N., D. L. y otros s/recurso de casación

Hizo en su momento lugar la C.F.C.P. al recurso de la defensa contra la resolución de primera instancia confirmada por la Cámara Federal que dispuso los montos de embargo al dictarse el procesamiento de sus asistidos por defraudaciones a la administración pública, dictando el juez instructor una nueva resolución reiterando los argumentos ya dados y fijando nuevos montos de embargo que, actualizados, resultaron superiores (casi el doble) a los anteriores declarados nulos, resolución nuevamente confirmada por la cámara federal, por lo que vuelve a intervenir la C.F.C.P. que hace lugar al recurso, anula la resolución recurrida de la Sala II de la cámara federal y dispone vuelva la causa al tribunal a quo para que dicte una nueva conforme los parámetros que se indican.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CFP 1495/2016/23/CFC1 caratulada: “N., D. L. y otros s/ recurso de casación”, con la intervención del doctor Raúl Omar Pleé, por el Ministerio Público Fiscal; del doctor Juan Ignacio Pascual, por la defensa de D. L. N., y de los doctores Santiago Blanco Bermúdez y Julián Subías, por la de I. J. V.; así como también la del doctor Jorge Andrés Lavayen, como apoderado de la querella –Instituto Nacional de Servicios Públicos–.

Vistos y Considerando:

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

PRIMERO:

I. La Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 28 de marzo de 2023, resolvió –en lo que aquí interesa–: “I. CONFIRMAR el auto dictado por el juez con fecha 27 de febrero del corriente año en cuanto DISPONE TRABAR EMBARGO sobre los bienes de I. J. V. y D. L. N. hasta cubrir las sumas de doce millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con treinta y cinco centavos ($ 12.332.487,35) y mil sesenta y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos veinte pesos con treinta y cinco centavos ($ 1.068.418.520,35), respectivamente ”.

Contra dicha decisión, la defensa de D. N. dedujo recurso de casación el que fue denegado por la Cámara a quo en fecha 20 de abril pasado.

Ante ello, la parte impugnante interpuso recurso de queja ante esta Cámara Federal de Casación Penal. La Sala III, con fecha 10 de mayo de 2023, con motivo de la vía directa articulada, resolvió hacer lugar a dicho recurso (Causa Nº 1495/2016/23/RH2 “N., D. L. s/ recurso de queja” Reg. Nro. 392/2023).

Radicadas nuevamente las actuaciones ante esta Alzada se presentó la defensa de I. J. V. adhiriendo al recurso de casación referido.

II. Recurso de la defensa particular de D. N.

En primer orden, a los fines de la admisibilidad el recurrente destaco que en el sub examine se encuentra involucrada una cuestión federal por cuanto la decisión impugnada implica un supuesto de reformatio in pejus.

Recordó los antecedentes del caso, en cuanto a que el nuevo monto de embargo fijado y aquí impugnado fue producto de un temperamento que adoptó la cámara a quo al declarar la nulidad de la medida dictada en una primera oportunidad por el magistrado instructor.

Así, destacó que “respecto de mi asistido D. N. fijó un nuevo embargo –incluso superior al inicialmente fijado– por la suma de pesos $1.068.418.520,35 y al mismo tiempo, ordenó el embargo de bienes muebles e inmuebles de mi asistido y, considerando que la sumatoria de los valores de los bienes de propiedad de mi asistido no alcanzaban a cubrir las sumas embargadas, mantuvo la inhibición general de sus bienes.”

En esa línea señaló que “[e]n efecto, si la sentencia fue anulada producto de un recurso de la defensa, la resolución posterior, producto del reenvío dispuesto, no puede resultar en una solución más desfavorable para los imputados que aquella que habían impugnado primigeniamente. De lo contrario [se] desnaturalizaría de modo abrupto el derecho al recurso”.

También, alegó la arbitrariedad de la resolución cuestionada.

Así indicó que “(…) se observa que [ ] la sentencia impugnada, y su antecedente necesario, resultan descalificables por arbitrarias y contrarias a los principios más básicos del derecho procesal penal.”

Por ello, arguyó que corresponde que se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho y a los fines de fijar un nuevo monto deberían actualizarse el valor de los bienes muebles e inmuebles embargados.

Asimismo, agregó que la suma de la medida pecuniaria atacada resulta arbitraria toda vez que “(…) utilizó en su fundamentación un argumento aparente en tanto pretende sostener el monto de embargo a partir de la posible aplicación de una pena pecuniaria que el tipo penal en juego no contempla (más allá de la prevista en el art. 22 bis del CP), e incurre nuevamente en las mismas falencias analíticas evidenciadas al momento de justificar el cálculo inicial del monto del embargo a mi asistido D. N. (…)”.

En apoyo a su tesitura cito jurisprudencia de esta C.F.C.P. y de la C.S.J.N.

Por ello, es que solicitó “(…) 2º) Que ANULE la resolución recurrida, y su antecedente necesario, por constituir un supuesto de reformatio in pejus contrario al debido proceso y por arbitrariedad de fundamentos. 3º) Que REENVIE las actuaciones al tribunal de origen para que, en forma previa a resolver, determine los valores actuales de mercado de los bienes muebles e inmuebles embargados; y fecho lo anterior, fije un NUEVO monto de embargo con los límites contemplados en la garantía constitucional referenciada y de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referenciados en los agravios del presente recurso de casación; y, en caso de corresponder, determine el embargo cautelar solo respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles que resulten necesarios para garantizar su cumplimiento. Y recién en el supuesto de que aquellos bienes no resulten suficientes para garantizar su cumplimiento, mantenga la inhibición general de bienes de mi asistido D. N.”.

Hizo reserva del caso federal.

Adhesión presentada por la defensa de I. J. V.

En su presentación la defensa particular de V. alegó como motivo de su agravio el previsto en el art. 456 inc. 1º del C.P.P.N.

Afirmó que la resolución recurrida viola la prohibición de la reformatio in pejus.

Solicitó que “se case la sentencia atacada[], revoque la resolución del Juzgado Federal nº 7 de fecha 27 de febrero del 2023 en su punto II, en tanto le fijó a I. J. V. un embargo sobre bienes y/o dinero por un monto completamente desproporcionado e irrisorio y revoque a su vez la resolución de fecha 27 de febrero del 2023 en su punto II.b, el cual fuera utilizado para cubrir el embargo ut supra mencionado, ya que los bienes mencionados en el punto b.i y b.ii fueron fijados por un monto fiscal que no se condice con su valor real y que no se corresponde de ninguna manera con los montos fijados para los fármacos enumerados en el punto II.c in fine de esta memoria y que es por lo tanto arbitrario.

III. Fueron puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del ordenamiento ritual.

A. Se presentó la defensa de I. J. V. quien reiteró los argumentos expuestos en su presentación de adhesión.

En ese sentido, reiteró la afectación a la prohibición de la reformatio in pejus e indicó que “(…) este principio procesal halla su justificación en cuanto quien ataca un pronunciamiento, procura mejorar su situación en el juicio y no empeorarla, cosa que ocurriría si mediante su propia impugnación dicho pronunciamiento se alterara en su contra”.

Agregó que “[n]o aparece como algo complejo advertir en el caso concreto la violación al principio, ya que la cuestión es numérica. En un primer momento se fijó un embargo de $ 7.500.000. Esta defensa recurrió esa decisión por considerar el monto elevado; y luego de que la Cámara Federal revocara esa decisión del inferior, éste volvió a fijar embargo, no ya sobre ese monto o uno inferior (atendiendo a los argumentos que esta defensa había dado en tal sentido), sino un nuevo monto que casi duplica al primero ($12.332.487,35, pesos doce millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete con treinta y cinco centavos)”.

B. En la misma oportunidad efectuó su presentación el apoderado de la parte querellante, doctor Jorge Andrés Lavayen, quien solicitó que “(…) se rechace la queja interpuesta por la defensa particular de D. L. N., con costas”.

En apoyo a ese requerimiento el acusador privado destacó que la resolución en cuestión no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia, ni la defensa ha logrado demostrar un agravio federal concreto, toda vez que a su criterio el recurrente solamente ha demostrado una discrepancia con lo resuelto por el a quo. A su vez que, recordó la jurisprudencia de la CSJN en cuanto a que las resoluciones respecto de medidas cautelares –como las aquí cuestionadas– no revisten el carácter de sentencia de definitiva.

Por eso, es que insistió con el rechazo de la vía directa intentada.

C. También se presentó el Representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Raúl Omar Pleé, quien dejo asentada su postura respecto de la inadmisibilidad de la vía directa intentada, pero sin perjuicio de ello y atento a lo resuelto por esta Sala III, al hacer lugar a la queja, es que postuló el rechazo del recurso de casación.

Cito jurisprudencia de esta CFCP que, según su parecer, avalarían su tesitura.

Asentado ello, explicó que “(…) la pretensión de la defensa implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma, pues, como medida cautelar, insisto, la fijación del embargo preventivo es in audita parte y provisional, es decir, que puede ser alterada en caso de que se modifiquen las circunstancias que se valoraron al momento de su dictado. Ello claramente se evidencia en el caso de un embargo de dinero, pues el juez debe procurar que el monto fijado se mantenga actualizado y así no devenga exiguo en razón de la depreciación del valor de la moneda nacional y que resulte suficiente para el recupero de los activos de origen ilícito y para garantizar el pago de eventuales responsabilidades pecuniarias. Máxime teniendo en cuenta que con dicha suma también deben afrontarse las costas del proceso, que incluyen los honorarios de los abogados que, eventualmente, pueden verse acrecentados no sólo por la variación de la moneda sino a partir del propio trámite de la causa y las distintas instancias recursivas que atraviese, como ha ocurrido en el presente caso (cfr. art. 533 y 534 del CPPN)”.

Por otra parte, se expidió respecto de las consecuencias que implicaban, a su criterio, la declaración de nulidad que en su oportunidad –en fecha 23/02/23– resolvió la cámara a quo a instancias de las apelaciones de las defensas. Así arguyó que “(…) la cuantía que fuera fijada inicialmente, una vez anulados los puntos que disponían los embargos por la existencia de vicios en la fundamentación, dejó de surtir efectos desde el momento en que la cámara de apelaciones reenvió las actuaciones al origen para que dictara una nueva resolución conforme los lineamientos por ella sentados”.

