Banco Central de la República Argentina c. O., R. P. y otros s/ ejecutivo

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022

Y Vistos:

1. Viene apelada por el demandado la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la ejecutoria.

2. El recurso ha de prosperar.

La actio judicata, es decir, la sentencia como fuente de una nueva acción, es susceptible de prescribir, rigiéndose tal prescripción por el plazo genérico de diez años establecido por el art. 4023 CCN derogado, cuya aplicación al caso resulta de lo dispuesto por el art. 2537 del CCCN.

Contrariamente a lo sostenido por el demandado, es este el plazo que debe ser considerado por tratarse de un plazo de prescripción que se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo código de fondo.

Ese plazo nace una vez que el pronunciamiento no puede ser revisado en otras instancias, es decir, cuando la sentencia se encuentra firme.

Ha de recordarse que “la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicata es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia” (v. “Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, p. 521).

3. En el caso, ese plazo se ha consumido sin que exista actividad de la parte actora tendiente a obtener el cobro del crédito reconocido en la sentencia.

Tras haber sido dictada la sentencia de trance y remate (6.11.1996) la parte actora instó sucesivamente su ejecución solicitando al efecto embargo preventivo sobre distintos inmuebles de los demandados, que no arrojaron ningún resultado útil por cuanto esos bienes habían sido subastados en otros procesos judiciales.

No obstante ello, el actor solicitó la reinscripción del embargo sobre uno de los inmuebles afectados a esa medida (17.8.2007) y luego, afirmando que desconocía bienes de los demandados, obtuvo la inhibición general de bienes.

Aun cuando el actor no acreditó haber trabado ninguna de esas medidas cautelares, las que de todos modos habrían caducado, y habiendo sido sucesivamente archivadas las actuaciones, se presentó el BCRA como titular del crédito y obtuvo la inhibición general de bienes de los demandados (28.9.2017).

De ello se extrae que, como lo afirma el recurrente, transcurrieron más de 10 años sin que la parte actora exteriorizara en el expediente la intención de ejecutar la sentencia, resultando estériles, al efecto, los actos tendientes a obtener las medidas cautelares que caducaron dada la inercia del interesado.

Cierto es que en ese período se recibió un oficio de otro juzgado solicitando el levantamiento de la inhibición general de bienes, al solo efecto de inscribir cierta subasta; sin embargo, no cabe asignarle aptitud interruptiva a esa actuación por cuanto se trata de actividad llevada a cabo en interés de otro acreedor.

Por otro lado, el pedido de inhibición general de bienes al que refiere la demandada no pudo ser admitido en una primera ocasión, dado que el BCRA no había acreditado su calidad de cesionario del crédito de marras.

En tales condiciones, verificado el transcurso del plazo al que refiere el art. 4023 CC derogado, corresponde declarar prescripta la ejecución de la sentencia.

3. [sic] Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso deducido por el demandado, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, declarar prescripta la ejecución de la sentencia dictada en autos.

Las costas se imponen a la parte actora, sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).

Notifíquese por secretaría a las partes y a la Señora Fiscal General.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN).

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).

G. I., J. s/ Infraccion ley 13944

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, integrada la Sala II por los Dres. Marcela De Langhe, Pablo Bacigalupo y Silvina Manes, para resolver estos actuados.

Y VISTOS: Motivan la intervención de este tribunal los siguientes recursos de apelación: 1. El interpuesto a fs. 47/52 por la fiscalía contra el punto dispositivo III de la resolución de fecha 20 de abril de 2017 por medio del cual se dispuso: “III. HACER LUGAR a lo solicitado por la Defensa y REMITIR la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del CMCABA, a efectos de que la representante de la presunta víctima Sra. M. F. E, sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí poseen, donde se le explique los alcances y modalidades del instituto de la mediación; y que se recabe su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo de resolución de conflicto en representación de su hija menor de edad, A. L. G” (fs. 44vta.).

