S., N. S. c. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “S., N. S. contra ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, registro nº 97.321/2.021, procedente del juzgado nº 31 del fuero (Secretaría nº 62), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden los Doctores Pablo D. Heredia, Miguel F. Bargalló y Gerardo G. Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dice:
1º) La sentencia de primera instancia –dictada el 7/12/2023– estimó parcialmente la demanda y condenó a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagarle a N. S. S., en el plazo de 10 días, la suma de $ 188.000 más intereses en concepto de cobertura comprometida por la póliza nº 5949238 que amparaba el riesgo de “daño total” del automotor asegurado marca Renault Clio Mio 1.2 dominio …, a favor de A. R. Q., que fue hija de la demandante y que falleció el 8/5/2019 cuando dicho automotor sufrió un accidente que provocó su destrucción total. Las costas fueron impuestas a la aseguradora demandada.
Contra tal decisión apelaron ambas partes.
La actora fundó su recurso valiéndose de un memorial que presentó el día 18/3/2024, cuyo traslado resistió la demandada el 12/4/2024.
El recurso de apelación de la demandada fue declarado desierto el 23/4/2023 por incumplimiento de la carga prevista por el art. 259 del Código Procesal.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó observando que las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada versaban sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado el Ministerio Publico Fiscal (dictamen del 7/5/2024).
2º) El único agravio de la actora controvierte la decisión apelada en cuanto limitó la obligación a cargo de la aseguradora para indemnizar el daño asegurado al pago de los $ 188.000 consignados en la póliza como valor asegurado.
Para sustentar su queja la actora hace hincapié, reiterando conceptos ya anticipados en la demanda, en que la aseguradora en todo momento pretendió abonarle el valor histórico de la póliza, siendo su deber un pago actualizado de la unidad.
Veamos.
(a) En el caso, el seguro se pactó para cubrir el riesgo previsto hasta una cuantía o límite dinerario determinado por la suma formalmente asegurada de $ 188.000.
Reiteradamente ha resuelto esta alzada mercantil, con apoyo en lo dispuesto por el art. 61 de la ley 17.418, que si la póliza consigna claramente determinado el monto a título de suma asegurada él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora (conf. CNCom. Sala C, 28/5/86, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala C, 19/4/05, “Grosso, Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”; íd., Sala D, 26/5/2020, “Maresca, Pablo Salvador c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ ordinario”: íd., Sala D, 20/12/2020, “Molina, Débora Cintia c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”).
(b) Cuando se habla de la “cuantía” cubierta por el seguro fijada en la póliza por cláusula especial, de lo que se habla no es de una estipulación limitativa de responsabilidad (en el sentido del art. 37, inc. “a”, de la ley 24.240, o bien del art. 1743, CCyC), sino más precisamente de una cláusula de delimitación del riesgo (conf. Veiga Copo, A., Tratado del Contrato de Seguro, Editorial Civitas S.A. – Thomson Reuters, Pamplona, 2014, t. I, p. 476, nº 8), que se ha de considerar como un elemento esencial del contrato en tanto atinente a su objeto (conf. Sánchez Calero, F., Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi – Thomson Reuters, Pamplona, 2010, p. 630).
Así, la función de la cifra pactada en el seguro de daños es la siguiente: si la suma pactada es más elevada que el importe del daño, el asegurador no está obligado a pagar más que la que representa la indemnización del daño efectivo; pero si la suma pactada no alcanza a cubrir los daños sufridos, el asegurador sólo responde hasta el límite que representa la suma pactada (conf. Garrigues, J., Contrato de seguro terrestre, Imprenta Aguirre, Madrid, 1973, p. 172).
(c) Esto último, preciso es observarlo, está de acuerdo con algo que es de la esencia del seguro de daños patrimoniales, a saber, la diferencia entre el “valor asegurado” y el “valor asegurable”. El “valor asegurado”, que se concreta en la suma asegurada, es el valor que el tomador del seguro asigna a su interés y que puede no coincidir con el “valor asegurable” el cual, diversamente, se determina objetivamente por la índole de la relación jurídica que liga al interesado con la cosa que se asegura. Y tal “valor asegurado” expresado en la suma cuya percepción es la que admite el tomador en caso de siniestro y que ha de estimarse una expresión de voluntad suya, por representar el valor que él aceptó asignar a su interés en la conservación de la cosa expuesta al riesgo de pérdida o de deterioro, es el que sirve, justamente, para precisar el límite contractual a la futura prestación del asegurador, esto es, para fijar el importe máximo de tal prestación (conf. Garrigues, J., ob. cit., ps. 170/171; Sánchez Calero, F., ob. cit., ps. 626, 631 y ss.; Fanelli, G., Le assicurazioni, en la obra dirigida por Cicu, A. y Messineo, F., “Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1973, t. I, ps. 171/172, nº 55).
En otras palabras, la materia del seguro está dada por el interés, su clase y extensión, y no por el bien sobre el cual versa el interés. La sustitución de la cosa asegurada por el interés asegurado, se funda ante todo en la noción de que no es la cosa como tal, sino que la relación con ella representa un valor, que el asegurador debe indemnizar (conf. Halperin, I. y Morandi, J., Seguros, Buenos Aires, 1986, t. II, ps. 774/775).
(d) Concordantemente se ha dicho, que en “…El seguro contra riesgos de carácter patrimonial…el objeto no es la cosa sino el interés asegurado que puede ser afectado por el riesgo…” (conf. CNCom., Sala C, 24/7/69, JA 1970-V, p. 116) y que “…el asegurado no celebra el contrato para cobrar la indemnización –que, en términos generales, suele no cubrir totalmente el daño– sino para procurarse una tutela de su interés en la conservación del bien asegurado y una eliminación o, por lo menos, una atenuación del perjuicio que el siniestro pueda causarle en caso de que se produzca…” (conf. Fontanarrosa, R., La noción de interés asegurable, LL 116-906). Lo que cuenta es, entonces, la dimensión del perjuicio causado al interés asegurado (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de derecho de seguros, Rosario, 1975, p. 253, nº 342), sin tener en cuenta el valor asegurable– que se haya omitido asegurar (conf. Soler Aleu, A., Seguro automotor, Buenos Aires, 1978, p. 183, nº 97).
Obviamente, la valoración del bien puede ser tenida en cuenta en la determinación del valor del interés asegurable, pero aquella no se confunde con este último, siendo ello lo que explica los casos de infraseguro o sobreseguro. Tampoco existe una presunción de que la suma asegurada coincide con el valor del bien o con la del interés asegurado (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, p. 561, nº 43; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 60, nº 11; López Saavedra, D. y Facal, C., en la obra dirigida por Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. V [seguros], p. 384, texto y nota nº 72).
(e) Cabe observar, además, que el principio indemnizatorio que opera en la Ley de Seguros no apunta a la reparación integral sino en la medida de las condiciones, términos, exclusiones y límites de la póliza, esto es, “…conforme al contrato…” (conf. López Saavedra, D. y Facal, C., ob. cit., p. 383; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. III, p. 291, nº 1139).
Por ello, la referencia a la necesidad de obtener un monto que permita adquirir un bien asegurado similar al siniestrado conforme a los valores de plaza, puede ser elemento de juicio a tener en cuenta en punto a la definición del daño efectivamente sufrido, pero no para exceder el máximo de la responsabilidad contractualmente asumida por la aseguradora.
(f) Por lo expuesto y de acuerdo a lo específicamente dispuesto por el art. 61 de la ley 17.418, la indemnización debida por la compañía de seguros podrá ser igual o menor que la suma asegurada pero nunca superior (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, ps. 575/576, nº 51; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 176; Stiglitz, R., ob. cit., t. III, ps. 289/290, nº 1139 y ps. 304/306, nº 1150; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 99; López Saavedra, D. y Facal, C. ob. cit., ps. 382/384, nº 115).
Por ello, como ya se dijo, si la póliza consigna claramente determinado monto a título de suma asegurada, ha dicho esta Cámara reiteradamente que él actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora.
El ideal sería, por cierto, la completa ecuación entre el valor asegurable y el valor asegurado.
Pero la discordancia entre uno y otro es siempre posible, dado que la fijación de la suma asegurada queda al arbitrio del asegurado, y para superar cualquier distorsión habría que pactarse cláusulas de adecuación de dicha cifra al valor del interés durante la vigencia del contrato, estableciéndose en la póliza los criterios y el procedimiento para adaptarla a las oscilaciones del valor del interés.
(g) Llegado a este punto corresponde también observar que la obligación del asegurador no es una deuda de valor sino de dinero, limitándose su débito a la entrega de la cantidad de unidades monetarias comprometidas en el contrato como capital asegurado, sin perjuicio, en caso de así corresponder, de los intereses respectivos (conf. CNCom., Sala A, 23/3/1990, “Pellegrini, Eduardo Alberto c/ Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. s/ incumplimiento de contrato de seguro e indemnización por daños y perjuicios”, LL 1990-D, p. 397; íd., Sala D, 27/6/2017, “Yaggi Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario”; íd., Sala D, 27/12/2018, “Branz, Eduardo y otro c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”).
De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse, vale decirlo una vez más, a la “suma asegurada”, límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom., Sala D, 22/2/2008, “Palacio, Luis c/ Provincia Seguros S.A. s/ ord.”; íd., 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos C/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd., 12/2/2014, “Ansaldo, Juan Domingo c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 21/2/2017, “Martínez, Ricardo Eduardo c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 27/6/2017, “Yaggi, Pablo Roberto c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo, Milagros y otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; íd., 12/7/2022, “Ballesteros Otarola, Edison Camilo c/ Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario”; en el mismo sentido, Sala A, 20/7/1995, “Páez, Marta c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos”).
(h) No forma óbice a lo anterior el hecho de que en la póliza de que tratan estas actuaciones se hubiera acordado que en caso de daño total “…El Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder…” (cláusula CGDA 4.2., ap. III, de la póliza acompañada por el peritaje contable).
Esto es así, porque tal cláusula limita la responsabilidad de la aseguradora al indicado valor de venta cuando es inferior a la suma asegurada, pero no permite exceder de esta última si aquél fuera mayor (conf. Sala D, 17/4/2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/7/2018, “Martínez Mosquera de Gramajo Milagros y Otro c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales”).
(i) Así las cosas, corresponde rechazar el primer agravio de la actora y confirmar el fallo apelado en cuanto decidió que la aseguradora se comprometió hasta el monto fijado en el frente de la póliza como tope máximo.
3º) Ahora bien, esta alzada mercantil ha reconocido la posibilidad, como excepción, que la responsabilidad de una compañía de seguros puede tener un alcance mayor cuando su conducta revela una resistencia displicente en el cumplimiento de su obligación de hacer efectiva la cobertura contratada, pues en tal hipótesis el resarcimiento del daño moratorio puede no quedar limitado al pago del capital asegurado, sino extenderse al “daño mayor” de carácter moratorio sufrido por el asegurado. Y, en tal sentido, ha señalado que en el concepto de “daño mayor” se ubica, entre otros posibles, el causado al acreedor pecuniario por la pérdida del poder adquisitivo de lo que le es debido; perjuicio que es específicamente conexo al retardo en el cumplimiento y que el acreedor no hubiese sufrido si se hubiera ejecutado en término la prestación y que no contradice el principio del nominalismo al que están sujetas las obligaciones de dinero, toda vez que la disminución del poder de la moneda representa, al menos potencialmente, un daño que bien puede formar objeto de una autónoma obligación de resarcimiento, consecuencial a la mora del deudor (conf. CNCom., Sala D, 12/9/2024, “Flores, Paulo Sebastián c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario” y Sala E, 17/9/2024, “López, Adrián Enrique c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”).
Ahora bien, la premisa que habilita ese daño mayor no es otra que la mora de la aseguradora.
Corresponde, pues, examinar si tal recaudo concurre en la especie y, en su caso, cuáles son sus consecuencias.
(a) La sentencia apelada concluyó que la aseguradora cayó en mora el 28/5/2019 de acuerdo a lo previsto por el art. 49 de la ley 17.418 (considerando 3º).
Tal decisión se encuentra firme por ausencia de apelación de la demandada.
(b) Así las cosas, por ser la aseguradora deudora morosa de la actora, debe resarcir el “daño mayor” mencionado en el comienzo del presente considerando, particularmente ante la evidencia de la insuficiencia del quantum de los intereses moratorios sobre el capital nominal de la póliza para cubrir el daño asegurado, y la imposibilidad de repotenciar dicho capital por expresa y vigente prohibición legal (arts. 7 y 10 de la ley 24.240).
En concreto:
(c) Cabe admitir el derecho del asegurado al resarcimiento del “daño mayor” en supuestos de malicia, dolo o simple negligencia de la aseguradora en el reconocimiento del derecho del asegurado, o cuando pretende enmascarar su mora con las múltiples razones que llenan los repertorios de jurisprudencia (conf. Halperín, I., La interpretación del art. 622 del Código Civil, con especial referencia al contrato de seguro, LL 78-32; Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, ps. 626/627, texto y nota nº 420); extremo cuya concurrencia en el caso ha quedado suficientemente expuesta en el considerando precedente.
Igual respuesta jurídica, valga observarlo, puede verse en el derecho italiano.
En tal sentido, afirma Antigono Donati con cita del art. 1224, segunda parte, del Código Civil de 1942, que siempre que exista resistencia arbitraria, con litis temeraria o se pongan obstáculos al curso de la liquidación del débito con dolo o culpa, la aseguradora –como deudora de una obligación pecuniaria– está expuesta al pago, no solo de los intereses moratorios, sino también del “daño mayor” sufrido por el asegurado (conf. Donati, A., Trattato del Diritto delle Assicurazioni Private, Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1954, vol. II, p. 460, nº 495).
También es la respuesta jurídica dada por derecho español, donde el cálculo de los intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/1980 no se confunde con el cálculo de una posible indemnización adicional para el caso en que la aseguradora sea renuente en indemnizar, ya que la buena o mala fe tiene un protagonismo específico en la liquidación del siniestro y determinación de la indemnización (conf. Sánchez Calero, F., ob. cit., p. 501, texto y nota nº 69; Veiga Copo, A., ob. cit., t. I, ps. 1520/1521).
E igualmente en el derecho francés en el que se admite el derecho del asegurado a una indemnización superior a los intereses moratorios en caso de mala fe de la aseguradora, distinguiéndose los intereses moratorios que son fijados a una tasa legal en función de la mera demora en la ejecución del pago, de los “dommages-intérêts” a cuyo pago puede ser condenada la aseguradora en caso de perjudicar al asegurado por el retraso de mala fe en el desembolso de la indemnización (conf. Lambert-Faivre, Yvonne y Leveneur, Laurent, Droit des Assurances, Dalloz, Paris, 2013, p. 394).
Es que, en definitiva, las consecuencias derivadas de la inejecución del contrato, no solo se hallan constituidas por los intereses moratorios, sino, además, por el mayor daño que, en relación causal adecuada con el incumplimiento, haya sufrido el asegurado (conf. Stiglitz, R., Análisis económico del contrato de seguro, en la obra coordinada por Barbato, N., “Derecho de Seguros – Homenaje de la AADA al profesor doctor Juan C. F. Morandi”, Buenos Aires, 2001, p. 114, espec. p. 121).
(d) Lo expuesto precedentemente constituye, bueno es advertirlo, una aplicación específica a el negocio del seguro de un régimen más amplio, pero que no necesariamente tiene las mismas consecuencias, que opera en el derecho de las obligaciones, cual es el atinente a la posibilidad que asiste al acreedor de una obligación dineraria de reclamar el “daño mayor” no cubierto por los intereses moratorios.
Tal posibilidad, en efecto, ya fue admitida en el derecho anterior a la unificación del derecho privado de 2015, aunque con discrepancias sobre el factor de atribución exigido, pues para algunos era exigible un incumplimiento doloso de la obligación (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en General, Buenos Aires, t. I, ps. 433/434, nº 495; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 236/237, nº 921; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, 1983, p. 242, nº 663; Alterini, A., Ameal, O. y López Cabana, R., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 2000, ps. 291 y 294, nº 643 y 646/648), en tanto que para otros bastaba el mero incumplimiento culpable, sin exigirse el incumplimiento intencional (conf. Busso, E., ob. cit., t. IV, p. 298, nº 60; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 329, nº 468 “c”).
A la luz del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) la posibilidad del acreedor de una deuda pecuniaria de reclamar por el daño mayor no cubierto por los intereses moratorios, luce ampliamente aceptada (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. V, ps. 143/144, ap. III.3; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. I, ps. 441/443; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, p. 332, nº 151 “d”; Alterini, I. y Alterini, F., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 2020, t. II, p. 100, nº 986; Méndez Sierra, E., Obligaciones dinerarias, Buenos Aires, 2016, ps. 200/201, nº 36; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 610).
(e) Por cierto, en el concepto de “daño mayor” se ubica, entre otros posibles, tal como lo ha admitido con generalidad la doctrina, el causado al acreedor pecuniario por la pérdida del poder adquisitivo de lo que le es debido; perjuicio que es específicamente conexo al retardo en el cumplimiento y que el acreedor no hubiese sufrido si se hubiera ejecutado en término la prestación y que no contradice el principio del nominalismo al que están sujetas las obligaciones de dinero, toda vez que la disminución del poder de la moneda representa, al menos potencialmente, un daño que bien puede formar objeto de una autónoma obligación de resarcimiento, consecuencial a la mora del deudor (en este preciso sentido: Bianca, C. Massimo, Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 1994, t. 5, ps. 203/205, nº 82, espec. texto y nota nº 35. Sobre el tema, véase: Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 1955, t. IV, p. 340, nº 5 bis; Barbero, D., Sistema del Derecho Privado, Buenos Aires, 1967, t. III, ps. 90/91, nº 633; Torrente, Andrea y Schlesinger, Piero, Manuale di Diritto Privato, Giuffrè Editore, Milano, 2004, p. 442, nº 271; Galgano, Francesco, Le obligazioni in generale, CEDAM, Padova, 2011, p. 101, nº 14).
Con tal entendimiento y relacionándolo al contrato de seguro, se ha admitido como “daño mayor” resarcible la pérdida del poder adquisitivo de la indemnización no ingresada oportunamente en el patrimonio del asegurado por el dolo o la culpa de la aseguradora (conf. Donati, A., ob. cit., vol. II, p. 461, nº 495, y autores citados en nota nº 100; Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de derecho de seguros, Rosario, 1975, ps. 290/295, nº 376, espec. nota nº 710; Soler Aleu, A., ob. cit., p. 189, nº 17); y se ha juzgado que la reparación de ese “daño mayor” se impone pues sería contrario a la buena fe que el asegurador retuviera el goce del capital debido, invirtiendo en bienes que lo ponen a cubierto de la desvalorización, y en cambio pretendiera cumplir su obligación con papel desvalorizado (conf. Halperín, I. y Morandi, J., ob. cit., t. II, p. 561, nota nº 186).
(f) A esta altura, cabe abrir un necesario paréntesis para observar algo esencial, a saber, que el apuntado “daño mayor” en tanto vinculado con la pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios no pagados oportunamente por la aseguradora, no se identifica con una automática corrección por depreciación monetaria o indexación de la cobertura pactada (lo cual fue reclamada en la demanda, pero está alcanzada por la ya mencionada prohibición de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928), como tampoco con el valor actual del bien asegurado.
(f.1) El referido “daño mayor” no consiste, en efecto, en la desvalorización monetaria en sí, sino en el efecto económico negativo que provocó en el patrimonio del acreedor a causa de la mora del deudor (conf. Bianca, C. Massimo, ob. cit., t. 5, p. 205, nº 83).
La distinción es clara pues, conceptualmente la actualización monetaria prescinde de la mora del deudor para su ponderación y cálculo (CSJN, Fallos 311:149 y 322:1083).
En cambio, el resarcimiento del apuntado “daño mayor” supone, por el contrario, la existencia de mora del deudor; su cuantía no remonta a una fecha anterior a ella, es decir, el acreedor no puede considerar como daño la disminución del poder adquisitivo ocurrente entre la constitución de la obligación y la mora (conf. Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, vot. II [las relaciones obligatorias], p. 272, nº 21); y sólo es predicable cuando los intereses moratorios legales (aun si hubieran sido calculados a tasas bancarias de plaza que, además de contemplar una compensación por la privación del uso del dinero, reconocen una porción que atiende la depreciación del signo monetario) fuesen insuficientes –como liquidación estandarizada o “a forfait” del daño moratorio– para cumplir la función a la que están destinados de equilibrar la pérdida sufrida por el acreedor (conf. Galgano, F., ob. cit., p. 101, nº 14; Bessone, M., Istituzioni di Diritto Privato, G. Giappichelli Editore, Torino, 2005, ps. 454/455, nº 21).
Dicho de otro modo, el “daño mayor” del que se habla no es contrario a lo dispuesto por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, ni una excepción a la prohibición de indexación, sino un verdadero daño no satisfecho por los intereses moratorios (conf. Padilla, R., Responsabilidad civil por mora, Buenos Aires, 1996, ps. 454/455, nº 171, ap. “b”); perjuicio que aparece cuando estos últimos no cumplen su función de preservación, al ser inferiores a la realidad (conf. Lafaille, H., Derecho Civil – Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1947, vol. I, p. 235, nº 255).
(f.2) Tampoco el “daño mayor” se identifica con el valor actual del bien asegurado pues de lo contrario, obligándose a la aseguradora a cubrirlo, se le impediría resarcir exclusivamente el daño proporcional en caso de infraseguro (art. 65, segundo párrafo, ley 17.418), debiéndose recordar, una vez más, que el valor asegurado no representa el valor de la cosa, ni siquiera como presunción.
A lo que resta añadir, todavía, que la mora tampoco opera la conversión de la obligación de dinero en deuda de valor (conf. Padilla, R., ob. cit., p. 455, nº 171, ap. “b”).
(g) Cuando se está en el terreno del apuntado “daño mayor” incumbe al acreedor su prueba (art. 1744, CCyC), exigencia a la cual no escapa, desde ya, el reclamo que de él hiciese un asegurado contra la aseguradora (conf. Meilij, G. y Barbato, N., ob. cit., p. 294, nº 376, espec. nota nº 716).
La prueba consiste, no tanto, ni sólo, en declarar ciertos los términos de la desvalorización, cuanto y principalmente en demostrar que ella ha causado un daño del acreedor. Ambas cosas –cabe insistir– no son idénticas, ya que la desvalorización puede ser un dato objetivo, pero no por ella el incumplimiento causa un daño al acreedor (conf. Barbero, D., ob. cit., t. III, ps. 92/93, nº 633, ap. “e”).
A todo evento, dicha prueba del “daño mayor” vinculado a la apuntada pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios no pagados en término por el deudor, no necesariamente debe ser directa, sino que puede ser indirecta, a través de presunciones.
En efecto, como lo ha resuelto la jurisprudencia italiana, el “daño mayor” puede quedar acreditado por vía presuntiva y, en tal sentido, se habla de “presunciones personalizadas” que tienen en cuenta la condición o calidad del acreedor para determinar cuál fue el reflejo o incidencia del incumplimiento en su patrimonio.
Bajo esa perspectiva y dejando de lado otras situaciones especiales (entidades públicas; inversores habituales; y acreedores inclasificables), la jurisprudencia itálica ha distinguido en especial los reclamos propuestos por un empresario o proveedor, un acreedor o inversor habitual o bien el de un consumidor, afirmándose: I) con relación al primer caso, que el “daño mayor” puede ser presumido cuando en sustitución de la suma adeudada el empresario se vio obligado a pagar, durante el periodo de mora, un costo bancario mayor al correspondiente a la tasa de los intereses legales; II) con relación al segundo caso, que el “daño mayor” del acreedor o inversor ocasional se identifica con la mayor cantidad que podría haber obtenido si hubiera contado con la suma debida para depositarla en un banco; y III) con relación al consumidor, que el “daño mayor” puede ser presumido en base al dato notorio de la existencia de un proceso inflacionario durante el periodo de mora, debiendo en tal caso el juez determinar el quantum del perjuicio con criterio diverso del que resultaría de una indexación (conf. Bianca, C. Massimo, op. cit., t. 5, ps. 209 y ss., nº 84 y sus citas; Galgano, F., ob. cit., ps. 102/104, nº 14 y sus citas).
La hipótesis del acreedor de la indemnización de un seguro ha sido calificada por los fallos italianos como la de un inversor o acreedor ocasional (conf. Bianca, C., ob. cit., t. 5, p. 212, nº 84, texto y nota nº 59; Galgano, F., ob. cit., p. 103, nº 14, texto y nota nº 122).
Empero, si el asegurado es un consumidor de acuerdo a lo previsto por los arts. 1092 y 1093, CCyC, y art. 2 de la ley 24.240 (conf. (conf. Cracogna, D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra coordinada por Barbato, N., “Derecho de Seguros – Homenaje de la AADA al profesor doctor Juan C. F. Morandi”, Buenos Aires, 2001, p. 689 y ss.; Piedecasas, M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R. Lorenzetti y G. Schötz, Buenos Aires, 2003, p. 341 y ss.), su caracterización como acreedor o inversor ocasional debe ser dejada de lado para que, en su lugar, opere la relacionada a los consumidores en general, es decir, que el “daño mayor” puede ser presumido con fundamento en la notoriedad de la inflación durante el periodo de mora, debiendo el juez ponderar el reclamo sin confundirlo con una repotenciación mediante índices.
(h) Es de señalar, a esta altura, que el referido “daño mayor” absorbe a los intereses legales por mora (conf. Trimarchi, Pietro, La responsabilità civile: atti illeciti, rischio, danno, Giuffrè Editore, Milano, 2017, p. 590, nº 25.12), es decir, sustituye a los intereses moratorios legales y no se acumula a éstos, pues de otro modo el acreedor duplicaría el resarcimiento por el mismo título, o sea, por el retardo (conf. Galgano, F., ob. cit., p. 104, nº 14, texto y nota nº 125).
Además, cabe precisar que el reclamo de tal “mayor daño” puede entenderse concretado incluso si la demanda fue genéricamente formulada (conf. Bianca, C., ob. cit., t. 5, p. 218, nº 86, texto y nota nº 82), razón por la cual, a criterio de la Sala, en casos como el de autos y teniendo en cuenta que el menor poder de adquisición de la moneda es un aspecto de la perpetuatio obligationis que grava al deudor por su mora (conf. Messineo, F., Manual…, cit., t. IV, p. 340, nº 5 bis), es suficiente el reclamo del asegurado de una cantidad mayor a la consignada en la póliza con el objeto de ser alcanzada la finalidad económica del seguro.
4º) Así las cosas, se juzga que en el caso debe modificarse la sentencia apelada con el efecto de admitir el apuntado “daño mayor”.
La demanda fue clara en pretender de la aseguradora una cantidad mayor a la establecida en la póliza. En concreto demandó por una cantidad mayor a la indicada en la póliza más sus intereses y vinculado ello a “…los permanentes incrementos en el valor de los rodados y que si el demandado no paga será cada vez más…” (cap. IV del escrito de inicio).
Cabe destacar, además, que la aseguradora no solo incurrió en mora según ya se ha expuesto, sino que frente a la demanda del actor siguió negándole su derecho mediante defensas completamente inadmisibles, mostrando una manifiesta indiferencia por el interés ajeno (arg. art. 1724, CCyC), tales como afirmar que la actora pretendía enriquecerse ilícitamente (cap. VI), que la demanda incurría en “plus petitio” inexcusable (cap. VIII), que se había producido la caducidad de la mediación (defensa rechazada en la sentencia interlocutoria del 16/9/2022), o que la acción se encontraba prescripta cuando, en realidad, el plazo contemplado por el art. 58 de la ley 17.418 fue alcanzado por actos que interrumpieron su curso, relacionados fundamentalmente a la tramitación del sucesorio de la hija de la actora (véase en tal sentido la misma sentencia interlocutoria antes citada), cuya eficacia como tales no podía ignorar la aseguradora pues, como lo reconoció al contestar la demanda, fue ella misma la que solicitó esa tramitación “…a fin de proceder al pago de la indemnización a quienes fueran declarado herederos de la señora Q., que era la asegurada al momento del hecho…” (cap. V del escrito respectivo).
Por otra parte, tratándose de un contrato de consumo (como resulta de su frente, la póliza fue contratada para asegurar un automotor destinado a un uso particular), cabe presumir el daño de que se trata por ser ciertamente notoria la depreciación de nuestro signo monetario con posterioridad a la fecha de mora fijada en la instancia anterior (28/5/2019).
Asimismo, no corresponde obviar que la aplicación del interés moratorio de uso en el fuero (tasa “activa” que percibe el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar) con devengo, sobre el capital asegurado, a partir de la indicada fecha de mora hasta el presente, arroja como resultado la suma actual y total de $ 847.214,10 ($ 188.000 [capital] + $ 659.214,10 [intereses]), esto es, una cantidad notoriamente insuficiente para satisfacer el interés del asegurado en un escenario en el que, por lo demás, no ha sido denunciada la presencia de un infraseguro.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye como adecuado que la demandada sea condenada a pagar, además del capital asegurado ($ 188.000), el “daño mayor” que el incumplimiento del tempestivo pago de ese capital causó al actor en términos de pérdida del correspondiente poder adquisitivo, el cual estimo prudencialmente en la actual suma de $ 7.500.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
En orden a los intereses, cabe recordar, una vez más, que el reconocimiento del apuntado “daño mayor” absorbe los moratorios que hubieran correspondido si no se hubiera admitido tal resarcimiento suplementario.
Por lo tanto, la condena correspondiente a la prestación adeudada por la aseguradora morosa –con causa en la póliza– debe prosperar por la suma “actual” de $ 7.688.000 ($ 188.000 + 7.500.000), la que devengará intereses, en caso de su falta de pago en el plazo fijado en la sentencia apelada y desde el vencimiento de tal plazo hasta el efectivo abono, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales a treinta días (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).
Con tal alcance, pues, cabe admitir la apelación de la parte actora, con costas de alzada a cargo de la aseguradora demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con el alcance que resulta del considerando precedente.
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Modificar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 4º del voto que abrió el acuerdo.
(b) Imponer a la aseguradora demandada las costas de segunda instancia.
(c) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 30 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.823.370), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B.; en 20,66 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.255.694), los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora M. S. T.; y en 1 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 60.779), los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora V. D. N. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6,32 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($ 384.123), los honorarios del perito contador A. E. D.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios. Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (conf. Sala “D”, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).
Sentado lo expuesto se fijan en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 182.600), los honorarios de la mediadora interviniente, doctora N. E. G. (Dec. 2536/15).
Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 10,5 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 638.179), los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B. (ley 27.423: 30).
(d) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:
(a) Modificar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 4º del voto que abrió el acuerdo.
(b) Imponer a la aseguradora demandada las costas de segunda instancia.
(c) En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, respecto de los honorarios profesionales, disponer lo que sigue:
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se fijan en 30 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.823.370), los estipendios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B.; en 20,66 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.255.694), los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora M. S. T.; y en 1 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 60.779), los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora V. D. N. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6,32 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($ 384.123), los honorarios del perito contador A. E. D.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución de la mediadora habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios. Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (conf. Sala “D”, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).
Sentado lo expuesto se fijan en CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 182.600), los honorarios de la mediadora interviniente, doctora N. E. G. (Dec. 2536/15).
Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 10,5 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($ 638.179), los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor L. A. V. D. B. (ley 27.423: 30).
(d) Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que el doctor Miguel F. Bargalló no participa en el acuerdo por haber cesado en su cargo con posterioridad al sorteo del art. 268 del Código Procesal, encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). GERARDO G. VASSALLO y PABLO D. HEREDIA. Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).
B., H. A. c. Cons. de Prop. Paraguay … s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre de 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI. Dr. RAMOS FEIJÓO. La vocalía Nº 18 no interviene por hallarse vacante.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:
I. La presente se origina en la demanda entablada por el actor, peticionando que el consorcio demandado proceda a efectuar las reparaciones pertinentes para hacer cesar los daños producidos en su departamento a raíz de filtraciones originadas en desperfectos en partes comunes del edificio, y las necesarias para reestablecer su inmueble al estado en que se hallaba antes de sufrir los daños referidos. Asimismo, solicitó la indemnización de los daños y perjuicios que afirma haber padecido con motivo de los desperfectos antes aludidos y la negligencia que imputa al consorcio demandado por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
II. El Señor juez de primera instancia, mediante la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2023, resolvió rechazar la demanda interpuesta, con costas a cargo del actor.
Apeló este último, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 172/184, cuyo traslado fue respondido a fs. 186/190.
Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Agravios
La actora se agravia del rechazo de la demanda. Insiste en sostener que ha quedado demostrada la responsabilidad del consorcio demandado originada en la falta de diligencia y celeridad en reparar los desperfectos que provocaron las filtraciones que afectaron su unidad y afirma que las reparaciones efectuadas resultaron deficientes. Asimismo alega que ha probado que por negligencia del consorcio accionado se frustró la venta de su inmueble, debiendo su parte devolver la reserva recibida.
