EN-M Interior de la Nación c/ Municipio de Rosario de la Frontera Provincia de Salta s/proceso de conocimiento
Buenos Aires, de mayo de 2024
Y Vistos; Considerando:
I. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso el Estado Nacional –en subsidio de la revocatoria que ha sido desestimada a fs. 142– contra la providencia del 06/05/2024, por la que se denegó la petición efectuada a efectos de notificar el traslado de la demanda mediante carta documento (v. fs. 139, 140, 141 y 142).
II. Que, inicialmente, cabe poner de resalto la relevancia de la cuestión, en tanto versa sobre la notificación que tiene por finalidad citar a la parte demandada, poniéndola en conocimiento de la demanda promovida en su contra, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa en el marco de este proceso.
En este orden de ideas, es preciso recordar que la notificación del traslado de la demanda se vincula con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos; por lo que la ley dispone que sea efectuada con sujeción a ciertas formalidades para su regularidad.
En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que la trascendencia de la imposibilidad de oponer excepciones y defensas, exige que la apreciación de la validez de la notificación del traslado de la demanda sea efectuada con criterio riguroso o estricto (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, T. 2, Ed. Astrea- 2001, pág. 360/1). Ello es así, por cuanto nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa, por lo que en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (esta Sala, “Lizarralde Daniel Alberto- Incidente de Nulidad c/ Juzgado Nº 8- CAF (Nulidad Sentencia Causa 207680/00 s/ varios”, del 13/8/2008, entre otros).
Así, se ha dicho que en función de la particular significación que reviste esta notificación, en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, cabe inferir la existencia de perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (CSJN, Fallos: 283:88; 320:2441; 323:2653; esta Sala, in rebus: “GCBA c/ EN- PJN y/o Propietario de los Inmigrantes 1950 s/ ejecución fiscal”, del 02/09/2009; “Fiscalía de Investigaciones Administrativas c/ EN- Mº Interior s/ Proceso de conocimiento”, del 17/03/2015; “EN- Mº Desarrollo Social de la Nación c/ Asociación Civil de Estudios Sociales s/ Proceso de conocimiento”, del 08/08/2016; “Dirección Nacional de Vialidad c/ Servicios Viales SA y otro s/ contrato administrativo”, del 03/03/2022; “GREEN SA c/ EN -DNV- Resol 62/21 s/ contrato administrativo”, del 31/08/2023; "EN -DNV c/ AEC SA y otro s/ proceso de conocimiento”, del 15/11/2023, entre otros).
III. Que, en el sub examine, el planteo que formula el apelante no resulta procedente.
En efecto, el artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (según texto del art. 2º de la Ley Nº 25.488 B.O. 22/11/2001) prevé que “…[e]n los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios… 3. Carta documento con aviso de entrega…”.
Sin embargo, en el párrafo siguiente de ese artículo se dispone expresamente que “…[l]a notificación de los traslados de demanda, reconvención, …la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia”.
En esos términos, si bien la carta documento con aviso de entrega, es una de las alternativas que el citado art. 136 del C.P.C.C.N. autoriza a utilizar para reemplazar a la cédula de notificación, lo cierto es que –en lo que al presente caso interesa– ha sido expresamente excluida con relación al acto del traslado de la demanda.
En este orden de ideas, se ha sostenido que “…de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del Código Procesal, la notificación del traslado de la demanda debe efectuarse “únicamente por cédula o acta notarial”, especialmente teniendo en cuenta la trascendencia que reviste el anoticiamiento de la demanda, cuyos recaudos –contenidos en el art. 339 del citado cuerpo legal– hacen al derecho de defensa” (conf. Cámara Nacional Civil, Sala M, “Schiavi, Javier Andrés c/ Barbera, Miguel Ángel s/ daños y perjuicios” (causa 67875/2020), del 18/12/2023); por lo que, la notificación por carta documento –en el supuesto de traslado de demanda– se encuentra vedada (conf. Cámara Nacional Civil, Sala D, “Breitburd, Carlos Fernando c/ Yucra Puma Evelio y otro s/ daños y perjuicios” (causa 18185/2022), del 24/10/2022, entre otros).
En tales condiciones, la decisión adoptada en la providencia en recurso se ajusta a lo establecido en el artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, la apelación debe ser desestimada.
Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara. – Sergio Gustavo Fernández. – Jorge Eduardo Morán (Sec.: Susana M. Mellid).
Balsells, Antonia Ester y otro c/ Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur s/amparo de salud
Buenos Aires, 21 de mayo de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Balsells, Antonia Ester y otro c/ Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur s/ amparo de salud”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal admitió el planteo de caducidad de la instancia efectuado por la demandada por considerar que, desde la última actuación de la peticionaria tendiente a impulsar el proceso hasta dicho pedido, había transcurrido el plazo fijado en el artículo 310, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2º) Que para así decidir, el tribunal a quo expresó que, si bien la actora había alegado que en distintas oportunidades solicitó la elevación de la causa para que se tratara su recurso, esos actos habían sido anteriores al 26 de marzo de 2021, día en el que el juzgado interviniente tuvo por contestado por parte de la enjuiciada el traslado que se le había conferido. Debido a ello, consideró que correspondía declarar operada la caducidad de la instancia, toda vez que desde esa fecha y hasta el acuse de caducidad, efectuado por la demandada el 8 de julio de 2021, había transcurrido el plazo de tres meses previsto en la disposición referida.
3º) Que contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Sostiene que la decisión no resulta una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, dado que el tribunal de alzada frustró su acceso a la segunda instancia con un criterio excesivamente ritual, al trasladarle una responsabilidad que la ley procesal impone al oficial primero del juzgado interviniente.
4º) Que los agravios planteados por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues, si bien las cuestiones atinentes a la caducidad de la instancia resultan -por ser de índole fáctica y de derecho procesal- ajenas al art. 14 de la ley 48, esa doctrina admite excepción cuando, como en el presente, se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por apartarse de las normas concretamente aplicables al caso, sin expresarse fundamentos para ello (Fallos: 311:1189; 321:654; 322:464 y 329:2856). Asimismo, es posible apartarse de aquel criterio cuando la solución alcanzada parte de un examen de las constancias de la causa llevado a cabo con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y lo resuelto, además, pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 306:1693; 320:1821 y 327:4415).
5º) Que esas circunstancias se configuran en el sub examine en tanto el tribunal a quo declaró la caducidad de la instancia, apartándose de lo normado en los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que colocan en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado correspondiente; como así también de lo establecido en el art. 313, inc. 3º, de ese código en cuanto excluye la caducidad cuando "…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…".
Además, frente a estas concluyentes disposiciones, el fallo no explica por qué traslada a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero (confr. Fallos: 340:2016), ni tampoco da respuesta alguna a los precisos argumentos que al respecto le habían sido llevados por la actora.
En ese marco, resultaban insoslayables tanto la cuidadosa evaluación de las normas referidas como la adecuada respuesta a los argumentos que en lo atinente a ello le habían sido presentados, pues su omisión conlleva la pérdida de un derecho.
Más aún, de las constancias de autos se desprende que el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación articulado por la peticionaria contra la sentencia de primera instancia, ordenó correr el pertinente traslado a la enjuiciada y dispuso la oportuna elevación de las actuaciones al tribunal de alzada. Sin embargo, con posterioridad y pese a haber tenido por contestado dicho traslado, omitió dar cumplimiento a la elevación que expresamente había ordenado.
Debido a ello, el pronunciamiento solo satisface en apariencia el requisito de ser derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las probanzas de la causa y revela un exceso de rigor formal.
En tal sentido, no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible -en tanto la ley procesal no se la atribuye- sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 333:1257; 335:1709 y 340:2016).
6º) Que, por lo demás, resulta pertinente recordar que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 306:1693; 311:665; 320:1821; 327:1430; 327:4415 y 327:5063, entre otros).
En las condiciones expresadas, los graves defectos en que incurrió el tribunal de alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (ley 48, art. 15) y justifican la descalificación del pronunciamiento impugnado para que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímase a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
O., C. M. s/incidente de falta de acción
Analiza la Cámara Nacional de Casación el recurso de la defensa contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal a favor de su pupilo, quien fuera oportunamente condenado, no habiendo sido personalmente notificado de los trámites posteriores recursivos, discutiéndose la firmeza o no del resolutorio recaído a su respecto, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal en forma favorable a su pretensión, haciéndose lugar a su planteo, extinguiéndose la acción y sobreseyéndose al imputado.
Vistos:
Para resolver en este incidente nº CCC 75143/2018/TO1/8/CNC3, caratulado “O., C. M. s/ incidente de falta de acción”, el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. M. O.
Y Considerando:
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
I. El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, con la firma de sus tres integrantes, resolvió “RECHAZAR la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal intentada por la defensa en favor de C. M. O.”.
Para ello, reseñaron que el 8 de agosto de 2019 se condenó a O. por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda en grado de tentativa, calificación que el 2 de septiembre de 2021 fue modificada por decisión de esta Sala, en tanto se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa y se excluyó la calificante contenida en el art. 167, inc. 2º, del Código Penal (Reg. nº 1234/21).
En dicha senda, consideraron que la sentencia adquirió firmeza el 4 de julio de 2023, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió desestimar la presentación directa efectuada por la defensa por haberse declarado inadmisible, por esta sede, el recurso extraordinario federal interpuesto (art. 280, CPP); tras lo cual afirmaron que entre el último acto interruptivo del curso de la prescripción –el dictado de la sentencia del 8 de agosto de 2019– y aquella decisión, no transcurrió un plazo igual al máximo de la pena prevista para el delito por el que finalmente recayó condena (robo simple, en grado de tentativa, arts. 42 y 164, CP).
