M. A. G. C. c. F. F. M. C. s/liquidación de sociedad conyugal

Comentado por Jorge A. M. Mazzinghi: Partición de los bienes conyugales: reclamo de una recompensa, fraude conyugal, sanción por temeridad o malicia procesales.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “M. A. G. C. C/F. F. M. C. S/LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL”, respecto de la sentencia y aclaratoria corriente a fs. 1920/1931 y fs. 1944/1945 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. La sentencia de fs. 1920/1931 –y aclaratoria de fs. 1944/1945– hizo parcialmente lugar a la demanda por liquidación de la comunidad de ganancias interpuesta por G. C. M. A.; e hizo parcialmente lugar a la reconvención por liquidación de la comunidad de ganancias y por fraude incoada por M. C. F. F.

Decretó que el activo de la comunidad se encuentra integrado por los siguientes bienes: i) el inmueble sito en la calle B., piso 1º de CABA; ii) el automóvil Ford Focus Modelo 2003, dominio E; iii) la participación del 2,91% de M. C. F. F. en la sociedad “T”; iv) las cuotas sociales en cabeza de G. C. M. A. en las sociedades “M”, “M & A”, “B”, “M S.A.”, “R”; y v) las cuentas bancarias del Banco P, con un saldo depositado, al 31/12/2002, de U$S; y depósitos bancarios en el Banco P., Agencia Bande-Orense-España, Cuenta Corriente nºx y Cuenta a Plazo nºx (conf. considerando 4 de la sentencia).

Reconoció una recompensa en favor del actor reconvenido por el dinero ganancial invertido en la construcción de una edificación en el inmueble propio de M., sito en la calle Q. de esta ciudad, “en el porcentaje que corresponda al momento de la ejecución de la presente sentencia”.

Por otra parte, determinó la existencia de un pasivo por la deuda contraída por la comunidad con A., por el contrato de alquiler de la oficina sita en la calle B. de esta ciudad, por el que reconoció el derecho a recompensa en favor de la demandada-reconviniente, M., en cuanto al pago de la deuda, en los términos explicitados en el considerando IV, pto. 6 del fallo.

En otro orden, declaró propios de la demandada-reconviniente los fondos en Cuenta Corriente nº. del Banco P., cuyos titulares son M, su padre J. y su madre R.

Finalmente, la juzgadora desestimó el pedido de sanciones por temeridad y malicia, impuso las costas en el orden causado y decidió diferir la regulación de honorarios para el momento en que se haya determinado la entidad económica del proceso.

II. Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor reconvenido G. a fs. 2022/2028, replicadas por la contraparte a fs. 2048/2055, quien pide que se declare desierto el recurso de su contrario.

La demandada reconviniente M. hizo lo propio a fs. 2001/2020, siendo respondidas sus quejas por el actor reconvenido a fs. 2031/2038.

III. Resulta claro que las escuetas críticas del actor reconvenido G. en el proceso en forma alguna cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal. Sin embargo, en aras a la amplitud recursiva y en resguardo del derecho de defensa en juicio, me inclino por tratarlas en este voto y no declarar desierto el recurso.

IV. Antes de examinar los agravios planteados en esta instancia, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos.

Las partes contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 1999 y posteriormente se divorciaron por sentencia del 16 de marzo de 2006, por culpa exclusiva de G., en tanto se lo encontró incurso en la causal prevista en el art. 202, inc. 5º del Código Civil derogado. Se declaró disuelta la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil entonces vigente, con efecto retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda (3/12/2003) (v. fs. 83 y fs. 536/540 del expediente sobre divorcio nº 99.987/2003). La sentencia se encuentra firme e inscripta (v. fs. 639 del expediente sobre divorcio cit.). La vigencia de la por entonces sociedad conyugal se extendió, así, desde el 24 de septiembre de 1999 hasta el 3 de diciembre de 2003 (art. 1306 del Código Civil derogado).

V. En primer lugar, y no sin antes destacar los años de litigio que lleva el conflicto, corresponde señalar, como es sabido, que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso (CSJN, Fallos 302-1564, 295-362, 356-135 y 294-466, entre otros), como así tampoco a ponderar todos los elementos de juicio aportados a la causa sino sólo los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 295-165 y 356-135).

VI. En el caso, si bien la Sra. Jueza de grado ha aplicado el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 1 de agosto de 2015 para dictar la sentencia venida en revisión a esta Alzada –decisión que no ha sido objeto de crítica alguna por parte de los apelantes–, lo cierto es que, en lo que aquí se discute, no se produce conflicto de leyes toda vez que las normas del Código Civil, vigente a la época en que se decretó la disolución de la por entonces sociedad conyugal y que se interpusieron sendas demandas, son similares y la nueva legislación ha incorporado al plexo normativo los criterios que doctrina y jurisprudencia venían elaborando para la interpretación del régimen patrimonial del matrimonio.

VII. Ingresando al análisis de lo que es materia de agravio es dable puntualizar que las normas que regulan el régimen patrimonial del matrimonio son de orden público y que a fin de evitar fraudes a terceros en la calificación de los bienes de los que son titulares los cónyuges, con el objetivo de determinar si son propios o gananciales, es también una cuestión donde impera el orden público y las partes no lo pueden modificar por acuerdo de voluntades.

A su vez, la liquidación de la comunidad de bienes comprende una serie de operaciones que se refieren al valor de los bienes y, en su caso, de las recompensas, a fin de garantizar la igualdad económica de la partición y evitar el rompimiento de la regla establecida por el art. 498 del CCyCN de división de los bienes por partes iguales entre los cónyuges (Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza (Mendoza), “B.M.C c. G.M.G. s. división de bienes de la sociedad conyugal” del 8/8/2022).

VIII. En este estado, habré de considerar, en primer término, las quejas de la demandada reconviniente identificadas como segundo agravio (omisión de la sentencia en declarar ciertos bienes como gananciales) y tercer agravio (modos de actualización).

Al respecto, cabe señalar que el principio de congruencia se refiere exclusivamente a la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones que quedan sometidas a su decisión como consecuencia de la articulación de la relación procesal (SCBA Ac. 26408 15 de mayo 1979).

Sostiene Guasp que debe entenderse por congruencia “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto” (conf. Guasp, “Derecho Procesal Civil, 2ª ed., Instituto de Estudios políticos, Madrid 1961, t. I, pág.517). En tren de procurar ceñir el margen de maniobra del órgano, el principio iura novit curia, destinado a reconocer a los jueces facultad para suplir el derecho que las partes invocan erróneamente, no justifica que introduzcan de oficio acciones no articuladas ni debatidas en la causa. Toda vez que excede esta frontera la sentencia que vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Tampoco está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus resonancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operatividad de las garantías del debido proceso (Conf. Morello, Augusto Mario, “El principio de congruencia como límite a la decisión del juez en la sentencia”, JA Doctrina-1972-247).

Ante todo, debo hacer mérito de lo dispuesto por el art. 163, inc. 6º del Código Procesal, en su apartado primero, cuando dice que la sentencia debe contener “una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.

Más terminante aún es el art. 34, inc. 4º al establecer que es deber del juez “respetar el principio de congruencia”. La congruencia debe resultar del pronunciamiento en su conjunto, ya que la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas por el órgano judicial al decidir, en los llamados considerandos, las cuestiones involucradas en la pretensión o pretensiones del actor y en la oposición u oposiciones del demandado. O sea que la observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición. En lo que concierne al objeto, el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos.

Por ello, se halla afectado de incongruencia cuando el fallo se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (ne eat iudex extra petita partium), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó (Conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Edición: 2005, Nº: 2508/003180).

Sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales” (Conf. CSJN, 27/12/2006, Fallos, 329:5903). Dicho principio “se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; CNCiv, Sala A, “F.E.G. c/F.C.J.R. s/liquidación de sociedad conyugal”, 25/11/2019, elDial.com – AABAB0).

Bajo este contexto, y en lo que aquí interesa, es dable señalar que de la reconvención por liquidación de la por entonces sociedad conyugal, formulada por M. del C. F., surge que aquella denunció como bienes integrantes de la masa ganancial, entre otros bienes: i. la participación del 95,83% de las cuotas sociales de “M” –constituida por escritura pública el 7x e inscripta en la I.G.J. el xx, cuyos socios eran M. y su padre– y su filiales denominadas “M.”, “M.”, “M.”, “M.”, “M.” y “M.” por haber sido constituidas también durante el matrimonio; ii. fondos a determinar en la cuenta nro. X (no residentes) del Banco S de la ciudad de Montevideo, Uruguay, cuyo titular es G. y ella apoderada; iii. los fondos o bonos existentes en la cuenta nro. X del Banco P., Florida, Estados Unidos; iv. los fondos retirados de la cuenta nro. X del Banco U., Florida, Estados Unidos, a nombre de G., o bien, “M.”; v. fondos del Banco P., en la cuenta nro. X, registrada a nombre de “M.” y retirados por M. el 18.12.2003; vi. los fondos depositados en la cuenta nro. X del O. Bank de Miami, Estados Unidos.

No surgen los pedidos de calificación de bienes gananciales respecto de “B.” y “R.”, ni los introducidos en esta instancia respecto de “L” (Estado de Florida), “E”, “L”, “L”, “L”, “L”, “L”, “C”, “L” (Argentina) y “L.”.

Tampoco puede sostenerse que la juzgadora haya omitido expedirse acerca de la ganancialidad de la sociedad “L. (Uruguay)”, o bien, del campo que aquella sociedad habría comprado en la localidad de C., provincia de Buenos Aires, porque no fue así solicitado en la reconvención.

Misma suerte habrá de correr el intento de introducir en esta instancia el pedido de calificar como bienes gananciales los fondos que hubiere en la cuenta nro. X del Bank of America, Estados Unidos, y en las cuentas nro. X, x, x, x y x que denuncia existentes en el Banco B. de Montevideo, Uruguay (ex Credit Uruguay Banco, ex ACAC, ex Sudameris).

Por último, estimo que corresponde dejar expresado también que la demandada reconviniente, en su presentación de fs. 15/45, no hizo referencia alguna en relación a un modo de actualización para los créditos líquidos reconocidos como gananciales ni peticionó la aplicación de intereses. Lo cierto es que trató los fondos depositados en las cuentas bancarias como un activo ganancial, sin hacer mención a vara de ajuste alguna.

Así, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en el análisis diferenciado que merece la acción por fraude incoada por M., los planteos aquí introducidos por la apelante exceden el marco del presente, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal, el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. Y esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, t. II, pág. 500; CNCiv., Sala A, fallo cit.).

IX. Dicho esto, habré de evaluar la queja formulada por la demandada reconviniente respecto a la determinación de una recompensa a favor del actor reconvenido por el aporte de dinero ganancial en la mejora realizada sobre el inmueble de su propiedad, de la calle Q. de esta ciudad, y “en el porcentaje que corresponda al momento de la ejecución de la presente sentencia”.

Las críticas contra la sentencia se refieren a lo tratado en el considerando IV), pto. 3.

En su demanda, G. denunció que el acervo conyugal se componía, entre otros bienes, del inmueble sito en la calle Q. de esta ciudad, sede del hogar conyugal. Si bien luego aclaró que el terreno era bien propio de la contraparte, indicó que, durante el matrimonio, se edificó una casa de aproximadamente 600m2, razón por la cual resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 1272, párrafo tercero del Código Civil derogado. Reclamó, en definitiva, el mayor valor que tuviera la propiedad por cuanto, al casarse, era un simple terreno y lo edificado lo fue con dinero ganancial (fs. 3vta.).

Al contestar demanda, M. aseveró que la construcción se había efectuado antes del matrimonio, que cuando se casaron estaba terminada y que había sido realizada con dinero donado por sus padres.

No hay discusión alguna, entonces, sobre la calificación de carácter propio del inmueble de referencia (conf. copia de la escritura de fecha 12/3/1999, obrante a fs. 23/28 del expediente sobre divorcio).

El punto radica en la decisión que determinó que la inversión realizada en la mejora de este inmueble (edificación de 600m2) se hizo vigente la comunidad y con fondos gananciales, razón por la cual el actor reconvenido debería ser recompensando en la posterior ejecución de la sentencia.

En efecto, el fundamento de las recompensas es mantener la integridad del patrimonio de los ex cónyuges para lograr que la partición de la comunidad sea justa y conforme a su finalidad. Buscando evitar que tanto el patrimonio de uno de ellos crezca a costa del patrimonio de la comunidad, como que la masa ganancial aumente a expensas del patrimonio propio de uno de los ex cónyuges, para evitar los detrimentos en la propiedad de cualquiera de ellos (conf. Medina, Graciela en Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras, Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni, 2014, T. I, p. 768/9). Se trata de un caso de aplicación del enriquecimiento sin causa.

La recompensa implica que toda vez que uno u otro cónyuge se haya enriquecido a expensas de la comunidad, debe o es deudor de la recompensa a ella. La teoría de las compensaciones, enunciada por Pothier, abarca tanto el caso en que la comunidad tenga que devolver (compensar) a uno de los cónyuges los valores con que, a falta de reinversión, ingresaron a ella como comunes, o sea, como gananciales o sujetos a la presunción general de ganancialidad, como también aquél en que la comunidad se haya visto privada de valores que aprovecharon exclusivamente a uno u otro cónyuge, incorporándose a su propio patrimonio o, en su caso, acreciendo o mejorando bienes propios (conf. Zannoni, E., Derecho de Familia, T. I, Astrea, Bs. As., 5ta. Ed. 2006, p. 773 y sgtes.).

Ahora bien, sin desconocer la naturaleza de presunción iuris tantum del principio de ganancialidad (arts. 465, 466 y 472 del CCyCN), no coincido con la conclusión a la que arriba el fallo apelado.

Es correcto que ni una ni otra parte arrimó prueba conducente a determinar la época en que se realizó la construcción, y, en el caso del actor reconvenido, tampoco ha producido prueba dirigida a acreditar el valor de la erogación efectuada o bien del provecho obtenido, extremo que, en todo caso, resultaba adecuado diferir para el momento de la ejecución de sentencia.

Con todo, frente a la conclusión a la que arriba el fallo apelado, lo cierto es que la declaración del padre de la apelante, J., ante la autoridad fiscal respecto de la donación de fondos efectuada en favor de M., por la suma de U$Sx, entre los años 1999 y 2000, documentada en el expediente de Investigaciones Preliminares Penales “F. s/contrabando-medidas cautelares”, que tramitó por ante la Fiscalía en lo Penal Económico nº5, crea la convicción de que esta prueba –admitida como hecho nuevo en la alzada– desvirtúa el carácter presuntamente ganancial de los fondos utilizados para realizar la mejora sobre el bien propio de la accionada.

En efecto, advierto que el tiempo que medió entre la compra del terreno (12/3/1999), la celebración del matrimonio (24/9/1999) y mudanza de los cónyuges a la nueva vivienda (denunciada hacia mediados del año 2000) no es tanto como para considerar desvinculada aquella otra operación.

Más aún cuando el argumento esgrimido por M. respecto de que el dinero con el cual se realizó la construcción eran ahorros del matrimonio, pierde entidad cuando se considera que para ese entonces los ingresos comunes eran modestos. Del lado de M. A., el testigo D. –empleado de “M” a partir del mes de agosto de 2003– señaló que al momento de constituirse la sociedad (7/8/2000), la situación del nombrado “era mala y que venía de tener un quebranto de una empresa de limpieza de tanques de agua de la que era socio” (fs. 379 del expediente sobre divorcio). Y respecto de F., el promedio mensual de sus ingresos en el período comprendido entre octubre de 1999 y julio de 2000, como personal en relación de dependencia de la empresa N., era de $78.000.

En consecuencia, y si la solución que propicio es compartida por mis colegas, entiendo que corresponde admitir la queja por cuanto la presunción de ganancialidad invocada por el actor reconvenido se ha visto desvirtuada por la prueba arrimada por la apelante.

De manera que corresponde revocar lo decidido en la sentencia y, por consiguiente, rechazar el pedido de recompensa interpuesto por G. con relación a lo que se habría invertido en la construcción de una edificación en el inmueble propio de M., sito en la calle Q. de esta ciudad.

X. En cuanto a los fondos habidos en las cuentas nro. X del Banco Sudameris de Montevideo, Uruguay, nro. X del Ocean Bank de Miami y nro. X del Union Planters Bank de Miami, Florida, USA, teniendo en consideración que no se ha negado que estos productos fueron dados de alta durante la vigencia de la comunidad habida entre las partes, corresponde establecer por aplicación del principio de ganancialidad que los fondos que se encontraban depositados al 3 de diciembre de 2003 revisten el carácter ganancial (conf. art. 466 del CCyCN).

Por lo que en la etapa de ejecución se librará nueva requisitoria a las entidades bancarias, vía exhorto, a los efectos de que informen en forma detallada la existencia de fondos en cada una de las cuentas aludidas, a la fecha de disolución de la comunidad de ganancias.

XI. Como se adelantó, los planteos referidos a la decisión que determinó que el actor reconvenido G. llevó a cabo un accionar fraudulento en contra de su ex cónyuge, exigen un análisis diferenciado.

Ya antes de la sanción del nuevo código se reconocía a favor de la mujer la acción de fraude respecto de todo acto o contrato cuando se cumplían los requisitos del fraude a los acreedores. Es que, los actos fraudulentos cometidos en perjuicio de uno de los cónyuges, implican un medio para burlar una ley obligatoria, la que impone partir por mitades la masa formada por los bienes gananciales de ambos esposos al momento de la disolución del régimen. “El reconocimiento de la autonomía de los cónyuges en la administración de los bienes que adquieren –sean propios o gananciales– queda limitada por una norma esencialmente comunitaria que restringe el poder de disposición del cónyuge propietario, reconociendo al otro esposo un derecho actual de control de gestión durante la vigencia del régimen. De la misma manera, la posibilidad de accionar por separación de bienes frente a la mala administración y concurso del marido e iniciar la acción de fraude frente a actos de tales características sin necesidad de solicitar la disolución de la sociedad conyugal, implica el reconocimiento del interés que como partícipes de la comunidad tienen los esposos durante el régimen patrimonial (Hernández, Lidia Beatriz; “Fraude al cónyuge” en Relaciones patrimoniales en el Matrimonio y en la Convivencia de Pareja, directora Adriana Krasnow, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, p. 289).

Continúa la autora explicando que el fraude y la simulación aparecen como instrumentos para defraudar los derechos del cónyuge, aunque esta última sea regulada como un vicio del acto en forma autónoma. Es que, siendo el acto fraudulento un acto real, tal vicio resulta incompatible con la simulación absoluta, donde el acto carece de realidad. Sin embargo, habitualmente se ha utilizado la simulación, sea absoluta o relativa, para perjudicar los derechos gananciales del cónyuge y en tal sentido se la ha entendido como un medio para defraudar esos derechos (cfr. Hernández, Lidia Beatriz; ob. cit., p. 289).

Justamente los medios legales para evitar el fraude a los derechos del cónyuge están dados por el asentimiento conyugal (art. 1277 CC y arts. 456, 457, 470 CCyCN), las medidas cautelares tendientes a preservar el patrimonio ganancial (arts. 233 y 1295 CC y arts. 479, 483 y 722 CCyCN) y la separación judicial de bienes por mala administración o concurso (art. 1294 CC y art. 477 incisos a) y b) y los supuestos contemplados en los incisos c) y d) del CCyCN).

El art. 473 del CCyCN clarifica el alcance de la acción de fraude entre cónyuges, estableciendo que son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.

