en tanto no tuvo intervención en el recurso de apelación de su letrado por sus honorarios –que además fue rechazado “sin costas”– y, en cambio, sí resistió la apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia, resultando vencedora. Asimismo, afirma que el a quo se apartó arbitrariamente del art. 68 del ci tacto código por cuanto no expresó “ninguna fundamentación en sus considerandos en relación a las costas” ni explicó los motivos por los cuales se apartó del principio rector establecido en dicha norma. Aduce que de ese modo se afectaron sus derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio.
3º) Que los agravios planteados por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, en tanto si bien es cierto que de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte las cuestiones atinentes a la imposición de las costas del proceso, por ser una cuestión fáctica y de derecho procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas –como regla– a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 307:588; 308:1076; 339:1691; 346:634), tal principio admite excepción cuando se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por contener solo una fundamentación aparente, prescindir de circunstancias relevantes del proceso, o no satisfacer la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 344:2835).
4º) Que ello es lo que acontece en el sub examine en tanto la cámara distribuyó las costas de la segunda instancia en el orden causado con la sola cita del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pese a que había rechazado –sin costas– la apelación del letrado de la actora por sus honorarios y desestimado íntegramente la apelación de la accionada, confirmando el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda.
En efecto, la aplicación del referido art. 71 no se ajustó al presupuesto fáctico previsto en la norma, desde que el resultado del incidente no fue “parcialmente favorable a ambos litigantes”, supuesto en el que prevé que “las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.
Por consiguiente, la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias de la causa, por lo que resulta arbitraria. En función de lo expuesto, lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación corno acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, habiendo tornado intervención el señor Defensor General Adjunto, se hace lugar a la queja interpuesta por la actora, se declara procedente su recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas a la demandada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Remítase la queja con el principal. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
C., C. A. c/ Woranz Compañía de Seguros S.A y otro s/ordinario
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2024
Y Vistos:
1. La demandada apeló subsidiariamente el proveído de fs. 834 que la intimó a integrar la tasa de justicia faltante, por cuanto el anterior sentenciante consideró que la cotización del dólar utilizada por la apelante a fs. 833 era incorrecta. Su memorial corre a fs. 837.
En sus agravios la quejosa alegó que su parte cumplió con lo establecido por la ley 23.898, en tanto practicó la conversión de las sumas al valor del dólar oficial a la fecha de interposición de demanda.
La Representante del Fisco se expidió sobre la cuestión en el DEOX del 23.08.24, oportunidad en que indicó que “…en relación a la equivalencia utilizada para el cálculo del gravamen, la misma es incorrecta ya que para la conversión del dólar a moneda nacional debe tomarse como referencia el dólar oficial del Banco de la Nación Argentina, del día anterior al pago de la Tasa Judicial…".
2. Las quejas de la recurrente no logran rebatir el acierto de la decisión del anterior sentenciante.
Ello así, por cuanto al darse curso a la presente acción, en lo atinente a la tasa de justicia se dispuso que "Respecto al beneficio de justicia gratuita solicitado en el pto. XII, en atención a lo dispuesto por el art. 53 último párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde otorgar provisoriamente al actor el beneficio de gratuidad solicitado respecto de la obligación del pago de la tasa de justicia y las costas del proceso, supeditado a lo que en el eventual pronunciamiento definitivo se disponga respecto de la relación de consumo invocada" (v. fs. 434).
Asimismo, a fs. 824 se homologó el acuerdo agregado a fs. 809/10 mediante el cual el actor ajustó su pretensión a la suma de u$s 62.000 y la demandada ofreció abonar ese monto en 12 cuotas, tomando para su conversión el tipo de cambio vendedor del dólar MEP (cláusulas primera y segunda), además de hacerse cargo de las costas (cláusula cuarta).
En razón de ello, como se adelantó, las críticas de la apelante no son suficientes para decidir del modo por ella propuesto, dado que a los fines previstos por los artículos 4, inciso a) segundo párrafo y 10 de la Ley de Tasas Judiciales, la conversión del dólar debe realizarse a la cotización vigente a la fecha del ingreso del tributo.
En efecto, el artículo 4, inciso a) segundo párrafo dispone que "En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa" mientras que el artículo 10 establece que "Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada a valores actualizados al momento de su ingreso".
Frente a ello, la pretensión de la recurrente de abonar la tasa de justicia realizando la conversión del dólar oficial a la fecha de inicio de la demanda, no puede ser receptada.
3. Por lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Representante del Fisco, se rechaza el recurso subsidiariamente interpuesto a fs. 837 y se confirma la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. artículo 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).