Luego, expresaron que “(s)i bien asiste razón al Sr. Defensor Público al señalar que C. M. O. no fue notificado personalmente de lo resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional con fecha 2 de septiembre de 2021, ello no es obstáculo para considerar firme la sentencia dictada en autos. Esto es así por cuanto si bien en el fallo de nuestro máximo Tribunal citado por la defensa se sostuvo que el plazo para impugnar una sentencia debe computarse a partir de la notificación personal del imputado, también ha señalado claramente que ello es a los fines de garantizar su potestad de recurrir la decisión judicial y habiendo interpuesto su defensa un recurso extraordinario contra dicha resolución y la queja ante la CSJN, la falta de notificación alegada por la defensa no ocasionó a O. gravamen alguno, ya que su esforzada defensa intentó todos los recursos posibles hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el ultimo que podía intentar…”.
II. La defensa de O. interpuso entonces el recurso de casación que aquí se trata.
En primer lugar, el recurrente sostuvo que la decisión impugnada es arbitraria, pues el recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia no se presentó en beneficio de los dos imputados (C. M. O. y J. A. L.), sino que se consignó expresamente que el remedio se lo interponía únicamente respecto de L., y no de O..
En este sentido, puso de relieve que al día de la fecha la sentencia condenatoria no se encuentra firme respecto de O. ya que, reiteró, en ningún momento fue notificado en forma personal de la resolución de esta Cámara del 4 de noviembre de 2021, que denegó el recurso extraordinario federal contra el decisorio del mismo colegio de fecha 2 de septiembre de ese mismo año.
En segundo lugar, la parte recurrente se agravió de que el a quo transgredió el principio acusatorio, en función de que el Ministerio Público Fiscal dictaminó a favor de su pretensión, no obstante lo cual el Tribunal resolvió rechazarlo. Por ello, consideró que el Tribunal de la anterior instancia decidió en contra de los intereses de ambas partes, desvirtuando la función de la Fiscalía en el proceso al actuar de oficio y afectando la garantía del juez imparcial.
III. La impugnación fue concedida y la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal.
IV. Para una mejor ilustración, entiendo útil recordar el trámite impreso a estas actuaciones, conforme surge de las constancias obrantes en el sistema informático de gestión judicial LEX 100.
IV.1. Por sentencia del 8 de agosto de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a C. M. O. y a J. A. L., a la pena de un año y siete meses de prisión –de ejecucio?n condicional y efectiva, respectivamente–, como coautores del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa.
IV.2. La defensa de ambos imputados interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, por lo que el 2 de septiembre de 2021 esta Sala resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente a la impugnación, modificar la calificación legal del hecho por el que recayó condena por la de robo simple en grado de tentativa, y fijar la pena correspondiente en ocho meses de prisión, de igual forma de cumplimiento (cfr. Reg. nº 1234/2021).
IV.3. La misma parte interpuso recurso extraordinario federal contra dicha resolución, que el 4 de noviembre de 2021 esta Sala declaró inadmisible (cfr. Reg. nº 1681/2021, expte. CCC 75143/2018/TO1/5).
IV.4. El día 8 del mismo mes el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 18 dispuso tomar razón de lo resuelto y librar oficios a los domicilios reales de los imputados a fin de notificarlos (expte. CCC 75143/2018/TO1/CNC2).
IV.5. Contra el decisorio aludido en el precedente punto IV.3, el 12 de noviembre de 2021 la defensa interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, únicamente a nombre de J. A. L., que el 4 de julio de 2023 se desestimó (expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1).
IV.6. Según compulsa del sistema de gestión judicial LEX 100, obra una certificación actuarial del 25 de noviembre de 2021, dejando constancia que “el pasado 15 de noviembre la Defensora Pública Oficial a cargo de la Unidad de Actuación Nº 3 ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Dra. Marcela Alejandra Piñero, presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal resuelta el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto de los imputados J. A. L. y C. M. O.” (destacado propio), así como también que se recibió un llamado telefónico de la Unidad Fiscal nº 3 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, informando de la tramitación de una causa seguida a L., así como también de su estado de detención a disposición del Juzgado de Garantías nº 4 del mismo distrito.
En esa misma fecha, se tuvo presente la certificación y se libró notificación electrónica a la defensa de L.
IV.7. El 28 de agosto de 2023, la defensa de C. M. O. planteó la excepción de falta de acción por prescripción postulando su sobreseimiento cuya denegación, ya reseñada, motivó la intervención de esta Sala en este incidente.
IV.8. Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2023 se aprobó el cómputo de pena y se comunicó la condena respecto de L.
V. Teniendo en cuenta la reseña precedente, entiendo que el pronunciamiento recurrido implicó una errónea aplicación al caso de las normas legales relativas a la extinción de la acción por prescripción de la acción penal con incidencia para resolverlo.
En efecto, el Tribunal a quo consideró que la sentencia de condena dictada el 8 de agosto de 2019 adquirió firmeza respecto de ambos imputados cuando la Corte Suprema de Justicia denegó la vía de hecho presentada por la defensa –el 4 de julio de 2023–; entendió, con acierto, que en ese interín no transcurrió el plazo pertinente; pero pretendió superar el obstáculo que resultaba de la falta de notificación personal a O. de la última decisión de esta Cámara (lo cual fue admitido por el Tribunal de mérito), aludiendo a la presentación de dicho recurso de queja por parte de la defensa.
No obstante, los colegas de la anterior instancia omitieron explicar los motivos por los cuales la denegatoria de la última impugnación intentada respecto de L. debería tener efecto extensivo respecto de O. a los fines de considerar que, en función de ello, había adquirido firmeza la sentencia de condena dictada por ese tribunal a su respecto y, en consecuencia, no se había operado, en su beneficio, el plazo de prescripción de la acción penal.
No puede soslayarse que en la queja se menciona que en el fallo de esta Cámara se brindaron argumentos comunes a ambos imputados para descartar su crítica vinculada a la valoración probatoria, y para fijar el monto de las sanciones; también, que la defensa tramitó y obtuvo resolución favorable en el beneficio de litigar sin gastos respecto de O. (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/7).
No obstante ello, de la lectura de la presentación directa en cuestión resulta evidente que, pese a que en algunos pasajes se emplea el plural, se efectuó esa presentación exclusivamente en nombre de L., cuestionando –una vez más, pero específicamente a su respecto–, su intervención en el hecho, el monto de la pena fijada, y su declaración de reincidencia (cf. expte. CCC 75143/2018/TO1/5/1/RH1 cit.).
A su vez, más allá del resultado adverso que tuvo dicha vía respecto del otro imputado, el Tribunal de mérito tampoco aludió a constancias que den cuenta fehaciente de la notificación personal a O. del rechazo del recurso extraordinario federal.
Ello resulta decisivo en función de la doctrina del precedente “Dubra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3802), en tanto estableció que la sentencia condenatoria no adquiere firmeza si el imputado no fue notificado de ella en forma personal, para garantizar su derecho al recurso (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Pues, precisamente, como se señaló en los casos “Villarroel Rodríguez” (Fallos: 327:3824), “Peralta” (Fallos: 329:1998), “Gorosito” (Fallos: 329:2051) e “Iñigo” (Fallos: 342:122) del mismo Tribunal, aquel requisito tiene por finalidad evitar que los pronunciamientos condenatorios queden firmes sólo por la voluntad del defensor técnico, en tanto la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado –“por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa” (c. “Peralta” cit., considerando 3º)–.
En el caso, si bien el Tribunal de juicio se refirió a la vía directa señalada, no reparó en que no fue presentada en su nombre.
Entonces, si el acusado no fue notificado en forma personal de la decisión de esta Cámara que resolvió en su momento en orden al recurso de casación articulado, ni del rechazo del recurso extraordinario contra aquella, y tampoco se presentó queja en su nombre, debe concluirse que el curso de la prescripción de la acción, considerado a partir del dictado de la primigenia sentencia de condena (art. 67, inc. e, CP), no se vio interrumpido en forma alguna.
Pues, en tal inteligencia, carecieron de virtualidad para hacerlo los eventuales efectos interruptivos que podían derivarse de las posteriores decisiones jurisdiccionales dictadas en autos, esto es, cabe reiterarlo, la resolución de esta Cámara que confirmó dicha condena (con el alcance ya indicado), la de este mismo colegio que denegó el respectivo recurso extraordinario, y el decisorio de la Corte Suprema por el cual se rechazó la queja por denegación de la vía extraordinaria.
En consecuencia, se concluye en que el Tribunal ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas con incidencia para el caso (arts. 67, CP, y 456, inc. 1º, CPPN), y toda vez que del decisorio impugnado surge que no existen otras causales de interrupción del curso de la prescripción distintas a las allí referidas, corresponde casarlo y dejarlo sin efecto, hacer lugar a la excepción de falta de acción articulada, declarar extinguida por prescripción la acción penal a su respecto y sobreseer al imputado C. M. O. en orden al hecho que se le atribuyó, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, sin costas (arts. 470, 530 y 531, CPPN).
El juez Mario Magariños dijo:
Al analizar la admisibilidad, corresponde destacar, tal como expliqué en el caso “Falconi Talavera” (reg. nº 765/2016), y en “García Bo” (reg. nº 845/2019), que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación de forma reiterada en sus precedentes (cfr. Fallos 295:704, 314:545 y 339:1754, entre muchos otros), el rechazo de un pedido de prescripción de la acción penal, al tratarse de resoluciones que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, y solo implican que la persona acusada continúe sometida a proceso, no generan un perjuicio actual o de imposible reparación ulterior.
Por esa razón, sostuve en esos precedentes que ello determina, como regla, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra esa clase de resoluciones, por falta de una decisión equiparable a definitiva (cfr. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación), salvo que, de forma excepcional, tal como ha admitido la Corte Suprema a partir del precedente “Baliarde” (Fallos 301:197), sea posible equipararlas a tales en cuanto a sus efectos, en la medida en que se pueda “presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (criterio reiterado, entre muchos otros, en “Kipperband”, Fallos 322:360, disidencia de los jueces PETRACCHI y BOGGIANO, considerando 4º; y “Richards”, R. 1008. XLIII. RHE, voto de los jueces LORENZETTI, FAYT y ZAFFARONI, considerando 4º, y voto concurrente de los jueces PETRACCHI y MAQUEDA).