Es por eso, que concluyó que “(…) los embargos cuestionados no han sido dictados en violación a la garantía de la reformatio in peius, se ajustan a lo reglado por el art. 518 del C.P.P.N., y permiten asegurar, entre otras cosas, un monto destinado a cubrir la eventual pena pecuniaria, el decomiso del producto o provecho del delito, la posible indemnización civil y las costas del proceso (conf. arts. 22 bis, 23 y 29 del CP y 533 y 518 del CPPN), sobre todo teniendo en consideración la trascendencia económica del delito de que se trata y la entidad de los hechos atribuidos a los recurrentes”.

IV. Superada la etapa procesal prevista en los arts. 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N., las defensas presentaron breves notas en las que reiteraron lo solicitado en sus impugnaciones.

Quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO:

A efectos de realizar un adecuado análisis de la cuestión traída a estudio corresponde efectuar una reseña de los antecedentes relevantes.

En primer orden, cabe tener presente que conforme surge de las constancias en autos el hecho ventilado en las presentes actuaciones consiste en haber defraudado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mediante la dispensa de recetas originales del PAMI en las que se insertaron datos falsos de personas como terceros intervinientes y firmas y/o sellos apócrifos de profesionales de la salud, a las que se adjuntaban troqueles apócrifos a los productos de insulina y tiras reactivas. Estas recetas se dispensaron a nombre de afiliados que no precisaban dichos medicamentos, que no eran diabéticos o que habían fallecido.

Con fecha 2 de septiembre de 2022 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 7 al decretar el procesamiento de los recurrentes, por el delito de defraudación contra la administración pública en concurso ideal con el uso de documentos falsificados, resolvió –en lo que aquí interesa–: “III) FIJAR COMO MONTO DE EMBARGO respecto de D. L. N. la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000) –cfr. art. 518 del CPPN– IV) FIJAR COMO MONTO DE EMBARGO respecto de I. J. V. la suma de siete millones quinientos mil de pesos ($7.500.000) –cfr. art. 518 del CPPN–.(…) XII) MANTENER la inhibición general de bienes respecto de D. L. N. , el embargo preventivo de sus cuotas sociales de la Sociedad ‘NP FARMA SRL’ y la medida de no innovar –cfr. arts. 23 y 305 del CP y 518 del CPPN y art. 230 CPCCN– (…)”.

A tal fin, señaló que “debe tomarse como base del monto del embargo el valor –actualizado– de la defraudación. Para la mensuración a estos fines corresponde tener en cuenta los montos efectivamente ‘reintegrados’ a las farmacias por parte del Instituto, al ser productos cubiertos por el Estado en un 100%, y la sumatoria de los flujos fraudulentos habilitados por cada funcionario. Para calcularlo, se actualizaron los valores correspondientes según la cotización del BCRA para la fecha de los hechos atribuidos (…)”.

Apelado el temperamento por las defensas de N. y V. –en lo que se refiere a esta incidencia– la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, resolvió con fecha 23 de febrero de 2023, entre otras cuestiones, declarar la nulidad de los embargos aquí a estudio.

Para así decidir, indicó que en lo que hace a las medidas cautelares de carácter real el pronunciamiento presenta una “falencia argumental”. Destacó que “(…) el magistrado interviniente, para establecer su cuantía echó mano a una ‘actualización’ de ‘los valores correspondientes según la cotización del BCRA para la fecha de los hechos atribuidos…’. Esa afirmación no satisface las exigencias de fundamentación exigidas por el ordenamiento procesal, en tanto –como bien refieren las defensas– no se encuentra exteriorizado bajo qué lineamientos normativos reposa dicha elección”.

Por ello, concluyó que “[p]rocede entonces declarar la nulidad de lo decidido sobre el punto y encomendar al juez su renovación de acuerdo a las observaciones aquí efectuadas reexaminado, a su vez, la operatividad de las inhibiciones generales de bienes dispuestas por tratarse –debe aclararse– de accesorias al embargo.”

De vuelta la causa al juzgado instructor, el magistrado reiteró los argumentos dados en la primigenia resolución para justificar las medidas ordenadas y en cuanto al monto, insistió en utilizar “los montos efectivamente ‘reintegrados’ a las farmacias por parte del Instituto, al ser productos cubiertos por el Estado en un 100%, y la sumatoria de los flujos fraudulentos habilitados por cada funcionario”.

A ello, adunó que “(…) dable es señalar que para mantener el poder de compra del monto individualizado es necesario actualizar las sumas, sobre todo teniendo en cuenta que el valor de la moneda para la época de los hechos bajo estudio –años 2012/2016– de ninguna manera se condice con el actual. Ello permitirá recuperar realmente los activos de origen ilícito y garantizar el pago de eventuales responsabilidades pecuniarias”.

Que a tal fin, “(…) se utilizarán como parámetro los montos originales –tomando como fecha de partida el último mes del rango de tiempo en el que se cometió el ilícito– de acuerdo al índice de precios del consumidor en su nivel general hasta diciembre del 2016 y a partir de esa fecha, una vez que estuvo disponible, su empalme con el IPC INDEC en su capítulo de salud hasta enero 2023 (último dato disponible), vía la utilización de números índice”.

En consecuencia fijó como nuevos montos de embargo respecto de D. L. N. la suma de $1.068.418.520,35 y de I. J. V. la de $12.332.487,35 –los que resultan ser superiores a los que fueran declarados nulos–.

De otra parte, aclaró que “(…) como se explicara en la última resolución de mérito, las posibilidades reales de asegurar activos para su recupero en causas de criminalidad económica compleja dependen de su previa identificación. Por ello, en primer lugar se le requirió al personal del Departamento Unidad Investigativa contra la Corrupción de la PFA que realice una investigación patrimonial respecto de cada una de las personas involucradas y, una vez culminada dicha labor, se obtuvieron las valuaciones fiscales de cada uno de los bienes de los que resultan titulares las personas imputadas, con el objeto de, eventualmente, tornar efectivos los montos de embargo dispuestos.”

Por lo demás, determinó que toda vez que la sumatoria de los bienes consignados a nombre de N. no alcanzaba a cubrir la suma del embargo fijado, correspondía mantener la inhibición general de sus bienes. Por su parte, en relación con V. puesto que si se alcanzaba a cubrir el monto embargado, se procedió a levantar la inhibición ordenada.

Recurrida esta nueva resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 7 por las defensas de I. J. V. y de D. L. N., la Cámara a quo con fecha 28 de marzo de 2023 resolvió: “I. CONFIRMAR el auto dictado por el juez con fecha 27 de febrero del corriente año en cuanto DISPONE TRABAR EMBARGO sobre los bienes de I. J. V. y D. L. N. hasta cubrir las sumas de doce millones trescientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con treinta y cinco centavos ($ 12.332.487,35) y mil sesenta y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos veinte pesos con treinta y cinco centavos ($ 1.068.418.520,35), respectivamente”.

Contestó el agravio de las defensas respecto a la afectación a la prohibición de la reformatio in pejus sosteniendo que “(…) si bien las sumas totales a las que arribó superan aquellas primigeniamente fijadas, esa modificación no importa la afectación alegada puesto que el pronunciamiento sobre el que pretende hacerse reposar la garantía había sido privado de efectos mediante su declaración de invalidez. De allí que, superado el estándar de fundamentación exigido, es en esta oportunidad que atañe examinar el acierto o no de su cuantía”.

En ese orden, concluyó que “(…) el auto atacado no logra ser conmovido por las articulaciones recursivas: el juez detalló cada uno de los rubros que integran la cautelar y efectuó a partir de allí la estimación pecuniaria que podría contener una eventual sentencia condenatoria, afirmando que junto a la necesidad de resguardar bienes para cubrir honorarios, costas del proceso y una posible pena de multa en los términos del artículo 22 bis del Código Penal, también debe previsionarse una suma suficiente para atender el eventual reclamo resarcitorio que pudiera realizar la parte querellante”.

TERCERO:

I. Aún cuando la admisibilidad formal del presente recurso se encuentra superada con la concesión en esta instancia a través de su presentación directa (cfr. causa “N., D. L. s/ recurso de queja”, cno CFP 1495 /2016/23/RH2, reg. nº 392/2023 del 10/05/23 de esta Sala III) , resulta preciso indicar que atento a las particulares circunstancias del caso se ha invocado de forma adecuada una cuestión federal que torna admisible el recurso intentado ante esta Alzada (Fallos: 336:242, 318:514).

En efecto, tal como surge de la reseña efectuada en el considerando anterior, las sumas de los embargos pasaron a ser en el caso de D. L. N. de $650.000.000 a $ 1.068.418.520,35 y $7.500.000 a $ 12.332.487,35 por I. J. V., incluyendo también los bienes muebles e inmuebles que fueran informados y en el caso del primero de los nombrados se mantuvo la inhibición general de bienes, a fin de cubrir los nuevos montos determinados. Montos que resultan ser hasta casi el doble de los que fueran fijados primigeniamente por el Juzgado Federal nº 7 y solo recurridos por las defensas, lo que evidencia la afectación a la prohibición de la reformatio in pejus (Fallos 334:959).

Es doctrina de nuestro Alto Tribunal “que la prohibición de reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el imputado merced al pronunciamiento consentido por el ministerio público fiscal en la instancia anterior, lo que lesiona la garantía contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 255:79; 298:432; 311: 2478; 312:1156, entre otros).

Es así que la imposición de los nuevos montos resulta improcedente, pues no es razonable concederle al inculpado la facultad de impugnación y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad en ausencia de recurso de la parte acusadora su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta (Fallos: 300:671; 307:2236 y 329:1477). (cfr. en lo pertinente y aplicable mi voto como vocal de la Sala IV de esta CFCP en causa “LONG SANSBERRO, Carlos y otros s./ recurso de casación”, Reg. nº 1976/19.4 del 3/10/2019).

Más allá del alcance que corresponda darle al temperamento nulificante dictado en su oportunidad por la cámara a quo, no puede soslayarse que este nuevo fallo fue producto de la actividad impugnativa ejercida por la defensa, motivo por el cual la resolución adoptada en consecuencia nunca debería haberse traducido en un escenario más desfavorable para quienes ejercieron su derecho constitucional al recurso. Por lo demás, tampoco resulta una justificación válida la supuesta actualización invocada, tan solo con cuatro meses de diferencia, lo que demuestra su falta de sustento.

A ello cabe agregar que, no sólo se modificaron los montos de los embargos en perjuicio de N. y V., sino que además ese cambio implicó, a fin de cubrir esas nuevas sumas, la afectación de los bienes que fueran informados a nombre de los implicados; y además en el caso de N. que se mantuviera la inhibición general de bienes.

