A., E. L. c. Volkswagen Argentina S.A. s/ sentencias juicios ordinarios
En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reunieron en Acuerdo los jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores Gerardo F. Muñoz, Oscar R. Puccinelli y María de los Milagros Lotti con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “A., E. L. C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ SENTENCIAS JUICIOS ORDINARIOS” (CUIJ 21-02892771-9), en función de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por ambas partes contra el fallo nº 152 del 24 de febrero de 2021 dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial nº 14 de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2. EN SU CASO ¿ES JUSTA?
3. ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?
Sobre la primera cuestión, el doctor Gerardo F. Muñoz dijo:
El recurso de nulidad busca resguardar la garantía constitucional del debido proceso y procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que establecen las leyes (CCCSF, Sala 1ª., Z 29-R/15), de modo que las cuestiones relacionadas con la justicia intrínseca del fallo son más propias del recurso de apelación que del de nulidad (CCCR, Sala 4ta, Z 27-R/11).
Los recursos de nulidad interpuestos por ambas partes no han sido fundados en forma autónoma y dado que no se advierten vicios en el procedimiento ni en la sentencia que autoricen la declaración de invalidez de oficio, corresponde su desestimación.
Voto, pues, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el doctor Puccinelli dijo:
Comparto lo expresado por el doctor Muñoz y voto en idéntico sentido.
Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti dijo:
Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Sobre la segunda cuestión, el doctor Gerardo F. Muñoz dijo:
1. El caso
1.1. La actora interpuso demanda ordinaria contra Volkswagen Argentina SA por incumplimiento contractual, a fin de que se la condene a entregarle un automóvil cero kilómetro modelo Vento 2.0 TDI Advance manual, su equivalente o el dinero necesario para adquirirlo, más daño moral, daño punitivo, intereses y costas.
Expresó que el 10 de enero de 2014 se contactó con un vendedor del concesionario Guido Guidi SA y que, luego de un intercambio de correos electrónicos, acordó la compra un coche como el que es objeto del reclamo –el que se encontraba individualizado por número de chasis y color– por el precio total de $206.000.- –inclusivo de flete y formularios– y que pagó mediante dos transferencias: $3.000.- ese mismo día a modo de seña y $203.000.- cinco días después.
Narró que, aproximadamente un mes después, reclamó la entrega del auto y que en respuesta el mismo vendedor le comunicó que el precio había aumentado a $244.000.- más gastos porque en la fábrica lo habían “desfacturado” y que debían facturarlo nuevamente con ese incremento, lo que hacía necesario que pagara una diferencia de $285.000.-. Dijo que, ante esta situación, envió cartas documento al concesionario y a la automotriz demandada a fin de que le entreguen la unidad adquirida, aunque ambas misivas fueron contestadas de manera negativa. A la vez, aseguró que el coche que adquirió fue vendido a otra persona y patentado en la Provincia de La Pampa.
Invocó su calidad de consumidor y aseguró que el contrato referido reflejó una relación de consumo. Justificó la legitimación pasiva en la existencia de conexidad contractual entre los tres polos de interés (consumidor, concesionaria y concesionario) y que entre Guido Guidi SA y Volkswagen Argentina SA existía una subordinación técnica y económica. Cuantificó el daño moral en $90.000.- y el punitivo en $40.000.-, aunque dejó librado su extensión a lo que más o en menos resultara de las pruebas a rendirse y del criterio del Tribunal.
1.2. La demandada resistió la pretensión haciendo una negativa general de todos los hechos invocados por la actora, en especial la existencia de una relación de subordinación con Guido Guidi SA. Manifestó que con esa empresa la vinculó un contrato de concesión, que sus relaciones se encuentra regladas por un “Reglamento para concesionarios” y que la concesionaria se encarga de manera autónoma –a nombre y por cuenta propia– de la distribución de los coches que su parte produce. Planteó su falta de legitimación pasiva, pues es ajena al contrato celebrado entre concesionaria y adquirente, y señaló que se trató de una venta tradicional de un vehículo, es decir, que aquélla lo adquirió de su fábrica para posterior reventa al público. Citó a la concesionaria como tercero y peticionó el rechazo de la demanda, con costas.
2. El fallo impugnado
2.1. El juez de primera instancia, mediante la sentencia nº 152/21 (fs. 286/304), hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a entregar a la actora la unidad reclamada o una equivalente, y la suma de $90.000.- en concepto de daño moral, con más intereses y costas. Para así hacerlo, argumentó:
a) “… resulta indubitable el carácter de consumidor de la actora, quedando
comprendida claramente en el concepto del art. 1 de la ley 24.240 y del art. 1092 CCyC…, así como de proveedor de la demandada… configurándose entre ambos la llamada relación de consumo” (v. fs. 291);
b) en el plano fáctico, tuvo por acreditado que la actora adquirió de Guido Guidi SA un vehículo, que abonó el precio pactado en su totalidad y que no le fue entregado (correos electrónicos, cartas documento, informe sobre transferencias bancarias, informe registral y pericial contable). Añadió que “con relación a la posibilidad de variaciones de precios u otras modificaciones unilaterales que se hayan incorporado como pretensos términos de contratación (más allá de su dudosa legitimidad) no pueden en manera alguna serle oponibles al actor, dado que no se ha acompañado a la causa elemento alguno que me permite inferir que el mismo suscribió o al menos consintió las mismas. Es más, los actos del actor indican todo lo contrario” (v. fs. 292 vta.);
c) con respecto a la relación entre la concesionaria y la demandada sostuvo que “es sabido que las ventas de automotores cero kilómetro suponen generalmente la intervención de una concesionaria, dado que el consumidor no acude directamente al fabricante, sino a quienes tienen otorgada por éste a título de concesión –por lo general con exclusividad dentro de su zona– la habilitación para vender”, y que “si bien la relación jurídica y patrimonial entre concedente y concesionaria pretende evidenciarse como el de dos sujetos independientes, ello no obsta a la existencia de una intensa subordinación económica de uno respecto al otro, aspecto que permite señalar en su caso la existencia de una concentración vertical de empresas, ya que la concedente ejerce sobre los concesionarios un control permanente…” (v. fs. 294). Analizó el “Reglamento para concesionarios” aportado por la propia demandada y concluyó en que “la empresa automotriz no puede ampararse en la ajenidad de la compraventa celebrada entre la concesionaria y el actor para liberarse de responsabilidad por falta de entrega del rodado, toda vez que, habiéndose desarrollado la operatoria en el cargo de contratos coligados, se mantuvieron inmutables los deberes de conducta de la automotriz para con el adquirente respecto del cumplimiento de las obligaciones originadas en un sistema creado y controlado financieramente por la concedente… De esta forma, la red contractual permite superar el escollo que plantea el demandado escudado en el principio de relatividad de los contratos…, extendiendo la responsabilidad más allá del vínculo contractual a todos los miembros de la red…” (v. fs. 296 vta.). Así, entendió que se halla plenamente configurada la responsabilidad objetiva e indirecta de la accionada;
d) afirmó que también se acreditó la responsabilidad subjetiva de la automotriz, pues “considerando las importantes facultades de control que detentaba el demandado sobre la concesionaria resulta al menos llamativo advertir que al momento de la celebración de contrato que posteriormente se incumpliera desconociera la situación de la misma” (v. fs. 300). Destacó la existencia de más de cien damnificados por la falta de entrega de unidades compradas a la concesionaria en cuestión, lo cual permite apreciar una falencia a la hora de adoptar medidas de prevención del daño y una falta grave de diligencia en sus facultades de elección y control;
e) como derivación de estas conclusiones, dijo que “corresponde imponer al fabricante la obligación de entregar la unidad vendida dentro de los diez días, o en caso de discontinuarse su fabricación o importación, un modelo equivalente…” y que “… corresponde reconocer sobre dicho bien un interés del 8% anual desde la fecha del pago total en que se tiene configurada la mora y aquél en que se efectivice dicha entrega, procediendo la capitalización de dichos intereses desde el momento de notificación de la demanda…” (v. fs. 301 vta.);
f) “entiendo que el incumplimiento de la concesionaria (por el cual el demandado responde) debe haber generado no sólo una sorpresa en el actor (en atención a la esperable profesionalidad del cocontratante y el fabricante) sino también sinsabores, angustias, y frustraciones que superan las propias y corrientes del mundo de los negocios, más aún respecto de quien, diligentemente, depositó su confianza en profesionales” (v. fs. 302 vta.). Así, concedió la suma de $20.000.-, con más intereses a la tasa pura del 8% desde la mora y hasta ese pronunciamiento y, a partir de allí, la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe;
g) en cuanto al daño punitivo, esgrimió que “la imputación efectuada al demandado con fundamento en la responsabilidad objetiva generada, naturalmente, no admite la imposición de la presente sanción, correspondiendo determinar si la inconducta subjetiva configurada la admite. En tal sentido la negligencia con que se desarrollara el control en el proceder del concesionario, así como el interés expresado por la demandada en los medios de subsanar los inconvenientes generados (más allá del poco éxito de la gestión en la presente causa) me llevan a la convicción de la improcedencia del rubro”.
Agregó que “conforme la información existente en los medios, no se ha presentado en los últimos 5 años en convocatoria de acreedores otro concesionario de la demandada, evidenciando la inexistencia de conductas reiteradas en tal sentido, lo que sella la suerte adversa del reclamo en este sentido” (v. fs. 303 vta.).
2.2. Contra ese decisorio se alzaron ambas partes mediante recursos de apelación y nulidad deducidos a fs. 305 y 308, los cuales fueron concedidos por autos nº 335/21 y 345/21 respectivamente (fs. 307 y 310). Radicados los autos en esta Sede, la actora expresó sus agravios a fs. 327/332 y la demandada hizo lo propio a fs. 334/352, escritos que fueron respondidos en ese orden a fs. 355/372 y 375/378. Evacuada la vista por la Fiscalía de Cámaras (fs. 382/384) y firme la providencia de autos para sentencia (fs. 387/388), quedaron los presentes en estado de resolver.
3. Los agravios de la actora y su réplica
3.1. La accionante expresó que la sentencia de primera instancia la agravia por cuanto no hizo lugar a la indemnización por daño punitivo. Sostuvo que “las consideraciones cit supra del a-quo encaminadas a negar el daño punitivo en base a la falta de una responsabilidad subjetiva de gravedad, entran en franca contradicción con las ponderaciones realizadas por el mismo juez al atribuir una responsabilidad subjetiva a la accionada…” (v. fs. 328).
Fundó su posición en que “la férrea negativa por parte de la demandada, en reconocer en todo momento los derechos de la actora, constituye una palmaria inobservancia de las obligaciones del proveedor. En todo momento, la accionada negó su responsabilidad en el presente caso, negativa que mantuvo a lo largo de todo el presente juicio y que mantiene con el recurso de apelación interpuesto.
“Esta postura no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. El art. 8 bis refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el art. 42 CN” (v. fs. 331).
3.2. La demandada contestó los agravios a fs. 375/378, a cuyo libelo recursivo nos remitimos en honor a la brevedad.
4. Los agravios de la demandada y su respuesta
4.1. La accionada expresó detalladamente sus disconformidades con la decisión de primera instancia, acusando –en lo sustancial– al fallo apelado por:
1) “la manifiesta arbitrariedad en la que ha incurrido el Juez a quo, al introducir en el proceso elementos probatorios que de ninguna manera fueron ofrecidos por el accionante”, en referencia a constancias del proceso concursal de la concesionaria y de otra causa en su contra (“Rodrigo Ariel c. Guido Guidi SA s. Ordinario”), así como también la consulta de oficio de diversos sitios de internet de noticias y de la web oficial de la demandada. Sostuvo que el magistrado de grado habría violado las reglas del debido proceso, y agregó que tampoco los argumentos que fundan su condena fueron planteados por el actor;
2) tuvo por configurada su legitimación pasiva cuando no existió conducta antijurídica alguna imputable a su parte, máxime cuando no intervino en la operatoria entre la actora y la concesionaria. Cuestionó las conclusiones a las que arribó la sentencia apelada en torno a la existencia de conexidad entre el contrato que la vincula con la concesionaria y el que celebró ésta con la accionada, todo lo que condujo a la atribución de responsabilidad. Así, remarcó que “pretender anular el principio de relatividad de los contratos sin basamento alguno en ley especial o articulado del código sustantivo, se traduce en un completo absurdo que de ninguna manera podría ser convalidado por V.E.” (v. fs. 338 vta.);
3) concedió injustamente una indemnización por daño moral pues el propio sentenciante admitió que no existe prueba que lo admita. Dijo que “la parte actora no ha acreditado fehacientemente en autos la existencia de daño moral alguno, ni su extensión y cuantía, no siendo suficiente el incumplimiento para su procedencia como erróneamente sostuvo el a quo” (v. fs. 348 vta.);
4) el plazo que estableció para la entrega de la unidad es sumamente acotado y de imposible cumplimiento, habida cuenta que este vehículo es fabricado en el exterior y que su labor se limita a su importación, tarea que lleva más de diez días. Puntualmente, solicitó que se extienda el plazo a no menos de 90 días;
5) la capitalización de los intereses dispuesta en los términos del art. 770, inc. b, CCC es totalmente improcedente, “toda vez que… no debe aplicarse a las obligaciones de valor, es decir, aquellas en las que ‘el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda’” (v. fs. 350);
6) en consonancia con el pedido de rechazo de la demanda, peticionó que las costas sean impuestas a la accionante.
4.2. Estos reproches fueron respondidos por escrito de fs. 334/352, entre cuyos argumentos, a los cuales me remito en honor a la brevedad (art. 244, inc. 3 del CPCC), se expuso la existencia de una deficiencia técnica en el libelo recursivo interpuesto por la recurrente.
5. La contestación de vista de la Fiscalía de Cámaras
La Fiscalía de Cámaras postuló el rechazo de los agravios esgrimidos en función de los argumentos que esboza en su libelo, en consonancia con lo resuelto por el juez de primera instancia y, por tales razones, aconsejó la confirmación de la sentencia recurrida (v. fs. 382/384).
5. [sic] La solución del caso
5.1. El planteo de insuficiencia recursiva
Si bien es cierto que con su escrito recursivo la demandada no ha hecho más que, en cierta medida, reeditar –con escasas variantes– la postura esgrimida al alegar sobre el mérito de la causa, empero, tampoco es menos real que, particularmente en cuestiones tan concretas como las ventiladas en este caso, no resulta sencillo, probablemente, introducir demasiados nuevos argumentos y en esta senda, en la medida que sea posible abordar el asunto y resolverlo (porque la queja está expresada, aun cuando ello muestre algunas deficiencias) debe estarse por la apertura del recurso, toda vez que la garantía para el ejercicio del derecho de defensa así lo merece y esto debido a que en definitiva ha existido, suficientemente explicitado por la recurrente, lo que constituye la materia de su queja respecto del fallo apelado.
En consecuencia, se interpreta que con lo dicho por la demandada en la fundamentación de su recurso se cuenta con suficientes elementos de juicio como para abordar el análisis de la causa y fallarla, particularmente porque están claros cuáles son los aspectos de la resolución de primera instancia que agravian a la recurrente y los motivos en que se funda, y ello, esencialmente, supone una “crítica razonada” al fallo impugnado.
En definitiva, se advierte que sí existe respecto del fallo la mencionada crítica razonada a sus argumentos, lo que lleva a propiciar, con suficiente nivel de convicción, que se entre al tratamiento del asunto de fondo.
5.2. El derecho aplicable
Con carácter previo a ingresar a resolver los agravios planteados, cabe aclarar ante todo que tanto el contrato como los hechos que son objeto de la presente acción ocurrieron con anterioridad al mes de agosto de 2015, motivo por el cual su juzgamiento debe limitarse, en principio, al contexto jurídico que regía por entonces, es decir, las disposiciones previstas en el Código Civil anterior, integrándolas con la ley 24.240 y el art. 42 de la C.N. Sin perjuicio de ello, corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial al resolverse sobre las consecuencias del vínculo contractual no agotadas y producidas con posterioridad a su sanción (v. gr. la cuantificación de los daños reclamados y los intereses), teniendo en cuenta que el régimen jurídico actual ya se encontraba vigente al interponerse la demanda y, también, siempre que sus normas resulten más favorables al consumidor, todo ello en función de las pautas temporales establecidas por el art. 7 del CCC.
5.3. La vinculación entre las partes
Se encuentra debidamente acreditado en autos que la actora compró un coche Volkswagen Vento a la concesionaria oficial Guido Guidi SA, que pagó la totalidad del precio por transferencia bancaria, que ante la falta de entrega la reclamó por carta documento a la vendedora y al fabricante, que le fue exigido de manera sobreviniente más dinero a causa de una supuesta “desfacturación” y un aumento del precio y que –ante su negativa– la unidad jamás le fue puesta a disposición. En este contexto, acreditado el incumplimiento de la obligación principal de tradición del vehículo, y habida cuenta que sólo el fabricante fue demandado en autos, la controversia estriba, en primer lugar, en la legitimación pasiva y, de confirmar su existencia, en la extensión de la condena.
5.3.1. De manera preliminar, cabe destacar que no fue materia de reproche ante esta Alzada el encuadre de la pretensión esgrimida en el marco de la normativa consumeril.
Acertó el Juez de grado cuando entiende a semejante relación como una de consumo, en los términos del art. 3 de la LDC.
Entiendo que no existe duda acerca de que el vendedor y el fabricante formaban una red contractual, tal como lo señala el fallo recurrido y que, por lo tanto, la demandada debe responder ante el consumidor por el incumplimiento en la entrega de la unidad, esto por aplicación en conjunto de los arts. 2, 3, 10 bis y 40 de la LDC. Este último, que se ubica dentro del capítulo “X. Responsabilidad por Daños” reza: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
“La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”
Al caso de autos, como se dijo, se aplica el segundo párrafo –que en definitiva está sentando un principio interpretativo-, y si bien cabe establecer esa solidaridad emanada del art. 10 bis de la LC, ello no implica que el condenado solidariamente que no haya sido quien dio lugar al incumplimiento no pueda repetir, total o parcialmente lo que ha pagado, demostrando que la causa –no del daño sino del incumplimiento– no le es –total o parcialmente– imputable. Pero ello, obviamente, siempre se refiere a la relación interna entre proveedores y en ningún momento alcanza a la solidaridad frente al consumidor.
Todo aquel que intermedia en algún tramo del negocio que permite la adquisición de un producto está alcanzado por la ley de defensa del consumidor y aquí resulta claro que esa intervención se da indudablemente en el caso de la condenada recurrente.
En este contexto, siendo que a la fecha de la compraventa del coche la vendedora era una concesionaria oficial de la demandada, y que ésta es fabricante e importadora de los vehículos comercializados en el país con la marca Volkswagen, su responsabilidad como integrante de la red contractual por la venta frustrada es evidente pues se está reclamando a causa de un incumplimiento contractual, en concreto, de la obligación asumida por la concesionaria de entregar el vehículo adquirido, la cual se extiende, solidariamente, a Volkswagen Argentina SA, en virtud de su calidad de concedente de la vendedora.
Hay aquí contratos conexos que, largamente reconocidos primero por la doctrina y jurisprudencia, tuvieron luego expresa recepción en el CCCN (arts. 1073 a 1075), tratándose de contratos autónomos pero coligados a través de una conexión objetiva en sentido de razón económica (Ricardo Luis Lorenzetti, Tratado de los contratos. Parte General, Rubinzal Culzoni, 2004, pp. 715 y ss.), de modo que en esta relación de consumo donde alguien produce, fabrica o importa un bien y llega a los consumidores a través de vendedores “todos quienes intervienen en esta relación de consumo son responsables como dispone el art. 42 de la Constitución nacional, ante los consumidores y usuarios por la protección de la salud, seguridad e intereses económicos de éstos” (Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26361, 4º ed., Astrea, Buenos Aires, 2009, pp. 468/469), esto porque además la idea de la protección del cliente excede el marco contractual y “autoriza en muchos casos a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aun contra aquéllos con quienes no lo unen de forma directa un contrato” (Carlos Hernández y Sebastián Picasso, “La conexidad en las relaciones de consumo”, en AA. VV. Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, 2011, t. III, pp. 484/501).
En el mismo sentido que se analizó anteriormente, razona correctamente el sentenciante de primera instancia, ya que corresponde aquí aplicar el art. 10 bis de la LDC y, consecuentemente, atender al reclamo actoral, desde que esta regla establece el principio general que refiere al incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la oferta o del contrato, y en el complejo escenario del mercado actual de consumo, la generación de confianza en el público consumidor adquiere relevancia como factor de atribución de responsabilidad en especial cuando la presencia de marcas o símbolos reconocidos por el público, le dan un valor agregado que incide de manera determinante en la opción de compra del consumidor.
Comparto la premisa sostenida por el magistrado de grado en cuanto a que, si bien es cierto que el control no es absoluto (v. pericia contable a fs. 176-179, en especial la respuesta al punto 5 ofrecido por la actora), sí es determinante. Es prueba cabal de este razonamiento el “Reglamento para concesionarios” que obra glosado en autos a fs. 117-132 y que da cuenta del enorme grado de control que ejercía la demandada sobre la actividad del concesionario, en especial en cuanto a la imagen, el desarrollo del negocio, la publicidad, la contabilidad, las existencias y los pagos para reserva de vehículos. Sobre estos dos últimos puntos es necesario hacer hincapié, pues son las cuestiones que aquí han generado el debate. El hecho de que la demandada obligue a las concesionarias a comunicar permanentemente su stock de vehículos, que formule una estimación de los automóviles que adquirirá en el futuro (punto 12) y que establezca detalladamente la forma de recibir pagos en depósito o seña para la reserva y/o compra de vehículos y el destino de estos fondos (punto 17) echan por tierra la tesitura principal que sostiene su defensa de falta de legitimación pasiva. Lo mismo ocurre en relación con el argumento de que la operación que dio lugar al incumplimiento fue una “venta tradicional” en la que la concesionaria compró primero a la automotriz y luego vendió al actor, en tanto que se trata –en realidad– de un único negocio mediante el cual la demandada coloca su producción en el mercado. En otras palabras, la automotriz dispone y controla de un canal de distribución de su producto y de atención de sus clientes (actuales o potenciales), del que se sirve para acometer el objetivo principal de su actividad, que es la venta de automóviles, pero que de ninguna manera puede convertirse en una herramienta a fin de eludir su responsabilidad.
A la vez, es importante remarcar que a la demandada se la notificó debidamente del incumplimiento y fue intimada a entregar la unidad por carta documento nº 438786812 (recibida el 19/02/14, v. informe Correo Argentino a fs. 419/154) y que, sin embargo, nada hizo a fin de lograr el cumplimiento de la expectativa del consumidor, sino que se limitó –al igual que lo hizo en su escrito de responde– a rechazar cualquier tipo de obligación en relación con esa venta (v. fs. 34). La accionada estaba al tanto del incumplimiento del concesionario de su red y eligió mantenerse al margen de la cuestión, evidenciando una conducta reprochable jurídicamente a la luz de las consideraciones hasta aquí vertidas y que enervan, en consecuencia, su responsabilidad.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala recientemente (CCCRos, Sala 2, “Sarrachini c. Global Autos”, Ac. nº 145 de 26/05/22), así como también encumbrada jurisprudencia a nivel nacional y en supuestos que revisten enorme similitud como el de autos (CNCom, Sala E, “Leston c. Volkswagen Argentina SA”, del 04/10/12, AR/JUR/64284/2012; CNCom, Sala F, “Martínez c. Plan Óvalo”, del 27/04/17, AR/JUR/26582/2017; CNCom, Sala A, “Bertapelli c. Guido Guidi SA” del 12/05/21, AR/JUR/32451/2021; CNCom, Sala F, “Escobar c. Guido Guidi SA”, del 03/06/22, AR/JUR/69570/2022, entre otros). Coincido con lo expresado en el tercero de estos precedentes citados de la Cámara Nacional, cuya parte pertinente transcribo a continuación: “De esta manera, resulta de aplicación al caso, un sistema de responsabilidad objetiva, en el cual, el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa o la prestación del servicio, de manera tal que el consumidor sólo debe acreditar el daño y la relación de causalidad. Y más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, dicho artículo quiere responsabilizar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa (conf. esta CNCom., Sala D, 18/06/2008, in re: ‘Rusconi María c. Peugeot Citroën SA s/ sumario’; íd., Sala B, 06/11/2015, in re: ‘Salem…’, cit. supra; íd., esta Sala A, 21/11/2019, in re: ‘Noirat, Diego H. c. Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario’).
“En ese contexto, la responsabilidad atribuida a la coaccionada deriva de la circunstancia de que lo reclamado se trata de un daño originado por la deficiente ‘prestación de un servicio’ por parte del concesionario, servicio en el cual la aquí recurrente habría puesto su marca. […] “En ese marco, no cabe sino concluir en que, al haber mediado un incumplimiento de Guido Guidi SA en la prestación del servicio de entrega de la unidad –no revertido en el marco del sub lite–, el fabricante Volkswagen Argentina SA, a cargo de quien se encontraba la obligación de demostrar que había cumplido por su parte con el despacho de la unidad al concesionario, o en todo caso, de demostrar que la falta de entrega del rodado en tiempo y forma no le ha sido imputable, resultará también responsable por esa deficiente prestación del servicio de entrega.
“Así las cosas, resulta viable… extender al fabricante la responsabilidad derivada de la falta de cumplimiento de la obligación de entrega de la unidad por parte del concesionario. Lo anterior, en obvia derivación de una atribución de culpa ‘in eligendo’ de un integrante de su red de concesionarios, tras comprobarse el accionar negligente de este.
“Tampoco puede soslayarse que, si bien un contrato firmado por un particular con un concesionario tiene a éstos como partes contratantes, no excluye la existencia de sujetos involucrados en el sistema, en su calidad de partes conexas.
“Es claro que en la conexidad hay un interés asociativo que se satisface a través de un negocio que requiere varios contratos unidos en sistema; la causa en estos supuestos vincula a sujetos que son partes de distintos contratos, situándose fuera del vínculo bilateral pero dentro del sistema o red contractual que, en este caso, tiene al consumidor como eslabón final de la cadena. Ello significa que hay una finalidad económico-social que trasciende la individualidad de cada contrato y que constituye la razón de ser de su unión; si se desequilibra la misma, se afecta todo el sistema y no solo uno de los contratos. Esta causa fin reside en el funcionamiento integral y eficiente del sistema, a tal punto que se ha llegado a afirmar que quienes son parte en los contratos encadenados no resultan ‘verdaderos terceros’, en lo que a la esfera de la responsabilidad respecta (cfr. Esper, Mariano, ‘La relación entidad administradora-entidad bancaria en el sistema de tarjeta de crédito y sus efectos frente a terceros’, JA, 2000-III, p. 912 y ss.)”.
Por los argumentos expresados, corresponde descartar el segundo agravio expresado por la demandada y confirmar el segmento de la sentencia que rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva y que tuvo por configurada la responsabilidad de la automotriz demandada por la falta de entrega del vehículo a la accionante.
5.3.2. Antes de pasar al análisis de la indemnización, queda una cuestión por abordar en relación con lo dicho en el punto anterior, y tiene que ver con el cuestionamiento de la demandada en torno a que el sentenciante habría violado el debido proceso mediante la introducción de pruebas que no fueron ofrecidas por la contraparte. Considero que este reproche no debe correr mejor suerte que el anterior, en tanto que el Juez de grado no ha excedido ni hecho un uso irrazonable de sus facultades como juzgador.
Cabe recordar que nos encontramos en el marco de una relación de consumo que, conforme el art. 53 LDC, “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”, cristalizando para la materia que tratamos la carga dinámica de la prueba, la cual “no sólo se deriva del sentido común (es decir, que aporte elementos para acreditar como sucedieron los hechos el que que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo), sino también de un expreso mandamiento legal” (Demetrio A. Chamatropulos, “El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos”, en La Ley Online, AR/DOC/5129/2010, p. 3).
Dicho esto, las consultas efectuadas por el magistrado a los sitios web y a las constancias incorporadas en el concurso preventivo de la concesionaria y en el juicio ordinario seguido contra ésta, constituyen el reflejo de su tarea de comprobación de los relatos de los hechos y los argumentos aportados por las partes en la causa. Así, el propio consumidor expresó el procedimiento seguido a la hora de contratar, la situación de falta de entrega de más de seiscientas unidades por parte de la concesionaria y el proceso concursal en el que se vio involucrada con posterioridad. La simple visita de la página de internet oficial de la automotriz, la lectura de las noticias periodísticas –que poseen en esencia las características de publicidad y notoriedad– y la consulta de causas netamente ligadas a la situación que es objeto del litigio –en especial el concurso preventivo de la vendedora del coche y citada como tercero– no constituyen en modo alguno una extralimitación en la actividad judicial, por lo que no pueden merecer reproche alguno. No debe perderse de vista que las reglas de la experiencia y de la sana crítica siempre han de tener un rol preponderante a la hora de juzgar, y el magistrado no puede mantenerse ajeno a los hechos notorios ni a la realidad social.
En suma, no se evidencia en autos una conducta inquisitiva ni excesiva por parte del Juez, si no que ha dirigido su actividad a contrastar con la realidad los hechos y motivaciones invocados por las partes y ha explicado minuciosamente su razonamiento y las herramientas de las que se ha valido para ello, ninguna de las cuales refleja una excesiva labor o una afectación a su deber de imparcialidad.
Por los fundamentos expuestos, este agravio también debe ser desechado.
5.5. [sic] El daño
La sentencia en crisis ha concedido una indemnización en especie (la entrega del vehículo) y en dinero (por daño moral), ambas con sus respectivos intereses, y todo ello ha sido objeto de reproche por la condenada. Los analizaremos seguidamente.
5.5.1. La indemnización en especie
Se condenó a la automotriz a la entrega de la unidad vendida –o su equivalente– en el plazo de 10 días, y sobre su valor se adicionó una tasa de interés del 8% anual, con capitalización desde la notificación de la demanda. Tanto el término de cumplimiento como la tasa de interés fueron objeto de cuestionamiento, el primero por exiguo y la segunda por excesiva.
5.5.1.1. El plazo de entrega del coche
La automotriz se quejó de que 10 días resulta un plazo extremadamente breve para entregar el auto, en atención a que el rodado no es fabricado en el país y que, por tanto, debe ser importado, tarea que demanda una extensión de tiempo considerablemente mayor, que estimó en 90 días.
Se trata de un cuestionamiento absolutamente infundado e inverosímil.
Infundado porque no existe explicación ni constancia alguna del origen del vehículo ni del proceso y los tiempos necesarios para su importación, si fuera ello necesario. Inverosímil en tanto que no resulta lógico que una automotriz de la talla de la demandada –una de las principales del país y del continente– no tenga a disposición un coche como el indicado a fin de cumplir con la obligación a su cargo; no debe perderse de vista que nos encontramos ante un proceso que tramita desde diciembre de 2017 y que obtuvo respuesta favorable en primera instancia, todo lo cual hace que un proveedor diligente y responsable pueda prever la posibilidad efectiva de tener que afrontar la eventual entrega del coche y que, por tanto, arbitre los medios necesarios a ese fin.
De acuerdo con lo expresado, este agravio debe ser rechazado.
5.5.1.2. La capitalización de los intereses dispuesta
En torno a los intereses, la accionada se agravió por la capitalización dispuesta a partir de la notificación de la demanda pues consideró que no resulta viable para obligaciones de valor como la presente. Sobre el particular, es menester decir que se trata de una posibilidad que expresamente contempla el art. 770 inc. b: “Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: … b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.
Como puede observarse, el CCC establece la regla de la prohibición del anatocismo y contempla ciertas excepciones, una de ellas cuando el pago en dinero sea objeto de reclamo judicial: en caso de que no se encuentre expresamente previsto por las partes, sólo procederá al tiempo de la notificación de la demanda y con respecto a aquellos devengados desde la mora (en este sentido, Daniel R. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530; Federico A. Ossola, “Comentario al art. 770”, en AA. VV. [Dir. Ricardo L. Lorenzetti], cit, t. V, pp. 146/148).
Conforme lo señala la CSJN, su carácter excepcional trae aparejado que su interpretación ha de ser de carácter restrictivo (Fallos: 339:1722 y 329:5467).
De modo preliminar debo decir que, a mi modo de ver, ni el sentenciante ni la demandada aciertan en el encuadre legal y fáctico propuestos. Sin perjuicio de ello, adelanto que el agravio en este punto habrá de ser receptado.
En torno a la decisión de primera instancia, el yerro fue doble, pues confundió el tipo de obligación de que se trataba y aplicó erróneamente la norma legal. No se comparte el encuadre de la deuda reclamada como una de valor, en tanto que al momento del incumplimiento ni al de la condena ha sido expresada o cuantificada en dinero, como podría haber ocurrido en el caso de que se tratara del dinero pagado al concesionario o del valor pasado o actual del coche involucrado. La pretensión actoral fue clara desde un principio: la entrega de un automóvil equivalente al que adquirió, lo cual consiste –lisa y llanamente– en una deuda de género, conforme lo contempla el art. 762 CCC, 1º párrafo: “La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad”. Como se puede observar, se trata de un típico caso de deuda de cosa fungible, determinable, cuya incertidumbre llega exclusivamente respecto la cosa específica, en nuestro caso, qué Volkswagen Vento o equivalente se le entregará, pero no más que eso (Federico A. Ossola, “Comentario al art. 762”, en AA. VV. [Dir. Ricardo L. Lorenzetti], cit., t. V, pp. 109/110; Eduardo C. Méndez Sierra, Obligaciones dinerarias, El Derecho, Buenos Aires, 2016, p. 158).
Más allá de la naturaleza jurídica de la deuda comprometida, la indemnización concedida por ese rubro fue correctamente determinada en especie. Sin embargo, y pese a haberse sostenido que se trataba de una deuda de valor, el sentenciante le aplicó también la capitalización de los intereses conforme lo prevé el art. 770, inc. b, CCC que fue citado más arriba. Esta decisión fue también desacertada, en tanto que el anatocismo resulta incompatible con ese tipo de obligaciones por expreso mandato del art. 772, que reserva la aplicación de aquélla norma exclusivamente cuando el valor sea cuantificado en dinero, cosa que tampoco sucedió en este caso (en este sentido, XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, despacho 14, STJ La Pampa, “Rodríguez c. Estado provincial”, de 18/10/22, AR/JUR/168550/2022; Eduardo C. Méndez Sierra, ob. cit., p. 277/278; Benjamín Valdés Tietjen, “Intereses. Tasas de interés para los daños y perjuicios. Artículo 768 del CCCN. Implicancias del caso ‘García’ de la CSJN”, en Ius in fieri, disponible en https://iusinfieri.com.ar).
Por el lado de la pretensión de la accionada, si bien cayó también en la errónea calificación de la deuda como una de valor, acertó en la solución propuesta, en consonancia con el análisis indicado en el párrafo anterior. Así, si se tiene en cuenta que la regla sentada por el CCC es la prohibición de la capitalización de los intereses, que las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, y que el fin de este esquema radica en que sólo las indemnizaciones debidas y efectivamente cuantificadas en dinero pueden ser objeto de anatocismo, menos aún será posible su aplicación a las obligaciones de género, las cuáles ni siquiera son cuantificadas en moneda de curso legal en la sentencia, sino que son indemnizables en especie, como ocurrió en el caso de marras.
Por lo tanto, la capitalización de los intereses ordenada deviene en injusta y debe ser revocada. Corresponde, entonces, hacer lugar a este agravio, quedando vigente sobre la indemnización en especie la aplicación de la tasa pura del 8% anual (sin capitalización).
5.5.2. Daño moral
Cabe recordar primeramente que este tipo de daño resarcible cubre la lesión a las afecciones legítimas que implica el agravio a derechos esenciales de la persona, de la personalidad o personalísimos (Santos Cifuentes, Código Civil Comentado, LL, 2005, t. I, p. 802), y posee una función netamente resarcitoria, como consecuencia del hecho, que puede inferirse derechamente de los padecimientos derivados del acontecimiento productor del daño.
Este daño extrapatrimonial se deriva también como consecuencia del incumplimiento, sumado a que la actora debió recurrir a la presente instancia judicial, circunstancias fácticas que resultan elemento de convicción suficiente para la procedencia de la indemnización otorgada, cuya suma no aparece exagerada ni carente de lógica.
Sin embargo, aún para el caso del daño moral contractual cabe relevar al actor del deber de probar su existencia cuando este surge por sí mismo y flexibilizar su acreditación cuando el daño surge con evidencia de acuerdo al curso normal de las cosas, pues como lo ha expresado abundante jurisprudencia: “La existencia del daño moral se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad del accionante, es una prueba que surge inmediatamente de los hechos mismos” (Cám. Civ. y Com. Sala 4ª Integrada – Rosario, 16/06/99, “Sánchez, Ángela c/ Municip. de Rosario s/ Daños y perjuicios”; Trib. Col. Resp. Extrac. 6º Nom. – Rosario – 20/11/95 – “Forneris, Adrián R. c/ Herrera, Leandro y otro s/ Daños y perjuicios”; en igual sentido Trib. Coleg. Resp. Extrac. Nº 6–Rosario – 22/06/93 – “Stroppiana, Carlos c/ Fundición San Diego S. A. s/ Daños perjuicios”, Trib. Col. Resp. Extrac. Nº 6 – Rosario – 18/03/93 – “Caballero, María S. c/ Banco Francés del Río de la Plata y/u otro s/ Daños y perjuicios”, Trib. Coleg. de Resp. Extrac. Nº 6 – Rosario – 03/08/92 – “Aparicio, Sergio O. c/ José Chalup y/u otros s/ Daños y perjuicios”, Trib. Col de Resp. Extrac. 6ª Nom. – Rosario – 07/03/96 – Sposari, Adelina c/ Carmena, José A. y Otros s/ Daños y perjuicios”).
