R., M. A. c. Instituto Superior Pbtro. J. Mario Pantaleo Obra del s/daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R, M A c/ Instituto Superior Pbtro. J. Mario Pantaleo Obra del s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: CARLOS A. CALVO COSTA – RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.

A la cuestión propuesta, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

I. En la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2023 se rechazó la demanda interpuesta por M A R contra el Instituto Superior “Pbro. J. Mario Pantaleo –Obra del Padre Mario–”, la Fundación Nuestra Señora del Hogar y F A F, con costas al actor en su calidad de vencido. El pronunciamiento fue apelado por el demandante el día 28 de septiembre del 2023, quien expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 22 de mayo del 2024, los que fueron replicados por los demandados –de forma conjunta– y la aseguradora en sus presentaciones de los días 3 y 10 de junio del corriente año, respectivamente.

II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan sólo las conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 272:225, entre otros).

Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosa pauta interpretativa, en tanto condensan las tendencias doctrinales y jurisprudenciales vigentes al momento del hecho y, además, expresan la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013, entre muchos; Galdós, Jorge M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL 2015-F, 867).

Finalmente, señalo que, al cumplir en general los agravios del demandante con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), propongo no hacer lugar a la sanción de deserción que solicita la citada en garantía en su contestación a la expresión de agravios (vid. el apartado I de la presentación del 10 de junio del 2024).

III. A fin de dar una adecuada respuesta a los agravios del apelante, efectúo un breve relato de los hechos alegados por las partes.

El actor, en su demanda de fs. 14/20, refirió que el día 10 de septiembre del 2012, aproximadamente a las 19.00 hs., mientras asistía en carácter de alumno a una clase de rugby a cargo del profesor F F, en el marco del profesorado de educación física dictado en el Instituto Superior “Pbro. J. Mario Pantaleo – Obra del Padre Mario” –establecimiento educativo cuya titularidad la tiene la Fundación Nuestra Señora del Hogar–, sufrió un accidente que le causó diversos daños cuya reparación persigue por medio de la presente acción. En su relato, el referido docente dividió a los alumnos en dos grupos “a fin de realizar saques y tackles sin tomar precaución ninguna respecto de la postura y/o técnicas para que los alumnos realizaran esas ‘prácticas’”. En esas circunstancias, según describió el demandante, él recibió un violento golpe en su cabeza por parte de otro alumno, por lo que fue trasladado primero al comedor del establecimiento y luego al poco tiempo arribó una ambulancia, para ser posteriormente trasladado al policlínico “Cristo Caminante”. Añadió, finalmente, que él, antes del referido suceso, padecía de “miastenia gravis”, circunstancia que era conocida por el establecimiento educativo y que requería de las autoridades un mayor grado de precaución y vigilancia durante el desarrollo de las actividades pertenecientes a las distintas materias, particularmente en la clase de rugby. Frente a ese suceso, M A R inició la presente acción contra el Instituto Superior “Pbro. J. Mario Pantaleo –Obra del Padre Mario–” en calidad de “responsable civilmente de la seguridad y guarda de los alumnos, y del mantenimiento y seguridad de las clases allí dictadas”, la Fundación Nuestra Señora del Hogar como propietaria del establecimiento y, finalmente, el Sr. F por ser la persona que tenía a su cargo la referida clase.

A fs. 40/49 contestó la demanda Federación Patronal Seguros S.A. en calidad de citada en garantía de su asegurada, codemandada en autos, la Fundación Presbítero José Mario Pantaleo. Sin exponer una versión de los hechos propia, dicha emplazada negó la descripción efectuada por el actor y postuló el rechazo de la presente acción.

Por su parte, la Fundación Nuestra Señora del Hogar y F F contestaron la demanda a fs. 103/114 y aclararon que la primera de las mencionadas es propietaria del “Instituto Superior Presbítero J. Mario Pantaleo”. Asimismo, no sin antes efectuar una negativa de los hechos descriptos por el Sr. R, y previo a desconocer las lesiones invocadas en la demanda, efectuaron un relato propio de lo sucedido. Señalaron que el accidente tuvo lugar a las 18.00 hs. del día indicado por el actor, mientras este último participaba de la clase práctica de rugby, correspondiente a una de las materias de cuarto año del profesorado de educación física. La clase se desarrollaba en “mini-canchas” (en donde jugaban dos alumnos contra otros dos alumnos), y el grupo de alumnos era de 15 personas. En ese marco, los aludidos refirieron que “el día del accidente, 10 de septiembre de 2012, jugando 2 vs 2, el actor M R comete el error de colocar la cabeza por delante de las piernas de su compañero y no por el costado, a pesar de que esta postura fue objeto de clases teóricas y prácticas anteriores” (sic, fs. 108).

En su sentencia, luego de valorar la prueba producida en el expediente, la jueza de grado ante todo consideró que no existe controversia entre las partes respecto de la existencia del accidente relatado por el actor. Sentado ello, en relación al encuadre jurídico, la sentenciante refirió que el presente se trata de un “accidente deportivo” y que, por aplicación de la doctrina de la “asunción de riesgos”, ha de tenerse presente que “los deportistas deben asumir las lesiones que sean consecuencia de una acción permitida por las normas que rigen el deporte del que se trate y también aquellas otras que, aunque constituyen infracciones, son inherentes al deporte debido al ímpetu de sus participantes en el desarrollo”. Aclaró, asimismo, que en relación a la violación al deber de seguridad el caso encuadra como un caso fortuito que exime de responsabilidad.

Bajo ese marco, la decisora consideró, por un lado, que no se logró acreditar que exista relación causal entre las lesiones invocadas en la demanda y el hecho en cuestión, sin dejar de tener en cuenta –al mismo tiempo– que –según la jueza– el actor prestó su consentimiento. Concretamente, en la sentencia se concluyó que “la demanda no puede tener una acogida favorable en la medida que la actora no logró probar el nexo causal entre las lesiones alegadas en el escrito de inicio y que surgen de la pericia médica no guardan nexo de causalidad con el hecho aquí debatido” (sic), a lo que se añadió: “claro está además del consentimiento efectuado por el actor (R M A), con la práctica del deporte referido”. Por esas razones, tal como anticipé, se rechazó la pretensión aducida por el Sr. R.

En esta instancia, el actor se queja del rechazo de la demanda, a cuyo efecto arguye, de un lado, que el encuadre normativo efectuado en la sentencia es equívoco, y por el otro, que no hubo una adecuada valoración de las pruebas producidas en el expediente. Respecto del primer eje argumentativo, el quejoso sostiene que “si bien los deportes pueden llegar a ser riesgosos, las clases no deben ser riesgosas, teniendo en cuenta el deber de seguridad, protección y prevención que le corresponde adoptar a todo establecimiento educativo”. Además, alega que la clase debía ser supervisada, controlada y guiada por el profesor codemandado (el Sr. F), lo que no hizo. Repara también en que el accidente ocurrió mientras él era un alumno del establecimiento, y no en el marco de un partido o evento de rugby. Con arreglo a lo anterior, sobre la premisa según la cual los demandados cargaban con una obligación de seguridad a su cargo, y de que es aplicable por analogía la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1767 del Código Civil y Comercial, considera que la responsabilidad de los demandados resulta demostrada.

En torno al segundo eje de su argumentación, el apelante cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, toda vez que –en su parecer– existe evidencia suficiente de que las lesiones en cuestión tienen su origen en el hecho que aquí se trata. Añade, finalmente, que no hubo de su parte una decisión propia tendiente a que suceda el accidente, ni tampoco una asunción de riesgos.

IV. Sentado lo anterior, en razón de las consideraciones efectuadas en la sentencia apelada, y a fin de brindar una adecuada respuesta a los agravios del actor, resulta indicado determinar el encuadre jurídico de la pretensión resarcitoria que aquí se trata. A tal fin, comienzo por discernir la entidad que, en el caso que aquí se trata, tienen (i) la llamada asunción de riesgos, (ii) el consentimiento del damnificado, (iii) el régimen previsto por el art. 1117 del Código Civil para los establecimientos educativos y, finalmente, (iv) la obligación de seguridad.

IV. a. Respecto de la llamada aceptación o asunción de riesgos, considero que no es una causa de justificación a la que pueda acudirse para neutralizar la antijuridicidad de un hecho dañoso. Esto es así pues asumir un riesgo no equivale a consentir un daño, por lo que la mera exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no es un hecho justificante de los accidentes (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 4ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, t. III, p. 525, n.º 2289).

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descarta la aplicación de la teoría de la aceptación del riesgo (CSJN, Fallos: 315:1570; 315:2834; 319:736; 342:2198), en línea con la comprensión según la cual para lograr la eximición de responsabilidad debe verificarse un hecho con idoneidad suficiente para interrumpir –total o parcialmente– el curso causal, o bien un consentimiento del propio perjudicado a ser dañado (Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2015, t. I, p. 533; Mosset Iturraspe, Jorge, La aceptación de los riesgos. Retroceso en la responsabilidad civil por actos ilícitos, LL 1978-D, 1076; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 307).

Conferir a la aceptación de riesgos eficacia exoneratoria, por hipótesis, implicaría una labor hermenéutica derechamente contraria a la regla según la cual ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, a la vez que significaría reconocer, sin su consentimiento, una cláusula de irresponsabilidad en desmedro de la víctima (Picasso, Sebastián en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 378; Calvo Costa, Carlos A., en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. (dirs.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. VI, p. 39/41).

No puede soslayarse que esta es la solución que deriva, actualmente, del Código Civil y Comercial, aplicable al sub lite como pauta interpretativa del derecho vigente al momento en que sucedió el hecho que aquí se trata, tal como precisé ut supra en el apartado II del presente voto. En efecto, el art. 1719 de ese código establece: “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal”. Surge claro, entonces, que la asunción de riesgos no es un hecho que logre eximir de responsabilidad; eventualmente, ese efecto exoneratorio podrá suceder si se verifica un hecho de la víctima que produzca el quiebre de la relación causal.

Con lo hasta aquí expuesto resulta evidente que, en nuestro ordenamiento, la llamada asunción de riesgos no tiene efectos exoneratorios, por lo cual, consecuentemente, no cabe aquí considerarla tanto para evaluar –o apaciguar– la responsabilidad de los demandados, ni tampoco como eximente de responsabilidad.

IV. b. En cuanto al consentimiento del damnificado, subrayo que no es, tampoco, un instituto aplicable a este caso. Precisamente, el art. 1720 del Código Civil y Comercial –útil como pauta hermenéutica– preceptúa que el consentimiento libre e informado del damnificado libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles, siempre y cuando no constituya una cláusula abusiva. Tal instituto, que importa garantizar a las personas un ámbito de libertad respecto de su plan vital (CSJN, Fallos: 315:1492, 316:492, 332:1963, 335:799), no tiene en el caso que aquí se trata relevancia alguna, toda vez que –pese a lo indicado en la sentencia apelada– no se encuentra demostrado que el damnificado haya expresado su consentimiento en tal sentido.

En efecto, este instituto implica una manifestación de voluntad por medio de la cual el damnificado expresa su decisión de sufrir un daño. Ello, naturalmente, supone la prueba de aquella manifestación de voluntad, expresada –por ejemplo– en una eventual cláusula contractual, lo que en modo alguno puede reputarse demostrado. Por lo tanto, al no encontrarse siquiera alegado por las emplazadas en sus respectivas contestaciones a la demanda (fs. 40/49 y 103/114), ni menos aún acreditado uno de los presupuestos sobre el cual se sostiene la figura bajo referencia, corresponde descartar su aplicación al sub examine.

Además, incluso si se soslayase lo anterior, y se considerase –como se hizo en la sentencia apelada– que el actor prestó su consentimiento para ser dañado, lo cierto es que la solución no variaría, pues tal consentimiento sólo justifica el hecho dañoso cuando se trata de la lesión de bienes disponibles, mientras que en el caso que aquí se trata se lesionaron bienes indisponibles (arg. art. 56, Código Civil y Comercial; Le Tourneau, Philippe – Cadiet, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, Paris, 1998, p. 318, n.º 985; Calvo Costa, Carlos A., Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes, LL 2014-E, 749; Trigo Represas, Félix A., “Responsabilidad derivada del deporte-espectáculo”, en Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 820).

Por añadidura, remarco que cuando el consentimiento del damnificado se pretende hacer valer en el marco de una relación de consumo las condiciones para su eficacia son ciertamente severas. Sobre esto, destaco que entre el actor y el establecimiento educativo codemandado se anudó una relación jurídica que encuadra en el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto el primero contrató, como destinatario final y privado, un servicio que el segundo brindó de manera profesional (arts. 1, 2 y 3, ley 24.240). Tal como ha sido dicho, “a la prestación del servicio educativo se le aplica la Ley de Defensa del Consumidor” (Sagarna, F. A., Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el Código Civil y Comercial, RCyS 2015-IV, 255; en el mismo sentido: Hernández, Carlos A., Régimen jurídico de los servicios educativos privados. Consideraciones desde la perspectiva del derecho contractual, RDPyC, 2005-1, p. 302).

Además, no paso por alto que el consentimiento del lesionado no es una causa de justificación cuando constituye una cláusula abusiva (Prevot, Juan Manuel – Mayo, Jorge A., La idea de aceptación de riesgos en materia de responsabilidad civil, LL 2009-E, 992; Boffi Boggero Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1985, t. 6, p. 390, n.º 2328; Engel, Pierre, Traité des obligations en droit suisse, Ides et Calendes, Neuchâtel, 1973, p. 332, n.º 114). Al respecto, ninguna duda tengo de que reconocer eficacia a una cláusula de esta índole implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo del establecimiento educativo, en desmedro de los deberes esenciales o naturales del contrato de enseñanza, e implicaría frustrar las expectativas razonables que legítimamente tienen los alumnos en relaciones contractuales como la que aquí se trata. En este sentido, es pertinente remarcar que el art. 37, en sus incs. “a” y “b”, de la ley 24.240 –semejante a los incs. “a” y “b” del art. 988 del Código Civil y Comercial– dispone: “se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (…)”.

En síntesis, más allá de lo anterior –relacionado con la falta de disponibilidad de los bienes en juego, como así también con la propia eficacia de una eventual cláusula de la que resulte el consentimiento en cuestión–, considero que no puede considerarse que en la especie tuvo lugar un consentimiento del damnificado a sufrir el accidente que aquí se trata, en tanto no se ha invocado, ni tampoco demostrado, la existencia de una manifestación de voluntad de parte del actor de la que resulte su consentimiento a ser lesionado.

IV. c. Por otro lado, dejo aclarado, en atención al planteo del quejoso tendiente a que se aplique analógicamente el régimen de responsabilidad previsto para los titulares de establecimientos educativos, que el intento es estéril. Precisamente, el art. 1117 del Código Civil –antecedente inmediato del actual art. 1767 del Código Civil y Comercial– prescribe que “[l]os propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito (…). La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”. Queda claro, a partir del texto legal, que los establecimientos educativos que –tal como el aquí codemandado– pertenecen a la educación superior y universitaria no se encuentran comprendidos en este régimen, lo cual responde a que no es criterioso predicar un idéntico deber de cuidado cuando se está ante establecimientos que no pertenecen a la educación primaria o secundaria (vid., en este sentido, los fundamentos del anteproyecto de Código Civil y Comercial en: Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011, La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 577).

El anterior no es el único impedimento que veda aplicar el régimen previsto en el citado art. 1117. En efecto, también lo es la edad del damnificado al momento del hecho, en tanto –con arreglo a lo que reza la norma– es necesario que el daño sea sufrido por un alumno que no haya superado la mayoría de edad (art. 126 del Código Civil, análogo al actual art. 25 del Código Civil y Comercial). De allí que, incluso aunque se considerase que la institución educativa emplazada está comprendida dentro de los legitimados pasivos previstos por el art. 1117 –lo que implicaría contradecir el texto de la ley–, lo cierto es que, al superar la edad del alumno el límite de 18 años, no se puede endilgar responsabilidad al titular del establecimiento en los términos del aludido régimen, lo cual responde al hecho de que los menores de edad suponen un cuidado y control de parte de la autoridad escolar que no es replicable para las personas que ya han alcanzado la mayoría de edad. “Resultaría antitético [se sostuvo] que aquél [en alusión al titular de un establecimiento educativo] responda por los daños producidos por alumnos plenamente capaces, respecto de los cuales no responden ya ni sus padres” (Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 609). En ese marco, cabe tener presente que al momento del hecho el demandante tenía 26 años, por lo que no es viable aplicar la previsión legal en cuestión (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, cit., t. III, p. 88, § 493).

Por lo demás, las sustanciales diferencias existentes entre el hecho que aquí se trata y el que aprehende el referido art. 1117, evidenciado por el nivel de educación que recibía el actor y la edad del alumnado –al no tratarse de educación primaria o secundaria, ni tampoco de un alumno menor de edad–, constituyen un obstáculo para aplicar por vía analógica el citado precepto legal, pues no se verifica una semejanza suficiente entre la plataforma fáctica en cuestión y el supuesto de hecho regulado por aquel régimen; es decir, no se cumple la máxima ubi est eadem ratio, ibi eadem dispositio iuris esse debet –donde existen las mismas razones deben existir las mismas disposiciones jurídicas– (art. 16, Código Civil; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Parte general, 14ª ed., La Ley, Buenos Aires, t. I, p. 228, n.º 217; Heredia, Pablo D., en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. (dirs.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2023, t. I, p. 35).

En síntesis, el supuesto de responsabilidad del que se intenta valer el quejoso para lograr la constitución de la obligación resarcitoria resulta inaplicable de manera directa por las dos circunstancias antedichas; de un lado, la institución educativa no está comprendida dentro del elenco de personas a las que alude la norma, y del otro, la víctima tampoco reúne las condiciones contempladas por el precepto legal en cuestión. Ello, que explica por qué es inviable la aplicación directa del art. 1117 del Código Civil, también demuestra la imposibilidad de acudir a su aplicación por vía analógica.

IV. d. Finalmente, queda establecer si resulta aplicable al caso una obligación de seguridad, lo cual –por las razones que a continuación diré– merece una respuesta negativa. Ante todo, insisto en lo expresado líneas arriba en cuanto a que la relación jurídica conformada entre el actor y la institución educativa codemandada encuadra en los términos de los art. 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor (Sagarna, F A., Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el Código Civil y Comercial, cit.; idem, Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente “caso fortuito”, cit.). Sin embargo, comprendo que, pese a tratarse de una relación de consumo, en el particular hecho que aquí se debate (vinculado con la prestación principal comprometida por el proveedor), no resulta aplicable la obligación de seguridad contemplada en el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Lo anterior, en el sentido de considerar inaplicable al accidente que aquí se trata a la mencionada obligación de indemnidad, deriva de que el objeto de esa obligación reside en que el acreedor no sufra una lesión en intereses no coincidentes con la prestación característica de la relación y, frente al incumplimiento, el afectado tendrá derecho a reclamar la reparación de los daños sufridos. De este modo, tal como lo he referido recientemente in re “Castro, Bruno c/ Leocan S.A.S. s/ daños y perjuicios” (expte. n.º 37.543/2022), del 3 de mayo de 2024, la obligación de seguridad se desarrolla en lo periférico o, puesto de otro modo, más allá de lo nuclear o principal de la relación existente entre las partes. Esto explica por qué, a este débito de indemnidad, se lo concibe como un deber secundario (y no principal) de conducta (Rinessi, Antonio J., El deber de seguridad, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 45; Lorenzetti, Ricardo L., Las reglas de conducta y los contratos, JA 2003-IV, 1417).

En hipótesis como la presente, en que hay otras obligaciones en paralelo a este deber de seguridad, es necesario diferenciarlo de las obligaciones principales o nucleares de la relación existente entre las partes. Si previo al hecho dañoso existía, entre el damnificado y el agente que se pretende responsabilizar, un vínculo jurídico específico (v. gr., un contrato de servicios educativos, como el reconocido en el sub lite), cabe distinguir, de un lado, la prestación principal, y del otro, la obligación de seguridad, en orden a que, en ciertos casos, la propia prestación principal puede llegar a involucrar intereses relacionados –por ejemplo– con la integridad corporal de la persona o cosas de su patrimonio, en cuyo supuesto la obligación de seguridad es desplazada por la prestación principal a cargo del deudor (Jordano Fraga, Francisco, La responsabilidad contractual, Civitas, Madrid, 1987, p. 143/144; Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 136).

En la especie, la institución educativa que prometió al alumno un servicio diligente no compromete un deber de seguridad en lo que respecta al servicio educativo propiamente dicho, por lo que cualquier lesión que el susodicho alumno sufra en su integridad física, como consecuencia de un hecho vinculado directamente con el servicio de enseñanza, habrá de ser analizada a la luz de la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación principal del contrato. Es que –reitero– la obligación de seguridad tiene por objeto que el acreedor no sufra una lesión en intereses no coincidentes con la prestación característica de la relación y, a contrario sensu, no opera frente a los daños sufridos por el consumidor a causa del incumplimiento de la prestación principal debida por el proveedor. Por esa razón, cuando el plan de actuación de la prestación principal involucra intereses relacionados con, por ejemplo, la integridad corporal de la persona o ciertos bienes materiales de ella, la obligación de seguridad es desplazada por la prestación principal (Jordano Fraga, Francisco, Consideraciones preliminares para un estudio crítico de las reglas de responsabilidad contractual en el Código Civil español, Anuario de Derecho Civil, Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Madrid, 1984, fascículo n.º 1, p. 114/115). De allí que, como se ha sostenido, “para que la responsabilidad contractual por violación de una obligación de protección exista, debe tratarse de intereses distintos al de la realización de la prestación” (Prevot, Juan M., Responsabilidad del deudor por el incumplimiento de los deberes de protección, LL 2008-E, 406), pues –añado– si no fuesen distintos esos intereses, la responsabilidad derivará del incumplimiento a la prestación principal (Prevot, Juan M. – Chaia, Rubén A., La obligación de seguridad, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2023, p. 491, n.º 51.1; Marino, Abel E., Sujetos obligados a los deberes de prestación en la relación de consumo, RDD, 2022-I, p. 83 y ss.).

Por consiguiente, cuando el contenido primario de la relación obligatoria involucra al cuidado de la persona o de una cosa del acreedor, la obligación de seguridad del art. 5 de la ley 24.240 no produce efectos, en orden a que esta última únicamente es aplicable en lo que no se identifique con el plan de conducta a cargo del deudor. En ese marco, comprendo que la lesión corporal sufrida por no cumplirse adecuadamente con el servicio de enseñanza a cargo del establecimiento es, según se ve, una consecuencia –ciertamente negativa– derivada de no cumplirse el deber de brindar un servicio educativo adecuado. Los daños sufridos con motivo del incumplimiento a la prestación principal, tal como se invoca en la especie –en donde se trata de determinar si el establecimiento educativo cumplió con su deber de brindar un servicio de enseñanza y aprendizaje adecuado–, trasuntan un supuesto de responsabilidad obligacional a cargo del deudor y sujeta a las reglas que rigen esa prestación particular, y ajena a la susodicha obligación de seguridad.

El quid de lo anterior reside en que, de un lado, no se puede yuxtaponer el deber emanado del art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor con los deberes de conducta principales, y del otro, en que los deberes principales excluyen la aplicación de dicho débito de indemnidad, en tanto este último tiene una aplicación “secundaria” para los ámbitos no comprendidos por obligaciones preexistentes entre las partes; de allí que el mentado débito de seguridad sea “un modo de proteger a la persona o a sus bienes, en tanto no haya identificación con el interés creditorio específico del acreedor” (Méndez Acosta, Segundo J., Aspectos interesantes de un fallo sobre daños al consumidor, LL, 18/3/2022, 6, cita online: AR/DOC/1018/2022).

Con base en las razones precedentemente expuestas, considero que no resultan fundados los cuestionamientos del quejoso formulados sobre la premisa según la cual los demandados eran deudores de un deber de seguridad. Por el contrario, comprendo que el caso, en relación a la institución educativa codemandada, ha de ser analizado a la luz de los deberes principales que estaban su cargo.

V. Sentado lo que antecede, es imperioso señalar, en orden a que el accidente que aquí se trata ocurrió en el marco de una actividad de índole deportiva, que la presente acción resarcitoria –dirigida contra el establecimiento educativo y el docente que dictaba la clase– no tiene su base en un eventual hecho ilícito de otro contrincante o participante del juego (que, en el caso, sería otro de los alumnos de la clase), ni tampoco se apoya sobre una eventual infracción a los reglamentos o prácticas del deporte.

En puridad, esta acción se sustenta en que el servicio educativo, que conllevaba la enseñanza de actividades deportivas –entre ellas, el rugby– en el marco del profesorado de educación física, fue prestado deficitariamente. Concretamente, el actor invocó la existencia de un hecho dañoso resultante de la ejecución del proceso de enseñanza, lo que impone calificar a la eventual responsabilidad del establecimiento educativo como una derivada del incumplimiento dañoso a la obligación principal a su cargo, que conllevaba ejecutar con diligencia la enseñanza de los conocimientos de la actividad deportiva en cuestión (Hernández, Carlos A. – Trivisonno, Julieta B., Perspectivas contractuales de los servicios educativos privados. Una mirada desde el Código Civil y Comercial unificado, Revista Derecho Privado, Infojus-Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, año III, n.º 10, p. 85; Galdós, Jorge M. – Valicenti, E., Daños causados y sufridos por alumnos menores de edad durante la actividad educativa, LL 2016-E, 727).

No cabe, entonces, encuadrar al caso como un accidente propiamente deportivo, en tanto no tuvo lugar en el marco de una prueba, certamen o competición deportiva en sí, sino que se trata de un hecho dañoso ocurrido en ocasión de la enseñanza de prácticas o actividades deportivas (Brebbia, Roberto H., La responsabilidad en los accidentes deportivos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1962, p. 16, n.º 4; Trigo Represas, Félix A., Responsabilidad civil del deportista frente al contrincante, al público y a terceros, RDD, 2010-2, p. 31; Pita, Enrique M., La responsabilidad civil deportiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 63).

De tal modo, en relación al establecimiento educativo, ya descartada la vía de la obligación de seguridad comprendida en el art. 5 de la ley 24.240, el caso se encuadra dentro de la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones convencionales que pesa sobre el deudor por transgredir el plan de conducta debido. A propósito de esto, corresponde destacar que el contrato de prestación de servicios educativos privados –o “contrato de enseñanza”–, comprendido dentro del art. 1623 del Código Civil, se configura cuando “una parte denominada ‘establecimiento o institución no estatal’ se obliga a desarrollar en un contexto de organización empresarial, procesos de enseñanza-aprendizaje, y la otra, individualizada como ‘educando’ u ‘obligado’, a colaborar en su ejecución, asumiendo o no el pago de una suma de dinero por ellos” (Hernández, Carlos A., Régimen jurídico de los servicios educativos privados. Consideraciones desde la perspectiva del derecho contractual, cit., p. 300).

De este modo, dentro de las obligaciones nucleares del contrato de enseñanza celebrado entre el actor y la autoridad educativa, que expresan el interés cuya satisfacción el alumno persigue a través de dicho negocio jurídico, está la de proveer las condiciones ambientales, curriculares y de personal imprescindibles para proporcionar un proceso de enseñanza y aprendizaje acorde con el tipo de educación de que se trata. Frente a ello, la eventual responsabilidad resultante de los daños causados por el incumplimiento a tal obligación se rige por las disposiciones del contrato y las normas legales que resulten aplicables, de acuerdo con las condiciones de este negocio jurídico y la naturaleza de la obligación comprometida (Lorenzetti, Ricardo L. en Lorenzetti, Ricardo L. – Lima Marques, Claudia, Contratos de servicios a los consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 19).

Frente a daños sufridos en ocasión de la enseñanza del deporte, como el que sufrió el demandante, se ha dicho que “nos encontramos [al igual que lo aquí sucede entre el actor y la institución educativa codemandada] frente a un vínculo contractual y, por ello, la responsabilidad por los eventuales daños que se produzcan debe ser juzgada en función de las obligaciones –principales y accesorias, expresas y tácticas– que se derivan de ese acuerdo dirigido a adquirir los conocimientos y habilidades de la especialidad deportiva de que se trate (…). Se trataría de un contrato encuadrable, genéricamente, en la locación de servicios y más específicamente como contrato de aprendizaje” (Pita, Enrique M., La responsabilidad civil deportiva, cit., p. 115).

Consecuentemente, para que naciera en cabeza de la institución educativa demandada el deber de resarcir era necesario probar el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio de enseñanza, obligación que, como he insinuado, es un deber de medios (arts. 511/512, 625 y 1623, Código Civil). En este sentido, se tiene afirmado que “el acreedor, o sea el alumno o su representante, tendrá a su cargo demostrar que la enseñanza impartida violaba los deberes de diligencia y prudencia y las reglas propias del arte a fin de acreditar el incumplimiento y de esta forma ingresar en la etapa de la reparación” (Lozaiga, Eduardo, Responsabilidad civil de los establecimientos educativos, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 87).

Por ende, resultaba necesario acreditar la culpa del tercero ejecutor de la obligación –en la especie, el docente a cargo de la clase– para tener por probado el incumplimiento de la obligación a cargo de la referida institución, en tanto –como actualmente reza el art. 732 del Código Civil y Comercial– “[e]l incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado en las normas obligacionales”. La regla precedente, que hoy en día se encuentra legislada en el precitado art. 732, importa establecer que el incumplimiento se imputa al deudor, cualquiera sea la persona que materialmente lo efectúa (Engel, Pierre, Traité des obligations en droit suisse, cit., p. 498 y ss., n.º 218; Pérez Vives, Álvaro, Teoría general de las obligaciones, 2ª ed., Temis, Bogotá, 1962, vol. II, p. 41, n.º 155), en línea con una consolidada tendencia en el derecho comparado (Larenz, Karl, Derecho de obligaciones, trad. por Jaime Santos Briz, RDP, Madrid, 1959, t. I, p. 293, n.º 19, y t. II, p. 608, n.º 67; vid. también el § 278 del BGB alemán, el art. 1228 del Código Civil italiano, el art. 101 del Código de las Obligaciones de Suiza y el art. 800 del Código Civil portugués).

En lo que a la responsabilidad del docente respecta, en relación al actor su deber de responder se enmarca en la órbita extracontractual y, a su vez, es subjetivo; lo primero se debe a que, al no haber en este caso entre el alumno y el docente una relación obligacional, indefectiblemente su responsabilidad obedece a la órbita aquiliana, y lo segundo deriva de la ausencia de una regla especial que disponga un factor de atribución diverso. De allí que, frente al alumno, no puede hablarse de obligaciones a cargo del profesor, “pero sí de un deber general de diligencia sobre las cosas y su ubicación” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997, LL 1998-B, 1047).

Tal como se ha dicho, “la responsabilidad del profesor a cargo del cuidado del natatorio donde ocurrió la muerte del menor [o del docente a cargo de una clase de rugby, como el codemandado F.] es delictual, o sea enmarcada en las previsiones del artículo 1109 del Código Civil” (CCiv.yCom. de Pergamino, 11/2/1997, “Lugo, Horacio R. y otra c/ Club Atlético Argentino y otro”, LLBA 1997-746). Consecuentemente, la constitución de la obligación resarcitoria en cabeza del codemandado F supone la demostración de que obró con culpa (Andrada, A. D., Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos y de los docentes, LL 1998-E, 1242; Sagarna, F. A., Responsabilidad del propietario de una escuela y del docente de educación física. Daños causados por una soga elástica con extremo de metal, LL 1999-F, 97; idem, Las lecciones-paseo y los daños sufridos por los alumnos (falta de vigilancia de los docentes, responsabilidad por riesgo creado y culpa de la víctima), LL 1997-A, 20; Galdós, Jorge M. – Valicenti, E., Daños causados y sufridos por alumnos menores de edad durante la actividad educativa, cit.).

