Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda. c/ C., M. D. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda” contra “C., M. D. y Otro” sobre “Ordinario” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 5, Nº 6 y Nº 4. Dado que la Nº 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. Ballerini, Gómez Alonso de Díaz Cordero (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
I. Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda. en calidad de acreedora verificada en la quiebra de Ofma S.A. incoó demanda en los términos del art. 161 LCQ solicitando extender la declaración de quiebra a los socios M. D. C. y L. I. S.
II. La sentencia dictada a fs. 444/452, a cuya exposición de los hechos me remito para evitar reiteraciones estériles, rechazó la demanda e impuso las costas a la actora. Para así decidir consideró que no se encuentran acreditados ninguno de los presupuestos que habilitan la extensión de la quiebra de Ofma S.A.
Respecto del art. 161:1 LCQ puntualizó que no se demostró la desviación del interés de la fallida en beneficio de los demandados. En este sentido indicó que: a) los retiros imputados a “C.” fueron efectuados “con sensible antelación” al decreto de quiebra y al inicio del estado de cesación de pagos; b) las sumas que el acreedor pagó a cuenta de la compra de un horno habrían sido registradas contablemente como ingreso y que los retiros posteriores que los defendidos efectuaron “a cuenta de honorarios” no implicarían un desvío de los fondos en su interés y en detrimento de los de “Ofma”; c) tampoco se probó que los accionados se hubieran apropiado de otros bienes de la fallida, porque de las constancias de la causa surge que el horno y demás bienes se encontraban en la sede de “Ofma”, aunque se desconozca su destino posterior; d) la existencia de ciertos bienes en el balance del año 1996 que no se encontraban en el activo de la fallida más de 15 años después, ni la falta de libros contables y sociales, autorizan a concluir en el sentido que la accionante pretende.
En punto a la causal prevista en el art. 161:2 LCQ destacó que no se acreditó el desvío del interés social en favor de los socios demandados, ni que los defendidos hayan causado la insolvencia de “Ofma”, indicando que a partir de la escaza documentación aportada por la Inspección General de Justicia se infiere la regularidad de los actos asamblearios.
Finalmente, sobre el art. 161:3 LCQ señaló que la pretensora no probó la configuración de ese supuesto ni invocó dificultad alguna para delimitar el activo y pasivo de cada uno de los sujetos involucrados.
III. Contra el decisorio se alzó la accionante a fs. 368 y expresó agravios a fs. 398/415 que fueron contestados a fs. 417/429.
A fs. 444/452 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
La recurrente reprocha el pronunciamiento apelado porque: Incurrió en error jurisdiccional al considerar elementos que son falacias sostenidas por “C.” en contradicción con los actos cumplidos en autos “Vidriería La Nacional de C. Hnos. Cía. Ltda. c/ Ofma S.A. s/ ordinario”; no consideró necesaria la relación de causalidad entre el crédito de la actora, el hecho revelador de la cesación de pagos, la desaparición de los bienes de la sociedad, la insolvencia de “Ofma”, el enriquecimiento personal de los demandados, la extensión de los procesos judiciales y la quiebra del ente; tampoco ponderó que los defendidos se apropiaron de los bienes de la sociedad, incumplieron el deber de custodiar sus bienes y libros, desviaron los fondos recibidos por parte de la recurrente a cuenta de honorarios y no acreditaron el carácter de socio del Sr. M.; y cuestionó la falta de valoración de pruebas esenciales así como la indebida carga probatoria asignada a su parte.
A fs. 419 vta. los demandados solicitaron la declaración de deserción del recurso. Al analizar las piezas de fs. 398/414 se verifica que exhiben una adecuada suficiencia técnica, exteriorizando los agravios y críticas pertinentes que habilitan la función revisora.
IV. El adecuado examen del recurso exige, ante todo, recordar los términos en que fue propuesta la demanda, pues dichos términos son los que definen cuál fue la causa petendi de la extensión respecto del apelante, esto es, los hechos invocados y de los que nace el derecho que justifica la admisibilidad de la pretensión promovida: causa petendi de la cual el juez, obviamente, no puede apartarse para fallar (Devis Echandía, H., Compendio de derecho procesal civil – parte general, Bogotá, 1963, ps. 316/317, nº 265).
El punto II) de la demanda –fs. 11/4– da cuenta del objeto del casus: “… De conformidad con lo previsto por el art. 161, inc. 1, 2, 3 y el art. 163 de la ley de concursos y quiebras es que vengo a interponer formal demanda de extensión de quiebra contra los Sres. C. M. D. y S. L. I. la quiebra de la sociedad OFMA S.A. de conformidad con las consideraciones que paso a exponer a continuación…”.
Idéntica postura se mostró al tiempo de alegar, cuando la demandante expresó que el encuadre legal del caso debía realizarse en los términos del art. 161, incs. 1, 2, y 3 (punto V. de fs. 338/9) y agregar: (i) respecto al inc. 1º, “… la ausencia de libros, los balances presentados en la IGJ … y la desaparición de la totalidad del activo societario mediante anticipos de honorarios no dejan lugar a dudas de la tipicidad de la conducta desplegada por los demandados … los bienes de la sociedad han desaparecido, permitiéndose únicamente saber que el efectivo que la actora entregó a C. … contablemente se fue en anticipos de honorarios para el directorio … claro fraude a los acreedores …”; (ii) respecto del inc. 2º, “… si bien la sociedad en sí mismo está acreditado que no fue más que una ficción, cabe indicar que dicha ficción ha tenido algo de forma legal … en la cual se formó la voluntad social para remunerar al directorio durante períodos en que la sociedad no operaba…” y; (iii) respecto del inc. 3º, “… tenemos que efectivamente existe una confusión patrimonial inescindible … las cuentas del debe y haber están mezcladas…”.
En dicho contexto, y en tanto la accionante reclamó la declaración de extensión de quiebra a los codemandados con fundamento en los incisos 1º, 2º y 3º del art. 161 LC, me referiré a renglón seguido a algunas cuestiones que hacen a una mejor dilucidación del conflicto suscitado.
V. Sabido es que la sociedad como ente debe ser considerada como un medio técnico cuya utilización ha de ser reconocida en tanto se respete su recta finalidad legal, y no para legitimar indirectamente fines diversos incompatibles, como por ejemplo, defraudar a los acreedores. Es que no merece protección legal, la utilización anómala de cualquier persona jurídica.
a) El art. 161, inc. 1º LC, dispone la extensión de la quiebra con respecto a toda persona que, bajo la apariencia de actuación de la fallida, ha efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.
Trátase de un caso de extensión de responsabilidad hacia quien sometió al insolvente a su dirección económica (Quintana Ferreyra-Alberti, “Concursos”, Tº III, pág. 94, Astrea, 1990), por lo que debe seguir la misma suerte de la persona de cuyos bienes dispusiera en su propio beneficio.
Este supuesto involucra al empresario oculto que encubre su actividad empresarial con un ente que aparece como responsable y requiere de la conjunción de tres requisitos: (i) existencia de una quiebra principal; (ii) realización de actos imputables al sujeto a quien se pretende extender la falencia; y (iii) que tales actos posean los caracteres que exige el tipo legal: actuación en interés personal y disposición de bienes de la quebrada como si fueran propios (CNCom., esta Sala, in re, “Inapro S.A.”, del 27-2-95).
De ahí que la actuación en interés personal debe importar que el acto realizado signifique desviación del interés social, considerado como disminución de las posibilidades de la sociedad de cumplir el objeto propuesto. Aquí se configura el ilícito, ya que a la actuación en apariencia de la fallida, se agrega el perjuicio patrimonial derivado de la disposición de bienes ajenos como propios (Montesi V. y Montesi P., “Extensión de quiebra”, pág. 63, Astrea, 1997).
b) En torno al supuesto del inc. 2º, control abusivo, son presupuestos de este caso de extensión: (i) quiebra de una sociedad controlada; (ii) control interno de hecho o de derecho en el sentido del art. 33 LS; (iii) controlante persona física o jurídica; (iv) control abusivo a través del desvío indebido del interés social de la controlada; (v) dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte; y (vi) relación de causalidad entre la actuación abusiva y la insolvencia de la controlada (Montesi, op. cit., pág. 74 vta./75).
c) Finalmente, la confusión patrimonial inescindible a la que alude el inc. 3º se configura cuando existe un fondo común como elemento vinculante. El fundamento de esta causa es la sanción a quienes violaron claras normas del ordenamiento legal, destinadas a mantener la diferenciación de patrimonios (Bergel Salvador, “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial”, LL 1985-B-754).
La confusión debe comprender activos y pasivos, ya que lo determinante de la extensión de quiebra es la gestión común de patrimonios; mas la imposible delimitación de activos y pasivos excede la cuestión contable y puede ser advertida por medio de otros elementos apreciables por el juez (del fallo “Inapro” supra referido).
d) Dicho ello, y en lo que atañe al supuesto contemplado en el inciso 1 del art. 161 LC, destaco que no advierto probada en la especie una desviación de intereses de la deudora en beneficio de ‘C.’ y ‘S.’. Es que tal como se desprende de los propios dichos de la demandante, la contienda tiene su origen en: “… los demandados son los accionistas de la sociedad OFMA SA, a su vez el Sr. M. D. C. resulta ser el presidente de la misma y la Sra. L. I. S. su vicepresidente … En el año 1992 mi mandante contrató con la misma y le encargó un horno para vidrio. A tal efecto realizó un adelanto en dos pagos de U$S 108.000, los cuales fueron percibidos por el director de la sociedad, Sr. M. D. C. … El dinero percibido para la construcción del horno nunca entró en la sociedad fallida, sino que quedó en manos del director de la misma…” (fs. 12/12 vta.), comprobándose en consecuencia que el hecho fundante de la acción acaeció no sólo con una importante antelación al decreto de quiebra (11-12-12), esto es de casi veinte años; sino que también fue muy anterior a la fecha establecida como cesación de pagos (7-4-03). Cuestión que se encuentra firme.
Es de ponderar también –compartiendo lo expuesto por la anterior sentenciante– que aun en el supuesto de que los demandados hayan retirado en ‘exceso’ honorarios, más allá de lo permitido por la norma, ello no conlleva per se la aplicación del supuesto bajo examen, esto es extender la quiebra a toda persona que, bajo la apariencia de actuación de la fallida, ha efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.
Considero en consecuencia que no ha sido debidamente acreditada la relación causal entre los actos atribuidos a los defendidos y el decreto de quiebra. Y, aun en la hipótesis de falta de explicación respecto del destino de algunos bienes (teniendo en consideración los casi quince años que transcurrieron entre balances obrantes en autos y lo destacado por el funcionario sindical en el informe general de ‘OFMA SA’ –art. 39 LCQ– copiado a fs. 9/12 del incidente de ejecución de sentencia), juzgo que ello no autoriza llanamente a declarar en quiebra a ‘C.’ y ‘S.’, habida cuenta que sólo probar que un dirigente social ha cometido faltas en la gestión, no es suficiente a esos fines, ya que la existencia de tales hechos no permite apreciar de manera alguna la reunión de los extremos contemplados por el art. 161, LCQ.
e) Misma suerte deben correr los argumentos en torno a lo estipulado en el segundo inciso del artículo en cuestión y; ello por las siguientes razones.