Centrándonos en el caso de autos, se configura aquí un supuesto de acreditación del daño con tales características, ya que aparece suficientemente probado el padecimiento descripto, por ser una derivación lógica del incumplimiento en la entrega del coche adquirido por el consumidor y la consecuente posición de intranquilidad, incertidumbre y desazón en la que se colocó a la actora. Esta situación ha causado, sin duda, daños extrapatrimoniales que surgen con evidencia de la situación fáctica, como se dijo, un daño por sí, pues, “si los hechos hablan por sí mismos y extendemos la elocuencia a los hechos jurídicos debemos necesariamente concluir que el daño moral normalmente se desprende de los mismos in re ipsa. No es posible argumentar en contra de los hechos” (Jorge Mosset Iturraspe y Aída Kemelmajer de Carlucci, Responsabilidad Civil, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 236).
Entendido entonces que se encuentra acreditada la existencia del daño moral, no queda más que confirmar la extensión del resarcimiento otorgado por la sentenciante, que no aparece excesivo ni irrazonable. Conforme lo expresa Bustamante Alsina, para ponderar el quantum del daño moral se debe atender a pautas de racionalidad, por lo que “… la apreciación por el juez para fijar en dinero aquella compensación, debe ser necesariamente objetiva y abstracta. La indemnización del daño moral no está en función de la representación que de él se hace la víctima (no en concreto), sino de su constatación por los jueces y de su evaluación objetiva (en abstracto) en el límite de lo reclamado en la demanda” (Jorge Bustamante Alsina, Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990-A-658). Y esa racionalidad debe determinar en todo momento y circunstancia, en especial por cuanto “… La reparación de un daño moral, cualquiera sea su jerarquía, no debe significar un ‘cambio de vida’ para la víctima o para su familia. Una fuente de enriquecimiento…” (Jorge Mosset Iturraspe, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, LL, 1994-A-729). De este modo, toca desestimar también este agravio.
5.5.3. Daño punitivo
Corresponde pasar ahora al tratamiento del agravio de la actora sobre el rechazo del rubro de daño punitivo solicitado.
En lo atinente a este punto, sabido es que no en todos los casos se puede dar andamiento a un pedido de daño punitivo como suma excedente a la reparación del daño efectivamente sufrido por el consumidor en la relación de consumo. Esto es así en razón de que la finalidad perseguida por esta multa civil no es otra que sancionar las conductas antisociales y vejatorias; aquéllas que implican un trato indigno e inequitativo de los consumidores y usuarios o las que los colocan en condiciones vergonzantes o intimidatorias. De ahí que se haya señalado que para que el art. 52 bis LDC resulte compatible con la Constitución nacional y, por ende, no se erija en un tipo penal abierto, debe exigirse la concurrencia de una particular intencionalidad o desaprensión del proveedor en la producción de un daño de magnitud y significativa trascendencia social (Ariel Ariza, “Contrato y responsabilidad por daños en el Derecho del Consumo”, en AA. VV. [Coord. Ariel Ariza], La reforma del régimen de defensa del consumidor por ley 26.361, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, pp. 134/135), de modo que no basta con el mero incumplimiento del proveedor sino que debe estar presente una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia (Ana I. Elías, “Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor”, en AA. VV. [Coord. Ariel Ariza], cit., p. 153). Asimismo, el art. 8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible “de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.
Bajo este marco, no puede soslayarse que la conducta de la demandada reseñada por el sentenciante y probada en las presentes actuaciones, constituye un grave y objetivo incumplimiento de las exigencias de la ley 24.240, más aún considerando que se trata de una empresa dedicada a la fabricación e importación de automóviles con una larga trayectoria en el país, capaz de infundir una enorme confianza en los consumidores que adquieren los vehículos que comercializa a través de su red de concesionarios, sobre los que ejerce un grado de contralor determinante y que, encontrándose debidamente anoticiada del incumplimiento que dio lugar a este reclamo, eligió desatenderlo. Ello vislumbra una grosera indiferencia por parte de la empresa hacia los derechos individuales del actor y en la honra de las obligaciones asumidas. En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso –que han sido detalladamente revistadas en el fallo impugnado–, es dable afirmar que la falta cometida por la demandada alcanza una entidad tal que la hace pasible de un calificado juicio de reproche que torna admisible el daño punitivo.
La falta de respuesta de la automotriz ante el incumplimiento de uno de los concesionarios habilitados para la distribución, la negativa de su rol preponderante en la actividad que era necesaria para cumplir con la entrega del coche y su deslinde absoluto a la hora del reclamo por carta documento trasluce una auténtica desidia en el accionar de la demandada. Nada más alejado de la conducta esperable de una empresa de las citadas características, que debe desenvolverse de modo correcto y responsable en su relación con los consumidores y usuarios de sus productos y honrar adecuadamente la confianza que les fue depositada a la hora de elegirla como proveedora.
En función de lo dicho hasta aquí, y en consonancia con la jurisprudencia emanada de esta misma sala (“Prato c. Beta SA y ot.”, Ac. nº 154 del 22/06/12; “Sarrachini c. Global Autos SRL y ot.”, Ac. nº 145 del 26/05/22) no cabe más que concluir que el accionar de la demandada debe ser alcanzada por las penalidades que dispone el presente instituto, precisamente porque configura el agravamiento necesario para tener por configurado el daño punitivo reclamado, disintiendo con el criterio de primera instancia y debiendo ahora determinarse el monto al que debe ser condenado el accionado. En esa faena, y sin desconocer las dificultades propias de justipreciar un rubro de estas características, considero que el monto de $40.000.- estimado por la actora en el escrito inicial resulta razonable y adecuado, pues se concibe como acorde con las funciones sancionatoria y disuasoria que posee, teniendo especialmente en cuenta la palmaria desaprensión exhibida tanto en sede judicial como en el ámbito extrajudicial, la gravedad del incumplimiento y la posición de la empresa demandada. Un monto mayor, podría ser considerado confiscatorio, y uno menor ningún efecto tendría a la hora de desalentar la reprochable negligencia e indiferencia endilgada. Sobre esta suma se aplicarán intereses a la tasa activa capitalizada que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días, desde la fecha de interposición de la demanda (27/12/17) y hasta su efectivo pago.
En función de ello se entiende que el agravio del actor en este punto ha de prosperar, debiendo condenar a la demandada a una indemnización por daño punitivo por la suma de $40.000.-, con los intereses referidos en el párrafo anterior.
6. Las costas
El reproche de la accionada en este punto tampoco merece acogida, desde que la imposición de costas devino acorde al resultado final propuesto por el juez de grado, el cual se propone que confirmado en lo sustancial en esta instancia. No obstante que es cierto que existió una diferencia en cuanto al monto reclamado y el reconocido por la sentencia en crisis, las costas fueron correctamente impuestas a la demandada, por específica aplicación del principio de reparación integral o plena.
Explica Peyrano, en su comentario al art. 252 CPCC que: “… predominan los pronunciamientos que consideran que las costas casuídicas [sic] deben ser soportadas íntegramente por el responsable del daño sufrido, aunque no prosperen íntegramente los rubros resarcitorios pretendidos por el actor, dado que las costas forman parte de la indemnización, salvo que se determinase la existencia de culpa concurrente en la víctima que pretende la indemnización, en cuyo caso las costas deben distribuirse en proporción a sus respectivos vencimientos…” (Jorge W. Peyrano, Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Juris, 1996, t. 1, p. 782).
En este sentido la jurisprudencia de nuestra Cámara ha sostenido: “Tratándose de procesos de índole resarcitoria, en principio el imperio del art. 252 CPCCSF en materia de costas, cede ante el derecho que tiene la actora derivado de la legislación de fondo de obtener una reparación íntegra, y ésta se vería mermada por la obligación de pagar parte de las costas…” (CCC, Rosario, Sala II, Ac. nº 13 del 16/02/10 en “Dignani Nestor y ots c/ Banco Galicia y Bs As s/ Cobro de Pesos”; Sala IV, in re “Astudillo C.E y/o c/ Cinema International Corporation SA s/ Cobro de pesos”, 11/07/85, T. 51, J- 218, Rep. Zeus, T. 8, pág. 381; otros CCC, Rosario, Sala IV, 21/10/83, Zeus 34, J-186; CCC, Rosario, Sala I, Acuerdo nº 25 del 20/04/93; CCC, Rosario, Sala I, Acuerdo nº 1 del 12/02/96).
Por lo que, no siendo receptado el rechazo de la demanda que postula la accionada, corresponde también la desestimación de este tramo del recurso.
El mismo razonamiento, y la aplicación de idénticas normas y principios nos llevan a cargar las costas de segunda instancia a la demandada, en tanto que, si bien se postula la recepción de uno de sus seis agravios, se trata de una cuestión accesoria y de importancia relativa si se la analiza en conjunto con la pretensión que motivó el presente pleito.
7. La conclusión
En definitiva, las razones que anteceden conducen al entendimiento de que la sentencia impugnada debe ser confirmada en lo sustancial, aunque deberá ser modificada en cuanto a la capitalización de los intereses dispuesta en relación con la indemnización especie –la que deberá ser rechazada– y al daño punitivo –el que deberá concederse, con la extensión expresada en el punto 5.5.3–.
Voto, pues, parcialmente por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, el doctor Puccinelli expresó:
Comparto los fundamentos expuestos por el doctor Muñoz y votó en igual sentido a la segunda cuestión.
Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti dijo:
Me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Sobre la tercera cuestión, el doctor Gerardo F. Muñoz dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde rechazar los recursos de nulidad de ambas partes, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y admitir el recurso de apelación de la actora. En consecuencia debe confirmarse la sentencia impugnada en lo sustancial, y modificarla en cuanto a la capitalización de los intereses dispuesta en relación con la indemnización especie –la que deberá ser rechazada– y al daño punitivo –el que deberá concederse, con la extensión expresada en el punto 5.5.3–. Las costas de esta instancia deberán ser cargadas a la accionada vencida (arts. 251 CPCC y 1740 CCC) y los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Sede deben regularse a razón del 50% de los que correspondieren a la primera instancia (art. 19, ley 6767).
Sobre la misma cuestión, el doctor Puccinelli dijo:
El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el doctor Muñoz. Así voto.
Sobre la misma cuestión, la doctora Lotti dijo:
Me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
En mérito de los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, con la abstención del doctor Puccinelli, resuelve: 1) Rechazar los recursos de nulidad interpuestos por ambas partes. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y admitir el recurso de apelación de la actora, confirmar la sentencia impugnada en lo sustancial y revocarla en cuanto a la capitalización de los intereses dispuesta sobre la indemnización en especie –la que debe ser rechazada– y al daño punitivo –el que debe concederse, con la extensión expresada en el punto 5.5.3–. 4) [sic] Cargar las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (arts. 251 CPCC y 1740 CCC). 5) Regular los honorarios de segunda instancia en el 50% de los que correspondieran a la anterior (art. 19, ley 6767).
Insértese, agréguese copia y hágase saber (autos: “A., E. L. C/ Volkswagen Argentina S.A. S/ sentencias juicios ordinarios”, CUIJ 21-02892771-9). – Gerardo F. Muñoz. – Oscar R. Puccinelli. – María de los Milagros Lotti (art. 26, ley 10.160) (Sec.: Alfredo R. Farías).
Z., J. H. c. Zekelutery S.R.L. y otros s/daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Z., J. H. c/ ZEKELUTERY SRL y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri. La Vocalía Nº 10 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda entablada por J. H. Z. contra “Zekelutery SRL”, a quien condenó a abonar al actor la suma de pesos cincuenta mil trescientos cinco ($50.305) con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
J. H. Z. promueve demanda por daños y perjuicios contra “Zekelutery SRL”, empresa propietaria de taxis, la “Dirección de Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” y “SACTA”.
Cuenta, que ingresó a trabajar como chofer de taxis en relación de dependencia para la empresa “Zekelutery SRL” en el horario de 06 a 18hs. Que, la relación laboral se extendió hasta julio de 2016.
Expone, que el día 11 de marzo de 2015, en oportunidad de hallarse conduciendo un vehículo de propiedad de la firma demandada Chevrolet Corsa dominio … …, fue detenido en la vía pública por personal de “SACTA”, que observó que la licencia del vehículo se hallaba vencida, así como que no se había efectuado la revisión técnica vehicular del automóvil, por lo que levantó un acta de infracción. Que, no le entregó comprobante de dicha acta ni le fue retenido el auto como hubiera correspondido.
Refiere, que al devolver el rodado a la empresa en oportunidad de finalizar su turno de trabajo comunicó dicho hecho a su empleador dueño del vehículo, motivo por el cual se le indicó que a partir del día siguiente le sería entregado otro automóvil para trabajar.
Agrega, que en julio de 2016 dejo de trabajar para la demandada a requerimiento de ésta, por hallarse en condiciones de jubilarse.
Manifiesta, que la cesación del vínculo laboral fue sumamente traumática, debido a incumplimientos por parte de la demandada, lo que motivó la demora en la posibilidad de cobrar su jubilación, su único medio de manutención en ese momento.
Invoca, que a partir de allí, a raíz del stress que le generó la complicada desvinculación laboral, sufrió una serie de trastornos de salud que lo obligaron a permanecer en su domicilio.
Adiciona, que en el mes de noviembre de 2016 encontrándose ya recuperado de sus dolencias, decidió volver a trabajar como chofer dado que le habían ofrecido dos trabajos de esa índole, uno como chofer de taxi y otro como remisero, que le permitirían vivir más holgado económicamente, como estaba acostumbrado a hacerlo mientras estaba en actividad.
Expresa, que en virtud de que su licencia de conducir se había vencido, el 25/11/2016 comenzó la renovación de la misma, siéndole entregadas constancias de ese trámite, figurando en el reverso de la boleta de pago Nº199218984, que no se encontraron infracciones de tránsito.
Dice, que cuando solicitó el certificado de libre deuda (el cual acompaña) se le informó que constaban en su legajo dos infracciones de tránsito que debía abonar previamente, constando en el certificado de “Actas Pendientes de Infracción” con su número de documento que se le imputaban las infracciones del vehículo … …, de propiedad de “Zekelutery SRL”.
Afirma, que dichas infracciones debían ser abonadas por el titular del vehículo y que el monto entre infracciones, gastos y honorarios del mandatario ascendían a la suma de $1.327,25.
Dice, que su jubilación ascendía a la suma de $6.520,91, por lo que dicho pago le era imposible de afrontar si hubiera pretendido acelerar el trámite, aunque no le correspondiera abonarlo.
Asevera, que las infracciones que se le adjudicaban eran las dos multas que habían sido impuestas en marzo de 2015 al taxi que el manejaba de propiedad de “Zekelutery SRL” por licencia vencida y falta de verificación técnica vehicular, y que si bien debían ser abonadas por el titular del vehículo tal como surge del encabezamiento del Certificado Nº 72146, habían sido agregadas a su legajo por ser el conductor habilitado según el certificado de actas pendientes de control.
Sostiene, que al intentar razonar esa incongruencia con el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le informó que la única forma para renovar la licencia de conducir era abonando dichas multas con más sus intereses y honorarios.
Postula, que se comunicó con su anterior empleador para hacerle saber tal circunstancia quien negó rotundamente hacerse cargo del pago de las mentadas infracciones, argumentando que si el error del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de “SACTA” le ocasionara algún problema tendría que encargarse de solucionarlo, pero que ellos no las abonarían.
Invoca, que esa respuesta se condice con la brindada a la carta documento que le enviara y con la actitud luego asumida por la firma demandada, que a la fecha continúa sin abonar las multas. Que, la empresa demandada era responsable del pago y nada hizo para solucionar el error abonando las infracciones que eran adjudicadas a su rodado, luego de haber puesto en su conocimiento tal circunstancia.
Indica, que a raíz de todo lo relatado, con fecha 28/12/2016 remitió a “Zekelutery SRL” la carta documento Nº 781865848, requiriéndole el pago de las infracciones, la cual no fue contestada a pesar de haber sido recibida; motivo por el cual en fecha 17/1/2017 envió una nueva misiva, mereciendo por respuesta de la ahora accionada el 27/1/2017 que rechazaba ambas cartas documento por carecer de legitimación para el reclamo, al ser un tercero en la situación que refiere, argumentando que si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le adjudicó erróneamente una infracción de tránsito, es a dicho ente que debe dirigir el reclamo.
A fs. 61 la magistrada de grado se declaró incompetente para entender en las actuaciones, disponiendo remitirlas a los Tribunales Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
A fs. 65 la parte actora desiste de la acción contra el “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” y contra “SACTA”.
Asimismo, amplía los hechos en los que funda su demanda, señalando que con posterioridad a la promoción de estos actuados tomó conocimiento que la empresa titular del vehículo “Zekelutery SRL” se hizo presente en el mes de marzo de 2015 ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de cancelar las multas que su parte le reclamara.
A fs. 76/80 se presenta “Zekelutery SRL” y contesta demanda.
Efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio y solicita la citación como tercero del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Brinda su versión de los hechos.
Manifiesta, que es una sociedad dedicada a la explotación de taxímetros y que el actor se desempeñó como trabajador suyo en la categoría de chofer de taxi.
Sostiene, que el objeto procesal reclamado en autos carece de sustento jurídico para oponerlo a su parte, siendo que el accionante reconoce en el segundo párrafo de la hoja 3 del escrito de demanda el error cometido por “SACTA” al registrar la deuda como suya, y en el anteúltimo párrafo de la hoja 4 menciona que no niega la responsabilidad del GCBA y de “SACTA” por el error del que es víctima.
Afirma, que no estaría obligada a responder por el pago de supuestas infracciones ante el actor, y que en última instancia sólo lo estaría ante el GCBA.
Sostiene, que el único legitimado pasivamente para afrontar un reclamo de la presente naturaleza es el órgano que tuvo el poder de policía para impedir al actor obtener la renovación de su registro.
Agrega, que cuestiona la procedencia de las eventuales infracciones que pudieran pesar sobre su persona en relación al automotor en cuestión que aún de existir en nada afecta al fondo de la cuestión.
La parte actora a fs. 82 plantea temeridad y malicia puesta de manifiesto por la firma accionada ante el resultado de la cédula de traslado de demanda –no vive allí–, cuando del poder acompañado con la contestación de demanda –expedido en el año 2010– surge que la empresa “Zekelutery SRL” tiene su domicilio en la calle Juana Manso … … “…” CABA, siendo el domicilio que denunció en su responde como real. Afirma, que ello evidencia la maniobra dilatoria llevada a cabo por la demandada.
A fs. 95 se tuvo a la demandada por desistida de la citación de terceros que articuló.
II. La decisión recurrida
Para decidir del modo en que lo hizo, el distinguido sentenciante de grado en primer lugar destacó que el actor solicita ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la omisión por parte de la demandada de realizar la verificación vehicular obligatoria y por tener vencida la licencia del vehículo destinado a taxi que conducía como chofer de aquélla, lo que motivó que se efectuara una multa que recayó sobre su propia licencia de conductor y que le ocasionó perjuicios cuando intentó renovarla, siendo el reclamo resistido por la firma accionada, quien reconoció que el actor se desempeñó como trabajador a su cargo en la categoría de chofer de taxi. Luego, reseñó la normativa relativa a la obligatoriedad de la Revisión Técnica en los vehículos automotores afectado al transporte público de pasajeros referido a los taxis, concluyendo que de las pruebas aportadas se desprende que a la fecha de los hechos relatados en la demanda las partes se encontraban relacionados por un vínculo de tipo laboral, en el cual el actor se desempeñaba como chofer del rodado dominio … … de propiedad de la demandada que habría concluido; así como que la multa que le fuera impuesta al actor en ocasión de desempeñarse como chofer del referido taxi, tal como surge de la documental aportada a fs. 40 (v. fs. 53), por sus características debía recaer sobre la firma demandada en su condición de titular y explotador de aquel vehículo. Sostiene, que ello se encuentra corroborado con el informe de fs. 132/133 del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien promovió la ejecución de la multa impuesta, la cual quedó radicada ante el Juzg. PCyF Nro. 29, donde se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución por la suma de $975 con más sus intereses y costas, por lo que cualquier defensa o desconocimiento que efectuó la demandada en su libelo respectivo debió ser evacuada en dicha causa y ante la jurisdicción respectiva.
Sopesó, que entre las partes hubo un vínculo de naturaleza laboral y advirtió, por otra parte, que la demandada frente a la citación como tercero del GCBA que se dispusiera a fs. 88, no activó su citación lo que derivó en el apercibimiento dictado a fs. 95. Por lo tanto, entendió que la demandada como explotadora del taxi que se dedica al transporte de pasajeros, conforme la normativa apuntada, debe cumplir con los requisitos de Verificación Técnica Vehicular y licencia del vehículo habilitado al efecto en condiciones para cumplir el fin al que ha de ser utilizado, obligaciones que debieron ser cumplidas tanto por la mandataria (firma demandada) como por el titular registral del vehículo.
III. Los recursos
El actor expresa agravios en fecha 1/12/2022, cuyo traslado no ha sido contestado. Se queja del monto por el que prosperó el lucro cesante y de la desestimación del reclamo efectuado por gastos en medicamentos. También cuestiona el rechazo del daño moral peticionado y la desestimación del planteo de temeridad y malicia impetrado, así como que se le hayan cargado las costas de dicha incidencia.
La firma accionada presenta sus censuras el 29/11/2022, las que han sido respondidas por el actor el 5/12/2022. Cuestiona la condena al pago de la suma de $50.000 en concepto de daños y perjuicios ocasionados al actor, por la injustificada imputación de responsabilidad a su parte en la devenida imposibilidad de renovar la licencia de conductor por parte de aquél. Dice, que el fundamento jurídico de la condena resulta insustancial y erróneo. Que, nos encontramos ante un eximente de responsabilidad ya que el propio actor y en especial el a quo refieren que hubo un error por parte del controlador del GCBA. Que, es categórico en cuanto a quien es responsable pues refiere hubo un error sin siquiera usar el modo potencial dejando a salvo la posibilidad de que no lo fuera. Sostiene, que con lo dicho resulta acreditada la responsabilidad de un tercero en el supuesto hecho generador del daño, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Afirma, que dicha circunstancia exime de responsabilidad a su parte, quien de ninguna manera pudo prever que una supuesta infracción consistente en la falta de revisión técnica del vehículo pudiese desencadenar en que el actor no pudiese renovar su licencia de conductor. Agrega, que tampoco advierte importancia ni justificación con lo fallado, en el hecho de no haber activado la citación como tercero del GCBA, máxime cuando se encuentra probada su responsabilidad al haber errado en la confección del acta de infracción de tránsito sobre la persona del actor. Sostiene, que la conclusión jurídica a la cual arriba la sentencia parte de premisas falsas ya que se hace hincapié en una infracción de tránsito menor, soslayando una cuestión esencial que es que la condenada se encuentra legalmente eximida de responder por daños y perjuicios. Que, no le es imputable la culpa ni tampoco pudo prever el resultado, teniendo en cuenta que el actor no tenía legitimación pasiva para recibir la sanción efectuada por un oficial de tránsito (multa). Entiende, que la acción debió ser dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que es quien tiene la legitimación pasiva para la presente acción y es quien configura en el actuar de sus agentes los elementos tipificantes de la culpa. A continuación, se agravia por la forma de imponerse las costas.
IV. La solución
a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia relacionado con la extensión de la condena pues la responsabilidad no ha sido objeto de crítica.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
b) Entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte demandada no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso, para contrarrestar la extensión de la condena no se rebate certeramente las conclusiones del colega de grado quien fundó su decisión en el análisis de las medidas probatorias producidas en autos y normativa relativa a la obligatoriedad de la revisión técnica en los vehículos automotores afectado a taxi, concluyendo que a la fecha de los hechos relatados en la demanda las partes se encontraban relacionados por un vínculo de tipo laboral en el cual el actor se desempeñaba como chofer del rodado sobre el cual recayeron las multas en cuestión, las cuales por sus características debían ser soportadas sobre la firma demandada en su condición de titular y explotadora de dicho rodado; así como que cualquier defensa o desconocimiento en relación a dichas multas debió ser evacuada en el proceso de ejecución promovido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Expone su parecer la quejosa pero no refuta dichas conclusiones. Su cuestionamiento aparece vacío de contenido en tanto, como fue apuntado en la sentencia y no ha sido objeto de crítica, las multas recaían sobre el vehículo del cual era propietaria y explotadora, siendo el actor al momento de labrarse tales infracciones empleado de ella, pesando en definitiva las multas sobre su parte por no ser imputables a una infracción personal del actor. Asimismo, no puede pretender que ignoraba tales circunstancias, ya que habiendo sido intimada por el accionante para que salde tales infracciones por obstaculizarlo para la renovación de la licencia de conducir, la apelante se limitó a rechazar a carta documento y alegar que carecía de legitimación para tal reclamo (v. fs. 31).
Las observaciones efectuadas en los agravios carecen de respaldo probatorio, máxime cuando no controvierte que las multas recaían sobre su parte en su condición de propietaria y explotadora del rodado, y que tenía conocimiento de las circunstancias fundantes del reclamo del actor, así como del daño generado como consecuencia de la falta de cancelación de tales multas, al verse privado de renovar su licencia de conducir.
Asimismo, tampoco controvirtió que con el informe del GCBA de fs. 132/133 se encuentra acreditado que el automotor en cuestión –dominio … …– tenía pendiente el legajo administrativo 02031-000/15, por el acta B01463155 de fecha 11/3/2015, donde el controlador asignado lo condenó al pago de 200 unidades físicas (UF), que la infractora (la aquí demandada) abonó 50 UF, quedando pendientes de pago 150 UF; por lo que, emitió el certificado de deuda Nº 72146, por la suma de $975 más intereses y costas, habiéndose radicado la ejecución judicial ante el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas Nº 29, donde se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución por la suma de $975 con más sus intereses y costas, pero que hasta el momento del informe no había sido cumplida por la ejecutada.
Aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos, es dable señalar que la actora en el presente ha logrado demostrar que a la fecha de la multa era empleada de la firma demandada; que, ésta era la titular y explotadora del taxímetro al cual se le labró la multa por los ítems “6241 – revisión técnica (no realizada o certificado vencido)” y “7530 – circular en infracción normas regulan servicio autos remise/taxi (responsa./titular)”, conforme documental acompañada a fs. 40/41; que, habiendo intimado a la demandada por carta documento para que proceda al pago de la mentada multa por encontrarse impedido por dicha circunstancia de renovar su licencia de conducir (conf. cartas documento de fs. 33 y 34, reconocidas por Correo Argentino a fs. 150 y 159), la accionada se limitó a rechazar el reclamo, aduciendo que debía dirigirlo al GCBA (v. carta documento de fs. 31, autenticada por el correo a fa. 159); que, conforme la normativa que rige la materia, referenciada minuciosamente por el sentenciante y no cuestionada en los agravios, pesaba sobre la demanda en su condición de dueña y explotadora del vehículo de alquiler el pago de la multa de referencia.
En este cuadro de situación, no caben dudas que la actitud renuente de la firma demandada en el pago de la multa evidentemente contribuyó con una incidencia causalmente determinante a generar que su ex empleado se vea imposibilitado de renovar su licencia de conducir, generando con ello que no pueda desarrollar su actividad de chofer de automóviles de alquiler.
Así planteada la cuestión, concuerdo con el sentenciante en que la demandada resulta civilmente responsable por los daños y perjuicios que su conducta generó al actor al verse impedido de renovar su licencia de conducir a consecuencia de la multa que figuraba en su legajo con motivo de faltas imputables a la demandada (conf. arg. art. 512 y 1109 del Código Civil, 1716 CCCN y 19 CN), lo que sella definitivamente la suerte del planteo en análisis.
Por todo lo expuesto, que propongo al Acuerdo la desestimación de los agravios sobre el particular.
V. Dada la forma que propongo se resuelva la cuestión sustancial traída a juzgamiento, seguidamente habré de abocarme a las demás cuestiones introducidas.
a) Lucro cesante
La sentencia acordó por este concepto la suma de $50.000.
El magistrado de grado contempló que el actor solicitó ser indemnizado por los trabajos que dice le fueron ofrecidos como chofer de taxi y remis por F. B. y M. J. C., efectuando el cálculo de las sumas de dinero que habría podido ganar con ellos, y que perdió por no haber podido tramitar la licencia de conducir.
Sentado ello, cabe señalar que el lucro cesante importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el hecho dañoso. Y, al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe también acreditarse sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del siniestro (CNCiv., Sala A, 04/11/1997, “Beaumarie, Carlos F. y otro c/ Transportes Sargento Cabral S.A. y otro s/ daños y perjuicios”).
La acreditación del valor del lucro cesante ofrece dificultades por vincularse con beneficios de algún modo supuestos. Cierta corriente sostiene que debe admitirse alguna flexibilidad en la acreditación de las ganancias frustradas; si está probada la pérdida misma, puede fijarse el monto indemnizatorio aun en defecto de demostración de aquella cuantía. En general se admite la fijación prudencial por el juez del monto del lucro cesante, si este perjuicio ha sido probado (Matilde Zavala de González – Rodolfo González Zavala, Responsabilidad civil en el nuevo Código, p. 194/195, T. II, ed. Alveroni).
Con la expresión pérdida de una “chance” se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero (sea o no contratante con aquél), generando, de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja patrimonial. La circunstancia de que el daño produzca la pérdida de una oportunidad o “chance” determina que, en definitiva, el resarcimiento se acuerde a quien ha sido frustrado en la lesión a un mero interés de hecho, y no a quien goza de una situación jurídica ya constituida, lo que incidirá, naturalmente, en la cuantía de la reparación (conf. Mayo, Jorge A., “La pérdida de la “chance” como daño resarcible”, La Ley 1989-B, 102).
Va de suyo que el resarcimiento que tiene en miras exclusivamente la pérdida de una “chance” debe ser fundado y actual, porque de lo contrario se estaría en presencia de una remota probabilidad que podría configurar un daño meramente eventual o hipotético (conf. Orgaz, El daño Resarcible, 2da. ed. p. 96 y s.s.; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, tº I, p. 282 y s.s., entre otros). En presencia de una posibilidad de ganancia muy general y vaga, no cabría otorgar indemnización alguna ya que, precisamente, se trataría de aquel daño puramente eventual, mientras que si se configura una “probabilidad suficiente”, la frustración debe ser indemnizada y constituye la “chance” misma, la cual, por su propia naturaleza, es problemática y debe ser apreciada en concreto. Esos conceptos de Orgaz fueron los compartidos por Llambías (conf. Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, tº I, p. 241), agregando que la apreciación de la suficiencia de la probabilidad es materia dependiente de las circunstancias de cada asunto y librada a la prudente estimación judicial (conf. CNCiv. Sala A, L.177.695 del 7/11/95 y L.482.158 de octubre de 2007; Íd. Sala J, Expte. Nº 20.212/2016 “Valet, Oscar Rodolfo c/Goll, Vera María y otro s/daños y perjuicios”, del 30/5/2021).
En el caso, concuerdo con el magistrado de grado en que, si bien con los testimonios aludidos en la sentencia puede tenerse por probado que le fueron ofrecidos al actor dos trabajos como chofer y que al decir del actor no pudo concretarlos por problemas en la renovación de la licencia de conducir (v. declaraciones de fs. 145 y 147); lo cierto es que el actor no gozaba de una situación jurídica ya constituida pues no se trataba de un trabajo que viniera desarrollando previamente y que permitiese tener por configurado el daño en la extensión requerida por el requirente, pues coincido con el sentenciante en que en rigor no estamos frente a ganancias efectivamente dejadas de percibir.
Así, pues, debe ponderarse que de lo que se trata es de indemnizar la “pérdida de chance” de conseguir tales trabajos, que no sabemos si en caso de haberlos obtenido las ganancias hubieran sido las esperadas, y que el vínculo se hubiera desarrollado por la extensión alegada por el accionante, pues lo cierto es que no paso de una posibilidad de obtener tales empleos. En estos casos lo que se indemnizará, como ya se dijo, será la pérdida de esa chance, o sea la privación de una posibilidad suficiente de obtener una ventaja patrimonial o de evitar una pérdida, oportunidad que el causante del daño impide (Conf. CNCiv. Sala “F”, en Libre Nº 83942 del 07/08/92; Sala “A”, “Serebrinsky Abraham Darío c/ Cons. de Prop. Reconquista 536/538 s/ daños y perjuicios”, 3/10/2013).
En el sub examen, no puedo sino coincidir con el anterior sentenciante en el monto acordado para a resarcir la pérdida de la chance, ya que la prueba testimonial rendida, a mi modo de ver, resulta insuficiente para acceder a la cuantía reclamada en la demanda por este concepto. Por ello, propicio al Acuerdo la confirmación de lo decidido (art. 165 del Código Procesal).
b) Daño moral
Como señaló el Sr. Juez de grado, el actor fundó esta partida en el stress que dice haber sufrido por la frustración e impotencia, sumado a los problemas económicos que vive por no poder trabajar, así como el haber perdido dos oportunidades laborales y verse obligado a vivir solo de su magra jubilación, lo que le provocó una profunda depresión y agravamiento de su problema de diabetes (v. fs. 56); pero que, si bien se cuenta en autos con los informes del “Hospital General de Agudos Dr. José María Penna” de fs. 192/96, cierto es que a fs. 226 se decretó la negligencia de la prueba pericial médica y psicológica ofrecida, por lo que la orfandad probatoria respecto al origen de los padecimientos alegados, fundado en la falta de renovación de la licencia de conducir por las multas erróneamente impuestas, lo llevaron a desestimar el ítem solicitado.
Se ha sostenido que no todo incumplimiento contractual trae aparejado daño moral, pues la reparación respectiva queda sujeta a la libre apreciación del juez acerca del hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se derive de la satisfacción de las prestaciones contractuales (conf. Llambías, Obligaciones, t. 1, p. 353, n. 270 bis y Código Civil anotado, t. II-A, p. 177; Borda, Obligaciones, t. I, p. 170, n. 75; Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 183, ns. 570/571; Mayo en Belluscio – Zannoni, Código Civil comentado, anotado y concordado, t. 2, p. 733, n. 4; Huberman, “El daño moral en la responsabilidad contractual”, LL 149-522).
Por su parte, el artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
En el caso, las pruebas referidas en sus quejas resultan insuficientes para tener por acreditado el daño que dice le fue causado cuando, además, en su libelo de inicio mencionó que el stress y los problemas de salud comenzaron a raíz de la desvinculación laboral con la demandada por haber alcanzado la edad jubilatoria y por complicaciones con dicho trámite (v. fa. 54 y vta.), que en nada se relacionan con la presente causa. Por lo tanto, la orfandad probatoria que permita conectar el perjuicio con la responsabilidad que se atribuye a la demandada, me conduce a proponer la desestimación de los agravios expuestos y confirmar lo decidido en la anterior instancia.
c) Gastos de medicamentos
Por lo ya expresado en el acápite anterior, y dado que no se cuenta en autos con prueba idónea que avale la relación de causalidad del alegado gasto en medicamentos por depresión con el hecho generador de responsabilidad de la demandada base de autos (conf. arg. art. 1739 del CCCN), se impone el rechazo de las quejas sobre el particular y la confirmación de la sentencia en este aspecto, lo que así propicio al Acuerdo.
VI. Multa por temeridad y malicia
El artículo 45 del CPCC habilita el castigo del litigante de mala fe, que mediante artilugios, falsedades, o artificios intenta tergiversar el recto sentido del proceso a fin de arribar a una decisión rápida y justa (conf., esta Sala D, “Torres, Marcelo Rubén y otro c/ Guasconi, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios”, del 11/4/2022).
Cabe recordar, asimismo, que la facultad judicial de imponer sanciones procesales debe ser ejercida con mesura y prudencia, de modo que no resulte lesiva para el derecho de defensa. Por ello, corresponde aplicarlas sólo en casos de real gravedad, cuando de la apreciación de la totalidad de la conducta durante el proceso surja la reiteración de actos que demuestren la intención maliciosa (CNCiv, Sala J, “B., M. C. c/ La Cabaña S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 28/11/2022).
En ese plano de ideas, se advierte que la calificación del proceder de las partes como temerario o malicioso, requiere la concurrencia indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales, pues al hallarse en juego el libre ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio, el criterio debe ser restrictivo (CNCiv, Sala G, L. nº 271335 del 4-9-81; r. 276613 del 25-11-81; r. 25001 del 16-9-86; r. 87451 del 11-3-91; r. 101387 del 24-10-91; r. 187269 del 3-7-96; íd., sala F, 16-11-89, nº 046624; íd., sala L, LA LEY 1991-A-204; íd., sala D, 9-2-94, nº 130013, entre muchos otros).