Sentada la plataforma jurídica sobre la cual se encuadra la pretensión intentada por el actor, adelanto que, según entiendo, el recurso no es fundado, ya que el interesado no logró acreditar la negligencia del docente que, por lo dicho ut supra, patentizaría tanto la responsabilidad del aludido como también la del instituto educativo codemandado.

Aclaro, ante todo, que no ignoro que en este expediente no hay controversia acerca de la existencia del accidente invocado por el demandante. En efecto, tal como quedó dicho, al contestar la presentación inicial los demandados reconocieron que el día 10 de septiembre del 2012 el Sr. R, en calidad de alumno del profesorado de educación física, sufrió un golpe mientras estaba en la clase de rugby a cargo del docente F (fs. 14vta./15 y 107vta./109). Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo respecto del factor de atribución, en torno a lo cual las partes discrepan respecto a su configuración y, frente a ello, constato una orfandad probatoria que impide reputar constituida la obligación resarcitoria.

Precisamente, de la totalidad de la prueba producida en este expediente ninguna logra acreditar que el establecimiento educativo incumplió su obligación de proporcionar un servicio de enseñanza adecuado, ni tampoco que el docente a cargo de la clase haya obrado con culpa. Los únicos elementos probatorios que, de algún modo, pueden ser relacionados con esos extremos son las declaraciones testimoniales de J A C, R N G y L E P (vid. las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 188/189, 224/225 y 226/227, respectivamente).

En el caso del deponente C, quien dijo conocer al actor por haber compartido materias como alumno del profesorado en educación física, cabe destacar que según sus dichos él no presenció lo sucedido, por no encontrarse presente en la clase del día 10 de septiembre del 2012, aunque tomó conocimiento de lo sucedido a través de comentarios que recibió. Si bien no estuvo presente en esa clase, ni tampoco elaboró una descripción concreta de lo que ese día ocurrió, sí efectuó una serie de afirmaciones relacionadas a la forma en que se impartían las clases, que dan cuenta de que, lejos de evidenciar una desatención del profesor, ni una deficitaria organización de parte del establecimiento, llevan a generar convicción en el sentido contrario. En efecto, el testigo afirmó “que nos decían los profesores que nunca hay que ir a buscar una pelota de frente y nunca de costado”. Preguntado acerca de cómo se dictaban las clases, respondió que “eran didácticas y el profesor nos hablaba de los cuidados que debíamos tener y después hacíamos la entrada en calor con o sin pelotas y después los ejercicios que nos quería enseñar como defensa”. Luego de señalar que en promedio las clases se dictaban para 10 alumnos, señaló que las prácticas no presentaban dificultad: “no tenían dificultad. Siempre nos explicaban de lo más fácil a lo más difícil, todo esto explicado anteriormente”. En cuanto a las medidas de seguridad, el deponente señaló: “lo que se daban era la protección bucal eso solo nada más. Y para el caso de realizar los taclear (sic) es entrar de costado y agarrar firmemente las piernas. Y taclear con el hombro no ir de frente para no chocar no tocar al hombre cuando está saltando. Que estas medidas de seguridad las explica el profesor” (fs. 188vta./189).

Por su lado, el testigo R N G, quien sí dijo haber presenciado lo sucedido, efectuó la siguiente descripción: “en la materia éramos ocho o seis mas no había. El profesor –F F– nos dice que se dividan el grupo en dos para realizar una práctica de pases y tackles. Que era habitual la división de grupo. Cuando se empiezan a realizar los movimientos de tackles M –actor– en ese momento (…) impacta contra un compañero que se llama D A. Que en el momento del impacto el actor cae desvanecido nos acercamos para preguntarle si estaba bien no contesto y se acercó y tampoco contesto en ese momento le indico al actor después de un rato que estuvo tirado en el césped que se siente en un banco que estaba cerca. Que camina tambaleando acompañado por el profesor y se sentó (…) Después de 10 minutos el estar sentado el actor, el profesor fue hasta el bar del lugar para que llamen al médico. Esto lo realizó el profesor después que habíamos terminado la actividad. Cuando llegó un médico y lo atendió dentro del bufet” (sic). Asimismo, si bien en un pasaje de su declaración el testigo dijo que el profesor ese día no explicó las formas de realizar los “tackles”, lo cierto es que el deponente refirió que en mayo se habían dictado las clases teóricas, en donde el profesor referenció los métodos de seguridad propios del deporte (vid. la respuesta tercera a las preguntas del actor).

Finalmente, L E P, en su declaración testimonial, refirió que él no presenció lo sucedido, sino que se enteró a través de los dichos del propio actor, quien lo llamó luego de ocurrido el accidente para que lo pase a buscar por el establecimiento educativo a fin de que lo traslade a un hospital. Relató el trayecto desde lo que pasó a buscar hasta que llegaron al hospital “Simplemente Evita”, en donde el demandante fue atendido y permaneció internado (fs. 226/227).

Las declaraciones precedentemente reseñadas, según comprendo, no permiten en modo alguno alcanzar la convicción suficiente en el sentido de que el servicio de enseñanza no fue acorde con la naturaleza de la obligación a cargo del establecimiento educativo demandado. Del mismo modo, tampoco permiten tener por acreditado un obrar negligente del profesor que tenía a cargo la clase en donde sucedió el accidente.

No omito tener en cuenta que el docente es especializado (por tratarse de un profesor de educación física) y que, por ello, la valoración de su diligencia ha de ser rigurosa, lo que también se traslada a la valoración de la prestación a cargo del establecimiento educativo. Así lo prescribe el art. 902 del Código Civil: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Empero, ello no importa una excepción a la regla según la cual affirmanti incumbit probatio, que en la especie –en lo que aquí interesa– importa la carga del actor de demostrar la existencia de un criterio legal que imponga la atribución de responsabilidad pretendida (Lozaiga, Eduardo, Responsabilidad civil de los establecimientos educativos, cit., p. 87). Bajo esa pauta legal, establecida en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como así también en el art. 1734 del Código Civil y Comercial (aplicable directamente al sub lite por su naturaleza procesal), destaco que ningún elemento de prueba indica que el docente no haya previsto las posibilidades del accidente, ni que haya omitido contar con los mínimos conocimientos para saber actuar luego de que el suceso dañoso ocurrió, ni tampoco que haya omitido controlar y supervisar a los alumnos mientras se encontraban realizando las actividades relacionadas con la enseñanza del deporte. Asimismo, tampoco resulta que el docente haya omitido requerir el personal médico necesario para asistir al alumno momentos luego de que este último sufrió el golpe en su cabeza. Por el contrario, los testimonios reseñados líneas arriba dieron cuenta de la existencia de clases teóricas, de que la cantidad de alumnos sería prima facie acorde con la actividad desarrollada, de que previamente se habían realizado las explicaciones pertinentes para llevar a cabo las prácticas en cuestión y, además, de que se adoptaron las debidas precauciones luego de que el Sr. R sufrió el golpe en su cabeza.

Del mismo modo, dado que la prueba producida en el expediente no proporciona convicción en cuanto a que el profesor obró con culpa, tampoco ha logrado demostrarse que la autoridad educativa haya incumplido con los deberes a su cargo. En particular, nada indica que hayan sido deficitarias las condiciones ambientales, curriculares y de personal que eran necesarias para brindar al alumno R un proceso de enseñanza y aprendizaje acorde con el tipo de educación de que se trata. Por el contrario, los pocos elementos de prueba obrantes en autos tendientes a esclarecer este asunto generan convicción en el sentido contrario, tal como quedó puesto de manifiesto con las declaraciones testimoniales de J A C, R N G y L E P.

No paso por alto que, según entiendo, los elementos de prueba sí permiten vincular causalmente a las secuelas por las que aquí se reclama con el accidente, tal como sostiene el actor en su expresión de agravios. En efecto, constato que existe evidencia suficiente para entender que las lesiones en su cabeza fueron producto del golpe sufrido en la clase el día 10 de septiembre del 2012 (art. 906, Código Civil). Esto es así pues del propio relato de las partes, sobre el que no hay controversia alguna, resulta que el golpe que el damnificado sufrió tuvo lugar en su cabeza, y de la historia clínica acompañada por el hospital “Simplemente Evita” sito en la localidad de González Catán, provincia de Buenos Aires, surge que el mismo día del hecho, a las 20 hs. aproximadamente (es decir, alrededor de una hora después de sucedido el golpe), fue atendido en ese nosocomio, en donde ingresó con “traumatismo de cráneo” (fs. 240). Además, la perita médica designada en autos, R E A, fue clara en reconocer una relación causal –en términos materiales y no jurídicos, añado– entre la secuela en cuestión y el hecho, puesto que, de un lado, no hay evidencia que de la patología que actualmente padece el actor a raíz de la lesión en su cabeza ya la presentara con anterioridad al hecho, y del otro, la atención recibida tuvo lugar del mismo día del accidente (vid. fs. 342).

Sin embargo, si bien considero que la causalidad no es el obstáculo que impide admitir la pretensión incoada –toda vez que, por lo dicho precedentemente, juzgo que ha quedado debidamente demostrada–, comprendo que el impedimento para admitir la pretensión reside en que el actor no demostró la existencia de un factor de atribución que permita responsabilizar a los demandados por el hecho en cuestión, al no haber evidencia suficiente de que haya intervenido un hecho culposo del Sr. F que comprometa su responsabilidad y –al mismo tiempo– la de la fundación titular del establecimiento educativo (art. 377, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; art. 1734, Código Civil y Comercial).

En síntesis, al no encontrarse acreditado uno de los presupuestos legales previstos por el ordenamiento al efecto de constituir la obligación resarcitoria que se pretende (el factor de atribución extracontractual en el caso del docente, y el incumplimiento a la obligación respecto del establecimiento educativo), propicio que se rechacen los agravios de M A R y se confirme la sentencia recurrida en tanto rechazó la demanda.

VI. En atención al principio objetivo de la derrota, juzgo que las costas de alzada deberían ser impuestas al actor, quien –si se comparte mi propuesta– resultaría vencido (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VII. Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido por mis distinguidos colegas de sala, propongo al acuerdo rechazar el recurso del actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, e imponer las costas de alzada al demandante.

El Dr. Ricardo Li Rosi adhiere por análogas razones al voto del Dr. Carlos A. Calvo Costa.

El Dr. Sebastián Picasso adhiriere por los mismos fundamentos al voto del Dr. Calvo Costa.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, e imponer las costas de alzada al demandante.

Liminarmente cabe destacar que toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.

Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág. 39).

En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses sino han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).

Sentado lo anterior, valorando el monto reclamado en la demanda, la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley arancelaria corresponde modificar la regulación efectuada el 25/9Dr. J A M A en 4.31 UMA ($245.738), los del Dr. A L B en 6 UMA ($342.096), los de la Dra. E J K en 16 UMA ($912.256), los de la Dra. A C S en 14 UMA ($798.224), los de la Dra. M G F en 2 UMA ($114.032), los de las peritos E N P y C E C en 3 UMA ($171.048) para cada una de ellas, los de la perito R E A en 4 UMA ($228.064), mientras corresponde confirmar los honorarios fijados al Dr. P A A V.

Con relación a los honorarios regulados a favor de los Dres. H A M y J I M, dado lo que surge de la presentación efectuada el 03/04/2023, previo a entender en el recurso interpuesto, vuelvan las actuaciones a la instancia de grado a fin de precisar las actuaciones cumplidas por el Dr. J I M.

También se fijan los honorarios de la mediadora Dra. M M P en $ 793.830 (9 UHOM) de conformidad con lo normado por el Decreto 2536/2015.

Para finalizar, por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios de los Dres. A C S y H A M en 5.60 UMA ($319.289) para cada uno de ellos y los de los Dres. J A M A y A L B, en conjunto, en 3 UMA ($171.048).

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Carlos A. Calvo Costa. – Ricardo Li Rosi. – Sebastián Picasso.

L., A. R. c. B., J. H. y otros

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., A. R. c/ B., J. H. Y OTROS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:

I) Apelación

Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 21 de mayo de 2021, apeló el actor, quien fundó sus agravios a fs. 749/756.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado por la codemandada “Torneos y Competencias S.A.” a fs. 346/354.

A fs. 766 se desestimó el pedido de replanteo de prueba formulado por el actor, por lo que con el consentimiento del llamado de Autos a sentencia de fs. 768 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La sentencia

El pronunciamiento de grado rechazó la demanda interpuesta por A. R. L., con costas (art. 68 del CPCC).

El sentenciante destacó que el sustento fáctico de la pretensión estaba constituido por las manifestaciones vertidas por el codemandado B. en la entrevista publicada en la edición n° 187, en la revista “El Gráfico” –de propiedad de “Torneos y Competencias S.A.”– del mes de noviembre del 2000, que L. considera como calumniosas e injuriosas; por lo que se trata de un supuesto de tensión entre el derecho de expresión y del derecho a informar por un lado, y el derecho del actor a su honra y honor.

En lo que hace al extracto de la publicación que el accionante considera agraviante, marcó que esas declaraciones revelan que B. luego de relatar una situación vivida en un partido de fútbol disputado entre Villa Dálmine y El Porvenir, expresó: “Decían que L. y P. se habían vendido porque vivían en Buenos Aires y que habían hablado con la gente de El Porvenir para ir a menos. La cosa es que siempre quedó la duda”.

Marcó, que de la publicación en cuestión se desprende que los codemandados no hicieron suyo los dichos vertidos por B., ni agregaron algo nuevo sobre ellos, así como que tampoco formularon opiniones y comentarios propios; limitándose a transcribir las manifestaciones efectuadas por aquél, es decir citando la fuente de quien en definitiva formuló las expresiones que el actor considera agraviantes.

Por ello, juzgó que en el caso se cumplieron los requisitos que exige la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para eximir de responsabilidad a “Torneos y Competencias S.A.”, a H. G. G. y a D. G. A.

Respecto de B., entendió que la existencia de responsabilidad a su respecto debe analizarse bajo la óptica del artículo 1109 del Código Civil, al tratarse de un supuesto de responsabilidad subjetiva, por lo que la procedencia de la demanda requería que se demuestre que medió dolo o un obrar culposo en los términos de la norma referida.

Señaló, que por ello, el quid de la cuestión radicaba en determinar si las expresiones vertidas por dicho codemandado, que L. identificó como agraviantes a su persona, son eficaces para generar responsabilidad.

Explicó, en ese sentido, que el juez debe ser muy cauto para evaluar la configuración de un supuesto de ejercicio abusivo de un derecho ya que median las denominadas “zonas grises” que dificultan establecer un claro límite entre el derecho a no ser ofendido, la subjetividad que puede encerrar el sentimiento de ofensa y el ejercicio del derecho a expresarse.

Bajo ese tamiz, indicó que las expresiones materia del reclamo no resultan ser apreciaciones del accionado respecto de la persona del actor y no constituyen acusaciones dirigidas a aquél, sino que se trató del relato acerca de una vivencia personal y sobre su propia historia personal, vertiendo en el marco de esa narración las manifestaciones traídas a juicio, que fueron efectuadas en tiempo potencial, no afirmando que aquello que decían fuera cierto.

A partir de allí, consideró que las declaraciones de B. en dicha entrevista fueron sobre su propia persona, su historia profesional y de vida, y no sobre la persona del accionante; por lo que concluyó que las manifestaciones en cuestión constituyeron el ejercicio de la libertad de expresión y que no se halla configurado el factor de atribución subjetivo constitutivo de la responsabilidad civil, lo que obstaba a admitir el reclamo respecto del coaccionado B.

III) Agravios

a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) El actor se agravia de la desestimación de la demanda. Indica que se sintió injuriado por manifestaciones del Sr. B. a la revista “El Gráfico”, en donde aludía que él habría recibido incentivos para perder un partido donde estaba en juego descender de categoría, pero que la sentencia rechazó la demanda sosteniendo que B. se había limitado a ejercer su derecho a la libertad de expresión, y que tales expresiones fueron volcadas por la revista sin agregados ni dar opiniones personales, sosteniendo que B. se limitó a manifestar su opinión.

Plantea que la sentencia está errada, en lo esencial, en dos aspectos. El primer error es que B. no dio una idea personal sino que atribuyó a que en el mundo futbolístico se sospechaba de una actitud de su parte, pero nunca atribuyó a nadie la supuesta sospecha que él manifestó, ni probó lo que afirmó.

Reprocha que B. no ejerció ninguna libertad de expresión, sino que lisa y llanamente lo calumnió, atribuyéndole falsamente que en el medio futbolístico existe una creencia sobre su falta de ética.

Agrega, que el segundo error de la sentencia es que pasó por alto la intimación a la demandada para que pudiera limpiar su nombre.

Dice que los medios tienen la obligación, en casos como el presente, de permitir una rectificación o al menos la posibilidad de defensa ante una acusación que él no quiso pasar por alto.

Argumenta que la responsabilidad en cuestión no es que “El Gráfico” haya tomado como propias las declaraciones de B. sino que, ante la intimación de su parte, haya mantenido la versión de aquél donde claramente se imputa frente a toda la comunidad deportiva la sospecha de haberse “vendido” por dinero para perder un partido.

Añade, que está probado que intimó a los demandados a dar explicación sobre la grave imputación que se le hizo en la revista, pero ésta nada hizo para que él pudiera responderlos.

Sostiene que la revista ha actuado con menosprecio de la veracidad, comportándose de una manera negligente e irresponsable al transmitir las declaraciones insidiosas carentes de toda constatación, sin permitirle dejar a salvo su integridad moral despejando la inexactitud de las declaraciones.

Afirma que la prensa debe ser veraz y que esa “veracidad” consiste en el caso en completar los dichos del accionado con los dichos del ofendido y que luego el público decida. Que, la “realidad” no es pasar una parte de la realidad sino pasar lo más completo que ello se pueda.

Arguye que al negarse a tomar alguna acción, “El Gráfico” terminó tomando partido por B., dejando subsistente el agravio que persigue reparar.

Luego se explaya sobre los daños alegados en el libelo de inicio.

IV) El caso

a) A. R. L. promovió demanda por daños y perjuicios contra J. H. B., D. G. A., H. G. G., M. H. L. N. y “Torneos y Competencias S.A.”.

Luego, a fs. 230 desistió de la acción respecto de N. (fs. 26/33).

Expuso que en la edición extra n° 187 de la revista “El Gráfico” de noviembre de 2000 apareció publicado un extenso reportaje al Sr. José B., con importante producción gráfica y con textos de los coaccionados N. y G.

Relató que en la página 32 de aquella publicación, en una nota subtitulada “Mal comienzo”, B. relata y N. y G. –por ser los redactores– escriben: “Debuté en el año 81 jugando para Villa Dálmine, en la B, contra el Porvenir, en la cancha de Atlanta para definir quien descendía. Entré en el segundo tiempo por Portizzo, un diez bárbaro que la rompía. Empatamos y fuimos a los penales. Nuestro arquero atajó tres y yo veía como la gente de ellos se iba, hasta que nosotros también erramos los últimos tres y esa misma gente comenzó a volver. Increíble. Decían que L. y P. se habían vendido porque vivían en Buenos Aires y que habían hablado con la gente de El Porvenir para ir a menos.

La cosa es que siempre quedó la duda”.

Alegó que el contenido de dicha publicación es una acusación falsa, hecha maliciosamente contra su persona, que le ha causado un grave daño, habiendo sido agraviado por la acción de los demandados, ejecutada en deshonra, descrédito y menosprecio de su persona.

Invocó que B. resulta responsable de reparar el daño emanado de la publicación por ser el autor de las falsas acusaciones; D. A. por su condición de director de la revista “El Gráfico” y “Torneos y Competencias S.A.” en su carácter de propietario de la misma, por haber difundido la publicación que ha afectado su honra; en tanto imputó responsabilidad a G. y N. por haber escrito los textos causantes del descrédito.

Afirmó que los demandados se comportaron de una manera negligente e irresponsable al trasmitir como hechos verdaderos insinuaciones insidiosas carentes de toda constatación, sin dejar a salvo su sospecha de inexactitud sobre la especie, que han hecho desmerecer el aprecio del público respecto de su persona, ya que se afectó su honor.

b) A fs. 48/52 compareció José Horacio B. y contestó demanda.

Efectuó una negativa pormenorizadamente de los extremos alegados en el libelo de inicio, y repelió la responsabilidad endilgada a su parte.

Señaló que no se ha probado la comisión de delito alguno por el cual el actor se pueda considerar víctima de una supuesta acusación, inferida por su persona en la publicación que referencia.

Marcó que para el caso de que se le adjudique dicho relato, es decir la frase que el accionante considera injuriante “decían que L. y P. se habían vendido”, aquella no está escrita afirmativamente, la misma debe leerse en potencial y formulada por terceras personas, en base a comentarios en la zona y que de ninguna manera se afirma que la conducta descripta fuera cierta.

c) A fs. 152/159 contestó la demanda H. G. G.

Negó pormenorizadamente los hechos invocados en la demanda y brindó su versión de los mismos.

Manifestó que trabajó como periodista para la revista “El Gráfico” propiedad de “Torneos y Competencias S.A.” y que en dicho carácter entrevistó al codemandado B.

Refirió que la declaración que el actor califica de injuriosa y calumniosa habría sido vertida por el propio B. en un reportaje efectuado por él como periodista de “El Gráfico”.

Alegó que si bien no es tal cual la declaración de B. a la transcripta por el actor, la misma sigue sus palabras, conforme surge de la cinta grabada, que acompañó con su responde.

Arguyó que dichas declaraciones no ofenden ni han ofendido en nada al accionante, pues el coaccionado B. sólo expresó comentarios de terceros que escuchó en aquellos tiempos, relato que efectuó en tiempo potencial “decían”, “se habían”, “vivían”.

Sustentó por ello, que al efectuar la nota, y en el caso de la revista “El Gráfico” al editarla y publicarla, adecuaron su proceder a las pautas que estableció la Corte Suprema de la Nación para el correcto ejercicio de la libertad de prensa, a través de la garantía de la libertad de expresión sin censura previa que establece la Constitución Nacional.

Agregó, que sin perjuicio de que de la nota publicada y por la cual el actor se siente agraviado no surge injuria ni calumnia alguna, allí se indicó la fuente de la información, es decir el propio J. B. y utiliza los verbos en tiempo potencial.

Postula, en definitiva, que ni él, ni la revista “El Gráfico” pueden ser responsables de los dichos de un tercero –el codemandado B.– atento la garantía de libertad de prensa.

Resaltó que no existe en la nota periodística ninguna manifestación que permita suponer que él y/o el medio compartían tales dichos, ni tampoco elementos para imputarle que haya actuado con notable despreocupación sobre la veracidad de los mismos y que surge evidente que cuando se individualiza la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción.

d) A fs. 238/245 compareció “Torneos y Competencias S.A.” y contestó demanda.

Luego de la negativa de los hechos expuestos en la demanda refirió que su parte no puede ser responsable por los dichos de una persona entrevistada.

Destacó que en el caso se trata de una entrevista periodística, a través de la cual se le efectuaron una serie de preguntas a B. y cuyas respuestas fueron textualmente publicadas en la revista “El Gráfico”, de su propiedad.

Señaló que en ninguna parte del reportaje existe alguna opinión vertida por el periodista que efectuó la entrevista, sino que la editorial tan solo se limitó a transcribir los dichos del coaccionado B.

Manifestó, asimismo, que B. jamás afirmó las expresiones supuestamente difamatorias “…decían que L. y P. se habían vendido…”, sino que las mismas deben leerse en potencial y formuladas por terceras personas, en base a comentarios escuchados por B. en su ámbito laboral.

e) A fs. 287/291 contestó demanda D. G. A.

Negó los hechos expuestos en la demanda y expresó que existe una importante contradicción entre la prueba documental acompañada por el actor y sus propios dichos.

Indicó que el accionante fundó su demanda en un solo párrafo de la revista “El Gráfico”, en el cual B. expresó “Decían que L. y P. se habían vendido porque vivían en Buenos Aires y que habían hablado con la gente de El Porvenir para ir a menos. La cosa es que siempre quedó la duda”; desprendiéndose del texto de la nota en cuestión y especialmente del párrafo que supuestamente agravia al actor que se procedió a transcribir la declaración del Sr. B. y en ningún momento personal de la revista “El Gráfico” hizo juicio de valor alguno respecto de la veracidad de los dichos del entrevistado.

Dijo que, por el contrario, no dio ninguna trascendencia al tema, limitándose a transcribir la respuesta dada por el codemandado B. a una pregunta relacionada con sus inicios en el fútbol profesional, sin hacer ninguna referencia al actor.

Por otra parte, respecto a los dichos de B., destacó que se limitó a referirse a una situación que se “decía”, sin afirmar que tal comentario fuera cierto.

Agregó que no solo B. no afirmó que L. se hubiera vendido, sino que hasta habló de la existencia de duda.

Recordó que la nota por la cual se siente agraviado el demandante es una entrevista realizada a un jugador de fútbol –de importante trayectoria– en la cual se limitó a hablar en tiempo potencial de un rumor que existía en el ambiente del fútbol, pero nada dijo respecto de la veracidad o no del mismo.

V) La solución

Se presenta en autos un conflicto donde está planteada la tensión entre el derecho a la imagen y el honor, frente al derecho a la información y libre expresión, derivado de la libertad de prensa.

El derecho a la imagen es emanación de un derecho personalísimo, cuya tutela, como el derecho al honor o la intimidad, es autónoma y forma parte con aquellos de una categoría amplia: el derecho a la integridad espiritual.

La imagen de una persona, por otro lado, es protegida en forma autónoma, aun cuando también puede o no ella ser sustento de un ataque al honor o su intimidad (ver esta sala “González, M.A. c/ Electronic System SA; s/ordinario” del 17/11/2009; ídem Sala C, “Grondona, Carlos c/Radio Victoria S.A., del 6-5-1982, en ED 99-714; Kemelmajer de Carlucci, A., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, 2002, Astrea, 3era.reimpresión, T 5, pág. 81 y sus citas; Rivera, Julio César, “Hacia una protección absoluta de la imagen personal. Comentarios sobre la jurisprudencia nacional y francesa”, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Año I, 1988, n°1, pág. 36 y sgtes.; Hooft, Irene, “La protección de la imagen”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, 2006-2, pág. 337).

En el caso, como quedó dicho, el actor entendió como un ataque a su buen nombre y honor la mención efectuada por el codemandado B. en la publicación de la revista “El Gráfico” del mes de noviembre del año 2000, donde se publicó una entrevista en la cual, en un subtítulo “Un mal comienzo” (fs. 17), dentro del contexto de la nota, narró sus comienzos en el fútbol de la siguiente manera: “…Debuté en el año 81 jugando para Villa Dálmine, en la B, contra el Porvenir, en la cancha de Atlanta para definir quien descendía. Entré en el segundo tiempo por Portizzo, un diez bárbaro que la rompía. Empatamos y fuimos a los penales. Nuestro arquero atajó tres y yo veía como la gente de ellos se iba, hasta que nosotros también erramos los últimos tres y esa misma gente comenzó a volver. Increíble. Decían que L. y P. se habían vendido porque vivían en Buenos Aires y que habían hablado con la gente de El Porvenir para ir a menos. La cosa es que siempre quedó la duda. Ese fue mi debut, muy malo. Todos lloraban por el descenso y yo no entendía nada, para mí era sólo haber pérdido un partido…”, continuando luego el relato sobre como siguieron sus años como futbolista profesional.

Debe entonces evaluarse la tensión que existe entre el derecho a la libertad de información (protegido en los artículos 14 de la Constitución Nacional, IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y el derecho al honor y a la imagen del actor (art.19 de la Constitución Nacional, 1071 bis del Código Civil –actualmente 52 del Código Civil y Comercial de la Nación–, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 del Pacto de San José de Costa Rica).

Por otra parte, en tanto la libertad de expresión por medio de la prensa goza de linaje constitucional, incluido en el concepto tanto la prensa escrita, oral o visual (conf. Ekmekdjian, Derecho a la información, Depalma,1992, pág. 6 y sgtes.), idéntica jerarquía tiene el derecho a la privacidad, dentro del cual se encierra la propia imagen consagrada por el art. 19 del cuerpo legal citado (conf. “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios – sumario”, CSJN, Fallos 324:2895, del 25/09/2001, elDial- AAA36, elDial.com editorial albrematica; ver Salvadores de Arzuaga, Carlos I, “Dignidad, intimidad e imagen: la cuestión constitucional”, LL 1998-D-39 y sgtes.).

No puedo dejar de señalar, asimismo, que la CSJN ha señalado en numerosas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos propios mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Pues, dentro del régimen republicano, la libertad de expresión tiene un lugar notable que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades en su desenvolvimiento, pero tampoco ello puede llevar al extremo de asegurar un régimen de impunidad de la prensa, sea ésta escrita, oral o visual, como nuestro caso (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121(8); 269: 189; 310:508 (9); 315:362; 321:667).

La información es valorada como un “bien público” donde la sociedad en sí misma tiene derecho a que la información circule en forma eficaz, porque ello es un presupuesto para el funcionamiento eficiente de un agregado de individuos como lo es la sociedad civil (conf. Lorenzetti, Las normas fundamentales de derecho privado, 1995, pág. 439 citado por Ramón D. Pizarro en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, coord. Highton Bueres, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, T. 4C, comentario en “Responsabilidad de los medios masivos de comunicación”, pág. 188; ver también Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 61 y siguientes.).

Frente al conflicto entre la libertad de expresión y los derechos personalísimos, entiendo que ello debe dilucidarse sobre el caso concreto, por ello se habla de una jerarquía móvil (ver Oscar Flores, Libertad de prensa y derechos personalísimos: criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Honor, imagen, e intimidad”, T. 2006-2, pág. 305 y sgtes.; Ricardo Guastini, Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Gedisa, Barcelona, 2000, pág. 171), sin disquisiciones dogmáticas a priori, o en abstracto, adoptando una postura doctrinaria moderada consistente en contrapesar las diferentes circunstancias susceptibles de valoración jurídica (conf. entre otros Ramón D. Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 111; y jurisprudencia concordante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Ponzetti de Balbín, I c/ Editorial Atlántida S.A.”, “Campillay, Julio C. c/La Razón, Crónica y Diario Popular”; “Costa, H. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros”; “Portillo, A.”; entre otros).

Observamos a través de la jurisprudencia de la CSJN dos estándares o pautas sobre el conflicto planteado, una que surge de la doctrina del caso “Campillay, Julio César c/ La Razón, Crónica y Diario Popular” (Fallos: 308:789, del 15/5/1986; y desarrollada posteriormente en causas como “Abad” y “Granada”, Fallos:315:632;; y 316:2394), y la otra de la real malicia, que tuvo su primera alusión en el voto del juez Petracchi in re “Ponzetti de Balbín” (Fallos 306:1892, del 11/12/1984) y su incorporación definitiva a fines de 1996, con las decisiones de “Morales Solá” (Fallos 319: 2741, del 12/11/1996); “Ramos, Juan José c/ LR3 Radio Belgrano y otros” (Fallos 319:3428, del 27/12/1996); y más recientemente in re “Patito, José Ángel y otro c/ Diario La Nación” (Fallos 331:1530, del 26/4/2008).

