Corte Suprema de Justicia. Acordada n° 15/2025.- Subasta Judicial. Reglamento de Subastas Electrónicas Judiciales. Aprobación. Implementación. Registro. Trámite. Celebración de la subasta. Postura máxima secreta. Extensión de plazo del acto de la subasta. Cierre de la subasta. Suspensión, aplazamiento, anulación o cancelación de la subasta.

Corte Suprema de Justicia

Acordada n° 15/2025.- Subasta Judicial. Reglamento de Subastas Electrónicas Judiciales. Aprobación. Implementación. Registro. Trámite. Celebración de la subasta. Postura máxima secreta. Extensión de plazo del acto de la subasta. Cierre de la subasta. Suspensión, aplazamiento, anulación o cancelación de la subasta (julio 10-2025).

Buenos Aires, 10 de julio de 2025.-

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que esta Corte, en el marco del programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación y en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, procedió a regular distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales y, en consecuencia, dispuso su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, a partir de la puesta en marcha de proyectos de informatización y digitalización (conf. acordadas 31/11; 14/2013; 38/2013; 3/2015 y 15/2019, entre otras).

II. Que, con fecha 1° de julio de 2010, este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, celebraron un Convenio Marco de Cooperación Interjurisdiccional (conf. resolución 1791/2010), a fin de prestar colaboración mutua en materias tecnológicas y de gestión judicial.

III. Que el 9 de abril de 2024 se suscribió un Acuerdo Específico –cuya firma fue autorizada por resolución 2203/2022-, por el cual la Suprema Corte provincial cedió, de manera gratuita e intransferible, el uso del software para la implementación del sistema de subastas judiciales por medios electrónicos, de exclusiva aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

IV. Que en lo que respecta a la aplicación de este sistema en la justicia federal con asiento en las provincias, su implementación quedará sujeta a la ampliación que se disponga, con la intervención de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

V. Que este procedimiento representa un cambio trascendente en el modo de sustanciar las subastas judiciales, en tanto permite la ágil realización de los bienes; asegura el anonimato de los postores; habilita una más amplia participación del público interesado y garantiza el control ciudadano.

VI. Que, en efecto, el procedimiento electrónico exime de la presencialidad en el acto de subasta, facilita la concurrencia desde cualquier punto del país y posibilita la celebración de las subastas de manera simultánea y continua.

VII. Que, asimismo, el mecanismo de ofertas anónimo, se instrumenta por medio de un procedimiento de entrecruzamiento de datos automático al que sólo tiene acceso la autoridad judicial interviniente.

VIII. Que, además, se contempla la visualización del procedimiento de subastas por parte de la ciudadanía, de manera online y en tiempo real, lo cual otorga seguridad y transparencia en la prestación de este servicio de justicia.

IX. Que la presente acordada se dicta en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional.

X. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023. Asimismo, y en razón de la cantidad de Ministros habilitados que participan, la medida se adopta de acuerdo a lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada 12/2024.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Aprobar el Reglamento de Subastas Electrónicas Judiciales que, como Anexo, forma parte de la presente.

2°) Disponer que la utilización de este sistema resultará obligatoria para todos los tribunales nacionales y federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del 1° de octubre del año en curso.

3°) Encomendar a los titulares del Centro de Asistencia Judicial Federal y de la Dirección de Sistemas, que adopten las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento del sistema informático que se regula en el Anexo que integra la presente.

4°) Establecer que su aplicación a los tribunales federales con asiento en las provincias se diferirá hasta la oportunidad señalada en el considerando IV.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la pa?gina web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz (Sec.: Luis Sebastián Clerici).

ANEXO

REGLAMENTO DE SUBASTAS ELECTRÓNICAS JUDICIALES

TÍTULO I – PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1

El sistema de subastas electrónicas judiciales se regirá por las disposiciones del presente reglamento, en la medida que resulte compatible con las normas sustanciales y procesales aplicables.

ARTÍCULO 2

Las subastas electrónicas, que se dispongan en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, se realizarán en el “Portal de Subastas Electrónicas Judiciales” (en adelante, “Portal”), el cual funcionará en el sitio web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y estará a cargo de la Oficina de Subastas Judiciales, dependiente del Centro de Asistencia Judicial Federal.

Dicho “Portal” ofrecerá información de acceso público y permitirá el seguimiento, en directo, de la celebración de las subastas.

La Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptará las medidas necesarias para garantizar la permanente disponibilidad y accesibilidad al “Portal” y tendrá a su cargo las cuestiones técnicas que se susciten, con relación al “Portal”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación no será responsable de las interrupciones, suspensiones o inconvenientes que se produzcan en el acceso, funcionamiento u operatividad del “Portal”, provocadas por caso fortuito, fuerza mayor, o causadas por terceros.

ARTÍCULO 3

Para participar como oferente, será necesario empadronarse en el “Registro General de Subastas Electrónicas Judiciales” (en adelante “Registro”) e inscribirse en cada una de las subastas en las que se desee intervenir.

Dicho “Registro” funcionará en el ámbito del Centro de Asistencia Judicial Federal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y estará a cargo de la Oficina de Subastas Judiciales.

ARTÍCULO 4

En el “Portal” se publicarán los datos consignados en los edictos (conf. artículos 566 y 567 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Además, a los fines de una adecuada publicidad, se informará: fecha y hora de inicio y cierre de las acreditaciones de los postores; tramos de puja fijados y sus importes; datos de la cuenta judicial (conf. art. 12 del Reglamento); datos de contacto del martillero designado y, en caso de corresponder, el valor base, fecha y horario de visitas y todo otro dato que pueda resultar de interés, establecido por el magistrado interviniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes en cuestión. Se adjuntarán, también, imágenes del bien por subastar.

La publicación, en el “Portal” deberá realizarse con una antelación no menor a diez (10) días hábiles de la fecha de celebración de la subasta judicial.

TÍTULO II – DEL REGISTRO GENERAL DE SUBASTAS ELECTRÓNICAS JUDICIALES

CAPÍTULO I: TRÁMITE PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO

ARTÍCULO 5

El empadronamiento en el “Registro” estará disponible durante todo el año, a excepción de los periodos de feria judicial, días feriados, inhábiles, asuetos y aquellos en los que se haya dispuesto la suspensión de plazos procesales. Tendrá una vigencia de un (1) año computado a partir de la fecha de admisión de la inscripción. Transcurrido dicho plazo, caducará automáticamente.

El reempadronamiento deberá hacerse con una antelación no menor a quince (15) días hábiles al vencimiento del empadronamiento vigente.

ARTÍCULO 6

En el formulario electrónico de empadronamiento, disponible en el portal, se deberán consignar los siguientes datos:

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Nacionalidad.

c) Tipo y número de documento. En el caso de extranjeros, pasaporte vigente.

d) Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), o Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T).

e) Domicilio real actualizado.

f) Dirección de correo electrónico.

g) Teléfono de contacto.

h) CBU correspondiente a la persona física o jurídica, según el caso.

Aquellos que se presenten en carácter de apoderados, deberán denunciar, además, los datos que anteceden respecto de sus poderdantes.

La información consignada revestirá carácter de declaración jurada.

Cumplido ello, el sistema enviará un link con el formulario completado a la dirección de correo electrónico denunciado, el cual deberá ser presentado para su validación en los términos enunciados en el artículo 7.

ARTÍCULO 7

El empadronamiento y, en su caso, el reempadronamiento, deberá ser validado ante el funcionario designado por las cámaras federales con sede en las provincias o, en su defecto, por los juzgados federales, cuando éstos se encuentren fuera de la sede de aquellas. Para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la validación se hará ante la Oficina de Subastas Judiciales. A tal fin, se deberá adjuntar:

a) Original del formulario de empadronamiento o reempadronamiento, firmado por la/el aspirante.

b) Original y copia del DNI o pasaporte vigente.

c) Aquellas personas que actúen por medio de un representante, original y copia certificada del instrumento que acredite la personería invocada.

d) En el caso de personas jurídicas, además del instrumento indicado en el inciso c), deberán presentar copia certificada del contrato social y de sus modificaciones, debidamente inscriptos ante autoridad competente y de la designación de autoridades.

El funcionario designado deberá corroborar la correspondencia entre los datos denunciados en el formulario y la documentación que se exhibe y disponer, en el mismo acto, la admisión o rechazo de las solicitudes de empadronamiento o reempadronamiento. La denegatoria se formalizará por escrito, con indicación de causa. Contra dicha decisión podrá deducirse recurso de reconsideración, dentro de los tres (3) días hábiles; el que será resuelto por la misma dependencia.

En caso de admisión, el sistema generará un nombre de usuario y contraseña. El alta en el “Registro” quedará perfeccionada con el cambio de contraseña que deberá gestionar la persona o representante de la entidad admitida.

ARTÍCULO 8

La constancia de admisión contendrá la siguiente información: fecha de alta, apellido y nombre o razón social y mención de la documentación acompañada. Se otorgarán dos ejemplares, de los cuales, uno será para la persona o representante de la entidad inscripta y el restante será reservado en la oficina receptora, junto con las constancias de la documentación presentada. Ambos ejemplares deberán estar firmados por el funcionario interviniente.

La documentación que respalde el empadronamiento o reempadronamiento quedará bajo la custodia de la Oficina de Subastas Judiciales. En caso de tratarse de una dependencia judicial del interior del país, quedará bajo su custodia y a disposición de la Oficina de Subastas Judiciales.

ARTÍCULO 9

El usuario está obligado a facilitar y mantener actualizada información veraz, exacta y completa de su identidad y, en su caso, del poderdante o comitente.

ARTÍCULO 10

El usuario registrado se compromete a mantener su contraseña en secreto. De igual modo, se compromete a cerrar su código de usuario al final de cada sesión y a notificar, a la Oficina de Subastas Judiciales, cualquier pérdida o acceso no autorizado por parte de terceros.

Es de exclusiva responsabilidad del usuario mantener la confidencialidad de la cuenta de usuario y de la contraseña, las cuales serán personales e intransferibles. No podrá utilizarse la conexión con el “Portal” de cualquier forma que pueda afectar, dañar o sobrecargar su funcionamiento.

El incumplimiento de las obligaciones facultará a la Oficina de Subastas Judiciales a revocar las autorizaciones de acceso a los servicios del portal, extremo que quedará reflejado en el “Registro” y en el legajo respectivo.

CAPÍTULO II – DE LA INSCRIPCIÓN EN LAS SUBASTAS

ARTÍCULO 11

Las personas registradas deberán inscribirse en cada una de las subastas en las que pretendan presentarse como postores.

La solicitud se efectuará por medio del formulario disponible en el “Portal”, designado como “Ficha de inscripción como postor”.

En caso de actuar como comisionista, el comitente también deberá estar inscripto en el Registro.

La inscripción a cada subasta quedará perfeccionada con el reenvío del formulario a la dirección de correo electrónico registrado, oportunidad en que el sistema generará y asignará un “Código de Postor”, que será único, secreto y específico para la subasta a la cual se ha inscripto.

ARTÍCULO 12

Cuando el depósito en garantía sea exigible como condición para ofertar, se deberá acompañar la constancia de integración del monto, como presupuesto de aceptación de la calidad de postor.

En ese caso, la inscripción se perfeccionará con la validación de la efectivización del pago del depósito en garantía, oportunidad en la cual se generará el respectivo “Código de Postor”.

Dicha validación podrá ser realizada de manera remota, por medio de las herramientas electrónicas que ofrece el portal.

En caso que la subasta sea ordenada por un tribunal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha validación podrá efectuarse de manera presencial, ante la Oficina de Subastas Judiciales.

Cuando se trate de bienes cuya subasta sea ordenada por tribunales federales con sede en las provincias, aquella podrá realizarse ante el funcionario designado por la Cámara Federal de Apelaciones correspondiente o, en su defecto, por los juzgados federales, cuando éstos se encuentren fuera de la sede de aquella.

El depósito deberá encontrarse acreditado en la cuenta de autos, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de inicio del acto de subasta. Los datos de la cuenta judicial serán publicados en el portal, juntamente con los relativos al bien por subastar.

ARTÍCULO 13

En cualquier caso, la habilitación como postor estará supeditada al cumplimiento de los demás requisitos que determine la autoridad judicial que intervenga en la causa, los cuales deberán ser informados en el “Portal”, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la presente.

ARTÍCULO 14

Sólo podrán intervenir en las subastas quienes se encuentren habilitados hasta el día hábil anterior a la fecha de inicio del acto de subasta.

CAPÍTULO III – DE LA CELEBRACIÓN DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 15

Establecida la fecha de celebración de la subasta, el martillero acreditará su designación para la intervención en la ejecución del bien que se trate e informará a la Oficina de Subastas Judiciales los datos indicados en el artículo 4 del Reglamento. Ello, sin perjuicio de la publicación de edictos (conf. arts. 566 y 567 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y la acreditación de este extremo.

El martillero deberá efectivizar lo ordenado en el párrafo anterior con una antelación mínima de diez (10) días hábiles al plazo dispuesto en el artículo 4 del presente.

Cumplido ello, la Oficina de Subastas Judiciales publicará la información correspondiente a la subasta en el “Portal” de conformidad con el artículo 4 de este Reglamento, para conocimiento de todos los interesados.

ARTÍCULO 16

El acto de subasta comenzará automáticamente con la habilitación del enlace al cual podrán acceder los postores habilitados, en el día y hora señalados. Durante la sustanciación, la puja será continua y permanente y podrá ser observada, en tiempo real, por el público en general en el portal.

ARTÍCULO 17

La celebración de la subasta se sustanciará en un plazo de diez (10) días, los cuales se computarán en días hábiles, durante las veinticuatro (24) horas.

Cuando el inicio esté previsto para un día inhábil, comenzará el primer día hábil subsiguiente. Si el día inhábil queda comprendido en el plazo de celebración de la subasta, ésta se interrumpirá hasta el primer día hábil subsiguiente. En ese caso, el procedimiento se reiniciará automáticamente.

Quedan exceptuadas de las previsiones que anteceden, los días inhábiles y las suspensiones de plazos procesales que se decreten con carácter retroactivo, en cuyo caso no se interrumpirá el cómputo del plazo de celebración de la subasta.

ARTÍCULO 18

Durante la sustanciación del acto de subasta, el Código de Postor, así como las ofertas, el monto y el día y la hora de su efectivización, serán reflejados automáticamente y de manera simultánea en el “Portal” y comunicados a los restantes postores.

ARTÍCULO 19

El rango de importes, dentro de los cuales se pueda ofertar, estará determinado por un cuadro de tramos de pujas, numerado correlativamente, de manera que cada uno de aquellos corresponda a un monto concreto.

ARTÍCULO 20

En caso de existir valor base (inmuebles o bienes muebles o semovientes, en razón de la importancia económica), éste conformará el primer tramo de la subasta. Los tramos subsiguientes se incrementarán en un cinco por ciento (5%) cada uno de ellos, calculados sobre el monto indicado en el tramo inicial.

De no haberse establecido valor base, el incremento mencionado en el párrafo anterior será calculado automáticamente por el sistema, tomando como referencia la primera oferta realizada en la subasta.

Los postores, al ofertar, deberán indicar el número de tramo correspondiente.

CAPÍTULO IV – DE LA POSTURA MÁXIMA SECRETA

ARTÍCULO 21

Antes del inicio de la subasta cada postor podrá ingresar al sistema el precio máximo que está dispuesto a ofertar, el cual deberá coincidir con uno de los tramos predeterminados. El sistema realizará la puja automáticamente, en nombre del postor, en el tramo subsiguiente al monto del postor anterior y así, de manera sucesiva, hasta llegar al precio máximo que sólo el postor conoce.

Si el precio máximo del postor es superado en el siguiente tramo, aquél deberá realizar las sucesivas ofertas de manera manual.

La puja automática quedará anulada si el oferente que haya optado por esta modalidad realiza una oferta manual. En tal caso, corresponderá que el oferente continúe su intervención según este último modo de puja.

Si existe paridad en las posturas máxima secretas, la prioridad se establecerá en función de la fecha y hora de ingreso de las propuestas.

CAPÍTULO V – DE LA EXTENSIÓN DE PLAZO DEL ACTO DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 22

Si en los últimos tres (3) minutos, previos al cierre de la subasta, algún postor ofertara un precio más alto, el tiempo para el cierre de ésta se ampliará, automáticamente, diez (10) minutos y se renovará, por igual lapso, ante cada nueva oferta que supere la anterior. Esta situación será publicitada y notificada automáticamente por el sistema, a todos los postores.

El tiempo de la subasta se extenderá por idéntico periodo con cada nueva oferta más alta que la anterior que se presente, renovándose dicho plazo hasta tanto no se realicen ofertas por diez (10) minutos seguidos.

CAPÍTULO VI – CIERRE DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 23

El cierre de la subasta se producirá en el día y hora señaladas, de manera automática, salvo en el supuesto previsto en los artículos 22 y 30, o que concurriera alguno de los supuestos del artículo 17 del Reglamento. A su conclusión, el vencedor en la subasta será notificado a la dirección de correo electrónico denunciado. El monto de la venta se comunicará -en forma simultánea- a todos los postores.

ARTÍCULO 24

Finalizada la subasta, el martillero deberá suscribir un acta, en doble ejemplar, donde se indicará el resultado del remate, los datos del vencedor (Código de Postor y monto de adjudicación) y el de los demás postores, con la mayor oferta realizada por cada uno de ellos. El acta será confeccionada en el formulario que, a tal efecto, quedará habilitado en el “Portal”.

Uno de los ejemplares deberá ser presentado en el expediente judicial, en el plazo de tres (3) días hábiles de finalizado el acto de subasta (conf. art. 564 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El restante, quedará bajo su guarda.

ARTÍCULO 25

La Oficina de Subastas deberá suscribir y remitir al juzgado interviniente -dentro de los tres (3) días hábiles de finalizada la subasta- una lista certificada en la cual consten los datos personales de los postores acreditados, los códigos de postor asignados y, en caso de corresponder, la información relativa a las validaciones de los depósitos en garantía y/o comprobantes de pago de aquellos. Dicha lista deberá ser agregada al expediente judicial.

ARTÍCULO 26

El vencedor en la subasta deberá presentar ante la autoridad judicial competente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización de la misma, la siguiente documentación: comprobante de inscripción a la subasta; pago del depósito en garantía –si correspondiere-; constancia del Código de Postor y toda aquella documentación que, a criterio de la autoridad judicial, sea necesaria para acreditar su condición de comprador de la subasta electrónica. Además, deberá ratificar el domicilio oportunamente informado o constituir uno nuevo.

ARTÍCULO 27

Cuando se trate de inmuebles o bienes muebles registrables, con la información detallada en los artículos 24 a 26 del presente, el órgano jurisdiccional competente procederá a la aprobación de la subasta, a los fines de lo dispuesto en los artículos 580, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 28

En el caso de bienes muebles no registrables, el martillero entregará la posesión, una vez autorizado por la autoridad judicial competente. El formulario de recepción, generado automáticamente por el sistema, deberá ser presentado para ser agregado a las actuaciones judiciales.

ARTÍCULO 29

Cuando el ofertante no resultara ganador, las sumas depositadas en garantía serán devueltas de oficio, por medio de libranza judicial u oficio emanado del órgano judicial interviniente. La transferencia electrónica del importe se hará a la cuenta bancaria informada.

CAPÍTULO VII – DE LA SUSPENSIÓN, APLAZAMIENTO, ANULACIÓN O CANCELACIÓN DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 30

En el supuesto que concurra alguna de las circunstancias que amerite la suspensión, aplazamiento, anulación o cancelación de la subasta ordenada, el acto emanado de la autoridad judicial competente que así lo disponga deberá ser notificado a las partes, al martillero y a la Oficina de Subastas Judiciales. La publicación que esta última haga en el “Portal”, será aviso suficiente para los postores admitidos. De corresponder, en aquella decisión, se fijará una nueva fecha.

Voces: SUBASTA JUDICIAL – SUBASTA PUBLICA – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – DERECHO PROCESAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – EMBARGO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – INMUEBLES – MARTILLERO – PUBLICIDAD – RESPONSABILIDAD CIVIL – ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS – MEDIDAS CAUTELARES – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO – PROCESOS DE EJECUCION – SUBASTA – DAÑOS Y PERJUICIOS

F., A. A. s/ quiebra

Comentado por Carlos Enrique Ribera: Vivienda, quiebra y crédito por alimentos.

Dictamen de la Fiscal General ante la Cámara: 1. En la resolución del 07/05/2024, el juez de grado concedió autorización al fallido para desafectar la inscripción del inmueble de su propiedad sito en Ramón L. Falcón … Piso 3 “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del régimen de protección de la vivienda. En la misma resolución, rechazó la oposición a la desafectación articulada por la acreedora C. E. M., excónyuge del fallido.

Para fundamentar su decisión, el magistrado sostuvo que, como la protección de la vivienda instituida en el Código Civil y Comercial de la Nación revestía el carácter de voluntaria, resultaba lógico que también lo fuera su desafectación. Entendió que esta autorización no implicaba desconocer la facultad de la Sra. C. E. M. de ejecutar el mentado inmueble aún estando afectado al régimen señalado (en virtud de la inoponibilidad de la protección declarada en el marco de la presente quiebra), pero ello no podía impedir al fallido ejercer el derecho sobre un bien propio no sujeto a desapoderamiento.

2. Apeló la Sra. C.E.M. quien expresó agravios en su presentación del 24.5.24. Señaló que como se trataba de un bien que no se encontraba sujeto al desapoderamiento previsto en el art. 107 LCQ, el magistrado carecía de competencia para autorizar al fallido desafectar el bien.

Explicó que la autorización al deudor la relegaba en su derecho a cobrarse del inmueble del fallido y desnaturalizaba la inoponibilidad que le fuera reconocida. Por ello entendió que la decisión del juez era inadmisible, en tanto la colocaba en un pie de igualdad respecto de los restantes acreedores a los que la protección les resultaba oponible.

El síndico contestó el traslado del memorial en su presentación del 295.24 y postuló el rechazo del recurso.

El fallido contestó el traslado del memorial en su presentación del 31/05/2024 solicitando también el rechazo del recurso interpuesto.

3. Principales antecedentes de las actuaciones

Los presentes actuados fueron promovidos por el Sr. F.A.A. quien solicitó su propia quiebra con fecha 28/09/2022.

En dicha oportunidad, el peticionante relató que atravesaba un divorcio conflictivo por lo que había sido embargada su única propiedad ubicada en Ramón L. Falcón … Piso 3º Dto. “A” de la Ciudad de Buenos Aires. Este inmueble estaba inscripto como bien de familia desde el 26/10/2011.

Asimismo, señaló que el bien se subastaría en sede civil en el marco de una ejecución de alimentos, por lo que solicitó la suspensión de dicho acto y que se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo.

El magistrado de grado decretó con fecha 17.10.22 la quiebra del Sr. F.A.A. y rechazó la pretensión de suspender la venta del inmueble atento al avanzado estado del trámite en sede civil.

La Sra. CEM –excónyuge del fallido y madre de su hijo– se presentó en las actuaciones con fecha 20/10/2022. Invocó como causa principal de su crédito convenios homologados vinculados a la prestación alimentaria y a la liquidación de la sociedad conyugal, que, al ser incumplidos por el Sr. F.A.A, obligaron a promover acciones judiciales en defensa de su patrimonio y el de su hijo, una persona con discapacidad.

Manifestó que en sede civil se había dispuesto la subasta del único bien del fallido a fin de satisfacer la acreencia de carácter alimentario pero que la misma no se había efectivizado.

En virtud de lo anterior solicitó que se declarara oponible a la quiebra la afectación del bien de familia del inmueble del fallido y se lo excluyera del acervo falencial.

Asimismo, solicitó la continuación en sede civil de su acción individual, entendiendo que no correspondía transferir los fondos resultantes de la subasta a las presentes actuaciones.

El magistrado de grado rechazó con fecha 14/11/2022la pretensión de la Sra. C.E.M. considerando que, como no había vencido el plazo para presentar las pretensiones verificatorias en la quiebra, resultaba prematuro decidir sobre la pretensión en cuestión.

A requerimiento del tribunal, el fallido informó el26/12/2022 que en la actualidad se desempeñaba como empleado en una ortopedia, que al momento de pedir su quiebra tenía algunos clientes como contador pero que los había derivado a otros colegas y que no podía solicitar la apertura de cuentas bancarias. En la misma fecha, el tribunal dispuso el embargo de los haberes del Sr. F.A.A. Con fecha 28/11/2022, la Sra. C.E.M. se presentó a verificar un crédito por la suma de $ 5.134.030,46 y USD 16.567,73 con “prioridad para el pago con carácter de privilegio autónomo, …, reservando el derecho de plantear la inconstitucionalidad del régimen de privilegios previsto en los arts. 239, párrafo 1º, 241, 242 parte general, 243 parte generale inciso 2º, 248 ss. y cc. de la ley 24.522, en cuanto categorizaría a los créditos insinuados en el presente como meramente quirografarios”.

En dicha presentación señaló que “reviste el carácter de acreedora del Sr. F.A.A., encontrándose en trámite a la fecha del decreto de Quiebra ante el Juzgado Nac. en lo Civil Nro. 88 las siguientes actuaciones: “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos –Incidente” (Expte. 46063/2009/1); “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Ejecución de Sentencia – Incidente de Familia” (Expte. 112270/2009/1); “C.E.M. c/F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – incidente” (Expte. 90476/2016/1)” y que, tales expedientes, tienen como antecedentes las actuaciones: “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Denuncia por Violencia Familiar” (Expte. 112.086/2006); “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Denuncia por Violencia Familiar” (Expte. 930/2012); – “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Divorcio” (Expte.112270/2007); – “C.E.M. c/ F.A.A. S/ Aumento de Cuota Alimentaria” (Expte. 6063/2009) y – “C.E.M. c/ F.A.A. y otros S/ Alimentos: Modificación” (Expte.90476/2016)”.

Relató que, en el marco de situaciones de violencia de género ejercida por el fallido contra ella y su hijo, tramitó “las correspondientes denuncias, y las posteriores actuaciones sobre divorcio vincular, … se formularon los convenios de estilo sobre cuota alimentaria a favor del hijo menor de las partes y liquidación delos bienes que integraban la entonces denominada “sociedad conyugal”, los cuales fueron oportunamente homologados por la Magistrada interviniente del Fuero de Familia” e incumplidos por el hoy fallido.

Refirió que la resistencia del Sr. F.A.A. a incrementar el importe de la cuota alimentaria, “obligó a demandarlo por aumento de la misma en dos oportunidades, primero mediante expediente “C.E.M. C/ F.A.A. S/ Aumento de Cuota Alimentaria” (Expte. 46063/2009) en el cual se arribara a un acuerdo conciliatorio homologado pero también incumplido consuetudinariamente, y luego mediante expediente “C.E.M. C/ F.A.A. y otros S/ Alimentos: Modificación” (Expte. 90476/2016), en el cual luego de cinco años de proceso con fecha 7 de Noviembre de 2019 se dictó sentencia, la cual fuera confirmada por la Cámara Nac. en lo Civil, Sala L, mediante sentencia definitiva dictada con fecha 26 de Marzo de 2021, contándose con liquidación aprobada, cuya falta de pago obligó a iniciar la ejecución respectiva, que tramita mediante incidente Nro. 90476/2016/1 en trámite por ante el mismo Juzgado Nac. Civil Nro. 88”.

Destacó que el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria respecto a su hijo discapacitado, “motivó el inicio de la primera ejecución de alimentos que tramita mediante incidente “C.E.M. C/ F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – Incidente” Expte. Nro. 46063/2009/1, en los cuales con fecha 18 de Octubre de 2016 se dictó sentencia rechazando las defensas opuestas por el deudor y se mandó llevar adelante la ejecución. En el mismo expediente, luego de más de 7 años de juicio el 8 de Mayo de 2018 se decretó la subasta del único bien integrante del patrimonio del deudor, el inmueble sito en la calle Ramón Falcón …, Piso 3º Dto. “A” de la Ciudad de Buenos Aires.

Dicho expediente cuenta con liquidación provisoria aprobada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, mediante resolución de fecha 2 de Febrero de 2021 firme y consentida, habiendo el deudor efectuado un pago parcial imputado a cuenta de intereses devengados.

Asimismo, señaló que, frente al incumplimiento del convenio homologado de liquidación de la sociedad conyugal, inició las actuaciones caratuladas “C.E.M. C/ F.A.A. s/ Ejecución de Sentencia –Incidente de Familia” (Expte. 112270/2009/1), en trámite ante el mismo Juzgado Nac. Civil Nro. 88, en los cuales con fecha 28 de Febrero de 2018 se dictó sentencia de Primera Instancia, la cual fuera modificada parcialmente por resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala L dictada con fecha 3 de Mayo de 2018, que estableció el capital de condena, la fecha de mora y la tasa de interés aplicable y ordenó la readecuación de la ejecución en los términos procesales, producto de lo cual con fecha 30 de Mayo de 2018 se dispuso la citación de venta del deudor hoy fallido y con fecha 1 de Octubre de 2018 se dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución e imponiendo las costas al demandado”.