En efecto, la norma contenida en el artículo 45 no reprime los errores formales, o los planteos jurídicos errados, ni la ignorancia del derecho o la ausencia de habilidad profesional, a menos que se evidencie un caso de inconducta procesal (CNCiv, esta Sala D, 08/11/1999, “G., C. A. y otro c/A. S, C. I.”, JA.2001-II, síntesis); sino que tutela el principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, la cual debe ser observada por las partes y es deber de los jueces que no se burle (Abreut de Begher, Liliana E., “Temeridad y malicia” LL.1990-B,263) (CNCiv, Sala J, “S., O. S. c/ Estado Nacional y otros s/ nulidad de acto jurídico”, del 12/10/21).
En el caso, cabe ponderar que el informe del oficial notificador aludido, en el que postulan el pedido de multa, no se encuentra acreditado que pueda atribuirse a la demandada pues de la cédula de notificación de fs. 70 emerge que quien brindó esa información fue el personal de vigilancia del edificio sin que pueda serle atribuido a la accionada.
Por ello, entiendo que ello no resulta suficiente para considerarla incursa en la conducta contemplada en el artículo 45 del Código Procesal.
En su virtud, se desestima la imposición de multa solicitada por el demandante.
VII. Costas
Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág. 111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, “Cód. Procesal Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho.
En virtud de ello y atento el resultado global obtenido, no corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota.
Por lo tanto, las generadas en ambas instancias deben ser impuestas a la parte vencida (artículos 68 del Código Procesal).
En lo que hace a la incidencia generada por el pedido de declaración de temeridad y malicia de la demandada, atento la naturaleza resarcitoria de este proceso y que no ha mediado contradictorio al respecto, pues el traslado del planteo en la instancia de grado y los agravios ante esta alzada no fueron evacuados por la demandada, entiendo que las costas de ambas instancias por dicha incidencia deben ser distribuidas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCC).
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I. Establecer en el orden causado las costas de ambas instancias respecto del planteo de temeridad y malicia efectuado por el actor (art. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCC).
II. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con costas de Alzada a la parte demandada vencida.
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
I. Establecer en el orden causado las costas de ambas instancias respecto del planteo de temeridad y malicia efectuado por el actor (art. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCC).
II. Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con costas de Alzada a la parte demandada vencida.
Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia.
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; el monto de condena más sus intereses, computados según las pautas fijadas en el fallo recurrido; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 16, 21, 24, 26, 51 y 58 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 21/2021 para la fecha de la regulación y por la Nº 19/2023 para la actualidad, por no haber sido apelados por bajos, se confirman los honorarios regulados a la Dra. S. P. B., por su actuación como letrada patrocinante de la actora en las tres etapas del proceso.
Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución de la Dra. S. P. B. en 2,3 UMA –pesos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete con cuarenta centavos ($44.477,40) y los del Dr. G. F. M. en 1,6 UMA –pesos treinta mil novecientos cuarenta con ochenta centavos ($30.940,80)- (art. 30 ley 27.423).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía Nº 10 no interviene por encontrarse vacante. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri (Sec.: Daniel S. Pittalá).
CFN S.A. c. SCIS Santa Fe s/multa ley 24.240
En la ciudad de Santa Fe, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Roberto H. Dellamónica, Sergio J. Barberio y Carlos E. Depetris, para resolver el recurso de apelación judicial interpuesto por CFN S.A. (fs. 173-192), con el que se dio inicio a estos caratulados: “CFN SA c/ SCIS SANTA FE S/ MULTA LEY 24.240” (CUIJ Nº 21-04911996-5), contra la Disposición Administrativa Nro. 001/2023 dictada por la Secretaría de Comercio Interior y Servicios, Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Santa Fe (fs. 157-170), el que fuera concedido en modo en relación y con efecto devolutivo por la providencia del 10/05/2023 (fs. 236). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Depetris, segundo Barberio y tercero Dellamónica.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
Primera: ¿es justa la decisión impugnada?
Segunda: en caso contrario, ¿qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el juez Depetris dice:
1. Que mediante la sentencia dictada en el expediente caratulado “CFN SA c/ L., L. Á. S/ DEMANDA EJECUTIVA” CUIJ 21-2910931-9, el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 14ta. Nominación de Rosario resolvió oficiar a la Dirección de Comercio Interior y Servicios del Ministerio de la Producción de la Provincia de Santa Fe con copia de la decisión pronunciada, y del dictamen fiscal producido, atento a la posible comisión en el caso de infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley 24.240 por parte de la actora, a fin de que tome la correspondiente intervención (fs. 45vta.-52).
Iniciadas las actuaciones investigativas preliminares, conforme lo dispuesto por el juez de grado, el organismo interviniente resolvió imputar a Crédito Argentino CFN S.A. presuntas infracciones a la Ley 24.240, en violación a los derechos del consumidor L., L. Á. (fs. 97vta. 103). La parte actora imputada se presentó ante la mencionada Dirección en las actuaciones administrativas registradas como EX-2021-00276438-GSFDGCIS# SCIYS, formuló su descargo y acompañó la prueba documental de la que intentó valerse (fs. 105-116 vta.).
Mediante la Disposición Administrativa Nro. 001/2023 puesta en crisis, obrante a fs. 157-170 de las presentes actuaciones, se resolvió: imponer a Crédito Argentino CFN S.A., la sanción de multa de $2.000.000 por la violación de los derechos del consumidor López, Luis Ángel, reglados en la Ley 24.240 y normas complementarias, por las infracciones: 1.a.) violación de la prohibición de capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. a, conforme art. 37 inc. b LDC integrado por su art. 3 con el art. 988 inc. b CCC.; 1.b.) imposición al consumidor del derecho exclusivo del proveedor de interpretar el alcance de las cláusulas contractuales, en infracción al inciso a), del Anexo, de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 53/2003, complementaria del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor (determinación del incumplimiento y fecha de pago del pagaré); 1.c.) ocultamiento de información inherente a la ejecución contractual (fecha de pago del pagaré) en violación al art. 4 LDC; 1.d.) restricción injustificada al derecho de oponerse al pago al momento de su presentación, por efecto del completamiento de la fecha en blanco del pagaré, que modifica unilateralmente la condición de pagaré a la vista (art. 102 Dec. Ley 5965/83), en violación al art. 37 inc. b LDC integrado por su art. 3 con el art. 988 inc. b CCC; 1.e.) violación del derecho a la información (art. 4 Ley 24.240) por no estar contenidos los requisitos del art. 36 Ley 24.240 en el documento que instrumenta la garantía del mutuo de consumo (pagaré); 1.f.) inclusión de cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor en fecha 03/05/2016; 1.f.1.) cláusula que faculta al proveedor a percibir hasta tres veces la tasa encuesta publicada por el BCRA, para préstamos en pesos para personas físicas, tasa fija, a más de ciento ochenta días de plazo, más IVA vigente a la fecha de otorgamiento del préstamo, por cuanto sería contraria al art. 988 inc. b CCC aplicable por art. 3 Ley 24.240, y violatoria del deber de buena fe contenido en el art. 37 último párrafo de la Ley 24.240; 1.f.2.) cláusula que establece la caducidad del plazo del mutuo por incumplimiento del deudor, por cuanto la norma contractual avanzaría sobre el derecho a la resolución contractual por motivo de incumplimiento sustancial del consumidor deudor, otorgando un derecho mucho más amplio al proveedor, que podrá exigir la totalidad (“tornándose líquida y exigible”) de la deuda (capital más intereses y accesorios) con el mero incumplimiento de cualquier obligación convenida resultaría por tanto abusiva conforme art. 37 inc. b; declarar abstracta la imputación relativa a la cláusula que faculta al proveedor a la cesión de créditos sin notificación al deudor; ordenar la publicación de la disposición condenatoria a costa de la actora, en la forma prevista por el artículo 47 Ley 24.240.
Para así decidir, resumidamente, se sostuvo: (i) que la capitalización inicial de intereses compensatorios incorporados en el monto del pagaré, sin previsión expresa en el contrato, resulta antijurídica y contraria a lo previsto en el art. 770 CCC por falta de consentimiento expreso e informado del consumidor y por desequilibrar la relación de consumo, avanzando sobre las normas supletorias que indican el equilibrio contractual y se encuentran establecidas en el art. 988 inc. b y 1119 CCC, art. 37 inc. b LDC, en la regla de derecho común del art. 12 CCC y en la calificación de las cláusulas abusivas que enumera la Resol. 994/2021 SCI-MDP art. 1, inc. t); (ii) que la omisión de la fecha de pago en el pagaré constituye un caso de cláusula abusiva y por lo tanto prohibida por la ley; que el “pacto de llenado” es un pacto abusivo en el ámbito de la relación de consumo del caso por la razón de que el proveedor se arroga el derecho de decidir por sí y ante sí el contenido del instrumento que integra el sistema contractual, y luego el consumidor no tiene oportunidad de ejercer ninguna defensa contra la voluntad del acreedor; (iii) que la imputada no alega ni prueba qué impedimento material o jurídico obstaculizó la notificación al consumidor de la fecha de pago que insertó en el pagaré, ocultando información inherente a la ejecución contractual en violación al art. 4 LDC; (iv) que el ocultamiento de la tasa efectiva aplicable a la suma por la que se promovió la ejecución inicial, no habiendo sido pactada con anterioridad, viola lo prescripto por el art. 36 LDC; (v) que en el caso el acreedor priva al deudor del derecho al procedimiento cartular, reglado para los documentos otorgados “a la vista”, al insertar la fecha y completar el pagaré sin dar ningún aviso al consumidor, modificando unilateralmente las condiciones y restringiendo injustificadamente la posibilidad de oponerse al pago al momento de la presentación de aquél, en violación al art. 37 inc. b LDC integrado por el art. 3 con el art. 988 inc. b CCC; que tal procedimiento es ejecutado en forma reiterada y sistemática por la parte actora imputada; (vi) que al no estar contenidos los requisitos del art. 36 LDC en el documento que instrumenta la garantía del mutuo de consumo, se presume la violación del derecho de información previsto por el art. 4 de dicha norma; (vii) que frente a la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor en fecha 03/05/2016, que facultan al proveedor a percibir “hasta tres veces la tasa encuesta publicada por el BCRA, para préstamos en pesos para personas físicas, tasa fija, a más de ciento ochenta días de plazo, más IVA vigente a la fecha de otorgamiento del préstamo…”, en sede administrativa no cabe otro criterio que sancionar el abuso; (viii) que el caso queda regulado por el art. 1880 CCC, no siendo aplicable el art. 1529 CCC al mutuo de consumo; que resulta abusiva la facultad contractualmente fijada de resolución por el mero incumplimiento de cualquier obligación del deudor, sin el deber de emplazamiento previo y la exigibilidad de la totalidad de la deuda, por cuanto el derecho del acreedor admite así un ejercicio arbitrario y supera la lógica del devengamiento que supone el derecho a la devolución de lo prestado más los intereses pactados conforme el tiempo efectivamente transcurrido; (ix) que ha quedado demostrado el perjuicio patrimonial sufrido por el consumidor, perpetrado por una de las principales cadenas de venta de electrodomésticos del país, que obtuvo un equivalente beneficio en el diseño y puesta en funcionamiento de un sistema basado en tasas de interés abusivas y en contratos y pagarés que establecen capitalizaciones prohibidas por la ley; que el mecanismo de garantía de créditos mediante pagarés firmados por el consumidor conlleva el conocimiento y ejercicio voluntario de una práctica abusiva desarrollada en forma sistemática y masiva; que la generalización y gravedad de los riesgos y perjuicios sociales queda acreditada con la información proporcionada por el Juzgado que emitió el mandato preventivo, en relación a la cantidad de causas iniciadas por la actora, tramitadas en rebeldía, en las que se ha dispuesto la morigeración de los intereses reclamados y/o la nulidad de los pactos de intereses en lo referente al monto; que por ello se impone la sanción de multa (fs.157-170).
Al expresar agravios, la recurrente sostiene que la Disposición es arbitraria y carente de motivación suficiente, y solicita su nulidad. Afirma, en síntesis: (i) que la operatoria de CFN no infringe la prohibición de capitalizar intereses; que cuando se inicia el juicio ejecutivo por falta de pago se reclama la parte de capital correspondiente a la totalidad de las cuotas impagas y los intereses correspondientes hasta el inicio de la demanda, estos son los devengados durante el tiempo de 90 días que dura normalmente la gestión de cobro, detrayendo los intereses que correspondan a las cuotas que venzan con posterioridad al inicio de la acción considerados “caducos”; que los intereses son informados al momento de firmar el contrato; que para llegar a la ejecución judicial del pagaré se pasa por distintas instancias de comunicación con el deudor y envío de nota de aviso de deuda vencida, por el cual se lo intima al pago de la deuda en mora en los términos del contrato de préstamo, sin dejar al deudor indefenso; que el hecho de reclamar intereses sobre una deuda desde el momento en que se torna líquida y exigible, no es óbice para sostener que exista un desequilibrio en la relación de consumo en violación de la normativa vigente; que la Dirección aplica de manera retroactiva la Resol. 994/2021 SCI-MDP, posterior a los hechos en cuestión; que ha quedado demostrado que la operatoria no vulnera la prohibición de capitalizar intereses prevista en el art. 770 CCC ni ninguna otra norma vigente al momento de los hechos; (ii) que no infringió el inciso a) del anexo de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 53/2003 complementaria del artículo 37 de la LDC; que la fecha de pago es un hecho futuro e incierto que no puede ser conocido por ninguna de las partes al momento del otorgamiento del préstamo que está garantizando el pagaré, más todavía en financiaciones de larga duración, por lo que es una práctica habitual que se complete al momento del incumplimiento del prestatario, supeditado a su exclusiva voluntad; que del Decreto 5965/63 no resulta la exigencia de que la totalidad del texto del pagaré esté completo, puesto que sólo exige la firma del librador; que tal normativa admite la posibilidad de emitir un título incompleto al tiempo de su creación y que así lo viene sosteniendo la jurisprudencia –a la que refiere–; que el mandato tácito otorgado mediante una firma incompleta tiene sus lineamientos en las condiciones debidamente informadas y aceptadas en el mutuo pactado y, a todo evento, el consumidor tiene oportunidad de ejercer las defensas que le permite la vía ejecutiva; (iii) que no existió un ocultamiento de información inherente a la ejecución contractual en violación al art. 4 LDC por el mero hecho de omitir consignar una fecha en el pagaré; que la lógica indica que el deber no podría alcanzar aquella información que el proveedor no puede tener al momento de la contratación y que dependerá exclusivamente del acaecimiento de un hecho futuro e incierto, cuya ocurrencia está condicionada total y absolutamente a la mera voluntad del prestatario; que los documentos que instrumentan la ficha del cliente, las condiciones particulares del préstamo otorgado y el pagaré deben ser considerados en forma integral como un mismo contrato, suscripto por el consumidor y del que surgen claramente todas las condiciones de la relación contractual; (iv) que no existió un ocultamiento de la tasa efectiva aplicable a la suma por la que se promovió la ejecución judicial, la que fue pactada con anterioridad, cumpliendo con el art. 36 LDC; que la tasa de interés aplicable fue informada expresamente al momento del otorgamiento del préstamo en las condiciones particulares suscriptas por el prestatario; que no debe considerarse al pagaré como un documento aislado del resto de la documentación firmada al momento de celebrar el contrato; que el art. 36 LDC no enumera taxativamente todos los documentos en los que corresponde incluir dicha información; que el pagaré es un accesorio que actúa como garantía y solo debe tener las condiciones de su ejecución; que los intereses moratorios y punitorios que se consignan en el pagaré no son distintos a los informados en forma desagregada en las condiciones particulares del préstamo; (v) que no se infringió el inciso b) del artículo 37 de la LDC; que el hecho de completar la fecha de pago que se encontraba en blanco de ninguna manera obsta a que el deudor se oponga al momento de su presentación; que la Dirección omite el hecho de que se trata de un pagaré sin protesto, cláusula perfectamente válida en las operaciones con títulos valores -cita doctrina y jurisprudencia para fundar sus dichos-; que el pagaré en el caso es un instrumento idóneo para garantizar la deuda del consumidor (vi) que no infringió el art. 4 ni tampoco las exigencias del art. 36 LDC; (vii) que no se incluyeron cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor en fecha 30/05/16; que la tasa variable que publica el BCRA, y que las diferentes asociaciones de consumidores se encargaron de imponer a todas las empresas del rubro, es reconocida por los Tribunales, de conformidad a lo previsto en la LDC y se convirtió en una creación pretoriana aplicable en el mercado; que el tope de interés máximo pactado con Proconsumer sigue siendo válido y exigible; que al no revestir el carácter de entidad financiera no se encuentra alcanzada por la Ley de Entidades Financieras ni por las disposiciones del BCRA; (viii) que la cláusula que determina el monto de los intereses no resulta violatoria del art. 988 inc. c ni del art. 37 párrafo tercero de la LDC toda vez que por las características del negocio jurídico, así como de los usos y costumbres de la industria, es razonable que se utilice una tasa de interés más alta que la fijada por el BCRA; que CFN presta dinero con sus propios fondos y jamás podría ofrecer una tasa similar a la que informa el BCRA en los reportes a los que la Dirección refiere; (ix) que la utilización de las cláusulas del acuerdo PROCONSUMER es ajustada a derecho; que la Dirección no investigó sobre los usos y costumbres del mercado local o nacional para determinar que CFN haya actuado abusivamente; que la fijación de la tasa de interés es en principio libre, salvo para las financiaciones con tarjetas de crédito y que según las disposiciones del CCC sólo los jueces pueden reducir los intereses en casos excepcionales; (x) que la utilización del término crédito responsable está totalmente descontextualizada y no deviene aplicable al caso, no surge de ninguna norma vigente ni resulta en alguna obligación concreta u operativa que pueda ser exigida a CFN; (xi) que la cláusula que establece la caducidad del plazo del mutuo por incumplimiento del deudor no es abusiva en los términos del inc. b) del artículo 37 de la LDC, sino que ante el incumplimiento del deudor el contrato prevé que la deuda razonablemente debe tornarse líquida y exigible; (xii) que la disposición debe ser declarada nula porque es desproporcionada e incurre en un exceso punitivo en violación de las garantías constitucionales aplicables; que la administración tiene la carga de probar que la multa es proporcional y que la graduación de las multas administrativas entre el mínimo y el máximo está sujeta al control judicial de su razonabilidad; que la Disposición se limitó a mencionar escuetamente alguno de los elementos previstos en el art. 49 LDC, en un análisis superficial y limitado respecto del beneficio obtenido de la infracción, el grado de intencionalidad y la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados; que se analizó incorrecta y hasta groseramente el elemento de la posición de CFN en el mercado, que solo opera en el mercado de créditos personales siendo ajeno a su objeto social la venta de electrodomésticos; que se consideró como agravante el “perjuicio patrimonial” por el pago de un interés, a pesar de ser la contraprestación legítima del préstamo; que considerar que un monto “luce proporcionado” sin construir mayor fundamentación o argumentos al respecto es una ofensa a los derechos consagrados en la ley (fs. 173-192).
Corrido el pertinente traslado de los agravios a la Provincia de Santa Fe, levanta su carga mediante escrito obrante a fs. 243-253, propiciando el rechazo de la apelación por las razones que allí se expresan y a las que en homenaje a la brevedad corresponde remitirse.
A fs. 261/262 el Sr. Fiscal de Cámaras de Apelación evacuó la vista oportunamente corrida, dictaminando que los agravios esgrimidos no pueden prosperar, debiendo confirmarse la Disposición recurrida.
2. Ingresando al estudio propuesto, se tratarán los agravios que se juzguen de mayor importancia para la decisión a adoptar en el caso, lo que supone dejar de lado otros de menor importancia que no modificarían el resultado del análisis.
No sobra mencionar a modo de introducción que la decisión que se somete a esta Cámara tiene que ver con una medida adoptada por la autoridad administrativa imponiendo una multa por infracciones al régimen consumeril. El caso versa sobre una operación de crédito para el consumo en la que el consumidor otorgó un pagaré en garantía, esto es, un pagaré de consumo.
La temática a abordar, aunque no refiere estrictamente a un litigio que involucre la habilidad o la validez del título ejecutivo bajo la perspectiva del derecho del consumidor -cuestión que fue abordada por el juez que resolvió la causa que diera lugar a la remisión de los antecedentes a la autoridad administrativa-, se vincula estrechamente no obstante con tales aspectos. Es decir, se sitúa en el problema de los «pagarés de consumo» que tantas discusiones ha generado en la doctrina y la jurisprudencia nacionales.
Aquel tipo de litigio –ejecución de un pagaré de consumo– fue abordado por esta Sala en la causa “Nuevo Banco de Santa Fe S.A. c/ Isaz” (21/12/2021, T. 25, F. 282, p. 293). Entiendo apropiado reproducir resumidamente, algunas consideraciones generales sobre la materia que realizara en el voto allí vertido.
Antes de la reforma operada al artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a través del artículo 58 de la Ley Nº 26.993 (B.O. 19/09/2014), existían discusiones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a la dificultosa convivencia entre el estatuto del consumidor y la normativa sustancial de los títulos cambiarios y el régimen procesal referido a su ejecución.
Tiene importancia como antecedente para el examen en curso el conocido Plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial (fecha 29/06/11, v. https://aldiaargentina.microjuris.com/2011/06/30/nuevo-plenario-de-la-camara-nacional-deapelaciones-en-lo-comercial/) en el que el voto mayoritario sostuvo: que «el derecho del consumidor tiene raigambre constitucional y prevalece frente a la abstracción cambiaria que impide la indagación causal». Asimismo, que dicho derecho es una especie del género de los derechos humanos y, por lo tanto, frente a cualquier colisión entre normas protectorias de derechos de consumidores, prevalecerán estas últimas; y que la indagación causal, dejando de lado la abstracción cambiaria propia de los títulos ejecutados, se justifica plenamente para hacer efectiva una real y no ilusoria posibilidad de acceso a la justicia del consumidor financiero o bancario (voto del Dr. Heredia); que la base de la prevalencia de la LDC se conjuga con lo dispuesto por su artículo 3º en cuanto al concepto y principio de integración normativa, y el 65 que le otorga carácter de orden público; que en este tipo de situaciones se identifica el título cambiario con la relación subyacente en éste, de la cual el título opera generalmente como garantía, no siendo distinta la deuda que originan uno y otro, ni la causa de la obligación; así, el título no sería otra cosa que un acto de ejecución de la relación subyacente, que es el haber contraído un crédito para el consumo; que el juez tiene no solo la facultad sino el deber de actuar de oficio y reestablecer el imperio de la regla de orden público (en el caso que allí se trataba, la de la competencia resultante del art. 36 in fine LDC) y que cabe presumir que las ejecuciones cambiarias versan sobre una relación de consumo aprehendida por el artículo 36 de la LDC, habida cuenta la calidad de las partes involucradas en los correspondientes juicios ejecutivos; en tal sentido, que siempre que se ejecute un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera, las circunstancias personales de las partes imponen presumir que se trata de una operación de crédito para consumo (voto conjunto de los Dres. Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga).
Luego de la reforma del artículo 36 LDC, se ha remarcado que la norma sienta un “deber calificado de información para los proveedores que brinden por sí o a través de terceros financiación para la adquisición o utilización de bienes o servicios para consumo privado como los proveedores de servicios financieros. Se trata de un derecho de los consumidores justificado por la situación de asimetría en la que se ven situados en la relación de consumo” y que ¨[d]icho deber de información deberá conjugarse con las previsiones del art. 42 Constitución Nacional, el art. 4º de la LDC, el art. 1110 del nuevo Código Civil y las previsiones constitucionales locales, en cuanto establecen que la información deber ser adecuada, veraz, cierta, clara, detallada, gratuita, comprensible, transparente y oportuna” (STIGLITZ, Gabriel, HERNÁNDEZ, Carlos, BAROCELLI, Sergio, La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles, LA LEY AR/DOC/2991/2015). También se ha dicho que el artículo 36 de la LDC es una herramienta de política económica estatal, que busca a través de la información clara y precisa combatir el sobreendeudamiento al que se expone el consumidor, explicitando desde el inicio el tenor y la magnitud real de la deuda que en ese acto se está asumiendo, a fin de que pueda cotejar válidamente su capacidad económica. Y que siendo así, el pagaré de consumo puede violentar el régimen de orden público y defraudar la norma citada (ÁLVAREZ LARRONDO, Federico, RODRÍGUEZ, Gonzalo, La extremaunción al pagaré de consumo, en diario LL del 17/10/12). En esa línea se afirma también que es innegable que el uso del pagaré en las relaciones de consumo “puede presentar un terreno fértil para el abuso” (PAOLANTONIO, Martín E., Abstracción cambiaria, juicio ejecutivo y derecho del Consumidor, en diario LL del 03/08/11).
Desde hace años viene discutiéndose en el país, por tanto, antes y después de la reforma del mentado artículo 36, sobre el problema que genera el uso de títulos cambiarios en los contratos de consumo. Y las controversias persisten, dado que ni la LDC ni el Código Civil y Comercial al regular lo atinente a los contratos de consumo o a los títulos cambiarios brindan una solución categórica que despeje los interrogantes emergentes de esta compleja
convivencia de los regímenes normativos en disputa.
Las posiciones adoptadas en doctrina y jurisprudencia sobre el punto van de un extremo a otro. Diversas respuestas se han suministrado a la situación que se presenta cuando el proveedor promueve un juicio ejecutivo acompañando como título un pagaré librado por un consumidor.
Desde una visión que podría juzgarse “tradicional” o clásica, se ha considerado que dicho título, en la medida de que cumpla con los requisitos estatuidos en el régimen cambiario, es hábil para su ejecución, no correspondiendo la indagación sobre aspectos causales que exorbitaría la continencia del proceso (v. CNCom., sala C, 10/03/15, Bapro Medio de Pago S.A. c. Flores, Hugo Rene y otro s/ ejecutivo, LA LEY AR/JUR/1408/2015; en similar orientación, más allá de algunos matices v. CCCPergamino, 11/03/2015, Mutual de los Asoc. al Club Social y Dep. Indep. de Sgto. Cabral c. Ale, Adrian Alberto s/ cobro ejecutivo, LALEY AR/JUR/1779/2015; CCCCórdoba, sala 5ta., 15/06/15, Cañete, Sebastián c. Cañada, Adolfo Nemesio y otro s/ ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – recurso de apelación, LLC 2015 [noviembre], 1152, del voto del Dr. Aranda). En doctrina, podrían encuadrarse en este tipo de tesituras a Alejandro Drucaroff Aguiar (Ejecución de pagarés por entidades financieras: un fallo racional y ajustado a derecho, en Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, nro. 6, diciembre 2014, LL, Bs. As., 2014, pp. 177 y ss.) y Carlos Illanes (Abstracción cambiaria y defensa del consumidor, DJ, 08/05/2013, p. 9).
En el otro extremo, hallamos las posturas que consideran lisa y llanamente ineficaz al pagaré así librado, o que rechazan la ejecución promovida entendiendo que al mediar una relación de consumo subyacente debe el proveedor encauzar su reclamo mediante un proceso de conocimiento.
De tal modo descartan cualquier eficacia al título cambiario y la posibilidad de que el proveedor inicie con éxito una acción cambiaria contra el consumidor. Se ha dicho así que siempre que se den los requisitos para ello, a saber: pagaré con causa en relación de consumo, calidad de consumidor y proveedor de las partes, la existencia de un crédito para el consumo, y el incumplimiento del deber de información específico que impone el art. 36 de la LDC, los jueces tienen el deber de declarar la nulidad del pagaré instrumentado en violación a los derechos del consumidor, cumpliendo con la manda constitucional del art. 42 CN (JUNYENT BAS, Francisco A., GARZINO, M. Constanza, El “pagaré de consumo”, en STIGLITZ, Gabriel y HERNÁNDEZ, Carlos (dirs.), Tratado de Derecho del Consumidor, T. II, La Ley, 2015, p. 301). O bien que “[h]asta tanto el legislador consumeril no incluya una vía procesal para reclamar el cobro de un pagaré de consumo que permita el margen de discusión que la temática exige, no podrá tramitarse el cobro ejecutivo de ese título creado con todos los recaudos del art. 36 de la ley 24.240, con lo cual deberá reclamarse mediante la vía procesal del juicio de conocimiento” (CCCMar del Plata, sala III, 29/09/2015, H.S.B.C. Bank Argentina S.A. c. Moreno, Gustavo Horacio y otro/a s/ cobro ejecutivo, RCCyC 2015 –diciembre–, p. 242; LALEY AR/JUR/42172/2015; 15/09/2015, Banco Macro S.A. c. Correa, Rubén Darío s/ cobro ejecutivo, RCCyC 2015 -noviembre-, p. 195, LALEY AR/JUR/29308/2015). Afirmando en similar sentido que mediante la utilización del pagaré en una relación de consumo no se pretende cumplir con la finalidad de circulación de los títulos, sino sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la LDC, se han pronunciado Federico Álvarez Larrondo y Gonzalo M. Rodríguez (El reconocimiento expreso de la supremacía del Derecho del Consumo frente a la abstracción cambiaria, DJ, 09/11/2011, p. 5). Ricardo Nissen, a su turno, ha afirmado contundentemente que los pagarés, si quieren mantener sus atributos reconocidos en el régimen general, sólo deben tener cabida en litigios entre comerciantes (Los títulos de crédito en la Argentina. Esplendor y decadencia. A propósito de un fallo ejemplar, diario ED del 27/02/2013).
En el medio de ambas posturas, hallamos las que procuran, en la medida de lo posible, armonizar el régimen cambiario y el consumeril, buscando alternativas que importen un diálogo de fuentes y no la drástica preeminencia de uno sobre el otro. En tal dirección se propone la integración del pagaré con la documentación de la operación de consumo subyacente, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 36 LDC. Se ha juzgado así que “…los mencionados caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor” (SCBA, 01/09/2010, “Cuevas”, C. 109.305, voto del ministro Pettigiani) y la misma tesitura han adoptado otros tribunales (CCCAzul en pleno, “HSBC Bank Argentina c/Pardo Cristian Daniel s/ cobro ejecutivo”, 09/03/17, elDial.com – AA9F3F; SCBA, “Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, 14/08/19, elDial.com – AAB63E; TSJCórdoba, “Cetti, Aldo Aníbal c. Marchisio, Mariela Verónica”, 21/12/20, elDial.com – AAC4F1; CNCom., sala C, 21/12/16, “Banco Santander Río S.A. c. Vera Valladares, Daniela Alexandra s/ejecutivo”, LL 2017-B, p. 126) y parte de la doctrina nacional (v. por todos: ÓSSOLA, Federico, El “pagaré de consumo”: (una) respuesta a una nueva realidad, en Revista de Derecho de Daños, T. 2020-3, Rubinzal-Culzoni, RC D 129/2021).
Aunque, insisto, lo que debe dirimirse en el caso no versa estrictamente sobre la habilidad o la validez del pagaré otorgado por el consumidor, sino el ajuste de una disposición administrativa sancionatoria a las circunstancias del caso y el derecho aplicable, la introducción precedente encuentra sentido en el hecho de que no puede perderse de vista en el análisis que parte de la doctrina y jurisprudencia nacional interpretan que no es válido el otorgamiento de estos títulos ejecutivos cuando entre acreedor y deudor existe una relación de consumo. Es decir, que en el libramiento mismo de un pagaré por el consumidor, ante la preeminencia del derecho del consumo sobre cualquier otro ámbito del derecho comercial o procesal, hay una práctica abusiva. Sostiene así Carlos Hernández que no parece desproporcionado ni carente de fundamento legal ver en el comportamiento del proveedor de documentar su crédito en títulos cambiarios una práctica abusiva que lesiona la posición del consumidor (Breves reflexiones sobre un interesante fallo que da cuenta de la agenda actual del derecho del consumidor [acerca de daños punitivos, prácticas abusivas y pagarés de consumo], en Revista del Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, nro. 5, octubre 2014, La Ley, Bs. As., 2014, p. 128).
La adhesión a este tipo de posicionamientos implicaría, en lo que aquí interesa y sin necesidad de mayores precisiones en torno a los agravios, el rechazo del recurso, puesto que desde el vamos se juzgaría que hubo una práctica abusiva en la documentación del crédito otorgado al consumidor que daría sustento suficiente a la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el régimen consumeril.
La mirada de este Cuerpo, con matices, viene transitando por otros carriles menos severos. No obstante, lo cierto es que tomando en cuenta que calificada doctrina y jurisprudencia se han pronunciado del modo que se ha visto, se impone una interpretación estricta a la hora de revisar la conducta del proveedor en este tipo de situaciones, pues el estatuto del consumidor y su rango constitucional así lo demandan.
Bajo tales bases procede comenzar el estudio puntual de los agravios que habrán de abordarse.
2.1. El primero refiere a la cuestión de la capitalización de intereses en violación del artículo 770 CCCN, una de las principales imputaciones que se realizan en la disposición impugnada.
Debe recordarse que la práctica del anatocismo se encuentra prohibida, con las excepciones expresamente autorizadas por la ley. Cuando es de fuente convencional –cual sería la que nos concierne– se encuentra fuertemente limitada, ya que la periodicidad para practicarla es de seis meses, como mínimo. Se trata de una de las tantas muestras que realiza el Código Civil y Comercial de la consagración del principio de la autonomía de la voluntad “controlada” (ALFERILLO, Pascual, “Obligaciones en general”, en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés [dir], Tratado de Derecho Civil y Comercial, T. II, La Ley, Bs. As., 2016, p. 117).
Cualquier pacto en contrario, se ha dicho también, es nulo de nulidad absoluta. La regla, en consecuencia, es que no se deben intereses de los intereses. Pero existen las cuatro excepciones indicadas en la norma. La primera –que aquí particularmente interesa– es la voluntad de las partes; sin embargo, se limita fuertemente el lapso de capitalización, estableciéndose que no puede ser menor a seis meses, lo que constituye un notable valladar para evitar la comisión de conductas abusivas. La prohibición es de orden público y de nulidad absoluta una cláusula que así la vulnere (ÓSSOLA, Federico A., su comentario en LORENZETTI, Ricardo L. [dir], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, T. V, Santa Fe, 2015, pp.146 y ss.).
Sentadas estas pautas interpretativas generales, debe ponerse de relieve que la argumentación ensayada por la recurrente en cuanto a que se limitó a reclamar únicamente el capital de todas las cuotas adeudadas y los intereses de las tres cuotas posteriores a la mora del consumidor, no merece ser atendida como objeción a la Disposición impugnada.
De las condiciones particulares del préstamo otorgado (fs. 19 vta.), aportadas para complementar el título traído a ejecución, no surge que existiera un pacto de anatocismo. Derechamente, insisto, sin inclusión de alguna cláusula que lo autorice (o intente válidamente hacerlo) la empresa sancionada consignó como monto del pagaré la suma total que abarca el capital prestado ($51.471,63) y la totalidad de los intereses y otros posibles conceptos que constituyen el costo financiero total ($73.174,12), lo que determina que el monto del pagaré ascendiera a $122.502,88.
Es sencillo advertir entonces que se plasmó así una capitalización anticipada de intereses que no se condice en absoluto con las limitaciones establecidas en la legislación vigente.
Que más tarde al demandar la ejecutante haya limitado su pretensión cuantitativa a una suma menor ($76.560,59) denunciando que hubo pagos a cuenta (v. fs. 23 y vta.), no alcanza para borrar la antijuridicidad de la práctica, esto es, de dicha capitalización originaria plasmada en el título.
La cantidad reclamada en la demanda queda sujeta, bajo este tipo de proceder, al puro arbitrio del acreedor quien, hipotéticamente, podría intentar ejecutar el monto total del pagaré. Cantidad que en el caso, debe apuntarse, no ha sido explicada debidamente en lo que refiere a su conformación.
Por otra parte, es cuanto menos llamativo que si el deudor/consumidor pagó las primeras cuotas del préstamo (tampoco se informan cuáles ni cuántas en la promoción de la demanda, ni se subsana la omisión a través de una liquidación complementaria), ello debió redundar en una disminución del capital originario (del modo como lo dispuso el juez de la ejecución u otro), mientras que la cuantía reclamada en la demanda resultó muy superior a dicho capital, sin que “los intereses de las tres cuotas posteriores a la mora del consumidor” puedan ser tan gravosos como para justificar semejante desproporción.
En lo demás, cabe remitirse a las consideraciones realizadas en la Disposición en crisis que no terminan de rebatirse suficientemente por la apelante. En efecto, la capitalización fue ilegítima por falta de consentimiento expreso e informado del consumidor y por desequilibrar la relación de consumo, avanzando sobre las normas supletorias que indican el equilibrio contractual y se encuentran establecidas en el art. 988 inc. b y 1119 CCC, art. 37 inc. b LDC, en la regla de derecho común del art. 12 CCC y en la calificación de las cláusulas abusivas que enumera la Resol. 994/2021 SCI-MDP art. 1, inc. t).