IV. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
En su escrito inicial el demandante relató que es propietario de la unidad ubicada en planta baja “A” del edificio sito en la calle Paraguay … de esta ciudad. Refirió: “lo tenía alquilado obteniendo del mismo una renta mensual, al finalizar el contrato el mismo lo hacen extensivo al 5 de mayo, el inquilino antes de desocuparlo le reclama al Sr. B. que arregle los serios deterioros provocados por la humedad y/o filtraciones provenientes del Dpto del 1 piso Dto. A, cuyo ocupante o propietaria es la Sra. L. B., ante esto y a fin de corroborar la verdad de los hechos el inquilino le manda fotos de la humedad al Sr. B. el 05/04/2021 vía WhatsApp. Acto seguido el actor le reenvía a la administradora dichas fotos poniéndola a la administradora en conocimiento de la situación ese mismo día y por el mismo medio de comunicación”.
Sostuvo que el 12 de abril el inquilino le mandó más fotos que denotaban que se había agravado la filtración, procediendo el actor a reenviar dichas fotos a la administración del consorcio demandado. Que, ante aquel pedido, el actor se dispuso a arreglarlo para poder disponer del mismo y no perder la venta que había concretado el 16 de marzo con el señor S. P. B. o de perderla poder volver alquilarlo lo antes posible, pero al concurrir al departamento se dio cuenta de que sería un trabajo infructuoso ya que las filtraciones no habían sido solucionadas hasta la fecha.
Seguidamente refirió que el recibir la comunicación antes aludida, la administradora del consorcio envió una carta documento a la Sra. L. B. –propietaria del departamento del primer piso “A”– el día 16 de abril solicitando permita el ingreso a su unidad para que pueda concurrir un plomero a constatar las filtraciones y dar solución a las mismas.
Que recién el día 3 de mayo la administración envía al Sr. F. T. para ver el origen de la filtración y “pasa presupuesto el 4 de mayo observando la falla del flotante, pero a su entender la perdida mayor era del desagüe”.
Relató que “en el mientras tanto había un intercambio de mail entre el actor y la administradora y entre esta y los consorcistas por este tema, (los que se adjuntarán como prueba)”. Que habían transcurrido más de 60 días desde que el Sr. B. iniciara el reclamo ante la administración por las filtraciones y humedades que había en su departamento sin que las mismas fueran solucionadas, razón por la cual el 1 de junio el actor debió devolver la seña recibida en concepto de reserva por la compra de su inmueble, perdiendo la venta ya que el comprador antes de la escrituración realizaría una nueva constatación de la unidad para corroborar que todos estos problemas estuvieran solucionados, cosa que claramente no sucedió.
Sostuvo que la administradora dispuso que fueran la arquitecta S. A. R. y el plomero S. R. y la propietaria del 2º, también Arquitecta, encomendando a esta última que contrate un plomero de su confianza, el Sr J. C. Que el consorcio, vía mail, descartó la participación de la arquitecta S. A. R., ya que ésta cobraría por ir a constatar de dónde provenía la pérdida de agua, y dispusieron enviar a los plomeros R. y C.
Seguidamente refirió el actor: “La administración da informe de la visita de estos dos plomeros, más el primer presupuesto del Sr. T. estarían los 3 informes solicitado por el consorcio, donde el mismo dice en mail, de fecha 9/6 : el Sr T. que a su entender son los desagües // el Sr. S. R. dice que la filtración es a través del flotante y es de índole particular del 1ª /// por último el sr J. C. puesto por unos de los propietarios del edificio coincide con los 2 plomeros anteriores diciendo que no solo puede ser el flotante sino que también puede ser los caños de desagüe”.
Relató luego que en función de ello la administración sugirió hacer una prueba hidráulica a fin de averiguar si las filtraciones provenían del desagüe.
Que recién el día 19 de junio la propietaria del 1º “A”, Sra. L. B. a través de mail, dijo haber reparado el flotante y le sugirieron esperar 10 días para ver si la filtración se había solucionado.
Sostuvo que dado el tiempo transcurrido sin que pudiera darse una solución definitiva al problema de las filtraciones y la humedad en su departamento, el actor inició una mediación, siendo el mediador designado el Dr. C. C. quien citó a la a la Sra. L. B., propietaria del 1º”A” y a la administración a una conciliación, no presentándose ninguno de los requeridos, no obstante estar debidamente notificados.
Que el 12 de julio, a requerimiento del actor, la escribana G. S. procedió a realizar la constatación de las filtraciones y/o humedad y de todos los daños ocasionados en su unidad y el actor envió una carta documento a la administración.
Que el 15 de julio la administración contestó la carta documento negando haber recibido la notificación para la conciliación y alegando que ni ella ni el consorcio tenían responsabilidad por la humedad en cuestión, ya que era de índole particular, correspondiéndole a la propietaria del 1 “A” la reparación del problema, pues la causa “era el flotante y no le pertenecía al consorcio la reparación”. Refirió que la administración decidió “mandar a constatar el arreglo del flotante al Dpto. 1ª y verificar el estado de humedad en el departamento del Sr. B. y que vaya el plomero S. R. que oportunamente verifico la perdida de del flotante y el Sr. C. M. un nuevo plomero”.
Continuó relatando que el día 16 de Julio ambos plomeros coincidieron en que la pérdida provenía de los caños del desagüe, previo a verificación de medición de humedad en el departamento del actor con instrumento de precisión, que demostró en el punto más alto la humedad de las paredes, y por haber realizado recién ese mismo día la prueba hidráulica solicitada oportunamente, que confirmó lo ya manifestado por el Sr. T. en presupuesto de reparación del desagüe de fecha 4 de mayo.
Que el 20 de julio la administración informó el resultado de la visita hecha por los plomeros vía mail, y adjuntó el presupuesto del Sr. S. R. comunicando que la pérdida del flotante había sido arreglada y que, según la prueba hidráulica realizada recién ese mismo día, se confirmó que la pérdida provenía de los caños del desagüe, haciendo saber al consorcio que le corresponde arreglarlo a cuenta del mismo.
A continuación refirió que se coordinó para que el día 2 de agosto se empiece el trabajo, pero la Sra. B. no se encontraba en el domicilio y el plomero se quedó esperando con todos los materiales. Que la administración envió carta documento a la Sra. B. y los trabajos empezaron recién el día 4 de agosto.
Al responder el traslado de la demanda el consorcio accionado sostuvo que desde que su parte tomó conocimiento del reclamo formulado por el actor respecto a la existencia de daños en su unidad causados por supuestas filtraciones, ha arbitrado los medios para tratar de dilucidar cuál era la causa origen de las mismas y poder darle una solución integral.
Que la primer comunicación del actor a la administración relativa a la existencia de daños en su unidad data de los primeros días del mes de abril de 2021 y no del 16 de marzo como se manifiesta en la demanda.
Que ante el reclamo efectuado por el Sr. B. a la administración a principios de abril de 2021, iniciaron las tratativas necesarias para ingresar a la unidad funcional del piso primero departamento “A” para poder detectar la posible causa de la misma y, a su vez, ingresar también al departamento del actor para verificar las consecuencias.
Que luego de varias acciones llevadas a cabo a efectos de ingresar a la unidad ubicada en el piso inmediato superior, y ante las constates suspensiones por parte de la propietaria de las visitas acordadas, decidimos el envío de carta documento.
Sostuvo que debe tenerse en cuenta que la situación epidemiológica –que se vivió a partir de marzo de 2020 y que se prolongó durante el primer semestre del 2.021– afectó el normal desarrollo de todos los trabajos que debían encararse en los domicilios, ya que muchas veces ante la detección de casos de covid debían suspenderse visitas o el inicio de arreglos, más allá de la restricción de circulación dispuesta por DNU 334/2021 desde el 22 de mayo de 2021 hasta el 30 de mayo de 2021 y que incluía además el 5 y 6 de junio de 2021.
Refirió que en un primer momento, el personal idóneo que concurrió a verificar las unidades advirtió que las filtraciones provenientes del departamento ubicado en el primer piso identificado con la letra “A” era ocasionadas por un incorrecto funcionamiento del flotante del inodoro instalado en dicha unidad y atento el carácter particular y no consorcial del arreglo se instó a la propietaria Sra. L. B. a efectuar las refacciones pertinentes. Que en ese momento se consultaron varios plomeros y dos de ellos coincidieron en que la primera causa a descartar era la pérdida por el flotante del inodoro del baño del departamento “A” del primer piso del consorcio demandado.
Que luego de varias intimaciones, la Sra. B. realizó el arreglo en el flotante del inodoro que se encontraba a su cargo y el Sr. B. indicó luego de este arreglo que la humedad existente en su unidad se estaba secando, y por ello, pensaron que tan solo restaría volver a pintar su techo dado que no se evidenció en ningún momento desprendimiento en la mampostería. No obstante, atento a que la humedad en la unidad del actor se volvió a hacer visible a fines de mayo de 2021, pese al arreglo efectuado en el flotante del inodoro del baño del 1º “A”, se resolvió efectuar una prueba hidráulica. Que la misma arrojó como resultado la existencia de una pérdida en los caños de desagüe del baño de la unidad correspondiente al primer piso, y dicho arreglo fue efectuado por el consorcio a través del contratista Sr. S. R.
Que a su vez, para evitar futuros nuevos reclamos y reducir al máximo nuevos episodios con actor, decidieron con la Sra. B. colocar nuevas llaves de paso de agua fría y caliente tanto en el baño como en la cocina de modo tal de minimizar futuros incidentes. Afirmó que su parte jamás se negó a cumplir con sus obligaciones y cuando se verificó que debía efectuar el arreglo del desagüe, se actuó en consecuencia, reparándose los mismos a través de M&R SERVICIOS INTEGRALES.
Sostuvo que en su consecuencia, el objeto de la demanda relativo al cese de la causa origen de la filtración deviene abstracto toda vez que ya ha sido resuelto efectuándose las reparaciones tanto en el flotante del inodoro instalado en el baño del departamento 1 “A” como en el arreglo de los caños de desagüe, incluso antes de la promoción de esta demanda, no existiendo a la fecha filtración alguna en el departamento del actor. Que también deviene abstracto el reclamo respecto a que se efectúen las reparaciones necesarias en la propiedad del actor para la restitución del bien a su estado anterior ya que se efectuaron los trabajos de reparación y pintura en el cielorraso y paredes del living del dormitorio y placar.
Comienzo por recordar que el consorcio es un ente comunitario con personalidad jurídica propia, distinto de las personas humanas que lo componen, y es el que debe velar por el buen estado de conservación y mantenimiento del edificio, ya que reviste el carácter de guardián de las cosas comunes, cuya administración, reparación, conservación, correcto servicio y seguridad se encuentra a su cargo, obligación que ejerce a través del administrador. Por ende, debe velar por el mantenimiento y conservación de los bienes y sectores comunes del edificio, la que supone reparar las deficiencias existentes en una parte común y aquellas que sean consecuencia directa e inmediata de la falta de tal prestación.
Es sabido que, cuando el reclamo tiene lugar entre un consorcista y el consorcio de propietarios, la responsabilidad es contractual, pues el reglamento de copropiedad y administración tiene tal naturaleza, y de él derivan obligaciones para ambas partes.
Al respecto, se ha afirmado que la responsabilidad del consorcio frente a los copropietarios, por filtraciones y humedades: “es claramente contractual pues la relación que une a las partes se desprende de la normativa de un reglamento de copropiedad y administración (…). Es así que corresponde dictar sentencia condenando al consorcio de propietarios a cumplir con su obligación de dar o hacer, por ejemplo, reparar las humedades y las causas de ellas, poniendo la unidad que corresponda en óptimas condiciones de buen uso y goce cuando el arreglo de las filtraciones y humedades corre por cuenta del consorcio, lo que compromete su responsabilidad y lo obliga a resarcir los daños producidos” (Highton, Elena I.,Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 549/550).
El fundamento normativo se encuentra actualmente en los artículos 1716 y 1749 del Código Civil y Comercial: el consorcio responde en tanto el incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran a su cargo cause un daño a alguno de los consorcistas.
Por estar en esos casos frente a obligaciones de resultado (la realización de las reparaciones pertinentes, art. 1723 del Código Civil y Comercial), el consorcio no puede demostrar su cumplimiento probando su falta de culpa, sino que, constatada la inejecución, la única forma que tiene para exonerarse pasa por la prueba de un caso fortuito que cause una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento, en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Com. (Conf. CNCiv Sala A, 30/7/2024 “González, Daniel Horacio c/ Cons. de Prop. Avda. Entre Ríos 674 /678 s/ daños y perjuicios”).
Es sabido que hay obligaciones previas y específicas entre el consorcio y los consorcistas y entre éstos entre sí que, al ser violadas, dan lugar a responsabilidad (Highton, Elena, “Apuntes sobre el daño y la reparación”, en Responsabilidad civil, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1986, p. 27). En este sentido la falta de atención por parte del Consorcio a la reparación y mantenimiento de las cosas comunes puede dar lugar a acciones por daños y perjuicios, ya sea por parte de los consorcistas o de terceros (conf. Highton, Elena I., “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, Bs. As. 2º edición, Hammurabi, pág.384).
En la especie, la conducta reprochada gira en torno a la omisión y/o dilación del ente consorcial en ejecutar las tareas y reparaciones necesarias con motivo de filtraciones provenientes del desagüe del edificio, que le ocasionaron al accionante filtraciones y humedades en su departamento y cuya reparación le correspondería al Consorcio.
Sabido es que en materia de humedades y filtraciones originadas en superficies y lugares comunes del edificio, la responsabilidad incumbe al consorcio, que, por ello, para determinar quién debe asumir el costo de una reparación, no interesa establecer dónde se manifestó el daño, sino cómo se originó, pues si se originó en un bien común, el pago deberá efectuarlo el consorcio, y tal responsabilidad también deriva de los arts. 1757 y 1758 CCyC en atención al carácter de guardián que ostenta en relación a las referidas instalaciones, por su carácter de bienes de uso común del consorcio (Conf. CNCiv., esta sala, 18/3/2024, “Álvarez, Carina Alejandra c/ Consorcio de propietarios Campichuelo 628 s/Daños y perjuicios derivados de la vecindad”).
Al respecto, el derecho civil determina un gran principio rector de la materia, genérico y flexible, que es aquel que prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus bienes (alterum non laedere), e impone la consiguiente responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (conf. Pizarro-Vallespinos, “Tratado de Obligaciones”, t. II, pág. 234, 1º ed., Rubinzal Culzoni).
Asimismo, no puede soslayarse que, en procesos como el presente, el dictamen pericial adquiere una especial significación desde que resulta ser, en la generalidad de los casos, la “probatio probatissima” (conf.: Rabinovich Berkman, R. D. “Responsabilidad del Médico”, pág. 239, núm. 52, ed. Astrea, 1999), pues resulta de particular relevancia en lo que hace a la existencia y entidad de los daños por lo que se reclama.
No cabe duda que en este tipo de casos se acentúa el significado del peritaje, pues cuanto mayor es el conocimiento que debe tenerse sobre un tema específico más relevancia adquiere el informe pericial, no obstante que sus conclusiones son evaluadas según las reglas de la sana crítica, pero, sin ingresar a un campo específico técnico para discutir lo que no sabe o no conoce, sino que debe aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducir al sentenciante a admitir o desestimar la pretensión intentada por el accionante (Conf. CNCiv., esta Sala, 28/12/2020, Expte Nº 87.423/2018 “Casalnuovo, Carlos Alberto c/ Consorcio de Propietarios Fray Justo Santa María de Oro 2988/90/92/94/96 s/ daños derivados de la propiedad horizontal”; ídem 28/6/2021 Expte. N 90.589/2018 “Estévez, Ana María c/Consorcio de Propietarios Conesa 537/539 s/daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En estas actuaciones se produjo el informe técnico efectuado por el perito arquitecto designado en autos (ver fs. 128) quien informó conforme el relevamiento efectuado del inmueble de autos: “Departamento P.B A es frentista a la calle Paraguay, y se accede por pasillo. Está conformado por hall de acceso, living comedor al frente, cocina contrafrente, amplia luminosa, baño completo interno (ventilación x conducto), dormitorio frentista con placar. Se encuentra bien mantenida en general y en consecuencia está en condiciones de uso normal sin riesgos para su habitabilidad, y sin nocividad ambiental. Con respecto al depto 1A, tiene la misma conformación y ubicación frentista, coincidiendo sus núcleos sanitarios, y su distribución con el de PB A”.
Seguidamente refirió: “En lo respecta a la pericia solicitada, y con el fin de ilustrar a V.S. sobre las causas de las humedades sin ingresar en las discordancias de las formas, tiempos y fechas de resolución entre las partes, hare referencia a los puntos de las preguntas periciales que son más relevantes ante este hecho, que entiendo ya fue consumado o reparado en su gravedad”.
En cuanto al estado del baño del departamento del primer piso “A” el experto informó: “El estado actual del baño del 1A, es correcto, estimando buen funcionamiento sus artefactos. Los depósitos de los inodoros de los deptos., son embutidos en pared, accionables por medio de botón que producen la descarga del agua que contienen hacia los artefactos primarios y llevan una válvula a flotante que regula la entrada de agua y la descarga puede producirse por sifón o bien directa. Estas válvulas son alimentadas directamente con servicio de tanque y se instalan independizándose de la cañería de alimentación mediante una llave de paso. Estos baños contienen pileta de piso embutida en contrapiso (sin cielorrasos armados) y está destinada a recibir desagües de piso exclusivamente y según su destino puede ser primario, secundario o pluvial. En este caso se empalma con bañera, bidet`, lavatorio y piso”.
A continuación refirió: “Ante la magnitud de la marca de humedad que se vislumbra en el sector cielorraso y parte superior de pared, indica que al no existir un chorro pronunciado, debido a que la caja de piso no estaba suspendida, hizo que el agua se distribuyera por parte de la losa, y agregado a la probable existencia de una avería en las cañerías de conexión desde la PPA, hasta la columna troncal de desagüe del edificio o desde una de las cañerías de distribución a esta PPA. El trabajo fue hecho con buen criterio, al ejecutar por el consorcio un cambio en el baño 1A, de toda la distribución de los caños de desagües antiguos de plomo, desde los artefactos sanitarios, junto con la caja de piso y de su nuevo desplazamiento, el cual se demuestra en las fotografías”.
“Con respecto a la incidencia de una existente pérdida del flotante, pudo haber contribuido al efecto y en mayor medida al haber una negligencia que desconozco, de la inquilina, al mantener corriendo el agua en los artefactos sanitarios sin darle un corte con la llave de paso o subsanar el problema de inmediato, pero aunque agrava esto la situación no fue relevante como lo detallado en el punto anterior. Igualmente dejo establecido que es correcto el accionar de ir descartando posibles pérdidas (con pruebas hidráulicas, etc.) sin dilatar el tiempo de ejecución, que en este caso no debería llevar más de veinte días, y si está bien programado (junto a la colocación de las cerámicas respectivas en solado). Con su posterior trabajo de enduido, pintura, junto con la previa espera de la superficie seca, no debería pasar dos meses. Debo aclarar que en un futuro cercano, sería conveniente hacer el trabajo en los demás baños, para evitar problemas”.
Respecto a los deterioros existentes en el departamento del actor el perito informó: “El estado actual del baño es correcto, no se verifican humedades y se estima buen funcionamiento de sus artefactos. En lo que respecta a los otros ambientes inspeccionados se manifiesta un englobamiento del enchapado del fondo interior superior del placard (pared lindera al baño). Esto se debió a la humedad que lo afectó. No se aprecian humedades en los paramentos del pasillo, cocina, living, lo cual no afecta en absoluto la habitabilidad y confort. Hay un precario trabajo de pintura, con algunos resquebrajamientos superficiales en algunos sectores (cocina), de estos paramentos (tal vez debido a una falta de secado previo). A mi sano entender se deben rehacer estos trabajos, con un lijado profundo, enduido y pintura de calidad, dentro de una óptima terminación con la propia antigüedad constructiva que tiene estos tabiques y sus revoques. Se adjuntan fotografías al respecto”.
El peritaje fue impugnado por el actor a fs. 134.
El perito respondió a fs. 136/137 señalando: A mi sano entender, llevar al estado original de sus paramentos, reparando las fisuras e imperfecciones, pintando los paramentos involucrados en su totalidad, que incluyen las mismas, implicaría un costo estimativo de $80000, incluyendo materiales y mano de obra. Con un tiempo de ejecución de no más de 7 días. Igualmente ante la variación de costos existentes en el mercado, lo razonable es obtener tres presupuestos”.
Asimismo refirió: “Se entiende que la prueba fue en el mes de junio 2021 y se comienza el trabajo de cambios de cañerías en agosto. No puedo ser objetivo, ni me corresponde indicar con certeza, el plazo de ejecución en el que el consorcio hizo el arreglo correspondiente, desde el accionar de ir descartando posibles pérdidas hasta la realización de las pruebas hidráulicas, confirmando las pérdidas. (Quiero entender que según manifiesta la demandada en la causa, las filtraciones nacen aproximadamente a fines de marzo y se agravan en abril. Luego la prueba hidráulica fue en junio y a fines de agosto comienzan los trabajos de cambios de cañerías, etc.). De mi parte solo pude establecer cual podía ser el periodo normal aproximado de tiempo del trabajo a realizar (20 días)”.
Ahora bien, el informe realizado por el perito arquitecto da cuenta de que fueron efectuadas de manera correcta, por parte del personal contratado por el consorcio, las reparaciones en los caños de desagües del edificio que provocaban las filtraciones en el departamento del actor.
No se ha acreditado fehacientemente en la causa una demora en la reparación aludida, imputable a un obrar negligente de parte del consorcio demandado, que hubiera generado mayores daños en el inmueble del actor.
Si se ha verificado que la unidad en cuestión presenta ciertos daños derivados de las filtraciones ocurridas que deben ser reparados por la parte demandada, a saber “englobamiento del enchapado del fondo interior superior del placar (pared lindera al baño)” y resquebrajamientos superficiales de la pintura en algunos sectores de la cocina.
Atento a ello propongo al Acuerdo admitir la demanda, condenando al consorcio demandado a efectuar en el término de 30 días, las reparaciones de los daños –antes referidos– que, según lo informado por el perito ingeniero, presenta el inmueble del actor como consecuencia de las filtraciones derivadas de los defectos habidos en los caños de desagüe del edificio.
V. Indemnización reclamada por el actor con fundamento en la presunta frustración de la venta de su departamento a causa de la demora imputada a la demandada en la realización de las reparaciones a su cargo
Sostiene el actor que con fecha 16 de marzo de 2021 concretó la reserva de venta del departamento de su propiedad con el Sr. S. P. B., recibiendo la suma (Dólares cinco mil) U$S 5.000. Que dicha reserva tenía una validez de 90 días a partir de su aceptación es decir desde el 16/03/21. Asimismo sostuvo que de las cláusulas de la misma, surgía que: “la parte compradora realizará una nueva constatación de la propiedad antes de la fecha de escrituración para verificar nuevamente el estado de entrega de la misma, mobiliarios, cocina etc., estado general, arreglos de las filtraciones existentes y verificando que no esté habitado ya que a la fecha de la reserva la propiedad se encuentra habitada”.
Relató que “pasados los 90 días y dado que las filtraciones no se arreglaron y haciendo efectiva dicha cláusula el comprador retiró la reserva, debiendo el actor devolver dicha seña”.
Al respecto, juzgo que no se ha acreditado de manera fehaciente la relación causal entre la cancelación de la reserva de venta del departamento del actor y un obrar imputable al consorcio demandado.
Es que ni el convenio de reserva adjuntado a la demanda ni el recibo por la devolución de la seña recibida oportunamente resultan idóneos para probar dicho extremo.
Por otra parte, en cuanto a la producción de prueba testimonial solicitada por el actor en su memorial, cabe señalar que ha quedado consentido el llamado de Autos a Sentencia, sin que la parte introdujera planteo alguno, con el consecuente efecto purgatorio del proceso que cabe asignarle.
Consecuentemente, corresponde rechazar el reclamo en estudio.
VI. Consecuencias no patrimoniales
En el caso entiendo que la conducta de la accionada no ha provocado una afectación del equilibrio espiritual e integridad en la persona del actor de una entidad tal que permita acoger esta partida, atento las constancias de esta causa, así como la índole del hecho generador de la responsabilidad.
Es sabido que ni las simples molestias o inconvenientes, así como los reclamos extrajudiciales y la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del derecho, justifican por sí solos su procedencia, sino que es menester alegar y probar razonablemente la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir del supuesto damnificado para así admitir tal rubro indemnizatorio.
Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial no equiparables o asimilables a las meras dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial- (conf. CNCiv., Sala “J”,15/03/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro s/daños y perjuicios”; Ídem, 21/9/2010, Expte. Nº 26.783/2007 “Sherman, Gregorio Néstor Gabriel c/ Asociación Nuestra Señora de Luján de San José de Flores y otro s/ daños y perjuicios”; Idem id 28/02/2012 Expte Nº 88.172/2007 “Goffredo Andrea Laura c/Pejnovic Sergio y otro s/daños y perjuicios”; ídem 24/9/2018, Expte. Nº 77910/2016 “Quarracino Cecilia y otros c/ Cabanillas de Tomkinson Susana Beatriz s/ cumplimiento de contrato”; entre otros).
La mención en abstracto de diversos padecimientos extrapatrimoniales no resulta idónea para conceder una suma por un daño que requiere, como todos, una cierta entidad y, por definición, “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial que es menester demostrar a fin de admitir el reclamo pretendido, extremo que claramente no se configura en los presentes (art. 377 CPCCN), por lo que corresponde el rechazo del agravio incoado.
Consecuentemente, propongo al acuerdo desestimar el reclamo efectuado por este concepto.
VII. En cuanto a las indemnizaciones solicitadas por el actor en concepto de “pérdida de valor venal del departamento”, “erogaciones efectuadas para recuperar la habitabilidad del inmueble” y “pérdida de cánones locativos por 36 meses”, toda vez que no se ha aportado a la causa elemento de convicción alguno tendiente a acreditar los referidos perjuicios, no cabe más que desestimar dichos reclamos.
VIII. Costas
Recuerdo que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de este, y respecto a su imposición el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la “teoría del hecho objetivo de la derrota”, sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Según Chiovenda, la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, pág. 280 y ss.).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., Sala J, “Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ ejecución de convenio”, 15/06/21; íd., íd., expediente Nº96598/2019 Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos” del 17/03/2021).
Así el art. 68, segunda parte, del ritual, prescribe que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad (de las costas) al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 373).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, pág.65, Ed. Hammurabi).
Atento a la naturaleza de la cuestión debatida, las circunstancias que rodean el caso, y la forma en que se resuelve, propongo al Acuerdo imponer las costas de ambas instancias por su orden.
IX. Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto, propongo al Acuerdo, revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda interpuesta, condenando al Consorcio de Propietarios de la calle Paraguay 3861 a efectuar las reparaciones en el departamento del actor ubicado en la planta baja “A”, que se detallan en el apartado IV del presente pronunciamiento en el término de 30 días, bajo apercibimiento de autorizar a que sean realizadas por el actor a costa del consorcio demandado, con costas de ambas instancias en el orden causado.
Por razones análogas a las aducidas por la vocal preopinante el Dr. Ramos Feijóo votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Autos y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: Se revoca la sentencia apelada y se admite parcialmente la demanda interpuesta, condenando al Consorcio de Propietarios de la calle Paraguay … a efectuar las reparaciones en el departamento del actor ubicado en la planta baja “A”, que se detallan en el apartado IV del presente pronunciamiento en el término de 30 días, bajo apercibimiento de autorizar a que sean realizadas por el actor a costa del consorcio demandado, con costas de ambas instancias en el orden causado. Se deja constancia de que la vocalía Nº 18 se encuentra vacante. Notifíquese y devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Claudio Ramos Feijóo.
Firmat Plan Auto Para Fines Determinados SA (TF 25531-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo
Buenos Aires, 17 de octubre de 2024
Y Vistos, Considerando:
I. Que a fs. 300/303 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las resoluciones nro. 51 y 52 dictadas el 30 de mayo de 2005 por las que la AFIP-DGI determinó de oficio el impuesto a las ganancias por el periodo fiscal 2000 y el IVA por los periodos octubre/2000 a septiembre/2001 e intimó a la empresa FIRMAT PLANAUTO PARA FINES DETERMINADOS SA (en adelante, Firmat) a ingresar las sumas de $2.446,61 y $69.926,36, aplicando sendas multas en los términos del art. 45 de la ley 11.683. Las costas se impusieron a la vencida.
El pronunciamiento fue apelado por el Fisco, cuyo recurso fue concedido a fs. 328 y fundado a fs. 317/326. El contribuyente contestó agravios a fs. 337/343.
II. Que para decidir en el sentido indicado el Tribunal Fiscal comenzó señalando que, en los periodos fiscales que al caso importan, la empresa actora tenía por actividad la administración de un sistema de capitalización que comercializaba bajo el nombre comercial de “autocrédito” y contaba para ello con la autorización de la Inspección General de Justicia (IGJ) como autoridad de contralor en la constitución y posterior funcionamiento de las sociedades de capitalización.
Expuso que en esa operación, analizada en los ajustes, Firmat se obligaba a pagar a sus suscriptores, al vencimiento del título de capitalización, su valor nominal y estos quedaban obligados al pago de un monto periódico por un tiempo determinado que era lo que se denomina en las reglamentaciones y en el propio título como “cuota comercial”, a la que en dichos periodos consideró íntegramente exenta de tributar en el IVA de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7º, inc. h), ap. 16.3, de la ley del gravamen.
Explicó que, según el Fisco, esta exención no era aplicable al concepto “carga administrativa” comprendido en el monto de la cuota sorteo de la denominada “cuota comercial” –equivalente al 0,45% del valor nominal del título– sino que, por el contrario, la exención se aplicaba sólo a la porción atribuible a la cuota ahorro, que es con la que la empresa cumple con su objeto societario; por lo tanto, los servicios por la administración de la cuota sorteo, resultaban ser montos que deben tributar de acuerdo a lo previsto por el art. 3º, inc. e), ap. 21 de la ley del gravamen. De allí que, para el ente fiscal la “cuota comercial” resultara escindible económicamente.
En lo que respecta al ajuste relativo al Impuesto a las Ganancias, recordó que fueron impugnados los gastos originados en los créditos fiscales por las compras en el periodo fiscal 2000, así como las percepciones computadas que también habían sido deducidas en el IG del mismo año.
En dicho análisis, tuvo en cuenta que del título de capitalización de Firmat, aprobado por la IGJ, surgía que al valor nominal del título de $5000 de 330 cuotas le correspondía una “cuota comercial” de $3 integrada por los siguientes conceptos: (1) “cuota ahorro” de $1,55, utilizada para constituir la reserva matemática del suscriptor y que se capitaliza por mes vencido; (2) “cuota sorteo”, de $1 que otorga al suscriptor el derecho a participar en el sorteo mensual y (3) “carga administrativa”, de $0,45 (ver fs. 238).
Observó que el art. 8º del Dto. 142.277/43, que regula la actividad de las empresas de capitalización de ahorro como la aquí actora, dispone que la cuota comercial se integra por la cuota pura más la carga administrativa y entendió que, del texto de dicha norma, surgía que el objetivo de este último concepto es que las empresas de capitalización pudieran ejercer sus actividades. Añadió que de allí y de las condiciones previstas en el contrato particular de Firmat, surgía que los sorteos formaban parte de su actividad en los periodos que al caso interesan.
Por ello, concluyó que la cuota comercial era un monto único y que su discriminación en diferentes conceptos tenía otros efectos tales como cuantificar el derecho del suscriptor a participar en la distribución de utilidades, calcular la reserva matemática, conocer la composición y rentabilidad en función de la tasa de interés de capitalización aplicable y verificar el cumplimiento de las regulaciones que imponen máximos a dicha carga.
Remarcó que en el mismo sentido (indivisibilidad de la cuota) había informado el presidente de la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización al contestar el oficio a fs. 161/163 y a la misma conclusión arribaron los peritos en su informe de fs. 223/254, quienes agregaron que la carga administrativa no se divide en carga por administración del fondo de ahorro y del fondo de sorteo, sino que es una única carga del 15% de la cuota comercial.
En lo que atañe a la exención prevista en el art. 7º, inc. h), ap. 16.3 de la ley de IVA, señaló que lo que la ley exime son las prestaciones financieras de los regímenes de ahorro y capitalización como los comerciados por la empresa actora y que la postura del Fisco implicaba que esta exención únicamente se aplica a la gestión administrativa de la porción de la cuota comercial vinculada a los intereses, no a la de los mismos servicios pero de la administración de la cuota sorteo, lo que funda en que Firmat capitalizó solo una parte de las cuotas (39%); de esta forma, según el ente fiscal el régimen normativo distingue entre ahorro y sorteo por lo que resulta válido que tengan tratamientos fiscales diferenciados.
Sin embargo, observó el Tribunal Fiscal que según el art. 19 del Dto. 142.277/43 las empresas tienen la posibilidad de establecer en sus contratos la realización de sorteos a fin de estimular el hábito del ahorro y que el contrato que rige el título de Firmat establecía en su art. 5º que aquellos títulos favorecidos en un sorteo continuaría vigente a todos los efectos. Ello le permitió afirmar que para la empresa actora los sorteos –que eran del tipo de los garantizados previstos en el art. 19, inc. c) del decreto mencionado– eran una forma de captación del interés del suscriptor ahorrista, lo que no significaba que formaran parte de su actividad principal, porque en tal caso no hubiera sido autorizada a funcionar por la autoridad de aplicación.