La Dra. Graciela Medina explica la utilidad de la norma que tiende a impedir que uno de los cónyuges sustraiga de la masa ganancial determinados bienes, disponiendo su enajenación, mediante un acto real, o aparentándola, a través de una acto simulado, o valiéndose de las normas de las sociedades, e impida de este modo que a la disolución de la comunidad su consorte reciba la mitad de los gananciales; preservando no sólo la integralidad del patrimonio ganancial, sino que también busca evitar que se defrauden los derechos protegidos por el régimen primario de bienes, entre ellos el derecho a la vivienda familiar y el deber de contribución en proporción a sus recursos (arts. 455 y 456) y que si bien la forma esencial de resguardar el derecho eventual al 50% de los bienes gananciales y a la vivienda familiar es requiriendo el asentimiento conyugal solicitado en los arts. 470 y 456, también es cierto que estas normas protectorias no dan una respuesta que evite todas las diversas maneras de defraudar que se pueden presentar, sobre todo aquellas que se realicen a través de sociedades; por ello resulta de gran utilidad que los consortes cuenten con una acción de fraude para lograr la inoponibilidad de los actos que tienden a evitar que se efectivicen su derecho a los gananciales, a la vivienda familiar, al ajuar doméstico y al deber de contribuir al sostenimiento del hogar y de los hijos en proporción a sus recursos (cfr. Medina Graciela, Tratado de Derecho de Familia, directoras Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo I, p. 791/792).

En este caso, no se ha planteado el fraude a través de una acción independiente. Lo cierto es que tal pretensión ha sido deducida por M. en la reconvención planteada en el presente proceso en el que tramita la liquidación de la comunidad de bienes, habiéndose respetado el debido contradictorio (art. 18 de la Constitución Nacional), teniendo las partes la oportunidad de ofrecer prueba y contraprueba al respecto y siendo que se ha producido cuantiosa al respecto. Exigir en tal caso, que se deduzca la acción de fraude por otra vía, iría en desmedro del principio de economía procesal, constituyendo un excesivo rigor formal, siendo que, por lo demás, en esta materia se haya involucrado un principio general del derecho, la buena fe (art. 9 del CCyC), ya que demás está decir que el derecho repudia el fraude. Asimismo la posibilidad de que la acción de fraude se dirija exclusivamente contra el cónyuge, deviene de la circunstancia de que en ese caso no se trata de una actio pro creditore, como en la típica acción pauliana, sino de una actio pro communitate, emergente de las relaciones de comunidad (cfr. Zannoni, Eduardo; “Sociedades entre cónyuges, cónyuge socio y fraude societario”, Ed. Astrea, 1980, pág. 173/174).

Dicho esto, como premisa debo considerar dos situaciones que son advertidas por la sentencia de grado en sus considerandos y que sin embargo son obviadas en su conclusión.

En primer lugar, la existencia de un fraude, y sobre el cual basta con transcribir la misma decisión.

En efecto, en los apartados dedicados a “M..” y a “M.” el fallo indica: “…este mecanismo (aumento de capital) que tiene como corolario la disminución de las cuotas sociales (de carácter ganancial) en poder del actor se efectúa en fraude a la comunidad…” y vuelve a decir “… teniendo en cuenta lo hasta aquí descripto, es decir, el aumento de capital, el traspaso de las cuotas sociales, los cambios de nombre en las sociedades existentes, creadas al efecto de hacer desaparecer la participación de M. A. en las mismas me persuade en el sentido de que todas estas fueron maniobras para defraudar al cónyuge, ya que se principia con cuotas sociales de carácter ganancial que a través de dichas maniobras terminan siendo propiedad de otras sociedades y donde el asentimiento de la cónyuge es ignorado y no cumplimentado”.

En cuanto a “B.” –sociedad a la que califica con carácter ganancial– la juzgadora dice: “B. era la única accionista de EC I. del Sur…las ventas de acciones a favor de EC I. del Sur S.A. y la compra por parte de B….lleva a concluir…la íntima relación que ligaba a M. A. con estas sociedades…es determinante en la prueba del fraude…todas ellas, maniobras efectuadas en el marco de la legalidad pero con el objetivo de defraudar la masa ganancial…”.

En referencia a “M.” (constituida el 8.8.2002), el fallo tuvo por acreditada también la cesión en favor de un tercero (31.12.2002), y en 2004 en favor de “EC I. del Sur”, controlada también por B.; y que el 9.8.2004 cambia su denominación por “L.” y, luego, el 13.3.2007 por “.Q..”.

Finalmente, en el apartado dedicado a “R..”, la sentencia hace alusión al contrato de compraventa de acciones celebrado entre I.BV, R.S.A. “con un único accionista y el representante de ese accionista es el Sr. H. (abogado del Sr. M. A. en las presentes actuaciones)”. El fallo indica: “…de dicho contrato se desprende que la Sociedad R. era la única titular de todas las acciones emitidas y en circulación de EC i. del Sur SA, a su vez este poseía las siguientes subsidiarias: L. –sociedad continuadora de M.–…varios empleados de M.. fueron transferidos a la sociedad I., sucesora de L., L., L., L., L., L., L.. De fs. 1708 surge que el precio de la compraventa fue equivalente a la suma de USD … Por ultimo a fs. 1734 del acta de reunión extraordinaria de accionistas, surge que el único accionista de R., era G., quien con fecha 7 de noviembre de 2007 aprueba la venta de la totalidad de la tenencia accionaria de la Sociedad EC I. a I.. e I…De todo lo relatado se concluye que M. era el único accionista de R., sociedad controlante de EC I. DEL SUR S.A y demás subsidiarias”.

A modo de completar estos conceptos, la sentencia menciona el testimonio de M. y dice: “manifiesta haber trabajado para la empresa M. desde el año 2002 al 2007 donde la empresa cambia de nombre a L….relata que la entrevistó M. A. y que este era el director de dicha empresa…continúa relatando que dicha empresa tenía filiales en Argentina, México y Chile”. Y el fallo concluye diciendo: “hecho este análisis pormenorizado de los manejos societarios efectuados por el Sr. G. M. A. en las diferentes sociedades enumeradas y aceptando que las mismas son personas jurídicas diferenciadas del titular de las cuotas sociales es necesario analizar si estos movimientos societarios lo fueron en perjuicio de los derechos del cónyuge como ella solicita y me permito concluir que así fue…en el caso que nos ocupa, la existencia de sociedades diferenciadas de la persona del cónyuge para distraer fondos gananciales y así defraudar al otro cónyuge…esto trae como consecuencia que si bien el acto es válido entre las personas que lo realizan y los terceros no será oponible al cónyuge dañado…”.

De manera que resultó acreditado el actuar fraudulento de G.

Así, resulta un absurdo pretender desvincular a las sociedades a las que el nombrado señala en sus quejas con la actividad que “M.” desarrollaba en un origen (consultoría en investigaciones clínicas, específicamente, organización de contratos de investigación –CRO–).

La creación de nuevas sociedades, en conjunto con vaciamiento societario de las anteriores para continuar con la misma actividad pero mutando el capital social y denominación, con transferencia de personal, luce evidente como mecanismo de fraude.

En sus quejas, el actor reconvenido denuncia arbitrariedad en el análisis y en la valoración de la prueba. Expresa que la a quo concluyó que existió fraude sin razón objetiva alguna.

Sin embargo, la mera discrepancia respecto de la valoración de los medios de prueba, sin rebatir las razones brindadas por la juzgadora de grado para fundamentar su decisorio –el que encuentra su sustento en argumentos jurídicos y pruebas que no logran siquiera rozar las quejas genéricas e imprecisas expuestas por el apelante–, no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo de primera instancia que se estiman equivocadas. Razón por la cual, considero que la queja así expuesta debe desestimarse.

Ahora bien, frente a este intrincado fraude detectado en la instancia de grado, la sentencia no debió desentenderse de esta consideración, cual es que el actor reconvenido actuó en fraude a la ley (art. 12 CCyCN), valiéndose de la celebración de negocios jurídicos que tuvieron por objeto burlar las legítimas expectativas de la otra cónyuge a participar en la división por mitades de los activos gananciales.

Desde el inicio, la demandada reconviniente expuso que M. cedió los activos societarios (que comprendían en Argentina a “M.”, en Uruguay a “M.” y “B.”, en Chile a “M.”, en Perú a “M.”, en Estados Unidos a “L.”, en Costa Rica a “EC I. Clínicas del Sur”, “C.” y “L.”, y en México a “L.”) a I. sin que ella prestara conformidad alguna y sin ingresar el producido de la venta al patrimonio de la por entonces sociedad conyugal.

La sentencia de grado determinó que el precio de la referida cesión fue equivalente a la suma de U$S ..

De manera que en salvaguarda de las dificultades que ha acarreado para la cónyuge defraudada, la efectivización del contenido económico de su derecho, cabe computar el valor de dicha operación en el haber ganancial y reconocer así un crédito a favor de M., por el 50% de las ganancias netas de la cesión.

Observa Zannoni que “…el efecto de la acción de fraude se traducirá, como lo preveía el Proyecto Español de 1851, en la obligación a cargo del cónyuge vencido de ´colacionar´ en su hijuela el valor ganancial fraudulentamente dispuesto para salvar, en especie, el haber líquido en la cuenta particionaria de la sociedad conyugal la cuota de participación que corresponde al otro (cfr. Zannoni, ob. cit., pág. 174).

Por ello, el valor de la cesión, acreditado en la suma de U$S 7., deberá computarse en la masa ganancial y reconocer así un crédito a favor de M., por el 50% de las ganancias netas de la cesión.

XII. Finalmente, el agravio que cuestiona la desestimación de la aplicación de la sanción prevista en el art. 45 del CPCC, también será atendido.

Lo cierto es que la conducta procesal del actor reconvenido reunió las notas requeridas en la norma en tanto se resistió, abiertamente, a aportar todo tipo de documentación confiable que lograra hacer conocer el estado patrimonial de “M.” de la que no se tuvo ni la más mínima información. En definitiva, pese a los esfuerzos probatorios, nunca pudo determinarse el activo y valor patrimonial de “M.”, principal bien integrante del acervo ganancial.

Esa conducta temeraria y maliciosa obstaculizó el reconocimiento de los derechos a la ganancialidad de su ex cónyuge, quien tuvo que litigar varios años a tal fin.

Resulta pasible de sanción aquella conducta del litigante que traduce la actitud de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad, configurándose así la temeridad ante la conciencia de la propia sin razón.

A su vez, la malicia se tipifica como aquélla que consiste en la utilización arbitraria de las facultades procesales con el deliberado propósito de obstruir el curso del proceso o demorar su decisión. Es hacer uso del proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no es la que corresponde, demorando su pronunciamiento, o ya dictada, obstaculizando su cumplimiento (conf. L.L. 1994-D-459; L.L. 1997-D-835 y B, pág. 338).

Los fines de estos institutos son moralizadores, ya que, sin coartar el derecho de defensa, tiende a sancionar al litigante cuyo desconocimiento de la situación real no puede serle admitido, de acuerdo con las circunstancias del caso. Se trata, en definitiva, de analizar la conducta asumida en el pleito (conf. Highton – Areán, “Código Procesal…”, Tº 1, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, págs.757/763; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, Tº 1, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pág.186/189; L.L. 1994-D-459; L.L. 1997-D-835 y B, pág. 338; Fassi – Yañez, Código Procesal…, Tº 1, pág. 322).

La actuación en el proceso requiere ajustarse a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, cuyas contrapartidas resulta la temeridad y malicia previstas en el art. 45 del Código Procesal.

De ahí que procede la aplicación de la sanción cuando la actitud valorada no obedece a un simple error, a distintas posibilidades brindadas por una jurisprudencia divergente en el punto o a nuevos enfoques susceptibles de hacerla variar (conf. CNCiv. Sala G, del 10-7-1998, en DJ, 2000-1-505).

En definitiva, por haber dado lugar a un proceso innecesario, que colocó a la parte demandada reconviniente en la necesidad de sufrir una pérdida inútil de tiempo y de desplegar una actividad superflua y onerosa, propongo aplicar al actor reconvenido, G., una multa equivalente al 5% de la liquidación que finalmente se apruebe al momento de la ejecución de la sentencia, con sustento en el art. 45 del Código Procesal.

Sin embargo, por las razones antes expuestas, no corresponde extender dicha sanción a sus letrados, aunque se les debe efectuar un llamado de atención.

XIII. En orden al agravio relativo a la forma en que se impusieron las costas, estimo que debe prosperar parcialmente, pero por fundamentos distintos a los esgrimidos por la apelante.

La recurrente persigue que las costas se impongan íntegramente al actor reconvenido, invocando la conducta exteriorizada por éste en el proceso.

La jueza de grado, para decidir de la manera en que lo hizo, ha considerado, en definitiva, que el proceso de liquidación de bienes ha beneficiado a ambas partes.

Sin embargo, las circunstancias apuntadas hasta aquí tienen repercusión en la ponderación de la imposición de las costas que cada una de las partes debe afrontar y, por ello, las mismas no deben ser determinadas, en este caso concreto, en el orden causado, sino en la medida de los respectivos vencimientos.

Ello es así, dado que las partes efectuaron pretensiones cruzadas, denunciaron distintos bienes, formularon oposiciones, resultando vencedoras en algunos reclamos y perdidosas en otros.

En el caso de M., por ejemplo, solicitó que se fijara en su favor una recompensa por la mejora introducida en el bien propio de la contraria, pretensión que fue revocada y, en consecuencia, rechazada.

De su lado, F., reclamó, entre otras cuestiones, como comunes las deudas generadas por el contrato de alquiler de la oficina sita en la calle B. al 3000 de esta ciudad, por el que se la recompensó frente a su pago.

Por ello entiendo que debe quedar claro que las costas se imponen en el orden causado en cuanto a las que beneficiaron a ambos, pero no en cuanto a las que resultan de los vencimientos o reconocimientos en sus respectivos planteos (art. 68 y 71). Es que si fueran en el orden causado, podría entenderse que los son por mitades y partes iguales, cuando por el contrario los vencimientos no son equivalentes.

En consecuencia, razones de justicia y equidad imponen que las costas lo sean en la extensión de los vencimientos que, reitero, resultan ser desiguales. La solución que propicio no se contrapone con la jurisprudencia en la materia en cuanto a que, en principio, las costas en los procesos de liquidación y partición de la comunidad de bienes deben imponerse en el orden causado, ponderando que las tareas que ello insume resultan ser de beneficio común. Porque, en algunos casos, no obstante ese provecho común en el resultado, se admiten o rechazan pretensiones concretas respecto de las que ha existido oposición de la contraria y las mismas conllevan un valor económico que no permite que la ecuación de los gastos irrogados en el proceso se mantengan en términos equivalentes. Lo que implica que ambas partes deban cargar con las costas, pero no en la misma medida, sino en la proporción en que sus pretensiones y/u oposiciones han prosperado o no. Ello es, en la medida de los vencimientos respectivos, modificando en este sentido el decisorio apelado (conf. Cámara de Apelaciones de Familia, Mendoza, en autos Nº 852/19/5F (13-05747193-4), caratulados “B. M. D. c. G. M. G. por división de bienes de la sociedad conyugal” del 8/8/2022).

Por lo demás, en lo relativo a la acción de fraude introducida por vía de la reconvención, en tanto quedó acreditó un ocultamiento fraudulento de bienes por parte del actor reconvenido, con su consecuente reconocimiento, las costas se imponen al vencido (art. 68 CPCC).

XIV. En síntesis. Si mi voto fuera compartido, propongo a mis distinguidos colegas: i. desestimar el recurso intentado por el actor reconvenido C.; ii. hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por M. y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de grado en el sentido que: a. se revoca lo decidido en el considerando IV, pto. 3 y, por consiguiente, se rechaza el pedido de recompensa interpuesto por G. con relación a lo invertido en la construcción de una edificación en el inmueble propio de M., sito en la calle Q. de esta ciudad; b. declarar que los fondos depositados al 3.12.2003 en las cuentas nro. . del Banco Sudameris de Montevideo, Uruguay, nro. . del Ocean Bank de Miami y nro. . del Union Planters Bank de Miami, Florida, USA, revisten el carácter ganancial, por lo que en la etapa de ejecución se librará nueva requisitoria a las entidades bancarias, vía exhorto, a los efectos de que informen en forma detallada la existencia de fondos en cada una de las cuentas aludidas, a la fecha de disolución de la comunidad de ganancias; c. por cuanto se tuvo por probado que las transferencias y maniobras societarias efectuadas por el actor reconvenido, con activos comunes, lo fueron con el propósito de perjudicar a su ex cónyuge y su derecho a la ganancialidad, determinar que el valor de la operación de compraventa de las acciones de EC I. del Sur S.A. a Ingenix International (Netherlands) B.V. por la suma de U$S ., debe computarse en la masa ganancial, y reconocer así un crédito a favor de M., por el 50% de las ganancias netas de la cesión; d. aplicar al actor reconvenido G. una multa equivalente al 5% de la liquidación que finalmente se apruebe al momento de la ejecución de esta sentencia, con sustento en el art. 45 del Código Procesal; e. modificar lo decidido en materia de costas de acuerdo a los lineamientos expuestos en el considerando XII; f. confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. Imponer las costas de Alzada en cuanto se desestimó su recurso, al actor reconvenido; y en cuanto a que prospera el recurso interpuesto por la demandada reconviniente, al actor reconvenido en su calidad de sustancialmente vencido (art. 68 CPCC).

Así voto.

El Dr. Díaz Solimine adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.

El Dr. Converset no participa del Acuerdo por hallarse en uso de licencia.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Desestimar el recurso intentado por el actor reconvenido C.; II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por M. y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de grado en el sentido que: a. se revoca lo decidido en el considerando IV, pto. 3 y, por consiguiente, se rechaza el pedido de recompensa interpuesto por G. con relación a lo invertido en la construcción de una edificación en el inmueble propio de M., sito en la calle Q. de esta ciudad; b. se declara que los fondos depositados al 3.12.2003 en las cuentas nro. .. del Banco Sudameris de Montevideo, Uruguay, nro. .. del O. de Miami y nro. .. del Union P. de Miami, Florida, USA, revisten el carácter ganancial, por lo que en la etapa de ejecución se librará nueva requisitoria a las entidades bancarias, vía exhorto, a los efectos de que informen en forma detallada la existencia de fondos en cada una de las cuentas aludidas, a la fecha de disolución de la comunidad de ganancias; c. por cuanto se tuvo por probado que las transferencias y maniobras societarias efectuadas por el actor reconvenido, con activos comunes, lo fueron con el propósito de perjudicar a su ex cónyuge y su derecho a la ganancialidad, determinar que el valor de la operación de compraventa de las acciones de EC I. del Sur S.A. a I. International (Netherlands) B.V. por la suma de U$S .., debe computarse en la masa ganancial, y reconocer así un crédito a favor de M., por el 50% de las ganancias netas de la cesión; d. aplicar al actor reconvenido G. una multa equivalente al 5% de la liquidación que finalmente se apruebe al momento de la ejecución de esta sentencia, con sustento en el art. 45 del Código Procesal; e. modificar lo decidido en materia de costas de acuerdo a los lineamientos expuestos en el considerando XII; III) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. IV) Imponer las costas de Alzada en cuanto se desestimó su recurso, al actor reconvenido; y en cuanto a que prospera el recurso interpuesto por la demandada reconviniente, al actor reconvenido en su calidad de sustancialmente vencido. V) Diferir la regulación de los honorarios por los trabajos realizados en la Alzada, para una vez que se encuentren determinados los que corresponden a la instancia de grado. VI) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y, oportunamente, devuélvanse. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).

Prato Leynaud, Javier Osvaldo c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios y otro s/ordinario

Excma. Cámara:

1. En su resolución de fecha 28/6/2023, el juez de primera instancia dispuso que el actor debía presentar la traducción de la documentación acompañada en idioma extranjero.

2. Contra la mentada resolución, el actor opuso recurso de reposición con apelación en subsidio en fecha 7/7/2023.

En su recurso, planteó el accionante que contaba con el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53 de la LDC, el cual había sido interpretado en su forma más amplia por la Cámara del fuero en el plenario "Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ Sumarísimo" y, en tal sentido, imponerle a su parte el alto costo de las traducciones a partir de una estricta interpretación del art. 123 del CPCCN, implicaría acotar de facto el alcance del beneficio, atentando contra el espíritu de la LDC.

Solicitó el recurrente que se designe un perito traductor en autos, a los fines de que realice la traducción en cuestión, con su pertinente regulación de honorarios integrada en las costas del proceso.