2.2. Respecto a la omisión de la fecha de pago en el pagaré y su consideración de tratarse de un pacto abusivo en el ámbito de la relación de consumo, lo que produciría a juicio de la autoridad administrativa una violación a lo dispuesto por el art. 37 inc. b de la ley 24.240, entiendo que, en abstracto y a primera vista, puede resultar opinable la imputación. Ello en tanto podría juzgarse comprensible que cuando en la operación subyacente se establecen plazos extendidos para la devolución del préstamo, sea necesario o conveniente completar la fecha de pago del pagaré una vez que se produzca la mora y se haga la presentación al cobro, en su caso. Y constituye tal proceder una práctica habitual en el mercado.
Ahora bien, bajo las particulares circunstancias del caso en el que hay un contrato de crédito para el consumo que impone a los órganos decisores el abandono de una mirada neutral de los intereses en juego (de acuerdo a lo expuesto en la introducción de este considerando) y en donde, como se ha visto, hubo capitalización anticipada e indebida de intereses, la postergación de insertar la fecha de pago del título librada al arbitrio del acreedor, constituye una práctica abusiva más. El mandato tácito que supone en el mundo cartular dejar en blanco tal fecha, se invalida cuando se analiza la operación desde la perspectiva consumeril.
Debe considerarse además que de la fecha del vencimiento del documento depende el comienzo de la aplicación de los intereses moratorios y punitorios plasmados en el título. De forma tal que el ejercicio discrecional reservado para el proveedor en orden a escoger el momento del vencimiento, en el marco de una relación de consumo puede razonablemente juzgarse abusiva.
En cualquier caso, es indudable que en cumplimiento de los acentuados e indispensables deberes de información que pesan sobre el proveedor, la facultad de completar el título y lo atinente a la oportunidad para hacerlo deberían constar expresamente en la documentación complementaria de la operación subyacente.
El agravio, entonces, tampoco puede prosperar.
2.3. En relación con la imputación de abuso en la aplicación de intereses, sostiene el apelante –conforme síntesis realizada antes– que no hubo cláusulas abusivas en el contrato celebrado con el consumidor; que la tasa variable que publica el BCRA, y que las diferentes asociaciones de consumidores se encargaron de imponer a todas las empresas del rubro, es reconocida por los Tribunales, de conformidad a lo previsto en la LDC y se convirtió en una creación pretoriana aplicable en el mercado; que el tope de interés máximo pactado con Proconsumer sigue siendo válido y exigible; que al no revestir el carácter de entidad financiera no se encuentra alcanzada por la Ley de Entidades Financieras ni por las disposiciones del BCRA. También que la cláusula que determina el monto de los intereses no resulta violatoria del art. 988 inc. c ni del art. 37 párrafo tercero de la LDC, toda vez que por las características del negocio jurídico, así como de los usos y costumbres de la industria, es razonable que se utilice una tasa superior a la fijada por el BCRA. Que CFN presta dinero con sus propios fondos y jamás podría ofrecer una tasa similar a la que informa el BCRA en los reportes a los que la Dirección refiere. Finalmente sostuvo que la fijación de la tasa de interés es en principio libre, salvo para las financiaciones con tarjetas de crédito y que según las disposiciones del CCCN sólo los jueces pueden reducir los intereses en casos excepcionales.
Debo al respecto señalar ante todo que no logro comprender la alusión a la tasa variable que publica el BCRA (hecha tanto en la Disposición atacada como en los agravios), puesto que ninguna referencia a ella consta en el pagaré ni en la documentación complementaria (condiciones). De modo que no ingresaré en dicho debate.
En lo demás, nuevamente puede aquí afirmarse que aunque en abstracto resulta factible asignar razón a algunas de las objeciones realizadas por la recurrente, en concreto no lo es compartir sus conclusiones.
Es que, en primer lugar, el interés compensatorio o lucrativo “pactado” del 86,13% TNA que deriva en uno del 129,82% TEA (v. fs. 19 vta.), supera con creces, mucho más allá de lo razonable en términos de equilibrio entre el lucro esperado por el proveedor y la situación de debilidad del consumidor, las tasas vigentes en el mercado a la época en que se suscribió la documentación.
Para ponerlo en números concretos: la tasa activa del Banco Nación (TEA) se hallaba entonces en 26,82% anual (v. https://www.ambito.com/contenidos/tasasactivas-banco-nacion.html). Sin desconocer que uno de los principales condicionantes de las tasas de interés lo constituye el riesgo crediticio y, por tanto, no puede pretenderse que una entidad financiera como la actora otorgue créditos a tasas bancarias pues suelen captar como clientes a quienes no tienen acceso a créditos bancarios y presentan un mayor riesgo de recupero, no es en absoluto aceptable que se impongan al consumidor intereses que las incrementen en más de cuatro veces como ha ocurrido en el caso.
Si a este desfasaje le añadimos la entidad de las tasas previstas para el caso de mora (moratorios 6% mensual + punitorios 3% mensual), el resultado financiero ante el incumplimiento, consistente en un incremento del capital (parcialmente capitalizado, como se ha visto) con intereses anuales superiores a 230%, se transforma en una carga insuperable para el consumidor. Carga que tiene origen en cláusulas abusivas plasmadas en la contratatación.
No puede perderse de vista en la valoración la época en que dichas tasas fueron establecidas, puesto que el contexto económico es determinante para ello. Así, en estos días con una inflación descontrolada y altas tasas en el mercado, los intereses en análisis quizá no resultarían desmedidos. Pero al momento de pactarse el préstamo, indudablemente lo fueron. Como se dijo, la tasa activa efectiva anual del Banco de la Nación Argentina estaba en un 26,82% y la inflación del mes de octubre fue del 1,5%, con un acumulado anual del 19,4% (fuente: diario Infobae; v. https://www.infobae.com/economia/2017/11/14/volvioladesinflacion-en-octubre-el-indec-midio-15-por-ciento/).
Basta con realizar estas comprobaciones, para desestimar el agravio.
Pero es preciso considerar también en la valoración, el hecho de que el sistema de amortización establecido por el proveedor, ha sido el “directo”. Y ello determina que con una misma tasa de interés, la operación resulte más gravosa para el deudor frente a otros sistemas de amortización existentes y utilizados en el mercado financiero.
Ello es así en tanto en el sistema directo los intereses a pagar se calculan sobre el total del capital, mientras que en otros como el francés o el alemán sobre saldos de capital, y por lo tanto resultan siendo menores las cantidades a abonar por el tomador del préstamo; es decir que en el sistema de amortización utilizado por el proveedor el interés que se abona por el importe efectivamente recibido es bastante mayor al explicitado (v. MARTÍN, Miguel, Sistemas de amortización de préstamos especiales, abril 2010, UNSA, www.economicasunsa.edu.ar).
Para graficar esta mayor onerosidad en desmedro del consumidor, no informada tampoco por la otra parte en sus reales alcances, puede acudirse a una comparación sencilla, cuál sería la de determinar cuánto pagará en total el tomador de un préstamo de $50.000 a una tasa nominal anual del 100%, amortizable en 24 meses, aplicando cada mecanismo.
Si el sistema de amortización es el directo, abonará un total de $300.000 (fuente: ikiwi.net.ar/prestamos/sistema-amortizacion-directo/ señalándose también allí que se trata del sistema más costoso en términos efectivos en comparación con los otros esquemas de amortización para una tasa de interés determinada).
Utilizando el sistema francés, con las mismas variables, el total a reintegrar alcanza la suma de $234.317, mientras que el alemán arroja un total de $204.167 (v. la misma página, que permite realizar estas comparaciones).
Esta modalidad de amortización establecida por el proveedor, sumamente relevante a la hora de tomar un préstamo porque incide significativamente en la cantidad a desembolsar por el tomador –cualquiera sea el interés que se pacte–, agrava mucho más la situación de debilidad de un consumidor ya perjudicado por tasas que exorbitan las que al momento del contrato podrían juzgarse razonables y adecuadas a la realidad económica imperante.
Se señala en doctrina que los sistemas de amortización indican cómo se distribuyen en cada cuota la devolución del capital y el pago de los intereses, y que si bien es un dato técnico que la mayoría de los usuarios no comprende, es importante que esté expresado en el documento y muchas veces constituye la foto que mejor describe el perfil insano de la usura (SHINA, Fernando E., Sistema legal para la defensa del consumidor, Astrea, Bs. As., 2016, pp. 146-147).
Por consiguiente, no puede compartirse la crítica formulada sobre este aspecto.
2.4. En la Disposición administrativa se realizan varias imputaciones que tienen que ver con incumplimientos del deber de información del proveedor, las que son objetadas en el recurso.
Sin ingresar en el abordaje de cada una de ellas, basta con reparar en las omisiones señaladas antes (no informar adecuadamente al consumidor lo referente a la fecha de vencimiento del cartular ni, en todo caso, sobre la oportunidad en que se completará el mismo, no informar con documentación complementaria o bien en la propia demanda la composición del capital de la ejecución, de las cuotas abonadas y no abonadas, y no informar de forma comprensible que el sistema de amortización directo utilizado es más costoso que otros usuales del mercado), para advertir que se configuran incumplimientos del proveedor en orden al riguroso deber de información que pesa sobre el mismo.
No es indispensable ingresar a los cuestionamientos puntuales de los agravios sobre estas imputaciones, en tanto los incumplimientos aludidos alcanzan para juzgar configurado el incumplimiento que justifica una sanción.
2.5. Dejando al margen otros agravios cuyo tratamiento no modificaría en nada la suerte del recurso en función de todo lo analizado hasta aquí, la recurrente considera que la multa impuesta es desproporcionada y carente de justificativo alguno.
Entiendo que tampoco cabe su estimación.
El quantum de la sanción no fue arbitrario, puesto que en su graduación la autoridad de aplicación ha ponderado razonablemente (v. fs. 167 vta. 168) entre otras cuestiones, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor; la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido que sin necesidad de un cálculo puede deducirse que es enorme al reparar en que se analiza una práctica sistemática y masiva, de lo que dio cuenta suficiente la información proporcionada por el Juzgado en el que tramitó la ejecución que dio origen al procedimiento administrativo.
No obstante asistirle razón al apelante en cuanto a que yerra la autoridad administrativa al considerarlo “una de las principales cadenas de ventas de electrodomésticos del país”, confundiéndolo con la actividad desplegada por otro tipo de persona jurídica, el error no cambia las cosas dado que la sancionada se trata de una importante empresa de crédito para el consumo, que por el año 2019 contaba con 112 locales propios en el país, y cuya importancia comercial no puede por tanto desconocerse (v. http://www.allaria.com.ar).
Aclarado lo anterior y retornando a la valoración de la cuantía de la multa impuesta, es dable señalar que la Canasta Básica para el Hogar informada por el INDEC que prevé el artículo 47 LDC para establecer montos mínimos y máximos de multa, a la fecha de la Disposición impugnada ascendía a $163.539 (fuente: https://www.infobae.com/economia/2023/02/16/la-canasta basicaaumento-72-y-una-familia-tipo-necesito-en-enero-163539-para-no-ser-pobre/). El máximo de multa que autoriza la norma (2.100 canastas básicas) para ese momento ascendía a un monto aproximado de $340.000.000.
Siendo ello así, la aplicación en el caso de una multa que ni siquiera llega a un 1% del monto máximo permitido, tomando en cuenta aquellas ponderaciones, no puede juzgarse con seriedad como desproporcionada o que configure un exceso punitivo de la autoridad; más bien luce moderada.
Por consiguiente, no resultan tampoco atendibles estas objeciones.
3. Sobre la base de las consideraciones realizadas, es que propondré el rechazo del recurso de apelación, con costas a la recurrente por aplicación del principio objetivo del vencimiento plasmado en el artículo 251 CPCC.
Sentido éste en el que voto.
A la misma cuestión, el juez Barberio expresa:
Adhiero al meduloso voto del vocal preopinante, suscribiendo todas las consideraciones atinentes a la multa recurrida y al desenlace desfavorable del recurso. Expreso, sí, una salvedad con respecto al punto 2 de los considerandos, en el convencimiento que la cuestión en el sub judice no transita ni se dirime estrictamente por la problemática del pagaré de consumo y dado que, a su respecto, en el precedente citado (21/12/21, T. 25, F. 282, Nº 283) he votado con las reservas que allí se indican.
A la misma cuestión el juez Dellamónica expresa análogas razones vertidas por el juez preopinante y vota en el mismo sentido.
A la segunda cuestión puesta a consideración del Tribunal, los jueces Depetris, Barberio y Dellamónica dicen que, conforme a lo deliberado precedentemente, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas al recurrente vencido (art. 251 CPCC).
Asimismo, tomando como base regulatoria el importe de la multa aplicada en la disposición impugnada, corresponde regular honorarios al letrado P. M. T. en la suma de $241.817 equivalentes a 9 unidades jus, y en la misma cantidad y equivalencia, en conjunto y en proporción de ley, a los letrados R. L. W. y D. A. B. (arts. 2, 4, 6, 19 y concordantes Ley 6767 y modifs.), estableciéndose un interés equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos. Corresponderá correr vista a la Caja Forense.
Por ello, la SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación, imponiendo las costas al recurrente vencido. 2) Regular honorarios al letrado P. M. T. en la suma de $241.817 equivalentes a 9 unidades jus, y en la misma cantidad y equivalencia, en conjunto y en proporción de ley, a los letrados R. L. W. y D. A. B., estableciéndose un interés equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos. 3) Correr vista a Caja Forense.
Insértese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que finaliza el presente acuerdo ordinario que suscriben los señores Jueces por ante mí, doy fe. – Carlos E. Depetris. – Sergio J. Barberio. – Roberto H. Dellamónica.
Operadora Ferroviaria S.E. c. Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023
Y Vistos, estos autos caratulados: “Operadora Ferroviaria S.E. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y
Considerando:
I. Que con fecha 22/08/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar la Resolución Nº 136/18 (DV RR1P), de fecha 23/10/2018, dictada por el Jefe (int.) de la División Revisión Recursos 1 de la Dirección Regional Palermo de la A.F.I.P. -D.G.I., por la que se determinó, con carácter parcial, la obligación tributaria de la actora en el Impuesto a las Ganancias –Salidas no Documentadas por las erogaciones efectuadas en los meses de 6/2015-9/2015 y 11/2015– 12/2015.
Asimismo, impuso las costas al vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.
II. Que, para decidir del modo indicado el Tribunal Jurisdiccional Administrativo, en primer lugar, desestimó el pedido de aplicación de la ley 19.983, en tanto consideró que la A.F.I.P. desde su función, ya se expidió respecto del reclamo y a su vez la actora dio sus razones al procedimiento y a la decisión adoptada.
En atención a lo expuesto, consideró que efectuar un desplazamiento en esta etapa, implicaría abortar la intervención de ese Tribunal jurisdiccional que desempeña funciones específicas en temas como el que ocupa este caso: “salidas de fondos no documentadas”, lo que supone haber permitido que se ocultara a su beneficiario efectivo y, en consecuencia, el Impuesto a las Ganancias potencialmente aplicable no se hubiera ingresado.
Sostuvo, asimismo, que el Tribunal tiene la especificidad y experiencia en la investigación de dichas operatorias, la que se reitera con asiduidad en el sector privado, tal como lo acreditan las numerosas sentencias dictadas: motivo por el cual, entendió que este planteo debería encontrar resolución en el marco de la Ley de Impuesto a las Ganancias y la Ley de Procedimiento Fiscal, siendo un dato no menor que únicamente se encuentra involucrado el impuesto, sin existir multas o sanciones en discusión que se hubieren determinado.
Agregó que un eventual desplazamiento de facultades reemplazaría a ese organismo juzgador por otro con el mismo fin y normativa aplicable. De allí que se consideró que no hay un conflicto en los términos de la ley 19.983, sino que se está ante la necesidad de confirmar si se generó o no un hecho imponible en el Impuesto a las Ganancias.
De modo que, prosiguió, a efectos de no dilatar la resolución de la causa, ni de alterar las funciones del Procurador del Tesoro de la Nación y/o del Presidente de la Nación, el Tribunal rechazó el pedido de remisión de las actuaciones a alguno de esos ámbitos, sin perjuicio de quedar abierto un eventual nuevo análisis en la etapa siguiente, cualquiera fuere el resultado del presente caso, al existir la posibilidad de solicitar la intervención del Poder Judicial, ya sea que el impuesto determinado fuera confirmado o en su lugar revocado el acto administrativo dictado por el Organismo Recaudador.
III. Que, contra lo así resuelto, la parte actora interpuso apelación en fecha 4/10/2022.
La parte actora expresó agravios en fecha 28/10/2022, habiendo el Fisco Nacional contestado el traslado conferido.
En fecha 11/05/2023 emitió su dictamen el Señor Fiscal General de Cámara.
IV. Que, la sociedad estatal actora en su memorial –tras reseñar los antecedentes del caso, lo resuelto por el T.F.N. y la procedencia formal del recurso interpuesto– expuso que le causa agravio el rechazo de aplicación de la ley 19.983 de conflictos interadministrativos, efectuado por la A.F.I.P. en sede administrativa y confirmado por el Tribunal a quo, con el argumento de que el art. 92 de la L.P.T. establece que la Ley de Reclamaciones Pecuniarias no resultará aplicable cuando se trate del cobro de deudas tributarias.
Al respecto, enfatizó que no resulta necesario un gran esfuerzo interpretativo para reparar en que el procedimiento tributario seguido ante A.F.I.P. y cuya resolución aquí se recurre, se trata de la determinación de oficio de tributos y no del cobro de deudas tributarias; es decir, el paso previo al cobro. De allí que consideró arbitrario el proceder de la administración fiscal en punto a pretender interpretar la ley, haciéndole decir exactamente lo contrario a lo que expone su texto.
Acto seguido transcribió el art. 1º de la ley 19.983 y analizó uno a uno el cumplimiento de los requisitos allí previstos para que este conflicto sea resuelto por el máximo órgano asesor del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, la P.T.N; esto es: 1) la naturaleza pecuniaria de la cuestión y 2) la naturaleza de los entes involucrados los incluye en las previsiones de la ley: A.F.I.P. (entidad autárquica) y S.O.F.S.E. (sociedad del Estado regida por las leyes 26.352 y 20.705).
Luego citó jurisprudencia que avala su tesitura, para concluir que resulta que la autoridad competente para resolver la presente controversia es el Procurador del Tesoro de la Nación, motivo por el cual corresponde la inmediata remisión de las actuaciones para su resolución.
A continuación, señaló que S.O.F.S.E. se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, tal como surge del texto de la ley 26.352 de Reordenamiento Ferroviario, que la creó con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705, y sus normas complementarias.
En tal sentido, indicó que, al ser una Sociedad del Estado de propiedad del Estado Nacional, su capital social está constituido por aportes que realiza el Estado Nacional y la propia ley 20.705 impide toda participación de capitales privados. Además, a partir del período fiscal 2015 tal exención se encuentra incorporada a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.
Refirió que, como consecuencia de la citada exención no pudo deducir como gasto de su balance impositivo ninguno de los pagos realizados a Vial Suárez Construcciones, como consecuencia de la obra realizada, lo cual demuestra que, toda vez que no podría efectuarse deducción impositiva podría existir ningún interés ni ventaja por parte de mi representada de realizar un gasto sin una causa.
Por ello es que considera que la resolución Nº 136/2018 (DV RR1P) resulta nula por falta de motivación, ya que la A.F.I.P. se limitó a rechazar los argumentos esgrimidos por su parte, y no aportó un solo elemento de prueba que acredite la imputación efectuada a mi mandante, más allá de sus propios dichos y especulaciones.
Por último, se explayó en punto a que probó la realización de la obra en cuestión con todo tipo de documentación presentada, lo cual da por tierra con la tesis de la demandada ya que no se configuran los elementos necesarios para la configuración del instituto de “salidas no documentadas” que se le pretende imputar.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque lo decidido por el T.F.N. con expresa imposición de costas a la contraria.
V. Que en autos se discute la regularidad de la Resolución Nº 136/18 –DV RR1P– (ver documento digitalizado, partes 1 y 2), dictada por el Jefe (int.) de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Palermo de la D.G.I. -A.F.I.P., en fecha 23/10/2018, por conducto de la cual se determinó, con carácter parcial, la obligación tributaria de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado en el Impuesto a las Ganancias -Salidas no Documentadas por las erogaciones efectuadas en los meses de 06/2015 a 09/2015, 11/2015 y 12/2015.
VI. Que, así planteada la cuestión a resolver, corresponde en primer lugar determinar si resulta aplicable en autos la ley 19.983 y su decreto reglamentario 2481/93.
Tales normas establecen que no habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y empresas del estado, cuando el monto de la reclamación no exceda cierto importe, y en caso de superar dicha cantidad hasta determinado monto y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión será sometida a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación y, finalmente, en caso de superar dicho monto la decisión será adoptada por el Poder Ejecutivo; no siendo susceptibles –en principio– de ser sometidas a conocimiento del Poder Judicial (cfr. art. 1º de la ley citada; Fallos: 330: 4024; 325:288; esta Sala, en autos: “YPF S.A. (TF 31517-I) c/D.G.I.”, Expte. Nº 46.978/2022, del 11/07/2023 y Sala III, causa: “YPF S.A. (TF 48959-I) c/D.G.I.”, Expte. Nº 3064/2021, de fecha 11/08/2021, entre otros).
Ello resulta así: “…por tener un superior común y porque las causas repercutirán necesariamente en el patrimonio del Estado” (cfr. Fallos: 345:1044); a lo que cabe agregar que la solución prevista en la ley 19.983 reconoce la imposibilidad de un “pleito” entre dos entes públicos nacionales, pues esto último, en definitiva, equivale a que el Estado Nacional litigue consigo mismo.
En tal sentido, cabe recordar aquí el principio de que la Nación no puede ser llevada a juicio por diferencias entre sus reparticiones, el cual reconoce raíz constitucional (cfr. Fallos: 295:651; 276:321; 272:299, entre otros y Sala III, en autos: “YPF S.A. (TF 48959-I) c/D.G.I.”, ya citado).
VII. Que, en sentido concordante con lo dictaminado por el Señor Fiscal General de Cámara, se considera que para resolver este asunto, es preciso considerar el régimen jurídico de cada uno de los sujetos procesales involucrados. Ello por cuanto, en principio y sin perjuicio de las excepciones que pudieran establecerse, resulta obligatorio para los órganos o entes administrativos –como quedó expuesto en el considerando que antecede– someter sus conflictos de índole pecuniaria al procedimiento reglado en la ley 19.983.
En efecto, el aquí demandado (A.F.I.P. -D.G.I.), reviste el carácter de entidad autárquica engarzada dentro de la órbita del Ministerio de Economía de la Nación (cfr. art. 1º del decreto 618/1997).
Por su parte, la parte actora (S.O.F.S.E.) fue creada por el artículo 7º de la ley 26.352: “…con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705 de Sociedades del Estado, disposiciones pertinentes de la ley 19.550 y sus modificatorias, que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto, y tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros…”.
Asimismo, cabe señalar que el art. 13 de la ley 26.352 dispone que: “Las Sociedades que se crean por esta ley estarán sometidas a los controles internos y externos del sector público nacional en los términos de la ley 24.156…”, a lo que cabe agregar que, como Sociedad del Estado, además, se encuentra impedida de incorporar capitales privados a su composición (cfr. art. 3º de la ley 20.705).
De acuerdo a lo expuesto, cabe considerar que la condición subjetiva que la norma exige; esto es: “que el conflicto se plantee entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y empresas del Estado”, se encuentra cumplida. Ello por cuanto, el conflicto se suscita entre una sociedad de propiedad del Estado Nacional, que integra el Sector Público Nacional (y según el propio texto de la ley de creación actúa en jurisdicción del Ministerio de Planificación, Inversión Federal y Servicios) y un ente autárquico (cfr. Fallos: 345: 1044, en especial, voto de los Dres. Maqueda y Lorenzetti).
VIII. Que, en cuanto al segundo requisito exigido por la ley 19.983, no puede soslayarse la naturaleza estrictamente pecuniaria de la cuestión, dado que la A.F.I.P. determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias –Salidas no Documentadas– a la Sociedad Estatal actora y le impuso la obligación de ingresar una determinada suma de dinero, más los intereses correspondientes (cfr. arts. 1º, 2º y 4º de la resolución Nº 136/2018).
Por otra parte, se observa que el reclamo del Fisco Nacional –tal como fue puesto de resalto por el Tribunal Fiscal de la Nación y señalado por el Sr. Fiscal de Cámara– no incluye monto alguno en concepto de multas. Por ello, no resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la facultad punitiva de imponer multas no puede ser asimilada a los reclamos pecuniarios de la ley bajo análisis (cfr. doctrina de Fallos: 302:273; 326:3254 y 345:1044).
Por último, cabe destacar que el Alto Tribunal ha señalado, en una causa que guarda similitud con la presente, que: “…tampoco resulta óbice al encuadramiento de la controversia planteada […] en el régimen de la ley 19.983 lo establecido en el párrafo cuarto del art. 92 de la ley 11.683 –texto según art. 215 de la ley 27.430– pues él sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XI del título I de la ley 11.683, lo que no ocurre en el caso -cfr. doctrina de Fallos: 319:1269 y 320:1402, considerandos 6º y 8º, respectivamente-” (cfr. Fallos: 345:1044, del Dictamen de la Procuradora Fiscal al que remitió la mayoría del Tribunal).
En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación de la actora y, en consecuencia, revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación debiendo remitirse oportunamente y por medio de quien corresponda, las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación o al Poder Ejecutivo Nacional según corresponda, a efectos de que dirima la contienda suscitada entre ambos organismos administrativos, ya que se encuentra alcanzada por el art. 1º de la ley 19.983.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General, el Tribunal Resuelve: 1º) hacer lugar a la apelación de la actora y, en consecuencia, revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación debiendo remitirse oportunamente y por medio de quien corresponda, las actuaciones a la Procuración del Tesoro o al Poder Ejecutivo Nacional según corresponda y 2º) distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión planteada (cfr. arts. 68, 2da. parte y 279 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la L.P.T.).
Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal por conducto de los correos electrónicos indicados en el dictamen– y, oportunamente, remítase a la instancia de origen para la prosecución de los trámites. – José L. López Castiñera. – María C. Caputi. – Luis M. Márquez.
R., M. G. y otros c. Caja de Seguros S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “R., M. G. Y OTROS c/CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 08.04.2022?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por M. G. R., J. M. R., E. D. R. y P. I. T. M. –esta última en representación de la menor M. I. R.– contra Caja de Seguros S.A. (en adelante, “Caja de Seguros”) con motivo del incumplimiento de los contratos de seguro de vida colectivo, seguro de accidente colectivo y seguro de amparo colectivo, de los cuales resultaban beneficiarios los accionantes, con motivo del fallecimiento de su progenitor, S. D. R. Las costas fueron impuestas a los actores vencidos.
II. Para así decidir, la jueza de grado consideró, en primer lugar, que se encontraba reconocida: (i) la celebración de los contratos de seguro entre la demandada y la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleadora del fallecido; (ii) el deceso del Sr. R. el día 17.02.17 en la cara sur del Cerro San Bernardo, Potrerillos, Luján de Cuyo, provincia de Mendoza, por politraumatismo; y (iii) la denuncia del siniestro y el rechazo de la cobertura por acontecer una causal de exclusión expuesta en las diferentes pólizas.
Posteriormente, expuso que las pólizas de seguro previeron expresamente en su artículo 18 que se encontraban exentas de toda restricción respecto de la residencia, ocupación y viajes del asegurado, mas no cubría –entre otros– el riesgo indicado en el apartado j) consistente en la “participación en escalamiento de montaña” (pólizas seguro de accidentes y seguro de vida colectivos). En el caso del seguro de amparo colectivo, el artículo 18 de las condiciones generales establecía idéntica exclusión.
En este sentido, destacó que de las declaraciones obrantes en el marco del expediente que tramitó en la Unidad Fiscal de Maipú por “averiguación de muerte” cabría concluir que el asegurado no se encontraba realizando senderismo tal como sostienen los actores, atento que su hija y su hermana declararon que el Sr. R. había viajado para escalar y que se había preparado médicamente para poder hacerlo dado que sufría de dolencias cardíacas y asma.
Asimismo, para concluir que el siniestro se encontraba dentro de las causales de exclusión y que no se encontraba realizando senderismo en una superficie plana, ponderó también una publicación periodística que informaba la muerte de un escalador en la ladera sur del Cerro San Bernardo y el informe de la Patrulla de Rescate del que surgía que el cuerpo se encontraba congelado y que se debió descender con el mismo, así como el resultado de la necropsia que arrojó escoriaciones y daños en el cuerpo que –conforme esboza– no pueden haberse producido cayendo o tropezando un una superficie plana o en la hipótesis no probada de hacer ocurrido al acercarse a pie al lugar del siniestro en ocasión de realizar senderismo.
Desechó también la argumentación de los accionantes referida al estado de conmoción que tendrían la hija y la hermana del difunto al momento de prestar declaración testimonial, basada en que dado que la primera es de profesión abogada y asumió la asistencia letrada en estos obrados, lo declarado en el marco de la instrucción llevada a cabo en Mendoza constituiría una conducta jurídicamente relevante, previa y propia que entra en contradicción con lo plasmado al promover demanda, por lo que habría de estarse a lo declarado en aquella ocasión. Respecto de la hermana, destacó que ésta reiteró en tres oportunidades que el fallecido fue a Mendoza a escalar.
Finalmente, postuló que no se juzga que tal cláusula de exclusión pueda considerarse abusiva, puesto que en la ecuación económica que define el monto de la prima y la probabilidad del siniestro, el asegurador puede prever excluir circunstancias que considere potencialmente susceptibles de modificar el estado del riesgo, especialmente cuando –como en el caso– se trata de una circunstancia ajena a la actividad que desarrollaba el asegurado en la docencia en el nivel secundario.
Así las cosas, concluyó que el siniestro fue correctamente rechazado por la demandada bajo la causal de exclusión de cobertura, lo que llevó al rechazo de la demanda en todas sus partes.
III. El pronunciamiento de grado fue apelado por los actores, quienes expusieron los fundamentos de su recurso mediante presentación del día 13.12.22, que mereció respuesta de Caja de Seguros en fecha 29.12.22.
Los accionantes se agraviaron por: (i) la omisión de aplicación de la ley 24.240; (ii) la valoración errónea y arbitraria de la prueba; (iii) el rechazo de los daños moral y punitivo; (iv) la imposición de costas contrariando doctrina legal de la Corte Suprema y un plenario de la Cámara Comercial.
IV. Atento el modo en que ha quedado trabada la litis, corresponderá analizar, en primer lugar, si acontecieron efectivamente las causales de exclusión invocadas por la compañía de seguros para denegar la cobertura. Posteriormente, en caso de ser ello pertinente, trataré cada uno de los rubros reclamados.
a) Tal como surge de las cartas documento remitidas por Caja de Seguros (fs. 71/76 y 78) –cuya autenticidad fue confirmada por Correo Argentino y OCA– y de su propia contestación de demanda, el siniestro y el consiguiente pago de la suma asegurada fue rechazado, en cada uno de los casos, por haber acontecido –a criterio de la compañía de seguros– las siguientes causales de exclusión:
(i) respecto de los seguros de vida colectivo y seguro de gastos de sepelio colectivo (que la aseguradora sostiene que se denomina “seguro de amparo colectivo”, mas de la propia póliza surge el nombre antedicho), se invocó el artículo 18 de las condiciones generales que expone que quedarían excluidos la “participación en viajes o prácticas deportivas submarinas o subacuáticas o escalamiento de montaña” (inc. j) y “… las prácticas de deportes o actividades peligrosas como alpinismo, andinismo, esquí acuático o de montaña, motonáutica y otras actividades análogas…” (inc. m); y
(ii) en lo tocante al seguro de accidentes personales colectivo, se hizo alusión al artículo 4 que señala la exclusión por participación en “viajes o excursiones a zonas inexploradas”.
Sentado lo expuesto, dada la diferente naturaleza de las causales antedichas, corresponderá analizarlas separadamente. Ello así, toda vez que mientras las correspondientes a los seguros de vida y gastos de sepelio colectivos hacen referencia a la actividad en sí misma desplegada por el asegurado, el de accidentes personales colectivo apunta exclusivamente a las características de la zona en la que se realizara el viaje o excursión.
Comenzando por esta última, adelanto que considero que no acontece en la especie la causal de exclusión consagrada en el artículo 4 de las condiciones generales de la póliza de seguro de accidentes personales colectivo.
Resulta dirimente, en este sentido, lo expuesto en la propia página web de la provincia de Mendoza mencionada por la jueza de grado en su pronunciamiento, de la que surge que la zona del “Cordón del Plata”, donde está asentado el Cerro San Bernardo en el que falleció el asegurado, constituye un “Parque Provincial”, siendo un área natural protegida desde el año 2011, con una superficie de 175.500 hectáreas, que cuenta con diversos refugios, un cuerpo de guardiaparques e, incluso, senderos preestablecidos, conforme surge de la información allí proporcionada.
Así las cosas, mal podría considerarse “zona inexplorada” a aquella emplazada dentro del ámbito de un parque provincial, publicitada para el turismo y la realización de diferentes actividades vinculadas a la naturaleza, que cuenta con los resguardos mencionados previamente.
Adicionalmente, Caja de Seguros no ha aportado ningún elemento tendiente a demostrar su postura, limitándose a afirmar en su contestación de demanda que “se trata de una zona inhóspita”, “tanto así que requirió el caso la intervención de una patrulla de rescate y varios días de búsqueda del cuerpo” (pág. 7).
No obstante, el término inhóspito, en tanto significa “poco acogedor” –especialmente dicho de un lugar, conforme el concepto de la Real Academia Española– no puede equipararse a la causal de exclusión estipulada en la póliza. Es que el hecho de que un lugar pueda resultar poco acogedor no implica, desde ningún punto de vista, que se trate de una zona inexplorada.
Tampoco transforma a las circunstancias del caso como incursas en la causal de exclusión el hecho de que haya tenido que participar una patrulla para rescatar el cuerpo, puesto que ello responde a la misma geografía de la zona. En este sentido, resulta insoslayable que acarreará mayor dificultad el hallazgo y traslado de un cuerpo que yace en la ladera de un cerro que aquel que se encuentra en un terreno llano y al nivel del mar. No obstante, reitero, ello no convierte a la zona del Parque Provincial Cordón del Plata en inexplorada.
Finalmente, del artículo periodístico del Diario Clarín acercado por la propia demandada –y cuya autenticidad ha sido demostrada mediante prueba informativa– surge que “la zona del accidente es un pequeño poblado de montaña, con cabañas para turismo y actividades de montañismo y deportes de nieve”, reafirmando así lo antedicho respecto de las características de la zona.
Por lo expuesto, y atento la inexistencia o invocación de cualquier otro elemento que permita afirmar lo contrario, es que no puedo más que concluir que no se cumple en la especie la causal de exclusión estipulada en la póliza de seguro de accidentes personales que amparaba al Sr. R. y que fuera invocada por la compañía de seguros al momento de rechazar el siniestro. Por dicha razón, procederá el pago de la suma asegurada, tópico que será tratado en el acápite siguiente.
Por otro lado, corresponde analizar las causales utilizadas para rechazar el siniestro respecto de los seguros de vida y gastos de sepelio colectivos, al encuadrar a la actividad que se encontraba realizando el asegurado como “escalamiento de montaña”, “alpinismo” o “andinismo”. En contraposición con ello, los actores afirman que su progenitor se encontraba practicando senderismo.
Conforme la descripción de la Unesco, que incorporó, en el año 2019, al alpinismo en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, éste “es el arte de escalar cumbres y paredes en terrenos rocosos o helados de alta montaña, en cualquier estación del año” y “su práctica exige poseer una serie de capacidades físicas, prácticas e intelectuales, así como saber utilizar técnicas, equipos y materiales como piolets y crampones”.
Por su parte, idéntica descripción podría darse respecto del andinismo, puesto que se trata de la misma actividad, cuyo nombre varía conforme el continente en que ésta se desarrolle al hacer referencia a los Alpes (Europa) y los Andes (América).
Finalmente, el “escalamiento de montaña” no trae mayores dificultades a la hora de describirlo y, conforme lo previamente expuesto, constituye la definición misma de alpinismo y andinismo, actividad para la cual –ya se dijo– se necesitan no sólo conocimientos técnicos específicos, sino también de elementos propios del deporte.
No obstante, de las actas de secuestro y de entrega de secuestro labradas por la Oficina Fiscal Nro. 11, Unidad Fiscal Nro. 5, surge que los bienes encontrados al fallecido fueron una mochila color azul con gris que en su interior contenía diversas prendas de vestir (como camperas, pantalones, remeras, medias, gorro, boxers y guantes), botas “tipo montaña marca Naranja”, antiparras “de montaña color negro con rojo Ex Life”, un termo, protector, un par de anteojos con estuche, “dos bastones de montaña rotos”, un teléfono celular, un “GPES” (sic), una cámara de fotos digital y papeles varios, y una valija con ropa, calzado y una billetera con documentación y tarjetas a nombre del fallecido, además de diversos billetes de pesos y dólares.
