R., M. I. c. M., C. J. s/ Cumplimiento de contrato
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “R. M. I. c/ M. C. J. s/ Cumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia corriente a fs. 482/488, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset, Trípoli y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
I. El Sr. M. I. R. entabló formal demanda por incumplimiento contractual contra la empresa Avda. Triunvirato … S.R.L. y el Sr. C. J. M.
Relató que la relación con los demandados data de bastante tiempo atrás. Que con fecha 18 de febrero de 2008 procedió a adquirir al Sr. M., en su carácter de vendedor, la Unidad Funcional Nº “A” ubicada en el piso 1º de la calle Rocamora … de esta Ciudad, en función del boleto de compraventa que acompañó (agregado a fs. 459), mientras que con fecha 19 de mayo de 2010 se procedió a la rescisión de aquel boleto y se efectuó la devolución de la suma de U$S130.000 en todo concepto, cuyo dinero utilizó en la misma fecha para adquirir dos unidades ubicadas en la Avda. Triunvirato …/…/…/…, operación que realizó con el mismo M., pero en esa ocasión este ejerció la representación de la empresa Avda. Triunvirato … S.R.L. en virtud de un poder amplio de administración y disposición, tratándose de las unidades funcionales –en obra– Nº letra “D” del sexto piso y “D” del quinto piso, por la suma total de U$S130.000.
Al contestar la demanda, el Sr. C. J. M., mediante su apoderado, dedujo excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para luego contestar demanda.
Respecto de la primera alegó que el Sr. R. compró el inmueble por cuenta ajena por lo que no se encuentra legitimado para promover la acción, mientras que en lo concerniente a la segunda excepción opuesta, indicó que conforme el art. 1869 del Código Civil, realizó actos a nombre y por cuenta de Triunvirato … S.R.L. tal como el boleto de compraventa suscripto enunciaba claramente en su encabezado, que jamás lo ha hecho a título particular.
Por su parte, el Sr. C. J. M., ahora en representación de Triunvirato … S.R.L. y con la misma asistencia letrada, opuso falta de legitimación activa, contestó demanda en forma subsidiaria, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
Los emplazados reconocieron los boletos de compraventa suscriptos con el actor y sostuvieron que se encuentran dentro del plazo estipulado en el contrato para el cumplimiento de lo acordado.
En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado C. J. M. rechazando la demanda a su respecto. Luego desestimó la excepción de falta de legitimación activa e hizo lugar a la demanda entablada contra Triunvirato … S.R.L., condenando a esta última a entregar la posesión y suscribir las escrituras traslativas de dominio de las unidades funcionales identificadas con la letra “D” del quinto y sexto piso del inmueble sito en la calle Triunvirato Nº …/…/…/…, entre las de Heredia y 14 de Julio de esta Capital Federal, en las condiciones pactadas en los boletos de compraventa suscriptos por las partes el día 10 de junio de 2010, y en el plazo de 30 días hábiles, desde que quede firme la sentencia, con el apercibimiento dispuesto en el art. 512 del C.P.C.C.N. de darse el supuesto; y pagar al actor en ese mismo acto la suma de veintitrés mil cuatrocientos dólares estadounidenses (US$23.400) en concepto de cláusula penal con más los intereses que fija en un 6 % anual, cuya tasa deberá ser aplicada desde el día 12 de agosto de 2015 y hasta que se lleve a cabo la escrituración. A su vez, decidió que el actor deberá denunciar los datos correspondientes a su comitente bajo apercibimiento –en caso de no hacerlo– de inscribir los bienes a su nombre.
Impuso al actor las costas por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Sr. M. y a Triunvirato … S.R.L., que resultó vencida, las correspondientes a las restantes excepciones y por el fondo del asunto, difiriendo la regulación de honorarios para una vez acreditada documentalmente el cumplimiento de la condena mediante copia de las escrituras de referencia.
Para así decidir, tuvo en consideración los boletos de compraventa agregados a fs. 456 y 457, que se encuentran reconocidos por las partes, y la prueba pericial e informativa producida.
Respecto a la excepción de falta de legitimación activa, el a quo señaló que en los contratos celebrados el actor efectuó la compra en comisión, quedando facultado para nombrar comitente hasta el momento de la escrituración.
De tal forma será el Sr. R. quien, si no realiza la denuncia, deberá cargar personalmente con la obligación contraída, extremo que, añadió, no configura impedimento para la procedencia de la acción.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. M., se ciñó a los términos en que se suscribieron los “boletos” celebrados en junio de 2010, entendiendo que efectivamente el Sr. M. actuó como apoderado de la sociedad (Triunvirato … S.R.L.), mientras que la circunstancia de que las partes se conocían de una operación inmobiliaria anterior y que el Sr. M. ofreció un nuevo negocio jurídico con la suscripción de estos últimos no alcanza para obligarlo.
En relación al incumplimiento contractual, se abocó al análisis de la cláusula tercera de los boletos de compraventa y la prueba producida en autos, concluyendo que el plazo de entrega allí comprometido se encuentra por demás vencido y que no corresponde supeditar sine die la entrega de departamentos a la aprobación de planos en sede administrativa. Señaló que en el caso de autos se configura una situación abusiva del vendedor al haber transcurrido un período de tiempo más que excesivo para el cumplimiento de la obligación comprometida y consideró como fecha de interpelación fehaciente la que surge de la notificación de la demanda.
Por último, en lo atinente a la cláusula penal, establecida en la cláusula sexta de los contratos motivo de la presente litis, consideró que la cláusula en cuestión resulta desproporcionada en relación a la falta cometida y estableció, en virtud del particular desempeño de las partes, la moneda en que fue celebrado el contrato y la conveniencia para el desarrollo posterior del acto escriturario, una suma equivalente a un 18 % sobre el precio pagado (U$S23.400) con más la tasa de interés del 6 % anual.
Contra dicho pronunciamiento, se alza parcialmente el actor a fs. 503/508, cuyos agravios no merecieron réplica de sus contrarias, y Avda. Triunvirato … S.R.L. a fs. 498/502, cuyo traslado ordenado a fs. 509 fue contestado por el actor a fs. 510/512.
El actor se queja por el monto de la cláusula penal, por el diferimiento en la regulación de honorarios y por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. C. M.
El recurrente sostiene que la fecha prevista de entrega del bien debía ser hace prácticamente 7 años, señala como injusta la conducta del demandado, que dice, fue personal a través de una empresa montada exclusivamente para esconderse detrás de una figura societaria, como lo hiciera en varias oportunidades, con muchas personas y como consecuencia de ello, con varias causas penales en trámite en su contra. Que en su caso también interpuso querella en su contra, que fuera sobreseída por prescripción.
Indica que el demandado tuvo total desapego por las obligaciones asumidas, que mintió cuando dijo que se habían realizado las gestiones ante el GCBA, comprobado cuando se remitió el expediente correspondiente (agregado a fs. 274/434) de donde surge que recién a finales del 2017 se llegó a una resolución provisoria de la aprobación de planos. Aclara además, que el “modelo” de contrato suscripto no evidenciaba la magnitud de un incumplimiento como el comprobado ni se entendía primariamente que las cláusulas fueran abusivas y que fue la empresa contratante quien introdujo la cláusula penal, en una manera de darle algo de garantía del cumplimiento.
En cuanto a la fecha de mora y el quantum de la multa, el actor se agravia por considerar que al resolver el Sr. Juez a quo, con argumento en lo supuestamente lesivo de la cláusula o la supuesta desproporción, ha dejado de lado la penalidad para fijar, sin razones fundadas, un monto fijo que, distribuido en los años de incumplimiento y aun aplicando la tasa de interés, está muy lejos del acuerdo originario y de la real reparación de los daños.
Sostiene que no se ha evaluado, el tiempo, la verdadera mora y la conducta del incumplidor, cataloga como arbitraria y contraria a derecho la suma fija establecida en un 18 % por todo concepto y solicita que se fije una multa penal que verdaderamente constituya el resarcimiento indemnizatorio por los daños que se pretendió asentar en el contrato y comprensiva de los plazos transcurridos.
Calcula la suma que arroja el interés fijado para la cláusula penal y la que arrojaría si se aplicara a la suma de U$S 130.000 abonada en el contrato y desde la fecha de su celebración, lo que sería la suma que generó la inversión durante estos años. Sostiene también, que la tasa fijada está muy por debajo del 12 al 18 % anual que se aplica a préstamos hipotecarios.
En síntesis, solicita se modifique la condena en el punto II.2) de la parte resolutiva, aplicando la multa como fuera establecida convencionalmente y a todo evento, la morigeración no debe afectar la idea primaria de resarcimiento y pena por el incumplimiento.
Por su parte, Triunvirato … S.R.L. se agravia al señalar que el actor, al suscribir los boletos de compraventa, ha consentido que la obra se encuentra en construcción y que la fecha estimativa de entrega puede ser el 15 de abril de 2012 “o” a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión, donde no ha tornado exigible la obligación de escriturar. Indica que se trata el segundo de estos de un plazo suspensivo.
En segundo lugar, se agravia respecto de la aplicación de intereses moratorios solicitando se deje sin efecto por improcedente, por cuanto la condición suspensiva para la entrega de la posesión y celebración del acto escriturario (aprobación del plano de subdivisión) no se encuentra cumplida. Asimismo, menciona lo establecido por el art. 513 del CCN en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
Corrido el pertinente traslado, el actor contesta señalando que la cláusula en cuestión ha sido definida en la instancia de grado como abusiva e incumplida, dado que por más que dicha condición arbitraria pueda tener un sentido jurídico para establecer plazos, han pasado aproximadamente unos 7 años del vencimiento de todos los plazos que pudieran darse. Que la demandada no ha atacado la calidad de abusiva de la cláusula, además de incumplida, sino que insiste en mantenerla como válida, sin desvirtuar el concepto del juez a quo.
Por lo demás, señala frente a la invocación del art. 513 del CCN, que la agraviada nunca planteó cuestiones de “caso fortuito” o “fuerza mayor” como argumento de su demora y mucho menos demostró.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
II. Aclaraciones preliminares
Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.
Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no
fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, Tº 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es solo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).
Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual y atendiendo a la fecha en que se ha celebrado el contrato, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.
III. De la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado C. J. M.
Es sabido que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas y para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores –de hecho o de derecho– que contiene.
En la especie, el escrito de fs. 503 no satisface los recaudos técnicos precedentemente enunciados en tanto no incorpora fundamento ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de su queja en el punto que nos ocupa.
En efecto, nótese que se limita a calificar que lo resuelto en la instancia de grado no se encuentra debidamente fundamentado, omitiendo rebatir las razones que tuvo el Juez para dictar el auto que en este apartado apela.
Y es que lo que está en tela de juicio en la instancia revisora es el propio razonamiento y las conclusiones del juez de la anterior instancia, y en este orden de ideas, no se aporta argumento alguno que justifique la adopción de una solución distinta a la que arribara el Magistrado.
De ahí que no corresponda abocarse al tratamiento de la disidencia manifestada a fs. 503 por el actor ante el rechazo de la demanda deducida contra C. J. M.
IV. Del incumplimiento contractual
Conforme surge de la citada cláusula tercera de los boletos de compraventa agregados a fs. 456 y 457, expresamente reconocido por la demandada (v. fs. 123 vta.), “la unidad que se enajena se encuentra en construcción, con fecha estimada de entrega el 15 de abril de 2012 o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión, salvo causas excepcionales que deberá acreditar y documentar fehacientemente “La Vendedora”, en cuyo caso el plazo de entrega de la posesión se extenderá automáticamente hasta un máximo de 120 días, sin que “La Vendedora” incurra en mora…”.
Ahora bien, para tratar el primero de los agravios de la demandada Triunvirato … S.R.L. nos ocupa estudiar pormenorizadamente los términos acordados en la presente relación contractual.
Como bien se ha señalado, “el plazo no puede quedar potestivamente en manos de una de las partes, por lo que debe aplicarse un criterio de razonabilidad en cuanto al tiempo que pueden insumir dichos trámites, correspondiendo en tal caso la interpelación, a los efectos de colocar en mora al deudor, cuando el tiempo exceda lo razonable. Hay que tener presente que las obligaciones deben cumplirse de buena fe y del modo que fue la intención de las partes que se ejecutaran (art. 1198, Cód. Civil), de modo que no puede quedar al arbitrio de una de las partes la oportunidad del cumplimiento. Cuando el plazo expresamente determinado es incierto, el vencimiento del término por sí solo no coloca al deudor en mora, de ahí la necesidad de la interpelación” (Claudio M. Kiper, “Juicio de escrituración. Conflictos derivados del boleto de compraventa”, Ed. Hammurabi, Año 1999, pág. 226).
Así las cosas, corresponde analizar la prueba producida en autos a fin de desentrañar si la demandada obró con la buena fe que el art. 1198 del Código Civil derogado exige.