En el contexto procesal reseñado, con ajuste a las particulares circunstancias del caso, se advierte que la nueva resolución adoptada por el magistrado instructor y avalada por la cámara de la instancia previa no resulta un acto jurisdiccionalmente válido (cfr. art. 123 del C.P.P.N.), por cuanto se evidencia una fundamentación tan sólo aparente, equiparable a la ausencia de fundamentación, lo que configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4983, 330:4903, entre muchos otros).

II. Sin perjuicio de ello, efectuada la deliberación a tenor de lo normado por el art. 469, en función del art. 398 del C.P.P.N., habiendo tomado conocimiento de la postura del doctor Petrone sobre la materia traída a estudio y al solo efecto de conformar una mayoría con ajuste a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Eraso”, habré de adherir a las consideraciones y solución propuesta sobre el punto por el mencionado colega (cfr. C.S.J.N., “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264", CSJ 141/2010 (46-E)/CS1, resuelta el 18/12 /2012; doctrina reiterada por el Máximo tribunal en los precedentes CCC 36643/2017/T01/3/1/RH1 “Brusti González, Jonathan Leandro s/ incidente de recurso extraordinario”, CCC 6508/2017/T01/1/1/RH1 “Navarro, Miguel Ángel y otros/ incidente de recurso extraordinario”, CFP 2674/2013/T01/6/1/1 /RH1 “Mansilla, Karina y otros s/ incidente de recurso extraordinario” resuelta el 22/08/2019, CCC 2231/2015/T02/3/1 /RH1 “Verni, Juan Carlos s/ incidente de recurso extraordinario” resuelta el 22/08/2019 y FMP 91029837/2002/T01 /2/RH1 “Testa, Pedro Oscar y otros s/ evasión simple tributaria” resuelta 29/10/2019 y CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro s/ incidente de recurso extraordinario”, resuelta el 7/12/2021).

III. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuestos por la defensa de D. L. N. y a la adhesión presentada por la defensa de I. J. V., ANULAR la resolución recurrida de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y REMITIR la causa al tribunal a quo a fin de que dicte una nueva Resolución conforme 1os parámetros aquí indicados, sin costas en esta instancia (art. 471, 53O y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:

I) Que, de manera liminar, es menester memorar que la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de casación deducido en el presente caso por la defensa de D. L. N., contra la decisión adoptada por la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, fue abordada por esta Sala al resolver el recurso de hecho intentado por esa parte (cfr. reg. nº 392/23; rta. 10/05/2023).

A lo expuesto, cabe adunar que la defensa de I. J. V. oportunamente efectuó ante esta instancia una presentación en el marco de la cual adhirió a aquella impugnación.

II) Que, en cuanto a los antecedentes del caso, a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, doy por reproducida la reseña que ha sido efectuada en los considerandos “Primero” y “Segundo” del sufragio del colega que lidera el presente Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, con relación al objeto y trámite de estas actuaciones, así como también a los pronunciamientos oportunamente adoptados por los distintos órganos jurisdiccionales aquí intervinientes.

Sentado ello, habré de adelantar que el análisis del decisorio atacado, a la luz de los agravios invocados, evidencia la existencia de un argumento central planteado por la parte recurrente que, a mi modo de ver, ha quedado sin suficiente respuesta por parte de la Cámara a quo, no obstante su aptitud para modificar el temperamento adoptado en torno a la cuestión debatida.

En sustento de aquella afirmación, cabe señalar que, a los fines de descartar la violación en el caso a la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus alegada por la defensa de N., la Cámara a quo memoró que, en su resolución primigenia y para la determinación de los embargos en cuestión, el juez instructor realizó una actualización del presunto perjuicio tomando en cuenta los “(…) valores correspondientes según la cotización del BCRA para la fecha de los hechos atribuidos (…)” sin individualizar bajo qué lineamientos normativos reposó dicha elección; y señaló que, tras declararse la nulidad de tales medidas cautelares (cfr. CFP 1495/2016/14/CA1, rta. 23/02/2023, reg. nº 51.311), el magistrado efectuó una nueva actualización de aquel perjuicio, en la que “(…) detalló el método y su resultado (…)”.

Sobre esa última decisión, la Cámara destacó que “(…) si bien las sumas totales a las que [el juez interviniente] arribó superan aquellas primigeniamente fijadas, esa modificación no importa la afectación alegada puesto que el pronunciamiento sobre el que pretende hacerse reposar la garantía había sido privado de efectos mediante su declaración de invalidez (…)”.

De lo precedentemente señalado, se advierte que en el fallo no se observa respuesta al interrogante sobre si la nueva forma de actualización utilizada resultó finalmente agravada a raíz del recurso deducido por la defensa, sino que la Cámara fundamenta su decisión basándose principalmente en la invalidez de la resolución anterior, a la que se arriba por dicha actividad impugnativa; argumentación que a la luz de éste análisis aparece como insuficiente a los fines de descartar la afectación a la garantía invocada por la recurrente.

Frente al cuadro de situación descripto, entiendo que, en tanto la Cámara a quo no ha abordado el análisis de cuestiones conducentes para la apropiada resolución del caso, el decisorio presenta aspectos que resisten su motivación; circunstancia que lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 314:737; 317:1583; 320:2451, 2662; y 324:3839; 327:2273 y sus citas, entre otros).

III) En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de D. L. N. y a la adhesión presentada por la defensa de I. J. V., ANULAR la decisión atacada ante esta instancia, y REMITIR el presente legajo a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que dicte una nueva resolución conforme 1os parámetros aquí indicados, sin costas (art. 471, 530 y 531 del C.P.P.N. ). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

En virtud de las consideraciones vertidas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, último párrafo, conforme texto de la ley 27.384, el Tribunal RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de D. L. N. y a la adhesión presentada por la defensa de I. J. V., ANULAR la resolución recurrida de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y REMITIR la causa al tribunal a quo, a fin de que dicte una nueva resolución conforme 1os parámetros aquí indicados, sin costas en esta instancia (art. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada de la CSJN 5/2019) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).

Empregal S.A. c. Caja de Servicios Sociales de la Pcia. de Santa Cruz s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “EMPREGAL S.A. contra CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PCIA. DE SANTA CRUZ sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 24428/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. Empregal SA promovió demanda contra Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz solicitando se la condene a abonar la suma de doscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos ($ 279.850) con más sus intereses en concepto de facturas adeudadas y las costas causídicas.

Relató que es una sociedad dedicada exclusivamente a la administración del Hotel Parlamento, ubicado en la ciudad de Buenos Aires, y que se vinculó con la demandada a fin de brindar servicios hoteleros a sus afiliados.

Expuso que, luego de entablada la relación comercial, emitió diversas facturas que fueron abonadas por la demandada, casi en su mayoría. No obstante, frente al incumplimiento en el pago de ciertos períodos –marzo/agosto de 2011–, la intimó por carta documento remitida el 18.01.2012, sin obtener respuesta. Afirmó asimismo que las facturas fueron recibidas por la contraria sin que sean observadas o rechazadas en los términos del art. 474 del Cód. Comercio.

Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

A fs. 960/964 se presentó Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz (en adelante, “Caja de Santa Cruz”), contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

Efectuó una negativa de los hechos y describió el trámite que debía seguirse para que las prestaciones de hospedaje fueran autorizadas, ello en razón de que tales gastos se encuentran auditados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Sostuvo asimismo que la actora debía probar la efectiva prestación de aquellos servicios, único hecho que le daría sustento a su reclamo.

Agregó que el domicilio al que habría sido enviada la carta documento –por la que se le reclamó el pago de las facturas– corresponde a un espacio físico cedido por la administración central de la provincia de Santa Cruz. En ese sentido, afirmó que esa delegación no tendría más facultades que las que podría tener una oficina de control de prestadores y apoyo a los afiliados para los casos en que estos fueran derivados a la Capital Federal, mas no en su domicilio.

En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon al trámite de la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia de primera instancia admitió la demanda y condenó a Caja de Santa Cruz a abonar a la actora la suma $ 279.850 con más sus intereses y costas (fs. 1742).

Para así decidir, el Magistrado de la anterior instancia consideró que el detalle de la operatoria efectuado al contestar demanda implicó un reconocimiento de la existencia de los comprobantes que dieran origen a la deuda y que ello fue corroborado con las declaraciones testimoniales brindadas.

Ponderó las pruebas producidas y en particular refirió a la pericial contable que consideró dirimente, toda vez que el experto comprobó que las facturas base del reclamo se encontraban registradas en los libros de la actora y que las conclusiones del dictamen no fueran impugnadas.

Destacó la eficacia probatoria de los registros contables –en los términos del artículo 330 del Código Civil y Comercial de la Nación– y como consecuencia de ello, juzgó que debía tenerse por aceptadas las facturas cuyo pago se reclamaba.

Adicionalmente, remarcó que la accionada no puso a disposición del perito la documentación necesaria para formular su dictamen a efectos de corroborar sus dichos y que, por el contrario, en la contabilidad de la actora sí se hallaba registrada la deuda reclamada.

Sentado ello, admitió la demanda por $ 279.850 con más sus intereses desde las fechas de vencimiento de cada una de las facturas, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días.

Finalmente, le impuso las costas a la demandada vencida.

III. Caja de Santa Cruz quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 1743. Fundó su recurso a fs. 1774/1778 que fue respondido a fs. 1780/1784 por la actora.

En su crítica sostuvo que el Sr. Juez a quo omitió analizar si las prestaciones facturadas fueron efectivamente realizadas. Indicó asimismo que la decisión se centró exclusivamente en las facturas acompañadas por la actora, otorgándole a la contabilidad de aquella un alcance legal que, a su entender, no se condice con las particularidades del caso.

Finalmente cuestionó el plazo de pago de 10 días y afirmó que, de acuerdo con la ley 3109, la provincia de Santa Cruz adhirió al régimen de inembargabilidad de los Fondos Públicos por lo que debía respetarse el procedimiento allí establecido.

IV. Como punto de partida destaco que, a pesar del indudable esfuerzo dialéctico los argumentos desarrollados por la apelante resultan manifiestamente insuficientes para rebatir los fundamentos expuestos en la sentencia atacada ya que para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior Instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Molinas, Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner SA s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, se concluye que la recurrente no controvirtió en sus agravios las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado y ello resultaría suficiente para desestimarlo sin necesidad de añadir ulteriores consideraciones (arg. conf. arts. 265 y 266 Cód. Proc. Civ. y Comercial).

No obstante, a efectos de evitar la adopción de soluciones estrictamente formales, procederé de todas formas a analizar las quejas vertidas.