3. Elevadas que han sido las actuaciones, el día 23/10/2023 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.

4. Gratuidad. Finalidad de la norma.

Debo precisar, en primer punto, que el beneficio de gratuidad dispuesto por el art. 53 de la LDC, comprende tanto la eximición del pago de la tasa de justicia, como así también de los gastos y costas que pudiere irrogar el desarrollo del proceso, ello hasta tanto la franquicia no fuera desvirtuada por el incidente de solvencia que pudiera promover el proveedor demandado.

La doctrina plenaria sentada en los autos "Hambo, Debora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ Sumarísimo” (Expte. Nº S. 757/2018) del 21/12/21 determinó que el beneficio de justicia gratuita que dispone el artículo 53 de la LDC, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.

Como se ha dicho en el plenario en cuestión, la finalidad del beneficio de justicia gratuita es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales, disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos, toda vez que, sin la gratuidad, solo los consumidores con poder adquisitivo podrían acceder al sistema de protección, ya que recurrir al beneficio de litigar sin gastos implica un proceso con costos implícitos.

En pos de aquello, la imposición de los elevados costos que supondría una traducción de la documental agregada por el actor en autos atentaría contra el propio espíritu del beneficio de gratuidad y la contracara de ello, que la medida se hubiera dispuesto bajo apercibimiento de tener por no presentada en autos a la documental en cuestión, implicaría sin lugar a dudas un perjuicio insubsanable para el consumidor.

De tal modo, y máxime teniendo en consideración que en los procesos en los que se encuentran en debate derechos de los usuarios y consumidores se aplica la carga dinámica de la prueba, encuentro razonable a la solución propuesta por el recurrente, respecto a que se designe un perito traductor en el expediente, al momento de ser producida la prueba de autos, cuyos honorarios quedarían a cuenta de las costas del proceso.

5. Conforme las consideraciones previamente reseñadas, esta Fiscalía propicia hacer lugar al recurso opuesto por el actor, siendo revocada la resolución en crisis.

6. Reserva de caso federal.

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

7. Dejó así contestada la vista conferida.

Buenos Aires, noviembre 6 de 2023. – Gabriela Fernanda Boquin.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.

Y Vistos

1. Viene apelada en subsidio la decisión del 07.07.23 que rechazo la revocatoria articulada respecto a lo decidido el 28.06.23 (v. fs. 56).

El memorial se tuvo por presentado el 05.07.23 (v. fs. 54/55).

El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 60/61.

2. El art. 123 del Cpr establece que “Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado”.

Ahora bien, pretende la accionante designar en la etapa de prueba un perito con el fin de traducir la totalidad de la documental adjuntada en el Anexo 5 y 7 de la demanda en idioma extranjero al considerar que la acción tiene como origen una relación de consumo y en tal carácter goza del beneficio de justicia gratuita (Ley 24.240 LDC) .

El presente proceso involucra derechos del consumidor (conf. Art 1,53 y cc, ley 24240; art 42 CN), con lo cual corresponde aplicar el beneficio de gratuidad que le asiste.

Es que, la finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos. El consumidor está en una posición de debilidad, en principio, porque posee menos información –pues en las más de las veces el costo de adquirirla es mayor al costo del producto– y también puede estar en una situación de inferioridad o asimetría en relación a la cuantía de su reclamo y los gastos fijos mínimos que pueden insumir la defensa de su derecho.

Basados en esta innegable finalidad de protección de la ley, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios, la doctrina plenaria sentada en el los autos “Hambo, Debora raquel c/CMR Falabella SA s/ Sumarísimo” del 21.12.21, determinó que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la LDC, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso sin fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.

Síguese de ello, que la vigencia efectiva del derecho constitucional a instar la jurisdicción, no puede cercenarse por carecer el requirente de recursos económicos.

En tal entendimiento, y en tanto la asunción de los mentados gastos podría importar una denegación al acceso al sistema de protección de los consumidores, no se advierte inconveniente para que la traducción pueda realizarse en la etapa de prueba correspondiente, cuyos honorarios quedarían a cuenta de las costas del proceso, tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal cuyos argumentos se comparten.

3. En virtud de lo expuesto precedentemente, se resuelve: revocar la decisión cuestionada con el alcance aquí indicado. Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio,Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martin C“.

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec.: María Eugenia Soto).

G., V. C. c. C., M. s/ alimentos: modificación

Buenos Aires, 23 agosto de 2023

Autos y Vistos:

1. Contra la decisión del 7 de septiembre del 2022, que amplió la decisión del 23 de marzo de 2022, imponiendo las costas por la incidencia allí resuelta a la actora, sostuvo su recurso aquélla mediante el escrito digitalizado el 23 de octubre de 2022, cuyo traslado fue respondido el 27 de octubre. La Defensora de Cámara manifestó el 9 de agosto de 2023 que no debía dictaminar porque no se encontraban involucrados intereses del menor por haberse apelado la imposición de costas.

2. En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria peticionado por la actora a favor de su hijo menor de edad, el 23 de marzo de 2022 la Sra. jueza de grado decretó la prohibición de innovar respecto de la Institución Nuestra Señora de las Nieves, elegido por las partes y al cual asiste el niño desde el año 2020. En consecuencia, se dispuso que la actora debía realizar las gestiones necesarias para que el mismo asista a dicha institución, dentro de las 24 horas de notificada; también se le hizo saber que debía garantizar y mantener regularizada la asistencia escolar del niño, bajo apercibimiento de fijar sanciones conminatorias progresivas en caso de incumplimiento. Asimismo, se hizo saber a las partes que debían consensuar cualquier decisión referida al colegio, debiendo en caso de desacuerdo. promover las actuaciones pertinentes con antelación suficiente.

La decisión fue consecuencia de la denuncia del progenitor, de que la actora había inscripto al hijo común en un colegio distinto, ya comenzado el ciclo lectivo y sin consulta previa. La actora respondió que el cambio de institución educativa lo decidió para preservar la integridad física y psíquica de ella y su hijo, porque el 7 de diciembre de 2021 se había dictado una medida cautelar que prohibía al Sr. C. acercarse y comunicarse con ellos.

La decisión había sido apelada por la actora, pero el 13 de junio de 2023 se declaró desierto por no haberse presentado el memorial.

3. Sentados los antecedentes del caso, corresponde resolver a la Sala entender en la imposición de costas en tal incidencia. Al respecto cabe recordar que el principio que guía la imposición de costas al alimentante, no se extiende a las restantes cuestiones incidentales conexas al trámite estricto del proceso de alimentos, de modo que si lo resuelto es ajeno a la cuestión estrictamente alimentaria, las costas se deben imponer o distribuir conforme a los principios generales (conf. CNCiv, Sala G, “L., A.V. c/ R., M.C. s/ ejecución de alimentos”, del 5/09/14).

En el caso, cabe tener presente que existe un convenio homologado el 5 de marzo de 2020, mediante el cual las partes acordaron –en la cláusula quinta– que a partir del ciclo lectivo del año 2020, el hijo común, M., de 7 años de edad, concurriría al Instituto Nuestra Señora de las Nieves; y se dejó constancia que cualquier modificación al respecto debería contar con la conformidad expresa de ambos progenitores, comprometiéndose a abstenerse de realizar cualquier cambio y/o trámite sin la conformidad del otro progenitor.

El convenio no fue cumplido por la progenitora, quien invocó –para eximirse del pago de los gastos– que las situaciones de violencia provocadas por el demandado que dieron lugar a la prohibición de acercamiento dictada el 7 de diciembre de 2021 a favor de ella y su hijo (ver expte. nro. 32099/17 seguido entre las mismas partes sobre denuncia por violencia familiar), justificaron su conducta de cambiar al niño del colegio elegido, sin la previa autorización de su padre.

Sin desmerecer las situaciones invocadas por la actora en este proceso y en el seguido sobre violencia familiar; y teniendo en cuenta que el Juzgado interviniente y esta Sala debe resolver todas las cuestiones o dudas que hubiera podido plantear oportunamente cualquiera de los progenitores, según el mandato constitucional y convencional al que se obligó el Estado (conf. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer –Cedaw– incorporada a nuestra Constitución Nacional en 1994 y por ende goza de rango constitucional (art.75 inc. 22), la Convención de Belém do Pará, ratificada por ley 24.632 de 1996 que reviste jerarquía supra legal y en el ámbito interno, la ley 26485 de Protección Integral a la Mujer y las 100 Reglas de Brasil, aprobadas por la ac. 5/09 CSJN), consideramos que las razones invocadas por la actora para modificar lo convenido presuponiendo que el accionado no cumpliría con la orden de restricción, no justifican la eximición de costas que pretende.

Sucede que la conflictiva familiar se hallaba ya judicializada y se encontraban interviniendo organismos; de manera que bien pudo la actora canalizar por dicha vía o por el planteo directo en el expediente, el tema vinculado a la escolaridad de su hijo, con mayor razón si se aprecia que la prohibición de acercamiento fue dictada en diciembre de 2021.

La denuncia del cambio de colegio recién fue efectuada por la actora el 25 de febrero de 2022 en el expediente sobre violencia familiar, alegando un no cumplimiento del colegio a la resolución que prohibía el acercamiento del demandado, cuando no desconocía desde un año antes, que había acordado expresamente no modificar la situación escolar del niño, sin la previa consulta con su progenitor, en cumplimiento con lo previsto por el art. 654 del Cód. Civil y Comercial. De modo que los agravios sobre el punto no pueden ser acogidos.

A lo expuesto cabe añadir que el Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar sugirió el 17 de marzo de 2022 en el expediente sobre violencia, que debía retomarse la comunicación paterno-filial, motivo por el cual el 23 de marzo de 2022 se dejó sin efecto la medida de protección dictada respecto del niño.

Por consiguiente, toda vez que, de acuerdo con los antecedentes reseñados, las razones invocadas no resultan suficientes para modificar la decisión de grado, se desestimarán las quejas contra la imposición de las costas a su cargo.

3. [sic] Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve:

Confirmar la decisión del 7 de septiembre de 2022, con costas de alzada a cargo de la vencida (art. 69 del Cód. Procesal).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

La vocalía nro. 34 no interviene por encontrarse vacante (art. 109 RJN). – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo (Sec. letrada: Carolina B. Gotardo).

Centro de Orientación y Educación del Consumidor (CODEC) c. Banco de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad de contrato

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.973, “Centro de Orientación y Educación del Consumidor (CODEC) contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad de contrato”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.

Antecedentes

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión anterior que, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, rechazó la acción promovida (v. fs. 1.075/1.078 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.083/1.099).

Habiendo sido en principio denegado por la Cámara (v. fs. 1.101), fue posteriormente concedido por esta Corte, habilitándose el respectivo conocimiento únicamente en relación al agravio sobre la imposición de las costas por el presente pleito (v. fs. 1.236/1.238).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 1.240/1.243 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión.

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La asociación actora promovió el presente juicio contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando (i) la declaración de nulidad de las cláusulas de estipulación de intereses contenidas en los préstamos personales concertados mediante el sistema BIP (de home banking), atento al incumplimiento del deber de previa información sobre tales accesorios, con el consiguiente reintegro a sus tomadores, según cada caso, de las sumas dinerarias cobradas por la entidad financiera en exceso de la tasa sustitutiva prevista en el art. 36 de la ley 24.240; (ii) la declaración de nulidad de las cláusulas de diferimiento del plazo de pago de la primera cuota de los mutuos pactados por cualquiera de los canales comerciales de la demandada, también con base en el incumplimiento del deber de información, con la consecuente restitución de lo percibido de más en concepto de intereses por dicho estiramiento unilateral de los términos contractuales; (iii) la remisión de copias de los respectivos contratos a los consumidores tomadores de tales préstamos y (iv) la aplicación de una multa civil a la demandada (v. fs. 136/180 vta.).

Haciéndose eco –en forma previa y especial– de la respectiva excepción, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 13 departamental estimó la esgrimida falta de legitimación para obrar de la actora, rechazando –en consecuencia– la demanda promovida, con costas a la vencida (v. fs. 1.035/1.037 vta.).

II. Apelada esta decisión por la interesada, la Cámara interviniente la confirmó, imponiéndole –a su vez– las costas devengadas ante esa sede (v. fs. 1.075/1.079).

En lo que interesa destacar en función de los términos en los que ha sido concedido el remedio bajo examen, el Tribunal de Alzada ponderó que “… las acciones basadas en el derecho individual o colectivo de los consumidores gozan del más amplio beneficio de justicia gratuita –se insiste, similar al previsto por los arts. 78 y sgtes., del CPCC–, ya que por otro lado faculta a la accionada a demostrar la solvencia del actor para que este beneficio cese e impedir, de este modo y mediante una inversión de la carga de la prueba, todo uso abusivo de la franquicia (art. 53 ‘in fine’; esta Sala I, causa n° 264.807, reg. Int. 474/16)…” (fs. 1.078).

A renglón seguido, concluyó que “…la gratuidad de los juicios iniciados en el marco de la ley 24.240 no torna inconducente a la distribución de las costas, porque al igual que en la franquicia de los arts. 78 y sgtes. del CPCC, aquella condena no carece de virtualidad, pues hipotéticamente puede recobrarla a partir del cumplimiento de condiciones concretas y contingentes, como es la acreditación por la parte demandada de la solvencia del actor a través del pertinente incidente (cit., art. 53, último párrafo)” (fs. cit.).

III. Contra esta parcela del pronunciamiento, el Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidor (CODEC) interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. pieza de fs. 1.083/1.099 y 1.236/1.238).

En relación a ello, la recurrente aduce que el señalado criterio del Tribunal de Alzada –aun frente a la eventual confirmación de la excepción opuesta por la accionada– choca de plano con la consolidada hermenéutica que la Corte de Suprema de Justicia de la Nación ha venido realizando en torno a la improcedencia de la condena en costas contra las asociaciones de usuarios y consumidores cuando estas –como aquí sucede– ejercen su representación en las acciones colectivas destinadas a implementar las garantías establecidas en los arts. 42 y 43 de la Constitución nacional (conf. causas “Cavalieri” [PROCONSUMER], sent. de 26-VI-2012, Fallos: 335:1080; “Unión de Usuarios y Consumidores”, sent. de 30-XII-2014, U.10 XLIX.REX, y “Consumidores Financieros”, sent. de 24- XI-2015, Fallos: 338:1344; v. fs. 1.180/1.181 y 1.188 vta./1.189 vta.).

En tal sentido, alega que la imposición de las erogaciones del pleito vulnera el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) que contempla el beneficio de justicia gratuita para las asociaciones de usuarios y consumidores. Denuncia, asimismo, que el Tribunal aplicó erróneamente –por analogía– el art. 53 de dicha norma –que, según afirma, prevé el “incidente de solvencia” únicamente para aquellas acciones iniciadas por los consumidores en razón de un derecho o interés individual, no colectivo–, importando ello –a su vez– una afectación de las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial continua y efectiva (arts. 18, Const. nac. y 15, Const. prov.), del principio “favor debilis” (reglado en el segundo párrafo del art. 3 de la LDC) y del “principio de protección del consumidor” (establecido en el art. 1.094 del Cód. Civ. y Com.; v. fs. 1.181 y 1.187/1.188 vta.).

IV. Pues bien, considero que la impugnación debe prosperar, toda vez que asiste razón a la asociación de usuarios y consumidores cuando objeta la imposición de costas en su contra, por entenderla contraria al beneficio de justicia gratuita concedido en su favor por el segundo párrafo del art. 55 de la LDC, en el marco de acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva.

En estos casos, en atención a la seriedad y trascendencia de la función representativa y tutelar que tales entes desempeñan y merced al coordinado ejercicio de las potestades concurrentes establecidas en esta materia entre el Gobierno federal y las provincias para la garantía de la más eficiente tutela de los principios fundamentales involucrados, cabe concluir –a través de una hermenéutica integral y armónica de las normas constitucionales, nacionales y locales aplicables– que cuando la referida asociación resulta vencida en dicha clase de procesos el mentado beneficio legal impide –por regla– que se le impongan las costas, debiéndosela eximir de la condena (conf. arts. 1, 14, 31, 33, 41, 42, 121 y concs., Const. nac.; 1, 3, 37, 55, 65 y concs., LDC; 1, 2, 963, 1.094 y concs., Cód. Civ. y Com.; 1, 11, 15, 38 y concs., Const. prov. y 1, 19, 20, 25 y concs., ley 13.133).

IV.1. En efecto, el art. 42 de la Constitución nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Por su parte, las autoridades públicas deben proveer a la protección de esos derechos, así como –entre otras cosas– a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios; en tanto la legislación ha de establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos que los involucren. Además, el art. 38 de su par provincial establece semejantes prerrogativas y garantías para los usuarios y consumidores locales, e impone –en sustancia– similares deberes a cargo de las autoridades provinciales.

Así, tanto la incorporación del art. 42 a la carta magna nacional como la inclusión del art. 38 a la local importó la dual consagración de la protección constitucional de los usuarios y consumidores, estableciendo sus derechos esenciales y disponiendo la necesidad de la creación de mecanismos eficaces para su defensa, a partir del reconocimiento del ejercicio concurrente de potestades públicas nacionales y locales para reglamentar las cuestiones vinculadas a dicha materia, con el propósito de lograr el cumplimiento de tales preceptos constitucionales protectorios y facilitar su fiscalización y control en todo el territorio, favoreciendo en la práctica la participación real y efectiva de las organizaciones de usuarios y de consumidores implicadas –de carácter local–, como principio y como forma de garantizar la búsqueda de la eficiencia en el cumplimiento de dichas metas (conf. Convención Nacional Constituyente, 31° Reunión, 3° Sesión Ordinaria, 16 de agosto de 1994, intervención del constituyente Lipszyc, pág. 4197).

De hecho, en la LDC –sancionada un año antes– ya se habían fijado las competencias públicas conjuntas para la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, disponiéndose que las provincias serían las autoridades de aplicación locales de la mentada ley, teniendo a su cargo el control, vigilancia y juzgamiento de las infracciones cometidas en sus territorios (contemplándose las particularidades vecinales), bien que en forma concurrente con la Nación, la que también ejercería el poder de policía con respecto al control y vigilancia del cumplimiento de la ley (arts. 41 y 42), procurando evitar toda interferencia local con el comercio interjurisdiccional (conf. art. 75 inc. 13, Const. nacional).

Fue en dicho marco que la Provincia de Buenos Aires asumió un rol activo en la protección de los derechos de los usuarios y consumidores mediante la sanción en 2003 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133).

IV.2. En este orden de ideas, la expresa mención de las asociaciones de usuarios y consumidores en ambos textos constitucionales implicó una protección constitucional diferenciada e importó una clara directriz para su promoción y constitución como organizaciones sociales intermedias destinadas –luego de recibir su respectivo reconocimiento y autorización oficial para funcionar– a cumplir con las labores de información, educación y asesoramiento técnico para la defensa de los intereses de aquellos, así como de su genuina y eficiente representación ante la justicia, la autoridad de aplicación u otros organismos oficiales o privados, no solo para la protección de sus derechos de incidencia colectiva o individuales homogéneos sino reconociéndoles legitimación suficiente incluso para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados sus derechos individuales (sea en forma principal o coadyuvante, conf. arts. 55 a 58, LDC y 19 a 22, ley 13.133).

Ahora bien, en función de tales fines específicos estas asociaciones deben ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial o productiva, no pudiendo recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras, ni participar en actividades políticas partidarias y sus publicaciones no pueden contener avisos publicitarios de ninguna índole (conf. art. 57, LDC y 2 y 5, ley 12.460). De modo que estos sujetos constitucionales –a pesar de la trascendente misión que han sido llamados a cumplir– son entidades sin fines de lucro que experimentan serias limitaciones tanto respecto a cómo deben estar constituidas como a sus específicas finalidades, actividades, funciones y su financiamiento, careciendo de grandes activos en su haber y hallándose el grueso de sus ingresos constituido –de ordinario– por el aporte voluntario y periódico de sus integrantes.