2. El deducido por la defensa oficial del imputado a fs. 54/61, contra los puntos dispositivos I y II del decisorio de fecha 20 de abril de 2017 a través de los cuales se resolvió: “I. TRABAR EMBARGO, a partir del día de la fecha, sobre el veinte por ciento (20%) de la remuneración neta que el imputado J. Y. G. I, percibe por su trabajo como electricista en ‘Aerolíneas Argentinas S.A.’, medida que se extenderá hasta la finalización del trámite de esta causa. II. DISPONER que previo a instrumentar la medida antes dispuesta se REQUIERA a la DEFENSA OFICIAL que en el término de tres días hábiles informe a este Juzgado los datos del Banco en el cual su asistido percibe sus haberes por su trabajo en ‘Aerolíneas Argentinas’, como así también, los datos de la cuenta en la cual se deposita ese sueldo” (fs. 44/44vta.).

En lo que hace a la apelación de la fiscalía, la recurrente sostuvo centralmente que la decisión impugnada afectaba los principios de legalidad, sistema acusatorio y la autonomía del Ministerio Público Fiscal ya que el a quo propició la aplicación del instituto de la mediación pese a la oposición fiscal, que como titular de la acción posee la potestad exclusiva para promover este tipo de resolución alternativa del conflicto.

En este sentido, hizo alusión al conflicto entre las partes y a la situación de violencia doméstica en que la denunciante estaría inmersa junto con su hija menor de edad. Al respecto agregó que una instancia de mediación resultaba improcedente en virtud de lo dispuesto por la Ley nacional 26.485 a la que adhirió la Ley local 4.203 para casos de violencia hacia la mujer. Además, señaló que la víctima había manifestado que no tenía intenciones de participar de una instancia de mediación en este proceso (fs. 49vta.).

Por estas razones, solicitó la revocación del pronunciamiento impugnado (fs.

47/52).

En cuanto a la apelación de la defensa, al expresar sus agravios, el recurrente consideró que la medida cautelar se dictó sin que se verificaran las condiciones de procedencia. En este orden, cuestionó el peligro en la demora, pues entendió que no se habría demostrado el riesgo de que el acusado intentara sustraerse del pago de la eventual pena de multa. Al respecto afirmó que no existía motivo para sostener la imposición del embargo toda vez que no había razones fundadas que permitieran ponderar un posible incumplimiento de una eventual pena pecuniaria que podría recaer en autos (fs. 57vta.).

Además, criticó la resolución pues se la habría ordenado para asegurar la posible indemnización por los daños causados, a pesar de que la denunciante no se constituyera en actora civil como para solicitarlo. Sobre el punto, citó jurisprudencia.

Por otro lado, consideró que la traba del embargo sobre el 20 % del salario de su asistido resultaba desproporcionada con relación al mínimo de la multa previsto en el art. 1 Ley 13.944. Además, sostuvo que la medida dispuesta representaba un menoscabo para el grupo familiar del Sr. G, lo que también sería un obstáculo para el cumplimiento de los deberes de asistencia respecto de su hija Antonella, ya que no tendría el capital suficiente disponible para afrontarlos (fs. 54/61).

A fs. 68/72 el Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de su colega de grado y dictaminó que la apelación de la defensa resultaba inadmisible pues no había demostrado el gravamen de imposible reparación ulterior que el embargo en cuestión le ha generado. Sin perjuicio de ello, sostuvo que se verificaron en el caso los requisitos de procedencia de la cautelar.

La Asesoría Tutelar de Cámara consideró, por los fundamentos que expuso a fs. 75/79, que ambos recursos interpuestos debían ser rechazados.

Por su parte, el defensor ante esta instancia mantuvo el recurso a fs. 81/83 y desarrolló los argumentos por los que entendió que el monto del embargo no se encontraba justificado. Respecto de la admisibilidad de la apelación fiscal, sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no demostró un agravio irreparable por lo que su recurso debía ser rechazado. Sin perjuicio de ello, consideró que correspondía confirmar el pronunciamiento en cuanto ordenó la remisión de la causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del CMCABA.

Cumplidas las instancias procesales pertinentes, estas actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO: I. Admisibilidad a. Recurso de la defensa El recurso resulta formalmente admisible, pues fue interpuesto en tiempo oportuno, ante el juez que dictó el pronunciamiento cuestionado, por parte legitimada y contra una decisión declarada expresamente apelable (arts. 177 in fine y 279 CPP).

b. Recurso de la fiscalía No constituye un pronunciamiento expresamente apelable el punto III de la resolución de fs. 33/45, en cuanto dispone remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos con el objeto de que la representante de la presunta víctima, Sra. M. F. E, sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí poseen, donde se le explique los alcances y modalidades del instituto de la mediación; y que se recabe su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo de resolución de conflicto en representación de su hija menor de edad, A. L. G.