De manera dogmática, la demandante expuso al respecto “… Si bien la sociedad en sí misma está acreditado que no fue más que una ficción, cabe indicar que dicha ficción ha tenido algo de forma legal (sin contenido real) en la cual se formó la voluntad social para remunerar al directorio durante períodos en que la sociedad no operaba…” (fs. 339).
En dicho contexto, resulta sorprendente que siendo requisito necesario –para extender la quiebra como se pretende– la falencia de una sociedad controlada, se alegue que aquélla fue una “ficción”, sin contenido real.
Propondré en consecuencia la desestimación sin más de la queja.
f) Finalmente, sabido es que la confusión patrimonial inescindible prevista por el art. 161, 3º apartado de la ley 24.522 presupone el manejo promiscuo del patrimonio del fallido con otro u otros patrimonios cuya titularidad aparente corresponde a sujetos diferenciados, de modo que no puede demostrarse a quiénes corresponden los bienes, derechos y obligaciones que los componen. Consecuentemente si en la realidad económica, con abstracción de las formas jurídicas, existe unidad patrimonial, corresponde la extensión de quiebra y conformar una sola masa.
La confusión debe revestir –además– suficiente importancia; ello en resguardo de los derechos de terceros que contrataran con el pretenso extendido, ente este al que la ley le reconociera personalidad y un interés; debiendo destacarse que la promiscuidad patrimonial no puede examinarse como un requisito uniforme para todos los casos, inmune a las peculiaridades de cada situación.
Tiene decidido este tribunal que en el supuesto de extensión de quiebra por confusión patrimonial más que la titularidad efectiva de los bienes o la asunción concreta de las deudas, debe observarse la concurrencia de las posibles titularidades confundidas juntamente con un manejo negocial tan promiscuo que sea el indicio determinante de la realidad unitaria subyacente tras la diversidad aparente o formal.
Se trata de un supuesto en que no hay necesariamente control entre la quebrada y el fallido por extensión, sino que existe un fondo común como elemento vinculante. El fundamento de esta causal es la sanción a quienes violaron claras normas del ordenamiento legal, dirigidas a mantener la diferenciación de patrimonios (Bergel, Salvador, “La extensión de la quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917”, LL 1983-D-1097, y “Extensión de la quiebra por confusión patrimonial”, LL 1985-B-754) (CNCom., esta Sala, in re, “G. Cáceres S.A. c. Estructuras Cáceres S.A. s. ordinario”, del 11-7-06).
Mediante su aplicación se sanciona la violación de aquellas normas dirigidas a mantener la diferenciación patrimonial, destacándose que resulta basilar la existencia de una situación financiera anormal en la que, bajo la apariencia de separación patrimonial, subyace un único interés real: el del beneficiario, que utiliza a la fallida para lograr sus propios fines causando su cesación de pagos y por ende, perjudicando a sus acreedores (CNCom., esta Sala, in re; “Abregu Julio c. Figueras Osvaldo y otros s. ordinario”, del 21-9-2017).
En el casus, reitero que, parece poco probable que “C.” haya percibido con casi veinte años de anticipación una suma, para que “OFMA SA” –cesación de pagos mediante– perjudicara a sus acreedores.
VI. Sintetizando, no advierto argumento alguno que permita apartarse de lo decidido en la sentencia recurrida, recordando que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en un juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida, en tanto que aquel contra quien se dirija la acción tendrá a su cargo los atinentes a los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que hagan a su defensa (arg. art. 377 CPr.).
Es que la finalidad de la actividad probatoria es crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, los cuales son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. Dicha carga no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, pág. 426).
En consecuencia, la actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo propio de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito.
VII. En definitiva, considero que las constancias colectadas en autos no me permiten llegar a la convicción necesaria como para acceder a lo pretendido por la apelante y extender la quiebra a “C.” y “S.”, destacando que como lo ha dispuesto pacíficamente la doctrina, las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones por parte de los administradores societarios, son pasibles de otro tipo de sanciones, pero no son suficientes, por sí solas, para la aplicación del instituto de la extensión de la quiebra.
VIII. Por principio general, las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (CPr: 68, 69 y cc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien la ley contempla diversas excepciones al principio antes señalado, éstas deben ser interpretadas restrictivamente, sobre la base de circunstancias objetivas y debidamente fundadas, que demuestren la injusticia de aplicar el principio general; de otro modo, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento convirtiendo la excepción en regla (conf. CNCom. esta Sala, in re “Ediciones Arani S.R.L. c/ NOP S.R.L.” del 24-7-89).
En la especie, ante las particularidades que exhibe el caso bajo examen, estimo que la actora pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hiciera. Prueba de ello, resulta el dictamen emitido por la Sra. Fiscal General ante esta cámara (ver fs. 444/452 vta.).
Consecuentemente, propondré que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado.
En este sentido, se ha señalado que resultaría admisible la excepción en materia de costas si la cuestión ventilada configurara una compleja situación de hecho que hubiera podido inducir a las partes a defender la posición sustentada en la litis en la creencia de la legitimación de sus derechos; pues consagrar otra solución, podría importar un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa (conf. CNCom. Sala C, in re, “Wolf Manuel c/ Prado Raúl” del 5-10-89).
Por último, deseo añadir que no soslayo que no se ha formulado una crítica expresa sobre el modo en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia, sin embargo esta Sala utiliza un criterio amplio al respecto, máxime cuando al reclamar la revocación total de la decisión, nos encontramos habilitados para examinar la litis en su integridad.
En efecto, el pedido de revocación total de la sentencia en tanto indica poner en cuestionamiento cada una de las partes del acto impugnado (conf. CNCom., esta Sala; in re, “E.G.S.E. S.R.L. c/ Lucas III s/ sumario”, 5-3-80; idem, in re, “Hurtado José c/ Obra Social de la Actividad Gastronómica y Clínica Marini s/ ordinario”, del 6-7-90, entre otros) habilita a la suscripta a proponer la solución indicada.
IX. Si mi criterio es compartido por mi distinguida colega, propongo admitir parcialmente el recurso de fs. 368 y confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decide; modificando exclusivamente la distribución de las costas, que en ambas instancias se imponen por su orden (CPr. 68).
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve: admitir parcialmente el recurso de fs. 368 y confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decide; modificando exclusivamente la distribución de las costas, que en ambas instancias se imponen por su orden (CPr. 68).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas Nº 3/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Ruth Ovadia).
Molinos Río de la Plata S. A. c/ Penipe S. A. s/ cumplimiento de contrato
Expte. 15.483/2009 Molinos Río de la Plata S. A. c/ Penipe S. A. s/ cumplimiento de contrato Juzg. Nº 98
///nos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2011, reunidas las Señoras Jueces de la Sala J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: Molinos Río de la Plata S. A. c/ Penipe S. A. s/ cumplimiento de contrato
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I.- Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la accionante contra las resoluciones de fs. 198, 209 y 243 y por ambas partes contra la sentencia obrante a fs. 413/424.
La parte actora expresa agravios a fs. 471/472 respecto de los recursos concedidos con efecto diferido a fs. 216, 243 y 308, los que fueron contestados a fs. 501/502.
A fs. 476/487 Molinos Río de la Plata S. A. presenta la fundamentación sobre el fondo de la cuestión, cuyo traslado fuera respondido a fs. 503/505.
En el escrito obrante a fs. 553/554 la parte actora manifiesta que ha devenido cuestión abstracta el cumplimiento del contrato accidental de cosecha celebrado el 04/02/2008, por lo que desiste de los agravios correspondientes a la cuestión principal, no así en lo relativo a las costas, por cuanto entiende que su mandante se vio obligado a litigar.
La accionada, por su parte, funda su recurso en el escrito obrante a fs. 462/468, aduciendo apartamiento de la relación procesal, e insistiendo en que se reclamó el cumplimiento del contrato anticipadamente. El respectivo traslado fue respondido a fs. 489/498.
A fs. 602 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme.
II.- Recursos concedidos con efecto diferido:
Antes de ingresar en el conocimiento de los agravios en sí, es necesario precisar que en el confuso trámite procesal de estas actuaciones, se omitió consignar en la nota de elevación la existencia de estos recursos pendientes de resolución.
En todos los casos se trata de cuestiones relativas a la imposición de costas, que le fueran impuestas a la accionante y que ésta considera debieron decretarse por su orden.
Por ello, se establecerán en primer término los fundamentos jurídicos en la materia, que serán útiles a lo largo del tratamiento de las distintas cuestiones sometidas a decisión del Tribunal.
La imposición de costas no importa una pena sino que constituye una indemnización acordada al vencedor para la reintegración de los perjuicios sufridos por él durante el juicio o incidente de que se trate, conforme ya se estableciera en el fallo plenario de las Cámaras Civiles, del 31-VIII-1925, in re: Barlaro de Cricello, María c/Barlaro, José (E. D. 2-571).
Tal concepto ha sido reiterado posteriormente, ya que la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos del juicio que el vencedor realizó por haberse visto obligado a promover la acción o a contestar demanda para el reconocimiento de su derecho (C. N. Civ., esta Sala, 23 /09/2005, Expte N°60639/2003, Fernández Heugas, Gustavo Antonio c/ Multidestinos MCR s/daños y perjuicios; Idem., id., 17/10/2006, Expte N° 18.010/2005, Peñaflor S.A. c/González Irma Marta s/Ejecución Hipotecaria, entre muchos otros).
El fundamento de esta obligación no debe buscarse en la culpa, puesto que no hay culpa en sostener de buena fe el propio derecho ante la autoridad judicial, aunque resulte a posteriori que su pretensión era infundada. Lo que cuenta es el hecho objetivo del vencimiento (conf. Liebman, Enrique Tullio, Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ed. 1980; pág. 94).
Las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.). Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio,”Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).
En esta línea, hemos sostenido reiteradamente que el art. 68, apart. 2° del Cód. Procesal, dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de la responsabilidad de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad, por lo que el principio de la derrota en materia de costas sentado por el primer párrafo de dicho precepto no es absoluto, ya que existen excepciones que facultan al juez a eximir al perdedor, total o parcialmente, cuando exista mérito para ello, o cuando concurran las circunstancias específicamente regladas en los arts. 70 y sigtes. de dicho cuerpo legal.
La eximición de costas confiada a la apreciación judicial importa, pues, una atenuación al principio objetivo de la derrota, y procede cuando existe razón fundada para litigar, esto es cuando las particularidades del caso permiten considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio.
Debe tratarse de circunstancias objetivas y muy fundadas, no de la mera creencia subjetiva del litigante de la razonabilidad de la pretensión ejercida, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial es porque cree que le asiste razón, sin que ello lo exima del pago de los gastos de su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. C. N. Civ., esta Sala, 20/4/2010, Expte. 9.725/2007, Banco Patagonia S. A. c/ Parque Industrial Agua Profunda S. A. s/ ejecución hipotecaria; Ídem., id., 11/9/2007, Expte. Nº 19198/1997, Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros; Id., id., 1/4/08, Expte. Nº 42.687/97, Silvero, Juana Dolores y otro c. los quince copropietarios Luis Sáenz Peña 189, Cap. Fed. s/ daños y perjuicios y Expte. Nº 2.604/99, Silvero, Juana Dolores y otro c. Consorcio Propietarios Luis Sáenz Peña 189 s/ daños y perjuicios; Id., id, 29/6/2010, Expte. Nº 107.261/2005 Cons. de Coprop. Belgrano 2941 c/ Vulcamoia S. A. s/ daños y perjuicios; Id., id., 27/09/2011, Expte. Nº 40151/1996, Gheringhelli Carlos Pablo c/ Corro Adrián s/ Daños y perjuicios, entre otros).