Surge de los dictámenes presentados por el ingeniero Gustavo Ariel Sapoznik a fs. 180/184 (visita informada del 9/09/2016 y que data del 26/09/2016) y a fs. 255/261 (visita informada del 18/05/2017 y que data del 08/06/2017), que el avance de las obras no constituye un desarrollo normal. Informa el experto que “en la fachada […], medianeras y planta baja […] no se observan nuevas tareas realizadas con respecto a la inspección parcial efectuada […] el día 9 de septiembre de 2016”.
Muy por el contrario, señálase que los “boletos” fueron suscriptos con fecha 10 de junio de 2010, que la fecha estimada de entrega era la del día 15 de abril de 2012 (o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión) y por consiguiente, ha pasado en exceso cualquier plazo prudencial que pudiera considerarse para la conclusión de la obra en cuestión.
Máxime, teniendo en cuenta que no surge acreditado en autos circunstancia alguna eximente que resulte de caso fortuito o fuerza mayor, tal como la demandada invoca en su queja (v. fs. 501/vta).
En igual sentido, me inclinan a adoptar esta postura los informes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 217/224, 226/239 y 274/434. En el primero de ellos, se indica que al 13 de diciembre de 2016 en la Gerencia Operativa de Catastro “no se ha iniciado ningún trámite de visado y posterior registro de plano de Mensura, por el régimen de la Propiedad Horizontal, para el inmueble sito en Avenida Triunvirato Nº …/…/…, según el sistema informático PDI, solo consta un plano de Mensura, con característica M-81-2010”. En el segundo, la Dirección General de Registro de Obras y Catastro informa con fecha 25 de enero de 2017 que “no radican verificaciones de obra adjuntas” sin perjuicio de hacer saber que deberá solicitarse “informe de inspecciones ante la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras”. Del último de ellos, Expediente EX2017-24814418, no surgen modificaciones sustanciales que permitan colegir un avance normal de la obra.
Cabe deducir sin más, el actuar culposo de la demandada Triunvirato … S.R.L. al haber omitido realizar aquellas diligencias necesarias para logar el cumplimiento del contrato en los términos que las partes se han obligado (conf. art. 512 del CCN).
A mayor abundamiento, el hecho condicionante de aprobación del plano de subdivisión para la entrega y escrituración de las unidades resulta en el caso de autos potestativo de la parte demandada y depende de su única voluntad, por lo que la ley le resta eficacia (conf. art. 542 del CCN).
En lo atinente a la fecha de interpelación fehaciente, considero igualmente acertada la decisión adoptada en el sentido de considerar la del día 12 de agosto de 2015 (fecha de notificación de la demanda, v. fs. 102/103vta).
Ello, por cuanto la carta documento agregada a fs. 75/76 se encuentra desconocida (v. fs. 123vta) y no se ha producido prueba alguna que acredite su autenticidad.
Por lo que propongo confirmar lo decidido por el Magistrado de grado en este punto.
V. Del monto de la cláusula penal
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación, conforme establece el art. 652 del Código Civil.
Ahora bien, mediante la sanción de la ley 17.711, frente al principio de inmutabilidad de la cláusula penal, se introduce un segundo párrafo al art. 656 del Cód. Civil que señala: “Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de las faltas que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.
Yendo al particular, corresponde establecer que, tal como se sostuvo precedentemente, frente al plazo incierto que supone la condición “o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión”, se requiere una interpelación fehaciente que coloque en mora a la contraparte. En este sentido, reitero, la decisión adoptada por el Sr. Juez a quo resulta acertada.
Así las cosas, calculando en el caso la multa convencional establecida en la cláusula SEXTA a partir del día 12 de agosto de 2015, arrojaría a la fecha un monto superior a los U$S160.000 (tomando en consideración ambos boletos de compraventa). Mayor suma resultaría si tomáramos alguna de las fechas anteriores que el recurrente indica. Todas ellas, resultan desproporcionadas a la luz del negocio jurídico del que se trata.
Nótese que cuanto mayor sea el tiempo transcurrido hasta el cumplimiento de la obligación, mayor desproporción habrá entre las situaciones en que se colocan el aquí actor y la demandada. Nos encontraríamos frente a un particular supuesto en que, atento al modo en que fue pactada la cláusula penal, el transcurso del tiempo ubicaría al deudor en un escenario altamente (cada vez más) desfavorable y desproporcionado en relación al incumplimiento objeto de autos, tornándose la suma de la cláusula penal exorbitante.
No se trata aquí solamente de la función indemnizatoria o compulsiva de la cláusula penal, lo que nos ocupa es evitar un ejercicio abusivo que contraríe la moral y las buenas costumbres.
Al reconocer en sus agravios –la propia actora recurrente– que, frente a la inversión, la penalidad establecida no era abusiva o exagerada (v. fs. 504 vta./505), tácitamente acepta que, a la fecha, la misma resulta en una suma excesivamente onerosa que invita al sentenciante a su modificación de oficio (conf. art. 656 último párrafo del Código Civil).
En este sentido, se sostiene que sólo en el momento que el acreedor exige la pena podrá determinarse, de manera concreta, si hay o no relación entre los daños causados por el incumplimiento y la pena (conf. Bueres –Highton “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, 2A, Año 1998, pág. 560).
A más de ello, se señala que resulta confusa la fecha que indica el actor en su expresión de agravios como la fecha comprometida (15 de febrero de 2012, v. fs. 504) por cuanto no se corresponde con las constancias del expediente. Establece la cláusula tercera que la fecha estimada de entrega era el 15 de abril de 2012 o a los 60 días posteriores de la aprobación del plano de subdivisión y que en casos de fuerza mayor –que “La Vendedora” deberá acreditar fehacientemente– el plazo de entrega de posesión se extendería automáticamente hasta un máximo de 120 días.
Así pues, frente al cálculo efectuado es forzoso concluir que la subsistencia de la cláusula penal en su redacción original importaría un enriquecimiento injustificado de la parte actora. Aun cuando en el caso de autos se configura el carácter moroso de la demandada, lo cierto es que admitir la cláusula penal fijada convencionalmente importaría un aprovechamiento abusivo de la situación del deudor, por lo que la morigeración efectuada en la instancia de grado se considera razonable.
No rebate lo expuesto el hecho señalado por el actor de que haya sido la empresa contratante quien introdujera la cláusula penal ni las consideraciones efectuadas sobre la persona del Sr. M., las cuales no se encuentran probadas en autos y exceden la cuestión traída a debate.
Así pues, propicio confirmar aquí también lo decidido en la instancia de grado.
VI. De la tasa de interés fijada
Se destaca que la utilización de un interés adecuadamente retributivo al que debe sumársele el moratorio, sirve también de sustento para buscar un equilibrio tendiente a evitar un crecimiento excesivo de la obligación pero además a los efectos de sancionar el incumplimiento.
Por ello, atendiendo al carácter y naturaleza de los intereses, como así también que es escasa la expectativa inflacionaria que debe considerarse para una deuda en moneda dura como lo es el dólar estadounidense- y dado que la Sala fija en casos similares a la presente (v. gr. donde la moneda de pago es el dólar estadounidense; CNCiv., Sala C, R. 536.531, del 12-12-06; íd. íd., R. 520.136 del 4-3-09; íd. íd. R. 531.644 del 21-5-09 y sus citas, entre otros precedentes), una tasa por todo concepto –esto es comprensiva de intereses compensatorios y punitorios– del orden del ocho por ciento anual (8 %) y que resulta mayor a la fijada por el a quo, corresponde desestimar los agravios efectuados por la demandada.
VII. Del diferimiento en la regulación de honorarios
Toda vez que el recurrente no funda el agravio y en la inteligencia que el diferimiento no causa gravamen, entiendo que no corresponde abocarse al tratamiento de la queja efectuada por el actor a fs. 503 en este sentido y así lo propongo.
VIII. Conclusión
En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada Triunvirato … S.R.L., sustancialmente vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas, los Dres. Trípoli y Díaz Solimine adhirieron al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada Triunvirato … S.R.L., sustancialmente vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y oportunamente, devuélvase.– Juan M. Converset.– Pablo Trípoli – Omar L. Díaz Solimine (Sec.: Hernán L. Coda).
Bruno, Estela L. c. Provincia ART S.A. s/Enfermedad Accidente
Antecedentes
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. sent., fs. 174/184).
Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 212/227 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por la señora Estela Laura Bruno contra Provincia ART S.A., condenándola a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. “a” de la ley 24.557 –según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15 (28–VIII–2015)– con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE; art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773. Asimismo, dispuso que al monto resultante se le apliquen intereses conforme la “tasa pasiva digital” del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del infortunio laboral (v. sent., fs. 178/184).
Para así resolver, tuvo por acreditado en el veredicto que la promotora del juicio padece una incapacidad del 12,87% del índice de la total obrera a raíz de un infortunio sufrido el 14 de marzo de 2013, mientras se encontraba trasladando muebles en la escuela de teatro municipal donde se desempeñaba, lo que originó un cuadro de lumbociatalgia izquierda con alteraciones clínicas, radiológicas y EMG moderadas, con disminución de los movimientos de flexo extensión de la columna lumbosacra y episodios de dolor residual, en relación concausal con las tareas prestadas para la empleadora demandada (v. vered., fs. 174/175 vta.).
En la sentencia, para determinar el importe indemnizatorio previsto en el mentado art. 14 apartado 2 inc. “a”, el sentenciante aplicó la fórmula allí prevista ($3.855,13 –IBM– x 53 x 12,87%), arribando a la cifra de $34.185,09.
Empero, tras declarar aplicable al caso la resolución 28/15 (v. sent., fs. 181 y vta.), fijó el quantum de la referida prestación sistémica en la cifra de $108.346,86 ($841.856 x 12,87%).
A dicho importe, adicionó –además– el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $21.669,37.
Luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de marzo de 2013 (856,21) y mayo de 2015 (1.549,59) arrojaba un coeficiente de 1,80, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $234.029,23 (v. sent., fs. 182 y vta.).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia arbitrariedad, la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 7 del Código Civil y Comercial; 3, 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773; 2 de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 21, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del Código Civil; de los decretos 1.694/09 y 472/14, y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 212/227 vta.).
II.1. En primer lugar, la interesada señala que el a quo interpretó inadecuadamente los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y los decretos 1694/09 y 472/14, al utilizar el índice RIPTE sobre el mínimo determinado según la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15.
En lo esencial, alega que no corresponde aplicar la mencionada resolución ni mucho menos el índice RIPTE sobre los montos mínimos ya actualizados. Plantea que la sentencia es arbitraria y carente de todo fundamento legal, lo que la torna absolutamente descalificable.
La irrazonabilidad de la mecánica –a su criterio– radica en que el RIPTE se utiliza para actualizar únicamente las prestaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del art. 14 de la ley 24.557, pero de ningún modo debe aplicarse –como lo hizo el tribunal de origen– a fórmulas que ya contienen mínimos actualizados, pues, caso contrario, dicho coeficiente se utilizaría dos veces sobre el mismo monto (v. fs. 214/217 vta.).
II.2. Por otro lado, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la citada resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15, en lugar de la resolución 34/13 (v. fs. 216 vta.), que era la vigente al momento del accidente.
Sostiene, en lo esencial, que al decidir de esa manera aplicó retroactivamente la mentada resolución, en franca contradicción con lo que disponía el art. 3 del Código Civil –art. 7 del Código Civil y Comercial–, y la doctrina de esta Corte que cita.
Alega que en cumplimiento del art. 8 de la ley 26.773, el Ministerio de Trabajo actualiza semestralmente los montos mínimos de las prestaciones dinerarias mediante el dictado de una resolución, y que para el caso debió aplicarse la vigente al 15 de marzo de 2013 y no la que utilizó el tribunal.
En ese mismo sentido, plantea que el ámbito de aplicación temporal de las normas atinentes a los riesgos laborales se define por el momento en que ocurre la contingencia, y que así lo ha reconocido tanto este Tribunal como la Corte nacional.
Asimismo, aduce que de mantenerse el criterio establecido por el juzgador de grado, se estarían violando los derechos constitucionales de su parte, en especial el de propiedad.
II.3. Finalmente, cuestiona la resolución del tribunal de grado en cuanto a los intereses aplicados desde dos aristas.
II.3.a. Por un lado, en cuanto a la tasa aplicada –pasiva digital–, aduciendo que vulnera la doctrina legal sentada por esta Corte en la causa C. 101.774, “Ponce” (sent. de 21–X–2009), entre otras que cita.
Al respecto, plantea que la mencionada alícuota incluye componentes que en nada se compadecen con los intereses que debe afrontar el incumplidor moroso y que esconde una forma de actualizar el crédito.
II.3.b. Desde otro ángulo, y de modo subsidiario, objeta el momento a partir del cual se computan dichos accesorios.