En oportunidad de presentar el informe previsto por el art. 35 LCQ con fecha 24/02/2023, la sindicatura aconsejó la verificación de un crédito a favor de la C.E.M. por la suma total de $7.764.157,60 con carácter quirografario.

El magistrado de grado dictó la resolución prevista en el art. 36 LCQ con fecha 14/03/2023. Allí declaró verificado el crédito de la Sra. CEM con carácter quirografario por la suma de $7.764.157,60 (LCQ 248) con más la suma de $ 6.195 en concepto de arancel (art. 240 LCQ). Es de destacar que sólo verificaron otros dos acreedores: el Banco Santander Río S.A. y el abogado Christian Belgrano, letrado de C.E.M. en las actuaciones civiles vinculadas al divorcio.

El fallido peticionó el 04/04/2023 que se suspendiera la subasta del inmueble en sede civil y se autorizara la venta del inmueble a través de “varias inmobiliarias”, lo que fue rechazado con fecha 11/04/2023.

La sindicatura presentó el informe del art. 39 LCQ el 12/04/2023.

Con fecha 22/05/2023 el juzgado declaró inoponible respecto de la acreedora CEM la afectación al régimen de bien de familia del inmueble perteneciente al fallido. Ello por entender que el crédito verificado a su favor “es anterior a la fecha de inscripción del …inmueble como bien de familia – 26 de Octubre de 2011”.

Por su parte, el juez interviniente en la ejecución de alimentos rechazó el 22/06/2023 la realización de una nueva subasta en sede civil y dispuso que las pretensiones debían cursarse en sede comercial.

Posteriormente el 11/12/2023 el fallido solicitó la desafectación del inmueble a fin de cancelar las acreencias insinuadas en el marco del presente proceso.

La Sra. C.E.M. se opuso mediante presentación de fecha 01/02/2024 a la desafectación del régimen de protección de la vivienda. Señaló que “la única finalidad ni siquiera subrepticia sino expresa del deudor es ejercer un acto fraudulento en perjuicio de la única garantía de cobro que tiene la suscripta respecto de su crédito perjudicándola frente a acreedores que no lo tienen” y que, “de la compulsa de las actuaciones, resulta evidente que este proceso falencial fue incoado al solo efecto de obstaculizare impedir a la suscripta la percepción de los créditos derivados de las deudas por obligaciones alimentarias a cargo del fallido. De esta forma, … que la quiebra fue promovida a solicitud del propio fallido, no de un acreedor, y que toda su sustanciación ha estado direccionada a perjudicar los legítimos derechos de la suscripta, única acreedora con derecho a la ejecución del bien en cuestión”.

En oportunidad de contestar el traslado, la sindicatura opinó que debía rechazarse el planteo por cuanto, de procederse con la desafectación, se lesionaría el derecho preferente de la acreedora CEM que le fuera reconocido en el marco de la quiebra y que había pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este contexto, el juez dictó la resolución cuya apelación es traída a conocimiento de esta Fiscalía.

4. Marco normativo aplicable a las presentes actuaciones

4.1. En el caso se recurrió la resolución que autorizó la desafectación del inmueble propiedad del fallido.

El art. 244 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece la posibilidad de afectar un inmueble destinado a vivienda al régimen tuitivo previsto en el art. 249 de ese cuerpo legal, el cual prevé la inoponibilidad de la afectación a los acreedores anteriores y la inejecutabilidad de la vivienda por deudas posteriores a su inscripción.

Como se señaló precedentemente, este régimen viene a sustituir el previsto por la ley 14.394 (derogada por el art. 3 de la ley 26.994). Tratándose de una protección a un derecho constitucional (art. 14 bis) cabe entender por aplicación del principio de progresividad que las afectaciones al régimen anterior subsisten y no han sido suprimidas por la derogación de la ley 14.393, debiendo aplicarse las reglas del nuevo sistema, pues el nuevo Código conserva las características del régimen anterior ampliando su marco tuitivo.

El art. 249 CCCN se refiere a la oponibilidad de la afectación y establece que la vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción. Sin embargo, esta norma establece al respecto diversas excepciones. Así, menciona a las obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble; a las obligaciones con garantía real sobre el inmueble constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250 CCCN; a las obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda y a las obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

De otro lado, el art. 255 del mismo cuerpo legal refiere a la desafectación del inmueble del régimen tuitivo. Establece que la desafectación y la cancelación de la inscripción proceden en determinados supuestos, a saber: a solicitud del constituyente; a solicitud de la mayoría de los herederos, a requerimiento de la mayoría de los condóminos; a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios y finalmente en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.

Surge de lo expuesto que las causales de inoponibilidad no coinciden con las de desafectación y sus efectos son también diversos: la inoponibilidad implica que la afectación no tiene efectos respecto de determinados sujetos, aunque se mantiene para otros, mientras que la desafectación en cambio, trae la cancelación de la afectación beneficiando a todos los acreedores. Dicho de otro modo, una vez desafectado, todos los acreedores anteriores y posteriores, podrán agredir el bien, consecuencia que no opera en la inoponibilidad. (véase Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación” T I, pág. 837 con cita de Kemelmajer de Carlucci, Aída en “Nuevas reflexiones sobre la protección jurídica de la vivienda familiar” LL, 2010, pág. 243).

Durante la vigencia de la ley 14.394 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Baumwohlspiner de Pilewski, Nélida s/ Quiebra” (causa B. 2339 XLI fallo de fecha 10.4.07) había señalado que “…la oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra (…) sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación. …” (considerando nº 7).

También había señalado José Luis Monti que una interpretación que atendiera a los fines tuitivos que gobernaban la institución del bien de familia, imponía mantener el bien al margen del desapoderamiento, admitiendo su ejecutabilidad sólo para satisfacerlos créditos de fecha anterior a su constitución y únicamente en la medida de esos créditos. De manera que un eventual remanente no podría mejorar la garantía con que contaron los acreedores posteriores a la inscripción (v. “Reflexiones sobre el bien de familia y su oponibilidad en la quiebra del titular”, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, nº 23, pág. 87).

En el mismo sentido se expidió la Sala A de la Cámara del Fuero en los autos “Nahmías, Alejandro s/ quiebra” del 2.7.21 al sostener que “En suma, la inoponibilidad de la afectación de un inmueble al régimen de bien de familia, no implica per se la desafectación del bien en los términos de la ley 14.394: 49, sino que la protección subsiste erga omnes, excepto respecto de los acreedores anteriores y a las resultas de lo que luego se resuelva encada caso en particular”.

4.2. La excónyuge del fallido recurrió la resolución que dispuso la desafectación del inmueble propiedad del fallido.

De lo relatado precedentemente y de las constancias de autos surge que la Sra. C.E.M. habría sufrido hechos de violencia de género física, económica/patrimonial y psicológica.

Ante la existencia de denuncias de hechos que podrían encuadrarse en una situación de violencia de género, el análisis del caso debería efectuarse bajo las directrices de la materia. Ello atento a la existencia de normas e instrumentos con jerarquía constitucional y de orden público que las prevén y exigen la protección por parte del poder judicial de las mujeres en situación de vulnerabilidad por padecer violencia, en el marco en el que las mismas se planteen (cfr. ley 26.485, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de “Belém do Pará”, el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts. 3, 13 y 16), la Recomendación CEDAW Nº 12, la Recomendación CEDAW Nº 19 y las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad –arts. 3, 4, 18, 19 y 20–).

Ello impone analizar los hechos con perspectiva de género que corresponde en los casos en los que se identifica una situación de poder basada en el género, en los que se denuncia o surgen contextos de violencia, discriminación o vulnerabilidad y en los que se advierte la posibilidad de que exista un trato diferenciado por razones de género. La perspectiva de género no solo es pertinente para interpretar las disposiciones normativas, sino que también para dilucidar cómo las condiciones y circunstancias por cuestiones de género afectan la apreciación de los hechos y las pruebas de la controversia.

De pasar inadvertido lo expuesto se podría condicionar el acceso a la justicia, invisibilizándose la situación particular de la acreedora.

Sin embargo, ello no ocurrió en el caso de autos, pues habiendo denunciado la Sra. C.E.M. haber padecido hechos de violencia de género, faltó un juzgamiento de la cuestión con una perspectiva adecuada, lo que se avizora por la ausencia de cualquier mención en la sentencia de estas circunstancias relevantes.

El magistrado de grado omitió el imperativo constitucional y convencional de utilizar la perspectiva de género para valorar la prueba producida, las conductas de las partes y la aplicación normativa para la solución del caso, y se limitó a referir que “no desconoce la facultad que posee la acreedora C. E. M. de ejecutar el mentado inmueble aun estando afectado al régimen señalado en virtud de la inoponibilidad, ello no implica per se que el fallido se vea impedido de ejercer el derecho que le asiste sobre un bien propio, que, como se dijo, actualmente no se encuentra sujeto a desapoderamiento “.

Limitar el tratamiento de la oposición a la solicitud de desafectación a requisitos estrictamente formales –como entendió el magistrado de grado– podría implicar prescindir de las constancias de la causa y del juzgamiento de los hechos denunciados, como así también que la falta de pago íntegro de su crédito podría generar la revictimización de la mujer y vulnerar el acceso a la justicia.

De lo relatado por la Sra. C.E.M y las constancias de la causa surgiría que ésta habría padecido hechos de violencia bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 6 inc. a ley 26.485) de tipo psicológica (art. 5, inc. 2 ley 26.485) y económica y patrimonial (art. 5, inc. 4 ley 26.485) al ser amenazada y verse limitada de recursos económicos.

En oportunidad de presentarse a verificar su crédito la Sra. C.E.M. con fecha 28/11/2022 acompañó constancias de las causas: “C.E.M. y F.A.A. S/ Divorcio Art. 214 inc. 2 Cód. Civil” (Expte. 112270/2007) y “C.E.M. y F.A.A. S/ Denuncia por Violencia Familiar” (Expte. 112.086/2006), “C.E.M. y F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – Incidente” (Expte. 46063/2009/1), “C.E.M. y F.A.A. S/ Ejecución de Sentencia – Incidente de Familia” (Expte. 112270/2009/1), “C.E.M. y F.A.A. S/ Ejecución de Alimentos – Incidente” (Expte. 90476/2016/1), en respaldo de sus dichos.

De las copias acompañadas surgiría la existencia de diversas causas en las que se ventilarían los hechos por ella invocados que no pueden ser descartadas porque, darían cuenta la violencia intrafamiliar sufrida por la actora y su grupo familiar.

La elevada litigiosidad entre las partes daría cuenta de lo alegado por la Sra. C.E.M.

Así, por ejemplo, en el expediente “C.E.M. c/ F.A.A. s/ denuncia por violencia familiar” surge que con fecha 27/12/2006 se dictó una orden de restricción contra el denunciado a favor de la actora y su hijo, en virtud de los “graves hechos denunciados”, medida que fue prorrogada con fecha 02/03/2007, 27/04/2007, 26/06/2007 y 19/07/2007.

La violencia psicológica y económica o patrimonial ejercida sobre la Sra. C.E.M., surgiría no solo de las constancias de la causa denunciadas por la peticionante, sino también de autos –en tanto la falta de pago de los alimentos debidos a los hijos constituye violencia de tipo económica hacia la mujer–, ejerciéndose por esta vía poder sobre ella en claro perjuicio, vulnerando no solo su derecho a la propiedad, sino también a su autonomía, dignidad y libertad.

De esta forma, la conducta del hoy fallido vulneró el derecho de la actora a una vida sin violencia (art. 3 ley 26485), toda vez que la falta de pago de los alimentos debidos a su hijo discapacitado que la obligaron al inicio de múltiples causas civiles y ejecuciones de sentencia, constituye actos de violencia económica y patrimonial hacia la misma, pues el incumplimiento alimentario en sus distintas variables, resulta un modo particularmente insidioso de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad.

Esto resulta corroborado por lo manifestado por el fallido en oportunidad de presentar el pedido de propia quiebra en la que señaló que “se encontraba sufriendo un grave problema económico … a raíz de un divorcio conflictivo…”.

Sumado a ello, de la resolución verificatoria prevista por el art. 36 LCQ surge que los únicos acreedores verificados en la quiebra del Sr. F.A.A. son: el Banco Santander Rio S.A.; la Sra. C.E.M. y el Dr. Christian Belgrano (letrado patrocinante de la Sra. C.E.M).

Lo expuesto justificaría por sí solo la aplicación de las expresas normas previstas en la ley 26485. En virtud de las mismas correspondería reconocerle a la peticionante una respuesta oportuna y efectiva, que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte, un trato humanizado, evitando la revictimización, amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (cfr. art. 16 ley 26.485).

Por ello cupo en el caso aplicar también las expresas disposiciones de la ley 26.485 que prevé medidas preventivas urgentes, que pueden ordenarse durante cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con los tipos y las modalidades de violencia (art. 26 y 27).

En tal contexto es preciso preservar la intangibilidad del crédito correspondiente –al hijo y a la peticionante– en orden a las exigencias de tales normas imperativas. Con ese propósito se propone conciliar la tutela de esa acreencia con las reglas propias de ese proceso concursal. La aludida intangibilidad que se predica respecto del crédito de la excónyuge significa que, por una parte, el concursado no podría, mediante la presentación en concurso preventivo –o quiebra como en el caso– disminuir la parte que se le hubo asignado a aquella en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado en el juicio de divorcio. Si tal cosa se admitiera, se avalaría un proceder contrario la buena fe (cfr. CNCom, Sala C, en autos “V.M.J. s/ concurso preventivo”, de fecha 28/09/2009).

Una interpretación en contrario –negándosele la efectiva protección del crédito–, vulneraria no solo la tutela efectiva de la mujer en situación de violencia de género, sino que además implicaría la violación de otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, cuando en el caso correspondería aplicar “Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana), adoptada en el ámbito interno del Ministerio Público Fiscal mediante Resolución PGN 58/09 y en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, mediante suscripción de la Acordada de la CSJN 5/2009.

En virtud de las mismas deben adoptarse las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Asimismo, que debe prestarse una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna (regla 20).

Al respecto se ha dicho que “El poder judicial constituye la primera línea de defensa a nivel nacional para la protección de los derechos y las libertades individuales de las mujeres, y por ello la importancia de su respuesta efectiva ante violaciones de derechos humanos. Una respuesta judicial idónea resulta indispensable para que las mujeres víctimas de violencia cuenten con un recurso ante los hechos sufridos y que éstos no queden impunes. Cabe señalar que (…) la administración de la justicia comprende el poder judicial (todas sus instancias, tribunales y divisiones administrativas), … (CIDH, Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, Capítulo I, A, párrafo 6).

4.3. Además, cabe considerar que el hijo del fallido –G.F.– es una persona con discapacidad, y la tutela de sus derechos tiene rango constitucional, conforme a lo previsto por el art. 75 inc. 23 CN y la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Al respecto se ha dicho que “La finalidad última de todo instrumento de protección a los Derechos Humanos, es la persona, y a ella le es inherente la vida; si se viola este derecho, los demás carecen de sentido. En el caso de las personas con discapacidad, este derecho cobra mayor importancia dado a que corresponde a un sector vulnerable en la sociedad, por lo que los Estados partes de la Convención se obligan a adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la vida en igualdad de condiciones. Para una persona con discapacidad este derecho dependerá en gran medida de las condiciones de gozo de que disponga” (Conf. Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad comentada disponible en https:// www.corteidh.or.cr/tablas/28147.pdf).

A mayor abundamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “toda persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. No basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto del derecho, ya sea por su condición persona o por la situación específica en que se encuentre…” (Caso “Furlán Sebastián y familiares vs. Argentina. CIDH 21.08.2012”).

La incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los ordenamientos jurídicos nacionales entrañó para los mismos, la recepción de nuevos principios y valores, la asunción de correlativas obligaciones estatales frente a los individuos y frente a la comunidad internacional, y la inserción en sistemas supranacionales con competencia para controlar. Estas circunstancias repercuten en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales e infraconstitucionales. Es que pesa sobre los Estados la obligación de respetar, proteger y realizar los derechos humanos, comprendiendo esta última las obligaciones de facilitar y la de hacer efectivo directamente esos derechos cuando un individuo o grupo sea incapaz, por razones ajenas a su voluntad, de lograrlo por los medios a su alcance.

La dignidad intrínseca de la persona humana constituye el fundamento ontológico y definitivo de los derechos humanos. Estos responden a un orden que precede en el tiempo y supera en jerarquía al derecho positivo. La justicia social se inscribe entre los principales valores y objetivos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es la justicia en su más alta expresión, y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todo y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consiguen o se tienden a alcanzar las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. Constituye un medio para establecer la paz universal y un fin propio en sí mismo.

4.4. Asimismo, al respecto resultan de aplicación “Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana), en virtud de las cuales se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (art. 3).

Según surge de la exposición de motivos de ese instrumento internacional “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de las personas en condiciones de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho”.

La Constitución y los instrumentos internacionales en cuanto reconocen derechos, lo hacen para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989 y 335:452)”.

En este sentido nuestro Máximo Tribunal sostuvo con fecha 20/5/2014 en los autos “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo”, que “la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes) y que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares” (Fallos: 337:611).

También se ha dicho que “…el derecho de los menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, está sujeto a un régimen especial vertebrado en la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental o representación o asistencia especial asignada en el Código Civil y Comercial de la Nación sino, además, por los principios que dimanan de los tratados internacionales de naturaleza supralegal, de donde se desprende que tienen derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica” (Zavala, Gastón Protección Constitucional de la Vivienda Buenos Aires, Ad Hoc, 2023, pág. 471).

5. La resolución recurrida

Sentado el marco expuesto corresponde analizar la procedencia del recurso interpuesto.

En primer lugar, corresponde señalar que, si bien el inmueble cuya desafectación dispusiera el magistrado de grado resultaría un bien en principio excluido del desapoderamiento previsto en el art. 107 LCQ, corresponde al juez resolver las pretensiones del fallido que pudieran aumentar el acervo concursal y beneficiar a los acreedores, en tanto fueran admisibles en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de mantenerse la sentencia de grado mediante la desafectación se perjudicaría a un acreedor respecto al cual el régimen resultaba inoponible. Como resultado de ello se colocaría a un crédito comercial (como el del banco) en igual posición de cobro que la acreencia alimentaria de la mujer y su hijo. De este modo se le impondría a esta última un sacrificio desigual inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico, revictimizándolos nuevamente a través de un proceso concursal que claramente no los vio, no los consideró, ni los protegió.

Ello cuando, el Código Civil y Comercial de la Nación, por el contrario, los beneficia con la inoponibilidad (art. 249). De este modo, de mantenerse la resolución recurrida se permitiría burlar la inoponibilidad prevista expresamente por la norma a través de la desafectación.

De permitirse el cobro de la acreencia con carácter quirografario –como fuera postulado por el juez de grado–, se tornaría en letra muerta la especial tutela a las personas en situación de vulnerabilidad que la ley exige, en violación a la resolución que dispuso la inoponibilidad de la tutela frente al crédito de C.E.M. de carácter alimentario.

La administración de justicia no puede convalidar que CEM y su hijo queden relegados en su derecho alimentario por conductas del fallido. Así las cosas, de permitirse la desafectación solicitada se reeditaría la cuestión ya resuelta en las actuaciones el22/05/2023 cuando el tribunal declaró inoponible respecto de la acreedora CEM la afectación al régimen de bien de familia del inmueble perteneciente al fallido.

En este marco, el fallido se encontraría reeditando cuestiones ya resueltas que han adquirido el carácter de cosa juzgada.

Cabe recordar que la cosa juzgada es la irrevisibilidad de las resoluciones firmes dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal) y en otros sobre el mismo objeto litigioso (cosa juzgada material) (Ymaz, Esteban, “La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos”, Ed. Acayú, Buenos Aires, p. 4 y ss.).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y los fundamentos en que asientan tales asertos concierne a la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme, en los derechos de propiedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad señalada (Fallos: 199:466; 253:171; 258:220; 308:117).

El régimen de afectación de la vivienda no puede ser una herramienta para frustrar el goce de los derechos fundamentales ni para facilitar el ejercicio abusivo de los derechos, no pudiendo admitirse ello en los estrados judiciales.

El juez debe velar por evitar que se configure un supuesto de abuso del derecho en el proceso falencial. Ninguna duda cabe que solicitar la propia quiebra es lícito y que solicitar la desafectación del régimen de protección de la vivienda también es una facultad del Sr. F. Más cuando las circunstancias actuales legitiman un uso desviado de aquel que fue reconocido por el legislador al establecer el instituto, o cuando la aplicación de ciertas normas torna irrazonable el sistema, el juez debe intervenir para impedir que ello se consume (Dict. 1417/23 en autos “K. E. G. c/ K. N. M. y otro s/ ejecutivo” del 07/07/2023 con fallo coincidente de la Sala F del 25/10/2023.

Ello nos remite, en primer lugar, al concepto de abuso del derecho que brinda el art. 10 CCyCN. Ha explicado Josserand –primer autor que sistematizó la teoría de abuso del derecho–, que esa teoría nació como una reacción contra el liberalismo individualista.

Dice que cuando el legislador nos confiere una prerrogativa, no es para que hagamos de ella cualquier uso, ya que aquél ha tenido en vista un objetivo determinado. Toda institución –sigue diciendo– tiene un destino, que constituye su razón de ser y contra la cual no es ilícito levantarse; cada derecho está llamado a seguir una dirección determinada y no pueden los particulares cambiarla a su antojo en otra diferente (conf. Josserand, Louis “De l’esprit des droits et de leur relativité. (Théorie dite de l’abus des droits”), 2º ed., París, 1993, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída en “Código Civil y Leyes Complementarias”, dirigido por Belluscio, Augusto C, tomo 5 pág. 53).

Hay abuso de derecho cuando se lo ejerce contrariando el objeto de su institución, a su espíritu y a su finalidad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado; cuando se contrarían los fines de su reconocimiento (v. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, pág. 165 y sgtes.).

También se ha considerado abusivo el ejercicio de un derecho que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (conf. Llambías, op. cit.).

La renuncia a la afectación no es abusiva en sí misma, deviene en abusiva si desde la administración de justicia no se reparan las consecuencias dañosas que importaría la aplicación en tanto desvirtuaría la inoponibilidad dispuesta en autos, conllevando la reedición de cuestiones ya resueltas y colocaría a CEM y GF en pie de igualdad con acreedores comerciales y le permitirían al fallido la reedición de cuestiones que ya adquirieron firmeza en el marco de la presente quiebra. Es de destacar que el fallido ha solicitado vender el bien desde el inicio de este proceso falencial, por lo que estas actitudes no pueden pasar desapercibidas para la administración de justicia.

Es por ello que considero que deben tomarse medidas para evitar que la desafectación solicitada por el fallido perjudique a su excónyuge y a su hijo, aunque ya no vivan con el fallido garantizándoles el cobro de su crédito verificado con la inoponibilidad expresamente prevista por la ley invocada.

Como consecuencia de todo lo expuesto, el Sr. F.A.A. no puede valerse de la renuncia a la protección –que es una facultad legítima normada en el CCCN– para disminuir el patrimonio con el cual deben abonarse los créditos alimentarios de su hijo, en tanto ello es contrario al orden público establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional como los reseñados en los párrafos precedentes.

En este marco, corresponde revocar la sentencia de grado en tanto la renuncia del fallido no puede afectar los derechos de su hijo ni la debida tutela del crédito alimentario de la Sra. CEM.

6. Protección a la intimidad

Cabe agregar a lo expuesto que en el presente dictamen se han individualizado los nombres de los sujetos involucrados sólo con iniciales (cfr. art. 16 de la ley 26.485 y al art. 22 ley 26.061). Se solicita a la Sala que, en igual sentido, se proceda a modificar la registración de los presentes autos en el sistema y se adopten las medidas necesarias a efectos de garantizar la confidencialidad de las actuaciones.

7. Formula reserva de Caso Federal.

Para el caso de que la sentencia a dictarse vulnere el derecho de propiedad (art. 14 y 17 Constitución Nacional), implique un menoscabo a los derechos de la persona con discapacidad, a los derechos de la mujer y al derecho de protección de la vivienda y la familia protegidos por el vasto plexo normativo nacional e internacional que reseñé en los párrafos anteriores (art. 75 inc. 22) y normas de orden público, formulo reserva para ocurrir por la vía extraordinaria federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

8. Por las razones expuestas, considero que corresponde revocar la resolución apelada con el alcance indicado en el presente dictamen. Buenos Aires, octubre de 2024.

Buenos Aires, 8 de julio de 2025

1º) La acreedora CEM, por su propio derecho, apeló el pronunciamiento de fs. 538 mediante el cual el Juez de primera instancia hizo lugar a la solicitud del fallido y autorizó la desafectación del inmueble de su propiedad del régimen de protección de la vivienda.

Su recurso de fs. 539 fue fundado mediante memorial de fs. 544/552, contestado en fs. 554/556 y fs. 558/559 por la sindicatura y por el fallido respectivamente.

2º) En prieta síntesis, la recurrente (acreedora verificada y excónyuge del fallido) se agravia por entender que: (a) el magistrado carece de legitimación para autorizar la desafectación de un bien no sujeto al desapoderamiento previsto en el art. 107 LCQ, (b) la autorización desnaturaliza la inoponibilidad que le fuera reconocida en fs. 409 y relega su derecho a cobrarse del inmueble, al colocarla en un pie de igualdad respecto de los restantes acreedores a los que la protección les resultaba oponible, (c) la única finalidad perseguida por el deudor es la de consumar un acto fraudulento en su perjuicio, afectando así sus posibilidades de cobro, y (d) resulta evidente que la solicitud de propia quiebra fue promovida por el fallido con el exclusivo propósito de entorpecer e impedirla percepción de los créditos provenientes de las obligaciones alimentarias a su cargo.

3º) La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 564/583, aconsejando revocar la decisión apelada.

4º) (a) Sabido es que no es lo mismo declarar la “inoponibilidad” de la constitución como bien de familia, que disponer la “desafectación” íntegra de tal protección. La primera comprende a ciertos acreedores en particular, mientras que la segunda implica la cancelación de la inscripción (art. 249, CCyC) y la extinción del derecho, de modo que la totalidad de los acreedores pueden embargar y ejecutar el bien (esta Sala, 14.5.2013, “Gornati, Adelina Nelly y otro c/ Martorelli, María Silvia s/ ejecutivo”; conf. Areán, Beatriz, Bien de familia, Buenos Aires, 2001, pág. 448, parágrafo 532 in fine; ver Kemelmajer de Carlucci, Aída, Protección jurídica de la vivienda familiar, Buenos Aires, 1995, p. 87 y ss.).

Ahora bien: el caso que nos ocupa no es lineal y requiere una solución circunstanciada y apropiada a las particulares constancias de la causa y los derechos involucrados, puesto que el núcleo de la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada concierne a los efectos que cabe reconocer a la desafectación, a solicitud del constituyente fallido, frente a la inoponibilidad declarada respecto de un acreedor de causa anterior a esa afectación.

(b) Como puede advertirse, el magistrado a quo ordenó, a pedido del deudor conforme lo previsto por el art. 255, inc. a, CCyC, la desafectación del inmueble inscripto como bien de familia, y aclaró que, si bien no desconocía la facultad de la acreedora, señora CEM, de ejecutar el inmueble aun cuando se encontrara afectado al régimen mencionado –en virtud de la inoponibilidad declarada a fs. 409–, ello no implicaba, per se, que el fallido se encontrara impedido de ejercer el derecho que le asistía sobre un bien de su propiedad, el cual no se encontraba sujeto a desapoderamiento. Y agregó que, si la protección de la vivienda instituida en el Código Civil y Comercial de la Nación revestía el carácter de voluntaria, resultaba entonces lógico que también lo fuera su desafectación.

(c) En este sentido, corresponde recordar que, una vez producida la desafectación del bien, las obligaciones contraídas por el constituyente con anterioridad y las surgidas durante el período de afectación (a fortiori, las deudas posteriores a la desafectación) pueden hacerse efectivas sobre el inmueble, que se torna embargable, ejecutable y prescriptible (conf. Mariani de Vidal, M., Curso de Derechos Reales, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 87).

En ese sentido la desafectación en la quiebra a instancias del constituyente (art. 255 CCyC) conlleva la cancelación de la afectación, beneficiando a todos los acreedores del proceso concursal; dicho de otro modo, una vez desafectado, todos los acreedores, anteriores y posteriores, podrán cobrar del producido del bien, consecuencia que no opera en la inoponibilidad (en similar sentido, Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2014, t. 1, p. 837).