Por otro lado, el auto en cuestión no aparece como susceptible de generar un perjuicio de imposible reparación ulterior, en contra de lo expuesto por la accionante en su presentación de fs. 47/52, en tanto no se verifica en el caso particular una vulneración al principio acusatorio ni a la legalidad del procedimiento.

Por lo demás, en el expediente se informó que la denunciante no ha comparecido a la citación cursada (fs. 84), también surge de la constancia de fs. 74 que aquélla no pudo concurrir puesto que la notificación fue recibida por el encargado del edificio y no se la entregó a tiempo.

De este modo, el pronunciamiento del a quo se limita a decretar la remisión del legajo al centro de mediación para que allí se realice una entrevista con la Sra. E, a los efectos de que se le explique los alcances y modalidades del instituto en cuestión y se recabe su voluntad acerca de la posibilidad de intervenir en el proceso de mediación.

El magistrado indica expresamente que este incidente se remite al organismo aludido con el sólo propósito de consultarle si es su intención participar de una instancia de mediación (cfr. fs. 44); en esa medida, tal como indica la defensa ante esta instancia, no se advierte cuál es el perjuicio irreparable ocasionado a la fiscalía pues podría suceder en la causa que la denunciante —en caso de que sea nuevamente citada— se niegue a ser entrevistada, o que en la entrevista manifieste que no es su deseo mediar, tornándose abstracta la discusión que el Ministerio Público Fiscal plantea en este momento.

En consecuencia, el recurso será declarado inadmisible.

II. Sobre el embargo decretado El presente caso tiene por objeto determinar la eventual responsabilidad de J. Y.

G. I, en tanto, desde los primeros días de agosto de 2011 hasta al menos el 17 de abril de este año (cuando se intimó del hecho al imputado) se habría sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, A. L. G, al no cubrir sus necesidades básicas, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, transporte y esparcimiento. La conducta descripta fue subsumida en el art. 1, Ley 13.944.

El art. 331 CPP determina con qué fines puede imponerse un embargo: “A solicitud de parte, el juez o la jueza ordenará el embargo de bienes del/la imputado/a o, en su caso, del/la civilmente demandado/a, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas”.

En primer lugar, con relación a la posibilidad de solicitar el embargo a fin de asegurar la indemnización civil, el cuestionamiento de la defensa no recibirá acogida favorable.

Sobre el punto la doctrina dice que puede solicitarse la traba de embargo aun cuando el actor civil todavía no se haya constituido como tal, porque, precisamente, la finalidad radica en proteger el eventual ejercicio de un derecho (Navarro/Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 1997, t. II, p. 518 s.).1 En cuanto a la oportunidad para hacerlo, el art. 13 CPP, cuyo título reza “Término” y se refiere al inicio de la acción civil, establece que “la pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio”. Ello guarda cierta similitud con el Código procesal penal de la Nación, que en su art. 90 determina que “la constitución de parte 1 En ese sentido, ver cn°. 17945-01/CC/2015, caratulada “NN s/ infr. art. 183 CP”, rta. 16/03/2016.

civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción”.

Superado el momento que la ley fija para formalizar la pretensión, opera la preclusión de la facultad de la parte, que ya no podrá constituirse en actor civil a fin de reclamar la indemnización en el proceso penal, sin perjuicio del derecho subsistente a presentarse en el fuero civil.

En autos, aún no se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio, por lo que la denunciante todavía puede manifestar su deseo de promover la acción civil o su voluntad de constituirse en actor civil. De hecho, se desprende de la constancia acompañada a fs. 74 que la Sra. M. F. E, ha referido que tenía intención de participar en el proceso en calidad de querellante y de asumir aquel carácter.

En efecto, la imposición de la medida cautelar con este propósito no aparece desacertada en miras de garantizar ese derecho en expectativa.