Podemos sintetizar las pautas objetivas sentadas por la CSJN en la doctrina “Campillay” como aquéllas según las cuales un medio periodístico no responderá por la difusión de información que pudiera resultar difamatoria para un tercero si cumple con alguna de las siguientes pautas: 1- cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente, y de ser posible, transcribiéndola; 2- cuando se omite la identidad de los presuntamente implicados; 3- cuando se utilice un tiempo de verbo potencial (CSJN, in re “C., J. C. c/ La Razón, Crónica y Diario Popular” del 15/5/1986, Fallos 308:389).

Ello fue llamado por el Juez Fayt como “un criterio o test de tercerización de la noticia” a través del cual la Corte señaló con toda precisión “cuáles eran los límites del derecho de dar información” (ver Carlos Fayt, La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre la comunicación y el periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción, La Ley, Bs. As., 2001, págs. 211 y 164).

Junto a la doctrina precitada, se encuentra la “real malicia”, con la finalidad de establecer un estándar genérico para determinar la responsabilidad de los medios de prensa ante la difusión de hechos inexactos, erróneos o falsos que pudieran lesionar derechos personalísimos de un funcionario público o personas públicas, o personas involucradas en cuestiones de interés general, elaborada sobre la base de la doctrina sentada por la Corte Suprema de USA en el caso “New York Times vs. Sullivan”, de 1964 (376 US.254-1964).

c) Sentado ello, recuerdo que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c. Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v. gr., in re “Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971 “ del 28-09-06; “Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros” del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, necesita constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Incumbe así indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “a quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

Así, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t. VIII, pág. 106 y sgtes.).

En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (ColomboKiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).

Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas por el recurrente en relación a la desestimación de la demanda contra la revista “El Gráfico” no resiste el menor análisis, pues no cumplen sus quejas con la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal.

Tal como señaló el anterior sentenciante, la publicación cuestionada citó la fuente y no hizo suyos los dichos vertidos por B., ni agregó ningún tipo de opiniones ni comentarios al respecto, limitándose a transcribir las manifestaciones efectuadas por aquél; cumpliendo, como se aprecia, con los requisitos que exige la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supra mencionada.

El argumento que pretende introducir ante esta instancia, relativo a que la publicación no le dio la posibilidad de efectuar su descargo, cuadra señalar –como precisa “Torneos y Competencias S.A.” en su contestación de agravios– que el planteo en cuestión no fue introducido en la demanda, donde circunscribió su reclamo a la indemnización de los daños y perjuicios que alegó sufrir (v. fs. 28vta./33).

El principio de congruencia, que los jueces estamos obligados a respetar (art. 34, inc. 4, del CPCC), implica de acuerdo a lo que dispone el artículo 163, inc. 6, del Código Procesal, que la sentencia debe ajustarse a las acciones deducidas en juicio. Al juzgado le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones no formuladas. La atribución de hechos en la litis es potestad de las partes. Las pretensiones de ellas y los poderes del juez quedan fijados por la demanda, reconvención y sus contestaciones, los hechos nuevos oportunamente introducidos, y la solución admitida de la procedencia de los hechos que consolidan, extinguen, o modifican el derecho durante el curso de la causa (ver Colombo-Kiper: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. II, p. 185) (esta Sala, 4/3/2022, “Viana, Juan Ramon c/ Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otros s/ daños y perjuicios”).

Complementa este concepto el artículo 277 del Código Procesal, que establece que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”; ello, radica en el principio de congruencia, consistente en lo que se ha denominado “personalidad de la apelación” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la nación. Comentado y Anotado”, Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2003, p. 353). Así, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda instancia. El límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, “Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor SA y otros s/ daños y perjuicios”).

Así las cosas, el planteo introducido en los agravios, relativo a que no contó con derecho a réplica, al no haber sido efectuado oportunamente ante el juez de grado conlleva que no pueda ser evaluado en esta instancia (conf. arg. art. 271 y 277 del CPCC).

Por todo ello, entiendo que los agravios profesados contra la desestimación de la demanda decidida contra “Torneos y Competencias S.A.” en su condición de propietaria de la revista “El Gráfico” deben ser desestimados y confirmarse lo decidido en la sentencia a su respecto.

d) Tocante a las quejas expuestas en relación al rechazo de la demanda contra el codemandado B., adelanto que las quejas profesadas tampoco tendrán favorable acogida.

Como marcó el sentenciante, la noticia periodística controvertida se trata de una entrevista a un jugador de notable trayectoria como futbolista profesional, donde al narrar sus comienzos en esa actividad relató su debut deportivo, calificándolo como un “mal comienzo” por haber perdido por penales un partido donde estaba en juego el descenso de su equipo a una categoría de competición inferior, narración donde incluyó la mención que el actor considera agraviante.

No controvierte el recurrente ante esta instancia que, como precisó el magistrado de grado, la responsabilidad de B. debe analizarse bajo la óptica del artículo 1109 del Código Civil, por lo que para que la demanda proceda a su respecto, requería que se demuestre que medió dolo o un obrar culposo de su parte, en los términos de la norma referida.

Por otra parte, comparto con el sentenciante que en el marco en el que fueron efectuadas por el Sr. B. las expresiones que el actor considera agraviantes, cuadra concluir que no constituyeron acusaciones dirigidas contra su persona, pues solamente se hizo mención a él de manera tangencial dentro del relato que el coaccionado B. efectuó sobre su debut como futbolista profesional.

Asimismo, como fue marcado en la sentencia, las manifestaciones cuestionadas por el accionante fueron efectuadas en tiempo potencial y haciendo referencia a que habían sido efectuadas por tercereas personas del ámbito del futbol, sin afirmar B. que ello fuera cierto. Por el contrario, concluye la mención diciendo “siempre quedó la duda”, lo que no hace más que evidenciar que se refirió a un simple rumor; máxime si se contextualiza con lo que siguió narrando a continuación.

Con respecto a la utilización del modo potencial, se ha señalado que la finalidad de esa regla jurisprudencial estriba en otorgar la protección a quien se ha referido sólo a lo que puede ser (o no), descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa. La pauta aludida no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal –el potencial– sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo (Fallos: 326:145; Fallos: 335:2283; CNCiv, Sala G, 10/8/2020, “T., P. S. c/ F. E. G. y otros s/daños y perjuicios”).

En ese sentido, a mi entender cobra fundamental importancia que esa parte de la entrevista concluyó manifestando B. “…Ese fue mi debut, muy malo. Todos lloraban por el descenso y yo no entendía nada, para mí era sólo haber perdido un partido…”, refiriéndose luego a otro partido jugado años después contra el mismo equipo y la muerte de su abuelo, para luego continuar contando experiencias en otros clubes y otras historias de su trayectoria como futbolista (v. fs. 17).

En el contexto en que fue efectuada la declaración aquí cuestionada, no puedo más que coincidir con el primer sentenciante en que en nos encontramos ante un relato de B. sobre su historia profesional y de vida, y no sobre la persona del accionante, respecto de quien solo hizo una mención tangencial al narrar su debut como futbolista profesional, que además fue efectuado en modo potencial y refiriendo que eran dichos de tercereas personas, poniendo en duda el propio B. que ello fuera cierto; lo que me persuade de que no pueda considerarse sin más que de ello pueda derivarse su responsabilidad consecuente dentro de la esfera de la responsabilidad subjetiva (conf. art. 1109 del Código Civil aplicable al hecho de autos).

Por todo lo expuesto, compartiendo además los argumentos vertidos por el Sr. Juez de grado, propicio rechazar las quejas vertidas por el actor y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes.

VI) Costas

Las costas devengadas en esta instancia serán impuestas al recurrente en su condición de vencido (art. 68 del CPCCN).

VII) Conclusión

Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi criterio, propongo al Acuerdo; 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada al recurrente en su condición de vencido (art. 68 del CPCCN); 3) Conocer acerca de las apelaciones deducidas por los profesionales intervinientes contra la regulación de los honorarios practicada y determinar los emolumentos de esta Alzada.

Así lo voto.

El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada al recurrente en su condición de vencido (art. 68 del CPCCN).

Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia; en relación al cuestionamiento de la parte actora respecto a la normativa aplicable para su cuantificación, cabe señalar, en virtud del principio iura novit curia, que según el criterio del Tribunal la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Acquistapace, Pablo Leandro c/ Burrofato, Guillermo s/daños y perjuicios”, 17 de mayo de 2021, entre otros).

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17).

Sentado ello, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; las etapas cumplidas; la base regulatoria establecida en la sentencia –no cuestionada–; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 26, 29, 51 y 58 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Ac. 12/2021 de la CSJN para la fecha de la regulación y por la Resolución N°1772/2024 para la actualidad, se confirman –por ser ajustados a derecho– los honorarios fijados en la sentencia de grado a favor de la representación letrada de la parte actora, Dres. H. N. L. (letrado apoderado del actor durante la primera etapa del proceso) y M. O. De J. (letrado apoderado del accionante en la segunda y tercera etapa); del codemandado B., Dres. A. M. O. y S. F. L. (letrados patrocinantes hasta renuncia de fs. 228); del coaccionado G., Dr. M. H. G. (apoderado del codemandado en dos etapas) y Dr. L. P. B. (patrocinante durante dos etapas); de la codemandada Torneos y Competencias S.A., Dres. R. B. H. (letrado apoderado, por las presentaciones de fs. 77/78 y 83), L. J. C. (letrado apoderado en la 1° etapa), J. M. C. (patrocinante, por la presentación de fs. 109), Y. Di M. (patrocinante en la 2° y 3° etapa), F. E. Z. (patrocinante, por la presentación de fs. 314), y M. C. F. y A. M. T. (letradas apoderada y patrocinante respectivamente en la 2° etapa, v. fs. 367); y del codemandado A., Dres. M. A. B. (patrocinante, por la presentación de fs. 87/88), A. V. B. (patrocinante, por la presentación de fs. 121), M. N. B. R. (apoderado durante la primera y segunda etapa), C. V. M. (patrocinante en la primera etapa) y S. C. C. (por su actuación como apoderado en la segunda etapa); así como los establecidos a favor del perito médico Dr. J. L. M. y de la mediadora Dra. S. L., en este último caso por haber sido apelada sólo por alta.

Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del Dr. M. O. de J., en 5,4 UMA –equivalentes al día de la fecha de $307.886,40–, y la del Dr. L. Ch., por su actuación como letrado apoderado de Torneos y Competencias S.A. en 6,5 UMA –equivalentes al día de la fecha de $370.604– (art. 30 ley 27.423).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Paula A. Seoane).

F., M. A. c. Silver Cross América Inc S.A. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “F., M. A. C/ SILVER CROSS AMERICA INC S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS –RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.–”, respecto de la sentencia corriente a fs. 729 digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine, Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:

I. La sentencia de fs. 729 digital rechazó la demanda promovida por M. A. F. contra P. C., C. G. Y., J. P. B., “SILVER CROSS AMERICA INC S.A”, “TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” y “SEGUROS MEDICOS S.A.”, con costas por su orden, por los daños y perjuicios que refirió haber sufrido como consecuencia de la errónea atención médica recibida en el Sanatorio demandado por los galenos coaccionados, a partir del 30 de marzo de 2006.

Indicó la demandante que el día referido fue intervenida quirúrgicamente debido a un cuadro de canal estrecho por artrosis cervical, hernias discales y atrofia medular por compresión, sin signos radiculares, practicándosele una artroplastia cervical con reemplazo discal por discos protésicos y liberación medular en los niveles C4-C5 y C5C6.

Expresó al respecto, que dicha cirugía fue realizada en el Sanatorio Güemes de esta ciudad, propiedad de la codemandada “Silver Cross América Inc. SA” y estuvo a cargo del equipo médico integrado por los Dres. J. P. B., C. G. Y. y P. C.; que la intervención duró unas cinco horas, luego de lo cual los cirujanos le explicaron, para su estupor, que habían debido de colocar los discos a martillazos ante la dificultad de insertarlos.

Prosiguió su relato, señalando que al poco tiempo comenzó a sufrir un intenso dolor cervical y la imposibilidad de movilizar los miembros superiores, por lo que luego de un estudio radiográfico se advirtió la defectuosa colocación de los discos al producirse una protusión discal, es decir, un desplazamiento del disco fuera de su posición, ejerciendo presión sobre los nervios, como consecuencia del desprendimiento de la prótesis del espacio C5-C6. Ello originó además del persistente dolor, un severo dolor en el brazo izquierdo, es decir, una braquialgia radicular, y trastornos deglutorios por el contacto de la prótesis desplazada con el esófago.

Afirmó que ante ello, el Dr. B. indicó la necesidad de realizar una nueva cirugía con distinta técnica, por ello el 16 de enero de 2007 fue intervenida nuevamente en el mismo nosocomio y por los mismos galenos, con el objeto de realizar la extracción de los discos colocados en el primer acto quirúrgico, colocando una artrodesis, es decir, la fijación de prótesis –“cages” o “cajas”– y placas con tornillos de titanio, en los mismos segmentos afectados.

Empero, indicó la actora, que su situación no mejoró, agravándose los síntomas previos de dolor y trastornos en la deglución al punto de no poder tragar, producto de la fractura de uno de los tornillos y el desplazamiento de la cervical, lo que hizo necesario la programación de una tercera intervención quirúrgica, que se llevó a cabo el 6 de junio de 2008, a cargo del mismo equipo médico en las instalaciones del Sanatorio Güemes. En tal ocasión, se retiraron las prótesis y el material de osteosíntesis colocado en la anterior operación y la colocación de dos nuevos “cages”, pero en este caso el jefe de equipo decidió realizar el abordaje por el lado derecho del cuello, con el consiguiente perjuicio estético, dado que las veces anteriores se lo habían realizado por el lado izquierdo.

Afirmó que nuevamente el resultado de la evolución fue desfavorable, dado que los síntomas anteriores persistieron e incluso se agravaron.

Por ello, expresó que la severa cervicalgia con parestesia –alteración de la sensibilidad, adormecimiento y hormigueo en los miembros superiores– y atrofia interósea, la llevaron a realizar una consulta especializada con otros médicos en la Clínica Fátima de Escobar, quienes luego de examinar el caso y de advertir que luego de tres cirugías nunca se pudo liberar el canal estrecho que motivó la primera intervención como así también la existencia de un cuadro radicular inexistente hasta entonces, le aconsejaron una nueva cirugía correctora, que se realizó el día 10 de enero de 2011, donde se extrajeron todos los elementos protésicos –cages– colocados con anterioridad, se efectuó una disectomía (se extrajeron los discos intervetebrales dañados de C6-C7, y la extracción de osteofitos (formaciones o protuberancias óseas irregulares) y colocaron nuevos “cages” con sistema de anclaje en tres niveles.

Indicó a continuación que dicha práctica se complementó con una nueva operación de laminectomía por vía posterior y fijación posterior que se realizó el 19 de abril de 2012, con el objeto de restablecer a la actora, aún con las serias limitaciones del caso, a su estado anterior y mitigar, en alguna medida, los padecimientos físicos y funcionales derivados de las tres primeras intervenciones quirúrgicas fallidas. Afirmó que las dos últimas cirugías lograron estabilizar la columna pero no pudieron evitar la compresión posterior que hace que el dolor persista y se presente el cuadro radicular.

El colega de grado desestimó la demanda.

Contra dicho fallo traen sus quejas la parte actora -quien expresó sus agravios de manera virtual a fs. 766/777-, y los codemandados C., B. y Y. –quienes presentaron sus quejas de igual manera a fs. 779/783 y 779/783– a las que adhirió la citada en garantía “Seguros Médicos SA” a fs. 784/785.

Los agravios fueron respondidos virtualmente a fs. 790/792, fs. 787/789 y fs. 794/805.

A fs. 810 digital se desestimó el replanteo de prueba en la Alzada solicitado por la parte actora.

Por lo demás, la Sala que integro adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por consiguiente, la declaración de deserción recursiva solicitada por la codemandada “Silver Cross” a fs. 790/792 con relación a los agravios de la demandante será –sin más– desoída.

Dicho esto me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

II. Sobre la responsabilidad

1. El colega de grado enmarcó en el ámbito contractual la responsabilidad que le cabe a los médicos coaccionados, sobre los cuales su proceder ha de meritarse como típica obligación de medios y no de resultado, y en una obligación tácita de seguridad, con respecto a la clínica codemandada.

En tal aspecto, no ha existido agravio alguno.

2. El Magistrado de grado concluyó que en el caso, no existe razón suficiente para fundar un reproche o considerar un actuar negligente en la actuación profesional de los galenos demandados.

Se queja por ello la accionante. Aduce que el “a-quo” ha realizado una ponderación sesgada de la prueba pericial, resultando incoherente y contradictoria su conclusión; afirma que no ha valorado adecuadamente las evidencias sobre la colocación defectuosa del material, a la luz del dictamen pericial; que no se ha apreciado correctamente la inexistencia de la falta de consentimiento informado. Insiste en la responsabilidad invocada de los médicos y clínica codemandados.

Solicita consecuentemente, la revocación del fallo.

3. Ahora bien, siendo el factor de atribución subjetivo, lo relevante para decidir sobre la responsabilidad médica en el caso, es la existencia de culpa (arts. 512 y 902 del Código Civil).

Agregaré que ya desde antaño Demogue realizó la célebre distinción entre las obligaciones de medios y de resultado. Considero, al igual que el colega de grado, que la situación motivo de autos debe ser encuadrada entre las primeras, que se refieren a la aplicación de las normas, reglas y conductas a seguir, de acuerdo al arte y ciencia de la medicina.

Por lo demás, en general existe coincidencia en el sentido de que la responsabilidad de los sanatorios o clínicas, por los perjuicios sufridos por los pacientes en razón de una defectuosa atención médica, existe cuando medie responsabilidad profesional de los facultativos o demás personal interviniente (conf. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T. V, pág. 631, nº2986; Bueres, “Responsabilidad civil de los médicos” T.1, pág. 347 y ss.; Bustamante Alsina, “Responsabilidad civil y otros estudios”, pág. 452, nº III).

Bajo tales premisas analizaré la conducta de los galenos codemandados, para determinar si hubo o no mala praxis en la atención y tratamiento de la paciente.

A tal efecto, procederé a analizar las distintas pruebas producidas, que evaluaré a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal).

Asimismo, debo señalar que me limitaré a considerar los agravios sobre las cuestiones centrales que sean útiles para fundar la decisión a adoptar.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha esbozado de manera reiterada que “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos…” (Fallos: 333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121).

4. Previo al inicio de los presentes actuados fueron incoados los autos “F., M. A. C/ SANATORIO GÜEMES S.A. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (Expte. Nº 21.465/2013), que en este acto tengo a la vista.

Fue ordenado en tales actuaciones el secuestro de la Historia Clínica de “Sanatorio Güemes”, correspondientes a la accionante.

Obran allí reservadas en sobre grande nº 17761, tres (3) historias clínicas, correspondientes a las respectivas intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo en dicho nosocomio: 1) en fecha 30/3/2006 –Cirugía programada de Hernia de disco cervical doble; artroplastia cervical x 2; recambio discal cervical C4-C5 y C5-C6, cirujano Dr. Y., egresando el día 3/4/2006; 2) en fecha 16/1/2007 para cirugía electiva: retiro disco protésico cervical y artrodesis con placa y tornillos; Cirujano Dr. Y.; egreso el 19/1/2007; 3) ingreso en fecha 5/6/2008 para extracción de atrodesis; Cirujano Dr. C., ayudantes Dr. Y. y B.; egreso 8/8/2008.

5. Por lo demás, de las presentes actuaciones resulta de relevancia:

a. La ficha médica del consultorio particular del Dr. B. agregada a fs. 187, correspondiente a la atención médica brindada el día 3/11/2009 “…1 año y medio postquirúrgico (retiro placa cervical). Actualmente dolor cervical importante c/ … parestesias….Nota: la 1er.cirugía fue en 1/07 y en el postquirúrgico refirió….parestesias…… Plan: RMN +EMG c/ Potenciales. Recidiva de Estrechez?…”.

b. Las historias clínicas de la “CLÍNICA PRIVADA FÁTIMA S.A.” adunada a fs. 410/426 y fs. 427/444, de donde se desprende que la accionante ingresó el día 9/1/2011 con diagnóstico: CX de Columna. Cirugía programada de C. cervical. Enfermedad actual: paciente c/ instensa cervicalgia y parestesias en miembros superiores c/ atrofia interósea. Antecedentes de la enfermedad actual: 3 cirugías por vía anterior de columna cervical. Egresó el 13/1/2011. Luego, nuevo ingreso el 18/04/2012, Motivo de internación: mielopatía cervical. Enfermedad Actual: paciente c/ cervicalgia… atrofia muscular de ambos miembros superiores, inestabilidad en la marcha; Antecedentes: paciente c/ 4 cirugías previas por vía anterior; Operación propuesta: artrodesis columna cervical; Egreso el 21/4/2012…”.

c. La pericia médica de Neurocirugía llevada a cabo por el Dr. A. M. M., obrante a fs. 482/498.

Indicó que la actora le refirió que previo a la primer cirugía su sintomatología es de contracturas cervicales, cefalea holocraneal que no ceden al tratamiento habitual. No mencionó parestesias (sensación de electricidad dada por algunos cuadros de compresión medular o radicular). Refirió contractura, con eminencia tenar a predominio izquierdo. No mencionó claudicación en la marcha.

Al examen físico, presenta un buen estado general, lúcida, afebril, vigil y coherente, sin trastornos mnésicos aparentes; bien orientada en tiempo y espacio, palabra bien articulada con sintaxis y semántica correcta y un hábito constitucional. Se objetiva lentitud en todos sus movimientos: impresiona que es una limitación funcional por dolor. Cabeza: Normocéfala con implantación pilosa de acuerdo a edad y sexo. Cuello: con cicatrices en borde anterior de músculo ECM bilateral de 5 cm cada una, la izquierda con mayor pigmentación. Herida cervical posterior medial de 7 cm. Marcha: eubásica; deambula por sus propios medios, sin ayuda de terceros ni protésica alguna: Se objetiva lentitud y limitación de movimientos por dolor. Refiere no claudicar en la marcha a largas distancias. Miembros superiores: Menor fuerza en eminencia tenar izquierda. Movilidad conservada en una escala 5/5. Presenta lesión de pulpejo de dedo medio de mano derecha de aparición reciente sin evaluación dermatológica que puede guardar relación a la patología de base.

Describió luego el perito que la ARTROPLASTIA es un procedimiento en el cual se remueve un disco cervical y se reemplaza por uno artificial. Este disco provee el segmento de movilidad a diferencia de las fusiones, evitando el sufrimiento de los segmentos adyacentes y su consecuente degeneración. Expresó en tal sentido que existen diferentes tipos de discos artificiales diseñados por la industria. No se encuentran diferencias significativas entre ellos en cuanto a su tasa de complicaciones como de su durabilidad.

Agregó que todo procedimiento quirúrgico puede tener complicaciones. En la artroplastia puede dañarse tanto la médula espinal, que se encuentra posterior al disco intervertebral, como las raíces nerviosas, que se encuentran laterales al mismo.

Expresó el perito que la cirugía realizada el 30/3/2016 fue una ARTROPLASTIA (reemplazo de un disco cervical por uno protésico con movimiento) y su indicación es acorde a los síntomas que presentaba previamente. En el parte quirúrgico no se objetivan registros de complicaciones durante la cirugía.

Indicó que la migración de las prótesis de artroplastia es una complicación poco frecuente, pero ampliamente descripta en la literatura médica, y la conducta es intervenir nuevamente al paciente, que es lo que se encuentra descripto en autos.

Durante la segunda cirugía en Sanatorio Güemes el día 16/1/2007 no mencionan complicaciones quirúrgicas. Se menciona que las prótesis antes colocadas se encontraban migradas y móviles, por lo que son reemplazadas según se informa en el parte quirúrgico. Se coloca otro sistema de fijación con reemplazos de discos fijos (cages) y una placa con tornillos anterior.

Según refiere la actora, persistió con dolor con irradiación al brazo izquierdo, luego en abril de 2008, afirma sentir un chasquido en la columna cervical, le realizan RX, donde se objetiva ruptura de los tornillos proximales que sostienen la placa anterior de titanio. Esta complicación es poco frecuente pero se encuentra descripta en la literatura.

El 6/6/2008 le realizan nueva cirugía constando en autos el protocolo operatorio de la misma: se retira placa anterior con tornillos proximales rotos previamente y se revisan interespacios vertebrales ya intervenidos anteriormente y se colocan cajas intervertebrales. Está indicado el retiro de material protésico cuando este se rompe por fatiga o falla del material.

Luego, la actora no refiere tener una nueva complicación pero sí persistir con braquialgia a predominio izquierdo. Presenta electromiograma con compromiso C7 derecha de fecha 30/8/2010.

Expresó el perito en según figura en protocolos quirúrgicos: 30/3/2006 intervino Dr. C. Y. como cirujano; en 16/1/2007 Dr. C. Y. como cirujano; 6/6/2008 Dr. C. Y., Dr. C. y Dr. B. como cirujanos.

Agregó el experto que cada una de las cirugías incrementa el riesgo de complicaciones.

Aclaró luego que la historia clínica se encuentra acorde a los usos y costumbres en lo que atañe a los elementos de Litis, como así también los partes quirúrgicos, indicaciones y evoluciones.

Afirmó también, el estudio más relevante, la RMN y la patología discal, se encuentran acorde a la cirugía indicada. Se adjunta informa de RMN previa a la primer cirugía. No constan signos de listesis (desplazamiento de vértebras en sentido anteroposterior, en columna cervical la denominación correcta es subluxación, reservándose listesis para columna dorsal y lumbar).

Por otra parte, añadió que la actora le refirió haber dado su consentimiento para las cirugías.

Expresó también que las contraindicaciones absolutas para artroplastia cervical son: mal estado general del paciente, coagulopatía, fiebre, infecciones, enfermedades en estado terminal, infección de las vértebras adyacentes o del propio disco, estados sépticos y discrasias sanguíneas.

Apuntó también que el tiempo que demandó la primera cirugía fue de 4 horas con 15 minutos, siendo un tiempo esperable para dicho tipo de procedimiento. No constan en el protocolo que los discos fueran colocados a martillazos. Dicha técnica sí se considera riesgosa. Es de uso y costumbre que se envíen diferentes medidas de prótesis para colocar la que mejor se ajuste a las medidas del espacio entre vértebras una vez realizada la disectomía (retirar disco intervertebral).

Exhortó que el colocar el disco a martillazos puede generar complicaciones –lo que no consta en protocolo–, pero también las complicaciones pueden generarse colocándose el disco según indica la técnica operatoria habitual, la cual puede variar de acuerdo al tipo de implante que se utilice.

La migración de los implantes, tanto en el posoperatorio inmediato, mediato o alejado es propia del procedimiento como se menciona en la literatura antes citada. El mejor método para visualizar osteofitos posteriores es la tomografía computada. La migración del disco artificial puede causar compromiso de las raíces y provocar la sintomatología de dolor radicular irradiado a miembros. Por lo demás, la migración de los discos cervicales artificiales hacia anterior pueden provocar trastornos deglutorios por compresión del esófago por encontrarse esta estructura por delante de la columna. La urgencia, si no hay compromiso de la vía respiratoria, es relativa; se recomienda realizar la revisión lo más rápido posible, hecho que se ve dificultado a menudo por la no disponibilidad de prótesis para realizar la revisión de la cirugía.

Entre la migración de la artroplastia en la primer cirugía y la indicación de tracción cefálica en el año 2009, se efectuaron dos cirugías más de revisión, en 16/1/2007 y 6/6/2008.

Afirmó que la Artrodesis con Cage intersomático heterólogo y placa anterior se encuentra aprobado por la ANMAT y la FDA.

Asimismo indicó que en un electromiograma del 30/8/2010 (posterior a las 3 primeras cirugías) consta únicamente compromiso radicular C7 derecho (que no se corresponde con los niveles operados) signo de que no se encuentran las raíces en su salida suprimidas. El dolor que refiere la parte actora no es mesurable ni cuantificable objetivamente.

Explicó por otro lado que, el abordaje cervical puede darse de ambos lados; la vía de abordaje puede realizarse varias veces por la misma vía o puede optarse por cambiar la misma si la anterior se considera dificultosa. Si la vía es considerada necesaria, y se explica al paciente y se obtiene su consentimiento para la misma, la lesión estética es comparable a la producida por el abordaje contralateral. La indicación y elección del abordaje es responsabilidad del cirujano principal de cualquier procedimiento quirúrgico.

Las consecuencias de que un cuadro de canal estrecho no se opere puede ser el agravamiento o aparición de nuevo cuadro sensitivo o motor, tanto a nivel de miembros superiores (radicular) como de miembros inferiores (cuadro de vías largas por compresión medular). El tiempo de aparición de dichas complicaciones es variable entre pacientes y va del orden de semanas a años.

El impacto del tiempo transcurrido ente 2006 y 2011 no es objetivamente ponderable. El déficit funcional puede evaluarse por el dolor de la paciente (el cual no es mensurable retrospectivamente) o por el compromiso en la conducción nerviosa evaluada por el electromiograma, el cual, en el año 2010 informa compromiso de C7 (raíz que sale en el espacio entre las vértebras C6 y C7 aún no operados).

Afirmó que los tratamientos quirúrgicos son los indicados para su patología. La tracción cefálica no mejor los niveles operados por estar estos fijados por la prótesis, pero si mejora la contractura cervical en los otros niveles, pudiendo mejorar el dolor por dicha contractura. Es un tratamiento adyuvante.

Indicó que la génesis de la migración de prótesis que motivó la segunda cirugía es incierta. El pronóstico es malo si no se reinterviene el paciente, comprometiendo el esófago y las vías respiratorias. La evolución con migración de prótesis como con ruptura del material es un riesgo potencial de este tipo de procedimientos. Ningún procedimiento médico se encuentra exento de riesgos. Durante la internación pre y posoperatoria los cuidados y métodos complementarios son adecuados según la documental médica, no surgiendo la carencia de medios necesarios o estudios complementarios para tratar las complicaciones agudas o posteriores de este tipo de procedimiento.

CONCLUYÓ: que no se desprende de la documental médica impericia, negligencia, imprudencia o inobservancia de los deberes a cargo de los cirujanos que realizaron los procedimientos. La migración de discos de artroplastia es una complicación propia de la técnica así como del dolor residual.