No se trata, pues, de una facultad discrecional del juzgador, sino que éste se encuentra constreñido a fundar su aplicación en la existencia de circunstancias que tornen manifiestamente injusta la aplicación del principio general, como ocurre por ejemplo cuando se trata de cuestiones jurídicas muy complejas, dudosas, o incluso novedosas, en las que aún no existe una interpretación legal clara y uniforme.
Establecidas estas premisas, se analizarán las decisiones cuestionadas.
A) Resolución de fs. 198
A fs. 186/187 la accionante planteó revocatoria con apelación en subsidio respecto del auto de fecha 16/06/2009, cuyo traslado fue dispuesto a fs. 188 y contestado a fs. 196.
Ello motivó la decisión cuestionada, en la que se desestimó tanto la reposición como el recurso de apelación interpuesto en subsidio, imponiendo las costas a la vencida, cuestión esta última que fue motivo de impugnación a fs. 215, concediéndose el recurso a fs. 216.
De modo pues que lo único que cabe analizar es si efectivamente pudo suscitar dudas en la recurrente la circunstancia de que se haya aplicado distinto criterio respecto de la autorización conferida por el Sr. José María Beraza (presidente de Penipe S. A. y apoderado de Teone S. A.), cuya firma se certificara en el mismo acto de la audiencia (acta de fs. 172), en relación con la conformidad prestada por el Sr. Alberto Pellon Maison.
Con relación a este último, se presentó en autos mediante escrito obrante a fs. 173, ratificando su firma y el contenido del escrito de autorización para celebrar o continuar los contratos de arrendamiento rurales o accidentales que hubiera firmado o firmara con la aquí accionante, otorgado a la firma Penipe S. A., que luce a fs. 171 y que se acompañara en el acto de la audiencia.
La única diferencia entre la nota de fs. 171 y el escrito de fs. 173 está dada por la circunstancia de que en este último suscribe también su letrado patrocinante.
Más allá de que no corresponde reanalizar la cuestión ya resuelta con carácter firme por el magistrado de grado, que interpretó que al no haberse estipulado que tal ratificación contara con certificación notarial o judicial de la firma, la misma no era necesaria, no caben dudas que la cuestión podía prestarse a distintas interpretaciones.
De hecho, al tratarse de una conformidad que realiza el Sr. Pellon Maison en su carácter de acreedor hipotecario subrogado en los derechos de Grobocopatel Hermanos S. A., quien a su vez se había subrogado en los derechos de Overseas Trade Container Corporation, e importando dicha autorización una modificación de las estipulaciones acordadas en el mutuo hipotecario celebrado conforme las formalidades exigibles, que prohibía expresamente la celebración de contrato de arrendamiento, era un recaudo razonable requerir la certificación de la firma, máxime cuando ya tramitaba un juicio de ejecución hipotecaria en el que se había decretado la subasta del inmueble y se había acordado la tenencia al creedor hipotecario, previo lanzamiento del deudor.
Es cierto que tal recaudo no se estableció en el acta de audiencia, pero tampoco se previó la presentación espontánea de dicho tercero mediante un escrito. El hecho de que se haya certificado la firma de Beraza simplemente porque estaba presente en ese momento, argumento de la accionada, prueba lo contrario a lo que pretende.
Si esta persona ya estaba compareciendo en la audiencia y suscribiendo el acta respectiva, ¿qué necesidad había de que además se certificara su firma en el documento acompañado a fs. 170, repitiendo su firma en presencia del Actuario y dejándose constancia manuscrita en el propio documento, y mención expresa en el acta?.
Todo ello me lleva a considerar que, con el limitado alcance de la materia recursiva, efectivamente la actora pudo razonablemente interpretar que tenía derecho a efectuar el planteo que realizó, lo cual justifica la imposición de costas por su orden, tal como lo solicita.
B) Resolución de fs. 209 y fs. 243
Las alternativas procesales que derivaron en esta resolución y su aclaratoria de fs. 243 fueron las siguientes: a fs. 192/194 la accionante plantea la revocatoria del auto de fecha 11/06/09, obrante a fs. 153, que era un simple proveído agréguese relativo a una carta documento remitida por la accionada con posterioridad a la traba de la litis y estando ya notificada de la designación de la audiencia del art. 360 del Código Procesal. Dicho auto había sido suscripto por la prosecretaria administrativa.
Corrido el pertinente traslado a fs. 195, éste fue contestado a fs. 205. A fs. 209 el a quo rechaza la revocatoria con costas y deniega la apelación supuestamente planteada en subsidio. Y digo supuestamente porque en ningún párrafo del escrito de fs. 192/194 se hace referencia a apelación alguna.
Ahora bien, es necesario efectuar algunas precisiones: en primer término, no se trataba técnicamente de una revocatoria, sino del recurso previsto en el art. 38 ter del Código Procesal, circunstancia que no fue advertida, y el encuadre de la situación se efectuó dentro de los parámetros del art. 335 del Código Procesal.
En la resolución se admitió que el interesado había efectuado el reclamo en tiempo oportuno, y se reconoció que el auto impugnado debía ser completado a los fines de cumplir con las previsiones del art. 356 del Código Procesal, para darle así a la actora posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, rechazó la revocatoria con costas, desestimó un hipotético recurso de apelación en subsidio nunca interpuesto, y finalmente corrió traslado de la documental petición efectuada en subsidio- y difirió las costas para la oportunidad de la definitiva. ¿Qué costas se impusieron y cuáles se difirieron, si era una sola la cuestión planteada?
Como en dicha resolución se aludió a la vencida, la accionante interpuso a fs. 232/234 aclaratoria a fin de que se determinara a qué parte se refería con la vencida, ya que de un modo u otro su planteamiento había obtenido acogida favorable y a todo evento, esta vez sí, interpuso recurso de apelación.
Llegamos así a la resolución de fs. 243, en la que se aclara que la condena en costas es a Molinos Río de La Plata S. A. sigue sin definirse cuáles fueron las costas diferidas- y se concede en relación y con efecto diferido la apelación contra la imposición de costas contenida en la resolución de fs. 209.
Finalmente, a fs. 300 la accionante apela las costas impuestas en la resolución de fecha 24/09/2009 (que es la misma de fs. 243) y el recurso es concedido a fs. 308.
Ahora bien, el criterio aplicado en esta Sala en relación con esta cuestión es que cada uno de los recursos y remedios legales para impugnar pronunciamientos judiciales, tienen autonomía conceptual y normativa, y con excepción de la apelación subsidiaria a la reposición, deben deducirse en forma directa y principal, ya que no tienen viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de cuestionamiento interpuesto en primera línea.
De tal modo, si el recurso de apelación es esgrimido en forma subordinada a otro de aclaratoria, que originariamente no se encuadraría en el mismo, resulta improcedente y corresponde declarar que ha sido mal acordado.
No se pierde de vista que prestigiosos autores sostienen que, no obstante el déficit formal que exhibe una presentación de estas características, cabe interpretar, en base al principio “in dubio pro accione”, que la actora dedujo conjuntamente dos recursos autónomos e independientes, no obstante la evidente desnaturalización de la vía de la aclaratoria impetrada.
En efecto, y sin incursionar en las disputas doctrinarias y jurisprudenciales sobre el tópico lo cierto es que su contenido está dando cuenta de una interposición conjunta de dos recursos que no necesariamente deben ser valorados por el juez como impetrado uno de ellos -el de apelación- como accesorio o subordinado a la vía de la aclaratoria, si la impugnación recursiva utilizada se corresponde con una aclaratoria seguida de una eventual apelación para el supuesto de no prosperar aquella, que bien puede ser receptada en forma directa.
Así, se ha sostenido que en el supuesto que la apelación se interponga en subsidio de una aclaratoria, como el ordenamiento ritual no prevé la formulación condicionada, debe interpretarse que el recurso se dedujo directamente (Azpelicueta, Juan J. – Tessone, Alberto, “La Alzada. Poderes y deberes”, p. 17 y notas 24 y 25; voto del Dr. Galdós en C. Apel. Civ. y Com. Azul, sala II, 12/06/2002, Larumbe, María J. c. Luis Peredo e Hijas S. H., LLBA 2002, 1408).
En este confuso marco procesal, en el que se ha concedido dos veces un recurso contra la misma imposición de costas, sin que ello mereciera objeción alguna ni de las partes ni del a quo, y atendiendo primordialmente a que lo que resulta fuera de toda duda es que la voluntad de la accionante ha sido que la Alzada revisara la cuestión, entiendo que no cabe adoptar un criterio rígido en este caso atento sus particularidades- y en consecuencia trataré ambos recursos conjuntamente, como si fueran uno solo.
También en este caso entiendo que asiste razón a la apelante en cuanto a que la decisión adoptada no justificaba la aplicación implacable del art. 68 del Código Procesal más precisamente el 69- por cuanto si bien no había obtenido un éxito absoluto en el planteo, a lo largo de toda la resolución se admitió que le asistía razón en sus objeciones, y con fundamento nada más ni nada menos que en su derecho de defensa en juicio, se dispuso modificar el auto que disponía únicamente la agregación y correrle traslado de la documentación acompañada.
En tales condiciones, y habiendo sido ésta su pretensión subsidiaria, a la que la accionada se resistió igualmente ver último párrafo de fs. 204 vta.- aún en el peor de los casos para la recurrente, si se pretendiera sostener que se trató de dos peticiones distintas, habría resultado parcialmente vencedora y parcialmente vencida.
Por ende, también corresponde acoger los agravios en este aspecto, imponiendo las costas por su orden, atento el alcance de la pretensión recursiva, y a tenor de lo dispuesto por los arts. 68 segundo párrafo y 71 del Código Procesal.
III.- Recursos concedidos libremente
Como ya se señalara, la parte actora desistió parcialmente del recurso oportunamente interpuesto e incluso fundado, al presentar el escrito de fs. 553/554 manifiesta que ha devenido cuestión abstracta el cumplimiento del contrato accidental de cosecha celebrado el 04/02/2008. Tal desistimiento abarca exclusivamente a la cuestión de fondo, no así a las costas, por lo que habrán de analizarse en primer término los agravios de la accionada contra la sentencia de fs. 413/424.
A) La demandada solicita se disponga el rechazo de la demanda, con costas de ambas instancias a cargo de la actora. Reseña el reclamo de la accionante indicando que versaba sobre una obligación de hacer obtener o remover los obstáculos jurídicos que habrían impedido el normal cumplimiento del contrato- y una de dar, que versaba sobre la entrega del campo arrendado libre de oposiciones u ocupantes.
Señala que reconoció la existencia y contenido del contrato, pero negó 1) que existieran obligaciones pendientes de cumplimiento que justificaran la promoción de la demanda 2) que no tuviese la libre disponibilidad del inmueble, invocando el art. 3157, primera parte, del Código Civil, que no prohíbe la locación por parte del hipotecante, así que como al estar el contrato de locación inscripto en el registro inmobiliario, la hipoteca no causa perjuicio alguno al arrendatario ni aún cuando derive en la ejecución judicial (art. 1498 del mismo código).
Por otra parte, adujo la inexistencia de obligaciones exigibles por cuanto se había pactado que la actora tendría derecho a ingresar al campo el 30 de junio de 2009, por lo que mediaba un plazo cierto suspensivo que no estaba cumplido, por lo que la demanda era improcedente por prematura.