Sobre el tópico, manifiesta que resulta aplicable al caso el art. 2 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 419/99, que establece que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias se produce de pleno derecho transcurridos treinta días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada, y que, en el presente, nació luego de la notificación de la sentencia, que determinó la incapacidad definitiva, por lo que no pueden ser establecidos desde el evento dañoso.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. De inicio se impone destacar que el veredicto de fs. 174/176 carece de fecha y de indicación del lugar en el que se dictó, incumpliendo de tal modo con las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47, ley 11.653. Asimismo, se observa que la secretaría del tribunal de origen no rubricó el mentado veredicto (v. fs. 176) ni la sentencia (v. fs. 184), limitándose a suscribir la constancia de registro del resolutorio (v. últ. fs. cit.).
Al respecto, cabe precisar que, en tanto los defectos apuntados constituyen falencias de forma y no conducen por sí solas a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, “Rossi”, sent. de 3–VI–2009), no pasan inadvertidos en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.
III.2. Sentado ello, y alterando el orden de tratamiento de los agravios, he de señalar que corresponde hacer lugar al planteo mediante el que se objeta la aplicación al caso de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15.
En virtud de que la resolución 34/13 fija los pisos mínimos y el valor de las prestaciones adicionales de pago único para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2013, y teniendo en cuenta que el infortunio ocurrió el 14 de marzo de 2013, asiste razón a la impugnante en cuanto postula que el tribunal debió aplicar esa resolución, debiendo revocarse el pronunciamiento de origen en cuanto dispuso la aplicación de la base mínima prevista en la otra citada, identificada bajo el 28/15.
III.3. También debe prosperar el agravio vinculado al modo en que se dispuso la aplicación del índice RIPTE.
En la causa L. 118.532, “Godon” (sent. de 5–IV–2017), esta Corte señaló que los conceptos sobre los que opera la aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773, a partir de una razonable lectura de los preceptos en juego, son los valores mínimos establecidos en los arts. 3 y 4 del decreto 1.694/09 para las indemnizaciones de los arts. 14 apartado 2 y 15 apartado 2; las compensaciones adicionales de pago único previstas en el art. 11 apartado 4; y los “pisos” fijados para la reparación adicional del art. 3 establecida en la primera de las leyes citadas (arts. 8 y 17 apdo. 6, ley 26.773; resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 34/13 y 3/14 –y las que siguieron su línea–; decreto 472/14).
Sentado ello, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que no corresponde calcular dicho índice sobre el piso mínimo ya ajustado, pues tal método no se condice con lo dispuesto en la normativa de aplicación conforme la interpretación que le ha dado la doctrina legal de esta Corte anteriormente citada.
A tenor de lo dicho, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso ajustar, según el índice RIPTE previsto en la ley 26.773, el piso mínimo de la resolución 28/15, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que practique una nueva liquidación utilizando la resolución 34/13, conforme lo ordenado en el apartado anterior.
III.4. Por último, debe desestimarse el agravio dirigido a cuestionar el modo en que el juzgador dispuso el cálculo de intereses.
III.4.a. En primer lugar, no ha de prosperar la crítica orientada a controvertir la tasa aplicada en el fallo en crisis para calcular los accesorios.
En la causa L. 118.587, “Trofe” (sent. de 15–VI–2016), esta Suprema Corte –por mayoría–, en atención a la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, precisó la doctrina que venía manteniendo hasta ese momento (v. también causa C. 119.176, “Cabrera”, sentenciada en la misma fecha), determinando que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.858, “Pincini”, sentencia de 26–X–2016; L. 119.905, “Galván”, resolución de 26–X–2016; L. 119.422, “Clemente”, sentencia de 31–X–2016; entre otros.
Ante la consolidación de la doctrina legal de este Tribunal debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (causas L. 118.587 y C. 119.176, cits.; L. 118.453, “Dardengo” y L. 118.361, “Valentín”, sents. de 28–IX–2016), y lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatorias, me llevan –dejando a salvo mi opinión, sentada en la citada causa L. 118.587, entre otras– a acompañar la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
III.4.b. Luego, tampoco asiste razón a la recurrente al objetar el momento a partir del cual el a quo dispuso la aplicación de intereses.
El tribunal de la instancia estableció que la fecha del comienzo del cálculo de los acrecidos coincida con el momento en que se verificó el infortunio (14 de marzo de 2013; v. fs. 182 vta. in fine/183).
Al respecto, se observa que lo expuesto por la impugnante, en cuanto pretende que los accesorios sean computados a partir de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia (conf. art. 2, resol. 414/99), sólo evidencia una discrepante opinión, que no revela la existencia de un error in iudicando en la decisión; más aún cuando la norma que pretende sea aplicada fue prevista para el procedimiento administrativo (causa L. 113.328, “M., O. E.”, sent. de 23–IV–2014).
Se recuerda a la recurrente que lo decidido por el tribunal de grado se asienta en el criterio, consolidado en esta materia, conforme al cual la fecha de exigibilidad del crédito es la que determina el comienzo del cómputo de los intereses (causas L. 108.016, “Butrón”, sent. de 24–IX–2014 y L. 108.784, “Marengo”, sent. de 4–XII–2013; e. o.).
En la presente causa, el hecho generador del derecho al resarcimiento de la accionante tuvo su origen en el siniestro acaecido el 14 de marzo de 2013, razón por la cual, con arreglo a la doctrina citada, procede la aplicación de intereses a partir de esa fecha.
III.5. Finalmente, y en atención a los señalamientos formulados en el punto III.1. del presente, me veo compelido a exhortar nuevamente a los señores jueces sobre las irregularidades que se advierten en el dictado de las sentencias que esta Corte ha debido revisar. El proceso no es un conjunto de solemnidades y rituales sin sentido, ni puede ser exigido el cumplimiento puramente formal de cada una de las reglas que lo regulan. Pero tampoco es terreno anómico donde las cosas puedan hacerse de cualquier manera. Así, la falta de fecha y lugar en el veredicto, la omisión del Actuario de rubricar el veredicto y la sentencia, y lo señalado ut supra, se constituyen en evidencias de la displicencia y liviandad con que los intereses en juego han sido tratados.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada con el alcance establecido en los puntos III.2. y III.3. del presente voto.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se resuelve.
Costas en el orden causado, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).
Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Pettigiani en los puntos III.1., III.2., III.3. y III.4.b. –en sus tres primeros párrafos– de su sufragio.
I.2. En cuanto a los intereses aplicados por el tribunal de grado, también comparto la solución a la que arriba el ponente de rechazar el agravio, pero ello conforme las consideraciones que expuse al sufragar en la causa L. 118.587, “Trofe” (sent. de 15–VI–2016), a la que remito por razones de brevedad.
Por lo demás, no se suscita en la especie el presupuesto fáctico que torna aplicable la doctrina sentada en las causas C.120.536, “Vera”, sentencia de 18–III–2018 y C. 121.134, “Nidera”, sentencia de 3–V–2018, en orden a la necesidad de aplicar una tasa de interés puro en aquellas hipótesis donde la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito. Ello así, toda vez que –en el caso– la fijación del quantum indemnizatorio no habrá de traducir la estimación de valores actuales, ni importará la utilización de mecanismos indexatorios, o de índices o de coeficientes de actualización de montos históricos.
II. En virtud de lo expuesto, el recurso debe acogerse parcialmente conforme se indica en el apartado IV. del voto que inaugura este acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. Adhiero al voto del doctor Pettigiani en los puntos III.1., III.2., III.3. y III.4.b.
I.2. En lo referido a la tasa a la que deberán calcularse los intereses, entiendo que la crítica debe prosperar.
I.2.a. Como se dijo, el a quo dispuso que dichos accesorios debían liquidarse, desde la fecha del infortunio laboral, conforme la “tasa pasiva” que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema “Banca Internet Provincia” (v. sent., fs. 182 vta. y 183).
I.2.b. En su recurso, la impugnante denuncia vulnerada la doctrina sentada por esta Corte en la causa “Ponce”, entre muchas otras, y solicita la aplicación de la tasa pasiva “común”.
I.2.c. Ahora bien, importando la aplicación de la ley 26.773 una actualización de los montos de condena, he de resolver el agravio conforme lo dicho en la causa L. 119.593, “Gaveglio” (sent. de 11–III–2020; e. o.).
I.2.c.i. En el caso bajo análisis se ha aplicado la tasa pasiva “digital” para calcular los intereses a devengar por un monto de condena cuya cuantía ha sido calculada por aplicación de las disposiciones del decreto 1.694/09 y la ley 26.773, por lo que, entiendo, ese aspecto del fallo debe modificarse. Para justificar tal propuesta debo hacer un poco de historia.
I.2.c.ii. Hace más de cuarenta años, distintos tribunales de nuestro país empezaron a hacer lugar a los reclamos por el reajuste de créditos por sumas de dinero por aplicación de diferentes índices y siempre que hubiera mora del deudor (CSJN causas “Fernández [s/Suc] c/Prov. Bs. As. s/cobro de alquileres”, “Camusso de Marino c/Perkins S.A.”, y “Valdez, J.R. s/Gobierno Nacional”, sents. de 23–IX–1976; SCBA causa Ac. 23.038, “Más”, sent. de 21–VI–1977; la Cámara Nacional Civil, en acuerdo plenario dictado el 9–IX–1977 en la causa “La Amistad S.R.L. c/Iriarte, Roberto”, por citar las más conspicuas). Se aclaró, sin embargo, que una vez reajustado el capital en virtud de la depreciación del signo monetario, la tasa a la que debían calcularse los intereses que tales deudas producirían debía ser una tasa pura, que oscilaba entre el 6% y el 8% anual.
Tal tendencia se mantuvo a partir del año 1984, reiterando tanto la Corte federal (“E.N.Tel. c/Prov. de Neuquén”, sent. de 13–XII–1984) como este Tribunal (causa B. 49.062, “Nardini”, sent. de 30–X–1984), la procedencia del reajuste en caso de mora del deudor, y la fijación de un interés puro que se generalizó en el 6% anual.
La ley 23.928 (la llamada Ley de Convertibilidad), en su art. 8, prohibió toda forma de reajuste, indexación o repotenciación de deudas, hubiera o no mora del deudor, a partir del 1 de abril de 1991. Ello no impidió que sentencias posteriores a esa época, donde se resolvían casos antiguos, reconocieran la actualización monetaria hasta tal fecha, y adicionaran un interés calculado a la tasa del 6% anual (pueden verse mis votos en las causas Ac. 85.796, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 11–VIII–2004 y C. 99.066, “Blanco de Vicente”, sent. de 11–V–2011, en los que tuve la compañía de mis distinguidos colegas).
I.2.c.iii. Esta reseña no ha tenido otro fin que demostrar que los precedentes más reconocidos (algunos de los cuales aún conforman la doctrina legal de este cuerpo) establecen que, en caso de autorizarse la actualización de una deuda por aplicación de cualquiera sea el índice corrector, los intereses a devengarse no pueden ser ya calculados a las tasas bancarias oficiales, sino que deben serlo a una tasa pura. Esta tasa pura es la que resarce exclusivamente la indisponibilidad del capital y no contiene ningún otro componente o prima compensatoria por variables tales como la inflación, el riesgo crediticio, los gastos operativos, etc.
Pues bien: si –como queda establecido en el capítulo anterior– hemos de reconocer la posibilidad de aplicar a casos como el de autos las previsiones de la ley 26.773 en tanto ésta autoriza a reajustar las sumas adeudadas, no podemos ahora apartarnos de la línea jurisprudencial anotada, y ello no sólo por la regla de sujeción al precedente sino por la ínsita equidad que ella entraña. La tasa de interés sobre el capital reajustado, entonces, deberá ser calculada al 6% anual.
I.3. Finalmente, y en atención a los señalamientos formulados en el punto III.1. del voto que abre el acuerdo, me veo compelido a exhortar nuevamente a los señores jueces sobre las irregularidades –algunas graves– que se advierten en el dictado de las sentencias que esta Corte ha debido revisar. El proceso no es un conjunto de solemnidades y rituales sin sentido, ni puede ser exigido el cumplimiento puramente formal de cada una de las reglas que lo regulan, pero tampoco es un terreno anómico donde las cosas puedan hacerse de cualquier manera. Así, la omisión del Actuario de rubricar el veredicto y la sentencia, se constituyen en evidencias de la displicencia y liviandad con que los intereses en juego han sido tratados.
II. Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada con el alcance establecido en los puntos III.2. y III.3. del voto emitido en primer término en cuanto al modo de aplicación del índice RIPTE, así como en cuanto a la tasa a la que deberán calcularse los intereses.
La causa deberá volver al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación, de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.
Las costas se imponen por su orden, en razón del progreso parcial del recurso y la forma cómo se resuelve la cuestión vinculada a la tasa de interés (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Adhiero a lo expresado por el doctor Pettigiani en los puntos III.1., III.2., III.3. y III.4.b. –tres primeros párrafos– de su voto.