Asimismo, ante el pedido de explicaciones que le fuera requerido a fs. 512/517 por la parte actora, el perito respondió a fs. 534/540 que: 1. La artroplastia, según la técnica, implica la remoción de los osteofitos, por lo tanto, no puede decirse que fue mal indicada; 2. La remoción de los osteofitos posteriores y laterales evita que los mismos no compriman estructuras neurales. Ello puede complicar la fijación de la prótesis pero no es condición necesaria para que esto suceda, es decir, aún con la remoción de los mismos la prótesis puede migrar, lo cual se encuentra descripto en la literatura. La tomografía ayuda a evaluar la calcificación de los osteofitos ya que es un mejor método para visualizarlos. Si no se encuentran calcificados, el mejor método es la resonancia magnética. Es correcto que no hay estudios con las prótesis colocadas, lo cual no demuestra si la mala ubicación fue en la cirugía o si pueden haber migrado luego de la misma; 3. La migración de los discos protésicos es una complicación siempre que ocurre, ya que no es el objetivo de la cirugía; 4. Durante años la industria y los ingenieros han tratado de mejorar los implantes para evitar aflojamiento y ruptura de los mismos. En los últimos años se están investigando diferentes polímeros que no ha logrado superar al titanio en cuanto a su dureza y resistencia. Por lo tanto, este material, es el idóneo en la actualidad. La ruptura del tornillo puede ser lo que causó el chasquido que refiere la paciente. Esta puede deberse a una falla en el material. No se encuentra al alcance del perito poder responder a dicha diferencia; 5. En la entrevista la paciente refirió que firmó el consentimiento informado formal justo antes de la cirugía estando en la camilla, por lo que no tuvo tiempo para leerlo completamente; 6. No puede asegurar que la migración y ruptura del material se deba a la técnica quirúrgica. La indicación, según su opinión, no fue incorrecta; 7. La presencia de osteofitos, los cuales se describen en la resonancia, no contraindica la artroplastia; 8. Si bien el tamaño de la prótesis puede predecirse con estudios como tomografía y resonancia, las cajas de instrumental de ortopedia traen varias medidas ya que el espacio en el que se coloca, el espacio intersomático (entre vertebras) puede variar, dependiendo de los componentes ligamentarios; es decir, que aún teniendo medidas estimativas previas, se prueban las medidas luego de realizar la discectomía; 9. La naturaleza osteofítica, es decir, la hipertrofia, muchas veces con calcificación de parte del anillo fibroso del disco y de ligamentos que acompañan a este, puede comprimir estructuras nerviosas. Pero también otros componentes, como partes óseas, o partes ligamentarias, o la misma prótesis, pueden comprometer estructuras nerviosas dando síntomas. No solamente los osteofitos pueden darlo; 10. La prótesis, aún siendo del tamaño correcto, al migrar, puede comprimir el esófago, lo cual es una complicación de la cirugía y requiere revisión de la misma (reoperación); 11. La orden del Dr. B. del día 3/11/2009 de tracción cervical continua y elongación de cervical y deltoides, impresiona ser una orden de ejercicios de kinesiología; 12. Los osteofitos se encuentran informados en resonancias posoperatorias posteriores (informe adjuntado de resonancia del 4/3/2016) y no se encuentra descripta su remoción en el protocolo quirúrgico. Aclara que dicha resonancia es posterior en tiempo a las cirugías realizadas en 10/1/2011 (cuarta cirugía anterior. Se les sacan lo cage. Se agrega el nivel inferior con cage autosustentable) y 18/4/2012 (artrodesis posterior). Ambos realizados en Clínica Fátima de Escobar; 13. En la RMN del 4/3/16 se describe la presencia de osteofitos, los cuales improntan en el estuche dural, pero no describe si hacen efecto compresivo sobre la médula; no es útil esta resonancia para evaluar si se resolvió o no el canal estrecho en las primeras intervenciones ya que es una resonancia posterior a las intervenciones 4ta. Y 5ta., realizadas por vía anterior y posterior, anteriormente descriptas. También informa la presencia de un canal estrecho foraminal comprimiendo estructuras nerviosas en el nivel D1-D2, que no fue intervenido; 14. Los puntos de limitación en la movilidad cefálica, cambios en el disco intervertebral y contractura cervical se encuentran dentro de la secuela que implica una cirugía de columna cervical, por lo que se encuentra ponderado dentro del mismo.

Ante dichas explicaciones, la parte actora realizó la impugnación de la misma, y ante la incontestación de lo requerido por el perito interviniente, se designó a fs. 558 nuevo perito.

d. La segunda pericia médica llevada a cabo por la nueva galena desinsaculada Dra. P. L. Á., se encuentra adunada a fs. 606/624.

Describió la perito que al examen físico, la actora presenta: CICATRIZ QUIRÚRGICA: 2 en cuello del lado derecho paralelas, de 5 y 3 cm respectivamente e izquierdo, siempre cicatriz paralela al esternocleidomastoideo (músculo del cuello donde se realiza el abordaje) de 6 cm de longitud hipopigmentadas todas y con moderado queloide. Otra cicatriz posterior en línea media siguiendo apófisis espinosas de vértebras verticales, desde nacimiento del cabello hasta la primera dorsal, de 10 cm. SENSIBILIDAD SUPERFICIAL DE MMSS: con hiperestesia izquierda que irradia al codo hasta dedo medio de mano izquierda. Termoalgésica normal. Con pérdida de fuerza 3/5. REFLEJOS: aumentado de miembro superior izquierdo. COLUMNA CERVICAL: presenta cicatriz compatible con abordaje quirúrgico: 2 en cuello del lado derecho paralelas de 5 y 3 cm, respectivamente, e izquierdo, siempre cicatriz paralela al esternocleidomastoideo de 6 cm de longitud, hipopigmentadas todas y con moderado queloide. Otra cicatriz posterior en línea media siguiendo apófisis espinosas de vértebras cervicales, desde nacimiento del cabello hasta la primera dorsal de 10 cm. Se palpan contracturas musculares paravertebrales con hipertonía de los músculos paravertebrales derechos e izquierdos. Los movimientos articulares de la columna se encuentran con movilidad de la columna globalmente limitada, principalmente a la flexión/extensión por Anquilosis Cervical. MIEMBROS SUPERIORES: tono aumentado del lado izquierdo, trofismo conservado, sensibilidad alterada pro hiperestesia izquierda y fuerza muscular disminuida del lado izquierdo 3/5. Lesión a nivel C7 parcial.

Ante los puntos periciales, expresó la galena que la Historia Clínica ha sido correctamente confeccionada, de conformidad con las reglas del arte de curar que resulten de aplicación. Se encuentra cronológica y completa, no contiene interlineados, borrados, atestaciones efectuadas fuera de los límites marginales y las observaciones se encuentran suscriptas y selladas por el profesional respectivo. Se describen los estudios realizados y de acuerdo a estos se han efectuado diagnósticos diferenciales. No consta el Consentimiento Informado en la historia clínica, esto no obsta que se le brindó información a la paciente de su diagnóstico y pronóstico, dando su consentimiento, debido a su relato en la examinación correspondiente. Los estudios están anexados a la historia clínica y consta su transcripción; coinciden con los protocolos de los laboratorios o dependencias que lo efectuaron.

Detalló con relación a las 3 cirugías cuestionadas en autos: 1) Protocolo quirúrgico 30/3/2006: neurocirugía Dr. Y. y V. (anestesiólogo) “incisión de esternocleidomastoideo izquierdo, disecado de paquete vásculo-nervioso y vía aérea, se marca espacio C4-C5 y C5-C6 bajo control radioscópico…recoloco disco cervical artificial 14×7 y 17×8…se coloca drenaje, cierre por planos”. 2) Operación 16/7/2007: retiro de material instrumental de columna y artrodesis cervical: se retira material con abordaje anterior se encuentran implantes que son retirados al encontrarse migrados y sueltos. Se colocan 2 cages intersomáticos de PEEK y fijan con placa cervical con tornillos de titanio…nota en el interior del cage se coloca sustituto óseo-Master-Profit…cura plana” Dres. Y., V. 3) Protocolo quirúrgico 6/6/2008: operación de revisión de artrodesis/retiro de prótesis y artrodesis, Dr. G. N. … especialista en anestesia, C… Y. … B. (firmantes como neurocirujanos, sin sello aclaratorio) Breve relato: identificación de endostio por lo que se retira CAGE PEEC (provisorio) y colocación de 2 nuevas cajas y sustituyo bórax en su interior C4-C5 y C5-C6… hemostasia, sutura por planos…”

Explicó que los ayudantes en casi todas fueron Dr. V. y C. Indicó con relación a por qué aparece en un solo parte quirúrgico el Dr. B., por lo que recabó en autos, se entiende que es un equipo quirúrgico y el Dr. B. pertenece al mismo, eso no quiere decir que en todas las cirugías tenga que intervenir directamente, puede estar presente y observar el resultado de la misma o no estar, y se lo informan.

Por otra parte aclaró la perito que considera a la paciente en cuestión de alto riesgo por tener antecedentes de alteraciones tiroideas, ya que esto afecta en gran medida la osteogénesis, por lo tanto debe tomarse la conducta menos cruenta. En tal sentido, entiende que cualquiera de las dos técnicas (ARTROPLASTIA o ARTRODESIS) está indicada, es a juicio del cirujano elegir la que crea adecuada de acuerdo a su formación técnica y académica la que mejor éxito tendrá. Y por ello se eligió en equipo “Artroplastía”.

La primera cirugía, de acuerdo al informe de anestesiólogo duro tiempo habitual; la segunda “cirugía programada de duración 4 horas 19 minutos”, debido a que se deben resecar con cuidado los planos.

Enfatizó asimismo, que los discos artificiales no pueden colocarse a martillazos; es una sensación ficticia que puede referir alguien cuando fue laboriosa la colocación del injerto, debido a la mala posición vertebral, que requirió ese tipo de cirugía. Si esto ocurriera, el material queda inútil, por ser delicado. Es una falacia pensar en esa conducta; si existió esa palabra en la frase, fue para exagerar la laboriosidad. No es real.

Agregó que el informe de resonancia posterior a la primera cirugía no menciona que la C6 esté horadada, como tampoco indica la existencia de ningún osteofito. Menciona una estenosis de médula y por ello se realizó una nueva recolocación. En este caso, se debió intervenir por cervicalgia y disfagia. Figura en diagnóstico previo a la cirugía y la causa es que el material rosaba el esófago. Urgencia fue con la que se realizó cirugía exploradora y tratamiento nuevo: el adecuado, luego del diagnóstico. El 5/6/2008 se realiza la RMN y el 6/6/2008 se opera.

El sistema colocado en la segunda cirugía –Disectomía cervical anterior con artrodesis intersomática (DCAA)– es una técnica ampliamente aceptada en el tratamiento de la enfermedad discal cervical. Si está o no aprobada por ANMAT, es de suponer que sí, ya que de no ser así no se podría comercializar.

Con relación a las tres cirugías realizadas en Sanatorio Güemes, expresó que es posible realizar el abordaje más de dos veces por la misma vía, y no se utilizó en la tercer cirugía la mima vía de abordaje utilizada en las intervenciones anteriores, porque había riesgos de poder lesionar otras estructuras por la fibrosis lógica luego del tiempo transcurrido. Si existe el riesgo de lesionar el nervio recurrente, es preferible provocar una nueva lesión estética con un nuevo abordaje. Por otra parte, ante la pregunta que le fuera formulada respondió que el diagnóstico primitivo no fue de canal estrecho, sino cervicalgia severa.

Afirmó que las prácticas y tratamientos que le realizaron a la paciente se encontraban dentro de los protocolos aprobados con relación a su patología. En el control preoperatorio se realizó análisis y estudios prequirúrgicos, detallados en la historia clínica. El tratamiento operatorio fue según las normas adecuadas. Postoperatorio inmediato con seguimiento en UTI y luego en sala diario y hasta dos veces por día. Todos los estudios postquirúrgicos de control, interconsultas con otros especialistas. Se realizó profilaxis antibiótica por lo que no padeció como complicación en ninguna de las cirugías, infección.

Asimismo recalcó que es uno de los riesgos, la fractura del material colocado y su migración. La conducta de tratamiento quirúrgico de urgencia luego de la certeza de la resonancia magnética es acorde. Luego de la misma no obtuvo alta definitiva sino seguimiento por consultorios externos.

CONCLUYÓ, situándose en ese año y con esa paciente joven sin antecedentes óseos previos, que las indicaciones de tratamientos fueron adecuadas, teniendo en cuenta que las intervenciones segunda y tercera, fueron complicaciones de los materiales colocados (uno que se desplazó y otro que se rompió y soltó tornillo) y no de la evolución tórpida individual de la paciente. Tan es así que la paciente toleró a lo largo de 5 años, 5 cirugías de columna cervical, con sus riesgos y complicaciones postoperatorias.

En el Sanatorio Güemes, siempre se tomaron todas las medidas necesarias y el tratamiento fue minucioso y adecuado, pero que desafortunadamente algo humano falló (desplazamiento de disco protésico) y algo material (ruptura de placa y desprendimiento de tornillo, comprimiendo saco medular). Ambas cosas determinaron las nuevas re intervenciones y luego como resultado, se produjo un canal estrecho, con disco rígido y osteofito a nivel C7-D1, que se tuvo que reintervenir en dos oportunidades, por vía anterior y posterior.

Luego, ante las explicaciones que le fueran formuladas por las partes a fs. 626/629, fs. 631/632, fs. 633/634 y fs. 636/vta. la perito respondió a fs. 638/642, fs. 644/645, fs. 646/647 y fs. 654/663, indicando que: la fractura del material colocado y su migración es una complicación con un porcentaje mínimo en las estadísticas y su diagnóstico temprano amerita el retiro urgente del material. Pero en este caso (cirugía de 2007) se programó. Y además, no tuvo esta complicación una sola vez, la tuvo 2 veces: a los 10 meses de la primera cirugía y a los 18 meses de la segunda cirugía. No ha encontrado la misma complicación 2 veces en un mismo paciente en las estadísticas. Fueron complicaciones mecánicas del material. De acuerdo a los partes quirúrgicos, no se mencionó ninguna complicación intraquirúrgica.

Con respecto a las conductas que adoptaron los facultativos para prevenir las complicaciones, son el estudio del estado general de la paciente, si se encuentra compensada con respecto a patologías crónicas, etc.; la elección del tipo de abordaje e instrumental a colocar para el mejor resultado. Lo único que consta son los estudios de laboratorio y radiológicos previos. No existe la “medición de discos y detalles de la estructura ósea” a la que el letrado hace referencia. No es habitual dejar por escrito ese trabajo que realiza el profesional.

No hay estudios radiográficos inmediatamente posterior a la cirugía, puede ser porque la colocación de las placas se ha hecho bajo intensificador de imágenes, igualmente es de correcta práctica realizar una radiografía luego de la cirugía para evaluar la adecuada colocación de los discos.

Afirmó también que las cirugías fueron justificadas de acuerdo al diagnóstico dado: 1) Hernia discal; 2) Desplazamiento de material comprimiendo esófago (disfagia); 3) Ruptura de placa de titanio y desprendimiento de tornillo; 4) hernia de disco C6-C7 + revisión de artrodesis; 5) canal estrecho.

Luego, ratificó las conclusiones brindadas en su experticia.

Seguidamente, y ante la medida para mejor proveer requerida por el “a-quo” a la perito médica en fecha 9 de marzo de 2020 (fs. 698 digital), la experta respondió a fs. 699/701: A) Según las constancias de la Historia Clínica, el diagnóstico primario de la actora fue HERNIA DISCAL. B) En cuanto a la causa de desplazamiento de los discos en el caso de la actora, considera que el material pudo aflojarse o romperse por algún motivo de falla en la fabricación o simplemente el paciente rechazó el material en dos oportunidades, en 2007 y 2008. C) Teniendo en cuenta la documental aportada, según el informe de las RMN del 5 de junio de 2008, en ese momento se diagnosticó el canal estrecho. La intervención a ese diagnóstico recién se realizó en el 2012. Las razones porque el canal estrecho no fue diagnosticado oportunamente son porque los profesionales siempre culparon al material colocado de los síntomas y no de la disminución de tamaño del canal medular. D) La conducta obrada por los médicos demandados en atención a la actora no es merecedora de ningún reproche. E) En la cirugía del 2011 mejora parcial de los síntomas dolorosos y neurológico. Luego del 2012, aparentemente mejoró la marcha y la disestesias, recuperación de la fuerza del miembro superior derecho.

Seguidamente, ante las aclaraciones y explicaciones que les fueran solicitadas, expuso y reiteró que: a) En aquel entonces, la comunidad científica que nos nucleaba reconocía como buena práctica realizar instrumentación en columna cervical por el riesgo de dejarla inestable; b) Hay varias causas para que el material se “extruyera/migrara” o saliera del sitio colocado. Que por supuesto esta cirugía tiene que tener un control posterior a la colocación del material o instrumentación en forma inmediata (amplificador de imágenes en quirófano o radiografía in situ control post colocación) y que también puede ocurrir la colocación inadecuada (por presencia de osteofitos, por falta de visión adecuada en campo quirúrgico y otras circunstancias), pueden ser las causas además de la falla del material; c) La conducta obrada por los médicos demandados en la atención de la actora no es merecedora de ningún reproche, siendo su opinión, de acuerdo al arte de curar y los protocolos científicos actuales e históricos, ateniéndose a lo presentado en documentación en autos (v. fs.713/714 digital).

6. Ahora bien, las experticias, con su asesoramiento técnico y contestación de las respectivas explicaciones requeridas, han ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas, derivadas de métodos científicos.

Tal como lo señala Devis Echandía (Teoría General de la prueba judicial, T. II, pág. 291) la peritación cumple una doble función: por un lado verifica hechos que requieren conocimientos especiales en un orden determinado y por otro, suministra reglas técnicas o científicas de la experiencia de los peritos, para formar la convicción del juez sobre los hechos e ilustrarla con la finalidad de que pueda apreciarlos correctamente (cit. en Varela, Casimiro, “Valoración de la prueba” Ed. Astrea, pág. 191).

Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNCiv, Sala H, 29-9-97, “Del Valle, M. c/ Torales J. s/ daños y perjuicios”; id. Sala M, 19-3-96, “Paradela D. c/ Malamud, D, s/ daños y perjuicios).

Así, corresponde aceptar y valorar las conclusiones periciales, como así también sus explicaciones, en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.

7. Se ha sostenido que “las obligaciones del médico son en su mayoría de hacer, siendo el grueso de las obligaciones asumidas de medios, liberándose éste con el aporte de su ciencia y poniendo todos los medios a su alcance para lograr la curación del paciente, aún cuando esto no se produzca por factores ajenos a su voluntad o ciencia. Lo que verdaderamente habrá que ver es que los médicos respondan por sus hechos culposos cuando la constatación de éstos –independientemente de teorías y métodos médicos– tengan su base en las reglas generales del buen sentido y de la prudencia, a las cuales está sometido el ejercicio de cualquier profesión. El mero hecho de la no obtención del resultado esperado, pero no prometido de la curación, no puede traer aparejada necesariamente la responsabilidad civil del facultativo; atento que la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, lo cual obliga a restringir el campo de la responsabilidad. El médico será responsable –en razón de su culpa– en caso de que cometa un error objetivamente injustificable, para un profesional de su categoría o clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá, en principio, elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el art. 512 del Código Civil” (conf. Sum. nº 27132 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCivil, Sala C, “Schipelhut, J. A. c/ Obra Social de Viajantes Vendedores de la República s/ Daños y Perjuicios” L.CIV.071179/2012/CA001, del 29/8/17).

En dicho aspecto se ha dicho que el “error en medicina” puede definirse como “acción desacertada o equivocada que sucede en el ejercicio de la ciencia o arte de precaver o curar las enfermedades del cuerpo humano y se vincula con el error en el proceso de atención médica” (Piñeiro-Ferreres, “El error en la práctica médica”, en “La prueba científica y los procesos judiciales”, La Ley, 2009, T. II, págs. 4/5).

Entiendo, al igual que el colega de grado, que en el caso, no ha sido demostrado el error en la atención de la paciente invocado en la demanda.

Es que no puede desconocerse las enfáticas afirmaciones de ambos peritos intervinientes en autos, en el sentido que la conducta obrada por los médicos demandados en la atención de la actora no es merecedora de ningún reproche; las prácticas y tratamientos que le realizaron a la paciente se encontraban dentro de los protocolos aprobados con relación a su patología; en el control preoperatorio se realizó análisis y estudios prequirúrgicos, detallados en la historia clínica; el tratamiento operatorio fue según las normas adecuadas; postoperatorio inmediato con seguimiento en UTI y luego en sala diario y hasta dos veces por día; todos los estudios postquirúrgicos de control, interconsultas con otros especialistas, se realizó profilaxis antibiótica por lo que no padeció como complicación en ninguna de las cirugías (infección); es uno de los riesgos, la fractura del material colocado y su migración; la conducta de tratamiento quirúrgico de urgencia luego de la certeza de la resonancia magnética es acorde; luego de la misma no obtuvo alta definitiva sino seguimiento por consultorios externos.

8. Cabe por último analizar la queja de la accionante relativa a la falta de apreciación por parte del Magistrado de grado acerca de la inexistencia de consentimiento informado.

Contrariamente a lo sostenido en el agravio, se advierte que el “a-quo” se ha explayado al respecto, señalando expresamente que: “…no encuentro que en el escrito de demanda se hubiere reclamado con fundamento en esta omisión. La actora ha observado otros aspectos del obrar de los demandados, pero nada dijo en punto al deficiente cumplimiento del deber de información a que tenía derecho en su calidad de paciente. Se trata, pues, de una cuestión que no integró la pretensión deducida, por lo que de fundar una hipotética condena en esa omisión estaría fallando extra petita, concediendo algo que no fue oportunamente pedido –y sobre lo que los demandados no se han defendido–, y esta sentencia habría excedido impropiamente los límites de la congruencia (arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del Código Procesal…”.

Dicha conclusión no ha sido debidamente rebatida por la demandante, y en tal aspecto, la restricción que al Tribunal impone el art.277 del Código Procesal, pone en cabeza del apelante la carga de la debida fundamentación mediante el ataque directo y pertinente al desarrollo expuesto por el a-quo en la sentencia recurrida, demostrando que el mismo, y por ende su conclusión, es erróneo en su construcción. Es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia de lo apelado (conf. CNCiv. Sala C, L. 550.429, del 2/9/2010).

Sin perjuicio de ello, señalo para concluir, que la expresa afirmación realizada por la actora a la perito médica P. L. Á., en cuanto a que se le brindó información de su diagnóstico y pronóstico, dando su consentimiento, dejaría también sin fundamento su queja.

9. Por todo ello, concluyo que en autos no ha sido demostrada la acción desacertada o equivocada de los médicos codemandados, ni el error en el proceso de atención médica. Consecuentemente, habré de coincidir plenamente con lo decidido por el colega de grado.

En síntesis, propondré al Acuerdo confirmar lo decidido por el Magistrado de grado en cuanto a que no concurren en el caso los presupuestos requeridos para atribuir responsabilidad a los galenos y clínica coaccionados, lo que equivale a desestimar los agravios de la parte actora.

III. Sobre las costas

Los médicos codemandados y la citada en garantía “Seguros Médicos SA” se agravian por la imposición de costas en el orden causado decidida por el colega de grado.

Solicitan que se revoque lo así establecido y se impongan las costas a la demandante.

Sabido es que el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal establece el principio general en materia de costas, el que reza que “…la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…”.

La ley prescribe así que la imposición de las costas se regirá por el principio de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar; si bien se autoriza que el juez, por resolución fundada y bajo pena de nulidad, exima total o parcialmente de las costas al litigante vencido respecto de los gastos en que incurrió el vencedor, por lo que debe no obstante, hacerse cargo de las propias y de las comunes por mitades (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, LexisNexis, Abeledo-Perrot, junio 2006, T. I, pág. 154).

No obstante la enfática consagración de este criterio objetivo, el citado artículo admite por vía de excepción en su segundo párrafo la facultad judicial de “…eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello…”.

Así, el principio rector en la materia no resulta ser absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. CNCiv., Sala A, R. 44.344 del 17/4/89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14/8/90; id., R. 136.124 del 16/11/93; R. 150.684 del 4/7/94).

Cabe resaltar que el art. 68, parte 2ª del Cód. Procesal faculta la exención de costas al vencido siempre que el juzgador encuentre mérito para ello. La jurisprudencia tradicional alude, como causa genérica que autoriza el apartamiento del principio que manda imponer las costas a quien ve rechazada su pretensión, a la existencia de “razón fundada” para litigar.

Esta fórmula está dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte perdidosa actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido en el pleito o incidencia (Conf. Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 373).

Solo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (CNCiv., Sala A, L. 112.907 del 11-8-92 y sus citas). La creencia de un litigante sobre el derecho que le asiste no basta para eximirlo de las costas, sino que la evaluación de esa circunstancia exige que la opinión de aquél repose sobre hechos y fundamentos que, objetivamente considerados, lo induzcan a sostener tal actitud (conf. Gozaíni, Osvaldo A., “Costas Procesales”, Ediar, Año 2007, Volumen 1, p. 343).

Como quedó dicho, los médicos coaccionados como así también la aseguradora “SEGUROS MEDICIOS SA”, se agravian por la imposición de costas establecida en el orden causado. Consideran que tal fijación, implica un apartamiento del principio objetivo de la derrota.

Se advierte que en el caso, las graves y muy lamentables complicaciones que padeciera la Sra. F. luego de la primera y segunda cirugía que le fuera realizada y aquí consideradas, si bien, a tenor de las conclusiones periciales, no habilitan la admisibilidad de la demanda, a todo evento, las complicaciones de los materiales colocados (uno se desplazó y otro que se rompió y soltó el tornillo), debiendo pasar por dos operaciones quirúrgicas más en otro nosocomio, pudieron incidir en la decisión de la accionante, de promover la demanda al considerar que las precedentes no fueron realizadas en debida forma y con los recaudos pertinentes.

En tal entendimiento y en tanto las manifestaciones formuladas en los agravios no resultan demostrativas del yerro supuestamente incurrido por el sentenciante, ello conllevará el rechazo de las quejas vertidas.

IV. En consecuencia, propongo al Acuerdo, si mi voto fuera compartido que: 1.- Se confirme la sentencia de grado en todo cuanto decide y fuera materia de agravios; 2.- Se impongan las costas de Alzada a cargo de la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

El Dr. Trípoli dijo:

Por razones análogas a las expuestas, adhiero al voto que antecede.

El Dr. Converset no participa del presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC); y 3) Pasar a despacho las actuaciones para resolver los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia y fijar los que corresponden por los trabajos realizados en la Alzada.

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Omar L. Díaz Solimine. – Pablo Trípoli (Prosec. letrado: Rodrigo G. Silva).

T., F. c. M., A. y otro s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “T., F. c/M., A. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente nº 19.573/2017, la Dra. Benavente dijo:

I. F. T. demandó a A. M., Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y a Seguros Médicos SA., el pago de los daños que dice haber experimentado en razón de la mala praxis médica que atribuye al primero.

Señaló que padecía de hemorroides desde los 21 años de edad y su destino era la cirugía. En el año 2012 estuvo a punto de operarse en el Hospital Udaondo con el método PPH, pero finalmente se pospuso. Tras haber empeorado, en marzo de 2015 concurrió al Hospital San Carlos, de Capitán Sarmiento, y allí fue atendido por el Dr. M., que resultó ser también el director. La cirugía se realizó sin sobresaltos pero al día siguiente tuvo fiebre. Se comunicó telefónicamente con el demandado que le indicó la ingesta de Ibuprofeno. Como el dolor y la fiebre no cedían, concurrió a la guardia. Fue internado en terapia intensiva y luego trasladado al quirófano. Permaneció en el establecimiento durante dos semanas, pero su salud solo empeoraba. Fue entonces trasladado de la Clínica Independencia, de esta ciudad, a donde se decidió una nueva y urgente intervención. Fue informado luego de que había tenido una perforación de intestino y que desde allí se había inundado la zona abdominal con excrementos y otros materiales.

Después de varios días en la Clínica Independencia le hicieron una colostomía porque era la única manera de interrumpir el tránsito intestinal. Tras permanecer en terapia intensiva lo trasladaron a una habitación común. Seguía con fiebre. Luego de muchos estudios fue sometido a una tercera cirugía de abdomen, en la que quedaba material residual escondido entre el estómago y los intestinos. Su estado clínico se normalizó, aun cuando por uno de los conductos que realizaron salía abundante sangre debido al daño experimentado en la pared abdominal, que se mueve cada vez que T. realiza movimientos bruscos. El 31 de mayo de 2015, recibió el alta definitiva, aunque requiere una cirugía de reconstrucción.

Al presentarse, A. M. reconoció haber intervenido al actor el 18 de marzo de 2015. En su opinión, la cirugía fue bien tolerada. Rechazó, en consecuencia, la imputación de responsabilidad que le es atribuida. Cuestionó la procedencia de las partidas indemnizatorias y su cuantía.

O.S.E.C.A.C., por su parte, opuso excepción de falta de legitimación y, en subsidio, solicitó el rechazo de la demanda. T. se allanó a la mencionada defensa, pero el médico demandado solicitó su citación como tercero obligado, a la que hizo lugar.

Seguros Médicos S. A. reconoció el contrato que lo liga con Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires –entre los que figura como asegurado A. M.– aunque opone la franquicia del 5% a cargo del asegurado y el límite de cobertura de $200.000.

Después de la audiencia preliminar, se produjeron las pruebas ofrecidas y la colega de grado dictó sentencia. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por O.S.E.C.A.C. y, al propio tiempo, admitió la demanda por las sumas que indica, con más sus intereses, los que ordenó liquidar a la tasa del 8% anual desde el hecho y hasta que venza el plazo de cumplimiento de la condena. Desde entonces, hasta el efectivo pago, dispuso que los réditos se liquiden a la tasa activa. Ello, con excepción de las sumas fijadas por incapacidad futura que no devengará intereses, salvo mora en el cumplimiento de la sentencia.

Viene apelada por todos los intervinientes en procura de sus respectivos intereses.

En esta instancia, el demandado M. se agravia por la responsabilidad que le fue endilgada; la imposición de las costas y las partidas por las que prosperó la acción. Sostiene que se violó el principio de congruencia toda vez que los gastos por tratamiento psicológico no fueron reclamados. Asimismo se quejó porque se fijaron intereses desde la fecha del hecho.

Seguros Médicos S.A., adhiere al recurso de su asegurado. Al propio tiempo critica la sentencia en tanto dispone que las pautas de actualización de la póliza podrán discutirse y decidirse –en su caso– al momento de la ejecución. Insiste en que la cobertura solo alcanza hasta la suma convenida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 118 LS.

T., por su parte, insistió con que el límite de cobertura que contiene la póliza es inoponible a su parte. Solicitó, en consecuencia, se fije el máximo en la suma que establezca como tope la Superintendencia de Seguros de la Nación y que se encuentre vigente al momento del pago.

II. Está fuera de discusión que, por aplicación de las normas de derecho transitorio el caso se rige por el Código Civil (art. 7 CCyC). No obstante, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas, como es el caso de la cuantificación de los daños(1).

III. Como primera medida destaco que, no obstante su extensión, las quejas de M. y su seguro no cumplen con los recaudos exigidos por el art. 265 CPCCN para sostener el recurso.

En efecto, es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada(2). La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).

Desde la perspectiva expuesta cuadra destacar que el médico demandado y Seguros Médicos S.A. afirman que la colega de grado ha interpretado erróneamente el problema médico que experimentó el actor ya que solo tuvo en consideración el incompleto y subjetivo peritaje elaborado por el Dr. S. M. L. Sostiene que las conclusiones del experto no merecen el valor probatorio asignado, en la medida que la desafortunada lesión que padeció T. fue una posible complicación de la cirugía que puede explicarse por muchas causas distintas de la culpa médica.

Basta una mera lectura de la sentencia para advertir que no es arbitraria y se encuentra exhaustivamente fundada. La a quo no solo ha valorado el informe pericial en los términos del art. 477 CPCCN, sino que corroboró sus conclusiones con las constancias de la historia clínica. Expresamente destacó que aun cuando el demandado asevere que advirtió la perforación rectal y la diagnosticó, en rigor, los documentos que él mismo transcribe no lo reflejan. Por otra parte, en la epicrisis que se realizó en el Hospital San Carlos con motivo de la derivación del paciente a un centro de mayor complejidad, se hizo constar el diagnóstico de peritonitis primaria, cuando –en verdad– la afirmación del demandado no encuentra respaldo en las constancias objetivas de la causa.