Esta aparente contradicción entre medios y fines llevó a que inicialmente se considerara –en lo concerniente a la cuestión de su acceso a la justicia para la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores– que tales asociaciones pudieran promover –a la par de sus respectivos reclamos enmarcados en la LDC– el correspondiente beneficio de litigar sin gastos regulado por las normas procedimentales locales, para así poder lograr sortear exitosamente los diversos obstáculos pecuniarios que pudieran perjudicar de alguna forma el cumplimiento de sus objetivos constitucionales (tal el fundamento del veto presidencial contenido en el art. 8 del dec. 2.089/93).

A su turno, la Provincia de Buenos Aires dispuso que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, pasaran a estar automáticamente exentas del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica (sin que fuera necesario instar ningún otro trámite a tales fines); en tanto que al dictarse la pertinente sentencia definitiva, las costas debían imponerse evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes involucradas (art. 25, ley 13.133).

Finalmente, merced a la incorporación realizada en 2008 por la ley 26.361 al segundo párrafo del art. 55 de la LDC, se estableció que las acciones judiciales iniciadas por las asociaciones de usuarios y consumidores en defensa de intereses de incidencia colectiva contarían con el beneficio de justicia gratuita (fijándose semejante solución en el art. 53 para las actuaciones que los consumidores y usuarios fueran a iniciar de conformidad con dicho estatuto en defensa de un derecho o interés individual, bien que en estos casos, la parte demandada podría acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, susceptible de hacer cesar el beneficio).

IV.3. Dada la especificidad del término jurídico introducido en la norma nacional, pronto se gestó un debate público sobre los alcances de la franquicia contemplada en los referidos arts. 53 y 55 de la LDC, a la luz de su posible equiparación con los efectos propios del instituto del beneficio de litigar sin gastos, regulado en las normas de procedimiento (v. por todos, Perriaux, Enrique; “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor”, LL 2008-E-1224, AR/DOC/2480/2008 y Bersten, Horacio; “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, LL 2009-B-370, AR/DOC/1257/2009).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia nacional –más allá de haberse abstenido, en varias ocasiones, de imponer las costas en el marco de recursos llevados a su conocimiento en acciones dirigidas a la protección de los derechos de usuarios y consumidores (CSJN 66/2010 [46-U]/CS1 “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”, sent. de 11-X-2011, Fallos: 335:1080; CSJ 10/2013 [49- U]/CS1 “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”, sent. de 30-XII-2014, Fallos: 338:40; CSJ 27/2013 [49-D]/CS1 “Damnificados Financieros Asociación para su Defensa c/ Bco. Patagonia Sudameris S.A. y otros s/ sumarísimo”, sent. de 7-IV-2015; CSJ 443/2011 [47-P]/CS1 “Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Cablevisión S.A. s/ cumplimiento de contrato”, sent. de 22-XII-2015; e.o.)– ha finalmente fijado, recientemente y de forma expresa, su interpretación sobre el tópico (v. CAF 17990/2012/1/RH1 “ADDUC y ot. c/ AySA SA y ot. s/ proceso de conocimiento”, sent. de 14-X-2021).

En dicho precedente, el Tribunal cimero ha sostenido que a los efectos de determinar el alcance que cabe asignar a la frase “justicia gratuita” empleada por el legislador nacional en el art. 55 de la LDC, resulta importante reparar en que tales términos también fueron incorporados en el párrafo final del art. 53 de la misma ley, por lo que una razonable interpretación armónica de los artículos referidos lleva a sostener que, al sancionar la ley 26.361, el Congreso nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la LDC del pago de las costas del proceso (conf. cons. 8).

Ello así pues “la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada –en ciertos casos– la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, ha de quedar claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte” (conf. cons. 8).

Agregando a ello que tal criterio interpretativo resulta coincidente con la voluntad expresada por los legisladores en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, en el que “se observó la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos”, en tanto que “si los legisladores descartaron la utilización del término ‘beneficio de litigar sin gastos’ en la norma no fue porque pretendieran excluir de la eximición a las costas del juicio, sino para preservar las autonomías provinciales en materia de tributos locales vinculados a los procesos judiciales” (conf. cons. 9).

Ya había afirmado el mismo Tribunal un tiempo antes, bien que para resolver una petición relativa a la exención del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (COM 039060/2011/1/RH001 “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A.”, sent. de 24- XI-2015, Fallos: 338:1344), que la efectiva vigencia del mandato constitucional contenido en el art. 42 de la carta magna, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, “requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales” (conf. cons. 4), de modo que “la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo”, por lo que “una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:375) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses– a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (conf. cons. 6).

Luego, siendo que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta relevante para los tribunales inferiores, ya sea por tratarse de temas federales donde resulta la intérprete última y más genuina de la Carta fundamental o, sin serlo, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal (conf. arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nac.; 1 y 15, Const. prov., mi voto en causas A. 75.039, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, sent. de 16-XII-2020; A. 72.494, “Shell Argentina S.A.”, sent. de 23-II-2021; A. 72.453, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 30-VIII-2021; e.o.), corresponde acoger el sentido precedentemente enunciado por el Tribunal cimero, que no hace extensivo el “incidente de solvencia” contemplado en el art. 53 de la LDC a la intervención judicial de las asociaciones de consumidores y usuarios. Fundamento que resulta suficiente para convalidar las violaciones legales denunciadas por la recurrente y revocar lo decidido por el tribunal a quo en materia de imposición de las costas por la tramitación del presente proceso.

IV.4. Ahora bien, en atención a lo expuesto, corresponde llevar adelante la composición positiva de la presente litis, resolviendo el litigio con arreglo a la ley o doctrina que debe aplicarse (doctr. art. 289, apdo. 2, CPCC), acudiendo asimismo al mecanismo de adhesión a la apelación (conf. causas Ac. 46.531, “Bustos”, sent. de 3- VIII-1993; Ac. 77.267, “Villaverde”, sent. de 27-II-2002; C. 109.849, “Postigo”, sent. de 27-XI-2013; e.o.).

En tal labor, cobra relevancia la ya mencionada norma del art. 25 de la ley 13.133, la cual –cuando fue sancionada– importó un claro beneficio para los usuarios, consumidores y asociaciones de estos, quienes veían franqueado su acceso a la jurisdicción local mediante la automática eximición del pago de tasas, contribuciones y otras imposiciones económicas (en tanto a través del art. 8 del dec. 2.089/93 se había vetado semejante disposición en el ámbito nacional). Justamente, entre los fundamentos que motivaron aquella sanción, se invocó expresamente el texto originario del art. 53 de la LDC (conf. Bersten, Horacio; “Procedimiento judicial del consumidor en la Provincia de Buenos Aires”, LL, 2004-B-1324, AR/DOC/659/2004).

Sin embargo, esta disposición debe ser hoy entendida no solo a partir de las circunstancias que provocaron su dictado y a la luz de los principios constitucionales inspiradores de todo el ordenamiento jurídico en materia de la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (contenidos tanto en la carta magna nacional como en la provincial), sino contemplando la posible influencia que sobre ella ha podido producir desde el 2008 la sobreviniente modificación de la LDC por la ley 26.361 en lo relativo a la medida de la gratuidad de este tipo de acciones judiciales promovidas de conformidad con las nomas de defensa del consumidor (conf. arts. 1 y 2, Cód. Civ. y Com.).

En efecto, el Tribunal cimero nacional ha precisado reiteradamente que el verdadero alcance de una ley debe indagarse mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad, no de una manera aislada o meramente literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (CSJN Fallos: 323:3289; 330:1785; 339:323; e.o.).

Así, debe preferirse entonces la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la norma, ya que, por encima de lo que la ley parece decir literalmente (aspecto que constituye la primera regla de interpretación, asignándole pleno efecto a la voluntad del legislador, CSJN Fallos: 297:142; 299:93 y 301:460), es propio considerar su sentido jurídico, esto es, lo que sin prescindir de su letra permite no atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica razonable y sistemática así lo requiera (CSJN Fallos: 303:612; e.o.). En tal inteligencia, debe acordarse primacía a la búsqueda de la armonización de la ley con su contexto general y los principios y garantías constitucionales, de modo que no se desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (CSJN Fallos: 265:256; 307:2284 y 2320; 313:1467; e.o.), evitando darle un sentido que ponga en pugna su disposición, adoptando como criterio verdadero el que la concilie y deje con valor y efecto (CSJN Fallos: 1:297; 277:213; 281:170; 296:372; 306:721; 307:518; 310:195; 312:1614; 323:2117; e.o.).

Así, por encima de lo que una norma parece decir literalmente, es propio de la interpretación indagar en lo que ella dice jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (CSJN Fallos: 258:75; 271:7; 287:79; e.o.) y en función de las circunstancias concretas de la causa (CSJN Fallos: 304:1912), con el fin de obtener su armonización y concordancia entre sí (CSJN Fallos: 303:578; 313:1467; 323:610; e.o.) y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución nacional (CSJN Fallos: 308:1118; 321:2198; 322:752; e.o.), como un todo coherente y armónico (CSJN Fallos: 186:170; 296:432; e.o.), como parte de una estructura sistemática considerada en su conjunto (CSJN Fallos: 334:1027) y teniendo en cuenta su finalidad perseguida (CSJN Fallos: 320:783; 324:4367; e.o.).

En este camino, para precisar el recto sentido del art. 25 de la ley 13.133 resulta sumamente ilustrativo volver a reparar en los debates parlamentarios que derivaron en la actual redacción de los arts. 53 y 55 de la LDC.

En ellos quedó plasmada con claridad la intención del legislador nacional –especialmente a partir de las intervenciones de los senadores Escudero y Guinle– que buscó establecer el principio de gratuidad para las acciones judiciales que se iniciaran en el marco de la LDC, fuera por los propios usuarios y consumidores o por las asociaciones que los nuclean, como prerrogativa contenida en la ley de fondo dirigida a garantizar la plena vigencia de los derechos consagrados en la Constitución nacional y en dicho estatuto legal, absteniéndose adrede de identificar al “beneficio de gratuidad” como plenamente equivalente al “beneficio de litigar sin gastos” regulado por las normas procedimentales locales. Ello así pues –se dijo–este último incluye la eximición del pago de la tasa retributiva del servicio de justicia por las actuaciones judiciales promovidas en las respectivas jurisdicciones provinciales y esta constituye un recurso tributario de orden local, propio de su autonomía en dicha materia, por lo que –se entendió– debía todavía invitarse a las provincias a que hicieran extensiva la franquicia que allí se disponía, para que alcanzara asimismo a tales conceptos (“Antecedentes Parlamentarios Ley 26.361 – Defensa del Consumidor”, mayo 2008, LL, págs. 437 y 438).

Se aprecia así que –en su hora– el Senado nacional advirtió que no era posible legislar enteramente respecto del beneficio de gratuidad avanzando por sobre las tasas judiciales, puesto que, tratándose de recursos tributarios de índole local, solo cada una de las jurisdicciones provinciales podía pronunciarse al respecto (sin perjuicio de poder hacerlo efectivamente para el ámbito nacional). Ese fue el consenso logrado en el cuerpo legislativo y así fue votado.

De modo que respecto de la percepción de la tasa judicial en las acciones locales basadas en el derecho individual o colectivo de los consumidores (así como de otras contribuciones e imposiciones económicas reguladas por los ordenamientos provinciales –tales como los bonos profesionales, sellados, estampillados, etc.–), habría de indagarse en lo que las distintas provincias dispusiesen al respecto; pero no en torno de las costas y demás gastos procesales, los que quedaban eximidos justamente por las disposiciones de fondo que se sancionaban (en el mismo sentido, Bersten, Horacio; “La gratuidad en las acciones…”, cit.).

De allí que el beneficio de justicia gratuito que se incorporaba en las disposiciones nacionales solo podía comprender –respecto de los procesos instados en las jurisdicciones provinciales– la automática eximición de las costas y demás gastos en que los usuarios, consumidores y sus asociaciones incurriesen por la tramitación de las mencionadas acciones judiciales, justamente con excepción de la tasa de justicia, por resultar esta un resorte de exclusiva disposición por las autoridades locales.

Y en esta senda interpretativa, entonces, es posible apreciar que la regla del art. 25 se muestra armónica y complementaria de las contenidas en los arts. 53 y 55 de la LDC, puesto que incluso desde antes de la sanción de la ley 26.361 la Provincia de Buenos Aires ya establecía la eximición del pago de las tasas, contribuciones u otras imposiciones económicas locales para esta clase de procesos.

Por lo que cabe concluir –luego del advenimiento del beneficio de justicia gratuita incorporado por los arts. 53 y 55 de la LDC en favor de los usuarios, consumidores y sus asociaciones– que el ejercicio de las acciones judiciales contempladas en la LDC en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires goza de una gratuidad plena que importa la eximición –para tales legitimados activos– del pago de toda tasa, contribución u otra imposición económica local, extendiéndose la franquicia –por regla– a los gastos y costas procesales. Conclusión que lleva a considerar que la segunda parte de la norma bajo análisis ha de cobrar sentido recién cuando sea menester la imposición de costas en tales juicios (como podría ser –por ejemplo– frente a supuestos de temeridad, malicia o pluspetición inexcusable de la actora o incidente de solvencia acogido frente a reclamos de consumidores fundados en intereses particulares), en cuyo caso deberían todavía fijarse y distribuirse atendiéndose a la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes involucradas.

En este punto es dable reconocer que, si bien las provincias tienen la facultad de darse sus propias instituciones locales y, por ende, de legislar sobre procedimientos, ello es así sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso nacional cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar (conf. CSJN causas “Bernabé Correa”, sent. de 22- VI-1922, Fallos: 138:157; “Netto”, sent. de 13-IX-1922, Fallos: 141:254; “Real de Maciel”, sent. de 29-III-1928, Fallos: 151:315; “Perelló”, sent. de 26-VIII-1960, Fallos: 247:524; “Cabañez Arce”, sent. de 18-VIII-1966, Fallos: 265:211; e.o.), extremo que es posible tener por verificado en la especie con el “beneficio de justicia gratuita” incorporado a los arts. 53 y 55 de la LDC –en los términos ya descriptos–, el que importa una garantía sustancial (de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva) para los usuarios, consumidores y asociaciones vinculadas a ellos cuando deban instar los procesos individuales o colectivos contemplados en dicho estatuto para la defensa de sus derechos e intereses (y que se complementa con lo dispuesto en la norma local bajo análisis respecto de la eximición del pago de la tasa de justicia y toda otra imposición económica).

Es que de lo contrario, si no se contase en la práctica con los instrumentos necesarios para hacerlas efectivas, aquellas prerrogativas y garantías constitucionales resultarían meramente ilusorias. De manera que la búsqueda de tal efectividad en la protección del consumidor y usuario, para el resguardo de sus intereses, constituye el fin social que justifica la existencia de una regulación específica sostenida en la necesidad de amparar a la parte particularmente vulnerable de la relación de consumo, con fundamento en los principios pro homine y favor debilis, como mecanismo estatal dirigido a afianzar una justa resolución de los conflictos que pudieran derivarse de ella.

En tal sentido, es posible afirmar –adicionalmente– que la armonización hermenéutica que se propone sobre el alcance amplio del “beneficio de justicia gratuita” en el ámbito local constituye, entre todas las posibles, la más favorable a los derechos de los consumidores y usuarios, redundando –en consecuencia– en una nueva aplicación del principio protectorio o pro consumidor, que impone –para el caso de duda– interpretar de esa forma los principios y reglas establecidos en las normas generales y especiales (y rituales) aplicables a las relaciones de consumo (conf. arts. 1, 2, 1094 y concs., Cód. Civ. y Com. y 3 y concs., LDC).

De ahí que dicha franquicia debe apreciarse –en definitiva– como otro resorte que desde la perspectiva instrumental se encuentra destinado a la más eficiente protección específica de los usuarios y consumidores, a quienes constitucional y legalmente se les ha dotado de ciertas adicionales prerrogativas –con finalidad tuitiva– dispuestas en favor de grupos tradicionalmente postergados. La valoración armónica que aquí se propicia constituye, pues, la solución que mejor se adecua a las referidas exigencias constitucionales (conf. arts. 1, 14, 16, 28, 31, 33, 41, 42, 121 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.).

V. En consecuencia, si mi opinión resulta compartida, de conformidad con el sentido estimatorio propuesto por el señor Procurador General, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario –en la extensión concedida– y revocar el fallo impugnado en cuanto resolvió sobre las costas de ambas instancias de grado, dejándose sin efecto tales imposiciones (conf. art. 55, segundo párrafo, LDC).

En línea con el criterio expuesto, las costas correspondientes a esta fase extraordinaria, tanto las correspondientes al recurso de queja –cuya determinación fuera diferida para esta oportunidad (v. fs. 1.237 vta.)– como las del de inaplicabilidad de ley aquí abordado, a tenor del éxito parcial obtenido en ambas vías, se imponen en un 30% solo al demandado (conf. arts. 68, 274, 279, 289 y 292, CPCC; 55, LDC y 25, ley 13.133).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El recurso prospera.

I.1. Comparto y hago propio el relato de antecedentes que formula el ponente, el que doy por reproducido aquí por razones de brevedad.

I.2. En cuanto al abordaje de la pretensión recursiva, he de señalar –al igual que el distinguido colega que abre el acuerdo– que la cuestión que arriba a conocimiento de este Tribunal ha sido objeto de expreso tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y lo ha sido en función de una hermenéutica diversa a la expuesta por la Cámara, conforme lo señala el aquí recurrente.

En efecto, en hipótesis similares a las ventiladas en este litigio –acción esgrimida por una asociación de usuarios y consumidores que persigue la tutela de un interés de incidencia colectiva– ese Superior Tribunal al desestimar dicha pretensión consideró que correspondía que lo fuera “sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240” (v.gr., en “Unión de Usuarios y Consumidores”, sent. de 11-X-2011; Fallos: 335:1080, “Proconsumer”, sent. de 26-VI-2012; Fallos: 338:40, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común”, sent. de 10-II-2015 y Fallos: 338:1492, “Consumidores Libres”, sent. de 9-XII-2015). Y si bien en el precedente recaído en “Unión de Usuarios y Consumidores c. Nuevo Banco de Entre Ríos S.A s/ ordinario” (sent. de 11-II-2014), consideró inadmisible el recurso de la actora, y lo hizo “con costas (art. 68 del código citado)”, con posterioridad (el 30-XII-2014) admitió la reposición interpuesta por la entidad contra dicho pronunciamiento y resolvió: “Que, en efecto, en el fallo del 11 de febrero de 2014 se omitió valorar que en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita. Por ello, se hace lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 466/466 vta., se deja sin efecto lo resuelto en materia de costas en la sentencia de fs. 462, disponiéndose que en virtud de lo previsto en el artículo 55, último párrafo de la ley 24.240, no corresponde en el caso imponer las costas a la parte actora vencida” (énfasis agregado).

Más recientemente, en Fallos:344:2835 (“ADDUC”, sent. de 14-X-2021) hizo explícita la doctrina que subyace tras los mentados precedentes -en lo que aquí concierne-en relación al alcance del art. 55 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361). Más allá de otras consideraciones, el fallo citado expresó (en torno a los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor) que “una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 –que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240–, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso”. Añadió que “solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición” y que “la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte” (cons. 8).

Desde ya que –según la doctrina de ese Tribunal– esta especial previsión respecto de las costas requiere de la previa constatación sobre la existencia de una relación de consumo. En tal sentido, en Fallos: 344:3095 (“ACUDEN”, sent. de 28-X-2021) la Corte aclaró –en relación a la manda contenida en el art. 42 de la Constitución nacional– que la tutela allí consagrada “no importa un reconocimiento en abstracto que prescinda del contexto en el que dichos derechos se encuentran inmersos; por el contrario, dicho reconocimiento se encuentra siempre circunscripto –conforme el texto de la cláusula– a una relación de consumo. Es decir, que la referencia constitucional y legal que se ha admitido respecto de la relación de consumo acota los alcances de la protección, pues la ubica ‘dentro’ de la relación específica entre proveedor y consumidor-usuario y no ‘fuera’ de ella”. Añadió allí: “Que esta Corte Suprema ha admitido, a la luz de los términos del citado art. 55, que el otorgamiento de dicho beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito (Fallos: 338:1344, citado). De ahí que –como regla– carece de relevancia a los fines de tornar operativa la franquicia referida si la asociación reviste carácter de vencedora, vencida o si el pleito termina por alguno de los modos anormales de resolución receptados por el ordenamiento procesal. Empero, corresponde precisar que no puede, sin más, extenderse razonablemente dicha conclusión a los supuestos en los que el resultado del juicio obedeció, precisamente, a la inexistencia del presupuesto inicial que debe presentarse para que se ponga en marcha el sistema de protección preferente que la Constitución Nacional consagra”. En esa especie, y por aplicación de tales reglas, se confirmó la condena en costas impuesta en el Tribunal de Alzada: “con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”.