II. En lo que atañe a la alícuota empleada por el tribunal de origen para estimar los intereses moratorios, me sumo a la propuesta del colega en razón de no configurarse en la especie un supuesto excepcional que amerite el apartamiento de la doctrina legal de la causa L. 118.587, “Trofe” (sent. de 15–VI–2016), de aplicación al caso y a cuyos fundamentos remito –y doy por reproducidos– merced a razones de brevedad.
III. Finalmente, dadas las deficiencias del pronunciamiento que llega a revisión, estimo pertinente, una vez más, exhortar a los jueces integrantes del órgano de grado para que ajusten sus decisiones a las previsiones legales y constitucionales vigentes (art. 15, Const. prov.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero a la propuesta decisoria expuesta por el doctor Pettigiani en los puntos III.1., III.2., III.3. y III.4.b. –tres primeros párrafos– de su voto.
I.2. Luego, el embate por el que se objeta el tipo de tasa de interés aplicada en el fallo de grado sobre el capital de condena debe desestimarse, remitiendo al efecto a la opinión que expuse al emitir mi voto en las causas L. 118.587, Trofe (sent. de 15–VI–2016) y L. 118.858, “Pincini” (sent. de 26–X–2016).
Sólo he de agregar que, toda vez que la solución que se propone no importa adecuación alguna de la prestación dineraria reconocida en autos a una fecha posterior de aquella en que se verificó el evento dañoso, no encuentro motivos para apartarme de la citada doctrina legal vigente de esta Suprema Corte respecto de la temática, a la que –reitero– el fallo de grado se ajusta.
I.3. Finalmente, atento el señalamiento formulado en el punto III.1. del voto inaugural, y teniendo en cuenta las reiteradas irregularidades que esta Corte viene advirtiendo en diferentes causas del Tribunal de Trabajo de Junín (a saber: L. 120.274, “Calderón”, resol. de 8–III–2017; L. 120.955, “Biset”, resol. de 31–V–2017; L. 121.043, “Figueroa”, resol. de 27–XII–2017; L. 119.312, “Ponce”; L. 119.635, “Milla” y L. 119.305, “Díaz”, sents. de 11–IV–2018, por citar sólo algunas), considero necesario e impostergable exhortar a los señores Magistrados a cargo del tribunal de trabajo actuante para que, en ejercicio de facultades que le son propias, refuercen los controles que deben llevarse a cabo sobre la actuación de los funcionarios a su cargo y recomendarles el dedicado apego a la letra y espíritu de las disposiciones fundamentales para su eficaz desempeño.
II. Por lo indicado, propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento con el alcance expuesto en el apartado final del voto del doctor Pettigiani.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación.
Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68, seg. párr. y 289, CPCC).
Finalmente, por mayoría, se exhorta a los señores jueces integrantes del Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín para que en el dictado del veredicto y la sentencia se ajusten a las exigencias legales y constitucionales.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 “c”, resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). – Luis E. Genoud. – Hilda Kogan. – Eduardo J. Pettigiani. – Eduardo N. de Lázzari. – Daniel F. Soria (Sec.: Analía S. di Tommaso).
G., N. G. c. S., C. G. s/liquidación de sociedad conyugal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 12 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “G., N. G. contra S., C. G. sobre Liquidación de Sociedad Conyugal”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:
I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 440) y por el demandado (fs. 442) contra la sentencia de primera instancia (fs. 430/439 vta.). Oportunamente, se fundaron (fs. 462/468 vta. y 454/460 vta., respectivamente) y recibieron réplica (fs. 470/473 vta. y 474/480 vta.). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 482).
II. Los antecedentes del caso
La señora N. G. G. promovió demanda de liquidación de la sociedad conyugal contra su ex cónyuge, el señor C. G. S.
Relató que, el 15 de diciembre de 2009, se decretó el divorcio entre las partes y se homologaron los acuerdos arribados. Detalló los bienes muebles e inmuebles de la comunidad que conforman su activo, su carácter y quién los administra. Además, denunció dos contratos de tiempo compartido y un juicio laboral.
Solicitó recompensa a su favor, por haber aportado un bien propio a la sociedad conyugal, utilizado por el señor S.
Advirtió la venta de un fondo de comercio de la Agencia de Lotería “L. V.”, sin su consentimiento.
En cuanto al pasivo, refirió que está compuesto por las deudas sobre inmueble hipotecado, ubicado en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos y de ABL respecto de la propiedad sita en la calle S. … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A su vez, opuso prescripción liberatoria del usufructo constituido sobre el lote en el cual se asienta el hogar conyugal.
El señor C. G. S. contestó la demanda y efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la contraria. Respecto al planteo de prescripción, adujo la falta de legitimación pasiva. Reconoció la enajenación del fondo de comercio (fs. 105/108 vta.).
Sustanciado el proceso, se dictó el fallo sobre el mérito de lo planteado (fs. 430/439 vta.).
III. La sentencia
El primer sentenciante tuvo por desistida la prescripción liberatoria interpuesta por la señora N. G. G. y admitió la demanda. En consecuencia, dispuso la liquidación de la sociedad de comunidad en la forma detallada en el fallo. Asimismo, en cuanto a otros aspectos, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 430/439 vta.).
IV. Los agravios
El demandado cuestiona la calidad de bien propio del inmueble ubicado en “A. d. P.” de la Localidad de Del Viso, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, en tanto alega que no se ha probado.
A su vez, discute la aplicación de las normas del Código Civil y Comercial pertinentes para resolver el caso.
Argumenta que los intereses fijados por el juez a quo no fueron solicitados por la actora en su demanda, por lo que persigue su rechazo o, en todo caso, su reducción.
Se agravia del valor de la recompensa establecido en favor de la legitimada activa. Opina que es improcedente y que, eventualmente, su justipreciación debe ser equivalente al monto aportado, en tanto así fue requerido por la actora.
Por último, debate la sanción que se le impusiera por el art. 45 del CPCC, toda vez que no hubo ninguna conducta temeraria o maliciosa en el proceso que pudiera atribuírsele.
Por su parte, la actora solicita se aclare el error de tipeo en el punto 13 de la sentencia de primera instancia (fs. 430/439 vta., fs. 439 vta.) en cuanto donde dice “(ver Considerando IV)” debió decir “(ver Considerando VIII)”.
Además, encuentra exigua la suma fijada en concepto de sanción al señor S. y cuestiona la imposición de las costas en el orden causado.
Ambas partes hacen reserva del caso federal.
V. Suficiencia del recurso
Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por la accionante al contestar los agravios de la contraria, en cuanto al segundo agravio de su fundamentación, referido a la aplicación del Código Civil anterior y no del actual (fs. 474/480 vta., esp. fs. 476 vta.).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estimen equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es suficiente, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
Surgen del recurso las distintas alternativas de la aplicación del Código de Vélez o el actual, según los distintos aspectos traídos y que hacen a su visión de la problemática. En consecuencia, es un embate que se ha explicado. Ello, claro está, más allá de la procedencia del pedido.
VI. Ley aplicable
El accionado ataca la pertinencia del Código Civil y Comercial de la Nación en este caso, pues entiende que el marco normativo corresponde al Código de Vélez.
Como ya se sostuviera por esta Sala en anterior integración y que el recurrente accionado ha referido, la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de la disolución de la comunidad de bienes y el pedido de liquidación en estudio y el contenido de la traba de la litis, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez (esta Sala, in re: “Pucci, Daniel Oscar y otro contra Montoya, Sandra Haydee y otro sobre División de condominio. Ordinario”, expediente Nº 69.059/2011, sent. del 11-XI-2016), a lo que habría que aclarar que lo es en cuanto a las situaciones jurídicas consolidadas.
La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 1 de agosto del año 2015 –art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27.077–, habrá que disiparla desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor. Este señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
En cuanto a la calificación de los bienes en el régimen de comunidad, no hay cuestiones sobre la aplicación temporal de la ley, pues las normas ahora vigente reiteran conceptos interpretativos de normas anteriores, por lo que no debería haber problemas de derecho transitorio (Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 135). Esto último también fue lo indicado en el precedente de esta Sala antes referido.
Así, en cuanto a las recompensas, uno de los puntos debatidos en este caso, el señor S. interpreta que si se aplicara el art. 494 del CCCN implicaría una vigencia retroactiva de la ley, vedada por el art. 7 del CCCN. Sin embargo, tal reflexión no es compartida.
La jurisprudencia ha entendido que por tratarse de consecuencias, deben evaluarse acorde los arts. 493 a 495 del CCCN en el proceso en trámite en el que se han reclamado, aun cuando la sentencia de divorcio se dictara antes del 1 de agosto del año 2015 (autora y obra citada, segunda parte, pág. 138). Este es el criterio que se comparte, en tanto no se trata de situaciones consolidadas, pues están pendientes de definición.
VII. Liquidación de la comunidad de bienes
VII.1. Aclaración previa
Al igual que en el precedente de esta Sala antes citado, en el voto de la señora Juez doctora Lidia Hernández, se realizó una aclaración que estimo pertinente de repetir en el presente, aunque en este caso –al igual que en el citado antecedente– no pueda modificarse por falta de cuestionamiento. La misma se origina en que no se comparte la parte resolutiva de la sentencia, sobre considerar gananciales a los bienes que enumera y asignarles un 50% a cada una de las partes.
Como desarrolló la distinguida colega, “La indivisión postcomunitaria es la situación en la que se halla la masa de gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición. Sobre esa masa tienen un derecho de propiedad indiviso, por partes iguales, los dos cónyuges si la disolución se ha producido en vida de ambos, sustituidos por los sucesores universales de uno u otro si la disolución deriva de la muerte de alguno de ellos. Todo, sin perjuicio de las recompensas que pueden haber surgido durante el régimen y que se traducen en créditos a favor de cada cónyuge o de la comunidad al efectuarse la liquidación”.
“Como se advierte, cada cónyuge participa por mitades en la masa de indivisión, pero ello no se traduce en un condominio sobre cada bien individualmente considerado. En definitiva, se genera una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación y partición de los bienes, pero comunidad exigible entre los esposos para exigirse mutuamente las restituciones, compensaciones, etc. y finalmente y sólo finalmente la partición por mitades de los bienes conforme el art. 1315 del Código Civil (Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, T. I, p. 627)”.
Como destacó y aprecio relevante repetir en el presente “En definitiva, aun considerando que se está ante una comunidad de derechos entre los cónyuges sin trascender a terceros, siguiendo la posición de Zannoni, lo cierto es que al efectuar la partición y efectuadas las compensaciones respectivas si las hubiera, el inmueble ganancial podría adjudicarse en distinta proporción a la mencionada en la sentencia si en la partición los cónyuges acordaran, por ejemplo, compensar la parte indivisa ganancial de uno de ellos en el condominio, total o parcialmente, con los otros bienes”.
VII.2. Carácter del bien inmueble sito en “A. d. P.”
Uno de los agravios del demandado es lo decidido en cuanto al inmueble sito en “A. d. P.”, de la localidad de Del Viso, pues la sentencia lo consideró como un bien propio de la señora G. Critica que así se lo haya estimado en base a la fotocopia agregada a fs. 54/61, la que explica que se tomó erróneamente como “copia de escritura”. Afirma que ese documento consiste en una simple copia borrador. Destaca que su parte desconoció expresamente esa pieza al contestar demanda, al igual que ese inmueble se haya comprado con dinero propio de la actora, lo que debió de haber probado, en tanto la ganancialidad se presume. De ello infiere que el pronunciamiento atacado es arbitrario, por haber afirmado el origen del bien sin prueba que lo avale.
Añade que del informe de fs. 197 sólo surge que la actora adquirió el bien en el año 2004 y lo vendió a “T. S.A.” en el año 2005, pero no acredita el origen del dinero. Asevera que los fondos para comprarlo eran gananciales y que el producido de su venta se gastó durante el matrimonio. Precisa que la respuesta de la Escribana a fs. 270 tampoco aclara el origen del precio. Expresa que ese informe debió de haberse desglosado, pues se había declarado la negligencia en su producción a fs. 211. Agrega que no obstante esa circunstancia y que se encontrara firme, se solicitó nuevo oficio (fs. 268) y se ordenó (fs. 269). Aduna que, de todas formas, la firma de la escribana en la respuesta de ese oficio es distinta a la que consta en la copia, de lo que infiere la falta de autenticidad del instrumento de fs. 54/61 vta.
Se analizará primeramente si el bien inmueble indicado es propio o ganancial. Como correctamente indica el demandado en su recurso, ante la falta de prueba, el mismo se presume ganancial, tanto en el Código Civil anterior como en el actual. Por consiguiente, en tanto se trata de una presunción legal iuris tantum, habrá que estar a si se produjo evidencia que lo desvirtúe.