V. Como señalé la demandada en su primer agravio procuró cuestionar la conclusión a la que arribó el Sr. Juez a quo, en tanto consideró que la misma fue el resultado de un análisis parcial y subjetivo de las pruebas producidas otorgándole a la contabilidad un alcance legal que no se condice, a su entender, con las particularidades de la causa y el trámite de contratación.

Afirmó que, habiendo sido negada la deuda, correspondía a la actora probar no sólo la efectiva prestación de los servicios hoteleros y que éstos estuvieran debidamente autorizados sino además que el monto facturado correspondía a las prácticas propias del alojamiento.

Corresponde avanzar con el análisis de la prueba producida en autos, ello de conformidad con el Cpr. 377 que pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

A tal efecto dable es recordar que la finalidad de la actividad probatoria es crear en la convicción del órgano jurisdiccional la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes en su correspondiente oportunidad procesal, que son motivo de discusión y que no están exentos de prueba. La misma señala a quien corresponde evitar que falte la acreditación de cierto hecho para no sufrir sus efectos perjudiciales. Ello no significa obligación de probar, sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no, ya que en virtud del principio de comunidad procesal, el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial”, T. I, p. 426, Bs. As., 1970; Sentís Melendo, Santiago, “Teoría y práctica del proceso” T. III, p. 200, Bs. As., 1956).

Sabido es que la actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, CNCom. Sala A, en autos “Giudice, Carlos c. Astilleros Corrientes SA” del 25/04/1995).

Ahora bien, la accionada al contestar demanda ofreció tres mecanismos probatorios, tanto la prueba confesional como la testimonial fueron desistidas (fs. 980 punto b.1; y fs. 1190/1192).

Respecto de la prueba pericial contable, ofrecida a efectos de que sean compulsados sus libros y demás documentación, también fue declarada negligente en su producción (v. fs. 1190/1192). Para ello el sentenciante de grado consideró que si bien se dispuso librar un oficio ley 22.172 al Juez con competencia en la localidad de Río Gallegos, no surge de las constancias de autos actuación alguna por parte de la oferente tendiente a concretar tales diligencias.

En contraste con ello, la actora produjo prueba contable. Del informe confeccionado por el experto obrante a fs. 1013/1015 se destaca que las facturas reclamadas obran en la registración de la actora.

Véase que en el punto III.3 de la mentada pericia el perito refirió a los pagos parciales efectuados por Caja de Santa Cruz, indicándose las fechas y los montos tendientes a cancelar las facturas allí referidas.

Y en el punto III.4 indicó en detalle la totalidad de las facturas emitidas por la actora y recibidas pendientes de cancelación. Asimismo practicó liquidación a fin de cuantificar la deuda en cuestión.

Tal pericia contable, no mereció impugnación alguna. Recuérdase que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe estimarse en concordancia con las leyes de la sana crítica y los restantes elementos que existan en la causa, salvo que esté eficientemente fundada y no puedan oponérsele argumentos científicos que la desvirtúen.

Sabido es que en el derecho argentino la prueba de libros tiene particular fuerza de convicción en materia mercantil por virtud del art. 63 Cód. Comercio entonces vigente (hoy art. 330 C.C.C.N.). De allí que si las facturas cuya cancelación hoy se reclama están debidamente asentadas en la contabilidad del prestador, este medio debe ser tenido como prueba suficiente de los términos del contrato, sobre todo si no se le oponen asientos en contrario ni otra prueba concluyente.

Súmase a cuanto se viene exponiendo, que la actora intimó a la contraria por carta documento a abonar las sumas adeudadas. Ello se efectuó no sólo en el domicilio sito en 25 de Mayo 279, CABA (fs. 433) sino también en Chacabuco 60, Río Gallegos, Prov. de Santa Cruz (fs. 434). Ninguna de ellas fue contestada, destacándose que ambas misivas se encuentran autenticadas por el Correo Argentino (fs. 436/7).

Destaco asimismo, como elemento coadyuvante, que tales cuestiones también fueron específicamente ponderadas por el anterior sentenciante y que, pese a ello, la accionada no expresó con la seriedad y suficiencia necesaria, agravio alguno al respecto.

Por último y a mayor abundamiento, la prueba testimonial producida por la actora coadyuva su postura. Véase que en las declaraciones de los testigos D., P. y E. (v. fs. 996/9; fs. 987/990 y fs. 992/4) se refirieron, entre otras cosas, a la relación comercial habida entre las partes, a la modalidad en que los pasajeros se presentaban en el hotel con un “voucher” para poder ingresar a la habitación y al modo en que se cobraban las estadías de los pasajeros.

Frente a todo lo expuesto, las manifestaciones vertidas por la recurrente vinculadas al modo en que el sentenciante de grado ponderó la prueba no pueden ser admitidas.

La recurrente no probó los dichos vinculados a su contabilidad, sin embargo, como se dijo, el magistrado a quo declaró la negligencia en tanto no puso a disposición su documentación para que la pericia contable ofrecida se lleve a cabo. En cambio, que la actora haya acreditado la deuda por encontrarse debidamente registrada en su contabilidad, permite formar convicción suficiente respecto a su existencia y exigibilidad.

Así, se aprecia que –como se adelantó– la crítica en estudio representa una mera disconformidad con lo oportunamente decidido, sin que se hayan aportado razones fundadas que me permitan válidamente apartarme de lo decidido en la anterior instancia.

Aunque lo hasta aquí desarrollado resulta suficiente para desestimar las quejas y confirmar en este aspecto el decisorio recurrido, existe otro fundamento que refuerza la justicia de la solución propiciada.

En efecto, las facturas aparecen recibidas por la accionada. Nótese que a fs. 10/14 surge la recepción por parte de “Juan Pablo Villarroel” bajo el sello “C.S.S. CAP. FED.”; y “Valeria Ciolfi” jefa de Depto. Administrativo C.S.S. CAP. FED.

Tales siglas harían referencia a la denominación de la accionada (Caja de Servicios Sociales) de la delegación sita en esta Capital Federal, jurisdicción que coincide con el domicilio de prestación de los servicios. No obstante, corresponde destacar que la demandada ninguna alusión hizo al contestar demanda respecto de aquellas firmas y sellos insertos en dichos documentos y ninguna mención efectuó con relación a si esas personas trabajaban para dicha Caja.

En tal escenario, y por todo lo antedicho, corresponde desestimar sin más los agravios de la demandada sobre este aspecto.

VI. En su siguiente crítica, la demandada cuestionó el plazo de 10 días fijado para abonar la liquidación resultante de la condena.

Hizo referencia a la ley de la Provincia de Santa Cruz Nº 3109, por la que dicha jurisdicción adhirió al régimen de inembargabilidad de fondos públicos establecido en la ley 24.624 de conformidad con la Ley Nacional 25.973.

Indicó que su art. 3 dispone que, por ser un órgano descentralizado de la administración pública, los pronunciamientos judiciales que contengan una obligación de pago de una suma de dinero deberán ser satisfechos previa inclusión de la previsión presupuestaria en el presupuesto correspondiente.

Si bien las cuestiones referidas al plazo de pago podrían ser consideradas prematuras en esta instancia y deberían ser diferidas para el momento de ejecución de sentencia, toda vez que el anterior sentenciante fijó un plazo de 10 días para su pago y las partes se expidieron al respecto consintiendo su tratamiento, nada obsta a que el agravio sea tratado en esta oportunidad.

La Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz fue creada por la ley local 364, derogada por la ley local 3677, siendo esta última la que rige respecto del funcionamiento de aquella. Dicha ley 3677 en su artículo 1º dispone que la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz funcionará como entidad autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con las funciones establecidas en esa normativa.

En relación con esta entidad demandada, la colega Sala E tiene dicho en autos “Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y otros s/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ ordinario” del 5/08/2021 que la protección del régimen de las leyes nros. 24.624 y 25.973 no comprende a la misma porque sus recursos no están constituidos por fondos públicos estatales, como serían los correspondientes a las cuentas de los organismos que solventa la actividad pública del Estado, en sus distintas vertientes. En contrario, estos están constituidos principalmente por los aportes de sus afiliados y, asimismo, el ente aprueba su Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos sin intervención del gobierno provincial y su legislatura.

Asimismo la colega Sala A ha decidido en idéntico sentido en las actuaciones caratuladas: “Estrategias Empresariales S.R.L. c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ ordinario” del 17/10/2022.

Por lo tanto, como la accionada aprueba sus propios gastos sin intervención del gobierno provincial y, en particular, de su legislatura (art. 13, inc. f), ley nro. 3677) y la erogación originada en el pronunciamiento no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto de la Provincia de Santa Cruz (CNCom, Sala E in re “Agrupación de Colaboración Grupo Paramedic y otros s/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/ Ordinario”, del 05/08/2021), no corresponde aplicar el régimen de las leyes nacional nros. 24.624 y 25.973 y la ley provincial nro. 3109 a efectos de la ejecución de la sentencia.

Por lo expuesto, corresponde sin más el rechazo del recurso examinado.

VII. En orden a las costas de esta instancia, en atención al resultado del recurso, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas de esta Instancia se imponen a la demandada vencida (Cpr. 68).

VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 1743; y en consecuencia, ii) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 1742 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr).

Así voto.

Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 1743; y en consecuencia, ii) confirmar íntegramente la sentencia de fs. 1742 con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr).

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana Milovich).

D., L. J. s/procesamiento y embargo

Recurre la defensa el procesamiento del imputado presidente de empresa que se presentó en licitaciones públicas ante el Servicio Penitenciario Federal con documentación adulterada, indicando que su ahijado procesal no participó en la maniobra y que la misma no ocasionó perjuicio, y agraviándose además por el monto del embargo dispuesto, confirmándose la resolución de la instancia anterior en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llega la presente a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alberto Couyoupetrou, en representación de L. J. D., contra la decisión de fecha 17 de abril del corriente por medio de la cual se resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de su defendido en orden al delito previsto y reprimido por los art. 292 y 296 del Código Penal, los cuales concurren de forma ideal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.-).

II- La causa se inició el 23 de diciembre del año 2021 con una denuncia realizada por los Dres. Ramiro Pérez Duhalde y Emanuel F. R. Rives, representantes del Banco S. R. SA, en la que manifestaron que el día 11 de noviembre del mismo año recibieron una nota de la Dirección Nacional de Contrataciones del Servicio Penitenciario Federal que solicitaba se informe si los cheques y notas adjuntas de dicha entidad bancaria cumplían con los requisitos para ser catalogados como cheques certificados según la ley 24.452 y comunicación A BCRA 26/06/01.