Sin perjuicio de ello, cabe analizar la procedencia del embargo a efectos de asegurar la pena pecuniaria y las costas. Tratándose de una medida cautelar podrá solicitarse en la medida en que sea necesario garantizar la pretensión que corra peligro y se den los demás requisitos de admisibilidad.

No debe olvidarse que las medidas cautelares tienen por objeto proteger una pretensión jurídica frente al peligro de que nunca pueda realizarse.

En este sentido, la fiscalía ha presentado prueba suficiente que da por cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho —la que el a quo detalló a fs. 37 y surge, además, del legajo “evidencias de la fiscalía PCyF n° 16” —. Así, el hecho imputado ha sido demostrado con el grado de probabilidad necesario para esta etapa del proceso.

En este orden, el magistrado señaló que “la defensa no basó su argumentación en la inexistencia del hecho o en la falta de culpabilidad de su asistido sino en otros aspectos diferentes y ajenos al mérito sustantivo” y que “[c]on el grado de provisoriedad propio de la etapa liminar del proceso en que nos encontramos, resulta plausible y la imputación se halla respaldada en las evidencias colectadas” (cfr. fs. 37).

Del mismo modo, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, puede afirmarse que se ha acreditado el peligro en la demora, dado que en el tiempo que transcurra hasta una eventual indemnización o pena se podrían producir cambios desfavorables para la denunciante y su hija en la situación patrimonial del presunto autor del hecho, lo que tornaría ilusoria la pretensión.

El juez afirmó al respecto que “este peligro [de la demora] se deriva de la circunstancia de que el imputado carece de bienes registrables, razón por la cual la solicitud de que se resguarde una porción de su salario se justifica en que sería el único elemento que permitiría garantizar cualquiera de las tres finalidades perseguidas por el embargo (…)” —cfr. fs. 37 y 37/vta.—.

Sumado a lo anterior, cabe hacer notar que la propia defensa ha expuesto un riesgo en la situación laboral del imputado e incertidumbre pues no reuniría los requisitos necesarios para renovar la credencial aeroportuaria que se le exige para la tarea que desempeña —cfr. fs. 31 del informe social acompañado por esta parte—, de manera que se impone asegurar en el proceso un porcentaje de las futuras ganancias que el Sr. G. I, pudiera percibir.

En lo que respecta al quántum del embargo, el recurrente lo consideró desproporcionado.

El magistrado ha tenido en cuenta para su fijación la pena pecuniaria que en expectativa podría imponerse y los gastos que podría demandar la sustanciación del proceso.

En lo que hace a la escala penal de la multa tiende dicho la doctrina que “el monto del embargo, visto que debe garantizar la pena pecuniaria, no podrá ser nunca inferior al monto de la máxima prevista en el tipo legal pertinente” (Navarro/Daray, ob.

cit., p. 518, también con cita de la opinión minoritaria contraria).2 La sanción alternativa de multa prevista en el art. 1 de la ley 13.944 es de $ 750 a $ 25.000.

En cuanto a las costas del proceso, el a quo señaló que “es claro que en caso de recaer condena el encausado deberá afrontar su pago. Las costas incluyen tres aspectos distintos, que son los siguientes: 1) el pago de la tasa de justicia; 2) los 2 Igualmente, ver cn°. 4844-02/CC/2012, caratulada “Incidente de apelación de embargo preventivo en autos ARRIETA, Javier Adrián s/ ley 13.944”, rta. 21/11/2013.

honorarios devengados por abogados y peritos y 3) demás gastos originados [por] la tramitación de la causa (…)” (fs. 37vta.).

En atención a lo expuesto, entendemos que el embargo del 20 % de la remuneración neta del imputado hasta la finalización del trámite de esta causa, que para febrero de 2017 ascendió a la suma de pesos 28.248,85 (cfr. fs. 34 y fs. 37vta.

del legajo “evidencias de la fiscalía PCyF n° 16”), resulta adecuado para asegurar tanto una eventual pena pecuniaria, las costas del proceso como también el derecho en expectativa de la supuesta damnificada a una indemnización. Por lo tanto, deben confirmarse los puntos dispositivos I y II del auto recurrido.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación articulado por la fiscalía a fs. 47/52, contra contra el punto dispositivo III de la resolución de fecha 20 de abril de 2017 por medio del cual se dispuso: “III. HACER LUGAR a lo solicitado por la Defensa y REMITIR la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del CMCABA, a efectos de que la representante de la presunta víctima Sra. M. F. E, sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí poseen, donde se le explique los alcances y modalidades del instituto de la mediación; y que se recabe su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo de resolución de conflicto en representación de su hija menor de edad, A. L. G” (fs.