Sobre ese marco, en la medida en que el recurrente no se ha ocupado de demostrar satisfactoriamente que concurran en el caso aquellas circunstancias que, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, habiliten a considerar al rechazo de un planteo de prescripción de la acción penal como una resolución equiparable a definitiva por sus efectos –pues, en lugar de asumir esa carga argumentativa, se ha limitado a sostener mediante afirmaciones genéricas que ella se encontraría satisfecha–, el recurso de casación interpuesto debería declararse inadmisible.
Sin embargo, conforme advertí en el caso “Falcon Meis” (reg. nº 663/2015), y en el citado precedente “García Bo” (reg. nº 845/2019), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también en una jurisprudencia invariable, ha establecido que la prescripción de la acción penal, por involucrar una cuestión de orden público, debe ser declarada en cualquier estado del proceso y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto. Así lo ha sostenido ese tribunal, desde antiguo, a partir del dictado del precedente “Grenillon” (Fallos 186:289), donde se afirmó que: “la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal”.
Este estándar, reiterado por la Corte Suprema en numerosas oportunidades a lo largo del tiempo (cfr., entre muchos otros, Fallos 207:86, 275:241, 323:1785, y 305:1236), también ha sido receptado en decisiones más recientes. Así, a modo de ejemplo, el máximo tribunal se ha referido a esta línea jurisprudencial y, luego de destacar un gran número de oportunidades en las cuales fue aplicada, la precisó en los siguientes términos: “este Tribunal […] ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público. En consecuencia, estableció […] que debe ser declarada de oficio […] se produce de pleno derecho [y] debe declararse en cualquier instancia del juicio […] por cualquier tribunal” (caso “Guillén”, G. 261. XLVI. RHE, voto de los jueces Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt y Maqueda, y la señora juez Highton de Nolasco, considerando 1º, con cita de Fallos 207:86, 275:241, 297:215, 301:339, 310:2246, 311:1029, 311:2205, 312:1351, 313:1224, 323:1785, 313:1224 y 311:2205).
Frente a las dos líneas jurisprudenciales reseñadas –las cuales, en principio, parecen imponer soluciones divergentes acerca de lo que corresponde resolver con relación a este punto–, señalé en “García Bo” (reg. nº 845/2019) que determinados casos exhiben circunstancias particulares que obligan a esta Cámara a cumplir con el deber institucional impuesto en los precedentes de la Corte Suprema referidos en último término, y, en consecuencia, tornan ineludible analizar si ha operado la prescripción de la acción penal en este proceso.
En el sub examine, ello es así pues tanto el Ministerio Público Fiscal como la defensa han sostenido que ha operado la prescripción de la acción penal y, además, la decisión relativa a ese punto se reduce simplemente a considerar si la sentencia condenatoria impuesta al acusado se encuentra firme, tal como sostuvo el tribunal oral, o si, por el contrario, como postula el impugnante, aún no adquirió firmeza.
Establecido lo anterior, coincido con el juez Huarte Petite en que la sentencia condenatoria dictada respecto del imputado, por las razones expresadas en su voto, aún no se encuentra firme.
En consecuencia, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.
El juez Pablo Jantus dijo:
Atento que en el orden de deliberación los jueces Huarte Petite y Magariños han coincidido en la solución que corresponde dar al caso, estimo innecesario emitir mi voto de conformidad con lo establecido en el art. 23, último párrafo, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución impugnada, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y, en consecuencia, SOBRESEER a C. M. O. con relación al hecho que se le atribuyó en esta causa; sin costas (artículos 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Se hace constar que el juez Alberto Huarte Petite emitió su voto en el sentido indicado pero no suscribe por encontrarse en uso de licencia, de conformidad con lo previsto en el art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación.
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100). – Pablo Jantus. – Mario Magariños (Sec.: Martín Petrazzini).
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Carrizo, Máximo Antonio y otro c. Provincia de Tucumán y otros s/daños y perjuicios
Buenos Aires, 7 de mayo de 2024
Autos y Vistos: “‘Carrizo, Máximo Antonio y otro c/ Provincia de Tucumán y otros s/ daños y perjuicios’; CSJ 1590 /2017/RH1 ‘González, Luis Héctor c/ Provincia de Tucumán y otro s/ daños y perjuicios’; CSJ 2073/2017/RH1 ‘Luna de Monteros, Victoria c/ Provincia de Tucumán y otro s/ daños y perjuicios’”.
Considerando:
Que en las causas de referencia la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán ha cumplido parcialmente con la sustanciación de los recursos extraordinarios interpuestos (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no obstante lo cual denegó dichos recursos, resolución que, a su vez, motivó la interposición de las presentes quejas.
Que la estricta observancia de la norma citada obligaría a devolver los autos para que el a quo cumpla con el recaudo legal ante sus estrados. No obstante ello, y sin abrir juicio sobre la admisibilidad de la pretensión de la parte recurrente, el tiempo transcurrido desde el accidente que dio lugar a estos juicios y el dispendio jurisdiccional que dicha solución estricta implicaría, no se compadecería con la índole de los reclamos formulados.
Por ello, a los fines de hacer compatible tanto el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes como el resguardo de la jurisdicción de este Tribunal, líbrese oficio electrónico DEO por Secretaría al Juzgado Federal de Tucumán en turno, a fin de correr traslado a los demandados Raúl Alfredo Oyola, Manuel Antonio Garzón y Rolando Héctor Luján de los recursos extraordinarios en los términos del art. 257 antes mencionado por el plazo de diez días haciéndoles saber que deberán constituir domicilio en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y domicilio electrónico conf. acordadas 31/2011 y 36/2013 de este Tribunal, bajo apercibimiento de tener por notificadas las sucesivas resoluciones en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 del código citado.
A tal fin, déjese constancia en el oficio ordenado precedentemente de los domicilios denunciados correspondientes a las personas indicadas, y agréguense copias de las actuaciones referidas, solicitándole al señor juez que, una vez cumplida la diligencia encomendada, lo haga saber al Tribunal dentro del quinto día. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.
Fernández, Cristina Elisabet c. Feinmann, Eduardo Guillermo s/daños y perjuicios
Comentado por Jorge Alejandro Amaya: La apertura del recurso extraordinario (REF) y su fundamentación. La Corte Suprema reafirma su doctrina.
Buenos Aires, 23 de abril de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Para así decidir, sostuvo que entre los dichos objeto de la demanda se podía distinguir entre los referidos a hechos susceptibles de ser probados y aquellos que expresaban una opinión.
Respecto del primer grupo, señaló que era aplicable la doctrina de la real malicia, que las circunstancias tenidas en cuenta por el magistrado de primera instancia “en cuanto señala que las expresiones que dieron origen a la causa fueron realizadas cuando ya se investigaban ciertos y determinados delitos sea contra la accionante, sea contra funcionarios públicos que formaron parte del gobierno que ella presidió”, y que a fin de evaluar la verdad o falsedad de la noticia en autos no era relevante lo que finalmente se decidiera en las causas penales, sino el hecho de que al momento en que el demandado realizó los comentarios en el programa televisivo la actora estaba siendo investigada. Agregó que no se había acreditado la intención de agraviar por parte del demandado.
En relación con el segundo grupo, mencionó que las expresiones cuestionadas no debían considerarse injuriantes “ante la realidad de que en esa época se iban revelando noticias que provocaron la iniciación de diferentes causas penales” y que “aunque sin duda tiene[n] una connotación desfavorable, estimo que ante las circunstancias del caso no tiene[n] entidad ofensiva suficiente para configurar un ataque al honor que prevalezca sobre la protección constitucional de la libertad de prensa y de expresión”.
2º) Que contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario federal fundado en la existencia de arbitrariedad. El tribunal a quo, tras rechazar la apelación federal por dicha causal, concedió el recurso en los términos previstos en el artículo 14, inciso 2º, de la ley 48. Para así resolver, la cámara señaló –como único fundamento– “que el artículo 14 de la ley 48 dispone que sólo podrán apelarse ante la Corte Suprema las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia (inc. 2º), extremo que se dan en estas actuaciones”.
3º) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada– satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad (Fallos: 310:1014; 313:934; 323:1247; 329:4279 y 331:2280).
4º) Que el fundamento de esos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta a la señalada esta Corte debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes (Fallos: 331:1906; 332:2813 y 333:360, entre otros).
5º) Que descartada la admisibilidad de la impugnación articulada por el carril de la arbitrariedad, los términos precedentemente transcriptos ponen en evidencia que el tribunal a quo solo ha sustentado la viabilidad de la apelación federal en una motivación inexistente. Ello es así, pues la cámara no formuló ninguna inteligencia sobre el alcance y aplicación al caso de una norma federal.
6º) Que, en tales condiciones, el auto de concesión carece ostensiblemente de una debida fundamentación, defecto que constituye una causal con entidad suficiente para privarlo de validez al no formar convicción acerca de la configuración de algún supuesto que justifique la intervención excepcional de esta Corte por vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 339:299; 344:1435, entre otros).
En consecuencia, la concesión del recurso extraordinario no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada la nulidad del auto respectivo.
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y remítase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
C. De M., E. B. c/ CPACF (Ex. 28504/15) s/ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art 47
Comentado por Juan Javier Negri: En apenas seis meses una delincuente volverá a ser excelente abogada. Para defender la abogacía frente a la opinión pública habrá que cambiar las leyes… o los criterios con los que se las aplican.