No obstante, el precedente recién citado sentó una importante excepción: dijo allí la Corte que, “como sucede con relación a otros aspectos, en virtud del principio in dubio pro consumidor que gobierna la materia consumeril, ante supuestos en los que no surja inequívoca la existencia de una relación de consumo o su presencia pueda resultar dudosa y requiera de un examen circunstanciado que la determine –y más allá de que finalmente se desestime la pretensión por no verificarse dicho vínculo–, la cuestión deberá ser dirimida a la luz del citado principio con las consecuencias que se derivan de ello en los distintos ámbitos, entre los que cabe incluir, obviamente, al beneficio de justicia gratuita”.

En base a esta interpretación bien cabe concluir que tratándose de acciones incoadas por una asociación de usuarios y consumidores en defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva tutelados por la ley 24.240, el beneficio de “justicia gratuita” referido en su art. 55 importa eximición del pago de las costas al pretensor, incluso si este resulta vencido en el pleito.

I.3. Ahora bien, ese mismo órgano jurisdiccional, en el caso que se registra en Fallos: 324:4349, “Flores Automotores” (sent. de 11-XII-2001), puntualizó que “la ley 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal como lo establece el art. 75 inc. 12 ‘…no altera las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones…’”. En el mismo sentido se expidió en Fallos: 330:133, “Dilena” (sent. de 20-II-2007).

En relación con el carácter vinculante de la interpretación realizada por la Corte federal de las normas que integran el derecho común –tal la hipótesis suscitada en relación al ya mentado art. 55 de la ley 24.240–, el voto del juez Rosenkrantz en Fallos: 342:2344, “Fariña” (sent. de 26-XII-2019) dejó en claro –con cita de lo resuelto en Fallos: 274:450; 287:130; 305:718; 307:752, 2132– que “la determinación por parte de esta Corte del alcance de una norma de derecho común no puede asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia. Dicha función le resulta por completo ajena”.

Por cierto, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tienen los efectos propios que surgen de su autoridad institucional tanto en temas federales como en aquellos que no lo son. En el primer caso, por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Constitución, ámbito en el que no se halla limitada ni por la interpretación de los jueces inferiores ni por las articulaciones de las partes (CSJN Fallos: 308:647 y 326:2880). En el segundo, en principio, porque razones de celeridad y economía procesal aconsejan su seguimiento en casos análogos, aunque sin perder de vista que las decisiones que involucran cuestiones regidas por el derecho público local son privativas de los tribunales provinciales (CSJN Fallos: 305:112; 324:1721, 2672; e.o.); (mi voto en las causas A. 74.938, “Municipalidad de Vicente López”, sent. de 28-VIII-2021; A. 71.776, “Cementos Avellaneda S.A.”, sent. de 16-VIII-2017; A. 70.197, “C., M. P.”, sent. de 4-V-2011; C. 101.857, “M., J. D.” sent. de 3-XI-2010; e.o.).

En consecuencia, atendiendo a estos principios –que encuentro plenamente aplicables a esta particular especie–, por razones de celeridad y economía procesal, juzgo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario en tratamiento y revocar esta parcela de la decisión recurrida (art. 289 inc. 1, CPCC), en tanto asignó al art. 55 de la ley 24.240 un alcance que difiere del que acabo de reseñar.

I.4. En el tránsito a la composición positiva del pleito (art. 289 inc. 2, CPCC) se impone precisar –como acertadamente lo puntualiza el distinguido colega que abre el acuerdo– que si bien el art. 25 de la ley 13.133 –norma local con vocación de aplicación al caso, en cuanto establece un régimen propio de distribución de costas para los conflictos de consumo– en su hora importó la consagración de un régimen más favorable a los consumidores que el establecido en el texto original de la legislación nacional, el advenimiento del régimen normativo que le sobrevino (me refiero, en relación a este pleito, a lo dispuesto en el art. 55 de la ley 24.240, según la redacción dada por la ley 26.361) ha modificado ese estado de situación.

En efecto, mientras el mentado art. 25 del Código de Implementación de los Derechos de Usuarios y Consumidores prevé –más allá de la exención del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica que contempla en su primera parte– que en la materia que concierne a este asunto, el juez “impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes”, la actual redacción del art. 55 de la ley 24.240 –conforme la interpretación realizada por la Corte federal– establece la lisa y llana eximición de la condena en costas cuando –como en el caso– la pretensión fuera incoada por una asociación de usuarios y consumidores en defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva tutelados por la ley 24.240. De lo expuesto se deriva que, a tenor del régimen jurídico vigente, la aludida legislación adjetiva –reitero, en materia de distribución de las costas– consagra en la actualidad un régimen más gravoso que el previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó en la causa “EDELAR” (sent. de 8-V-2007, Fallos: 330:2081) que “el carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor no impide que las provincias e incluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales, puedan dictar normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que no los alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional”.

En consecuencia, siendo que –como se señaló, dada la sobreviniente situación normativa– la condición para la validez del régimen local –que radica en la consagración de un régimen más favorable– no se verifica respecto de supuestos como el sometido a juzgamiento, corresponde prescindir de dicho articulado y resolver la contienda sobre la base de lo normado en el art. 55 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) conforme la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes reseñados (art. 289 inc. 2, CPCC).

II. Por lo expuesto, corresponde –tal como lo postula el doctor Torres– hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento, revocar la sentencia recurrida en cuanto hubo de resolver respecto de la distribución de costas de ambas instancias, dejándose sin efecto tales imposiciones (art. 55, segunda parte, ley 24.240). Las costas de esta fase extraordinaria, tanto las correspondientes al recurso de queja –cuya determinación fuera diferida para esta oportunidad (v. fs. 1.237 vta.)– como las del de inaplicabilidad de ley, a tenor del éxito parcial obtenido en ambas vías, se imponen en un 30% solo al demandado (arts. 68, 274, 279, 289 y 292, CPCC y 55, cit.).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Tal como bien lo advierten en sus votos mis distinguidos colegas, la cuestión planteada en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la tratada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “ADDUC y otros” (Fallos: 344:2835, sent. de 14-X-2021) y sucesivas (COM 28332/2014/1/RH1 y COM 28332/2014/2/RH2 ACYMA Asociación Civil c/ Avantrip.Com S.R.L. s/ beneficio de litigar sin gastos. 22-III-2022; COM 16451/2015/2/RH2 ACYMA Asociación Civil c/ Dadone Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos. 5-VII-2022; COM 24352/2018/1/RH1 Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur PROCONSUMER c/ Rail Europe 4A SNC s/ beneficio de litigar sin gastos. 5-VII-2022; COM 41078/2010/1/1/RH1 Consumidores Argentinos Asociación para la Defensa, Educación e Información del Consumidor s/ otros – tributarios 17-V-2022; COM 2114/2016/1/RH1 ACYMA Asociación Civil c/ Falabella S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos. 17-V-2022; COM 11498/2018/1/RH1 PADEC Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Telecentro S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos, sent. de 23-II-2023; e.o.), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir –en lo pertinente– en razón de brevedad.

Más allá de tal remisión de estilo, es del caso recordar que en el citado precedente “ADDUC y otros”, en lo sustancial el cimero tribunal estableció “Que una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 –que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240–, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición […] A mayor abundamiento, en el precedente ‘Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A.’ (Fallos: 338:1344), este Tribunal señaló […] que ‘la efectiva vigencia de este mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores [en referencia al art. 42 citado], requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales’ (considerando 4°)”. Afirmando en tal precedente que “…la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo” (cons. 6).

He dicho en reiteradas oportunidades que razones de economía y celeridad procesal aparecen suficientes para brindar acatamiento a la doctrina que sienta la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. causas L. 76.310, “B., F. E.”, sent. de 1-IV-2004; L. 80.735, “Abaca”, sent. de 7-III-2005; C. 87.122, “Mieres”, sent. de 22-XII-2010; C. 115.249, “Vasso de Lavorato”, sent. de 16-IV-2014; e.o.), más cuando la propia Corte federal tiene dicho que si bien solo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, razón por la cual carecen de fundamento las resoluciones de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes del Tribunal sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar su posición, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (in re “Ernesto Ariel Levin (TF 151481) c/ D.G.I.”, sent. de 2-VI-2009; “Casa Casmma S.R.L.”, sent. de 26-III-2009 y “Massuh S.A.”, sent. de 17-III-2009), de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo, in re “Cornejo, Alberto c/ Estrado nacional Ministerio de Defensa”, sent. de 18-XII-2007).

En vista de lo expuesto, y acompañando las posiciones de mis distinguidos colegas, postulo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, revocar la sentencia recurrida en cuanto hubo de resolver respecto de la distribución de costas de ambas instancias ordinarias, dejándose sin efecto tales imposiciones (art. 55, segunda parte, ley 24.240). Las costas de esta instancia extraordinaria, tanto las correspondientes al recurso de queja cuya determinación fuera diferida para esta oportunidad (v. fs. 1.237 vta.) cuanto las del de inaplicabilidad de ley, dado el éxito parcial obtenido en ambas vías, se imponen en un 30% solo al demandado (arts. 68, 274, 279, 289 y 292, CPCC y 55, cit.).

Voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con el sentido estimatorio propuesto por el señor Procurador General (v. fs. 1.240/1.243 vta.), se hace lugar al recurso extraordinario –en la extensión concedida– y se revoca el fallo impugnado en cuanto resolvió sobre las costas de ambas instancias de grado, dejándose sin efecto tales imposiciones (conf. art. 55, segundo párrafo, LDC).

Las costas de esta fase extraordinaria, tanto las correspondientes al recurso de queja –cuya determinación fuera diferida para esta oportunidad (v. fs. 1.237 vta.)– como las del de inaplicabilidad de ley aquí abordado, a tenor del éxito parcial obtenido en ambas vías, se imponen en un 30% solo al demandado (conf. arts. 68, 274, 279, 289 y 292, CPCC; 55, LDC y 25, ley 13.133).

Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. –t.o. por Ac. 4039/21–) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Sergio G. Torres. – Hilda Kogan. – Daniel F. Soria. – Luis E. Genoud (Sec.: Carlos E. Camps).

Club de Campo San Diego S.A. c. A. J. H. y otro s/ordinario

Buenos Aires, 14 de julio de 2023

Y Vistos:

1. Fue apelada la resolución que intimó a la parte demandada al pago del 50% de los honorarios de la mediadora.

Para así decidir, el magistrado de grado interpretó que la imposición de las costas por su orden implicaba que los gastos comunes, entre ellos los honorarios del mediador, debían ser soportados por ambas partes.

2. El recurso será rechazado.

Los honorarios de la mediadora se encuentran comprendidos dentro de la noción de “costas del proceso” y con ese alcance son incluidos expresamente por el art. 77 del código procesal.

De ello se sigue que se encuentran alcanzados por el régimen de costas que surja de la sentencia o del acuerdo transaccional al que hubieran arribado las partes también sobre ese aspecto, como ocurrió en el caso.

De otro lado, la circunstancia de que esos honorarios hubieran sido consecuencia de una actuación previa y obligatoria a la promoción de la demanda, en nada incide en la solución adelantada.

Ello así por cuanto además de integrar el concepto de costas judiciales, su fijación, como correspondía, se efectuó en el marco del proceso judicial y en la oportunidad procesal correspondiente.

3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68 CPCC).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

Morales, Blanca Azucena c. ANSeS s/impugnación de acto administrativo.

Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de grado que había hecho lugar a la demanda y ordenado a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- que le otorgase a la actora el beneficio de pensión solicitado. A su vez, revocó la imposición de costas por su orden y dispuso que, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 27.423 de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, tanto las costas determinadas en la sentencia de primera como las de la alzada debían ser impuestas a la demandada, por haber resultado vencida. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018 en cuanto había derogado el mencionado artículo 36 de la ley de honorarios (fs. 91/95).

En lo pertinente, señaló que si bien no se hallaba controvertida la imposición de las costas decidida en la anterior instancia, correspondía examinar nuevamente el punto a la luz de las modificaciones introducidas por el marco normativo sobreviniente.

Al respecto, indicó que el 22 de diciembre del 2017 había sido sancionada la ley 27.423 que, en su artículo 36, establece que en las causas de seguridad social las costas se impondrán según el principio general que contiene el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción de aquellos procesos donde los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resulten vencidos, en cuyo caso, se fijarán en el orden causado.

Advirtió que no contradice el criterio expuesto la derogación de esa norma que el Poder Ejecutivo Nacional llevó a cabo, a través del artículo 3 del decreto 157/2018, tras interpretar que la ley 27.423 contraría lo normado por la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional, pues el legislador, al sancionar la nueva ley de honorarios, había manifestado expresamente su voluntad de volver a aplicar el principio general de la derrota en estos casos. Agregó que el Poder Ejecutivo nada objetó respecto del artículo 36 de la ley 27.423 en la oportunidad prevista en la Constitución Nacional para vetarla, es decir, al observar dicha norma mediante el decreto 1077/2017. Por tal razón, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018, pues consideró que no se hallaba acreditada la imposibilidad de seguir el procedimiento normal para la sanción de las leyes invocada en esa norma.

En consecuencia, se atuvo a lo dispuesto en el mencionado artículo 36 de ley 27.423 para modificar las costas de primera instancia y fijar las de la alzada.

II. Contra esa decisión, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso extraordinario federal (fs. 99/111), que fue concedido únicamente respecto a los agravios referidos a la imposición de costas (fs. 117/121), sin que conste la interposición de queja respecto de los extremos denegados.

En lo que atañe a los agravios concedidos, aduce que la cámara resolvió extra petita y colocó a la ANSES en peor situación que la que tenía luego del dictado de la sentencia de grado, pues revocó de oficio las costas impuestas en primera instancia sin que hubiese existido en ese punto apelación de la actora.

Con respecto a la imposición de las costas de la alzada, considera que la sentencia incurrió en arbitrariedad al efectuar una interpretación errónea de las normas que rigen el punto. Explica que en materia previsional las costas se rigen por principios distintos a los que regulan los procesos civiles.

Relata que, desde antiguo, las leyes 18.447, 19.038 y 19.490 establecieron la exención de las costas para los organismos de la seguridad social, debido a que no se los considera como parte litigante, toda vez que actúan como poder público en defensa de la legalidad de actos administrativos.

Sostiene que, en esa línea, el artículo 21 de la ley 24.463, que constituye una ley especial, federal y de orden público, reformó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones e introdujo el principio de costas por su orden. Añade que la Corte Suprema rechazó planteas de invalidez constitucional de la mencionada norma.

A su vez, entiende que frente al artículo 36 de la ley 27.423 debe prevalecer el citado artículo 21 de la ley 24.463, pues el primero es una ley especial y el segundo es una ley general. Apunta que si bien el artículo 65 de la ley 27.423 derogó “toda otra norma que se oponga a la presente” no dejó sin efecto, en forma específica, el artículo 21 de la ley 24.463, por lo que este último se encuentra plenamente vigente.

Por último, alega que el artículo 3 del decreto 157/2018, a los efectos de zanjar el debate y aportar previsibilidad y seguridad jurídica, esclareció esta situación al derogar el artículo 36 de la ley 27.423 y disponer que en supuestos como el de autos las costas deben fijarse de conformidad con las previsiones de la ley especial 24.463.

III. En mi entender, el recurso extraordinario es formalmente admisible.

Por un lado, si bien lo atinente a las costas del procesoremite al examen de cuestiones de orden procesal que resultan extrañas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, suscita cuestión federal y justifica su descalificación cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, lo resuelto prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 339:1691, “Nelson” y sus citas; en similar sentido doctr. de Fallos: 322:464, “De la Horra” y 341:762, “González”; entre otros). Ello es lo que ocurre con la modificación de oficio que la cámara efectuó sobre las costas impuestas por el juez de grado, en atención a las razones que se brindan en el siguiente acápite.

Por otra parte, respecto de las costas de la alzada, estimo que existe cuestión federal suficiente, toda vez que en el pleito se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia dictado por el Poder Ejecutivo Nacional –art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018– y la decisión apelada fue contraria a su validez (art. 1 de la ley 48; Fallos: 322:1726, “Verrocchi”; 323:1934, “Risolía de Ocampo”, entre otros).

IV. En cuanto a la revisión de oficio que efectuó la cámara sobre las costas determinadas en primera instancia, entiendo que la sentencia incurrió en una reformatio in peius ya que modificó la condena en un punto que se encontraba firme, pues no mediaba agravio alguno referido a ello (doctr. Fallos: 323:2570, “Sanguineri” 325:2774; “Alberini” y sus citas; 326:613, “Goldaracena”, por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación, entre otros).

Asimismo, estimo que el juez de grado había efectuado una correcta aplicación de la norma vigente al momento de resolver, es decir, del artículo 21 de la ley 24.463, pues todavía no regían las modificaciones introducidas por el artículo 36 de la ley 27.423.

En este sentido, la Corte Suprema ha establecido, de manera reciente, que el nuevo régimen legal previsto en la ley 27.423 no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas, a los que se aplican las disposiciones normativas vigentes con anterioridad (CSJ 32/2009 [45-E)/CSI, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 4 de septiembre de 2018, y sus citas).

Por lo tanto, cabe concluir que la cámara actuó de manera arbitraria e incurrió en un exceso de jurisdicción, por lo que la sentencia debe ser revocada en este aspecto.

V. En lo referido a las costas de la alzada, considero que, previo a dictaminar sobre la constitucionalidad del artículo 3 del decreto 157/2018, resulta menester determinar el marco legal que dirime el punto en examen. Ello es así pues, en caso de que la cuestión se rija por el artículo 21 la ley 24.463, devendría innecesaria una declaración sobre la validez constitucional del citado artículo del decreto, ya que, en lo pertinente, sólo introduce modificaciones sobre el régimen de las costas en materia de seguridad social previsto en el artículo 36 de la ley 27.423.

En particular, corresponde analizar si el aludido artículo 36 de la ley de honorarios derogó la regla sobre costas en los procesos de seguridad social prevista en el artículo 21 de la ley 24.463 o si, tal como lo sostiene la apelante, esta última norma prevalece sobre la primera por razones de especialidad. En lo sustancial, la ANSES plantea que la ley 24.463 regula de manera específica el tema de las costas en los procesos previsionales, mientras que la ley 27.423 es una norma general que versa sobre los honorarios de los abogados, procuradores y auxiliares de la justicia.

Ahora bien, la ley 24.463 fue sancionada el 8 de marzo de 1995 y, respecto de los procedimientos de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, dispone, en su artículo 21, que “En todos los casos las costas serán por su orden”.

Posteriormente, el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.423, que fue publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2017, cuyo artículo 36 establece que “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”. Cabe recordar, en cuanto aquí interesa, que el artículo 68 del código procesal –inserto en el aludido capítulo V– ordena que las costas se impondrán a la parte vencida en el juicio.

Del cotejo del texto de los artículos en debate surge claro que tanto uno como el otro regulan las costas aplicables en materia previsional, por lo que el argumento esbozado por la ANSES a los efectos de sostener la vigencia del artículo 21 de la Ley de Solidaridad Previsional no puede prosperar. Es que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (dictámenes de esta Procuración General de la Nación a los que remitió la Corte en Fallos: 324:1740, “Banco Bansud” y 326:704, “Galván” y sus citas respectivas, entre otros). Bajo ese prisma, advierto que es el propio texto del artículo 36 de la nueva ley de honorarios el que hace referencia a su aplicación en “las causas de seguridad social y prevé excepciones cuando resulten vencidos los “jubilados y pensionados”, por lo que su especialidad en materia previsional resulta evidente.