Entiendo prudente aclarar, que no se comparte el argumento vertido por la actora al contestar este agravio, sobre que el demandado no discutió el carácter de propio del bien citado. Al trabarse la litis, desconoció expresamente la autenticidad a la escritura de compra de la propiedad sita en “A. d. P.”, de fecha 22 de octubre de 2004 (ver fs. 105/108, esp. fs. 106, punto 22), por lo que una interpretación favorable al derecho defensa en juicio de esa parte, lleva a tener por cuestionado el origen del dinero de adquisición de ese bien, que se acreditaría con el instrumento mencionado (arts. 356 inc. 1, 384, CPCC; 18, Const. Nac.). De todas maneras, anticipo que no corresponde hacer lugar a este agravio.
Entiendo que la pieza agregada a fs. 54/61 vta. no es un mero borrador o copia simple, como la califica el señor S. En verdad, se trata de una copia del primer testimonio de la escritura …, pasada ante el Registro número …, de la Ciudad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, a cargo de la Notaria G. I. P., de fecha 22 de octubre del año 2004. En ella consta la compraventa del inmueble sito en “A. d. P.” en favor de la señora G. Surge allí que esa adquisición se hizo con dinero propio, el que fuera donado por sus padres, los señores L. G. y M. del C. J., quienes ratificaron en ese mismo acto lo dicho por su hija. Incluso, se dejó constancia de la presencia del señor S., quien reconoció y aceptó el carácter propio del bien que adquiría su entonces cónyuge, firmando también el instrumento en prueba de conformidad. Se aprecia al pie de ese documento a las firmas de todos los intervinientes (fs. 54/61 vta., esp. fs. 60 vta./61).
Ese documento tiene sello en original que dice “Es copia”, en el medio de la carilla, y en la parte de arriba otro que dice “G. I. P. Notaria”, ambos en el frente de cada hoja, por lo que la misma es una copia certificada.
Cabe agregar que los datos de esa escritura coinciden con los inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble, en cuanto se adquirió por la señora G., en la fecha indicada, por compraventa (ver Asiento 3 como inscripción definitiva del Asiento 2; fs. 196/197 vta.). Si bien es correcto en cuanto a que en esa anotación registral no consta el carácter del bien, ella es útil para corroborar los datos del instrumento acompañado a fs. 54/61 vta., pues son coincidentes.
Se impone expedirme sobre el Oficio contestado por la Escribana G. I. P. a fs. 270, en el cual da cuenta de la realización en su Registro de la Escritura 316, de fecha 22 de octubre de 2004 y de los contratantes. A diferencia de lo sostenido por el demandado, no se declaró la negligencia de esa prueba e igualmente luego se produjo. En verdad, a fs. 211 se declaró la negligencia de la prueba informativa solicitada por la actora a fs. 76 vta./77, punto “b”, apartados 3, 5 y 6 (fs. 211 y vta.) donde no consta el dirigido a la Notaria (ver. fs. 68 bis/77 vta., esp. fs. 76 vta./77). Es más, el libramiento de ese oficio no se ofreció (ver fs. 68 bis/77 vta. y fs. 88/89 vta.). Dicho en otras palabras, esa prueba se produjo sin haber estado ordenada por el Juez.
La situación descripta nos lleva a analizar la pertinencia de la consideración de esa evidencia, aunque por otro motivo que el esgrimido por este recurrente. Explica Devis Echandía que el principio de formalidad y legitimidad de la prueba, garantiza el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Se refiere a que las pruebas sean llevadas al proceso con los requisitos establecidos por la ley y, además, que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación. Uno de sus aspectos hace a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, el otro, a la ausencia de vicios (ver Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la prueba judicial”, Tomo I, Editorial Zavalía, Buenos Aires, 1988, pág. 125). Así, en este caso, se aprecia que esta prueba hubiera podido ser pedida en su momento por la actora y no lo hizo y, sin embargo, se produjo a pesar de ausencia de orden del Juez.
Empero, el demandado no cuestiona su producción en cuanto a que no se hubiera ordenado, sino por haberse declarado su negligencia y a pesar de ello se produjo. En síntesis, si bien no le asiste razón al recurrente en cuanto al motivo para no considerarla, habría otro defecto que no alegó. En verdad, entiendo que en la medida que la prueba contó en su producción inicial con la conformidad de la contraria, en tanto ese oficio ya se había diligenciado (fs. 198/199 vta.) y el demandado no se opuso, estando anoticiado de ello, no se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio. Se concluye así en desestimarla. Es una nulidad de orden procesal y, por ende, convalidable (arts. 169 y conc., CPCC). Además, en su recurso el demandado explica que la firma de la notaria en la respuesta del oficio, no coincide con la que consta en las copias de fs. 54/61 vta. –argumento empleado para desvirtuar la validez de este instrumento–, por lo que no podría posicionarse en discutir la producción de la prueba y también emplearla en pos de su argumentación.
En síntesis, ya sea el vicio al oficio agregado a fs. 270 o el que este voto interpreta que posee, no imposibilita su consideración, atento a estar agregada al expediente y haber podido la parte ejercer su control. Por el principio de adquisición de la prueba, quedó incorporada al expediente (arts. 386, CPCC) y su aporte es coincidente con el informado por Registro de la Propiedad (fs. 196/197 vta.) y con el instrumento de fs. 54/61 vta.
Con respecto a la alegada falta de similitud entre una firma y la otra, es una afirmación sin aval probatorio, por lo que no cabe considerarlo (arts. 377, 386, 477, CPCC).
En suma, la claridad del contenido de la copia de la Escritura 316, en cuanto a que el bien fue adquirido con dinero propio de la señora G., donado por sus padres, lo que sus progenitores refrendaron en el acto, al igual que el cónyuge, sella la suerte adversa de este reclamo. En definitiva, el bien sito en “A. d. P.” es propio de la señora G. (art. 1271, 1272 y conc. CC; 464, 465 y conc., CCCN), por lo que el agravio corresponde se desestime.
VII.3. Recompensa en favor de la señora G.
a. Otra crítica del accionado es la referida a la recompensa que la sentencia le condena a abonar en favor de la señora G., originada en la venta del inmueble de “A. d. P.”, en tanto ese bien es de carácter propio de la señora, se vendió durante la sociedad conyugal y el producido no se reinvirtió.
En la sentencia, se menciona que la venta de ese bien, en el año 2005, lo fue por la suma de dólares 220.000 y que el mismo debería tasarse a la fecha más próxima a la partición y eventual pago o sea, al tiempo de la liquidación (fs. 430/439 vta., esp. fs. 435 vta. y sigts., punto 8).
Explica este apelante que la actora había pedido como recompensa el valor de venta del inmueble y no por el eventual valor que puede surgir de una tasación posterior, como dispuso el fallo. Precisa que se viola así al principio de congruencia.
Aclara que en la demanda se dijo que vendió ese bien por la suma de dólares 220.000, que es lo que debe tomarse y no la cifra de dólares 250.000 solicitada en el alegato. Especifica en la expresión de agravios que “… es que claramente la pretensión de la misma consiste en la recompensa por el dinero obtenido de la venta y no por el valor del bien tasado a una fecha distinta” (ver esp. fs. 458 vta.).
Opina que debe aplicarse el art. 1316 bis del Código Civil y que debe tomarse “la fecha en que se hizo la inversión” que señala esta norma, el cual sería el importe del dinero invertido en beneficio del patrimonio ganancial. También explica que el reajuste equitativo que señala ese artículo es para evitar la depreciación monetaria, lo que no ocurre cuando el precio es en dólares, como en el presente.
Al desarrollar este agravio el demandado niega rotundamente que deba recompensa alguna, sin otra precisión. Esto se interpreta vinculado a que el bien es de orden ganancial –el primer agravio que ya fue tratado–, pues no agrega ningún otro argumento para desvirtuar esta deuda.
Aprecio que le asiste razón en este aspecto. En la demanda, la señora G. describe la operación, de cuánto fue el precio que consta en la escritura y cuánto fue lo que efectivamente percibió. Además, precisa que: “… corresponde a esta parte la debida recompensa por el importante aporte del bien propio a la sociedad conyugal…” (fs.73 vta., sexto párrafo). Por consiguiente, se entiende que la accionante peticiona el dinero real de la venta (arts. 330, 354 inc. 1, CPCC). De tal manera, el pronunciamiento atacado no se atiene a lo requerido por la interesada.
“El destino del principio de congruencia es conducir el proceso en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio y exige que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa” (SCBA, Ac 34286, sent. del 17-9-1985, AyS 1985-II-687; SCBA, Ac 46716, sent. del 10-12-1991, AyS 1991-IV, 432; SCBA, C 99072, sent. del 10-9-2008).
b. Además, conforme ya se desarrolló en este voto al abordar lo atinente a la ley aplicable, lo referido a las recompensas, deberá definirse desde la nueva legislación civil y comercial, pues se trata de consecuencias no consumadas del divorcio celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta disposición.
Las recompensas son créditos entre los cónyuges y la masa de la comunidad que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante el matrimonio, los que deben determinarse después de su disolución, para establecer con exactitud al objeto de la partición (ver Belluscio, Augusto César, “Manual de Derecho de Familia”, Tomo II, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983, pág. 150).
Cuando el artículo 494 del CCCN se refiere a que la recompensa se determinará en atención al estado del bien al día de la disolución del régimen y a su valor al tiempo de la liquidación, es a los fines de determinar el crédito, cuando existe un bien. Es decir, si existe un bien, deberá cuantificarse. Sin embargo, en este caso, se trata de la suma de dinero que la señora G. aportó a la comunidad ganancial, no de un bien cuyo estado pueda ser valuado, por ende, no es el presupuesto del art. 494 del CCCN.
En otras palabras, además que la señora solicitara al demandar la suma de dinero dada al matrimonio, por otro lado, es claro que no aportó ningún bien –pues este fue vendido a un tercero–. En síntesis, lo que se pretende es recuperar su crédito originado en el precio de venta.
c. Habrá que analizarse cuál es ese monto. En la demanda, al solicitar esta recompensa, la actora dijo que el valor real de la operación fue de dólares 220.000, aunque en el texto de la copia de la escritura consta que fue por pesos 250.000 (fs. 68 bis/77 vta., esp. fs. 73, punto “D.c”).
El accionado, en su expresión de agravios, solicita que la recompensa se fije en la suma de la venta sin intereses y aclara que es de dólares 220.000 (ver fs. 458 vta., último párrafo). Al reseñar lo que dijo en la demanda la actora, refiere que existe un crédito de dólares 250.000, cuando en verdad explica la venta fue de dólares 220.000. Como se desprende de la observación, esta parte hizo una incorrecta lectura de la demanda. Sin embargo, en tanto en la misma fundamentación concluye en que la recompensa “… debería ser equivalente al monto aportado…” (fs. 454/460 vta., esp. fs. 459 vta.), aprecio que no hay reconocimiento de ninguna suma en particular, pues en tal caso debiéramos atenernos a ello y, de lo contrario, como encuentro que es este supuesto, habrá que estar a la prueba producida para definir cuál es la suma de la recompensa.
Se lee de la copia de la escritura pública de venta que el precio total convenido fue de pesos 250.000 (ver esp. fs. 55 vta.). Por ello, la afirmación de la actora de otro valor real de la operación, además que de haber sido así hubiera implicado un acto simulado en el precio, con las posibles consecuencias que ello produciría, no es más que una manifestación de la propia parte, no acreditada.
De la prueba producida en el expediente, específicamente de la copia de la escritura acompañada por la actora que la suma de la operación de venta fue de $ 250.000 (pesos doscientos cincuenta mil), por lo que la recompensa debe admitirse por ese valor (arts. 488, 489, 491, 492, 493 y conc., CCCN).
VIII. Intereses
Otro de los agravios del accionado es que el Juez agregó intereses a las sumas a devolver, los cuales dice que no fueron solicitados. Expresa también que no pueden ser dispuestos de oficio ante el silencio de la parte.
Según se lee de la demanda, tanto en el objeto, como en el petitorio, al igual que en el desarrollo de su contenido, se han precisado los bienes, créditos y deudas integrantes de la masa a liquidar y a partir, peticionando todo ello con costas. Empero, nada se ha dicho sobre los intereses (fs. 68 bis/77 vta., arts. 330, 354 inc. 1, CPCC). Tampoco se indicó al ampliar la demanda (fs. 88/89 vta.). De la lectura detenida de ambas piezas no encuentro ninguna referencia que me permita identificar que la actora haya requerido los intereses.
Como es sabido, los intereses pueden ser de fuente legal, convencional o judicial, pero cuando son determinados por el Juez prevé la petición de parte. En general, su contenido se vincula con reclamos de orden patrimonial y, por ende, renunciables, por ser disponibles. Por ello, su reclamo, tratándose de personas capaces, como el supuesto de estos autos, se asienta en el principio dispositivo y ajeno a los poderes oficiosos del Juez.
Por consiguiente, postulo dejar sin efecto la condena a abonar intereses (arts. 330, 356 inc. 1, CPCC; 18, Const. Nac.).