(d) Ahora bien: el principio general, que constituye el corazón del sistema de protección de la vivienda que implica este régimen, indica que el inmueble afectado es insusceptible de ejecución y de embargo por las deudas que contraiga su titular, aun en caso de concurso o quiebra e independientemente de cuál sea la causa de la obligación, si esta es posterior a la afectación.

Así establece el art. 249, CCyC, que los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que lo constituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea en subasta judicial, sea esta ordenada en ejecución individual o colectiva.

Se determina así que, si el bien se subasta y queda remanente, este se entrega al propietario del inmueble (conf. Rivera J. y Medina G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t.1, p.557).

(e) En el caso no caben dudas de que el inmueble se encuentra excluido del desapoderamiento previsto en el art. 107, LCQ, y que la desafectación voluntaria de la protección de la vivienda permitiría aumentar el activo concursal en beneficio de la totalidad de los acreedores verificados o declarados admisibles.

Sin embargo, la desafectación pretendida por el deudor y autorizada mediante el pronunciamiento recurrido, en modo alguno puede desatender la inoponibilidad de la inscripción decidida a favor de la recurrente en fs. 409.

Es que lo contrario implicaría que el bien ingrese a la quiebra para su liquidación beneficiando a todos los acreedores del proceso concursal por igual, soslayando el derecho ya reconocido a la señora CEM acreedora de causa anterior a esa afectación.

En consonancia con lo señalado, resulta que el inmueble solo podrá ser liquidado para satisfacer íntegramente la acreencia de la recurrente cuyo origen anterior a la fecha de inscripción como bien de familia fuere conocido mediante resolución firme (fs. 409).

(f) Consecuentemente, la cuestión referente a la desafectación voluntaria del inmueble por el fallido, solo adquirirá vigencia en el caso que exista un remanente una vez satisfecho el crédito mencionado, hipótesis que, a la fecha, se presenta como meramente conjetural.

En otras palabras, el planteo solo adquirirá entidad si efectivamente se configura aquel escenario, que en la actualidad resulta claramente incierto; lo cual revela que corresponde revocar el pronunciamiento recurrido por prematuro.

5º) Por los fundamentos que anteceden, y habiendo dictaminado la Representante del Ministerio Público Fiscal, se resuelve:

Revocar la decisión de fs. 538.

Las costas se distribuyen en el orden causado dada la forma en que se resuelve la cuestión.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 24/2013 y 10/2025), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN art. 109). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Mariana Grandi).

Raskovsky, Luis Ernesto c. Perrone, Gabriela Alejandra s/ ejecutivo.

Comentado por Ángel Luis Moia: La protección de la vivienda como un problema de Derecho Civil. Roma locuta, causa finita. Comentario al caso “Raskovsky” de la Corte Suprema.

Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte: 

I. La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó los agravios de la demandada y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.432 de protección de la vivienda única de ocupación permanente y había ordenado la subasta del inmueble (fs. 43/44, 180/181, 289/293 y 354/355).

Consideró aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema en Fallos: 325:428, “Banco del Suquía SA” y 332:1488, “Romero”, donde resolvió la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Constitución de Córdoba y de la ley local 8.067, que, al igual que la ley 14.432, disponen la inembargabilidad de la vivienda única sin requerir su inscripción en un registro.

Recordó que la Corte sostuvo que, de acuerdo con la Constitución Nacional, la determinación de qué bienes del deudor están protegidos de la agresión patrimonial del acreedor constituye materia de legislación común y, por lo tanto, prerrogativa del Congreso Nacional por haber sido delegada por las provincias.

Consideró, además, que el artículo 38 de la ley 14.394 referida al bien de familia, torna operativas las garantías de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales a ella incorporados respecto de la vivienda familiar, la dignidad de la persona y su hábitat. En ese contexto, entendió que nada obstaba a que la ejecutada protegiera su inmueble recurriendo a ese régimen con anterioridad a la traba del embargo dispuesto en autos.

II. Contra esa sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 385/405), que fue contestado (fs. 412) y concedido (fs. 418/420).

Explica que la tutela de la vivienda única consagrada en la ley provincial 14.432 es concordante con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con el bloque de constitucionalidad federal (art. 75, inc. 22), y está reconocida en la Constitución provincial (art. 36, inc. 7).

Considera que la protección de los derechos sociales, incluida la protección del acceso a una vivienda digna, no es exclusiva de la Nación ya que fue conservada por las provincias quienes, si bien no pueden legislar en desmedro de aquélla, pueden ampliarla en el orden local.

Manifiesta que la ley provincial tiene apoyo en el principio de progresividad previsto en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostiene que el tribunal debió resolver la colisión de principios priorizando el derecho a la vivienda por sobre el derecho de agresión al patrimonio por parte de los acreedores.

Por otro lado, afirma que la sentencia es arbitraria en tanto utilizó argumentos aparentes y se sustenta en precedentes que carecen de objetiva similitud.

III. Si bien la resolución apelada no configura sentencia definitiva en sentido estricto, su palmaria virtualidad para generar perjuicios de muy difícil o imposible reparación ulterior autoriza a reputarla como tal, en tanto habilita la ejecución de la vivienda única de la demandada (Fallos: 333361, “Federación Argentina de Colegios de Abogados”, entre muchos otros).

En ese marco, entiendo que el recurso extraordinario ha sido bien concedido ya que se puso en consideración la inteligencia de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 15 del Protocolo de San Salvador, que aseguran el derecho a la protección de la vivienda familiar, a la seguridad social y a la protección de la familia, y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en esas normas (art. 14, inc. 3, ley 48).

En la tarea de esclarecer la hermenéutica de este tipo de normas la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se encuentra limitada por las posiciones de los magistrados actuantes, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (Fallos: 339: 728, “Telefónica Móviles Argentina S.A.”; 340: 1269, “V.I., R.”).

IV. Ante todo, cabe señalar que el caso bajo examen se inició con motivo de la ejecución de un pagaré librado por la demandada a favor del actor. Una vez ordenada la subasta y designado martillero se presentó la demandada, que se desempeña como maestra particular, solicitando la suspensión del remate con sustento en que el inmueble que habita junto a sus dos hijos –en ese momento ambos menores de edad– es su única vivienda y, por lo tanto, susceptible de la protección que brinda la ley provincial 14.432 y su decreto reglamentario 547/2013 (ver fs. 232/269).

La cuestión a resolver consiste, entonces, en determinar si resultan constitucionales el artículo 2 de la ley provincial 14.432, y sus normas reglamentarias, en cuanto disponen que los inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires, destinados a vivienda única y de ocupación permanente, son inembargables e inejecutables sin necesidad de registración.

Para analizar esta controversia, es necesario recordar inicialmente que en el caso “Banco del Suquía” (Fallos: 325428), en el que se examinó una norma similar a la aquí impugnada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puntualizó, en primer lugar, que la oposición entre la norma provincial y la nacional era indubitable. En segundo lugar, señaló que la materia debatida en esos autos era de aquéllas que vinculan la relación entre deudor y acreedor y, por tal motivo, formaba parte del derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas. En consecuencia, expresó que, en los términos del antiguo artículo 67, inciso 11, de la Constitución Nacional, el régimen de vivienda familiar es objeto de legislación exclusiva por parte del Congreso de la Nación. En tercer lugar, remarcó que, aun cuando se considerara que la cuestión controvertida se encontrara abarcada por un concepto amplio de seguridad social, el dictado de un código de trabajo y seguridad social también es una competencia exclusiva del Congreso nacional.

En mi opinión, tal como expondré a continuación, la ley provincial 14.432 es constitucional porque reglamenta de manera directa, en ejercicio de una facultad de naturaleza concurrente con la Nación, y sin interferir en facultades propias del Congreso nacional, el derecho a la protección de la vivienda familiar, consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en un conjunto de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional. Además, esa reglamentación provincial no se opone a la nacional sino que es compatible con la ejercida por la Nación.

En primer término, como adelanté, considero que, en el presente, la provincia, al regular la protección de la vivienda única, de ocupación permanente, sin necesidad de inscripción registral, ha ejercido regularmente competencias normativas concurrentes que no enervan las competencias del Congreso de la Nación.

De acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 75 y 121 de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos mientras que los poderes delegados a la Nación son definidos y expresos (Fallos: 329:976, “Cablevisión”; 332:66, “Molinos”, entre muchos otros).

En este orden, el artículo 2 de la ley provincial 14.432 dispone que todo inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo renuncia de su titular. Esa ley fue reglamentada por el decreto del Poder Ejecutivo de la provincia 547/2013 que prevé que la inembargabilidad e inejecutabilidad se harán efectivas sin necesidad de registración, siempre y cuando la vivienda sea de ocupación permanente, exista relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, el titular no hubiese renunciado a ese derecho y no le sean aplicables las excepciones previstas en la misma ley (arts. 1, 2, 3, 5, 6 de la ley y art. 3 del decreto 547/2013).

A su vez, ese decreto reglamentario establece parámetros objetivos, no taxativos, que deben considerarse para determinar si el inmueble guarda relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar. Estos son la cantidad de habitantes, la superficie total y cubierta del inmueble y su valuación fiscal (art. 3).

Estos preceptos no regulan una relación estricta de derecho privado, prevista de manera exclusiva y excluyente en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, ni materias que se encuentran prohibidas por el artículo 126 de la norma fundamental. Se trata, por el contario, de medidas legislativas de protección social que reglamentan la garantía de defensa del bien de familia frente a las vicisitudes económicas. Su propósito es el resguardo de las condiciones materiales indispensables para que el proyecto de vida común del núcleo familiar pueda desarrollarse con un grado considerable de autonomía, a través de la preservación del espacio habitacional que sostiene esa convivencia, sin el cual existe el riesgo de que la familia pueda desmembrarse, y de que sus integrantes deban afrontar una situación de desamparo y vulnerabilidad. En efecto, mediante la sanción de la ley 14.432 la legislatura provincial se propuso proteger la casa habitación destinada a vivienda única, residencia de la familia, propiciando su estabilidad, y también proveer lo relativo a la seguridad social y al desarrollo humano, en tanto ello constituye el interés superior de la comunidad (Cf. Legislatura de Buenos Aires, Cámara de Diputados, Fundamentos, 12a. sesión ordinaria, 18 de octubre de 2012, pág. 7461).

De allí que pueda afirmarse que la norma examinada emerge del ejercicio de potestades legislativas de las provincias relativas al resguardo del desarrollo humano y la seguridad social, que reconocen su fuente directa en el artículo 14 bis, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, en instrumentos internacionales de derechos humanos del artículo 75, inciso 22, de ese cuerpo normativo, y en el artículo 36, inciso 7, de la Constitución de la provincia que promueve la constitución del asiento del hogar como bien de familia (Cf. Legislatura de Buenos Aires, Cámara de Diputados, Fundamentos, 12a. sesión ordinaria, 18 de octubre de 2012, pág. 7459, y considerando dec. 547/13 que cita).

En particular, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter integral e irrenunciable, y que comprende, en especial, “la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

En consonancia con esa disposición, mediante el artículo 75, inciso 22, se reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho humano y el derecho a la protección de la familia (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 9); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1); Convención sobre los Derechos del Niño (art. 26.1); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17 y 19); Protocolo de San Salvador (art. 15); entre otros.

Al examinar el derecho a la seguridad social en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas cuya interpretación debe servir de guía para los tribunales nacionales (Fallos: 333:2306, “Álvarez”; 333452, “Q.C.S.Y’), especificó que abarca el derecho a la protección social y destacó que “las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva” y pueden consistir en planes contributivos basados en el seguro, en planes no contributivos (párr. 4) u otras formas de seguridad social como, por ejemplo, los planes privados o comunitarios (art. 5). Subrayó que el sistema de seguridad social debe comprender diferentes ramas entre las que se encuentran las prestaciones familiares, esenciales para la protección del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (párr. 18) que estipula: “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”. Señaló también que esas prestaciones familiares “normalmente incluirían el alimento, el vestido, la vivienda” (pár. 18) y que estos aspectos integran a su vez, el “nivel mínimo indispensable” de satisfacción del derecho a la seguridad social que debe asegurar el Estado (párr. 59). Finalmente, ese Comité subrayó que el Estado debe recurrir a “todos los medios apropiados”, en particular, “medidas legislativas” para hacer efectivo este derecho (párr. 66).

Esta perspectiva se encuentra en línea con las obligaciones positivas que el sistema interamericano de derechos humanos impone a los Estados en relación con el derecho a la protección de la vida familiar (artículo 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos “reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general” y que “el derecho de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Es un derecho tan básico de la Convención Americana que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas” (“Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica”, sentencia del 28 de noviembre de 2012, párr. 145). Destacó que la “familia debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado” (“Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala”, sentencia de 9 de marzo de 2018, párr. 163). Bajo estas directivas, los Estados se encuentran obligados a implementar políticas sociales dirigidas a preservar la integridad de las familias y un nivel mínimo de vida digna para sus integrantes, de manera consistente con el imperativo del artículo 14 bis de la Constitución, que refiere como beneficios de la seguridad social a la protección integral de la familia y en relación con ello, específicamente, a la garantía del bien de familia aquí examinada.

En este marco conceptual, a mi modo de ver, las leyes que implementan la protección de la vivienda única de una familia y la defensa del bien de familia –tal como lo sostiene el legislador provincial en los fundamentos de la ley local 14.432 antes referidos– trascienden las relaciones patrimoniales del derecho civil, y se integran al campo de la seguridad social, que comprende específicamente a los actos de legislación y administración que, en base a los mandatos constitucionales, abordan aspectos relacionados con las condiciones económicas básicas para el desarrollo humano y familiar (dictámenes de la Procuración General en autos FCB 22477/2014/CS1, “G.M.S. y otro en representación de su hija c/ INSSJP – PAMI s/ afiliaciones”, del 3 de julio de 2018, punto IV, página 7, se hizo referencia al concepto amplio de seguridad social y en FRO 73023789/20 II/CSI, “T, V F c/ ANSES y otro s/ varios”, del 3 de febrero de 2017).

Sentado ello, corresponde puntualizar que en el ámbito de la seguridad social, hay materias cuya regulación se encuentra reservada a la Nación, pero existen otras que integran la esfera de competencia de las provincias, como el régimen de seguridad social vinculado a los agentes de la administración pública provincial, a magistrados y funcionarios de los tribunales, miembros de legislaturas y profesiones liberales sobre los que ejerce poder de policía (Fallos: 336:974, “Obra Social Bancaria Argentina”). Además, los Estados provinciales conservan competencia para realizar actos de legislación y administración relacionados con beneficios de seguridad social en la esfera no contributiva, para la cobertura de riesgos y contingencias que afectan condiciones básicas de existencia, tales como programas de transferencia de ingresos, acceso a la alimentación y a la vivienda social, servicios de cuidado y asistencia familiar.

A modo de ejemplo, la ley 10.205 de la provincia de Buenos Aires otorga pensiones sociales no contributivas por discapacidad, por vejez, para madres solas con hijos menores de 16 años, para niños desamparados, y para padres, tutores, guardadores de niños y de personas con discapacidad. Conjuntamente, la ley 13.298 pone en cabeza del Estado provincial el deber de asegurar con absoluta prioridad la realización de los derechos de los niños, mediante la asignación privilegiada de recursos públicos en áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez y la ejecución de las políticas sociales públicas; aplicando prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y fortalecimiento de los vínculos familiares (arts. 6, 7, 14 y 34).

En igual sentido, las leyes 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 6, 7 y 35, b), 9944 de la provincia de Córdoba (arts. 7, 8, 9, 11 y 14), 9861 de la provincia de Entre Ríos (arts. 2, 4 b, 5, 9, 10 y 56), 5288 de la provincia de Jujuy (arts. 1, 2, 7 y 35); 2703 de la provincia de La Pampa (arts. 3, 6 b y 49), 111-21 de la provincia del Chubut (arts. 4, 7 y 37 b), 11-16 de la provincia de Misiones (arts. 6 y 7), 2302 de la provincia de Neuquén (arts. 4, 7, 10 y 29 inc. 2), establecen que es obligación de cada uno de los gobiernos provinciales, asegurar a los niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de sus derechos, en particular y en cuanto aquí nos interesa, el de la vivienda y la vida familiar.

En otras palabras, existe un ámbito de reglamentación de medidas de protección y seguridad social, que es compartido entre la Nación y las provincias, en el que se insertan aquellas regulaciones que apuntan a asegurar las condiciones materiales mínimas para el desarrollo y la integridad de la familia, que comprende, entre otros aspectos, el resguardo de la propiedad de la vivienda que es sede del hogar familiar, en cuyo marco se subsume la norma local aquí cuestionada.

En relación con esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el término “Estado” empleado en el artículo 14 bis, párrafo tercero, alude tanto al Estado Nacional como a los estados provinciales, de tal manera que la reglamentación de este precepto no es privativa del gobierno federal (Fallos: 336:974, “Obra Social Bancaria Argentina”; 330: 1927, “San Juan, Provincia”) y que, en caso de facultades concurrentes, una potestad legislativa nacional y una provincial pueden ejercerse sobre una misma materia sin que de esta circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno siempre que no medie una incompatibilidad manifiesta e insalvable entre esas facultades (doctrina de Fallos: 310:2812, “Nación Argentina”, entre otros).

Considero, en conclusión, que la ley provincial 14.432, destinada a proteger la vivienda única de ocupación permanente cuando es asiento de la familia, regula sobre una materia que no es exclusiva de la Nación, sino que se encuentra entre las competencias concurrentes entre la Nación y las provincias.

Esta interpretación, finalmente, se encuentra en consonancia con lo previsto en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.944) que amplió el régimen de protección de la vivienda (arts. 244 a 256) y, en particular, en el artículo 244 in fine dispuso que esa regulación “no excluye la concedida por otras disposiciones legales”. De ese modo, estableció un piso mínimo que puede ser ampliado por otros regímenes protectorios de las legislaciones locales.

En segundo término, el modo en que la provincia reglamentó los derechos constitucionales no interfiere sobre las facultades de la Nación y resulta compatible con ellas.

Al respecto, la ley nacional 14.394 –vigente al momento de los hechos– dispone que el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos por el titular con la conformidad del cónyuge o sin ella, si mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia, o créditos por construcción o mejoras introducidas en el bien (art. 38). A su vez, ese cuerpo legal establece que toda persona puede constituir como “bien de familia” un inmueble de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, y que la constitución surtirá efecto desde la inscripción en el registro inmobiliario correspondiente (arts. 34, 35, 38, ley 14.394, y arts. 8 y 9, decreto 2513/60).

Tanto la legislación nacional como la provincial coexisten y tutelan el derecho a la vivienda familiar declarando inembargable e inejecutable el inmueble, residencia de la familia. Las dos disposiciones establecen un valor tope para su constitución que, en la ley provincial, está determinado por la relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar (art. 3, ley local 14.432), y, en la ley nacional, por la circunstancia de que el valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia. En este punto, las leyes no se contraponen sino que resultan absolutamente concordantes, sobre todo si se tiene en cuenta que el decreto reglamentario de la ley 14.394 autoriza a las provincias a establecer valores diferentes a la Nación (art. 9 decreto reglamentario 2513/60), habilitando un ámbito regulatorio en cabeza de las provincias.

No obstante, esas leyes regulan de manera diferente el modo en que el inmueble adquiere la protección. Conforme el artículo 35 de la ley nacional 14.394 la constitución del bien de familia produce efectos jurídicos a partir de la inscripción en el registro correspondiente, mientras que la ley provincial no prevé publicidad, lo que conlleva a que la protección sea automática.

Ahora bien, la registración no posee naturaleza constitutiva sino que se establece con el objetivo de publicitar la afectación al régimen de bien de familia. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “si bien el artículo 35 de la ley 14.394 dispone que los efectos se producen ‘a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente’, una correcta armonización de las normas en juego permite interpretar que la aludida inscripción es consecuencia de un procedimiento previo que también es oponible a terceros” (Fallos: 307: 1647, “Rodríguez”).

A su vez, la necesidad de publicitar la afectación del bien mediante el registro tiene como fin determinar qué inmueble del titular –que puede ser propietario de más de uno– se encuentra protegido por la ley nacional y, como tal, excluido del patrimonio ejecutable por los acreedores. De esa forma, el artículo 35 de la ley 14.394 prevé que cuando alguien resultase propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por uno, bajo apercibimiento de mantener la constitución sobre el primero.

Sin embargo, la norma local impugnada posee un alcance más restrictivo y específico pues protege a la vivienda única de ocupación permanente del titular. Es decir, regula la situación de un grupo reducido de personas, en situación de mayor vulnerabilidad social, que son las que poseen sólo un inmueble, que es el asiento de la vida en familia.

En este supuesto particular, la necesidad de publicitar la afectación del bien para la selección entre varios inmuebles pierde su finalidad pues la ocupación del propietario, y su grupo familiar, del único inmueble del que es titular, resulta suficiente para dar a conocer la protección. Desde esta perspectiva, la ausencia del requisito de la inscripción en el esquema de la ley local encuentra fundamento y resulta razonable, más aún si se considera que la constitución de la protección provincial surge de una norma que se reputa conocida por todos desde su entrada en vigencia.

Por su parte, la posibilidad de que ciertos supuestos específicos no exijan la registración ha sido reconocida incluso por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la vivienda que conforma el espacio habitacional de una familia cuando las deudas son contraídas por uno de los integrantes de la pareja (arts. 456 y 522, CCCN).

Por otro lado, el resguardo establecido por la ley provincial tiene un alcance que no altera el régimen de las obligaciones civiles que regula el código de fondo, ni el principio de la prenda común de los acreedores. En tal sentido, en la norma local no cualquier bien puede acceder a la tutela propia del asiento del hogar familiar, y el tiempo del resguardo es acotado pues, de cambiar las circunstancias del titular o de la familia, puede ser revisado. Además, la protección como vivienda única puede ser renunciada por el titular de manera expresa (arts. 2, 6 y 9 de la ley 14.432 y art. 9 del dec. 547/13) y ello puede ser convenido por los particulares, por ejemplo, al formalizarse una obligación.

Pienso, por todo lo dicho, que la norma local impugnada constituye un ejercicio válido de las facultades normativas concurrentes de la provincia, ya que regula sobre la vivienda familiar de forma complementaria con la ley nacional, sin que medie una incompatibilidad insalvable entre ambas legislaciones.

En síntesis, la regulación de la provincia en este ámbito no lesiona el esquema de competencias constitucionales ni el código de fondo. Complementa las atribuciones ejercidas por la Nación en una esfera de naturaleza concurrente ligada con la seguridad social y el desarrollo humano, que comprende la protección integral de la familia y de la vivienda familiar, en cumplimiento de un mandato constitucional prioritario.

En este plano cabe recordar que la declaración de invalidez constitucional de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen de la preceptiva conduzca a la certeza de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 331:2068, “Indepro S.A.”; 335:2333, “Rodríguez Pereyra”; entre otros). A su vez, “la atribución que tiene el Tribunal de declarar inaplicables leyes o actos emanados de otros poderes del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, como contrarios a la Constitución o a las leyes nacionales debe ejercerse con suma prudencia (doctr. Fallos: 312:1437, “Disco” y 335:1739, “Antonio Barillari SA”).

En estas circunstancias, en mi entender, la tutela de la vivienda única familiar dispuesta en la ley provincial 14.432 y las normas reglamentarias, resulta válida y será aplicable al sub lite en tanto se cumplan las pautas que estas disposiciones prevén.

V. Por lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen a sus efectos.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2019. Es copia. – Víctor Abramovich.

Buenos Aires, 6 de febrero de 2025

Vistos los autos: “Raskovsky, Luis Ernesto c/ Perrone, Gabriela Alejandra s/ ejecutivo”.

Considerando:

1º) Que los antecedentes de la causa han sido correctamente reseñados por el señor Procurador Fiscal en los apartados I y II del dictamen que antecede, a los cuales cabe remitir por razones de brevedad.

2º) Que el recurso extraordinario federal promovido ha sido mal concedido toda vez que en autos se ha puesto en cuestión la validez de la ley de la Provincia de Buenos Aires 14.432, bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, y la decisión apelada ha sido en contra de su validez. De esta manera, no concurre el requisito exigido por el inciso 2º del artículo 14 de la ley 48, según el cual en este tipo de supuestos la apertura de la instancia extraordinaria requiere que la decisión del superior tribunal de la causa haya sido en favor de la validez de la norma provincial y que, de este modo, constituya una resolución contraria al derecho federal invocado (doctrina de Fallos: 311:955 y sus citas; 313:714; 318:1357; 327:5794). Esta exigencia legal, que nace de la necesidad de configurar una apelación de carácter verdaderamente excepcional que asegure la supremacía del derecho federal que consagra el artículo 31 de la Constitución Nacional, se mantiene inalterada, tal como ha recordado esta Corte en distintas oportunidades (Fallos: 311:955; 327:5747, entre otros).

3º) Que no obstante resultar inadmisible el recurso debe destacarse que la cuestión federal planteada por la recurrente no es novedosa y encuentra respuesta en conocidos precedentes de esta Corte Suprema –“Banco del Suquía S.A.” (Fallos: 325:428) y “Romero, Carlos Ernesto” (Fallos: 332:1488)–, cuyos fundamentos y conclusiones fueron invocados por la cámara para fundar la resolución apelada.

4º) Que la autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores (Fallos: 337:47). En efecto, esta Corte Suprema ha sostenido que “sería en extremo inconveniente para la comunidad si los precedentes no fueran debidamente considerados y consecuentemente seguidos (cf. Thomas M. Cooley citando al Canciller Kent, Constitutional Limitations, t. 1, pág. 116). Y aun cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional aplicarse el principio de stare decisis sin las debidas reservas –conf. Willoughby, On the Constitution, t. 1, pág. 74–, no es menos cierto que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (conf. doctrina de Fallos: 183:409)” (Fallos: 337:47).

5º) Que, en el contexto fáctico y jurisprudencial reseñado, no se advierte que exista razón alguna para hacer excepción al requisito de resolución contraria (doctrina de Fallos: 329:385; 331:2223, entre otros), ni para –en esa excepcional hipótesis– revisar los precedentes de esta Corte que fundaron la decisión de la cámara, como propugna el señor Procurador Fiscal en su dictamen.

6º) Que, contrariamente a lo afirmado en el dictamen del señor Procurador Fiscal, determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor –y cuáles, en cambio, no lo están– es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional (Fallos: 325:428 y 332:1488).

Ello es así pues es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las relaciones entre acreedor y deudor solo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo artículo 67, inciso 11 (actual artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional (Fallos: 121:250; 133:161; 171:431; 172:11; 188:383; 275:254; 284:458; 311:1795; 318:2660; 321:3508; 322:447; 323:2947; 325:428; 327:887; 327:5416; 330:1708; 332:1488).

Al atribuir la Constitución al Congreso la facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37).

A su vez, de acuerdo con el artículo 126 de la Constitución, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos: 150:320, 326).

7º) Que lo expuesto no se ha visto alterado por el régimen de protección de la vivienda instituido en el Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 244 a 256). El artículo 244, en cuanto dispone que la protección otorgada “no excluye la concedida por otras disposiciones legales”, solo puede ser entendido en el sentido de que alude a otras disposiciones dictadas de conformidad con la distribución constitucional de competencia entre las provincias y la Nación. De igual manera deben interpretarse tanto el artículo 242, que establece que “Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables”, como el artículo 744, inciso h, del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone que quedan excluidos de la garantía común de los acreedores (artículo 743) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

No resulta razonable interpretar que la alusión a “otras disposiciones legales”, “leyes especiales” u “otras leyes”, que el legislador nacional hizo en las referidas normas del Código Civil y Comercial de la Nación, importa una devolución implícita a las provincias de la facultad para regular las relaciones entre acreedor y deudor que estas delegaron al Congreso de la Nación (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional). En efecto, cuando el legislador ha querido remitir en el Código Civil y Comercial de la Nación a leyes provinciales, lo ha hecho en forma expresa (artículos 2532 y Anexo II, apartado 1.2 de la ley 26.994). No cabe presumir, entonces, que al omitir toda referencia a normas locales en los artículos 242, 244 y 744 del citado código, el legislador haya incurrido en una omisión o inconsecuencia que, según sostiene esta Corte, no cabe atribuirle por vía interpretativa (Fallos: 321:2453; 325:2386; 330:1910; 341:631, entre muchos otros).

8º) Que, por último, en el citado precedente de Fallos: 325:428 –reafirmado en Fallos: 332:1488– este Tribunal desestimó el fundamento esgrimido por el señor Procurador Fiscal para sustraer del derecho civil la regulación sobre la inejecutabilidad de la vivienda, con sustento en el uso extensivo del concepto de “seguridad social”, según el cual la regulación de la inembargabilidad de la vivienda pertenecería a esta última.