Cabe puntualizar que no se encuentra en discusión aquí que el artículo 21 de la ley 24.463 modificó la regla en materia de costas aplicables a los procesos previsionales cuando la ANSES es parte, ni tampoco se ponen en tela de juicio las razones que justificaron esa política legislativa ni la validez constitucional de esa regla. Por el contrario, lo que surge del análisis normativo es que la previa voluntad del legislador resultó a su vez modificada al sancionarse el artículo 36 de la ley 27.423 pues al abordar la misma cuestión, se estableció un nuevo criterio.

En efecto, la pauta hermenéutica sostenida por la Corte indica que no cabe presumir que el legislador actuó con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes (Fallos: 341:631, “Benoist” y sus citas, entre otros). En tales condiciones, no puede colegirse que el Poder Legislativo no tuvo en cuenta que la sanción de la ley 27.423 implicaría la derogación del artículo 21 de la Ley de Solidaridad Previsional. Máxime cuando la propia legislatura ordenó de manera expresa la derogación de toda norma que se oponga a las disposiciones de la ley 27.423, mediante la inclusión del artículo 65.

En suma, considero que las normas bajo análisis regulan idéntica materia, por lo que no puede hablarse de la prevalencia de una sobre la otra en función de su especialidad, sino más bien de un mero cambio de criterio del legislador respecto del modo de distribución de las costas en los procesos previsionales, con el objeto de brindar mayor protección a los beneficiarios del sistema de seguridad social.

En tales condiciones, cabe concluir que la norma que rige las costas de la alzada en el presente caso es el artículo 36 de la ley 27.423, pues, al momento de la sentencia, el artículo 21 de la ley 24.463 se hallaba derogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la nueva ley de honorarios.

VI. Lo expuesto en el acápite anterior conduce al tratamiento de la constitucionalidad del artículo 3 del decreto 157/2018, en cuanto derogó las modificaciones introducidas por el artículo 36 de la ley 27.423 en materia de costas de la seguridad social.

Ante todo, creo pertinente recordar que en nuestro sistema constitucional el Congreso Nacional es el único órgano titular de la función legislativa, por lo cual, la admisión de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de excesiva rigurosidad y con sujeción a exigencias formales (Fallos: 322=1726, op. cit.).

En efecto, la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994 enunció entre sus objetivos el de “atenuar el presidencialismo”, al mismo tiempo que consignó la necesidad de “modernizar y fortalecer el Congreso” y “fortalecer los mecanismos de control”, todo ello directamente relacionado con el fin de “perfeccionar el equilibrio de poderes”. La metodología a la que se acudió fue la de incorporar ciertas facultades excepcionales de los poderes constituidos, con el fundamento de que aquello significaba la institucionalización de los mecanismos de control a los que se los sometía (Fallos: 333:633, “Consumidores Argentinos”, considerando 5º ).

En cuanto aquí importa, los constituyentes incluyeron el artículo 99, inciso 3, a través del cual se admite en forma expresa la facultad del Poder Ejecutivo de ejercer facultades legislativas bajo la condición sustantiva de que concurran circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las normas.

En particular, para el ejercicio de esta facultad de excepción la Constitución Nacional –además de restringir ciertas materias y disponer la debida consideración por parte del Poder Legislativo– exige que exista un estado de necesidad y urgencia (Fallos: 338:1048, “Asociación Argentina de Compañías de Seguros”). En este contexto, el Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima (Fallos: 333:633, “Consumidores Argentinos”).

Específicamente, en el precedente ‘’Verrocchi” (Fallos: 322:1726) la Corte sostuvo que para que el Presidente pueda ejercer facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1- que sea imposible dictar una ley mediante el trámite previsto constitucionalmente, vale decir, que la cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor; o 2- que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que requiera ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de sanción de las leyes.

En este marco, considero que no se ha demostrado en el sub lite la existencia de una situación de tal gravedad o urgencia que impida seguir el trámite ordinario de sanción de leyes para debatir la reforma instrumentada mediante el artículo 3 del decreto 157/2018.

Es dable señalar que esa norma fue dictada como de necesidad y urgencia el día 27 de febrero de 2018, cuando había sido recientemente sancionada la ley 27.423 (30 de noviembre de 2017), luego de un amplio debate llevado a cabo en el Congreso de la Nación. Dicha ley, a su vez, había sido promulgada por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2017, sin que en ese texto se efectuara observación alguna con respecto al artículo 36 de la nueva ley de honorarios.

Además, en lo que atañe a las reformas en materia de costas de la seguridad social introducidas en el aludido artículo 36, los considerandos del decreto 157/2018 fundaron la derogación efectuada en su artículo 3 textualmente en que: “sin perjuicio de que el artículo 36 de la referida Ley de Honorarios regula la generalidad de los asuntos de seguridad social, mientras que el artículo 21 de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, atañe a un procedimiento específico, cabe advertir la posibilidad que se genere un conflicto interpretativo sobre el ámbito de aplicación de dos normas que se encuentran vigentes”.

Sobre esta base, resulta claro que las razones invocadas por el Poder Ejecutivo respecto del punto en debate no alcanzan para habilitar el ejercicio de las potestades normativas excepcionales que prevé la Constitución, puesto que la mera invocación de un eventual “conflicto interpretativo” como único fundamento del artículo 3 del decreto no resulta suficiente para demostrar que el cambio legislativo allí establecido no podía ser implementado por los cauces ordinarios previstos constitucionalmente. Máxime teniendo en cuenta que el Ejecutivo nada objetó sobre el artículo 36 de la ley 27.423 en la oportunidad que la Constitución le asignaba para vetar la ley (cf. art. 83, CN), facultad que ejerció al dictar el decreto 1077/2017 respecto de otros artículos de la misma norma (ver arts. 1 a 7 del dto., donde fueron observados los arts. 5, párrafo segundo; 11, párrafo segundo; ciertas tablas del 19; 25, inciso e] 47; 63 y 64 de la ley 27.423).

A su vez, cabe descartar de plano los criterios de mera convemencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son, pues el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (Fallos: 333:633 y 338:1048, op. cit.).

Por lo tanto, si se deseaba modificar la solución adoptada por el Congreso en el artículo 36 de la ley de honorarios, debió inevitablemente ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley.

En suma, en virtud de las razones hasta aquí vertidas, considero que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018 por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su validez, y, por ende, reafirmarse la plena vigencia del artículo 36 de la ley 27.423.

VII. Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente la sentencia apelada con el alcance indicado en el acápite IV, y confirmarla en lo atinente a las cuestiones examinadas en los acápites V y VI.

Buenos Aires, 1º de octubre de 2019. – Víctor Abramovich.

Buenos Aires, 22 de junio de 2023

Vistos los autos: “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”.

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte –con excepción del segundo y tercer párrafo del acápite IV y del segundo y tercer párrafo del acápite VI– y a los que se remite por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018. Con costas. Notifíquese y devuélvase. – Horacio Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda.

F., K. E. y otros c. Clínica Cruz Celeste S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Comentado por Diego Alberto Rapoport: La oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguros y la proporcionalidad del tope del artículo 111, segundo párrafo, de la Ley 17.418.

Buenos Aires, 13 de abril de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Fernández, Karina Elizabeth c/ Clínica Cruz Celeste S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia:

Considerando:

1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda y condenado a Clínica Cruz Celeste S.A., C. C. B., Intercorp S.A. y a las citadas en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., estas últimas en las condiciones de la póliza de seguro contratada (art. 118 ley 17.418), y la revocó en cuanto eximía de responsabilidad a A. H., a quien incluyó en la condena.

2º) Que en etapa de ejecución de sentencia, la magistrada hizo lugar a la solicitud de embargo efectuada por la actora sobre los fondos pertenecientes a Federación Patronal Seguros S.A. –en adelante, la aseguradora– por la suma de $3.030.000 en concepto de capital, con más la de $14.000.000 presupuestados para los intereses.

3º) Que contra dicha resolución, la aseguradora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, con el de apelación en subsidio, que resultó admitido parcialmente por la alzada.

Para así decidir, el a quo destacó que había quedado firme el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrente y su condena a responder “en las condiciones de la póliza” (las comillas corresponden al original). Agregó que, de acuerdo a los términos del contrato de seguro agregado en autos, el límite asegurado por acontecimiento era de hasta U$S 300.000, siendo el límite por todo acontecimiento de U$S 600.000.

Manifestó que del juego armónico de los arts. 109, 110 y 118 de la ley 17.418, el asegurador se obligaba a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato; que se trataba de un seguro tomado a favor del eventual responsable del daño causado, es decir, el asegurado, y que tenía por objeto la protección de su patrimonio.

Afirmó que el límite mencionado solo debía entenderse aplicable al capital de condena, no así a sus intereses. Ello no solo porque la aseguradora se hallaba en mora respecto al pago de la indemnización desde el hecho dañoso a la actualidad, sino también porque había retenido ese capital y podido gozar de él durante ese lapso, pues en lugar de pagar los daños y perjuicios en la medida de la cobertura, optó por la prosecución del litigio.

4º) Que contra dicho pronunciamiento, Federación Patronal Seguros S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

La recurrente sostiene que la decisión es arbitraria y violatoria de su derecho de propiedad y de defensa en juicio, por cuanto condena a su parte a pagar una suma confiscatoria en concepto de intereses que excede el monto de cobertura del seguro, apartándose de lo resuelto por sentencia firme.

Manifiesta, además, que al contestar la citación en garantía reconoció la existencia de la póliza de seguro contratada con un límite de cobertura de $300.000, en virtud de que se encontraba vigente la ley 25.561 que dispuso la pesificación de los contratos de forma automática, y que tal afirmación no tuvo reparo alguno de las partes, no obstante lo cual la demandante solicitó la traba del embargo como si el monto continuara en dólares.

Interpreta que si bien la alzada reconoce el límite de cobertura de $300.000, en forma contradictoria extiende la condena a los intereses devengados en la causa con fundamento en su propia conducta que no depositó la suma asegurada sino que optó por la prosecución del litigio.

En subsidio, plantea que el interés que se le obligue a pagar debe ser proporcional al monto de cobertura conforme al art. 111 de la ley 17.418, que hace referencia a la proporcionalidad de los gastos y costas con el monto de la cobertura.

5º) Que si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203; 338:1299, entre muchos otros).

6º) Que las partes contratantes han estipulado un límite de cobertura en el seguro de responsabilidad civil, cuya oponibilidad fue resuelta por la alzada en la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que la cuestión se ciñe a determinar si corresponde que también la aseguradora se haga cargo de los gastos del juicio, incluyendo los intereses -accesorios de la deuda-, y en qué proporción.

7º) Que el Tribunal ha decidido en la causa “Buján” (Fallos: 338:1299), que si bien es cierto que la ley 17.418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato” (art. 109) y que “la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero” (art. 110, inc. a), también lo es que “si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción” (art. 111, segunda parte).

8º) Que la citada ley establece también como única excepción a la obligación de reembolso de los gastos y costas en forma proporcional, cuando estos se hubieran devengado en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, en cuyo caso “este debe pagarlos íntegramente” (art. 111, tercera parte).

9º) Que no se advierte en la presente causa que se hubiera configurado la excepción mencionada, por lo que la decisión apelada resulta fruto de una aseveración dogmática carente de respaldo en las circunstancias de la causa y no se ha dado razón legal para limitar los derechos de la aseguradora.

Sin perjuicio de ello, y por las razones mencionadas, no asiste razón a la recurrente en su pretensión principal de que los intereses se encuentren incluidos en el límite de cobertura pactado.

10) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja en punto a la distribución de los gastos y costas del juicio, incluidos los intereses, los que deberán ser soportados conforme la regla del art. 111, segunda parte, de la ley 17.418.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja con el principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz:

Considerando:

Que el infrascripto comparte los fundamentos de los considerandos 1º a 9º del voto de la mayoría, a los que se remite en razón de brevedad.

10) En consecuencia, al afirmar que el límite de cobertura solo resulta aplicable al capital de condena y no a sus intereses sobre la base de la mera afirmación de que la aseguradora retuvo el pago de la indemnización y optó por proseguir con el litigio, sin referencia alguna a las circunstancias comprobadas de la causa, la cámara prescindió de aplicar las normas legales vigentes. En esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja con el principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

B. S., M. A. y otros c. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Argentina S.A.) s/ ordinario.

Comentado por Andrés Nicolás Beltramo: A todo o nada: notas sobre la relación (de consumo) entre los concursantes y los productores de concursos televisivos.

En Buenos Aires, a los 22 días de septiembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “B. S., M. A. Y OTROS c/ KUARZO ARGENTINA S.A. (CONTINUADORA DE ENDEMOL ARG. S.A.) Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro nº 36.313/2014, procedente del JUZGADO Nº 16 del fuero (SECRETARÍA Nº 31), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 22/12/2021– admitió parcialmente la demanda promovida por los actores.

En efecto, en cuanto aquí interesa destacar, condenó a las demandadas Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Argentina S.A.) como responsables frente a los actores por incumplimiento en el pago del premio que ganaron en el programa televisivo “Todo o nada” (emitido por la señal del Canal 13 y conducido por el señor Guido Kaczka) consistente en un viaje de egresados a la ciudad de San Carlos de Bariloche. Concretamente, el fallo concluyó que existió una diferencia entre el viaje anunciado como premio y el que, habiéndolo ganado, finalmente fue ofrecido a los ganadores, lo cual significó, dijo el fallo, un incumplimiento al contrato de consumo que fue establecido entre las partes, lo que hacía aplicable respecto de las mencionadas demandadas la responsabilidad contemplada por el art. 40 de la ley 24.240, pues si bien no se presentaba un caso de daño al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa, igualmente se justificaba responsabilizar a Kuarzo Argentina S.A. como productora del programa televisivo y a Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. como coproductora que contribuyó a suscitar una confianza que los demandantes vieron frustrada. En ese marco, las citadas demandadas fueron condenadas a pagar $ 200.000 en concepto de daño material; $ 920.000 para resarcir el daño moral; y $ 150.000 a título de daño punitivo, con más intereses, desde diferentes fechas hasta el efectivo pago, a la tasa bancaria activa que es de uso en el fuero. Todo ello con costas.

La condena precedentemente expuesta se declaró extensiva a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., citada en garantía por Kuarzo Argentina S.A.

Sin embargo, la demanda fue rechazada respecto de DC Viajes y Turismo S.A. bajo el argumento de no haber sido acreditado que hubiese actuado “por orden y cuenta” de Kuarzo Argentina S.A., ni ser posible responsabilizarla por el incumplimiento de las restantes demandadas. En este caso, las costas fueron impuestas a los actores.

2º) Contra la reseñada decisión apelaron los actores, Kuarzo Argentina S.A. y la citada en garantía.

Los primeros expresaron sus agravios mediante escrito presentado el 17/5/2022, cuyo traslado fue contestado por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (escrito del 22/5/2022, cap. II).

Kuarzo Argentina S.A. fundó su recurso con un memorial presentado el 18/5/2022, que fue resistido por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (escrito del 22/5/2022, cap. I) y por los actores (escrito del 6/6/2022).

De su lado, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. expresó agravios el 11/5/2022, que fueron contestados por los demandantes el 21/5/2022.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el 14/7/2022, y se dictó la providencia de autos para sentencia el 11/8/2022 luego de ser requerida y recibida la documentación original.

3º) Con carácter preliminar al tratamiento de los diferentes agravios se imponen algunas inexorables consideraciones.

(a) No ha sido materia de apelación lo decidido por el juez a quo en el sentido de que la cuestión examinada en la causa está regida por el derecho privado anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta lo dispuesto por su art. 7 y la fecha en que se concretó el incumplimiento imputado en la demanda (considerando 2º del fallo apelado).

(b) Con anterioridad a la unificación del derecho civil y comercial ocurrida en el año 2015, escenarios como el referido por las presentes actuaciones no tenían un reflejo directo en la ley.

Sin embargo, la doctrina aportaba una respuesta que luce ignorada por la sentencia apelada.

En efecto, los concursos con premios eran examinados como un ejemplo de promesa pública de recompensa, relacionados a una declaración de voluntad unilateral (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 101, nº 284; Lafaille, H., Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1950, vol. II, p. 504, nº 1373 y p. 510, nº 1380; Rezzónico, L., Estudio de las obligaciones, Buenos Aires, 1956, p. 573; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1980, t. IV-B, p. 335, nº 2992; Borda, G., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 22, nº 16), que podía dirigirse a terceros en general o bien a determinadas personas –los aspirantes a la recompensa o premio– y que generaba un derecho crediticio en favor de aquella que resultase ganadora del procedimiento selectivo al haber ejecutado el acto previsto por el promitente (conf. Goldemberg, I., La voluntad unilateral, La Plata, 1975, p. 80; Compagnucci de Caso, R., La promesa pública de recompensa y el concurso con premio, en la obra dirigida por Bueres, A. y Kemelmajer de Carlucci, A., “Responsabilidad por daños en el tercer milenio – homenaje al Prof. Dr. A. A. Alterini”, Buenos Aires, 1997, p. 531 y ss.).

Esa perspectiva era específicamente aceptada en el derecho anterior con relación a los concursos radiofónicos o televisivos con premio, entendiéndose que la participación en las respectivas transmisiones presuponía la conclusión del contrato concerniente al desarrollo del espectáculo, entre el organizador del juego y el concurrente (conf. Moroni, C., La promesa al público, Buenos Aires, 1990, ps. 91/92, nº 32).

Actualmente, la cuestión es aprehendida por el art. 1807 y conc., CCyC, destacando la doctrina la aplicación de tales preceptos al caso, entre otros, precisamente de los concursos realizados en programas televisivos (conf. Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 1187, nº 724).

(c) Sentado lo anterior, es indudable que una vez que es cumplido el acto previsto por el promitente, la persona que lo realizó adquiere título suficiente para demandar el objeto de la promesa (conf. Busso, E., ob. cit., t. III, p. 98, nº 253; Lafaille, H., ob. cit., vol. II, p. 507, nº 1379).

A esa altura se está indudablemente en el dominio del contrato (conf. Salvat, R., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones, Buenos Aires, 1946, t. 1, p. 4, nº 2); contrato que es innominado y que impone a las partes las obligaciones previstas en las bases del concurso, así como las que resultan de la celebración y ejecución de buena fe (conf. Llambías, J., ob. cit., t. IV-B, p. 335, nº 2992), el cual ciertamente puede concebirse, según las circunstancias, como alcanzado por la tutela especial del consumidor (sobre los sorteos y concursos como ámbito protegido por el estatuto consumeril en el derecho comparado, véase: Bercovitz, A. y Bercovitz, R., Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1987, p. 174 y ss.; Calais-Auloy, J. y Temple, H., Droit de la consommation, Dalloz, Paris, 2010, p. 193, nº 158).

(d) Pues bien, llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada mercantil sin discusión alguna acerca de la aplicación al caso de la ley 24.240 y de que los actores fueron declarados ganadores del concurso televisivo y que, al reclamar el pago del premio respectivo, la firma DC Viajes y Turismo S.A. les entregó un “voucher” para concretar un viaje de egresados que no era de las mismas características que el que había sido objeto de la promesa.

Al respecto, para Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. la sentencia de primera instancia está firme por ausencia de apelación suya, y no controvierten esos aspectos las expresiones de agravios de Kuarzo Argentina S.A. y de la citada en garantía.

Antes bien, Kuarzo Argentina S.A. reconoce en su memorial que hubo un cambio de los términos y condiciones de duración y contenido del viaje, pero a fin de lograr su absolución de la demanda sostiene que de la alteración fue exclusivamente responsable DC Viajes y Turismo S.A.

4º) El único agravio que plantea Kuarzo Argentina S.A. estriba, precisamente en lo precedentemente expuesto, o sea, tachar de arbitraria la sentencia apelada por no haber atribuido una responsabilidad de lo ocurrido exclusivamente a DC Viajes y Turismo S.A. en razón de haber pretendido imponer a los actores un viaje de egresados diferente a aquél por el que concursaron televisivamente. En otras palabras, lo que sostiene la recurrente es la presencia del hecho de un tercero por el cual no debe responder.