IX. Sanciones
Se agravia el actor pues la sentencia le ha impuesto sanciones, acorde el art. 45 del CPCC, cuando esta disposición se refiere a las inconductas procesales que dijo que no cometió. Explica que el hecho que originó esta imposición es por la venta de un fondo de comercio que era ganancial y sin que la señora prestara su asentimiento, cuando dice que es incorrecto, pues su ex cónyuge sabía de esa venta. Explicó que necesitaba venderlo para mantener a sus tres hijos.
Por otro lado, la actora considera que la sanción es exigua y requiere se eleve.
Se lee de la sentencia que “… C. G. S., debió comunicar fehacientemente a la contraria su necesidad de vender el negocio de lotería, y en caso de oposición debió solicitar en forma judicial su autorización (conf. art. 1277 del Código Civil a la época de la venta –ver fs. 99– y el compromiso asumido a fs. 27, el 2 de octubre de 2009 en los autos conexos sobre “divorcio” –expte. Nº 51.9…2009–)”. En consecuencia, entiendo que la postura del accionado en este caso debo calificarla de temeraria, y ha de ser sancionada con el 2% del valor resultante, del 100% del valor –en concepto de capital– del fondo de comercio aludido (conf. art. 45 del Código Procesal).
Nuevamente se observa que tal sanción no integró la litis, pues no fue requerido en la demanda ni en su ampliación (ver fs. 68 bis/77 vta. y fs. 88/89 vta.).
Además, el artículo 45 del Código ritual es absolutamente claro en cuanto a que su objeto es sancionar al obrar de una o ambas partes en el proceso. Incluso, ese es el único ámbito para las facultades sancionatorias del Juez. Por tanto, el presupuesto que llevó a que el Juez lo aplique no es el previsto en la norma en la cual asienta la medida. Tampoco se observa del expediente que pudiera haber acontecido por esa parte alguna forma de obrar que pudiera calificarse de temeraria o maliciosa.
Si por el incumplimiento de una obligación una de las partes considerara que el otro mereciera una sanción, debiera solicitarlo y sería una cuestión ajena al proceso. Entraría en el cumplimiento de las obligaciones y podría dar lugar a una acción. Una sanción surgida espontáneamente del Juez y destinada a sancionar el incumplimiento de una relación jurídica por lo cual no se peticionó, configura un exceso en el ejercicio de la magistratura.
Por consiguiente, estimo que corresponde hacer lugar al reclamo y dejar sin efecto la sanción dispuesta en este sentido (doct. art. 45, CPCC).
X. Costas
Otra de las críticas esbozadas por la actora es la atribución de las costas.
Deviene la regla que esa imposición se asienta en la derrota sobre lo resuelto.
Como se ha dicho, “Si bien el carácter de vencido en costas se configura para la parte accionada aun cuando la acción hubiera prosperado solo en parte, cuando son desestimados varios de los rubros que integran la demanda, cabe encuadrar el caso en el art. 71 del C.P.C.C., porque existe un vencimiento parcial” (SCBA, C 104484, sent. del 16-XII-2009).
Por consiguiente, en vista a los vencimientos mutuos deberá confirmarse la imposición de las costas en el orden causado de la sentencia de primera instancia e imponerse las de Alzada de la misma manera (arts. 68, segundo párrafo, 71, CPCC).
XI. De todas maneras, se impone aclarar, acorde refiere la actora, que en la sentencia de primera instancia, a fs. 439 vta., en el punto 13, debe remitir al considerando VIII y no VI de la misma.
XII. En tal entendimiento, he de propiciar, por los fundamentos expuestos: 1) Modificar lo decidido y disponer que la recompensa consistirá en la suma de $250.000; 2) Revocar la sentencia en cuanto a la fijación de intereses y de la sanción contra el accionado; 3) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 4) Aclarar el punto 13 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto a que debe remitir al punto VIII; 5) Imponer las costas de la Alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCC); 6) Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios (art. 279, CPCC).
El Dr. Ameal y el Dr. Álvarez por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, el Tribunal por unanimidad decide: 1) Modificar lo decidido y disponer que la recompensa consistirá en la suma de $250.000; 2) Revocar la sentencia en cuanto a la fijación de intereses y de la sanción contra el accionado; 3) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 4) Aclarar el punto 13 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto a que debe remitir al punto VIII; 5) Imponer las costas de la Alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo y 71 del CPCC); 6) Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios (art. 279, CPCC).
En virtud que el “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”, aprobado por Acordada nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habilita el dictado de oficio de sentencias interlocutorias y definitivas y su posterior notificación electrónica durante la vigencia de la feria extraordinaria dispuesta por Acordada nº 6/2020 –y prorrogada por las Acordadas nº 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020–, en sentido similar a las Resoluciones del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional Civil (nº 393/2020 y 454/2020, entre otras, dictadas por estrictas razones sanitarias), se suscribe la presente, con expresa indicación que ésta no implica la reanudación de los plazos procesales, lo cual, a todo evento, deberá ser pedido expresamente y de forma fundada (conf. punto IV, “3” del citado protocolo).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1º de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
La difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Notifíquese por Secretaría, cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas CSJN 15/2013 y 24/2013 y, oportunamente, devuélvase. – Silvia P. Bermejo. – Oscar J. Ameal. – Osvaldo O. Álvarez (Sec.: Julio M. A. Ramos Varde).
ATOMPLAST SAICYF s/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR FISCO AFIP-DGI
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
CNCom, D, 80296/2004. ATOMPLAST SAICYF S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR FISCO AFIP-DGI. JUZGADO 17 (34).
Buenos Aires, 23 de febrero de 2009.
1. Apeló el incidentista la sentencia de fs. 194/197 que admitió parcialmente la verificación promovida en fs. 24/26 (fs. 198).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 203/211 y resistidos en fs. 213/218 y 220/222.
2. La crítica contenida en el memorial finca en 3 cuestiones: (i) el agravio por el reconocimiento de un crédito en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta del ejercicio 1998 por un monto menor al pretendido (se verificaron $ 45.713,59 cuando lo reclamado fueron $ 78.355,13); (ii) la desestimación de la multa de $ 54.858.59, y (iii) la reducción de los intereses demandados.
(i) En atención a la base argumental que sustentó la denegatoria de grado, la Sala requirió el envío del expediente administrativo mencionado en fs. 196, apartado (ii), segundo párrafo (v. proveído de fs. 226), y tras efectuar un meduloso análisis de sus constancias concluye por el acierto de la solución adoptada.
Es que mal que le pese al quejoso lo concreto y jurídicamente relevante es que en ningún momento, sea en este expediente o en las actuaciones supra referidas, brindó una explicación clara, circunstanciada y fundada del porqué una deuda que originariamente se determinó en la suma de $ 45.713,59 fue incrementada hasta alcanzar los $ 78.355,13 reclamados.
Las actuaciones obrantes en fs. 526, 531, 537, 538, 553 y 554 no parecen ser simples notas internas como se afirma en el memorial (véase que se trata, entre otros instrumentos, de un certificado de deuda presunta, del resumen de la fiscalización tramitada, y del informe final de esa inspección), y todos ellos son coincidentes en que la deuda del ejercicio 1998 era de $ 45.713,59.
Pero aun si se tratase de simples notas o comunicaciones internas, lo que se descarta pero que como hipótesis se admite, era igualmente carga del recurrente justificar la significativa diferencia que existe entre el monto que informaron los distintos funcionarios que intervinieron directamente en la determinación del crédito y la suma consignada en la resolución n° 19/02 (fs. 4/5). Máxime cuando existe un prolijo y bien fundado análisis del caso por parte del síndico, que luce expuesto en el apartado IV de fs. 189 vta./191, que confirmaría la falta de sustento del planteo.
Puesto que nada de ello se hizo, fatal es concluir por la inviabilidad de la crítica.
(ii) La multa pretendida en los términos de la ley 11.683: 45 fue bien denegada, pues la poca claridad que exhibe la ley que impuso el tributo (n° 25.063: 12, inc. b del Titulo IX), pudo hacer creer al contribuyente que le asistía derecho a resistir el pago del ejercicio cerrado el 31.12.98.
Es que la vigencia de esa normativa dio lugar a numerosas interpretaciones, y fue la Corte Nacional -con alguna disidencia de sus miembros- quien finalmente debió intervenir para cerrar el debate sobre el punto (20.2.01, “Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. c/ P.E.N. – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos -ley 25.063- y otro s/amparo”; Fallos 324:291).
(iii) En cuanto a los intereses señálase que si bien la Sala no desatiende que la facultad del Fisco de imponer intereses punitorios, además de los moratorios, por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (analóg. cciv 652, 659 y conc., Llambías, J.J., “Tratado de Derecho civil-Obligaciones”, t. I, nros. 316 b y 345 a, págs. 421 y 460, ed. 1973), juzga, sin embargo, que las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del cciv 656 segunda parte.
El análisis y desarrollo de los fundamentos que inspiran esta decisión de la Sala no unánime en este aspecto, fueron expuestos en el voto mayoritario dictado in re “Sortie S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional -A.F.I.P.- D.G.I.- D.G.A.-” (15.6.07), cuya copia se agrega precedentemente.
Por lo tanto, y en consideración a los argumentos allí expuestos, a cuya lectura se remite por razones de brevedad, corresponde establecer como límite máximo para el cómputo de los réditos por todo concepto un porcentual de hasta dos veces la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizada.
Ese será el límite a respetar para la determinación del crédito.
3. En mérito a lo expuesto se RESUELVE:
Confirmar, en lo principal y con el alcance supra expuesto, la sentencia de fs. 194/197.
Imponer las costas de alzada a la apelante sustancialmente vencida (cpr 68 primer párr. y 69; LCQ 278).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Pablo D. Heredia
(disidencia parcial)
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca
Prosecretario Letrado
Disidencia parcial del juez Heredia:
El suscripto coincide con el desarrollo y conclusiones expuestas en la presente decisión, pero disiente en cuanto la posibilidad de que los intereses correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de morigeración en los términos del art. 656, segunda parte, del Código Civil, o norma análoga.
Como lo expuse en mi voto en la causa “Sortie S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional”, sentencia del 15.6.07, al tener dichos accesorios origen “legal” lo que corresponde es, a todo evento, declarar su inconstitucionalidad por confiscatorios, debiendo la confiscatoriedad ser probada adecuadamente teniendo en cuenta la afectación de la capacidad contributiva implicada, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, entiendo que ningún caso intereses que no reconozcan un origen “convencional” pueden ser reducidos de oficio por los jueces, pues no está presente el vicio de abuso, lesión o aprovechamiento, ni la usura como justificación para aceptar, precisamente, dicha reducción. Es copia fiel de fs. 238/241.
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca
Prosecretario Letrado
Banca Nazionale Del Lavoro S.A c/ Nisensohm De Watman Susana s/ ordinario
En Buenos Aires a los 13 días del mes de febrero de 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Banca Nazionale Del Lavoro S.A. c/ Nisensohm De Watman Susana s/ ordinario" registro N° 92084/2002, procedente del JUZGADO N° 20 del fuero (SECRETARIA N° 39), donde está identificada como expediente 49.240, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia. El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dice:
1.- Que contra la sentencia definitiva dictada en fs. 173/176 promovieron recurso de apelación ambas partes. La parte actora expresó agravios en fs. 198/199, la demandada lo hizo en fs. 201/206. Ninguna de las partes contestó los agravios de su contraria.
a) Los antecedentes de la traba de la litis fueron adecuadamente expuestos en la sentencia apelada, por lo cual cabe remitirse a aquellos. El señor juez de la primera instancia admitió parcialmente las pretensiones de ambas partes. Hizo lugar a la demanda promovida por la Banca Nazionale del Lavoro cuyo objeto mediato era obtener el cobro de la suma de once mil novecientos treinta y nueve pesos ($ 11.939,03) con más sus intereses y costas que la aquí demandada -Susana Nisensohn de Watman- le adeudaría en concepto de saldo impago por la utilización de la tarjeta de crédito Mastercard número 5399 0023 1328 0129. En términos generales rechazó las pretensiones de la demandada, excepto la impugnación de la tasa de intereses cobrada por el banco actor. El fundamento central de la sentencia es que la demandada no logró desvirtuar la existencia del saldo deudor por utilización de la tarjeta de crédito y la mora en el pago que se le reclaman. Por tal motivo la demanda prosperó por $ 11.939,03 en concepto de capital, disponiendo asimismo el señor juez "a quo" una reliquidación de los intereses desde la fecha de mora que estableció el 7.12.2001 hasta la del efectivo pago, y limitó la tasa de interés a dos veces y media la tasa ordinaria de descuento para operaciones vencidas a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina.
Las costas del proceso, las distribuyó en el orden causado.
b) En su expresión de agravios la parte actora cuestionó únicamente la imposición de costas.
c) Por su parte, la demandada requirió que este tribunal dictara un nuevo pronunciamiento en el entendimiento de que la resolución de fs. 173/176 sería nula pues el señor juez de la anterior instancia se habría apartado -sin fundamento alguno- de las disposiciones contenidas en la ley 25.065 que regulan la materia. Independientemente, cuestionó el rechazo de su petición de que se reajustara el contrato, de que se declarara la nulidad de éste en general y en particular de las cláusulas 11ra. y 12da., cuestionó la valoración de la prueba, y la tasa y el "dies a quo" de los intereses fijados en la sentencia.