Así pues, el Servicio Penitenciario Federal explicó que los cartulares y las notas habían sido presentadas por la firma “E. D. S. P. SA” en el marco de su participación como oferentes en las licitaciones públicas Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX, a los efectos de cumplir con la garantía de mantenimiento de oferta exigida por la normativa vigente (art. 39 del pliego de bases y condiciones generales).

La primera nota, de fecha 3 de noviembre de 2021, acompañada con el respectivo cheque certificó que el Banco registró a nombre de E. D. S. P. SA CUIT XX-XXXXXXX-X un cheque Nro. XXXXXXX, con fecha de emisión 01 de noviembre del 2021 por la suma de $11.333.953,30 con fondos en Cta. Cte Nro. XXXXX/X, radicada en Sucursal 296 Camino Centenario, CBU XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

La segunda nota, de fecha 9 de noviembre del mismo año, certificó lo mismo respecto al cheque Nro. XXXXXXXX con fecha 8 de noviembre del 2021 por la suma de $14.225.965, en la misma cuenta y sucursal.

La entidad Bancaria compulsó las notas y el Sr. F. E. M. N., líder de sucursal, advirtió que son apócrifas, toda vez que la firma obrante no era la suya ni tampoco existían tales fondos en la cuenta corriente de la empresa “E. D. S. P. SA”.

Con la prueba recabada, el magistrado de grado concluyó que L. J. D., en su calidad de Presidente de la firma, presentó documentación apócrifa -cheques Nro. XXXXXXXX y XXXXXXXX los días 03/11/21 y 09/11/21, respectivamente, ante la Dirección General de Administración del Servicio Penitenciario Federal, junto con certificaciones bancarias, en el marco de las licitaciones Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX- XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX- XX-XXX, cuyo objeto era la adquisición de desayunos, almuerzos, meriendas y cenas con destino a los complejos penitenciarios federales de Marcos Paz y Güemes Salta, conducta calificada dentro de los art. 296 y 292 del Código Penal.

III. Agravios.

Mediante la vía recursiva impetrada, la defensa técnica de D. no cuestionó la materialidad de los hechos, pero sí se agravió de la participación que se le atribuyó a su ahijado procesal en los mismos.

De esta forma, el letrado manifestó que D. no confeccionó ni entregó los documentos espurios y declaró que los encargados de armar la documentación y realizar las presentaciones correspondientes a las licitaciones eran el Sr. M. D. A. (ex empleado de la firma) junto con el Sr. M., un gestor que fue contratado a tal fin.

En esa dirección, el Dr. Couyoupetrou explicó que si bien D. habría dejado hojas y cheques firmados en blanco debido a la dinámica propia del giro comercial de la empresa, una hoja en blanco no poseía tenor alguno ni constituía expresión de pensamiento del otorgante de la firma, de modo que per se no podía identificada como reflejo de una conducta delictiva del firmante, aunque sí podría ser utilizada por un tercero que, teniendo ciertas funciones a su cargo, decida falsificar documentación utilizando dicha firma.

Por otro lado, el recurrente descartó la posibilidad de perjuicio real toda vez que la documentación presentada ante el Servicio Penitenciario Federal no representó hechos con consecuencias jurídicas, dado que ante el control ejercido por el licitante se pudo corroborar la falsedad del contenido.

Sostuvo el apelante que los Sres. M. D. A. y M. habían sido los encargados de participar tanto en la confección como en la utilización de los documentos falsificados; y que el Sr. Del Aquila tenía el control total de las claves -tanto de la empresa como personales del Sr. D.- de modo de poder realizar específicamente la presentación de la documentación requerida por parte del SPF en el marco de la licitación, desconociendo por completo el contenido de la misma su ahijado procesal.

Subsidiariamente, ante la posibilidad que no sean receptados los agravios desvinculatorios, el defensor entendió que la conducta atribuida habría sido cometida en grado de tentativa, toda vez que no se produjo la adjudicación de la licitación mediante la utilización de la documentación espuria.

Por último, se quejó del monto del embargo por considerarlo elevado y sin fundamentos.

IV. Sentado cuanto precede, corresponde revisar el pronunciamiento impugnado estrictamente en aquellos puntos cuestionados por la defensa en su recurso, y en ese camino observamos que en autos se ha logrado reunir una plataforma probatoria con bastante entidad para tener por acreditado, con el grado de provisionalidad que esta etapa del proceso requiere, el hecho ilícito y la intervención del imputado.

Contrariamente a lo alegado por la defensa, existen razones concretas para sospechar fundadamente de que el imputado tuvo un compromiso subjetivo con la maniobra investigada.

En primer lugar, es necesario destacar que el cheque Nro. XXXXXXXX fue presentado en una segunda instancia junto con una nota en la que se solicitaba la subsanación de la garantía que había sido ofrecida por la empresa al momento de ofertar, con firma de puño y letra del imputado, el día 4 de noviembre a las 16.08 hs. Dicha circunstancia se vuelve relevante ya que a esa altura de los hechos D. T. tenía conocimiento de la imposibilidad de obtener el mentado aval de la entidad bancaria, ya que horas antes había mantenido una reunión con el agente de cuentas y el líder de la sucursal, conforme surge de los chats de whatsapp aportados por la parte en el marco de su audiencia indagatoria.

La circunstancia apuntada posee suficiente entidad como para desvirtuar la versión ensayada por la defensa, al referirse a una supuesta utilización maliciosa por parte de terceros –respecto de quienes no brindó mayores datos- tanto de documentos firmados en blanco por el incuso como de su usuario y clave personal del sistema informático COMPRAR. Y amén de ello, la explicación tampoco puede ser receptada favorablemente en tanto la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (art. 288 del CCCN), y en función de ello el presidente de la sociedad anónima “E. D. S. P.” es responsable tanto del contenido de aquello que rubrica como de su utilización.

En suma, el cuadro probatorio reunido en el expediente permite prima facie concluir que el imputado, como Presidente de la empresa, a través del sistema COMPRAR, se presentó en el marco de las licitaciones Nro. XX-XXXX-XXX- XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX- XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX con documentación adulterada, accediendo a dicha plataforma con su respectivo usuario y contraseña.

Finalmente, cabe recordar que esta Sala tiene dicho que el delito demanda la posibilidad de perjuicio a raíz de la falsificación, y que esa potencialidad se encuentra presente cuando existe la posibilidad de que mediante el empleo del documento de que se trate se pueda lesionar la fe pública y también vulnerar algún otro bien, aunque éste carezca de contenido patrimonial, bastando con que se pueda causar un perjuicio cualquiera, derivado de la falsedad misma y del empleo del documento espurio (CNº 10924/08/3/CA1, resuelta el 114/02/19, entre otras). Por esa razón, el hecho que el Servicio Penitenciario Federal haya podido detectar la falsedad de los documentos a través de la implementación de una medida previa de control constituye una circunstancia que no puede ser significada como demostrativa de la inidoineidad del medio empleado y de la inocuidad de la maniobra, tal como lo presenta la defensa.

A partir de lo expuesto, y a diferencia de lo planteado por la recurrente, consideramos que se corroboran tanto los elementos objetivos como la faz subjetiva del delito que se le imputa al incuso, más allá de la calificación que en definitiva le corresponda.

V. Respecto al agravio relacionado con la medida cautelar, recordemos que este tribunal tiene dicho que la naturaleza cautelar del auto que ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (de esta Sala, c. nº 30.629, rta. el 25/01/2000, reg. nº 62, entre muchas otras), por lo que la determinación del monto a imponer tiene que guardar el mayor correlato posible con esos rubros, aunque debe aclararse que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo, de momento, en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse al momento de la sentencia final del proceso.

Por lo tanto, dadas las características de la maniobra investigada y la etapa procesal que se transita, discrepamos con los argumentos vertidos por la defensa en cuanto a la irrazonabilidad del monto de la medida cautelar trabada sobre los bienes del imputado. En este sentido, no debe perderse de vista que la maniobra por la que ha sido procesado habría sido realizada con el ánimo de lucro previsto por el artículo 22 bis del Código Penal, por lo cual, de momento, no es posible descartar la posible aplicación de la accesoria citada.

Así pues, las características particulares del caso nos llevan a considerar razonable la suma impuesta por el magistrado de primera instancia, por lo que el punto II del auto puesto en crisis será homologado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución en examen en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Prosec.: Darío Anibal Pozzi).

F., K. E. y otros c. Clínica Cruz Celeste S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Comentado por Diego Alberto Rapoport: La oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguros y la proporcionalidad del tope del artículo 111, segundo párrafo, de la Ley 17.418.

Buenos Aires, 13 de abril de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Fernández, Karina Elizabeth c/ Clínica Cruz Celeste S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia:

Considerando:

1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda y condenado a Clínica Cruz Celeste S.A., C. C. B., Intercorp S.A. y a las citadas en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. y Federación Patronal Seguros S.A., estas últimas en las condiciones de la póliza de seguro contratada (art. 118 ley 17.418), y la revocó en cuanto eximía de responsabilidad a A. H., a quien incluyó en la condena.

2º) Que en etapa de ejecución de sentencia, la magistrada hizo lugar a la solicitud de embargo efectuada por la actora sobre los fondos pertenecientes a Federación Patronal Seguros S.A. –en adelante, la aseguradora– por la suma de $3.030.000 en concepto de capital, con más la de $14.000.000 presupuestados para los intereses.

3º) Que contra dicha resolución, la aseguradora interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, con el de apelación en subsidio, que resultó admitido parcialmente por la alzada.

Para así decidir, el a quo destacó que había quedado firme el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrente y su condena a responder “en las condiciones de la póliza” (las comillas corresponden al original). Agregó que, de acuerdo a los términos del contrato de seguro agregado en autos, el límite asegurado por acontecimiento era de hasta U$S 300.000, siendo el límite por todo acontecimiento de U$S 600.000.

Manifestó que del juego armónico de los arts. 109, 110 y 118 de la ley 17.418, el asegurador se obligaba a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato; que se trataba de un seguro tomado a favor del eventual responsable del daño causado, es decir, el asegurado, y que tenía por objeto la protección de su patrimonio.

Afirmó que el límite mencionado solo debía entenderse aplicable al capital de condena, no así a sus intereses. Ello no solo porque la aseguradora se hallaba en mora respecto al pago de la indemnización desde el hecho dañoso a la actualidad, sino también porque había retenido ese capital y podido gozar de él durante ese lapso, pues en lugar de pagar los daños y perjuicios en la medida de la cobertura, optó por la prosecución del litigio.