Por lo demás, como bien señaló la juzgadora, de las constancias acompañadas no surge que entre el 18 de marzo de 2015 y la internación y laparotomía de urgencia que tuvieron lugar el 25 de marzo, se hubiera hecho seguimiento presencial o algún examen físico al paciente. Tampoco se exploró el saco de Douglas.

Los fundamentos expuestos –que, insisto, no han sido adecuadamente rebatidos– dejan al descubierto la culpa profesional que ha sido avalada, además, por las conclusiones del experto. Repárese que lejos de ser oscuras, incompletas o ambiguas, las respuestas del Dr. S. M. L. han sido precisas y categóricas al destacar que aun cuando la indicación quirúrgica fue correcta, se incurrió en error en el procedimiento, ya que durante la hemorroidectomía con técnica PPH que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2015 se causó una perforación rectal. Como resultado de ello, T. experimentó una peritonitis secundaria –y no primaria, como sostiene M.– que no fue debidamente diagnosticada en la laparotomía exploratoria del 25 de marzo siguiente, debido a un error de interpretación de los estudios realizados.

Vale decir, no solo se perforó el intestino durante la intervención quirúrgica, sino que tampoco se evaluaron correctamente los signos que presentó el actor ni se realizó un adecuado análisis del resultado del estudio laparoscópico. Ambos factores fueron expresamente ponderados en el pronunciamiento recurrido, sin que merecieran suficiente atención en las quejas que postulo sean rechazadas.

IV. Sin perjuicio de lo expuesto, para que no se diga que este voto incurre en un exceso de rigor formal, explicaré al demandado por qué es justificada la condena.

Comienzo por señalar que la responsabilidad médica constituye un capítulo de la responsabilidad profesional y, por tanto, está sometida a los principios generales, esto es, la antijuridicidad de la conducta, el factor de atribución, el daño ocasionado y el nexo de causalidad(3).

Al respecto, la colega de primera instancia se expidió en forma adecuada sobre el marco jurídico aplicable al caso –responsabilidad contractual– (art. 512 y 902 CCiv.) y a la índole de la obligación que asumen los profesionales del arte de curar que es –en general– de medios, en la medida que solo se obliga a prestar al paciente una atención diligente, según las reglas que determina la ciencia en el momento en que cumplen su tarea(4). Vale decir, el galeno debe hacer todo lo posible para cumplir adecuadamente con las terapéuticas que deben llevarse a cabo sobre los pacientes cuya atención le ha sido confiada, de modo tal de no causar daños injustificados durante los procedimientos que realiza(5). En caso contrario se configurará su culpa, ya sea por impericia, o bien por negligencia o imprudencia.

A esta altura del debate no se discute el vínculo jurídico entre las partes. Tampoco se encuentran en tela de juicio los elementos incorporados para probar los extremos de hecho en que se sustenta la demanda. La controversia se circunscribe a la interpretación del informe pericial, la culpa profesional y la relación causal entre las posibles secuelas con el acto médico.

Pues bien. Las pruebas incorporadas a esta causa son suficientes y claras, a mi juicio, en cuanto revelan que ha existido culpa profesional tanto al momento de efectuar la intervención como después al no haber efectuado un adecuado seguimiento del postoperatorio que hubiera podido conjurar, bastante tiempo antes, la gravedad de las lesiones ocurridas durante aquélla.

Es cierto que, en general, la carga de probar el factor de atribución recae sobre el paciente (art. 377 CPCCN). Y aun cuando este postulado se ha flexibilizado a lo largo de los años con sustento en el principio de la buena fe que debe presidir el proceso debido a la real asimetría que existe entre las partes, en el caso, no hace falta siquiera echar mano a las cargas probatorias dinámicas ni atenuar el postulado al que hice mención, en la medida que los elementos incorporados son suficientes para demostrar la culpa médica(6).

En efecto. Es bien sabido que un elemento probatorio de primer orden del que pueden extraerse incluso elementos directos para formar presunciones hominis, es la historia clínica. En el caso, tal como agudamente advirtió el experto, la historia clínica no es completa. No figura el consentimiento informado ni los estudios prequirúrgicos, como así tampoco la alegada negativa del paciente a realizar una eventual colostomía en el Hospital San Carlos, como la que se llevó a cabo en esta jurisdicción. No se adjuntó a referida historia clínica el certificado de implante del uso de la sutura mecánica (sticker con marca, número de serie y lote). No se mencionó ningún hallazgo ni complicación intraoperatoria. Tampoco se asentó ninguna consulta o visita médica presencial. La primera referencia luego de la cirugía es que T. ingresó por guardia días más tarde con fiebre y abdomen agudo debido a una peritonitis abdominal. Las omisiones e irregularidades son importantes, de modo que no solo no contribuyen a fortalecer los intereses del emplazado, sino que deben generan indicios y presunciones en su contra.

Según explicó el Dr. S. M. L., la peritonitis generalizada se produjo a raíz de la demora en detectar una perforación del tracto digestivo, con repercusión sistémica y riesgo de vida. Dicha perforación rectal no fue causada por la patología de base, como se afirma, sino durante la hemorroidectomía con técnica de PPH –esto es, la primera cirugía– cuya sutura debió ser realizada por encima de la línea pectínea, de modo que, según el experto, existió un error técnico en ese punto. Por tanto, no se trató de una peritonitis primaria, sino secundaria que, de haberse efectuado una interpretación correcta de la primera laparotomía exploradora, debió advertirse de inmediato para evitar mayores daños. Es decir, contrariamente a lo que se manifiesta en las quejas –en forma conjetural, por cierto– la lesión no obedeció a la falta de síntesis de la sutura que no cerró por un problema de adherencia –esto es, un factor propio del paciente– sino debido a una falla humana que pudo ser evitada o bien advertida inmediatamente en el postoperatorio para intentar que se conjure la infección.

En el informe producido a raíz de la primera laparotomía tampoco se mencionó que se hubiera explorado el fondo de saco de Douglas ni la zona perirectal, estudio que –dijo el perito– debió realizase debido al antecedente quirúrgico. Por otra parte, el error de interpretación de la primera laparotomía exploratoria, agudizó las consecuencias de la defectuosa técnica quirúrgica toda vez que, a la perforación que causó todos los problemas, se añadió la falta de control posoperatorio adecuado y el mencionado error de diagnóstico. Todos esos factores contribuyeron a generar las secuelas por las que reclama T., como así también otras que finalmente curaron sin dejar rastros, como el derrame pleural bilateral con colapso pasivo de ambas bases pulmonares, causado por la infección abdominal y la irritación diafragmática, compatible con shock séptico. Claramente, el paciente presentó riesgo de vida.

De lo expuesto se deduce que, contrariamente a lo que afirma el emplazado, la culpa médica se encuentra probada.

No pasa inadvertido que en esta instancia se intenta modificar el curso causal tratando de enervar el informe pericial. Se dice que el experto se expidió en forma conjetural y subjetiva, sin apoyo científico. Dicha apreciación dista mucho de ser atendible. Pocas veces un perito médico se expide con tanta claridad y cumple con el deber de asesoramiento en la forma en que lo hizo el Dr. S. M. L. (art. 477 CPCCN). No deja dudas acerca de que la lesión fue provocada a raíz de la perforación que tuvo lugar durante la hemorroidectomía y corrección del prolapso rectal. Se trató de un error técnico que se agravó progresivamente por la demora en diagnosticar dicha complicación. Ello llevó a la peritonitis generalizada con repercusión sistémica y sepsis. A la evolución tórpida mencionada se añade que no fue agregado el protocolo quirúrgico a la historia clínica y que no se hizo un adecuado y oportuno seguimiento, no obstante los signos de fiebre y dolor abdominal– que daban cuenta de la necesidad de realizar una investigación más exhaustiva del cuadro para neutralizar su agravamiento.

Como si lo expuesto no fuera suficiente, se incurrió en un error de lectura del resultado de la primera laparotomía exploradora, diagnóstico que fue finalmente correctamente interpretado una vez que se trasladó al actor a un centro de mayor complejidad.

A partir de los elementos descriptos queda en evidencia la prueba de la culpa profesional que es, en definitiva, el único de los elementos de la responsabilidad cuestionado en las quejas.

V. Los daños

Cabe destacar, en primer lugar, que la jurisdicción de los tribunales de alzada está constituida por los capítulos que fueron expresamente sometidos a conocimiento del primer juzgador (art. 273 CPCCN). De allí, no pueden formar parte de la sentencia los que no fueron propuestos oportunamente como –en el caso– la reducción de la indemnización por razones de equidad (art. 1069, segundo párrafo, del CCiv., y 1742 CCC).

a) Incapacidad sobreviniente

En este acápite, luego de valorar los informes presentados, la colega de primera instancia distinguió por un lado, la incapacidad pasada y la futura. Cuantificó la primera –entre el hecho y el pronunciamiento– en $14.170.743, considerada a valores actuales. Computó a tal fin la mejoría que experimentó el pretensor en su salud, toda vez que la colostomía ha cerrado, la peritonitis generalizada también ha remitido y al momento del peritaje ya se había realizado la reconstrucción del tránsito intestinal. Valoró, además, que la actividad laboral del demandante –traductor público de inglés– no requiere el uso del cuerpo ni exigencias físicas o de fuerza. Por tal motivo, a los efectos del cálculo, estimó la incapacidad física de T. en el 15%, en lugar del 44 % pericialmente estimado. Desde el punto de vista psíquico, computó el 20% que estimó la perita.

No tuvo en cuenta ningún porcentual adicional porque no encontró justificado ningún daño a la vida de relación, o denominado “precio sombra”.

Sobre la base referida, fijó intereses a la tasa del 8% anual hasta que venza el plazo de cumplimiento de la sentencia.

En cuanto a la incapacidad futura, a la que añadió el 10% por las posibles modificaciones del escenario laboral del actor, estableció la suma de $49.262.553, considerada en su valor actual. No fijó intereses hacia el pasado, sino únicamente los que pudieran devengarse por la falta de oportuno pago de la condena.

Solo el demandado y su seguro apelaron este acápite. Cuestionaron su procedencia y, en subsidio, la cuantía por la que prosperó.

Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva(7). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853(8) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

Como se advierte, la salud aparece como uno de los bienes jurídicos de mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, su afectación genera un daño resarcible, en tanto agravia un interés de la persona que es prioritariamente protegido por el ordenamiento constitucional(9). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado debe tener especial significación.

No coincido con el recurrente en que la sentencia resulte contradictoria. El perito que interviene en estos actuados realizó una descripción de las secuelas físicas y estimó los porcentuales de incapacidad. Los desglosó en los siguientes: a) por las cicatrices en el abdomen y la eventración abdominal, un 17% y 25% respectivamente; b) por las derivaciones de la lesión de recto, el 10%. De todas ellas, en la sentencia solamente se consideró el 15% por considerar que tanto la peritonitis como la colostomía no causan actualmente limitaciones ni generan incapacidad para realizar tareas productivas. Solo subsisten las consecuencias de la eventración abdominal que causa una secuela anatomo-funcional de la pared abdominal que, según explicó el perito, produce una incapacidad parcial y permanente del 25%. De ese porcentual, la jueza solo tomó el 15%. Vale decir, aunque felizmente se ha logrado remitir la mayoría de las secuelas generadas por culpa profesional, queda algún remanente que debe ser ponderado como una verdadera limitación para realizar determinadas tareas, aunque no impida llevar a cabo las labores administrativas en las que ahora se desempeña T. en el exterior. No pasa inadvertido que se trata de una persona joven que, de tener interés en modificar sus objetivos y preferencia laborales, se verá limitado para elegir aquellas tareas que impliquen desarrollar esfuerzo físico.

Desde el punto de vista psicológico, la a quo la consideró en toda la extensión estimada por la experta, esto es, 20%.

Para justipreciar la cuantía de este renglón, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que dan cuenta de que debería emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar el perjuicio producido(10). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.

A efectos de fijar la cuantía de este menoscabo tengo en cuenta que el recurrente no cuestiona la distinción que realizó la colega de grado entre incapacidad pasada e incapacidad futura. Solo se queja de que se hubiera admitido esta partida por cuanto –sostiene– T. no tiene ninguna minusvalía susceptible de ser computada, circunstancia que como se ha visto es inexacta.

Por tanto, sin perjuicio de señalar que habitualmente esta Sala no realiza la distinción que se formula en la sentencia siguiendo a prestigiosos tribunales y algunos autores(11), en atención a los alcances de los agravios y a la jurisdicción de la Sala abierta con el recurso, en esta oportunidad habré de mantenerla.

En las quejas, el demandado no ha cuestionado específicamente las variables computadas en el pronunciamiento, es decir, la edad, la vida útil del actor, los ingresos –que en parte fueron considerados en Euros– y el grado de capacidad estimado según la fórmula de incapacidades restantes, con la disminución a la que hizo referencia la a quo. Aun cuando coincido con el demandado en que la minusvalía a valorar en la órbita física podría ser aún más reducida –de igual modo, podría computarse la incidencia del tratamiento sobre el daño psíquico– lo cierto es que ha existido un involuntario error de cálculo en el pronunciamiento apelado que justifica que sea confirmado.

De todos modos, aun cuando como hipótesis de trabajo se tome en consideración la incapacidad del 21,8%, la edad de T. –30 años–, la edad productiva –70 años–, el salario mínimo vital y móvil que regía en nuestro país hasta que consiguió trabajo en Italia y comenzó a cobrar en Euros –variables que no fueron impugnadas– y se calcule la tasa de descuento del 4% que toma habitualmente la sala, la cuenta arrojaría un monto bastante superior a la que se fijó en la sentencia. De allí, para no colocar al demandado –único que apeló la cuantía– en peores condiciones –principio reformatio in peius– solo queda confirmar la indemnización fijada en primera instancia, tanto por incapacidad futura como por incapacidad pasada.

Por cierto, no pasa inadvertido que al momento de promover la demanda, el 19 de abril de 2017, T. solicitó una indemnización determinada pero utilizó la fórmula “o lo que en más o en menos surja de la prueba”. En tales condiciones, no existe óbice para incrementar la cuantía indemnizatoria por encima de las sumas oportunamente reclamadas, pues al tratarse de una deuda de valor, el resultado final surgirá de la prueba. Este es uno de los beneficios que presenta esta fórmula, que permite apreciar las oscilaciones intrínsecas del daño de modo tal de tomar medidas para resguardar su valor al tiempo del dictado del pronunciamiento(12). Esta conclusión lejos está de vulnerar la congruencia del fallo sino que –muy por el contrario– evita la contaminación de la reparación con factores exógenos(13). Por lo demás, ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia que “una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a ‘lo que en más o en menos resulte de la prueba’. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba.

En suma, por los fundamentos antes expuestos, propicio desestimar las quejas y confirmar la procedencia y monto de este renglón.

b) Daño moral

Participo de la postura que sostiene que la indemnización del daño moral es satisfactiva de un interés extrapatrimonial que ha sufrido agravio y busca en definitiva compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga(14). No queda reducido al clásico “Pretium doloris” (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir –“lato sensu”–, de querer y de entender(15). Este criterio es el que finalmente prevaleció en el Código Civil y Comercial (art. 1740 “in fine”). Por tanto, más allá del reproche ético que pudiera merecer, la suma adicional contra Galeno que se procura en las quejas, en tanto pone en evidencia un sesgo punitivo, una suerte de castigo, por la reticencia a otorgar los tratamientos, se encuentra alejada de la función compensatoria del detrimento espiritual causado a raíz del daño.

Para examinar la razonabilidad de la cuantía fijada, a diferencia de lo que sucede respecto de la partida analizada anteriormente, cabe tener presente que, en el caso del daño extrapatrimonial, no es de aplicación la fórmula “o lo que en más o en menos surja de la prueba”, debido al carácter subjetivo y personal de éste tiene.

Al respecto, es bien sabido que, en principio, nadie mejor que el propio interesado puede cifrar este tipo de perjuicio, no obstante lo cual, como se trata de una deuda de valor, el juez está facultado a graduar la condena a efectos de evitar, en la medida de lo posible, los efectos negativos de las modificaciones que pudo haber experimentado por causas externas la suma pedida en la demanda ajenas, obviamente, a las partes(16) siempre –claro está– que guarde debida proporción con el reclamo.

Para establecer la cuantía de este daño, cabe tener en cuenta que el dinero constituye un remedio imperfecto, que servirá como medio para compensar, en la medida posible, el daño, proporcionando satisfacciones sustitutivas y compensatorias de la enorme pérdida experimentada(17).

Desde esa perspectiva pondero el grave estado de salud con riesgo de vida que tuvo que atravesar T. que, no obstante su notoria mejoría, aún exhibe secuelas tanto físicas como psicológicas. Las múltiples intervenciones quirúrgicas que debió soportar, no solo le causaron una alteración de salud, tal como se desprende de la historia clínica sino, además, las que describe la perita psicóloga en su informe. Por tanto, es necesario mitigar, en la medida de lo posible, la ansiedad, la pena íntima causada con un medio imperfecto, como es el dinero, de modo que el resarcimiento resulte útil para acceder a determinados bienes que proporcionen consuelo en la pena.

En tales condiciones, por advertir que la suma fijada no es elevada propicio confirmarla.

c) Gastos de tratamiento psicológico

El demandado sostiene que esta partida fue admitida en violación al principio de congruencia por cuanto no fue expresamente solicitada en la demanda.

Es verdad que en el escrito de postulación no se incluyó el reclamo por tratamiento psicológico en el mismo lugar y formato en que se reclamaron los otros acápites. Sin embargo, entre los puntos de pericia se solicitó concretamente que el experto se pronuncie sobre la necesidad de llevar a cabo tratamiento. No surge que el demandado o su seguro se hubieran opuesto a la formulación de la pregunta ni se hubieran impugnado el informe por esa razón.

En tales condiciones, una lectura sesgada del planteo importaría incurrir en un inadmisible exceso de rigor formal, en detrimento del principio de reparación plena del daño.

En ese contexto, propicio confirmar la decisión en este punto.

VI. Medida del seguro

La colega de primera instancia hizo extensiva la condena a Seguros Médicos SA en la medida del seguro, aclarando que las pautas de actualización “podrán discutirse y decidirse –en su caso– al momento de la ejecución”. Como puede advertirse no se ha dictado una decisión definitiva sobre este punto, sino que se lo difirió para el momento de la ejecución de sentencia. De tal suerte, no existiría –en principio– agravio actual que merezca ser reparado en esta oportunidad.

Sin embargo, no pasa inadvertido que la solución de la jueza generó disconformidad en todos los interesados que apelaron la sentencia en este punto, de modo que en tanto el ejercicio del derecho de defensa en juicio se encuentra a buen resguardo (art. 18 CN), pienso que para evitar ulteriores cuestionamientos que solo demorarían la solución de la controversia y la incertidumbre sobre la correcta inteligencia del problema procederé a examinar los agravios.

Cabe destacar que por más que sea una práctica habitual que los profesionales contraten un seguro de responsabilidad civil, no se trata de un seguro obligatorio, como ocurre en otros casos, por ejemplo, en el caso del seguro automotor (art. 68 de la ley 24.449), o el previsto para los establecimientos escolares, entre otros supuestos.

Es claro que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 LS, cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios, su ejecución contra el asegurador no podrá exceder el límite de la cobertura, pues la norma solo reconoce el derecho de ejecutar la condena a su respecto en la medida del seguro, expresión ésta que debe entenderse (equivalente) a la suma asegurada(18). No obstante, en épocas de elevada depreciación de la moneda, el tope histórico convenido puede quedar reducido a una parte ínfima del monto de condena. El envilecimiento paulatino del peso, ligado a la dilatada duración de los juicios, constituyen factores que conspiran contra el cumplimiento de la finalidad prevista por el legislador. Repárese que en esa hipótesis el seguro tiene la certeza de que su obligación siempre estará circunscripta a una suma determinada e inalterable, por más que el transcurso del tiempo y la influencia de la pérdida constante de su poder adquisitivo, la transforme en irrisoria. El asegurado o el damnificado –como sucede en este caso– ve cristalizado el tope de la cobertura y en el momento de la condena advierte que la garantía contratada es marcadamente insuficiente.

El siniestro que aquí se debate tuvo lugar en el mes de marzo de 2015, en tanto que la presente acción fue promovida en abril 2017. A su vez, la póliza entre Seguros Médicos SA y la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires –en la que figura como asegurado el demandado– cubría la responsabilidad civil patrimonial desde las 12 horas del día 1-10-14 hasta las 12 horas del día 1-10-15, y establece como límite de la indemnización por acontecimiento la suma de $ 200.000.

Al respecto, en varios pronunciamientos, esta Sala ha resuelto que cuando se trata de un seguro voluntario de responsabilidad civil, para evitar resultados como el que surgiría de aplicar literalmente la suma total asegurada, debe recurrirse a la aplicación de leyes análogas (art. 2º del Código Civil y Comercial). En ese sentido, entiendo que la situación que guarda semejanza con los antecedentes de este caso es la regulada por el art. 32 de la ley 27.440(19), que rige para seguros voluntarios de retiro(20). Dicha norma establece que “las pólizas de seguros para casos de muerte, incluyan o no modalidades de capitalización, y los seguros de retiro en todas sus modalidades podrán actualizarse por el Coeficiente de Estabilización de Referencia, según lo establecido en el artículo 27 del decreto 905/2002, ratificado por el artículo 71 de la ley y por otros índices aprobados por la normativa vigente, sin que sea de aplicación para estos casos los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación”. En consecuencia, desde la fecha de entrada en vigencia de dicha norma y hasta el efectivo pago de la condena, se aplicará el índice previsto en el citado artículo sobre el tope de cobertura que surge de la póliza(21).

No corresponde efectuar ninguna corrección en punto a la franquicia por cuanto se trata de un seguro voluntario, de modo que la franquicia está aprehendida por lo dispuesto en el art. 118 LS.

VII. Intereses

El demandado y su seguro solicitan que se fijen intereses desde que se notificó la demanda al emplazado. A mi modo de ver, tratándose de un menoscabo causado a la persona en razón de la falla incurrida en el transcurso de la prestación médicoasistencial, es adecuado hacer correr los intereses desde que se verificó el incumplimiento material pues, desde entonces, los demandados incurrieron en mora. Este criterio es el que no solo ha seguido esta Sala(22) sino también por otras de esta misma Cámara(23).

El mismo criterio corresponde aplicar sobre los gastos del futuro tratamiento psicológico. Un antiguo plenario del fuero establece que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación”, sin hacer distinción alguna respecto a los gastos futuros, tal como hizo la colega en la sentencia. Por tanto, propongo a mi apreciado colega se desestimen las quejas en este punto.

VIII. Condena en costas

El accionado cuestionó la condena en costas impuestas a su parte por la excepción articulada por OSECAC que fue admitida. Recuérdese que primero el actor enderezó demanda contra dicha obra social y se allanó frente a la excepción articulada por ésta. Ello motivó el pedido del médico demandado de citarla como tercera obligada. Presentada nuevamente en el expediente, OSECAC articuló una defensa idéntica a la opuesta contra el actor, cuyos fundamentos fueron admitidos por la a quo, que siguió –obviamente– los lineamientos de la resolución anterior.

Vale decir, M. insistió en vincular al proceso a OSECAC con pleno conocimiento de las razones que ésta tenía para rechazar su intervención. Por tanto, el pedido de exención de las costas impuestas en consecuencia, resulta infundado.

Recuérdese, por otra parte, que las costas no revisten el carácter de “pena” sino el de una indemnización debida a quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales. Es decir, los gastos que se han ocasionado al oponente al obligarlo a litigar, con prescindencia de la buena o mala fe y de la poca o mucha razón del perdidoso pues, para el criterio objetivo de la derrota, la conducta de las partes o el aspecto subjetivo es irrelevante(24). Y, aun cuando en nuestro ordenamiento legal el criterio mencionado no es absoluto (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal) y puede ser dejado de lado tanto frente a la configuración de situaciones excepcionales como en caso de presentarse las circunstancias específicamente contempladas en la ley(25), en la especie, no advierto ningún motivo que autorice a apartarse del principio general, tanto en lo que se refiere a las costas de la incidencia como las causadas por el juicio principal.

IX. En síntesis. Postulo confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio, con excepción del diferimiento de la suma máxima asegurada. Propicio en este caso que, por aplicación del art. 32 de la ley 27.440, la suma máxima asegurada se calcule según el Coeficiente de Estabilización de Referencia a partir de la entrada en vigencia de esta última norma y hasta el efectivo pago.

Propongo asimismo confirmar la condena en costas, tanto de las causadas por la excepción que fue admitida como las del juicio principal.

Igual criterio debería seguirse con las de alzada en atención a la suerte que han corrido las respectivas posturas.

El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en los términos que surgen de los considerandos que anteceden. Con costas (art. 68 CPCCN). 2) Disponer que la suma máxima asegurada se calcule según el Coeficiente de Estabilización de Referencia a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.440 (art. 32). 3) En lo que hace a los honorarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”(26), criterio que fue reafirmado en “All, Jorge Emilio y otro s/sucesión” CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal(27). Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y 27.423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.

Para entender en las apelaciones interpuestas por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia del 23 de febrero del año en curso, se tendrá en consideración para las labores desarrolladas en la primera etapa la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la tarea desarrollada, monto comprometido, etapa cumplida y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley nº 21.839 t.o. 24.432.

Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la segunda y la tercera etapa se considerará el monto del asunto conforme las pautas del art. 22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y cc. de la ley 27.423.

En cuanto a los auxiliares de justicia se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.

En consecuencia, por no resultar altos los honorarios regulados a las Dras. M. C. C., S. E. M. G. y M. C. C., que patrocinaron al accionante, se los confirma. Por resultar bajos los correspondientes al Dr. J. R. A., apoderado del demandado M., se los eleva a la suma de $2.000.000 por la primera etapa y la cantidad de 128 UMA, equivalente a $6.721.280 por la segunda. Los correspondientes a la Dra. C. A. C. no resultan altos, razón por la cual se los confirma. Los honorarios del Dr. M. A. R. (n.), apoderado de la citada en garantía, resultan bajos, por lo que se los eleva a la suma de $4.000.000 por la primera etapa y la cantidad de 192,50 UMA equivalente a $10.108.175 por la segunda.

Respecto de los auxiliares, por resultar bajos se elevan los honorarios fijados al médico G. S. M. L. a la cantidad de 156,25 UMA, equivalente a $8.204.688; en tanto que por no resultar altos se confirman los correspondientes a la psicóloga M. E. C.

Con respecto a los honorarios de la mediadora A. M. V., se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. “g” del Anexo III), razón por la cual, por no resultar altos, se los confirma.

Por los trabajos realizados en esta instancia para el dictado de la presente, se regulan los honorarios de la Dra. S. E. M. G. en la cantidad de 122,77 UMA, equivalente a $6.446.653, los del Dr. J. R. A. en la cantidad de 72,03 UMA, equivalente a $3.782.296, los correspondientes a la Dra. S. I. C., apoderada de la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) en la cantidad de 121,71 UMA, equivalente a $6.390.993 y los del Dr. M. A. R. (n.) en la cantidad de 80,60 UMA, equivalente a $4.232.306 (conf. art. 30 de la ley 27.423).

La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA Nº 1497/24 CSJN.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la vocalía nº37 se encuentra vacante. – María Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro (Sec.: Adrián P. Ricordi).

(1) Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 101; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños” 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José Luis Depalma Editor, p. 473; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3.

(2) Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” Tº IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, “Código Procesal…”, Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 939.

(3) Trigo Represas, Félix Alberto, “Responsabilidad civil de los médicos por el empleo de cosas inanimadas en el ejercicio de la profesión” en Rev. LA LEY, t. 1981-B, ps. 762 y sigts., núm. I; Yungano, Arturo, y otros, “Responsabilidad Profesional de los Médicos”. Editorial Universidad 1982, ps. 24 y 25; Urrutia, Amílcar R., “Responsabilidad civil por mala praxis quirúrgica”, ed. Hammurabi, Bs. As., 2010, p. 115 y sus citas; Fumarola, Luis Alejandro, “Configuración de la responsabilidad civil médica a la luz del Código Civil y Comercial”, RCyS2015-IV, 211.

(4) Bueres, Alberto J., “Responsabilidad civil de los médicos”, 3ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, ps. 355 y 356; Lorenzetti, Ricardo L., “Responsabilidad civil del médico y establecimientos asistenciales”, en Trigo Represas – Stiglitz, “Derecho de daños”, Primera parte, p. 517; Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, T. I, p. 207, 211, núms. 171 y 172; Alsina Atienza D., “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado”, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 501, nº. 1376.

(5) Calvo Costa, Carlos A., “La culpabilidad en la actual responsabilidad civil médica. Apreciación y prueba” RCyS 2016-XII, 5; Bueres, Alberto J., “Responsabilidad civil de los médicos”, 3ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, ps. 355 y 356; Lorenzetti, Ricardo L., “Responsabilidad civil del médico y establecimientos asistenciales”, en Trigo Represas – Stiglitz, “Derecho de daños”, Primera parte, p. 517.

(6) Morello, Augusto, “La responsabilidad civil de los profesionales, la defensa de la sociedad y la tutela procesal efectiva”, en “Las responsabilidades profesionales”, p. 15, Ed. Platense, La Plata, 1992; Compagnucci de Caso R., “La responsabilidad médica y la omisión en la presentación de la historia clínica”, en La Ley, 1995-D, 549; voto del Dr. Bueres, CNCiv., Sala D, del 24-5-90, LL 1991-D, pág. 469.

(7) Alpa-Bessone, “I fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98.

(8) S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese.

(9) Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3.

(10) Galdós, en Lorenzetti (dir.) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294.

(11) Pita, Enrique Máximo – Depetris, Carlos E., La cuantificación de los daños por incapacidad y extrapatrimoniales en el Código Civil y Comercial de la Nación (a propósito de los cinco años de su vigencia), RCCyC 2021 (febrero), 15/02/2021, 149 – RCyS2021-II, 33 y sus citas en nota nº 19.

(12) Alterini, A. – Ameal, O. – López Cabana, R., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo Perrot, nº 616, conf. CSJN Fallos 334:69.

(13) Sala M, en autos “Sánchez, Mirta Noemí c/ Ortubia, Javier Omar y ot. s/ ds y ps”, expte. nº 39.258/2.008, del 20/02/2017, entre otros.

(14) Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes.,

Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., “Derecho de Obligaciones”, La Plata, 1969, t. I, p. 251 y ss.

(15) Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, JA, 1985-I- 727 a 732.

(16) CSJN Fallos 334:698.

(17) CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 12/4/2011.

(18) Stiglitz, Rubén S. – Compiani, María Fabiana, “La suma asegurada como límite de la obligación del asegurador”, AR/DOC/4202/2015; CSJN, “Fernández, Gustavo Gabriel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Sec. de Educación– s/ daños y perjuicios” del 10-11-2015, AR/JUR/46004/2015; “Flores, Lorena R. c/Giménez, Marcelino s. daños y perjuicios”, Fallos: 340:765.

(19) B.O. 11-05-2018.

(20) CNCom., Sala C, “Gómez Carlos Alberto c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario” del 26-02-2019.