44vta.).

II. CONFIRMAR los puntos I y II del decisorio de fecha 20 de abril de 2017 a través de los cuales se resolvió: “I. TRABAR EMBARGO, a partir del día de la fecha, sobre el veinte por ciento (20%) de la remuneración neta que el imputado J. Y. G.

I, percibe por su trabajo como electricista en ‘Aerolíneas Argentinas S.A.’, medida que se extenderá hasta la finalización del trámite de esta causa. II. DISPONER que previo a instrumentar la medida antes dispuesta se REQUIERA a la DEFENSA OFICIAL que en el término de tres días hábiles informe a este Juzgado los datos del Banco en el cual su asistido percibe sus haberes por su trabajo en ‘Aerolíneas Argentinas’, como así también, los datos de la cuenta en la cual se deposita ese sueldo” (fs. 44/44vta.).

III. TENER PRESENTE la reserva formulada en el punto V de fs. 61.

Tómese razón, notifíquese a las partes intervinientes bajo constancia en autos, y oportunamente devuélvase el expediente a la primera instancia.

Sirva lo proveído de atenta nota de envío.

Fdo: Silvina Manes, Pablo A. Bacigalupo, Marcela De Langhe. Jueces de Cámara.

Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.

Colón Valledor, Sergio Alberto c/ Claridge Hotel SA y otros s/ despido

Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala VIII

Expediente nro. 5.039/2010

SENTENCIA Nº 36373 JUZGADO Nº 80

AUTOS: “COLON VALLEDOR SERGIO ALBERTO c/ CLARIDGE

HOTEL S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 del mes de agosto 2014.-

VISTO:

El recurso de fs. 1051/vta., y;

CONSIDERANDO:

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

I.- La señora Juez “a quo”, a fs. 1043, reguló

honorarios a favor de los doctores Héctor Ubaldo del Valle y Ariel Carlos

Manuel Noli en la suma de $37.000.- por las tareas efectuadas en el incidente de

embargo preventivo, en los términos del artículo 62 inciso b) de la Ley 18.345,

a cargo de la parte actora.

II.- Apelan los doctores Héctor Ubaldo del Valle y

Ariel Carlos Manuel Noli a mérito del escrito que luce a fs. 1051/vta., por la

forma en que se impusieron las costas.

III.- En primer término he de señalar que de la

lectura del escrito recursivo surge que, los letrados no aclaran si el planteo lo

hacen por derecho propio o en representación de la parte actora. La

imposición de costas solo afecta a la parte actora, sin embargo la incertidumbre

apuntada no puede entenderse en perjuicio de los intereses de la persona a

quien representaron en todo el proceso. Los términos del escrito apuntan a

cuestionar la imposición de costas, de modo tal que el recurso deducido por

el apoderado del actor, quien no invocó expresamente que lo haría por su

propio derecho debe entenderse deducido por aquel a quien el resolutorio

perjudicó.

IV.- En relación a las costas por el incidente del embargo

preventivo, la queja es improcedente, toda vez que la retribución de las gestiones

realizadas por el abogado para obtener el dictado de un embargo preventivo, con

ajuste al artículo 68 inciso b) de la Ley 18.345, pretensión que no fundó en

conductas de disminución de la responsabilidad patrimonial de la deudora, no

deben ponerse a cargo de las codemandadas afectadas por la cautelar. Por lo que

corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado.

V.- Las costas de alzada se imponen en el orden causado en

atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68 segundo párrafo del

C.P.C.C.N.).

VI.- Por ello, propongo se confirme la resolución de fs.

1043; y se impongan las costas de alzada en el orden causado.