Ahora bien, la lectura de la contestación de demanda de Kuarzo Argentina S.A. (ex Endemol Argetina S.A.) no evidencia la introducción de una defensa de semejante tenor para ser evaluada jurisdiccionalmente. No se lee en el escrito respectivo, en efecto, ninguna imputación dirigida a DC Viajes y Turismo S.A. referente a haber pretendido imponer a los actores un viaje distinto al ganado en el concurso sino, por el contrario, lo allí afirmado fue que la referida agencia de turismo hizo entrega del premio por el que efectivamente habían participado, remarcando esa afirmación con la expresión “…ni más ni menos…” (fs. 136 vta.).

El cambio de la postura defensiva de la demandada puede entenderse como configurador de una dualidad reprochable (esta Sala D, 27/11/2018, “San Juan, Sebastián Pedro c/ Criba S.A. s/ ordinario”) e incluso permitiría derechamente rechazar su apelación por encerrar ella la introducción de un planteo no propuesto a la decisión del juez a quo (arts. 163, inc. 6º, 164 y 271 in fine del Código Procesal).

Empero, haciendo caso omiso de esto último, así como de toda calificación de la indicada dualidad desde el punto de vista de la conducta procesal y a la luz de las reglas de la probidad y la buena fe, al solo efecto de dar una más amplia respuesta jurisdiccional (esta Sala D, 21/2/2017, “Peralta, María Hilda c/ Intercréditos Coop. de Vivienda Crédito y Consumo Ltda. s/ ordinario”) diré lo siguiente:

(a) El fallo apelado afirmó como no probado que DC Viajes y Turismo S.A. hubiese actuado “por orden y cuenta” de Kuarzo Argentina S.A. (ex Endemol Argentina S.A.).

Esa actuación in nomine alieno había sido admitida, empero, por la propia agencia de turismo cuando al contestar demanda sostuvo haber puesto “…a disposición de los demandantes por cuenta y orden de Endemol Argentina S.A. el viaje turístico al que se había obligado…” (fs. 222; en el mismo sentido, véase las expresiones de fs. 218 vta. y 223).

Frente a esta última alegación atinente a una actuación representativa que se imputaba a Kuarzo Argentina S.A., cupo a esta última la prueba de que DC Viajes y Turismo S.A. no había actuado por cuenta y orden suya o, cuanto menos, para dar seriedad a su defensa, explicar por qué tal agencia de viajes apareció interviniendo en el pago de un premio del que, ciertamente, no era deudora, sino que lo era la propia recurrente en tanto promitente del premio ganado.

Por cierto, Kuarzo Argentina S.A. nada probó ni explicó en orden a lo precedentemente expuesto.

(b) En contraposición a lo anterior, lo que queda claro es, esto sí, que Kuarzo Argentina S.A. entendió desobligarse frente a los actores en función de la actuación cumplida por DC Viajes y Turismo S.A., a punto tal que en la contestación de demanda invocó en su favor, precisamente, lo que resultaba del “acta de recepción” del premio emitida por dicha agencia (fs. 136 vta., último párrafo, e instrumento copiado a fs. 197).

Preciso es observar, en tal sentido, que semejante actitud procesal solamente tiene una única racional explicación, a saber, que efectivamente DC Viajes y Turismo S.A. actuó en el pago del premio por cuenta y orden de Kuarzo Argentina S.A. y que, por ello mismo, esta última entendió no deber nada a los actores pues, a su juicio, los efectos jurídicos liberatorios de tal “acta de recepción” la beneficiaban en tanto destinataria de ellos.

En apoyo de tal interpretación cabe recordar que, en efecto, la relación representativa in alieno nomine aparece siempre que, en forma expresa o implícita por hechos concluyentes, se destinan los efectos jurídicos del acto a otro (conf. Díez-Picazo, L., La representación en el derecho privado, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 243, nº 172).

(c) Entendido, pues, que DC Viajes y Turismo S.A. ejerció una relación representativa en favor de Kuarzo Argentina S.A. para el pago del premio a los actores (acto para cumplir el cual no era necesaria la presencia de un poder especial a ese fin; conf. Busso, E., ob. cit., t. V, p. 307, nº 160), la situación debe entenderse equivalente al cumplimiento personal del propio deudor (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. III, ps. 417/418, nº 2; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Compendio de Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1977, t. II, ps. 112/113), sea para entender que lo pagado por el representante liberó al representado, como para lo contrario si fuera el caso.

Es que la actividad del representante en el pago se imputa al deudor y siempre que el objeto que intente pagar dicho representante coincida con el objeto debido, el pago no podrá ser resistido por el acreedor (conf. Llambías, J., ob. cit., Buenos Aires, 1970, t. II, p. 719, nº 1405), pero sí cuando el pago no sea coincidente (arts. 740 y 741 del Código Civil de 1869).

(d) En el caso, el objeto que pretendió pagar quien actuó representativamente por cuenta y orden de la deudora del premio, no coincidía con el debido por ella, aspecto este último sobre el que no hay disputa ante esta alzada según ya se ha dicho.

Por consiguiente, habiendo faltado el pago intentado por DC Viajes y Turismo S.A. al requisito de la identidad cualitativa (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 493) y, por ello mismo, no apto para desobligar a Kuarzo Argentina S.A., bien pudieron los actores promover la presente demanda en contra de la deudora del premio para cobrarlo por vía de sucedáneo, pues la obligación de hacer que correspondía al cumplimiento del viaje ya no tenía interés para ellos (arts. 505, inc. 3º y 628 del Código Civil de 1869).

(e) A la luz de lo expuesto y más allá de los fundamentos dados por la sentencia de primera instancia para absolver a DC Viajes y Turismo S.A., lo cierto es que no se advierte razón suficiente alguna para llegar a igual conclusión respecto de Kuarzo Argentina S.A., tanto porque esta última empresa no ha demostrado haberse desobligado frente a los actores, como porque debe asumir frente a estos últimos la responsabilidad por las consecuencias negativas de la gestión representativa de que se valió, encontrándose el fundamento de ello en la identidad jurídica que existe entre representado y representante (conf. Llambías, J., ob. cit., t. I, p. 203, nº 178 “a”; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 733. Para el derecho hoy vigente, véase: Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, ps. 680/681).

(f) De su lado, la pretensión subsidiaria contemplada en el capítulo 5, punto 3º, de la expresión de agravios de Kuarzo Argentina S.A., en el sentido de que se condene a DC Viajes y Turismo S.A. y se modifiquen los montos y rubros de condena, así como el computo de los intereses, más allá de agotarse en su mera enunciación pues carece de todo desarrollo, no luce apropiada en boca de dicha demandada que ninguna pretensión ha interpuesto contra la citada agencia de viajes.

(g) En las condiciones expuesta, la apelación de Kuarzo Argentina S.A. no merece acogida.

5º) Los actores se agravian por el rechazo de su demanda contra DC Viajes y Turismo S.A. y solicitan que en tal aspecto sea revocada la sentencia de la anterior instancia. Sostienen que el fallo debió condenar a la agencia de viajes de acuerdo a lo establecido por el art. 40 de la ley 24.240. Asimismo, cuestionan lo argumentado por el juez a quo en el sentido de que su participación fue posterior al concurso, sosteniendo que fue anterior como parte del esquema organizativo correspondiente.

En subsidio de la revocatoria que persiguen, piden los actores que se los exima de pagar las costas correspondientes al rechazo de la demanda respecto de DC Viajes y Turismo S.A.

Veamos.

(a) La aplicación del art. 40 de la ley 24.240 en orden a la responsabilidad de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y Kuarzo Argentina S.A. se encuentra consentida por ausencia de agravio de tales demandadas.

No obstante, el suscripto no puede dejar de señalar su desacuerdo con tal encuadre jurídico realizado por la sentencia de la instancia anterior. Ello es así porque la responsabilidad establecida por el 40 de la ley 24.240 aprehende el caso del daño al consumidor o a su patrimonio causado por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación. Empero, cuando no existe daño al consumidor o a su patrimonio derivado de tales eventos, sino del mero incumplimiento o del tardío incumplimiento obligacional, lo dispuesto expresamente por el citado art. 40 no se aplica ni sirve para establecer una responsabilidad solidaria –rectius: concurrente o in solidum– entre los sujetos mencionados por la norma (véase entre muchas otras similares, la sentencia de esta Sala D, 22/3/2018. “Ruiz Martínez Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”, y su cita del voto del juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctor Sebastián Picasso, in re CNCiv., Sala A, 20/2/2014, “N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ vicios redhibitorios”). Por lo tanto, la cita de ese precepto para justificar una responsabilidad que no está aprehendida en sus términos, constituye un típico defecto de fundamentación que se conoce como arbitrariedad por interpretación inexacta (conf. Sagüés, N., Recurso extraordinario, Buenos Aires, 1992, p. 269 y ss., nº 370; CNCom., Sala D, 17/5/2007, “Inspección General de Justicia c/ Empresa Naviera Petrolera Atlántica Sociedad Anónima s/ organismos externos”).

A todo evento, que formalmente sea improcedente la cita del art. 40 de la ley 24.240, no significa negar de plano la eventual presencia de una responsabilidad solidaria si ella acaso se presentase. Es que, siempre que los daños o perjuicios deriven del incumplimiento o del mal o tardío cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes a una pluralidad de sujetos, aparecerá esa responsabilidad frente al consumidor por aplicación de los principios emergentes del Código Civil y, en su caso, de los principios generales de la ley 24.240 (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., Buenos Aires, 2001, t. 8, p. 934, nº 4; esta Sala D, 20/9/2022, “Palau, Patricia E. c/ FCA Automobiles Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

(b) Aclarado lo anterior y volviendo a la situación de la agencia de viajes codemandada que concita el agravio de los actores, diré que descartado en el caso y a su respecto la aplicación del art. 40 de la ley 24.240, tampoco existe razón para condenar a DC Viajes y Turismo S.A. con base en el fundamento normativo específicamente invocado en la demanda para tal propósito, a saber, por haber sido partícipe en el incumplimiento del deber de informar con ocasión de una oferta publicitaria y de acuerdo a lo previsto por los arts. 4, 7 y 8 de dicha ley, y ello menos en el carácter de obligada solidaria (fs. 27 vta. y 34 vta./35).

Al respecto, DC Viajes y Turismo S.A. reconoció al contestar demanda haber acordado con Endemol Argentina S.A. (hoy Kuarzo Argentina S.A.) un contrato por el cual esta última se obligaba, durante la transmisión del programa televisivo, a pasar anuncios publicitarios de dicha agencia turística a cambio o en canje de una cantidad de viajes que se distribuían como premio entre los participantes ganadores en el programa “A todo o nada” (fs. 220 vta./221).

Ahora bien, ninguna constancia hay en el expediente que acredite que los anuncios referidos respondieran, no a una publicidad genérica de la agencia de turismo, sino a una oferta publicitaria específicamente relacionada al premio prometido al ganador del concurso, que lo describiera en cuanto a sus modalidades y condiciones.

Y es por ello, precisamente, que no hay motivo para la codena de la citada agencia de turismo.

En efecto, no toda publicidad constituye una oferta. Antes bien, para que exista una verdadera oferta publicitaria con carácter vinculante para quien la hace es necesario que existan precisiones que puedan quedar incorporadas como contenido contractual (conf. Sozzo, G., Antes del contrato – Los cambios en la regulación jurídica del período precontractual, Buenos Aires, 2005, ps. 548/549).

Así las cosas, no acreditado que los avisos emitidos en ejecución del referido contrato de cambio o canje hubiesen sido descriptivos de las características esenciales del premio comprometido en el concurso televisivo, mal puede entenderse que DC Viajes y Turismo S.A. hubiera sido partícipe de una infracción a los arts. 4, 7 y 8 de la ley 24.240.

Por consiguiente, y aclarando que lo expuesto precedentemente deja de lado por necesaria implicancia y ausencia de trascendencia cualquier definición referente a si la participación de DC Viajes y Turismo S.A. fue anterior o posterior al concurso (ya que en cualquier escenario no es responsable habiéndose limitado su actuación frente a los actores como representante para el cumplimiento del pago de quien estaba obligada a hacerlo), el agravio referente a la absolución de dicha codemandada no puede ser admitido.

(c) En cuanto a las costas correspondientes a su vencimiento frente a DC Viajes y Turismo S.A., solicitan los actores que se los exima de su imposición habida cuenta gozar del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 53 de la ley 24.240. La Fiscal ante la Cámara acompaña tal petición con cita del fallo plenario dictado por esta alzada mercantil el 21/12/2021.

La Sala no ignora que los actores gozan del beneficio de justicia gratuita en razón de lo resuelto en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos. Sin embargo, ello no forma óbice a un pronunciamiento sobre las costas.

El fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Debora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” estableció, como doctrina legal aplicable en los términos del art. 300 del Código Procesal, que el beneficio de justicia gratuita estatuido por el art. 53 de la ley 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuese condenado a satisfacerlas total o parcialmente.

En otras palabras, de acuerdo a la citada doctrina plenaria el beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera ello impide su imposición o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y ss. del Código Procesal. Solo queda impedida la ejecución de las expensas a cargo de los consumidores (conf. esta Sala, 15/2/2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario).

Y ello resulta de toda lógica, pues tratándose de consumidores en ejercicio de acciones individuales, el art. 53 de la ley 24.240 prevé que la parte demandada podrá solicitar la formación de un incidente de demostración de solvencia sobreviniente.

Resulta evidente entonces que acreditar la solvencia del consumidor, en cuyo caso cesará el beneficio, tiene por objeto instar la ejecución de las costas que hubieren sido impuestas según las reglas comunes previstas en la legislación procesal.

Por ello, en definitiva, siendo que la doctrina del fallo plenario “Hambo” no puede considerarse como impeditiva del pronunciamiento sobre las costas (el cual resulta obligatorio según las prescripciones contenidas en los arts. 161, inc. 3º y 163, inc. 8º del Código Procesal), la improcedencia de la apelación de la actora resulta evidente en tal aspecto.

6º) La citada en garantía plantea dos agravios. El primero, se refiere a la cuantía de los resarcimientos acordados en la instancia anterior en concepto de daño material y moral. El segundo, concierne a la tasa de los intereses cargados en la condena y a la fecha de devengo correspondiente.

(a) Al ganar los actores el concurso televisivo, el conductor del respectivo programa expresó que el premio era un viaje de egresados por valor de $ 200.000, y la misma indicación fue colocada escrita en la pantalla. Ello es lo que se puede ver y oír en la reproducción del correspondiente documento fílmico digital, cuya autenticidad fue aceptada por el juez a quo sin críticas ante esta alzada (conf. “pen drive” obrante en el sobre de fs. 6, reservada).

De tal suerte, la decisión de primera instancia consistente en fijar la cuantía del daño material en la indicada cifra, no puede ser tachada de “arbitraria” contrariamente a lo postulado por la aseguradora recurrente, máxime cuando su pertinencia fue largamente fundada por el juez a quo con razones que ni siquiera lucen cuestionadas en el memorial (considerando 5º del fallo apelado).

En tales condiciones, el agravio (extremadamente breve en su redacción, por cierto) concerniente al quantum del daño material, no puede prosperar.

(b) Solicita la aseguradora una reducción sustancial de la indemnización acordada por daño moral, pues la considera excesiva. Se trata de la segunda parte de su primer agravio.

El juez a quo determinó una única suma resarcitoria para todos los actores (veinte, en total) y ello no ha provocado agravio alguno, por lo que adoptaré el mismo temperamento, más allá de recordar el carácter siempre “personal” del daño moral (conf. Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1967, p. 218, nº 67).

Como es sabido, si bien como regla en materia contractual el daño moral no se presume y su admisibilidad está sujeta a un criterio de interpretación restrictiva (omito por conocida toda cita de jurisprudencia de esta alzada comercial), lo cierto es que esa regla admite excepción en supuestos en los que el perjuicio extrapatrimonial puede surgir de las propias circunstancias del caso. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el incumplimiento contractual se refiere a una prestación económica con interés afectivo (conf. Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños – El daño moral, Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 158/159; esta Sala D, 30/4/2009, “Rivero Potes, Oscar Alberto y otro c/ Tiesqui, Ana Cristina y otro s/ ordinario”; 26/5/2019, “Kouba, María Sol y otro c/ Falabella S.A. y otro s/ ordinario”), hipótesis que, a mi modo de ver, es la aprehendida en el caso.

En efecto, en el orden normal y natural de las cosas está que el viaje de egresados sea un evento significativo en la vida de los estudiantes, y que las actividades propias del periplo queden en la memoria de todos como un recuerdo agradable y pleno de felicidad. Por ello, cuando esto último se frustra como consecuencia de incumplimientos contractuales, el daño moral aparece nítido, pues lo que se dejó de cumplir adecuadamente fue, precisamente, una prestación económica con interés afectivo para ellos.

En cuanto a la cuantía del resarcimiento, ya antes de la unificación del derecho privado de 2015 había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cabía estar a una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261). Tal criterio ha sido adoptado por el último párrafo del art. 1741, CCyC, que fija una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”.

Por otra parte, como lo indiqué en mi voto en la causa “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24/10/2006, asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor. Tal es el criterio que, por lo demás, reiteradamente ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.) y que, en orden a la fijación de la cuantía del resarcimiento, bien se ve, pone el acento en la o las personas acreedoras del resarcimiento y no en el o los sujetos obligados al pago.

Cabe tener presente, además, que la propia entidad y naturaleza jurídica del daño moral es totalmente independiente del daño material (CSJN, 9/12/93, “Harris, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos”; CNCom., Sala D, 28/11/2006, “Engelman Liliana c/ Salvador De Maio y otros s/ daños y perjuicios”) y que, por tanto, no corresponde establecer ninguna relación cuantitativa o proporcional entre uno y otro.

Así las cosas, ponderando la condición socioeconómica de los actores y la frustración que les causó el incumplimiento, tal como lo refirió una docente de ellos (fs. 487 vta., respuesta 3ª), así como que la aseguradora recurrente no cuestionó en modo alguno el razonamiento expuesto por el juez a quo en el sentido de que la ponderación del reclamo no puede verse desmerecida por el hecho de que aquellos, en tiempo ulterior, pudieron realizar a su costo un viaje de egresados bajo la organización de un tercero (considerando 5º), estimo que la cifra fijada en la instancia anterior no ha sido en absoluto desproporcionada, imponiéndose su confirmación (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).

(c) La sentencia de primera instancia estableció que los intereses correspondientes al resarcimiento del daño material corrieran a partir del 13/2/2013 (fecha de la ya citada acta de recepción), y los de la reparación del daño moral e igualmente los de la multa por daño punitivo desde el 17/11/2014 (fecha de la demanda), hasta el efectivo pago en todos los casos, según la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.

La fijación de una tasa activa como la referida no merece reproche pues responde a los lineamientos de la jurisprudencia plenaria de esta cámara de apelaciones (conf. CNCom., en pleno, 27/10/1994, “S.A. La Razón”, y CNCom., en pleno, 25/8/2003, “Calle Guevara”), y la concordante de otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/1994, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aires”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv., 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).

Ahora bien, la aplicación de una tasa de interés bancaria como la indicada solamente se justifica respecto de capitales históricos, pero no cuando están en juego capitales actuales. Ello es así, porque el contenido económico de la tasa activa se integra, por una parte, con el interés “puro” que es el que propiamente constituye la contraprestación del plazo como tal o como precio del uso de los capitales, y por otra parte con la denominada “escoria” que se integra, entre otros conceptos, fundamentalmente con el monto que corresponde al coeficiente de pérdida del valor adquisitivo de la moneda (conf. Villegas, C. y Schujman, M., Intereses y tasas, Buenos Aires, 1990, ps. 111/112, 163 y 183; CNCom., Sala D, 3/9/2019, “Ángel, Nora Lía c/ Banco Industrial S.A. y otro s/ ordinario”).