Desde otra perspectiva, puntualizó que las cargas administrativas tienen tres objetos esenciales: gastos de administración, de cobranza y de adquisición (comisiones y viáticos, propaganda y gastos de emisión); tratándose, en definitiva, de los gastos propios de la administración de la actividad de este tipo de empresas en la que los sorteos estaban incluidos como forma de estimular el ahorro en los consumidores. En esta línea, recordó el fin de este tipo de empresas, llamado “ahorro constructivo”, bajo un fuerte control estatal, a cambio de lo cual, la empresa percibía ingresos en concepto de gastos de suscripción y de administración, cuya fijación tampoco está libre sino que también tiene regulación estatal al limitarla en un porcentaje máximo (art. 8º del decreto citado y reglamentaciones de IGJ).
Apuntó que no se encuentra controvertido que Firmat tenía como único y exclusivo objeto la administración de un plan de capitalización previamente aprobado y que no tenía planes de ahorro de grupos cerrados, es decir que su única actividad era la de capitalización (cfr. informe IGJ 19/2/2003, agregado a fs. 191/192). Añadió que la actividad de Firmat no quedaba alcanzada por la gravabilidad del art. 3º, inc. e) punto 21 que en su apartado g) se refiere a “los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados” ya que no era esa la actividad para la cual había sido autorizada por la IGJ a funcionar ni era ese el objetivo del título de capitalización que dicha agencia estatal había aprobado y que limitaba su actividad que por expreso mandato legal estaba exenta de tributar el IVA.
Concluyó observando que la actividad de estas empresas no puede analizarse bajo los criterios de cualquier actividad comercial, debido a la fuerte regulación estatal de la que son objeto, en función del control federal del ahorro que ésta persigue.
III. Que en sus agravios, el Fisco se queja de la revocación de los ajustes. En relación a la carga administrativa atribuible a la cuota sorteo, manifiesta que en estas actuaciones lo que se discute es la gravabilidad de la “organización y administración de los sorteos” realizados por la firma; explica que el cargo administrativo aplicado a dicho concepto es independiente del fin con el que se hace el sorteo o lo que eventualmente haría la IGJ si dichos sorteos no estuvieran regulados por el Dto. 144.277/43. Destaca que el monto atribuido a la “carga administrativa” corresponde a gastos administrativos tanto de la cuota ahorro como de la cuota sorteo, y únicamente la primera se encuentra exenta de IVA por lo que el excedente de dicho gasto atribuible a la cuota sorteo es materia imponible del gravamen (art. 3º, inc. g) de la ley del gravamen).
Explica que si bien la empresa tiene como actividad principal la de capitalización, pudo optar por realizar, o no, los sorteos y, al haberlo hecho, prestó no sólo el servicio de administración y gestión del sistema de capitalización y ahorro sino también el relativo al manejo de los sorteos, la que encuadra dentro de las previsiones del art. 3º ya que implica la prestación de un servicio a cambio de una retribución, generándose así el débito fiscal correspondiente en cada uno de los periodos fiscales. Concluye así que, si las prestaciones brindadas por la empresa actora no fueran divisibles, los sorteos tendrían que ser obligatorios y, ante la falta de sorteos, la actividad de capitalización no se podría desarrollar.
Agrega que no es acertado afirmar que la cuota comercial es una sola y sostiene que la prestación vinculada con la cuota sorteo carece de individualidad. En tal sentido, señala la respuesta de los peritos brindada en los puntos 7 y 9 del informe de fs. 223/254 donde ambos expertos coincidieron en que, tanto desde el punto de vista económico financiero como contable, los importes recibidos en concepto de carga administrativa remuneran actividad y forman parte de los recursos de la empresa, lo cual acredita –a su entender– que estos importes quedan gravados en el ámbito del IVA. Sostiene que la sentencia ha obviado estas conclusiones y sólo referido las respuestas a los puntos 2 y 6, realizando una interpretación parcial y arbitraria de dicho elemento de prueba.
Entiende que, pese al objeto de la empresa actora (art. 3º de su estatuto), la escindibilidad económica de la cuota comercial sobreviene porque si bien el principal objetivo es el ahorro y la constitución de su capital, se incentiva a los participantes a formar parte de sorteos periódicos.
IV. Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos por la demandada, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir a la recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24.240- M. Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto. 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp. 1207/11 –Legajo 13975– (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, “Golden Penaut Argentina c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, Causa Nº 72680/18, del 2/7/19, entre otros).
V. Que corresponde también puntualizar que el análisis de las cuestiones planteadas por el apelante en sus agravios exige la revisión de cuestiones de hecho y prueba ajenos, por regla general, a la jurisdicción de esta Cámara, en razón de lo previsto en el artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683, que otorga carácter limitado al recurso, y que, por principio, excluye el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (confr. Fallos: 300:985; 326:2987; 328:3048; 332:357; 334:249; 336:1668; 338:169; “Tecpetrol SA (TF 27621-1) c/ DGI”, expte. nro. 32366/2012/CS1 RO, del 12/9/2017; “Eurnekian, Eduardo (TF 18906-1) c/ DGI”, nro. 40457/2012/CS1 RO, del 23/11/2017; “ADM Argentina S.A. c/ DGI”, nro. 29982/2017/1/RH1, del 28/10/2021, entre otros).
Por esta razón cabe, en principio, estar a las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados (confr., CNCAF, Sala I, “Merlino Automotores S.A.”, del 12/03/2009; Sala II, “Frigorífico Marejada S.A.”, del 29/12/2009; Sala IV, “Agropecuaria Laishi S.A.”, del 15/04/2010; esta Sala, “CLK SA (TF 36588-I) c/ DGI”, nro. 12.113/2021, del 9/8/2022; “Del Buono, Jorge Luis” del 15/03/2007; entre muchos otros) y, si el apelante pretende la revisión de cuestiones de hecho y prueba de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, constituye un requisito de procedencia que el recurrente demuestre, preliminarmente, que la valoración efectuada por el mismo fue arbitraria (confr. esta Sala, “Golden Penaut Argentina SA c/ DGI”, nro. 72.680/2018, del 9/5/2019).
En este sentido, lo que se encuentra sometido a conocimiento de esta Sala consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuadas por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso sólo cabe confirmar la decisión recurrida (confr. esta Sala, causa “Kimberly Clark SA (TF 36115-I) c/ DGI”, expte. nro. 17.550/2021, del 13/4/2022; “Establecimiento Agropecuario Las Tres Marías SA (TF 40.985-I) c/ DGI”, nro. 72.673/2018, del 7/5/2019; “Nobleza Piccardo SAICYF (TF 33113-I) c/ DGI”, nro. 83.620/2016, del 16/10/2018; “Frigorífico Pilcomayo SRL (TF 24.222-I) c/ DGI”, nro. 18.124/2016, del 14/9/2017; “Lanusse, Josefina Milagros (TF 34.584-I) c/ DGI”, nro. 4.502/2014, del 29/9/2014; “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, nro. 27.409/2012, del 31/10/2012; entre otros).
VI. Que, en función de estas premisas, se debe examinar la apelación deducida, para lo cual cabe retener que a fs. 161/162 la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización informó que, según ha dictaminado la Inspección General de Justicia, las sociedades que componen esa institución tienen como objeto “único y exclusivo” la administración de un plan de capitalización previamente aprobado. Asimismo, expuso la mencionada entidad que la cuota comercial que abonan los adherentes “…permite conformar los fondos de ahorro respectivos para asignar por finalización del plazo o anticipadamente por sorteo, como así también en un porcentaje determinado, según las bases técnicas aprobadas, remunerar la actividad de administración que realiza la empresa” (v. punto a.1), quinto párrafo) y afirmó que “…la cuota de los planes de capitalización son indivisibles pues no puede ni económica ni jurídicamente escindirse en administración del fondo de ahorro y administración del fondo de sorteo, ya que la conjunción de ambas constituye la obligación contractual esencial asumida por la sociedad administradora” (ibídem, sexto párrafo). En relación al sorteo que realiza este tipo de empresas, explicó que “…constituye meramente un mecanismo de asignación del fondo conformado a tal efecto, por lo cual la administración de dicho fondo y su asignación por sorteo no puede tipificarse como actividad autónoma dado que la misma es inherente a la actividad de capitalización y accesoria del objeto principal del plan…” (ibídem, séptimo párrafo). Finalmente, fue contundente al señalar que “…las cuotas comerciales que perciben las empresas de capitalización son indivisibles dado el carácter único que posee la actividad de administración de los fondos de los ahorristas con destino a lograr que a la finalización de su plazo de vigencia, o anticipadamente por medio de las adjudicaciones mensuales efectuadas por patrón aleatorio de asignación, la entrega del total del valor nominal correspondiente al plan elegido, lo cual transforma a la misma en inescindible, no pudiendo confundirse divisibilidad de cuotas con el tratamiento actuarial otorgado a las mismas al efecto de conformar los fondos de ahorro para su asignación por finalización del plazo o anticipadamente por sorteo, como así también para la asignación de la correspondiente carga administrativa que remunera la actividad de la empresa” (respuesta al punto a.3).
Asimismo, obra a fs. 171/196 la contestación de la Inspección General de Justicia, en la que, por remisión a un dictamen anterior del año 2003 (v. fs. 191), coincidió en que “las cuotas de los planes de capitalización son cobradas en forma indivisible. Los distintos rubros que la integran es a los efectos de determinar la viabilidad y equidad del sistema” (v. repuesta 1); además de señalar que la empresa actora tiene como objeto único y exclusivo la administración de un plan de capitalización previamente aprobado.
En el peritaje contable agregado a fs. 252/258 los expertos arribaron a las mismas conclusiones: el objeto social, según el estatuto, es único y no se divide en administración del fondo de sorteo y administración del fondo de ahorro (ver respuesta al punto 2); la cuota comercial no se desglosa contablemente (al punto 3) y, dentro de ésta, la carga administrativa no se divide en ningún caso en carga por administración del fondo de ahorro y carga por administración del fondo de sorteo (al punto 6). Explicaron los peritos al responder el punto 7 que los importes asignados a los fondos de ahorro y sorteo no pertenecen a la empresa sino que son fondos de los suscriptores y, en la respuesta al punto 9, que el fondo de ahorro se utiliza para el pago de los valores nominales en el caso de finalización del plazo o para los rescates mientras que el fondo de sorteo se utiliza para el pago de valores nominales asignados como premios; por su parte, la carga administrativa es para gastos derivados del sistema de capitalización y es uno de los recursos y ganancias de la empresa actora.
Del estatuto de la sociedad que en copia certificada obra a fs. 16/24 surge que tiene por objeto “único y exclusivo” la organización, implementación y administración de planes de capitalización y ahorro que fiscaliza la Inspección General de Justicia de la Nación, indicando que “la sociedad solo desarrolla actividades que impliquen requerimientos de dinero al público para los fines precedentemente citados…” (art. 3º).
VII. Que el ajuste fiscal se sustenta en la opinión de que, con la parte correspondiente a la cuota sorteo el suscriptor “…accede a un contrato aleatorio encuadrado en las previsiones del [entonces vigente] art. 2051 del Código Civil (Libro II, Título XI, Sección III)…” (v. fs. 43 y 79), que no está alcanzado por el IVA pero que sí resultan gravables los gastos administrativos correspondientes a esos sorteos, ya que la ley del gravamen no tiene en cuenta el encuadre jurídico de cada contrato (art. 3º inc. e), ap. 21 de la ley de IVA), resultando inaplicable a esta porción la exención prevista en el art. 7º, inc. h), ap. 16.3 de la ley del gravamen.
Sin embargo, esta premisa basal ha sido desvirtuada por la prueba producida en la causa y reseñada precedentemente, que da cuenta de que el denominado sorteo no es más que otro método de asignación del fondo de capitalización y no constituye un contrato autónomo que la empresa, en razón de su actividad, se encuentra impedida de llevar adelante.
En efecto; el contrato que vincula a Firmat con los suscriptores es único, constituido por el título de capitalización autorizado por la IGJ, el cual prevé la asignación por sorteo (cfr. lo informado por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, respuesta a.1), párrafos cuarto a sexto).
En este sentido, vale remarcar que la mencionada asociación que nuclea a las empresas como la actora ha puntualizado que el denominado sorteo “…constituye meramente un mecanismo de asignación del fondo conformado a tal efecto, por lo cual la administración de dicho fondo y su asignación por sorteo no puede tipificarse como actividad autónoma dado que la misma es inherente a la actividad de capitalización y accesoria del objeto principal del plan…” (ibídem, séptimo párrafo, el resaltado no es del original).
Refuerza esta conclusión el dictamen de Lotería Nacional que da cuenta de que las empresas como la actora no ejercen actividad relacionada con la explotación de juegos de azar y el hecho de que, en las condiciones generales al título de capitalización de la empresa actora (v. anexo D al peritaje a fs. 238/239) se observa que, efectivamente, la sociedad abonará el valor nominal del título al vencimiento del contrato o mediante sorteos mensuales (arts. 4º y 5º de las cláusulas generales).
Asimismo, del informe actuarial agregado como anexo F al dictamen pericial surge que “la cuota sorteo es la parte indivisa de la cuota comercial que se destina a financiar el costo de las adjudicaciones de premios de acuerdo al sorteo mensual correspondiente, el cual no es otra cosa que un estímulo al ahorro – art. 19 inc. e) Dec. Nº 142.277/43 para todos los adherentes al plan” y que “…las cuotas de sorteo que se cobran en el mes forman la Reserva Matemática para la atención de la adjudicación del premio al suscriptor, que se efectivizará al mes siguiente”; se explicó allí que, según las probabilidades de ocurrencia –es decir, si en un mes todos los suscriptores abonaron su cuota, o no, y si el suscriptor favorecido estaba, o no, al día con sus pagos– pueden producirse situaciones de desequilibrio positivo o negativo en la Reserva Matemática de cada mes, pero el equilibrio de ambas situaciones se vuelve a dar cuando se consideran varios meses en conjunto, concluyendo en definitiva que “…la sociedad cobra las respectivas cuotas puras de sorteo, con las cuales financia el valor de los premios sin quedarle recurso alguno a su favor ni en contra ” (v. fs. 249).
De esta forma, y tal como se constata con el peritaje contable –v. especialmente las respuestas a los puntos 5, 6 y 7–, el fondo de ahorro y el fondo de sorteo tienen la misma naturaleza, esto es, son fondos de terceros con afectación específica, que la empresa administra y deben estar respaldados por inversiones autorizadas por la autoridad respectiva; del dictamen contable también se desprende que tanto el fondo de ahorro como el de sorteo no generan ni pérdida ni ganancia (tiene efecto neutro, v. punto 10).
Cabe concluir, entonces, que la actividad de capitalización no puede escindirse en administración del fondo de ahorro y del fondo de sorteo, ya que refieren a la misma obligación contractual: devolución al suscriptor del valor nominal del título al finalizar el plazo o en forma mensual al beneficiario del sorteo (arts. 4º y 5º de las condiciones generales del título de capitalización).
VIII. Que, de este modo, la postura del juez administrativo, que distinguió dos contratos distintos dentro del título de capitalización, resulta una interpretación forzada, desvinculada de la realidad económica del caso y ha sido acertadamente dejada sin efecto por el Tribunal Fiscal, sin que el recurrente lograra demostrar la arbitrariedad o error en la valoración que de los elementos de juicio hiciera en su sentencia.
Por ello, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Ac. 2/24 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán.
M., E. S. c. Buenos Aires Servicios de Salud S.A. (BASA) y otros s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M. E. S. c/ Buenos Aires Servicios de Salud S.A. (BASA) y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 63.371/2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. A través de la sentencia dictada el 3 de julio de 2023 el juez de grado dispuso: 1) admitir la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por “Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A.”, con costas a la parte actora vencida, 2) acoger la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, con costas a la citante “Well Being S.A.” y 3) hacer lugar a la demanda entablada por E. S. M. contra “Well Being S.A.”, a quien condenó a pagarle la suma de Pesos Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil ($2.340.000), más intereses y costas.
II. Contra ese pronunciamiento se alza, por un lado, la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos el 24 de junio de 2024 los que no fueron respondidos y, por el otro, la demandada, quien expresó agravios el los que merecieron la réplica del
III. De acuerdo al relato que surge del escrito introductoriola madre de la accionante, E. M. M. fue internada el 26 de mayo de 2018 en la Clínica Santa Cruz de Zárate con un cuadro de síndrome de impregnación asociado a ICC, descompensada más esplenomegalia con una masa ocupante esplénica de características quísticas.
Explica la actora que el 9 de junio se le realizó a su madre una punción aspiración bajo TAC de dicha lesión, donde se le colocó un catéter de drenaje a fin de obtener líquido serohemático. Posteriormente, el 19 de junio se le retiró dicho catéter y se le otorgó el alta el 26 de junio. Narra que durante las semanas posteriores fue atendida en varias oportunidades en los consultorios externos de la Clínica Santa Cruz a raíz de los fuertes dolores que padecía en los miembros inferiores.
Señala la accionante que con fecha 20 de julio reingresó a la institución como consecuencia de dichos dolores y que el día 22 de julio ingresó a terapia intensiva. Finalmente, el 26 de julio se la trasladó al Sanatorio Ramón Cereijo en la Ciudad de Buenos Aires a través de su obra social PAMI, donde finalmente falleció el 29 de julio de 2018.
La demandante pone especial hincapié en que al solicitar el secuestro de la historia clínica advirtió que dicha pieza no cumple con los requisitos legales, ya que está incompleta, ya que falta toda constancia sobre sus últimos días de internación. Conjetura que frente al requerimiento del Oficial de Justicia se debió haber eliminado toda documentación que se estimó perjudicial para la imagen de los demandados, o bien que la desprolijidad es tal que jamás llevaron registros de la salud de su madre.
Al contestar la demandada la coaccionada “Well Being S.A.” negó cualquier tipo de responsabilidad.
Comenzó por señalar la emplazada que contrariamente a lo indicado por la parte actora la historia clínica se encuentra completa.
Indica que la paciente, de 72 años de edad, ingresó al nosocomio con antecedentes de hipertensión arterial, fibrilación auricular permanente, miocardiopatía dilatada y anemia crónica y que el 26 de mayo de 2018 se la internó por síndrome de impregnación asociada a insuficiencia cardíaca descompensada más esplenomegalia y que se constató intrainternación masa ocupante esplénica de características quísticas.
Agrega que el 9 de junio se le realizó punción aspiración bajo TAC de dicha lesión, que se le colocó catéter de drenaje, que se obtuvo líquido serohemático que se cultivó y se derivó a anatomopatología.
El 11 de junio se realizó TC de control y continuó evolución favorable bajo tratamiento específico. En fecha 19 de junio se le retiró el catéter con buena tolerancia y evolucionó de manera positiva, por lo que se le otorgó el alta sanatorial el día 26 de ese mes.
Explica que el 20 de julio reingresó por guardia, donde luego de la revisación médica y realización de estudios, se la derivó a internación de piso. Allí, ante el estado deteriorado de la paciente, queja de dolor en miembros inferiores, se le colocó un paralelo de analgésico y transfusión de sangre (21 de julio) a fin de tratar la sepsis.
El día 22 de julio ante la falta de respuesta a los tratamientos brindados, se la pasó a la Unidad de Terapia Intensiva. Allí se le realizaron todos los estudios y tratamientos necesarios sin lograr mejoría, por lo que el día 26 de julio se la trasladó al Sanatorio Ramón Cereijo, por ser un centro de mayor complejidad.
Señala que hasta allí llegó la atención brindada, ya que fue trasladada al Sanatorio mencionado donde falleció el 29 de julio.
Argumenta que no existe en autos evidencia de causas profesionales o institucionales desencadenantes de la sepsis que condujo a la muerte de la Sra. M., todo lo cual se encuentra documentado en la historia clínica de la paciente.
Por tales fundamentos solicita el rechazo de la demanda.
La codemandada “Buenos Aires Servicios de Salud BASA S.A.” plantea excepción de falta de legitimación pasiva, ya que no administra ni la Clínica Santa Clara de Zárate, ni el Sanatorio Cereijo.
La citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”también opone excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto a la fecha de los hechos no existía póliza vigente contratada por Well Being SA.
IV. El juez de grado comenzó por abordar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A.”. Analizó que de la prueba informativa relativa a la propiedad de la Clínica Santa Clara se desprende que con anterioridad a los hechos aquí debatidos la autoridad de aplicación tuvo por reconocida que la propiedad de ese establecimiento le corresponde a “Well Being S.A.” y que el Sanatorio “Ramón Cereijo” estaba a cargo de la firma “Logimed S.A.”, por lo que hizo lugar al planteo incoado.
Seguidamente se dedicó al estudio de la misma defensa que interpuso la empresa citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, a la que también hizo lugar, ya que de acuerdo a lo que surge de la pericia contable al momento de hechos articulados en la causa, ni la citante revestía el rol de asegurada ni la aseguradora había emitido póliza alguna en su beneficio que cubriera el riesgo de responsabilidad civil.
A continuación el quo encuadró jurídicamente la responsabilidad de la clínica demandada en base a un deber de garantía, del cual deriva una obligación de seguridad del prestador de servicios de salud, el que se extiende a la conducta de los dependientes, subordinados, sustitutos en la ejecución de la prestación. Entendió, entonces, que responde por la diligencia con que estos deben realizarla. Agregó que tal deber no se funda solamente en una ley expresa, ya que una de sus fuentes es la buena fe entendida como una expectativa de confianza fundada en que el gestor de salud se ha ocupado razonablemente de proveer a tal seguridad.
De tal modo estableció que la obligación de “Well Being S.A.” no se circunscribe a la provisión de los profesionales necesarios para la atención del paciente, sino que consiste en prestar al enfermo el servicio médico en su totalidad, desarrollando un plan de conducta diligente.
Sentado ello destacó el sentenciante que, tal como señaló el perito médico, no pudo obtenerse la historia clínica completa de E. M., madre de la aquí actora, pese a haberse ordenado su secuestro en el marco de la prueba anticipada. Entendió que ello despoja a ese documento de las notas de cronología, completitud e integridad que los artículos 12 y 16 de la ley 26529 a ese tiempo exigían. Agregó que tampoco intentó suplir tal déficit a través de ninguna otra medida probatoria. Resaltó que ello priva en este caso a los deudos de la Sra. M. de un elemento crucial para determinar la responsabilidad del gestor de salud, ya que se trata de la fuente de información adecuada para evaluar la calidad de la atención médica brindada y calificar los actos médicos realizados u omitidos.
Puso de relieve el magistrado que tal extremo no sólo genera una presunción hominis en contra de la demandada, sino que impidió que la demanda demostrara los hechos extintivos de la pretensión, desde que se vio impedido el experto de evacuar los puntos periciales orientados a dar basamento a la irresponsabilidad que propugnó.
De todas maneras evaluó el sentenciante que el experto nombrado de oficio en base a la documentación médica disponible determinó que una vez reingresada la paciente a la institución se debieron practicar de urgencia estudios hemodinámicos, angioplastia con balón y reconstrucción endovascular colocación de stent; by pass aortofemoral y que recién ante su derivación al Hospital Ramón Cereijo se realizaron allí estudios hemodinámicos. En base a ello concluyó el profesional que el tratamiento instituido no fue el correcto, por cuanto los estudios diagnósticos efectuados al tercer día de su internación debieron haberse realizado con anterioridad e incluso puso de resalto que al momento de la derivación (26/07/18) al Sanatorio Ramón Cereijo aún no estaban sus resultados y recién allí se arribó al diagnóstico de oclusión de arteria aorta a nivel infra renal.
Así tuvo por evidenciado el a quo que el diagnóstico fue tardío y, por tanto, también lo fue el tratamiento de una patología grave y compleja con alta morbi mortalidad.
De tal forma, dado que la demandada no aportó ningún elemento que autorice a vislumbrar que proporcionó una atención adecuada al estado de la paciente, sino que por contrario, el cuadro séptico y vascular se agravó de manera progresiva, lo que finalmente comprometió con oclusión a la aorta infra renal, trajo aparejado isquemia grave de miembros inferiores y culminó con el fallecimiento de la paciente. En base a tales consideraciones hizo lugar a la demanda.
V. Mientras que la parte actora se queja por el rechazo del reclamo en concepto de “valor vida”, de los montos otorgados por las demás partidas indemnizatorias por considerarlos reducidos y de la tasa de interés estipulada, la parte demandada objeta la responsabilidad que se le atribuyó, las sumas adjudicadas por entender que resultan elevadas, la tasa de interés aplicada y la forma en que se impusieron las costas.
VI. Por una cuestión de orden lógico corresponde que en primer lugar me dedique a abordar los agravios tendientes a objetar lo decidido en materia de responsabilidad, ya que lo que se decida al respecto depende la necesidad de tratar los demás reproches.
La demandada “Well Being S.A.” comienza su crítica señalando los antecedentes médicos de gravedad con internaciones y tratamientos de la Sra. M., que fueron incluso mencionados por el perito médico. También pone de relieve que el perito realizó su dictamen en base a los registros de atención en el Sanatorio Ramón Cereijo y en el reporte de epicrisis emitido por los médicos dependientes de su sanatorio.
Considera que el perito omitió haber hecho mención a ello, sino que se limitó “a dar amplias respuestas supuestamente basadas en alguna historia clínica. Lo cual, denota a las claras que tan solo ha fundado su dictamen en su hipótesis del hecho y no lo que realmente ha sucedido”.
Se agravia entonces la recurrente de las conclusiones del juez de grado. Sostiene que realizó una interpretación sesgada de lo informado por el perito médico.
Argumenta, además, que si el perito no contaba con la documentación necesaria para evacuar los puntos de pericia ofrecidos por las partes debió hacer mención a ello y abstenerse de contestar, para que el juez decida luego al respecto. Objeta que, sin embargo, esa no fue la forma de proceder del experto, quien se excedió y arribó a conclusiones carentes de cualquier mínimo sustento documental y respaldo científico. Se queja de la contradicción en que incurre este, cuando emite conclusiones sobre los tipos de atenciones recibidas en la clínica y, por el otro, refiere no poder dar respuesta porque no se cuenta con documentación médica. Califica, entonces, tales conclusiones como una mera conjetura y califica su actuación como pobrísima.
Reprocha al sentenciante no haberse hecho cargo de tan serias contradicciones y receptar sin más los dichos del perito. Considera que el juez no formula un mínimo análisis del dictamen, sino que tan sólo copia y pega extractos y cita vagamente jurisprudencia.
También cuestiona que tanto el perito como el juez omitieron considerar que los profesionales que actuaron en la Clínica Santa Clara solicitaron una pronta derivación a un centro de mayor complejidad en reiteradas oportunidades, ya que el sanatorio no contaba con la capacidad instalada para realizar los estudios que indica el profesional.
En suma, sostiene que quedó demostrado que se le brindaron a la Sra. M. todas las atenciones requeridos, que estas ya no alcanzaban y que por la complejidad que revestían se la trasladó a otro nosocomio de mayor complejidad.
Tal como llega la cuestión a estudio de este Tribunal, no se encuentra cuestionada la obligación de seguridad en cabeza de la clínica demandada, fundamento por el cual el juez entendió que esta debe responder por la tarea desplegada por los profesionales que intervinieron en las prestaciones médicas brindadas a la Sra. M.
Sentado ello a esta altura del proceso resulta extraño que pueda seguir sosteniendo la apelante que se cuenta en autos con la historia clínica completa de la paciente. Es que lo actuado en la prueba anticipada (expte. Nº: 76618/2018) iniciada con anterioridad a este proceso permite constatar que ello no es así. Véase que a través del exhorto pertinente la demandada adjuntó documentación que sólo da cuenta de una internación anterior de la Sra. M. correspondiente al año 2016 (ver fs. 91/111 de la causa mencionada).
En efecto, tal como señala el perito médico designado de oficio, los únicos datos con los que se cuenta respecto a los tratamientos brindados durante el año 2018 son los que pueden extraerse de la epicrisis brindada por la Clínica Santa Clara incorporada a la historia clínica labrada por el Sanatorio Ramón Cereijo (cfr. fs. 21/64 de la prueba anticipada, la epicrisis en sí obra a fs. 57/64).
Al margen de ello, no puedo más que coincidir con el juez de grado en que tal déficit no fue suplido por la parte demandada a través de ningún otro medio probatorio que podría haber ofrecido al momento de contestar la demanda. Por el contrario, se limitó a ofrecer como prueba documental la copia de la historia clínica obrante en autos (ver acápite X, 1 de la contestación de demanda).
Pues bien, he tenido oportunidad de expedirme recientemente en relación a la importancia de la historia clínica en este tipo de procesos en autos “Ponfil, Andrea Alejandra c/ Estética integral S.A. y otro s/daños y Allí señalé que las deficiencias en la forma en que se encuentran registrados los actos médicos en estos instrumentos torna en extremo dificultosa la demás prueba que debe producirse. Ello porque el perito médico, quien debe asesorar a la magistratura para decidir sobre una materia totalmente ajena al quehacer del profesional en derecho en una materia tan técnica como la medicina, tiene como insumo principal e ineludible tal documento.
Puse también de relieve que la particularidad además reside en que ese documento se trata, en definitiva, de una declaración unilateral confeccionada por el propio demandado. Con lo cual, una interpretación flexible de este tipo de piezas puede permitir que el propio accionado preconstituya la prueba que lleve a su exoneración. Es por ello que los registros de tal instrumento que no respeten un orden cronológico o que sean vagos e imprecisos, no pueden llevar más que a generar una presunción en contra de la parte demandada.
Es precisamente por dicho motivo que las pautas previstas por la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud es tan meticulosa y rigurosa en cuanto a los requisitos que deben cumplirse al confeccionarlas. Véase que luego de definir en su artículo 12 a la historia clínica como “el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud” establece que debe contener “registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes”.
Claro está que ello no puede encontrarse en modo alguno suplido por una simple epicrisis, no sólo porque se trata de un resumen de la historia clínica, sino porque no cumple con los requisitos de suficiencia y cronología necesarios para dotarla de los requisitos ineludibles exigidos por la ley.
Además, tal como ya señalé, por cuanto se trata de una documentación emitida por la propia accionada, esta no puede valerse de su ausencia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Es que en este tipo de procesos se requiere que las instituciones de salud aporten todos los elementos necesarios para que quienes ejercemos la magistratura podamos contar con la información necesaria para decidir, lo que no es más que una consecuencia de la teoría de las cargas probatorias dinámicas que pone la obligación de colaborar de buena fe en el proceso a la parte que se encuentre en mejores condiciones para ello.
Frente a este panorama no resulta acertado lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el perito debió haberse limitado a señalar su imposibilidad de expedirse por la ausencia de la historia clínica. Es que el experto fue nombrado por el magistrado de grado para que se expidiera sobre su campo de expertise en base a la documentación obrante en autos y eso fue precisamente lo que hizo. Sostener una postura contraria, implicaría que la parte demandada pudiera obtener su exoneración mediante el sencillo recurso de no aportar la historia clínica, lo cual no resiste el menor análisis.
En consecuencia, lo dicho hasta aquí ya sería suficiente para rechazar los agravios. Pero lo cierto es que el juez de grado no se limitó a señalar las deficiencias de la historia clínica, sino que evaluó las conclusiones del perito médico quien fue contundente al señalar que en autos existió un diagnóstico tardío cuando la paciente reingresó a la institución el 20 de julio de 2018 y que ello tuvo como consecuencia un tratamiento deficiente de una patología con alto índice de morbi mortalidad.
Al respecto explicó el perito de manera terminante que “atento a descripción clínica del estado de los MMII obrante a fs 58, se debieron practicar de urgencia estudios hemodinámicos, angioplastia con balón y reconstrucción endovascular colocación de stent; by pass aortofemoral”. Pese a ello al derivar a la paciente al Sanatorio Ramón Cereijo sólo se adjuntaron “los siguientes estudios: “laboratorio, Rx de tórax, TAC de abdomen, ECG, ecografía doppler de MMII, este, enviado por correo”. Para concluir que a la Sra. M. se le debieron haber efectuado estudios hemodinámicos, que recién se practicaron a su arribo al centro asistencial donde falleció. La omisión de tal proceder derivó en una “progresiva agravación del cuadro séptico y vascular que finalmente comprometió con oclusión a la aorta infra renal, lo que aparejó isquemia grave de MMII y MMII inviables, con óbito”.
Asimismo, debo destacar que la defensa que ahora se esgrime en los agravios relativa a que no se contaba con el instrumental necesario para realizar los estudios que requería la paciente no fue postulada al momento de contestar la demanda. Además, en los pocos datos que emergen de la epicrisis no se advierte tampoco tal extremo, sino simplemente que se la derivó a un centro de mayor complejidad.
Finalmente, no puede más que establecerse que frente a tal panorama pierde sustento también la defensa de la parte demandada sustentada en los antecedentes médicos de la Sra. M. o que el resultado final se deba pura y exclusivamente a cuestiones relativas a la constitución de la paciente.
En definitiva, por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en materia de responsabilidad por el juez de grado y rechazar así los agravios de la parte demandada.
VII. Al momento de analizar las quejas de las apelantes por lo decidido por el juez de grado respecto a los reclamos por las distintas partidas indemnizatorias, resulta necesario recordar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
“Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalando el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.
Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.