Ricoh Argentina S.A. c. Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas s/ordinario
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: “RICOH ARGENTINA S.A. contra OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 11.524/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 2/41 Ricoh Argentina SA promovió demanda contra Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas (en adelante, “OSPSIP”) persiguiendo el cobro de la suma de $ 2.745.140,24 con más sus intereses y costas, en concepto de falta de pago de ciertas facturas emitidas en el marco de un contrato de locación de maquinarias y servicios que los habría vinculado.
Relató que se dedica al alquiler de fotocopiadoras e impresoras y a asesorar y brindar tanto el servicio técnico como al mantenimiento de tales equipos y que el 3/02/2016 suscribió con la demandada un contrato de locación de maquinarias y servicios con un plazo de 36 meses cuyo objeto fue la provisión de equipos y materiales para la realización de copias fotográficas.
Sostuvo que al concluir dicho plazo la accionada dejó impagas ciertas facturas emitidas entre enero y junio de 2020 por la suma de $ 1.990.157,01.
Así y frente a la falta de pago, la intimó de forma fehaciente mediante carta documento mas sin éxito, por lo que el 2/03/2021 se llevó a cabo la mediación prejudicial obligatoria que finalizó sin acuerdo en tanto la demandada no compareció.
A fs. 55/62 se presentó Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas, contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora, afirmó que la obra social fue intervenida y no tiene acceso a la documentación referida. No obstante ello y a partir de la aportada por la actora advirtió que si el contrato fue suscripto el 3/02/2016 y duró 3 años, mal podría ahora la actora reclamar facturas emitidas entre enero y junio de 2020 en tanto aquellas no corresponden a una relación contractual vigente.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite de la causa, por encontrarse detalladamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida (fs. 154/171).
Para así decidir el sentenciante de grado analizó tanto la documental arrimada como lo informado por el experto contable y juzgó que ello no fue suficiente para demostrar la existencia y exigibilidad de los presuntos créditos cuyo pago se reclamó. Ello en tanto se trató de documentación emitida unilateralmente y carente de todo sustento justificativo, que fuera presentada únicamente de modo precario y en formato digital. Destacó asimismo que nunca fue acompañado el contrato que vinculó a las partes, siendo que además a fs. 144 la actora denunció que lo extravió.
Ponderó asimismo lo manifestado por el experto contable respecto de que la actora no lleva sus libros de comercio en debida y legal forma y que únicamente consta registrada una serie de facturas en un libro auxiliar fiscal que no constituye uno de los libros propios de comercio.
Agregó que la actora no logró demostrar que las facturas fueran remitidas y recibidas efectivamente por OSPSIP, siendo que tampoco acompañó los correos electrónicos a través de los cuales las habría enviado. Por tal motivo juzgó que la presunción prevista en el artículo 1145 CCCN resulta inaplicable.
Para más, sostuvo que tampoco existió prueba que acredite que la accionada tenga o haya tenido las máquinas fotocopiadoras locadas en su poder o que haya hecho impresiones con ellas, amén de que, como ya dijera, lo que se pretende cobrar ni siquiera coincide con lo que se aduce contratado como servicio a prestar.
Adicionalmente destacó que la carta documento a través de la cual la actora intimó de pago a la accionada carece de constancia de recepción y fue dirigida a un domicilio que no constituye la sede legal de la Obra Social. A su vez, fue desconocida por la demandada y no fue refrendada su autenticidad por parte del correo oficial.
Por todo lo expuesto es que el Sr. Juez de grado no encontró probado el título causal de las obligaciones cuyo pago se reclamó y rechazó sin más la demanda incoada (arg. art. 377 CPr.).
III. La parte actora, disconforme con aquel acto jurisdiccional, interpuso recurso de apelación a fs. 172. Sus incontestados agravios obran a fs. 181/3.
Las críticas refieren tanto a la errónea valoración de la prueba producida como a la distribución de las costas y remarcó que, en caso de confirmarse la sentencia, se ordene la aplicación del prorrateo previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
IV. Para comenzar corresponde señalar que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”, del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, aunque constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; id., “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; id., “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C in re “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros).
Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del artículo 265 CPr. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que la apelante no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.). No obstante, a efectos de evitar que se interprete que tal conclusión es excesiva, lo cual se descarta absolutamente, de todos modos, se analizarán sus quejas.
V. Para fundar su apelación la actora sostiene que tanto ella como la demandada son comerciantes y por tanto ambos tienen la obligación de llevar libros contables, sin embargo sólo su parte demostró contar con las facturas debidamente registradas en su libro IVA VENTAS y ello no fue ponderado para resolver. Por el contrario, afirma que el sentenciante de grado sí meritó que el contrato estaba vencido desconociendo que aún en tal circunstancia, siguen generando efectos entre las partes.