2) Por razones de método comenzaré el examen de los recursos por el interpuesto por la demandada.
a) Carece de fundabilidad el agravio concerniente a la declaración de nulidad de la sentencia, ya que -como lo ha señalado esta sala anteriormente- en el régimen instituido por el c.p.c. 253 la admisibilidad del pedido de nulidad de una sentencia está circunscripto a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarla, por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley; es decir que procede únicamente cuando existen vicios formales en la sentencia misma o el claro apartamiento de las pretensiones y de los hechos constitutivos de la litis. En este caso, el defecto de fundamentación que postula la demandada no es un vicio formal sino, en todo caso, un error "in iudicando" que, como tal, no es susceptible de ser reparado mediante el recurso de nulidad, sino mediante el recurso de apelación, lo cual hace improcedente la pretensión de nulidad planteada (v. CNCom., esta Sala, 30.10.2006, "Yankelevich Romina c/ Editorial Perfil del 30.10.2006"). Por tal circunstancia, debe ser desestimado el primer agravio de la demandada.
b) En cuanto a los agravios que conciernen al reajuste del contrato y a la nulidad del acuerdo en general y de las cláusulas 11ra y 12da. en particular, cabe recordar -aún a riesgo de reiteración innecesaria- que si bien este tribunal en sus sucesivas integraciones se ha guiado por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el c.p.c 265, por entender que es el más adecuado para armonizar el cumplimiento de esa norma con la garantía de defensa en juicio de raíz constitucional, que entiende que los agravios no requieren formulaciones sacramentales, y que alcanzan la exigencia de la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se pone de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refutan las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Sin embargo, esta amplitud en la apreciación de la técnica recursiva requiere un mínimo exigible por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley. Los agravios relacionados con el contrato de tarjeta de crédito que formula la demandada no logran superar este umbral. Debe tenerse en cuenta que más allá de las afirmaciones sobre la nulidad atribuída al acuerdo en cuestión lo cierto es que la recurrente únicamente se limitó a plantear su disconformidad con lo decidido sin concretar una crítica razonada que desvirtúe el fundamento medular en base al que el señor juez rechazó sus pretensiones, sin cumplir de tal forma con lo previsto por el c.p.c 265.
c) Debe examinarse entonces la crítica concerniente a la valoración de la prueba:
I) El reexamen de la prueba pericial contable -única producida en el proceso- con el criterio del c.p.c. 386 me lleva a coincidir con la conclusión del señor juez en cuanto a que la demandada no logró desvirtuar -cuando estaba a su cargo hacerlo- la existencia del saldo deudor que aquí se le reclama y la mora en el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, del informe agregado en fs. 121/123, de la contestación a las impugnaciones y de los pedidos de explicaciones de fs. 134/135 y 144/145, surge que el importe adeudado por la demandada -conforme con el resumen de cuenta con vencimiento el 7.12.01- asciende a $ 11.939,03. Este importe coincide con el registrado por el banco en el libro Inventarios y Balances, subsistiendo la deuda al cierre del ejercicio económico correspondiente al año 2004 (v. fs. 122 vta., puntos de pericia "c" y "d" de los propuestos por la actora).
II) En cuanto a los intereses, la perito informó que se liquidaron por primera vez en el resumen con vencimiento el día 24.01.01, que se capitalizaban mensualmente (v. fs. 123 punto de pericia "4" de los propuestos por la demandada) y detalló las tasas que utilizó el banco en el cuadro denominado "Anexo I" que acompañó a su presentación de fs. 134. Ninguna prueba produjo la demandada que desvirtuara las conclusiones a las que llegó la perito contadora en su informe. Es que tratándose el informe pericial contable de un juicio técnico sobre cuestiones de hecho respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales y destinados a crear convicción del juez que comportan la apreciación especifica del saber científico dentro del campo del perito, toda impugnación debe fundarse concretamente, indicando precisamente el error o inadecuado uso que el perito hubiera hecho de los conocimientos que su profesión o título habilitante permiten presumir que cuenta (CNCom., Sala B, 29.12.2000 "Clínica Bazterrica S.A. C/ Riggitano D. S/ Ejecutivo") requisitos que no cumplen las presentaciones de fs. 126/126 vta. y 138. Por lo tanto, ante la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, la regla de la "sana crítica" aconseja aceptar las conclusiones dadas por la perito en su informe (esta sala, 15.4.80, "Pla, Jorge c/ Torreparque SCA s/ ordinario").
d) Deben, entonces, examinarse las críticas relacionadas con la tasa de interes, en tanto la apelante cuestionó tanto las percibidas por el banco actor en virtud del contrato de tarjeta de crédito, como el límite que el señor juez de la primera instancia fijó en la sentencia. Afirmó que logró acreditar que la tasa correspondiente a los intereses compensatorios como la relativa a los punitorios y ambas en conjunto resultan excesivas, leoninas y, sobre todo, contrarias a lo dispuesto por la ley nro. 25.065:16, atributos que reviste también la tasa que fijó el señor juez "a quo" en la sentencia.
I) Comenzaré con el examen de los agravios relacionados con los intereses a los que la ley 25.065 alude en sus artículos 16 y 18. Allí establece los límites a los que deben sujetarse los emisores bancarios tanto en el caso de los intereses compensatorios o financieros cuanto en el de los moratorios o punitorios. Para los primeros fija el límite del 25% de la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamo personales en moneda corriente para clientes. En cuanto a los intereses punitorios el límite lo fija en el 50% de la tasa de interés establecida para los compensatorios (v. Villegas G., "Contratos Mercantiles y Bancarios", t. 2, nro. 3.15 f, p. 498, ed. 2005).
II) Con respecto a las críticas que formula la apelante estimo que sólo constituyen meras afirmaciones carentes de sustento. Sin perjuicio de la referencia a la ley de tarjeta de crédito, no aportó ningún elemento que demuestre claramente que las tasas utilizadas por el banco y la fijada en la sentencia se apartan de las pautas mencionadas en el párrafo precedente o que vulneran los topes legales, o que resultan excesivos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres pues ni el cuadro agregado en fs. 125 ni el cálculo que realizó en fs. 205 vta. resultan útiles para tal propósito. Es que el carácter excesivo de una tasa de interés sólo puede ser juzgado por comparación con la tasa de mercado en el mismo tiempo, para operaciones del mismo tipo y para deudores de la misma condición, sin olvidar que en el mercado no hay tasas uniformes, pues estas pueden variar de banco en banco, circunstancia que no considero acreditada con los elementos de convicción aportados al proceso. Sin perjuicio de esta conclusión, tampoco puede calificarse de usuraria la tasa de interés más alta, por el solo hecho de serlo, cuando está justificada por alguna circunstancia especial, como sucede en los supuestos de negocios masivos en los cuales el cumplimiento puntual es requisito de buen funcionamiento del sistema, entre los que se encuentra la tarjeta de crédito (conf. CNCom., esta Sala, 24.11.08 "HSBC Bank c/ De Simone Mónica" y doctrina y jurisprudencia allí citada).
III) Por lo tanto, con base en los parámetros mencionados “supra” d.I., estimo que corresponde modificar la sentencia en punto a la tasa de interés, y fijarla -por todo concepto- en un 1.75% de la tasa que el banco actor aplica a las operaciones de préstamo personales en moneda corriente para clientes, (conf. esta Sala, 26.09.2006 "Banco Sudameris Argentina S.A. c/ Garategaray Julio Cesar s/ ordinario"), en tanto esta no exceda las dos veces y media la tasa que percibe el Banco la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento (v. esta Sala, "HSBC Bank c/ De Simone Mónica", ya citado).
e) En cuanto a la capitalización de los intereses debe advertirse que la ley 25.065 en su artículo nro. 23 la prohíbe con carácter general y en el párrafo final del artículo 18 específicamente respecto de los intereses punitorios. Es decir que en materia de tarjeta de crédito la capitalización de intereses se encuentra expresamente prohibida, y tratándose de una prohibición de orden público no puede ser dejada sin efecto por acuerdo de partes (v. Villegas G., op. y t. cit). Por ello corresponde admitir este aspecto del recurso y modificar la sentencia en tanto dispone que los intereses se capitalizarán de conformidad con lo establecido por el plenario "Calle Guevara Raúl s/ revisión de plenario".
f) Por último, examinaré en forma conjunta la crítica de ambas partes relativa a la forma en que se distribuyeron las costas de la anterior instancia. A tal fin estimo conveniente recordar que según el denominado criterio sincrético de la derrota la distribución de los gastos causídicos debe definirse con base en el resultado de los temas conceptuales y jurídicos debatidos, y no a partir del aspecto puramente numérico o cuantitativo, constituido por la diferencia entre el monto reclamado en la demanda y el reconocido por la sentencia (conf. CNCom., esta Sala, 24.10.2006 “Di Pietro Paolo Gabriel c/ BBVA Banco Francés s/ ordinario). Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera algo exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria en tanto la parte demandada no pagó aquello procedente.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el banco actor, modificando la distribución de las costas de la sentencia de primera instancia, que se imponen en su totalidad a la demandada de acuerdo al principio objetivo de la derrota (c.p.c. 68, primera parte)
3.- Por ello, propongo, si mi voto es compartido, confirmar en general la sentencia apelada modificándola, según lo expuesto, en punto a la tasa de interés, la capitalización de los réditos y a la imposición de costas. Costas de esta instancia en el orden causado.
El señor Juez de Cámara, doctor Heredia, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
a) Confirmar en general la sentencia apelada modificándola, según lo expuesto, en punto a la tasa de interés, la capitalización de los réditos y a la imposición de costas.
b) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.
Juan José Dieuzeide Pablo D. Heredia
Gastón M. Polo Olivera
Secretario
Navata, Mario F. c/ Institutos Antártida S.A.M.I.C. s/ Despido
La doctora Porta dijo:
«Esta Sala ha sostenido reiteradamente de
conformidad con lo dispuesto por el art. 109 de la ley 18.345, la
irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, salvo
que se configure alguno de los supuestos de excepción que contempla dicha norma
o que se advierta un compromiso a la garantía de la defensa en juicio según lo
previsto por el art. 105 inc. h) de dicha ley procesal o bien que la
providencia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada o fuera susceptible de causar perjuicios irreversibles (en sentido
análogo, SI 49.251 del 12-2-99 “Rochio, Norberto C. c. S.E.G.B.A.”; SI 49.220
del 10-2-99 “Boniface, Gustavo A. c. A.G.P.”; SI 53.442 del 4-7-2002 “Oliver,
María I. c. Asociación Civil Universidad del Salvador”; SI 53.529 del 13-8-2002
“Azcona, Orlando y otros c. E.N.Tel.”; SD 83.910 del 16-8-2002 “Castillo, Juan
C. c. E.F.A. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, del registro de esta Sala).
En mi criterio, en el presente caso se
configuran estas últimas hipótesis ya que al correrse traslado a las partes de
la liquidación practicada por el Secretario, la actora invocando la teoría de
la imprevisión, solicitó la corrección de la tasa, conforme a la cual deben
liquidarse los intereses moratorios, pues considera que la que fijara la
sentencia firme (12%) resulta totalmente inadecuada a la realidad económica y
financiera que impera en nuestro país a partir de diciembre de 2001. En
concreto, solicitó que se fijara la tasa activa con capitalización mensual pues
entiende que dicha corrección protege la cosa juzgada y asegura que la parte
actora reciba aquello que se tuvo en mira al dictar el fallo definitivo.
El juez luego de oír a la empresa
demandada, rechazó la petición con fundamento en lo dispuesto por el art. 7º de
la ley 25.561 y porque de accederse al planteo de la actora se vulneraría el
principio de cosa juzgada y esta decisión motiva el recurso de esa parte.
Esta Cámara el 7 de mayo del corriente año
dictó el Acta 2357 en atención a lo dispuesto en los arts. 3º y 4º de la ley
25.561 y considerando “que la supresión de la convertibilidad monetaria y la
consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la
prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca
modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional
del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos
sometidos a su conocimiento…” “… la última de las cuales era 12% anual…” “…que
ya no puede sostenerse sin grave daño para los derechos que la Justicia
Nacional del Trabajo declara y garantiza…” “…que, en estas condiciones, se hace
necesario adoptar explícitamente una nueva posición que, sin pretensiones
tampoco de constituirse en norma que este Tribunal carece de atribuciones para
dictar, exteriorice el criterio que la Cámara adopta a partir de este momento a
fin de hacer frente a las nuevas circunstancias. Que la tasa activa del Banco
de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales hasta el
inicio del período en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para
su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos
aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener,
en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso
hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por
el resarcimiento de aquel costo, sea éste real o equivalente en términos de
postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido
incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito…”.