Pues bien, los reproches bajo estudio en modo alguno cumplen con la suficiencia para ser considerados técnicamente como un agravio.
En primer lugar corresponde señalar que cuando la parte actora objeta el rechazo del rubro “valor vida” con fundamento en que el juez omitió considerar el valor económico de la ayuda que le hubiera podido prestar su madre con el cuidado de sus hijos, omite que reclamo no fue introducido de tal manera en la demanda (ver en particular fs. 11 vta.), por lo que no se trataba de una cuestión que debiera ser abordada de ese modo por el sentenciante.
Por otro lado, en cuanto a las partidas indemnizatorias fijadas omite la recurrente que el juez fijó en su pronunciamiento tales montos a valores actuales. De tal modo, no alcanza a constituir una queja que habilite la intervención de este tribunal la simple solicitud para que se fijen las partidas a valores actuales en función de la inflación del último año. Sobre todo porque no parece reparar la apelante en cómo tales valores se conjugan, en definitiva, con la tasa de interés aplicada, cuestión sobre la que volveré en el apartado siguiente.
A idéntica conclusión cabe arribar respecto a los reproches que por las partidas indemnizatorias expresó la parte accionada.
Vale destacar al respecto, en primer lugar, que las objeciones por la falta de elaboración del dictamen pericial médico en relación al estado psíquico de la parte actora con argumento en que el profesional se basó en el psicodiagnósticono pueden más que ser descartadas. Es que una mínima lectura de tal pieza y del permite establecer con claridad que al margen de aquel estudio el perito elaboró conclusiones propias. Tan es así que frente al 25% de incapacidad estimado por la psicóloga, el perito atribuyó un 20% y que, además, estableció que tal incapacidad tenía relación concausal con los hechos aquí debatidos, por lo que en definitiva redujo tal porcentaje a la mitad.
En segundo lugar, la queja por la duplicidad de indemnizaciones no rebate de manera adecuada lo explicado por el juez de grado en su pronunciamiento respecto a los distintos fundamentos indemnizatorios en lo que se refiere al daño psicológico, por un lado, y al daño moral por el otro.
Además, pese a lo argüido por la apelante el daño moral no requiere de prueba concreta, sino que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos, tal como con acierto señala el colega que intervino en la instancia anterior.
Lo mismo sucede con la crítica por la otra duplicidad en que funda su queja relativa al otorgamiento de una suma por tratamiento diferenciada de la incapacidad psicológica. Es que pierde de vista la recurrente que el juez fue claro al establecer en base al dictamen pericial que el daño psicológico se encontraba jurídicamente consolidado en virtud del tiempo transcurrido entre los hechos debatidos y su dictamen, lo que permitió establecer que los síntomas persistían. Es precisamente por ello que el tratamiento en este tipo de casos debe ser otorgado a fin de mitigar tales padecimientos, sin que ello implique necesariamente la posibilidad de la eliminación de tal cuadro, como parece confundir la apelante.
Por último, la ausencia de relación causal con los hechos objeto de autos, no son más que afirmaciones dogmáticas que no encuentran respaldo en lo actuado en el proceso.
Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo declarar desiertos los recursos de ambas partes con el alcance indicado.
VIII. El juez de grado dispuso que las sumas fijadas devenguen intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina, desde el 29 de julio de 2018.
Mientras que la parte actora se queja por considerar que tal forma de computar los acrecidos es negativa frente a la inflación, la demandada cuestiona que se haya fijado tal índice que tiene un componente inflacionario, cuando se fijaron los montos a valores actuales. Asimismo, reprocha la fecha de inicio del cómputo de los intereses y solicita que se los compute desde la fecha de la demanda. Argumenta que en caso contrario se consagraría el supuesto de excepción contemplado en el plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio”.
Sostiene, además, que no se tuvo en consideración el art. 1º de la ley 24.283.
En cuanto a esta última cuestión vale destacar que tal normativa no resulta de aplicación en la especie, por cuanto no se trata este caso de una actualización sino que en la sentencia se cristalizó el monto al que asciende una deuda de valor en el marco de un proceso sobre daños y perjuicios.
En relación al comienzo del devengamiento de los intereses, tiene dicho esta Sala a partir del precedente “Gómez, Alicia c/ ROJAS, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08, que deben computarse desde el momento del hecho causante del daño toda vez que es allí en que se originó el perjuicio y desde el cual nace la obligación de resarcir, por lo que solicitado por la parte demandada no puede más que se rechazado.
Por otro lado, en autos “Cicchini, Karina Lorena y otro c/ este colegiado ha fijado un criterio en relación a la temática que coincide con la decisión adoptada en las instancia de grado. Remito a sus fundamentos en honor a la brevedad, pero destaco que la decisión se sustenta en una doctrina plenaria y por ende, obligatoria para los tribunales del Fuero, y que en la actual coyuntura económica no es posible afirmar que la aplicación de la tasa activa sobre valores actuales implique una alteración del significado económico de la condena.
Es por eso, que propondré desestimar las quejas y confirmar la sentencia en este aspecto.
IX. Finalmente, la parte demandada sostiene que el a quo omitió considerar que el rechazo de alguno de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria –el “valor vida”– hizo que la demandante incurriera en un supuesto de plus petición inexcusable y por ello solicita que se le impongan las costas.
Ahora bien, tan pronto como se repare en que tal planteo no fue introducido en la instancia de grado se llega a la conclusión de que este tribunal se encuentra impedido a pronunciarse sobre tal tema, en virtud de lo establecido por el artículo 277 del Código Procesal
X. Por lo expuesto voto porque: 1) se confirme la sentencia en todo lo que manda y fue materia de agravios y 2) se impongan las costas de Alzada en un 20% a la parte actora y el 80% restante a la parte demandada, en orden la existencia de vencimientos parciales y mutuos (artículo 71 del Código Procesal) y teniendo en consideración la suerte corrida por cada una de las recurrentes en su planteos recursivos, aunque dejando de lado para ello lo decidido en materia de intereses en orden a las distintas posturas existentes sobre el tópico.
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) confirmar la sentencia en todo lo que manda y fue materia de agravios, II) imponer las costas de Alzada en un 20% a la parte actora y el 80% restante a la parte demandada, en orden la existencia de vencimientos parciales y mutuos (artículo 71 del Código Procesal) y teniendo en consideración la suerte corrida por cada una de las recurrentes en su planteos recursivos, aunque dejando de lado para ello lo decidido en materia de intereses en orden a las distintas posturas existentes sobre el tópico y III) para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en autos, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, el monto comprometido con más sus intereses y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 26, 29, 51, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423.
Sobre la base de esas premisas, los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora Dres. J. I. T. y M. E. T. resultan elevados, por lo que se los reduce a las cantidades de treinta y seis con setenta y un UMA (36,71) que representan a la fecha la suma de dos millones doscientos treinta y un mil pesos ($2.231.000) y uno con catorce UMA (1,14) que representan a la fecha la suma de sesenta y nueve mil pesos ($69.000) respectivamente.
Asimismo, por resultar elevados los honorarios regulados a la letrada apoderada de la demandada “Well Being S.A.”, Dra. B. S., se los reduce a la cantidad de veintisiete con noventa y ocho UMA (27,98) que representan a la fecha la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000).
Por resultar también elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la citada “Prudencia Cía. de Seguros” Dres. J. N. V. y R. A. A., se los reduce a las cantidades de veintiocho con ochenta UMA (28,80) que representan a hoy la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) y doce con treinta y cuatro UMA (12,34) que representan al día de hoy la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) respectivamente.
Por resultar elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la citada “Buenos Aires Servicios de Salud S.A.” se los reduce del siguiente modo, al Dr. J. I. P. a la cantidad de veintisiete con veinticinco UMA (27,25) que representan a hoy la suma de un millón seiscientos cincuenta y seis mil pesos ($1.656.000), a la Dra. M. L. a la cantidad de uno con setenta y ocho UMA (1,78) que representan al día de hoy la suma de ciento ocho mil pesos ($108.000) y a la Dra. M. S. D. a la cantidad de cero con sesenta UMA (0,60) que representan a la fecha la suma de treinta y seis mil pesos ($36.000).
En razón de las constancias de autos, la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a los peritos, médico J. K. y contadora S. C. F. resultan elevados, por lo que se los reduce a las cantidades de diez con setenta UMA (10,70) que representan al día de la fecha la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) y siete con cuarenta y un UMA (7,41) que representan al día de hoy la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) respectivamente.
Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. V. Y. S. resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de doscientos treinta y cinco mil pesos ($235.000), (26,50 UHOM).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. J. I. T. en la cantidad de once con cincuenta y dos UMA (11,52) que representan a la fecha la suma de setecientos mil pesos ($700.000) y los del Dr. M. Z. en la cantidad de doce con treinta y cuatro UMA (12,34) que representan a hoy la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez.
L., V. E. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2024
I. Hágase saber que en la presente causa intervendrá esta Sala F.
II. El análisis de las actuaciones revela que, en razón de lo dispuesto en su oportunidad por la Colega “Sala C” previo al ofrecimiento de jurisdicción, aceptado por esta Sala a fs. 365, la parte demandada expresó sus agravios y fueron contestados de forma espontánea por la parte actora. En razón de ello, se advierte innecesario en este particular contexto, que los autos sean puestos técnicamente en los términos del art. 259 Cpr a sus efectos.
III. Sentado ello corresponde expedirse respecto de la solicitud de la demandada tocante a la producción de prueba ante esta Alzada (documental en audio y pericial contable, v. fs. 350/362); resistida por la actora en la presentación del 07/08/2024.
Como es sabido, el replanteo de prueba en la Alzada, previsto por el art. 260, inc 2º del Código Procesal ante la inapelabilidad de las medidas dictadas en materia probatoria, ampara sólo a los supuestos en que medie denegatoria infundada de alguna medida de prueba, negligencia o caducidad mal decretada.
En tal contexto, dado que su habilitación resulta excepcional y su interpretación restrictiva, no basta con destacar la importancia de la prueba sino que debe demostrarse al Tribunal que aquella fue mal denegada o que la resolución de negligencia o caducidad no debió dictarse por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y en la conducta del oferente, justificando que no medió de su parte demora, desidia o desinterés en la producción de la prueba (conf. esta Sala 01/07 /2010, “ACI REF S.A. de Rodolfo Juan Garibotti y otros c/Veritex S.A. y otro s/sumario”; íd., Sala D, 02/10/2001, “Saporiti Ángel Horacio c/Martinenghi Arnaldo s/ordinario”, íd., Sala A, 31/10/2006, “Pividori Oscar c/Círculo de Inversores s/tercería de dominio”, entre muchos otros).
Síguese de ello, que el denominado “replanteo de prueba” ante la Alzada no constituye una suerte de simple “segunda oportunidad” para la producción de una prueba rechazada en la primera instancia o perdida allí por la declaración de negligencia en su producción en tanto la petición debe ser “fundada” (art. 260:2 in fine Cód. Procesal) y exponerse el fundamento mediante la crítica concreta y razonada (arg. art. 265) a la decisión que denegó la probanza (conf mutatis mutandi CNCom., Sala D, “Saporiti Angel Horacio c/ Martinenghi Arnaldo s/ ordinario”, del 02/10/2001).
IV. En el sub examine, esas cualidades no se ven reflejadas. Véase que en lo que respecta a la prueba documental en audio, lo cierto es, que no puede receptarse el argumento de la demandada de que se la notificara por cédula de la intimación a aportar el audio en soporte magnético pues como oferente de la misma no pudo desconocer que la suscripción del acta del audiencia del art. 360 Cpr del 05/05/2023, importó la notificación personal a la intimación allí dispuesta.
Destácase en tal sentido cuanto emerge del art. 135 inc. 18, última parte al señalar que “No se notificarán por cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ellas” (sic.).
En razón de ello, la decisión del juez del 17/05/2023 obrante a fs. 245 luce acertada. En igual sentido lo dispuesto el 05/06/2023 y cuanto emerge del decisorio de fecha 03/11/2023 vinculado con la prueba pericial de audio y reconocimiento, decisión además consentida por el banco.
En tal contexto, habiendo fenecido el plazo fijado por el juez para presentar la documentación, no cabe reeditar en esta Alzada una postura extemporánea y precluída.
Igual suerte debe correr la prueba pericial contable. Es que de las constancias de la causa, no se evidencia que la parte demandada haya sido privada de producir la prueba en cuestión, sino que la misma adoptó una actitud pasiva en su producción.
Lo manifestado por la actora al tiempo de expresar agravios, dan cuenta de la serie de requerimientos formulados al banco para presentar la documentación y llevar a cabo la prueba contable y demuestran una postura pasiva del banco.
Véase en tal sentido, que el 01/08/2023 la jueza de grado, en atención a la aceptación de cargo efectuada del perito contador Carlos Raúl Fernández Blanco, intimó a la parte demandada BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A, a que en el plazo de cinco días indique la fecha y lugar en que el experto podrá efectuar la compulsa de la documentación (v. fs. 262). El 23/08/2023 frente a la intimación a presentar la pericia contable, el perito respondió que la demandada no había puesto a disposición la documentación requerida (v. fs. 265).
Por su parte el 29/08/2023 (fs. 268) atento la falta de cumplimiento de la intimación dispuesta a fs. 262 el juez hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 388 Cód. Proc. En esa providencia requirió al perito que se expida respecto a que si la documentación acompañada con el escrito inicial era suficiente para responder a los puntos de pericia ofrecidos por la actora (v. fs. 268).
El 05/09/2023 la demandada manifestó que, en función de lo ordenado con fecha 29/08/2023, se puso en contacto con el perito contador a los fines de realizar la pericia encomendada (v. fs. 269). En esa oportunidad, la actora se opuso a la realizacio?n de la pericia contable e invocó que la contestación del banco era totalmente extemporánea y que había adquirido firmeza la resolución que disponía el apercibimiento a la accionada por su incumplimiento. Asimismo, el 07/09/2023 el perito puso en conocimiento que la información remitida por el banco era parcial e insuficiente para realizar la pericia.
Por su parte, el 11/09/2023 el juez, ratificó el apercibimiento de tener presente la conducta de la parte al momento de dictar sentencia en autos en virtud de lo dispuesto por el art. 388 Cpr. Allí dejo constancia que: al momento de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en autos (a fs. 268) respecto de la parte demandada, ésta no había puesto a disposición del perito contador la totalidad de la documentación necesaria para la realización de la misma y que, en razón de la insuficiencia de elementos informada por el perito para realizar la pericia, confirmaba tal decisión (v. fs. 273).
Como consecuencia de ello, la actora solicitó el 06/10/2023 la clausura del período probatorio (v. fs. 275) y el magistrado de grado requirió en la misma fecha que, previo a ello, manifieste qué postura asumía con la prueba contable ofrecida por su parte (v. fs. 276). Al responder a dicho requerimiento, la accionante a fs. 277 desistió de la prueba pericial contable. Posterior a ello, el juez tuvo presente dicho desistimiento y ordenó certificar la prueba (v. fs. 278).
Dispuesta la clausura del período probatorio, la demandada interpuso reposición y apeló en subsidió dicha providencia (fs. 292), que mereció finalmente la decisión obrante a fs. 298, que a juicio de los aquí firmantes luce ajustada a los antecedentes de la causa, sin que se advierta por parte de la demandada una conducta diligente con el ofrecimiento de la prueba en cuestión, todo lo cual sella la suerte del planteo.
En este sentido, se ha sostenido que “la prueba en segunda instancia debe desecharse por inadmisible si ella pudo producirse en primera instancia con la debida diligencia de la parte proponente, o cuando ésta la perdió por manifiesta negligencia, se la declara inoportuna, o cuando en primera instancia no se ofreció prueba” (Cfr. Fassi, Santiago-Yañez, César, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, anotado y concordado, T. II. Ed. Astrea,1989, Bs.As, pág. 469).
En tal contexto, y en tanto no resulta suficiente destacar la importancia de la prueba para su producción, sino que debe además demostrarse que la decisión del juez no debió dictarse, por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y/o en la conducta del oferente, todo lo cual aquí no se verifica, no cabe hacer lugar a lo solicitado.
Finalmente los correos electrónicos acompañados en esta instancia por la demandada se desprende que el 29.9.23 el perito contador remitió al banco nuevamente los puntos de pericia y recién el 17.10.23, la demandada que en el enlace del drive estarían incorporados todos los documentos necesarios para hacer la experticia, resultando dichos correos posteriores al 11.09.23 a la fecha en que se ratificó en el expediente el apercibimiento de no haber puesto a disposición la documentación (v. fs. 273 y fs. 298).
En mérito a lo expuesto y más allá de las diligencias que, en su oportunidad, el Tribunal considere prudente ordenar en el marco de las facultades instructorias y ordenatorias que le tiene reservadas el ordenamiento adjetivo (arts. 34 y 36 inc 4 Cpr), se resuelve: desestimar el replanteo de prueba formulado por la demandada, con costas a la vencida (art. 68 Cpr).
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN).
Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y cúmplase con la protocolización y publicación de la presente.
V. Firme la presente y previo al dictado del autos para sentencia, córrase vista a la Fiscalía General ante esta Cámara. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra Noemí Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).
T., T. c. EN s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año 2024, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “T., T. c/ EN s/ daños y perjuicios”,
El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. V. C. T. y V. G. C. B. promovieron una demanda en representación de su hija –T. T., menor de edad en ese momento–, con la pretensión de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ella a raíz de los hechos delictivos de los que fue víctima el 10 de junio de 2014.
T. T. ratificó todas las actuaciones que fueron realizadas en su nombre cuando adquirió la mayoría de edad.
II. La jueza de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.
Para así decidir sostuvo diversos argumentos:
i. “[S]e encuentra debidamente probado el daño sufrido por la actora con relación a la herida de arma de fuego recibida en una de sus piernas a raíz de un intento de robo sufrido mientras circulaba rumbo a su colegio”.
ii. “[E]l servicio de seguridad no está legalmente definido de un modo expreso y determinado, y mucho menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros pues, consagrar una regla de tamaña magnitud es una decisión que el legislador no ha tomado […] resultaría irrazonable que el Estado estuviera obligado a que ningún habitante sufriera ningún tipo de daño, porque ello requeriría de una previsión extrema que sería insoportablemente costosa para la comunidad y que, además, conllevaría cercenamientos severos a las libertades ciudadanas”.
iii. “[N]o puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño en las inmediaciones de colegios estatales y en el horario de ingreso y egreso de alumnos, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables”.
iv. “[S]i bien el Estado tiene como función primordial velar por la seguridad pública y prevenir ilícitos, tal responsabilidad no puede llevarse al extremo de responsabilizar por cuanto delito se cometa en el ámbito público, ni menos aún implica exigirle que garantice la ausencia de delitos”.
v. “[N]o se ha acreditado que la demandada haya obrado de un modo omisivo, o en su caso, que habiendo obrado con el cuidado ya la previsión particularmente pretendida por la actora hubiera podido disuadir o evitar el daño ocasionado por el delincuente en las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron […] las constancias de autos no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad del Estado por omisión en el cumplimiento de sus deberes, atento la inexistencia de nexo causal, lo que constituye un óbice infranqueable para el reclamo en concepto de daños y perjuicios”.
III. La actora y el Estado Nacional apelaron y expresaron los siguientes agravios que fueron replicados.
1. La actora
i. El juez “no consideró […] que la víctima transitaba por Av. Mariano Acosta al 1200, indicada como ARTERIA para circulación de escolares conforme el programa SENDEROS SEGUROS […] según la [cual] el lugar debía contar con protección de las fuerzas policiales. Y ni en el lugar, ni en las cercanías existía presencia policial”.
ii. “[U]na de las funciones primordiales de las policías es brindar seguridad y protección, garantizando que los ciudadanos, no sufran daños en sus bienes ni en su persona […] su obligación es custodiar determinados objetivos o lugares fijados estratégicamente […] debe exigirse un cumplimiento razonable del deber de seguridad, para garantizar el derecho”.
iii. “El Estado tiene la obligación de velar por la seguridad pública y prevenir ilícitos, por ende, es necesario que las autoridades encargadas de brindar seguridad extremen medidas para evitar la producción de hechos ilícitos”.
iv. “El cumplimiento del deber de seguridad por el Estado no debe limitarse simplemente al dictado de normas que aseguren el derecho, sino que debe complementarse con [la] prestación de un servicio efectivo. Las medidas preventivas no pueden quedar en una simple declamación”.
v. “En una arteria indicada como de tránsito seguro con protección policial –no existía presencia policial, ni en las cercanías– pese a que las normas vigentes imponían al estado esa obligación. De dicha inacción u omisión de prestar el servicio de seguridad, en el caso particular, se originó un daño a la víctima. Se debe contemplar, además, el grado de probabilidad de ocurrencia del hecho en las circunstancias dadas”.
vi. “Dado tal ausencia estatal, ¿era previsible que ocurriera un hecho delictivo? La respuesta es sí, esta circunstancia fue tomada en cuenta por el propio estado que creó el programa Senderos Seguros”.
vii. “Si la situación era previsible exigía una determinada conducta del estado, para evitar un daño, y el estado incumplió esa prestación, se ocasionó un daño. Hay nexo causal manifiesto entre el incumplimiento estatal y el daño ocasionado. Tal circunstancia, hace emerger la responsabilidad del Estado”.
viii. “Por su edad también, debió considerarse la situación de vulnerabilidad, se ha expresado en este sentido la OEA admitiendo la necesidad de proteger los derechos de los niños y de los adolescentes a través de varios programas designados a mejorar la educación, los servicios de salud y la calidad de vida en general”.
ix. “[L]os constantes hechos de violencia en las inmediaciones de los colegios, exigían a las fuerzas de seguridad, mejorar la prestación del servicio, en los alrededores de las escuelas. Aseguraban las autoridades la prestación de un servicio eficaz de seguridad para garantizar a los menores el derecho a recibir educación y su concurrencia a los establecimientos”.
x. “Este mandato se plasmó con la creación del programa Senderos Seguros, en el año 2004, implementado por el GCBA, con asistencia de la Policía Federal Argentina” que “estaba encargada de custodiar los objetivos señalados por el programa […] Cada comisaría en el horario de ingreso y egreso escolares debe disponer de efectivos en los corredores escolares. Este mandato fue incumplido por la demandada. No puede entonces decirse, que lo que se exige es una garantía absoluta, sino que la institución policial, incumplió un mandato expreso, no se adoptaron las medidas razonables por el lugar y la ocasión”.
xi. “La omisión de presencia policial, es la omisión al mandato expreso dado a las fuerzas de seguridad, de proteger los senderos seguros”.
xii. “La víctima transitaba por una arteria señalada como sendero seguro, que según la normativa vigente estaba armado para proteger a los escolares. Se estimulaba a los escolares, a través de diversas publicidades, a transitar por esos senderos, asegurando la presencia de personal policial. En el caso de autos, no existía presencia policial en el lugar que la norma señalaba debía estar; el estado ha estado ausente, y no existe motivo valedero para justificar esa ausencia”.
xiii. “[E]ra previsible la ocurrencia de delitos, sin presencia policial. Era previsible la consecuencia. Era previsible el daño. La abstención de actuar en base a la obligación preexistente que el mismo estado creó, genera responsabilidad. La omisión es grave y desencadenante del hecho, el estado debe responder por las consecuencias”.
xiv. “La falta de presencia policial contribuyó en forma decisiva en la conducta del delincuente. Las autoridades previeron la necesidad de presencia de personal policial en el lugar del hecho dictado [sic] normativa al respecto. Previsiblemente según el curso ordinario y natural, si se hubiera observado el deber normativo impuesto las consecuencias dañosas se habrían evitado. La responsabilidad estatal se origina por el alto grado de previsibilidad […] si el estado hubiera actuado cumplimiento las prestaciones aseguradas a través del programa ‘Senderos Seguros’, destacando personal policial en el lugar, el hecho no se habría producido”.
xv. “El hecho generador (robo con lesiones) antecedente surge como consecuencia de la omisión estatal (falta de presencia policial), es causa adecuada del suceso consecuente (daño sufrido). La obligación de custodiar los senderos escolares surge de normativa expresa. La inexistencia de presencia policial fue un hecho decisivo para permitir que el delincuente se acercara a la actora (víctima) y disparara”.
xvi. Las costas deben ser distribuidas en el orden causado pues en la sentencia apelada “no se ha considerado [y] que he litigado justificadamente, que he sido la víctima de la inoperancia estatal”.
2. El Estado Nacional
i. “[D]ebe dejarse sentado que si bien la demanda en relación al fondo de la cuestión por la que aquí se acciona ha sido rechazada contra mi mandante, el agravio se refiere al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta y para el caso de que sea modificado el decisorio aludido en cuanto a la cuestión de fondo expuesta”.
IV. Como punto de partida para el examen de los planteos formulados por la actora, es imprescindible poner de relieve que, de acuerdo con la información proporcionada por el principal de la comisaría nº 40 de Policía Federal Argentina, el 10 de junio de 2014 a las 7:30 hs en la calle Mariano Acosta al 1200 “en momentos en que se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional, pudo observar a un masculino pidiendo auxilio, quien se encontraba junto a una menor, refiriendo que en momentos en que se encontraba acompañando a su hija al colegio fue sorprendido por un masculino, quien intenta sustraerle sus elementos, comenzando un forcejeo por el cual el malviviente extrae un arma de fuego disparando a la menor Tamara Turco, impactando el proyectil en una pierna, solicitando SAME. Derivando a la menor al hospital por herida de arma de fuego en el muslo derecho” (fs. 141).
V. Para revertir la sentencia apelada la actora propone, en la expresión de los agravios, una línea argumentativa delimitada de un modo nítido: los “daños” sufridos mientras caminaba –según explica– en un “sendero seguro” hacia el establecimiento educativo, tienen origen en la “omisión” de la Policía Federal Argentina a un “mandato [jurídico] expreso y determinado dado a las fuerzas de seguridad” consistente en “custodiar” y “proteger los senderos seguros”.
VI. Para tratar esa línea argumentativa es útil retener diversas pautas y diversas reglas que expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del esquema de la responsabilidad patrimonial estatal por su conducta ilícita.
1. Está compuesto por un “daño cierto”, una “falta de servicio”, una “relación de causalidad adecuada entre la acción u omisión” y el “daño cuya reparación se persigue y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al órgano estatal” (Fallos: 312:1656; 315:1892; 318:77; 319:2824; 321:1776; 323:3973; 328:5246; 330:563; 332:2328; 334:376; 341:1555; 343:184; 344:3476).
2. “La idea objetiva de la falta de servicio –por acción o por omisión– encuentra su fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, vigente a la fecha en que se produjeron los hechos, en cuanto establecía un régimen de responsabilidad por ‘los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas’” (Fallos: 330:3447 y 347:128).
3. “No se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva” (Fallos: 329:2737; 330:563 y 3447; 331:1690; 341:1555).
4. “Quien demanda tiene la carga de individualizar y probar, del modo más claro y concreto posible, cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como ejercicio irregular de la función, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad” (Fallos: 318:74; 324:1243 y 3699; 329:3168; 330:563; 331:1730; 335:1433; 336:1642; 341:1555)”.
5. En materia de responsabilidad estatal por “omisión”, el Máximo Tribunal indicó que hay una distinción entre “los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, de aquellos otros casos en los que el Estado incurre en alguna inacción cuando está obligado a cumplir una serie de objetivos que son fijados por la ley de un modo general e indeterminado, en todo caso, como propósitos a lograr en la medida de lo posible (Fallos: 330:563; 333:2426; 336:1642 y 346:718).
6. “[E]n casos de omisión derivados del ejercicio del poder de policía solo puede caber responsabilidad del Estado Nacional si incumplió el deber legal que le imponía evitar el evento lesivo” pues “la conclusión contraria solo podría sostenerse si fuera verdad que el Estado es un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera” (Fallos: 329:2088; 332:2328 y 346:718).
En ese mismo sentido se pronunció esta sala de una manera constante (causas “Escobar Aldao, Martín Adolfo c/ Cossio Ricardo Juan Alfredo s/ daños y perjuicios”, “Cruz Suiza Cía. de Seguros S.A. c/ EN-SS resol. 28.431/01 s/ proceso de conocimiento”, “Gamarra, Viviana Jorgelina c/ DNV s/ daños y perjuicios”, “Chacón, Marina Araceli c/ EN – Mo Interior – PFA – Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”, “C.C. y otro c/ EN Mº Economía Secretaría de Transporte y otros s/ daños y perjuicios”, “Cometto Olivia Carola Margarita c/ Estado Nacional Superintendencia de Seguros de la Nación s/ proceso de conocimiento” y “Editorial Perfil S.A. c/ EN s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 20 de marzo de 2012, del 25 de junio de 2013, del 20 de octubre de 2016, del 13 de marzo de 2018, del 5 de noviembre de 2020, del 28 de abril de 2022 y del 18 de abril de 2024, respectivamente).
VII. La actora, como se vio, propone un caso de responsabilidad patrimonial estatal por la “omisión” a un “mandato jurídico expreso y determinado” que, según invoca, se hallaba a cargo de la Policía Federal Argentina y previsto en la disposición nº 6/2004 de la Dirección General de Política de Seguridad y Prevención del Delito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
VIII. La disposición nº 6/2004 de la Dirección General de Política de Seguridad y Prevención del Delito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –invocada por la actora para fundar su línea argumentativa– aprobó el programa “Escuelas Seguras, Senderos Seguros” en los términos que, en lo pertinente, se enuncia a continuación.
–Expresó en sus considerandos: “[S]e procedió al diseño de un programa de participación ciudadana que involucre a la comunidad educativa, articulando acciones con diversas agencias del [Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires] y la Policía Federal Argentina”.
–Ese programa, contenido en el anexo I:
a. Estableció diversas definiciones:
i. “[C]oncurrir al establecimiento implica, en aquellos casos, que lo hacen interactuando en forma directa con el medio y la vía pública, exponerse a los riesgos y factores externos, que inciden en el contexto y la sociedad en su conjunto. La probabilidad de ser víctima de un delito, de un accidente o cualquier otro imprevisto que involucre poner en riesgo la integridad física de una persona, es una amenaza y un desafío permanente para quienes desarrollan políticas públicas en materia de seguridad urbana”.
ii. “La seguridad en términos generales está incluida en cualquier agenda de prioridades en materia de servicios públicos. Así la seguridad pública debe ser un deber indelegable del Estado, y por ende abordado y cumplido por los funcionarios encargados de ello”.
iii. “La prevención comunitaria es una estrategia significativa para la reducción de los índices de delito, y es aquella que adoptan los vecinos y sus organizaciones, en el nivel comunitario, abordando cuestiones relativas a los problemas internos o externos a su comunidad, en relación directa o indirecta, con situaciones definidas como inseguras por las mismas”.
iv. “Este programa de participación ciudadana desarrolla y ejecuta sus acciones sobre la base de la coordinación multiagencial, teniendo como protagonista principal a la comunidad educativa, tanto de escuelas públicas como privadas, ya que sobre ella se organizan las intervenciones más destacadas de esta iniciativa”.
b. Fijó diversos objetivos “principales” y “específicos”:
–“Objetivos principales”.
i. “Contribuir al mejoramiento de la seguridad pública, tanto en el ámbito educativo como en las inmediaciones de las instituciones que la componen”.
ii. “Capacitar y orientar a la comunidad educativa, aportando conocimientos sobre medidas preventivas”.
iii. “Detectar problemas prematuros y aplicar políticas de intervención temprana”.
–“Objetivos específicos”.
i. “Promover la reducción de riesgos y accidentes de padres, alumnos y maestros en el trayecto desde y hacia las escuelas”.
ii. “Fortalecer los conocimientos de los alumnos sobre educación vial y medidas preventivas”.
iii. “Consolidar la relación de los alumnos con las agencias estatales, comerciantes y vecinos”.
iv. “Promover el uso de los circuitos establecidos como Senderos Seguros”.
v. “Proveer a vecinos y comerciantes de los recursos necesarios para prestar la colaboración correspondiente, ante requerimientos de padres y alumnos”.
c. Estableció que los “beneficiarios directos” son los alumnos, los maestros y los padres y que los “beneficiarios indirectos” son los comerciantes, los vecinos y los transeúntes.
d. Estableció las diversas funciones de las partes intervinientes.
–La Dirección General de Políticas de Seguridad y Prevención del Delito.
i. “Relevar información de cada una de las escuelas que conformarán el sendero o corredor escolar”.
ii. “Evaluar la información relevada para la conformación de senderos seguros o corredores escolares”.
iii. “Determinar e identificar los senderos o corredores escolares, junto con la PFA”.
iv. “Coordinar las acciones de intervención de las agencias intervinientes”.
v. “Organizar cursos, talleres y charlas en materia de prevención”.
vi. “Coordinar con la PFA el servicio de vigilancia necesario”.
–La Policía Federal Argentina.
i. “Implementar el servicio de vigilancia previamente acordado, en el horario de entrada y salida de los alumnos”.
ii. “Atender los pedidos de intervención temprana a las autoridades de la escuela, comerciantes y vecinos adheridos al sendero”.
iii. “Determinar e identificar los senderos o corredores escolares juntamente con la [Dirección General de Políticas de Seguridad y Prevención del Delito]”.
e. Prevé que la “implementación y puesta en marcha del programa” se realizará del siguiente modo.
i. “Luego de realizado el relevamiento correspondiente, se llevan a cabo una serie de encuentros entre las partes que intervienen en el proceso, para luego delimitar el trazado del Sendero por donde se sugiere circular”.
ii. “Desde el [Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires], la delimitación geográfica contemplada es la correspondiente a los centros de gestión y participación, donde tienen funciones asignadas los coordinadores comunitarios del plan de prevención del delito, que son los articuladores principales de la estrategia”.
iii. “Respecto de la intervención específica de la fuerza de seguridad, la misma recae en la/s comisaría/s correspondientes, quienes dispondrán los servicios de vigilancia necesarios”.