En cuanto a la sentencia, señala que el juez ni admitió ni rechazó la demanda, sino que tuvo por cumplidas las obligaciones de dar y de hacer cuya ejecución reclamó la actora, con costas en el orden causado.
Reseña los argumentos jurídicos y los elementos fácticos tenidos en consideración por el a quo para arribar a la conclusión de que si bien las obligaciones de la locadora están cumplidas, por lo que sería inoficioso expedirse sobre ellas, la necesidad y oportunidad del acuerdo al que llegaron las partes no puede adjudicarse totalmente a la arrendataria, y habiendo ambas causado en conjunto y concurrentemente la necesidad de este proceso, impone las costas en el orden causado.
Por ello, considera el apelante que el sentenciante se apartó de la relación procesal, por dos motivos: a) al desconocer un punto esencial, que era que al momento de interponerse la demanda las obligaciones pendientes estaban sujetas a un plazo cierto suspensivo, omitiendo todo pronunciamiento respecto a la posibilidad jurídica de reclamar judicialmente el cumplimiento de obligaciones no vencidas, a pesar de admitir que el tal cumplimiento se produjo al vencer el plazo al que estaban subordinadas y b) al efectuar consideraciones acerca de una cuestión no planteada, que era el comportamiento de las partes antes del vencimiento del plazo.
Por los mismos motivos, achaca al decisorio impugnado que no cumple los recaudos impuestos por el art. 163 incs. 4 y 6 del Código Procesal. Entiende que si las obligaciones se han extinguido por el pago realizado en la oportunidad correspondiente, y lo que se reclamó antes de llegada esa oportunidad fue su cumplimiento, no puede haber otro resultado que el de rechazar la demanda, absolviendo a la demandada.
Considera que es innecesario estudiar la conducta previa de las partes, que no ha tenido incidencia sobre el cumplimiento, que es ajena al proceso toda reflexión sobre los hipotéticos perjuicios que habrían podido existir, y que la necesidad de este proceso no es una causa autónoma de indemnización del daño, ya que tal necesidad no puede provenir sino del incumplimiento, el cual no ha tenido lugar, y que si éste se hubiera producido, son las costas del juicio la única compensación que la parte otorga a la parte vencedora.
Llegamos así al tercer agravio en rigor, a mi juicio, la verdadera causa de que la contienda se perpetúe en esta instancia- por cuanto insiste la recurrente en que no fue la conducta de las partes sino el capricho de la parte actora lo que ha motivado la promoción de este proceso.
Solicita por ende se aplique el art. 68 del Código Procesal y se reformen las regulaciones de honorarios considerando a la demandada vencedora y a la accionada vencida, tomando como base el monto del contrato.
Plantea la inconstitucionalidad por arbitrariedad de la sentencia recurrida y hace reserva del caso federal.
B) Ahora bien, no es cierto que el sentenciante no haya considerado los alcances del art. 3157, primera parte, del Código Civil, en orden a su aplicabilidad en el caso de autos. Con citas de la obra de los Dres. Elena I. Highton (Juicio hipotecario y Palacio (Derecho Procesal Civil) hizo rferencia específica a la inoponibilidad al acreedor hipotecario de los contratos celebrados con posterioridad a la constitución del gravamen, cuando existía prohibición expresa en el mutuo para que el propietario locara o arrendara el inmueble, como ocurrió en el caso de autos.
La regla general sentada en la primera parte de la norma en cuestión, que efectivamente establece que el propietario del inmueble hipotecado conserva todas las facultades inherentes al derecho de propiedad, se ve limitada a continuación en orden a que no podrá ejercer ningún acto de desposesión material o jurídica en detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, por lo que está acotada en su propio texto (ya se trate de desposesión o de disposición, según la interpretación de los autores).
Por ello, señala Borda que el problema se resuelve de una manera muy simple: estos contratos son plenamente válidos entre el propietario y el tercero con el cual contrató, pero son inoponibles al acreedor hipotecario, quien al ejecutar el inmueble puede hacerlo libre de gravámenes y ocupantes. En otras palabras, constituido el derecho de usufructo, uso, etc., o arrendado el inmueble, el tercero entra en posesión del bien y el contrato se cumple en todas sus partes hasta llegado el momento de la ejecución hipotecaria. En ese momento, el acreedor hipotecario tiene derecho a que el inmueble se venda libre de todo gravamen y desocupado (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Reales actualizada por Delfina M. Borda, 5° edición Tomo II, pag.279 num 1222 Ed. La Ley, ed.2008)
Tampoco resulta aplicable en el caso el art. 1498 del Código Civil, por las mismas razones. No se trata de una simple enajenación de un inmueble locado, tampoco esta disposición genérica puede modificar los derechos del acreedor hipotecario, tanto los emergentes de la ley como de los propios términos del acuerdo plasmado en el mutuo.
Ello así, por cuanto resulta determinante en el caso, más allá de cualquier interpretación doctrinaria, que existía una prohibición expresa en el contrato celebrado con el acreedor hipotecario (cláusula tercera). Por cierto, el sentenciante también hizo eferencia a las normas genéricas contenidas en el Código Civil en materia contractual (arts. 1197 y 1198, entre otras), de cuya aplicación resulta que tal limitación de las facultades jurídicas reconocidas al deudor hipotecario es perfectamente válida, y constituye ley entre las partes.
Nada hubiera impedido que al celebrar el arrendamiento en relación con la fracción concreta que produjo el conflicto, el propietario hubiera precisado con toda claridad la situación jurídica en la que se encontraba el inmueble, indicando la existencia del juicio hipotecario y el estado del proceso, incluyendo el hecho de no contar con la tenencia del bien por disposición judicial.
Por cierto, es muy probable que en tales condiciones no se hubiera suscripto el contrato de arrendamiento accidental, o no se hubiera efectuado un pago anticipado, o se hubiera requerido previamente la conformidad de quien fuera acreedor en ese momento, considerando las sucesivas cesiones del crédito que se produjeron en el presente caso, o incluso que la actora hubiera asumido el riesgo de que resultara en caso de no ser posible el cumplimiento.
Todo ello es hipotético, pero la insistencia del apelante en cuanto a que las obligaciones no se encontraban vencidas al momento de interponerse la demanda conduce a efectuar estas precisiones.
Si se hubiera expresado la verdad en el contrato celebrado entre las partes, nada hubiera impedido que el arrendador se comprometiera a remover los obstáculos jurídicos de hecho y de derecho para una fecha determinada, y en ese caso efectivamente la postura de la accionante hubiera resultado prematura y caprichosa, tal como le imputa el accionado.
En lo atinente al plazo cierto suspensivo, es cierto que se había pactado en la cláusula segunda que el arrendatario tendría derecho a ingresar al campo para realizar las labores objeto del contrato a partir del día 30 de junio de 2009 (ver también décimo primera), y que ello finalmente se concretó durante el trámite del expediente.
No es posible saber si se hubiera cumplido igualmente en caso de no haberse promovido esta acción.
Lo que sí sabemos es que en dicho contrato el arrendador manifestó expresamente no tener ninguna restricción de ninguna naturaleza para celebrarlo (cláusula primera), lo que no era cierto, y que en la misma cláusula segunda se expresó que el convenio se encontraría vigente para las partes desde el día de su firma, que se concretó el 04/02/2008, conforme resulta de la certificación notarial de las firmas.
Finalmente, en la cláusula décima se expresó que el arrendador se comprometía a mantener indemne al arrendatario, textualmente, de cualquier turbación que sufra en sus derechos respecto del campo y/o sus derechos en este contrato, a fin de que no se altere el cumplimiento del mismo (ver documental en anexo C que obra en sobre, foliada de fs. 37 a 42).
Se acordó, asimismo, que el pago se efectuaría dentro de las 48 hs. subsiguientes a la firma del contrato, mediante transferencia bancaria, aspecto que no está discutido en autos.
De modo, pues, que el contrato no iba a iniciar su vigencia el día 30 de junio de 2009, sino que sólo una de las obligaciones asumidas por el arrendador se iba a cumplir esa día, que era la entrega del campo. Existía un plazo diverso para la vigencia del propio contrato, para el pago del precio, para la devolución, etc.
Aún admitiendo que respecto del cumplimiento de esa obligación específica existía un plazo cierto pactado, y que el acreedor tenía un derecho en expectativa por el que en principio, no podía exigir su cumplimiento anticipado, ello no implica que no contara con la posibilidad de ejercer ciertos actos en defensa de tal derecho.
Por una parte, en la demanda no se pidió que la entrega se efectuara antes, sino que se condenara al accionado a hacer (remover los obstáculos jurídicos) y a dar en tiempo y forma el campo arrendado al momento pactado en el contrato, libre de oposiciones y/o ocupantes (fs. 116).
Planteada la cuestión en tales términos, es preciso señalar que el acreedor cuenta, antes del cumplimiento del plazo, con ciertas facultades: 1) transmitir el derecho (arts. 1444 y 1446) que, en este caso, se encontraba limitada contractualmente a la cesión a favor de alguna de las sociedades controladas, vinculadas o relacionadas con Molinos Río de la Plata S. A., o a que mediara conformidad del arrendador (cláusula décimo cuarta); 2) solicitar medidas cautelares y 3) reclamar judicialmente el reconocimiento de su derecho mediante una acción meramente declarativa, situación en la que podría haberse encuadrado el caso.
Por otra parte, existen situaciones en las que se puede producir el decaimiento del término. Son los casos en que la ley establece la caducidad de los plazos, en virtud de la insolvencia del deudor (arts. 572 y 753 del Código Civil), de la subasta del bien prendado o hipotecado (art. 754 del mismo código), de la disminución de garantías en la hipoteca y la anticresis (arts. 3157 y 3159) y por la falta de cuidado y conservación del inmueble objeto de la anticresis (art. 3258).
De modo pues que lo que se solicitó fue el cumplimiento estricto de las condiciones pactadas, la entrega en el plazo convenido, y no en forma anticipada. No parece como prematura tal petición si consideramos que existía una situación absoluta anómala que no había sido expresada en el contrato.
C) Es cierto que el juez ni admite ni rechaza la demanda, sino que en realidad dice -con otras palabras- que el tema ha devenido abstracto y dispone costas por su orden.
Concretamente, en la parte dispositiva señala FALLO: teniendo por cumplidas las obligaciones de dar y hacer pretendidas…, conforme concluyera en párrafos anteriores, al indicar que tales obligaciones se encontraban alcanzadas por los efectos liberatorios del pago, y tornan inoficioso expedirme sobre ellas al haber el proceso, en este aspecto, alcanzado su objeto (fs. 423 vta.).
Las abundantes consideraciones que vertiera en orden al comportamiento de las partes indudablemente tenía en mira el establecer la cuestión de las costas, que es también el meollo de las apelaciones, aún cuando se ataque la sentencia con otros fundamentos.
En realidad, nadie discute que el contrato ya se ha cumplido, de lo que se trata es de determinar la calidad de vencedor y vencido a los fines de la regulación de honorarios y la imposición de las costas.
Cuando la intervención judicial ya no puede tener ningún efecto jurídico práctico, porque el conflicto que la generó ha finalizado o desaparecido por cualquier motivo, la causa devino abstracta y ello obsta su decisión por la judicatura. Señalaba Bidart Campos que el pasado que ya ni siquiera se prolonga en consecuencias tangibles, no es susceptible de regulación por vía de sentencia (Bidart Campos, Germán J., Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo, p. 431, Ediar, Bs. As., 1969; Laplacette, Carlos José, En las fronteras del caso judicial, L. L. 2009-C, 1162).