Estos razonamientos son plenamente
aplicables al supuesto de autos, pues como señala el Fiscal General, la empresa
—luego de cuatro años de litigio— no ha abonado hasta el momento las sumas
adeudadas al accionante reconocidas por la sentencia firme pasada en autoridad
de cosa juzgada y que consisten en salarios devengados en setiembre y octubre
de 1998 así como el haz de indemnizaciones derivadas del despido dispuesto en
noviembre de ese año, pese a que las prestaciones salariales tienen contenido
alimentario y que las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en
situaciones de emergencia para el trabajador (Fallos: 294:434).
Conviene recordar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha señalado que el régimen de la cosa juzgada abarca dos
aspectos conexos pero claramente diferenciables: a) la estabilidad de las
decisiones judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica; b)
el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia
ejecutoriada, derecho que representa para su titular una propiedad lato
sensu…” “… La seguridad jurídica sería dañada si se alterara o degradara la
sustancia de una decisión judicial, es decir, si se anulara el pronunciamiento
imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a
ésta de eficacia jurídica. La cosa juzgada busca fijar definitivamente, no
tanto el texto formal del fallo, cuanto la solución real prevista por el juez a
través de la sentencia…” (Fallos: 294:434). El Alto Tribunal ha sostenido
también que el principio de “afianzar la justicia” y la garantía de una
retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución Nacional exigen
que en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa deba
estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas, situación
equitativa que queda alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación
nominal a su cargo ha disminuido su poder adquisitivo en relación a sus fines
propios de naturaleza alimentaria…” (sent. 23-9-76, recaída en autos “Valdez,
José Raquel c. Gobierno Nacional”, pub. DT, 1976-805).
Por ello y con la finalidad de preservar la
intangibilidad del pronunciamiento recaído en autos así como su eficacia
jurídica, propongo que se acoja la petición de la actora y que, consecuentemente,
se disponga que a partir del 1 de enero del año en curso se aplique la tasa de
interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento
de préstamos.
Señalo por último, que el desmedro
patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste
entidad tal que permita entender configurada una lesión esencial a su derecho
de propiedad ya que sólo le priva de un beneficio producto de su
incumplimiento, vale decir de su propia conducta discrecional. El deudor moroso
es, en definitiva, el responsable de los mayores daños sufridos por el acreedor
laboral a causa de la depreciación monetaria y de la modificación de los
precios, ya que si aquél hubiera cumplido debidamente sus obligaciones en
tiempo oportuno no se habría visto compelido al pago de la deuda con intereses
más altos y, de todos modos, los efectos nocivos que pueda acarrear a su
patrimonio, la modificación que auspicio, pueden ser conjurados por la empresa
en caso de proceder al inmediato pago de las sumas a que fue intimada».
El doctor Guibourg dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al
voto que antecede.
Por
ello, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución obrante y ordenar que a
partir del 1º de enero de 2002 los intereses se liquiden con aplicación de la
tasa que fijara esta Cámara mediante Acta 2357 del 7-5-2002. — Porta. —
Guibourg.
D., A. G. y otro c/ R., J. D. s/ filiación – ordinario.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2001, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: ‘D., A. G. y otro c. R., J. D. s/ filiación, ordinario’, respecto de la sentencia de fs. 83/90, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: Carlos A. Bellucci-Leopoldo Montes de Oca-Roberto E. Greco.
A la cuestión planteada el señor juez de Cámara doctor Bellucci dijo:
I. Trátase en la especie de un pronunciamiento (fs. 83/90), por el que, frente a la silente y renuente actitud de aquel a quien se le atribuyó la paternidad del menor G. D., la Sra. jueza a quo admitió la acción de filiación que por él entabló su madre, y decidió emplazarlo en ese estado de familia, imponiéndole al demandado el pago de una suma de dinero en concepto de daño moral sufrido por el menor, que a la época del inicio de la demanda (fs. 14: cargo allí inserto), contaba con trece años y un mes de edad (ver partida de nacimiento de fs. 6); y desestimó la que por tal noxa, también solicitó la progenitora.
II. Se queja la actora porque predica roñería en la suma dada por el daño moral a favor de su hijo, y por el rechazamiento del que solicitó para ella (ver fs. 122/24 vta., sin respuesta); y se ofende el Ministerio Pupilar, en tanto no se admitieron intereses por la que califica de baja suma dada a su pupilo promiscuo (ver dictamen con adhesión, que corre a fs. 131/vta.).
III. Llamado el progenitor a quien se le atribuyó la paternidad del entonces menor impúber, a comparecer a pleito, no sólo desoyó tal emplazamiento, sino que además, en franca actitud de no colaboración en el esclarecimiento de tan delicada cuestión directamente referida a tan excelso acto humano, cual es el de procrear y criar, sometió a su hijo al decurso de un proceso jurisdiccional, necesario entonces para emplazarlo en su verdadero y debido estado de familia. Tampoco se hizo oír en la etapa probatoria, ni permitió, dada su ausencia, la realización de la esclarecedora prueba hematológica. (arts. 59 [fs. 21], 360 [fs.28], y concs. del rito; art. 4° de la ley 23.511 [ EDLA, 1987-B-1163] [fs. 59]).
Sobre tal sumatoria de omisiones, y porque se descarta la patética humillación que importó para el joven, primero la parcial ubicación familiar, y luego, la reticencia de quien conocía podía ser su progenitor, seguida de su abandono (ver testificales de fs. 51/53: arts. 386, 456 y concs., del rito), aparece exigua la suma dada, y propongo elevar a pesos dieciocho mil ($ 18.000) la monta por la lesión extrapatrimonial sufrida por G., suma esta que, dada su menor edad, deberá ser depositada en el Banco de la Nación Argentina-Sucursal Tribunales, a la orden de V. S. y como de pertenencia a la carátula de este expediente, único medio idóneo para el cumplimiento de la condena impuesta (arts. 165, y concs. de la ley adjetiva; 1078 y concs. de la de fondo).
Que, por aplicación del principio de congruencia que manda fallar sobre los capítulos propuestos a la decisión del magistrado de grado (arts. 34, 163 y concs., cód. procesal), toda vez que en el escrito de postulación, se omitió requerir accesorios sobre los capitales de condena solicitados y liquidados a fs. 12 vta., no asiste razón a la crítica del Sr. defensor de menores ante este pretorio, ya que la demanda en tal sentido omitió especificar el pedimento de réditos, y como tal, resulta insusceptible de ser suplida por la iudex (conf. Palacio, ‘Derecho Procesal Civil’, t. IV, págs. 293/294; ED, 92-256; esta sala, en libre nº 11.180, con data del 11 de febrero de 1985, entre tantos otros concordantes).
‘De que re cognoverit iudex, pronuntiare quoque congendus erit’ ( v.gr.: el juez está obligado a pronunciar sentencia sobre aquello de que hubiere conocido. Digesto, lib. V, tít. I, ley 74, párrafo inicial).
Que, el inteligente distingo entre interés propio del directo damnificado, y su lesión que refluya en otro interés de un tercero (indirecto) cual el caso de autos (madre), no conmueve la sólida fundamentación del dictum, desde que aun con cita de un fallo de la sala F de esta Cámara, extraído probablemente de la obra de Belluscio-Zannoni: ‘Código Civil y Leyes complementarias. Comentado Anotado y Concordado’, t. V, año 1984, Astrea, pág. 115, nota al pie nº 35, se advierte que el caso en cuestión se confinó a un hecho ilícito conformado por un accidente vial, y al respecto, existe jurisprudencia en contrario, tal como en la misma nota, se cita. Pero lo que es definitorio en el sentido adverso a la postura de la apelante es que el único afectado por la actitud del demandado, fue su hijo, y como tal, único titular de esta acción, a punto tal que en la obra que cité, sus autores califican de errado a ese fallo mencionado. En tal sentido me place citar sintéticamente el dictamen ‘B’ presentado por Mosset Iturraspe, Kemelmajer de Carlucci y Molinas, en las ‘Jornadas sobre Temas de Responsabilidad Civil por Muerte o Lesión de Personas’ llevadas a cabo en Rosario, en el año 1979, y por el que se concluyó ‘…no es conveniente la modificación de la 2da. parte del mentado artículo 1078 del cód. civil…’.
Que, por último, corresponde distinguir al caso de quien como la actora sufre un daño por rebote o reflejo (v.gr. par ricochet; Llambías, ‘Obligaciones…’ t. IV-B, nº 2691; Cazeaux-Trigo Represas, t. III, pág. 491, pero que no es propio de ella, del de autos, en que aquel sufrimiento resultó únicamente del menor y de iure proprio. De allí que tal vez se ha desinterpretado a Zannoni en la cita que trae la pieza recursiva, pues él, claramente en ‘El daño en la Responsabilidad Civil’, Bs. As., año 1982 & 41 de la pág. 133 y sigtes., diferencia en forma prístina el daño propio que invoca el damnificado indirecto, siempre que no sea derivado del patrimonio (no cabe escindir la faz espiritual) del damnificado directo.
Que, a satisfacción de los recurrentes, sea permitido agregar que si bien, con arreglo al art. 1079 de la ley fondal, la responsabilidad se extiende ‘respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque sea de manera indirecta’, no puede ni debe interpretarse dicha norma aislada de la que le precede, conforme art. 1º, inc. 55 de la ley 17.711/68 [ ED, 21-961], ya que a ese enunciado legal genérico, ésta le pone límite en cuanto a qué sujeto padece el daño moral (legitimación activa), y por ende, está habilitado para peticionar su resarcimiento (Alterini, Atilio Aníbal, en ‘Responsabilidad Civil – Límites de la Reparación Civil’, obra laureada con el premio ‘Prayones’ y recomendada al premio ‘Facultad’, 2a ed., 2a reimpresión, Abeledo-Perrot, Bs. As., año 1974, pág. 126, parágrafo nº 152 y sus citas ad-peddem lettera).
‘De suo, non de alieno jure quemque agere aportet’ (Digesto, lib. vi, título vi, ley 5a.) (v.gr.: cada cual puede reclamar por su propio derecho, no por el ajeno).
‘Dura lex sed lex’ (art. 1078 cit.).
Por estos fundamentos y los que en lo pertinente apoyaron al pronunciamiento recurrido, con la sola modificación en suba de la noxa moral en favor del damnificado directo, y el aditamento en la forma de cumplimiento de la condena, en lo demás voto por la afirmativa.
De suscitar adhesión, deberá elevarse el renglón mencionado, a la suma de antes dicha, y cumplir por el condenado, mediante el depósito judicial referido, y confirmarse lo demás decidido que fue motivo de quejas, con costas de alzada al demandado (art. 68 y concs. del rito). Tal, mi parecer.
Los señores jueces de Cámara doctores Montes de Oca y Greco votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Bellucci.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede y de conformidad sólo en parte con lo dictaminado por el Sr. defensor de menores ante esta Cámara se resuelve: Elevar a pesos dieciocho mil ($ 18.000) el monto por ‘daño moral’ en favor del menor de autos, disponiéndose que como único modo de cumplimiento, dentro del plazo fijado, sea depositado en el Banco Nación Argentina Sucursal Tribunales, a la orden de la magistrada de grado y como perteneciente a la carátula de este expediente; y confirmar tal pronunciamiento, en todo lo demás que decidió y fue objeto de quejas, con costas de alzada al demandado. En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del cód. procesal, se adecuan los honorarios correspondientes a la acción de filiación y de daño moral reclamado para el menor; en consecuencia; y atento al monto indicado en la sentencia que antecede respecto del último rubro y que la primera acción carece de contenido económico determinado; la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada; y lo dispuesto por los arts. 6°, 7°, 9°, 30, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 [ EDLA, 1978-290], por dichas pretensiones acogidas, se fija la retribución del Dr. S. P. M., letrado patrocinante y apoderado de la parte actora en pesos… Por la tarea de alzada que motivara la presente y en virtud del monto comprometido en el recurso, se fija el emolumento del Dr. M., en pesos… (art. 14, ley 21.839). Atento el monto reclamado en concepto de daño moral por A. G. D., la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada, y lo dispuesto por los arts. 6°, 7°, 9°, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 por haber sido apelada, sólo por baja, se confirma la retribución del Dr. M. fijada a fs. 83/90, apart. II). Por la tarea realizada en la alzada se fija la remuneración del Dr. M., en pesos… (art. 14, ley cit.). Se fija la remuneración del Dr. M., en pesos… (art. 14, ley cit.). Se fija el plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios. Vueltos los autos, se arbitrará la conducente al logro del faltante tributo de justicia, recordándose la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898 [ EDLA, 1990-271, arts. 3°, 10, 13, 14 y concs. Notifíquese, y al Sr. representante promiscuo ante esta alzada, en su público despacho. Regístrese y devuélvase.
Carlos A. Bellucci Leopoldo Montes de Oca Roberto E. Greco.