Buenos Aires, de abril de 2024
Vistos y Considerando:
I. Que a fojas 235/240 del expediente Nº 28.504, la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPCAF), aplicó a la Dra. E. B. C. de M. (Tº … Fº …) la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 (seis) meses (conf. art. 45 inc. d) de la Ley Nº 23.187). Ello así, en tanto consideró que la conducta de la letrada no se había ajustado a un correcto ejercicio de la abogacía, ya que –atento a la mala fe en su actuar– había vulnerado lo dispuesto en los artículos 6, inciso e), y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187, y artículos 6, 10 inciso a) y 19 incisos a) y f) del Código de Ética.
Para así decidir, el Tribunal expresó que a través de la documental aportada por el Sr. R. (denunciante y excliente de aquella letrada) y del informe de la perito calígrafa, surgía acreditado que la sumariada había inducido a su excliente al error, le entregó documental apócrifa y percibió pagos en concepto de honorarios por gestiones que no realizó. Se expuso que la maniobra fraudulenta había consistido en que, luego de haber percibido el pago de sus honorarios, la abogada le habría entregado al Sr. R. un oficio en el que se ordenaba la inscripción de su divorcio vincular, siendo su contenido falso. En efecto, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 (donde supuestamente habría tramitado la causa de divorcio) informó que no existía ninguna causa en trámite al respecto, y la pericia había demostrado que los escritos existentes habían sido suscriptos por la letrada sumariada.
Sobre esa base, el Tribunal consideró que no existían dudas al respecto sobre que la conducta asumida por la actora había configurado un grave incumplimiento de la normativa ética, ya creó en su excliente una falsa expectativa en relación a la labor judicial encomendada, lo que a su vez, era incompatible con la dignidad del ejercicio profesional.
II. Que contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación a fojas 244/257 del expediente Nº 28.504, y fundó sus agravios en ese mismo acto, los que fueron replicados por el CPACF mediante la presentación de fojas 10/22 de estas actuaciones.
En esa oportunidad, solicitó que se decretara la prescripción de la acción, en la medida de que de la documental aportada por el Sr. R. surgía que los recibos de pago databan del año 2005, mientras que la denuncia formulada ante el CPACF fue presentada en el año 2015, es decir, ampliamente vencido el plazo bienal de prescripción establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 23.187.
Por otro lado, sostuvo que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de Disciplina, no había resultado acreditado que su parte haya entregado al Sr. R. documental apócrifa, como así tampoco que hubiese cobrado honorarios por gestiones que no realizó, con lo cual, sostuvo que no se hallaban en el caso las condiciones para que recayera una sanción. Además, recordó que oportunamente había impugnado la pericia caligráfica, y reiteró sus argumentos al respecto.
III. Que en este estado de las actuaciones, cabe recordar que a fojas 7/8 de la presente causa se expidió el Fiscal General de Cámara en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y, además, a fojas 24/27 se expidió en cuanto al planteo de prescripción formulado por la accionante, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
IV. Que expuesto ello, corresponde ingresar al análisis del recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión del Tribunal de Disciplina, a través de la cual fue sancionada con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 (seis) meses (conf. art. 45 inc. d) de la Ley Nº 23.187).
IV.1. En primer lugar, cabe expedirse acerca del planteo de prescripción, dado que una decisión favorable a la recurrente tornaría innecesario el tratamiento de los restantes agravios.
A tal fin, cabe reseñar que el artículo 48 de la Ley Nº 23.187 establece que “[l]as sanciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que tuvieran interés en promoverlas hubieran podido –razonablemente– tener conocimiento de los mismos […]”.
En cuanto a este punto, cabe señalar que –como sostuvo el Fiscal General– aquí no se halla en discusión que el plazo de prescripción aplicable es el bienal, sino que la cuestión a dilucidar es si este plazo se hallaba vencido. En efecto, la parte actora sostuvo en su recurso que la prescripción debía ser declarada en la medida de que el Sr. R. había realizado la denuncia ante el CPACF en el año 2015 (luego de haber tomado conocimiento en el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 56 de que la causa de divorcio no se había iniciado), mientras que la documental por él aportada (recibos de pagos de honorarios) databan del año 2005.
Resta agregar que en su dictamen, el Fiscal de Cámara recordó que frente a la ausencia de normas en la Ley Nº 23.187 que regulen específicamente las causales de interrupción de la prescripción, se ha considerado procedente recurrir a los principios y reglas del derecho penal. En ese punto, consideró que cabía asignarle eficacia interruptiva del plazo de prescripción a la providencia del Tribunal de Disciplina que confería traslado a los letrados para presentar el descargo y a aquella que disponía la apertura a prueba.
Ahora bien, de las constancias de la causa disciplinaria Nº 28.504 surge que la conducta reprochada a la actora fue denunciada por el Sr. R. (ex cliente de la letrada) ante el CPACF el 04/05/2015, y ratificada por el presentante el 22/05/2015 (v. fojas 6 y 15 del expediente Nº 28.504). De los términos de dicha denuncia surge que el Sr. R. habría tenido conocimiento del actuar reprochado a su letrada en mayo de 2015, ya que en esa oportunidad se había apersonado al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 y allí se le informó que el oficio que tenía en su poder era apócrifo, y que la causa de divorcio allí mencionada –que había encomendado tramitar a su letrada– no se había iniciado.
Asimismo, del mencionado expediente disciplinario también surge que el Tribunal de Disciplina ordenó dar traslado de lo actuado a la Dra. C. de M. en fecha 07/06/2016 (v. fs. 51 de dicha causa).
En tales condiciones, considerando que el plazo de prescripción de dos años se computa a partir de la toma de conocimiento de los hechos que autorizan el ejercicio de las acciones disciplinarias (conf. esta Sala in re: “Ciciriello, Jimena Cristina Lourdes c/ CPACF s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, Expte. Nº 14721/2014, del 16/07/2015), que en el sub lite se produjo con fecha 04/05/2015 con la denuncia obrante a fojas 6 de la causa Nº 28.504, y toda vez que el Tribunal de Disciplina ordenó el traslado de ley a la sumariada el día 07/06/2016, se concluye que no ha transcurrido el plazo indicado.
Por consiguiente, corresponde desestimar la defensa de prescripción opuesta.
IV.2. Despejada dicha cuestión, conviene recordar el marco normativo aplicable al sub lite.
Al respecto, la Ley Nº 23.187 dispone que: “[s]on deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes: a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte; (…) e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional” (art. 6º). Además, el artículo 44 establece que: “[l]os abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: (…) d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos; e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales; (…) g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”.
En cuanto al Código de Ética, el artículo 6º prescribe que “[e]s misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho”. Además, el artículo 19 establece “[d]eber de fidelidad: El abogado observará los siguientes deberes: (…) f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuado.
Cabe destacar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo ha querido la ley, a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (conf. Sala I, in re: “Vítolo, Daniel, sentencia del 1-2-93; esta Sala, in re: “Álvarez, Teodoro”, sentencia del 16-8-95).
IV.3. Sentado ello, es menester poner de resalto que el Tribunal de Disciplina del CPACF consideró que la conducta de la Dra. C. DE M. había contrariado las disposiciones de los artículos 6, inciso e), y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187, y de los artículos 6, 10 inciso a) y 19 incisos a) y f) del Código de Ética, precedentemente reseñados.
Como se expuso anteriormente, de las constancias de la causa disciplinaria Nº 28.504 surge que la conducta reprochada a la actora fue denunciada ante el CPACF por el excliente de esa letrada (v. fojas 6 y 15 del expediente Nº 28.504). En esa oportunidad, el Sr. R. manifestó que había contratado los servicios de aquella profesional para iniciar su divorcio vincular, sin embargo, y pese haberle abonado honorarios, no solo no había iniciado el proceso, sino que dicha letrada le había aportado documentos apócrifos.
A fin de investigar aquella conducta, y atento a las manifestaciones del denunciante respecto a que su letrada le había proporcionado un oficio apócrifo (dirigido a la Dirección Provincial del Registro de las Personas en relación con los autos “R. L. y E. I. Z. s/ divorcio vincular por presentación conjunta”, que tramitaban ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56 de la Capital Federal), la Unidad de Instrucción del CPACF requirió a dicho juzgado que remita la citada causa (v. fs. 28 de dichas actuaciones ). Sin embargo, en respuesta a ese requerimiento el juzgado informó que se había constatado que “[…] no hay inicio ninguno entre las partes ‘R. S., L. c/ E. I. Z. s/ divorcio vincular por presentación conjunta’ Nro. 6489 sin año de asignación” (v. fs. 45 de dichas actuaciones).
En ese contexto, la Unidad de Instrucción emitió el Dictamen Nº 144/2016, del 29/04/2016. En esa oportunidad, se expresó que el oficio de inscripción de divorcio que el denunciante había acompañado al expediente resultaría apócrifo, lo que evidenciaría un claro desapego por parte de la Dra. C. DE M. a la observancia del inciso f) del artículo 19 del Código de Ética, ya que no habría proporcionado a su excliente información suficiente y precisa, y brindó información falsa al respecto (v. fs. 47/48 de dichas actuaciones).
Sumado a ello, de dicha causa también resulta que, toda vez que la sumariada desconoció haber suscripto la documental aportada por el denunciante, se designó un perito calígrafo a fin de que se expidiera al respecto.
Así las cosas, la Sra. S. E. T. del Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue designada a fin de evaluar la documental aportada a la causa. En su informe expresó que las firmas cuestionadas en la documental aportada por el denunciante (recibos de pago en concepto de honorarios) provenían del puño y letra de la abogada sumariada y, que a su vez, se descartaba que el Sr. R. haya tenido algún tipo de intervención en la confección de las escrituras y firmas que allí obraban. Cabe señalar que, para concluir de ese modo, la perito cotejó la documental aportada con aquella obrante en el legajo de identidad de la Dra. C. de M. –solicitado oportunamente a la División de Legajos Personales de la Policía Federal Argentina– (v. fs. 175/179 de dicha causa).