IX. En la búsqueda de “esclarecer la verdad de los hechos controvertidos” en la causa, esta sala, en uso de las facultades previstas por el artículo 36, inciso 4º, del Código Procesal Civil y Comercial requirió diversas medidas para mejor proveer.
–El 9 de agosto de 2022 requirió al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Estado Nacional “que indiquen si el 10 de junio de 2014 la Escuela de Educación Media Nº 2 […] se encontraba incluida dentro del programa ‘Escuelas Seguras, Senderos Seguros’” y que “en caso afirmativo [indiquen] la delimitación y la extensión geográfica de ese sendero y, concretamente, si la Avenida Mariano Acosta al 1200 […] estaba incluida dentro del sendero por donde se sugería circular para ir hacia la escuela”.
Ese requerimiento fue notificado el 10 de agosto de 2022.
–El 8 de septiembre de 2022 requirió a “ambas entidades estatales” que: 1. “Indiquen si el 10 de junio de 2014 la Escuela de Educación Media Nº 2 […] se encontraba incluida dentro del programa ‘Escuelas Seguras, Senderos Seguros’”; 2. “En caso afirmativo, señalen: a. cuál era la delimitación y la extensión geográfica de dicho sendero en esa fecha; b. concretamente, si la Avenida Mariano Acosta al 1200, entre las calles Gregorio de Laferrere y Baldomero Fernández Moreno, estaba incluida dentro del sendero por donde se sugería circular para ir hacia la escuela también en esa fecha”, y “3. Informen: i. “qué organismos/entidades y/o particulares eran los encargados de proteger esos senderos” y ii. “quién o quiénes eran los responsables de custodiar ese sendero el día y hora del hecho y si dicha tarea fue debidamente comunicada al responsable de la misma, remitiéndose las constancias que acrediten tal notificación”.
Ese requerimiento fue notificado el 9 de septiembre de 2022.
–El 8 de noviembre de 2022 reiteró “los requerimientos dirigidos al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” y fijó “un plazo de 10 días para que den cumplimiento, bajo apercibimiento de ley”.
Ese requerimiento fue notificado el 9 de noviembre de 2022.
–El 14 de febrero de 2023 reiteró “los requerimientos dirigidos al Estado Nacional (Policía Federal Argentina) y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y fijó “un plazo de 10 días para que den cumplimiento, bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a las autoridades superiores correspondientes (artículo 17 del decreto ley 1258/1958)”.
Ese requerimiento fue notificado el 15 de febrero de 2023.
–El 5 de abril de 2023 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contestó el requerimiento formulado por esta sala e informó que: (i) “el Programa ‘Escuelas Seguras, Senderos Seguros’ fue implementado en el año 2017 por el Ministerio de Justicia y Seguridad […] Asimismo, mediante resolución Nº 440/MJYSGC/17 […] se estableció que ‘el Cuerpo de Agentes de Prevención de la Ciudad [tiene la función de] colaborar en el cumplimiento de los objetivos del programa ‘Senderos Escolares’ o el programa que en el futuro lo reemplace”, y (ii) “en vista de que el año 2014 no estaba implementado el programa […] ningún establecimiento escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como es el caso de la Escuela de Educación Media Nº 2 […] podría ser alcanzado por el mismo”.
–El 6 de junio de 2023 esta sala reiteró “el requerimiento [dirigido] a la Policía Federal Argentina”, hizo “efectivo el apercibimiento”, ordenó “comunicar la situación configurada al jefe de la Policía Federal Argentina (artículo 17 del decreto ley 1258/1958) y corrió traslado a las partes “de la información proporcionada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Ese requerimiento fue notificado el 7 de junio de 2023.
–El 14 de junio de 2023 la Policía Federal Argentina contestó el requerimiento formulado por esta sala e informó que “la ex División Planificación de Servicios Urbanos y Federales fue creada oportunamente el 9 de mayo de 2016 […] dejándose constancia que […] esta dependencia no cuenta con archivos anteriores, ya que mediante la sanción de la ley 27.606 […] se llevó a cabo el ‘Convenio de Transferencia progresiva de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’; entendiéndose que todo archivo se encontrare en poder de la administración de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires […] habiéndose dado la reestructuración orgánica institucional […] dicha ex División Planificación de Servicios Urbanos y Federales fue elevada a la denominación de departamento, donde al respecto de dicho requerimiento, el mismo arroja como resultado negativo”.
–El 7 de septiembre de 2023 esta sala corrió traslado a las partes “de la información proporcionada por el Estado Nacional” y requirió, como medida para mejor proveer, a la Escuela de Educación Media Nº 2 “que indique si recibió –antes del 10 de junio de 2014– alguna comunicación y/o notificación referente a la implementación del programa ‘Escuelas Seguras, Senderos Seguros’” y que, “en caso afirmativo [indique] a. si el establecimiento estaba incluido dentro de ese programa; b. cuál era, eventualmente, la entidad estatal responsable de proteger y/o custodiar los senderos; c. si existía algún protocolo para dar a conocer a los alumnos los senderos por donde se sugería circular para ir hacia la escuela; d. cualquier otro dato relevante que se relacione con dicho programa”.
Ese requerimiento fue notificado el 15 de septiembre de 2023.
–En esa misma fecha la Escuela Media de Educación nº 2 contestó el requerimiento formulado por esta sala y acompañó diversos documentos.
De esos documentos surgen los siguientes datos relevantes:
i. El 5 de octubre de 2012 se realizó una “1º reunión sobre plan de trabajo de seguridad en el Parque Avellaneda y su entorno” en la que:
a. “Asistentes […] Sebastián Porrini. Coordinador comunitario de la Dirección General de Políticas de Seguridad y Prevención del Delito, Subsecretaría de Seguridad Urbana, Ministerio de Justicia y Seguridad GCBA […] Fabio Oliva. Grupo promotor de la EEM2 DE13 […] Ana María Claps. Subsecretaría de Prevención del Delito GCBA […] Canestrari Claudio. Ministerio de Seguridad de la Nación […] Marcelo Miyasato. Director de la EEM2 DE13”.
b. “El objetivo de la reunión es comenzar a trabajar sobre un plan de seguridad en el Parque Avellaneda y su entorno, a partir de incidentes reiterados a estudiantes de las escuelas de la zona”.
c. Marcelo Miyasato “hace un encuadre de la situación de la escuela […] explica que el problema de la inseguridad en el parque no es nuevo […] Es importante pensar (conociendo el territorio) un sendero seguro. La idea es pensar un proyecto que se pueda elevar a la comunidad”.
d. Sebastián Porrini “informa que sendero seguro es un camino que se usa con los chicos para que cuando se vayan de las escuelas usen el mismo camino y también involucra comerciantes a los cuales los estudiantes pueden ir por ejemplo para pedir comunicarse con la familia. Están identificados con stickers y se les da charla a los chicos sobre el sendero. Ya se había hablado hacer una charla con las escuelas técnicas, pero no hay comercios ni en el parque ni en la calle Lacarra, por eso se tornó inviable hacerlo […] está en estado de análisis este sendero por un tema presupuestario, ya están hechos los relevamientos y muchos fueros elevados a otras vías”.
e. “Se acuerda una nueva reunión para el […] 12 de octubre [de 2012]”.
ii. El 12 de octubre de 2012 se realizó una “2º reunión sobre plan de trabajo de seguridad en el parque Avellaneda y su entorno”:
a. “Asistentes […] Sebastián Porrini. Coordinador comunitario de la Dirección General de Políticas de Seguridad y Prevención del Delito, Subsecretaría de Seguridad Urbana, Ministerio de Justicia y Seguridad GCBA […] Fabio Oliva. Grupo promotor de la EEM2 DE13 […] Ana María Claps. Subsecretaría de Prevención del Delito GCBA […] Canestrari Claudio. Ministerio de Seguridad de la Nación […] Marcelo Miyasato. Director de la EEM2 DE13”.
b. “Porrini informa que hace 2 o 3 meses se están capacitando agentes civiles para recorrer caminos problemáticos, no están armados, sí preparados para dar asistencia, comunicados con el comando radioeléctrico y dependen de Prevención del Delito. En varios senderos ya están trabajando. Es un método disuasivo y de apoyo a estudiantes […] la presencia de estos agentes baja los incidentes”.
c. “Próxima reunión […] 26 de octubre [de 2012]”.
–El 24 de octubre de 2023 esta sala corrió traslado a las partes “de la información proporcionada por la Escuela de Educación Media (EEM) nº 2”.
–El 7 de diciembre de 2023 esta sala requirió “a la Escuela de Educación Media (EEM) nº 2 que informe documentadamente, en el plazo de diez días, si tiene conocimiento fehaciente de que el 10 de junio de 2014 existía un sendero escolar seguro por el cual se le sugería circular a los alumnos y a las alumnas para ir hacia la escuela que estaba delimitado entre las calles: (a) Avenida Mariano Acosta desde el 1100 al 1300 (desde Avenida Eva Perón hasta Avenida Francisco Bilbao), y (b) Avenida Francisco Bilbao desde el 3600 al 3800 (entre Avenida Mariano Acosta hasta Lacarra)”.
–El 29 de diciembre de 2023 la Escuela de Educación Media nº 2 contestó el requerimiento y acompañó la misma documentación que había acompañado en la respuesta del día 15 de septiembre de 2023.
X. Hay un dato que es decisivo para la solución del juicio: el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como se vio, contestó –el 5 de abril de 2023– el requerimiento efectuado por esta sala en el sentido de que “el Programa ‘Escuelas Seguras, Senderos Seguros’ fue implementado en el año 2017” y que “en vista de que en el año 2014 no estaba implementado el programa […] ningún establecimiento escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como es el caso de la Escuela de Educación Media Nº 2 […] podría ser alcanzado por el mismo”.
Ese dato no fue controvertido por la actora.
XI. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que quien invoca ciertos hechos como sustento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial) y que si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su pretensión sea desestimada (Fallos: 327:2231; 331:881; 334:1074, entre otros; y esta sala, causas “Sanatorio Bernal S.R.L. y UTE c/ EN Mº Economía y otros s/ proceso de conocimiento”, “Consolidar AFJP S.A. c/ EN Mº Trabajo s/ daños y perjuicios”, “Lonigro Claudio Francisco y otros c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ empleo público”, “American Airlines Inc. c/ Administración Nacional de Aviación Civil s/ proceso de conocimiento”, “De Diego Guillermo Eugenio c/ Ente Nacional de Comunicaciones s/ empleo público” y “Rovella Carranza S.A. c/ DNV s/ proceso de conocimiento”, pronunciamientos del 2 de marzo y 9 de agosto de 2022, del 13 de junio, 10 de octubre y 15 de noviembre de 2023 y del 8 de agosto de 2024, respectivamente).
XII. En este contexto, jurídico y fáctico, puede concluirse en que la alegada “omisión” al “deber de vigilancia” imputada a la Policía Federal Argentina de acuerdo con la disposición nº 6/2004 de la Dirección General de Política de Seguridad y Prevención del Delito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que la actora invoca como apoyo de su línea argumentativa no se halla comprobada toda vez que no está demostrado en el juicio que: 1. el programa “Escuelas Seguras, Senderos Seguros” estaba vigente e implementado en el momento en el que ocurrieron los “daños” que aquí reclama, y 2. el lugar geográfico en el que ocurrieron los hechos haya estado delimitado como un “sendero seguro” por el cual se sugería circular.
XIII. Toda vez que, como se vio, la alegada “omisión” al “deber de vigilancia” que la actora imputó a la Policía Federal Argentina no se halla comprobada, es posible afirmar que aquí los presupuestos que componen el esquema de la responsabilidad patrimonial estatal por su conducta ilícita de acuerdo con la recordada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –punto VI– no están configurados.
En efecto:
–El programa “Senderos Seguros, Escuelas Seguras” aprobado por la disposición nº 6/2004 de la Dirección General de Política de Seguridad y Prevención del Delito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comportaba un “sistema complejo” en el que intervenían diversas “partes” y en el que cada una de esas “partes” ejercía diversas “funciones” que eran indispensables, en su conjunto, para la “implementación y puesta en marcha del programa”.
–Esa disposición establecía, sí, un “deber de vigilancia” a cargo de la Policía Federal Argentina que, como se vio, en el “complejo entramado” del programa dependía, necesariamente, de la coordinación con las diversas “partes intervinientes” que lo componían para su efectiva concreción.
–Sin embargo, no hay en los “considerandos”, en los “objetivos” –“principales” y “específicos”– ni en las “funciones” de las diversas “partes intervinientes” de la disposición nº 6/2004 de la Dirección General de Política de Seguridad y Prevención del Delito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un “deber legal” a cargo de la Policía Federal Argentina que le imponía la obligación de “evitar el evento lesivo”.
–En el diseño que exhibe el programa “Senderos Seguros, Escuelas Seguras”, dado por un “complejo entramado”, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos [sic] –por medio de la Dirección General de Política de Seguridad y Prevención del Delito– ejercía “diversas funciones” en su carácter de “parte interviniente” de ese programa.
XIV. En suma, debe desestimarse los agravios ofrecidos por la actora y confirmarse la sentencia apelada.
XV. El Estado Nacional criticó el rechazo del planteo de falta de legitimación pasiva que fue decidido en la sentencia apelada “para el caso de que sea modificado el decisorio aludido en cuanto a la cuestión de fondo”.
Toda vez que la sentencia apelada no será modificada por esta sala en el plano sustancial del juicio, es innecesario pronunciarse sobre dicha crítica.
XVI. La actora solicitó, en la expresión de los agravios, que las costas de primera instancia sean distribuidas en el orden causado dado que no “se ha considerado […] que he litigado justificadamente [y] que he sido víctima de la inoperancia estatal”.
XVII. El tenor de los derechos debatidos en el juicio y las particulares circunstancias que lo rodean justifican apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en el artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
Consecuentemente, corresponde admitir los agravios ofrecidos por la actora, revocar la sentencia apelada en ese aspecto y distribuir las costas de primera instancia en el orden causado con arreglo al artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
Por ese mismo motivo, las costas de esta instancia deben ser distribuidas también en el orden causado.
En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo: 1. Desestimar los agravios ofrecidos por la actora en el plano sustancial del juicio; 2. Declarar que es innecesario pronunciarse acerca de las críticas formuladas por el Estado Nacional; 3. Admitir las objeciones presentadas por la actora respecto de las costas, revocar la sentencia apelada y distribuir las costas de primera instancia en el orden causado; 4. Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.
Las juezas Clara María do Pico y Liliana María Heiland adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1. Desestimar los agravios ofrecidos por la actora en el plano sustancial del juicio; 2. Declarar que es innecesario pronunciarse acerca de las críticas formuladas por el Estado Nacional; 3. Admitir las objeciones presentadas por la actora respecto de las costas, revocar la sentencia apelada y distribuir las costas de primera instancia en el orden causado; 4. Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Rodolfo Facio. – Clara M. do Pico. – Liliana M. Heiland (Sec.: Hernán Gerding).
R., M. A. c. Instituto Superior Pbtro. J. Mario Pantaleo Obra del s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R, M A c/ Instituto Superior Pbtro. J. Mario Pantaleo Obra del s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: CARLOS A. CALVO COSTA – RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.
A la cuestión propuesta, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
I. En la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2023 se rechazó la demanda interpuesta por M A R contra el Instituto Superior “Pbro. J. Mario Pantaleo –Obra del Padre Mario–”, la Fundación Nuestra Señora del Hogar y F A F, con costas al actor en su calidad de vencido. El pronunciamiento fue apelado por el demandante el día 28 de septiembre del 2023, quien expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 22 de mayo del 2024, los que fueron replicados por los demandados –de forma conjunta– y la aseguradora en sus presentaciones de los días 3 y 10 de junio del corriente año, respectivamente.
II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan sólo las conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 272:225, entre otros).
Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosa pauta interpretativa, en tanto condensan las tendencias doctrinales y jurisprudenciales vigentes al momento del hecho y, además, expresan la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013, entre muchos; Galdós, Jorge M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL 2015-F, 867).
Finalmente, señalo que, al cumplir en general los agravios del demandante con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), propongo no hacer lugar a la sanción de deserción que solicita la citada en garantía en su contestación a la expresión de agravios (vid. el apartado I de la presentación del 10 de junio del 2024).
III. A fin de dar una adecuada respuesta a los agravios del apelante, efectúo un breve relato de los hechos alegados por las partes.
El actor, en su demanda de fs. 14/20, refirió que el día 10 de septiembre del 2012, aproximadamente a las 19.00 hs., mientras asistía en carácter de alumno a una clase de rugby a cargo del profesor F F, en el marco del profesorado de educación física dictado en el Instituto Superior “Pbro. J. Mario Pantaleo – Obra del Padre Mario” –establecimiento educativo cuya titularidad la tiene la Fundación Nuestra Señora del Hogar–, sufrió un accidente que le causó diversos daños cuya reparación persigue por medio de la presente acción. En su relato, el referido docente dividió a los alumnos en dos grupos “a fin de realizar saques y tackles sin tomar precaución ninguna respecto de la postura y/o técnicas para que los alumnos realizaran esas ‘prácticas’”. En esas circunstancias, según describió el demandante, él recibió un violento golpe en su cabeza por parte de otro alumno, por lo que fue trasladado primero al comedor del establecimiento y luego al poco tiempo arribó una ambulancia, para ser posteriormente trasladado al policlínico “Cristo Caminante”. Añadió, finalmente, que él, antes del referido suceso, padecía de “miastenia gravis”, circunstancia que era conocida por el establecimiento educativo y que requería de las autoridades un mayor grado de precaución y vigilancia durante el desarrollo de las actividades pertenecientes a las distintas materias, particularmente en la clase de rugby. Frente a ese suceso, M A R inició la presente acción contra el Instituto Superior “Pbro. J. Mario Pantaleo –Obra del Padre Mario–” en calidad de “responsable civilmente de la seguridad y guarda de los alumnos, y del mantenimiento y seguridad de las clases allí dictadas”, la Fundación Nuestra Señora del Hogar como propietaria del establecimiento y, finalmente, el Sr. F por ser la persona que tenía a su cargo la referida clase.
A fs. 40/49 contestó la demanda Federación Patronal Seguros S.A. en calidad de citada en garantía de su asegurada, codemandada en autos, la Fundación Presbítero José Mario Pantaleo. Sin exponer una versión de los hechos propia, dicha emplazada negó la descripción efectuada por el actor y postuló el rechazo de la presente acción.
Por su parte, la Fundación Nuestra Señora del Hogar y F F contestaron la demanda a fs. 103/114 y aclararon que la primera de las mencionadas es propietaria del “Instituto Superior Presbítero J. Mario Pantaleo”. Asimismo, no sin antes efectuar una negativa de los hechos descriptos por el Sr. R, y previo a desconocer las lesiones invocadas en la demanda, efectuaron un relato propio de lo sucedido. Señalaron que el accidente tuvo lugar a las 18.00 hs. del día indicado por el actor, mientras este último participaba de la clase práctica de rugby, correspondiente a una de las materias de cuarto año del profesorado de educación física. La clase se desarrollaba en “mini-canchas” (en donde jugaban dos alumnos contra otros dos alumnos), y el grupo de alumnos era de 15 personas. En ese marco, los aludidos refirieron que “el día del accidente, 10 de septiembre de 2012, jugando 2 vs 2, el actor M R comete el error de colocar la cabeza por delante de las piernas de su compañero y no por el costado, a pesar de que esta postura fue objeto de clases teóricas y prácticas anteriores” (sic, fs. 108).
En su sentencia, luego de valorar la prueba producida en el expediente, la jueza de grado ante todo consideró que no existe controversia entre las partes respecto de la existencia del accidente relatado por el actor. Sentado ello, en relación al encuadre jurídico, la sentenciante refirió que el presente se trata de un “accidente deportivo” y que, por aplicación de la doctrina de la “asunción de riesgos”, ha de tenerse presente que “los deportistas deben asumir las lesiones que sean consecuencia de una acción permitida por las normas que rigen el deporte del que se trate y también aquellas otras que, aunque constituyen infracciones, son inherentes al deporte debido al ímpetu de sus participantes en el desarrollo”. Aclaró, asimismo, que en relación a la violación al deber de seguridad el caso encuadra como un caso fortuito que exime de responsabilidad.
Bajo ese marco, la decisora consideró, por un lado, que no se logró acreditar que exista relación causal entre las lesiones invocadas en la demanda y el hecho en cuestión, sin dejar de tener en cuenta –al mismo tiempo– que –según la jueza– el actor prestó su consentimiento. Concretamente, en la sentencia se concluyó que “la demanda no puede tener una acogida favorable en la medida que la actora no logró probar el nexo causal entre las lesiones alegadas en el escrito de inicio y que surgen de la pericia médica no guardan nexo de causalidad con el hecho aquí debatido” (sic), a lo que se añadió: “claro está además del consentimiento efectuado por el actor (R M A), con la práctica del deporte referido”. Por esas razones, tal como anticipé, se rechazó la pretensión aducida por el Sr. R.
En esta instancia, el actor se queja del rechazo de la demanda, a cuyo efecto arguye, de un lado, que el encuadre normativo efectuado en la sentencia es equívoco, y por el otro, que no hubo una adecuada valoración de las pruebas producidas en el expediente. Respecto del primer eje argumentativo, el quejoso sostiene que “si bien los deportes pueden llegar a ser riesgosos, las clases no deben ser riesgosas, teniendo en cuenta el deber de seguridad, protección y prevención que le corresponde adoptar a todo establecimiento educativo”. Además, alega que la clase debía ser supervisada, controlada y guiada por el profesor codemandado (el Sr. F), lo que no hizo. Repara también en que el accidente ocurrió mientras él era un alumno del establecimiento, y no en el marco de un partido o evento de rugby. Con arreglo a lo anterior, sobre la premisa según la cual los demandados cargaban con una obligación de seguridad a su cargo, y de que es aplicable por analogía la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1767 del Código Civil y Comercial, considera que la responsabilidad de los demandados resulta demostrada.
En torno al segundo eje de su argumentación, el apelante cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, toda vez que –en su parecer– existe evidencia suficiente de que las lesiones en cuestión tienen su origen en el hecho que aquí se trata. Añade, finalmente, que no hubo de su parte una decisión propia tendiente a que suceda el accidente, ni tampoco una asunción de riesgos.
IV. Sentado lo anterior, en razón de las consideraciones efectuadas en la sentencia apelada, y a fin de brindar una adecuada respuesta a los agravios del actor, resulta indicado determinar el encuadre jurídico de la pretensión resarcitoria que aquí se trata. A tal fin, comienzo por discernir la entidad que, en el caso que aquí se trata, tienen (i) la llamada asunción de riesgos, (ii) el consentimiento del damnificado, (iii) el régimen previsto por el art. 1117 del Código Civil para los establecimientos educativos y, finalmente, (iv) la obligación de seguridad.
IV. a. Respecto de la llamada aceptación o asunción de riesgos, considero que no es una causa de justificación a la que pueda acudirse para neutralizar la antijuridicidad de un hecho dañoso. Esto es así pues asumir un riesgo no equivale a consentir un daño, por lo que la mera exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no es un hecho justificante de los accidentes (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 4ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. III, p. 525, n.º 2289).
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descarta la aplicación de la teoría de la aceptación del riesgo (CSJN, Fallos: 315:1570; 315:2834; 319:736; 342:2198), en línea con la comprensión según la cual para lograr la eximición de responsabilidad debe verificarse un hecho con idoneidad suficiente para interrumpir –total o parcialmente– el curso causal, o bien un consentimiento del propio perjudicado a ser dañado (Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2015, t. I, p. 533; Mosset Iturraspe, Jorge, La aceptación de los riesgos. Retroceso en la responsabilidad civil por actos ilícitos, LL 1978-D, 1076; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 307).
Conferir a la aceptación de riesgos eficacia exoneratoria, por hipótesis, implicaría una labor hermenéutica derechamente contraria a la regla según la cual ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, a la vez que significaría reconocer, sin su consentimiento, una cláusula de irresponsabilidad en desmedro de la víctima (Picasso, Sebastián en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 378; Calvo Costa, Carlos A., en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. (dirs.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. VI, p. 39/41).
No puede soslayarse que esta es la solución que deriva, actualmente, del Código Civil y Comercial, aplicable al sub lite como pauta interpretativa del derecho vigente al momento en que sucedió el hecho que aquí se trata, tal como precisé ut supra en el apartado II del presente voto. En efecto, el art. 1719 de ese código establece: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”. Surge claro, entonces, que la asunción de riesgos no es un hecho que logre eximir de responsabilidad; eventualmente, ese efecto exoneratorio podrá suceder si se verifica un hecho de la víctima que produzca el quiebre de la relación causal.
Con lo hasta aquí expuesto resulta evidente que, en nuestro ordenamiento, la llamada asunción de riesgos no tiene efectos exoneratorios, por lo cual, consecuentemente, no cabe aquí considerarla tanto para evaluar –o apaciguar– la responsabilidad de los demandados, ni tampoco como eximente de responsabilidad.
IV. b. En cuanto al consentimiento del damnificado, subrayo que no es, tampoco, un instituto aplicable a este caso. Precisamente, el art. 1720 del Código Civil y Comercial –útil como pauta hermenéutica– preceptúa que el consentimiento libre e informado del damnificado libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles, siempre y cuando no constituya una cláusula abusiva. Tal instituto, que importa garantizar a las personas un ámbito de libertad respecto de su plan vital (CSJN, Fallos: 315:1492, 316:492, 332:1963, 335:799), no tiene en el caso que aquí se trata relevancia alguna, toda vez que –pese a lo indicado en la sentencia apelada– no se encuentra demostrado que el damnificado haya expresado su consentimiento en tal sentido.
En efecto, este instituto implica una manifestación de voluntad por medio de la cual el damnificado expresa su decisión de sufrir un daño. Ello, naturalmente, supone la prueba de aquella manifestación de voluntad, expresada –por ejemplo– en una eventual cláusula contractual, lo que en modo alguno puede reputarse demostrado. Por lo tanto, al no encontrarse siquiera alegado por las emplazadas en sus respectivas contestaciones a la demanda (fs. 40/49 y 103/114), ni menos aún acreditado uno de los presupuestos sobre el cual se sostiene la figura bajo referencia, corresponde descartar su aplicación al sub examine.
Además, incluso si se soslayase lo anterior, y se considerase –como se hizo en la sentencia apelada– que el actor prestó su consentimiento para ser dañado, lo cierto es que la solución no variaría, pues tal consentimiento sólo justifica el hecho dañoso cuando se trata de la lesión de bienes disponibles, mientras que en el caso que aquí se trata se lesionaron bienes indisponibles (arg. art. 56, Código Civil y Comercial; Le Tourneau, Philippe – Cadiet, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, Paris, 1998, p. 318, n.º 985; Calvo Costa, Carlos A., Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes, LL 2014-E, 749; Trigo Represas, Félix A., “Responsabilidad derivada del deporte-espectáculo”, en Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 820).
Por añadidura, remarco que cuando el consentimiento del damnificado se pretende hacer valer en el marco de una relación de consumo las condiciones para su eficacia son ciertamente severas. Sobre esto, destaco que entre el actor y el establecimiento educativo codemandado se anudó una relación jurídica que encuadra en el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto el primero contrató, como destinatario final y privado, un servicio que el segundo brindó de manera profesional (arts. 1, 2 y 3, ley 24.240). Tal como ha sido dicho, “a la prestación del servicio educativo se le aplica la Ley de Defensa del Consumidor” (Sagarna, F. A., Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el Código Civil y Comercial, RCyS 2015-IV, 255; en el mismo sentido: Hernández, Carlos A., Régimen jurídico de los servicios educativos privados. Consideraciones desde la perspectiva del derecho contractual, RDPyC, 2005-1, p. 302).
Además, no paso por alto que el consentimiento del lesionado no es una causa de justificación cuando constituye una cláusula abusiva (Prevot, Juan Manuel – Mayo, Jorge A., La idea de aceptación de riesgos en materia de responsabilidad civil, LL 2009-E, 992; Boffi Boggero Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1985, t. 6, p. 390, n.º 2328; Engel, Pierre, Traité des obligations en droit suisse, Ides et Calendes, Neuchâtel, 1973, p. 332, n.º 114). Al respecto, ninguna duda tengo de que reconocer eficacia a una cláusula de esta índole implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo del establecimiento educativo, en desmedro de los deberes esenciales o naturales del contrato de enseñanza, e implicaría frustrar las expectativas razonables que legítimamente tienen los alumnos en relaciones contractuales como la que aquí se trata. En este sentido, es pertinente remarcar que el art. 37, en sus incs. “a” y “b”, de la ley 24.240 –semejante a los incs. “a” y “b” del art. 988 del Código Civil y Comercial– dispone: “se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (…)”.
En síntesis, más allá de lo anterior –relacionado con la falta de disponibilidad de los bienes en juego, como así también con la propia eficacia de una eventual cláusula de la que resulte el consentimiento en cuestión–, considero que no puede considerarse que en la especie tuvo lugar un consentimiento del damnificado a sufrir el accidente que aquí se trata, en tanto no se ha invocado, ni tampoco demostrado, la existencia de una manifestación de voluntad de parte del actor de la que resulte su consentimiento a ser lesionado.
IV. c. Por otro lado, dejo aclarado, en atención al planteo del quejoso tendiente a que se aplique analógicamente el régimen de responsabilidad previsto para los titulares de establecimientos educativos, que el intento es estéril. Precisamente, el art. 1117 del Código Civil –antecedente inmediato del actual art. 1767 del Código Civil y Comercial– prescribe que “[l]os propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito (…). La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”. Queda claro, a partir del texto legal, que los establecimientos educativos que –tal como el aquí codemandado– pertenecen a la educación superior y universitaria no se encuentran comprendidos en este régimen, lo cual responde a que no es criterioso predicar un idéntico deber de cuidado cuando se está ante establecimientos que no pertenecen a la educación primaria o secundaria (vid., en este sentido, los fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial en: Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011, La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 577).
El anterior no es el único impedimento que veda aplicar el régimen previsto en el citado art. 1117. En efecto, también lo es la edad del damnificado al momento del hecho, en tanto –con arreglo a lo que reza la norma– es necesario que el daño sea sufrido por un alumno que no haya superado la mayoría de edad (art. 126 del Código Civil, análogo al actual art. 25 del Código Civil y Comercial). De allí que, incluso aunque se considerase que la institución educativa emplazada está comprendida dentro de los legitimados pasivos previstos por el art. 1117 –lo que implicaría contradecir el texto de la ley–, lo cierto es que, al superar la edad del alumno el límite de 18 años, no se puede endilgar responsabilidad al titular del establecimiento en los términos del aludido régimen, lo cual responde al hecho de que los menores de edad suponen un cuidado y control de parte de la autoridad escolar que no es replicable para las personas que ya han alcanzado la mayoría de edad. “Resultaría antitético [se sostuvo] que aquél [en alusión al titular de un establecimiento educativo] responda por los daños producidos por alumnos plenamente capaces, respecto de los cuales no responden ya ni sus padres” (Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 609). En ese marco, cabe tener presente que al momento del hecho el demandante tenía 26 años, por lo que no es viable aplicar la previsión legal en cuestión (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, cit., t. III, p. 88, § 493).
Por lo demás, las sustanciales diferencias existentes entre el hecho que aquí se trata y el que aprehende el referido art. 1117, evidenciado por el nivel de educación que recibía el actor y la edad del alumnado –al no tratarse de educación primaria o secundaria, ni tampoco de un alumno menor de edad–, constituyen un obstáculo para aplicar por vía analógica el citado precepto legal, pues no se verifica una semejanza suficiente entre la plataforma fáctica en cuestión y el supuesto de hecho regulado por aquel régimen; es decir, no se cumple la máxima ubi est eadem ratio, ibi eadem dispositio iuris esse debet –donde existen las mismas razones deben existir las mismas disposiciones jurídicas– (art. 16, Código Civil; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Parte general, 14ª ed., La Ley, Buenos Aires, t. I, p. 228, n.º 217; Heredia, Pablo D., en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. (dirs.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2023, t. I, p. 35).
En síntesis, el supuesto de responsabilidad del que se intenta valer el quejoso para lograr la constitución de la obligación resarcitoria resulta inaplicable de manera directa por las dos circunstancias antedichas; de un lado, la institución educativa no está comprendida dentro del elenco de personas a las que alude la norma, y del otro, la víctima tampoco reúne las condiciones contempladas por el precepto legal en cuestión. Ello, que explica por qué es inviable la aplicación directa del art. 1117 del Código Civil, también demuestra la imposibilidad de acudir a su aplicación por vía analógica.