En otras palabras, si la sentencia carece de sentido por haber cesado la controversia, por haber desaparecido el factor generador o desencadenante del pleito, o por carecer de efecto jurídico la resolución que dicte el tribunal, resulta lógico concluir que cualquier decisión judicial al respecto ya no significaría la solución de un caso ni la determinación de un objeto, por cuanto éste ha desaparecido (Vanossi, Jorge Reinaldo A., “Jurisdicción y Corte Suprema ante los casos abstractos”, Revista Jurídica de Buenos Aires 1963, I-IV, p. 132).
Puede ocurrir que el conflicto exista y sin embargo no tenga actualidad, ya sea porque la cuestión a determinar pertenece a un futuro meramente hipotético o porque durante el transcurso del proceso la situación fáctica o jurídica se modifique de tal manera, que torne estéril la intervención judicial. Este aspecto temporal que define al caso judicial está dado por la necesidad de que la cuestión ventilada ante la judicatura tenga un interés actual, rechazándose aquellas que resultan prematuras o que pierden todo interés durante el transcurso del pleito por haber cesado los hechos que le dieran origen. Ambos supuestos integran el concepto de “casos abstractos”.
Sostiene Laplacette que la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema siempre entendió que este requisito de la actualidad no es un aspecto meramente procesal, sino que se trata de una exigencia emanada del artículo 116 de la Constitución Nacional. Por otra parte, ella mantiene una estrecha relación con otros elementos configurativos del caso judicial, tal como ocurre con la prohibición del dictado de opiniones consultivas y como con el requisito de la legitimación.
Parece sencillo advertir que un pronunciamiento del Poder Judicial que se emita luego de que la controversia haya concluido, o antes de que ésta tenga verdaderamente lugar, se asemeja en mucho a una mera declaración u opinión consultiva, cuya admisibilidad en nuestro derecho ha sido históricamente rechazada por la jurisprudencia.
Por otro lado, la exigencia del mantenimiento en el tiempo del interés por el cual se reclama ha llevado a definir a la doctrina de los casos devenidos abstractos, como a la doctrina de la legitimación puesta en un marco temporal, es decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del pleito (standing) debe continuar durante toda su existencia (mootness) (Laplacette, Carlos José, Exigencias temporales del caso judicial. La doctrina de los casos devenidos abstractos y posibles correcciones, La Ley Online).
Se ha sostenido, incluso, que el caso abstracto o cuestión abstracta constituye un modo de extinción del proceso, cuya regulación es una deuda pendiente en nuestra normativa procesal civil, por cuanto constituye un postulado del derecho que el interés es la medida de las acciones, y la acción, para tener viabilidad procesal, para tornarse en pretensión, debe estar sustentada en un interés que sea legítimamente defendible en el ámbito del derecho. Resta concluir entonces que existe una estrecha relación entre el caso abstracto y el interés legítimo, ya que la ausencia originaria o posterior de éste último en el proceso determina que la cuestión a resolver devenga en el primero (Betancourt, Rodrigo Darío, Otra forma de terminación del proceso: caso abstracto, cuestión abstracta, mootnes o moot case, L. L. Gran Cuyo 2010 (agosto), 617).
Así La Corte Suprema ha aplicado en múltiples precedentes el criterio explicitado, sosteniendo, por ejemplo, que Debe considerarse que media una cuestión abstracta al no subsistir una disputa actual y concreta entre las partes, por lo cual la actora carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (C. S. J. N., 26/02/2008, Provincia de Buenos Aires c. Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) Fallos T. 331 P. 322)
Si lo demandado carece de objeto actual, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es inoficiosa, puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, no quedando cuestión alguna que decidir, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Tribunal (C. S. J. N. 21/03/2006, Acuña, Mónica D. y otros c. Provincia de Buenos Aires, Fallos 329:629; Idem., 27/04/2010, Sancor CUL (TF 18.476-A) c. D.G.A., DJ 16/06/2010, 1610).
Una larga línea de precedentes sostiene que, por regla, este Tribunal sólo puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso concreto, es decir, carece de jurisdicción cuando éste haya devenido abstracto. Asimismo, consolidada jurisprudencia sostiene que las sentencias de esta Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. Y este principio se aplica, inclusive, en aquellos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que haya sido interpuesto el recurso extraordinario (conf. Fallos: 319:1558 y sus citas).
De modo, pues, que ante la desaparición del interés que sustentaba la controversia, el juzgador se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir, sin que constituya óbice a ello lo dispuesto en el art. 163 incs. 4 y 6 del Código Procesal.
Así, no se advierte que haya existido error de juzgamiento en este aspecto, más allá de que no haya mediado expresamente una manifestación del sentenciante que declarara abstracta la cuestión, por cuanto es claro el sentido de lo decidido y sus fundamentos.
D) Resta entonces analizar el tema relativo a las costas, que ha sido apelado por ambas partes -en este aspecto el recurso de la actora no fue desistido- y aún cuando la materia de fondo haya devenido abstracta, se trata de una pretensión patrimonial subsistente, que como tal suministra el requisito constitucional de la causa o controversia.
En múltiples precedentes la Corte Suprema ha sostenido que al no existir en esta instancia una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1853 y 2733; 332:1190; C. S. J. N., 03/03/2010, Pinedo, Federico – Inc. Med. (8-I-10) y otros c. EN – dto. 2010/09, LA LEY 2010-C, 256).
Con mayor amplitud, reseñó su propia doctrina en la materia en el precedente de Fallos 329:1898, donde sostuvo que la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas (art. 68), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión según lo expresado en el considerando precedente, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria.
Precisó, además, que la indefinición puntualizada no es susceptible de ser superada por la concurrencia de alguna otra circunstancia que sostenga la conclusión de que alguna de las partes ha sucumbido respecto de la contraria, pues a diferencia de lo ocurrido en otros asuntos en que el Tribunal ha hecho mérito de extremos de esa naturaleza, en el caso no existen precedentes que se hubieran pronunciado sobre la suerte de asuntos substancialmente análogos (Fallos: 316:1175). Tampoco se observa una conducta ulterior de alguna de las partes que inequívocamente demuestre haber dado motivo a la promoción de la acción (Fallos: 307:2061; 317:188)… en las condiciones expresadas y en consideración al carácter novedoso y la complejidad del asunto, corresponde distribuir las costas en el orden causado (Fallos: 325:1034; causa L.333.XXIII. “La Ibero Platense Compañía Argentina de Seguros S.A. c. capitán y/o propietario y/o armador buque ‘Corrientes II’ s/cobro de australes”, sentencia del 21 de abril de 1992). Máxime, cuando en el sub lite se ha suscitado una situación de marcada excepcionalidad (C. S. J. N., 23/05/2006, Zavalía, José L. c. Provincia de Santiago del Estero y Estado Nacional Fallos 329:1898, DJ 19/07/2006, 861).
En otros casos, en que se había planteado la inconstitucionalidad de leyes provinciales, posteriormente abrogadas, se consideró que debían imponerse las costas a la provincia respectiva, por cuanto el dictado de dichas normas fue lo que motivó la promoción del juicio (artículo 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arg. Fallos: 328:1425) (C. S. J. N., 10/05/2005, COTO Centro Integral de Comercialización SA c. Provincia de Entre Ríos, Fallos 328:1425; Idem., 16/03/2010, Servicios Portuarios Integrados S.A. c. Provincia del Chubut, L. L. 2010-C, 246 – Fallos 333:244).
En función de estos criterios, las consideraciones efectuadas por el sentenciante en orden al comportamiento de las partes parecen relevantes precisamente en este aspecto, por cuanto es el único elemento sobre la base del cual podría sustentarse una condena en costas en una causa que ha devenido abstracta en el curso del proceso.
No discute ya en esta instancia la actora la conclusión a la que arribara el magistrado en cuanto a que debió actuar con mayor cuidado y previsión al contratar, tomando conocimiento de las condiciones dominiales antes de suscribir con la empresa accionada un contrato de semejante envergadura económica, y que con antelación a su vigencia le generaría gastos e inversiones.
En estas condiciones, no encuentro elementos para apartarme del criterio sustentado por el sentenciante, atento que no cabe duda alguna acerca de la responsabilidad que es dable imputar a la accionada en el momento mismo de la celebración del contrato, ocultando la verdadera situación del inmueble, situación que generó la incertidumbre que motivara la promoción de las actuaciones.
En consecuencia, propiciaré asimismo la confirmación del decisorio recurrido en este aspecto, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado, atento no resultar vencedora ninguna de las partes en sus respectivos planteos.
Por las razones expuestas, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:
1) modificar las resoluciones de fs. 198 y fs. 209, con su aclaratoria de fs. 243, imponiendo las costas de ambas incidencias por su orden, con costas de Alzada a la accionada vencida (art. 68 del Código Procesal);
2) confirmar la sentencia obrante a fs. 413/424, en todo cuanto fuera materia de apelación y de agravio, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal).
TAL ES MI VOTO
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse recusada sin causa a fs.459.
///nos Aires, noviembre de 2011.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1) Modificar las resoluciones de fs. 198 y fs. 209, con su aclaratoria de fs. 243, imponiendo las costas de ambas incidencias por su orden, con costas de Alzada a la accionada vencida (art. 68 del Código Procesal);
2) Confirmar la sentencia obrante a fs. 413/424, en todo cuanto fuera materia de apelación y de agravio, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal).
Para conocer los honorarios regulados en la sentencia a fs.424 y 426 que fueran apelados a fs. 425; 427; 431; 439 y 442 respectivamente.-
En atención a la, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7,9,10,19 22,26 38,39 y conc. de la ley 21.839,modificada por ley 24432 por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados en la instancia de grado a los letrados intervinientes.-
En cuanto a los honorarios regulados a fs. 46 y atento a como ha sido resuelta la cuestión en esta alzada corresponde ajustar dicha regulación de conformidad a lo dispuesto en el art 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en virtud de ello se regulan los honorarios del letrado de la parte actora Dr. Gabriel M. Len y al letrado de la parte demandada Dr. Luis Alberto Feris en la suma de pesos tres mil ($3000) respectivamente.-
Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del letrado de la parte actora Dr Gabriel M. Len en la suma de pesos cuarenta mil quinientos ($40.500) y los letrados de la demandada Dr. Luis Alberto Feris y Dr. Augusto Cesar Belluscio y en la suma de pesos cuarenta mil quinientos ($ 40.500) respectivamente.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la Dra.Zulema Wilde no suscribe la presente por hallarse recusada sin causa a fs.459.-
ALTA PLASTICA S.A. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ AMPARO
Buenos Aires, 26 de octubre de 2010.
Y VISTOS:
I. Recurso de fs. 372
1. Apeló el B.C.R.A. la sentencia de fs. 358/362 en cuanto distribuyó las costas en el orden causado. Sus fundamentos obran a fs. 366/368.
2. Resulta de absoluta claridad que el art. 68 1º parte Cpr. consagró la doctrina objetiva en materia de costas, según la cual éstas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho; así es el vencido quien debiera cargar con el total de las costas si es que la incidencia fue originada por su accionar (cfr. CNCom., esta sala, 15-3-1993, in re Testa de García Renata c/ Plan Rombo S.A.).