De la descripción expuesta surge –contrariamente a lo manifestado por la demandada en la página 6 de su primera presentación– que no fueron encontrados entre las pertenencias del fallecido, ni tampoco se especificó que tuviera con él al momento del deceso, elemento alguno propio de la actividad de escalamientos de montaña, alpinismo/andinismo, tales como piolets, crampones, arnés, cuerdas, casco, cintas o mosquetones. Por el contrario, el único objeto que podría dilucidar la actividad específica que estaba desarrollando el Sr. R. en el Cerro San Bernardo son los dos bastones de montaña propios del trekking o senderismo. El pantalón término mencionado por la aseguradora en su contestación de demanda como “indumentaria correspondiente a la actividad” puede ser también utilizado en la práctica de cualquiera de las actividades, sin resultar excluyente ni específico del escalamiento.
Asimismo, el hecho de haber encontrado una valija entre sus pertenencias da cuenta –en concordancia con lo manifestado por los actores– que el fallecido había sentado base en algún lugar de la zona, puesto que el acarreo de una valija es incompatible aun con la práctica del senderismo por un circuito menos exigente.
No resulta óbice a lo manifestado, la nota periodística del Diario Clarín ni las declaraciones de la hija y hermana del Sr. R. Respecto del artículo, cabe destacar que éste no brinda mayores detalles del suceso ni elemento alguno que permita dar cuenta de la actividad específica dentro del amplio rango de las vinculadas con la montaña. Por lo demás, la denominación de “andista” en el título de la nota o de “escalador” en el cuerpo de la misma, no resultan vinculantes sin estar acompañadas de ningún otro elemento que le de sustento, atento que su utilización luce más atrayente o puede constituir el modo genérico en que cualquier lego en la materia podría denominar a la actividad que lleva a cabo una persona en una montaña.
Algo similar podría presumirse de lo acontecido con las declaraciones testimoniales de los familiares en el marco de la investigación llevada a cabo por la Unidad Fiscal de Homicidios y Violencia Institucional, a lo que debe sumarse la conmoción por haberse enterado del deceso pocas horas antes y tenido que emprender un viaje para reconocer las pertenencias y realizar todos los trámites vinculados con el traslado de los restos mortales de quien fueron su progenitor y hermano, respectivamente. No empece a ello que M. G. R. ejerciera la profesión de abogada y que haya actuado –o actúe– como letrada en la presente causa, toda vez que esto no la convierte en experta en montañismo ni la libera de la desazón propia del fallecimiento de su padre.
Finalmente, la orfandad probatoria por parte de Caja de Seguros respecto al hecho que el Sr. R. se encontraba desarrollando específicamente alguna de las causales de exclusión invocadas para el rechazo del siniestro, dadas por el escalamiento de montaña, andinismo o alpinismo, sella la suerte adversa de la defensa intentada.
En este sentido, cabe destacar que es el asegurador quien determina el riesgo cubierto limitando así la prestación pactada, asume un riesgo “mediato y limitado” (Halperin, Seguros, Depalma, Buenos Aires, 1986, Tomo II, págs. 506/7). La cobertura debe ser individualizada y precisada ya sea en forma “positiva” por las limitaciones del riesgo asumido o en forma “negativa” por la enumeración de exclusiones. Tales exclusiones o limitaciones deben ser formales e individualizadas, de ahí la ineficacia de las cláusulas generales o indeterminadas y debiéndose estar, en caso de duda, por la obligación del asegurador en tanto se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de modo indubitado la extensión de su obligación asumida (Halperin, ob. cit., págs. 542/3).
Sumado a ello, señálese que el principio que rige en materia de seguros es la “buena fe”, y en este contexto, no puede asignarse a una cláusula un alcance distinto del que le daría un lego, condición que cabe adjudicar al asegurado o a sus beneficiarios; tal consecuencia, es la que la doctrina clásica impone a quien tuvo la responsabilidad de redactar el contrato y la fuerza negocial de imponerlo al adherente; ya que no medió entonces una tarea conjunta de ambas partes que se inició en la negociación de los alcances del convenio; aquí la empresa aseguradora, por las propias características del negocio que requiere de pautas uniformes, diseñó los alcances del seguro de vida ofrecido al tomador, y luego se comprometió mediante un contrato redactado por ella misma; debe presumirse que para esta tarea contaba con profesionales, tanto en lo específico como en lo jurídico, que poseían capacidad y preparación para formular una redacción precisa y técnica, si pretendía asignar a esta causal de exclusión los alcances aquí propuestos; así, al no haber cumplido con tal recaudo, su responsabilidad debe ser juzgada con mayor peso (CNCom., Sala D, 24.06.09, “Maidana de Otero, Sandra Marisa c/ Alico Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario” y sus citas).
En conclusión, no existiendo elementos que permitan asegurar con certeza que el fallecido se encontraba realizando alguna de las actividades que surgen de las invocadas cláusulas de exclusión citadas por la aseguradora y frente a la ineficacia de la actividad probatoria de la demandada a este respecto, no cabe más que hacer lugar a los agravios de los accionantes y condenar a la demandada a abonar la suma asegurada también respecto de los seguros de vida y gastos de sepelio colectivos.
b) Sumas aseguradas
Sentando lo expuesto en el punto precedente, corresponde determinar los montos de condena respecto de cada uno de los seguros contratados. Toda vez que no se han acercado los últimos endosos de las pólizas, cabe estar a las sumas aseguradas informadas por el experto contador a la hora de responder a los puntos de pericia propuestos, así como a la propia demandada en su contestación al escrito inaugural. Atento a ello, las sumas que deberán recibir los accionantes por parte de Caja de Seguros serán:
(i) seguro de sepelio/amparo colectivo (póliza Nro. 5060-9939768-01): $ 20.000, con más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, sin capitalizar (tasa activa), desde la fecha del rechazo del siniestro –08.09.17– (conforme surge de la CD de fs. 71, cuya autenticidad ha sido demostrada mediante prueba informativa) y hasta su efectivo pago;
(ii) seguro de accidentes personales colectivo (póliza Nro. 5110-9637636-01): $ 150.000, con más los intereses a la misma tasa detallada en el punto precedente, desde la fecha del rechazo del siniestro –14.09.17– (conforme surge de la CD de fs. 75, cuya autenticidad ha sido demostrada mediante prueba informativa) y hasta su efectivo pago; (iii) seguro de vida colectivo (póliza Nro. 5060-9939642-01): $ 420.000, con más los intereses a la tasa detallada en los puntos precedentes, desde la fecha del rechazo del siniestro –19.05.17– (conforme surge de la CD presentada en copia a fs. 105) y hasta su efectivo pago.
Sentado ello, atenderé seguidamente los agravios de los accionantes dirigidos a cuestionar el rechazo del resto de los rubros reclamados.
c) Daño moral
Destáquese, en primer lugar, que el daño moral goza de naturaleza resarcitoria (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, Ediar Soc. Anónima Editores, Buenos Aires, 1955, Tomo II, pág. 414; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil –Obligaciones–, Perrot, Buenos Aires, 1976, Tomo I, pág. 190; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1992, pág. 220 y sgtes.).
Quien reclama una indemnización por tal concepto, en principio, debe aportar la prueba de su existencia; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral o cuando la ley lo presuma o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (v. CNCom., esta Sala, 2.12.2011, “Diegues, Andrea L. c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro” y arg. nuevo art. 1744 del CCCN).
No obstante, tampoco puede soslayarse la imposibilidad de aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa reparación del daño no mensurable”, La Ley, 1990-A, pág. 654), por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias del hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo.
En el caso, al tratarse de consumidores, las reglas antedichas deben ser más laxas. Es que, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información, trato indigno, mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133; v. asimismo CNCom., esta sala, 23.5.2014, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina S.A.”; ídem, Sala F, 29.11.2016, “Bovina, Giorgio c/ Peugeot Citroën y otros”).
Entendido el daño moral como aquellos padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria tal como la inquietud espiritual, resulta insoslayable que en el caso de marras la existencia del perjuicio encuentra su causa en el incumplimiento mismo por parte de la aseguradora de los tres contratos de seguro celebrados con la empleadora del Sr. R. y respecto de los cuales éste se constituía en el carácter de asegurado y sus hijos como beneficiarios.
Se configura lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, aquella que surge inmediatamente de los hechos y cuya vinculación no está sujeta a cánones estrictos (CNCom., esta Sala, 28.8.2009, “Cecati, Rubén R. c/ Banco Bansud S.A.”, ídem, 19.6.2012, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”).
Así las cosas, considero que deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, el tiempo transcurrido desde que acaeció el siniestro, el hecho de que dos de sus hijos eran convivientes del fallecido y que la más pequeña era aún menor de edad, así como la circunstancia de que una de las pólizas tenía como fin cubrir los gastos de sepelio, circunstancia que no pudo darse en su momento atento el incumplimiento de Caja de Seguros.
Por todo lo expuesto, y a tenor de las facultades otorgadas por el artículo 165 del CPr., propicio otorgar a los accionantes la suma de $ 150.000 por daño moral, con más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, desde el primer rechazo del siniestro –19.05.17– y hasta su efectivo pago.
d) Daño punitivo
La figura que aquí se analiza ha tenido recepción en el derecho argentino en el art. 52 bis de la ley 24.240 (reformada por la ley 26.361), el cual ha sido redactado en forma laxa, pues dice que se pueden imponer daños punitivos “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor” sin reclamar “una actitud subjetiva relevante” ni exigir “la existencia del daño probado” (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 640).
Sin embargo, la doctrina ha interpretado que el artículo debe ser leído en su conjunto y que las pautas para graduar la condena deben ser tomadas también para evaluar previamente su procedencia (Edgardo S. López Herrera, “Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor”, Abeledo Perrot Nro. 0003/013877, JA 2008-II-1198).
Ahora bien, retomando lo dispuesto por la normativa aplicable, resulta posible encontrar dos elementos a tener en cuenta al momento de graduar la condena: la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
La primera de las pautas, a pesar de que la ley dice “hecho” y no “culpa”, ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que “es sólo procedente la condena por daños punitivos ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera, Ob. Cit.). Y la segunda de las directrices, referida a las “demás circunstancias”, ha dejado librada a la interpretación judicial cuáles son todos los supuestos, por lo que es posible entenderlo como la violación al deber de obrar de buena fe.
Así, jurisprudencialmente se ha entendido que esta clase de sanción sólo resulta aplicable para casos de particular gravedad (CNCom., Sala D, 28.6.2012, “Errico, Néstor O. c/ Galeno S.A.”; ídem, Sala C, 11.7.2013, “P. G., M. C. y otro c/ Nación Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, Abeledo Perrot Nro. AR7JUR749971/2013).
Por su parte, tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema también se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito (culpa lucrativa) o, en casos excepcionales por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B-949; Nallar, Florencia, “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL, 2009-D-96; Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreira, Roberto, Ob. Cit., págs. 626/7; CNCom., esta Sala, 30.12.13, “Rodríguez, Liliana c/ PSA Peugeot”).
En esa inteligencia, se advierte que el sub-lite no reúne los presupuestos indicados precedentemente. No se observa que la actuación de la demandada haya obedecido a obtener una ganancia injustificada, toda vez que –sin perjuicio de lo resuelto al momento de analizar puntualmente las circunstancias que rodearon al fallecimiento y los elementos encontrados– lo cierto es que el lugar del deceso, así como la forma en que éste se habría llevado a cabo, podían haberla conducido a error respecto del encuadre en las causales de exclusión invocadas.
Lo expuesto sella la suerte adversa del agravio en análisis.
V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los accionantes, con el efecto de condenar a Caja de Seguros S.A. al pago, dentro de los 10 días de quedar firme la presente, de: (i) las sumas aseguradas de las tres pólizas que lo tenían al Sr. S. D. R. como asegurado, por los montos e intereses estipulados en el acápite IV. b); y (ii) $ 150.000 en concepto de daño moral, con más los intereses que surgen del apartado IV. c). Con costas a la demandada vencida.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los accionantes, con el efecto de condenar a Caja de Seguros S.A. al pago, dentro de los 10 días de quedar firme la presente, de: (i) las sumas aseguradas de las tres pólizas que lo tenían al Sr. S. D. R. como asegurado, por los montos e intereses estipulados en el acápite IV. b) y (ii) $ 150.000 en concepto de daño moral, con más los intereses que surgen del apartado IV. c). Con costas a la demandada vencida.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Ángel O. Sala. – Miguel F. Bargalló. – Hernán Monclá (Sec.: Francisco J. Troiani).
Z., A. J. I. y otros c. Río de La Plata Inmobiliaria S.A. y otro s/ ordinario
En Buenos Aires a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “Z. A. J. I. Y OTROS C/ RÍO DE LA PLATA INMOBILIARIA SA Y OTRO S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 21474/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 16, Nº 17.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2022?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A. J. I. Z. promovió demanda contra RÍO DE LA PLATA INMOBILIARIA SA y “BARTOLOMÉ MITRE 2010 SA” por la suma de $ 609.000 en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la oferta de contrato de compraventa con más intereses y costas. Asimismo, solicitó la condena en los términos del boleto de compraventa y del artículo 10 bis inc “a” LDC y la imposición de daños punitivos (v. fs. 30/41).
Explicó que el día 19/09/2016 firmó el boleto de compraventa mediante el cual adquiría de Río de la Plata Inmobiliaria SA una unidad funcional previamente adquirida por aquella a “Bartolomé Mitre 2010 SA” por la suma total de $ 609.000 –equivalentes a U$S 609.000–.
Indicó que de acuerdo al convenio la vendedora se comprometía a la entrega de la unidad en condiciones de habitabilidad en el término de 210 días, pero se reservaba el derecho de extender el plazo en 180 días más ante cualquier eventualidad.
Concluyó que la fecha límite pactada para la entrega era el 14/10/2017 pero que aquello no ocurrió y que a la fecha de interposición de la demanda aún la obra no estaba concluida ni las unidades en condiciones de habitabilidad.
Aclaró que la compra del inmueble tenía por objeto servir de residencia para el hijo del matrimonio –residentes de la ciudad de Neuquén– quien debió recurrir a alquileres temporarios hasta obtener la entrega de la unidad.
Informó que los contratos de renta en cuestión fueron suscriptos por la esposa del demandante M. P. B. y/o su hijo J. A. Z. B., pero que los pagos eran efectuados por sí mismo o por él con su esposa e hijo como intermediarios.
Adujo que la constante promesa de entrega los llevó a recurrir a dicha modalidad de alquiler la que resultaba perjudicial a su parte y que, de saber la verdadera demora en que incurriría la accionada, hubiese optado por otra modalidad.
Consideró que ambas accionadas resultaban responsables por la falta de entrega en virtud de la conexidad contractual entre ambas, a quienes endilgó no sólo el incumplimiento del convenio sino también la omisión del deber de información.
Juzgó aplicable al caso la normativa consumeril en virtud de la finalidad habitacional con que el bien fue adquirido.
Destacó que, de acuerdo al boleto de compraventa, el bien fue vendido “en comisión”, es decir, por pedido y encargo de Bartolomé Mitre a Río de la Plata; que el Sr. H. F. P. era miembro de ambas sociedades y era quien suscribió el instrumento; que se encontraban vinculadas por la finalidad económica perseguida mediante la venta de inmuebles de pozo encargándose una de la construcción y la otra de la comercialización, todo lo cual evidenciaba la conexidad denunciada.
Aclaró que en los términos del artículo 10 bis su primordial interés era obtener la entrega inmediata del inmueble comprometido, pero que no obstante ello, la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas hacía al constructor y vendedor responsables por los daños generados.
De seguido se explayó sobre el deber de información y su importancia tanto en el momento previo a la firma del convenio como durante su desarrollo lo que no ocurrió en la especie. Dijo que las accionadas no explicaron las causas de las demoras ni otorgaron un nuevo plazo de espera sino que realizaron falsas promesas verbales.
Destacó el silencio guardado ante la intimación cursada por carta documento el 23/03/2018.
Detalló los rubros reclamados, a saber: a) el daño material consistente en los desembolsos realizados por alquileres temporarios para dar vivienda a su hijo en la ciudad de buenos aires, por la suma de $ 135.000 más intereses –a los que podían adicionarse los nuevos contratos que debieran suscribirse–; b) el daño moral que valuó en la suma de U$S 12000 ($ 474.000 a la fecha de la demanda) o su equivalente en pesos al momento del efectivo pago con más sus intereses.
Practicó liquidación.
Solicitó la imposición de una multa civil en los términos del artículo 52 bis LDC la que estimó en $ 500.000.
Planteó la nulidad de la cláusula 15 del boleto de compra venta que imponía la obligación de recurrir a arbitraje por resultar contraria al artículo 1651 inc. c CCCN.
Solicitó el dictado de medida cautelar y ofreció prueba.
2. El 18/10/2018 a fs. 99/100 se incorporaron como actores a la Sra. M. P. B. y J. A. Z.; y a fs. 107/108 ampliaron demanda e incorporaron el canon de alquiler devengado por el mes de octubre de 2018 equivalente a $ 30.000.
3. Bartolomé Mitre 2010 SA se presentó en autos a fs. 117/120 y procedió a contestar la demanda incoada.
Formuló una minuciosa negativa de los hechos expuestos por su contraria.
Reconoció la suscripción del boleto de compraventa entre el Sr. Z. y Río de la Plata Inmobiliaria.
Afirmó que su parte y la inmobiliaria formaban parte de un mismo grupo económico dedicado a la construcción y compraventa de inmuebles.
Al igual que el actor indicó que el tiempo estimado para finalizar la obra era de 210 días prorrogables por 180 días más sin necesidad de expresión de causa.
Adujo que la interrupción de la obra respondió a un hecho de fuerza mayor e imprevisible por las partes como lo fue el descubrimiento de un cadáver en el acceso a las cocheras del edificio el día 09/03/2017.
Explicó que tal circunstancia obligó a dar intervención a la policía federal y a la justicia penal quien instruyó la causa nº 15.770/2017, lo que derivó en la clausura del edificio hasta el 06/06/2017 –haciéndose la entrega efectiva del inmueble el 12/06/2017–.
Indicó que durante los 93 días que duró la clausura el ingreso al edificio estaba absolutamente prohibido lo que impidió realizar trabajo alguno en el inmueble y prorrogó la fecha de entrega al 22/01/2018.
Sostuvo que la construcción también se vio frenada por lluvias torrenciales que impedían trabajar y que el total de días de lluvia –sin contar el plazo de clausura– entre el comienzo de la obra y diciembre de 2017 fue de 98 días, lo que importaba correr el plazo de cumplimiento al 30/04/2018.
También responsabilizó a la empresa EDESUR SA por parte de la demora incurrida.
Aclaró que la venta “en comisión” no existía y que a la fecha de contestación su parte se encontraba haciendo entrega de las unidades funcionales en las condiciones pactadas.
Rechazó la procedencia del daño punitivo solicitado, así como también la existencia de un daño moral indemnizable. Impugnó genéricamente los montos reclamados.
Ofreció prueba.
4. A fs. 130/132 se presentó Río de la Plata Inmobiliaria SA y procedió a contestar demanda en idénticos términos que su codemandada –a cuyo relato me remito por cuestiones de brevedad–.
5. A fs. 309/311 los actores presentaron nuevo escrito donde solicitaron se rectifique la demanda y se proceda a ordenar la resolución del contrato con devolución de lo pagado más intereses y daños.
Explicaron que si bien inicialmente requirieron la entrega del departamento adquirido, en virtud de las previsiones del artículo 1078 inc. e CCCN, habiendo transcurrido un largo período de tiempo sin obtener la posesión ni la escrituración del inmueble, solicitaban la devolución de los U$S 60.000 desembolsados –en la misma moneda– con más sus intereses.
Adujeron que el lapso de tiempo transcurrido de más de 5 años de vencido el plazo para la entrega del inmueble, evidenciaban el absoluto desinterés de las partes respecto de los derechos de su parte como consumidores.
Cuantificaron nuevamente los daños padecidos, a fin de obtener una reparación plena de los perjuicios y solicitaron: a) la suma de U$S 60.000 como restitución de lo abonado más intereses desde el 19/09/2016; b) $ 1.110.000 por alquileres en la ciudad de buenos aires –los que surgían de la demanda y las sucesivas ampliaciones–; c) $ 3.000.000 equivalentes a $ 1.000.000 para cada uno de los actores por daño moral en virtud del trato indigno padecido, la frustración de sus expectativas de tener una propiedad y otorgar tranquilidad a su hijo durante la carrera universitaria –teniendo que mudarse incontables veces sin poseer un techo estable–; d) y una sanción ejemplar en los términos del artículo 52 bis.
6. Contra dicha pretensión se alzaron las accionadas quienes, estimaron, vulneraba el principio de congruencia.
Adujeron que la falta de entrega respondía a la medida cautelar trabada por el propio actor.
7. El 18 de octubre de 2021 la magistrada de grado emitió pronunciamiento y resolvió hacer lugar a lo peticionado por los actores y tener como nueva pretensión de demanda el pedido de resolución del contrato celebrado y la restitución de lo abonado en concepto de contratos temporarios más los restantes daños y perjuicios reclamados.
Para así decidir, la a quo estimó que la pretensión se adecuaba a los términos del artículo 1078 CCCN. Destacó que la modificación no alteraba el fin de la acción promovida que consistía en determinar la responsabilidad de las demandadas en el incumplimiento denunciado y, la posterior determinación –en su caso- de los daños producidos por el mismo.
8. La decisión referida fue revocada por esta Cámara con fecha 03/02/2022, y mantenida al rechazar la revocatoria in extremis en el decisorio de fecha 22/02/2022.
II. La sentencia de grado
El 11 de noviembre de 2022 la magistrada de primera instancia emitió su pronunciamiento y resolvió admitir la demanda incoada y ordenar: a) la entrega de la posesión del inmueble dentro de los 10 días de quedar firme la sentencia bajo apercibimiento de considerarlo resuelto por no encontrarse terminado y en condiciones de habitabilidad –en cuyo caso debería entregarse la suma de U$S 60.000 con más sus intereses a la tasa del 8% anual desde el 14/10/2017 y hasta el efectivo pago–; b) el pago de la suma de $ 571.000 más intereses dispuestos bajo apercibimiento de ejecución.
Impuso las costas a las accionadas vencidas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir, la a quo consideró, en primer término, que no se encontraba controvertida la suscripción del boleto, el pago realizado ni el plazo original previsto para la entrega.
Juzgó que era responsabilidad de las accionadas demostrar los casos fortuitos denunciados a fin de justificar la demora en los plazos, y que nada trajo para verificar las lluvias ni la clausura, es decir la justificada demora en la entrega del inmueble que alegó; motivo por el cual la demanda debía prosperar.
Ordenó la entrega de la posesión del inmueble en condiciones de habitabilidad en forma inmediata bajo pena de dar por resuelto el contrato –en cuyo caso debía proceder a la devolución de las sumas abonadas con más sus intereses–.
Determinó que los alquileres desembolsados con posterioridadal vencimiento del plazo de entrega debían ser reintegrados a los actores. Tuvo por auténtico el contrato de locación y su contenido en virtud de la declaración del testigo O. y de la Sra. N., por lo que ordenó el reintegro de la suma de $ 171.000 sobre los cual se devengarían intereses a la tasa activa BNA desde cada uno de los desembolsos y hasta el efectivo pago.
Estimó cierto el daño moral denunciado por los actores mas redujo su cuantía a la suma de $ 100.000 sobre la cual también ordenó el devengamiento de intereses desde la mora el 14/10/2017.
Finalmente impuso al accionado una multa civil de $ 300.000 por el incumplimiento de los deberes de información y trato digno.
III. Las quejas
1. Las demandadas se alzaron contra el decisorio de grado y presentaron su memorial a fs. 445/451 que fue respondido por los actores a fs. 460/465.
Sus quejas atacaron: a) la admisión de los rubros por alquileres al que consideró que no se conectó causalmente con el incumplimiento ni se acreditó fehacientemente el desembolso de las sumas consignadas; b) la condena dispuesta por daño moral la que consideró improcedente y excesiva; c) la fijación de un daño punitivo que consideró inaplicable por falta de prueba de un incumplimiento grave, intencional y excepcional que autorizara su fijación.
También se agravió del cálculo del incumplimiento realizado. Dijo que la sentencia omitió la existencia de demora inculpable de su parte y solicitó la producción de prueba en Alzada para demostrar aquellos extremos –oportunamente rechazada mediante el decisorio de fs. 471/473.
2. Por su parte, los actores también apelaron la sentencia y expresaron sus agravios a fs. 455/458. Su contestación obra a fs. 466/468.
Las críticas al decisorio consistieron en: a) la cuantificación del daño moral –que consideraron escasa-; y b) la determinación de la multa civil por debajo de lo pretendido que vaciaba de contenido el fin disuasivo del instituto.
IV. La solución
1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).
A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).
2. En primer lugar diré que, ha quedado firme, a mi juicio, cuanto fue decidido por la magistrada de grado en punto a la responsabilidad de las accionadas por la demora en la entrega del inmueble adquirido.
Véase que el recurso por ellas incoado pretendió revertir la decisión en base a la prueba documental acompañada en esta instancia y los oficios solicitados como prueba en Alzada, mas como antes dije, la producción de dicha prueba fue desestimada por esta sala en tiempo oportuno tanto al emitir la decisión como al rechazar la revocatoria in extremis intentada.
Tal cuestión otorga firmeza a los dichos de la a quo en punto a la omisión de la accionada de cumplir la carga probatoria que sobre ella pesaba (arg. art. cpr. 377) por lo que nada corresponde decidir en este punto.
Así las cosas, firme la responsabilidad de las accionadas por las injustificadas demoras en la entrega del inmueble adquirido, procederé a evaluar las quejas vertidas por ambas partes en punto a las indemnizaciones otorgadas por los daños que se dijeron padecidos.
Recuérdese aquí que, mientras la accionada solicitó que se revoquen la totalidad de los rubros concedidos por considerarlos improcedentes y que, eventualmente, se reduzca su cuantía; la actora se agravió de la indemnización por daño moral y de la condena por daño punitivo por resultar exiguos.
3. Procederé a evaluar en primer término el reclamo del accionado en punto a los cánones locativos reclamados.
Dijeron Río de la Plata Inmobiliaria y Bartolomé Mitre 2010 que no correspondió condenarlos al pago de tal rubro en tanto no guardaba relación causal con el incumplimiento. Asimismo consideraron que en el caso no se acreditaron los extremos invocados, a saber: que el hijo estudiara en la ciudad de buenos aires, que el inmueble fuera para su hospedaje, y el efectivo desembolso de los alquileres.
Adelanto que, a mi juicio, la cuestión no puede prosperar.
En primer lugar debo destacar que el recurso trae a colación argumentos que no fueron esgrimidos por la parte al contestar demanda, en tanto en aquella oportunidad las accionadas limitaron su defensa a una negativa de los hechos, y a una vaga y genérica argumentación en punto al deber de la actora de acreditar los extremos invocados sin invocar concretamente cuanto aquí dijeron en relación a la vinculación entre el daño reclamado y los incumplimientos endilgados.
Sobre estos aspectos ha dicho esta sala que “Efectuar la valoración de un argumento no esgrimido como defensa, llevaría a exceder los límites que determina concretamente el cpr: 277, dado que no es admisible que en la Alzada se decida dejando de lado el contenido de la relación procesal como ha sido trabada en los escritos constitutivos del proceso (v. “Prosetec SRL c/Grupo Isolux Corsan SA y otros – UTE y otros s/ordinario” del 02/08/2021 con cita a CNCom, Sala C, “Barujel, Leonardo c/ Galerías Broadway SRL s/ ordinario”, 11/09/1991)”.
No obstante ello, diré que en este punto resulta de aplicación el criterio ampliamente aplicado por este tribunal relativo a la distribución de la carga de la prueba en los reclamos consumeriles.
Es sabido que, como principio el cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. De Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 16.11.2010, “Pugliese Hnos. S.H. de J. L. Pugliese y Damiano Pugliese c/ Refinería Neuquina SA, s/ ordinario”; íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd., 28.06.2011, “Mazzei, Juan Carlos c/ Boix Vargas Carlos Alberto, s/ ordinario”).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.
Ahora bien, como he dicho en otras oportunidades, la valoración y la carga de la prueba impuesta por el cpr 377 ha sido alterada tanto con la teoría de la carga dinámica como con la sanción de la Ley 24.240.
El carácter tuitivo de aquella norma vino a agravar la carga que pesa en cabeza del proveedor de bienes y servicios. En este punto dispone el art. 53, 3er párrafo que: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Cabe aclarar aquí que el mentado precepto no importa eximir al consumidor de acreditar mínimamente los hechos alegados y delegar la prueba en el proveedor, empero esta última posición no es la que adoptaron los actores en el caso presente.
Véase que los accionantes: a) acompañaron la totalidad de los contratos de locación firmados el primero de ellos en el que constaba que el destino del inmueble era la habitación de su hijo; b) anexaron los convenios de los meses de febrero a mayo de 2018, junio de 2018, agosto 2018, septiembre 2018, octubre 2018, y diciembre 2018 a junio 2019; c) junto al último de los contratos trajo un recibo simple de comisión inmobiliaria; d) el Sr. R. R. O. reconoció el contrato acompañado y manifestó haber percibido la suma total consignada en el convenio; y e) solicitaron y el día 06/07/2021 cumplieron con la audiencia testimonial de la Sra. N. quien reconoció los contratos por los meses de junio a octubre 2018 y los pagos efectuados por los reclamantes quienes no contaban con facturas emitidas.
Contrario a ello, la actitud asumida por las accionadas se limitó a una negativa de los dichos de los actores, omitiendo la producción de la poca prueba ofrecida –por la cual fueron declarados negligentes a fs. 354 y que pretendieron rehacer en esta instancia–, no aportando así, elemento alguno de utilidad para dilucidar la verdad de los hechos o, la improcedencia de los pedidos de su contraria.
A mayor abundamiento encuentro que, los cánones locativos resultan ser una consecuencia inmediata y previsible del incumplimiento en la entrega de un inmueble adquirido para tal fin.
Sobre este punto creo útil recordar copiosa jurisprudencia del fuero según la cual para que proceda –en principio– el resarcimiento de daños y perjuicios, debe acreditarse que han existido y son consecuencia directa e inmediata de un obrar negligente imputable a quien se atribuye su producción. El daño indemnizable no puede ser eventual o hipotético, debe ser cierto en punto a su existencia presente o futura. El solo peligro o amenaza de daño es insuficiente.
El incumplimiento del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado (art. 1716 CCCN). Los factores de atribución de responsabilidad subjetivos son la culpa y el dolo. Mientras la culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, y comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o la profesión; el dolo se configura cuando el daño se produce en forma intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (arg. art. 1724 CCCN).
Para evaluar la procedencia de la reparación del daño causado la normativa vigente establece diversos criterios –que siguen la línea de las previsiones del derogado Código Civil–. Es que únicamente serán reparables aquellas consecuencias dañosas que presenten un nexo de causalidad adecuado con el hecho productos del daño.
Ahora bien, deben distinguirse, a fin de determinar la indemnización las consecuencias “inmediatas”, es decir, aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, de las consecuencias “mediatas”, las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Si las consecuencias mediatas no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.
Como regla el artículo 1726 establece que se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
A fin de determinar la previsibilidad de las consecuencias, el codificador diferenció, para el caso de incumplimientos contractuales, dos momentos de importancia, ya que si el incumplimiento es culposo, se deben determinar la consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración, mientras que en el caso de
dolo se extiende la responsabilidad a las consecuencias previsibles al momento del incumplimiento (esta Sala en “ENSINCRO SRL c/Banco Santander Río SA s/ordinario” del 31/03/2023).
Para los casos de incumplimientos culposos, también replica la norma prevista en el antiguo CCiv.902, cuando el artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes”.
Así todo, resulta evidente que quien compra un departamento, lo hace con el objetivo de residir en el o explotarlo y ponerlo en alquiler.
En el primer caso, como aquí aconteció, nos hallamos frente a un consumidor cuyos derechos han sido vunlerados y que requerirá, para no quedarse sin un techo, recurrir a un alquiler a terceros hasta tanto pueda contar con el inmueble. Y si bien en la segunda hipótesis el comprador podría no calificar como consumidor, también le asistiría el derecho a reclamar el lucro perdido por la falta de entrega.
Ergo, la necesidad de los actores al recurrir a alquileres temporarios, resulta ser, sin duda alguna, una consecuencia del obrar de los accionados, quienes, insisto, no acreditaron causa que permita justificar la demora, por lo que el agravio sobre este punto no habrá de prosperar.
4. Se quejaron tanto los actores como las accionadas de la condena dictada en concepto de daño moral. Mientras los primeros consideraron exiguo el monto otorgado, las segundas requirieron se revoque la decisión y, subsidiariamente, se morigere su cuantía.
Esta Sala tiene dicho que el daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa modificación disvaliosa del espíritu –como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86– no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, págs. 53/4).
En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).
“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.
Resulta incuestionable que la conducta asumida por las demandadas en el caso repercutió indudablemente en los sentimientos de los demandantes, afectándose, de esta manera su vida personal.
En efecto, la penosa situación que debieron atravesar los damnificados al no obtener respuesta de la accionada tras la cuantiosa suma de dinero otorgada, viendo dilatada sin fecha cierta la entrega del inmueble adquirido, debiendo recurrir a rentas temporarias y mudanzas constantes que no otorgaban seguridad alguna y sin proceder a la entrega del departamento aún luego de iniciado el presente proceso, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral.
Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. de revisión por Tomada, Jorge”, del 19.10.05.).
De modo que si como ocurrió en el caso, la defendida incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del adquirente del inmueble, debe responder por los perjuicios a este irrogados.
En virtud de todo lo expuesto, considero que resulta procedente la reparación en concepto de daño moral.
Tiene dicho esta sala que, la falta de prueba de la cuantía del perjuicio efectivamente sufrido como ocurre en la especie, no puede constituirse en obstáculo para resarcir el daño evidentemente padecido, ocasiones en que corresponde acudir a la prescripción del artículo 165 cpr, que en su último párrafo reza: “La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.
Se distingue así la demostración de la existencia del daño, de su cuantificación; probado el primero, es deber del órgano jurisdiccional establecer su monto conforme a las pruebas rendidas en la causa. La prueba del daño resulta esencial para la admisión judicial de la indemnización, pues bien es facultad de los jueces fijar su cuantía, aunque no resulte acreditado exactamente, debe siempre probarse la realidad del perjuicio (CS. Prov. Tuc; “Nadra de Rossini Julia c/Peralta de Canavoso Benita E. s/Res. de contrato” del 25/02/1999).
En el supuesto del cpr: 165 in fine, lo que el derecho dispone –y, antes, lo que la razón impone– es que la persona probadamente dañada, pero afectada por un daño de monto no comprobable, reciba alguna indemnización, de modo que exista alguna reparación a su daño y aunque ella no se corresponda exactamente con la cuantía –ignorada y no cognoscible– de ese daño; incluso, y por lo expuesto, será sencillamente imposible determinar si la indemnización se corresponde o no con la cuantía del daño.
En tal situación, el órgano jurisdiccional a quien complete la realización de tan dificultosa y delicada tarea, solo debe cuidar y evitar, incurrir en el extremo del exceso –de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o ganancia para el sujeto dañado– y en el extremo del defecto –de modo de no establecer una indemnización irrisoria, que desnaturalice el sentido y alcance de la reparación debida al daño por el sujeto responsable por tal daño–. Entre ambos extremos, el órgano jurisdiccional ha de actuar sobre la base de una prudente discrecionalidad (CNCom, Sala D, 22.03.2001, “Labonia Alejandro Fabián c/ Banco Río de la Plata SA, s/ ordinario”, esta Sala, “Rivolta Miguel Ángel c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario”, 31/10/13).
En estos términos, de conformidad con la facultad otorgada por el citado artículo 165 estimo adecuado elevar el monto concedido –como fuera pedido por los accionantes– a la suma de $ 150.000 para cada uno, es decir un total de $ 450.000.
Dicho importe devengará intereses desde la mora fijada en la anterior instancia a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. CNCom. en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales; CNCom. en pleno, “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario (Expediente Nro.S.2572/2.001)” 25/8/03).
5. Resta ponderar las quejas de los actores y los demandados relativos a la procedencia y, eventualmente, la cuantía de la multa civil impuesta en el grado.
Analizaré el presente agravio con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18;“Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/ F Determinados y otro s/ ordinario” del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario” del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ la Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16) cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo., que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.
Su justificación puede apreciarse desde dos perspectivas: a. la compensación de daños extraordinarios; y b. la conducta socialmente intolerable del proveedor.
Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.
He aquí sucinta y precisamente explicado el factor de atribución que, en la generalidad de los casos, entiendo preside la apreciación de la procedencia del reclamo orientado a la aplicación de daños punitivos, sea que se los conceda al amparo del art. 52 bis, o bien sea que encuentren justificación en la disposición del art. 8 bis.
En esta particular relación ha mediado un incumplimiento de la demandada, consistente en: (i) la infracción al deber información (art. 4) y (ii) el trato indigno dispensado al usuario (art. 8 bis).
Dispone el art. 8 bis, LDC, que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
Dicho art. 8 bis es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.
Además hay aquí una referencia incuestionable a la equidad, que no tiene por qué considerarse ausente en el daño punitivo y, en rigor, en todo el sistema articulado en defensa de los derechos de los consumidores y usuario.
Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.
En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, y fallo allí cit.).
Los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil. En efecto, como consideración de carácter general puede coincidirse en que “el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños” (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Bs. As., ed. La Ley, 2010, Tomo I, p. 244).
Debo dejar sentado que, en mi opinión, debe tomarse en consideración que exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto.
Entiendo entonces, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando aquella actuación permanente fuera comprobada, que no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular. Tal es, estimo, la situación configurada en el caso bajo juzgamiento.
En suma, la conducta de las defendidas encuadra dentro de la culpa o negligencia grave. La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro pues, los vendedores actuaron con grave indiferencia a los intereses de su cliente pues, a sabiendas de la regularidad en que estas demoras suceden, no adoptaron los medios para prevenir el daño sufrido por el demandante (art. 1109 del Código Civil derogado y 1749 y 1751 del CCyCN).
En consecuencia, propongo al Acuerdo, rechazar la crítica ensayada por las accionadas sobre este punto y confirmar la condena por daño punitivo.
Ahora bien, en relación a su cuantificación, debo señalar que no soy ajeno a las complicaciones que giran en torno a la fijación del monto indemnizable por este rubro.
No desconozco que resulta conveniente acudir a instrumentos que permitan objetivizar, en la mayor medida posible, su cálculo. Ello, a los fines de lograr un mejor resguardo del derecho de defensa de las partes (art. 18 CN), pues permite que las partes conozcan el procedimiento utilizado para su cálculo y se encuentren en condiciones de cuestionarlo o defenderlo.
La finalidad de disuasión se aprecia explícitamente en los fundamentos del proyecto de ley 26.361 que introducen los daños punitivos (art. 52 bis) en la ley 24.240: “Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad”.
Asimismo, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el artículo 49 de la ley 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) el grado de intencionalidad, d) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y e) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
En primer lugar, el perjuicio resultante para la reclamante consistió en la imposibilidad de acceder al inmueble adquirido y contar con una vivienda fija, con la seguridad que aquello otorga, y en la prolongación innecesaria de sus padecimientos ante la falta de respuesta del demandado, quienes se desentendieron de los reclamos realizados y omitieron informar de modo fehaciente y concreto las demoras esperables.
En razón de lo expuesto, juzgo que la suma de $ 500.000, resulta suficiente en el caso bajo examen.
Aclárese que la suma otorgada no devengará intereses moratorios dado el carácter de multa civil que reviste el rubro en cuestión.
Mas, en caso de no abonarse la condena dentro de los 10 días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. CNCom. en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales; CNCom. en pleno, “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario (Expediente Nro.S.2572/2.001)” del 25/8/03).
6. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de Alzada serán soportadas por las accionadas. Es que, la condena en costa al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio este resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, “Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario”).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por Río de la Plata Inmobiliaria SA y Bartolomé Mitre 2010 SA; b) admitir las quejas vertidas por los Sres. Z. y B.; c) modificar la sentencia de grado y elevar la condena en concepto de Daño Moral a la suma de $ 450.000 más los intereses ut supra fijados y por Daño Punitivo a la suma de $ 500.000 sin intereses; d) imponer las costas de alzada a las accionadas vencidas (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.
2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.
En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”, “Corbalan, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, Cesar Fabian c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula Martin Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Ernesto Lucchelli [sic] adhiere al voto del Dr. Barreiro.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte vencedora adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873) ya no que no es factible agravar la situación del único apelante, si fuera el caso (Fallos 321:2307).
a) Por tanto, atendiendo a la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 326,54 UMA (equivalentes a $ 6.314.630,22) los estipendios del letrado apoderado de la parte actora, doctor W. F. K.
Asimismo, por estar apelados sólo por altos y a fin de no provocar una reformatio in peius, se fijan en 76,92 UMA (equivalente a $1.487.478,96) los de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora N. V. G. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 51, Ac. CSJN 19/23).
b) Respecto de las incidencias resueltas en autos, no puede ignorarse que la normativa relativa a éstas (art. 47) fue vetada por el P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17), con lo cual, no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas. De allí que esta Sala haya entendido pertinete su estimación de modo prudencial (esta Sala in re “Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos SRL s/ quiebra s/inc. de conc. especial por BBVA Banco Francés SA y otro”, del 10/9/2019 y Ac. CSJN 19/23).
Por ende, por la incidencia resuelta en fs. 172, con costas a la coactora Sra. M. P. B., estando solo apelados por bajos, se confirman en 20,19 UMA (equivalentes a $ 390.434,22) los estipendios del letrado apoderado de la coactora vencida, doctor W. F. K. y en 21,63 UMA equivalentes a $ 418.280,94) los del letrado patrocinante de las demandadas, doctor R. H. D., y por la incidencia resuelta en fs. 354, con costas a las demandadas, se reducen a 4 UMA (equivalentes a $ 77.352) los estipendios del letrado apoderado de la parte actora, doctor W. F. K. y se confirman en 2 UMA equivalentes a $ 38676) los del letrado patrocinante de las demandadas, doctor F. R. V. L.
c) Finalmente y por las actuaciones de Alzada:
– La que motivó la resolución del 3/2/22, con costas a la parte actora, se fijan en 10 UMA (equivalentes a $ 193.380) los honorarios del letrado patrocinante de las partes demandadas, doctor F. R. V. L.;
– Por las que motivaron las resoluciones del 3/4/23 y la presente, ambas con costas a las demandadas, se fijan en 102 UMA (equivalentes a $ 1.972.476) los honorarios del doctor W. F. K. (ley 27.423: 16 y 30/conf. Ac. CSJN 19/23).
Todo, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423, la que deberá efectuarse en la instancia de grado.
d) Con relación al mediador actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. e) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 324/23 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otros/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se elevan a 120 UHOM ($ 441.600) los honorarios regulados a favor del mediador, doctor C. G. R.
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María F. Estevarena).
C., M. A. y otro c. Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario
Comentado por María Eugenia D’Archivio: Responsabilidad de las plataformas de comercio electrónico frente al consumidor.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “C. M. A. Y OTRO contra MERCADO LIBRE S.R.L. sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 80512/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 6 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 36/42 M. A. C. y S. Á. promovieron demanda contra Mercado Libre SRL solicitando se la condene a abonar la suma de quinientos treinta mil pesos ($ 530.000) con más sus intereses, multas, gastos, costas y actualización por desvalorización monetaria, en concepto de daños y perjuicios. Comenzaron su relato refiriendo que luego de una larga búsqueda “quedaron embarazados” por lo que decidieron adelantar sus vacaciones y buscar una casa en alquiler en la ciudad de Mar del Plata, a través de la plataforma de la demandada.
Explicaron que finalmente se contactaron con una persona que ofrecía una casa en aquella ciudad y que, luego de varias consultas efectuadas a través de la página de Mercado Libre, continuaron en comunicación por correo electrónico y pactaron el pago de dos señas. Finalmente, avanzaron con la transferencia de la primera de ellas a través de la plataforma de Mercado Pago, en tanto les pareció un canal seguro y cómodo para hacerlo.
Sostuvieron que, luego de ello, el contacto con el oferente perdió cierta fluidez, no obstante lograron comunicarse y avanzar con la transferencia de la segunda seña. Sin embargo, efectuados sendos pagos, el vendedor dejó de responder sus e-mails y contestar sus llamadas telefónicas, por lo que no volvieron a tener contacto.
Luego de ello, relataron que Mercado Libre-Mercado Pago quitó la publicación de la página; y que si bien iniciaron reclamos a través de la plataforma y solicitaron que les enviaran la publicación y fotos de la casa para poder accionar, ambos se negaron a hacerlo.
A su entender, y por todo lo expuesto, consideraron que la demandada debía responder y reclamaron $ 180.000 en concepto de daño psíquico y $ 350.000 por daño moral.
A fs. 135/166 se presentó Mercado Libre SRL y opuso excepción de incompetencia, la que fue resulta a fs. 208. Además planteó la falta de legitimación activa parcial y afirmó que únicamente el Sr. S. Á. se habría puesto en contacto con el anunciante, por lo que la Sra. C. sería ajena a la controversia.
También planteó la defensa de falta de legitimación pasiva. Explicó el funcionamiento de su plataforma así como su rol en ella y sostuvo, en síntesis, que su parte se limitó a publicar un aviso clasificado de un tercero y que no tuvo ningún tipo de intervención durante todo el tiempo en que la casa se anunció para su comercialización.
En subsidio solicitó que esa defensa sea tenida como defensa de fondo al momento de resolver. Efectuó una negativa general y particular de los hechos invocados en el escrito de inicio y contestó demanda, solicitando el rechazo de la misma por los argumentos allí expuestos.
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron exhaustiva y pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia dictada a fs. 605 desestimó la excepción de falta de legitimación activa parcial opuesta por “Mercado Libre” pero si hizo lugar a la de falta de legitimación pasiva interpuesta por ésta rechazando íntegramente la demanda promovida.
Para así decidir el Sr. Juez a quo consideró que, por el tenor del relato de la demanda, los actores se encontraron legitimados para accionar en tanto el alquiler del inmueble fue un proyecto en común de la pareja, en el que ambos tenían interés.
En lo atinente a la legitimación de “Mercado Libre” para ser accionada, el Magistrado destacó ciertas inconsistencias del relato de los accionantes que se evidenciaron en su demanda.
Luego de ponderar las probanzas producidas, en particular la pericia informática, el sentenciante de grado concluyó que la parte actora no logró demostrar la responsabilidad que intentó atribuirle a “Mercado Libre”.
Por el contrario, juzgó que sí quedó acreditado el rol neutro que aquella desempeñó en la operatoria descripta, en tanto cumplió adecuadamente con los estándares de información cierta, clara y detallada del servicio que surge de los términos y condiciones –aceptados por los actores al momento de la utilización de la plataforma–. Por lo que juzgó que no medió incumplimiento de la obligación de información por parte de la accionada.
En orden a la distribución de las costas, decidió que las devengadas con motivo de la excepción de falta de legitimación activa parcial, se impongan a la demandada vencida; y las generadas por la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazo de la demanda, queden a cargo de los actores vencidos –a quienes eximió de abonarlas en virtud del plenario “Hambo” y lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240–.
III. Ambas partes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 606 los actores y a fs. 608 la demandada.
Los agravios de los accionantes obran a fs. 618/620 y fueron contestados por la contraria a fs. 627/637.
Sus críticas transitan por los siguientes carriles: (i) la demandada reviste el carácter de proveedor, encontrándose obligada hasta que se concrete la prestación debida, y si no se concreta, debe cumplir conservando para sí las acciones de regreso que considere; y (ii) Mercado Libre es parte en la relación comercial por lo que como intermediario debe responder en forma solidaria; siendo que además no demostró contar con un plan para evitar estafas virtuales ni agotó las posibilidades técnicas para hacer más seguro el negocio que administra.
Por su parte, Mercado Libre mantuvo su recurso con la incontestada pieza incorporada a fs. 627/8. Únicamente cuestionó la imposición de las costas.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 642.
IV. Razones de evidente orden metodológico me inclinan por comenzar con el análisis de las quejas vertidas por la parte actora. Es que mientras éstas pretenden, en definitiva, la revocación total del fallo recurrido, la demandada únicamente cuestionó la distribución de las costas.
Como es sabido, la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Estos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem in re, “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re, “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; ídem in re, “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C, in re, “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/12/2009, entre otros).
Sintetizando, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener –como se dijera– una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen a los apelantes a sostener una opinión distinta. La mera refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales los apelantes tachan de equivocadas, las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales, a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del art. 265 C.P.C.C. Por ello discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner- Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).
En este sentido, obsérvese que el sentenciante de grado destacó ciertas inconsistencias, en particular, que los importes que se habrían abonado en concepto de seña no fueron reclamados.
Por otra parte, juzgó el Sr. Juez a quo que la prueba producida en autos resultó insuficiente para demostrar los hechos alegados. En particular, ponderó la inimpugnada pericia informática obrante a fs. 361/7 en la que el experto analizó el modo en que estas publicaciones se llevaban a cabo así como la pericial contable –que tampoco fue observada– de la que destacó las cuestiones relativas al pago de las comisiones, afirmando que Mercado Libre, en este tipo de publicaciones, nada cobra dado que siempre se realizan por fuera de la plataforma (v. fs. 340 punto 2.).
Ninguna de estas afirmaciones fueron cuestionadas por los recurrentes con la seriedad y suficiencia necesaria; tampoco lo decidido por el sentenciante de grado en orden a que las declaraciones dadas por los testigos no resultaron ser producto de percepciones directas por los deponentes sino del mismo accionante (fs. 299/303).
Sentado lo expuesto, en la medida que los actores no profirieron agravio alguno para procurar rebatir concretamente las minuciosas conclusiones arribadas por el anterior sentenciante respecto de la legitimación pasiva de Mercado Libre (arg. conf. art. 265 C.P.C.C.) esta circunstancia habilitaría, por sí sola, a aplicar las consecuencias previstas por el art. 266 C.P.C.C. y declarar desierto el recurso interpuesto.
Súmese a lo anterior que, aun cuando esta Sala pretende evitar en lo posible la adopción de soluciones meramente formales, advierto que los argumentos vertidos en esta instancia referidos a la calidad de proveedor que revistió Mercado Libre así como las cuestiones vinculadas a las estafas virtuales y a la cadena de responsabilidad entre todos aquellos que integran la relación de consumo, no fueron planteadas en su escrito inicial de demanda.
Obsérvese que dicha cuestión fue expresamente puesta de resalto tanto por la defendida al tiempo de contestar la demanda, así como por el Sr. Juez a quo en la sentencia recurrida (ver punto II.iii.b).
Dicho de otro modo, los argumentos que los actores ahora expresan, se introducen en el proceso fuera de la oportunidad prevista en el código de rito y por ende extralimita el ámbito de conocimiento de este Tribunal a la luz de lo dispuesto por el art. 277 C.P.C.C.
El artículo mencionado establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio atantum devolutum quantum apelatum. El segundo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cual es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.
Nótese que, al momento de iniciar demanda, efectuaron un relato de todo lo sucedido a partir de la búsqueda de casas en alquiler. No obstante, luego de exponer la frustración padecida como consecuencia de la pérdida de contacto con el vendedor, se limitaron a afirmar que de aquel relato “…surge palmariamente evidente la responsabilidad del demandado…”. Sin embargo, ninguna mención se efectuó en orden a la cadena de responsabilidad de la que la accionada formaría parte ni de su calidad de proveedor.
Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que los argumentos mencionados no han sido interpuestos en el momento oportuno, los mismos tampoco podrían ser tratados en este decisorio.
Sin perjuicio de todo lo anterior, atendiendo al carácter de orden público que detenta la Ley de Defensa del Consumidor y por aplicación del principio del iura novit curia, se avanzará con el examen de las manifestaciones vertidas por la parte actora.
No existe controversia en esta instancia acerca de que los actores ingresaron al sitio web de la demandada con el propósito de alquilar una casa en la ciudad de Mar de Plata y que luego de un intercambio de mensajes con quien fuera el locador de dicha vivienda, la operación se frustró. Tampoco se encuentra debatido que han perdido contacto con aquel sujeto, ni que la publicación habría sido dada de baja y las sumas dadas en concepto de seña no fueran reintegradas.
Ahora bien, la experta contable designado en autos explicó que en la plataforma de la accionada “…existe la posibilidad para el usuario de publicar gratuitamente, o bien, abonando un costo fijo determinado e informado de antemano. En este sentido, existe la posibilidad de publicar avisos clasificados de manera gratuita o pagando un costo fijo por publicación (en las categorías de vehículos o inmuebles), pero Mercado Libre en ninguno de estos casos cobra comisión alguna por la eventual operación que celebren las partes, dado que la misma ocurre siempre fuera del sitio…” (ver respuesta al punto 2 ofrecido por la parte actora a fs. 430).
En idéntico sentido, el perito ingeniero en informática indicó que en las publicaciones de la sección “clasificados” no existe la opción de concretar compraventa o alquiler a través del sitio de Mercado Libre, sólo se permite la publicación y el contacto; tampoco hay intervención de la demandada en relación a las condiciones de ofrecimiento o en las negociaciones y tratativas posteriores, quien –además- no cobra comisión por ellas (ver respuestas al punto 7, 9 y 10).
En este sentido, incluso cuando por hipótesis de trabajo se pueda admitir que la defendida es un eslabón dentro de la cadena de comercialización del servicio y, por tanto, potencialmente responsable por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en los términos del art. 40 de la Ley 24240, lo cierto es que su carácter neutro dentro de operaciones como la aquí examinada resulta suficiente para desestimar la demanda iniciada en su contra (arg. conf. art. 40 Ley 24240 última parte).
En efecto, no solo no percibe comisiones por las operaciones de este tipo, sino que tampoco interviene en modo alguno dentro de las negociaciones que puedan generarse entre los potenciales interesados, limitándose exclusivamente a proporcionar los datos de contacto sin que el negocio se concluya dentro de su plataforma.
En definitiva, este medio de publicidad es similar al servicio de avisos clasificados que brindan los diarios impresos (y de publicación virtual) donde la responsabilidad en principio correspondería al anunciante, siendo la única variante el medio por el que se comunica y quedando limitado su contralor a circunstancias que resulten de apreciación evidente (conf. CNCom. esta Sala, “Gómez Maciel Francisco José c/ Dridco SA s/ ordinario” del 07/03/2017).
En tal escenario, y por todo lo antedicho, corresponde desestimar sin más el recurso de los actores.
V. A continuación trataré la queja vertida por la demandada vinculada únicamente a la imposición de costas a su cargo con motivo de la excepción de falta de legitimación activa que fuera rechazada por el anterior sentenciante.
Sostuvo que por tratarse de una defensa de fondo no cupo imponer costas sino que éstas debieron quedar subsumidas en la decisión de fondo, es decir, que la totalidad de las costas queden a cargo de los actores vencidos.
Asiste razón a la recurrente, siendo que la defensa de falta de legitimación activa parcial no fue tratada como una excepción de previo y especial pronunciamiento sino que se difirió su examen para el momento del dictado de la sentencia definitiva, donde fue resuelta como defensa de fondo, corresponde entonces considerar que aquélla no generó una incidencia autónoma que devengue costas propias y diferentes del debate sustancial (CNCom., esta Sala in re Later Cer SA c/ Servicios Globales de Informática SA s/ ordinario” del 21/04/2021; id. Sala E in re “Proconsumer c/ Compañía Financiera Argentina S.A s/ ordinario”, del 15/11/2016).
Ahora bien, respecto al modo en que fueron fijadas las costas por la cuestión de fondo, no soslayo que los actores no formularon una crítica expresa sobre ello, sin embargo esta Sala utiliza un criterio amplio al respecto, ya que al reclamar la revocación total de la decisión, el Tribunal se encuentra habilitado para examinar la litis en su integridad (CNCom. esta Sala in re: “Vidriería la Nacional de Collia Hnos. y Cia. Ltda. contra Cano, Mario Daniel y otro s/ ordinario” del 22/05/2018).
En efecto, el pedido de revocación total de la sentencia en tanto indica poner en cuestionamiento cada una de las partes del acto impugnado (conf. CNCom, esta Sala; in re, “E.G.S.E. S.R.L. c/ Lucas III s/ sumario”, del 5/03/1980; ídem, in re, “Hurtado José c/ Obra Social de la Actividad Gastronómica y Clínica Marini s/ ordinario”, del 6/07/1990, entre otros) habilita a la suscripta a proponer la siguiente solución.
Resulta de absoluta claridad que el art. 68 1º parte Cpr. consagró la doctrina objetiva en materia de costas, según la cual éstas constituyen una reparación de los gastos en que debió incurrir el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho; así es el vencido quien debiera cargar con el total de las costas si es que la incidencia fue originada por su accionar (cfr. C.N.Com., esta Sala, in re “Testa de García Renata c/ Plan Rombo S.A”, del 15/3/93).
Sin embargo, también tiene decidido reiteradamente el Tribunal que en materia de costas, el juez puede eximir de ellas al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (C.N.Com., esta Sala, in re “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20/3/98), toda vez que la referida eximición autorizada por nuestro código de rito (art. 68 in fine) procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re “S.A. La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25/2/93).
En la especie, los actores pudieron creerse con derecho a litigar como lo hicieron contra Mercado Libre, por tratarse del portal al que ingresaron para efectuar la búsqueda de la casa en alquiler cuya frustración los condujo a la promoción de esta demanda.
De este modo, propondré admitir la queja y dejar sin efecto las costas fijadas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa parcial; y modificar la distribución de costas por el rechazo de la demanda, las que se imponen en el orden causado.
Lo expuesto sin perjuicio de tener presente que los actores cuentan con el beneficio de litigar sin gastos concedido el 27/11/2018 en los autos Nº 80512/2016/1; resultan ser consumidores y se encuentran amparados por el beneficio de justicia gratuita que establece el art. 53 de la Ley 24.240.
Así y en consonancia con la doctrina plenaria que emerge de los autos “Hambo, Débora Raquel c/ Falabella S.A. s/ Sumarísimo” del 21/12/2021, corresponde eximir a los accionantes del pago de las costas. Máxime que no se invocó que en la especie se hubiera promovido el incidente de solvencia previsto en el art. 53 citado, in fine.
Con tal alcance, se admitirá parcialmente el agravio de la demandada.
VI. En cuanto a las costas de alzada, en atención a la forma en que se decide, estimo que las mismas también deben ser distribuidas en el orden causado.
Así voto.
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
Adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante, con las siguientes aclaraciones.
1. En forma preliminar, cabe recordar que no existe una norma legal específica en el derecho argentino que regule expresamente la responsabilidad de las plataformas de mercados electrónicos, como la de la parte demandada. Sin embargo, la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de internet ha sido delineada a partir de la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y esta Cámara Nacional de distintas normas generales.
2. En la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios” (Fallos: 337:1174), la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró los eventuales daños que los motores de búsqueda pueden ocasionar al difundir contenidos creados por terceros. Juzgó que esos intermediarios no tienen una obligación general de monitorear la información subida a la red por terceros. A partir de esto, sostuvo que, en principio, ellos no son responsables por esos contenidos; ni les resulta aplicable un factor de atribución objetivo.
Sin embargo, la Corte Suprema precisó que la ajenidad de los motores de búsqueda respecto de las expresiones ajenas que afectan derechos de terceros tiene límites; y que ellos deben responder cuando hayan tomado “efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente”. Desde el momento de ese conocimiento efectivo, la ajenidad del buscador desaparece y es responsable por culpa en caso de no procurar un actuar diligente.
3. En la causa registrada en Fallos: 340:1236, “Gimbutas”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el principio de falta responsabilidad referido no aplica cuando los intermediarios editan, modifican o crean la información involucrada. En este sentido, afirmó que “resulta evidente que en estos casos la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado (art. 1109 del citado Código Civil)”.
4. Cabe destacar que la doctrina jurisprudencial señalada en los apartados antecedentes fue reiterada más recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Mazza” (Fallos: 344:1481) y “P., M.B.” (Fallos 344:1535).
5. En el ámbito del fuero comercial, esta Sala –con diversa integración– sostuvo que la prestadora de un foro en línea de compra y venta de automóviles no intermedió entre las partes de una compraventa porque su actuación se limitó a publicar un aviso creado por el vendedor, sin intervenir, promover ni concluir el contrato. Expuso que “este medio de publicidad es similar al servicio de avisos clasificados que brindan los diarios impresos (y de publicación virtual) donde la responsabilidad en principio correspondería al anunciante, siendo la única variante el medio por el que se comunica y quedando limitado su contralor a circunstancias que resulten de apreciación evidente”. Entendió que requerirle a la accionada que anticipe un ilícito no solo resulta ilógico sino que constituiría una carga de cumplimiento casi imposible. Así, consideró que la prestadora no integró la cadena de comercialización en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (expte. nro. 4470/2014, “Gómez Maciel, Francisco José c/ Dridco SA s/ ordinario”, 7.03.2017).
6. Posteriormente, la Sala D de esta Cámara Nacional afirmó que, en principio, el operador de un mercado electrónico no es responsable cuando no desempeña un papel activo que le permita conocer o controlar los datos almacenados sino que, por el contrario, interviene como un “mero canal”. Calificó este carácter como una posición neutra, meramente técnica, automática y pasiva entre los vendedores y compradores (“Kosten, Esteban c/ Mercado Libre SRL s/ordinario”, 22.03.2018).
Por otra parte, señaló que estos intermediarios no tienen una obligación general de supervisar los datos que transmiten o almacenan a instancia un tercero, ni de vigilarlos mediante búsquedas activas de hechos o circunstancias indicativas de actividades ilícitas. Sin embargo, exceptuó el caso en que el intermediario toma conocimiento de hechos o circunstancias en términos que hacen diligente constatar una posible ilicitud de las ofertas, y aquel no actúa para adoptar las medidas necesarias para impedir la comisión de infracciones con prontitud. También excluyó los casos de “ignorancia premeditada” y de “indiferencia imprudente”, donde el prestador intenta sustraerse de su responsabilidad cuando tiene motivos suficientes para sospechar la comisión de ilícitos.
7. Similarmente, la Sala C de esta Cámara Nacional aplicó las pautas desarrolladas en el caso “Rodríguez, María Belén” en la causa “Ferraro, Antonio Fabián c/ Car Group SA y otro s/ ordinario”, del 1.10.2019. Entonces, reafirmó que “el factor de atribución con el que debe ser juzgada la responsabilidad de los mismos [motores de búsqueda] es subjetivo, es decir, que serán responsables cuando hayan tomado efectivo conocimiento de la ilicitud del contenido publicado si tal conocimiento no es seguido de un actuar diligente” (con destacado en el original). Sostuvo también que la confiabilidad del sistema no se basa necesariamente en el control del carácter fidedigno de los datos de los anunciantes sino en la adopción de las medidas necesarias para corregir o hacer cesar las situaciones lesivas.
8. En sentido similar se expidió la Sala E de esta Cámara Nacional en “Vergara, Graciela Rosa c/ Energroup SA (Motos del Sur) y otro s/ ordinario” del 20.12.2019. Allí afirmó que rige el factor de atribución subjetivo cuando la prestadora de la plataforma de comercio electrónico no participa activamente en el negocio ni percibe comisión por la operación, y es indiferente respecto del perfeccionamiento de esta. En este sentido, consideró dirimente la falta de necesidad de registrar un usuario y confirmar la operación por el portal para el contrato de las partes. Además, indicó inaplicable el régimen del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor cuando por no se verifica la prestación de una garantía legal o un daño por el vicio o riesgo de la cosa.
9. Para más, se destaca que los lineamientos expuestos por la jurisprudencia nacional reseñada son contestes con el criterio sostenido en el derecho comparado y, principalmente, en el Reglamento 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 19.10.2022 (Reglamento de Servicios Digitales). Este establece que el intermediario no es responsable de la información que almacena a petición de un destinatario cuando i) su servicio consiste en el almacenamiento de la información facilitada por este; y ii) no tiene conocimiento efectivo de una actividad o contenido ilícito, ni es consciente de hechos o circunstancias que manifiesten esa actividad o el contenido ilícito en lo referente a solicitudes de indemnización por daños y perjuicios, o iii) actúa con prontitud para retirar el contenido ilícito o bloquear el acceso a este en cuanto tiene conocimiento o es consciente de aquel (art. 6.1).
Estos términos son análogos a los de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 (Directiva sobre el comercio electrónico; art. 14).
El reglamento aclara que los términos eximentes no rigen cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de servicios (art. 6.2). Tampoco aplican a las plataformas que permiten celebrar contratos a distancia entre consumidores y comerciantes, si presentan el elemento de información concreto o posibilitan de otro modo transacciones concretas capaces de inducir a un consumidor medio a creer que la información o el objeto de la transacción es proporcionado por aquella plataforma o un destinatario del servicio que actúa bajo su autoridad o control (art. 6.3).
Asimismo, la norma de referencia también prevé que los prestadores de servicios de intermediación de internet no tienen una obligación general de controlar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas (art. 8).
Esta norma también es análoga a su antecedente en la mencionada Directiva sobre el comercio electrónico de la Unión Europea (art. 15.1).
Finalmente, aclara que ellos no se sustraen del régimen apuntado en el párrafo anterior por realizar, de buena fe y de modo diligente, investigaciones por iniciativa propia voluntariamente, o adoptar medidas para detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos o bloquear el acceso a estos, o adoptar las medidas necesarias según la reglamentación (art. 7).
10. En este marco, entiendo que las pericias informática y contable producidas en el proceso resultan dirimentes a los efectos de considerar la eventual responsabilidad de la parte demandada.
Por un lado, el experto informático señaló que i) no era necesario estar logueado como usuario a los fines de poder acceder a los datos del usuario que publicó el inmueble, ii) no era posible contratar en la sección “clasificados” de la plataforma, iii) solo existía la opción de “contactar” o “quiero que me llamen” o el teléfono de contacto que se visualizaba en la publicación, iv) en las publicaciones constatadas sólo se exhibía la publicación y el contacto, y v) la plataforma indicaba consejos de seguridad, entre los cuales se sugería no usar servicios de pago anónimos sin haber visto el inmueble, solicitar la mayor cantidad posible de información sobre el inmueble y fotos o videos para comprobar su veracidad, revisar los remitentes para detectar correos electrónicos falsos, entre otros (fs. 361/377). Además, informó que el usuario de la sección “clasificados” daba de alta la publicación, colocaba las condiciones y decidía el precio, título, fotos y demás elementos de ella (fs. 378/390).
En relación con lo anterior, la parte actora reconoció haberse comunicado con el locador “por vía e-mail” (fs. 36 vta.). Además, las misivas que acompañó reflejan que su comunicación fuera de la plataforma de Mercado Libre se inició en una etapa anterior al perfeccionamiento del contrato (cfr. correo electrónico del 13.11.2014 del señor Á. , fs. 27). Así, estos extremos son contestes con lo señalado en la pericia informática.
Por otro, la perito contable afirmó que i) “[e]xiste la posibilidad para el usuario de publicar gratuitamente, o bien, abonando un costo fijo determinado e informado de antemano”, y ii) “existe la posibilidad de publicar avisos clasificados de manera gratuita o pagando un costo fijo por publicación (en las categorías de vehículos o inmuebles), pero Mercado Libre en ninguno de estos casos cobra comisión alguna por la eventual operación que celebren las partes, dado que la misma ocurre siempre fuera del sitio” (fs. 430).
De esta manera, se recuerda que la fuerza probatoria de las pericias debe ser estimada en función de la competencia técnica de los expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, y las observaciones e impugnaciones formuladas (art. 477, CPCCN). Por ello, resalto tanto que las pericias contable e informática no fueron impugnadas por el señor Á. como que esta parte tampoco aportó elementos de convicción relevantes que conduzcan a entender otra realidad de los hechos controvertidos.
Por otra parte, está suficientemente acreditado que el señor Á. transfirió la seña “utilizando el servicio de Pago Fácil” con cupones de Mercado Pago (fs. 3/5, 37 y 37 vta.). Sin embargo, la intervención de este sistema de pago no resulta dirimente porque i) los hechos en controversia no refieren a defectos en la prestación de ese servicio: ii) su aplicación no fue consecuencia necesaria del contacto por la plataforma de avisos sino de un acuerdo entre el locador y señor Á. (fs. 28); e iii) la intervención de otro sistema de pagos u operador no hubiera alterado el incumplimiento de la locación que se plantea en la demanda (“Vergara, Graciela Rosa c/ Energroup SA (Motos del Sur) y otro s/ ordinario”, ya citado).
En conclusión, no está acreditado que Mercado Libre haya intervenido, promovido o concluido el contrato entre la parte actora y el oferente, ni que haya creado, editado o modificado los datos del aviso en cuestión, ni que haya conocido su eventual falsedad o haya controlado esos datos, ni que se haya colocado en una situación “ignorancia premeditada” o “indiferencia imprudente”. A partir de lo anterior, tampoco corresponde entender que la parte demandada está inserta en la cadena de comercialización conforme el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. En consecuencia, no se verifica que exista conducta antijurídica alguna que le sea imputable a Mercado Libre.
Por todo lo expuesto, comparto el rechazo de los agravios de la parte actora recurrente según se propone al Acuerdo.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir parcialmente los recursos interpuestos por los actores a fs. 606 y por la demandada a fs. 608 y, en consecuencia, ii) confirmar en lo principal lo que decide la sentencia dictada el 5/10/2022, modificando únicamente la imposición de costas, las que se distribuyen en ambas instancias por su orden (art. 68 CPr).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana E. Milovich).
P., J. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. s/ ordinario
Buenos Aires a los 24 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “P., J. c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. s/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 1389/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 16, Nº 17.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 147/154?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Antecedentes de la causa
a. J. P. inició demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra BANCO DE GALICIA DE BUENOS AIRES S.A.U. por la suma de $3.500.000 pesos con sus más intereses y costas.
Inicialmente, explicó la legitimación activa y pasiva de las partes, fundó la competencia del fuero comercial y solicitó el benefició de gratuidad.
Relató que en el año 2019 tuvo la intención de reducir los saldos deudores de las diferentes tarjetas de crédito de las cuales era titular y para realizar aquello, utilizó los créditos preacordados que tenía con el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. Dijo que con esos montos pudo cancelar la mayoría de los saldos y que también efectuó algunas operaciones en la Bolsa.
Manifestó que anteriormente, en abril había iniciado en ANSES los trámites para solicitar la jubilación por minusvalía. Señaló que los requisitos eran contar con 50 años, 20 años de aportes y tener una incapacidad laboral mayor al 33%. Indicó que en mayo lo remitieron a la Junta Médica en la Superintendencia de Riesgo del Trabajo.
Contó que cuando llego el turno, se presentó con todos los antecedentes médicos y estudios realizados que ponían en conocimiento que padecía artritis por psoriasis e hipertensión arterial desde el año 2009. Según dijo, le fue informado en dicha oportunidad que sería notificado una vez emitido el dictamen y que podía seguir el estado del expediente en forma virtual por la página web de la ANSES.
Indicó que a mediados del mes de junio observó en forma virtual que el expediente no avanzaba y que en los primeros días de agosto se presentó en las oficinas de la ANSES, Sucursal Plaza Paso de La Plata. En aquella oportunidad, sostuvo que le hicieron saber que el motivo por el cual el expediente estaba estancado era porque no tenía resolución de la junta médica y que debía ir personalmente hasta las oficinas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, pida una copia y se notifique formalmente.
En ese sentido, manifestó haberse notificado personalmente de la resolución y destacó que al leer el informe noto que le habían determinado una incapacidad laboral de un 67%, mayor al 66%, por ende, una incapacidad total y permanente.
Apuntó que en septiembre le salió la jubilación de forma favorable, con un monto muy cercano a la mínima. Se refirió a que por su grado de incapacidad debía contar un seguro de vida e incapacidad total y permanente y que por ello, buscó las normativas del BCRA sobre esos seguros.
Transcribió la resolución BCRA A6664 y explicó que a fines de agosto del 2019 se presentó en la sucursal de ciudad de La Plata del Banco Galicia a fin de comunicar su incapacidad. Además, dijo que a raíz de la resolución los saldos deudores los tenía que cubrir los seguros o autoseguros que debían de tener y solicitó el cierre de las cuentas y la baja de las tarjetas de créditos.
Mencionó que no al no recibir respuesta, el 31/10/2019 le envió un correo electrónico a su oficial de cuentas, Sr. Alejandro Laborde, recordándole que nadie se había comunicado y que recién el 4/11/2019 le comunicó que se iba a poner en contacto con la Dirección de Legales para averiguar si había alguna novedad.
Agregó que el 11/11/2019 su oficial de cuentas le envió un mail requiriéndole la documentación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a la sucursal. Dijo que acercó lo solicitado y que no mediaron más conversaciones.
Alegó que el Banco notificó a la central de deudores del BCRA y que al día de la presentación de la demanda se encontraba en situación 5, “moroso irrecuperable”, idéntica situación en las calificadoras de riesgo crediticio como Veraz y Nosis.
Finalmente, observó el hecho de haber dado de baja la cuenta y la tarjeta de crédito, que recibió un mail con la confirmación de la baja y a pesar de ello, no solo la tarjeta del Banco Galicia sigue activa sino que le solicitaron corroborar su domicilio para hacerle llegar las nuevas tarjetas de crédito “Black”.
Fundó la responsabilidad del banco en la Ley de Defensa del Consumidor, solicitó la cancelación total de los cargos e intereses, daño moral, la multa por daño punitivo y la publicación de la sentencia.
Practicó liquidación, solicitó la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928, ofreció prueba y pidió la aplicación de temeridad y malicia prevista en el art 45 CPCC.
b. A fs. 42 se declaró rebelde al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. En fs. 65 se tuvo por presentada y por parte a la demandada y se dispuso el cese de la rebeldía declarada.
II. La sentencia de primera instancia
La resolución del 29 de diciembre del 2022 hizo lugar a la demanda y declaró la extinción del saldo deudor comprendido en la hipótesis contemplada por el 2.3.12 de la Comunicación A6664 del BCRA, condenó a la demandada a cumplir con las obligaciones que le impone la ley 25.326 con el alcance fijado en el apartado “IV” in fine y a pagar la suma total de $400.000 con intereses y costas.