En efecto, la regulación de la inejecutabilidad de la vivienda familiar no pertenece al ámbito de la “seguridad social”. Esta Corte ha sostenido con toda claridad en los precedentes citados que si bien el artículo 14 bis de la Constitución Nacional vincula “la defensa del bien de familia” con la obligación del Estado de otorgar “los beneficios de la seguridad social”, no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social, mencionado en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. Asimismo, ha afirmado que aun cuando, como hipótesis, se considerara que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, es jurisprudencia de esta Corte –desde Fallos: 294:430– que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual código “del trabajo y seguridad social”, tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del artículo 67, inciso 11 (actual artículo 75, inciso 12), de la Constitución Nacional, y resulta ajeno, por lo tanto, a la competencia normativa de los estados provinciales (Fallos: 325:428; 332:1488). En definitiva, más allá de la finalidad tuitiva de las disposiciones sobre inejecutabilidad de la vivienda, se trata de normas de derecho civil que regulan las relaciones privadas de los habitantes de la República entre sí y que resultan ajenas a cualquier potestad legislativa provincial.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Defensora General de la Nación y el señor Procurador Fiscal, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.

Voto del señor presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que, en el marco de un proceso ejecutivo por el cobro de un pagaré, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.432 de “Protección de Vivienda Única y de Ocupación Permanente” y había desestimado el pedido de suspensión del trámite de la subasta del inmueble ubicado en Castelar, Provincia de Buenos Aires, formulado con sustento en dicha norma.

Para decidir de ese modo, el tribunal de la anterior instancia destacó que la cuestión en debate guardaba similitud con la decidida por la Corte Suprema en los precedentes “Banco del Suquía S.A.” (Fallos: 325:428) y “Romero, Carlos Ernesto” (Fallos: 332:1488) en los que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Constitución de Córdoba y de la ley local 8067 que, al igual que la citada ley 14.432, habían dispuesto la inembargabilidad de la vivienda sin requerir su inscripción en el registro. A tal efecto, se puntualizó que, de acuerdo con la Constitución Nacional, la determinación de qué bienes del deudor estaban protegidos de la agresión patrimonial constituía materia de legislación común y, por lo tanto, prerrogativa del Congreso Nacional por haber sido delegada por las provincias.

Adujo, además, que el artículo 38 de la ley nacional 14.394, referido al bien de familia, tornaba operativas las garantías de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales a ella incorporados respecto de la vivienda familiar, la dignidad de la persona y su hábitat y que, en el caso, nada obstaba a que la ejecutada protegiera su inmueble recurriendo a ese régimen con anterioridad a la traba del embargo dispuesto en autos.

Contra dicho pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso extraordinario que fue concedido.

2º) Que esta Corte ha condicionado la admisibilidad del recurso extraordinario, desde sus primeras decisiones, a que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho de esa naturaleza invocado por el recurrente, desde que la razón de ser de esta apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, tratados y leyes que consagra el artículo 31 de la Constitución Nacional.

De ahí, que con particular referencia a los asuntos en que, como en estas actuaciones, se planteaba la incompatibilidad de normas o actos locales con la Constitución Nacional, este Tribunal ha enfatizado en el tradicional precedente de Fallos: 189:308 que “…rige el inc. 2º del art. 14 de la ley nº 48, que limita la jurisdicción apelada de esta Corte a los casos en que ‘la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia’” (conf. doctrina de Fallos: 311:955).

3º) Que a la luz de lo expresado y dado que la recurrente no ha logrado formular una argumentación tal que permita tener por acreditado el citado requisito de admisibilidad, cabe concluir que la cámara, al privar de validez a la norma provincial impugnada por ser repugnante a la Constitución Nacional, ha tutelado la supremacía del derecho federal invocado, por lo que no se verifica el requisito examinado de resolución contraria y dicha inobservancia torna inadmisible el recurso extraordinario concedido por el tribunal a quo.

4º) Que solo a mayor abundamiento y aun cuando lo expuesto basta para desestimar el recurso intentado, cabe añadir que la recurrente no ha formulado una crítica concreta y razonada para desvirtuar las distintas motivaciones en que la cámara, más allá de su acierto o error, sustentó su decisión vinculada a la defensa y protección del bien de familia y a la competencia delegada por las provincias a la Nación sobre aspectos que atañen al derecho común, en base al artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Tampoco demuestra que la protección que otorga la norma nacional –dictada por el Congreso de la Nación– no hubiese resguardado razonablemente la vivienda familiar cuya protección se reclama (confr. ley 14.394), lo que determina la improcedencia de los agravios por su insuficiencia.

5º) Que, en esos términos, corresponde, por último, señalar que la cuestión aquí planteada difiere sustancialmente de la resuelta en Fallos: 342:1903 (“Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A.”), 343:1218 (“Montamat y Asociados S.R.L.”) y 346:103 (“Alpha Shipping S.A.”), disidencias del juez Rosatti, toda vez que no se ha acreditado de modo fehaciente un conflicto entre los artículos 75, inciso 12, y 121 de la Constitución Nacional, pues no se ha reivindicado el ejercicio de una competencia de derecho público local.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Defensora General de la Nación y el señor Procurador Fiscal, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

DNM c. Quing, Lin s/proceso de ejecución

Buenos Aires, 4 de febrero de 2025

Y Vistos:

El recurso de apelación –en subsidio al de revocatoria– interpuesto por la parte ejecutante, y fundado a través del escrito electrónico titulado “Plantea revocatoria. Apela en subsidio. Cuestión federal” [presentado: 01/11/2024, 16:12 hs], contra la providencia dictada por el señor Juez de grado con fecha 01/11/2024; y,

Considerando:

I. Que, por providencia de fecha 01/11/2024, el señor Juez interinamente a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.º 7 dispuso –en lo que aquí interesa– no hacer lugar a lo peticionado por la parte actora para que se oficie al Banco Central de la República Argentina (BCRA), a los fines de que informe –a través de las comunicaciones tipo “D” dirigidas al sistema financiero– si el demandado posee cuentas bancarias. Ello así, con fundamento en que se encuentra vigente el secreto bancario.

En consecuencia, resolvió que la actora peticione lo que estimase corresponder.

II. Que, en su memorial de agravios, la parte ejecutante se agravia del decisorio cuestionado en cuanto dispuso no hacer lugar al oficio solicitado al BCRA en atención a la vigencia del secreto bancario.

Sostiene que, al resolver como lo hizo, el a quo restringió de modo arbitrario uno de los únicos medios viables a los fines de conocer bienes pertenecientes al demandado y que permitan concluir el proceso en cuestión. Cita jurisprudencia del fuero comercial.

Añade que el decisorio en crisis le produce un gravamen irreparable, toda vez que convierte al crédito como de muy difícil cobro, cuando no imposible, privándose a su parte de hacer uso de una medida que hasta el mismo BCRA dispone. Cita la página web de este último organismo.

Aclara que la medida solicitada apunta a conocer cuáles son los bienes líquidos del deudor –cuentas bancarias–, pues no se pudo percibir la acreencia reconocida en la sentencia. Considera que de ese modo se ve afectado de forma directa el derecho de defensa de su mandante y las acreencias del Estado Nacional.

Por último, cita jurisprudencia del fuero civil y comercial federal y agrega que lo solicitado es otorgado –sin ningún tipo de limitación, aclara– por numerosos fueros en donde su mandante ejecuta obligaciones de características similares.

III. Que corresponde comenzar por recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 320:2289; 332:640, entre otros).

IV. Que, preliminarmente, cabe hacer una reseña de las actuaciones en aquellas piezas que resultan pertinentes para resolver la cuestión bajo análisis.

1. Con fecha 07/07/2014, la actora promovió ejecución fiscal en virtud del certificado de deuda 7104/2014, en atención a la multa firme y adeudada impuesta al demandado por infracción al art. 55, segundo párrafo, de la ley 25.871, conforme reglamento de migración aprobado por decreto 616/2010.

2. Con fecha 09/04/2015, el a quo dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución promovida por la DNM, hasta hacerse íntegro pago a la actora de la suma de $ 143.750 con más sus intereses, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

3. Con fecha 29/10/2015, el a quo decretó la inhibición general de bienes de la demandada.

4. Con fecha 12/08/2016, el a quo dispuso hacer saber a la demandada que se ha anotado la inhibición general de sus bienes mediante cédula.

5. Con fecha 02/09/2021, la actora solicitó la reinscripción de la inhibición general de bienes trabada bajo el N.º 135106.

6. Con fecha 22/09/2022, la actora solicitó que se ordenase el libramiento de oficio al BCRA (Circular D), a efectos de que informase acerca de la existencia de cuentas bancarias a nombre de la demandada L. Q., DNI N.º …, peticionando que tal comunicación se extiendiera a todas aquellas entidades incluidas en el “Registro de Proveedores de Servicios de pago que ofrecen cuentas de Pago”.

7. Con fecha 29/09/2022, el a quo ordenó el libramiento de un oficio –en los términos de la comunicación “D” del BCRA–, mediante sistema DEOX, al solo efecto de que informase si el demandado poseía cuentas bancarias.

8. Con fecha 06/10/2022, se libró DEOX N.º 7380685.

9. Con fecha 01/11/2024, la actora solicitó el libramiento de un oficio reiteratorio al BCRA a los mismos fines y efectos que el anterior, al mismo tiempo que solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 41 del CPCCN (arts. 133 y 542, cuarto párrafo, del CPCCN).

10. Con fecha 01/11/2024, el a quo dictó la resolución en crisis, descripta en el considerando I de la presente.

V. Que, a continuación, corresponde adentrarse en el análisis de la cuestión planteada, a cuyo fin cabe advertir que, el fundamento utilizado por el a quo para sustentar su decisión –de rechazar la petición de la actora tendiente a que se oficie al BCRA a efectos de que informe si el demandado posee cuentas bancarias en el sistema financiero– ha sido la vigencia del secreto fiscal.

Ello así, interesa comenzar por citar la norma en que se apoya dicho fundamento, a saber, el artículo 39 de la ley 21.526 de entidades financieras, ubicada en su Título V, que, en cuanto aquí atañe, establece lo siguiente: “[l]as entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Solo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas…”.

Ahora bien, al confrontar la norma en cuestión con las circunstancias del caso –desplegadas en el considerando anterior–, se observa que, en autos se ha dictado sentencia ejecutiva con fecha 09/04/2015, el juez interviniente decretó y anotó la inhibición general de bienes de la demandada, al mismo tiempo que ordenó el libramiento de un oficio vía DEOX al BCRA –en los términos de la comunicación “D” del BCRA– al solo efecto de que informase si el demandado poseía cuentas bancarias, e, incluso hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en cuanto a la forma de notificación de las resoluciones dictadas en autos habida cuenta de la incomparecencia en autos de la demandada.

Así pues, no se advierte –en la especie– afectación alguna al secreto bancario resguardado por la citada norma del art. 39 de la ley 21.526. Ello así, en tanto en autos no se persigue la obtención de informaciones de índole personal y confidencial brindada por los clientes a las entidades financieras, sino tan solo el requerimiento de datos generales –si la accionada es titular de alguna cuenta bancaria– (conf. en igual sentido, CCyCF, Sala 2, CCF 11615/2005 “Tomografía Computada de Buenos Aires y otro c/Netmedi S.A. y otro s/incidente de apelación”, resolución del 19/10/2006; esta Cámara, Sala I, CAF 34811/2023, “Banco Central de la República Argentina c/Tutasa AR SA-Resol 197/23 s/Proceso de ejecución”, interlocutorio del 21/11/2023; y Sala IV, causa CAF 50224/2014, “EN-DNM c/Limachi Llanes, Vicenta s/Proceso de ejecución”, del 17/12/2024).

Por otra parte, no es posible soslayar que existe un dispositivo específico del Banco Central de la República Argentina que permite conocer –mediante una sola comunicación “D”, de carácter reservado y dirigidas exclusivamente a las entidades financieras (ley 21.526)– en cuál de éstas la ejecutada tiene imposiciones. Informe que, cabe aclarar, no afecta el secreto bancario normado por el artículo 39 de la norma antes citada, pues en aquel solo se pretende individualizar los servicios con los que la ejecutada pudiera contar en aquellas, mas no el detalle de sus operaciones a las que la protección legal va dirigida (conf. CCyCF, Sala II, causa CCF 3219/2016, “Correo Oficial de la República Argentina c/Sandoval, Estela Cecilia s/Cobro de sumas de dinero”, interlocutorio del 13/04/2021).

Y es que, en definitiva, el pedido formulado busca determinar la existencia de fondos que se encuentren depositados a nombre de la persona ejecutada a efectos de que se trabe el embargo ejecutivo –en los términos del artículo 531 del CPCCN– (conf. esta Cámara, Sala I, CAF 34811/2023, “Tutasa AR SA…”, fallo cit.), entendido como aquel que resulta de la circunstancia –desde el punto de vista de su función procesal– de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas mediante sentencia firme (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. VII, Ed. Abeledo Perrot-1994, pág. 231; esta Sala, causa CAF 47349/2017/1, “Incidente Nº 1 – Actora: EN-Mº Producción. Demandado: Garbarino SA s/Inc apelación”. interlocutorio del 13/04/2022).

Se colige que lo decidido por el magistrado de grado no solamente cercena el derecho del litigante frente a un procedimiento legalmente previsto sin justificación alguna, sino que, además, vulnera los principios de economía y celeridad procesal que deben regir a toda actuación judicial (conf. CCyCF, Sala II, causa CCF 3219/2016, “Correo Oficial de la República Argentina…”, fallo cit.).

En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio articulado por la parte recurrente.

Por lo tanto, se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el interlocutorio apelado en los términos expuestos en la presente. Sin costas por no mediar intervención de la contraria (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacante dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada N.º 2/24 de esta Cámara.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Susana Mellid).

Estudio Fadelli S.A. c. Sindicato Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina s/ ordinario.

Comentado por José María Torres Traba: Sustitución o modificación de las medidas cautelares ante un embargo preventivo. Su procedencia a la luz de una situación práctica.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2024

1º) La parte demandada apeló la resolución de fs. 3212 que desestimó su pedido tendiente a obtener la sustitución del embargo decretado en autos.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 3224/3228, respondido por la parte actora en fs. 3230/3235.

2º) Cuadra señalar, de modo preliminar, que la sentencia definitiva de primera instancia que condenó a la entidad sindical demandada a abonar la suma de $ 157.769.696,11 (con más intereses a calcular conforme las pautas establecidas por el consultor técnico) fue apelada por aquella.

Ante el pedido efectuado por la actora en los términos del art. 212, inciso 3º, del Código Procesal, fue decretado un embargo sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la demandada.

Luego de la efectivización de esa medida precautoria, la demandada acompañó documentación que acredita la titularidad de un inmueble, la inexistencia de gravámenes y su valuación, y solicitó la sustitución del embargo.

El magistrado de grado desestimó ese pedido y contra esa decisión se alzó la recurrente.

3º) Delimitada la plataforma fáctica en la que se apoya la cuestión re cursiva, cabe destacar que la medida prevista en el art. 212, inciso 3º, del Código Procesal constituye un embargo preventivo, pues el hecho de hallarse pendiente de recurso la sentencia de condena lo aleja del embargo ejecutorio (conf. CNCom., Sala D, 27/12/2000, “Campos, Juan Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares”) y, como tal, es susceptible de sustitución, según lo previsto por el art. 203 de ese ordenamiento adjetivo.

Así es que el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice suficientemente el derecho del acreedor. Y la finalidad de esa disposición legal es conciliar el legítimo interés de quien obtuvo la medida cautelar, que pretende que la misma resguarde un eventual resultado favorable del pleito, con el también válido interés del afectado, quien puede procurar que la medida cause el menor perjuicio posible en su patrimonio (conf. CNCom., Sala D, 27/8/2013, “El Trébol de 4 Hojas S.A. c/Alta Tecnología Alimentaria S.A. s/medida precautoria s/incidente de apelación art. 250”; entre muchos otros).

Ello implica, en otras palabras, que el principio que inspira las normas que autorizan la morigeración y sustitución de medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente un perjuicio al deudor (conf. CNCom, Sala “F”, 20/5/2014, “Vaccari, Mariana c/ Infracom S.A. s/ incidente de apelación”).

Sentadas tales premisas conceptuales, corresponde referir que si bien este tribunal ha destacado en anteriores oportunidades que el embargo sobre cuentas bancarias constituye una evidente traba en la evolución comercial de cualquier entidad (CNCom., Sala D, 27/8/2013, “El Trébol de 4 Hojas S.A. c/Alta Tecnología Alimentaria S.A. s/medida precautoria s/incidente de apelación art. 250”; íd., 21/9/1999, “Banco Extrader S.A. s/ quie bra s/ inc. de actuaciones autónomas”) y, por tanto, desde esa perspectiva es razonable su sustitución en los términos del art. 203 del Código Procesal, ello se encuentra supeditado a que la garantía ofrecida por el demandado permita resguardar en debida forma el derecho del acreedor.

Así fue que, en casos análogos, esta Sala ha aceptado la sustitución a través de seguros de caución (conf. CNCom., Sala D, 29/6/2021, “Desarrollos de Inversiones Inmobiliarias S.R.L. c/ Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; entre otros).

Pero no es tal el escenario configurado en autos, pues la demandada pretende que la sustitución se concrete mediante un embargo sobre un inmueble.

Y dado el contexto procedimental de este juicio de conocimiento, la sustitución debe proponerse de forma tal que la situación del presunto acreedor no se vea alterada, y a ese fin es necesario que el bien sustituto sea de fácil realización.

Por consiguiente, no procede la sustitución de una medida cautelar que consiste en el embargo de una suma de dinero con otra que recaiga sobre un bien inmueble, pues el mismo constituye una garantía indirecta y mediata cuya realización eventual se torna más dificultosa y, por tanto, crea una situación de riesgo que el embargante no tiene obligación de aceptar.

Nótese que de accederse ahora a la sustitución pedida, el acreedor se vería eventualmente obligado a incoar los trámites de ejecución de ese inmueble, con los gastos consiguientes y las demoras que ello provocaría, pues resulta evidente que el bien que se ofrece en sustitución, sería de más difícil realización que aquél que se pretende sustituir, exigiendo un dispendio de actividad y gastos mucho mayores (conf. CNCom., Sala A, 12/4/2007, “Caffaro Hnos SRL c/ El Mundo del Juguete SA s/ ordinario”; íd., Sala B, 22/4/1983, “Guz Valentín c/ Cirami de Revera s/ ejecutivo”).

Lo expuesto revela que admitir la sustitución en los términos propuestos por la demandada provocaría un considerable detrimento en la seguridad dada al acreedor por la anterior precautoria; y ello es inadmisible.

4º) Por ello, se resuelve:

Desestimar la apelación interpuesta por la demandada, con costas de alzada a esa recurrente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y, conforme fue establecido mediante providencia actuarial del 26/9/2024, oportunamente pónganse los autos en Secretaría a los efectos que prevé el art. 259 del Código Procesal.

Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía nº 12 (art. 109 del RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).

W., G. I. c. R., J. L. s/ejecutivo

Comentado por Federico Manuel Lértora: Nulidad del mandamiento de intimación de pago.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2024

Y Vistos:

1.) Apeló el demandado J. L. R. la decisión de fd. 106 a través de la cual se rechazó su planteo de nulidad contra la intimación de pago llevada a cabo el 13.06.23 y los actos dictados en consecuencia.

Los fundamentos del recurso obran en fd. 114/119, los que fueron contestados por la parte actora en fd. 121/122.

2.) El recurrente persigue que se deje sin efecto la resolución apelada.

Se agravió de que el juez de grado no haya abierto a prueba el incidente de nulidad y que no haya valorado la prueba que, según postula, certificaría el momento en que se notificó de las presentes actuaciones. Señaló que no debió tomarse como notificación los embargos de haberes pues, esta circunstancia no se encontraría acreditada en autos. Agregó que su profesión de buzo táctico de la Prefectura Naval Argentina lo obliga a traslados eventuales a todas partes del país. Sostiene la nulidad del mandamiento toda vez que no debió haberse fijado aquél en la puerta de un domicilio en el cual no residía y, si bien no fue redargüido de falsedad, ello lo fue porque se lo atacó de nulidad. Finalizó quejándose de que se hayan vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa.

La ejecutante, a su turno, solicitó el rechazo del recurso, por entender que el memorial no constituía una expresión de agravios, pues no atacaba los fundamentos del juez, sino que constituía una mera manifestación de disconformidad que autoriza a que esta Sala lo declare desierto.

3.) Ahora bien, de las constancias obrantes en autos se advierte que la parte actora promovió acción de cobro ejecutivo contra por la suma J. L. R. de U$S 10.000, con más sus intereses (la accionante señaló, que la suma reclamada proviene de la falta de pago de veinte –20– pagarés suscriptos por el demandado por la suma de U$S 500 cada uno; fd. 2/8 y escrito de fd. 9/11). Asimismo denunció como domicilio del demandado el de Av. Juan de Garay 1262, piso 9, unidad 115, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (acompañó informe de dominio del cual se advierte que el edificio consta de varias alturas: 1262/64/68/70/72/74; fd. 12/13).

Solicitó embargo de haberes ante la Prefectura Naval Argentina y requirió, sólo en caso de que el accionando desconociera las firmas insertas en aquellos pagarés, que se efectuare la prueba pericial caligráfica.

3.1. Del auto de inicio se extrae que se ordenó el libramiento del mandamiento de intimación contra el accionado, por la suma de U$S 10.000 con más intereses U$S 4.000. Se aclaró que, en caso de frustrarse aquel diligenciamiento, la actora podría reiterar la misma sin necesidad de petición previa, considerándose como denunciado el domicilio inserto en el despacho a librarse. A su vez detalló que para el supuesto de no poder realizar la diligencia debido a que quien se pretende citar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, con el mismo apercibimiento anterior podría practicar una nueva, pero con habilitación de días y horas inhábiles, sin necesidad de petición previa. Asimismo, y por razones de economía procesal, añadió que en caso de resultar frustrada la diligencia realizada y de entender el peticionante que el requerido “vive allí”, podría librarse un mandamiento bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa. Finalmente, se destacó que en caso de resultar necesarios, a fin de conocer el domicilio del demandado, podría, también, librarse los correspondientes oficios de informes (fd. 14).

Con fecha 03.05.2023, mediante oficio electrónico, la Prefectura Naval Argentina informó haber tomado nota del embargo ordenado sobre los haberes del accionado.

3.2. Con fecha 28.03.2023, el oficial notificador se presentó en la dirección que surgía del mandamiento de intimación de pago –Av. Juan de Garay 1262, piso 9, unidad 115 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– y, por no hallar chapa municipal, devolvió el documento (ver fd. 52).

Librado un nuevo mandamiento, este fue diligenciado con fecha 13.06.2023.

Allí, el oficial notificador, no pudiendo acceder a la unidad 115 del piso 9, procedió a fijar el documento con su duplicado y copias en la puerta del edificio “…de acuerdo a lo expresamente ordenado por S.S.…”.

3.3. El 15.08.2023, no habiendo opuesto defensas el accionado, se dictó sentencia de trance y remate, condenándolo a pagar U$S 10.000 con más intereses y costas (fd. 71).

3.4. El 25.09.2023, se presentó el demandado J. L. R. planteando la nulidad de la ejecución a partir del diligenciamiento del mandamiento de intimación, el que se habría hecho en un domicilio en el cual no residía. Además, negó la deuda y opuso excepción de falsedad de título.

Explicó que su “domicilio real” es en Paraná 1005, Barranquera, San Fernando, Provincia de Chaco y no donde se diligenció el mandamiento de intimación. En razón de ello es que solicitó la nulidad de todo lo actuado. A tal fin acompañó copia de su DNI. Señaló que tomó conocimiento de los presentes obrados cuando se presentó el 13.09.2023 en el domicilio de Av. Juan de Garay 1262, piso 9, unidad 115, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que dicho inmueble es de su propiedad, mas no es su domicilio.

Desconoció asimismo, la firma de los pagarés que se le pretende ejecutar.

3.5. El juez de gado rechazó el planteo de nulidad por considerarlo extemporáneo, desestimando la alegación hecha por el nulidicente en el sentido de que había tomado conocimiento del proceso al arribar a su propiedad de Av. Juan de Garay 1262, piso 9, unidad 115 el pasado 13.09.2023.

Para así decidir, consideró que la circunstancia de que su empleador, la Prefectura Naval Argentina, comenzara a ejecutar el embargo de haberes dispuesto en autos –desde abril del año 2023– es indicativa de que conocía las actuaciones.

A tal conclusión arribó, destacando que antes del 13.09.23, ya se le había comenzado a practicar los embargos ordenados en autos. Por ejemplo, señaló que con fecha 05.05.23 se le descontó de sus haberes la suma de $83.682,82; el día 05.06.23 la suma de $81.152,16, el día 05.07.23 $86.783,41 y $25.012,72, el día 03.08.23 se descontaron $109.047,20 y el día 06.09.23 $113.633,41, todos ellos con antelación a la fecha denunciada como de toma de conocimiento por el propio nulidicente (13.09.23).

Estimó así que la suma total de descuentos ($ 499.311,72) no pudo pasar inadvertida para el ejecutado, por lo que juzgó inverosímil la fecha alegada como toma de conocimiento, y consideró que ello ocurrió con el primer descuento de haberes.

4.) Se impone recordar, como primera medida, que la nulidad procesal es la privación de los efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallan destinados (cfr. Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Tº I, pág. 387).

Dicho ésto, recuérdase que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado “principio de trascendencia” plasmado en el antiguo brocárdico galo “pas de nullité sans grief” (CNCiv., Sala “D”, in re: “Coll Collada A. c/Municipalidad de la Capital”, del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que, las nulidades existen, en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (esta CNCom., Sala “E”, in re: “Depart S.A. c/Goldemberg”, del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala “E”, in re: “Sabbattini c/Consorcio de Propietarios”, del 28.4.81, RED 15-671; íd. Sala “F”, in re: “Beltrame H. Caminos R.”, del 24.6.96).

5.) En el contexto descripto más arriba, no comparte la Sala el razonamiento seguido por el juez de grado para rechazar la nulidad, considerándola no solo extemporánea, sino sosteniendo que pesa sobre quien la alega, la carga de acreditar la tempestividad del planteo, es decir, acreditar el momento en el que habría tomado conocimiento del acto nulo.

Es sabido que las nulidades procesales son susceptibles de convalidación por consentimiento expreso o tácito de la persona a quien presuntamente perjudiquen y no haya reclamo dentro de los cinco (5) días subsiguientes a haberse anoticiado, tal como lo prescribe el art. 170, segundo párrafo CPCCN.

Sin embargo, se ha dicho, no es procesalmente exigible que se acredite el momento en que el nulidicente tomó conocimiento del vicio. Ello así, en tanto no constituye recaudo de procedibilidad nulidificatoria. Será carga de la contraparte arrimar prueba tendiente a demostrar lo contrario, es decir: que se ha producido un consentimiento tácito que torne impertinente la invalidez pretendida (CNCom, Sala B, in re “A.G. Cordero c/ Cirlafin SA s/ordinario”, del 26.12.86; ídem, Sala C, in re “L. Guillon c/ Forciniti, Mario s/ ejecutivo”, del 10.10.06; Sala F, 27.12.13, “Geijo Ernesto Javier Octavio C/ Dubini María Silvina S/Ejecutivo”, Sala B, Empy Ascensores SRL C/ Consorcio de Prop. de la Calle B de Irigoyen 670/8 S/ Sumarísimo del 21/10/08).

En ese orden de ideas, el o los descuentos que hayan producido como consecuencia de la traba del embargo decretado en autos, no pueden predicar per se una efectiva toma de conocimiento del proceso y menos aún de la intimación de pago. En el mejor de los casos y para el supuesto de que el empleador haya notificado al trabajador la medida ordenada, entregando copia de la resolución judicial en cumplimiento de la obligación que le impone la Ley 27.320 –extremo, por cierto, no acreditado– ello habría significado que el embargado sabía de la existencia del proceso y nada más. Y suponer, como lo ha hecho el juez, que el eventual conocimiento de la existencia del juicio conlleva el haberse notificado de la intimación de pago, importa soslayar la posibilidad de que la existencia de un embargo no supone necesariamente que la intimación de pago se ha llevado a cabo.

Dicho esto, considera el Tribunal que, a partir de los elementos arrimados al expediente, no cupo rechazar, por extemporáneo, el planteo de nulidad.

6.) Dicho esto y en la medida en que el magistrado, pese a rechazar la nulidad por tardía, ha analizado el valor de los elementos documentales aportados por el ejecutado en su defensa (v. gr. DNI, pasaje de Flecha Bus; factura de Personal-Flow), por lo que debe entenderse que ha ingresado, al menos mínimamente, en su tratamiento, lo que habilita a esta Sala a hacer lo propio.