Sin embargo, también tiene decidido reiteradamente el tribunal que en materia de costas, el juez puede eximir de ellas al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (CNCom., esta Sala, P. Campanario S.A.I.C. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados s/ ordinario, del 20-3-98), toda vez que la referida eximición autorizada por nuestro código de rito (art. 68 in fine) procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito, 25.02.93).
En tal marco, en este tipo de controversias en las que se discuten cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes denominadas “de emergencia”, las costas deben ser soportadas por su orden teniendo especial consideración en que se trata de materia opinable y que la temática propuesta ha sido y es objeto de disímiles interpretaciones jurisprudenciales (CNCom. esta Sala in re “Girard, Ana Lidia c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ amparo” del 18.10.06; id in re “Carrió Amoros, Roberto y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ sumarísimo” del 19.06.07; id in re “Bournissen, Arnoldo José c/ P.E.N. y otro s/ amparo” del 26.08.08; id in re “Colombo, Luis Fernando c/ Estado Nacional y otro s/ sumarísimo” del 19.05.10).
3. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fs. 372 y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, sin costas de Alzada por no mediar contradictor.
II. Regulación de fs. 361
Los profesionales se agraviaron en cuanto a la falta de consideración de los montos involucrados en el presente a fin de determinar la base regulatoria.
Es criterio de esta Sala que en caso de rechazo de las pretensiones deducidas, corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al tiempo de su promoción de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia, en el caso la pretensión fue que se pesifique de conformidad con el decreto 214/2002 al tipo de cambio un peso igual un dólar estadounidense la post-financiación de los créditos que obtuvo su parte, que alcanzara a US$ 487.080 (CNCom. esta Sala, in re “Mixes S.A. c/Lascombes Chlaposwski s/ordinario”, del 7.12.91; doctrina plenaria recaída in re “Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto”, del 29.12.94).
Tiene dicho la Corte Suprema que en caso de rechazo total de la demanda debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, pues a esos efectos la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe (C.S.J.N. in re “Occidente Cía. Financiera S.A. c/Construcciones La Caleta y otro”, del 6.9.88; ídem “Gómez, Humberto L. c/Benini, Américo S. Sucs. y otros”, del 4.11.86, LL 1987-A-400; íd. “Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales.” del 07.06.05).
En atención a la índole, extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se elevan a pesos cinco mil seiscientos ($ 5.600) los honorarios del apoderado de la parte actora, Dr. Luis Alejandro Estoup; a pesos diez mil ($ 10.000) los del letrado patrocinante, Dr. Gustavo Martín Lozano; a pesos cuatro mil ($ 4.000) los de la Dra. Liliana R. Almirón, por su labor como letrada patrocinante a partir de fs. 56; y a pesos catorce mil ($ 14.000) los de la letrada apoderada del B.C.R.A., Dra. Eva Isabela López Aguilar (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
III. Devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi (en disidencia parcial). Es copia fiel del original que corre a fs. 485/487 de los autos de la materia.
MARINA GENTILUOMO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Disidencia parcial de la Dra. Piaggi:
Disiento con mis colegas respecto de la imposición de costas que imponen en el orden causado. Esta disidencia no es innecesaria por cuanto esta Sala ha oscilado en materia de costas de acuerdo a sus diferentes integraciones.
La decisión con la que disiento carece de fundamentación precisa pues la invocación de tratarse ‘de materia opinable’ o ‘que la temática propuesta… es objeto de disímiles interpretaciones jurisprudenciales’ o ‘encontrándose mérito para ello’ no constituyen un fundamento.
Los aspectos decisorios en lo relativo a costas deben ser integrados por el juzgador con una concreta referencia a cual sea la cuestión y cual el modo, etc., que determina su exoneración (CNCom., Sala D, 11/5/88, Biz de Terzi, Dora c/ Grupo N° 00367 e Integrantes, publicada en DJ, diario del 14/3/90).
En otros términos, no existiendo circunstancias excepcionales -tal como acaece en el sub judice- que excluyan la aplicación de la regla general prevista por el art. 68 del Cpr., ni invocación por la accionada perdidosa de razón concreta para ser dispensada de las costas, éstas deben ser impuestas a la vencida pues de no procederse así, ésta resultaría parcialmente vencedora. Y la condena en costas en tanto puede alcanzar a personas que no son parte en el juicio (funcionarios, jueces, abogados, administrativos cuando actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de probidad o lealtad-), atiende a un criterio de imputación causal según el cual quien carga con las costas es aquél que las causa o a quienes puede imputarse la actividad procesal que las motivó (conf. SCMendoza, Sala I, setiembre 25-995, Villar, Benito y otra c. Baudi Bonada, Darío E., publicado en DJ, diario del 3/4/96) lo resaltado no es del original-.
La jurisprudencia es prácticamente unánime en decidir que: quien pretende exceptuarse de la regla del art. 68 del código procesal debe demostrar acabadamente las circunstancias extraordinarias que justificarían efectuar el apartamiento de la regla”. El hecho que la temática propuesta pueda ser objeto de disímiles conclusiones “no puede constituir fundamento suficiente para exceptuar de la regla del art. 68 del Código Procesal, si ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central alrededor del cual giró la controversia.
Oportunamente esta Cámara a través de su Sala C, en autos Longvie Paraná S.A.C. c/ Banco Finamérica S.A. expresó: La noción de vencido lo que implica que debe soportar las costas del proceso- ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por análisis matemáticos de las pretensiones y resultados. Con tal base, las costas deben ser impuestas integralmente a la parte que dio origen a la promoción del litigio, aún cuando la demanda no haya prosperado en su totalidad (julio 13/990; idem junio 22,993, in re Pérez Leiros, Javier A. c/ Plan Rombo S.A. de ahorro p/ fines determinados, LL 1994-C, 103) lo resaltado no es del original-.
La Sala D de esta Cámara, expresó: Dado que la noción de vencimiento personal ha de ser establecida a los efectos de distribuir las costas del juicio con una visión sincrética… y no mediante una simple comparación aritmética entre lo sucedido y lo admitido, cabe concluir que en la especie, corresponde imponer al accionado los gastos causídicos, pues abstracción hecha del exceso cuantitativo… no hay duda de que dicha parte ha resultado vencida, por lo cual deberá hacerse cargo de las costas (noviembre 7-2000, V.H.F. c/ Citibank N.A. s/ ordinario) lo resaltado no es del original-.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala E: La responsabilidad que recae sobre el vencido encuentra justificación… en la necesidad de resguardar la incolumnidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían en una dimensión del derecho judicialmente declarado… (agosto 28, 995, in re Martinez de Amurrio, Leocadia H. c/ Derudoer S.R.L.) lo resaltado no es del original-.
De su lado, la CNCivil y Com., Sala I, juzgó en la causa Source Naturals Inc. c/ Agofarma (diciembre 23/996): No corresponde la ejecución de costas… (cuando) el accionante se vio obligado a reclamar judicialmente para la defensa de los derechos que entendía vulnerados por la contraparte… lo resaltado no es del original-.
De su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, reiteradamente sostuvo que el carácter de vencido se configura respecto del demandado que no reconvino, aunque la acción contra él instaurada no prospere sino en mínima parte (conf. A y S 1957-II, p. 622; 1962-II, p. 721 y 392, III, pgs. 898 y 641; 1963-I, p. 767; 1965-1, pgs. 170 y 726, III, pg. 650; 1967-1, pg. 335).
Por todo lo expuesto, corresponde: modificar el régimen de costas, imponiéndoselas a la accionante vencida (art. 68, CPr.). He concluido. Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 485/487 de los autos de la materia.
MARINA GENTILUOMO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Banca Nazionale Del Lavoro S.A c/ Nisensohm De Watman Susana s/ ordinario
En Buenos Aires a los 13 días del mes de febrero de 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Banca Nazionale Del Lavoro S.A. c/ Nisensohm De Watman Susana s/ ordinario" registro N° 92084/2002, procedente del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARIA N° 39), donde está identificada como expediente 49.240, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia. El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dice:
1.- Que contra la sentencia definitiva dictada en fs. 173/176 promovieron recurso de apelación ambas partes. La parte actora expresó agravios en fs. 198/199, la demandada lo hizo en fs. 201/206. Ninguna de las partes contestó los agravios de su contraria.
a) Los antecedentes de la traba de la litis fueron adecuadamente expuestos en la sentencia apelada, por lo cual cabe remitirse a aquellos. El señor juez de la primera instancia admitió parcialmente las pretensiones de ambas partes. Hizo lugar a la demanda promovida por la Banca Nazionale del Lavoro cuyo objeto mediato era obtener el cobro de la suma de once mil novecientos treinta y nueve pesos ($ 11.939,03) con más sus intereses y costas que la aquí demandada -Susana Nisensohn de Watman- le adeudaría en concepto de saldo impago por la utilización de la tarjeta de crédito Mastercard número 5399 0023 1328 0129. En términos generales rechazó las pretensiones de la demandada, excepto la impugnación de la tasa de intereses cobrada por el banco actor. El fundamento central de la sentencia es que la demandada no logró desvirtuar la existencia del saldo deudor por utilización de la tarjeta de crédito y la mora en el pago que se le reclaman. Por tal motivo la demanda prosperó por $ 11.939,03 en concepto de capital, disponiendo asimismo el señor juez "a quo" una reliquidación de los intereses desde la fecha de mora que estableció el 7.12.2001 hasta la del efectivo pago, y limitó la tasa de interés a dos veces y media la tasa ordinaria de descuento para operaciones vencidas a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina.
Las costas del proceso, las distribuyó en el orden causado.
b) En su expresión de agravios la parte actora cuestionó únicamente la imposición de costas.
c) Por su parte, la demandada requirió que este tribunal dictara un nuevo pronunciamiento en el entendimiento de que la resolución de fs. 173/176 sería nula pues el señor juez de la anterior instancia se habría apartado -sin fundamento alguno- de las disposiciones contenidas en la ley 25.065 que regulan la materia. Independientemente, cuestionó el rechazo de su petición de que se reajustara el contrato, de que se declarara la nulidad de éste en general y en particular de las cláusulas 11ra. y 12da., cuestionó la valoración de la prueba, y la tasa y el "dies a quo" de los intereses fijados en la sentencia.