Para decidir de tal manera, el a quo consideró que resultaba aplicable la Ley de Defensa del Consumidor. Además, tuvo por demostrados los extremos acreditados en auto y en función de ello juzgó que conforme la comunicación A6664 del Banco Central de la República Argentina cabía por tener extinguidas las deudas que mantenía el accionante con el banco demandado. Analizó la falta de diligencia del banco demandado a la luz de lo establecido en el art. 8 de la LDC.
Finalmente, admitió la procedencia del daño moral y el daño punitivo y los fijo en la suma de $200.000, respectivamente.
III. Los recursos
a. La parte actora apeló en fs. 155 y su recurso fue concedido libremente en fs. 156. Su expresión de agravios de fs. 162/69 fue contestada en fs. 181/86.
La accionante cuestionó los montos concedidos en concepto de daño moral y daño punitivo; solicitó que se trate la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928 y que se aplique el art. 45 del CPCC.
b. La parte demandada apeló en fs. 157 y su recurso fue concedido libremente en fs. 158. Su expresión de agravios de fs. 171/79 fue contestada en fs. 188/93.
Básicamente se quejó de la responsabilidad endilgada, de la procedencia del daño moral y daño punitivo.
c. La Sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó en fs. 195/200 y fs. 209/12.
IV. La solución
1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las recurrentes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellos que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).
A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).
2. En tal labor, creo oportuno inicialmente dejar sentado que no se encuentra debatido que: i) las partes se vincularon por medio de un contrato bancario, ii) el actor goza de un beneficio jubilatorio por incapacidad total y permanente, iii) el actor solicitó el cierre de las cuentas y baja de las tarjetas de crédito, iv) resulta aplicable al caso la Resolución A6664 del BCRA y v) la aplicabilidad del estatuto del consumidor.
3. Responsabilidad del Banco Galicia y Buenos Aires S.A.U.
a. La parte demandada se quejó de la procedencia de la acción y el obrar antijurídico endilgado a su parte. Manifestó que para atribuirle la responsabilidad debían configurarse los cuatro recaudos que la doctrina establece. Además, sostuvo que no resulta aplicable al caso la comunicación A6664 en la medida que el Sr. P. la conocía al momento de iniciar el trámite de invalidez total y permanente. En ese sentido, apuntó que del informe acompañado por el actor surgía que el actor se encontraba en idénticas condiciones con otras entidades bancarias.
b. Inicialmente, debo apuntar que resulta cuanto menos dudoso que el agravio en estudio contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos empleados por el a quo para considerar el banco demandado incumplió las obligaciones que tenía a su cargo.
De su lectura se observa que no se cumplió con las exigencias previstas en el cpr: 265 y que se trata de una mera disconformidad por lo decidido en la instancia de grado. En efecto, por medio de una hipótesis alternativa a los hechos narrados por el actor pretende que se declare abstracta la acción.
En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho.
Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).
Sin perjuicio de ello y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN: 18), procederé a tratarlos (CNCom, Sala B, “Charles Mario, c/ Albergoli, Myltoni V, s/ ordinario”, del 06.07.89; esta Sala, 24.06.2010, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario”).
En el caso bajo examen, el magistrado de grado juzgó que la parte demandada había incumplido a la luz del art. 8 bis de la LDC con las obligaciones que tenía a su cargo. Puntualmente, consideró que la prueba producida y el silencio procesal mantenido por el banco condujo a declarar la extinción del saldo deudor en los términos dispuestos en la Comunicación del BCRA e intimar al banco al cumplimiento de la ratificación de los datos financieros correspondientes según lo regulado en la Ley de Protección de Datos Personales, Ley Nº 25.326.
c. Conforme es sabido la falta de contestación de la demanda guarda sustancial analogía con el instituto de la rebeldía, ya que tanto en uno como en otro caso el silencio será o no susceptible de obrar sus efectos de acuerdo a la naturaleza de la pretensión, su legitimidad y los elementos de convicción aportados. Aun cuando el silencio adquiera plena fuerza de “admisión”, porque toda la prueba fuera documental, sólo sería admisible el reclamo en la medida que resultare ajustado a derecho (CNCiv, Sala A, 5.11.92, SAIJ, sum. C0009856).
Tal como lo ha señalado la juez a quo –y resultó compartido por el recurrente–, si bien el cpr: 60 determina expresamente que la declaración de rebeldía no altera la secuela real del proceso, lo cierto es que la presunción contemplada en la referida norma resulta decisiva en torno al resultado del pleito cuando los hechos referidos por la accionante, cuya veracidad se presume frente a la rebeldía decretada, encuentran respaldo instrumental suficiente en mérito de la documentación acompañada en la demanda la que cabe tener por reconocida en virtud del silencio de la accionada y lo expresamente previsto por el art. 365, inciso 1º del Código Procesal.
El efecto de la rebeldía –vale recordar– es tener por reconocidos los hechos lícitos señalados en la demanda que pueden motivar su éxito.
Pero si nada de lo expresado al demandar, como hecho fundante de la pretensión, podía determinar su éxito de acuerdo al derecho vigente, ninguna relevancia tiene, para la solución del litigio, el silencio del demandado. Sin desconocer que la rebeldía no posee un efecto vinculante que vede al juez la facultad de juzgar la bondad de la pretensión actora, es cierto que el silencio a partir del cual se configura tal “status” procesal es, al menos, frente a la carga procesal de responder al interrogante que toda demanda conlleva con respecto a la legitimación de sus sujetos, la veracidad de su causa, la legalidad y mérito de su objeto, una presunción contraria a quien, abroquelado en tal silencio y despreciando el “deber” de responder y negar, contradecir y excepcionar, no satisface aquella carga (arts. 60, 354, 484 del cpr; art.: 919 cciv.; Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, T. 1, pág. 464 y ss., editorial La Ley, Buenos Aires, 2006 y esta sala: “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm S.R.L. s/ ordinario”, Expte Nº COM 62355/2009, del 10/7/2012; “Bruno de Matsurbara Lidia Norma c/ Generación XXI S.R.L y otro s/ ordinario”, Expte Nº COM 120101/2002 y “G4s Soluciones de Seguridad S.A. c/ Síntesis Química S.A.I.C s/ ordinario”, Expte Nº COM 2140/2018, del 18/10/2019).
La presunción procesal deriva del principio establecido por el antiguo Cciv: 919, reiterado en similares términos en el artículo 263 CCyCN, que sólo otorga al silencio calidad de manifestación de voluntad, en aquellos casos en que el requerido tenga obligación –ahora deber– de explicarse; quien es convocado a juicio no tiene obligación de contestar; pero, es indudable que cuando el juez confiere traslado al accionado lo es con el objeto que se pronuncie respecto de las pretensiones del accionante, manifestando su conformidad o disconformidad; en esta inteligencia es razonable que el silencio pueda ser interpretado como un reconocimiento tácito de hechos y documentos (cfr. Highton E. – Areán B, Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, T. 7, pág. 9 y ss., editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2007).
Congruente con ello, los instrumentos que pueden considerarse auténticos con base en el silencio del accionado, son sólo aquellos en que éste ha intervenido, sea como destinatario, sea como partícipe en la suscripción o elaboración del instrumento (CNCom, Sala D, 31.07.2009, “Transporte El Tío SH y otros, c/ Mercantil Andina SA y otro, s/ ordinario”).
A lo anterior cabe aditar que según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Procesal, la comparecencia del rebelde en ningún caso retrograda la sustanciación del procedimiento. Vale decir que el demandado declarado rebelde no puede plantear defensas sustanciales que sólo estuvo facultado para deducir al contestar la demanda, aun cuando su presentación posterior lo habilita para ejercer la defensas de sus derechos en la forma que la ley determina (conf. Palacio, L., Derecho procesal civil, T. IV, p. 206/207; Fassi, S. C., Código Procesal Civil y comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, ed. 1978, T. I, p. 263).
Precisado el marco teórico, a fin de facilitar la comprensión de lo acontecido, debe señalarse que sin brindar explicaciones respecto a la incomparecencia, el accionado se presentó a fs. 45 solicitando el cese de su rebeldía, la cual fue dispuesta inmediatamente a fs. 65.
Posteriormente, presentó su alegato en fs. 119/22, apeló la sentencia de grado y fundó su recurso mediante el escrito de fs. 171/79.
d. En ésta última ocasión, el recurrente atacó la decisión de grado que le atribuyó la responsabilidad del incumplimiento que el actor denunció. Sus quejas son el reflejo de un discurso defensivo que debió ser planteado oportunamente al señor juez de la anterior instancia.
Ello así, no pueden ser examinadas en esta Alzada al no haber sido objeto de planteo y, en consecuencia, posterior consideración al primer sentenciante (arg. art. 277, Cpr.).
Por lo demás y a mayor abundamiento, aún si por vía de hipótesis no se compartiera el señalado temperamento, encuentro que otra valla impide el progreso de las quejas.
e. Recuerdo que el reclamo se fundó en un seguro de vida sobre saldo deudor contenido en la comunicación A 6664 del BCRA. Tal norma establece que: “Los sujetos obligados no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado con estos seguros. Dichos sujetos deberán contratar un seguro sobre saldo deudor con cobertura de fallecimiento e invalidez total permanente respecto de aquellas financiaciones otorgadas a personas humanas. Alternativamente, podrán autoasegurar los riesgos derivados del fallecimiento e invalidez total permanente de los usuarios. En ambos casos, la cobertura deberá extinguir totalmente el monto adeudado en caso de fallecimiento o invalidez total permanente del deudor.”
En el caso no se encuentra controvertido que al actor, cliente del banco, se le otorgó un beneficio jubilatorio por invalidez total permanente conforme dictaminó la junta médica y surge de la prueba informativa dirigida a la Anses. En ese contexto, cobró virtualidad la aplicación de la cobertura mencionada en la resolución del BCRA. Por ende, una vez notificada de la situación del Sr. P., la entidad bancaria tenía que recurrir al seguro que la normativa prevé a fin de que los saldos deudores fueran cubiertos para que las deudas a nombre del accionante figuraran como canceladas. No obstante y conforme el relato del actor, –el cual no fue controvertido y se encuentra respaldado por los informes acompañados en la documental del escrito de inicio de demanda– se desprende que el demandado notificó a la Central de Deudores del BCRA al actor como deudor moroso, nivel 5, calificado como irrecuperable.
Tal cuestión es la que el magistrado de grado ponderó para condenar al banco demandado ya que fue tal postura omisiva frente a los reclamos del actor y la posterior calificación como deudor lo que configuró un obrar reprochable a la luz del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. En ese sentido, también debo destacar que la pericia informática verificó la autenticidad de los correos electrónicos habidos entre el Sr. P. y su ejecutivo de cuenta de Galicia Eminent, el Sr. Laborde en las fechas 31/10/2019, 4/11/2019 y 11/11/2019. En la primera comunicación el actor informó su condición de jubilado, adjuntó el informe de la junta médica, solicitó la baja de sus cuentas e indicó los pasos a seguir que le hicieron saber en el mes de agosto en la oficina comercial, ubicada en avenida 7 Nº59. Consecuentemente, es evidente la existencia de una serie de elementos que por su trascendencia y concordancia permiten inferir la veracidad de los dichos del accionante, lo cual brinda mayor fuerza al temperamento adoptado en la resolución de grado.
Por ello, es que coincido con el magistrado de la anterior instancia en cuanto tuvo por acreditado, en el caso, el incumplimiento del deber de trato digno previsto por la LDC en su artículo 8.
A mayor abundamiento, ha sido reiteradamente decidido por la Alzada de este Fuero en lo Comercial, que la conducta del banco en materia contractual, respecto de sus clientes, no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad, acorde a su carácter profesional; el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (CNCom, Sala D, 10.11.05, “Valenti, Edmundo c/ Banco Francés SA s/ ordinario”; esta Sala, 20.11.2012, “Lento Erica Vanina y otro, c/ Banco de Servicios Financieros SA y otro, s/ ordinario”; íd., 18/02/2014 “Ugarte Manuel Alejandro c/Banco Columbia SA s/ordinario”).
Según el criterio reiteradamente expuesto respecto al carácter profesional de la actividad bancaria (Garrigues, Joaquín, “Contratos Bancarios”, pág. 419, 1958; Ripert, “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, T. III, 1954, p. 309, arts. 902 y 909 C.C.) dado que el banco es un comerciante profesional con alto grado de especialización y superioridad técnica sobre el actor, colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (CNCom, Sala B, 31-10-97, “González, Mario Daniel c/ Banco Popular Argentino”; íd. 1-8-91, “González, Mario Daniel c/ Bank of Credit and Commerce S.A.”; entre otros), debe responder.
La confianza, como principio de contenido ético, impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (conf. Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, pág. 376, Ed. Astrea, Bs. As., 1999).
Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada (CNCom, Sala B, voto del Dr. Butty, in re: “Giacchino, Jorge c/ Machine & Man”, del 23-11-95, E.D. 168-121; íd. voto de la Dra. Piaggi, “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Fciera. S.A.”, del 24-11-99, public. en Doctrina Societaria, Ed. Errepar, T. XI, p. 905; entre otros).
El accionar del banco fue inexcusable dado que la gravedad de las consecuencias de su inadecuada actuación pudo evitarse con un mínimo de diligencia. Rige entonces la disposición del art. 1725 CCyC que establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
Corolario de todo lo expuesto y a pesar del límite procesal indicado, lo cierto es que los agravios de la accionada en punto a la responsabilidad adjudicada tampoco hubieran podido prosperar en base al análisis efectuado precedentemente.
4. Daño moral
a. Ambas partes se alzaron contra este rubro. La parte actora sostuvo que la suma fijada en la sentencia debía ser elevada. De su lado, la parte demandada se quejó de su procedencia y la cuantía fijada.
En la sentencia de grado se hizo lugar a la suma de $200.000, en concepto de daño moral, tomando como fecha de mora la promoción de la demanda, es decir, el 12/2/2021.
Esta Sala tiene dicho que el daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. PIZARRO, RAMÓN DANIEL – VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO, “Instituciones de Derecho Privado”. Obligaciones. Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa modificación disvaliosa del espíritu –como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86– no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4). En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: “el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).
“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”.
El cliente, es decir, el débil de la relación en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece un daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante (conf., CNCom, Sala B, “Vitelli, Miguel A. c/ Deutsche Bank Arg. SA, s/ ordinario”, 8.4.99).
Resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada repercutió indudablemente en los sentimientos de las recurrentes, afectándose, de esta manera su vida personal.
En efecto, la penosa situación que debió atravesar el damnificado al efectuar reclamos sin obtener una respuesta a la altura de la situación con la posterior calificación como deudor moroso irrecuperable, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar de los demandantes al afectar el equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. De revisión por Tomada, jorge”, del 19.10.05.).
De modo que, si como aconteció en el caso, la defendida incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas de los usuarios de sus servicios, debe responder por los perjuicios a aquellos irrogados.
Ahora bien, debo señalar que a diferencia de lo que sostiene el actor, no se encuentra demostrado en la causa que el banco no contara con la contratación de un seguro de vida por incapacidad total y permanente para cubrir los saldos deudores. Nótese que el incumplimiento atribuido a la demandada se fundó en la falta de un trato digno, en el no cumplimiento de lo solicitado por el cliente y en la comunicación de información incorrecta al BCRA.
En el caso, la revisión de las actuaciones no demuestra que la cuantía del daño moral fijado en la instancia de grado de $200.000 fuera insuficiente. No acompañó en el caso otra prueba, como podrían haber sido los testigos que regularmente se ofrecen para acreditar este tipo de perjuicio. En ese orden de ideas, corresponde la confirmación de este rubro, con más la capitalización que se dispondrá en el punto 6c. de este voto.
5. Daño punitivo
La actora solicitó la elevación de la condena en concepto de multa civil. Refirió a que la omisión del banco de no acompañar la documentación no obedeció a un simple descuido procesal sino que fue una actitud deliberada, que además significó un menos precio por los derechos del consumidor que interpuso la demanda.
De su lado, la parte demandada cuestionó la aplicación de la sanción ya que adujo que no existieron hechos gravemente dañosos o una conducta impropia de su parte.
Analizaré el presente agravio con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18;“Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/ F Determinados y otro s/ ordinario” del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario” del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16) cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.
Su justificación puede apreciarse desde dos perspectivas: a. la compensación de daños extraordinarios; y b. la conducta socialmente intolerable del proveedor.
Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.
He aquí sucinta y precisamente explicado el factor de atribución que, en la generalidad de los casos, entiendo preside la apreciación de la procedencia del reclamo orientado a la aplicación de daños punitivos, sea que se los conceda al amparo del art. 52 bis, o bien sea que encuentren justificación en la disposición del art. 8 bis.
En esta particular relación ha mediado un incumplimiento de la demandada, consistente en: (i) la infracción al deber información (art. 4) y (ii) el trato indigno dispensado al usuario (art. 8 bis).
Dispone el art. 8 bis, LDC, que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
Dicho art. 8 bis es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.
Además hay aquí una referencia incuestionable a la equidad, que no tiene por qué considerarse ausente en el daño punitivo y, en rigor, en todo el sistema articulado en defensa de los derechos de los consumidores y usuario.
Agréguese que la actitud despectiva de las accionadas hacia la accionante en su calidad de consumidor y a sus derechos, se advierte notoriamente, no solo en lo relativo a estas actuaciones, sino en cuanto a la masividad e implicancia que tienen los roles de tales empresas con relación al universo de clientes que podrían encontrarse en una situación similar.
Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.
En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, y fallo allí cit.).
Los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil. En efecto, como consideración de carácter general puede coincidirse en que “el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños” (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Bs. As., ed. La Ley, 2010, Tomo I, p. 244).
Debo dejar sentado que, en mi opinión, debe tomarse en consideración que exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto.
Entiendo entonces, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando aquella actuación permanente fuera comprobada, que no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular. Tal es, estimo, la situación configurada en el caso bajo juzgamiento.
En suma, la conducta de la defendida encuadra dentro de la culpa o negligencia grave. La existencia del factor subjetivo de atribución surge claro pues, Banco Galicia actuó con grave indiferencia a los intereses de su cliente quien amparado en una norma del Banco Central solicitó su cumplimiento, efectuó reclamos y a pesar de ello, la entidad recurrida no adoptó los medios para prevenir el daño sufrido por el demandante. Además de las consecuencias disvaliosas que le pudo generar el hecho de haber sido informado en el BCRA como deudor moroso (art. 1109 del Código Civil derogado y 1749 y 1751 del CCyCN).
En consecuencia, propongo al Acuerdo, confirmar el rubro bajo examen.
En relación a su cuantificación, debo señalar que no soy ajeno a las complicaciones que giran en torno a la fijación del monto indemnizable por este rubro.
No desconozco que resulta conveniente acudir a instrumentos que permitan objetivizar, en la mayor medida posible, su cálculo. Ello, a los fines de lograr un mejor resguardo del derecho de defensa de las partes (art. 18 CN), pues permite que las partes conozcan el procedimiento utilizado para su cálculo y se encuentren en condiciones de cuestionarlo o defenderlo.
La finalidad de disuasión se aprecia explícitamente en los fundamentos del proyecto de ley 26.361 que introducen los daños punitivos (art. 52 bis) en la ley 24.240: “Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad.”
Asimismo, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el artículo 49 de la ley 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) el grado de intencionalidad, d) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y e) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
En primer lugar, el perjuicio resultante para el Sr. P. consistió en el incumplimiento de la cancelación de los saldos deudores, así también de la infundada información enviada a la base de deudores, lo cual le generó la necesidad de afrontar reclamos que culminaron con el inicio del presente proceso judicial. Tampoco, hay explicación alguna sobre la falta de interés de la parte demandada, el motivo de la falta de respuesta y colaboración en el proceso, lo cual lo posición en una situación aún más desventajosa. Máxime, cuando la demandada conocía del grado de incapacidad del actor y su calidad de jubilado.
Agréguese que la posición de los infractores en el mercado, amerita la aplicación de una sanción considerable, pues incide en la variable “b”, aumentando numéricamente los potenciales perjuicios sociales, dado el volumen de clientes que manejan.
En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar en la suma de $200.000. Aclárese que a diferencia de lo establecido en la resolución de grado, la suma otorgada no devengará intereses moratorios dado el carácter de multa civil que reviste el rubro en cuestión (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, Expte COM Nº 14289/2015 del 1/11/18 y “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, Expte CIV Nº45676/2014 del 21/3/19).
En caso de no abonarse la condena dentro de los 10 días de quedar firme la presente, corresponderá aplicar intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. los argumentos expuestos en “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord.” del 01/08/2013).
6. Actualización del capital
a. El accionante se agravió del silencio guardado por el anterior magistrado sobre el planteo de inconstitucionalidad previsto por el art. 10 de la ley 23.928 que prohíbe la indexación. Además, arguyó que la tasa de interés en Argentina es negativa y que esta ni siquiera alcanza para compensar la inflación que se sostiene y que se agrava de manera ininterrumpida desde el año 2022.
b. En primer lugar, respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley 23.928, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (cfr. Corte Suprema LL 1981-A-94, entre muchos fallos).
Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados (esta Sala F, 23.3.10, “Gustavo c/Espinoza Claudio Aníbal s/ Ejecutivo”).
En este orden de ideas se ha entendido que corresponde a quien la alega demostrar de qué manera la norma atacada contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos 307:656, LL 1986-A-564).
Bajo tales premisas, el más Alto Tribunal ha dicho que “El control de razonabilidad del artículo 4º de la ley 25.561 –que al sustituir el texto de los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 mantuvo vigente la prohibición de indexar–, debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional…” (CSJN, in re “Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.”, del 20/04/2010).
La Sra. Fiscal ante esta Cámara opinó que en este caso no se advertía la vulneración de las garantías constitucionales que invocó el actor ni la falta de razonabilidad de la aplicación de las normas al caso en concreto. En consecuencia, dictaminó que debería rechazarse el planteo de inconstitucionalidad.
Siguiendo dicho temperamento y acorde con el criterio de esta sala, debo proceder a rechazar pedido de la declaración de inconstitucionalidad.
c. En segundo lugar, advierto que el a quo no hizo más que aplicar la doctrina emanada del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos: “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)” del 27/10/94 (ED 160-205) que he recogido al emitir mi voto en autos “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 1/8/2013.
Ahora bien, no obstante lo hasta aquí referido, encuentro que la pretensión del accionante de compensar el daño producido por la incumplidora actitud del accionado y el transcurso del tiempo desde los hechos hasta el pago pueden ser reencausadas y compensadas mediante la capitalización de intereses en los términos del artículo 770 inc. b) CCCN.
Ello considerando que, aun cuando el accionante no hubiera requerido expresamente que se aplicara dicha solución, la acción promovida se fundó en una relación de consumo por lo que, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del art. 7 CCyC, resultan de aplicación inmediata las normas de ese código que sean más favorables a los consumidores y, en ese sentido, ante una situación de duda, se impone la interpretación más favorable a los accionantes consumidores (art. 3 LDC y art. 1094 CCyC).
La capitalización, también conocida como anatocismo, es una operación a través de la cual se agregan al capital los intereses vencidos para constituir una unidad productiva de nuevos accesorios (v.gr. “interés compuesto”). Esta mecánica supone que ambas deudas –por capital e intereses originarios– subsistan como tales y, a su vez, produzcan nuevamente intereses (Fallos:304:226; CNCom, esta Sala, “G4S Soluciones de Seguridad SA c/ Síntesis Química SAIC s/ ordinario”, del 17.10.19).
El artículo 770 del CCyC prohíbe el anatocismo salvo en los casos previstos en sus cuatro incisos. Concretamente, el inciso b permite la capitalización de intereses cuando la obligación se demande judicialmente, estableciendo que en dicho caso la acumulación de intereses opera desde la fecha de la notificación de la demanda. No se hace referencia respecto de la periodicidad con que deberán capitalizarse los intereses.
Existe debate en doctrina respecto del alcance de la norma señalada. Algunos autores y precedentes judiciales la interpretan en base a los derogados arts. 569 y 570 del Código de Comercio y sostienen que se pueden acumular los intereses devengados desde la mora hasta la demanda judicial y con tal acto se cerraría la posibilidad de seguir acumulando intereses posteriores (CNCom., Sala E, “Matavos Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa LTDA de Seguros Generales s/ordinario, del 27.02.2019 y doctrina allí citada; íd., Sala B, “Bunader Claudia c/ SVA SACIFI y otros s/ ordinario”, del 4.09.2019).
Sin embargo, esa interpretación se contrapone a la letra de la norma, que fija como punto de partida para dicha capitalización el momento de notificación de la demanda (Hadad, Andrés O.- Rodriguez, Victoria, “Capitalización de intereses. Análisis Crítico del art. 770 del Código Civil y Comercial”, AR/DOC/1733/2019 y doctrina allí citada).
No existe duda alguna de la aplicabilidad en la especie del supuesto del art. 770 inc. “b” del CCyCN que habilita el anatocismo cuando aquello se demande judicialmente, con la limitación que la acumulación tendrá lugar desde la fecha de la notificación de la demanda.
Lo que debe quedar claro es que su práctica no implica convertir los réditos en capital: el capital sigue siendo capital y los intereses devengados persisten como intereses (CNCom, esta Sala, “G4S Soluciones de Seguridad SA c/ Síntesis Química SAIC s/ ordinario”, del 17.10.19).
Cabe recordar, a esta altura de la exposición, que la nueva ley resulta de aplicación inmediata cuando es imperativa o de orden público, debiendo prevalecer sobre cualquier pacto en contrario, pues los particulares no pueden acordar un régimen distinto (conf. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., pág. 31 y ss.).
Precisado ello, señalo que adhiero a la posición que interpreta que el CCyC: 770 es de orden público (véase, en tal sentido, Gianfelici Mario César y Gianfelici, Roberto Eduardo, “Anatocismo Judicial”, publicado en SJA del 1.8.18; íd., Santarelli, Fulvio G., “El anatocismo en el régimen del Código Civil y Comercial”, La Ley 2018-B , p. 1045).
En tal orden de ideas, considero que, en la especie, debe aplicarse lo previsto por el CCyC: 770 inc. b) a los intereses producidos a partir de la interposición de la demanda.
Así las cosas y de acuerdo al alcance de la queja, los intereses en relación al daño moral deberán capitalizarse semestralmente desde la fecha de la demanda de acuerdo a lo previsto por el art. 770 inc. b) del CCyC (esta Sala, “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y otros s/ordinario”, del 19.8.2020; “Industria Metalúrgica Sud Americana –IMSA SAC E I– c/Overseas Argentina SA s/ ordinario” del 02/08/2021 y “Luna Evelyn Elizabeth c/ Oribs Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario).
7. Multa por temeridad y malicia
a. El actor solicitó la aplicación de la sanción prevista en el art. 45 CPPC y argumentó que el demandado era consciente en todo momento que el reclamo del consumidor era justo. Además, destacó la falta de colaboración en el proceso y la omisión de contestar demanda.
Al responder agravios, el banco demandado negó la existencia de las conductas que le imputaron. Apuntó que el actor se vio beneficiado porque si hubiera contestado demanda probablemente la parte actora hubiera perdido el juicio.
b. Recuerdo que el art. 45 invocado otorga a los órganos jurisdiccionales, un delicado instrumento que trasciende el mero interés individual de quien ha triunfado en el pleito, y apunta a la mejor administración de justicia, por lo que exige un uso cauto y prudente teniendo en cuenta, en cada caso, el beneficio de la duda (cfr. CNCom., Sala B, in re: “Czernizer Sergio c. Kitanick Miguel”, del 23.2.95). Es necesario para su configuración, el empleo desviado y antifuncional de las reglas del proceso; la obstrucción malintencionada al curso de la justicia debe aparecer en consecuencia, como manifiesta y sistemática, no bastando la articulación de pretensiones que no son acogidas o de recursos que se desestiman (conf. CNCom., Sala B, in re: “Ardenas S.A. c. Sahara S.C.A. s. sumario”, del 26.6.1995”).
Efectivamente, para delimitar el alcance de los deberes de lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar las partes, no ha de exigírseles total certidumbre en sus articulaciones; como tampoco una interpretación equivocada puede aparejar sin más la aplicación de una multa, pues ello resultaría inconciliable con la garantía constitucional mencionada y la vigencia del principio dispositivo (Conf. esta Sala, 25.2.10, “Francisca S. s/conc. prev. s/incid. de verificación por Mangiante Maria Luisa N”).
En ese orden de ideas, si bien ha de ponderarse que en el presente proceso la accionada no acompañó la documentación requerida y ello mereció el apercibimiento del 18/11/2021 (fs. 74). En efecto, ello trae consecuencias procesales disvaliosas que disponer el art. 388 Cpr pero no importa de por sí la aplicación de esta multa que exige, como se anticipó, un accionar doloso. En igual sentido sucede respecto a la no contestación de demanda toda vez que ya han sido analizadas las consecuencias procesales de tal situación sin que aquello importe la procedencia de esta multa.
De modo que será desestimado este requerimiento del demandante. Las costas de esta incidencia deberán imponerse al actor vencido (arg. art.68 Cpr.)
8. Costas
Resta analizar los agravios dirigidos contra las costas del juicio. Según el criterio sincrético de la derrota la imposición de las costas debe definirse con base en el resultado de los temas conceptuales y jurídicos debatidos, y no a partir del aspecto puramente numérico o cuantitativo, constituidos por la diferencia entre el importe reclamado y el reconocido por la sentencia (conf. esta Sala, 01.12.11, “Wilson Guillermo Benjamin c/ American Express Argentina S.A. s/ Ordinario).
Por lo tanto, si el objeto mediato de esta pretensión fue obtener del demandado la reparación de los daños y perjuicios provocados por su conducta ilícita como fue reconocido en la sentencia y el actor debió promover la demanda, la ponderación para imponer las costas del proceso no debe reducirse a criterios puramente aritméticos (CNCom., Sala B, 28.12.01, “Multidiseño SA y otro c. BBV Banco Francés SA”).
Por ello, y puesto que la postura de la demandada lo condujo a iniciar estas actuaciones y en tanto resultó sustancialmente vencida, corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota e imponerle las costas del proceso (art. 68 Cpr), con excepción de las derivadas del rechazo del pedido de aplicación de una multa por temeridad y malicia.
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente las quejas de la parte actora y rechazar íntegramente los agravios de la parte demandada; b) modificar la tasa de interés en el daño punitivo en tanto no devengará intereses moratorios por el carácter de multa civil que reviste el rubro en cuestión; c) admitir la actualización del capital con el alcance establecido en el considerando 6; d) rechazar el pedido de multa procesal introducido por el actor, con costas al peticionante vencido (Cpr. 68) y e) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) admitir parcialmente las quejas de la parte actora y rechazar íntegramente los agravios de la parte demandada; b) modificar la tasa de interés en el daño punitivo en tanto no devengará intereses moratorios por el carácter de multa civil que reviste el rubro en cuestión; c) admitir la actualización del capital con el alcance establecido en el considerando 6; d) rechazar el pedido de multa procesal introducido por el actor, con costas al peticionante vencido (Cpr. 68) y e) imponer las costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68).
II. La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
III. Notifíquese a las partes y a la Fiscal (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.– Rafael F. Barreiro.– Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
W., C. E. c. Banco Macro S.A. s/ sumarísimo
En Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “W. C. E. C/BANCO MACRO S.A. S/SUMARÍSIMO”, Expediente Nº CIV 101277/2019, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: nº 17, nº 16 y nº 18.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Se deja constancia de que las referencias de las fechas y fojas de las actuaciones son las que surgen del sistema de gestión.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 243/244?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Los hechos
1. C. E. W. promovió demanda contra BANCO MACRO S.A. por daños y perjuicios por la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000) o las sumas que surjan del proceso, con más los intereses que correspondan, costos y costas del proceso.
Explicó que, en el año 1980, se registró como cliente en el sistema bancario ante la Cooperativa Los Pinos, que posteriormente en el año 1.986 se transformó en Banco Federal Argentino S.A., el cual en el año 1990 pasó a llamarse Banco Bansud S.A. y por último en el año 2001 se transformó en Grupo Macro – Banco Bansud, consecuentemente año tras año fue traspasando a los nuevos dueños, siempre poseyendo Cuentas Corrientes, Cajas de Ahorros, Inversiones, etc.
Indicó que, en el año 2001 poseía cuenta corriente, caja de ahorros, plazo fijo en dólares y en pesos, como también tarjetas de crédito MasterCard Gold y Visa Gold en las sucursales de Belgrano y Botánico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y que, a pesar de haber sufrido el proceso financiero denominado corralito y corralón, siempre operó con normalidad ante la entidad bancaria, pesificando sus inversiones, sin objetar absolutamente nada ni recurrir a recursos de amparo por la emergencia económica.
Refirió que a mediados del año 2001 aproximadamente, Macro que estaba sólidamente posicionado en el norte del país amplió su nivel de presencia nacional adquiriendo el 59.58% del capital social de Banco Bansud S.A., del cual en ese momento el actor era cliente, ya que pasaba de banco a banco por las compras.
Desde esa fecha, el demandante continuó o según dijo lo continuaron con su actividad de cliente en la firma demandada, quien trasladó sus operaciones a la sucursal de Mataderos y luego a la de Liniers en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin estar en conocimiento de los gastos administrativos acarreados, a los cuales tuvo que hacer frente.
Relató que, en el año 2017 en la sucursal Liniers de la demandada, tenía inversiones de Plazo Fijo, tarjetas de crédito, MasterCard y Visa Gold, contando con inversiones por $ 376.048,36 al 15/11/2017, a lo cual, por la muy mala atención recibida en dicha sucursal y un gerente ausente, decidió cambiar de banco para depositar su dinero, momento en el cual comenzaron los problemas.
Realizó una enumeración de los inconvenientes e indicó que:
a) El 13/03/2018 realizó el pago de su tarjeta Visa, quedando saldo a favor, y al no tener gastos en el mes de marzo/abril no le llego ningún resumen.
b) En mayo de 2018 le llegó un mail con un detalle de dicha tarjeta donde apareció una deuda de $ 258,00 por saldo deudor e intereses.
c) Ocurrido esto se acercó a la sucursal bancaria y le manifestaron que se maneje con el “call center del home banking”, donde le indicaron que había un error al tener las tarjetas bonificadas, y que el próximo resumen lo arreglarían.
d) En el mes de junio del mismo año, le llegó otro resumen por $412,00, es decir se acumuló lo anterior más intereses; repitió el procedimiento y le reiteran que lo arreglarían; lo que comenzó a generarle inquietudes y desazón para que no informen a la empresa VERAZ, algo muy frecuente en el sistema bancario, con lo cual le perjudicaría con los demás bancos que es cliente (HSBC-Galicia-Santander-Nación).
e) En el mes de julio ocurrió lo mismo, la deuda ascendió a $ 598,00 por acumulación de intereses, y ante sus reclamos siempre insistían que lo arreglarían.
f) Para su sorpresa en el mes de agosto de 2018 llegó un nuevo resumen por $ 598,00 o sea repitieron la deuda anterior.
g) Cansado de las idas y vueltas a la sucursal Liniers, los llamados a la línea de Macro, y teniendo bloqueado el acceso a su Homebanking, decidió abonar la suma de $ 700,00 para finiquitar el problema con fecha 23/08/2018.
Dijo que, a pesar de lo manifestado por los representantes y empleados del banco que con sus tarjetas no había ningún problema, no las podía utilizar ya que se las rechazaban en los comercios sin explicación alguna. A su vez indicó que en el mes de julio de 2018 le llegó un nuevo resumen con un saldo a favor acreedor de $ 700 monto que había abonado, dado que la suma $ 598 había pasado a gestión judicial, conforme surgía del detalle que le enviaron.
Contó que comenzó el raid, de llamadas al call center donde le informaban que sus tarjetas no tenían ningún inconveniente lo que aún lo ponía más frenético, además de tener que retrasar su labor parlamentaria y de docencia universitaria. Relató que al acercarse por enésima vez a la fuerza a la sucursal Liniers para tratar de que le den una explicación, alegremente le dijeron que tenía un saldo a favor, que le tomaron el reclamo con el Número 2355, pero que tenía que llamar a casa central porque no entendían bien lo de gestión judicial.
Expuso que, luego de idas y venidas en casa central le comunicaron: “no haga caso, que ellos lo compensaban” y que por eso aparecían los $ 700,00 a su favor y que no había ningún problema en sus tarjetas; cuando la realidad era que las mismas eran rechazadas hasta por compras de $ 100.
Indicó que, pasado un tiempo prudencial se apersonó nuevamente en la sucursal para ver su situación y le informaron: “… su tarjeta visa fue dada de baja por el banco por deudor” y que consultando el motivo de dicha pues tenía saldo a favor, le indicaron que hable con la casa central. Es decir: que cuando le decían que no había ningún problema, mentían, y que no se la aceptaban en los comercios y/o restaurantes “porque estaba dada de baja sin habérmelo notificado”.