(21) Esta Sala, “Morasso, Marisa Verónica y otros c/ San Micael SA y otro s/daños y perjuicios”, del 31-5-2021; ídem, íd., “Muñoz, María Alejandra c/ Obra social de Empleados Textiles y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 87.785/2017, del 16-2-2024; ídem, Expte. Nro. 62.494/2014, “Ortiz, Karina Alejandra c/ Sanatorio Mitre y otros s/ daños y perjuicios” del 17-4-2024.

(22) Esta Sala, expte. nº 1.981/2014 “Ruggieri, Laura c/ Sanatorio Otamendi y Miroli S.A., OSDE y otro s/ daños y perjuicios” del 18-6-2021.

(23) CNCiv., Sala E, “López, Beatriz I. v. Hospital Británico de Buenos Aires”, del 13/6/2002, elDial – AE1AB2; ídem, Sala H, “Gaitán de Ferraresi, Zulema E. v. Hospital Militar Central Dr. Cosme Argerich y Otros”, 28/12/2012, La Ley Online.

(24) CSJN Fallos 312:889, 314:1634; 317:80, 1638; 323:3115, entre otros; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, pág. 58, com. art. 68; Chiovenda, Principii, tº I, pág. 901; Loutayf Ranea, “Condena en costas en el proceso civil”, p. 44 y sigts., 1ª reimpresión, Astrea, 2000, y sus citas.

(25) CNCiv., esta Sala, “Manuel, Miguel Ángel c/Vranjican, Mariano Ernesto s/ daños y perjuicios”, del 30-7-2020.

(26) Fallos: 341:1063.

(27) CNCiv., esta Sala, “Grosso, Citrano J. c/ Greco, Matías E. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. nº 34.058/13, del 30/05/2018.

C., F. c. I., A. A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “C., F. C/ I., A. A. S/ Ordinario” (Expediente Nº 14845/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nº 27, Secretaría Nº 54, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los hechos del caso

1. Se presentó F. C. promoviendo demanda contra A. A. I. por cumplimiento de contrato y, además, reclamando daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por la suma de $840.000 o lo que, en más o en menos, surja de la prueba a producirse, con más intereses y las costas del proceso (fd. 1/61).

La actora relató que, en fecha 22.09.2016, habría suscripto con el accionado un “Contrato Definitivo de Compraventa de Fondo de Comercio”, en cuya segunda cláusula habría sido convenido el precio de venta total nominal del fondo de comercio en la suma de $345.000, los cuales serían pagaderos en 12 cuotas, conforme al siguiente cronograma de pagos: cuatro (4) cuotas de $25.000, cuyos vencimientos serían los días 28.09.2016, 28.10.2016, 30.10.2016 y 30.11.2016; una (1) cuota de $ 50.000 con vencimiento el 30.12.2016; cuatro (4) cuotas de $25.000 a pagar los días 30.01.2017, 28.02.2017, 30.03.2017 y 30.04.2017; dos (2) cuotas de $30.000 cuyos vencimientos serían los días 30.05.2017 y 30.06.2017 y una última cuota de $35.000 con vencimiento el día 30.07.2017.

Expuso que esas cuotas habrían sido instrumentadas, en cuanto a su monto y vencimiento, en pagarés sin protesto, habiéndose comprometido el accionado a abrir una cuenta corriente bancaria dentro de un plazo de 20 días desde la suscripción del contrato y, una vez que aquélla estuviera operativa y el banco le hubiese entregado el cuaderno de cheques, el demandado canjearía cada uno de los pagarés por cheques librados a favor de la actora.

Además, destacó que si bien podía observarse, en la primera cláusula del contrato, que el valor de los bienes objeto de la compraventa, al momento de la suscripción de aquel, ascendía a la suma de $540.000, la reducción en el precio, convenida en la segunda cláusula –$345.000–, se encontraba expresamente condicionada al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador en los plazos pactados.

La demandante adujo que había cumplido con todas sus obligaciones del contrato, entre las cuales estaba la entrega de la posesión definitiva del fondo de comercio, la cesión de todos los derechos que tenía sobre la habilitación municipal a favor del accionado y la cesión del contrato de concesión suscripto con la sociedad Argentimo SA.

Denunció que I. únicamente habría cumplido con el pago de las tres primeras cuotas pactadas y que, a partir de allí, habría interrumpido definitivamente los pagos, a pesar de las opciones de cumplimiento que le habría ofrecido.

Tras manifestar que la primera audiencia de mediación prejudicial había sido cerrada sin acuerdo y que el demandado no habría comparecido en la segunda fecha fijada a tal fin, la accionante se refirió a los rubros que reclamaba, señalando que pretendía:

– $540.000 por el cumplimiento del contrato. Fundó tal reclamo en la cláusula segunda de aquél, la cual condicionaba la vigencia del precio reducido del contrato –$345.000– al cumplimiento de las obligaciones en los plazos pactados, lo cual no habría sucedido;

– $50.000 en concepto de lucro cesante. Al respecto, la actora indicó que, desde que el accionado había dejado de abonar las cuotas convenidas, se había visto impedida de invertir el dinero en un proyecto laboral del cual aquél habría tenido pleno conocimiento;

– $250.000 en concepto de daño moral. Luego de conceptualizar el rubro, C. afirmó que “en consideración de lo acontecido en el caso de marras, la actora, además del perjuicio que le significó la falta de cumplimiento contractual por parte del demandado, vio frustrado su interés legítimo en la nueva experiencia a realizar”.

Luego de ello, la demandante solicitó que, a los intereses moratorios, fuera adicionado un interés punitorio diario, igual al que aplique el Banco de la Nación Argentina para el descuento a sola firma de documentos comerciales.

Además, peticionó que, en atención a la desvalorización monetaria y la inflación reinante en el país, fuese aplicada la tasa activa, conforme al plenario Samudio, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Por último, en atención a la depreciación de la moneda y a fin de proteger el principio de indemnidad y reparación integral, solicitó que los intereses reclamados corrieran desde el evento dañoso a la tasa activa.

Finalmente, ofreció prueba.

2. A. A. I.se presentó y contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas (fs. 89/92).

Previo a ello, planteó la nulidad del proceso de cierre de la mediación prejudicial, sosteniendo que no surgía su firma del acta de la audiencia, ni el domicilio en el cual habría sido notificado. Con base en ello, solicitó la reapertura de la instancia de mediación prejudicial.

Luego, tras una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante en el escrito inicial, a excepción de los que fueran expresamente reconocidos a lo largo de su presentación, la demandada ingresó en el relato de los hechos que, en su parecer, circunscribirían el presente reclamo.

En primer lugar, el emplazado sostuvo que los hechos esgrimidos por C. diferían de lo que realmente había sucedido.

Expuso, en ese sentido, que junto con la actora, en forma de sociedad de hecho, habrían alquilado un local en el Parque Comercial de Avellaneda, ubicado en el kilómetro 9 de la Autopista Buenos Aires – La Plata, con el fin de vender ropa e indumentaria al público.

Narró que, para concretar el alquiler del local, habrían requerido la ayuda de sus padres, cuyo aporte dinerario les habría permitido poner en condiciones el local, cuyo nombre de fantasía era Gimme Shelter Multimarca y cuya explotación habría comenzado el 20.04.2015.

I. aclaró que, durante el tiempo de la explotación del local, había sido la pareja de C., lo que reflejaba la relación de confianza que tenían.

Explicó que habrían convenido que cada uno aportaría dinero de acuerdo a sus posibilidades, así como también sus dotes en relación a la puesta en marcha y desarrollo del negocio.

Dijo que, en ese escenario, habría aportado el mayor capital del negocio –dinero para la llave, muebles, iluminación, vidriera–, mientras que la demandante habría aportado su capital de trabajo y su buen oficio de vendedora.

Indicó que, en vista de los requerimientos impositivos y legales, habrían acordado que el local funcionaría a nombre de la accionante y, además, habrían contratado un contador para que los asesorara en esa materia.

El accionado relató que el negocio habría comenzado a funcionar; que habrían contratado algunos empleados; que se desarrolló durante algunos meses, en los cual seguía colaborando y aportando dinero para el mantenimiento de la estructura; empero coincidentemente con una crisis muy importante de la pareja, la situación laboral y comercial se habría visto afectada, a punto tal que la demandante le habría dicho “te voy a arruinar”, “te voy a dejar sin un peso”, entre otras manifestaciones del estilo, todo lo cual habría derivado en que el local funcionase cada vez peor.

Expuso que, en ese contexto de distanciamiento de la pareja, habrían acordado la firma de la cesión del contrato de alquiler del local, que estaba a nombre de la actora, a su favor, lo cual habría sido concretado el día 22.09.2016 en presencia de la gente de Argentimo SA, que sería la empresa que explotaba el Parque Comercial.

Señaló que, para esa fecha, ya trabajaba en la empresa Rex Argentina, por lo cual debía realizar un esfuerzo laboral muy importante para estar en ese trabajo y, a la vez, controlar el local.

Adujo que siempre habría actuado con buena fe, lo cual resultaba probado por el hecho de que las operaciones con tarjetas de crédito y débito realizadas con el posnet del local, luego de la cesión, impactaban en la cuenta de ella.

I. prosiguió su relato apuntando que, poco a poco, habría ido perdiendo el contacto con la actora, hasta que fue notificado de la presente demanda, a la cual la actora habría acompañado un boleto de compraventa de fondo de comercio que él jamás había firmado.

Destacó que resultaba llamativa la certificación de las firmas de dicho boleto, ya que aquélla tenía fecha 28.9.2016, mientras que la cesión, realizada en las oficinas de Argentimo SA, había sido llevada a cabo el 22.09.2016, es decir, 6 días antes.

Tras este relato de los hechos, el accionado impugnó los rubros reclamados por C. y ofreció prueba.

3. En fd. 95/96, la magistrada de primera instancia desestimó el planteo de nulidad de la audiencia de mediación.

4. Abierta que fuera la causa a prueba, se recibió la que surge del certificado de fd. 175.

5. Clausurado el período probatorio, la actora F. C. ejerció la facultad prevista por el art. 482 del código procesal, quedando glosado su escrito en fd. 181/183.

II. La sentencia apelada

En el fallo apelado se admitió parcialmente la demanda instaurada por F. C. y se impusieron las costas al coaccionado A. A. I.

Para arribar a dicha decisión, en primer lugar la jueza de primera instancia indicó que no existía controversia acerca de que la concesión del local de venta de indumentaria se encontraba en cabeza de la actora hasta septiembre de 2016 y que, en esa fecha, había sido transferida al demandado; empero señaló que mientras la accionante sostenía que se había acordado un precio por la transferencia del fondo de comercio, el cual sería adeudado parcialmente por el demandado, éste había negado la existencia de tal acuerdo y precio, con base en que mediante la cesión se habría compensado el aporte de capital que había realizado en lo que habría sido una sociedad de hecho conformada con C.

Luego, la sentenciante sostuvo que el demandado no había producido prueba que avalase sus dichos en relación a la realización de un mayor aporte de capital y al supuesto acuerdo de compensación arribado.

Agregó que debía reputarse auténtico el contrato acompañado por la accionante, dado que tenía las firmas certificadas por escribano público y no había sido redargüido de falsedad.

Aclaró que esa solución se imponía a pesar de la observación efectuada por el accionado relativa a la discordancia entre la fecha del instrumento y la de la certificación de firmas, ya que había sido ordenada la producción de pericia caligráfica a fin de determinar la autenticidad de aquéllas y, el emplazado, no había comparecido a la audiencia de cuerpo de escritura fijada a tal fin, por lo que resultaba aplicable la consecuencia prevista en el art. 394 CPCCN.

Señaló que el contrato preveía que, en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, el reducido precio acordado –$345.000– dejaría de regir y sería reemplazado con el precio correspondiente a la valuación de la mercadería existente en el local –$540.000–.

La a quo postuló que, toda vez que había sido incumplida la condición a la que se encontraba sujeto el descuento del precio, asistía razón a la actora en cuanto a que regía la obligación dineraria de $540.000, de cuyo importe había que descontar los $75.000 que la actora reconoció haber cobrado por las primeras tres cuotas, lo que, en definitiva, arrojaba un saldo de $465.000 a cuyo pago condenó a I., con más intereses desde el 30.11.2016 y hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sin capitalizar.

Seguidamente, la magistrada de grado rechazó los reclamos por lucro cesante y daño moral.

Respecto al primero de esos rubros, indicó que C. se había limitado a citar doctrina relativa al daño indemnizable en el supuesto de resolución contractual, el cual no era el de autos, en donde había reclamado el cumplimiento de un contrato. Además, apuntó que no había sido especificado y, menos aún, probado el sustento fáctico del rubro, es decir, cuál era el negocio o proyecto laboral al que aludía genéricamente y cuáles serían las ganancias frustradas en virtud del incumplimiento.

En cuanto al daño moral, sostuvo que no habían sido explicados los padecimientos supuestamente sufridos por la frustración de una experiencia laboral nueva, ni mucho menos probados.

Finalmente, impuso las costas del pleito al demandado, por haber resultado sustancialmente vencido.

III. Los agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora F. C., quien sustentó su recurso con la presentación agregada en fd. 201/205.

Bajo el acápite “Agravios por falta de tratamiento [del] rubro consecuencias no patrimoniales”, la apelante sostuvo que le causaría agravio que la a quo hubiera rechazado el rubro daño moral reclamado y entiendo que, además, introdujo un planteo acerca de la tasa fijada por la a quo para el devengamiento de intereses sobre el importe de condena –si bien, como veremos, de un modo confuso, entremezclando los argumentos de los distintos agravios–.

Por un lado, C. sostuvo que no resultaba entendible como la a quo no había cuantificado el rubro en cuestión, ya que el mismo no requería ser apuntalado por prueba alguna, porque era por demás claro que su paz, tranquilidad del espíritu, libertad individual y honor se habían visto gravemente vulnerados por el incumplimiento del demandado.

También argumentó que a fin de cobrar lo que le correspondía, se había visto sometida a un largo proceso judicial, en el cual el único beneficiado habría sido el demandado, toda vez que la suma reclamada se habría visto pulverizada por las constantes devaluaciones monetarias y por la inflación reinante.

En este último sentido, afirmó que la tasa activa establecida por la jueza de grado no llegaba a compensar la depreciación monetaria.

Luego, la apelante apuntó que el rubro en cuestión –daño moral–, no debía estar sostenido de prueba alguna, ya que sería claro que se había visto gravemente dañada por el incumplimiento del demandado, porque los constantes deterioros económicos padecidos por la moneda nacional a lo largo del proceso, únicamente beneficiaban al deudor emplazado.

En ese sentido, la recurrente señaló que los pesos a cuyo pago fue condenado I. –$465.000– representaban, al 30.11.2016, la suma de US$29.617,83 –con una cotización de $15,70 por dólar–, mientras que, al 07.02.2024, con un tipo de cambio de $849 por dólar y adicionados los intereses fijados por la jueza de grado, el importe de condena ascendía a US$2.710.756 – rectius: US$2.710,75–.

Sobre el punto, C. adujo no desconocer la vigencia de la prohibición de indexación prevista en los arts. 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad y postuló que dicha normativa era contradictoria, por cuanto el Código Civil y Comercial admitía las obligaciones de valor en su art. 772, en razón de lo cual debía determinarse en cada caso concreto si configuraba una indexación o una determinación lícita del precio.

Manifestó que la claridad del cálculo efectuado indicaba que la falta de tratamiento del rubro daño moral, sumado a la insuficiencia que representaba la aplicación de la tasa activa, sólo beneficiaba al deudor, quien había sido moroso durante más de 8 años.

Afirmó categóricamente que la inflación que se padece en este país, cuya consecuencia era la desvalorización del peso, eran hechos de público y notorio conocimiento, por lo que no era necesario producir prueba al respecto.

Argumentó que resultaba evidente la existencia de daño moral, el cual surgía del incumplimiento del deudor durante 8 años, en los cuales la moneda nacional había sufrido una depreciación superior al 3000%.

Postuló que, en este marco, exigir la prueba del daño moral era inadmisible y sólo podía ser exigido si abstrayéndose absolutamente de la realidad del país.

La accionante también expresó que el mero incumplimiento contractual podía desencadenar un daño moral de verdadera significación y apuntó que, en el caso de marras, era la depreciación de la moneda nacional una prueba patente del daño moral que había sufrido.

Finalmente, solicitó que se hiciera lugar al rubro daño moral y, asimismo, se considere la variación de la situación económica del país, en cuanto a la inflación.

 

IV. La solución propuesta

1. El thema decidendum

Traído los agravios sostenidos por la actora F. C., el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquélla, en cuanto considera que:

– debería reconocerse una indemnización a su favor en concepto de daño moral;

– el importe de condena debería ajustarse teniendo en cuenta la inflación y desvalorización monetaria.

2. Del daño moral

Respecto de este reclamo, cabe advertir que al inicio, la actora se limitó a conceptualizar el rubro y a demandar la suma de $250.000 con base en aquél, sin brindar precisión alguna sobre los padecimientos sufridos a causa del incumplimiento del accionado en el pago de las cuotas del contrato que habían firmado. Al respecto, aquélla únicamente sostuvo que se había frustrado su interés en una nueva experiencia a realizar.

La sentenciante rechazó la procedencia del rubro, juzgando que este no había sido explicado ni probado, ya que la actora meramente se había referido, en forma genérica, a los padecimientos y a la frustración de una nueva experiencia laboral, sin aportar elemento alguno que permitiese tenerlo por configurado.

Además, indicó que si bien era factible que el incumplimiento contractual haya causado a la actora una serie de molestias de índole espiritual, ello no eximía al damnificado de la carga de acreditar la existencia cierta del perjuicio.

De su lado, la actora apelante se agravió en los términos expuestos en el apartado precedente, a los cuales, brevitatis causae, cabe remitirse.

Pues bien, acerca del rubro sub examine tiene dicho la jurisprudencia que el resarcimiento del “daño moral” en materia contractual –como en principio lo es el de la especie– debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester (art. 522 C.Civ., CNCom., esta Sala A, 09.11.06, in re: “González Adolfo Ramón c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A. s/ ordinario”; íd., íd., 28.12.81, in re: “Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; íd., íd., 13.07.84, in re: “Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A”; íd., íd., 28.02.85, in re: “Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa”; íd., íd., 13.03.86, in re: “Pazos Norberto c/ Y.P.F y otros” y sus citas; íd., íd., 15.11.96, in re: “Chavey, Angela c/ Empresa de Colectivos Línea 10”; íd., Sala C, 19.09.92, in re: “Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; íd., Sala B, 21.03.90, in re: “Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”, entre muchos otros).

Sentado ello, debe señalarse que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar –razonablemente– la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. esta CNCom., esta Sala A, 16.11.06, in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”; íd., íd., 06.12.07, in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.”; íd., Sala D, 26.05.87, in re: “Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario”, entre muchos otros).

Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. esta CNCom., Sala B, 12.08.86, in re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”; íd., esta Sala A, 09.10.13, in re: “Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”, entre muchos otros).

Desde otro sesgo, tampoco debe existir necesaria vinculación proporcional entre el eventual daño moral y el perjuicio que pudiere afectar la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30.06.11, in re: “Perman Osvaldo Rubén y otro c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., íd., 16.11.06, in re: “Bus Domingo…; citado supra; en igual sentido, CNCom., Sala D, 28.08.87, in re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique”).

El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no, meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006, in re: “Bus…”, citado supra; id. id., 06.12.2007, in re: “Valiña…”, citado supra; íd., Sala C, 25.06.1987, in re: “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”).

Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.

En esta línea de ideas pues, el peticionante, además de probar la existencia del agravio, debe probar, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, que se configuran las pautas de valoración necesarias para permitir al juzgador proceder a su determinación. De otra manera, nuevamente, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. esta CNCom., esta Sala A, 24.02.09, in re: “Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”; íd., 30.12.10, in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”; íd., Sala E, 06.09.88, in re: “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).

A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.06, in re: “Pérez Ricardo Jorge y otro c/ Banco Bansud S.A.”), sin embargo, deben existir indicios que funden la pretensión con una vinculación causal suficiente.

A mi modo de ver, en el marco conceptual precedentemente expuesto, es evidente la improcedencia del rubro.

Porque resulta insoslayable que, en el escrito de demanda, la accionante no precisó, en lo más mínimo, cuáles habrían sido los padecimientos que había sufrido, ni brindó explicación alguna acerca de la supuesta experiencia laboral frustrada, con base en la cual reclamaba este rubro.

Por otra parte, los argumentos traídos por C. al expresar agravios no conmueven esta decisión.

En primer lugar, porque esos fundamentos no fueron presentados ante el juez de grado, sino recién en el escrito recursivo. En la inteligencia del art. 277 CPCyCN, esa circunstancia impide a este Tribunal dar tratamiento a dichos planteos.

Empero, además, porque considero que, al contrario de lo afirmado por C., el mero incumplimiento no justifica la procedencia de una indemnización por daño moral, máxime en el ámbito contractual, en el cual, como expuse, el mentado rubro debe apreciarse restrictivamente.

Y si bien no ignoro que la falta de pago de las cuotas acordadas pudo haber generado en la actora algún malestar, entiendo que, dado el escueto y somero marco brindado por aquélla a este rubro al demandar, esa posible molestia seguramente no poseyó una entidad que resulte atendible.

Por otra parte, no olvido que la apelante planteó que “resulta ser la depreciación de la moneda nacional una prueba patente del daño moral que se ha configurado en autos”.

Este argumento, reiterado en similares términos a lo largo de todo el escrito de expresión de agravios, será desestimado porque, como señalé supra, el daño moral importa la lesión de derechos de las personas extraños a valores económicos y, la depreciación monetaria, indudablemente, tiene tal carácter.

Por lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde el rechazo del rubro sub examine.

3. Del pedido de ajuste del importe de condena

Respecto de este agravio, es claro que lo solicitado por la recurrente no es más que un pedido de actualización monetaria del indicado importe.

Ahora bien, es de destacar que, además de que aquélla no propuso una forma de llevar a cabo dicha actualización, sostuvo que la tasa activa fijada por la a quo “no llega[ba] a compensar la depreciación monetaria” y que solicitaba la aplicación de “un ajuste razonable… que considere la variación de la situación económica en nuestro país, la inflación pública y notoria”.

En relación a ello, resulta insoslayable que, en el escrito inicial, la accionante manifestó que “atento la desvalorización monetaria y la inflación reinante en el país… se peticiona la aplicación de la tasa activa…”.

Con base en tal pretensión, la magistrada de primera instancia dispuso la adición de réditos sobre el importe de condena a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina peticionada, fallando en absoluta congruencia con lo requerido por la accionante sobre el punto.

En ese escenario, estimo inadmisible que, en esta instancia, la accionante pretenda modificar su propia pretensión original –la aplicación de la tasa activa sobre el importe de condena– solicitando un ajuste del monto de condena distinto –sin siquiera proponer cual– por cuanto ello, evidentemente, atenta contra el principio de congruencia procesal y, además, conculcaría el derecho de defensa en juicio y debido proceso del accionado, de raigambre constitucional (art. 18 CN).

Por último, no ignoro que C. también solicitó el devengamiento de un interés punitorio diario igual al que aplica el Banco de la Nación Argentina para el descuento a sola firma de documentos comerciales.

Sin embargo, tal petición ni siquiera fue abordada por la a quo y nada dijo la apelante al respecto en su escrito recursivo, por lo que cabe entender que consintió tal omisión.

A mayor abundamiento, es de señalar que, en tanto dichos réditos no fueron pactados en el “Contrato Definitivo de Compraventa de Fondo de Comercio” (agregado en fd. 167/72) ni en ningún otro documento que hubiera sido adunado a la causa, mal podría juzgarse procedente su aplicación, ya que la regulación del Código Civil y Comercial de la Nación reconoce exclusivamente los intereses punitorios de fuente convencional –art. 769 CCyCN– (en ese sentido, CNCom, Sala A en “Rehak, Susana Beatriz c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ Sumarisimo”, del 21.02.20).

Con base en las precedentes consideraciones, propicio al Acuerdo el íntegro rechazo del recurso presentado por la accionante F. C.

4. Costas

En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– solo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).

Ello sentado, en la especie no se advierte fundamento para apartarse del principio general, por lo que estimo adecuado imponer las costas de Alzada a la apelante, en razón de que su recurso fue íntegramente rechazado (art. 68 CPCCN).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:

a) Rechazar el recurso interpuesto por F. C. y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de grado.

b) Imponer las costas de esta instancia a dicha recurrente.

He aquí mi voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhieren al voto anterior.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

a) Rechazar el recurso interpuesto por F. C. y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia de grado.

b) Imponer las costas de esta instancia a dicha recurrente. Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Pablo Caro).

G., M. L. c/ Viajes Futuro SRL

Comentado por Emilio F. Moro y Abril Martínez Figueroa: Algunas reflexiones sobre un trascedente precedente jurisprudencial.

En Buenos Aires a los 26 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “G., M. L. contra VIAJES FUTURO SRL sobre ORDINARIO” (expte. nro. 16002/2017), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por la señora M. L. G. contra Viajes Futuro SRL por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora en una actividad recreativa realizada durante un viaje a Brasil (fs. 1325/1378).

De forma preliminar, tuvo por acreditado en el expediente que la señora G. contrató para ella y su hijo menor de edad un paquete turístico con Viajes Futuro SRL que incluía: (i) pasajes ida y vuelta a Brasil con la aerolínea TAM Linhas Aéreas; (ii) la estadía en el hotel Grand Palladium Imbassai Resort & Spa ubicado en el Estado de Bahía de ese país, y (iii) el traslado desde y hacia el aeropuerto. Además, indicó que no se encuentra controvertido que la actora sufrió un accidente el 17.02.2016 al caer desde una torre ubicada en el mencionado hotel donde funcionaba una actividad de tirolesa, cuyo servicio era brindado por Estação Expedições Ecológicas LTDA.

Señaló que la cuestión a resolver consiste en determinar si, a raíz de los hechos del caso y en virtud del artículo 40 de la ley 24.240, es posible atribuirle responsabilidad a Viajes Futuro SRL por los daños sufridos durante la actividad realizada.

Tuvo por probado, a partir del memorándum de entendimiento entre UHT Investimentos, Participações e Empreendimentos Hoteleiros LTDA –sociedad extranjera titular del mencionado hotel– y Estação Expedições Ecológicas LTDA, que el servicio de tirolesa es prestado en las instalaciones del hotel a raíz de una concesión y que es una prestación independiente y arancelada, que no integra el paquete propio de alojamiento contratado por la actora.

Consideró que la relación jurídica trabada entre la señora G. y Viajes Futuro SRL se basa en un contrato de intermediación de viaje, en el que la demandada, a cambio de una comisión, se compromete a procurar al viajero un paquete de viaje, sin asumir directamente su prestación. Agregó que dicho contrato se rige por la Ley de Defensa del Consumidor.

Analizó la responsabilidad de la agencia de viajes en el marco del artículo 40 de la ley 24.240. Sostuvo que, en virtud de dicha normativa, la responsabilidad de Viajes Futuro SRL debe ser rechazada, en tanto la responsabilidad objetiva y solidaria allí prevista tiene como límite los bienes y servicios en cuya comercialización efectivamente intervino la agencia de viajes.

Resaltó que existen dos cadenas distinguibles entre sí: (i) una vinculada al contrato de hospedaje y alojamiento, que incluye a Viajes Futuro SRL como agente de viaje intermediario en la venta del servicio all inclusive ofrecido por el hotel, pero limitado al hospedaje, y (ii) otra que involucra a dos entidades, Estação Expedições Ecológicas LTDA como prestadora y promotora del servicio de tirolesa, y a UHT Investimentos como concesionaria. Adujo que Viajes Futuro SRL es ajena a esta última cadena, puesto que no promocionó, prestó u organizó ese servicio, del que tampoco obtuvo beneficios.

Remarcó que el efectivo alcance de la contratación con Viajes Futuro SRL se limitó a la presentación y concreción de un paquete de servicios que combinaba alojamiento y traslados de manera de posibilitar la realización de un viaje. Señaló que de la prueba producida en el expediente no surge que la obtención de actividades de turismo aventura hayan sido encomendadas a la agencia por parte de la actora al contratar.

Además, estimó que no hay una relación de causalidad entre el accionar de la demandada y el daño efectivamente ocurrido, en tanto la causa del accidente sería un mal aseguramiento de la baranda en un servicio de tirolesa ajeno a Viajes Futuro SRL.

En consecuencia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Viajes Futuro SRL y rechazó la demanda incoada por la señora G.

Asimismo, rechazó la pretensión de la actora de condenar a Estação Expedições Ecológicas LTDA y a UHT Investimentos, citados como terceros por la demandada. Consideró que el planteo deducido en el alegato es extemporáneo. Agregó que esas sociedades extranjeras no fueron citados al proceso como demandados, sino que fueron notificados del mismo para hacer valer sus defensas, por lo que no puede tratárselos aquí como rebeldes para considerar una posible condena en su contra.

Finalmente, rechazó la sanción por temeridad y malicia solicitada por Viajes Futuro SRL por tanto estimó que la demanda fue incoada a partir de una interpretación incorrecta del artículo 40 de la ley 24.240 que pudo llevar a la actora a creerse con derecho de reclamar.

Impuso las costas a la actora vencida.

II. Los recursos

La señora G. recurrió la sentencia a fojas 1385 y expresó sus agravios a fojas 1400/1420, que fue contestado por Viajes Futuro SRL a fojas 1422/1429.

La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 1448.

La recurrente cuestionó que la sentencia apelada considere que la contratación de un servicio arancelado brindado por otro prestador la desvincule de su relación de consumo con el hotel y la agencia de viajes. Sostuvo que la empresa concesionaria de la tirolesa se incorpora a la cadena de comercialización que componen los otros dos proveedores. Manifestó que el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor es una excepción a los efectos relativos de los contratos, y alegó que existe conexidad contractual entre los distinto vínculos.

Explicó que se encuentra acreditado en el expediente que el servicio de tirolesa era promocionado y realizado dentro del hotel, por personas que tenían vestimentas y cartelería que se vinculaba al hotel y que era cobrado por el mismo al finalizar la estadía.

Manifestó que la provisión del servicio de hospedaje intermediado por la demandada incluía el acceso a las instalaciones y servicios ofrecidos por el hotel, sin distinción respecto a su carácter gratuito o arancelado. Sostuvo que Viajes Futuro SRL, en su carácter de agencia de viajes, organizó el paquete turístico adquirido y, en consecuencia, no puede ser considerada una mera intermediaria. Agregó que ello se encuentra reconocido por la propia demandada en su contestación de demanda.

Asimismo, cuestionó que el anterior magistrado no haya considerado que la agencia de viajes incumplió el deber de información al mantener oculto que el servicio de tirolesa que ofrecía el hotel era proporcionado por un tercero concesionario. Resaltó que la demandada promocionó con folletos las distintas actividades que se podían realizar en el hotel donde se hospedaban.

Destacó el deber de seguridad que tienen los proveedores en el marco del derecho del consumo, que es una obligación de resultado, objetiva y concurrente de todos los que participan en la cadena de comercialización por el mero incumplimiento de este deber.

Finalmente, se agravió de la imposición de costas a su parte.