2) Por razones de método comenzaré el examen de los recursos por el interpuesto por la demandada.
a) Carece de fundabilidad el agravio concerniente a la declaración de nulidad de la sentencia, ya que -como lo ha señalado esta sala anteriormente- en el régimen instituido por el c.p.c. 253 la admisibilidad del pedido de nulidad de una sentencia está circunscripto a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarla, por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley; es decir que procede únicamente cuando existen vicios formales en la sentencia misma o el claro apartamiento de las pretensiones y de los hechos constitutivos de la litis. En este caso, el defecto de fundamentación que postula la demandada no es un vicio formal sino, en todo caso, un error "in iudicando" que, como tal, no es susceptible de ser reparado mediante el recurso de nulidad, sino mediante el recurso de apelación, lo cual hace improcedente la pretensión de nulidad planteada (v. CNCom., esta Sala, 30.10.2006, "Yankelevich Romina c/ Editorial Perfil del 30.10.2006"). Por tal circunstancia, debe ser desestimado el primer agravio de la demandada.
b) En cuanto a los agravios que conciernen al reajuste del contrato y a la nulidad del acuerdo en general y de las cláusulas 11ra y 12da. en particular, cabe recordar -aún a riesgo de reiteración innecesaria- que si bien este tribunal en sus sucesivas integraciones se ha guiado por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el c.p.c 265, por entender que es el más adecuado para armonizar el cumplimiento de esa norma con la garantía de defensa en juicio de raíz constitucional, que entiende que los agravios no requieren formulaciones sacramentales, y que alcanzan la exigencia de la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se pone de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refutan las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Sin embargo, esta amplitud en la apreciación de la técnica recursiva requiere un mínimo exigible por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley. Los agravios relacionados con el contrato de tarjeta de crédito que formula la demandada no logran superar este umbral. Debe tenerse en cuenta que más allá de las afirmaciones sobre la nulidad atribuída al acuerdo en cuestión lo cierto es que la recurrente únicamente se limitó a plantear su disconformidad con lo decidido sin concretar una crítica razonada que desvirtúe el fundamento medular en base al que el señor juez rechazó sus pretensiones, sin cumplir de tal forma con lo previsto por el c.p.c 265.
c) Debe examinarse entonces la crítica concerniente a la valoración de la prueba:
I) El reexamen de la prueba pericial contable -única producida en el proceso- con el criterio del c.p.c. 386 me lleva a coincidir con la conclusión del señor juez en cuanto a que la demandada no logró desvirtuar -cuando estaba a su cargo hacerlo- la existencia del saldo deudor que aquí se le reclama y la mora en el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, del informe agregado en fs. 121/123, de la contestación a las impugnaciones y de los pedidos de explicaciones de fs. 134/135 y 144/145, surge que el importe adeudado por la demandada -conforme con el resumen de cuenta con vencimiento el 7.12.01- asciende a $ 11.939,03. Este importe coincide con el registrado por el banco en el libro Inventarios y Balances, subsistiendo la deuda al cierre del ejercicio económico correspondiente al año 2004 (v. fs. 122 vta., puntos de pericia "c" y "d" de los propuestos por la actora).
II) En cuanto a los intereses, la perito informó que se liquidaron por primera vez en el resumen con vencimiento el día 24.01.01, que se capitalizaban mensualmente (v. fs. 123 punto de pericia "4" de los propuestos por la demandada) y detalló las tasas que utilizó el banco en el cuadro denominado "Anexo I" que acompañó a su presentación de fs. 134. Ninguna prueba produjo la demandada que desvirtuara las conclusiones a las que llegó la perito contadora en su informe. Es que tratándose el informe pericial contable de un juicio técnico sobre cuestiones de hecho respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales y destinados a crear convicción del juez que comportan la apreciación especifica del saber científico dentro del campo del perito, toda impugnación debe fundarse concretamente, indicando precisamente el error o inadecuado uso que el perito hubiera hecho de los conocimientos que su profesión o título habilitante permiten presumir que cuenta (CNCom., Sala B, 29.12.2000 "Clínica Bazterrica S.A. C/ Riggitano D. S/ Ejecutivo") requisitos que no cumplen las presentaciones de fs. 126/126 vta. y 138. Por lo tanto, ante la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, la regla de la "sana crítica" aconseja aceptar las conclusiones dadas por la perito en su informe (esta sala, 15.4.80, "Pla, Jorge c/ Torreparque SCA s/ ordinario").
d) Deben, entonces, examinarse las críticas relacionadas con la tasa de interes, en tanto la apelante cuestionó tanto las percibidas por el banco actor en virtud del contrato de tarjeta de crédito, como el límite que el señor juez de la primera instancia fijó en la sentencia. Afirmó que logró acreditar que la tasa correspondiente a los intereses compensatorios como la relativa a los punitorios y ambas en conjunto resultan excesivas, leoninas y, sobre todo, contrarias a lo dispuesto por la ley nro. 25.065:16, atributos que reviste también la tasa que fijó el señor juez "a quo" en la sentencia.
I) Comenzaré con el examen de los agravios relacionados con los intereses a los que la ley 25.065 alude en sus artículos 16 y 18. Allí establece los límites a los que deben sujetarse los emisores bancarios tanto en el caso de los intereses compensatorios o financieros cuanto en el de los moratorios o punitorios. Para los primeros fija el límite del 25% de la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamo personales en moneda corriente para clientes. En cuanto a los intereses punitorios el límite lo fija en el 50% de la tasa de interés establecida para los compensatorios (v. Villegas G., "Contratos Mercantiles y Bancarios", t. 2, nro. 3.15 f, p. 498, ed. 2005).
II) Con respecto a las críticas que formula la apelante estimo que sólo constituyen meras afirmaciones carentes de sustento. Sin perjuicio de la referencia a la ley de tarjeta de crédito, no aportó ningún elemento que demuestre claramente que las tasas utilizadas por el banco y la fijada en la sentencia se apartan de las pautas mencionadas en el párrafo precedente o que vulneran los topes legales, o que resultan excesivos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres pues ni el cuadro agregado en fs. 125 ni el cálculo que realizó en fs. 205 vta. resultan útiles para tal propósito. Es que el carácter excesivo de una tasa de interés sólo puede ser juzgado por comparación con la tasa de mercado en el mismo tiempo, para operaciones del mismo tipo y para deudores de la misma condición, sin olvidar que en el mercado no hay tasas uniformes, pues estas pueden variar de banco en banco, circunstancia que no considero acreditada con los elementos de convicción aportados al proceso. Sin perjuicio de esta conclusión, tampoco puede calificarse de usuraria la tasa de interés más alta, por el solo hecho de serlo, cuando está justificada por alguna circunstancia especial, como sucede en los supuestos de negocios masivos en los cuales el cumplimiento puntual es requisito de buen funcionamiento del sistema, entre los que se encuentra la tarjeta de crédito (conf. CNCom., esta Sala, 24.11.08 "HSBC Bank c/ De Simone Mónica" y doctrina y jurisprudencia allí citada).
III) Por lo tanto, con base en los parámetros mencionados “supra” d.I., estimo que corresponde modificar la sentencia en punto a la tasa de interés, y fijarla -por todo concepto- en un 1.75% de la tasa que el banco actor aplica a las operaciones de préstamo personales en moneda corriente para clientes, (conf. esta Sala, 26.09.2006 "Banco Sudameris Argentina S.A. c/ Garategaray Julio Cesar s/ ordinario"), en tanto esta no exceda las dos veces y media la tasa que percibe el Banco la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento (v. esta Sala, "HSBC Bank c/ De Simone Mónica", ya citado).
e) En cuanto a la capitalización de los intereses debe advertirse que la ley 25.065 en su artículo nro. 23 la prohíbe con carácter general y en el párrafo final del artículo 18 específicamente respecto de los intereses punitorios. Es decir que en materia de tarjeta de crédito la capitalización de intereses se encuentra expresamente prohibida, y tratándose de una prohibición de orden público no puede ser dejada sin efecto por acuerdo de partes (v. Villegas G., op. y t. cit). Por ello corresponde admitir este aspecto del recurso y modificar la sentencia en tanto dispone que los intereses se capitalizarán de conformidad con lo establecido por el plenario "Calle Guevara Raúl s/ revisión de plenario".
f) Por último, examinaré en forma conjunta la crítica de ambas partes relativa a la forma en que se distribuyeron las costas de la anterior instancia. A tal fin estimo conveniente recordar que según el denominado criterio sincrético de la derrota la distribución de los gastos causídicos debe definirse con base en el resultado de los temas conceptuales y jurídicos debatidos, y no a partir del aspecto puramente numérico o cuantitativo, constituido por la diferencia entre el monto reclamado en la demanda y el reconocido por la sentencia (conf. CNCom., esta Sala, 24.10.2006 “Di Pietro Paolo Gabriel c/ BBVA Banco Francés s/ ordinario). Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera algo exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria en tanto la parte demandada no pagó aquello procedente.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el banco actor, modificando la distribución de las costas de la sentencia de primera instancia, que se imponen en su totalidad a la demandada de acuerdo al principio objetivo de la derrota (c.p.c. 68, primera parte)
3.- Por ello, propongo, si mi voto es compartido, confirmar en general la sentencia apelada modificándola, según lo expuesto, en punto a la tasa de interés, la capitalización de los réditos y a la imposición de costas. Costas de esta instancia en el orden causado.
El señor Juez de Cámara, doctor Heredia, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
a) Confirmar en general la sentencia apelada modificándola, según lo expuesto, en punto a la tasa de interés, la capitalización de los réditos y a la imposición de costas.
b) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.
Juan José Dieuzeide Pablo D. Heredia
Gastón M. Polo Olivera
Secretario
Kogan, Alejandro Pablo s/ quiebra s incidente de revision promovido por A.F.I.P
Buenos Aires, 20 de febrero de 2008.
1. La incidentista apeló la decisión de fs. 99/100 que rechazó la revisión pretendida en fs. 1/13 y le impuso las costas a su cargo (fs. 102).
Los fundamentos del recurso obran en fs. 104/109 y fueron respondidos en fs. 111/112.
La Sra. Fiscal General fue oída en fs. 119.
2. La Administración Federal de Ingresos Públicos carece de legitimación para reclamar la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social de un contribuyente autónomo, pues de la referida omisión sólo deriva perjuicio para el incumplidor, que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios (ley 18.038: 15 y 30), pero ninguna deuda genera en favor del Fisco.
Esa línea de juzgamiento es compartida por las distintas Salas que integran este Tribunal (Sala A, 11.5.06, "Maleh, Oscar M. s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP"; Sala B, 1.6.04, "Céspedes, Mariano s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP-DGI"; Sala C, 23.12.03, "Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP"; esta Sala, 16.8.05, "Pemow, Jorge s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional"; íd., 25.8.06, "Abbas Manuel s/quiebra s/inc. de revisión por A.F.I.P."; Sala E, 23.8.05, "Wolanik, Pedro s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por la concursada al crédito de AFIP"), y no se advierte circunstancia de excepción que motive una solución diversa.
No se desatiende que de la letra del art. 18 inc. c) de la ley 24.241 podría eventualmente inferirse que el incumplimiento en la integración de los aportes acarrea perjuicios no sólo al sujeto inscripto, sino también a los beneficiarios del régimen previsional público, ya que 16 de los 27 puntos que aportan los trabajadores autónomos contribuyen a financiar ese tipo de prestaciones.
Mas no parece haber sido intención del legislador exigir a quien por incumplir en la integración de sus aportes se verá impedido de acceder al beneficio jubilatorio, que contribuya a financiar el régimen previsional público al que no tendrá acceso.
Ninguna norma o disposición reglamentaria persuade al Tribunal de que ésa haya sido la motivación o finalidad perseguida por quien sancionó el plexo legal referido.
Por ello corresponderá confirmar, en lo sustancial, la decisión apelada.
3. En lo que concierne a las costas, esta Sala en su integración actual, entiende que carece de concreción el gravamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios, como sucede en la especie. Ello pues una vez determinados los honorarios, el Tribunal de revisión podrá entonces decidir esa materia, con la ventaja de que ambos temas (costas y remuneraciones) sean examinadas en forma integral y congruente.
4. Por ello y oída la Sra. Fiscal de Cámara, se RESUELVE:
a. Confirmar en lo sustancial la decisión de fs. 99/100.
b. Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida.
c. Difiérese la consideración del recurso en lo que a costas refiere, para el momento en que estén regulados los honorarios de los profesionales intervinientes. .