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- En relación a las costas por el incidente del embargo

preventivo, disiento con el doctor Luis A. Catardo. Al emitir mi voto en los

autos:”CAUCOTA IRMA BLANCA LUZ DEL VALLE c/ CENTROMEDICA S.A.

s/ DESPIDO “, sentencia definitiva nro. 38.905 del 19/06/2012, sostuve que el

artículo 212 inc. 3) del C.P.C.C. habilita a la parte que consiguió un

pronunciamiento jurisdiccional favorable a su postura en el proceso, a peticionar

contra la contraria un embargo preventivo en resguardo del cumplimiento de la

decisión recaída en el juicio. El “fumus bonis iuris” se sustenta, casualmente, en

los términos de aquel pronunciamiento y en base a ello es que debe considerarse

que la acción directa de la parte emerge de la sentencia que condena al pago de

costas, aunque la misma estuviese recurrida (conf. Palacio. Tratado, t. VIII, n.

1261 nota 133).

Por ello y toda vez que la petición corresponde a un acto

normal del proceso, que la norma adjetiva habilita a favor de la parte ganadora

con el fin de asegurar el cobro oportuno de su crédito, debe aplicarse el principio

general del artículo 68 del C.P.C.C. de que la parte vencida en el juicio deberá

pagar todos los gastos de la contraria aun cuando no lo hubiese solicitado. Y el

mismo criterio corresponde aplicar para los incidentes (art. 69, C.P.C.C.),

máxime cuando la reclamada no cuestionó la legitimidad del auto que ordenó

la cautelar.

Dice Palacio (Tratado, t. VIII, n. 1239), con relación a las

costas en las medidas cautelares que no hayan sido cuestionadas por el

demandado, que “Si bien los códigos vigentes no contemplan expresamente la

cuestión relativa a la responsabilidad resultante de las costas en el proceso

cautelar, del carácter instrumental de éste se sigue, ante todo, que cuando la

sentencia dictada en el proceso principal actúa la pretensión del actor y, además,

impone al demandado el pago de las costas, entre éstas corresponde considerar

incluidos los gastos y honorarios referentes a la medida cautelar de que se trate”.

“Por lo tanto…el oportuno acreditamiento de la verosimilitud del derecho y, en su

caso, del peligro en la demora, sumado a la ulterior obtención de un fallo

favorable que también contenga condena al pago de las costas, constituyen

circunstancias suficientemente demostrativas de la idoneidad de la medida a los

fines de la ejecución forzada y, en general, de la eficacia del pronunciamiento; así

como de la visible injusticia que se configuraría si los gastos y honorarios que

aquélla generó tuviesen que ser soportados por la parte en definitiva

vencedora”.

II- Las costas de alzada se imponen en el orden causado en

atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68 segundo párrafo del

C.P.C.C.N.).

III.- Por ello, propongo, se modifique la resolución de fs.

1043 y se impongan las costas del incidente en la misma proporción que fueron

las costas del proceso, es decir en el 70% a las codemandadas HRL

HOTELES S.A., HOTEL KENNEDY SA y EXPLOTADORA CONCORDE

S.A. y en el 30% a la actora; y se impongan las costas de alzada en el orden

causado.

IV.- En atención al alcance de la solución propiciada

que le causa perjuicio o agravio a la demandada y trasluce su interés nacido

a partir de su dictado, habré de tratar el recurso de apelación por ella

interpuesto en subsidio a fs. 1055vta. punto III.

En cuanto a los honorarios apelados, atendiéndose a

la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas por la representación

letrada de la actora, en el incidente de embargo preventivo, y pautas arancelarias

de aplicación, se exhiben elevados, por lo que deberán ser reducidos a la suma

de $ 25.000.- (artículo 33 de la Ley 21.839).

LA DOCTORA ESTELA M. FERREIROS DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, en lo que ha

sido materia de disidencia, adhiero al voto del doctor Victor A. Pesino

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

l) Modificar la resolución de fs. 1043 e imponer las costas en el 70% a las

codemandadas HRL HOTELES S.A., HOTEL KENNEDY SA y

EXPLOTADORA CONCORDE S.A. y en el 30% a la actora;

2) Fijar los honorarios a favor de la representación letrada de la actora en la

suma de $25.000.-

3) Imponer las costas de alzada en el orden causado.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la

Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.

gma

LUIS A. CATARDO VICTOR A. PESINO ESTELA M. FERREIROS

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mí:

ALICIA E. MESERI

Secretaria

Herrera Filas, Miguel Eduardo c/ Asociación Civil Universidad John F. Kennedy s/ Despido – incidente

Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 14523

EXPTE. Nº: 50.649/13 SALA IX JUZGADO Nº 24

AUTOS: “HERRERA FILAS MIGUEL EDUARDO C/ ASOCIACION CIVIL

UNIVERSIDAD ARGENTINA JOHN F. KENNEDY S/ DESPIDO – INCIDENTE”

Buenos Aires, 6-12-13

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora

a fs. 296/299, contra la resolución dictada a fs. 291/292 por la

que se admitió la sustitución de embargo solicitada por la

accionada.

Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada

contestó

a tenor del memorial obrante a fs. 308/309, y los adjuntos que

obran agregados a fs. 306/307.

Requerida la opinión del Ministerio Público Fiscal, se

expidió la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara, a tenor

del dictamen Nº 58.710 de fecha 22 de octubre del corriente (ver

fs. 321).

Y CONSIDERANDO:

I- Que, tal como arriban las actuaciones a esta

instancia, y en atención a los términos que se extraen del escrito

bajo análisis, cabe destacar, en primer lugar que conforme lo

prescribe el 2º párrafo del art. 203 del CPCCN: “El deudor podrá

requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le

resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice

suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la

sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del

monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si

correspondiere”.

De acuerdo con lo que se desprende del texto literal de

la norma, cabe recordar que una de las características

fundamentales de las medidas cautelares es su mutabilidad y, tal

como se ha dicho reiteradamente, “… el rol que tiene asignada la

sustitución dentro del ordenamiento procesal es el de

compatibilizar el derecho del deudor a la disponibilidad de sus

bienes con la función asegurativa del crédito que cumplen las

medidas cautelares. Ello es así porque –como pauta genéricasabemos

que las medidas precautorias no deben causar perjuicios

innecesarios de modo que cuando el afectado garantiza

adecuadamente el derecho que se pretende asegurar, se halla

legitimado para obtener la modificación de la cautelar…” (cfr.

Novellino, Norberto J., Embargo y desembargo y demás medidas

cautelares, Ed. La Ley, 5ta. Edición actualizada y ampliada, Bs.

As., 2005, pág. 113 y sigs.).

En esta línea argumental es que este Tribunal considera,

tal como lo ha hecho en supuestos análogos (ver SI Nº 13.378 del 8

de agosto de 2012 in re “Arbeloa Sandro Horacio c/ Integración

Eléctrica Sur Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil –

Incidente”, entre muchos otros), que corresponde admitir la

sustitución de una medida cautelar en tanto el bien que se ofrezca

al efecto sea -al menos- de igual valor que el embargado y

garantice suficientemente el derecho del acreedor.

Sentado ello y analizadas las concretas constancias de

la causa se advierte que en las presentes actuaciones, en las que

el embargo preventivo que ha sido decreto resulta previo al

dictado de la sentencia que deba recaer en los autos principales,

y que se ha admitido como consecuencia de las invocaciones de la

parte actora en torno del peligro en la demora, la medida cautelar

había sido originariamente dispuesta sobre los fondos que la

empresa accionada posea por todo concepto en el Banco Santander

Rio, hasta cubrir las sumas allí ordenadas.

Que la medida oportunamente dispuesta se habría

efectivizado solo parcialmente pues, de conformidad con lo que se

extrae del informe de fs. 272, dicha entidad habría retenido la

suma de $ 1.126.275,66 y transferido vía M.E.P. al destino que

allí se indica, importe sustancialmente menor al que se habría

presupuestado para la traba de la cautelar.

Que, en este contexto, y en virtud de las razones

invocadas en la pretensión, la demandada solicitó la sustitución

de la medida de embargo preventivo dispuesta, ofreciendo a tal fin

la indisponibilidad y el embargo del inmueble de su titularidad

cuyos datos han sido detallados en el escrito de petición y

respecto del cual se acompañaron oportunamente los informes de

dominio e inhibiciones que dan cuenta tanto de la titularidad de

dominio como de la inexistencia de todo gravamen sobre el mismo.