Frente a tales probanzas, y sumado a que en su descargo la Dra. C. DE M. había reconocido que asistió al Sr. R. en el año 2005, el Tribunal de Disciplina consideró que se hallaban acreditados los extremos que confirmaban que la letrada había inducido a error a su excliente, respecto de la gestión que este le había encomendado, y que no sólo no la había llevado a cabo, sino que había percibido honorarios y suministrado documentación apócrifa. Sobre esa base, el Tribunal consideró que el accionar de la Dra. C. DE M. había ocasionado un perjuicio a su excliente, en tanto que –según se constató– el Sr. R. había presentado un oficio –apócrifo– ante una escribanía, y suscribió en consecuencia una escritura de adjudicación de dominio por disolución de la sociedad conyugal, que no pudo registrarse debido a la inexistencia del juicio.
Ahora bien, a partir de lo expuesto, cabe señalar que la parte actora se ha limitado en su recurso a desconocer la documental aportada por el denunciante y a efectuar valoraciones en contra de la pericia caligráfica. Sin embargo, no ha aportado elementos que permitan desvirtuar las consideraciones que realizó el Tribunal de Disciplina. Ello así, en la medida de que sus aseveraciones no presentan un adecuado razonamiento que se ajuste a las constancias del expediente disciplinario. En efecto, allí pudo constatarse –en base a la prueba caligráfica– que los recibos aportados por el Sr. R. y la demás documental existente “[…] provienen del puño escritor de E. B. C. DE M.”, y que se descartaba la intervención del denunciante en la confección de aquellas piezas analizadas, motivo por el cual, resultó acreditado que asesoró a su ex cliente con mala fe, le proporcionó documental apócrifa, y percibió honorarios por gestiones que no realizó.
En tales condiciones, encontrándose acreditado el incumplimiento de los deberes de lealtad, probidad y buena fe en el desempeño de la profesión, como así también que el letrado no guardó un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones judiciales e incurrió en expresiones agraviantes, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina en cuanto tuvo por configurada la infracción, en los artículos 6, inciso e), y 44 incisos e), g) y h) de la Ley Nº 23.187, y artículos 6, 10 inciso a) y 19 incisos a) y f) del Código de Ética.
V. Que por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina del CPACF. Las costas se imponen a la parte actora, atento a que no existen motivos para apartarse del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).
VI. Que por último, resta efectuar la regulación de los honorarios profesionales de la representación letrada del CPACF. En atención a la naturaleza y monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por el Dr. J. P. I., corresponde fijar sus honorarios profesionales en 12 (doce) UMAs (Unidad de Medida Arancelaria), correspondiendo –a la fecha del presente– a la suma de $545.280, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44) y Resol. Nº 626/2024.
Se aclara que dicho importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que el profesional acredite su condición de responsable inscripto.
En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal de apelación resuelve: 1) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de fojas 235/240 del Tribunal de Disciplina del CPCAF; 2) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN); 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. J. P. I. en 12 (doce) UMA (Unidad de Medida Arancelaria), correspondiendo –a la fecha del presente– a la suma de $545.280, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44) y Resol. Nº 626/2024.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse. – Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany. – Pablo Gallegos Fedriani (Prosec.: Ana L. Priore).
C., G. D. s/recurso de casación
En causa desprendida de otra para investigar la presunta comisión del delito de asociación ilícita, de la que formaría parte un funcionario policial provincial brindando protección a los demás miembros desde su posición, se dictó un sobreseimiento que por recurso del señor Fiscal fue revocado continuándose el trámite del legajo dictándose un nuevo sobreseimiento, que vuelto a apelar por el señor Fiscal fue nuevamente revocado, interponiendo la defensa recurso ante la Cámara Federal de Casación que lo rechaza.
CFed. Casación Penal, Sala IV, febrero 16-2024. – C., G. D. s/recurso de casación – Causa nº FBB 7501/2020/CFC1.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año 2024, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 7501/2020/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “C., G. D. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el 3 de octubre de 2023, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de G. D. C.
II. Contra dicha decisión, la defensa particular de C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 14 de noviembre de 2023.
En primer lugar, la asistencia técnica señaló que mediante la interposición del recurso pretende lograr una revisión del fallo recurrido.
Se agravió por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía ante el a quo, a su juicio, carece de motivación suficiente en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo que solicitó la nulidad de la sentencia impugnada que lo acogió favorablemente.
Mencionó que el tribunal no hizo referencia a la certeza negativa o a los elementos de prueba incorporados en el expediente a los fines de fundamentar lo resuelto.
Recordó que la causa lleva más de diez años de antigüedad en los cuales se han dictado dos sobreseimientos en favor de su representado y que, según dice, los elementos probatorios confirmarían la inocencia de C.
Puso de resalto que contrariamente a lo expuesto por la fiscalía, su representado lejos de ostentar una vida de lujos y de alto poderío económico, tiene un nivel de vida acorde a sus ingresos de funcionario policial, circunstancias que, según dice, no fueron valoradas por el a quo.
Por último, la defensa invocó vulneración a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Solicitó se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia recurrida.
III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374)–, se presento? la defensa del imputado y solicitó se resuelva favorablemente el recurso interpuesto (cfr. acta audiencia en Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”).
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.
Conforme se desprende de las constancias agregadas al legajo, el expediente “…se formó como desprendimiento de la causa nro. FBB 750/2014 con el fin de continuar la pesquisa allí iniciada, vinculada a la posible comisión del delito previsto por el art. 210 del CP que habría sido cometido por G. D. C.
En particular, el pasado 20 de septiembre de 2018 se intimó al nombrado como integrante de una asociación ilícita que habría operado en esta ciudad entre los años 2012 y 2013 y que se habría dedicado al tráfico de estupefacientes”.
El rol del imputado habría consistido en “…brindar protección a toda esa agrupación, valiéndose de los conocimientos adquiridos en ocasión de sus funciones como miembro de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires, omitiendo ejercerlas y obstaculizando su investigación”.
El 14 de febrero de 2019 el Juzgado Federal Nro. 1 de Bahía Blanca decretó la falta de mérito de C. por cuanto “…existía una única conversación captada que podría arrojar cierto grado de sospecha sobre el imputado, pero que no había sido suficiente para corroborar con el grado de certeza necesario su real intervención en las conductas que se le endilgaron”.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2019 dispuso el sobreseimiento del causante por considerar que las probanzas del caso no resultaban suficientes para avanzar el proceso en su contra.
Aquella decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y, el 10 de marzo de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones del fuero hizo lugar al recurso y, en consecuencia, revocó aquel sobreseimiento por advertir que el mismo resultaba prematuro y que no se había acreditado el grado de certeza negativo exigido para arribar a tal temperamento de carácter desvinculante.
Señalaron que “…no puede perderse de vista que el aquí imputado, G. C., habría compartido funciones con J. L. G., conforme se desprende del descargo del propio imputado (….); extremo sobre el que el fiscal expresamente resalta la necesidad de indagar ‘si el período de revista de ambos coincidió temporalmente con la investigación judicial a J. I. S. que derivó en su procesamiento por delitos de narcotráfico’(…) A todo evento, se trataría de una línea investigativa sobre la que no se ha ahondado pese a la conversación que luce transcripta (…), en la que G. expresamente le refiere a J. S. que C. lo iba a poner como jefe de calle de la Comisaría Primera, poniendo en evidencia, cuanto menos, un indicio acerca de su eventual vinculación laboral durante los hechos pesquisados” y también resaltaron otras diligencias pendientes que podrían concluir en resultados relevantes para la pesquisa.
Devueltas las actuaciones a primera instancia, “…el Sr. Fiscal Federal –a cuyo cargo fue delegada la dirección de la investigación– se avocó a profundizar la pesquisa, en línea con los señalamientos antes referidos. En efecto, los agentes D. D. A. y J. A. R. –que habían participado de la desgrabación y transcripción de las escuchas de la ‘Causa S.’– coincidieron en que recordaban algunas conversaciones entre C. y los miembros de la organización delictiva allí investigada, pero que ninguna de ellas resultó de interés o demostrativa de una eventual connivencia policial…”.
Por otro lado, se convocó a un testigo de identidad reservada, sin embargo “…expresó que no deseaba declarar ni que se lo citara en un futuro, ya que temía por su seguridad y consideraba que todo lo acontecido le había causado problemas de salud. Ni siquiera prestó conformidad para suscribir el acta que así lo indicó” y también se incorporaron copias de transcripciones telefónicas en las que el imputado intervenía o resultaba mencionado “…lo que a criterio del titular de la vindicta pública resultaba ilustrativo de su modus operandi”.
En fecha 25 de octubre de 2022, el Fiscal Federal solicitó el procesamiento de G. D. C. tras considerarlo prima facie como miembro de una asociación ilícita destinada a cometer delitos y autor del delito de violación a los deberes de funcionario público (arts. 210, 248 y 54 del CP).
En lo sustancial, indicó que el delito atribuido “…consistió en haber formado parte de la banda narco al menosdurante el curso del año 2013, siendo su función la deproteger al resto de los miembros de ser descubiertos en suaccionar ilícito, valiéndose para ello de sus funciones, obstaculizando la investigación llevada a cabo y facilitando la comisión de la actividad en infracción a la ley de drogas” (cfr. dictamen fiscal, Sistema Lex 100).
Atento al tiempo transcurrido desde el 25 de octubre del 2022 y sin haber logrado un pronunciamiento de mérito, en fecha 16 de marzo del 2023 la fiscalía reiteró el pedido de procesamiento de C.
El 14 de abril del 2023, el Juez Federal de Bahía Blanca consideró que las únicas “nuevas” evidencias que fueron incorporadas al expediente eran transcripciones telefónicas y que nada surgía de las mismas en relación a la organización criminal investigada, pero que, contrariamente a la hipótesis inicial del fiscal, podrían referir a nuevos hechos atribuibles a C. (eventuales incumplimientos de deberes de funcionario público, posteriores al marco fáctico-temporal imputado originalmente), por lo que reasumió la investigación y ordenó la ampliación de su declaración indagatoria en los términos del art. 303 del C.P.P.N.