4º) Que contra dicho pronunciamiento, Federación Patronal Seguros S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

La recurrente sostiene que la decisión es arbitraria y violatoria de su derecho de propiedad y de defensa en juicio, por cuanto condena a su parte a pagar una suma confiscatoria en concepto de intereses que excede el monto de cobertura del seguro, apartándose de lo resuelto por sentencia firme.

Manifiesta, además, que al contestar la citación en garantía reconoció la existencia de la póliza de seguro contratada con un límite de cobertura de $300.000, en virtud de que se encontraba vigente la ley 25.561 que dispuso la pesificación de los contratos de forma automática, y que tal afirmación no tuvo reparo alguno de las partes, no obstante lo cual la demandante solicitó la traba del embargo como si el monto continuara en dólares.

Interpreta que si bien la alzada reconoce el límite de cobertura de $300.000, en forma contradictoria extiende la condena a los intereses devengados en la causa con fundamento en su propia conducta que no depositó la suma asegurada sino que optó por la prosecución del litigio.

En subsidio, plantea que el interés que se le obligue a pagar debe ser proporcional al monto de cobertura conforme al art. 111 de la ley 17.418, que hace referencia a la proporcionalidad de los gastos y costas con el monto de la cobertura.

5º) Que si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203; 338:1299, entre muchos otros).

6º) Que las partes contratantes han estipulado un límite de cobertura en el seguro de responsabilidad civil, cuya oponibilidad fue resuelta por la alzada en la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que la cuestión se ciñe a determinar si corresponde que también la aseguradora se haga cargo de los gastos del juicio, incluyendo los intereses -accesorios de la deuda-, y en qué proporción.

7º) Que el Tribunal ha decidido en la causa “Buján” (Fallos: 338:1299), que si bien es cierto que la ley 17.418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato” (art. 109) y que “la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero” (art. 110, inc. a), también lo es que “si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción” (art. 111, segunda parte).

8º) Que la citada ley establece también como única excepción a la obligación de reembolso de los gastos y costas en forma proporcional, cuando estos se hubieran devengado en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, en cuyo caso “este debe pagarlos íntegramente” (art. 111, tercera parte).

9º) Que no se advierte en la presente causa que se hubiera configurado la excepción mencionada, por lo que la decisión apelada resulta fruto de una aseveración dogmática carente de respaldo en las circunstancias de la causa y no se ha dado razón legal para limitar los derechos de la aseguradora.

Sin perjuicio de ello, y por las razones mencionadas, no asiste razón a la recurrente en su pretensión principal de que los intereses se encuentren incluidos en el límite de cobertura pactado.

10) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja en punto a la distribución de los gastos y costas del juicio, incluidos los intereses, los que deberán ser soportados conforme la regla del art. 111, segunda parte, de la ley 17.418.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja con el principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz:

Considerando:

Que el infrascripto comparte los fundamentos de los considerandos 1º a 9º del voto de la mayoría, a los que se remite en razón de brevedad.

10) En consecuencia, al afirmar que el límite de cobertura solo resulta aplicable al capital de condena y no a sus intereses sobre la base de la mera afirmación de que la aseguradora retuvo el pago de la indemnización y optó por proseguir con el litigio, sin referencia alguna a las circunstancias comprobadas de la causa, la cámara prescindió de aplicar las normas legales vigentes. En esas condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja con el principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

Michael Page International Arg c. Moonshot S.A.S. s/ ejecutivo

Comentado por Osvaldo A. Gozaíni: Derecho al cumplimiento de las sentencias.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023

Y Vistos:

1) La ejecutante apeló la resolución del 07/07/2022 que: i) rechazó el recurso de revocatoria deducido por su parte contra la providencia del 30/06/2022; ii) ordenó ampliar el embargo ordenado en el presente proceso; y iii) desestimó un pedido de oficio al B.C.R.A. para que informe la existencia de cuentas bancarias de titularidad de la ejecutada.

Su incontestado memorial de agravios fue incorporado digitalmente el 12/08/2022.

2) Su primera crítica refiere al rechazo de su planteo de revocatoria contra la decisión del Sr. Juez a quo de no sustanciar la liquidación practicada por su parte (ver proveído del 30/06/2022).

El agravio debe ser fatalmente desestimado, por cuanto la resolución que rechaza un planteo de revocatoria cuando, como en el caso, no fue acompañado del recurso de apelación subsidiario causa ejecutoria respecto de la providencia atacada (conf. art. 241 CPr., ver CNCom., esta Sala, in re, “Cargill SA c/ Semillero Don José S.H s/ ejecutivo s/ queja” del 20/09/2007; idem, Sala A, in re, “Carami SA s/ quiebra s/ queja” del 07/11/2006).

3) Por el contrario, en la medida que se advierte que en la decisión en crisis se ha incurrido en un evidente error numérico, el cuestionamiento formulado respecto del importe por el cual se ordenó trabar el embargo debe ser admitido.

De tal modo, tomando en consideración la sentencia de trance y remate dictada en la causa y el crédito oportunamente reclamado en el escrito inaugural, dispóngase que el embargo dispuesto en la anterior instancia deberá comprender la suma de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento dieciocho pesos ($2.432.118) en concepto de capital, con más un millón de pesos ($1.000.000) provisoriamente previstos en concepto de intereses y costas.

4) Por último, resulta improcedente que el ejecutante solicite que se libre un oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de obtener datos relativos a cajas de ahorro y/o cuentas corrientes que pudieren corresponder a la ejecutada, con la finalidad de trabar embargo sobre ellas.

No cabe que el Juzgado investigue en un juicio que involucra solo cuestiones patrimoniales, si existen bienes embargables de una de las partes. Tal información concierne al interés particular que la pretensora dijo tener y es justamente ésta quien debe ocuparse de conseguir los datos que argumenta le son útiles (arg. CPr: 209 y 210; CNCom. esta Sala, in re, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Arce, Carlos s/ ejecutivo” del 13/03/2002; idem, in re, “Banco del Buen Ayre SA c/ Cosimano Claudio s/ ejecutivo” del 18/02/2005; Sala A, in re, “Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Norsur Distribuciones SA s/ ejecutivo” del 20/09/2004; idem, in re, “Vaccaro de Covelli, María c/ Magagnotti, Antonio s/ ejecutivo” del 17/10/2006; Sala C, in re, “García Gabriela Fernanda c/ Taraborille Automovile SA s/ sumario”, del 27/03/2009; idem, in re, “Rivero, Néstor Fabian c/ Grimaldi, Cristian Javier s/ ejecutivo” del 15/08/2019; idem, in re, “Borjas Construcciones SRL c/ Fideicomiso Roosvelt 4063 s/ ordinario” del 30/08/2022; Sala E, in re, “Elias Porter y Cía. SRL c/ La Bodega SRL s/ medida precautoria” del 30/04/2014; idem, in re, “Hanseatica Compañía de Seguros SA c/ Mcutaro Logística SRL s/ ejecutivo” del 16/12/2015).

Adviértase en esta misma dirección que el requerimiento pretendido implica la puesta en funcionamiento de toda una maquinaria administrativa de comunicación interna del circuito bancario y financiero bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina, al solo fin de suplir una tarea investigativa que no le corresponde, circunstancia que conlleva un dispendio injustificado de actividad sin un interés público que lo amerite (ver CNCom., Sala A, in re, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gómez Marcela Paula s/ ejecutivo”, del 02/12/2014; idem, in re, “Franco Guillermo Marcelo c/ Pereira Riveiro Jorge s/ ejecutivo”, del 16/05/2019; idem, in re, “Alberti Shcherbyna, Leandro c/ Ferreiro, Romina s/ ejecutivo” del 13/08/2021).

5) En punto a las costas de esta Instancia, en atención al modo en que se decide y la ausencia de contradictor, corresponde que sean soportadas en el orden causado.

6) Por todo lo expuesto, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso de apelación deducido el 04/08/2022; en consecuencia, ii) confirmar en lo principal que decide la resolución dictada el 07/07/2022, modificándola exclusivamente con el alcance que surge del punto 3 del presente; y iii) distribuir las costas de esta Instancia en el orden causado.

7) Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme AC. 31/11 y 38/13 CSJN.

8) Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la AC. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

9) Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (Conf. Art. 109 RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini.

Grupo Monarca S.A. s/recurso de casación

Suspendido el procedimiento por acogimiento a un régimen de pagos en causa seguida por infracción a la ley 24.769, solicita la defensa el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los procesados, lo que se rechaza en la instancia y recurrido esto, se revoca por la cámara en lo penal económico, recurriendo el Fiscal ante la Cámara Federal de Casación Penal, que, por mayoría, rechaza el recurso interpuesto.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Guillermo J. Yacobucci como Presidente y los doctores Carlos A. Mahiques y Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. Andrea Tellecha Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CPE 923/2018/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Grupo Monarca S.A. s/ recurso de casación”. Intervienen en el caso el señor fiscal general doctor Javier Augusto De Luca y el doctor Hugo Juvenal Pinto por la defensa del imputado G. J. M. y de Monarca S.A.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Angela E. Ledesma, Carlos A. Mahiques y Guillermo J. Yacobucci.

La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:

-I-

Con fecha 10 de febrero de 2022, la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico resolvió “I. REVOCAR la decisión del juzgado de la instancia anterior por la cual se dispuso no hacer lugar al levantamiento de las medidas cautelares efectuado por la defensa de G. J. M. y de GRUPO MONARCA S.A.”

Contra dicho pronunciamiento el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación, que fue rechazado, lo que motivó la presentación directa ante esta Ca?mara, queja que fue admitida el 15 de septiembre de este año (reg. 1182/22).

Con fecha 8 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN, oportunidad en que la defensa presentó breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

a. El recurrente expuso que la sentencia impugnada resulta arbitraria pues se basa en conclusiones meramente aparentes y puntualizó que lo decidido importa equiparar las consecuencias de la suspensión del proceso con las de la extinción de la acción penal, a pesar de que sus presupuestos y efectos son distintos.

Citó el artículo 10 de la ley 27.541 y puntualizó que la suspensión a la que se alude en el primer párrafo de dicha disposición no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sala, como una cancelación de los actos procesales ya cumplidos, pues ello implicaría equiparar, en contra de lo prescripto por la ley, las consecuencias de la suspensión (que tiene como presupuesto la adhesión al régimen de pagos) con las de la extinción (que tiene como presupuesto la cancelación total de la deuda).