6.1. Hecha esta prevención, cabe reparar en las explicaciones brindadas por el oficial notificador en el informe que surge del mandamiento diligenciado con fecha 13.06.2023 (por el cual se tuvo por intimado de pago al ejecutado), mandamiento que fijó en la puerta del edificio sito en la Av. Juan de Garay 1272, piso 9, unidad 115, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

De dicho informe surge textualmente: “…no pudiendo acceder hasta a unidad funcional 115… …intimé de pago… …y procedí a notificarle… …fijando el duplicado y las copias acompañadas en la puerta del edificio, de acuerdo a lo expresamente ordenado por S.S. Conste.” (el destacado es del Tribunal). Sin embargo, del cuerpo del mandamiento y de los despachos allí transcriptos no se advierte tal orden y tampoco surge que se haya identificado al demandado o que la diligencia se haya entendido con persona alguna.

Sí, en cambio, puede extraerse de la transcripción en el mandamiento del proveído de fecha 29.12.2022, que el juez había admitido llevar a cabo la diligencia “bajo responsabilidad de la parte actora”, aunque ello era así, sólo ante una eventual frustración de la diligencia y si el peticionante entendía que el requerido vivía allí.

Ahora bien, ante el contexto fáctico antes descripto, bien vale recordar los términos del art. 53 del Capítulo III del “Reglamento” de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, Acordada 3/75 CSJN (bajo el título “De los mandamientos de intimación librados a domicilios denunciados”) que textualmente dispone: “no ordenándose en el mandamiento expresamente lo contrario, cuando se trate de domicilio simplemente denunciado, si no se responde a los reiterados llamados, o se informe que no es domicilio del requerido o no conocerle, se devolverá sin accionar el mandamiento al tribunal que lo libró, dejando constancia de esas circunstancias. Si por informe de los vecinos u otra circunstancia el domicilio apareciere ser el de la persona indicada, el oficial de justicia deberá volver otra vez a hora apropiada” (el destacado es de la Sala).

De ello se deriva que, no surgiendo del mandamiento que algún vecino o el encargado le hayan informado al oficial de justicia que el ejecutado “vive allí”, debió el auxiliar devolver el documento, ya que no había sido librado “bajo responsabilidad” de la parte.

6.2. Y a ello cabe adicionar dos extremos: (i) por un lado que, según surge de la copia del DNI acompañado a fd. 76/87 (ver pág. 23), que luce emitido con fecha 22.04.2023, el demandado denunció como domicilio ante el Registro Nacional de las Personas el de Avenida Río Paraná 1005, Barranqueras, San Fernando, Provincia de Chaco, y (ii) por el otro, que el pasaje de ómnibus emitido a su nombre desde la ciudad de Corrientes lleva fecha de salida 12.09.23 a las 20.05 hs. con arribo a la terminal de Retiro el día 13.09.23, aproximadamente a las 09.00 hs. (ver pág. 10 de fd. 76/87).

En cuanto a la factura de Personal Flow (pág. 12 de fd. 76/87), si bien no informa el mismo domicilio que el que consta en el DNI, sino uno ubicado en la ciudad de Corrientes (ciudad ubicada en la margen opuesta del río Paraná), sí da cuenta de que el servicio contratado a nombre de J. L. R., estaba transcurriendo, al mes de septiembre de 2023, su cuarto mes de promoción, de lo que se infiere, que habría sido contratado durante el mes de junio 2023, mes en el cual se llevó a cabo en esta ciudad la diligencia impugnada.

En tal contexto, la aseveración hecha por el ejecutado en el sentido de que el inmueble de la Av. Juan de Garay 1272, piso 9, unidad 115, CABA si bien sería de su propiedad, no era su domicilio al tiempo de llevarse a cabo la intimación de pago, se presenta como una versión verosímil.

En orden a las circunstancias descriptas, estima la Sala que el planteo introducido por el quejoso revistió seriedad suficiente en los términos requeridos por los arts. 172 y 545, inc. 1º CPCCN, por lo que correspondió adentrarse en la dilucidación de la cuestión relativa a la validez de la diligencia de intimación de pago cumplimentada en el sub lite.

Recuérdese que el art. 543 del mismo cuerpo normativo establece que “son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia”. Ello es así, porque en este tipo de procesos, el mandamiento de intimación de pago cumple una doble función; por un lado es una orden del juez al oficial de justicia para que intime el pago al ejecutado del capital reclamado y lo calculado por intereses y costas y, por el otro, es el acto introductivo de la defensa, que importa la citación para oponer excepciones y convierte en parte al ejecutado (cfr. Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Tº V., pág. 64).

En otras palabras, la intimación de pago en el juicio ejecutivo no constituye el mero traslado de la acción interpuesta sino que, en virtud de la naturaleza del título que la sustenta, comporta un verdadero requerimiento de pago formulado por el oficial de justicia contra el cual pueden oponerse determinadas y taxativas defensas (cfr. fallo transcripto en Colombo – Kiper, ob. cit., pág. 64).

En esta línea, procede la nulidad de la ejecución si se demuestra que el accionado no fue intimado y citado al pago, toda vez que se ve privado de ejercer su legítimo derecho de defensa y oponer las excepciones que puede entender que le competen para resistir la ejecución (esta Sala, 09.09.2010, Musmanno Héctor Vicente C/ Nordi Elbio Alberto S/Ejecutivo).

Así pues, siendo la intimación de pago una actuación ineludible a efectos de asegurar la defensa en juicio del demandado ya que la misma conforma, propiamente, el traslado de la demanda en el proceso ejecutivo, ese trámite procesal debe rodearse de las mayores garantías con el fin de que llegue a conocimiento efectivo del accionado (esta CNCom., esta Sala A, 17.12.09, “Ojea Eduardo Matías c. Beirwerth Gustavo Roberto s. Ejecutivo”; íd., Sala B, 2.09.76, “Labate Pascual c/ Forace Juan s/ Ejecutivo”). Por lo tanto, al importar dicha diligencia la citación para oponer excepciones, resulta ser un acto esencial en tanto que introductivo de la instancia y su omisión compromete gravemente la defensa en juicio garantizada por el art. 18 CN, lo que obliga a extremar el rigor en la apreciación de la legitimidad del trámite respectivo (esta CNCom., Sala C, 23.11.73, “Granja Tres Arroyos S.A. c/ García Hilda s/ Ejecutivo”).

A partir de tales elementos, cabrá declarar la nulidad de la intimación de pago.

7.) Dado lo particular de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, las costas se imponen en el orden causado (arts. 68 y 69 CPCCN).

8.) Por todo ello, esta Sala resuelve:

a. Admitir el recurso interpuesto y revocar la resolución de grado, declarando la nulidad de la intimación de pago llevada a cabo el 13.06.23.

b. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento las particularidades del caso (arts. 68 y 69 CPCCN).

Notifíquese y oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “Ad-Hoc”: Pablo Caro).

Banco de la Provincia de Buenos Aires c. M. D., L. A. s/ ejecutivo

Comentado por Livio Pablo Hojman: Embargo en juicio ejecutivo.

Buenos Aires, 18 de abril de 2024

1º) El ejecutante apeló subsidiariamente la resolución de fs. 53 que denegó las medidas cautelares de embargo e inhibición general de bienes solicitadas en su escrito inicial.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 54/55.

2º) El juez de grado desestimó lo peticionado por el ejecutante con fundamento en que “la totalidad de la documentación respaldatoria del presente trámite no constituye –por el momento– un título ejecutivo hábil en los términos del cpr. 523”; dado que aún no fue preparada la vía ejecutiva, de conformidad con lo ordenado a fs. 25.

3º) Ante todo, cabe dar respuesta al agravio relativo al rechazo del embargo de cuentas bancarias.

En su apelación, el Banco actor requirió que se haga lugar a lo pretendido, de conformidad con lo previsto por el art. 209, inc. 2º, del Código Procesal, al tiempo que peticionó que se ordene citar a los dos testigos propuestos por su parte a fin de producir la información sumaria prevista en dicha norma.

El asunto traído a conocimiento de la Sala trata sobre la posibilidad de decretar un embargo preventivo durante el trámite de preparación de la vía ejecutiva; y los requisitos que cabe exigir en esa etapa.

Y la correcta decisión del caso requiere precisar la diferencia que existe entre dos clases de embargo distintas, esto es, el preventivo y el ejecutivo.

El embargo preventivo es aquella medida cautelar en virtud de la cual se individualizan y afectan uno o más bienes a un proceso de conocimiento o ejecución, con miras a asegurar la eficacia práctica del resultado de dichos procesos; y, como tal, requiere contracautela (conf. Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, p. 563; arts. 209 a 212 del Código Procesal).

En orden a lo anterior, resulta posible decretar tal medida cautelar en el marco de un proceso de ejecución si el acreedor no cuenta con un título ejecutivo completo (v.gr. un instrumento privado no reconocido). Solo en caso contrario, procede el embargo ejecutivo (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. IV, p. 261, nº 1).

En efecto, el embargo ejecutivo es aquél otorgado al acreedor de una obligación exigible de dar cantidades de dinero líquidas o fácilmente liquidables, cuando cuenta con un título que trae aparejada ejecución (arts. 520 y 523 del Código Procesal). Así, la presunción que beneficia al título ejecutivo exime al peticionante de la contracautela (conf. Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. IV, p. 262, nº 1).

Lo expuesto revela que, en definitiva, no existe óbice alguno para decretar un embargo preventivo durante el trámite de preparación de la vía ejecutiva, pero a ese fin -ante la inexistencia de título ejecutivo y, por tanto, ausente la presunción de habilidad que justifica la adopción de medidas protectorias del crédito del acreedor- es necesario que el interesado acredite los requisitos previstos en el ordenamiento adjetivo (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela).

Por consiguiente, dado que en el caso la ejecutante acompañó en sustento de su pretensión ciertos documentos (a saber, un contrato de paquete de productos y servicios bancarios, un resumen de tarjeta de crédito y dos certificados expedidos por funcionarios de la entidad bancaria; v. fs. 9/17) que por sí solos no traen aparejada ejecución (conf. art. 525 y ccdts. del Código Procesal), y donde se ordenó la citación de la presunta deudora a fin de que reconozca dichos documentos, la pretensión cautelar debió ser encuadrada en el marco de lo previsto por el art. 209, inc. 2º, del Código Procesal.

En tal contexto, corresponde revocar la sentencia de grado, encomendándose al juez a quo que ordene la comparecencia de los dos testigos ofrecidos a fin de que abonen con declaración sumaria la firma que se le atribuye a la ejecutada y, luego, emita pronunciamiento concreto sobre la pretensión cautelar.

4º) En lo que respecta al agravio atinente a la restante medida precautoria solicitado por la ejecutante, debe comenzar por recordarse que, según nuestro ordenamiento ritual, la inhibición general de bienes procede en aquellos supuestos en que no se conocieren bienes del deudor o “… los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante” (art. 534, Código Procesal).

Es evidente el carácter sucedáneo, supletorio, sustitutivo o subsidiario que –como regla– tiene esa medida, pues se trata de una cautelar que solo resulta viable, entonces, frente a la carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor, y es por eso que no debiera coexistir con un embargo, excepto frente al caso de insuficiencia de bienes embargados (conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 788 y doctrina cit. en nota 3; CNCom. Sala D, 15/8/2017, “Ramírez, Raúl Obdulio c/ Reynard, Nilvio s/ ejecutivo s/ incidente de apelación”).

En orden a lo expuesto, y si bien ninguna medida precautoria cabe autorizar ahora según lo expuesto en el considerando anterior, resulta pertinente señalar que el pedido tendiente a obtener la inhibición general de bienes deberá ser eventualmente reiterado ante el juez de grado, en caso de que el embargo pretendido –de haberse decretado– resulte infructuoso.

5º) Por ello, se resuelve:

Admitir parcialmente la apelación subsidiariamente interpuesta por la ejecutante, en los términos que fluyen del considerando 3º.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), y devuélvase el expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariano Casanova).

 

Iarai S.A. c. Banco BBVA Argentina S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “IARAI S.A. c/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (5871/2020; juzg. Nº 16 sec. Nº 32), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machin (7) y Alejandra N. Tevez (9).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:

I. A fs. 2/9 IARAI SA (en adelante “IARAI”) promovió acción contra Banco BBVA Argentina SA (en adelante “BBVA”) solicitando se la condene a abonar la suma de ciento sesenta y cinco millones ciento trece mil setecientos setenta y uno con ochenta centavos ($ 165.113.771,80) con más sus intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el ilegítimo obrar que imputó a la entidad bancaria.

Comenzó señalando que fue demandada junto con Obra Social de Choferes de Camiones en las actuaciones caratuladas “PROYECTO SALUD SRL c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTRO c/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte. Nº 7236/10), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 Secretaría Nº 9 y refirió que en el marco del expediente “PROYECTO SALUD SRL c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTRO s/ MEDIDA CAUTELAR” (Expte. Nº 6945/10) se dispuso la traba de un embargo preventivo sobre los fondos que su mandante tenía depositados en la cuenta corriente abierta en “BBVA”, por la suma de pesos cuatro millones trescientos veintiocho mil ciento treinta y uno con ochenta centavos ($ 4.328.131,80).

Continuó relatando que el 05/11/2010 se produjo la detracción de dicho importe y que con fecha 26/11/2010 el banco informó en la causa que había dado cumplimiento a la manda judicial, habiendo depositado el monto en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales.

Explicó que el día 31/10/2017 se dictó la sentencia definitiva de segunda instancia en el expediente principal, resultando vencida en el pleito junto con la coaccionada y expresó que el 14/12 /2017 celebró un acuerdo de pago con la parte actora, el cual fue homologado judicialmente con fecha 12/04/2018.

Manifestó que al efectuar las gestiones a fin de disponer de los fondos embargados y cancelar la suma adeudada, el Banco Ciudad le hizo saber el día 15/11/2017 que no se había materializado la transferencia efectuada por “BBVA” el 05/11/2010 debido a que se había rechazado por un error en la consignación del fuero de las actuaciones, habiéndose devuelto los fondos a “BBVA” el día 19/11/2010.

Sostuvo que la entidad bancaria demandada jamás informó en la causa la devolución del importe embargado a la vez que tampoco se verificó el reingreso de dicho monto en la cuenta corriente de su titularidad.

Refirió que finalmente “BBVA” efectivizó la transferencia el 15/12/2017, lo cual ocurrió por requerimiento de su mandante como resultado de un intercambio de correos electrónicos con el banco.

Afirmó que la aquí accionada retuvo para sí desde el 19/11 /2010 hasta el 15/12/2017 los fondos extraídos de su cuenta de forma ilegítima y subrepticia, disponiendo de ellos indebidamente y obteniendo réditos durante más de 7 años, valiéndose a tal efecto de una falsa comunicación en el expediente cautelar en el que alegó haber cumplido con el embargo judicial que había sido ordenado.

En consecuencia, reclamó en concepto de daños y perjuicios el pago de una suma equivalente a los intereses generados por la utilización de sus fondos desde el momento en que se debitaron de su cuenta hasta que fueron transferidos a la respectiva cuenta judicial, requiriendo que a esos efectos se utilice la tasa que aplica el Banco Nación para disponer de fondos, sin contar con la autorización para girar en descubierto, capitalizable cada 30 días. También solicitó el pago de intereses punitorios desde la fecha del cumplimiento de la medida cautelar hasta su efectivo pago conforme la tasa aplicable en el fuero. A los fines pretendidos acompañó una planilla con la liquidación practicada.

A fs. 41/42 amplió demanda, designando consultor técnico para el peritaje contable y ofreciendo prueba en los términos del art. 388 CPr.

Corrido el traslado de ley, BBVA Banco Francés SA se presentó en fs. 52/63 y contestó demanda. Realizó una negativa general y particular de los hechos y solicitó su rechazo con costas.

En prieta síntesis, sostuvo que la actora no sufrió daño alguno que deba ser indemnizado por su representada.

Alegó que una vez retenidos los fondos procedió a efectuar la transferencia a la cuenta judicial correspondiente pero fue rechazada por un error en el fuero consignado y señaló que cuando tomó conocimiento de ello, logró efectivizar la medida cautelar ordenada.

Refirió que la accionante no se vio privada de su dinero como consecuencia de la conducta del banco en virtud de que, aún si el rechazo de la transferencia no hubiera ocurrido, la compañía no hubiera podido disponer del mismo ya que estaba afectado al cumplimiento de un embargo judicial.

Señaló que la demandante tampoco dejó de percibir una ganancia en razón de que tuvo la facultad de solicitar al Juez competente la inversión de las sumas embargadas en alguna operatoria redituable, mas no lo hizo.

Impugnó la liquidación efectuada por su contraria.

Finalmente, solicitó que para el caso de que se haga lugar a la demanda se condene a la actora en costas por pluspetición inexcusable (conf. art. 72 CPr) y requirió la aplicación del art. 730 del CCyCN.

En orden a las restantes circunstancias fácticas que rodearon al presente, me remito al pronunciamiento recurrido a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia dictada a fs. 245/265 rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas a la accionante vencida.

Para así resolver, el Sr. Juez a quo tuvo por acreditado, en líneas generales, la secuencia de los hechos invocados por “IARAI” y la existencia de una irregularidad por parte de “BBVA”, pero consideró que ese accionar no generó un daño resarcible a la actora.

Tras efectuar un pormenorizado análisis del concepto, efectos y normas que regulan el instituto del embargo preventivo y las distintas clases del daño patrimonial, juzgó en primer lugar que no existió un daño emergente.

En ese sentido, explicó que la detracción original de los fondos disponibles en la cuenta corriente de “IARAI” fue en cumplimiento de una orden judicial que se mantuvo firme en el trámite del expediente y sostuvo que la retención posterior ante la falta de instrucciones fue regular, ya que la demandada no podía, sin infringir el embargo e incurrir en responsabilidad, restituir las sumas a su cliente. Agregó que eventualmente la emplazada cumplió con la medida cautelar tras enterarse de lo que había ocurrido.

Destacó que de haberse cumplido efectivamente con el embargo y haber ingresado los fondos en el banco de depósitos judiciales la situación habría sido –a efectos prácticos– la misma, por cuanto se habría mantenido la inmovilización y el desapoderamiento de ese dinero, solo que en otro banco, bajo el mismo título jurídico.

A su turno, consideró que tampoco se había verificado un lucro cesante, con sustento en que la cuenta judicial es de naturaleza infructífera y no genera interés en favor del titular de las sumas allí depositadas, no habiéndose demostrado que la cuenta a la que debieron transferirse los fondos embargados generase algún rédito.

Añadió que lo mismo ocurría para el caso de sostener que se dejaron de percibir intereses que los fondos habrían devengado en caso de haber sido restituidos a la cuenta corriente de “IARAI” ya que los mismos no podían ni debían ser reintegrados hasta el levantamiento del embargo preventivo.

Finalmente, a la misma conclusión arribó respecto de la pérdida de chance, en tanto las sumas embargadas solo podrían haber generado interés si se hubiese solicitado su inversión, petición que la demandante no formuló y que hubiese permitido que descubriera de forma temprana que no se había efectivizado la transferencia realizada por “BBVA”.

Luego, a modo de consideraciones adicionales, el sentenciante de grado expresó que no se comprobó un actuar doloso por parte de “BBVA” pues entendió que había incurrido en una serie de errores clericales.

De su lado, juzgó que tampoco se produjo un enriquecimiento de la entidad bancaria a expensas de la accionante.

Agregó que el contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes era ajeno a la relación fundada en la medida cautelar, por lo que no existía un deber jurídico de “BBVA” fundado en dicho contrato de no retener o devolver los importes embargados a “IARAI”.

En cuanto a la liquidación practicada por la demandante al iniciar la acción, señaló que escondió la pretensión de obtener la restitución de las sumas embargadas, cuestión que no fue debidamente dilucidada en el escrito inaugural y resultó injustificada ya que las mismas fueron dadas en pago por “IARAI” en el marco del acuerdo oportunamente celebrado con su contraparte.

También rechazó la aplicación de los intereses solicitados por la compañía bajo el fundamento de que no hay un daño que permita inferir la necesidad de su reconocimiento.

Por último, sostuvo que la tasa de interés utilizada por “IARAI” para calcular la medida del daño carece de sustento adecuado ya que la nombrada jamás habría cobrado más que la tasa de interés por saldo positivo de los depósitos judiciales a la vista, sin perjuicio de que no acreditó la existencia de dicha tasa.

III. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la parte actora a fs. 268. Fundó su recurso a fs. 284/02, el que fue respondido a fs. 305/14.

Las críticas de la accionante –en síntesis– transitan por los siguientes carriles: i) el rechazo de la demanda con fundamento en la inexistencia de daño resarcible; ii) la calificación del accionar de “BBVA” como una mera irregularidad; iii) la valoración de los hechos y la prueba producida en autos; iv) las consideraciones adicionales efectuadas; y v) la imposición de costas.

IV. Comenzaré por señalar que en esta instancia no existe controversia en punto a que: i) en el marco del incidente “PROYECTO SALUD SRL c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTRO s/ MEDIDA CAUTELAR” (Expte. Nº 6945/10), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 Secretaría Nº 9, se decretó con fecha 05/11/2010 un embargo preventivo contra “IARAI” sobre los fondos que tenía depositados en su cuenta corriente nº166-62942 en “BBVA” por un total de $ 4.328.231,80; ii) el 15/11/2010 “BBVA” transfirió el importe de $ 4.328.231 al Banco Ciudad pero fue rechazada por falta de fuero y devuelta a la entidad emisora mediante dos libranzas efectuadas los días 19/11/2010 y 24/11/2010; iii) el monto restituido no fue acreditado en la cuenta corriente de “IARAI”; iv) con fecha 31/10/2017 se dictó sentencia definitiva de segunda instancia en los autos principales “PROYECTO SALUD SRL c/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTRO c/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte. Nº 7236/10) y se condenó a “IARAI” al pago de cierta suma de dinero; v) la actora tomó conocimiento –mediante nota emitida el día 15/11 /2017 por el Banco Ciudad– que no se había materializado la mentada transferencia y comunicó esa cuestión a “BBVA” vía correo electrónico; vi) el 15/12/2017 la accionada transfirió los fondos embargados a la correspondiente cuenta judicial; y vii) “IARAI” utilizó esas sumas como parte de pago del acuerdo oportunamente celebrado con Proyecto Salud SRL.

Así se encuentra fuera de debate que transcurrieron 7 años desde el momento en que la emplazada detrajo la suma embargada de $ 4.328.231 de la cuenta corriente de la actora hasta que finalmente efectivizó la transferencia a la respectiva cuenta judicial, lapso durante el cual ese dinero permaneció depositado en “BBVA”.

El anterior sentenciante consideró, en definitiva, que el accionar de “BBVA” no ocasionó ningún perjuicio a “IARAI”.

De su lado, los agravios de la recurrente procuran cuestionar la determinación de la inexistencia de un daño resarcible y la valoración de la actuación de la entidad bancaria como fundamentos para el rechazo de la acción.

En ese escenario corresponde analizar el comportamiento de la “BBVA” y determinar si cabe adjudicarle responsabilidad.

V. En primer lugar, recordaré que al interponer demanda, “IARAI” sostuvo que la accionada retuvo ilegítimamente para sí los fondos embargados, generando intereses y obteniendo beneficios hasta la oportunidad en que se materializó su transferencia, ofreciendo prueba a fin de demostrar tal extremo.

Al contestar la acción, “BBVA” efectuó una negativa de lo invocado por la compañía y expresó que una vez que tomó conocimiento del rechazo de la libranza electrónica, logró efectivizarla.

Ahora bien, no hay duda de que durante 7 años “BBVA” tuvo a su disposición el dinero embargado, en tanto no se acreditó en la respectiva cuenta judicial y tampoco reingresó a la cuenta corriente de “IARAI”.

Lo cierto es que a lo largo de este proceso, en ninguna ocasión la entidad bancaria explicó qué sucedió en ese entonces con la suma de $ 4.328.231 que permaneció en su poder tras la devolución del Banco Ciudad, sin siquiera desvirtuar de alguna forma lo alegado por la accionante en torno a que utilizó el dinero y obtuvo réditos.

En ese sentido, cabe ponderar el peritaje contable, del que resulta que “IARAI” había requerido al experto que informara los asientos y registraciones que “BBVA” hubiese realizado con motivo de la transferencia y la posterior restitución de fondos por parte del Banco Ciudad. El perito no pudo responder a dicho punto ya que expresó que la demandada no le había proporcionado tal documentación (ver respuesta al punto e obrante a fs. 168/69), cuestión que no fue impugnada por “BBVA” en su presentación de fs. 175/76.

Esa omisión es una muestra del silencio y de la actitud pasiva que la entidad bancaria adoptó con todo lo vinculado al embargo judicial al que debía sujetarse.

En efecto, véase que la emplazada informó con fecha 25/11 /2010 –luego de que los fondos hubieran sido restituidos los días 19/11 /2010 y 24/11/2010 por el Banco Ciudad– que había dado cumplimiento a la medida precautoria, pese a que claramente ello no había ocurrido (v. deox del 04/06/2021 y v. fs. 162 del 1º cuerpo del expediente nº 6945 /10).

Y tras la devolución efectuada por el Banco Ciudad, la demandada no comunicó esa cuestión en la mentada causa ni requirió instrucciones para confeccionar correctamente la libranza electrónica.

Transcurridos 7 años, su cliente le hizo saber por medio de un correo electrónico del rechazo de la transferencia, por lo que fue en ese período que “BBVA” procedió a remitir nuevamente las sumas embargadas a la cuenta judicial correspondiente (v. fs. 14/35 y fs. 326 del 2º cuerpo del expte. nº 6945/10.).

No desconozco que la actora bien pudo advertir con anterioridad que la transferencia no se había materializado y no lo hizo, debido a que en el incidente de medidas precautorias obra una constancia emitida el 01/12/2011 por el Banco Ciudad de la cuenta Lº 280 Fº 843 DVº 1, correspondiente a dicha causa, de la que resulta que el saldo en ese entonces era de cero pesos (v. fs. 274 del cuerpo 2 del expte. nº 6945/10).

Del mismo modo, la recurrente no solicitó la inversión de los fondos embargados en un plazo fijo, oportunidad en la que también podría haber verificado que las sumas no habían ingresado a la cuenta judicial, por lo que el potencial rendimiento que ese dinero pudo haber generado no fue demostrado.

Pero esa negligencia, –que en definitiva tuvieron todas las partes del aludido juicio ya que ninguna constató que la suma de $ 4.328.231 no se había acreditado en la mentada cuenta y tampoco se interesó en requerir alguna medida conservatoria– no importa deslindar a “BBVA” de responsabilidad por su conducta, pues estamos frente a una entidad financiera con alto grado de especialización que no actuó con la diligencia y prudencia que corresponde a un profesional en la materia (conf. arts. 902 y 909 del derogado Código Civil, actualmente receptado en el art. 1725 CCyCN).

Es que, aun cuando fuese por omisión y no de forma intencional, “BBVA” retuvo durante varios años fondos que estaban destinados al cumplimiento de un embargo judicial.

Súmase a ello que comunicó en el correspondiente juicio que había cumplido con la medida precautoria, a pesar de que previamente la transferencia había sido rechazada por el Banco Ciudad y luego no dio aviso de dicha cuestión, cuando era su carga hacerlo. En ese sentido, vale recordar que las mandas judiciales deben ser cumplidas, ello de conformidad con lo establecido por el art. 666 bis del derogado Código Civil (actualmente art. 804 CCyCN) y el art. 37 del CPr, que disponen el cumplimiento de los deberes impuestos en las resoluciones judiciales y la facultad de aplicar sanciones conminatorias a quienes no lo hicieran en favor del titular del derecho.

Tampoco demostró qué ocurrió con el dinero en ese lapso de tiempo, pues nada al respecto fue alegado. Del mismo modo, no desvirtuó lo afirmado por “IARAI” en punto a que había usufructuado esas sumas, limitándose a negar lo invocado por su contraparte.

En tal inteligencia, no cabe más que concluir que mientras los fondos permanecieron en “BBVA”, generaron réditos en beneficio del banco, lucrando, de esa forma, con su actividad.

En virtud de lo expuesto, ponderando el indebido obrar de “BBVA”, la culpa concurrente de “IARAI” al no constatar –cuando pudo hacerlo– que la medida cautelar no se había efectivizado, sumado a la falta de inversión a plazo fijo del dinero embargado y el tiempo durante el cual permaneció en poder de la emplazada; estimo razonable reconocer, en los términos del art. 165 CPr, el derecho de la actora a cobrar la suma de $ 1.000.000, que se fija a la fecha del dictado de este pronunciamiento. El monto referido sólo devengará intereses en el caso de que “BBVA” no cumpla con la condena, los que se computarán a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a 30 días desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.