III. La decisión

En el presente caso, no se encuentra controvertido que la señora G. contrató un paquete turístico para ella y su hijo con Viajes Futuro SRL que incluía: (i) pasajes ida y vuelta a Brasil con la aerolínea TAM Linhas Aéreas; (ii) el alojamiento en el hotel Grand Palladium Imbassai Resort & Spa ubicado en el Estado de Bahía de ese país, y (iii) el traslado desde y hacia el aeropuerto a cargo de la sociedad Voyage, todo ello entre los días 12 y 20 de febrero de 2016.

Tampoco que el día 17.02.2016, cuando la actora concurrió con su hijo a una actividad de tirolesa, cayó desde una torre en altura al apoyarse en una baranda, lo que le provocó diversas lesiones.

En el recurso bajo estudio, la cuestión a resolver consiste en determinar si corresponde responsabilizar a Viajes Futuro SRL por el accidente sufrido por la señora G. durante su estadía en Brasil.

1. A esos efectos, corresponde destacar que la actuación de las agencias de viaje se encontraba –al momento de los hechos– regulada por la ley nro. 18.829.

El artículo 1 estipula “[q]uedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente, transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades: a) La intermediación en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero; b) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en el país o en el extranjero; c) La organización de viajes de carácter individual o colectivo, excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los servicios propios de los denominados viajes “a forfait”, en el país o en el extranjero (…)”.

Por su parte, el artículo 14 del decreto 2182/72, reglamentario de la Ley de Agencias de Viajes, establece “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.

Así, existe una diferencia de responsabilidad de las agencias según actúen como organizadoras de viajes o como meras intermediarias (CNCom, esta Sala, expte. nro. 18889/2016, “Fernández Noble, Julia Iris c/ Turismo Noche y Dia SRL y otro s/sumarísimo”, 30.11.2022; mi voto en expte. nro. 24034/2018, “Ferreiro Rodríguez, Carlos Alberto y otro c/ Despegar.com.ar s/ordinario”, 22.03.2024; Sala D, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar SA s/ ordinario”, 11.06.2020). Por ello, es dirimente determinar si Viajes Futuro SRL actuó como organizadora del viaje o como intermediaria entre los prestadores de los servicios contratados y la actora.

Por un lado, el contrato de organización de viajes ha sido caracterizado como aquel en el que “la agencia es quien organiza y vende los ‘paquetes turísticos’ o ‘viajes combinados’ ya sea directamente a los clientes o bien a otras agencias de viaje, obligándose en su propio nombre” (Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., “Contrato de Turismo”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2000, p. 72; “Fernández Noble, Julia Iris c/ Turismo Noche y Dia SRL y otro s/ sumarísimo” y “Ferreiro Rodríguez, Carlos Alberto y otro c/ Despegar.com.ar s/ordinario”, ya citados). Por eso “normalmente no se expresa el nombre de los empresarios que efectivamente las realizan ni el precio que corresponde a cada una de ellas individualmente. (…) La voluntad de una de las partes, el turista, no se fracciona dirigiéndose simultáneamente a negocios múltiples y heterogéneos (…) Por el contrario, existe un contrato único que resulta de la combinación de diversos esquemas negociales (…)” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El Contrato de Turismo”, Revista de Derecho Privado Comunitario, Contratos Modernos, 1993, págs. 115/117).

El organizador no presta, en general, directamente los servicios al turista, sino que a su vez contrata los servicios a otros prestadores o empresas turísticas. Esta delegación de la ejecución del contrato en terceros “no es oponible al turista en caso de incumplimiento o cumplimento defectuoso de quienes efectivamente prestan el servicio, pues es la agencia quien asume jurídicamente la obligación de prestar los servicios comprometidos” (Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., “Contrato de Turismo”, ob. cit., p. 74 y 75). En este sentido, “la agencia debe asegurar que el viaje se realice en la forma, tiempo y modalidades requeridas, con las combinaciones, conexiones, reservas, etcétera, programadas. La responsabilidad que asumen se encuentra en estricta relación con las funciones y obligaciones asumidas” (Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., ob. cit., ídem).

Por otro lado, la agencia actúa como intermediadora cuando “vende u ofrece a la venta un viaje combinado por un organizador, o bien alguna de las prestaciones aisladas que permiten efectuar un viaje o una estadía cualquiera. La intermediación presupone un contrato suscripto en nombre de otro en que la agencia actúa acercando y poniendo en contacto a las partes”. En estos casos la agencia no es responsable por los incumplimientos de los terceros con los que contrata (Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., ob. cit. p. 71).

A mi modo de ver, del relato de los hechos realizado por ambas partes y de la prueba rendida en el expediente surge que la demandada actuó como organizadora del viaje, y no como mera intermediaria.

Por un lado, en el presente caso, la actora no contrató con la demandada un servicio aislado sino un paquete turístico, que incluye una combinación de los servicios esenciales para disfrutar de una estadía en Brasil.

Por otro lado, la propia Viajes Futuro SRL reconoce que le vendió a la actora un paquete turístico, y que “VIAJES FUTURO SRL realizó la elección del hotel donde se alojó la actora y su hijo, así como de la compañía aérea que la transportó” (contestación de demanda, punto 9, p. 25 del PDF). También informa en su escrito inicial que “es una empresa IATA, cuyo número de identificación IATA es 55-54760-1, lo cual le permite emitir pasajes aéreos de distintas compañías, lo que realiza a través del sistema Amadeus” (p. 20 del PDF). Tal como surge de los tickets electrónicos con el itinerario de vuelo de la actora, la agencia interviniente en la emisión fue “Eurovips” y los mismos fueron emitidos bajo el IATA nro. 55-54760-1, perteneciente a la demandada (fs. 39).

De ello surge que la elección de los diversos servicios que componen el paquete turístico estuvo a cargo de la agencia de viaje, y no de la actora.

Asimismo, la accionada reconoce que el paquete fue pagado en su totalidad por la actora a Viajes Futuro SRL (punto 14, p. 38 del PDF), lo que se corrobora con los correos electrónicos acompañados a fojas 196 y 197 (págs. 251 y 253 del PDF) y con los comprobantes que constan como documental a fojas 38 y 196, de donde se desprende que los pagos que realizaba la actora eran todos dirigidos a la demandada, no a los terceros prestadores del servicio. Ello también surge de la factura nro. 0004-00024251 acompañada a fojas 34. En particular, cabe tener presente que allí se realiza el cobro de un precio total –$ 35.425,22–, sin distinción de los servicios incluidos ni de los prestadores.

En este sentido, la existencia de un precio total, en vez de diversos discriminados por servicios, abonado a la agencia de viaje corrobora la existencia de una organización a cargo de la demandada, en vez de una mera intermediación.

Todo lo expuesto permite tener por acreditado que, en el caso, Viajes Futuros SRL fue organizadora del viaje, y su responsabilidad debe ser determinada de acuerdo con ese modo de actuación. De este modo, corresponde analizar su responsabilidad de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley de Agencias de Viajes y su reglamentación para la actuación del organizador, junto con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.

En efecto, el artículo 3 de la ley nro. 24.240 dispone que “las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…) En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

Tal como postuló esta Sala en otros antecedentes, si bien la actuación de las agencias de viaje se encuentra, en principio, regulada por la ley 18.829, teniendo en cuenta que la actora adquirió los servicios turísticos como destinataria final, el contrato celebrado con la agencia de viajes queda comprendido por la legislación de defensa del consumidor (arts. 1 y 3, ley 24.240; CNCom, esta Sala, expte. nro. 32039/2018, “Esains Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”, 7.03.2022).

De este modo, las normas que surgen de la ley nro. 18.829 deben ser integradas con las normas que protegen los derechos del consumidor (art. 42, CN, ley 24.240 y art. 1092 y ss., CCCN), que imponen a todos los proveedores deberes específicos en correlación con los derechos del consumidor a la información, a la seguridad, a la protección de los intereses económicos y al trato digno, entre otros (“Ferreiro Rodríguez, Carlos Alberto y otro c/ Despegar.com.ar s/ordinario”, ya citado).

2. En ese marco, y analizando la responsabilidad de Viajes Futuro SRL en su carácter de organizadora del viaje, cabe tener presente que las prestaciones comprendidas en el paquete turístico consistían en los pasajes aéreos a Brasil; la estadía en el hotel Grand Palladium Imbassai Resort & Spa y el traslado desde y hacia el aeropuerto. De hecho, la actora no alega que el servicio de entretenimiento de tirolesa haya sido contratado directamente a través de la agencia de viajes demandada.

Asimismo, es relevante que, según surge de la documental agregada al expediente, la actividad de tirolesa no forma parte de los servicios incluidos en la estadía contratada a través de la demandada en el hotel.

En particular, cabe destacar que del memorándum de entendimiento que vinculó a UHT Investimentos –sociedad que explota el hotel Grand Palladium Imbassai Resort & Spa– y la prestadora del servicio de tirolesa, Estação Expedições Ecológicas LTDA (fs. 593/601, p. 231 y siguientes del PDF) para el ofrecimiento de servicios de turismo de aventura en las dependencias físicas del hotel surge que: (i) la contratación de los servicios ofrecidos por Estação Expedições Ecológicas LTDA a los huéspedes del hotel no es obligatoria, siendo facultativo de los interesados la contratación (punto 1); (ii) la prestación del servicio es independiente, no obligatoria y no exclusiva a los huéspedes (punto 2); (iii) la obligación de mantenimiento y operación de los equipos es de la concesionaria (puntos 2 y punto 4, inciso v) y, finalmente, (iv) la actividad tiene un precio separado al del hospedaje (punto 5).

Esto acredita que la actividad de tirolesa fue contratada por la actora en forma independiente al paquete turístico comprado a Viaje Futuro SRL. En efecto, si bien ella fue adquirida durante la estadía, fue el resultado de una decisión de consumo independiente de la actora. En forma consistente con ello, la señora G. pagó un precio autónomo por ese servicio de entretenimiento.

De hecho, la actividad fue contratada con un tercero, Estação Expedições Ecológicas LTDA, quien, de acuerdo con las pruebas producidas, no tiene ninguna relación contractual o societaria con Viaje Futuro SRL. A lo sumo, puede entenderse que la mencionada sociedad extranjera tiene una vinculación, al menos contractual, con UHT Investimentos. Sin embargo, esta última sociedad no fue demandada por la actora y llega firme a esta instancia el rechazo de la sentencia apelada en relación a su condena en carácter de tercero.

En el recurso bajo estudio, la recurrente arguye que Viajes Futuro SRL ofreció y publicitó la actividad de tirolesa al promocionar el paquete contratado. Al respecto, cabe destacar, por un lado, que el planteo resulta novedoso en esta instancia por no haber sido formulado en el escrito inicial (art. 277, CPCCN).

Por otro, la actora no ofreció ni produjo prueba sobre la supuesta vinculación de la demandada con el referido entretenimiento. No se soslaya que el artículo 53 de la ley 24.240 dispone que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Sin embargo, el hecho que nos encontremos frente a una relación de consumo no libera a la actora de la carga de probar los extremos fundantes de su pretensión, en tanto el principio reconocido en la norma citada no implica una inversión de la carga de la prueba sino el deber de cada parte de aportar al proceso todos los elementos probatorios que esté en mejores condiciones de acreditar (CNCom, esta Sala, expte. nro. 4978/2020, “Brizuela, Silvina Elizabeth c/ FCA SA de Ahorro para fines determinados s/ordinario”, 3.10.2023). En ese marco, no habiendo la señora G. acompañado ningún elemento de prueba en tal sentido, tampoco puede exigírsele a Viajes Futuro SRL acreditar la existencia de un hecho negativo, a saber, que no promocionó dicha actividad. Menos aún la proveedora debe cargar con las consecuencias de no haber probado ese hecho, que no fue siquiera introducido en la demanda.

En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que la actividad de tirolesa en el marco de la cual la señora G. sufrió las lesiones es independiente a los servicios efectivamente contratados y organizados por Viajes Futuro SRL.

3. Más importante aún, tampoco puede responsabilizarse a Viajes Futuro SRL en virtud del artículo 40 de la ley 24.240 por los daños derivados del accidente sufrido por la señora G. durante su estadía en Brasil.

En este marco, cabe recordar que el artículo 40 de la ley 24.240 dispone que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

Por un lado, la responsabilidad solidaria permite que los consumidores puedan demandar a cualquier integrante de la cadena de comercialización, lo que asegura la reparación del daño y, en definitiva, garantiza la protección de sus intereses económicos. Al respecto, la doctrina explica que “[d]e este modo, el sistema de responsabilidad solidaria se convierte, al tiempo, en un sistema de garantías […] En primer lugar, le asegura al usuario el cumplimiento de la obligación comprometida, dado que es virtualmente imposible que todos los integrantes de la red solidaria […] atraviesen simultáneamente momentos de flojera patrimonial. En segundo lugar, la solidaridad también garantiza al producto por un hecho que es notorio en nuestros días y en nuestros hábitos de consumo. El consumidor sabe mucho menos del producto que de la solvencia de quien lo produce. En otras palabras, su expectativa recae no en la calidad intrínseca del producto, que generalmente desconoce, sino en el prestigio del fabricante o productor” (Shina, Fernando, E., “Daños al consumidor”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 116).

Por otro lado, la responsabilidad objetiva libera al consumidor de la carga de probar la causa del daño. En efecto, el afectado, que no conoce las condiciones de producción de los bienes, no está en condiciones de probar la culpa o el dolo del dañador. La responsabilidad objetiva procura nivelar la brecha cognoscitiva entre los consumidores y productores. Por ello, el régimen de consumo protege a las víctimas a través de la responsabilidad objetiva donde el factor de atribución reside en el riesgo creado, la garantía, el deber de seguridad y la equidad (CNCom, esta Sala, expte. nro. 5551/2014, “Brea, María Laura c/ López, Néstor y otros s/ordinario”, 1.08.2022).

El fundamento de esta responsabilidad reside en la obligación de seguridad prometida o debida al consumidor o en la razonablemente esperada respecto a la inocuidad del producto o servicio. El deber de seguridad es impuesto a todos los integrantes de la cadena de comercialización porque “introducir una cosa riesgosa en el mercado, y lucrar con su comercialización, constituye fundamento suficiente para que se active la obligación de reparar eventuales daños que esas cosas ocasionen” (Shina, ob. cit., p. 136). Los sujetos que participan de la cadena de comercialización están en mejores condiciones de asegurar que el uso apropiado de una cosa no ocasionará un daño o, en todo caso, de soportar los costos derivados de los daños ocasionados por el uso regular el producto. Se trata de una obligación de garantía implícita. A la vez, la responsabilidad objetiva busca proteger la confianza y la expectativa que los consumidores depositan en las cosas que se encuentran en el mercado y, en particular, en quienes la producen (“Brea, María Laura c/ López, Néstor y otros s/ordinario”, ya citado).

En el presente caso, el daño sufrido por la señora G. es el resultado de la realización del riesgo comprendido en la actividad de tirolesa comercializada y organizada por Estação Expedições Ecológicas LTDA.

Sin embargo, tal como resolvió el señor Juez de Primera Instancia, Viajes Futuro SRL no integró la cadena de comercialización de esa actividad en los términos del artículo 40 de la ley 24.240.

En efecto, de los hechos acreditados surge que no creó, participó ni lucró con el riesgo introducido por la actividad en altura. Tal como fue desarrollado en el punto anterior, la actividad de Viajes Futuro SRL se limitó a organizar los servicios de transporte y hospedaje de la actora y, por ende, participó de los riesgos vinculados a esas actividades concretas. Por el contrario, la agencia de viajes no participó en la prestación y en la comercialización de la actividad de tirolesa, que fue contratada en forma independiente por la actora. En consecuencia, tampoco recibió un beneficio económico derivado de la realización de esa actividad. En suma, la realización de esa actividad quedó fuera de su área de control.

En consecuencia, la demandada no puede cargar con una obligación de seguridad sobre ese servicio que es ajeno a su accionar y, por ende, no puede ser responsable del incumplimiento de ese deber. En otras palabras, Viajes Futuro SRL no se encontraba en condiciones de asegurar que la realización de la actividad recreativa no ocasione un daño. En este sentido, no participó en la elección del prestador ni tuvo a su alcance la posibilidad de supervisar la actividad (“Brea, María Laura c/ López, Néstor y otros s/ordinario”, ya citado). En línea con ello, la demandada no tenía la posibilidad de adoptar medidas razonables para evitar que se produzca un perjuicio o disminuir su magnitud (CNCom, esta Sala, expte. nro. 646/2016, “Spodo, Pablo Gustavo c/ Guido Guidi SA y otro s/ordinario”, 18.02.2022).

Por último, y como ya fuera expresado en el punto anterior, no se encuentra acreditado que la demandada haya puesto su nombre o promocionado el servicio, generando así en la consumidora una confianza o expectativa sobre la seguridad de la actividad contratada (“Spodo, Pablo Gustavo c/ Guido GuidiSA y otro s/ordinario”, ya citado).

Finalmente, respecto al argumento de la actora sobre la conexidad contractual entre los vínculos con Estação Expedições Ecológicas LTDA y Viajes Futuro SRL, más allá de lo novedoso del planteo por no haber sido invocado en su escrito inicial (art. 277, CPCCN), cabe tener presente que no se da en el caso el supuesto previsto en el artículo 1073 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto los contratos no se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la señora G. y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todos sus puntos.

4. En cuanto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).

En atención a que no media aquí circunstancia alguna cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a modificar el criterio objetivo de la derrota, y en virtud del resultado del recurso, se confirman las costas de la anterior instancia y se imponen las de Alzada a la actora vencida.

Todo ello, sin perjuicio de la doctrina que emerge del fallo plenario dictado en este fuero, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo” del 21.12.2021 y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora G. y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada a la actora vencida.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora G. y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada a la actora vencida.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Sec.: Adriana Milovich).

T., A. F. c. F., D. L. s/daños y perjuicios – resp. prof. abogados

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días de junio de Dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “T., A. F. C/ F., D. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. ABOGADOS” Expte. nro. 91.518/2014, respecto de la sentencia de fs. 326/336 del sistema Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. La Sra. A. F. T. promovió demanda por daños y perjuicios contra el abogado D. L. F., con base en la argüida mala práctica profesional que le imputó haber dispensado.

Expuso que sufrió un accidente de tránsito en el año 2010, y que para procurar su resarcimiento habría accedido a los servicios profesionales del Dr. F. Durante la convalecencia, producto de las lesiones derivadas del hecho ilícito apuntado, no tuvo mucho contacto con el letrado a pesar de sus esfuerzos para comunicarse con él.

Expresó que luego de ocho meses pudo visitar al Dr. F. en su estudio jurídico, donde se le informó que había recibido un ofrecimiento transaccional que fue rechazado, impartiendo instrucciones al letrado de iniciar el proceso judicial, que éste no habría ni accedido ni iniciado.

Ante requerimientos de informes en el estudio, se le comunicó que su asunto era seguido por otros profesionales del estudio del demandado.

Sin embargo, tiempo después tomó conocimiento no solo que el juicio había sido efectivamente promovido, sino que se había declarado la caducidad de instancia en el proceso.

Fundó en derecho y ofreció prueba (v. fs. 10/18 del expediente papel).

b. El demandado contestó el traslado de la acción en fs. 28/31.

Luego de una negativa genérica y otra pormenorizada de los extremos invocados en el escrito de inicio, vertió su versión de los hechos.

Expuso ser titular del “Estudio Jurídico D. F. & Asociados”; explicó que como materialmente no puede llevar personalmente todos los expedientes “muchos de ellos fueron delegados a otros profesionales quienes llevaban y atendían sus propios clientes y otros en común de los cuales cada uno tenía su porcentaje” (fs. 29).

Dijo que conoció a la actora de otras cuestiones jurídicas donde le prestó asistencia profesional; arguyó que producto de esa vinculación que consideró exitosa, le derivó el reclamo del accidente de marras, en el que intervino sólo en la etapa de mediación.

Agregó que, dado que su hija pequeña se encontraba muy enferma, derivó el asunto a otros profesionales del estudio, los doctores U. S. y M. S. “quienes eran los encargados de mantener contacto directo con quienes se convertirían en sus propios clientes de los cuales esta parte no recibiría beneficio alguno” (v. fs. 29).

Solicitó la citación de estos dos como terceros, y ofreció prueba.

Citación que no prosperó por falta de impulso del peticionario (v. fs. 71).

c. Recorrido el prolongado derrotero del proceso, el juez de grado dictó la sentencia de fs. 326/336, mediante la cual rechazó la demanda en todas sus partes, y distribuyó las costas por su orden.

Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyas constancias obran en el sistema Lex 100 (v. fs. 337 y fs. 339).

La actora se quejó del rechazo de la demanda incoada, en tanto consideró que no habrían sido ponderados elementos probatorios dirimentes para la resolución del litigio en su favor. En particular que el demandado F. es quien aparece registrado en el sistema Lex 100 como letrado patrocinante (fs. 346/7, cuyo traslado luce contestado en fs. 351).

El demandado cuestionó la distribución de las costas por su orden; postuló que sean cargadas por la actora (v. fs. 349).

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

Debido a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación cabe señalar que si bien el CCCN:7 establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Por otro lado, cabe recordar que el CCCN 962 establece que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo, de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. Así se ha expuesto que las regla es, pues que el Código Civil y Comercial de la Nación no es aplicable a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme el Código Civil o al Código de Comercio, pues se trata de normas supletorias (Kemelmajer de Carlucci, íd., pág. 148).

De su lado, el más Alto Tribunal tiene resuelto que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Carta Magna (CS, Fallos:137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496, entre otros).

Cabe destacar, asimismo, que las normas supletorias no modificadas por voluntad de los contratantes integran el marco regulador del contrato que queda configurado en su momento constitutivo, son parte del plexo normativo que regula la vida contractual, con base a lo expresamente dispuesto por el CCCN 962 ya citado (Dell’ Orefice y Prat, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 27).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

No obstante, no es posible soslayar que el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

Por otro lado, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

Sentados estos primeros lineamientos inaugurales, cabe abordar el fondo de los agravios vertidos contra la sentencia en estudio.

III. La responsabilidad

Por evidentes motivos metodológicos, abordaré en primer lugar el recurso de la actora, en cuanto compromete la decisión vinculada con la improcedencia de la pretensión consagrada en la sentencia en crisis.

Antes de abordar esta cuestión central, cabe recordar los fundamentos vertidos por el a quo para rechazar la demanda.

El magistrado de la instancia anterior tuvo en consideración los fundamentos de la decisión arribada por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados (hoy de la Abogacía) de la Capital Federal (de fecha 12.6.19), donde se le absolvió de reproche por aplicación del beneficio de la duda en favor del imputado.

Ese tribunal profesional disciplinario valoró que el abogado no podía dedicarse al juicio cuya promoción le solicitó la aquí actora, motivo por el cual el litigio habría de ser conducido por otro abogado del estudio.

Asimismo tuvo en cuenta el juez de grado que el letrado F. inició una querella criminal contra los abogados de su estudio otrora citados acá (M. S. y U. S.), en el convencimiento que estos profesionales pudieron falsificar sus grafías en el proceso “T., A. F. c/ J., M. M. s/ Daños y Perjuicios, expte. Nro. 9.294/2011”, que culminó por caducidad de instancia. Y que según surgió en esa causa penal, luego de peritajes efectuados tanto a las grafías dubitadas como indubitadas de F., así como a las de los denunciados, se concluyó la imposibilidad de determinar la autoría de tales firmas. Se concluyó así la ambigüedad de los hechos investigados que derivaron finalmente en la absolución (v. fs. 173/7 del expediente disciplinario que tengo a la vista).

De igual modo apreció las constancias del expediente penal seguido por falsificación de documentos públicos (expte. 46.721/2014), donde se estableció que las firmas de fs. 176, 193, 195, 198, 200, 206 vta. y 208 vta. “no pertenecen al puño y letra de D. L. F. las firmas que se le atribuyen”.

Asimismo, en fs. 114 el perito designado en instancia correccional estableció que a ninguno de los imputados, U. S. y M. S., le eran atribuibles las grafías de las firmas que se imputaron falsas respecto de T. y el abogado F.

Se ha sostenido que la responsabilidad del abogado en relación con su cliente es contractual, por lo que se encuentra obligado a poner su diligencia, ciencia y prudencia en beneficio del cliente, en orden a la obtención del resultado favorable a éste (CNCiv, sala B, 2.9.03, Carneiro, Mirta c/ V, N., La Ley, Digesto Jurídico 14.1.04, pág. 44).

Mucho se ha escrito en cuanto a la sustancia de las obligaciones de medios que integran el desempeño y realización de la labor de profesiones liberales como es el ejercicio de la abogacía.

La responsabilidad del abogado se inserta, como regla, dentro de la tipología de responsabilidad por hecho propio o personal y atrapada, como regla, por el principio de la culpa. La inmensa mayoría de sus obligaciones son de medios, conclusión que se potencia si se tiene en cuenta que todas las normas deontológicas que rigen esa profesión prohíben asegurar el resultado de un pleito. Rige, de tal modo, el estándar previsto en el art. 1768 del código civil y comercial. Su responsabilidad es subjetiva, con basamento en la culpabilidad (Pizarro- Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Parte Especial, Ed. Rubinzal-Culzoni pág. 622, con cita de López Mesa y Trigo Represas).

Sentado lo expuesto, cabe destacar que el presente caso presenta distintas particularidades.

Por un lado se reconoce en un proceso de instrucción penal la falsedad de firmas estampadas en un juicio civil, sin que en éste se haya decretado nulidad alguna.

En efecto, más allá de la muy evaluada conceptualización de la nulidad o inexistencia del acto vinculado con la falsedad de firmas, lo cierto es que en el juicio “T. c/ Jordán” por daños y perjuicios, no se decretó nulidad procesal alguna.

Por otro lado, el desarrollo argumental de la sentencia omite considerar un elemento central de evaluación: que el demandado F. dijo tanto en sede civil como en penal y en instancia disciplinaria ante el Colegio de la Abogacía de la Capital Federal, que por problemas personales había delegado el seguimiento del caso de T. a otros abogados, con los que se vinculaba en una “asociación civil de hecho”, según sus textuales palabras.

En el mismo proceso disciplinario que tengo a la vista, surge que los abogados sindicados como eventuales letrados, a quienes se había entregado el caso para su tramitación, eran empleados en relación de dependencia del estudio, conforme surge de la sentencia laboral obrante en fs. 164/169 y confirmada por la Alzada del Trabajo en fs. 170/171 del mentado expediente disciplinario llevado ante el Colegio de Abogados (hoy de la Abogacía) de la Capital Federal.

En efecto, la sentencia laboral, pasada con autoridad de cosa juzgada, luego de sopesada la prueba testimonial brindada en esos actuados, concluyó que los actores (esto es, los abogados U. S. y M. S.) “realizaban sus tareas insertos en una organización que les era ajena, en forma continua, sujeta a las directivas que le podía dar el demandado, no tomando a su cargo riesgo económico alguno, poniendo en definitiva su fuerza de trabajo al servicio del demandado empleador, notas tipificantes y distintivas de una relación subordinada (cf. arts., 4, 20, 21, 23, 25 y 26 de la LCT)” (v. fs. 165 del expediente disciplinario nro. 58.551/28278 precitado).

Agregó después ese pronunciamiento que no se encuentra probado un vínculo asociativo enunciado; por el contrario, la colega del fuero del Trabajo concluyó que los mentados U. S. y M. S. “no se limitaron a desplegar su fuerza de trabajo como profesionales independientes en el marco de un consorcio civil, sino que, por el contrario, éstos integraron los medios personales de los que se valió el demandado para cumplir su actividad (cfr. Art. 5 LCT) y que no se trató más de trabajadores definidos por el art. 25 de la LCT contratado por un empleador del definido por el art. 26 de la LCT y que la relación que existió fue una de las contempladas por el art. 22 de dicha norma legal” (v. fs. 166 y vta.).

La sentencia de marras, que me permito citar profusamente dada su relevancia acá, también abordó el tema de la argüida falsificación de firmas. En efecto, la jueza laboral expuso que “(e)n relación al hecho invocado por el demandado en su conteste con relación a que los actores simulaban su firma en los escritos que confeccionaban, si bien el testigo B. hizo alusión a dicha circunstancia, al dar razón de sus dichos expresó que ello ocurrió en el año 2011, siendo que no se discute que los actores recién se iniciaron en el estudio en el año 2012. Así también lo cierto es que, incluso en la conjetura de tener por cierto este actuar de los actores, a mi entender, y más allá de cualquier otra consideración que merezca, tampoco favorecería la postura del demandado a poco que se advierta que según su postura el estudio era de titularidad de los asociados por lo que siendo ello así no se entiende el motivo por el cual hubieran usado exclusivamente el nombre del Dr. F. y no el de cualquier otro asociado al estudio” (fs. 166).

Recuérdese además los fundamentos vertidos por el propio Dr. F. al contestar el traslado de demanda en sede laboral, que ilustra también la organización interna de su estudio.

En efecto, de la copia certificada de los autos “M. S., Á. J. y otra c/ F., D. L. s/ despido”, se desprende que el Dr. F. refirió que dado el crecimiento del estudio y el ingreso de casos, la “sociedad de hecho” se agrandó incorporando a dos o tres letrados más, entre los cuales estaban Ulloa Salas y Moya Salinas, a los cuales se les delegaban las carpetas o casos (fs. 42).

Esta delegación de casos, y entre los cuales cabe reconocer la situación de la actora T., dado el expreso reconocimiento del demandado en fs. 29, es una cuestión de sustancial relevancia para la decisión, que adelanto disímil de la arribada por el colega de grado.

Se advierte así que los abogados U. S. y M. S. eran auxiliares o colaboradores del demandado F. en su estudio jurídico, y que aun su condición de profesionales, tenían una subordinación jurídica y económica respecto del Dr. F. aquí demandado.

De los elementos probatorios colectados, considerados y ponderados de consuno y conforme la sana crítica (arg. cpr 386 y su doctrina), permiten concluir que el Dr. F., aun ante la argüida situación familiar que pudo haberlo alejado de su actividad profesional de manera temporaria, como la enfermedad de su hija, no declinó la asistencia jurídica respecto del caso de T. para habilitar expresamente el tratamiento por otro abogado de la matrícula, sino que la “delegó” en letrados que –conforme lo que surge sentenciado en sede laboral– eran auxiliares dependientes de él de cuya actividad se servía para el cumplimiento de las prestaciones contractuales de asistencia jurídica y patrocinio judicial convenida con sus clientes.

Destacada doctrina ha distinguido que los auxiliares son aquellas personas de las que se sirve voluntariamente el deudor para cumplir con las obligaciones asumidas, conforme hoy expresamente reconoce el CCCN:732. El concepto de auxiliar contractual u obligacional es amplio y abarca a todo tercero que interviene en la relación obligatoria por iniciativa del deudor, en la condición de agente de cumplimiento de la prestación comprometida, sin asumir la condición de deudor frente al acreedor, caracterizándose, en este último sentido, por su ajenidad a la relación obligatoria en cuyo cumplimiento interviene. Y agrega esta cita que los auxiliares en el cumplimiento pueden ser tanto dependientes o empleados del deudor, como colaboradores independientes o autónomos, tal como un profesional o un técnico cuya autonomía científica no está en condiciones de controlar o supervisar. Distingue además entre colaboradores ayudantes o sustitutos, siendo los primeros quienes actúan bajo control, vigilancia y dirección del deudor, que se vale de ellos para coadyuvar a una mejor ejecución de la prestación, pero sin delegación; mientras que los sustitutos suplantan al deudor en la ejecución material de lo debido, lo cual supone un mayor grado de autonomía por parte de aquéllos y una participación en el acto mismo del cumplimiento. Refiere además que esta distinción no discrimina respecto de la responsabilidad del deudor, que es la misma en ambos casos “pues siempre responde por el hecho de aquéllos con arreglo a ciertas condiciones”, sino para calibrar las obligaciones que son intuito personae o aquellas que pueden ser delegadas en su ejecución, porque la prestación es infungible y donde no puede haber sustitutos, pero sí puede haber colaboradores, como en el caso de un “abogado puede ser auxiliado por colaboradores –por ejemplo, de otros abogados, contadores, etcétera– para una más eficaz defensa, sin que ello delegue funciones y pretenda cumplir por terceros” (conf. Pizarro – Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, parte especial, págs. 49 y ss.).