Frente a ello, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó ante el Juez que no resultaba claro el objeto de la ampliación “…toda vez que el marco fáctico atribuido ya fue fijado solo restando que V.S en definitiva valore las probanzas adunadas y determine con el grado de responsabilidad exigible a este segmente inicial –por demás prolongado– la existencia de un hecho que dé lugar a la prosecución de la causa”. Indicó que los nuevos elementos incorporados poseen valor indiciario que permiten delinear el “modus operandi” del imputado (cfr. dictamen fiscal del 18/04/23, Sistema Lex 100).
Finalmente, el 21 de abril del 2023 se llevó a cabo la audiencia que se limitó a poner en conocimiento de C. las nuevas probanzas incorporadas, manteniendo la plataforma fáctica inicial.
Llegado el momento de resolver, el 18 de mayo del 2023, el Juez Federal dispuso nuevamente el sobreseimiento de G. D. C., conforme lo previsto en el art. 336, inc. 3, y sstes. del C.P.P.N. Advirtió que “…transcurridos más de 10 años desde el plazo temporal en que se habrían producido los hechos y alrededor de 5 desde la primera convocatoria del imputado, estimo que no se han adunado elementos al sumario que permitan turbar el estado de inocencia que reviste G. C. en autos”.
En lo sustancial, refirió que las últimas diligencias efectuadas en el caso arrojaron, a su modo de ver, resultados negativos y que “…las transcripciones ahora incorporadas no solo no encuentran vinculación alguna con los hechos atribuidos al imputado, sino que, además, carecen de la entidad señalada por el Sr. Fiscal en cuanto a que ilustrarían sobre un supuesto modus operandi de C.. Tal circunstancia resulta central, como señalé al inicio, para resolver nuevamente el sobreseimiento”.
Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación.
Allí indicó que lo resuelto por el Juez Federal resultaba prematuro en tanto las constancias incorporadas al expediente permiten sostener, con el grado de certeza necesario para aquella etapa procesal, la acusación en contra de C.
Puso de resaltó que, en la anterior intervención de la Cámara de Apelaciones del fuero (del 10/03/20) se había merituado el informe presentado por el Área de Delitos Complejos del Ministerio Público Fiscal en la causa principal en cuanto afirma que “…G. C. fue más cuidadoso que el resto de los agentes y evitó revelar en muchos casos los detalles específicos de su relación con S. Sin embargo, en todas las conversaciones que mantiene con él demuestran una estrecha relación, incluso hablan de asados e invitaciones a ver boxeo. Pero lo que resulta indicativo de su vinculación a las actividades criminales que desarrollaba la organización desmantelada, es que en numerosísimas conversaciones el oficial indica expresamente que no quiere conversar por teléfono. De esta manera demuestra que tenía conocimiento de las intervenciones a las líneas de S. y que, además, tenían que conversar cuestiones que los podrían llegar a incriminar posteriormente. Asimismo, hay elementos que demuestran la relación que mantenían ya desde el asesinato de P. C., antiguo vendedor de drogas que fue ultimado, y de quien S. heredó los contactos y el área de influencia para continuar con la actividad de comercialización de estupefacientes”.
También destacó que la Cámara había ponderado el testimonio brindado bajo identidad reservada ante el Fiscal Chistian Fernando Long donde mencionaba los pagos que J. S. –líder de la organización criminal destinada al tráfico ilegal de estupefacientes– le habría efectuado a G. C. y que, en otro orden, la Alzada había estimado conducente investigar económicamente a los funcionarios por posibles casos de corrupción.
En ese contexto, el fiscal recordó que una vez que la causa volvió a primera instancia, citó nuevamente a aquella persona de identidad reservada para declaración, con el objeto de profundizar la información, sin perjuicio de que al concurrir aquella persona manifestó que los hechos le ocasionaron enormes perjuicios en su salud “…indicando tener temor por su seguridad, haciendo alusión a que en definitiva habría resultado ser víctima de todo lo sucedido”.
También mencionó que C. se desempeña como funcionario policial hace muchos años, llegando a ocupar cargos de alta jerarquía y que en la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de calle de la Comisaria 4ta de Bahía Blanca y que en la actualidad es el Jefe de Turno de la Coordinación de Zona de Seguridad Rural de Tres Arroyos lo que, a su juicio “…deja a claras lo insertado que se encuentra el nombrado en el ámbito de la policía provincial, como asimismo el poder, las relaciones e influencias que fomentó a lo largo de su carrera policial, de las que podría valerse para adoptar represalias o medidas tendientes a entorpecer el accionar de la justicia”.
En otro orden, el fiscal señaló en su recurso que, en cuanto a la cuestión patrimonial invocada por la Alzada, se dio comienzo a la causa FBB 10691/2020 que está en pleno curso de investigación, seguida contra los miembros de la organización criminal por el delito de lavado de activos en la cual fue solicitada la colaboración de la PROCELAC, de la que surge que C. “…registra a su nombre profusos bienes automotores e inmuebles y viajes al exterior, que indican un nivel económico que –en principio– no guardaría relación alguna con los ingresos devengados por un empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires”.
Agregó también que se recibió en audiencia testimonial a los funcionarios policiales D. F. D. A. y J. A. R. pertenecientes a la Delegación de Investigación de Crimen Organizado que habían participado en la investigación seguida contra el grupo liderado por S., quienes manifestaron que recordaban elementos de prueba que dieron cuenta de una posible connivencia policial o encubrimiento por parte del imputado en la actividad ilícita allí investigada.
Por último, el apelante destacó otras medidas llevadas a cabo por la fiscalía que consideró pertinentes y concluyó que todos los elementos analizados en su conjunto respaldan la sospecha que dio inicio a la acción penal que promueve aquella parte contra C. Manifestó que los mismos revelan “…con el grado de certeza que es exigido en este segmento del proceso que G. C. ha mantenido un estrecho e inexplicable vínculo con varias personas perseguidas e incluso condenadas por la comisión de importantes delitos, siendo señalado en el marco de varias causas penales como encubridor/colaborador de las mismas (a modo de ejemplo, P. C., J. R. R. M., G. F. R., J. S., G. N., entre otros).
Por todo lo dicho, tengo para mí que se encuentra acreditado el vínculo mantenido entre el G. C. y la organización liderada por J. I. S., junto a sus coimputados (G., G., D. y U.) quienes actualmente se encuentran transitando la etapa de juicio ante el Tribunal Oral Federal, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de asociación ilícita en concurso ideal con el delito de violación de deberes de funcionarios públicos (v. causa FBB 000750/2014/TO01)” (cfr. recurso de apelación fiscal de fecha 29/05/23, Sistema Lex 100).
El 5 de junio de 2023 se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, doctor Horacio J. Azzolin, oportunidad en la que mantuvo el recurso interpuesto y, el 9 de junio del 2023 acompañó memorial sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N. en la que reiteró los agravios expuestos por su colega de la instancia anterior y, destacó que en el caso de autos, a diferencia de lo expresado por el magistrado de grado, no se encuentra acreditada la certeza negativa que exige el sobreseimiento.
Concluyó que en el expediente fueron incorporados elementos indiciarios que robustecen el cuadro probatorio, eliminando cualquier estado de duda posible y que permiten, a su juicio, resolver la situación procesal de G. D. C. en los términos del art. 306 del C.P.P.N., por lo que solicitó que se revoque la sentencia de grado y se disponga, en consecuencia, el procesamiento del imputado.
En fecha 3 de octubre del 2023, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a la impugnación acusatoria y revocó el sobreseimiento oportunamente dispuesto el 18/05/23.
Para así resolver, el tribunal indicó que “…no nos encontramos frente a un caso de ausencia del requerimiento de instrucción inicial por parte del Ministerio Publico Fiscal –como sí ha sido motivo de análisis en otros precedentes–, que pudiera llegar a limitar la habilitación de la instancia para el impulso de la acción penal por parte de los órganos del estado encargados de su promoción, sino que, por el contrario, del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación.
Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento de fecha 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público…”.
En ese orden, destacó que “…más allá del encuadre fáctico y jurídico de los hechos y las conductas que prima facie pudieran considerarse atribuibles al imputado, lo cual resulta ser una facultad exclusiva del Juez de Instrucción, tanto al recibirlo en declaración indagatoria (art. 294 del CPPN) como al momento de dictar una decisión de mérito, la intención del Sr. Fiscal Federal de impulsar el proceso resulta incuestionable”.
Agregó que “…sin perjuicio de las discrepancias valorativas que pudiera tener el a quo respecto de la postura del Ministerio Público Fiscal sobre la relación que los nuevos elementos probatorios recabados guardan para con los ilícitos originalmente indagados, o sí los mismos resultan demostrativos de hechos delictivos diferentes, ello no lo exime ni condiciona su deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de accio?n pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso; en tanto, conforme lo establece el código de rito y bajo el régimen de instrucción vigente, la autonomía de su actuación solo se puede ver condicionada al previo y regular impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal (arts. 180 y 188 del CPPN) o los órganos de seguridad actuando en prevención (arts. 186 y 195 primera parte del CPPN), recaudo que se encuentra a salvaguarda con el requerimiento de instrucción que oportunamente formuló el Sr. Fiscal al inicio de las actuaciones, y al cual se hizo remisión al momento de conferírsele la última vista”.
Consideró que los argumentos expuestos por el Juez Federal no resultan ajustados a derecho y a las constancias comprobadas de la causa.
Contra dicha decisión, la defensa de G. D. C. interpuso el recurso bajo examen.
Reseñado cuanto precede, se observa que la decisión de la Cámara a quo que revocó el sobreseimiento dispuesto en favor de C. resulta ajustada a derecho y a las constancias del caso. Ello, en tanto aquél temperamento adoptado por el magistrado de grado del 18/05/23 –que desvinculó definitivamente del proceso al nombrado– luce infundado.