Precisó que “La interpretación que aquí se descarta, además, podría conducir a consecuencias irrazonables y poco deseadas: si la adhesión a un plan de pagos y la suspensión de la acción que esta produce eliminara (aunque sea temporalmente) los efectos de los actos procesales cumplidos (como, por ej., de las medidas cautelares previstas para asegurar los efectos económicos de una eventual condena), podría ser empleada como un artilugio para evadir aquellas medidas de aseguramiento y frustrar, de esta forma, el cumplimiento de las consecuencias económicas de la condena, en caso de que el imputado no pague su deuda y se reanude el proceso penal”.

Añadió que una equiparación tal entre los efectos de lasuspensión y de la extinción de la acción, además de contraria a la ley, resultaría altamente riesgosa en supuestos de medidas cautelares dictadas para asegurar las consecuencias de una eventual condena, pues la contingencia de esta última no desaparece con la adhesión al plan de pagos (suspensión), sino que permanece hasta tanto se cancele íntegramente la deuda (extinción).

Alegó que, contrariamente a lo que sostiene la mayoriá de la Sala, hasta tanto se produzca la extinción de la acción penal, las circunstancias que motivaron el dictado de las medidas cautelares se mantienen incólumes, puesto que en el actual estado de la causa aún existe la probabilidad del dictado de una condena y, por consiguiente, la posibilidad de una eventual pena pecuniaria que debe ser garantizada.

Y entendió que “De tal manera, la aplicación del criterio propuesto por este Ministerio Público tiene en cuenta exhaustivamente los fines de la norma sin forzar el espíritu de los preceptos que rigen en el caso (Fallos 314:725), y no prescinde de las consecuencias que de aquel se derivan, como índice para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en el que están engazadas esas disposiciones (Fallos 324:2107). Por lo demás, la mayoría de la Sala en la resolución que se ataca no motivó adecuadamente por qué consideró que, en el caso, la suspensión de la acción torna injustificado, innecesario e irrazonable el mantenimiento de las medidas cautelares oportunamente dispuestas, sino que, tal como ha sido puesto aquí de manifiesto, basó sus conclusiones en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentación ”.

Solicitó que se haga lugar a la vía intentada, que se deje sin efecto la resolución atacada e hizo reserva del caso federal.

b. Durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, quien sostuvo que, equiparar las consecuencias de la suspensión (adhesión a un plan de pagos) a las de la extinción de la acción (cancelación de ese plan) para dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas, causa un agravio a ese Ministerio Público ya que frustra la necesidad de asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, si los obligados no cumpliesen con la totalidad de las cuotas a las cuales se han comprometido.

Solicitó que se haga lugar a la vía intentada.

Por su parte, la defensa informó que las medidas cautelares adoptadas junto con el auto de procesamiento, no se encuentran firmes, dado que, tras ser recurridos por la defensa, fue solicitada la suspensión del procedimiento por aplicación del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias y aduaneras previsto por el art. 10 de la ley 27.541, suspendiéndose el tratamiento en la Sala A del recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento y embargo.

Y añadió que, previo al tratamiento de los agravios deducidos contra el procesamiento y embargo decretados contra sus asistidos, la propia Sala A de la Cámara en lo Penal Económico dejó sin efecto su consideración y tratamiento, ordenándose a la jueza de primera instancia la certificación oficial del acogimiento denunciado, lo que una vez así confirmado, motivó la suspensión de la acción penal persecutoria en las presentes actuaciones.

Y aclaró que “Y tras nuevo tratamiento ante la misma Sala A para que se dejara sin efecto el embargo dispuesto contra nuestros asistidos en el auto de procesamiento ya referido, en un exhaustivo análisis jurídico de procedencia formal y de pura lógica, hizo lugar a nuestra queja revocando la resolución dela Sra. Jueza de primera instancia que lo rechazara”.

Por otra parte calificó de contradictoria la posición delMinisterio Público Fiscal al consentir la suspensión del procedimiento y luego recurrir sus naturales consecuencias procesales.

Puntualizó que ha quedado firme y consentida la suspensión de la acción penal, a la vez que el auto de procesamiento y embargo jamás fue tratado a raíz, precisamente, de la acogimiento denunciado y posterior suspensión consentida por el recurrente, es decir, no se encuentra firme.

También cuestionó la posición del acusador público al sostener que la resolución carece de fundamentación, pues a su entender, los magistrados proporcionaron sobradas razones para dejar sin efecto las medidas cautelares en el marco de la suspensión dispuesta.

Subrayó que “suspender la acción penal en forma parcializada como pretende el Ministerio Público Fiscal, no solo es contrario a derecho, sino que colisiona en forma directa con el debido proceso y defensa en juicio de nuestros asistidos, quienes pese a someterse al reconocimiento y pago de los planes que propone la misma ley, de igual modo se los quiere mantener activamente sometidos al proceso fulminando la suspensión de la acción penal que marca la ley”.

Solicitó que se rechace el recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal y se confirme la decisión impugnada.

Hizo reserva del caso federal.

-III-

a. Previo a todo corresponde realizar una reseña de de las actuaciones.

En el caso se investiga la presunta omisión de depósito, dentro de los treinta diás corridos de vencido el plazo de ingreso, de las retenciones efectuadas por Grupo Monarca SA, en su carácter de agente de retención, en concepto de impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales marzo a agosto del anõ 2018 (art. 4 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430).

Con fecha 16 de septiembre de 2019, la jueza decretó el procesamiento sin prisión preventiva de G. J. M. y de Grupo Monarca SA, por considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de apropiación indebida de tributos y trabó embargo sobre los bienes de los imputados hasta cubrir la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) respecto de cada uno de ellos.

Asimismo, se decretó la inhibición general de bienes respecto de G. J. M. Con fecha 25 de agosto de 2020, la jueza dispuso levantar la inhibición general de bienes respecto del nombrado y, asimismo, trabar embargo sobre el inmueble ofrecido por la defensa para cumplir con la medida cautelar ordenada respecto de ambos imputados.

Con fecha 4 de noviembre de 2020 la jueza suspendió la acción penal respecto de Grupo Monarca SA y G. J. M., en relación con los hechos por los cuales se dispuso su procesamiento en la causa en virtud del acogimiento a los planes de pago N541468, M721434, M730154, M721436, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 27.541 y 5 del CPPN.

La defensa de G. J. M. y de Grupo Monarca SA solicitó el levantamiento de las medidas cautelares respecto de sus defendidos, pedido que fue rechazado por la jueza, lo que motivó que la defensa interpusiera recurso de apelación, dando lugar al dictado de la sentencia traída a recurso de casación para el tratamiento de este tribunal.

b. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 518 del CPPN establece que “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición. Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen”.

Por su parte, el artículo 520, CPPN establece que “Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo”.

Así pues, en aplicación de los principios de dicho ordenamiento procesal, cabe destacar como aspecto central para la decisión de este caso, que el embargo se adoptó hace más de tres años, circunstancia que merece ser especialmente tenida en cuenta.

En ese sentido, el artículo 202, CPCCN establece que las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento. Las medidas cauterales son provisionales, y siempre se puede modificar lo resuelto; la medida ordenada puede sustituirse, reducirse, ampliarse, cambiarse o levantarse.

El artículo 203 prevé que “El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias”.

Asimismo, el art. 207 establece que “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso”.

En efecto, las medidas cautelares caducan de pleno derecho y son, por definición, provisorias. No constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior providencia definitiva, es decir, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Entonces, no se puede confundir la tutela cautelar, provisoria y dependiente de por sí, con la declaración del derecho pretendido en el proceso principal. (cfr. Fenochietto, cit. p. 699).

En el particular, la medida cautelar fue impuesta sin que se estableciera un plazo de duración, mientras que la norma procesal, por otro lado, establece que su caducidad se produce cuando no se hubiere interpuesto la demanda, que en este caso propio del ámbito penal, ese momento debe ser equiparado a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.

En las presentes, no solo el acusador no ha formulado el requerimiento de elevación a juicio, sino que además la acción penal se encuentra suspendida en los términos del art. 10 de la ley 27.541 y artículo 5 del CPPN. De modo que, teniendo en cuenta que las medidas cautelares caducan de pleno derecho; que no son un fin en sí mismas y por el carácter accesorio que ostentan, resulta improcedente mantener el embargo dispuesto, pues el estado de las actuaciones indica que la medida no se encuentra preordenada al dictado de una ulterior providencia definitiva, al menos de manera probable y próxima.

Cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal solo ha formulado consideraciones de orden general para referirse a los supuestos riesgos que implicaría el levantamiento del embargo, pero no aportó elementos concretos para justificar el sostenimiento de una medida cautelar luego de más de tres años de dictada en el marco de un proceso penal cuya acción se encuentra suspendida y donde no se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio.

Finalmente, corresponde traer a colación aquello cuanto expuso el Máximo Tribunal en el caso “Clarín” en orden a que se impone evitar que se desnaturalice la “función netamente conservativa de las medidas cautelares” (cfr. considerando 14, Fallo del 27 de diciembre de 2012, Fallos 335:2600).

En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 456, 471 a contrario sensu, 532 y cc. del CPPN).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

A partir de la precisa reseña efectuada por la doctora Ledesma en su voto, y contemplando los particulares circunstancias de la causa, adhiero a la decisión propuesta de rechazar el recurso fiscal de casación, sin costas, así como a las consideraciones que le sirven de fundamento.

Así voto.

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:

Sellada que se encuentra la cuestión por el voto coincidente de los colegas que me precedieron en el acuerdo, habré de señalar que en las particulares circunstancias del caso, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado por el Ministerio Público Fiscal.

En este sentido, coincido con las afirmaciones formuladas tanto por el juzgado como por el voto en disidencia en la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en cuanto invocan la vigencia del embargo dispuesto en la oportunidad procesal prevista en el art. 308 CPPN, como así también los efectos que a la suspensión prevista en la ley 27.541 deben ser asignados.

En estos términos, encontrándose pendiente el cumplimiento total del plan de facilidades de pago al que los imputados se acogieran, e incluso eventualmente el pago de las costas procesales, la subsistencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta –cuya intensidad es susceptible de ser revisada– no luce a mi entender infundada.

Tal es mi voto.

En mérito al resultado de la votación, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 456, 471 a contrario sensu, 532 y cc. del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Guillermo J. Yacobucci y Angela E. Ledesma (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).

A., N. V. c. P., H. A. s/ordinario

Buenos Aires, (…)

Y Vistos:

1. El demandado apeló la resolución de fs. 81 que rechazó la excepción previa de cumplimiento que interpuso. Su memorial de fs. 88/89 fue contestado por la actora a fs. 91. La accionante, por su parte, apeló la distribución de las costas en el orden causado. Su memorial corre a fs. 86 y fue contestado a fs. 93.