No procede, en cambio, la pretensión de la recurrente destinada a obtener el reintegro del capital embargado en tanto ese dinero finalmente fue utilizado por “IARAI” para cancelar parte de la suma adeudada a Proyecto Salud SRL. Asimismo, tampoco corresponde reconocer a modo de indemnización el pago de los intereses calculados con posterioridad a la fecha en que “BBVA” cumplió con la transferencia ordenada, ya que a partir de ese momento los fondos dejaron de estar a disposición de la entidad bancaria.

Con esos alcances, se admitirá el recurso y se hará lugar parcialmente a la demanda.

VI. Por último, corresponde tratar el agravio vinculado con la imposición de costas.

Dado el modo en que se resuelve el presente, la particularidad de estas actuaciones, la negligencia en que incurrieron las partes y que ambas pudieron creerse con derecho a peticionar del modo en que lo hicieron, encuentro razonable distribuir las costas por su orden en ambas instancias (conf. art. 68 CPr), por lo que se rechaza la aplicación del art. 72 del CPr solicitada por “BBVA” al contestar demanda.

VII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: admitir parcialmente el recurso formulado por la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 245/265 condenando a la accionada a pagar a “IARAI”, en el plazo de diez días, la suma de $ 1.000.000. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y doctora Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: admitir parcialmente el recurso formulado por la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 245/265 condenando a la accionada a pagar a “IARAI”, en el plazo de diez días, la suma de $ 1.000.000. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado (art. 68 CPr).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael F. Bruno).

S., M. y otros s/infracción Ley nº 22.415

La defensa de quienes fueran procesados por hechos relacionados con diversas infracciones a la Ley nº 22.415, una persona física y una persona ideal que aquél representa, interponen recurso de apelación ante la Cámara en lo Penal Económico que al haberse efectuado una única audiencia en los términos del art. 294 CPPN declara la nulidad del procesamiento de la persona jurídica y de la traba de embargo sobre sus bienes, y revoca los dictados respecto de la persona física por no verificarse la tipicidad exigida por el delito de contrabando simple atribuido.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. L. S. y de D. T. S.A., obrante en los autos principales y en copia en este legajo digital, contra los puntos dispositivos I, II, III y IV de la resolución también obrante en el expediente principal y en copia el presente, por los cuales el señor juez de la instancia previa dispuso el auto de procesamiento respecto de los nombrados y trabó embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de pesos $ 17.815.224,10.

Las presentaciones por las cuales el recurrente y la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.A.), respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y Considerando:

1º) Que, por los puntos dispositivos I y III del pronunciamiento recurrido, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento respecto de C. L. S. y de D. T. S.A., por el hecho vinculado con la imputación referida por la resolución en crisis como punto “A”, consistente en el intento de ingreso al país de mercadería vinculada con la guía aérea “…AF385639 en la que figura como proveedor ‘M. L. I. ’ junto con factura de otro proveedor ‘L. H. I.’…teniendo en cuenta que el pallet que se encontraba dentro del sector Courier del Aeropuerto de Ezeiza, fue secuestrada una encomienda vinculada a la guía aérea Nro. AF385639 junto con la factura de fecha 22/12/2016 del proveedor ‘L. H. I…., a favor de ‘D. T. S.A.’ describiendo la mercadería como: ‘1 Fan –TTNIC5 TT NIC C5 CPU FAN, 4 DH–SA120GB HD SAMSUNG 120GB, 1 CPU-I7-4.0 CPU INTEL I7 4.00 GHZ BOX, 1 LAN-31034 SYBA 2-PORT KVM SWITCH’, a un valor de U$S 991,10. Del acta de verificación y aforo nro. 17622ALOT000161M surge que se verificó la mercadería consistente en 1 ‘cooler’ para PC con inscripción ‘Thermaltake NIC C5’, 4 discos rígidos estado sólido con inscripción ‘Samsung PM863’ de 120 GB, 1 microprocesador para PC con inscripción ‘INTEL i7 6700K LGA 1151’, 1 unidad para conexión de periféricos para PC, con inscripción ‘SYBA SY-KVM3104’…De la observación de la guía aérea Nro. AF385639, surge que el proveedor de la mercadería es ‘M. L. I. .’ con domicilio en *** N Capit[a]l A. S. J., CA ***. Sin embargo, la fotocopia de la impresión de la factura adjunta habría sido emitida por ‘L. H. I.’, con domicilio en *** NW ** st., M. Se destaca que figura impreso en la misma (en el margen superior) el número de la guía aérea. Ello indicaría, que esa factura ha sido confeccionada en forma posterior a la tramitación de la gui?a aérea…Así también de la página ‘***.org’ se desprende que ‘L. H. I.’ ha sido disuelta con fecha 23/09/2016”.

En ese orden, el juzgado de la instancia previa concluyó que en el caso: “…se habría vulnerado el régimen de Courier, al tratarse de mercadería cuya compra en el exterior pretendía vincularse a factura presuntamente apócrifa…” (confr. considerando 3º, punto 1º A, de la resolución recurrida, la transcripción es copia textual del original; se prescinde del destacado).

Asimismo, el auto de procesamiento de C. L. S. y de D. T. S.A. fue ordenado también respecto de los hechos vinculados con la imputación referida por la resolución en crisis como punto “B”, consistentes en el “…ingreso de mercadería mediante algunas guías registradas durante el año 2016 [tratándose específicamente de]…los envíos imputados registrados en el año 2016 los siguientes días:…MES DE ENERO: 4, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 29 ;…MES DE FEBRERO: 1, 3, 4, 5, 10, 12, 15, 17, 18, 25 y 29 de febrero; MES DE MARZO: 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 23, 28, 29 y 30 de marzo; MES DE ABRIL: 1, 4, 6, 7, 8, 12, 13, 18, 21, 25, 26, 27, 28, 29 de abril; MES DE MAYO: 2, 3, 5, 10, 16, 17, 20, 23, 26 y 27 de mayo; MES DE JUNIO:3, 6, 8, 9,13, 14, 15, 16, 22, 23, 29, 30 de junio; MES DE JULIO: 4, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 21, 22, 25 de julio; MES DE AGOSTO: 1, 5, 8, 9, 10, 12 de agosto, 16, 22 de agosto; MES DE SEPTIEMBRE: 9, 12, 22, 29 de septiembre; MES DE OCTUBRE: 18, 19, 20, 27 de octubre; MES DE NOVIEMBRE: 3, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 29, 30 de noviembre; MES DE DICIEMBRE: 1º, 2, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 29 y 30 de diciembre…”.

Al respecto, se indicó que “…Durante el an?o 2016 aquí analizado, los días que se detallan a continuación la firma ‘D. T. S.A.’ habría superado el límite monetario de 1000 dólares diarios establecido por el régimen simplificado de Courier de importación, conforme se encuentra acreditado por la información aportada por la AFIP DGA –y que se encuentra volcada en los cuadros reservados por Secretaría–, habiéndose registrado operaciones en un total de: MES DE ENERO: 4 de enero: 3957,95 dólares, 6 de enero: 1947 dólares, 7 de enero: 1839, 70 dólares, 11 de enero: 3777,20 dólares, 12 de enero: 1833, 40 dólares, 13 de enero: 2745 dólares, 19 de enero: 2908,60 dólares, 20 de enero: 1935 dólares, 21 de enero: 2650 dólares, 27 de enero: 1922 dólares; MES DE FEBRERO: 1 de febrero: 1816 dólares, 3 de febrero: 1967 dólares; 4 de febrero: 1968 dólares; 5 de febrero: 2617,50 dólares; 10 de febrero: 2937,65 dólares, 15 de febrero: 1969, 40 dólares, 25 de febrero: 1981 dólares, 29 de febrero:2957, 60 dólares, MES DE MARZO: 3 de marzo: 2917 dólares, 4 de marzo: 1206,74, 7 de marzo: 1982, 50, 14 de marzo: 2961,80 dólares, 16 de marzo: 1989,95 dólares, 17 de marzo: 2962,85 dólares, 18 de marzo: 1974, 40 dólares, 21 de marzo: 1981,75 dólares, 29 de marzo: 1843 dólares; MES DE ABRIL: 4 de abril: 1975, 20 dólares, 6 de abril: 2935,60 dólares, 8 de abril: 1954,90 dólares, 25 de abril: 3966,85 dólares, 26 de abril: 1944 dólares, 27 de abril: 1854, 15 dólares, 28 de abril: 2642,50 dólares; MES DE MAYO: 5 de mayo: 2922 dólares, 16 de mayo: 1973 dólares, 20 de mayo: 1982 dólares, 23 de mayo: 2807,85 dólares; MES DE JUNIO: 6 de junio: 1987, 05 dólares, 8 de junio: 1978 dólares, 13 de junio: 1922, 20 dólares, 15 de junio: 1976, 30 dólares, 16 de junio: 1988, 70 dólares, 29 de junio: 1993, 55 dólares; MES DE JULIO: 11 de julio: 1966, 60 dólares, 21 de julio: 1984,30 dólares, 22 de julio: 3983 dólares25 de julio: 2966,70 dólares; MES DE AGOSTO: 1 de agosto: 1924,60 dólares, 5 de agosto: 3975,60 dólares, 8 de agosto: 2972,60 dólares, 9 de agosto: 1987,20 dólares, 10 de agosto: 2988,30 dólares, 12 de agosto: 3970,05 dólares, 16 de agosto: 1982,75 dólares, 22 de agosto: 2964,15 dólares; MES DE SEPTIEMBRE: 9 de septiembre: 2977 dólares, 12 de septiembre: 2976, 20 dólares, 22 de septiembre: 1262,32 dólares, 29 de septiembre: 1985, 75 dólares; MES DE OCTUBRE: 18 de octubre: 1988,40 dólares, 19 de octubre: 3964,40 dólares, 20 de octubre: 1987, 50 dólares, 27 de octubre: 1966, 40 dólares; MES DE NOVIEMBRE: 3 de noviembre: 1913 dólares, 10 de noviembre: 1991, 25 dólares, 11 de noviembre: 2981, 45 dólares, 14 de noviembre: 2925,35 dólares, 17 de noviembre: 1988,20 dólares, 18 de noviembre: 3984 dólares, 21 de noviembre: 1991,50 dólares, 22 de noviembre: 2987,55 dólares, 24 de noviembre: 3977,05 dólares, 25 de noviembre: 3977, 50 dólares, 29 de noviembre: 1993,20 dólares, 30 de noviembre: 1984,75 dólares; MES DE DICIEMBRE: 1º de diciembre: 2943,35 dólares, 2 de diciembre: 1994,50 dólares, 5 de diciembre: 2988,25 dólares, 6 de diciembre: 1993,55 dólares, 7 de diciembre: 2988,35 dólares, 12 de diciembre: 2985,50 dólares, 14 de diciembre: 1988,50 dólares, 15 de diciembre: 5969,30 dólares, 16 de diciembre: 3950,70 dólares, 19 de diciembre: 1990,20 dólares, 20 de diciembre: 3224,40 dólares, 21 de diciembre: 1989,25 dólares, 22 de diciembre: 2981,40 dólares, 23 de diciembre: 2982 dólares, 29 de diciembre: 3977,35 dólares y 30 de diciembre: 3825,85 dólares…” (confr. considerando 62º de la resolución recurrida, la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

Asimismo, con respecto a la imputación identificada como “B”, por la decisión impugnada el juzgado de la instancia anterior sostuvo que “…[t]ales guías habrían sido registradas mediante la declaración de datos falsos en el Sistema Informático MALVINA, y documentadas mediando facturación falsa a los efectos de fraccionar cada una de las operaciones…Dichas circunstancias tuvieron la finalidad de simular no superar los límites establecidos por el Régimen de courier…Ello teniendo en cuenta que durante ese año se produjeron por un lado ingresos diarios de mercadería por montos muy superiores a los permitidos por el régimen de courier de importación utilizado…De otro lado, se produjeron ingresos de mercaderías, que habrían sido subdivididos en varias operaciones oficializadas en distintas solicitudes particulares, a los fines de no exceder el límite de 1000 dólares diarios establecido para el régimen de Courier de importación, circunstancias que se evidencian a partir de la utilización de facturas falsas, conforme la información que surge a partir del Sistema MALVINA…Asimismo, conforme la información que surge del sistema MALVINA (ver cuadro de operaciones año 2016), se advierte que, en algunos casos, se habrían utilizado hasta dos empresas prestatarias del servicio de courier por día, como ser los días 04/03/2016 y 22/09/2016, que se utilizaron los servicios de L. y U. de A. SA, a fin de simular que no se excedía el límite de 1000 dólares diarios dispuesto por el régimen simplificado de Courier de importación…Estas circunstancias evidenciarían, el exceso del límite de 1000 dólares diarios dispuesto para el régimen simplificado de Courier de importación, en los casos mencionados…Asimismo, ciertos ingresos de mercaderías, se realizaron en fechas próximas y en algunos casos en días consecutivos, por lo que se trataría de una sola operación fraccionada a los efectos de simular no superar el límite de 1000 dólares diarios, establecido por el régimen en cuestión…Ello, se advierte del análisis realizado a través del cuadro de operaciones de la Sociedad ‘D. T. S.A.’ durante el año 2016, los que fueron realizados a partir de la información volcada en el Sistema MALVINA…En este contexto se ha de tener en cuenta que dicho fraccionamiento fue comprobado a partir de los datos que surgen de los cuadros antes mencionados, donde fueron volcados datos relevantes del Sistema MALVINA, como ser el proveedor registrado, si bien los envíos son de diferentes días, aunque en varios casos días correlativos o cercanos, las facturas resultan ser de números correlativos también. Asimismo, estas facturas llevan la misma fecha o fechas cercanas. Aún más, en los casos en que se han realizado pagos con transferencias bancarias, a partir de una misma transferencia se han pagado varias facturas de mercadería…Estas circunstancias se han comprobado en los envíos realizados durante el año 2016 y especialmente en los casos en los cuales se cuenta con la información relacionada con la facturación e información bancaria con relación a las transferencias realizadas…*Los días 15 y 18 de enero: en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la numeración cercana de las facturas de venta y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria (Nº ***) por intermedio del Banco I. de fecha 4/3/2016;…*Los días 22 y 25 de enero: en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la numeración cercana de las facturas y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria (Nº***) por intermedio del Banco I. de fecha 14/3/2016;…*Los días 27 y 29 de enero: en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria (Nº ****) por intermedio del Banco I. de fecha 16/03/2016;…*Los días: 12, 15, 17 y 18 de febrero –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria (Nº***) por intermedio del Banco I. de fecha 29/03/2016;…*Los días: 1 y 2 de marzo –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas Nºs *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 12/4/2016 ;…*Los días: 10 y 11 de marzo –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas Nºs *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 13/4/2016;…*Los días: 23 y 28 de marzo –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas Nºs *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de transferencia bancaria por intermedio del Banco I.;…*Los días: 30 de marzo y 1º de abril –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) las facturas llevan números cercanos (*** y ***) y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 16/5/2016 ;…*Los días 7 y 8 de abril: en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de transferencia bancaria (Nº***) de fecha: 19/5/2016 por intermedio del Banco I. ;…*Los días 12 y 13 de abril –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) las facturas llevan numeración cercana (*** y ***) y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 19/5/2016;…*Los días 18 y 21 de abril –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) las facturas llevan numeración cercana (*** y ***) y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 7/6/2016;…*Los días 29 de abril, 2, 3, 10 y 17 de mayo –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas en algunos casos y la cercanía de la numeración en otros y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria (Nº ***) por intermedio del Banco I. de fecha 7/6/2016;…*Los días 26 y 27 de mayo y 3 de junio –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas Nºs ***, *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 15/7/2016;…*Los días 9 y 14 de junio–en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) y la correlatividad de las facturas Nºs *** y ***…*Los días 22 y 23 de junio –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas Nºs *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 25/7/2016;…*Los días 30 de junio, 4, 6 y 7 de julio –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad en los otros tres de las facturas Nºs ***, *** y *** y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria por intermedio del Banco I. de fecha 8/8/2016 ;…*Los días 4, 6, 7, 11, 13, 14, 18 y 21 de julio –en estos casos se advierte en lo concreto que se trata del mismo remitente (L. H.) la correlatividad de las facturas y que se ha realizado el pago de la mercadería a través de una misma transferencia bancaria Nº ***) por intermedio del Banco I. de fecha 8/8/2016;…En virtud de lo expresado, se puede afirmar que, respecto de los envíos precedentemente detallados (correspondientes a los días: 4, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 29 de enero; 1, 3, 4, 5, 10, 12, 15, 17, 18, 25 y 29 de febrero; 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 23, 28, 29 y 30 de marzo; 1, 4, 6, 7, 8, 12, 13, 18, 21, 25, 26, 27, 28, 29 de abril; 2, 3, 5, 10, 16, 17, 20, 23, 26 y 27 de mayo; 3, 6, 8, 9,13, 14, 15, 16, 22, 23, 29, 30 de junio; 4, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 21, 22, 25 de julio; 1, 5, 8, 9, 10, 12, 16, 22 de agosto; 9, 12, 22, 29 de septiembre; 18, 19, 20, 27 de octubre; 3, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 29, 30 de noviembre; 1, 2, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 29 y 30 de diciembre) C. L. S. y D. T. S.A., han desplegado con sus diferentes conductas la configuración del aspecto objetivo de los tipos penales descriptos en los artículos 864 inc. b), e), 865 inc. a), y f), 871 y 888 del CA, teniendo en cuenta las obligaciones que debían observar en función de la normativa específica que regula el régimen de Courier, Resoluciones ANA Nºs 2436/96, 3236/96 y la Resolución General AFIP 1811/2005, todo ello se acredita a partir de la diferente documentación valorada a lo largo de esta investigación…” (confr. considerando 63º de la resolución recurrida, la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

Asimismo, por el decisorio recurrido el juzgado “a quo” dispuso trabar embargo sobre los bienes de C. L. S. y de D. T. S.A., “…hasta cubrir la suma DE PESOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON DIEZ CENTAVOS ($ 17.815.224,10)…” para cada uno de los nombrados (confr. puntos dispositivos II y IV; la transcripción es copia textual, se prescinde del resaltado del original).

2º) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en esta instancia, la defensa de C. L. S. y de D. T. S.A., se agravió de la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento respecto de los nombrados y se trabó embargo sobre los bienes respectivos de los mismos hasta cubrir la suma de pesos $ 17.815.224,10 por los fundamentos expuestos por tales presentaciones, a los cuales se remite por razones de brevedad (confr. recurso de apelación interpuesto en los autos principales y memorial presentado digitalmente en este legajo).

3º) Que, en primer lugar, y conforme al criterio establecido por ambas salas de este tribunal (confr. CPE 333/2016/6/CA2, res. del 29 /09/21, Reg. Interno Nº 622/21 de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 287 /2018/7/CA1, res. del 1/10/21, Reg. Interno Nº 446/21 de esta Sala “A”), corresponde señalar que por el art. 302 del Código Procesal Penal de la Nación se dispone: “…Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente…”.

No obstante esto, se advierte que, contrariamente a lo establecido por la norma aludida, el juzgado “a quo” recibió la declaración indagatoria de C. L. S. y D. T. S.A. en un mismo acto, de acuerdo a lo que surge del acta de fs. 4540/4562 del legajo principal CPE 631/2016, en cuanto por aquélla se consignó que “..de conformidad con lo dispuesto en el art. 298 del C.P.P.N., le informa detalladamente al imputado los hechos que se le atribuyen, en carácter personal y como representante legal de D. T. S.A….” (la trascripción es copia textual del original, obrante en copia en el presente legajo).

4º) Que, aparte de la inobservancia destacada por el considerando anterior, por la lectura del acta de la declaración indagatoria aludida se observa que, respecto de la persona de existencia ideal D. T. S.A., no se ha dado cumplimiento con las exigencias y formalidades previstas por el código de formas para la celebración del acto mencionado, de modo que no puede entenderse celebrada la audiencia de que se trata con relación a la persona jurídica mencionada.

En este sentido, se observa que si bien por el acta en cuestión se indagó a C. L. S. “…como representante legal de D. T. S.A. …”, no se efectuó respecto de aquélla el interrogatorio de identificación (acotado y acorde a la naturaleza jurídica del ente ideal) que prevé el art. 297 del C.P.P.N., toda vez que los datos proporcionados por C. L. S. al celebrarse la audiencia respectiva se refieren únicamente a su persona y ninguno de aquéllos se corresponde con información relacionada a D. T. S.A.

5º) Que, por las circunstancias puestas de resalto por los considerandos anteriores, se advierte que en el caso “sub examine” no se ha cumplido con la exigencia legal de recibir la declaración indagatoria de la persona de existencia ideal D. T. S.A., previo al dictado de un auto de procesamiento a su respecto, lo que implicó privar a aquella sociedad de la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa material, lo cual tiene entidad para afectar el derecho constitucional de la defensa en juicio que asiste a la misma. Por lo tanto, la decisión de mérito decretada en torno a la persona jurídica mencionada se encuentra viciada de nulidad.

En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del procesamiento dictado respecto de D. T. S.A. dispuesto por el punto dispositivo III de la resolución recurrida y de todos los actos consecutivos que dependan de aquella decisión, entre estos, el punto dispositivo IV que dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla (confr. arts. 166, 167 –inc. 3º–, 168 –párrafo segundo– y 307 del C.P.P.N., así como el art. 18 de la Constitución Nacional).

6º) Que, con relación a lo invocado por la de defensa de C. L. S. en cuanto a que el decisorio recurrido sería arbitrario y en torno a la falta de fundamentación y consecuente nulidad del mismo, corresponde expresar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos y la interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.; confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, CPE 556/2010/3 /CA1, res. del 11/12/2015, Reg. Interno Nº 602/15, CPE 2027/2011/1 /CA1, res. del 4/3/2016, Reg. Interno Nº 72/16 y CPE 1814/2017/72 /CA24, res. del 25/08/20, Reg. Interno Nº 333/20, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

Asimismo, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

Por un examen del pronunciamiento cuestionado, se advierte que se describieron los motivos por los cuales se arribó a la decisión impugnada, por lo cual por la misma se cumple con el requisito de fundamentación al cual se hizo referencia precedentemente, más allá del acierto o del desacierto de aquella resolución.

7º) Que, además, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. Nos. 379/11, 63/12, 712/13 y CPE 1353/2017 /3/CA1, res. del 22/05/19, Reg. Interno Nº 351/19, entre varios otros, de la Sala “B” de esta Cámara, y CFP 9881/2016/71/CA27, res. del 18/03 /20, Reg. Interno Nº 102/20 de esta Sala “A”).

Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de C. L. S., se detallaron los hechos que se le atribuyeron al nombrado, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión, se expresaron los motivos del temperamento impugnado y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables; por lo tanto, corresponde establecer que en este caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

8º) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de estos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (confr. art. 306 del C.P.P.N) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos –como el que se presenta en el “sub lite”– en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Regs. Nos. 923/03, 602/15, 72/16 y CPE 1132/2019/5 /CA3, res. del 2/09/19, Reg. Interno Nº 621/19, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 385/2019/2/CA2, res. del 23/12/10, Reg. Interno Nº 854/19 de esta Sala “A”).

En ese sentido, se aprecia que el pronunciamiento en examen cuenta con una fundamentación que, más allá de que se la comparta o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de arbitrariedad que se invoca en el caso.

9º) Que, por lo tanto, se advierte que los agravios invocados por la defensa de C. L. S., sólo constituyen una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada respecto del nombrado, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

10º) Que, en cuanto a la cuestión de fondo traída a conocimiento de esta Sala –en orden a la situación procesal de C. L. S.–, cabe señalar por la R.G. (ex A.N.A.) 2436/96, se aprobaron las normas relativas a la importación y exportación de mercaderías por parte de empresas habilitadas como prestadores de servicios postales (PSP/Courier), y se estableció que: “…Podrá transportarse por este régimen: a) correspondencia en general; b) planillas; c) listados; d) soportes magnéticos con información extraída de sistemas de computación destinada a actividades bancarias y empresarias en general; e) demás documentación cuyo envío usualmente se cursa por esta vía…” y “…encomiendas conteniendo mercaderías cuyo peso no supere los cincuenta (50) Kilogramos…” (confr., respectivamente, puntos 1. y 2. del título C del anexo II de la resolución de que se trata).

Además del requisito vinculado con el peso de la mercadería, por aquella normativa se estableció que: “…Exclúyese del procedimiento simplificado…a las mercaderías:

a) a exportarse cuyo valor FOB exceda los tres mil (3000) dólares estadounidenses;

b) a importarse, cuyo valor FOB exceda los mil quinientos (1500) dólares estadounidenses;

c) sujetas a identificación aduanera;

d) sujetas a la aplicación de las disposiciones vigentes en materia de prohibiciones, restricciones y autorizaciones e intervenciones de otros organismos oficiales;

e) sujetas a la presentación de certificado de origen incluyéndose ALADI y MERCOSUR, salvo que se opte por el tratamiento que corresponda a la mercadería para terceros países (Extrazona);

f) beneficiadas con regímenes especiales en materia tributaria…;

g) cuando se pretendiere la percepción de estímulos a la exportación;

h) que fueren importadas para su comercialización en el mercado interno por el destinatario…” (confr. punto ‘1.’ del título ‘E’ del anexo II de la resolución citada).

Posteriormente, por la R.G. (ex A.N.A.) Nº 3236/96 se elevó el tope monetario a partir del cual la importación de mercaderías mediante este régimen se encuentra excluida (de u$s 1.500 a u$s 3.000) y se eliminó la imposibilidad de ingresar mercaderías que fueren importadas para su comercialización en el mercado interno –concretamente el punto ‘h’ de las exclusiones del régimen anterior al que se hizo alusión precedentemente– (confr. exposición de motivos y título ‘E’ del anexo II de la resolución mencionada).

Asimismo, por la R.G. (A.F.I.P.) Nº 1811/05 –normativa vigente al momento de la comisión presunta de los hechos que se reprochan a C. L. S.– se estableció que: “…Los Permisionarios de Servicios Postales podrán oficializar la Solicitud de Importación…para consumo en forma simplificada, prevista en la Resolución de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS Nº 2436…del 16 de julio de 1996 y modificatorias, siempre que:…b) el valor FOB de las mercaderías a importarse, no exceda los DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S 1.000) para cada destinatario; debiendo los Permisionarios de Servicios Postales Couriers consignar en la planilla anexa a la Solicitud de Importación Simplificada (OM-1125) además de los datos vigentes, el nombre y apellido, domicilio, y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del destinatario en orden creciente…” (confr. art. 1º de la resolución citada).

No obstante, por la R.G. (A.F.I.P.) Nº 4259/18 se derogó la resolución aludida por el considerando anterior y se estableció que las operaciones de importación que se oficialicen mediante el régimen simplificado de mención podrán realizarse siempre que “…el valor FOB de las mercaderías a importarse no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000) para cada destinatario…” (confr. arts. 1º y 2º de la resolución de que se trata). Por la exposición de motivos de aquella normativa, se indicó que “…del análisis comparativo realizado respecto de los montos máximos para las operaciones en trato en los países de la región, resulta necesario actualizar los valores vigentes…”, criterio que fue mantenido por la R.G. (A.F.I.P.) Nº 4450 /19 y por la R.G. (A.F.I.P.) Nº 5.190/22 (por el art. 2 de esta última se resolvió: “…Modificar la Resolución General Nº 4.450, en la forma que se indica a continuación:…b) Sustituir el inciso b) del artículo 7º por el siguiente: “b) El valor FOB de las mercaderías consignadas a un mismo destinatario no excedan los DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000) por vuelo y el peso total del envío sea de hasta CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg)…” (el destacado corresponde a la presente).

Recientemente, por la R.G. AFIP 5.260/2022, publicada en el Boletín Oficial el 23/09/2022, se modificó nuevamente el art. 7 de la R.G. 4.450, por el siguiente: “ARTÍCULO 7º.- Establecer que los Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier podrán efectuar la solicitud de importación o de exportación para consumo en forma simplificada, conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 2.436/96 (ANA), sus modificatorias y complementarias, siempre que:…b) El valor FOB de las mercaderías a importarse, consignadas a un mismo destinatario, no excedan los DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (U$S 1.000.-) por vuelo y el peso total del envío sea de hasta CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg)…”.

11º) Que, con relación a la mercadería vinculada con la guía aérea AF 385639 –imputación “A”–, en primer lugar cabe advertir que ni por el acta de verificación y aforo respectiva, ni por las constancias de la causa, ni tampoco por el posterior desarrollo del auto por el que se resolvió la situación procesal del imputado, se advierte que la mercadería involucrada se encuentre sujeta a alguna exclusión por la cual se imposibilite la importación de la misma mediante el régimen de Courier (confr. fs. 222, acta lote Nº 17622ALOT000161M, del Anexo de verificación y aforo efectuado en la causa CPE 631/2016).