Notifíquese a la señora Fiscal General de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 120/121.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Germán S. Taricco Vera
Prosecretario Letrado
Gallegos, Miguel Angel c/ Amarilla, Ignacio Alfredo s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.-
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.-
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:
I.- Miguel Ángel Gallegos promovió la presente acción contra Ignacio Alfredo Amarilla y “Compañía de Transportes Río De La Plata S.A.” por cobro de la suma de $ 450.980, con más sus intereses y las costas del proceso, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados el 1 de septiembre de 2001 al ser atropellado por el micro de la línea 129, interno 80, cuando se hallaba cruzando correctamente la avda. Ramos Mejía en su intersección con la calle Gustavo Martínez Zuviría de esta Ciudad. Pide la citación en garantía de “Trainmet Seguros S.A.”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y condenó a los accionados a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 145.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, declaró inoponible la franquicia de $ 40.000 establecida en el contrato de seguro respecto del actor.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. A fs. 784/787 expresó agravios la actora, los que no fueron respondidos por los emplazados. A su vez, la demandada fundó su recurso a fs. 792/793 y a fs. 796/798 lo hizo la citada en garantía, los que fueron contestados por la actora a fs. 801/807.A fs. 811/811vta. obra el dictamen del señor Fiscal de Cámara.
II.- Los agravios de las partes apuntan a cuestionar el monto indemnizatorio fijado por el juzgador.
Así, mientras la actora considera exigua la suma fijada en concepto de la incapacidad psico-física, la demandada reclama su reducción ($ 65.000).
Sin embargo, es de señalar que los agravios de la demandada con relación a este rubro no reúnen los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En efecto, no basta afirmar -como lo hace la apelante- que el monto establecido para atender el rubro en estudio resulte elevado por el hecho de que los trastornos de estrés postraumático resultasen leves, sin que presente alteraciones de personalidad ni índices de psicosis. Ello es insuficiente para concluir que el daño resulte mínimo o que no guarde relación con la suma fijada en el decisorio recurrido. Menos todavía, que se pretenda fundar la disconformidad en que las lesiones físicas no tendrían una gravedad tal que justificase esa cifra, desde que ello no pasa de ser más que una mera afirmación en la que ni siquiera se intenta desvirtuar de manera concreta y razonada el error en que pudiera haber incurrido el juzgador.
En cuanto a los agravios de la actora, considero que si bien es cierto que las lesiones sufridas por esta parte -desde el punto de vista físico- han sido importantes (tuvo politraumatismos, con pérdida de conocimiento, fracturas múltiples de parrilla costal con neumohemotorax, fractura expuesta de cabeza de peroné izquierdo, fractura de L5, fractura de maléolo peroneo derecho, múltiples fracturas en pelvis y heridas contuso cortantes en los cuatro miembros, cabeza, cara y tórax), la suma fijada por el juzgador no resulta irrazonable y se adecua a las secuelas que destaca el experto en su dictamen pericial (véase fs. 563/571), o sea, deficiencias anátomo funcionales en miembros inferiores, pelvis, tórax, columna lumbar, miembro superior izquierdo, rostro y cabeza que le provocan un 26,64% de la T.O. .
Además, no puede dejar de ponderarse que dentro de ese porcentual que fijara el experto, incluyó un 3% en concepto de las cicatrices ocasionadas a la víctima, o sea, de lesión estética, por lo que no resultaba justificado que el juzgador, una vez establecida la suma por incapacidad física -en las que se incluía las cicatrices-, fijara otra indemnización autónoma para resarcir las secuelas estéticas. Por otro lado, cabe también tener en cuenta que el juzgador admitió una suma a los fines de afrontar el gasto derivado de una cirugía reparadora. Lo dicho -como se verá en el apartado siguiente- torna improcedente que se establezca una suma autónoma por este concepto de lesión estética.
Por otra parte, cabe destacar que si bien el juzgador también ha tenido en cuenta el daño psíquico ocasionado -consistente en un estrés post-traumático-, éste fue de carácter leve y pese a que el experto estimó que esta dolencia representaba una incapacidad del 10% de la T.O. (véase fs. 538/548), lo cierto es que aconsejó la realización de un tratamiento -también admitido por el juzgador-, señalando su buen pronóstico, o sea, que, cuando menos, es evidente que dicha secuela en parte habrá de revertirse, aspecto que debe ser ponderado al establecer el presente resarcimiento.
En función de ello, y teniendo en cuenta la condiciones personales de la víctima, en especial, que tenía 43 años a la época del accidente, habré de propiciar la confirmatoria del fallo en este aspecto.
III.- Sentado ello, cabe señalar que las consideraciones apuntadas en el apartado anterior con relación a la lesión estética sella la suerte del agravio de la actora que apunta a obtener una elevación de la suma otorgada por este concepto que el juzgador fijara en la suma de $ 15.000. Por el contrario, este concepto no resulta autónomo y, en el caso, ha de quedar subsumido en el rubro incapacidad sobreviniente, tal como ya se destacara. En definitiva, con este alcance corresponderá hacer lugar a la queja de la demandada y, por tanto, corresponderá dejar sin efecto la aludida suma de $ 15.000.
IV.- La actora también se queja por considerar exiguo el monto otorgado en concepto de tratamiento psicológico ($ 3.000).
Esta Sala ha tenido oportunidad de reiterar recientemente que el costo de la sesión debe ascender a la cantidad de $ 50 (conf.: causas libres ns 483.871 del 05/12/2007 y precedentes allí citados), por lo que teniendo en cuenta el lapso de tratamiento aconsejado y su frecuencia, el rubro debe elevarse a la suma de $ 4.800.
V.- La demandada cuestiona la procedencia de los gastos admitidos por el juzgador en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado ($ 2.000).
El planteo no es justificado.
Digo así, por cuanto la circunstancia de que la víctima fuese atendida en centros asistenciales públicos y en el sanatorio Bazterrica por medio de su Obra Social Consolidar, no impide considerar aquellos desembolsos que necesariamente se producen aun cuando se cuente con una prestadora de salud. Por lo demás, el resarcimiento otorgado por las lesiones padecidas de ninguna manera impide que se admitan los gastos que pudieron haber demandado la atención médica, curaciones, medicamentos y de traslado ya se trata claramente de dos rubros bien diferenciados.
Además, no resulta necesario que se arrime prueba documental que acredite tales erogaciones ya que la entidad y gravedad de las lesiones las hacen suponer, situación que es la de autos. .
En efecto: cabe observar que la víctima estuvo internada durante espacio de 27 días, continuando su recuperación domiciliaria con controles de traumatología e infectología una vez por semana, enfermería diaria para curación de escaras, higiene y aplicación de heparina y asistencia kinesiológica hasta el mes de diciembre de 2006, obteniendo el alta definitiva el 17 de enero de 2002 (véase fs. 564).
En función de ello, no es dudosa la procedencia del rubro en examen, así como también la razonabilidad de suma otorgada por el sentenciante, Por tanto, habré de propiciar la desestimación de los agravios.
VI.- La actora y la demandada cuestionan el monto otorgado en concepto de daño moral ($ 50.000).
De la misma manera que al examinar la incapacidad sobreviniente se sostuvo que los agravios de la demandada no se adecuaban a la directiva legal emanada del art. 265 del Código Procesal, tampoco con relación a este concepto la emplazada cumple con tales exigencias.
Por un lado, su planteo resulta notoriamente confuso y erróneo desde que nada tiene que ver el resarcimiento del daño moral con la suma que pueda habérsele otorgado en concepto de incapacidad psico-física.
Además, resulta insostenible que se señale que no se produjo prueba alguna que acredite este perjuicio cuando, sabido es, que el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y de las consecuencias dañosas que surgen de la entidad y gravedad de las lesiones, lo que hace suponer, sin hesitación, las alteraciones y aflicciones que debió soportar la víctima a raíz del siniestro, máxime si se tiene en cuenta lo prolongado de su recuperación, tal como ya se destacara en el considerando anterior. Por ello, corresponderá declarar la deserción del recurso en este aspecto (art. 266 del Código citado).
VII.- La demandada y la citada en garantía se quejan porque el juzgador les impuso la totalidad de las costas a pesar de que la acción ha prosperado parcialmente respecto de los rubros y montos.
Sin desconocer la controversia que existe sobre el punto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre el punto, destacando que, en principio, al ser las costas parte de la reparación integral cabe imponerlas al demandado, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad (conf.: causa libre n 455.867 y precedentes allí citados). Y, no obsta a esta conclusión el hecho de que algunos renglones resarcitorios no fueran acogidos desde que, en definitiva, al disminuirse el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre mayor perjuicio.
Por ello, habrá de desestimarse la queja y, en consecuencia,
corresponderá confirmar la decisión de primera instancia sobre este aspecto. VIII.- Por último, la aseguradora objeta la inoponibilidad de la franquicia resuelta por el juzgador en función de la doctrina plenaria de este fuero en los autos “Obarrio” y “Gauna” dictado el 13 de diciembre de 2006.
Sin perjuicio del criterio contrario al plenario que expone el apelante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Tribunal no puede sin aplicar la doctrina que emana de los fallos antes mencionados, en razón de que resulta obligatoria de conformidad a lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se modifique la sentencia recurrida en cuanto admite el rubro lesión estética que se fijara en $ 15.000 que se deja sin efecto. Asimismo, se eleva a la cantidad de $ 4.800 el gasto por tratamiento psicológico. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada y la citada en garantía teniendo en cuenta el resultado de los recursos.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SAGUIER – EDUARDO A. ZANNONI – JOSE LUIS GALMARINI.
Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
///nos Aires, diciembre de 2007.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia recurrida en cuanto admite el rubro lesión estética que se fijara en $ 15.000 que se deja sin efecto. Asimismo, se eleva a la cantidad de $ 4.800 el gasto por tratamiento psicológico. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada y la citada en garantía teniendo en cuenta el resultado de los recursos. Difiérese la regulación de honorarios de alzada hasta una vez regulados y firmes los correspondientes a primera instancia. Notifíquese y devuélvase.-
18.-
FERNANDO POSSE SAGUIER
17.-
EDUARDO A. ZANNONI
16.- JOSÉ LUIS GALMARINI
Distribuidora Km 32 S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (por Banco de la Provincia de Buenos Aires)
Buenos Aires,18 de septiembre de 2006.
Y VISTOS:
1. Apeló el incidentista la resolución de fs. 53-54 que pese a declarar verificado a su favor cierto crédito, le impuso las costas del proceso por considerar que la acción fue motivada por el hecho de que no se pudo verificar en la oportunidad correspondiente ante la falta de elementos que luego se acompañaron.
Sostuvo su recurso mediante la expresión de los agravios de fs. 56-57 que recibieron respuesta a fs. 85; critica el recurrente la forma en que fueron distribuidas las costas.
2. Salvo en lo que respecta a la prueba pericial contable producida a fs. 39-40, en la oportunidad prevista por el art. 32 de la L.C. se contó con los mismos datos y elementos que al promoverse el presente incidente de revisión (v. fs. 6-7 y 25-27).
Y si los autos revisorios resultaron necesarios para despejar cualquier incertidumbre sobre la extensión del crédito en cuestión, las costas del incidente deben distribuirse en el orden causado (cfr. CNCom., esta Sala, “Zanatta S.A. s/ inc. de revisión por Sitra S.A.”, del 17-11-89).
3. Por ello, se estima el recurso de fs. 56-57, con costas (arts. 68 y 69 del Cpr. y 278 de la L.C.). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ
ANA I. PIAGGI