IV. d. Finalmente, queda establecer si resulta aplicable al caso una obligación de seguridad, lo cual –por las razones que a continuación diré– merece una respuesta negativa. Ante todo, insisto en lo expresado líneas arriba en cuanto a que la relación jurídica conformada entre el actor y la institución educativa codemandada encuadra en los términos de los art. 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor (Sagarna, F A., Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el Código Civil y Comercial, cit.; idem, Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente “caso fortuito”, cit.). Sin embargo, comprendo que, pese a tratarse de una relación de consumo, en el particular hecho que aquí se debate (vinculado con la prestación principal comprometida por el proveedor), no resulta aplicable la obligación de seguridad contemplada en el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Lo anterior, en el sentido de considerar inaplicable al accidente que aquí se trata a la mencionada obligación de indemnidad, deriva de que el objeto de esa obligación reside en que el acreedor no sufra una lesión en intereses no coincidentes con la prestación característica de la relación y, frente al incumplimiento, el afectado tendrá derecho a reclamar la reparación de los daños sufridos. De este modo, tal como lo he referido recientemente in re “Castro, Bruno c/ Leocan S.A.S. s/ daños y perjuicios” (expte. n.º 37.543/2022), del 3 de mayo de 2024, la obligación de seguridad se desarrolla en lo periférico o, puesto de otro modo, más allá de lo nuclear o principal de la relación existente entre las partes. Esto explica por qué, a este débito de indemnidad, se lo concibe como un deber secundario (y no principal) de conducta (Rinessi, Antonio J., El deber de seguridad, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 45; Lorenzetti, Ricardo L., Las reglas de conducta y los contratos, JA 2003-IV, 1417).
En hipótesis como la presente, en que hay otras obligaciones en paralelo a este deber de seguridad, es necesario diferenciarlo de las obligaciones principales o nucleares de la relación existente entre las partes. Si previo al hecho dañoso existía, entre el damnificado y el agente que se pretende responsabilizar, un vínculo jurídico específico (v. gr., un contrato de servicios educativos, como el reconocido en el sub lite), cabe distinguir, de un lado, la prestación principal, y del otro, la obligación de seguridad, en orden a que, en ciertos casos, la propia prestación principal puede llegar a involucrar intereses relacionados –por ejemplo– con la integridad corporal de la persona o cosas de su patrimonio, en cuyo supuesto la obligación de seguridad es desplazada por la prestación principal a cargo del deudor (Jordano Fraga, Francisco, La responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, 1987, p. 143/144; Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 136).
En la especie, la institución educativa que prometió al alumno un servicio diligente no compromete un deber de seguridad en lo que respecta al servicio educativo propiamente dicho, por lo que cualquier lesión que el susodicho alumno sufra en su integridad física, como consecuencia de un hecho vinculado directamente con el servicio de enseñanza, habrá de ser analizada a la luz de la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación principal del contrato. Es que –reitero– la obligación de seguridad tiene por objeto que el acreedor no sufra una lesión en intereses no coincidentes con la prestación característica de la relación y, a contrario sensu, no opera frente a los daños sufridos por el consumidor a causa del incumplimiento de la prestación principal debida por el proveedor. Por esa razón, cuando el plan de actuación de la prestación principal involucra intereses relacionados con, por ejemplo, la integridad corporal de la persona o ciertos bienes materiales de ella, la obligación de seguridad es desplazada por la prestación principal (Jordano Fraga, Francisco, Consideraciones preliminares para un estudio crítico de las reglas de responsabilidad contractual en el Código Civil español, Anuario de Derecho Civil, Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Madrid, 1984, fascículo n.º 1, p. 114/115). De allí que, como se ha sostenido, “para que la responsabilidad contractual por violación de una obligación de protección exista, debe tratarse de intereses distintos al de la realización de la prestación” (Prevot, Juan M., Responsabilidad del deudor por el incumplimiento de los deberes de protección, LL 2008-E, 406), pues –añado– si no fuesen distintos esos intereses, la responsabilidad derivará del incumplimiento a la prestación principal (Prevot, Juan M. – Chaia, Rubén A., La obligación de seguridad, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2023, p. 491, n.º 51.1; Marino, Abel E., Sujetos obligados a los deberes de prestación en la relación de consumo, RDD, 2022-I, p. 83 y ss.).
Por consiguiente, cuando el contenido primario de la relación obligatoria involucra al cuidado de la persona o de una cosa del acreedor, la obligación de seguridad del art. 5 de la ley 24.240 no produce efectos, en orden a que esta última únicamente es aplicable en lo que no se identifique con el plan de conducta a cargo del deudor. En ese marco, comprendo que la lesión corporal sufrida por no cumplirse adecuadamente con el servicio de enseñanza a cargo del establecimiento es, según se ve, una consecuencia –ciertamente negativa– derivada de no cumplirse el deber de brindar un servicio educativo adecuado. Los daños sufridos con motivo del incumplimiento a la prestación principal, tal como se invoca en la especie –en donde se trata de determinar si el establecimiento educativo cumplió con su deber de brindar un servicio de enseñanza y aprendizaje adecuado–, trasuntan un supuesto de responsabilidad obligacional a cargo del deudor y sujeta a las reglas que rigen esa prestación particular, y ajena a la susodicha obligación de seguridad.
El quid de lo anterior reside en que, de un lado, no se puede yuxtaponer el deber emanado del art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor con los deberes de conducta principales, y del otro, en que los deberes principales excluyen la aplicación de dicho débito de indemnidad, en tanto este último tiene una aplicación “secundaria” para los ámbitos no comprendidos por obligaciones preexistentes entre las partes; de allí que el mentado débito de seguridad sea “un modo de proteger a la persona o a sus bienes, en tanto no haya identificación con el interés creditorio específico del acreedor” (Méndez Acosta, Segundo J., Aspectos interesantes de un fallo sobre daños al consumidor, LL, 18/3/2022, 6, cita online: AR/DOC/1018/2022).
Con base en las razones precedentemente expuestas, considero que no resultan fundados los cuestionamientos del quejoso formulados sobre la premisa según la cual los demandados eran deudores de un deber de seguridad. Por el contrario, comprendo que el caso, en relación a la institución educativa codemandada, ha de ser analizado a la luz de los deberes principales que estaban su cargo.
V. Sentado lo que antecede, es imperioso señalar, en orden a que el accidente que aquí se trata ocurrió en el marco de una actividad de índole deportiva, que la presente acción resarcitoria –dirigida contra el establecimiento educativo y el docente que dictaba la clase– no tiene su base en un eventual hecho ilícito de otro contrincante o participante del juego (que, en el caso, sería otro de los alumnos de la clase), ni tampoco se apoya sobre una eventual infracción a los reglamentos o prácticas del deporte.
En puridad, esta acción se sustenta en que el servicio educativo, que conllevaba la enseñanza de actividades deportivas –entre ellas, el rugby– en el marco del profesorado de educación física, fue prestado deficitariamente. Concretamente, el actor invocó la existencia de un hecho dañoso resultante de la ejecución del proceso de enseñanza, lo que impone calificar a la eventual responsabilidad del establecimiento educativo como una derivada del incumplimiento dañoso a la obligación principal a su cargo, que conllevaba ejecutar con diligencia la enseñanza de los conocimientos de la actividad deportiva en cuestión (Hernández, Carlos A. – Trivisonno, Julieta B., Perspectivas contractuales de los servicios educativos privados. Una mirada desde el Código Civil y Comercial unificado, Revista Derecho Privado, Infojus-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, año III, n.º 10, p. 85; Galdós, Jorge M. – Valicenti, E., Daños causados y sufridos por alumnos menores de edad durante la actividad educativa, LL 2016-E, 727).
No cabe, entonces, encuadrar al caso como un accidente propiamente deportivo, en tanto no tuvo lugar en el marco de una prueba, certamen o competición deportiva en sí, sino que se trata de un hecho dañoso ocurrido en ocasión de la enseñanza de prácticas o actividades deportivas (Brebbia, Roberto H., La responsabilidad en los accidentes deportivos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1962, p. 16, n.º 4; Trigo Represas, Félix A., Responsabilidad civil del deportista frente al contrincante, al público y a terceros, RDD, 2010-2, p. 31; Pita, Enrique M., La responsabilidad civil deportiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 63).
De tal modo, en relación al establecimiento educativo, ya descartada la vía de la obligación de seguridad comprendida en el art. 5 de la ley 24.240, el caso se encuadra dentro de la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones convencionales que pesa sobre el deudor por transgredir el plan de conducta debido. A propósito de esto, corresponde destacar que el contrato de prestación de servicios educativos privados –o “contrato de enseñanza”–, comprendido dentro del art. 1623 del Código Civil, se configura cuando “una parte denominada ‘establecimiento o institución no estatal’ se obliga a desarrollar en un contexto de organización empresarial, procesos de enseñanza-aprendizaje, y la otra, individualizada como ‘educando’ u ‘obligado’, a colaborar en su ejecución, asumiendo o no el pago de una suma de dinero por ellos” (Hernández, Carlos A., Régimen jurídico de los servicios educativos privados. Consideraciones desde la perspectiva del derecho contractual, cit., p. 300).
De este modo, dentro de las obligaciones nucleares del contrato de enseñanza celebrado entre el actor y la autoridad educativa, que expresan el interés cuya satisfacción el alumno persigue a través de dicho negocio jurídico, está la de proveer las condiciones ambientales, curriculares y de personal imprescindibles para proporcionar un proceso de enseñanza y aprendizaje acorde con el tipo de educación de que se trata. Frente a ello, la eventual responsabilidad resultante de los daños causados por el incumplimiento a tal obligación se rige por las disposiciones del contrato y las normas legales que resulten aplicables, de acuerdo con las condiciones de este negocio jurídico y la naturaleza de la obligación comprometida (Lorenzetti, Ricardo L. en Lorenzetti, Ricardo L. – Lima Marques, Claudia, Contratos de servicios a los consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 19).
Frente a daños sufridos en ocasión de la enseñanza del deporte, como el que sufrió el demandante, se ha dicho que “nos encontramos [al igual que lo aquí sucede entre el actor y la institución educativa codemandada] frente a un vínculo contractual y, por ello, la responsabilidad por los eventuales daños que se produzcan debe ser juzgada en función de las obligaciones –principales y accesorias, expresas y tácticas– que se derivan de ese acuerdo dirigido a adquirir los conocimientos y habilidades de la especialidad deportiva de que se trate (…). Se trataría de un contrato encuadrable, genéricamente, en la locación de servicios y más específicamente como contrato de aprendizaje” (Pita, Enrique M., La responsabilidad civil deportiva, cit., p. 115).
Consecuentemente, para que naciera en cabeza de la institución educativa demandada el deber de resarcir era necesario probar el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio de enseñanza, obligación que, como he insinuado, es un deber de medios (arts. 511/512, 625 y 1623, Código Civil). En este sentido, se tiene afirmado que “el acreedor, o sea el alumno o su representante, tendrá a su cargo demostrar que la enseñanza impartida violaba los deberes de diligencia y prudencia y las reglas propias del arte a fin de acreditar el incumplimiento y de esta forma ingresar en la etapa de la reparación” (Lozaiga, Eduardo, Responsabilidad civil de los establecimientos educativos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 87).
Por ende, resultaba necesario acreditar la culpa del tercero ejecutor de la obligación –en la especie, el docente a cargo de la clase– para tener por probado el incumplimiento de la obligación a cargo de la referida institución, en tanto –como actualmente reza el art. 732 del Código Civil y Comercial– “[e]l incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado en las normas obligacionales”. La regla precedente, que hoy en día se encuentra legislada en el precitado art. 732, importa establecer que el incumplimiento se imputa al deudor, cualquiera sea la persona que materialmente lo efectúa (Engel, Pierre, Traité des obligations en droit suisse, cit., p. 498 y ss., n.º 218; Pérez Vives, Álvaro, Teoría general de las obligaciones, 2ª ed., Temis, Bogotá, 1962, vol. II, p. 41, n.º 155), en línea con una consolidada tendencia en el derecho comparado (Larenz, Karl, Derecho de obligaciones, trad. por Jaime Santos Briz, RDP, Madrid, 1959, t. I, p. 293, n.º 19, y t. II, p. 608, n.º 67; vid. también el § 278 del BGB alemán, el art. 1228 del Código Civil italiano, el art. 101 del Código de las Obligaciones de Suiza y el art. 800 del Código Civil portugués).
En lo que a la responsabilidad del docente respecta, en relación al actor su deber de responder se enmarca en la órbita extracontractual y, a su vez, es subjetivo; lo primero se debe a que, al no haber en este caso entre el alumno y el docente una relación obligacional, indefectiblemente su responsabilidad obedece a la órbita aquiliana, y lo segundo deriva de la ausencia de una regla especial que disponga un factor de atribución diverso. De allí que, frente al alumno, no puede hablarse de obligaciones a cargo del profesor, “pero sí de un deber general de diligencia sobre las cosas y su ubicación” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997, LL 1998-B, 1047).
Tal como se ha dicho, “la responsabilidad del profesor a cargo del cuidado del natatorio donde ocurrió la muerte del menor [o del docente a cargo de una clase de rugby, como el codemandado F.] es delictual, o sea enmarcada en las previsiones del artículo 1109 del Código Civil” (CCiv.yCom. de Pergamino, 11/2/1997, “Lugo, Horacio R. y otra c/ Club Atlético Argentino y otro”, LLBA 1997-746). Consecuentemente, la constitución de la obligación resarcitoria en cabeza del codemandado F supone la demostración de que obró con culpa (Andrada, A. D., Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos y de los docentes, LL 1998-E, 1242; Sagarna, F. A., Responsabilidad del propietario de una escuela y del docente de educación física. Daños causados por una soga elástica con extremo de metal, LL 1999-F, 97; idem, Las lecciones-paseo y los daños sufridos por los alumnos (falta de vigilancia de los docentes, responsabilidad por riesgo creado y culpa de la víctima), LL 1997-A, 20; Galdós, Jorge M. – Valicenti, E., Daños causados y sufridos por alumnos menores de edad durante la actividad educativa, cit.).
Sentada la plataforma jurídica sobre la cual se encuadra la pretensión intentada por el actor, adelanto que, según entiendo, el recurso no es fundado, ya que el interesado no logró acreditar la negligencia del docente que, por lo dicho ut supra, patentizaría tanto la responsabilidad del aludido como también la del instituto educativo codemandado.
Aclaro, ante todo, que no ignoro que en este expediente no hay controversia acerca de la existencia del accidente invocado por el demandante. En efecto, tal como quedó dicho, al contestar la presentación inicial los demandados reconocieron que el día 10 de septiembre del 2012 el Sr. R, en calidad de alumno del profesorado de educación física, sufrió un golpe mientras estaba en la clase de rugby a cargo del docente F (fs. 14vta./15 y 107vta./109). Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo respecto del factor de atribución, en torno a lo cual las partes discrepan respecto a su configuración y, frente a ello, constato una orfandad probatoria que impide reputar constituida la obligación resarcitoria.
Precisamente, de la totalidad de la prueba producida en este expediente ninguna logra acreditar que el establecimiento educativo incumplió su obligación de proporcionar un servicio de enseñanza adecuado, ni tampoco que el docente a cargo de la clase haya obrado con culpa. Los únicos elementos probatorios que, de algún modo, pueden ser relacionados con esos extremos son las declaraciones testimoniales de J A C, R N G y L E P (vid. las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 188/189, 224/225 y 226/227, respectivamente).
En el caso del deponente C, quien dijo conocer al actor por haber compartido materias como alumno del profesorado en educación física, cabe destacar que según sus dichos él no presenció lo sucedido, por no encontrarse presente en la clase del día 10 de septiembre del 2012, aunque tomó conocimiento de lo sucedido a través de comentarios que recibió. Si bien no estuvo presente en esa clase, ni tampoco elaboró una descripción concreta de lo que ese día ocurrió, sí efectuó una serie de afirmaciones relacionadas a la forma en que se impartían las clases, que dan cuenta de que, lejos de evidenciar una desatención del profesor, ni una deficitaria organización de parte del establecimiento, llevan a generar convicción en el sentido contrario. En efecto, el testigo afirmó “que nos decían los profesores que nunca hay que ir a buscar una pelota de frente y nunca de costado”. Preguntado acerca de cómo se dictaban las clases, respondió que “eran didácticas y el profesor nos hablaba de los cuidados que debíamos tener y después hacíamos la entrada en calor con o sin pelotas y después los ejercicios que nos quería enseñar como defensa”. Luego de señalar que en promedio las clases se dictaban para 10 alumnos, señaló que las prácticas no presentaban dificultad: “no tenían dificultad. Siempre nos explicaban de lo más fácil a lo más difícil, todo esto explicado anteriormente”. En cuanto a las medidas de seguridad, el deponente señaló: “lo que se daban era la protección bucal eso solo nada más. Y para el caso de realizar los taclear (sic) es entrar de costado y agarrar firmemente las piernas. Y taclear con el hombro no ir de frente para no chocar no tocar al hombre cuando está saltando. Que estas medidas de seguridad las explica el profesor” (fs. 188vta./189).
Por su lado, el testigo R N G, quien sí dijo haber presenciado lo sucedido, efectuó la siguiente descripción: “en la materia éramos ocho o seis mas no había. El profesor –F F– nos dice que se dividan el grupo en dos para realizar una práctica de pases y tackles. Que era habitual la división de grupo. Cuando se empiezan a realizar los movimientos de tackles M –actor– en ese momento (…) impacta contra un compañero que se llama D A. Que en el momento del impacto el actor cae desvanecido nos acercamos para preguntarle si estaba bien no contesto y se acercó y tampoco contesto en ese momento le indico al actor después de un rato que estuvo tirado en el césped que se siente en un banco que estaba cerca. Que camina tambaleando acompañado por el profesor y se sentó (…) Después de 10 minutos el estar sentado el actor, el profesor fue hasta el bar del lugar para que llamen al médico. Esto lo realizó el profesor después que habíamos terminado la actividad. Cuando llegó un médico y lo atendió dentro del bufet” (sic). Asimismo, si bien en un pasaje de su declaración el testigo dijo que el profesor ese día no explicó las formas de realizar los “tackles”, lo cierto es que el deponente refirió que en mayo se habían dictado las clases teóricas, en donde el profesor referenció los métodos de seguridad propios del deporte (vid. la respuesta tercera a las preguntas del actor).
Finalmente, L E P, en su declaración testimonial, refirió que él no presenció lo sucedido, sino que se enteró a través de los dichos del propio actor, quien lo llamó luego de ocurrido el accidente para que lo pase a buscar por el establecimiento educativo a fin de que lo traslade a un hospital. Relató el trayecto desde lo que pasó a buscar hasta que llegaron al hospital “Simplemente Evita”, en donde el demandante fue atendido y permaneció internado (fs. 226/227).
Las declaraciones precedentemente reseñadas, según comprendo, no permiten en modo alguno alcanzar la convicción suficiente en el sentido de que el servicio de enseñanza no fue acorde con la naturaleza de la obligación a cargo del establecimiento educativo demandado. Del mismo modo, tampoco permiten tener por acreditado un obrar negligente del profesor que tenía a cargo la clase en donde sucedió el accidente.
No omito tener en cuenta que el docente es especializado (por tratarse de un profesor de educación física) y que, por ello, la valoración de su diligencia ha de ser rigurosa, lo que también se traslada a la valoración de la prestación a cargo del establecimiento educativo. Así lo prescribe el art. 902 del Código Civil: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Empero, ello no importa una excepción a la regla según la cual affirmanti incumbit probatio, que en la especie –en lo que aquí interesa– importa la carga del actor de demostrar la existencia de un criterio legal que imponga la atribución de responsabilidad pretendida (Lozaiga, Eduardo, Responsabilidad civil de los establecimientos educativos, cit., p. 87). Bajo esa pauta legal, establecida en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como así también en el art. 1734 del Código Civil y Comercial (aplicable directamente al sub lite por su naturaleza procesal), destaco que ningún elemento de prueba indica que el docente no haya previsto las posibilidades del accidente, ni que haya omitido contar con los mínimos conocimientos para saber actuar luego de que el suceso dañoso ocurrió, ni tampoco que haya omitido controlar y supervisar a los alumnos mientras se encontraban realizando las actividades relacionadas con la enseñanza del deporte. Asimismo, tampoco resulta que el docente haya omitido requerir el personal médico necesario para asistir al alumno momentos luego de que este último sufrió el golpe en su cabeza. Por el contrario, los testimonios reseñados líneas arriba dieron cuenta de la existencia de clases teóricas, de que la cantidad de alumnos sería prima facie acorde con la actividad desarrollada, de que previamente se habían realizado las explicaciones pertinentes para llevar a cabo las prácticas en cuestión y, además, de que se adoptaron las debidas precauciones luego de que el Sr. R sufrió el golpe en su cabeza.
Del mismo modo, dado que la prueba producida en el expediente no proporciona convicción en cuanto a que el profesor obró con culpa, tampoco ha logrado demostrarse que la autoridad educativa haya incumplido con los deberes a su cargo. En particular, nada indica que hayan sido deficitarias las condiciones ambientales, curriculares y de personal que eran necesarias para brindar al alumno R un proceso de enseñanza y aprendizaje acorde con el tipo de educación de que se trata. Por el contrario, los pocos elementos de prueba obrantes en autos tendientes a esclarecer este asunto generan convicción en el sentido contrario, tal como quedó puesto de manifiesto con las declaraciones testimoniales de J A C, R N G y L E P.
No paso por alto que, según entiendo, los elementos de prueba sí permiten vincular causalmente a las secuelas por las que aquí se reclama con el accidente, tal como sostiene el actor en su expresión de agravios. En efecto, constato que existe evidencia suficiente para entender que las lesiones en su cabeza fueron producto del golpe sufrido en la clase el día 10 de septiembre del 2012 (art. 906, Código Civil). Esto es así pues del propio relato de las partes, sobre el que no hay controversia alguna, resulta que el golpe que el damnificado sufrió tuvo lugar en su cabeza, y de la historia clínica acompañada por el hospital “Simplemente Evita” sito en la localidad de González Catán, provincia de Buenos Aires, surge que el mismo día del hecho, a las 20 hs. aproximadamente (es decir, alrededor de una hora después de sucedido el golpe), fue atendido en ese nosocomio, en donde ingresó con “traumatismo de cráneo” (fs. 240). Además, la perita médica designada en autos, R E A, fue clara en reconocer una relación causal –en términos materiales y no jurídicos, añado– entre la secuela en cuestión y el hecho, puesto que, de un lado, no hay evidencia que de la patología que actualmente padece el actor a raíz de la lesión en su cabeza ya la presentara con anterioridad al hecho, y del otro, la atención recibida tuvo lugar del mismo día del accidente (vid. fs. 342).
Sin embargo, si bien considero que la causalidad no es el obstáculo que impide admitir la pretensión incoada –toda vez que, por lo dicho precedentemente, juzgo que ha quedado debidamente demostrada–, comprendo que el impedimento para admitir la pretensión reside en que el actor no demostró la existencia de un factor de atribución que permita responsabilizar a los demandados por el hecho en cuestión, al no haber evidencia suficiente de que haya intervenido un hecho culposo del Sr. F que comprometa su responsabilidad y –al mismo tiempo– la de la fundación titular del establecimiento educativo (art. 377, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; art. 1734, Código Civil y Comercial).
En síntesis, al no encontrarse acreditado uno de los presupuestos legales previstos por el ordenamiento al efecto de constituir la obligación resarcitoria que se pretende (el factor de atribución extracontractual en el caso del docente, y el incumplimiento a la obligación respecto del establecimiento educativo), propicio que se rechacen los agravios de M A R y se confirme la sentencia recurrida en tanto rechazó la demanda.
VI. En atención al principio objetivo de la derrota, juzgo que las costas de alzada deberían ser impuestas al actor, quien –si se comparte mi propuesta– resultaría vencido (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VII. Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido por mis distinguidos colegas de sala, propongo al acuerdo rechazar el recurso del actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, e imponer las costas de alzada al demandante.
El Dr. Ricardo Li Rosi adhiere por análogas razones al voto del Dr. Carlos A. Calvo Costa.
El Dr. Sebastián Picasso adhiriere por los mismos fundamentos al voto del Dr. Calvo Costa.
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, e imponer las costas de alzada al demandante.
Liminarmente cabe destacar que toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág. 39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses sino han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).
Sentado lo anterior, valorando el monto reclamado en la demanda, la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley arancelaria corresponde modificar la regulación efectuada el 25/9Dr. J A M A en 4.31 UMA ($245.738), los del Dr. A L B en 6 UMA ($342.096), los de la Dra. E J K en 16 UMA ($912.256), los de la Dra. A C S en 14 UMA ($798.224), los de la Dra. M G F en 2 UMA ($114.032), los de las peritos E N P y C E C en 3 UMA ($171.048) para cada una de ellas, los de la perito R E A en 4 UMA ($228.064), mientras corresponde confirmar los honorarios fijados al Dr. P A A V.
Con relación a los honorarios regulados a favor de los Dres. H A M y J I M, dado lo que surge de la presentación efectuada el 03/04/2023, previo a entender en el recurso interpuesto, vuelvan las actuaciones a la instancia de grado a fin de precisar las actuaciones cumplidas por el Dr. J I M.
También se fijan los honorarios de la mediadora Dra. M M P en $ 793.830 (9 UHOM) de conformidad con lo normado por el Decreto 2536/2015.
Para finalizar, por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios de los Dres. A C S y H A M en 5.60 UMA ($319.289) para cada uno de ellos y los de los Dres. J A M A y A L B, en conjunto, en 3 UMA ($171.048).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Carlos A. Calvo Costa. – Ricardo Li Rosi. – Sebastián Picasso.
G., J. C. y otro c. Dirección General de Escuelas s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad – casación
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. A fs. 653/663 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó el recurso extraordinario local y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior, mediante la cual se hizo lugar en forma parcial a la demanda promovida por los actores –padres del niño fallecido al salir de la Escuela Nº 1-178 de enseñanza primaria de la ciudad de Malargüe, Provincia de Mendoza– limitando a un 30% la condena a pagar una indemnización de daños y perjuicios a cargo de la Dirección General de Escuelas y, en forma subsidiaria, de la Provincia de Mendoza, al determinar que aquel hecho se debió en un 70% a una cardiopatía que sufría el niño.
Para resolver de este modo, el tribunal consideró que la cámara que intervino había efectuado un pormenorizado examen de la prueba obrante en la causa penal y que la ponderación de la existencia de concausas para determinar el grado de incidencia de cada uno de los nexos causales en la provocación del daño también fue realizada de modo adecuado. Al respecto, señaló que tampoco existió arbitrariedad en el análisis de la relación de causalidad, la que consideró interrumpida en un 70% por la enfermedad del niño o la falla cardíaca que sufrió y que fue, desde el punto de vista médico, la que le provocó la muerte.
Asimismo, afirmó que quedó demostrado el caso fortuito que exime de responsabilidad a la demandada aunque no en su totalidad sino con una incidencia causal del 30%, pues no pudo evitar el sufrimiento y angustia que generó en el niño la discusión con un compañero dentro de la escuela y al salir de ella. Acerca del caso fortuito señaló que se trató de un hecho súbito, repentino e imprevisible, y que se podría haber presentado en cualquier otra oportunidad, puesto que –como señalaron los médicos– cualquier esfuerzo físico lo hubiera llevado a la muerte en cualquier momento.
II. Disconformes con este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 665/684 que, denegado, dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que la sentencia es arbitraria y viola el derecho de defensa pues, pese a que resulta claro que la responsabilidad de los establecimientos escolares es objetiva y que sólo se liberan de su deber de responder probando la existencia de caso fortuito, en la causa la demandada no probó que se hubiera registrado tal eximente. Añade que, al hacer lugar a la demanda sólo en un 30%, resuelve con ostensible arbitrariedad, pues prescinde por completo de las constancias de la causa y sustituye la carga probatoria que pesaba sobre la demandada, valiéndose de prueba producida en una causa penal que no pudo controlar.
Sostiene que se acreditó fehacientemente la conexión fáctica entre la agresión física y psicológica al niño –que se produjo en horario escolar y en el establecimiento educativo al que asistía– y el resultado de muerte a los pocos minutos de ser víctima de golpes. Añade que la sentencia, tras reconocer la existencia del nexo causal por no haber evitado la demandada el sufrimiento y la angustia que le provocó al niño la discusión con un compañero, estimó probada la causal eximente de responsabilidad que invocó la demandada, lo que le ocasiona un agravio irreparable.
Expresa, además, que se basa en afirmaciones dogmáticas al tener por probados dos extremos determinantes que debían ser acreditados por las demandadas para ser exoneradas de responsabilidad y no lo hicieron: la existencia de una cardiopatía anterior y que dicha afección revistiera una gravedad tal que permitiera ser considerada causa adecuada del fallecimiento del menor. Señala que las consideraciones que efectuó el doctor A. en la causa penal no son concluyentes, motivo por el cual el tribunal no pudo llegar a la conclusión de que quedó probada la afección y mucho menos su gravedad, lo que impide tener por acreditada la causal de fuerza mayor.
Afirma que la valoración de la prueba efectuada por el tribunal apelado es absurda, dogmática y arbitraria. Añade que se tiene por probado un hecho respecto del cual faltan mínimos elementos que permitan formar razonablemente una convicción y tener la certeza de que existiera la cardiopatía y su gravitación sobre el resultado.
En cuanto a la distribución de responsabilidad en la provocación del daño, sostiene que el tribunal sólo invoca razones de valoración subjetiva y personal al afirmar que considera marcadamente más relevante a la cardiopatía, sin fundar esa supuesta mayor importancia ni explicar el motivo por el cual la responsabilidad del establecimiento educativo sería proporcionalmente menor (30%).
III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible, ya que los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y a la aplicación de derecho común y procesal, relativos al resarcimiento de los daños y perjuicios que derivan del fallecimiento del menor al salir del establecimiento educativo, sin que sus críticas alcancen a rebatir adecuadamente los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento, ni a demostrar su arbitrariedad.
En efecto, la actora se agravia de que los magistrados intervinientes no han valorado que quedó debidamente probada la existencia del nexo causal entre el fallecimiento del menor y las agresiones que sufrió en el ámbito escolar y que, por el contrario, no quedó acreditado el caso fortuito como eximente, pues la demandada no habría aportado elementos que permitan llegar a la conclusión de que el niño padecía una afección cardíaca. Sin embargo, se desprende del fallo que los jueces de la causa, teniendo en cuenta la prueba producida en sede penal, consideraron que quedó demostrado que la causa del fallecimiento fue la muerte súbita derivada de una falla cardíaca (necropsia, estudio de anatomía patológica, declaraciones de los médicos y estudio histopatológico de los órganos comprometidos). El tribunal tampoco encontró arbitrariedad en el análisis efectuado con respecto a la relación de causalidad, que consideró interrumpida en un 70% por la falla cardíaca que sufrió el niño, eximiendo de responsabilidad a la demandada en ese porcentaje por haberse demostrado la existencia de caso fortuito. Tal conclusión fue producto del examen de la prueba obrante en la causa, sin que resulte procedente invalidar los estudios, las declaraciones y los informes médicos obrantes en la causa penal por la sola circunstancia de que se trata de elementos probatorios que no fueron aportados o producidos por las demandadas.
En consecuencia, entiendo que no es correcto afirmar que los magistrados ignoraran las pruebas producidas y los hechos invocados, sino que en su pronunciamiento efectuaron un análisis razonable de ellos para concluir que la conducta de las demandadas tuvo una incidencia causal del 30% en el hecho que dio origen al litigio, lo que llevó al tribunal a confirmar lo resuelto en la instancia anterior.
En este orden de ideas, cabe recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que las discrepancias del apelante con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autoriza a la Corte a sustituir a los jueces en la decisión de cuestiones que, por su naturaleza, le son privativas (Fallos: 312:1141; 314: 312; 325:1922, entre muchos otros). Ello es así, en razón del carácter excepcional de la doctrina de la arbitrariedad, que no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (doctrina de Fallos: 313:1222 y 323:4028, entre otros). Máxime cuando, como ocurre en el sub lite, la lectura del recurso lleva a concluir que la apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido.
Sobre la base de tales principios, entiendo que los agravios de la apelante referidos a que las demandadas no aportaron elementos probatorios tendientes a demostrar la interrupción del nexo causal, al igual que los dirigidos a cuestionar el análisis efectuado por el a quo acerca de las constancias de la causa para responsabilizarlas en un 30% por el fallecimiento del menor, sólo traducen sus discrepancias con relación a cuestiones de hecho y prueba extrañas al remedio federal que se intenta (Fallos: 318:73) y revelan, a mi modo de ver, una apreciación diferente sobre el criterio de selección y evaluación de los extremos aportados a la causa, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, falta de fundamentación en los hechos conducentes, o la irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509; 330:2639, entre otros).
IV. Opino, por lo tanto, que corresponde rechazar la queja interpuesta.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2021. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 27 de agosto de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por J C G y M I M en la causa G, J C y otro c/ Dirección General de Escuelas s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad – casación”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que este Tribunal comparte las consideraciones expuestas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Disidencia del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
1º) J. G. era un alumno de nueve años que cursaba segundo grado en una escuela pública de Malargüe, Provincia de Mendoza y que el 26 de abril de 2002 falleció a la salida del establecimiento. Sus padres demandaron el pago de los daños y perjuicios sufridos a la Dirección General de Escuelas y a la Provincia de Mendoza en el entendimiento de que la crisis cardíaca que provocó la muerte del niño fue producto de la agresión de un compañero de la institución, cuando estaba bajo supervisión de la autoridad educativa.