Dicho ello, se aprecia que en todos los casos los capitales involucrados son “históricos”. La afirmación contraria de la expresión de agravios de la aseguradora revela, cuanto menos, una lectura superficial de la causa y de la sentencia apelada. En efecto, tanto el daño material como el moral fueron fijados en los capitales históricos respectivamente peticionados en la demanda (fs. 27 vta.). Y en cuanto al importe de la multa por daño punitivo (que el escrito de inicio no cuantificó; fs. 28) fue fijado por la sentencia apelada también en una cifra representativa de un valor expresado “…a la fecha de la promoción de la demanda…” (considerando 8º in fine), esto es, no en un capital actual sino en uno histórico, acerca de lo cual ningún agravio se propuso.

Así pues, en tanto la aplicación de la tasa bancaria activa es, justamente, la apropiada para capitales “históricos” como los referidos, el segundo agravio de la citada en garantía no merece acogida.

7º) Por lo expuesto, oído el dictamen del Ministerio Público Fiscal, propongo al acuerdo el rechazo de la totalidad de las apelaciones, y que cada parte cargue con las costas de su propio recurso (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Garibotto, adhiere al voto que antecede.

El juez de Cámara, doctor Vassallo, no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

8º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Rechazar la totalidad de las apelaciones.

II) Disponer que cada apelante cargue con las costas de su propio recurso.

III) Resolver sobre las apelaciones por los honorarios profesionales regulados como sigue.

Se encuentran apelados por altos la totalidad de los emolumentos regulados en primera instancia (recurso de la citada en garantía) y existen algunas apelaciones por bajos (honorarios de la letrada D. M. y de los peritos contador e ingeniero en informática).

Debe comenzar por precisarse que la regulación de honorarios debe efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas (esta Sala, 13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”).

Asimismo y conforme lo tiene decidido esta alzada a partir del precedente “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario” (sentencia del 19/11/2019), corresponde abandonar el criterio según el cual la justipreciación de los honorarios que integran la condena en costas debía efectuarse con aplicación oficiosa del límite establecido por el art. 505, última parte, del Código Civil (texto según ley 24.432), actual art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues nada impide y, al contrario, es aconsejable seguir el criterio sustentado en tal materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto es, concluir que la norma de referencia no implica fijar un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de la retribución sino, únicamente, establecer una valla a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio. Y como tal, por tratarse de una materia distinta al quantum de los honorarios profesionales, tal limitación debe –eventualmente– ser propuesta recién en ocasión de su ejecución (CSJN, Fallos, 332:921; 332:1118; 332:1276 y 342:1193). Tal temperamento –que además coincide con el adoptado por las restantes Salas que integran esta alzada mercantil (conf. CNCom., Sala A, 29/10/2018, “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G. s/ ordinario”; Sala B, 25/9/2019, “S.I.S.E. S.A. c/ Consorcio de Propietarios Malabia 2723 s/ ordinario”; Sala C, 26/9/2019 “JNC Proyectos y Sistemas S.A. c/ ABN Amro Bank N.V. Sucursal Argentina s/ ordinario”; Sala E, 17/7/2019, “Martínez, Mariel Inés c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”, y Sala F, 28/3/2017, “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario”, entre otros)– cabe aplicarlo al caso “sub examine” de suerte que, entonces, las retribuciones se examina y/o fijan sin prorrateo limitante alguno.

Así pues, adoptando como base económica para la regulación el monto por el que prospera la demandada, incrementado con sus intereses calculados hasta el presente (ley 21.839, art. 19 y ley 27.423, art. 22, primer párrafo), y teniendo en consideración la calidad, eficacia y mérito de las tareas profesionales cumplidas, las etapas cumplidas, el éxito obtenido y la complejidad fáctica y jurídica de las cuestiones debatidas, se confirman todos los emolumentos regulados en la instancia anterior en cuanto fueron apelados por altos por la citada en garantía, e igualmente la retribución de la doctora D. M. por su tarea cumplida al amparo de la ley 27.423 en cuanto fue apelada por baja.

Ponderando la trascendencia que las respectivas labores tuvieron en la dilucidación de los hechos controvertidos, el principio de proporcionalidad que debe regir en la retribución de los auxiliares de la justicia respecto de los restantes profesionales actuantes en el pleito, así como lo establecido, en lo pertinente, por los aranceles especiales respectivos, se eleva el honorario del perito contador, R. D. S., a la suma de $ 343.550, equivalente a 33,03 UMAs); y el del perito ingeniero en informática, G. F., a igual cantidad y equivalencia (art. 59 y ss., ley 27.423).

Por las tareas de alzada, comprensiva tanto de los respectivos escritos de expresión de agravios como de las respuestas dadas a los memoriales presentados, se regula el honorario de la representación letrada de los actores, ejercida por el doctor A. Á. S., en la suma de $ 432.873, equivalente a 41,62 UMAs; y el del letrado y apoderado de Kuarzo Argentina S.A., doctor N. M. B., en la de $ 303.011, equivalente a 29,13 UMAs. De su lado, ponderando que la respectiva apelación, solamente controvirtió los montos por daño material y moral e intereses, se regula la retribución de la representación y dirección letrada de la citada en garantía, doctora D. M., en la de $ 286.876, equivalente a 27,58 UMAs. Y, por último, se regula el honorario del letrado y apoderado de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., doctor J. J. J. d. l. M. M. d. H., por su contestación de agravios del 22/5/2022, en la suma de $ 303.011, equivalente a 29,13 UMAs (art. 30, ley 27.423).

Se deja constancia que a los fines de examinar la procedibilidad de las apelaciones contra los honorarios regulados en la anterior instancia se ha tenido en cuenta, en lo pertinente, el valor de la UMA indicado en la sentencia apelada ($ 6.468); y para fijar las retribuciones que resultan de la presente decisión se ha tenido consideración el UMA establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada nº 25/2022 de $ 10.400 (art. 51, ley 27.423).

IV) Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013), y una vez vencido el plazo fijado por el cpr 257 devuélvase el expediente físico y remítase su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

N., E. S. c. Lido S.A.C.I.F. s/ ordinario

En Buenos Aires, al 1º día del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “N., E. S. c. LIDO S.A.C.I.F. sobre Ordinario”, registro nº 6953/2017 procedente del JUZGADO Nº 28 del fuero (Secretaría Nº 56), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia, Garibotto.

El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:

I. a) La sentencia de primera instancia dictada el 12 de junio de 2020, e incorporada electrónicamente a la causa, admitió parcialmente la pretensión incoada por el señor E. N., quien en su carácter de accionista de Lido S.A. impugnó lo decidido respecto de los puntos 3 y 7 del orden del día de la asamblea general ordinaria y extraordinaria que fuera celebrada el 25 de octubre de 2016.

Como consecuencia de tal solución, la señora Jueza de grado dispuso imponer las costas del proceso a la sociedad demandada, por entender que había resultado “sustancialmente vencida”.

Lido S.A. apeló el fallo por lo decidido respecto de los costos procesales y por la omisión en que habría incurrido la sentencia al no pronunciarse respecto de cierto pedido de su parte de imponer sanciones a su contrario por conducta temeraria.

b) A su vez, conforme lo prevé el artículo 260 del código procesal, la demandada fundó el recurso que fuera concedido con efecto diferido, respecto de la resolución del 20 de abril de 2018 (fs. 311/312) que al rechazar la caducidad de la acción reclamada por aquella en los términos del artículo 251 de la ley general de sociedades, también le impuso las costas de la incidencia por su condición de vencida.

Analizaré inicialmente el recurso atinente a la sentencia definitiva, para luego ocuparme del referido a la incidencia del 20 de abril de 2018.

II. La lectura del escrito de expresión de agravios, también presentado únicamente en soporte digital, permite verificar que Lido S.A. limitó su crítica a la sentencia, como adelanté, a dos aspectos: 1) a lo referido a lo decidido respecto de la imposición de costas; y 2) a no haber considerado su pedido de sanción al contrario o a su primer letrado, en punto a una atribuida conducta temeraria.

Derívase de ello que la demandada consintió implícitamente la solución que otorgó el fallo a la cuestión de fondo; actitud también compartida por el actor, al no articular recurso respecto del capítulo de su pretensión que fue rechazado por la sentencia.

1) Al fundar este puntual agravio, la demandada contradijo el fundamento del decisorio que, al considerar a Lido S.A. como sustancialmente vencida, le impuso cargar con el total de las costas.

Sostuvo la recurrente a contrario sensu de lo anteriormente predicado, que quien había sido sustancialmente vencido era el señor E. N.

Veamos:

Según fue dicho, el actor dedujo este proceso con el objeto de impugnar lo decidido respecto de dos puntos del orden del día (puntos 3 y 7) de la asamblea general ordinaria y extraordinaria Nº 67 del 25 de octubre de 2016.

En el referido punto 3 se puso a consideración “… la documentación prescripta por el art. 234 inc. 1 Ley 19.550 correspondiente a los ejercicios cerrados el 31/12/2014 y 31/12/2015”.

La asamblea dispuso aprobar sendos ejercicios, y que el resultado de las ganancias de ambos períodos fuera destinado en parte a solventar el honorario de L. N., cuyo monto determinó, mientras que el remanente debía ser derivado a “cuenta nueva”.

El punto 7 del orden del día puso a consideración de la asamblea un pedido de autorización para disponer la venta de cierto inmueble de Lido S.A.

La sentencia declaró admisible la “nulidad” del punto 3 de la asamblea en virtud del cual fueron aprobados los estados contables de los ejercicios 2014 y 2015.

Como consecuencia de tal decisión el fallo entendió de abstracta tanto la consideración de aquella impugnación con base en una denunciada aprobación tardía de tales ejercicios, como la falta de constitución de la reserva legal del 5 % de las ganancias prevista por el artículo 70 de la ley 19.550. Ello no por no existir “resultados aprobados” como consecuencia de la nulidad decretada.

No ignoro que en los considerandos la sentencia concluyó que estos planteos derivados debían ser desestimados. Empero entiendo que tal desestimación no resulta congruente con el fundamento señalado; y menos aún interpretar con ello que el actor fue vencido.

Por el contrario, la sentencia indicó claramente que la consideración de estos aspectos que fueron presentados como una derivación de los ejercicios desechados, era innecesaria. Es que no tenía ningún sentido evaluar si aquellos habían sido aprobados tardíamente cuando, por otras razones, ya habían sido anulados. Tampoco lo era analizar la presunta omisión de concretar una reserva legal en los estados contables cuando, por haber sido desechados, los mismos deben ser nuevamente confeccionados y considerados en un futuro.

Lo dicho confirma que en estos puntos no existió un concreto rechazo, sino solo la decisión de no estudiar tales impugnaciones pues lo que era el objeto de estos cuestionamientos ya había sido desechado. Solución que aparece en línea con lo reclamado por el accionante en su demanda.

Igual conclusión cabe adoptar en punto a las restantes peticiones del actor E. N. (omisión de distribuir dividendos y reducción de salario de L. N.).

La sentencia dijo claramente que “sin balance aprobado no es posible determinar la existencia de ganancias”. Derivó de ello que carecía de toda actualidad evaluar la pertinencia de una distribución de dividendos, como la cuantía del salario del presidente de la demandada, pues conforme el artículo 261 de la Ley General de Sociedades la previsión o no de dividendos en los estados contables que en el futuro suplan a los aquí desechados, incidirá drásticamente en su eventual cuantía.

De todos modos, amén de lo señalado, la sentencia desarrolló en los capítulos 4.2 y 4.3, fundamentos corroborantes de la decisión adoptada respecto de la inexistencia de dividendos y de la pertinencia (o impertinencia) del salario fijado al presidente de Lido S.A., que avalan claramente que lo decidido respecto del punto 3 del orden del día mantenía una notoria vinculación con las decisiones consecuentes que fueron también impugnadas por el actor, y que por aquello, merecían igual solución.

De hecho la parte dispositiva del fallo se limitó a declarar nula la decisión adoptada respecto del punto 3 del orden del día de la asamblea del 25 de octubre de 2016, lo cual avala lo ya adelantado por la señora Jueza a quo en punto a que resultaba innecesario dictar un pronunciamiento concreto respecto de las decisiones que eran mera consecuencia de la aprobación (ahora revocada) de los estados contables de los años 2014 y 2015.

Lo hasta aquí dicho justifica desechar el recurso deducido, en este punto, por la sociedad demandada, pues entiendo claro que el actor venció en lo sustantivo.

No soslayo con ello el rechazo que el fallo dispuso respecto a la impugnación a lo decidido en orden al punto séptimo de referido orden del día.

No tengo duda alguna de que, a los efectos del desenvolvimiento regular de un ente societario, resulta más relevante la aprobación de dos ejercicios, con los efectos que ello conlleva, que la autorización circunstancial de venta de un bien componente de su activo.

Aun cuando tal propiedad pudiera tener un importante valor, ello no basta para equipararlo y menos para entenderlo de mayor entidad que la aprobación de dos estados contables.

El recurrente no ha explicado siquiera que proporción representa tal inmueble respecto en la totalidad del activo de Lido S.A. Extremo por demás necesario para evaluar la importancia de lo decidido respecto del punto 7 del orden del día en el giro de la sociedad.

En rigor trátase de una decisión coyuntural y puntual que es adoptada en el marco de los negocios societarios.

La falta de elementos que puedan determinar su trascendencia económica en el desarrollo del ente, no permite evaluar la relevancia que le asigna la recurrente en el giro vida societario.

Trascendencia que queda objetivamente devaluada al ser cotejada lo decidido respecto de esta operación puntual con la impugnación al punto 3 que se vincula a instrumentos que reflejan la marcha integral del ente, como son los documentos que reflejan dos ejercicios anuales que, conceptualmente, comprende toda la actividad económica de la empresa en dos períodos.

Los fundamentos antes desarrollados vuelven pertinente la confirmación del fallo en este punto.

Solo cabe señalar, como comentario casi innecesario, que lo calificado por la demandada como “primera denegación y derrota del actor” (punto 3.1 de la expresión de agravios, segundo párrafo), no es tal.

Allí la recurrente se apoya en cierto relato que efectúa el fallo al solo efecto de delimitar el objeto de la litis.

Detalló la sentencia allí que no hubo cuestionamiento por parte del actor de a) “la tenencia accionaria de cada uno de los socios”, b) “la venta del inmueble por parte de la sociedad que se habría verificado en años anteriores”, o c) “lo que pudiese concernir a Taquifer S.A.”.

Y tal mera descripción es calificada por la recurrente, como ya dije, como una “primera denegación y derrota del actor”, cuando como dice la sentencia, son aspectos que no han sido propuestos en la demanda, motivo por el cual no serán objeto de consideración. Así no puede hablarse ni derrota ni vencimiento.

Antes de finalizar cabe recordar lo dicho por la Sala en la causa “ABB S.A. c/ Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario” (esta Sala, 16.10.2009; voto del Dr. Heredia), “… aún cuando la demanda progrese desde lo numérico solo parcialmente, la noción de vencido que aprehende el art. 68 del Código Procesal ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la Litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (CNCom., esta Sala, 30.7.1982, LL 1982-D, p. 465; íd., causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ordinario”, sentencia del 10.4.2007; íd., 3.10.2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario”; íd., 5.6.2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2, páginas 60/61, Buenos Aires, 2004)”.

Lo expuesto basta para desestimar el agravio referido a lo decidido sobre las costas del proceso.

2) La demandada criticó la sentencia por haber omitido tratar un pedido de sanciones al actor en punto a una predicada conducta temeraria.

El breve párrafo que la recurrente desarrolló para cuestionar esta omisión no brinda argumento alguno que justifique, aún mínimamente, lo ahora peticionado.

Solo dice que la sentencia omitió evaluar lo peticionado en el punto 2.4 y 2.5 de su alegato (escrito del 27.8.2019; fs. 1190v/1191); capítulos en donde nada aporta en aquella dirección.

En el punto 2.4 se refiere al frustrado pedido de beneficio de litigar sin gastos requerido por el señor E. N., que allí calificó como “temerario y malicioso ensayo”; conducta que también se vio reflejada, en la consideración de la demandada, por “… la manifiesta improcedencia de todas y cada una de sus pretensiones”.

Sin embargo tales argumentos, en especial el referido al beneficio de litigar sin gastos, es de imposible consideración aquí, pues no ha sido reiterado en esta instancia (artículo 277 código procesal).

El siguiente capítulo del referido alegato (2.5) tampoco trae referencia alguna a una conducta reprochable. Solo pide, en el supuesto obviamente de ser acogida su defensa, que se le impongan las costas a su contrario, sean regulados los honorarios “… y la temeridad y/o malicia en que el actor y/o su primera dirección letrada –a sana crítica de V.S.– podrían haber incurrido según los términos del cpr: 34-6” (fs. 1190).

Como se ha dicho, la demandada resultó vencida en lo sustancial, lo cual destruye la plataforma fáctica en que la recurrente se apoyó para reclamar la sanción.

Además puede verse claramente que al pedir la sanción, no refiere ningún hecho concreto que sustente tal excepcional petición. Ni siquiera afirma expresamente que su contrario habría cometido alguna inconducta merecedora de tal pena, pues solo lo invoca en potencial (“podría haber incurrido”), todo lo cual justifica desechar tan pobre petición.

Obviamente los demás dichos que la recurrente propone en esta instancia, amén de inaudible (artículo 277 código procesal), carecen de sustancia.

Es que aún cuando fuera cierto que el actor hubiera estado cerca de ser declarado rebelde o de abandonar el juicio, tales conductas no revelan malicia o temeridad, por lo que no son merecedoras de la sanción que la recurrente predica.

Por tanto propiciaré la desestimación de este inexistente agravio.

III. La demandada se agravió también de la decisión interlocutoria del 20 de abril de 2018 (fs. 311/312), en cuanto le impuso las costas del proceso.

Entendió que aún vencido en la incidencia, cupo aplicar la solución de excepción que prevé el segundo párrafo del artículo 69 del código de rito.

Sin embargo la recurrente vuelve a no acercar argumento alguno que justifique la solución que propone.

Inicialmente se limitó a remitirse a lo dicho por su parte en el punto 3 del escrito de responde, “y a los vertidos como ‘considerandos’ por la Magistrada de la instancia anterior en la resolución que en la parte pertinente es materia de queja”, remisión que constituye una metodología expresamente reprochada por el artículo 265 del código procesal.

Debió reiterar la argumentación que invocó y explicar las razones que permiten, con la aplicación de tales herramientas, destruir el fundamento de la sentencia que abona la decisión impugnada.

Nada de ello fue concretado.

De seguido afirmó que la señora Jueza de grado habría aplicado diferentes criterios en otras resoluciones de la causa, amén de calificar luego a la legislación aplicada como “insuficiente y oscura”.

Sin embargo, no efectuó desarrollo o precisión alguna que pudiera justificar ambas afirmaciones, en tanto tratose de una afirmación claramente dogmática. Tal orfandad argumentativa justifica, sin más, la desestimación de este agravio.

IV. Como corolario de lo dicho, propongo al Acuerdo que estamos celebrando desestimar el recurso en estudio deducido contra el fallo final, con el efecto de confirmar in totum la sentencia en crisis.

Igual solución cabe aplicar respecto de la apelación deducida respecto de la decisión sobre costas plasmada en la sentencia interlocutoria del 20 de abril de 2018 (fs. 311/312).

Propicio además que las costas de ambos recursos sean impuestas a la recurrente vencida (artículo 68 código procesal). Así voto.

Los señores Jueces de Cámara doctores Pablo D. Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.

V. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Desestimar la apelación de Lido S.A. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia.

(b) Rechazar el recurso deducido también por la demandada y concedido con efecto diferido, respecto de la decisión interlocutoria del 20 de abril de 2018.

(c) Imponer las costas de alzada en ambos recursos a la demandada vencida.

(d) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que sean fijados los de Primera Instancia.

(e) Notifíquese electrónicamente.

(f) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013), incorpórese copia de la presente en el expediente y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen en formato “papel”.– Gerardo G. Vassallo.– Pablo D. Heredia.– Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).