A ese respecto corresponde recordar que la accionada, al tiempo de contestar la demanda, afirmó no tener registro del contrato aludido y negó la deuda que se le reclama, a la que además reputó como inexistente.
Consecuentemente la parte actora, con motivo de aquella negativa, fue puesta en situación de tener que cumplir la carga probatoria referida a los hechos constitutivos de su derecho. En otros términos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 377 CPr., correspondía a Ricoh acreditar que efectivamente le prestó servicios de alquiler de equipos de fotocopiadoras, impresoras y brindó asesoramiento y servicio técnico y mantenimiento de dichos equipos (esta Sala in re “Akropolis Seguridad S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Barrio Privado Los Troncos s/ ordinario” del 16/12/2019).
Sin embargo, la mera presentación de las facturas resulta insuficiente para cumplir con tal cometido, puesto que además aquéllas fueron –se reitera– impugnadas y desconocidas por la contraria.
A las deficiencias probatorias apuntadas debe agregarse que en autos no fue acompañado el contrato que las vinculó puesto que a fs. 144 la actora denunció que fue extraviado.
No obstante, se aprecia que estaba al alcance de la actora acompañar cualquier otra constancia documental o algún otro elemento probatorio que permitieran demostrar con mayor grado de certeza la prestación del servicio, y no lo hizo.
A su vez, estaba en su poder requerir al experto contable, además de que informe acerca de la registración de las facturas cuyo cobro aquí se pretendió, se expidiera sobre la facturación anterior. Es que si la relación entre los justiciables se extendió por al menos 3 años, bien pudo demostrar aquel vínculo a través del cobro exitoso de facturas anteriores a las aquí reclamadas.
Como se ve, no sólo por tener la carga de acreditar tales extremos (conf. art. 377 CPr. ya citado), sino por también encontrarse en mejores condiciones de hacerlo (teoría de las cargas probatorias dinámicas), forzoso es concluir que la accionante debía demostrar haber prestado los servicios cuyas facturación aquí reclama y, al no hacerlo, debe soportar sus consecuencias negativas.
Por lo demás, se reitera, con sus fundamentos de la apelación tampoco logró desvirtuar los argumentos expuestos por el Magistrado de la anterior instancia para decidir del modo que lo hizo, limitándose únicamente a manifestar que con la prueba aportada la sentencia debía ser revocada.
Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, corresponde sin más la desestimación del agravio sobre este punto.
VI. En atención al rechazo antedicho, corresponde señalar que la restante queja referida a la distribución de las costas y la aplicación del artículo 730 CCCN no correrá mejor suerte.
A esos efectos corresponde señalar que, en atención al resultado del recurso interpuesto y por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas serán soportadas por la accionante quien resultó íntegramente vencida (art. 68 CPr.).
A partir de allí la solicitud de que se aplique el prorrateo previsto en el artículo 730 CCCN no podrá prosperar.
Es que, aun cuando fuera soslayada la cuestión relativa a la oportunidad en que tal planteo debiera efectuarse lo cierto es que, en consonancia con la letra y la finalidad de la citada norma, tanto la jurisprudencia del fuero comercial como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, prevén que la restricción prevista por el artículo 730 sólo alcanza a los supuestos en que mediare “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor, presupuesto que no concurre en el caso en tanto se propicia la confirmación del rechazo de la demanda (CSJN, in re: “Exolgan SA c/ Distribuidora Química SA s/ daños y perjuicios” del 16/08/2005; CNCom, esta Sala, in re: “Ricale Viajes SRL c/ Santangelo, Walter Andrés s/ Ordinario” del 7/04/2021; Sala E, in re: “Ricale Viajes SRL c/ Cattaneo, Gabriel Antonio s/ Ordinario” del 1/02/2021; id. in re: “Raizen Argentina SA c/ Feferbaum, Isidoro s /ordinario”, 16/03/2020).
En orden a ello se desestima el restante agravio.
VII. En relación a las costas de esta instancia, las mismas se imponen en el orden causado por no haber mediado contradictor (art. 68 in fine CPr).
VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: (i) rechazar la apelación deducida por la actora a fs. 172, en consecuencia, (ii) confirmar íntegramente la sentencia dictada a fs. 154/71; y (iii) imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Así voto.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar la apelación deducida por la actora a fs. 172, en consecuencia, (ii) confirmar íntegramente la sentencia dictada a fs. 154/71; y (iii) imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana Milovich).