2º) En lo que aquí interesa, la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza modificó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por la suma de 350.000 pesos más intereses y limitó la responsabilidad de las demandadas a un 30% de los daños sufridos por entender que la muerte del niño también había sido consecuencia de una cardiopatía preexistente, a la que encuadró como caso fortuito en los términos del antiguo artículo 1117 del Código Civil. De ese modo, condenó a la Dirección General de Escuelas y, en forma subsidiaria, a la Provincia de Mendoza a pagar a los actores una indemnización de $ 105.000 más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia (tasa pura del 5% hasta la fecha de su dictado –5 de diciembre de 2016– y luego tasa activa hasta el pago).
A los efectos de llegar a esa conclusión, el tribunal se apartó del peritaje médico producido en la causa —sobre el que se apoyó la decisión de primera instancia que admitió íntegramente la demanda—, que había sostenido que, ante la ausencia de diagnóstico de cardiopatía preexistente, la muerte súbita del niño fue consecuencia del stress postraumático y de las lesiones que había sufrido por la agresión padecida en la escuela. Justificó tal decisión en que, además de contener defectos de fundamentación, el informe pericial era contrario a los producidos en sede penal en los cuales el experto decía sustentarse, que daban cuenta de que el niño tenía una cardiopatía preexistente que no había sido diagnosticada y de que los traumatismos leves que presentaba no eran producto del hecho sucedido en la escuela.
Por otro lado, la cámara tuvo por probado que el hijo de los actores fue víctima de una agresión por parte de un compañero que ocurrió cuando los niños estaban bajo el control de la autoridad educativa y que le produjo un estado de temor, angustia y agitación. Destacó que ese estado “fue el disparador que provocó la ‘activación’ de la cardiopatía que sufría”.
Consecuentemente, consideró que existían dos hechos —la patología preexistente y la agresión del compañero— que fueron causa eficiente del daño, que no se hubiera producido sin la concurrencia simultánea de ambos factores. Y estableció que las demandadas solo debían cargar con el 30% de la responsabilidad porque resultaba “marcadamente más relevante como causa la cardiopatía preexistente, ya que —tal como han indicado los profesionales consultados en sede penal—… cualquier esfuerzo físico extraordinario (provocado éste en el caso por la agresión… de otro compañero escolar) podía provocar la muerte súbita del niño”.
La decisión fue cuestionada únicamente por la actora mediante los recursos extraordinarios locales de inconstitucionalidad y de casación.
3º) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó los recursos planteados y confirmó la decisión del tribunal de segunda instancia.
Para así resolver, consideró que la sentencia objetada había efectuado un pormenorizado examen de la prueba de la causa penal y que la ponderación de la existencia de concausas para determinar el grado de incidencia de cada uno de los nexos causales en la producción del daño también fue realizada de modo adecuado. Señaló que tampoco existió arbitrariedad en el análisis de la relación de causalidad, la que consideró interrumpida en un 70% por la enfermedad del niño o la falla cardíaca que sufrió y que fue, desde el punto de vista médico, la que le provocó la muerte. También afirmó que quedó demostrado el caso fortuito que exime de responsabilidad a la demandada, aunque no en su totalidad sino con una incidencia causal del 30%, pues no pudo evitar el sufrimiento y angustia que generó en el niño la discusión con un compañero dentro de la escuela y al salir de ella. Acerca del caso fortuito señaló que se trató de un hecho súbito, repentino e imprevisible, y que se podría haber presentado en cualquier otra oportunidad, puesto que –como señalaron los médicos– cualquier esfuerzo físico lo hubiera llevado a la muerte en cualquier momento.
4º) La parte actora cuestionó esa decisión mediante recurso extraordinario federal, cuya denegación da lugar a esta queja.
En lo sustancial, sostiene que la sentencia es arbitraria porque no está debidamente probado el caso fortuito.
Afirma que la decisión prescinde por completo de las constancias de la causa y sustituye la carga probatoria que pesaba sobre las demandadas valiéndose de prueba producida en una causa penal que no pudo controlar. Sostiene que se acreditó fehacientemente la conexión fáctica entre la agresión física y psicológica al niño —que se produjo en horario escolar y en el establecimiento educativo al que asistía— y el resultado de muerte a los pocos minutos de ser víctima de golpes, tal como fue reconocido en las instancias anteriores. Expresa, además, que las sentencias se basan en afirmaciones dogmáticas al tener por probada la existencia de una cardiopatía anterior que revistiera una gravedad tal que permitiera ser considerada causa adecuada del fallecimiento del menor. Afirma que, para exonerarse de responsabilidad, tales extremos debieron ser probados por las demandadas. Señala que las consideraciones que efectuó el médico que intervino la causa penal no eran concluyentes, motivo por el cual mal pudo el tribunal de alzada sostener que quedó probada la afección y mucho menos su gravedad.
En cuanto a la distribución de responsabilidad, sostiene que el tribunal de alzada solo invocó razones de valoración subjetiva y personal al afirmar que consideraba marcadamente más relevante a la cardiopatía, sin fundar esa supuesta mayor importancia ni explicar el motivo por el cual la responsabilidad del establecimiento educativo sería proporcionalmente menor (30%).
5º) Si bien los agravios planteados por la actora remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y derecho común, ajenos como regla a la instancia extraordinaria, el recurso extraordinario resulta admisible porque se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la contienda de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida, no configurando el pronunciamiento, en tal caso, un acto judicial válido (doctrina de Fallos: 330:4459; 330:4983; 344:1291, entre muchos otros).
6º) En esta instancia no se encuentra discutido que el hijo de los actores fue agredido por un compañero de escuela en dos momentos diferentes del día de su fallecimiento, ni que tuvo una crisis cardíaca a la salida del establecimiento luego de la segunda agresión, que fue desatada por ese hecho violento y que le provocó la muerte. Tampoco hay controversia acerca de que la agresión resulta atribuible a las demandadas, al menos en forma parcial, por aplicación del antiguo artículo 1117 del Código Civil, que disponía que: “[l]os propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.
El pronunciamiento que debe efectuar la Corte requiere evaluar si resulta arbitraria la decisión del superior tribunal de confirmar la sentencia que: a) consideró probado que el niño tenía una cardiopatía preexistente y que ella operó como caso fortuito; y b) si dicha cardiopatía fue la responsable del 70% del daño sufrido por el menor y por ende la responsabilidad de las demandadas debía limitarse a un 30% de los daños sufridos.
7º) La conclusión de los tribunales inferiores acerca de la existencia de un supuesto de caso fortuito que operó como concausa del fallecimiento del hijo de los actores resulta descalificable bajo la doctrina de la arbitrariedad.
El peritaje médico realizado en la causa, que concluyó que la muerte súbita del menor fue causada por la situación de stress postraumático sufrido momentos antes del hecho dañoso, no fue impugnado por las demandadas en la oportunidad correspondiente ni rebatido al momento de presentar los alegatos. El punto, mencionado por el tribunal de segunda instancia, resultaba relevante para la decisión del caso pues corría por cuenta de quien había alegado el hecho eximente la carga de demostrar la existencia de caso fortuito y particularmente su incidencia causal en el daño padecido por los actores. Esa carga no solo se justifica por un elemental imperativo procesal que fuera destacado oportunamente por la actora, sino que tiene sustento en la regulación especial aplicable a este supuesto de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 1117 del Código Civil y que los tribunales de la causa consideraron configurado en el caso. No puede dejar de advertirse, en tal sentido, que la regla que fijaba la norma era que el propietario del establecimiento resultaba responsable por los daños causados a los alumnos menores que estaban bajo control de la autoridad educativa. De ahí que estaba a cargo de los demandados probar la configuración del eximente de caso fortuito previsto por el legislador.
Pues bien, de acuerdo con la reseña de la propia sentencia de cámara, el informe de la autopsia obrante en dicha causa dio cuenta de que se había observado en el hijo de los actores “un aumento del tamaño del corazón, hígado y órganos abdominales, que se interpretó como una falla cardíaca de tipo congestiva con un éxtasis sanguíneo en hígado y órganos abdominales que podrían haber ocasionado la muerte del menor”.
Luego, sobre la base de un estudio histopatológico de los órganos, el mismo médico que practicó la autopsia precisó, por un lado, que el aumento del tamaño del corazón “se pudo deber a una cardiopatía previa”, y por el otro que ciertas características que presentaba el órgano vital “evidencia[n] una falla cardíaca, es decir que era un chico que estaba previamente con un corazón enfermo, que podría haber sufrido la muerte en cualquier circunstancia que le hubiese demandado esfuerzo físico” (ver transcripción realizada en el punto 5.2 del voto inicial de la sentencia de cámara, fs. 546 vta. y 547 de los autos principales, énfasis agregado). Como se advierte de la transcripción realizada por la propia cámara, las conclusiones del experto que realizó la autopsia no tuvieron la contundencia que luego les asignó para tener por configurada no solo la cardiopatía del menor sino además la existencia de un caso fortuito que operó como eximente de responsabilidad. Tampoco consta que la agresión que padeció el actor y que, según la sentencia desencadenó la crisis cardíaca, implicara un esfuerzo físico para la víctima que le provocó la muerte.
8º) En igual sentido, también resulta descalificable por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad la decisión adoptada por los tribunales provinciales en cuanto al porcentaje de responsabilidad atribuido a las demandadas.
El único argumento que dio la sentencia de cámara para sostener que las demandadas solo fueron responsables por un 30% del daño fue que resultaba “marcadamente más relevante como causa la cardiopatía preexistente ya que cualquier esfuerzo físico extraordinario podía provocar la muerte del súbita del niño”. La afirmación resulta dogmática e infundada porque, además de que no tiene sustento en la prueba producida, de acuerdo con la propia sentencia de cámara sin la agresión recibida en el ámbito educativo imputable a las demandadas, el daño no se habría producido. En este punto, es importante remarcar que las autoridades locales no cuestionaron la decisión de segunda instancia, cuya conclusión central fue, justamente, que la conducta de un compañero del hijo menor de los actores resultó desencadenante de la crisis cardíaca que provocó su muerte en el ámbito educativo. Y, en cualquier caso, siguiendo la pauta mencionada en el considerando anterior respecto de la carga de probar el eximente de responsabilidad, eran las demandadas las que debieron acreditar la mayor incidencia causal de la condición de la víctima en el desenlace dañoso.
9º) Por consiguiente, media relación directa e inmediata entre lo resuelto por el superior tribunal de la causa y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), extremo que justifica descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
En virtud de lo expuesto, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
M., S. V. y otro c/ G., M. N. s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los días 26 del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “M., S. V. y otro c/G., M. N. s/ daños y perjuicios”, expediente nº 76.824/2018, la Dra. Benavente dijo:
I.- S. V. M. y W. H. F., en representación de su hija menor de edad, A.S. F. M., promovió demanda por daños y perjuicios contra “C. 2” y M. N. G.
Relatan que con motivo del cumpleaños de una compañera de colegio de su hija -sala de 5 años de nivel inicial- el 25 de septiembre de 2017, a las 18:30 hs., la niña fue llevada por su padre al salón de eventos infantiles mencionado y dejó su teléfono por cualquier eventualidad. A las 20:50 hs. recibió un llamado de la encargada -que no reveló su identidad- que les comunicó que su hija se había caído y golpeado el brazo, que se encontraba inflamado. Los padres de A. se hicieron presentes de inmediato en el lugar, fueron atendidos por la madre de una compañera, que proporcionaba a A. hielo en la zona afectada. La dueña ya se había retirado. En el sitio permanecían tanto la encargada del salón como la encargada del entretenimiento, quienes llamaron a Vittal.
Refirieron que la caída de la niña se produjo en el juego final, cuando todos los niños estaban expectantes del momento de la piñata y de la torta. Dos o tres niños se encontraban en el pelotero, precisamente, en el tobogán inflable que es desde donde se habría lesionado, aunque no se supo bien qué pasó. Infieren que nadie estaba vigilando, porque de lo contrario hubieran visto que A. se estaba tirando de un tobogán de cabeza al revés, boca arriba.
Al presentarse, la demandada negó los hechos, en especial, dijo que no se sabe si ocurrió algo extraordinario que afectó a la niña y desconoció la responsabilidad que le fue atribuida.
Producida la prueba, el colega de primera instancia dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda en los términos que indica.
Viene apelada por ambas partes y por la Sra. Defensora de Menores. En tanto la demandada procura se revoque íntegramente la condena, los actores solicitan se incrementen las partidas indemnizatorias.
II.- Ninguno de los recurrentes ha cumplido con la carga que el art. 265 CPCCN exige para sostener la apelación.
Comenzaré por las quejas de la demandada. Sostiene que no se encuentra acreditado que la niña se hubiera caído durante la fiesta infantil. Los asistentes no la vieron quejarse ni llorar. Además, el tobogán inflable se encontraba apto según el informe IRAM en tanto que es de los denominados “juegos blandos contenidos” y que no estaba en malas condiciones. Señala también que las fiestas infantiles no revisten el carácter de actividades riesgosas ni peligrosas para los usuarios.
Se probó, además, que A. no sufrió ningún daño, a pesar de la lesión ósea sin desplazamiento experimentada.
Finalmente, se queja por la relevancia que se ha dado a la declaración de Bordenave, no solo porque en su opinión no es imparcial sino porque no vio directamente los hechos.
Cuestiona la relación causal entre el siniestro y las lesiones, porque -sostiene- no le consta a su parte que la niña hubiera ingresado sana al salón y que se haya lesionado mientras jugaba en el tobogán.
El colega de grado tuvo por acreditado el hecho y examinó la cuestión tanto desde el plano de la responsabilidad por el hecho de las cosas riesgosas, como así a partir del estatuto del consumidor en la parte final del tratamiento de la atribución del deber de responder. A partir de ese enfoque allí aplicó las normas de la responsabilidad objetiva. Por tanto, al no haberse demostrado ninguna de las eximentes, hizo lugar a la demanda por las sumas que indica.
Pues bien. En el caso la propia demandada reconoce que se dedica a la organización de fiestas infantiles de manera habitual -salón que tiene el nombre de fantasía “C. 2”-, destinada a potenciales consumidores, destinatarios del servicio. Por tanto, el caso se enmarca en una relación de consumo, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, y 1092/1093 del Código Civil y Comercial(1).
En tales condiciones, basta con que una persona se encuentre en las instalaciones de quien explota el establecimiento, para que revista el carácter de consumidor (art. 1, ley 24.240 y sus modificatorias) y, por tanto, comience a ser acreedor de un crédito de seguridad a cargo de la empresa, deber éste que, según la doctrina predominante, es de resultado (art. 5º de la ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias)(2). Se trata de un régimen de orden público, que debe ser aplicado de oficio por el juez, incluso aunque no hubiera sido invocado por las partes (art. 65 de la 24.240)(3). En consecuencia, cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor, sin necesidad de otra prueba adicional(4).
Por ende, al deudor que pretende su liberación compete la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito. La mera dificultad, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad, ya que de otro modo el obligado no se eximirá de cumplimiento(5). Así, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito.
En los agravios, la demandada sostiene que la niña jugó toda la fiesta y que nadie la vio caerse, quejarse ni llorar. Por tanto, pone en duda que la fractura padecida en el codo hubiera ocurrido durante el entretenimiento o con algún elemento propio del salón. En la demanda, en cambio, la emplazada relató que “el 25 de septiembre de 2017, A.S. F. M. concurrió a la fiesta de cumpleaños que tuvo lugar entre las 18.30 y las 21 hs.. Faltando unos 20 minutos para la finalización, la niña, sentadita en una silla, manifestó que le dolía el brazo. Fue entonces que llamaron a Vittal y a los padres. A. fue trasladada al Sanatorio Franchín a donde fue intervenida por la fractura”. Según esta misma versión, es imposible que el juego inflable -inofensivo y apto para su uso, conforme el informe IRAM- hubiera causado el daño y allí se dice “que habrá sido con algún roce con otro objeto, del que nadie se dio cuenta”. No es cierto, entonces, como se dice en las quejas, que el hecho no se probó. Por el contrario, se admite que la niña recibió algún golpe durante su visita al establecimiento.
Por cierto, no es relevante determinar con absoluta certeza si la fractura se produjo contra alguna parte de la estructura del tobogán inflable que se observa en las fotografías acompañadas por G. o en algún otro sector del salón. Pero la versión ensayada por la demanda en los agravios es claramente inverosímil. Cuesta creer que una niña de tan corta edad tenga un umbral tan elevado del dolor, a tal punto que hubiera ingresado golpeada y fracturada al establecimiento, jugando sin problemas con sus compañeros durante más de dos horas hasta que dio cuenta a las organizadoras de la lesión. Asimismo, si no existió ninguna anomalía, parecería exagerado que los organizadores o coordinadores llamaran no solo a los padres, sino directamente a la empresa de emergencias. De haber sido de poca o escasa importancia, no es común que, como primera medida, se haya dado intervención a Vittal.
Desde otro ángulo, G. pretendió excusarse invocando su falta de culpa, defensa que es insuficiente -reitero- frente a la responsabilidad objetiva del proveedor por incumplimiento del deber de seguridad al que hice referencia. Probado que A. ingresó a la fiesta sana y no solo fue trasladada por Vittal a un sanatorio en el que fue operada de inmediato, no queda ninguna duda sobre la responsabilidad de la emplazada, más aún si se repara que no se acreditó el hecho de la víctima ni ninguna otra causal de liberación de la responsabilidad. Postulo, por tanto, que se confirme la sentencia en este aspecto medular.
En tales condiciones, se tornan abstractas las quejas encaminadas a criticar la valoración de la declaración de Bordenave como así también el carácter de cosa riesgosa o peligrosa del tobogán y la incidencia que eventualmente pudo haber tenido la autorización administrativa del establecimiento para funcionar o el cumplimiento de las reglas IRAM. El problema -reitero- se enmarca en la ley 24.240 y sus modificatorias, concretamente, en el deber de seguridad -también de carácter objetivo- que solo admite las causales de exoneración que autoriza la ley especial.
III.- Examinaré las quejas de ambas partes vinculadas a la cuantía de la indemnización.
En los agravios, la demandada sostiene que son elevadas las sumas reconocidas en favor de la niña y de sus padres. No cuestionó la legitimación de los progenitores para reclamar por daño moral.
Por su parte, la parte actora y la Sra. Defensora de Menores se agravian porque no se tuvo en cuenta la impugnación formulada al peritaje médico sobre el que se asentó el pronunciamiento y concluyó en que la niña no experimentó daño psíquico. Sostienen -además- que el monto por el que prosperó la sentencia es exiguo, en especial el daño extrapatrimonial reconocido a los tres actores.
III. a. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN), ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada(6). La no observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por consiguiente, la deserción del recurso de apelación (art. 266 CPCCN).
Las quejas de los actores vinculadas con la cuantía del daño moral para los padres y el rechazo del lucro cesante no cumplen mínimamente con las pautas expuestas.
Tampoco son satisfactorias las críticas vinculadas al resultado de la incapacidad psicológica que fue desestimada. En efecto. Los apelantes enuncian una serie de circunstancias en las que la menor fue diagnosticada por trastorno de estrés postraumático, con fundamento en el informe psicológico que se acompañó oportunamente y cuestionan que la perita que intervino en este expediente no hubiera encontrado ninguna secuela de carácter permanente que justifique la minusvalía psíquica que se solicita.
Los informes particulares agregados por los litigantes pueden ser asimilados a los informes de consultor técnico. Al respecto, se ha sostenido de manera reiterada que dicha figura se asemeja a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte a la que asiste, lo cual denota -a diferencia del perito- su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus conclusiones como si provinieran de la parte misma(7). Por lo demás, de asignar eficacia probatoria a dicha pieza importaría, a su vez, violar el ejercicio del derecho de defensa (art. 18 CN), porque la emplazada se habría visto impedida de solicitar explicaciones como así también de ejercer las restantes facultades que les confiere la ley adjetiva. Por tanto, no tendré en cuenta el referido informe.
Por lo demás, la lectura de las quejas revela que aun cuando se considere que A. se encontró impedida de asistir al colegio durante semanas o de realizar actividades u otras tareas con sus compañeros de clase, la frustración consiguiente encuentra su adecuado paliativo en el resarcimiento del daño extrapatrimonial toda vez que la propia experta sostuvo que, felizmente, luego de los contratiempos experimentados, la salud de la niña se ha restablecido sin secuelas.
Solo a mayor abundamiento destaco que el hecho de que el daño deba ser subsistente implica que revista el carácter permanente, pues importa una merma para producir recursos o para todas las consecuencias que afecten a la personalidad, es decir, la que mira hacia el futuro. En cambio, la incapacidad transitoria, esto es la que cura sin secuelas, no genera un daño resarcible con carácter autónomo(8). Dará lugar, en todo caso, a la reparación del daño que trataré en el acápite siguiente.
III.b. Por los mismos fundamentos anteriormente expuestos, considero, en cambio, admisibles los agravios de la demandada en punto a la admisión de la incapacidad física.
En efecto. El perito médico explicó que no encontró ninguna limitación funcional, pero estimó de todos modos una minusvalía del orden del 5%. Como respuesta a la impugnación de la emplazada sostuvo que fundó su opinión pericial en un informe que le alcanzó la parte actora. Llama la atención la respuesta proporcionada por el experto que incluso al contestar el traslado de las observaciones reiteró que no encontró limitaciones funcionales. Concretamente dijo que “en el examen funcional realizado no se observaron limitaciones a la movilidad de la región afectada, tanto activas como pasivas, ni alteraciones en el tono y/o trofismo de la misma”. Y añadió “se aclara que las limitaciones funcionales que constan en la pericia, corresponden al informe médico legal aportado por la parte actora, de fecha 6/06/18, no habiendo sido verificadas por el suscripto en oportunidad de la revisación (26/05/22)”. Vale decir, no obstante comprobar que la niña no tenía ninguna limitación, se fundó en un informe privado para sostener –sin fundamento propio- que la minusvalía es del orden del 5%. Esa afirmación no debe ser considerada.
En efecto, el art. 477 CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Vale decir, el juzgador puede apartarse de sus conclusiones cuando encuentra mérito para ello, pues de lo contrario se asignaría facultades decisorias a los expertos, en detrimento de la atribución de juzgamiento, que la Constitución Nacional confía exclusivamente a los jueces(9). Por tanto, si no convencen los fundamentos proporcionados por el experto, el juez puede apreciarlo de manera crítica y apartarse de sus conclusiones.
En la especie, es contradictorio sostener que A. no experimenta limitaciones funcionales pero tiene un 5% de incapacidad física por el solo hecho de haber sufrido una importante lesión, pero que afortunadamente no dejó secuelas. Para concluir cuadra tener especialmente en cuenta que la integridad física forma parte del derecho a la personalidad, y es sin duda de carácter extrapatrimonial, pero si esa afección produce concomitancias u efectos en la faz patrimonial, como la incapacidad para el desarrollo de actividades productivas, o requiere del costo de tratamiento para su recuperación, ello genera “daños patrimoniales indirectos”. Por lo tanto, si no los origina, sólo genera un daño extrapatrimonial que amerita ser evaluado para la fijación del renglón “daño moral”.
Por tanto, para que la incapacidad, como daño patrimonial indirecto -sea ésta de índole física o psíquica- resulte indemnizable es preciso -al margen de su repercusión moral- que pueda causar a la víctima directa o indirectamente una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria; es decir, son indemnizables en cuanto frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros.
En tales condiciones, si la lesión no produce una limitación funcional que disminuya las aptitudes genéricas de la niña hacia el futuro, tanto en su vida productiva como de relación en general, no debe ser ponderada en esta partida, sino al valorar el daño extrapatrimonial.
Propongo, por tanto, acceder a las quejas y revocar la presente partida.
III.c. Daño moral
Los actores entienden que las sumas por las que prosperó este renglón son exiguas. A idéntica conclusión llega la Sra. Defensora de Menores de esta instancia.
En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio(10), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga(11). No queda reducido, sin embargo, al clásico “pretium doloris” (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espi?ritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -“lato sensu”-, de querer y de entender(12), por tanto, de lo que se trata es de proporcionar a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento(13).
Para justificar el monto de este menoscabo, cabe tener presente que nadie mejor que el damnificado puede estimar el perjuicio íntimo que le ha causado el daño. Pero es innegable que si transcurrieron más de siete años entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia recurrida, en una economía inestable como la nuestra, el valor de la suma reclamada ha perdido su significación inicial. De modo que, por tratarse de una deuda de valor, es preciso expresar el daño a valores actuales, siempre que guarde proporción con el monto reclamado, teniendo como pauta que la cuantía resarcitoria debe alcanzar para proporcionar a la víctima las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a que se refiere el art. 1741 “in fine”, del Código Civil y Comercial. No se lograría dicho propósito si sólo se tiene en cuenta el monto histórico, pues en un contexto inflacionario difícilmente será suficiente para lograr el objetivo diseñado por la norma citada y por el art. 1740 CCyC, según el cual la indemnización debe ser “plena”(14).
En cuanto a las quejas de los progenitores reitero que la demandada no ha cuestionado su legitimación, de modo que por aplicación del adagio “tantum devolutum quantum appellatum” que es una de las manifestaciones del principio dispositivo en el procedimiento de segunda instancia(15), solo examinaré los agravios vinculados con su cuantía.
No advierto que el monto reconocido en favor de los padres sea reducido, sobre todo por la índole de la lesión y, por tanto, no se presenta el supuesto que menciona el art. 1741 CCC. En cambio entiendo que los sinsabores experimentados por A., no haber podido compartir las clases y las actividades con sus compañeros en el último período de preescolar, sumado a las limitaciones y al temor que ha experimentado a raíz de la lesión y posterior cirugía, tienen entidad para causar un daño extrapatrominal resarcible que debe ser enjugado, proporcionándole una suma que compense la aflicción padecida.
Desde esta perspectiva, entiendo que la suma por la que prosperó este renglón es reducida y propicio elevarla a $2.000.000, que considero es suficiente paliativo de la aflicción y le dará consuelo en la pena.
III.d. Gastos médicos.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse(16).
Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas.
La índole de las lesiones experimentadas por A., justifica reconocer en favor de sus progenitores una suma para atender aquellas erogaciones cubiertas por la obra social. No advierto que las sumas por las que prosperó el reclamo sea elevada y postulo sea confirmada.
IV.- Intereses.
La accionada sostiene que los intereses son excesivos e incrementan la deuda de manera exponencial.
No tiene razón.
La tasa activa fijada en la sentencia a partir la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Esta tasa –decidida en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009– resulta la más adecuada para mantener intangible el capital de condena en protección del principio de la reparación plena (art. 1740 CCCN).
Ha sostenido recientemente esta Sala que en el contexto económico vigente, de marcada inestabilidad económica y constante erosión del poder adquisitivo de la moneda, no solo no se verifica la salvedad que contempla el fallo plenario si se determina la indemnización a valores actuales –situación que no se da en el caso-, sino que se advierte que la tasa pura compromete el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCC)(17).
Por tanto, también propicio se rechacen las quejas sobre el particular.
V.- La demandada solicita finalmente que se modifique el curso de las costas, siempre como resultado de que se revierta la solución de primera instancia. Por más que propicio dejar sin efecto totalmente la partida por incapacidad sobreviniente, es claro que de compartirse la solución que propongo, la demandada resultará sustancialmente vencida, de modo que se tornan abstractas las quejas sobre este punto.
VI.- En síntesis. Propicio confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificándose solo en cuanto admite el pedido de incapacidad sobreviniente, el que se rechaza en su totalidad y elevar la suma por daño moral, el que se eleva a la suma de $2.000.000, a la que habrán de adicionarse los réditos fijados por el a quo.
Las costas de alzada se imponen a la emplazada, sustancialmente vencida.
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia en cuanto a la cuantía del daño moral correspondiente A. S. F. M. el que se eleva a $2.000.000. 2) Revocarla en tanto admite la incapacidad física, que se rechaza. 3) Confirmarla en todo lo demás que decide y fue materia de apelación. 4) Con costas (art. 68 CPCCN). 5)
En atención a la forma en que se resuelve, que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27.423) y, en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.
Los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para eso se considerará el monto del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En cuanto a las auxiliares de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, se regulan los honorarios de la Dra. Silvina Elizabeth Peire por su labor en las tres etapas del proceso como patrocinante de los accionantes, en la cantidad de 42 UMA equivalente a la suma de $2.394.672.
Los correspondientes a la Dra. Virginia Teresa Núñez, apoderada de la demandada por su labor en las tres etapas del proceso, se regulan en la cantidad de 52,51 UMA equivalente a $2.993.911.
Se fijan los honorarios de los peritos, psiquiatra Christian Adrián Montivero, y médico Daniel Antonio Barreiro en la cantidad de 9 UMA, equivalente a la suma de $513.144 para cada uno.
Con respecto a los honorarios de la mediadora Dra. Cynthia Borgnia se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. “g” del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $ 205.356.
Por los trabajados realizados en esta instancia se regulan los honorarios de la Dra. Silvina Elizabeth Peire en la cantidad de 16 UMA equivalente a la suma de $912.256; y los de la Dra. Virginia Teresa Núñez en la cantidad de 15,80 UMA equivalente a $900.853 (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA Nº 1772/24 CSJN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante. – María I. Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián Pablo Ricordi).
(1) Expte. n.º 51.282/2018, “Müller Belkis, Soledad c/ Rush BA SRL s/ daños y perjuicios”, del -6-22, del voto del Dr. Calvo Costa y sus numerosas citas.
(2) Trigo Represas, Félix A. “Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado” LL 2011-C, p. 1; Álvarez Larrondo, Federico M., "Los centros comerciales ante el derecho del consumo argentino"; en Picasso, Sebastián -Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, 1a. ed., La Ley Buenos Aires 2009, t. II, p. 597; esta Sala “Perez, Gladys A. y otro c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 19-10- 2018.
(3) Esta Sala, expte. Expte. n.º 51.282/2018, “Muller c. Belkis s. daños y perjuicios”, del ; voto del Dr. Calvo Costa y sus numerosas citas.
(4) Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 96. Alta en sistema: 27/08/2024
(5) Esta Sala, expte.cit., nota nº 3, Calvo Costa, Carlos A., Imposibilidad de cumplimiento, caso fortuito y fuerza mayor. Importancia y aplicación en situaciones de emergencia, La Ley 2020-B, 1038, cita online: AR/DOC/1187/2020.
(6) Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” Tº IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 939.
(7) Carnelutti, “Instituciones del proceso civil”, trad. Española, núm. 109 y 111, Buenos Aires, 1973.
(8) CNCiv., Sala H, del 18-11-99, “Taboada, Carlos A. c/ Chandia, Sandra V. y otro s/ daños y perjuicios” y CNCiv. Sala A, del 22-12-97, “Britto, Bernardino c/ Acuña, Fernando s/ daños y perjuicios”, citados en CNCiv., Sala G, mi voto en acumulados: “Agnello Josefina c/ Iglesias Hugo s/ daños y perjuicios”, “Oliva Patricia Susana c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ daños y perjuicios” y “Trinidad Alicia c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ daños y perjuicios”, del 27-11-2018.
(9) CNCiv., esta Sala, mi voto in re “Orrego, Liria Esther y otros c/Piedrabuena, Laura Verónica y otros s/daños y perjuicios”, Expte. Nro. 13.018/2009, del 31-7-2018.
(10) CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1- 10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651.
(11) Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., “Derecho de Obligaciones”, La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.
(12) Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, No 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, JA, 1985-I- 727 a 732.
(13) Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss.
(14) CNCiv., esta Sala, mi voto in re acumulados “Ferraro de Bertiche, Odolinda Clara y otros c/ PAMI y otros s/ daños y perjuicios” y “Otranto, Fernando René y otro c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, del 20-2-2018.
(15) Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, 2º ed. Abeledo Perrot (1988), T. III, p-384 y sus citas.
(16) CNCiv., Sala G, LL. 1993-E, págs. 228/230, ver actual 1746 CCCN.
(17) CNCiv., esta Sala, “Lencinas c/ Crucero del Norte s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 78.498/2017, del 13- 6-2022.
Z., D. J. c. B., J. y otro s/daños y perjuicios y S., D. A. c. B., J. y otros s/ daños y perjuicios
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Z., D. J. c/ B., J. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 36986/2016 y “S., D. A. c/ B., J. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 34063/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. En la sentencia única dictada el 19 de diciembre de 2023el juez de grado dispuso, en autos “S., D. A. c/ B. J. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 34063/2015: 1) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por A. R. S., 2) admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero citado “Consorcio de Propietarios Av. Lacroze …”, 3) hacer lugar a la demanda promovida por D. A. S. y S. G. R. U. B., por sí y en representación de su hijo menor de edad T. L. S. R. contra J. B., “Construcciones Civiles y Management S.A.” y A. R. S., a quienes condenó a abonarles la suma total de Pesos Siete Millones Seiscientos Cincuenta Mil ($7.650.000), los que corresponden Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil ($3.325.000) a D. A. S. y S. G. R.U. B. para cada uno y Pesos Un Millón ($1.000.000) a T. L. S. R.; asimismo, impuso las costas a los demandados mencionados en último término, en virtud de su calidad de vencidos y 4) hacer extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
En el proceso “Z., D. J. c/ B., J. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 36986/2016 el a quo resolvió: 1) hacer lugar a la demanda promovida por D. J. Z. contra J. B. y “Construcciones Civiles y Management S.A.”, a quienes condenó a abonarle la suma de Pesos Setecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Noventa ($738.890), con costas a su cargo por haber sido vencidos y 2) hacer extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros S.A.” en orden a lo establecido por el artículo 118 de la ley 17418.