Dijo que, luego de esta comunicación, automáticamente dio de baja a la otra tarjeta (MasterCard) y que le dieron un numero para llamar para la devolución de los $ 700,00 que habían quedado a su favor. Añadió que esa devolución, después de todo lo que había vivido en esos meses, no era lo primordial, sino los resúmenes que me vinieron donde indicaban que había una gestión judicial, y nadie daba explicación y finalmente le habían dado de baja la tarjeta unilateralmente por deudor, sin notificarle nada.
Explicó que, al llamar a la casa central, lo atendieron de malas maneras, diciéndole que “si me correspondía alguna devolución me lo avisarían por mail y me dan un número de reclamo 69404325”, increíble respuesta ya que el dinero era suyo y le habían dado de baja la tarjeta.
Refirió que, conforme lo narrado, fue objeto de un manoseo y falta de respeto en diferentes instancias administrativas, tanto telefónica como personal por problemas de gestión bancaria, teniendo que esperar horas para ser atendido.
Realizó una enumeración de sus funciones políticas, diplomáticas y docentes para luego proceder a enmarcar su reclamo de daño moral estimándolo en la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000).
Reclamó en concepto de daño punitivo una multa por la suma entre cien pesos ($ 100) y cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Fundó en derecho y ofreció pruebas.
2. Corrido el traslado de la demanda, se presentó el Banco Macro S.A. y contestó demanda.
Realizó una negativa generalizada de los hechos salvo aquellos que fueron expresamente reconocidos, negó asimismo los documentos aportados por la actora con excepción de los resúmenes de cuenta.
Reconoció mantener una relación comercial con el actor, en su carácter de titular de las tarjetas de crédito VISA/MASTERCARD.
Indicó que previo a ello, contrató un paquete de servicios que fue dado de alta en 2009 y cancelado en 2012. Añadió que el actor optó por conservas las tarjetas Visa y MasterCard con lo cual quedaron fuera del paquete y, por ende, devengaban la comisión de mantenimiento de cuenta.
Refirió que contrariamente a lo afirmado por el actor, el mencionado ha registrado una deuda con su mandante, derivada del incumplimiento en el pago de los resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito que acompaño como prueba documental. A raíz de dicho incumplimiento el actor entró en mora.
Explicó que de los resúmenes de cuenta acompañados como prueba documental se observa que el actor no los habría abonado, aun cuando fueron enviados por su mandante en tiempo y forma. A su vez, adujo que el actor incurrió en un retraso en el pago del saldo deudor del resumen de cuenta, todo lo cual ha sido informado por su mandante y consentido por el propio actor, ya que en momento alguno observó los resúmenes de cuenta enviados en tiempo y forma.
Agregó que su mandante no tiene registros de reclamos del actor respecto a la falta de los resúmenes de cuenta y señaló que éstos fueron enviados en tiempo y forma y consentidos por el actor.
Manifestó que, de los resúmenes de cuenta que acompañó la parte actora como prueba documental surge el incumplimiento en el pago de los mismos, y en el resumen con vencimiento 13/09/2018 se pasa el saldo a Gestión Judicial por $ 598,06; hecho no desconocido por el actor, sino todo lo contrario.
Argumentó y fundó la inexistencia de responsabilidad de su mandante e impugnó los daños reclamados.
Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda con costas al actor.
II. La sentencia de grado
El magistrado de primera instancia resolvió admitir la demanda promovida por C. E. W. contra Banco Macro S.A., a quien condenó a abonar la suma de pesos cien mil ($ 100.000) con más intereses y costas.
Para así decidir el consideró a quo que: a) resultaba incontrovertido que W. fuera titular de una tarjeta de crédito Visa emitida por Banco Macro S.A., b) eran aplicables las normas protectoras de los derechos del consumidor, c) surgía probado que los reclamos del accionante fueron efectuados a fin de que el banco reconociese la bonificación con la que contaban sus productos, d) era procedente el rubro daño moral e improcedente el daño punitivo.
Luego de ello reguló los estipendios en favor de los profesionales que intervinieron en la causa.
III. Los recursos
Contra la decisión apelaron ambas partes. El recurso de la parte actora fue concedido en relación a fs. 246, su memorial de fs. 255/261, se encuentra contestado a fs. 274/278.
Por su parte el recurso de la demandada fue concedido en relación a fs. 250, sus fundamentos de fs. 267/270, no fue respondido por el actor.
Las quejas pueden sintetizarse del siguiente modo:
La actora cuestiona: a) la falta de ponderación de lo regulado por la ley 24.240 en sus artículos 4º y 8º, b) el monto por el cual procedió el daño moral, c) el rechazo del daño punitivo.
La demandada por su parte cuestiona: a) la interpretación arbitraria efectuada por el juez de grado de la prueba reunida en el expediente en tanto no tuvo en cuenta que hubo una deuda legítima del actor que habilitó a la accionada a actuar como lo hizo, b) la adjudicación de responsabilidad al banco por el incumplimiento del actor, c) el progreso del rubro daño moral.
A fs. 297, dictaminó la Sra. Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
IV. La solución
1. Aclaraciones preliminares
El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Dicho esto, procederé a realizar algunas aclaraciones preliminares con las que estableceré la óptica sobre la cual serán evaluadas las pretensiones.
En tanto el fallo apelado consideró que el actor y la demandada revisten la calidad de consumidor y proveedora respectivamente, y que se encuentran unidos por una relación de consumo (arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor “LDC”) y no fue materia de agravio, ese aspecto de la decisión se considera firme dado que pasó en autoridad de cosa juzgada (CNCom, esta Sala F, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur –PROCONSUMER– c/ Galeno Argentina S.A. s/ Sumarísimo”, 11.11.2014, entre muchos otros).
2. Arbitrariedad en la valoración de las constancias probatorias y falta de consideración respecto de la existencia de deuda legítima
El apelante reedita un argumento ya ensayado al contestar demanda y es que, al mantener el actor una deuda legítima con el banco, no existió responsabilidad por parte de dicha entidad frente a su cliente por haber actuado como lo hizo.
Adelanto que el agravio intentado no habrá de prosperar.
La quejosa señala que el señor Juez a quo tuvo por acreditado que los resúmenes de tarjeta Visa del actor correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2018 no fueron abonados por lo que ello bastaría para rechazar la demanda. Insistió que el actor decidió mantener dos tarjetas de crédito emitidas por el Banco, razón por la cual debía pagar comisiones.
Sin embargo, la apelante no se hace cargo respecto a que el juzgador consideró que no probó sus dichos. En primer lugar, debo destacar que la entidad demandada no demostró que el actor estuviese obligado a abonar una comisión por las tarjetas emitidas a su nombre. Por el contrario, en función de las pruebas colectadas en estos obrados, todo parece indicar que tales comisiones habrían sido bonificadas tal como indicó el actor en su escrito de inicio. De allí que no está acreditada la legitimidad de las deudas que le atribuye a su contraria.
Recuerdo que para proceder una modificación en las condiciones de la relación que vinculaba a las partes y pasar a cobrar una comisión por un servicio que hasta ese momento era sin cargo, la demandada debió informar de forma precisa dicha circunstancia a quien fuera su cliente y consumidor en los términos de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240, lo cual no ha sido debidamente acreditado en la causa.
En efecto, el juzgador de la anterior instancia ponderó especialmente que en tanto se encontraban registrados los reclamos que el accionante atribuyó a que se le habían cobrado indebidamente la comisión, la demandada no explicó los motivos por los cuales decidió cerrar favorablemente cada uno de ellos, ni acompañó constancia de los mismos a fin de desvirtuar el argumento postulado del actor en punto a que tales cobros se debieron a un error del banco.
En ese orden, nada dice la entidad apelante para justificar lo que fue ponderado en la sentencia de grado, en punto a que la baja del paquete decidida por el actor podría haber implicado la pérdida de bonificaciones, pero no acreditó que ello fuese así. Aún para el caso de que se confirmara esa situación tampoco se ha probado que el actor, a la sazón consumidor en los términos del art. 1 LDC, haya sido adecuadamente informado por parte del proveedor respecto a la pérdida del beneficio señalado como así lo exigía la normativa consumeril (art. 4 LDC).
En efecto, tal como valoró el magistrado de la anterior instancia, no se encuentra probada la afirmación de la entidad demandada sobre la provisión de información completa y oportuna acerca de las comisiones que se habrían generado por el uso de las tarjetas de crédito con posterioridad a la baja el paquete. Por otro lado, la accionada tampoco asumió una conducta diligente frente a las gestiones iniciadas por W. de los reclamos con base en la bonificación que brindaba a sus clientes.
Por virtud de lo expuesto, considero que no ha mediado arbitrariedad por parte del señor juez a-quo al analizar las pruebas obrantes en autos y al concluir que los asertos de la demandada no fueron demostrados.
3. Atribución de responsabilidad
La demandada centró su queja relativa a su falta de responsabilidad, como adelantara anteriormente, en el incumplimiento por parte de la actora del pago del resumen bancario.
Adelanto que propondré el rechazo de la apelación en lo relativo a este punto.
Expone la demandada en su presentación recursiva que: “El Sr. W. mantuvo un paquete de servicios que fue dado de alta en 2009 y cancelado en 2012.
No obstante, el actor optó por conservar las tarjetas Visa y MasterCard pertenecientes al paquete de servicios, con lo cual quedaron fuera del paquete, y por ende, devengaban la comisión de mantenimiento de cuenta.
En consecuencia, según arguyó la entidad demandada “se configuró un retraso en el pago del saldo deudor del resumen de cuenta, todo lo cual ha sido informado por mi mandante y consentido por el propio actor, ya que en momento alguno observó los resúmenes enviados en tiempo y forma” (v. pág. 2 del memorial).
Estas circunstancias argumentadas por la accionada no han sido sustentadas con prueba alguna durante las actuaciones.
Véase a tal fin que la propia demandada ofreció la prueba pericial contable y fue quien puso a disposición de la perito la documentación para la realización del dictamen.
En el punto 3 de dicha pericia la demandada solicitó: “Informe si los productos pertenecientes al actor han registrado deuda, y si la misma ha sido cancelada”. La respuesta de la perito sobre este punto fue: “no surge de la información que se puso a mi disposición que registrara deuda”.
Es por ello que al igual que se señala en la sentencia de grado, no encuentro acreditados los extremos establecidos por la demandada en su contestación de demanda.
A su vez en el punto 7 propuesto para la pericia, solicitó la demandada a la perito que: “Informe si el actor tuvo altas/bajas del paquete de su titularidad” recibiendo idéntica respuesta que la mencionada anteriormente: “no surge de la documentación que se puso a mi disposición”.
Lo mismo sucede con el punto 8: “Mencione si el actor es titular de tarjetas de crédito emitidas por mi mandante; en caso afirmativo informe si las mismas devengan comisión alguna”, ante lo cual el perito contesto: “los datos surgen de la respuesta al punto 6, no poniéndose a mi disposición la información si devengan comisión alguna”.
Todos estos puntos periciales han tenido una única respuesta en común que es la falta de información que permita tener por acreditadas las pretensiones de la demandada.
Sobre el punto 8, la demandada realizó una impugnación que recibió nuevamente como respuesta por parte de la perito que “no se puso a mi disposición la información si devengan comisión alguna” (escrito contesta impugnaciones fs. 223).
Resulta claro que mediante las probanzas incorporadas a las actuaciones la demandada no ha podido acreditar sus argumentos defensivos.
Circunstancia que no resulta menor para la dilucidación del caso, ya que propuso como medio de prueba una pericia contable realizada sobre su propia documentación contable que proveyó a la perito y sin embargo en la mayoría de sus respuestas la experto hizo saber que no le había sido proporcionado sustento documental para contestarlos.
Tampoco produjo la demandada probanza alguna respecto de haber informado a su cliente de las supuestas comisiones que se le aplicarían luego de que el paquete fuese cancelado o de la forma en que estaba compuesta la deuda. Ello a pesar de que sí se encuentra probado que el actor realizó varios reclamos con fecha 09/04/18, 28/03/18 y 11/01/19 conforme surge del dictamen pericial.
A este respecto, he de señalar que la obligación de informar que pesa sobre el proveedor surge del art. 42 de la CN al señalar “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”. Esta previsión constitucional está reflejada en el art. 4 de la LDC, norma que de acuerdo a la reforma introducida por la ley 26.361 prescribe que la información proporcionada al consumidor sea gratuita, cierta, clara y detallada respecto de las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Por su parte el art. 37 de la LDC en su parte final estatuye que la violación por parte del proveedor-oferente, durante la etapa previa a la formación del contrato o en su celebración, del deber de buena fe, el de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial dará derecho al consumidor a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas, integrando el juez el contrato si fuera necesario (Conf. Picasso-Vázquez Ferreyra “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y anotada” t. III pág. [sic]).
En tal sentido, en virtud de la teoría de la carga dinámica de la prueba receptado por el art. 53 LDC, la accionada debió demostrar haber cumplido con dicho recaudo mínimo de información, a tal efecto bien podría haber entregado al actor un extracto específico sobre este aspecto informando concretamente la mencionada situación. Nada de ello ha ocurrido en estos obrados.
Diferente situación acontece respecto del actor quien realizó reclamos que han quedado registrados por la demandada y que si bien no arrojan precisión de la forma en que fueron volcados en la pericia permiten entender que los mismos fueron por la falta de concesión del premio “Macro Premia- Premio No Recibido”.
Como ya ha quedado dicho anteriormente la relación que unía a las partes se encuentra dentro del marco la ley de defensa al consumidor. En este sentido, el derecho de consumidor tiene como principal finalidad la protección de la parte más débil en la relación jurídica, que no es otro que el consumidor, en este caso, el actor.
La referida tutela se desprende de la propia Constitución Nacional en el citado artículo 42, del Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1094 y 1095 y de la ley especifica en los artículos citados 3 y 37 LDC, en donde se establece que las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación o las leyes especiales, o de los propios contratos prevalecerá la más favorable al consumidor.
Por todos los antecedentes mencionados entiendo que la demandada no ha podido exceptuarse de la responsabilidad que se le endilga y por ello debe responder por los daños que con su accionar ocasionara.
4. Daño moral
4.a. En lo relativo a este rubro de daño, el actor se quejó respecto del monto otorgado, en tanto la demandada peticionó que sea revocado dada la inexistencia del daño.
Anticipo que propiciaré la confirmación de lo dispuesto en la instancia de grado.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99).
Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado una “modificación disvaliosa del espíritu” (v. Pizarro, Ramón Daniel, y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”, Obligaciones, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, T2, p. 641).
A poco que nos emplazamos en la situación del actor, se advierte la necesidad que tuvo de realizar reclamos telefónicos y presenciales, que luego terminaron en una contienda judicial y todo ello ante la falta de respuesta por parte del Banco Macro. El contexto descripto configura la situación dañosa merecedora de un resarcimiento.
Así las cosas, aun cuando en el caso no existe prueba concreta que demuestre los padecimientos morales del accionante, considero que ellos surgen notorios de los hechos de la causa (art. 1744 del CCyCN).
4.b. A fin de evaluar el monto del resarcimiento recuerdo que la indemnización del daño moral no está en función de la representación que de él se hace la víctima sino en función de su constatación por el juez y de su evaluación objetiva en el límite de lo reclamado en la demanda (Conf. Bustamante Alsina, Jorge “Teoría General de la Responsabilidad Civil” p. 244).
En consecuencia, estimo que, si esta ponencia es compartida por mis distinguidos colegas del Tribunal, por este rubro correspondería confirmar la indemnización por un total de $ 100.000, aplicándose los intereses de la forma en que fueron establecidos en la sentencia de grado, ya que sobre este punto no ha habido cuestionamiento alguno en las expresiones de agravios.
5. Daño punitivo
El accionante se queja ante el rechazo del daño punitivo.
Adelanto que propondré la recepción del agravio.
El art. 52 bis de la LDC, modificada por la ley 26.361, incorpora la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Asimismo, el art. 8 bis de la LDC indica que, frente al incumplimiento del proveedor del deber de garantizar condiciones de atención y trato digno, podrá ser pasible “de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.
Recuerdo que el art. 4 de la LDC, modificado por la ley 27.250 del 14.6.2016, establece que: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.
Sobre tal base conceptual, y más allá del incumplimiento del banco en punto al beneficio que tenía el actor sobre las comisiones, de las constancias de autos es lógico concluir que la accionada tampoco cumplió con la obligación de informar debidamente a su cliente y prestarle una atención y trato digno. Nótese que no respondió de manera completa y precisa a cada uno de los reclamos que efectuó W.
Sentado lo anterior, respecto de la cuantificación de este ítem, aclaro que no considero pertinente el uso de fórmulas matemáticas para su determinación como mecanismo excluyente para la determinación de la pena por cuanto la LDC no las dispone y establece ciertos parámetros para su estimación.
En ese sentido, recuerdo que el propio art. 52 bis LDC remite al art. 47 LDC, en orden a la cuantificación de la multa civil, y para establecer la graduación de la sanción de acuerdo con dicha norma es preciso analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor. Además, habrá de recurrirse como pauta de interpretación a las directivas que contiene el art. 49 LDC, el cual dispone que para la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley debe tenerse en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Así las cosas, teniendo en cuenta dichos parámetros, considero adecuado el importe indemnizatorio debe establecerse en la suma de pesos cien mil ($ 100.000) a la fecha de este pronunciamiento (art. 165 CPR) (Cfr. CNCom, esta Sala, “Cippitelli, Juan Domingo c/ Banco Francés SA s/ ordinario”, 7.6.2022).
Aclaro que esta Sala tiene dicho que no corresponde el cómputo de intereses moratorios en la condena por daño punitivo dado el carácter de multa civil que reviste el rubro en cuestión (en igual sentido, v. esta Sala en los autos “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18 y “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).
Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo de 10 días fijados para el cumplimiento de la condena pecuniaria, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
6. Costas
Por el modo en que se decide la cuestión, no corresponde modificar la imposición de las costas, que deben ser asumidas por la demandada en tanto ha resultado sustancialmente vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68 y 279).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega, propongo al Acuerdo receptar el recurso del actor y rechazar el del demandado contra el pronunciamiento atacado haciendo lugar a la demanda y por ello confirmar la suma de $ 100.000 más los intereses establecidos en la instancia de grado por el rubro daño moral y establecer en $ 100.000 la condena en concepto daño punitivo. Las costas se imponen a la demandada vencida (conf. art. 68 y 279 del Cpr.).
Así voto.
El Dr. Barreiro dice:
1. Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguido colega, el Dr. Lucchelli, sin embargo, entiendo necesario realizar algunas consideraciones en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo.
2. Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Óvalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario” del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario” del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F., El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.
3. El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella –si los hubiera– y prevenir su reiteración en el futuro.
De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC:
(i) la punición. Que quien cause un daño debe ser sancionado –y compelido, en consecuencia, a repararlo– está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716, CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos.
(ii) la reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art. 1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.
(iii) la prevención y la disuasión. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCyC.
La disuasión consiste en la amenaza de la aplicación de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.
Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.
4. La procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.
4.1. Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla en:
(i) la compensación de daños extraordinarios. Se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a “compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa” (LOVECE, Graciela Isabel, Los daños punitivos en el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3, pto. 6).
(ii) la “conducta socialmente intolerable”. La multa civil es admisibe cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332).
4.2. Si se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha justificado en:
(i) la actuación intencional del proveedor. A ella se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor.
Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
(ii) el financiamiento del proveedor a expensas del daño al consumidor. La finalidad de la multa civil es “la de hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que supera al peso de la indemnización” (TRIGO REPRESAS, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p. 1).
(iii) la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
4.3. Si se estimara en abstracto que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.
De esta manera corresponde analizar de forma integral las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil.
4.4. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC.
Dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.
El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución –ausente en la LDC– no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez.
5. En el caso, coincido con el distinguido Vocal preopinante en punto a que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC.
Para sostener esa argumentación diré que en el caso presente se observa una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor.
De la misma manera, en base a los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, estimo adecuada la cuantía fijada.
Así voto.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: receptar el recurso del actor y rechazar el del demandado contra el pronunciamiento atacado haciendo lugar a la demanda y, por ello, confirmar la suma de $ 100.000 más los intereses establecidos en la instancia de grado por el rubro daño moral y establecer en $ 100.000 la condena en concepto daño punitivo. Las costas se imponen a la demandada vencida (conf. art. 68 y 279 del Cpr.).
II. A) En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos 313:528; 311:2687; 314/1873; 598/33).
B) En el sub lite, son de aplicación las normas establecidas por la ley 27.423. Dicho cuerpo normativo incorpora como novedad en su art. 58 mínimos arancelarios de orden público; habrá de prevenirse que esta Sala ha decidido que los mismos están concebidos para cada parte (independientemente de la cantidad de profesionales intervinientes) y por proceso completo; correspondiendo en la eventualidad el ajuste proporcional a las tareas efectivamente desarrolladas por cada profesional según la etapa del proceso en la que participó (conf. esta Sala, 26/11/2020, “Credi-Full S.A. c/Aresti, Ramón Daniel S/Ejecutivo”, Expte. Nº 25869/2016, íd. 28/6/2021, “Acuerdo Empresario SRL c/Trigo Malmoria Fernando y ot. s /ejec.”, Exp. COM Nº 18450/2004; íd. 7/10/2021, “González Nicolás c/Nunes Mouras Viviana s/ordinario”, Expte. Nº 29127/19, entre muchos otros).
Sentado ello, dado que la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en la ley 27.423 (art. 21) conduciría a la fijación de honorarios inferiores a los mínimos contemplados en el art. 58 incisos a) y d) del mismo ordenamiento, corresponde aplicar este último por revestir orden público (art. 16 in fine; esta Sala in re: “Pedaci, Ana Laura c/Nextel Comunications Argentina s/ejecutivo”, Expte. Nº 15844/2019 del 26/8/2020).
Con tal alcance, ponderando las labores profesionales cumplidas y el monto por el cual prosperó la demanda, se fijan en 4 UMA (equivalentes a $ 77.352) los emolumentos a favor del letrado en causa propia, Dr. C. E. W., en 10 UMA (equivalentes a $ 193.380) los de su letrado patrocinante Dr. O. R. B., en 14 UMA (equivalentes a $ 270.732) los del Dr. S. M. R. letrado apoderado de la demandada y en 4 UMA (equivalentes a $ 77.352) los de la perito contadora L. M. R. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 51 y 58 inc. a y d y Ac. CSJN 19/23).
Por las tareas de alzada se establecen en 1.5 UMA (equivalentes a $ 29.008,50) los estipendios del Dr. C. E. W. y en 3.6 UMA (equivalentes a $ 69.616,80) los de su letrado patrocinante Dr. O. R. B. (ley 27.423, art. 30).
Se deja constancia que la revisión del estipendio y su equivalencia en pesos (art. 19 LA) ha sido efectuada conforme el valor del UMA vigente al tiempo de la regulación en el grado (Ac CSJN 3/23). Ello, claro está, sin desmedro de la actualización que pudiera corresponder conforme la previsión del art. 51 Ley 27.423.
C) Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. D) del Anexo I del modif. Decreto 2536/15 y Dec. 47/2021 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se fijan en 12 UHOM (equivalente a $ 35.520) los estipendios a favor del mediador, E. R. L.
3. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93”.
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente pronunciamiento por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
IV. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro (Prosec. letrada: María Julia Morón).
Baron y Perez Rachel S.R.L. c. Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “BARON Y PEREZ RACHEL SRL contra ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 4128/2020), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia
El señor Juez Nacional de Primera Instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por Baron & Perez Rachel SRL (en adelante, “Baron & Perez Rachel”) contra Zurich Argentina Compañía de Seguros SA (en adelante, “Zurich Argentina”) y la condenó a abonar las sumas de $ 653.300 y de U$S 26.559, más la que resulte liquidada en concepto de “patentes” y “seguro”, más intereses (fs. 291).
Sostuvo que no existe controversia sobre que las partes celebraron un contrato de seguro automotor en relación con el vehículo marca BMW 120i active 5 P, año 2016, dominio …, de titularidad de la parte actora. Asimismo, afirmó consentidos los hechos de que la cobertura comprende el riesgo de daño total, que la póliza estaba vigente cuando se produjo el siniestro denunciado por el asegurado, y que su denuncia a la compañía aseguradora fue oportuna. Señaló que no está cuestionada la ocurrencia del siniestro.
Entendió que está debatido si los daños sufridos por el vehículo requieren el cambio de motor y, de ser así, si es dable subsumir el caso en la regla que prevé la pérdida total del vehículo. Indicó que corresponde determinar si existió incumplimiento del contrato imputable a la accionada sobre la base de lo anterior.
En primer lugar, tuvo por probado que las fallas del vehículo en cuestión fueron consecuencia de su sumergimiento hasta la altura del capot en una inundación callejera en fecha 29.01.2019. Asimismo, a partir de la prueba pericial mecánica, entendió acreditado que el motor del automóvil presenta fallas de funcionamiento y resulta necesario su reemplazo a fin de lograr su reparación integral y definitiva.
En segundo lugar, consideró que no se produjo la destrucción total del automotor conforme los términos del contrato de seguro entre las partes. En este sentido, ponderó el costo de la reparación presupuestado por la concesionaria Santos BMW y el precio de un vehículo similar conforme la revista “Infoauto” de septiembre de 2021. A partir de allí, concluyó que la empresa aseguradora tiene que afrontar el pago de la reparación del motor del vehículo, que cuantificó en U$S 26.559 más la suma de $ 124.200, más intereses a devengarse desde el 14.05.2021 según (i) la tasa de interés tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días, sin capitalizar, respecto de la parte denominada en pesos; y (ii) la tasa de interés del 7% anual respecto de la parte denominada en dólares estadounidenses.
Seguidamente, sostuvo que el límite de cobertura de los seguros de daños patrimoniales no obsta a que se puedan reconocer otros perjuicios derivados de la mora de la aseguradora. En este sentido, tuvo por acreditado el daño sufrido por la actora en atención a la privación del uso del automóvil a razón de $ 1000 diarios, respecto de lo cual ponderó el tiempo transcurrido, los posibles gastos en medios de transporte sustitutivos del automotor siniestrado y el ahorro de los costos que su utilización hubiese implicado. Asimismo, entendió procedente el reclamo del actor en relación con el concepto de “patentes” y del “seguro abonado” más sus intereses desde las fechas de sus pagos; y su pretensión indemnizatoria por la desvalorización del vehículo, la cual determinó en la suma de $ 29.100 a partir de la estimación de la disminución realizada por el perito mecánico, más intereses.
Por su parte, entendió que no se probaron los requisitos correspondientes a la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. En consecuencia, rechazó la pretensión de la actora al respecto; y, finalmente, impuso las costas a Zurich Argentina en su carácter de vencida.
II. Los recursos
Baron & Perez Rachel apeló la sentencia a fojas 294 y expresó agravios a fojas 299/302, que fueron contestados por Zurich Argentina a fojas 308/311. La parte demandada apeló a fojas 292 y expresó agravios a fojas 304/306, que fueron contestados por la parte actora a fojas 308/309.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 315/320.
1. Baron & Perez Rachel sostuvo que el monto fijado en concepto de desvalorización del automotor se aparta de lo indicado por el perito mecánico. Destacó que las consideraciones de este experto fueron consideradas para la admisión del rubro y consentidas por la parte demandada, que no las impugnó. En atención a esto, solicitó que se modifique la sentencia y se eleve la cuantificación del daño a la suma de $ 108.000.
Asimismo, señaló que la ley no establece que el instituto del daño punitivo debe ser aplicado de manera restrictiva. Acusó que el accionar de la demandada estuvo motivado en la obtención de beneficios económicos, con lo cual la multa debe aplicarse para disuadir comportamientos similares.
2. Zurich Argentina indicó que la parte actora demandó que el costo de reparación en dólares se convirtiera a pesos según la cotización del Banco de la Nación Argentina del 25.08.2020. A partir de esto, sostuvo que la sentencia excedió la pretensión de Baron y Perez Rachel al fijar la una tasa de interés del 7% anual respecto de la parte de la condena denominada en dólares estadounidenses. A partir de lo anterior, afirmó que los intereses correspondientes a esa parte deben devengarse en pesos desde el 14.05.2021 según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina.
Además, la parte demandada negó ser responsable por el daño de desvalorización del vehículo porque ella no fue la generadora del daño reclamado. Agregó que este rubro tampoco corresponde a un riesgo cubierto por su contrato de seguro.
III. La decisión
1. Llega firme a esta Alzada que Zurich Argentina incumplió el contrato de seguro que la une con la parte actora, y que es responsable por los daños y perjuicios causados, con las excepciones mencionadas a continuación.
Las cuestiones en controversia son (i) la tasa de interés aplicable a la porción denominada en dólares estadounidenses de la condena por incumplimiento contractual; (ii) si la parte demandada es responsable del daño por desvalorización del automóvil de la actora y, en su caso, con qué extensión; y (iii) si los hechos acreditados ameritan la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor a Zurich Argentina.
2. En primer lugar, Zurich Argentina cuestiona que la sentencia haya fijado una tasa de interés del 7% anual respecto de la parte de la condena denominada en dólares estadounidenses.
Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que el deudor debe los intereses correspondientes a partir de su mora, y que su tasa se determina por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales, o, en subsidio, por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (art. 768, CCCN). En el caso, no existe determinación convencional o legal de los intereses aplicables en este caso y, en consecuencia, corresponde su fijación según la reglamentación vigente.
Sentado lo anterior, reitero que la responsabilidad de Zurich Argentina en relación con la falta de pago de la reparación del automotor de Baron & Perez Rachel no está controvertida en esta instancia. Incluso, la parte demandada manifestó expresamente que “no cuestiona el valor determinado de U$S 26.559 ni la fecha en la que comienzan a correr los intereses (14.05.2021)” en su expresión de agravios.
Por otra parte, Baron & Perez Rachel cuantificó expresamente su demanda en la suma de “$ 1.670.619 […] o la que el concesionario indique corresponda al momento de contestar el oficio que se le librará a tal fin. Se inisiste en que se condene a la demandada a pagar la suma que repare íntegramente el valor de reposición de las piezas dañadas” (fs. 74/84, sin destacado en el original). A su vez, el concesionario informó su presupuesto del 14.05.2021, donde cuantificó el valor de los repuestos en U$S 27.809 (fs. 166).
Esta suma fue considerada por el perito mecánico, quien manifestó que “[l]as reposiciones que describe el presupuesto brindado por Santos BMW de fecha 14-05-2021, se observan ajustadas y razonables a los daños a reparar en el vehículo actor y los precios (en dólares) ajustados a la fecha de su emisión” (fs. 220/223).
De esta manera, el cuestionamiento de Zurich Argentina en base a la congruencia carece de asidero pues la pretensión de la parte actora está claramente orientada a la reparación integral del concepto en cuestión, y se remite a la prueba producida en el proceso a los efectos de su cuantificación.
Por su parte, esta valorización se realizó en dólares estadounidenses como consecuencia de la naturaleza de los repuestos involucrados.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala sostiene que corresponde aplicar un rédito puro en casos de deudas denominadas en esa moneda extranjera porque el valor del dólar estadounidense tiene cierta estabilidad por ser una moneda ‘fuerte’ que no está, en principio, en un proceso de desvalorización importante (expte. nro. 28312/2019, “Los Grobo SGR c/ Afagro SA s/ejecutivo”, 11.05.2021). Así, el criterio es que estas deudas devengan un interés del 6% anual (expte. nro. 38328/2015, “Istar Cargo SA c/ Selective Argentina SRL s/ ordinario”, 1.12.2022) cuando corresponde su determinación judicial como consecuencia de no estar determinado convencional o legalmente.
Por lo tanto, corresponde admitir parcialmente el recurso de Zurich Argentina a los efectos de determinar el interés a devengarse de la parte de la condena denominada en dólares estadounidenses en el 6% anual.
3. En segundo lugar, está cuestionado el tratamiento dado en la sentencia apelada al concepto de daño por desvalorización del automotor. La cuestión a considerar es si la aseguradora es responsable por el perjuicio resultante del transcurso del tiempo conforme demandó la parte actora y, en su caso, en qué medida.
Liminarmente, se destaca que Baron & Perez Rachel requirió en su demanda la indemnización del daño por desvalorización del automotor resultante del “mero paso del tiempo” (fs. 74/84). Si bien esta parte luego intentó extender el planteo de su pretensión al argumentar en su expresión de agravios que “el rodado estacionado sin ser utilizado pierde valor” (fs. 299/302), esta ampliación no puede ser considerada por no haber sido propuesta a la decisión del juez de primera instancia (art. 277, CPCCN).
En este marco, cabe recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: (i) un incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante un incumplimiento contractual o a través de una violación del deber genérico de no dañar (art. 1717, CCCN); (ii) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente de naturaleza objetiva o subjetiva para asignar el deber de reparar a un sujeto (art. 1721, CCCN); (iii) el daño, consistente en la lesión de un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible (arts. 1737 y 1739, CCCN); y (iv) una relación de causalidad suficiente entre el hecho imputado y el daño (art. 1726, CCCN; CNCom, esta Sala, expte. nro. 34439/2019, “Llanos, Nehuén c/ ADT Security Services SA s/ ordinario”, 19.10.2022; expte. nro. 78367/2017, “Vitaliano, Martín Alfredo c/ Prosegur Activa Argentina SA s/ ordinario”, 28.06.2022). Sin la convergencia de estos presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización.
Sentado lo anterior, está consentido en esta instancia que Zurich Argentina es responsable por el incumplimiento de su contrato de seguro con Baron & Perez Rachel, en especial, por la falta de pago de la reparación del automotor. Por ende, la cuestión a considerar es si existe relación de causalidad entre la conducta antijurídica mencionada y el daño en cuestión.
Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo de causalidad adecuado con el hecho productor del daño; y que se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles salvo disposición legal en contrario (art. 1726). Las primeras son las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, mientras que las segundas resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (art. 1727).
En estos términos, no se advierte que exista relación de causalidad entre la conducta antijurídica de Zurich Argentina y el daño por desvalorización del automotor en razón del “mero transcurso del tiempo” que demanda Baron & Perez Rachel. El incumplimiento contractual de la parte demandada es un hecho indiferente para la ocurrencia de ese devenir temporal.
Este entendimiento concuerda con la prueba pericial mecánica, donde no se consideró al “mero transcurso del tiempo” como un factor de desvalorización del vehículo (fs. 231). Incluso, el experto ponderó la ocurrencia del siniestro, cuando este hecho tampoco tiene relación de causalidad con la conducta de la aseguradora.
Por lo tanto, el agravio de Zurich Argentina es admisible, ya que no es responsable por el daño de desvalorización del automotor en los términos demandados. En contrario, el de Baron & Perez Rachel debe ser rechazado.
4. Por último, en relación con los agravios de la actora sobre la procedencia del daño punitivo. El instituto en cuestión está receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Este se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, CN) en el marco del derecho de daños.
El daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.
Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18° Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9.08.2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 42014/2009 “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo”, 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009B, p. 949).
Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por (i) dolo o culpa grave del sancionado; (ii) obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito; o (iii) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006; “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).
Así, no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con este instituto es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
Sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida.
Reiteradamente, esta Sala dijo que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022).
En suma, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Esta Sala consideró que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 5125/2012, “Marcote, Alicia y Otros c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario”, 25.08.2015; expte. 80086/2004, “Benzi, Celia Elizabeth c/ Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, 16.10.2015).
En este caso, Baron & Perez Rachel no expuso argumentos de hecho y de derecho sustanciales a fin de criticar de manera concreta y razonada las motivaciones y conclusiones de la sentencia apelada, más allá de manifestar su disconformidad. Por lo expuesto, corresponde rechazar su agravio al respecto y confirmar la sentencia apelada en este punto.
5. En atención al resultado de los recursos que interpusieron las partes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procede expedirse en relación con las costas. El principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
Ahora bien, el hecho de que algún pedido indemnizatorio fuese rechazado no obsta al criterio objetivo de la derrota. En reclamos como el presente, las costas deben imponerse a la parte que causó el pedido resarcitorio con su proceder, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones hayan progresado parcialmente (“Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario”, ya citado). En estos términos, dado que no media aquí circunstancia alguna cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a modificar el criterio afirmado en la sentencia, se sostiene que las costas de primera instancia deben ser afrontadas por Zurich Argentina.
Por su parte, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte actora en razón de su carácter de vencida (art. 68, CPCCN).
IV. Conclusión
Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de Baron & Perez Rachel; (ii) admitir parcialmente el recurso de Zurich Argentina; (iii) revocar parcialmente la sentencia en lo atinente a (iii.1) el rubro desvalorización del automotor y rechazar la demanda en ese punto, y (iii.2) la determinación del tipo de interés a devengarse respecto de la parte de la condena denominada en dólares estadounidenses y, en su lugar, fijar la tasa de interés en el 6% anual; e (iv) imponer las costas de alzada a la parte actora.
He concluido.
Por compartir la solución arribada, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de Baron & Perez Rachel; (ii) admitir parcialmente el recurso de Zurich Argentina; (iii) revocar parcialmente la sentencia en lo atinente a (iii.1) el rubro desvalorización del automotor y rechazar la demanda en ese punto, y (iii.2) la determinación del tipo de interés a devengarse respecto de la parte de la condena denominada en dólares estadounidenses y, en su lugar, fijar la tasa de interés en el 6% anual; e (iv) imponer las costas de alzada a la parte actora.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4 de su acordada nro. 15/2013. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).