2. Recurso de la demandada

El Sr. Juez rechazó la defensa opuesta por el accionado por considerar que el embargo trabado en el proceso ejecutivo del que deriva esta causa es suficiente para tener por cumplido el recaudo que establece el art. 553, anteúltimo párrafo del CPCCN, habida cuenta que dicho proceso no se encuentra suspendido por imperio de lo dispuesto por el último párrafo de esa norma. Consideró que la estricta aplicación de las previsiones establecidas por el artículo citado, en lo que al cumplimiento de la condena refiere, podría cercenar el acceso a la jurisdicción y constituir un excesivo rigorismo formal, ante la posibilidad para el aquí demandado de proseguir con el cumplimiento de la condena dictada en el juicio ejecutivo.

En sus agravios el accionado sostuvo que los argumentos del Sr. Juez contrarían la letra del art. 553 del CPCCN que exige para la promoción del proceso ordinario posterior el requisito de cumplimiento previo de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo, siendo insuficiente la existencia de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de la ejecutada.

El art. 553 del CPCCN exige el previo cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo; el que debe ser total, es decir, por todo el importe de la liquidación que se practique (CNCom., Sala C, “Colloca Domingo c/ Amparo Cía. de Seguros s/ordinario”, del 27.11.87).

Dicha norma elevó a la categoría de recaudo de admisibilidad de la pretensión de conocimiento posterior al juicio ejecutivo, al cumplimiento de las condenas impuestas en este último, lo cual se corrobora con lo previsto en el quinto párrafo de la norma citada, que dispone que la inobservancia de ese recaudo puede ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento (CNCom., Sala E, “Lojoya, Raimundo Osvaldo y Otro c/ Gestisur Cooperativa de Crédito y Vivienda Limitada s/ Ordinario” del 20.09.18).

No se encuentra controvertido en autos que la condena del proceso ejecutivo no se encuentra cumplida y si bien ello conllevaría a la admisión de la defensa opuesta por el demandado, en el caso se presentan ciertas particularidades que aconsejan mantener el temperamento adoptado por el anterior sentenciante.

Según resulta de las constancias obrantes en el proceso ejecutivo del que deriva este ordinario, se encuentra embargado un inmueble de la allí ejecutada y el ejecutante inició los trámites para proceder a su subasta (v. fs. 92 del expediente Nº 28164/2019 “P., H. A. c/ A., N. V. s/ Ejecutivo”), proceso que, por imperio de lo dispuesto por el art. 553 del CPCCN, último párrafo no se encuentra suspendido o paralizado como consecuencia de la promoción del presente.

Por otra parte, las constancias obrantes a fs. 23, 24, 64, 65, 66 de esta causa, como así también el DEO del 17.10.22 dan cuenta que la actora efectuó dos depósitos por un importe total de $ 1.530.000, sumas que ofreció a embargo a efectos de tener por cumplido el recaudo establecido por el Código Procesal.

En base a lo expuesto y como se adelantó, se aprecia conducente rechazar la defensa opuesta por el accionado, en la medida en que, si bien no se desconoce lo expuesto por el art. 553 del CPCCN en cuanto al cumplimiento de la condena del ejecutivo, decidir lo contrario importaría un excesivo rigorismo formal, desatendiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde dar preeminencia a cuestiones meramente formales que importarían una renuncia a la verdad jurídica objetiva sobre un aspecto trascendental para la correcta decisión del litigio, conducta incompatible con la prestación de un adecuado servicio de justicia (CSJN, “Colalillo, Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, del 18.09.57; idem, CNCom., Sala C, “Italmol SRL c/ Ortiz, Diego Sebastián s/ Ordinario” del 27.08.19).

En efecto, tiene dicho esta Sala que los procedimientos que rigen el proceso civil tienen por finalidad establecer la verdad jurídica objetiva, por lo que no pueden ser conducidos en términos estrictamente formales que solo lo convertirían en una suma de ritos caprichosos (CNCom., esta Sala, “Mingozzi, Claudia s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Ferrando, Nélida Juana” del 15.06.17, entre muchos otros).

En base a lo expuesto, corresponderá rechazar el recurso del demandado.

3. Recurso de la actora

Se agravió la accionante de la imposición en costas en el orden causado, por considerar que, en base a los antecedentes de la causa, no existe justificación para exonerar a su contraria.

Las quejas serán desestimadas, en la medida en que las costas fueron bien impuestas en el orden causado, en virtud del modo en que fue decidida la cuestión por el anterior sentenciante, en base a las particulares circunstancias que se presentaron en este proceso y el ejecutivo, considerando que el demandado pudo considerarse con derecho razonable a peticionar como lo hizo, en base a lo dispuesto por el 553 del CPCCN.

4. Por lo expuesto, se rechazan los recursos de fs. 82 y 84 y se confirma la resolución de fs. 81. Las costas de esta instancia se distribuirán en el orden causado, en atención a la forma en que se resuelve y considerando que ambos contendientes pudieron considerarse con derecho razonable para peticionar en el sentido en que lo hicieron (conf. art. 68, in fine, del CPCCN).

5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez.

Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c. B. S. de S. Z., M. M. y otros s/medida precautoria

Comentado por Pablo Rodríguez Saavedra: La vigencia del embargo frente a una sentencia desestimatoria recurrida.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2022

1) Apeló la parte actora la decisión del 1/7/2021, mediante la cual se hizo lugar al pedido incoado por los codemandados M. B. G. y S. R. M., y en consecuencia, se ordenó levantar los embargos trabados oportunamente.

El magistrado de grado sostuvo que ante la sentencia dictada en los autos principales que dispuso el rechazo de la demanda articulada por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. contra la totalidad de los demandados, aquellas medidas cautelares adoptadas perdieron virtualidad, con lo cual habiendo variado los presupuestos que las determinaron, cabía receptar su levantamiento.

Los fundamentos de la apelación fueron expuestos mediante escrito del 4/8/2021, siendo contestados el 17/8/2021.

Adujo la accionante en prieta síntesis que no cupo al juez a quo resolver sobre el levantamiento planteando al haberse desprendido de la jurisdicción mediante la concesión del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de grado. De otro lado, argumentó que las circunstancias fácticas que dieron sustento a las medidas cautelares estarían vigentes pues, la sentencia dictada en primera instancia no está firme y no reviste el carácter de cosa juzgada. Asimismo, agregó que ninguno de los codemandados tiene acreditada solvencia u ofreció sustitución de embargo, ni justificó urgencia alguna para que el levantamiento cautelar fuese admitido.

2.i) Cuando el juez de grado se pronuncia sobre un recurso, sea concediéndolo o denegándolo, se desprende del conocimiento de la causa en la materia decidida, la cual queda en manos del tribunal de revisión (CNCom., C, 17/12/1982, “Cía. Swift de la Plata S.A. s/ quiebra c/ Deltec Arg. y Deltec Internacional”). Ello es así pues, ­como principio, con la concesión del recurso se agotan las atribuciones del juez en lo referente a la materia recurrida, sin perjuicio de sus atribuciones para modificar los efectos de la concesión o, en su caso, para declararlo desierto si el apelante no presenta el memorial de agravios (Loutayf Ranea, R. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, 1989, t. 2, pág. 70).

Empero, lo anterior se limita a la materia alcanzada específicamente por la apelación, conservando el magistrado plena jurisdicción para conocer en aspectos diferentes, v. gr. el levantamiento o la modificación de medidas cautelares trabadas previamente sobre las cuales ninguna decisión adoptó en lo que fue objeto de recurso. Con lo que va dicho, que aun apelada la sentencia de fondo, pudo el juez a quo examinar la revocatoria cautelar promovida por los codemandados en tanto cuestión independiente.

(ii) Aclarado lo anterior, cabe destacar que por su carácter instrumental las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas sino que están predeterminadas para asegurar el resultado práctico del proceso sobre el cual versa la pretensión principal. En otras palabras, la adopción de medidas precautorias reviste una función de medio afín con la sentencia definitiva y están destinadas a asegurar su eficacia, revistiendo un anticipo jurisdiccional que obedece a la necesidad de proteger un derecho que no es cierto, ni consolidado, sino tan solo probable.

Desde tal óptica, cuadra definir si el rechazo de la demanda por sentencia en primera instancia, aun cuando esté recurrido, puede irrogar igual consecuencia sobre la medida cautelar trabada bajo el argumento de la desaparición de la verosimilitud del derecho que oportunamente la justificó.

Al respecto, una respuesta negativa se impone.

En efecto, las medidas precautorias son para garantizar las resultas del juicio, no de la instancia, razón por la cual corresponde mantener las medidas precautorias que han sido decretadas, aunque la sentencia de primera instancia sea adversa a la parte que las solicitó, si ella ha sido apelada (conf. Podetti, J., Tratado de las medidas cautelares, Buenos Aires, 1969, p. 114, nº 30, texto y nota nº 71).

En esa línea, y sin perjuicio de las características de mutabilidad e instrumentalidad de las medidas cautelares (cpr. 202), cabe observar que la sentencia dictada en autos no se halla firme pues, con fecha 12/5/2021, fue concedido con efecto suspensivo un recurso de apelación contra ella.

Por consiguiente, no hay razón para dejar sin efecto las cautelares objetadas (conf. CNCom., Sala A, 12/3/2015 “Belgrano Day School S.A. s/ medida precautoria”; Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 14/10/2000, “Consorcio de Copropietarios Atuel IV c/ Empresa de Centro Armando Marplatense S.A.C.I.C.I.F y otro s/ reparación de daños -saneamiento- cobro de pesos”), ya que no puede juzgarse definitivamente cesadas las circunstancias y presupuestos oportunamente tenidos en cuenta para dictarlas.

Sólo la sentencia desestimatoria firme de la demanda provoca la caducidad de las medidas cautelares (con. Podetti, J., ob. cit., p. 114, nº 30, nota nº 70; Fassi, S. y Yañez, C., Código Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1989. t. II, pág. 63; De Lazzari, H., Medidas Cautelares, Buenos Aires, 1989, t. I, pág. 145).

Por ende, cabe afirmar que las medidas precautorias en cuestión deben mantenerse.

3) Costas por su orden, en atención a las particularidades del caso (arts. 68 párrafo 2º CPCC).

4) Por todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala resuelve:

a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio.

b) Distribuir las costas de Alzada en el orden causado.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariana Grandi).