12º) Que, establecido lo anterior, corresponde agregar que lo indicado por el tribunal de la instancia previa en cuanto a que, en el caso, se “…habría vulnerado el régimen de Courier, al tratarse de mercadería cuya compra en el exterior pretendía vincularse a factura presuntamente apócrifa, toda vez que la misma no reflejaría los datos reales de la operación de compra-venta de la mercadería que se intentó ingresar a este país…”, no se encuentra respaldado por las constancias que obran incorporadas a la investigación, ni resulta suficientemente desarrollado a los fines de sustentar un pronunciamiento como el recurrido.

En ese sentido, si bien el juzgado “a quo” hace mención a que, en el caso, se habría utilizado facturación apócrifa a los fines de vulnerar el régimen de Courier, más allá de lo que se pudiera opinar acerca del sustento probatorio de aquella conclusión, no se ha explicado por la decisión en examen y en el caso concreto de qué forma, se habría intentado vulnerar el Régimen Simplificado de Courier, o bien, se habría pretendido someter a la mercadería a un tratamiento aduanero distinto del correspondiente.

13º) Que, por lo tanto, en atención a lo expresado por los considerandos 10º, 11º y 12º de la presente, al no encontrarse la importación de la mercadería vinculada con la guía aérea AF 385639 alcanzada por las exclusiones previstas normativamente para que sea importada a través del Régimen Simplificado de Courier, y al no advertirse en el caso de qué forma se habría vulnerado aquel régimen o bien se habría intentado someter a la mercadería a un tratamiento distinto al correspondiente, es posible entender que, en principio, no se verifican los elementos de la tipicidad correspondiente al delito de contrabando simple atribuido a C. L. S. en orden a tal hecho.

14º) Que, en consecuencia, por todo lo expresado, corresponde concluir que el auto de procesamiento dictado respecto de C. L. S., con relación a la imputación identificada como “A” (punto dispositivo I), vinculada con la guía aérea AF 385639, no resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente principal, por lo que debe ser revocado, sin perjuicio de la profundización de la investigación y de la posible incorporación a la pesquisa de elementos probatorios que impongan modificar el criterio desarrollado por la presente.

15º) Que, en cuanto a la imputación identificada como “B” por el decisorio en crisis corresponde adelantar que, con respecto a aquella hipótesis, al menos en este momento, tampoco resulta ajustada a derecho y a las constancias incorporadas a la investigación, la conclusión a la que arribó el juzgado “a quo” en los términos del art. 306 del C.P.P.N. respecto de C. L. S.

16º) Que, en ese sentido, cabe señalar que respecto a las consecuencias que derivan del marco normativo descripto por el considerando 10º de la presente, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, este tribunal ha expresado que: “…por la modificación introducida por la disposición extrapenal a la cual viene haciéndose alusión (R.G. -A.F.I.P.- Nº 4450/19) se produjo un cambio permanente en el tope monetario a partir del cual el ingreso de mercaderías mediante el régimen simplificado de importación por parte de empresas habilitadas como prestadores de servicios postales (PSP/Courier) se encuentra excluido. Es decir que se verifica un cambio permanente en la normativa de complemento del régimen penal aduanero, y por ser la norma complementaria una parte esencial de los tipos penales que integra en el caso (art. 864, inc. ‘b’ y ‘e’ del Código Aduanero), sin la cual éstos últimos serían inoperantes, no puede dejarse de lado, sin agravio al principio de la supremacía constitucional (art. 31 y 75, inc. 22º, primer párrafo, de la Constitución Nacional), la garantía favorecedora de máxima jerarquía que impone la aplicación retroactiva de la ley que resulte más beneficiosa para la situación de los imputados…” (confr. CPE 631/2016/6/1/CA9, res. del 28/10/20, Reg. Interno Nº 356/20 de esta Sala “A”, la transcripción es copia textual del original).

17º) Que, asimismo, conforme fue expresado por el considerando 10º de la presente, por las Resoluciones Generales (A.F.I.P.) Nº 4259/18, Nº 4450/19 y Nº 5190/22, según el caso, se elevó y se mantuvo en U$S 3.000 el tope monetario a partir del cual la importación de mercaderías mediante el régimen simplificado de que se trata se encuentra excluida y por la última disposición mencionada se estableció que el valor que opera como límite para importar por medio del régimen simplificado en cuestión debe computarse por vuelo, y no por día como lo ha sostenido el juzgado “a quo” en el pronunciamiento recurrido.

18º) Que, por lo tanto, si se tiene en cuenta el criterio de este tribunal recordado por el considerando 16º de la presente, como así también el marco normativo referido precedentemente, que sería más benigno para la situación del imputado, se permite concluir que la imputación en trato, de acuerdo a como fue descripta por aquel tribunal (transgresión al tope de FOB U$S 1.000 por día), no resulta ajustada a derecho toda vez que el límite monetario que debe computarse a los fines del análisis correspondiente es de FOB U$S 3.000 por vuelo, lo cual, además de no haber sido analizado por el pronunciamiento recurrido, en principio, no surge que en el caso se haya transgredido, sin perjuicio de lo que pueda corroborarse una vez profundizada la investigación.

En ese sentido, deviene oportuno señalar que, por el resolutorio impugnado, el señor juez “a quo” sostuvo, con relación a la imputación “B” a la que se viene haciendo referencia y en el caso particular de los envíos efectuados los días 6, 7, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 y 29 de enero, 1, 3, 4, 5, 10, 12, 15, 17, 18, 25 y 29 de febrero, 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 23, 28, 29 y 30 de marzo, 1, 4, 6, 7, 8, 12, 13, 18, 21, 26, 27, 28 y 29 de abril, 2, 3, 5, 10, 16, 17, 20, 23, 26 y 27 de mayo, 3, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de junio, 4, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 21 y 25 de julio, 1, 8, 9, 10, 16 y 22 de agosto, 9, 12, 22 y 29 de septiembre, 18, 20 y 27 de octubre, 3, 10, 11, 14, 17, 21, 22, 29 y 30 de noviembre y 1, 2, 5, 6, 7, 12, 14, 19, 21, 22 y 23 de diciembre, todos del año 2016, que la transgresión al régimen en cuestión obedecía a haberse superado el límite monetario de U$S 1.000 por día –(conforme R.G. -A.F.I.P.- Nº 1811/05). Por lo tanto, al menos por el momento, no se advierten motivos por los cuales corresponda apartarse del criterio establecido por el párrafo precedente, sin perjuicio que, como consecuencia de la profundización de la investigación, se logre determinar que las mercaderías correspondientes a aquellos hechos se hubieran encontrado sujetas a alguna otra exclusión que imposibilitara la importación de aquéllas mediante el régimen del que se trata.

A una conclusión similar corresponde arribar en el caso de los envíos efectuados con fechas 4 y 11 de enero, 25 de abril, 22 de julio, 5 y 12 de agosto, 19 de octubre, 18, 24 y 25 de noviembre y 15, 16, 20, 29 y 30 de diciembre todos de 2016, respecto de los cuales el juzgado de la instancia previa consideró que incluso superaban el limite monetario de U$S 3.000 por día, toda vez que, sin perjuicio de la opinión que los suscriptos pudieran tener acerca cuál era el parámetro normativo correspondiente al momento de los hechos, tampoco se advierten motivos para apartarse del criterio mencionado por el primer párrafo del presente considerando, por el cual se estableció que el limite monetario debía computarse por vuelo.

En ese orden, en concordancia con lo establecido precedentemente, se advierte que, si bien el juzgado “a quo” efectuó un detalle de los manifiestos de importación por los cuales se habrían documentado las mercaderías ingresadas por las operaciones realizadas por D. T. S.A. durante el año 2016 (confr. cuadro obrante en el cons 1º, punto B de la resolución recurrida, titulado “Detalle de operaciones de la firma D. T. S.A.”), del cual se podría desprender, en principio, que las operaciones respectivas no superaron el límite señalado de FOB U$S 3000 por vuelo, lo cierto es que no se cuenta con documentación respaldatoria incorporada actualmente en la pesquisa de la cual surjan de forma certera los vuelos en los cuales habrían arribado las mercaderías respectivas correspondiente a los envíos efectuados en las fechas señaladas precedentemente, circunstancia por la cual, la conclusión efectuada en los términos del art. 306 del C.P.P.N., resulta cuanto menos prematura.

19º) Que, por lo demás, lo establecido por las consideraciones precedentes tampoco se ve desvirtuado por lo manifestado por el señor juez “a quo” en la resolución apelada en cuanto a que se habría fraccionado la mercadería en cuestión a los fines de no excederse del tope monetario establecido por la reglamentación mencionada precedentemente, toda vez que, las normas referidas al Régimen de Courier –R.G. (ex A.N.A.) Nº 2436/96, R.G. (ex A.N.A.) Nº 3236/96, R.G. (A.F.I.P.) Nº 1811/05, R.G. (A.F.I.P.) Nº 4259/18 y R.G. (A.F.I.P.) Nº 4450/19, entre otras– no establecen una prohibición especifica en ese sentido, en tanto por los envíos canalizados a través de aquel régimen no se transgredan las limitaciones referidas al peso y al monto previstos como topes normativos –que, según el juzgado “a quo”, operarían por día pero, en función de lo establecido por el considerando 16º de la presente y de acuerdo a lo previsto por la R.G. (A.F.I.P.) Nº 5190/22, en el caso deberían computarse por vuelo–, como así tampoco a las demás exclusiones previstas para el marco normativo en trato, por lo que, de acuerdo a la imputación referida por el juzgado “a quo” y aun en el hipotético caso de no contemplar lo establecido por los considerandos precedentes, no se advertiría un engaño penalmente relevante al Servicio Aduanero, sino la utilización, para realizar los envíos, de una logística que no se encontraba alcanzada por la limitación reglamentaria.

En ese orden, lo expresado precedentemente tampoco se ve desvirtuado por lo indicado por el juzgado “a quo” acerca que en algunos casos se habría realizado una transferencia bancaria al proveedor para cancelar varias operaciones, toda vez que de aquella circunstancia no se advierte un apartamiento al Régimen de Courier y tampoco se permite advertir el sometimiento de las mercaderías respectivas a un tratamiento aduanero distinto del que le corresponda. En efecto, por el decisorio impugnado no se indicaron las razones por las cuales aquella operatoria habría reflejado una situación irregular o bien distinta de lo que aconteció en la realidad.

Asimismo, debe señalarse que, teniendo en cuenta lo establecido por el considerando 18º de la presente, como así también el marco normativo aplicable al caso (confr. considerandos 16º y 17º también de este decisorio), no se advierte de las constancias incorporadas a la causa, ni el juzgado lo explica suficientemente en el pronunciamiento impugnado, por qué, por la situación descripta precedentemente, se habría intentado someter a la mercadería a un tratamiento distinto del que le hubiera correspondido, toda vez que, en principio, no se ha corroborado el ingreso por vía del Régimen Simplificado de Courier de mercadería que estuviera excluida del régimen citado.

20º) Que, tampoco resulta suficiente para modificar el criterio que se viene sosteniendo, lo indicado por el juzgado “a quo” acerca de que en el caso se habría utilizado facturación apócrifa y que se habrían consignado datos falsos en el sistema MALVINA en el marco de las operaciones en cuestión, toda vez que aquellas manifestaciones resultan genéricas y no se ha indicado en forma concreta y precisa cuáles serían y en qué consistirían aquellas falsedades, debiéndose destacar, además, que tampoco se ha explicado de qué forma, por aquella situación se habría vulnerado el Régimen Simplificado de Courier, o bien, se habría pretendido someter a la mercadería a un tratamiento aduanero distinto del correspondiente.

Asimismo, cabe señalar que, más allá de las menciones genéricas efectuadas por el juzgado “a quo” acerca de que en el caso se verificarían falsedades en torno a las facturas correspondientes a las operaciones en cuestión, que, según aquel tribunal, implicarían analizar los hechos desde la perspectiva de la variante calificada prevista por el art. 865 inc. “f” del Código Aduanero, lo cierto es que por el decisorio apelado no se indicó en forma precisa de qué facturas se trataría ni en qué consistirían las presuntas falsedades en cuestión.

Por lo tanto, aquellas afirmaciones del juzgado “a quo” tampoco son suficientes para cubrir las exigencias previstas por el art. 306 del C.P.P.N., a los fines de sustentar el dictado de un pronunciamiento como el recurrido en el “sub examine”.

21º) Que, en consecuencia, corresponde concluir que lo dispuesto por el juzgado de la instancia anterior con relación a la imputación identificada por la resolución en crisis como “B” (confr. considerando 62º, punto “B”, de la resolución recurrida en el CPE 631 /2016), respecto de C. L. S., no encuentra respaldo en las constancias incorporadas hasta el momento a las actuaciones principales, así como tampoco en la normativa aplicable al caso, por lo que, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto por aquélla se dispuso el auto de procesamiento del nombrado con relación a aquella hipótesis.

22º) Que, finalmente, por la forma en que se resolverá por la presente, deviene innecesario ingresar al análisis de los restantes agravios invocados por la defensa de C. L. S. con relación a la imputación identificada como “A” –vinculada a la guía aérea AF 385639 – y a la imputación identificada como “B”, ni a los agravios invocados contra la decisión del juzgado “a quo” de trabar un embargo sobre los bienes de aquél.

En cuanto a esto último, debe advertirse que, al haber el juzgado de la instancia anterior dispuesto trabar el embargo como consecuencia del dictado del auto de procesamiento del nombrado, la forma en la cual se resolverá por la presente con relación a aquel auto de mérito, impone revocar también la decisión concerniente a la medida cautelar aludida (punto resolutivo II de la decisión impugnada), por revocarse el presupuesto procesal en el cual se sustentó el dictado de aquélla.

Por ello, SE RESUELVE:

I. DECLARAR LA NULIDAD del punto dispositivo III de la resolución recurrida por el cual se dictó el auto de procesamiento dispuesto respecto de D. T. S.A., como así también del punto dispositivo IV de aquel pronunciamiento por el cual se ordenó el embargo sobre los bienes de la persona jurídica mencionada y de todos los actos del proceso que dependan de las decisiones aludidas. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.)

II. REVOCAR los puntos dispositivos I y II de la resolución del CPE 631/2016 en cuanto por aquéllos se dictó el auto de procesamiento respecto de C. L. S. y se trabó embargo sobre los bienes del nombrado. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8, Secretaría Nº 15.

Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Sec.: Fernando Stokfisz).

G. L., O. A. c. G., R. R. s/ simulación y G. L., O. A. c. G., R. R. s/ simulación

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” y su conexo “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” respecto de las sentencias obrantes en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset y Díaz Solimine. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse excusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I. Antecedentes

A) “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013

1. Se presentó O. A. G. L. y promovió demanda por nulidad de escritura, simulación, colación y reducción de donación contra R. R. G. Peticionó además la reparación por los daños y perjuicios ocasionados.

Dijo que en el sucesorio “G., O. A. s/ Sucesión Ab-intestato” se dictó declaratoria de herederos en favor suyo y de su hermano –el aquí demandado–, sin perjuicio de los derechos que le cabían a la cónyuge supérstite C. E. L. Expuso que el proceso concluyó con la partición y adjudicación de bienes.

Indicó que el 15.12.2012, falleció su madre, Sra. C. E. L., y que efectuó averiguaciones acerca de los bienes que deberían integrar el acervo hereditario de su progenitora.

Añadió que constató que la Sra. L. le había vendido dos inmuebles recibidos en la partición, a su hijo R. R. G., efectuadas por modalidad de tracto abreviado, a saber: a) una casa sita en la calle Gregorio de Laferrere Nº …; b) un chalet ubicado en la ciudad de Mar del Plata, sobre la calle Arana y Gorini nº … de Punta Mogotes.

Precisó que ambos bienes fueron vendidos simuladamente a un precio inferior a su valor de mercado y que su madre continuó haciendo uso de ellos incluso con posterioridad a la venta. El inmueble de la calle Laferrere es donde vivía su madre, en tanto que el chalet de la localidad de Mar del Plata lo utilizaba para vacaciones.

Destacó que la Sra. L. no se encontraba necesitada de dinero y que su hermano –el demandado–, carecía de recursos para afrontar las compraventas. Sobre esto último afirmó que R. R. G.: carecía de patrimonio con anterioridad al fallecimiento de su padre; su única actividad laboral la efectúa como conductor de taxi, que dispuso de los bienes adjudicados para la compra de un automotor y la licencia de taxi.

Sostuvo que las operaciones realizadas entre la Sra. C. E. L. y el Sr. R. R. G. encubrieron una donación e intentaron violar su legítima hereditaria. Peticionó la nulidad de las ventas simuladas y la incorporación de ambos bienes en el acervo hereditario de su madre, quedando subsidiariamente planteada la acción de reducción de las donaciones para recomponer la legítima que le corresponde como heredero forzoso.

Finalmente dejó constancia que se efectuó una partición privada en la sucesión de su padre, discriminando que bienes se le adjudicaron a su hermano y alega que éste se excedió en su hijuela, motivo por el cual reclamó la colación del excedente por afectar su legítima.

2. Al comparecer al proceso y contestar demanda, R. R. G., expresó que siempre fue una persona austera, conservadora, ahorrativa y contraída al trabajo, con lo cual fue formando su patrimonio anterior al deceso de su progenitor, amén de lo recibido en la partición efectuada en la sucesión de su padre.

Señaló que se dedicaba a la gastronomía y poseía junto a otros dos socios un bar y un restaurante, comercio que fueron oportunamente vendidos por un valor de u$s33.500 y u$s 45.000 respectivamente. Añadió que dedicó parte del dinero recibido a su siguiente negocio, consistente en la compra y venta de automotores, así como trámites de gestoría. Luego que dejara de ser rentable el negocio, empezó a efectuar tareas de construcción, consistentes en mantenimiento edilicio.

Señaló diversas enajenaciones efectuadas por los herederos del Sr. O. G. y afirmó que ahorró la totalidad del dinero que le correspondía.

Sostuvo que los inmuebles que adquirió poseían un avanzado deterioro que reducía su costo y al día de hoy son visibles, y que, en oportunidad de efectuarse las compraventas, se realizaron las tasaciones correspondientes.

Realizó un recuento de los fondos utilizados para adquirir cada uno de los bienes: a) la propiedad de la calle Gregorio Laferrere, valuada en U$S139.000, la abonó mediante transferencia bancaria por U$S100.000 y los restantes U$S39.000 los entregó en efectivo con el producido de la venta de la propiedad de la calle Pepiri; b) el de la ciudad de Mar del Plata, tasado en U$S115.000, los pagó con los U$S76.000 sobrantes de la venta del bien de la calle Pepiri y los U$S40.000 provinieron de sus ahorros, entregando la totalidad de la suma al contado en el acto escriturario.

3. Principió por señalar la magistrada de grado, que el conflicto debía juzgarse conforme el derogado código civil, en tanto acto simulado y la acción de simulación quedan sometidos a la ley vigente al momento que tuvieron lugar.

Sostuvo que la prueba de que un negocio es simulado corresponde a quien lo invoque (art. 960) y que, tratándose de terceros que no han sido partícipes del acto, rige a su respecto amplitud probatoria, adquiriendo enorme trascendencia las presunciones hominis.

Precisó que cuando confluyen las acciones de colación y reducción con la de simulación, la pretensión es la colación o la reducción y esto las torna en acciones principales, siendo la acción de simulación tan sólo un medio para el ejercicio de aquellas.

Tras valorar los elementos arrimados al proceso, concluyó que el cuadro probatorio resultaba insuficiente para persuadirla acerca de la existencia de la simulación denunciada. Impuso las costas del proceso al accionante.

3. [sic] El fallo fue apelado por la actora por expresión de agravios que luce en formato digital y fuera replicado por el emplazado en idéntico formato.

Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón al accionado por cuanto los agravios de la actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado será desoído.

B) “G. L. O. A.c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014

1. O. A. G. L., promovió demanda por simulación y nulidad de la escritura nroº 271 pasada el día 6.12.2011, contra R. R. G., O. J. R. y A. J. V.

Dijo que conforme se desprende de la contestación de demanda formulada por su hermano –R. R. G.– en la causa nro. 37.654/2013, parte de los fondos con los que habría realizado las compraventas allí cuestionadas provinieron del producido de la enajenación del inmueble sito en la calle Pepiri Nº … esquina Iriarte, hoy Dr. Pedro Luis Balina, cuyo adquirente resultó O. J. R.

Añadió que el escribano interviniente en la operatoria fue A. J. V. y que también se realizó por el procedimiento de tracto abreviado, el mismo día que las restantes compraventas que considera simuladas.

Sostuvo que el inmueble objeto de la presente no cambio su estado de desocupación con posterioridad a la enajenación y que en realidad se trató de una maniobra de su hermano para intentar justificar la proveniencia de los fondos con los que le adquirió las propiedades a su madre.

Alegó que: el notario fue designado por el vendedor; los fondos abonados al Sr. G. en la operación no ingresaron en ninguna cuenta, ni de él ni de su madre; el inmueble estaba embargado y no se levantó la medida cautelar al momento de la escritura; el Sr. R. no se mudó al inmueble adquirido; su condición tributaria era de monotributista y ello deviene en la imposibilidad de demostrar el origen de los u$s 115.000 pagados en ese acto con dinero en efectivo.

2. Al comparecer al proceso, A. J. V. opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestó demanda.

Expuso que, en su rol de escribano, fue designado para hacer por tracto abreviado las escrituras de los bienes de la calle Pepirí …, en Peralta Ramos de Mar del Plata, Gregorio de Laferrere … de CABA, entre otros, mediante resolución del Juez interviniente en la sucesión de O. A. G. (expte. 23.266/1990).

Indicó que el Sr. R. G. le comunicó su intención de vender el inmueble de la arteria Pepirí … –bien compuesto por 2 parcelas– que se concretó el día 6.12.2011 y resultó adquirente el Sr. O. J. R., quien abonó en el acto escriturario la suma de U$S115.000 en efectivo.

Adujo que por no surgir ningún elemento que pudiera hacerle dudar que la operación se encontrara dentro de los marcos legales, autorizó la escritura.

Manifestó desconocer si entre las partes mediaba una intención distinta a la manifestada en las respectivas escrituras públicas, las cuales fueron realizadas dentro del marco legal y con el efectivo pago de los precios convenidos. Sobre el punto, amplió, afirmando que no es función notarial obtener tasaciones de mercado de los inmuebles ni investigar la situación patrimonial de las partes.

Precisó, con relación al embargo de la propiedad que adquirió el Sr. R., quedó claro en la escritura y las partes prestaron conformidad, con que se lo tomaba a los efectos de la inscripción dominial, pero que el Sr. G. era el responsable de su cancelación.

Expresó que la escritura pública otorgada no adolece de fallas, ha sido regularmente inscripta y no ha sido objeto de cuestionamientos formales ni redargüidas de falsedad, motivó por el cual opuso defensa de falta de legitimación pasiva.

3. Al comparecer al proceso, R. R. G. opuso excepción de falta de legitimación activa y, en subsidio, contestó demanda.

Expresó que el inmueble sito en Pepirí … y Baliña …, se divide en dos pequeños departamentos que le fueron oportunamente adjudicados en el marco de la sucesión de su padre O. A. G., situación que fue aceptada por el accionante quien contaba con propiedades adjudicadas.

Manifestó que, para la época de la partición, la propiedad se encontraba ocupada por indigentes que habían sustraído todos los cables eléctricos, caños de plomo de agua, herrajes, quemado puertas, zócalos y pisos de madera para calefaccionarse, y otros deterioros considerables.

Así fue que, prosiguió, asumió todas las reparaciones y debió iniciar una demanda de desalojo.

Dijo que diciembre de 2010 y encontrándose concluidas las tareas de refacción, la propiedad se puso a la venta –por publicación en medios de venta masivos– y fue adquirida el día 6.12.2011 por el Sr. O. J. R.

Refirió que habiendo optado el adquirente por comprar ambas propiedades –Pepiri … y Baliña …– y considerando que sobre el bien pesaba un embargo, se arribó a la suma de U$S115.000.

Señaló que el inmueble no estaba afectado al patrimonio de la Sra. E. L., razón por la cual en calidad de tercero no le cabe legitimación para obrar.

4. Finalmente se presentó O. J. R. y replicó la demanda, negando la plataforma fáctica sostenida por el actor.

Expresó que conoció al Sr. R. R. G. a través de una publicación en la página web www.vivaavisos.com.ar, ya que estaba interesado en adquirir una propiedad que tuviera incorporado un local a la calle para iniciar allí una actividad comercial familiar. Así fue que se negoció por ambas propiedades la suma de U$S115.000, fijado de acuerdo a los valores de mercado y, añadió que, existir en dicho momento un embargo, se redujo el valor del bien.

Dijo que la compra se efectuó con el objetivo de poner una panadería junto a sus padres, proyecto que por razones personales no se pudo concretar, razón por la cual procedió a darlas en alquiler.

Señaló que el origen de los fondos que le permitió la adquisición de las propiedades son productos del ahorro desde que se inició en el mercado laboral. En tal sentido, indicó que tuvo la ventaja que sus padres solventaron varios de sus gastos personales y que desde temprana edad trabajó en diferentes lugares tales como la panadería “El amanecer” –propiedad de su madre y del Sr. H. F.–, haciéndolo desde el año 2009 en “Laboratorios Richmond”.

Afirmó que el Sr. F., esposo de su madre y padre de crianza, le otorgó un mutuo de u$s 50.000, que se comprometió a devolver con el alquiler de los inmuebles.

5. Liminarmente la magistrada de grado, desestimó las defensas de falta de legitimación activa opuesta por los emplazados G. y V.

Explicó que, si bien era cierto que el aquí actor resultaba ser un tercero ajeno a la compraventa impugnada, tenía un interés propio en la acción de simulación, por cuanto lo decidido tendría una incidencia inmediata en la causa “G. L., O. A. c/ G., R. R. s/ Simulación” (expte. nº37.654/2013), ya que, de desbaratarse la compraventa, caerían los argumentos allí esbozados por el demandado R. R. G. como eje de su defensa.

Seguidamente desestimó las defensas de legitimación pasiva, afirmando que para demostrar el vicio de una declaración de voluntad se requería llamar a juicio a todas las personas que han formulado tal declaración.

Tocante al fondo de la cuestión, tras encuadrar el conflicto en el vicio de simulación regulado por el art 955 del CCiv del código velezano y valorar la prueba producida, concluyó en que el actor no había producido prueba concluyente de la simulación.

Fue así que rechazó la demanda articulada e impuso las costas al actor. En tanto que las costas por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva las colocó a cargo de los vencidos.

6. El fallo fue apelado por el accionante y el notario V. por expresión de agravios que lucen en formato digital y fuera replicado por aquellas en idéntico formato.

II. Rechazos de demanda

1. Conforme se desprende de los fallos recurridos y luego de efectuar un análisis de las constancias de las causas, plasmó la sentenciante que la valoración de los elementos colectados no la conducía al convencimiento de que los actos atacados constituyan actos simulados y dispuso el rechazo de las acciones.

Fue así que en forma preliminar reseño las constancias del sucesorio “G., O. s/ Sucesión” (expte. Nº23.266/1990) y puso de relieve el carácter de coherederos que O. A. G. y R. R. G., y su cónyuge supérstite C. E. L. revisten respecto de O. G., así como también los bienes componentes del acervo hereditario, a saber: 1) Pepiri … CABA; 2) Centenera …, CABA 3) Alberti …, CABA 4) Alberti …, CABA 5) Gregorio de Laferrere …, CABA 6) lote 9 de la manzana O, Partido de Almirante Brown, Claypole, provincia de Buenos Aires 7) 3 lotes en el partido de Las Heras, provincia de Buenos Aires; 8) Chacabuco Nº … de la localidad de Las Heras, provincia de Buenos Aires; 9) Arana y Goini Nº … de la localidad de Peralta Ramos, partido de Gral. Pueyrredón – Mar del Plata; 10) lote de terreno ubicado en Villa Salsipuedes, departamento de Colón, provincia de Córdoba; 11) Automotor marca Fiat, modelo Regatta, dominio …

Dijo que posteriormente y en el marco de una audiencia, se efectuó una partición parcial, la cual fue homologada, adjudicándose los siguientes bienes: Pepiri …, CABA, Baliña …, CABA, y Alberti Nº …, departamentos D, E y F, CABA, Gregorio de Laferrere …, CABA, Arana y Goini Nº … de Mar del Plata, y el automóvil Fiat Regatta, para C. E. L. y R. R. G.; Alberti …, departamentos A, B, y C de CABA, para O. A. G. L.

Asimismo, acordaron la venta de los bienes sitos en Gral. Las Heras, provincia de Buenos Aires (lotes 6, 7 y 8), Chacabuco … de Gral. Las Heras, provincia de Buenos Aires, Lote 10 de Salsipuedes, provincia de Córdoba, y Mario Bravo y Caraguatí de Claypole, provincia de Buenos Aires.