Que, si bien es cierto que no ha mediado con carácter

previo a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, el

traslado a la contraria a fin que manifieste sobre el tópico, no

lo es menos que, tal como lo puntualiza con acierto la Sra. Fiscal

General Adjunta ante esta CNAT en su dictamen, en el mismo

pronunciamiento se brindaron los argumentos que, a criterio de la

judicante, justificaban ese proceder inmediato, los que no han

merecido embate concreto por parte de la recurrente, quien se

limita a poner en tela de juicio el accionar jurisdiccional

haciendo especial énfasis en la premura del trámite, más sin

indicar de modo concreto y preciso cuál sería el perjuicio que,

dicha premura ocasiona a su parte, todo ello sin dejar de destacar

que en cuanto a la omisión del traslado, el proceder puede

reputarse reprochable, mas no a punto tal de provocar la invalidez

de lo resuelto.

Por lo demás, y en cuanto al bien que ha sido ofrecido en

sustitución, cabe recordar que es el Tribunal quien, en

definitiva, debe examinar las circunstancias invocadas y la

suficiencia del mismo, para decidir sobre la viabilidad y

conveniencia de la sustitución requerida.

En este sentido y respecto de los argumentos invocados

por la recurrente, no resulta ocioso recordar que en cuanto a la

apreciación de la suficiencia de la cautela sustitutiva, el

encargado de hacer la calificación es el Juez, no requiriéndosele

a tal fin, asesoramiento técnico alguno, ni estando ligado por la

opinión de los litigantes para apreciar la suficiencia de la

caución. Se trata de estimar la responsabilidad económica de una

persona o la estimación venal de una cosa, para apreciar si, prima

facie, el valor ofrecido es suficiente para garantizar el derecho

que se pretende asegurar y a las costas que se derivarán de la

tramitación de la Litis y, en el caso, se estima que el bien que

se ha ofrecido en sustitución y por el que, en definitiva, se

admitió la pretensión sustitutiva, luce idóneo a tales fines.

Por otra parte, cabe poner de relieve que, más allá del

énfasis que se evidencia en poner de resalto un proceder

apresurado en la decisión del Juzgado, lo cierto es que la lectura

del escrito recursivo no permite advertir la presencia de

argumentos concretos relativos a que la sustitución de la medida

de embargo dispuesta signifique un menoscabo concreto a la

garantía de aseguramiento del eventual crédito laboral, sino más

bien meras manifestaciones de disconformidad con lo decidido que

no logran conmover –a criterio de este Tribunal- los fundamentos

que llevaron a adoptar la decisión que ahora es cuestionada.

Por lo demás, teniendo en cuenta la situación concreta

de autos, en particular que la embargada ha acompañado a esta

contienda (ver fs. 306/307) constancia de la traba de la medida

dispuesta, esto es que el embargo sobre el bien inmueble ofrecido

en garantía del eventual crédito de marras, ha sido anotado ya

ante el Registro de la Propiedad pertinente y, toda vez que –se

reitera- en el marco de examen que sugiere la índole de la

cuestión en tratamiento no se advierte –con criterio de

razonabilidad- un menoscabo concreto y actual a la garantía debida

a la contraparte (cf. art. 203, segundo párrafo, C.P.C.C.N. y

normas concordantes), este Tribunal no encuentra razones que

justifiquen un apartamiento de lo decidido en el punto por la Sra.

Juez de la instancia anterior y, por consiguiente, corresponde

confirmar la resolución que admite el pedido de sustitución de

embargo efectuado.

II- Que sin perjuicio de la solución que se propicia, y

en virtud del mejor derecho con el que pudo considerarse asistida

la parte vencida, se estima adecuado imponer las costas de la

presente incidencia en el orden causado (art. 68 2º párrafo del

CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios de los

profesionales intervinientes, hasta tanto se regulen honorarios en

primera instancia.

III- Por todo ello y, de conformidad con lo dictaminado

por la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar la resolución dictada a fs. 291/292 que

admite la sustitución de embargo pretendida. 2) Costas de Alzada

en el orden causado; 3) Diferir la regulación de los honorarios de

los profesionales intervinientes, hasta tanto se regulen

honorarios en la instancia previa.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente,

devuélvase.-

Dr. Gregorio Corach Dr. Alvaro E. Balestrini

JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Ante Mí