II. Contra ese pronunciamiento se alzan:
a) En el expediente nº: 34063/2015: la citada en garantía en virtud de los fundamentos expuestos el 4 de marzo de 2024 los codemandados J. B. y “Construcciones Civiles y Management S.A.” en orden a los argumentos esgrimidos el y, finalmente, el coaccionado A. S., quien expresó agravios el La parte actora contestó esos memoriales el y la Defensora de Menores ante esta Alzada hizo lo propio el
b) En el expediente 36986/2016: la aseguradora fundó su recurso el 4 de marzo de 2024y los coaccionados B. y “Construcciones Civiles y Management S.A.” el los que fueron respondidos el
III. a) De acuerdo a lo que surge del escrito introductoriode los autos “S.”, dicho proceso fue iniciado a raíz de los daños y desprendimientos en la propiedad de los actores sita en Av. Federico Lacroze …, planta baja, unidad funcional 3 de esta ciudad a raíz de la obra realizada en el predio lindero.
Explican los accionantes que al momento de iniciar su reclamo vivían desde hacía 7 años aproximadamente en ese departamento, el que reciclaron a nuevo al mudarse, decorándolo con esmero y sacrificio, ya que fue soñado como su hogar ante la llegada de su hijo T.
Narran que desde hacía casi un año y medio padecen desprendimientos en su propiedad por la construcción de una obra sita en Av. Federico Lacroze …, con salida por Teodoro García …
Detallan como primeros avisos de lo que se avecinaba, a los ruidos molestos acompañados de golpes y vibraciones provenientes de la mentada obra, que se extendía por paredes y desde el piso, provocados por el uso de grandes retroexcavadoras, topadoras y martillos neumáticos que producían ruidos ensordecedores, explosiones y golpes, acompañados por movimientos de cimientos y temblores que generaron pánico tanto en ellos, como en sus vecinos.
Fue así que comenzaron a notar cambios en las paredes de su departamento y de los pasillos de la planta baja y primer piso del edificio, extremo que comunicaron al administrador del consorcio, quien se apersonó y concurrió inmediatamente a pedir explicaciones y garantías al encargado de la obra.
Narran que al día siguiente tuvieron el primer susto cuando percibieron la aparición de una enorme grieta en su living que al generarse sonó como la explosión de un cohete o el disparo de un arma.
Luego de un lapso de tiempo breve, como consecuencia de las excavaciones por debajo del edificio comenzaron a surgir grietas en las paredes del hall central, desprendimiento de las escaleras de la pared, hundimiento de grietas en piso y techos.
En esas circunstancias, avisados nuevamente los encargados de la obra lindera, cuya constructora es “Construcciones Civiles y Management S.A”, resultando el encargo responsable J. B. y el ingeniero A. S. ingeniero a cargo anunciado en el cartel de obra, se presentaron en su domicilio y en las diferentes partes del edificio a fin de colocar “testigos”, que son manchones de material (cemento) sobre las grietas. Allí manifestaron que los daños eran preexistentes y pretendieron poner la carga de la prueba en su cabeza. Además, tomaron fotografías durante su visita y labraron un acta notarial.
Agregan que nunca se acercaron a constatar el estado de sus propiedades y del edificio durante la elaboración del proyecto o la demolición de la casa preexistente, siendo de buen arte realizar un relevamiento previo.
Indican que no les hizo falta mucho tiempo a los demandados para corroborar que las grietas eran provocadas por la obra, ya que el material colocado como testigo acompañó el dibujo de la grieta, que se agrandó. Dan cuenta que la pared medianera de su edificio “cedió” hacia abajo varios milímetros provocando variaciones en las caídas de pisos y desprendimientos de escalones, pisos y luces. Explican que también se trabó la puerta de ingreso al edificio a causa de la deformación, por lo que debieron sacar el piso y el contrapiso, para poder abrirla.
Asimismo, se rompieron los caños de agua y desagües cloacales centrales a causa de la deformación del suelo, provocando inundaciones en el sótano del edificio, mal olor y baja presión en el suministro de agua. Además, hubo pérdidas de gas y afluentes cloacales.
Por otro lado, apuntan que los movimientos de las máquinas excavadoras y de los martillos neumáticos hicieron imposible la vida durante el día. Señalan que los muebles vibraban, provocaron la caída de vajilla y portarretratos y que el piso temblaba. Los ruidos eran ensordecedores, lo que obligó a que pasaran gran parte del día visitando amigos, familiares o vecinos.
Narra que después de un par de meses comenzaron a construir cimientos. Fue en esa etapa cuando se rajó el piso y las paredes del patio, se desprendieron zócalos y se rajaron las paredes de ambos dormitorios. Agregan que durante una noche se sintió un gran ruido en el dormitorio de su hijo a causa de otra rajadura y que a partir de ese día no se pudo abrir más la ventana. Debido al miedo que ello le generó, su hijo dejó de usar su habitación para dormir, sufriendo no sólo la privación de su espacio sino una regresión en su desarrollo.
Entre otros episodios indican que se quedaron encerrados en su casa, faltando T. al colegio y S. al trabajo ya que la puerta de ingreso al departamento se trabó, quedó apretada contra el marco por la deformación y debió ser forzada y cepillada para achicarla y que encuadre nuevamente.
Mencionan que hubo desprendimiento de material, revoques, polvillo y comenzaron las manchas de humedad. Con motivo de ello se dañó la instalación eléctrica lo que ocasionó la pérdida del suministro por la activación de la llave disyuntora en varias oportunidades. Agregan que hubo varios escapes de gas (el 21/11/14 se debió evacuar el edificio con pánico y explosiones), lo que si bien no fue responsabilidad de los demandados, sino un acto de impericia de Metrogas, se originó en los trabajos solicitados y, por ende, indisponibles para su parte.
Relatan que en numerosas oportunidades se presentó el encargado de la obra, J. B., prometiendo soluciones o reparaciones que nunca llegaron. Enviaron a un arquitecto, a un maestro mayor de obra, a un escribano, tomaron fotos, evaluaron daños, pero lo cierto es que jamás se les brindó una solución y mientras tanto la obra avanzaba, utilizando la medianera como apoyo y encofrado de cimientos sin autorización.
Manifiestan que numerosos copropietarios hicieron denuncias similares a la suya, por los daños ocasionados en las distintas unidades y pasillo de uso común del edificio, como ser, grietas en paredes, manchas de humedad, desprendimientos de bloques de cementos, así como también diversos ruidos molestos a horas irracionales. Indican que pese a haber propuesto muchas medidas, ninguna tuvo favorable acogida.
Explican que el administrador intimó a los demandados y en representación del consorcio acordó en un proceso de mediación la reparación en especie de los daños. De este modo, las demandadas han reconocido los daños materiales y han aceptado reparar los 7 pisos afectados. Sin embargo, los daños a su unidad y grupo familiar tienen otra magnitud y no lograron en mediación un acuerdo componedor.
Hacen hincapié en que los daños son un agravante permanente para la salud física y psíquica de todo el grupo familiar, pero en particular de T. y de la Sra. R. U. B., dados los cuidados que los médicos le exigen por estar embarazada.
Agregan que realizaron numerosas denuncias sin dictamen y que la obra fue clausurada varias veces por irregularidades en su seguridad y desarrollo. Por ello, pese a haber acudido a todas las instancias posibles de buena fe y con diligencia, todo tuvo un resultado infructuoso.
Finalmente, entienden que existió un reconocimiento de responsabilidad directa en el daño, ya que la demandada firmó un convenio respecto a partes comunes y afectaciones a unidades que lindan con la medianera afectada. En consecuencia, postulan que aquí sólo resta la cuantificación de los daños.
A fs. 86/93 se presenta “Construcciones Civiles y quien niega cualquier tipo de responsabilidad en los hechos debatidos, desconoce la documental que se adjuntó con el escrito inicial y rechaza los daños alegados.
A todo evento sostiene que las vibraciones a que aluden los accionantes se originaron como consecuencia de asentamientos diferenciales motivados por el deterioro (vicio de mantenimiento) de la cámara cloacal ubicada en el hall de ingreso del edificio sito en la calle Federico Lacroze …, cuyo dominio y guarda se encuentra en cabeza del consorcio respectivo. En función de ello es que solicita su citación en calidad de tercero.
Argumenta que ni la construcción, ni la excavación previa provocaron los daños que aquí se reclaman. En efecto señalan que ello se encuentra reconocido tanto por los accionantes, como por la Dirección de la Guardia de Auxilio y por el propio administrador del consorcio. En este sentido apuntan que el consorcio no podrá probar en autos la realización de trabajos periódicos de control, revisión, mantenimiento y eventual reparación de la cámara cloacal causante de los daños aquí reclamados, destinados a controlar la capacidad portante, nivel freático, contenido de humedad y posibilidad de filtraciones que pudieran afectar el suelo sobre el cual se asienta el edificio, ni tampoco a acreditar un título por el cual se encuentre su parte obligada a tolerar tales inmisiones en la finca ubicada al lado.
A fs. 101 se declara nulo lo actuado por el gestor de J. B. por no haber sido ratificada su presentación, ni acreditado el mandato mediante poder dentro del plazo previsto por el artículo 40 del Código Procesal.
El codemandado A. R. S. al contestar el emplazamiento adopta una postura similar a la de la empresa constructora demandada. Además, cuestiona que deba responder ya que sólo se trata del calculista, por lo que interpuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Por su parte, “Federación Patronal Seguros S.A.”reconoce haber brindado cobertura asegurativa a “Construcciones Civiles y Management S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17418 a través de una póliza con vigencia desde el 29/04/14 al 29/04/15. Esgrime que cubre el riesgo de responsabilidad civil extracontractual en que aquél sujeto pueda haber incurrido en ese lapso por la actividad desarrollada por la construcción de un edificio en altura sito en Federico Lacroze … hasta la suma de Pesos Un Millón ($1.000.000). Argumenta que los daños alegados se habrían producido por terceros no asegurados, fuera de la vigencia de la póliza, por riesgos no cubiertos y/o riesgos expresamente excluidos de la cobertura contratada.
Añade en este último aspecto que la causa de los daños fueron los asentamientos diferenciales a consecuencia del deterioro y falta de mantenimiento de la cámara cloacal del edificio de la actora. Expresa que esto fue asumido por el propio consorcio en el acta de mediación.
Manifiesta que fue precisamente por esa razón que no formó parte de tal acuerdo.
Por último, el “Consorcio de Propietarios Federico Lacroze itado en los términos del artículo 94 del Código Procesal –a instancias del pedido formulado por la empresa constructora y su aseguradora– se presenta y opone excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto.
En cuanto a la ocurrencia de los hechos, se plegó a lo relatado por la actora en su escrito inicial.
b) En el expte. Nº: 36986/2013 la demanda fue iniciada por D. J. Z. en su carácter de propietario del departamento sito en la Planta Baja “C” del edificio sito en la Av. Federico Lacroze …
Relata que en el año 2014 comenzaron las excavaciones del lote lindero, momento en que supuso que ello podía tener algo que ver con las rajaduras que comenzaron en su inmueble, pero que debido a que se desempeña como traductor de inglés, no tenía pleno conocimiento de tal circunstancia. De todos modos y por las dudas se hicieron las denuncias correspondientes ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Detalla que luego de diferentes problemas suscitados en su unidad por roturas de diverso tipo, con fecha 26 de junio y ante las roturas de su inmueble, toma pleno conocimiento por asesoramiento técnico realizado en acta notarial, que los daños son provocados por las obras realizadas en el inmueble lindero, los que surgen detallados en ese instrumento. Señala que ello se produjo por errores en cuanto a los apuntalamientos. En virtud de tales circunstancias, intentó comunicarse con los responsables de la obra, pero tales intentos fueron infructuosos.
A fs. 89se le da por decaído el derecho a contestar demanda tanto a la coaccionada “Construcciones Civiles y Management S.A.”, como al codemandado B.
Por su lado, “Federación Patronal Seguros S.A.”adopta una postura idéntica a la que asumió al contestar demanda en los autos acumulados. A fs. 171 se le da a ésta por perdido el derecho a citar como tercera a “Consorcio de Propietarios de la Calle Federico Lacroze …” por no haber instado su comparecencia en autos.
IV. El juez de grado comenzó por señalar que a tenor de las posturas procesales adoptadas por las partes, se encuentra reconocido que en el año 2014 se construyó un edificio en Av. Federico Lacroze … lindero al edificio sito en Av. Federico Lacroze …, cuyas unidades de planta baja “A” y “C” sufrieron daños considerables en relación a las otras unidades, lo que surge de un acta de constatación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sin embargo, las partes difieren respecto a las razones de las fisuras en dichas unidades, ya que los accionados y la aseguradora lo atribuyen a la cámara cloacal del propio edificio de los accionantes, mientras que éstos lo adjudican a la obra lindera.
Luego, encuadró jurídicamente la responsabilidad de los empresarios constructores tanto por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales, como de todo daño que causen los vecinos en el artículo 1647 del Código Civil, que se aplica en relación a terceros, sean vecinos o no, por los daños que sufran por la actuación profesional de ingenieros, arquitectos y/o constructores. Agregó que la responsabilidad de estos últimos es extracontractual y se rige por lo dispuesto por los artículos 1109 y 1113 y concordantes del mismo cuerpo legal.
Explicó el sentenciante que durante la ejecución de la obra, tanto el empresario como el director de la obra son sus “guardianes” y es en tal calidad que responden por los perjuicios derivados de su riesgo o vicio (artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil), así como también son responsables como “principales” respecto de los daños causados por personas bajo su dependencia (artículo 1113, primer párrafo del Código Civil).
Señaló también que cuando el daño reconoce su causa adecuada en la construcción de un edificio debe aplicarse el artículo 1113 del Código Civil, como cuando se caen materiales o instrumentos de trabajo, en cuyo supuesto corresponde al empresario en su condición de guardián de la cosa la carga de la prueba de que tal daño es extraño a la cosa, que la culpa fue en forma exclusiva de la víctima o que se debió al hecho de un tercero por quien no debe responder.
Sostuvo que cuando se trata de un edificio en etapa de construcción, este se encuentra bajo la guarda de quienes tienen a su cargo todas las tareas relacionadas con la obra, desde quien efectúa el cálculo estructural, como quien ejecuta las tareas y quien lleva a cabo la dirección de los trabajos, con responsabilidad análoga a la del dueño de la cosa, en tanto mantienen la guarda material e “intelectual”, entendida como poder de mando o control sobre la cosa nociva, quienes además, obtienen un beneficio económico que da lugar a la teoría del riesgo provecho. En consecuencia, resultan responsables de todo daño que con motivo de los trabajos pertinentes se ocasionen a los vecinos, aun cuando hubiere mediado observancia de las disposiciones municipales, en la medida en que no demuestren que en la emergencia medió alguna razón como para que pueda ser admisible la eximente prevista en el artículo 1113 del Código Civil, debiendo tener presente que tanto el artículo 1647 como el 2615 del mismo cuerpo legal, establecen una responsabilidad de tipo objetiva análoga a la del ya referido artículo 1113.
Además, concluyó el juez que la solución sería bastante similar en caso de aplicarse la nueva normativa de fondo, ya que debiera encuadrarse este supuesto en lo previsto por los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A continuación se dedicó el magistrado a la evaluación de la prueba reunida en autos. Para ello tuvo en especial consideración el dictamen del perito ingeniero nombrado de oficio –que se expidió en ambos procesos de modo idéntico–, quien concluyó que los daños que verificó en las unidades no hubieran tenido lugar en caso de que las tareas de submuración hubieran sido las correctas, con las contenciones necesarias y la protección de los muros existentes en la instalación de la estructura portante. En definitiva sostuvo el experto que los trabajos de construcción que se llevaron a cabo se apartaron de las más elementales normas de la buena construcción.
Señaló también el perito un informe de la Dirección General de Guarda de Auxilio y Emergencias del GCBA de fecha 27 de junio de 2014 del que surgen que tales daños tienen causa en la incorrecta ejecución de los trabajos de excavación de la obra lindera, de la cual no hay cálculo para tales trabajos.
Destacó el perito que se debe prever el asentamiento originado por una excavación que depende en gran parte del tipo de entubación utilizada para soportar muros linderos y del cuidado con que el mismo se instala.
El perito descartó que los daños sean productos de la diferencia de asentamiento de la cámara cloacal, tal como surge del acuerdo al que el consorcio arribó con la empresa constructora, sino que refuerza su conclusión respecto a que se debió a los malos trabajos de excavaciones y apuntalamientos de la obra.
En ese marco de análisis el a quo desestimó las impugnaciones realizadas en ambos procesos, ya que fueron debidamente rebatidas por el profesional.
En suma, el magistrado adoptó las conclusiones del perito, quien expuso que los daños producidos en las unidades objeto de esta litis se debieron a la mala construcción, apuntalamiento y mediciones durante la construcción en la cercanía de la medianera colindante.
Argumentó el juez de grado que ni la empresa constructora, su aseguradora o el codemandado B. pudieron rebatir la única tesitura comprobada mediante prueba idónea consistente en que la obra fue mal llevada y que ello produjo los daños graves en las unidades de planta baja del inmueble objeto de autos, deptos. “A” y “C”.
Por dicho motivo es que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del “Consorcio de Propietarios Av. Lacroze …” citado en calidad de terceros en autos “S.”.
En relación al codemandado S., valoró el juez de la instancia anterior que, de acuerdo a la documental acompañada por la constructora, la memoria de excavación adjuntada elaborada por aquel no tiene consignada la fecha de elaboración, ni tiene sello de presentación de la misma ante las dependencias del gobierno y que dicho estudio no tiene un especializado estudio de mecánica de suelos de ingeniería de fundaciones, ni tampoco cálculos que hubiera correspondida introducir. Agregó que convocada la Dirección General de Auxilio y Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, produjo un informe técnico que señala que los daños y deterioros existentes en la finca de los actores tiene causa en la incorrecta ejecución de los trabajos de excavación en la obra lindera, de la cual no hay cálculo para tales trabajos.
En definitiva, entendió el sentenciante que S. presentó una memoria con su nombre que no tiene los requisitos que el experto señaló que son propios de la lex artis de quien lleva a cabo dicho proyecto. Sostuvo, entonces, que quedó acreditado el vínculo de este con la obra, su grado de vinculación que no fue rebatido, que figuraba en los proyectos de la misma y que fueron mal realizados, ya que no tenía los recaudos necesarios para llevarlos adelante para evitar daños. Por tales consideraciones, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso tal accionado.
En virtud de tales consideraciones el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por D. A. S. y S. G. R.U. B. por sí y también en representación de su hijo menor T. L. S. R.- contra J. B., “Construcciones Civiles y Management SA” y A. R. S. y a la entablada por D. J. Z. contra J. B. y Construcciones Civiles y Management SA.
A su vez, hizo extensivo el pronunciamiento a “Federación Patronal Seguros S.A.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, luego de rechazar la excepción de no seguro que planeó.
V. a) En los autos “S.” se cuenta con las quejas de los codemandados B. y de la empresa constructora, por un lado, quienes cuestionan lo decidido en materia de responsabilidad y, por el otro, con las objeciones del coaccionado S. por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso. Asimismo, ambos recurrentes se agravian de la procedencia y cuantía del “daño moral” y del “daño psicológico” otorgado.
Por su parte, la citada en garantía objeta lo resuelto respecto a la excepción de no seguro que opuso oportunamente y de la procedencia y cuantía del “daño psicológico” otorgado.
b) En el proceso iniciado por “Z.” existen agravios de los coaccionados B. y de la empresa constructora, como así también de la aseguradora, que resultan idénticos a los introducidos en el otro proceso, con excepción del recurso de esta última que nada reprocha en relación a la cuenta indemnizatoria.
VI. Respecto a los agravios presentados por los codemandados B. y “Construcciones Civiles y Management S.A.” en ambos procesos y por el coaccionado S. en autos “S.”, resulta necesario recordar que el artículo 265 del Código Procesal dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalando el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.
Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.
Pues bien, ni aún desde una perspectiva sumamente amplia como la que aplica habitualmente este tribunal en pos de resguardar el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) puede considerarse que el memorial presentado por los codemandados B. y “Construcciones Civiles y Management S.A.” cumple con la suficiencia técnica para tornar procedente la revisión de la sentencia por parte de este colegiado.
Es que la pieza recursiva bajo análisis se limita a postular que la sentencia de grado contiene graves errores argumentales y conceptuales, pero no llega a desarrollar la crítica de un modo apto para lograr enervar los fundamentos brindados por el juez para resolver como lo hizo.
Tampoco llega a advertirse qué parte del plexo probatorio fue dejada de lado por el juez y que, según la recurrente, lo llevó a soslayar cuestiones que fueron demostradas en el proceso. Por el contrario, el magistrado procedió a un exhaustivo análisis de la pericia técnica realizada y en base a ello y a las respuestas que aquél brindó a las impugnaciones presentadas por las partes se valió para dictar sentencia de las conclusiones a las que arribó el experto, las que se encuentran debidamente justificadas salvo en lo atinente a la fecha en que tuvieron lugar los daños, cuestión que abordaré en el apartado siguiente-, constituyen un razonamiento fundado del conocimiento propio del saber del profesional y despejaron en debida forma los cuestionamientos que los accionados realizaron en relación a su dictamen.
En ese marco de consideración no se entiende cómo el apelante sostiene que la decisión en crisis “no encuentra sustento en ninguna de las pericias llevadas a cabo a lo largo de la litis”, cuando una lectura de los dictámenes obrantes en ambas actuaciones –que, claro está, resultan coincidentes ya que fueron elaborados por el mismo perito– permite advertir absolutamente lo opuesto.
En efecto, se insiste en el memorial –aunque sin explicitarlo de manera clara– con la fractura del nexo causal que invocó “Construcciones Civiles y Management S.A.” en autos “Suárez” –ya que tanto a esta parte en los autos acumulados, como al Sr. B. en ambos procesos se les dio por decaído el derecho para contestar demanda– en base al hecho de un tercero por quien no deben responder, esto es, el Consorcio del que forman parte ambos accionantes, con sustento en un supuesto mantenimiento deficiente de la fosa cloacal ubicada en la planta baja del edificio, que habría sido la causa de los asentamientos diferenciales que provocaron los daños por los que son objeto de reclamo.
Sin embargo, estos apelantes no dedican un esfuerzo robusto a rebatir la conclusión del perito tomada en cuenta por el juez de grado para resolver. Aquél fue terminante al establecer que los daños verificados en las unidades de los actores no tuvieron relación alguna con ella, sino que los perjuicios verificados encontraron causa en la forma incorrecta en que se llevaron adelante los trabajos de construcción, ajenos a las reglas de la lex artis propia de esa actividad. En efecto, el perito fue contundente al establecer que “si se hubieran ejecutado en la obra las correctas tareas de submuración, de las contenciones necesarias y haberse protegido los muros existentes en la instalación de la estructura portante” (cfr fs. 315 vta., primer párrafo del expte. nº: 36986/2016) los daños verificados no habrían tenido lugar.
Por lo demás, las simples alusiones a las impugnaciones no pueden servir de sustento para la revocatoria que pretenden los apelantes, si no se realiza un mínimo esfuerzo argumental para explicar el motivo por el cual se considera que el juez se equivocó al considerar que el experto las respondió de manera satisfactoria.
Además, se trae aquí nuevamente a colación el supuesto reconocimiento que el consorcio habría realizado en la etapa de mediación, dejando de lado que el experto fue claro respecto a que la causa de los daños no fue el estado de la fosa cloacal del edificio, sino la forma en que se realizó la construcción del predio lindero.
El experto sostuvoen el expte. Nº: 36986/2016 que por “la posición de la cámara de referencia, por su posición, nunca pudo provocar los daños habidos en el departamento “C” de planta baja de la finca, distante hacia el fondo del lote de la propiedad del consorcio de Avda, F. LACROZE … Se reitera que los trabajos de excavación de la obra lindante se hicieron con la no debida submuración, no conteniendo el suelo y no protegiendo los muros medianeros, causal de los daños producidos”. Asimismo, en el otro proceso (expte. Nº: 34063/2015) que los asentamientos diferenciales a los que se hace referencia en el acta de mediación se vinculan con los daños ubicados en el hall de ingreso a la finca y no con los provocados en las unidades respecto a las que se reclama, lo que además encuentra respaldo en lo dictaminado por la Dirección General de Auxilio y Emergencias del GCBA en su informe emitido el 27 de junio de 2014.
En suma, dado que la expresión de agravios referida no logra conmover el criterio adoptado por el juez de grado, carecen de sustento las alusiones que se formulan respecto a que se procedió incorrectamente a mensurar daños inexistentes, ni que el juez haya configurado cursos causales hipotéticos y, menos, que se le haya impuesto a las accionadas responder por una obligación sin causa.
Por otro lado, las críticas por la admisión y cuantificación de los reclamos por “daño moral” y “daño psicológico” son de una generalidad tal, que también impiden que esta Sala las aborde.
En cuanto al primero de ellos los apelantes reprochan que el mismo no fue acreditado. Sin embargo, la entidad de los daños verificados en las viviendas de los accionantes a través de la pericia llevada a cabo en ambos procesos permite arribar fácilmente a la conclusión contraria a la propuesta. Al margen de ello, la queja por la cuantificación de esta partida no excede de ser un mero disenso con la decisión adoptada. Tampoco se funda debidamente por qué la suma atribuida con más los intereses puede en modo alguno constituir un supuesto de confiscación.
Además, en ambos memoriales se quejan de que se haya otorgada por este concepto la suma de $1.500.000, cuando en autos “Z.” se atribuyó por esta partida la suma de $500.000 y en “S.” $1.000.000 para cada uno de los accionantes, lo que demuestra también que las quejas no se ajustan a lo resuelto en la sentencia en crisis.
La misma apreciación cabe realizar respecto a los montos fijados por el magistrado que intervino en la instancia anterior en autos “S.” por “daño psicológico”. Vale aquí resaltar que en el recurso presentado en el proceso acumulado, la parte recurrente también objetó esta partida, pero lo cierto es que tal rubro no formó siquiera parte del reclamo del actor Z., lo que da una cuenta clara de que utilizó el mismo escrito para cada uno de los expedientes sin los debidos ajustes a lo decidido en cada causa.
Por lo demás, la ausencia de prueba de la relación causal entre los hechos debatidos y los daños padecidos por S. y R. pierde sustento frente al dictamen pericial, sin que se haya dedicado una sola línea de la queja para brindar el motivo por el cual considera el apelante que el juez evaluó las conclusiones del experto en esa materia de modo equivocado, más allá de considerar “inconducente” el informe psicológico. Nuevamente es dable destacar que el cuestionamiento por otorgar una suma por esta partida y otra por tratamiento tampoco se condice con lo resuelto en autos “S.” ya que nada se dio en ese concepto.
El memorial del codemandado S. adolece de defectos similares a los que acabo de apuntar. Es que se limita este recurrente a transcribir citas respecto a la conceptualización de la falta de legitimación pasiva y a insistir con que no reviste la calidad de sujeto pasivo en autos, sin rebatir ninguno de los argumentos en que el juez sustentó su decisión para condenarlo.
Sólo a mayor abundamiento me permito poner de relieve que el experto fue claro–y el a quo receptó esta conclusión– respecto a que “la Empresa Constructora del edificio lindero a la finca de los actores, mediante un estudio técnico profesional de mecánica de suelos y fundaciones, debió contar con el cálculo de posibles asentamientos en varios puntos de la futura base del edificio a construir, contar con el cálculo del coeficiente de compresión y la tensión del suelo. Este estudio en el caso que nos ocupa, por las consecuencias habidas no se hizo. La demandada no aportó a estas actuaciones la documentación técnica que justifique este estudio que resulta luego fundamental para el cálculo posterior de la estructura portante de hormigón armado que se debió erigir”.
Además, cuando en la impugnación se pretendió contradecir al perito este rebatió con acierto que “se agregó una Memoria de Excavación para la obra de F. Lacroze … y T. García …, elaborado por A. R. S. Ingeniería S. A, de dirección Avda. Cerviño …, 3ro. “A” –CABA– Esta Memoria no tiene consignada fecha de elaboración, ni tiene sello de presentación de la misma ante las dependencias del GCBA, que debió introducirse. En cuanto, a su contenido, esta Memoria se corresponde con lo expresado en la pericia técnica en respuesta del punto 2 del cuestionario de prueba demandada de esta parte que impugna, salvo al punto 1ro, informado en la pericia, que no contiene el “Un especializado estudio de mecánica de suelos e ingeniería de fundaciones”. La Memoria no contiene cálculos que hubiera correspondido introducir”.
Por último, es dable destacar que en lo referente a las partidas indemnizatorias los argumentos presentados por el codemandado S. son los mismos a los que introdujeron los otros dos demandados, por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias me remito a lo que expuse supra al respecto.
Por tales fundamentos, propongo al Acuerdo declarar desiertos las expresiones de agravios bajo análisis.
VII. Al contestar su citación en ambos procesos “Federación Patronal Seguros S.A.” opuso defensa de no seguro fundada en tres argumentos: que los daños fueron provocados por terceros no asegurados –en clara referencia al Consorcio donde se encuentran ubicadas los departamentos de los accionantes–, que se trataba de un riesgo no cubierto y, por último, que los daños se provocaron fuera de la fecha de cobertura de la póliza comprendida entre el 29/04/204 y el 29/04/2015.
El juez de grado rechazó tal defensa ya que consideró que los daños por los que se reclama tuvieron causa en la obra lindera por lo que se trata de un riesgo cubierto. En virtud de tal consideración, hizo extensivo el pronunciamiento dictado contra su asegurada, en los términos del artículo 118 de la Ley 17418.
La aseguradora cuestiona lo decidido brindando idénticos argumentos en ambos procesos. Sostiene que no se pudo determinar en la pericia de ingeniería la fecha exacta de los daños, es decir, si tuvieron lugar dentro de la fecha de cobertura de la póliza y que por ello una condena en su contra no puede tener fundamento en esa premisa. Por otro lado, señalan que los daños se habrían producido seis meses antes de la constatación realizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en junio de 2014, por lo que habrían sucedido en enero de ese año.
Ahora bien, la vaguedad con que es presentada la queja deja el agravio al borde de la deserción. Como ya anticipé, no puede omitirse que la aseguradora manifestó que “NO SE HAN PODIDO DETERMINAR EN LA PERICIA DE INGENIERÍA FECHA EXACTA DE LOS DAÑOS, o sea SI FUE DENTRO O FUERA DE LA PÓLIZA” (la mayúscula corresponde al original). Con posterioridad en la misma pieza recursiva pretende valerse de lo concluido por el perito ingeniero respecto a que tales daños habrían tenido lugar en enero de 2014. Sin embargo, la clara contradicción en que se incurre en los agravios entiendo que sella la suerte adversa del planteo intentado e, incluso, lo deja al borde de la deserción.
De todos modos, aún dejando de lado tal cuestión, lo cierto es que la falta de precisión en cuanto a la fecha en que los daños ocurrieron contrariamente a lo que pretende la recurrente juega en contra de sus propios intereses. Es que dado que la defensa de no seguro se basó en que la póliza no cubría los daños debatidos por haberse producido fuera del plazo de vigencia de la misma, debía el excepcionante acreditar el hecho en base al cual opuso la defensa y lo cierto es que no se logró dicho cometido, por lo que la defensa no puede prosperar.
Es que la conclusión del perito ingeniero respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos generadores del daño no se trata de una respuesta debidamente fundada en su arte y por ello no puede ser tomada en consideración. Se trató más de una hipótesis que no encuentra respaldo en la prueba producida, ya que no explica cómo llega a concluir que el daño se produjo seis meses antes de lo dictaminado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo confirmar por estos argumentos el rechazo de la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía y rechazar, en consecuencia, el planteo recursivo bajo análisis.
VIII. El agravio que “Federación Patronal Seguros S.A.” introdujo en autos “S.” no cumple con los parámetros técnicos tal como fueron puestos de relieve en el acápite VI de modo de tornar procedente la revisión de lo decidido por parte de este colegiado.
Es que se limita el recurrente a señalar que el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado a los accionantes es elevado tal como sostuvo en la impugnación a la pericia, pero ello no resulta suficiente para que lo expuesto pueda ser considerado un agravio.
En consecuencia, propongo al Acuerdo declarar la deserción del recurso referido con el alcance indicado.
IX. Por lo expuesto voto porque: 1) se confirme la sentencia en todo lo que manda y fue materia de agravios y 2) se impongan las costas de Alzada a las accionadas por haber resultado vencidas y no encontrar argumento para apartarme del criterio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del Código Procesal.
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) confirmar la sentencia en todo lo que manda y fue materia de agravios y II) imponer las costas de Alzada a las accionadas por haber resultado vencidas y no encontrar argumento para apartarme del criterio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del Código Procesal.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan P. Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).