Señaló que C. E. L. y R. R. G. presentaron un acuerdo de partición –el cual se homologó–, en relación a los siguientes bienes: a favor de C. E. L., la propiedad sita en Gregorio de Laferrere …, CABA, Villa Las Colinas –ex Arana y Goini– Nº … de Mar del Plata, y el automóvil Fiat Regatta; y en cabeza de R. R. G., los bienes sitos en Pepiri …, CABA, Baliña …, CABA, y Alberti Nº …, departamentos D, E y F, CABA.

Afirmó que fueron vendidas por medio del sistema de tracto abreviado, las propiedades sitas en Del Barco Centenera nº …, CABA –en el año 1992–, y en la calle Ramón Bravo entre Caraguati y Corvera de la localidad de Claypole, provincia de Buenos Aires –en el año 2007–. Sobre el punto, explicó que, si bien no obraban en la causa los valores de dichas operaciones, el accionado denunció que el bien de la calle Del Barco Centenera se vendió en la suma de U$S60.000, correspondiéndole la cantidad de U$S30.000; mientras que la propiedad de la vía Ramón Bravo se enajenó por U$S24.000, correspondiéndole U$S8.000.

Expuso que el 3.4.3007 C. E. L., O. A. G. L. y R. R. G. vendieron por el procedimiento de tracto abreviado los lotes 6, 7 y 8 ubicados en el partido de General Las Heras, provincia de Buenos Aires, operación por la cual R. R. G. denunció haber percibido la suma de U$S5.000.

Señaló que el 9.9.2011 R. R. G. le vendió a Y. P., la UF Nº 4 del bien sito en la calle Alberti Nº … de esta ciudad, por la suma de U$S100.000, recibidos en efectivo en el acto escriturario.

2. “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/ SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014

Reseñó que el 6.11.2011 R. R. G. le vendió a O. J. R. la finca sita en Pepiri Nº … por la suma de U$S115.000, satisfechos en el acto escriturario, en dinero en efectivo.

Como fuera expuesto precedentemente, la magistrada desestimó la acción intentada.

Para así decidir, tuvo en consideración que no se había logrado probar relación alguna entre R. R. G. y O. J. R. previo al acto impugnado, ni tampoco se hallaba verificada la insolvencia de O. J. R. o su imposibilidad económica para adquirir el inmueble.

Por el contrario, destacó la a quo que la actividad probatoria desplegada por los codemandados G. y R., daban cuenta de la validez del acto escriturario, dando cuenta del origen de los fondos y su desembolso al momento de suscribirse la escritura.

Para apoyar tal aserto tuvo en cuenta la prueba informativa y testimonial, que daba cuenta que el Sr. R. trabajó desde muy chico en la panadería de su padre, que en el año 2009 era empleado del laboratorio “Richmond”, que resultaba titular de cuentas bancarias en el banco “Comafi”, que sus padres colaboraron en la adquisición del inmueble y que el notario dejó constancia en la escritura Nº 271 que el precio se pagó en el momento de la escrituración, en dólares billetes estadounidenses. Añadió que el emplazado, en oportunidad de contestar demanda, acompañó los contratos de locación suscriptos el 12.3.2014 y 7.5.2014.

Concluyó la magistrada de grado en que el accionante no había logrado acreditar hechos reales que comporten indicios susceptibles de conllevar a la presunción de que se estaba frente un acto simulado por cuanto no demostró la relación entre los codemandados, la imposibilidad económica de R. de abonar el precio, que éste no haya desembolsado el dinero, el origen de los fondos, ni la existencia de una causa simulandi.

3. “G. L. O. A. c. G. R. R. s/ SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013

La acción deducida también fue rechazada, en tanto la magistrada de grado sostuvo que no se verificaba la insolvencia de R. R. G. o la imposibilidad económica de éste para adquirir los inmuebles.

Sostuvo la a quo que los elementos probatorios conferían seriedad al eje defensivo elaborado por el accionado y demostraban la solvencia económica de R. R. G. para adquirir las propiedades en cuestión, ya sea con el producido de la venta de los inmuebles que heredó de su padre, ya sea con ingresos propios, los que lograron ser acreditados en la medida necesaria.

Sobre el punto, indicó que las declaraciones testimoniales producidas daban cuenta de la historia laboral y/o profesional de R. R. G., coincidente con lo referido al contestar demanda. A ello debía agregarse que: a) AFIP informó que el emplazado se encuentra inscripto en la categoría monotributista en la actividad de “…servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer…”, habiéndose registrado con anterioridad en ganancias personas físicas desde el año 1991 y hasta el año 2015; b) La dirección de rentas del GCBA dio cuenta de la solicitud de inscripción del emprendimiento “Bora-Bora a nombre del emplazado -entre otros- desde el 9.5.1990.

Añadió que además el escribano interviniente en ambas operaciones, constató la entrega de las sumas de dinero en efectivo por parte de Ricardo Rubén a su madre C. E. L. en oportunidad de celebrarse las compraventas.

Afirmo que el vínculo de parentesco entre la causante y su hijo no bastaba de por sí para presumir el acto simulado y que, aún en caso de duda, el juez debía inclinarse por mantener la validez del acto jurídico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones y la fuerza vinculante de la declaración de la voluntad de las partes. Fue así que rechazó la demanda por simulación.

Por último, se adentró en la colación articulada, que también fue desestimada por la colega de grado, quien consideró que la pretensión ensayada importaba en rigor la reedición de lo resuelto en el proceso sucesorio del Sr. O. A. G., en la que todos los herederos solicitaron la aprobación del convenio de partición y su modificación, que fueron homologados.

4. Reprocha el actor O. G. L. la solución adoptada y peticiona la revocación de ambos fallos. Afirma que se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba y que las sentencias se basaron en presunciones que no producen la convicción volcada en el decisorio.

Respecto al expte. nro. 37654/2013 señala que: a) los testimonios analizados no acreditan la solvencia económica de R. R. G. y solo mencionan el supuesto desempeño laboral; b) se soslayó consignar que el accionado registra en AFIP desde el 18.9.2002 baja definitiva en ganancias personas físicas; c) el emplazado debió demostrar el origen de los fondos, tal como requiere AFIP; d) el inicio de actividades informado la Dirección General de Rentas del GCBA no puede preceder a la solicitud de inscripción del emprendimiento “Bora-Bora”; e) no se valoró que su madre continuó viviendo en los inmuebles luego de las transmisiones de los inmuebles; f) no existe prueba que corrobore la habilitación de un comercio en Lomas de Zamora a nombre del accionado.

Concluye que de todo ello resulta la imposibilidad económica del demandado para llevar a cabo las operaciones cuestionadas.

Tocante al expte. nro. 80060/2014, indica que: a) los testimonios de P., O. y A. refieren a vaguedades sin solvencia probatoria; b) impugna la declaración del Sr. F., por resultar contradictoria. Concluye en que ambas deposiciones, se basan en comentarios que recibieron, no acreditan la solvencia económica del codemandado R. y provienen de la versión interesada comentada por el demandado; c) la declaración de H. F. debe invalidarse atento el vínculo afectivo que lo une con el emplazado R. y que no acompañó el documento que instrumenta el préstamo; d) los informes bancarios y de su empleadora “Laboratorios Richmond” dan cuenta de la falta de recursos suficientes para la adquisición del bien, dada su condición de empleado administrativo; e) la compraventa no fue declarada por el emplazado a AFIP; f) el Sr. G. eligió al notario designado y abonó la totalidad de los gastos de honorarios y escrituración; g) la compraventa se formalizó como si no existiera un gravamen sobre el inmueble y a un precio que no resulta significativamente menor a su valor de plaza sin gravámenes.

Concluye en que el Sr. R. resulta una interpósita persona a cuyo nombre obra a la titularidad del inmueble.

5. En cuanto al encuadre jurídico, aclararé que atendiendo a la fecha que habría tenido lugar los actos jurídicos cuestionados al igual que en la instancia anterior, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

Dicho esto, destacaré que la colega detalló ampliamente las normas aplicables al caso como así también las distintas doctrinas relacionadas con el thema decidendum, con lo cual, a los fines de no caer reiteraciones innecesarias, me remito en lo esencial a lo allí expuesto.

Por una cuestión metodológica, corresponde adentrarse en primer término en el análisis de la simulación articulada en el expte. nro. 88060/2014, en tanto, conforme los términos en que fue deducida la acción y la estrategia defensiva adoptada por el emplazado en el expte. nro. 37654/2013, la solución a adoptar tendrá decisiva incidencia en la restante simulación incoada.

6. “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014

a) Resultaría que el presente tiene su causa en supuesto de simulación muy específica denominada “interposición de persona”, ello así en tanto se ataca un acto jurídico (compraventa) por encontrarse simulada las personas de los contratantes, en el caso, el adquirente de los bienes Sr. O. J. R.

La convención de testaferro se ha definido como la simulación que se realiza por intervención de un tercero que toma el lugar de una de las partes en el contrato. Esto implica, siempre, la interposición ficticia o simulada de personas, en la que el sujeto interpuesto, es decir, el testaferro, es un contratante ficticio, aparente, que mediante acuerdo simulatorio se sustituye al verdadero contratante que está oculto (cfr. Zannoni, Eduardo, “Código Civil y leyes complementarias. Belluscio – director- y Zannoni -coordinador-”, T.4 p. 398; ps. 397/398).

De tal forma, tratándose de la simulación por interpósita persona, es necesario que en el acto aparente y querido aparezca un sujeto como parte cuando en realidad no tiene ese carácter por lo que, para hacer caer la escritura en cuestión, es menester accionar por simulación.

De acuerdo con el maestro Francisco Ferrara, quien se encargó especialmente de esta figura en su clásica obra “La simulación de los actos jurídicos”, lo que caracteriza al “hombre de paja” –o testaferro– es que: debe ponerse entre dos que deben ligarse en el negocio, entre los cuales debe descansar en definitiva su contenido patrimonial sin que el intermediario tenga un interés personal en el acto; y también por su función, siendo esta la de ocultar al verdadero dueño del negocio que quiere permanecer entre bastidores (cfr. dicho autor, “La simulación de los actos jurídicos”, Madrid, 1926, pág. 287).

Por lo general, cuando alguien quiere fingir una disminución de su patrimonio, para evitar el peligro de que el testaferro abuse de su aparente condición, procura escoger persona de su confianza, y así sucede que esas ventas simuladas se realizan, no en favor de un extraño, sino de algún íntimo amigo, o de algún pariente próximo: hijo, hermano, mujer (cfr. Ferrara, Francisco, “La simulación de los negocios jurídicos” trad. esp., ed. revista de derecho privado, Madrid, 1960, pág. 387).

En este punto, es dable destacar que la causa simulandi es definida como el interés que lleva a las partes a formalizar el contrato simulado; o sea; el por qué del engaño, el objetivo que induce a efectuarlo. Es la utilidad que los individuos obtienen al concluir el negocio viciado.

La mayoría de la doctrina sostiene la procedencia de la declaración de simulación del acto jurídico, aunque no se haya demostrado la existencia de la causa de simular. Adhiero a esta postura, puesto que no es requisito legal y por lo tanto no cabe imponerla como condición sine qua non para probar la ficción del acto simulado (cfr. Mosset Iturraspe, “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios” ps. 39 y 41 y sus citas; esta Sala, 14/05/81. ED. 94, 94-318, entre otros) y, además, es posible la revelación del vicio sin ella.

Afirma Rivera, que en la prueba de la simulación que pueden aportar los terceros, estos no estén alcanzados por la exigencia del art. 960 respecto del contradocumento, es lógico dado que éste está destinado normalmente a quedar secreto y es conocido sólo por las partes del acto simulado (cfr. “Instituciones de derecho civil”, 1995, ps. 870/871). Es decir que los terceros no han de poder presentar una prueba directa de la simulación. Es con ese fundamento que la jurisprudencia y doctrina nacional admiten la validez de la prueba de presunciones.

En cuanto a las presunciones la única regla en la materia es que estas deben graves, precisas y concordantes. Para ser graves deben ser revestir tal grado de probabilidad que en el ánimo del magistrado se traduzca en certeza moral, deben ser fruto de una inducción potente. Precisas, que es lo mismo que inequívocas, no deben admitir interpretaciones inciertas o dubitativas y; concordantes, cuando por su número y calidad permitan un encadenamiento persuasivo y lógico, cuya combinación tenga la evidencia necesaria por su convergencia al mismo objeto, sin que se destruyan sino fortaleciéndose mutuamente.

b) A fin de decidir si ha existido un supuesto de simulación, habré de evaluar la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica, vinculando los diversos datos que surgen de aquélla, pues la presunción ha de fundarse en hechos reales y probados además de revestir los requisitos de gravedad, precisión y –en caso de ser varias– concordancia.

En dicha inteligencia, si el demandante que debe suministrar la prueba de la simulación fracasa en su intento, el acto presuntamente aparente surtirá plenos efectos. En caso de duda razonable, obviamente, el juez deberá inclinarse por mantener la validez del acto jurídico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones y la fuerza vinculante de la declaración de la voluntad de las partes y, en consecuencia, habrá de rechazar la acción de simulación.

Resulta fuera de controversia en esta instancia (art. 277 del CPCC) que: el Sr. R. no conocía al Sr G. -vendedor-, el adquirente tomó conocimiento de que el inmueble se encontraba a la venta por la publicación efectuada en medios masivos, la inexistencia de un valor vil en el valor de venta y la entrega de los u$s 115.000 en el acto y verificada por el escribano.

De la escritura nro. 271 pasada por ante el escribano Verni, resulta también que el adquirente se encontraba en conocimiento que, sobre el inmueble, pesaba un embargo. Añadió el notario en su réplica que se tomó el embargo solo a los efectos de la inscripción dominial, pero que el Sr. Ricardo Rubén G. era el responsable de su liberación, extremo que aceptado por R. por considerarlo suficientemente solvente para responder por el embargo (fs. 86).

Con relación a lo expuesto en sus agravios acerca de que, frente a la existencia del embargo, el precio acordado no resulta significativamente menor a su valor de plaza (informado por el perito en US$ 142.903,14) para justificar la adquisición de un inmueble embargado, resulta una cuestión puramente conjetural que remite al campo de lo hipotético.

Tocante a la alegada falta de ejecución material del contrato, el actor guarda un llamativo silencio respecto a los contratos de locación acompañados por el emplazado R. (fs. 156/160 y 161/164) y que darían cuenta de la efectiva disposición material sobre el inmueble que ejercía el adquirente.

Así, en tanto el inmueble de la calle ubicado por la calle Pedro Baliña … fue alquilado el 12.3.2014 al Sr. M. I. Z. L. por el lapso de 2 años, el ubicado en Pepirí … fue locado a los Sres. J. L. G. y C. F. G. el 7.5.2014, también por 2 años a partir del 7.5.2014. Ambos instrumentos cuentan con el comprobante que acredita el pago de impuesto de sellos.

A mayor abundamiento, pongo de relieve que la parte actora desistió (presentación digital del 12.5.2022) de la prueba testimonial respecto a los ocupantes -locatarios- del inmueble.

Es cierto que el Sr. R. G. abonó los gastos notariales (posiciones 9 de fs. 604 y 7 fs. 606). Empero, encuentro que la práctica habitual de que sea el adquirente quien los abone, no enerva la facultad que tienen las partes de negociar tal aspecto en el marco de la autonomía de la voluntad.

Ratifica la hermenéutica la circunstancia que el inmueble fue transferido con un embargo, asumido por el vendedor.

Desde otro lado, contrariamente a lo alegado por el recurrente, resulta que el notario fue propuesto por el vendedor –que intervenía en las restantes operaciones realizadas por R. G.– y, luego, aceptado por el comprador (posiciones 6 fs. 604 y 8 fs. 606).

Corresponde ahora, adentrarse, en los ingresos correspondientes al Sr. R.

Justificó la inversión realizada, producto de sus ahorros de su salario y en el préstamo que efectuara su padre de crianza y el esposo de su madre, Sr. H. F. Su trabajo como empleado en relación de dependencia en la panadería de sus padres y luego, desde el año 2009, en el laboratorio Richmond, resulta acreditado con la testimonial e informativa correspondiente.

Resulta incierto el ingreso que percibía en la panadería de sus padres, más ello no descarta que percibiera una remuneración por su labor; en tanto que el laboratorio Richmond dio cuenta de una remuneración bruta de $39.290,26 para el periodo de diciembre de 2017 (fs. 455).

La existencia del préstamo fue corroborada por el Sr. F. al contestar la intimación que le fuera cursada a fin de que acompañe el instrumento que documentaba la operación a favor de R. (fs. 540).

Afirmó que el préstamo se efectuó en el año 2011 por pedido expreso de su madre, la Sra. J. del C. L. M., quien resulta ser su esposa desde hace treinta y cinco años. Añadió que conoce a Oscar desde bebé, razón por la cual lo une una relación de corte familiar y siempre lo trató como a un hijo. Dijo que la familia intervino activamente en el proyecto de adquisición de su primer inmueble, ya que sus ahorros eran insuficientes, prestándole aproximadamente u$s 58.000. Expuso que el préstamo no se instrumentó a pedido expreso de la madre de O., a lo que accedió en demostración de la confianza que tenía en su hijo y evitar suspicacias familiares, dado que tiene otros hijos del mismo matrimonio. Adujo que O. le firmó una constancia del valor recibido y firmaron una planilla, donde mes a mes se consignaban las cantidades que O. iba devolviendo con sus ahorros y los alquileres de la casa y del local de Pepirí y Baliña. Por último, dijo que la deuda se encuentra cancelada y que no conserva la documentación.

Sus dichos fueron impugnados en sus agravios.

Lo informado por el Sr. F. comporta una suerte de prueba testimonial extrajudicial y preconstituida que puede ser enervada por prueba en contrario. La existencia de un vínculo afectivo no lo califica como un testigo excluido (art. 427 del CPCC). Por el contrario, es esa relación la que, según encuentro, sustentaría el préstamo y su modalidad de instrumentación.

Por lo demás, lo informado fue ratificado por las declaraciones de los Sres. E., F. y R. (fs. 457, 459 y 462), quienes avalaron tal aserto, expresando que R. compró una casa con ayuda de su padre y de ahorros que poseía. Añadieron que el proyecto tenía por finalidad expandir el negocio de panadería de sus padres.

Sus testimonios fueron también cuestionados por la actora, en oportunidad de presentar su alegato, quien calificó de mendaces los dichos y sólo sustentados en los dichos del accionado. Pese a ello, advierto que no existe elemento alguno que desvirtúe sus dichos ni circunstancias que permitan inferir un interés en beneficiar al emplazado.

Recuerdo que los testigos fueron citados bajos a declarar bajo juramento de decir verdad, advertidos de las consecuencias penales del falso testimonio y tampoco se advierte la existencia de un vínculo entre accionado y deponentes que permite inferir parcialidad alguna.

Por último, diré que las cuestiones atinentes a la falta de declaración de la operación del vendedor ante el organismo de recaudación fiscal y sus eventuales implicancias, resulta una cuestión que excede el marco del presente proceso. Lo cierto es que la entrega en efectivo, fue constatada por el escribano, quien, verificados los recaudos pertinentes, no opuso reparados a su celebración.

c) En conclusión resultan descartados los indicios clásicos de simulación: no hay vínculos estrechos entre las partes, el comprador tomó conocimiento de la venta del inmueble por publicidad masiva, el comprador hizo disposición del inmueble luego de la escritura, resulta acreditada la solvencia del adquirente y el valor de venta del inmueble se corresponde a los precios de mercado.

Cabe así concluir en la desestimación de los agravios vertidos, en tanto tal como se ha sostenido y sin perjuicio de la atemperación del principio rector en materia probatoria, es en definitiva carga de quien acciona invocar y acreditar la simulación alega.

Por lo expuesto, por estos fundamentos, propiciaré al Acuerdo, confirmar el decisorio.

d) La colega de grado dispuso que las costas del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva sean impuestas al escribano en su condición de vencido.

Rezonga el notario la imposición de costas dispuesta en la sentencia. Señala que la nulidad pretendida y alegada en la demanda está fundada en causas extrañas al quehacer notarial, y las cuestiones debatidas giran en torno a la actuación personal de las partes intervinientes.

El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

Según la doctrina predominante, los requisitos del acto simulado son tres: 1) una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto; 2) concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado y 3º) con el propósito de engañar a terceros (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Código Civil comentado”, Tomo II, pág. 177).

Y ha sido sobre tales aspectos sobre los que ha girado la controversia. Destaco que en ningún momento se redarguyó de falsedad la entrega de dinero constatada por el notario ni se cuestionaron sus aspectos formales. Su comparencia al proceso tan solo se fundó en la alegación formulada en la demanda, respecto a que el notario resultaría cómplice y coautor material de la simulación (fs. 11) en tanto asesoró al accionado para simular una venta y con ello la entrada de dinero, alegaciones que resultan huérfanas de todo sustento (art. 377 del ritual).

Así las cosas, no resulta adecuadamente explicitado el fundamento por el cual se impusieron las costas al notario. Por ello, las costas devengadas con motivo de su participación en la causa deben ser a cargo de la parte actora, que promovió la intervención estéril, en su condición de vencida.

Así voto.

7. “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013

a) Las compraventas atacadas por vicio de simulación, fueron efectuadas por la Sra. E. L. a su hijo el Sr. R. R. G., con fecha, ambas, del 6.12.2011. La enajenación de la finca sita en Gregorio de Laferrere … CABA fue efectuada por un valor de u$s 139.000, en tanto que la ubicada en Arana y Goini … Punta Mogote, Partido de General Pueyrredón, fue por u$s 80.000 (escrituras referenciadas como anexos “o” y “p”, reservadas en secretaría que en este acto tengo a la vista).

Para adquirir el inmueble sito en Laferrere el Sr. G. dijo haber efectuado una transferencia bancaria, de una cuenta de su titularidad, por valor de u$s 100.000 a la cuenta de la compradora en el HSBC el 14.9.2011. Tal movimiento resulta corroborado con la informativa remitida por la mentada entidad bancaria (fs. 134/142). En tanto que el saldo de u$s 39.000 fue abonado en efectivo por el comprador, con el remanente de la operación de venta de la calle Pepirí (fs. 60).

Respecto a la compraventa de la finca sita en el partido de General Pueyrredón, en el acto notarial, el escribano V. dejó constancia que los fondos utilizados por el accionado para adquirir los inmuebles de su madre, provenían, parcialmente, de la venta que realizase simultáneamente de la finca ubicada en esta Capital, calle Pepirí … y … esquina a la calle Doctor Pedro Baliña, otorgada al folio 927 de este registro y por el precio de u$s 115.000 billetes (cláusula 4ª). Agregó el emplazado que debió desembolsar de sus ahorros u$s 4.000 para integrar los u$s 80.000 (fs. 60).

Ha quedado descartada la simulación y el origen legítimo de los fondos del Sr. R. G. por valor de u$s 115.000, producto de la venta del inmueble sito en calle Balina y Pepirí.

b) Los valores convenidos en la escritura fueron objetados por el actor, por resultar subvaluados: atribuyó un valor de venta de u$s 240.000 al ubicado en esta ciudad y de u$s 100.000, al existente en partido de General Pueyrredón (fs. 14 vta. y 15).

En el verdaderamente escueto informe pericial técnico (fs. 190), efectuado el 2.3.2012, se estableció un valor de venta para el bien sito en Laferrere 2077 de esta ciudad de u$s 220.000 mínimo y u$s 180.000 máximo. Fue impugnado por el emplazado (fs. 201/202).

La opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio. Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional.

Si bien la sana crítica que como criterio valorativo impone el mencionado art. 386, aconsejaría frente a la inexistencia de otros elementos científicos que se le opongan, adherir sin más a las conclusiones del dictamen pericial, si las conclusiones del informe lejos se encuentran de ser claras precisas y consecuencia lógica de los fundamentos vertidos, a fin de obtener plena validez probatoria, corresponde apartarse de aquél.

Tal es la situación que acontece en autos. En el caso no fueron acompañadas las tasaciones que darían sustento al dictamen, no fueron explicitados mínimos parámetros para justificar el valor (superficies, ambientes, estado de conservación, etc.), y, peor aún, resulta incierto si el perito ingresó a la vivienda para confeccionar su informe.

Sostengo tal aserto en la ausencia de registro fotográfico.

Por tal razón, prescindiré del dictamen.

Ello así, la falta de otros elementos impide considerar la existencia de un precio vil en la compraventa. Tal extremo perjudicará a la actora (art. 377 del CPCC).

No luce tasación respecto al inmueble sito en extraña jurisdicción. Ello, en tanto el actor -por intermedio de su letrado apoderado- señaló que los valores denunciados en autos por ambas partes eran muy similares, no justificándose la pericial (fs. 181). Ergo, a contrario sensu, cabe inferir que no existía una subvaluación tal como se adujo en la demanda.

c) Se sostuvo en el escrito inicial que la Sra. C. E. L. -quien falleciera a sus 80 años el 15.12.2012 (fs. 5 expte. nro. 21548/2013) y encontrándose internada en la institución geriátrica “Valentino” (fs. 161)- ostentaba ingresos suficientes que evidenciaban su falta de necesidad para generarlos, extremo que dejaría sin sustento la venta de los inmuebles a su hijo. Se especificó que ellos serían: pensión por $4.000 y renta de departamentos por un valor de $5.000 (fs. 17 vta).

No existen –siquiera han sido invocados– cuáles serían las propiedades que generaban frutos en favor de la Sra. L. Más aún, si se repara en las sucesivas adjudicaciones, resulta que, luego de enajenados los bienes a su hijo no quedarían inmuebles a su nombre.

Desde otro lado, ANSES informó que el haber mensual liquidado a la Sra. L. para el período de noviembre de 2011, ascendía a la suma de $3.220,56 (fs. 151). Al prestar declaración, la Dra. A. B., dijo que la posición económica de la Sra. L. luego del fallecimiento de su marido era buena, dado el patrimonio que detentaba en el haber hereditario de su cónyuge, pero precisó que su situación financiera era mala (respuesta a la repregunta 3ra fs. 177). Tengo también para mí que su internación geriátrica desde el 10.10.2012, sin saber su costo, fue sufragada en forma particular, si se repara que tal prestación no fue informada como cubierta por su obra social OSBA (fs. 212).

De tal forma los ingresos de la Sra. L., consistentes exclusivamente en su jubilación, no me persuaden para concluir que, descontados los necesario para una adecuada subsistencia, tuviera una holgada situación financiera, como se predicara en la demanda.

d) Capacidad económica del Sr. R. R. G.

Sobre el punto interesa señalar que los agravios no alcanzan a conmover los sólidos fundamentos dados por la magistrada de grado para justificar la capacidad económica del emplazado para realizar la adquisición, tanto respecto a las actividades laborales llevadas a cabo, como por los cuantiosos bienes que fueron puestos a la venta, conforme adjudicación y partición llevada a cabo por los herederos en el sucesorio del Sr. O. G., ya reseñado, en extenso, con anterioridad. Solo a título ejemplificativo y por su proximidad temporal con los actos cuestionados, destaco que el 9.9.2011, el Sr. G. vendió al Sr. Y. P. la propiedad sita en Alberti … UF nº 4 de esta ciudad por un valor de u$s 100.000 (anexo “n” reservado en sobre), utilizados para la adquisición del inmueble sito en Laferrere.

Consecuentemente, encuentro acreditada la solvencia económica del Sr. R. R. G. para la adquisición de los inmuebles No desconozco que la Sra. L. Carmen habría continuado habitando el domicilio sito en Gregorio de Laferrere 2077, luego de efectuada la venta. Prueba de ello, resulta el poder judicial conferido al Dr. D. R., con fecha 17.5.2012, incorporado en el proceso por daños y perjuicios seguido entre las mismas partes (expte. nro. 60.919/2011).

Empero, entiendo que tal extremo en soledad, resulta insuficiente para abonar la acción deducida.

e) De este modo, los agravios en estudio carecen de andamiaje ya que la valoración de la prueba que hiciera el juzgador se ajusta a las reglas de la sana crítica (arts 386 y 456 del ritual).

Por lo expuesto, por estos fundamentos, propiciaré al Acuerdo, confirmar el decisorio.

III. Conclusión

En razón de lo expuesto, si el sentido de mi voto resulta compartido, propongo al Acuerdo:

En los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013: Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).

En los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014: 1) Modificar la imposición de costas dispuesta por el rechazo de la excepción de legitimación pasiva opuesta por el notario, imponiéndoselas al actor; 2) Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).

El Dr. Díaz Solimine por razones análogas adhiere al voto que antecede.

Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:

En los autos “G. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 37654/2013: Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).

En los autos “G. L. O. A. c/ G. R. R. s/SIMULACIÓN” expte. nro. 88060/2014: 1) Modificar la imposición de costas dispuesta por el rechazo de la excepción de legitimación pasiva opuesta por el notario, imponiéndoselas al actor; 2) Confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas de Alzada al vencido. (art. 68 del CPCC).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.