En efecto, luego del análisis de la cuestión planteada por la defensa de C. se observa que, tal como señala el a quo, el magistrado de grado limitó su pronunciamiento a la supuesta “…existencia de una imposibilidad legal de su parte (…) de readecuar de oficio el tramo fáctico endilgable a C. con motivo de los nuevos elementos incorporados en autos” a fin de proseguir con el curso de la investigación.
Sin perjuicio de ello, soslaya el magistrado que, conforme detalla la Cámara a quo, el mismo tiene el “…deber, como órgano jurisdiccional, de investigar, juzgar y eventualmente sancionar la comisión de delitos de acción pública que entren en su conocimiento a consecuencia de la investigación en curso” y que “…del desenlace de la causa surge manifiesta la actividad desplegada por el Agente Fiscal en el marco de su competencia para generar medidas de prueba que, a su criterio, resultan determinantes para la investigación. Observándose, incluso, que previo al dictado de la resolución en crisis, el acusador formuló sobre esa base –y en consonancia con el criterio sostenido por esta Alzada en su pronunciamiento del 10/03/2020– el pertinente pedido de procesamiento del encartado en orden al delito de asociación ilícita, en concurso ideal con el de violación a los deberes de funcionario público”.
De esa manera, se advierte que el juez de grado no analizó de forma suficiente extremos del cuadro fáctico- probatorio invocados por la fiscalía que resultan esenciales tanto para el examen del caso como para alcanzar, tal como afirma el Fiscal General, la certeza negativa que requiere un temperamento de carácter desvinculante como aquel oportunamente resuelto el fecha 18 de mayo de 2023.
En ese contexto, cabe recordar que el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Procede cuando el tribunal no le quede duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas FCR 52019408/2013/1/CFC1, “Mieres Martín y otros s/ recurso de casación”, reg. no 1212/18.4, rta. 14/09/2018; CPE 768/2010/6/1/CFC1, “Bladimirsquy, José Fernando y otros s/recurso de casación”, reg. no 1782/18, rta. 15/11/2018; CFP 5092/2017/5/CFC1, caratulada: “Achata Iquize, Remberto s/recurso de casación”, reg. 358/21.4, rta. el 6/04/21; causa FMP 32005408/2008/4/1/CFC1, “Cano, Edgardo Fabián s/ recurso de casación”, Reg. nº 741/22.4, rta. 10/6/2022 y causa FTU 35426/2018/CFC1, “Daura, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación”, Reg. nº 875/22, rta. 1/7/2022 –todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre otras–).
La necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho resulta un mandato procesal esencial (C.S.J.N., M.1232.XLIV, “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/ denuncia Las Palomitas – Cabeza de Buey s/ homicidio, privación ilegítima de la libertad y otros”, rta. el 26/9/2012, y C.F.C.P., Sala IV, causas no 946/2013, “Pereyra, Mario Ariel s/recurso de casación”, reg. no 672/2014, rta. 24/4/2014, y CPE 921/2012/CFC2 “Bossio Diego s/ recurso de casación”, reg. no 1139/17, rta. 31/8/17); extremo que, por el momento, no se verifica en el sub lite.
No puede soslayarse que el art. 335 del C.P.P.N. dispone que, en caso de adquirir firmeza, el sobreseimiento “cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta”, lo que reafirma la necesidad de que exista certeza para su dictado. No corresponde adoptar dicha solución si, tal como se verifica en el caso, está ausente “la certeza que requiere el ordenamiento procesal para sobreseer” (cfr. en lo pertinente y aplicable, causas CCC 39906/2012/4/CFC1, “D’astolfo, Norberto José s/recurso de casación”, reg. no 830/16.4, rta. 30/6/16; CFP 2161/2011/2/CFC1, “Cabeza, Eduardo Raúl y otros s/recurso de casación”, reg. no 1885/17.4, rta. 28/12/2017; FRE 2021/2014/70/CFC17, “Valles Cristián Edgardo y otros s/ recurso de casación”, reg. no 945/18.4, rta. 8/8/2018; causa FMP 21675/2014/142/1/CFC10, “Santoro, Ciro Mario s/ recurso de casación”, Reg. nº 1008/2021, rta. el 5/7/2021 y CFP 5097/2021/2/CFC1 “Rodriguez Eguavil”, Reg. nro. 1357/22, rta. el 6/10/22, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P. –entre otras–).
Por lo expuesto, se advierte que la defensa de G. D. C. no ha logrado demostrar los vicios jurídicos invocados en sustento de su recurso, los que a su vez, manifiestan una discrepancia con la decisión del caso, que resulta insuficiente para descalificar el fallo recurrido como acto judicial válido.
En efecto, la impugnante se limitó a exponer su propio enfoque sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, pero sin demostrar –ni se advierte– la arbitrariedad invocada.
Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad invocada por la impugnante posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), extremo que no ha sido demostrado en esta instancia.
Por lo demás, en cuanto a la invocada afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se advierte que se trata de una mera invocación, planteada en términos generales y desprovista de una explicación razonada a partir de las constancias de la causa y además sin haber brindado argumentos suficientes, lo que conduce a su desestimación.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, y en las particulares circunstancias del caso, las consideraciones formuladas por el colega que lidera el Acuerdo, Dr. Mariano Hernán Borinsky, adhiero a la solución que propone de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Con remisión a la reseña sobre los antecedentes del caso realizada en el voto que lidera el acuerdo –que contó con la adhesión del juez Javier Carbajo– y en sustancial coincidencia con las consideraciones allí efectuadas, adhiero a la solución propuesta, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de G. D. C., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
A. B., K. P. c. B. P., C. B. s/ homologación de acuerdo – mediación
Comentado por Jorge Enrique Beade: ¿Puede notificarse por whatsApp la resolución homologatoria de un convenio de alimentos?
Buenos Aires, febrero 6 de 2024
Vistos y Considerando:
I. Viene la causa a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación subsidiario concedido a la parte actora contra el decisorio de fs. 29, mantenido a fs. 33, en cuanto denegó el pedido de notificación por medios telemáticos de la homologación del convenio de alimentos y régimen de comunicación celebrado en mediación (v. memorial de fs. 30/32).
II. En un primer momento, haciendo expresa mención referencia a la flexibilización de las normas vigentes, la jueza de grado ordenó notificar la intimación a reconocer la firma del convenio mediante la aplicación WhatsApp (fs. 17/19). Sin embargo, en sentido radicalmente opuesto, luego de homologar el acuerdo desestimó idéntico requerimiento con base en lo prescripto por el art. 136 del Código Procesal y el derecho constitucional de defensa en juicio del demando.
La recurrente insiste con la modalidad de comunicación solicitada alegando el alto costo que implica la notificación por cédula ley en la provincia de Corrientes e invocando la necesidad de salvaguardar los derechos alimentarios de sus hijos menores de edad.
La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quien propicia revocar el decisorio y ordenar la notificación solicitada.
Planteada en esos términos la cuestión y sin perjuicio de la primera autorización concedida por la jueza de grado, debe decirse que la importancia del acto exige precisamente determinadas formalidades, con el propósito de asegurar los derechos de rango constitucional involucrados, como son el de la defensa en juicio y el debido proceso, aludidos al resolverse la revocatoria en la providencia de fs. 33.
Además, la debida conformación del proceso sobre actos válidos beneficia sin duda a la demandante, que debería ser la principal interesada en obtener una sentencia de mérito útil acerca del derecho sustancial alegado, con los recaudos necesarios para revestir autoridad de cosa juzgada.
La decisión de grado apelada coincide con el criterio adoptado por este Tribunal en casos análogos, si bien referidos a la notificación de la demanda por carta documento (cf. esta sala, r. 77.445/2019, del 22/10/2020, y sus citas; n° 26417/2022 del 12/9 /2022; n° 46776/2022 del 22/12/2022, entre otros), y se adecua a las pautas del citado art. 136 del ritual. No conlleva un excesivo rigorismo formal, sino que –por el contrario– procura tutelar adecuadamente el derecho de defensa en juicio del emplazado, en razón de la trascendental importancia que reviste el acto del traslado de la acción, pues de su regularidad depende la válida constitución del proceso y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, fallos 280:72, 283:326 y 319:1600).
Por consiguiente, solo son admisibles para estos supuestos los medios de notificación previstos en el aludido art. 136, es decir, por cédula o acta notarial (al menos, mientras la Corte Suprema no disponga otras vías en uso de sus facultades reglamentarias, tal como lo prevé la mentada norma); extremo que veda la comunicación pretendida mediante la referenciada aplicación de chat para telefonía móvil.
En cuanto a las diligencias de notificación dentro del país en extraña jurisdicción, por las cuales debería afrontar desembolsos, la actora cuenta con la facultad de solicitar el beneficio para litigar sin gastos que le acuerda la ley (arts. 79 y ss. CPCC), y que no surge lo haya presentado con la demanda.
III. Por lo expuesto, habiendo dictaminado la Defensora de Cámara, el Tribunal resuelve: Confirmar la providencia de fs. 29, mantenida a fs. 30/32. Sin imposición de costas de alzada por no haberse suscitado contradictorio. Regístrese; notifíquese por Secretaría; publíquese y devuélvase. La vocalía n° 19 no interviene por encontrarse vacante (art. 109, RJN). – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.
A., R. E. c. ENA (Min. de Def. Ejército Argentino) y/o Q. R. R. s/ impugnación de acto administrativo
Comentado por Mario Masciotra: Caducidad de la instancia: Un instituto en vías de extinción.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa A., R. E. c/ ENA (Min. de Def. – Ejército Argentino) y/o Q.R.R. s/ impugnación de acto administrativo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas declaró, de oficio, la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación deducido por la actora por considerar que, desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso, había transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que el interesado hubiera realizado algún acto procesal impulsorio del procedimiento. Señaló que si bien la elevación de los autos a la cámara era una actividad que incumbía al oficial primero del juzgado de primera instancia, subsistía sobre el apelante la carga del impulso procesal, que le imponía instar la realización de los actos omitidos por aquel funcionario.
2º) Que contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación, motivó la presente queja. Sostiene que el fallo objeto de recurso afectó las garantías de defensa en juicio y debido proceso reconocidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Afirma que el a quo, a partir de un criterio excesivamente formal, puso en su cabeza la carga de impulsar la causa pese a que el avance del expediente dependía exclusivamente de un trámite que correspondía al oficial primero del juzgado de primera instancia y que no había ninguna actividad pendiente a su cargo.
3º) Que si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla al art. 14 de la ley 48, también lo es que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 306:1693; 320:1821 y 327:4415).
4º) Que tal es la situación que se verifica en el caso. En efecto, de las constancias de los autos principales surge que, el 10 de diciembre de 2020 y con motivo de la apelación de la sentencia, el juzgado de primera instancia dispuso conceder el recurso libremente y con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, ordenó la remisión de los autos a la cámara federal de apelaciones. Sin perjuicio de ello, el juzgado omitió dar inmediato cumplimiento a la elevación correspondiente, la que recién se materializó el 12 de noviembre de 2021.
5º) Que la cámara, al concluir en que la demora en el envío de las actuaciones a ese tribunal no eximía a las partes de urgir la prosecución del juicio, soslayó lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación citado, que coloca en cabeza del oficial primero del juzgado de primera instancia la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el art. 246, como así también, lo establecido en el art. 313, inc. 3º, del aludido código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…”.
Frente a estas concluyentes disposiciones, el fallo no explica por qué traslada a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al mencionado oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada (confr. “C., S. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud”, Fallos: 340:2016). En este sentido, no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible –en tanto la ley adjetiva no se la atribuye–, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 333:1257; 335:1709).
6º) Que, por lo demás, resulta pertinente recordar que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 311:665; 327:1430; 327:4415 y 327:5063, entre otros).
7º) Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y remítase digitalmente la queja. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
K., B. S. y otros c. N. R., F. y otro s/desalojo: otras causales
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Kim, Baek Sik y otros c/ Ninachoque Ramírez, Federico y otro s/ Desalojo: otras causales" (EXPTE. Nº 12.210/2020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, y señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la demanda de desalojo del inmueble ubicado en la calle Cuenca 80/82/86 de esta Ciudad, se alzan los demandados y la Defensoría de Menores, expresan sus respectivos agravios, y merecen sus respuestas.
1.2.- En sendas presentaciones ambos demandados con argumentos similares afirman que la acción entablada en su contra no procede porque viven allí en carácter de poseedores animus domini; aducen que no se practicó un adecuado encuadre de la pretensión formulada ni tampoco una ponderación correcta de las pruebas rendidas, y además se propone la producción de una medida para mejor proveer consistente en una prueba pericial de arquitectura para constatar reformas introducidas en el inmueble.
Se requiere, en suma, la revocación del fallo en crisis.
1.3.- El Ministerio de Menores, por su parte, adhiere a los fundamentos de cada uno de los accionados y reclama que se resuelva la situación habitacional de los menores con carácter previo, para lo que invoca normas constitucionales y de tratados internacionales.
1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- En atención al tenor de las quejas formuladas por los apelantes, se impone formular algunas consideraciones en torno a la “naturaleza” de la pretensión entablada en este proceso y -por tanto- lo que resulta objeto de debate y de decisión en estos autos.
2.2.- En primer lugar recuerdo que la pretensión de desalojo implica la invocación por parte del actor de un derecho personal a exigir la restitución del inmueble, ya sea porque existe una relación jurídica entre las partes en cuya virtud el demandado se halla obligado a hacerlo, o bien que éste lo ocupe en forma circunstancial o transitoria sin título alguno para hacerlo y sin aspirar al ejercicio de la posesión, por lo que el objeto del juicio de desalojo es el recupero de la tenencia (Ramírez, Jorge Orlando, “El juicio de Desalojo”, Depalma, pág. 4 y ss.; esta Sala in re “Sawicz, Ana María c/ Bascuñán, María Dolores s/ Desalojo”, Expte. Nº 61.706/2017, del 23/6/2020, entre muchos otros).
Dentro de tal marco se considera que la acción de desalojo resulta procedente cuando existe obligación de restituir el inmueble con apoyo en un contrato de locación, de comodato o bien si quien lo detenta resulta un intruso (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, t. II, pág. 1083), y este es el proceso previsto por la ley procesal para asegurar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien, en definitiva, carece de título para ello (CNCiv., esta Sala en autos “Ceide; Marcela c/ Fernández, Mara s/ Desalojo”, Expte. Nº 35.793/2018, del 10/12/2021; ídem, Sala A, “García de Suárez, Rosalya s/ Sucesión”, ED 115-515).
2.3.- En autos los apelantes denuncian que el juez de grado ha omitido ponderar cierta prueba que estiman relevante (documental, informativa y testimonial) sobre el “carácter” que invocan detentar respecto al inmueble objeto de desalojo y que justificaría su permanencia, cuestionamiento que cabe rechazar.
2.4.- En efecto, tal decisión es la que se impone toda vez que los demandados apelantes insisten en que son poseedores del inmueble objeto de desalojo, cuando ello ya ha sido largamente discutido en los autos caratulados “Ninachoque Ramírez, Federico c/ Kim, Dong Hoy y otros s/ Prescripción Adquisitiva” (Expte. Nº 76.796/2013), autos en los que este mismo Tribunal (conforme una anterior composición) al dictar sentencia definitiva rechazó la demanda entablada en tal sentido por los aquí apelantes (ver fallo de fecha 19/06/2019 que se encuentra firme).
Por tanto se impone la desestimación de las quejas formuladas a través de las que -en definitiva- se procura reeditar una discusión que ya ha sido zanjada definitivamente, y esta decisión también conlleva o apareja el rechazo de la medida para mejor proveer propuesta (producción de pericia arquitectónica).
2.5.- Los apelantes no aportan ningún otro elemento de consideración diferente al que se le pueda asignar relevancia (plano de pertinencia y admisibilidad), que tenga entidad suficiente para posibilitar la revocacio?n del fallo que persiguen y que cuestionan sin fundamento.
3.1.- En otro orden, el Ministerio Público de la Defensa apelante reclama que con carácter previo al desalojo se resuelva la precaria situación habitacional de los menores de edad que habitan el inmueble, para lo que se invocan normas constitucionales y de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina.
3.2.- También aquí propongo desestimar el cuestionamiento formulado que tiene naturaleza o entidad político habitacional, y que por tanto carece de entidad para afectar el legítimo derecho del accionante a recuperar la tenencia de su inmueble como persigue en este proceso judicial.
En efecto, se impone razonar que la tutela del acceso a una vivienda digna no debe ser satisfecha por la parte actora en estos obrados, sino eventualmente por quien tiene a su cargo la gestión de los cometidos estatales en el diseño de las políticas concernientes al sector, de allí que no resulten atendibles los reproches en análisis si no es en desmedro de las garantías que a otros habitantes le confiere el art. 17 de la Constitución Nacional (esta Sala in re “Chachques, Alvaro Martín c/ Ayllon Zuleyka, José Mateo y otro s/ Desalojo”, Expte. Nº 73.357/2021, del 03/02/2023; ídem, “S., A. M. c/ B., M. s/ Desalojo”, Expte. No 61.706/2017, Expte. No 61706/2017, del 17/6/2020, entre otros).
Los demandados han tenido intervención en autos en resguardo de la garantía constitucional de debido proceso (también en el anterior juicio en el que se debatió la usucapión, Expte. Nº 76.796/2013 ya citado), y lo propio acontece con los menores de edad al darle a la Defensoría (aquí apelante) la intervención que le compete, habilitándose su legítimo derecho de defensa en juicio en resguardo de la garantía que emana del art. 18 de la Constitución Nacional.
3.3.- Resulta por tanto menester armonizar las premisas legales que se encuentran en juego: los derechos de los niños o niñas que habitan el inmueble y el ejercicio de los derechos de la actora sobre el mismo, y desde esta perspectiva se impone concluir que la garantía constitucional que consagra el alegado “derecho a la vivienda” no está comprometida directamente en este trámite por la acción promovida por el actor, quién no se encuentra obligado a resolver dicha situación de vivienda. En todo caso la posible vulnerabilidad de la situación del locatario u ocupante (y de su grupo familiar y conviviente), y el ejercicio de sus derechos fundamentales no pueden dar respaldo a la pretensión de repeler y/ o condicionar el desalojo apelado, pues eso sería colocar en cabeza del propietario individual la obligación de satisfacer ese derecho a costa del suyo propio (esta Sala, Expte. Nº82946/2018 del 01/09/21, y Expte. Nº 22.467/2017 del 15/06/2018).
Por tanto la función del Ministerio Pupilar en situaciones como la de autos, se endereza a verificar que los menores no se vean privados de su derecho a una vivienda que, obviamente, debe serles proporcionada en primer término por sus padres y demás obligados alimentarios, y en todo caso ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho, cabe recurrir a las autoridades administrativas competentes (esta Sala, “Sawicz, Ana María c/ Bascuñán, María Dolores s/ Desalojo”, Expte. Nº 61.706/2017, del 23/6/2020; idem, CNCiv. Sala H, “Battiato, Anibal c/ Ponce, Pablo s/ Desalojo”, Expte. 72.520/2016, del 02/03/2020, entre otros).
4.- En virtud de lo expuesto, doy mi voto para:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de impugnación;
b) Imponer las costas de Alzada a los vencidos (art. 68 CPCCN);
c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados en la instancia de grado.
El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de impugnación;
b) Imponer las costas de Alzada a los vencidos (art. 68 CPCCN);
c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean estimados en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada No 15/13 art. 4o) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.