Como expuse anteriormente, la relación abogado cliente entre actora y demandado acá no ha sido resuelta, sino que la actividad de ejecución y operatividad del cumplimiento de asistencia jurídica aparece “delegada” a otros abogados dependientes del estudio del Dr. F., o bien sirviéndose de la colaboración de auxiliares profesionales, si seguimos la línea probatoria vertida por los testigos en sede laboral, donde dieron cuenta que los escritos eran redactados por los empleados del estudio y luego todos suscriptos por el abogado F. para su ulterior presentación en los expedientes judiciales.

Lo cierto es que no puedo desconectar la condición de deudor derivado del contrato profesional anudado por el abogado F. con la Sra. T., cuyo principio de ejecución tuvo no sólo la mediación prejudicial donde intervino el Dr. F., sino también la percepción de un ofrecimiento transaccional luego desechado para la resolución de la pretensión de daños y perjuicios contra María Martha Jordan, así como la aceptación de la instrucción de iniciar las acciones judiciales.

También considero acreditado que el accionado se sirvió de abogados dependientes –que propuso citar a este pleito– para el cumplimiento de esta prestación contractual, y que ellos no la hicieron o la realizaron incorrecta e ilegalmente, según su hipótesis.

Recordemos que la falsificación de las firmas en el expediente “T. A. F. c/ J., M. M. s/ daños y perjuicios”, si bien pudo acreditarse que las grafías no corresponden ni a F. ni a T., no pudieron ser imputadas en su materialización a U. S. y M. S., conforme surge de la resolución de fs. 117/119 y peritaje caligráfico de fs. 39/40 de la causa penal venida vía DEO (M. S. Á. J. y otro s/ falsificación de documentos públicos -expte. Nro. 46721/2014).

Arribo pues a la responsabilidad profesional del Dr. F. por dos senderos convergentes, partiendo de la acreditación de que los letrados U. S. y M. S. (abogados de su estudio sindicados por el demandado como los autores efectivos de la falsificación y del abandono del trámite del expediente nro. 9.294/11), si se los toma como auxiliares colaboradores del demandado, o si bien se los considera como “delegados de la carpeta” de T., responde por el incumplimiento del contrato de asistencia jurídica y patrocinio judicial en el control de sus dependientes (arg. CCCN:732 y CCCN:1753 y cc., arg. cciv. 729, 730 y su doctrina, y cciv 1137, 1197 y 1198) como un defecto sustancial de organización de la combinación de factores productivos combinados en el estudio del que es titular.

Encuentro violentado así el principio de confianza, derivación del de buena fe, depositada por la cliente sobre la condición profesional del Dr. F. respecto de la conducción y asistencia jurídica de su reclamo indemnizatorio. Principio hoy reconocido expresamente en el CCCN:1067 entre otros (arg. arts. 367, 992, 1011).

Debe recordarse el principio de buena fe lealtad que dimana diáfano del cciv. 1198, impone a las personas el deber de obrar correctamente, como lo haría una persona honorable y diligente; pues la ley lo toma en cuenta para proteger la honestidad en la circulación de los bienes (Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. I, pág. 24, ed. A. Perrot).

Así, independientemente de la eventual acción de regreso que el Dr. F. pudiere tener respecto de los auxiliares negligentes o infieles, estimo configurado el incumplimiento contractual concretado en la mala práctica profesional que se le ha imputado, pues lejos de eximirlo de responsabilidad el no haber firmado ningún escrito del expediente “T., A. F. c/ J., M. M. s/ daños y perjuicios”, nro. 9294/11, el hecho que tamaña maquinación sea efectuada por dependientes de su estudio jurídico (conforme su expresa imputación en fs. 29 de estos actuados y fs. 42 y 43, ap. VIII y IX de la contestación de demanda en el expediente laboral reseñado) compromete aún más su conducta culposa en su deber de control y vigilancia de los dependientes a su cargo en el marco de la organización laboral acreditada. Esto a la luz tanto del mentado CCCN:732 como aquel derivado al principal por los hechos del dependiente (arg. ley 23187:6-e y 7-b por analogía respecto del derecho de asesoramiento y patrocinio jurídico).

Es que la valoración del accionar del abogado debe ser realizada ponderando no solamente su proceder con relación a cuestiones jurídicas propiamente dichas, o de derecho, que muchas veces conducen a complejas situaciones en las que abundan las divergencias interpretativas, sino también los hechos, en derredor de los cuales se edifica el caso y su estrategia (Pizarro Vallespinos, op. cit. Pág. 623).

Asimismo, no es un dato menor ponderar en la evaluación de la conducta que se reputó culposa, la especialización del letrado en la labor encargada por su cliente, condiciones que establecen un standard superior de diligencia y experticia tanto en el trazado de la estrategia como en el desarrollo material de las presentaciones y peticiones a efectuar ante las autoridades administrativas y judiciales, conforme lo dispuesto por el cciv 512 y 902.

Véase que si bien el Código Civil derogado no tenía una regulación completa sobre este tipo de responsabilidad (sí quizás el cciv 1118 aplicable por analogía) el deber de indemnizar incumbe al comitente o principal es un principio muy antiguo: está en la conciencia de todos la obligación de responder por los actos de las personas que dependen de uno, puesto que los hechos del dependiente se disponen para una acción lícita y útil, y el mismo hecho ilícito está evidenciando la frustración de esa finalidad (Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. III, pág. 30, ed. La Ley).

En virtud de estas consideraciones, propicio revocar la sentencia en tal medular aspecto, dada la atribución de responsabilidad que aquí estimo haber argumentado suficientemente.

IV. Establecida tal atribución, corresponde evaluar la existencia y extensión del daño a los efectos de completar la responsabilidad que se pretende atribuida.

i. Pérdida de chance

No se encuentra configurado un lucro cesante, tal como reclamó en fs. 11 vta. la demandante. En efecto, el lucro cesante importa el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente (CNCIV., Sala A, 4/11/1997, in re “Beaumarie, Carlos F. y otro c/ Transportes Sargento Cabral SA y otro s/ daños y perjuicios”).

La pérdida de ganancia que importa este menoscabo es un hecho cuya prueba le incumbe a quien lo invoca y requiere además una demostración clara y efectiva, dado que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias.

Por tanto, debe ser debidamente comprobado, siendo menester demostrar la cuantía de los ingresos no percibidos y, por último, –dependiendo del caso– por cuánto tiempo se prolongó dicha situación.

Así las cosas, se ha razonado que la prueba del lucro cesante exige que se acredite el lapso de inactividad que determinó la frustración de ganancias, así como la posibilidad cierta de éstas y, en tal caso, la cuantía (CCivComSFe, Sala III, 30/7/97, JA 2001-541 n° 412).

En sintonía con ello, la certeza que debe revestir el lucro cesante, aunque sea relativa, impone demostrar el perjuicio alegado. Es que la acreditación debe poner de relieve el daño mismo (las ganancias o utilidades frustradas) y no sólo la situación lesiva que constituye su génesis. En efecto, es posible que la inactividad de la víctima no le haya aparejado algún desmedro productivo; por lo tanto, es menester que tal posibilidad sea despejada por la actora, a fin de aceptar que el hecho ha ocasionado consecuencias económicas disvaliosas (Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas – Disminuciones psicofísicas, t. 1, ed. Astrea, págs. 411/412).

A mayor abundamiento, la autora en cita aclara que el derecho debe adoptar una visión realista, por lo que rige la directiva de efectividad del perjuicio. No procede condenar a resarcir un daño inexistente, aunque tampoco quepa exigir seguridad completa sobre su producción. Lo primero implicaría un enriquecimiento sin causa; lo segundo dejaría sin tutela indemnizatoria menoscabos suficientemente ciertos dentro de una orientación de probabilidad y verosimilitud (ob. cit., pág. 414).

La decisión condenatoria respecto de la pretensión de resarcimiento no implica pues una ganancia perdida, sino la pérdida de una oportunidad de restituir el patrimonio de la actora al estado anterior al hecho dañoso, y aun percibir una reparación compensatoria de los dolores o afecciones espirituales sufridas.

Nada de ello comprende el lucro cesante reclamado, que corresponde desestimar.

Sí es posible considerar la pretensión desde el punto de vista de la pérdida de chance, como también fue reclamado el resarcimiento.

Se ha sostenido en doctrina que pérdida de una “chance” (chance es una palabra francesa que equivale en español a ocasión, oportunidad) se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero (sea o no contratante con aquel), generando, de tal modo incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja. La viabilidad de la reparación de la “chance” no aparece cuestionable si se repara en que es la relación de probabilidad y no de certidumbre la que se obtiene en la mayoría de nuestras premisas y conclusiones; argumento este valedero en el ámbito del derecho, y que, por tanto, induce a considerar como razonable la reparación de probabilidades de ganancia o de evitar pérdidas (Mayo, La Pérdida de “chance” como daño resarcible, LL 1989-B, pág. 102 y ss.).

También que la pérdida de chance constituye por sí un daño actual –y no hipotético–, configurado por el valor económico de la probabilidad. Se plantea en estos casos que un comportamiento antijurídico ha interferido en el curso normal de los acontecimientos de un modo que no puede saberse si el afectado hubiera luego obtenido o no el beneficio que ahora aparece como perdido, pero que al día de hoy constituye una oportunidad o chance o probabilidad que sí puede constituir presupuesto de reparación (CNCiv., sala M, 16.3.94, Buhlman, Faustino F. c/ Álvarez, Liliana, JA 1995-III, Lexis 1/26972).

Debe recordarse asimismo que la prueba de la pérdida de chance finca en la verificación de la efectiva frustración de una esperanza o expectativa en grado de probabilidad con certeza suficiente de convertirlo en un daño indemnizable (arg. Trigo Represas, Pérdida de Chance, Astrea, pág. 39 y su cita, CS: 17.7.96, LL, 1997-B-431).

En la especie, la pérdida de chance ha sido la posibilidad de la efectiva obtención de una sentencia condenatoria en un proceso por indemnización de daños y perjuicios seguido respecto del accidente de tránsito sufrido por la demandante.

Es claro que la suma reclamada de $ 127.000 basada en lo peticionado como resarcimiento en el expediente 9.294/11 (que además lo fue en un proceso con las argüidas irregularidades que se han tratado más arriba) es una suma que sólo sirve como mera consideración estimativa, pues nada predica acerca del impacto que el albur del proceso judicial sujeto al resultado y la suerte variable de la prueba que debía producirse pudiere impactar en la pretensión de la actora, la atribución de las lesiones al hecho ilícito en cuestión, la configuración y acreditación de daño psicológico, etc.

Empero, sí es posible colegir que la ausencia de una promoción idónea de un proceso judicial, seguido de acuerdo con la lex artis, ha frustrado las expectativas de obtener una sentencia condenatoria del resarcimiento.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y en uso de las facultades previstas por el cpr. 165, propicio establecer en $2.000.000 (Pesos Dos millones) la reparación de este rubro, a valores actuales.

ii. Daño moral

El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado.

Su reparación está determinada por imperio hoy del CCCN:1741, que legitima al damnificado directo para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales derivadas del hecho dañoso.

Asimismo, conviene recordar que el cciv 522 derogado facultó al juez a condenar al responsable la reparación del agravio moral causado en casos de reparación por responsabilidad contractual como es el caso, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, 1987, pág. 290).

Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88).

En relación con las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste (id., “Abraham Sergio c/ D ´Almeira Juan s/ daños y perjuicios” del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha señalado en la doctrina que: “El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2 a -Daños a las personas”-, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár. 145).

Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” (“El daño resarcible”, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor pero es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar, indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da el derecho ante el daño moral.

Finalmente, zanjando la discusión el CCCN:1741 in fine, establece que el monto debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Así, en orden a lo arriba reseñado, ponderando las angustias y sufrimientos que debió soportar T. ante la frustración de la chance de obtener un resarcimiento justo con base en el asesoramiento y asistencia jurídica del demandado, teniendo en cuenta lo que surge de las circunstancias y consecuencias del siniestro, estimo que la suma de $ 300.000 (Pesos trescientos mil) resulta adecuada para satisfacer la reparación de este rubro, también fijada a valores actuales (cpr 165).

iii. Intereses

A las sumas por capital establecidas supra a valores actuales, cabe reconocer una tasa pura de interés del 8 % desde el 4.6.2014, cuando puede considerarse interpelado el demandado de su incumplimiento mediante la citación a la audiencia de mediación (v. fs. 1), hasta la fecha de esta sentencia, y desde allí en adelante deben computarse de acuerdo a la tasa activa cartera general de préstamos a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme estableció el plenario “Samudio” de esta cámara.

V. Costas

Las costas de ambas instancias habrán de cargar sobre el demandado, conforme el principio objetivo de derrota previsto por el cpr. 68 y 69.

Claro está que la decisión arribada me exime de tratar los agravios vertidos sobre el punto por el accionado vencido.

VI. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo revocar la sentencia y condenar al demandado a pagar a la actora la suma de $ 2.300.000 con más los intereses postulados y las costas del proceso.

El señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia y condenar al demandado a pagar a la actora la suma de $ 2.300.000 con más los intereses postulados y las costas del proceso en ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución (arg. cpr 68 y cc.). II. Difiérase la regulación de honorarios para una vez que se encuentren establecidos en primera instancia. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante. – Gastón M. Polo Olivera. – Carlos A. Carranza Casares.

B., M. D. y otro c/ Sanatorio de la Trinidad Palermo de Galeno y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “B., M. D. Y OTRO C/ SANATORIO DE LA TRINIDAD PALERMO DE GALENO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.-”, respecto de la sentencia corriente a fs. 977 digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Díaz Solimine, Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Díaz Solimine dijo:

I. La sentencia de fs. 977 digital rechazó la demanda promovida por C. E. G. y M. D. B. –por sí y en representación de la hija de ambos menor de edad T. B.– contra D. E. R. V., P. E. F., “GALENO ARGENTINA S.A.”, “SANATORIO LA TRINIDAD PALERMO” y “SEGUROS MEDICOS S.A.”, con costas a la parte actora vencida, por los daños y perjuicios que refirieron haber sufrido como consecuencia de la atención médica recibida durante el nacimiento de T., ocurrido el 13 de noviembre de 2007.

Indicaron los demandantes que la atención del embarazo de la coactora G. hasta el parto inclusive y nacimiento de T., fue responsabilidad profesional de la galena coaccionada Dra. D. E. R. V., a través de la cobertura médica de “Galeno Argentina SA”. Señalaron los controles médicos realizados y afirmaron que los registros de la altura uterina no fueron registrados por la coaccionada al final del embarazo y que la altura uterina registrada en la planilla de control prenatal al 11/10/2007 (31 cm), ya anunciaba un feto grande, a un mes antes del parto.

En tal aspecto afirman que la obstetra debió advertir que se considera “macrosomía fetal” a todo feto con peso aproximado o mayor a los 4,500 kg en embarazadas no diabéticas, pudiendo estimar el peso fetal intraútero, ecográficamente; aducen que dicha galena omitió asociar peso y tamaño de feto grande a riesgo perinatal en etapa de control prenatal, configurando negligencia e impericia, poniendo en riesgo y peligro a la madre y a la niña por nacer, al presentarse la posible complicación de “distocia de hombros” durante el parto vaginal y nacimiento ocurrido el 13/11/2007, con graves consecuencias para T., quien pesó 5,050 kgs., y padece “parálisis de erb debido a traumatismo de nacimiento”, con complicaciones durante el nacimiento y distintas intervenciones quirúrgicas y tratamientos kinesiológicos a los que tuvo que ser sometida.

El colega de grado desestimó la demanda. Contra dicho fallo traen sus quejas la parte actora y el Ministerio Público de Cámara, quienes expresaron sus agravios de manera virtual a fs. 1006/1028 y fs. 1051/1053, respectivamente, que fueron respondidos de igual manera, a fs. 1030/1043 y fs. 1055/1062.

La Sala que integro adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio. La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales. Por consiguiente, la declaración de deserción recursiva solicitada por los codemandados a fs. 1030/1043 será –sin más– desoída.

Dicho esto me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

II. Sobre la responsabilidad

1. El colega de grado enmarcó en el ámbito contractual la responsabilidad que le cabe a los médicos coaccionados, a la clínica y empresa de medicina prepaga codemandadas, sobre los cuales su proceder ha de meritarse como típica obligación de medios –en cuanto a los galenos– y en una obligación tácita de seguridad –con respecto a las restantes–.

En tal aspecto, no ha existido agravio alguno.

2. El Magistrado concluyó que en el caso, no se advierte, según las constancias agregadas a las actuaciones, que haya mediado culpa de los médicos intervinientes en la atención de la paciente, sobre la base de un dictamen categórico en dicho sentido, según el cual el control prenatal fue correcto, la historia clínica de la evolución del parto y evolución puerperal están correctamente realizadas, considerando además, que desde la intervención, no hayan habido actos inidóneos, resultando en tal ocasión, un hecho imprevisible, siendo el actuar de la Dra. R. V. correcto, incluso al solicitar la actuación del médico de guardia, el codemandado F.

Se quejan por ello la parte actora, como así también la Sra. Defensora de Cámara. Aducen que el “a-quo” ha realizado una errónea interpretación de la prueba producida, basándose en una pericia médica que califican como no idónea; solicitan que se valore adecuadamente la producida en autos por el consultor técnico ofrecido en la demanda. Insisten en que ha resultado demostrada la omisión culpable de las diligencias exigibles conforme la lex artis, y la deficiente atención médica.

Solicitan consecuentemente, la revocación del fallo.

3. Ahora bien, siendo el factor de atribución subjetivo, lo relevante para decidir sobre la responsabilidad médica en el caso, es la existencia de culpa (arts. 512 y 902 del Código Civil).

Agregaré que ya desde antaño Demogue realizó la célebre distinción entre las obligaciones de medios y de resultado. Considero, que la situación motivo de autos debe ser encuadrada entre las primeras, que se refieren a la aplicación de las normas, reglas y conductas a seguir, de acuerdo al arte y ciencia de la medicina.

Por lo demás, en general existe coincidencia en el sentido de que la responsabilidad de los sanatorios o clínicas, por los perjuicios sufridos por los pacientes en razón de una defectuosa atención médica, existe cuando medie responsabilidad profesional de los facultativos o demás personal interviniente (conf. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T. V, pág.631, nº 2986; Bueres, “Responsabilidad civil de los médicos” T. 1, pág. 347 y ss.; Bustamante Alsina, “Responsabilidad civil y otros estudios”, pág.452, nº III).

En igual sentido, pesa la obligación de seguridad con respecto a la obra social –en el caso medicina prepaga– por la deficiente atención médica padecida por un afiliado que fuera internado en una clínica perteneciente a aquélla (conf. Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, La Ley, T.IV, pág. 1286).

Bajo tales premisas analizaré la conducta de los galenos codemandados, para determinar si hubo o no mala praxis en la atención y tratamiento de las pacientes.

A tal efecto, procederé a valorar las distintas pruebas producidas, que evaluaré a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal).

Asimismo, señalo que me limitaré a considerar los agravios sobre las cuestiones centrales que sean útiles para fundar la decisión a adoptar.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha esbozado de manera reiterada que “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos…” (Fallos: 333: 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121).

4. Previo al inicio de los presentes actuados fueron incoados los autos “B., M. D. Y OTROS C/ SANATORIO DE LA TRINIDAD Y OTROS S/ PRUEBA ANTICIPADA” (Expte. Nº 70.379/2010), que en este acto tengo a la vista.

Fue agregada al inicio de tales actuaciones (fs. 1) partida de nacimiento de T. B., ocurrido el día 13 de noviembre de 2007 a las 15:20 hs., siendo sus padres los demandantes M. D. B. y C. E. G.

Asimismo, fue secuestrada Historia Clínica de “Sanatorio de la Trinidad-Palermo” correspondiente a CAROLINA GOMEZ, donde surge su internación en Maternidad el día 13/11/2007, Hora de ingreso: 12:31 hs., Médico R. V. D.…, Trabajo de Parto, Paciente de 34 años de edad, G.III, P.II, cursa Amenorrea de 40,2 sem, Al T. cuello centralizado, borrado en un 90%, dilatación 7cm.; Bolsa íntegra; Cefálica… Cultivo de Estreptococo B. Hemolítico (Negativo), Aumento 22 kgs., 2 pruebas Glucosa N, Biometrías s/P. EPICRISIS: Embarazo 40 sem. T. de Parto; Parto Vaginal; Distocia de Hombros; RNVivo Fem Ap.3-5-7; Puerperio sin Sintomatología Urinaria Baja; Urocultivo en proceso; Alta. Control por C.E. con medicación. PERIODO EXPULSIVO Y ALUMBRAMIENTO: COMENTARIOS: Distocia de Hombros. Se realizan maniobras de rotación para su extracción con colaboración de Obstetra de Guardia extrayéndose RN Vivo Fem. Ap 3-5-7-. Aclaración: Dra. R. V., Matrícula …

También se secuestró Historia Clínica de Neonatología correspondiente a la niña T. B., Sanatorio Trinidad Palermo: Motivo de Internación: internación pediátrica clínica, Fecha de Ingreso: 13/11/2007, Hora de Nacimiento: 15,20 hs, Lugar: Sanatorio La Trinidad de Palermo; Antecedentes Maternos: edad 34 años, G3 P2…embarazo controlado normal; Antecedentes Perinatales: E.G:41 semanas, RAM LA meconial, Tipo de Parto: Vaginal, Presentación: cefálica, Apgar:1’:3, 5’:5, 10’:7, Reanimación: requirió bolseo por presión positiva hasta recuperar frecuencia cardíaca y saturación de oxígeno; Peso nacimiento: 5050 gr, Grupo: “0”, RH: positivo, Coombs directa: negativo; Aspecto respiratorio: Presentó dificultad respiratoria inmediata al nacimiento, por lo que requirió oxígeno suplementario a través de halo cefálico hasta el cuarto día de vida… Paresia diafragmática derecha constatada radiológica y ecográficamente; Se efectuó interconsulta con cirujano torácico infantial… quien luego de la interpretación radiológia y observación clínica, descarta requerimiento de cirugía correctiva e indica control ambulatorio; Aspecto Cardiovascular : Ecocardiograma Doppler color sin evidencia de cardiopatía estructural. Hipertensión pulmonar persistente leve sin signos de déficit en la contractilidad miocárdica; Aspecto hematológico: Hemograma normal, HTO inicial 44%. No recibió transfusiones de sangre ni hemoderivados; Aspecto Infectológico: no presentó intercurrencias infectológicas; Aspecto Hidroeléctrico-Nutricional: recibió hidratación parenteral por vía periférica hasta el cuarto día de vida; inició alimentación enteral fraccionada por sonda orogástrica desde el segundo día con buena tolerancia a la progresión del volumen. Lactancia materna desde el quinto día… Aspecto crecimiento: Incubadora durante 5 días. Peso mínimo 4665 gr a los 6 días; Aspecto Neurológico: Normal (14.11.2007); Examen clínico Neurológico: realizado el 23.11.2007: paresia braquial derecha con movimientos espontáneos de los dedos de dicha mano al momento del examen físico, resto del examen normal con reflejos y movilidad acorde a días de vida y edad gestacional; Aspecto Ortopedia: Se realiza interconsulta con Ortopedia Infantil: se constata flexión de dedos y muñeca espontánea con rotación interna de hombro derecho. Indica movilización pasiva suave y posterior kinesioterapia; ….

Diagnósticos de Egreso: * RNT Alto Peso para Edad Gestacional; * Paresia diafragmática derecha; * Paresia braquial derecha.

De igual manera se agregó Historia Clínica de T. B., Sanatorio Trinidad Palermo, Fecha de ingreso: 13/02/2008 a fin de Cirugía programada eventración diafragmática, paresia diafragmática derecha, paresia braquial derecha. Alta sanatorial: 17/2/2008.

5. Por lo demás, en las presentes actuaciones se agregó a fs. 458/477 –hoy Reservado en sobre grande en Secretaría– Historia Clínica de T. B., Sanatorio Trinidad Palermo, Fecha de ingreso: 15/8/2014, Edad: 6 años, Motivo internación: Cirugía programada de Hombro derecho. Fecha de egreso: 16/8/2014.

Asimismo se encuentra adunado a fs. 753 Certificado de Discapacidad T. B. “PARÁLISIS DE ERB DEBIDA A TRATAMIENTO DE NACIMIENTO”.

Se agregó también a fs. 806/826 Historia Clínica Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento, correspondiente a T. B., Fecha ingreso: 20/8/2008, Epicrisis: Paciente que ingresa para cirugía por lesión de plexo braquial derecho, POP bueno, sin complicaciones, herida quirúrgica cerrada. Fecha egreso: 22/8/2008.

Por otra parte, en autos ha sido designado como perito médico legista el Dr. O. N., quien presentó su experticia a fs. 811/826 digital.

Expresó el galeno que la coaccionante G. fue atendida en el embarazo y parto que origina esta litis por la Dra. R. V., en su consultorio, por la prepaga Galeno. No refiere quejas de la atención durante el embarazo e indicó que durante el mismo realizó controles mensuales y al final mucho más seguidos. También le solicitó estudios de laboratorio, ecografías, concretamente se sintió bien atendida durante la gestación. Le indicó también la actora que el 13 de noviembre comienza con contracciones por lo que decide concurrir al Sanatorio La Trinidad de Palermo de acuerdo con la hablado con la obstétrica (partera), donde fue internada alrededor de las 13 hs, en trabajo de parto. Posteriormente pasó a sala de partos, donde le colocaron suero y anestesia peridural. El parto se realizó alrededor de las 15 hs, luego de muchos pujos, refiere problemas al nacer la niña, por lo que la doctora solicitó ayuda a otro médico. La niña nació pero no la escuchó llorar y fue atendida rápidamente por médico neonatólogo.

Indicó el perito que esta litis ha sido iniciada por las lesiones residuales del plexo braquial que presenta T. B., que ha nacido con un peso de 5000 grs., es decir, una macrosomía fetal.

Aclaró al respecto que se caracteriza tradicionalmente a la macrosomía fetal en base a un peso arbitrario, que actualmente es 4500 grs o peso por encima del percentilo 90 para la edad gestacional y se define como un feto grande para la edad gestacional (GEG), mayor al percentilo 90 de las curvas de peso y crecimiento, que pueden significar un mayor riesgo perinatal que los fetos de tamaño normal.

Expresó que en muchos casos, la macrosomía fetal puede producir una distosia de hombros. El diagnóstico final de esta emergencia obstétrica, sin embargo, no ocurrirá hasta después de que la cabeza fetal haya salido de la vagina “signo de tortuga”, en el que hay una retracción de la cabeza fetal contra el perineo materno. Por lo tanto la distocia del hombro, se diagnostica con mayor frecuencia cuando se produce el fallo en el parto del hombro u hombros fetales y que requieren tracción hacia abajo y maniobras obstétricas auxiliares, con el fin de aliviar la obstrucción antes de que el cerebro fetal sufra una lesión hipóxica-isquémica irreversible.

Es un fenómeno infrecuente, no puede predecirse y tiene alta morbilidad. Es un cuadro de extrema urgencia en obstetricia y las maniobras para solucionarlo tienen un alto grado de morbi-mortalidad fetal y materna, a pesar de la habilidad e idoneidad del obstetra, incluso cuando se maneja adecuadamente. La lesión del plexo braquial (BPI) es una de las complicaciones fetales más importantes de la distocia del hombro.

Sin embargo, también destacó que no todas las lesiones se deben al exceso de tracción por parte de los profesionales de la salud y hay una importante evidencia que sugiere que la fuerza propulsora materna puede contribuir con algunas de estas lesiones, incluso también después de una cesárea con o sin complicaciones.

Afirmó que la alteración mecánica se produce cuando con la expulsión de la cabeza, los hombros no se introducen en el canal del parto, en una situación de desequilibrio entre los diámetros pélvicos y el diámetro bis acromial. El problema puede afectar a cualquiera de los hombros, o ambos.

Por otra parte, se explayó expresando que el daño del plexo braquial se produce por estiramiento, rotura o desgarro del nervio, o lesiones de la médula cervical. Se conocen dos tipos: un de ERB-DUCHENE que toma la cervical 5 y 6, y el de KLUMPEL, que toma raíz cervical 7 a 11. En general es unilateral y el miembro derecho es el más afectado. Puede producir acortamiento del miembro afectado, atrofia muscular, hombro en aducción y rotación interna, limitación de la ablución del hombro, codo en abducción parcial y extensión, entre otras cosas. El pronóstico de recuperación es multifactorial, dependiendo de las raíces afectadas, tipo de lesión, nivel funcional de la lesión. El tratamiento puede ser conservador o quirúrgico, de acuerdo al cuadro y evolución.

Asimismo, enfatizó que la morbilidad, no se relaciona con la experiencia del asistente.

Agregó que, aunque la macrosomía fetal es el factor de riesgo más relevante, su valor en la prevención de la distocia de hombros es bajo, pues la estimación ecográfica del peso fetal tiene un error medio de +-8% en la gestación a término, pero con fetos grandes supera el 12%, y aunque la precisión se puede mejorar si se incluyen los datos clínicos relacionados con la macrosomía, los errores medios se mantienen aún próximos al 10%.

Asimismo, que las relaciones de la macrosomía fetal con la distocia de hombros están claras, pues la frecuencia aumenta con el peso fetal, pero el 60% de estas distocias se producen en fetos de menos de 4000gr, 30% en fetos de 4000gr y 25% de los que superan los 4500 gr.

Por otra parte, afirmó que el valor pronóstico de la macrosomía es mayor si es debida a diabetes, siendo la distocia de hombros el doble frecuente en el caso de diabetes materna.

Enfatizó el perito que ha tratado de explicar lo problemático de la macrosomía fetal y la distocia de hombros (cuadro imprevisible y una verdadera urgencia en la obstetricia).

Concluyó que en el caso de autos: 1) El control prenatal ha sido correcto, habiéndose solicitado los estudios para la atención de un embarazo normal según las normas de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Buenos Aires, incluso el pedir al menos una ecografía por trimestre (la última fue pedida el 4/8/2007). Indicó que figura otra, pedida a las 36 semanas, pero no la ha encontrado en el material de autos; * es evidente que hubo un error de cálculo de peso fetal y esto pudo ocurrir a su entender, por varias razones: a) La altura uterina tenía 35 cm a las 39 semanas; era adecuada, y durante el trabajo de parto puede ir disminuyendo a medida que el feto desciende en la pelvis; b)los valores predictivos de control como ecografía, altura uterina, van disminuyendo su efectividad a medida que aumenta el embarazo; 2) El inicio de parto fue espontáneo a las 40 semanas, ingresando con un trabajo de parto en franca evolución; 3) La evolución del trabajo de parto fue normal (la prolongación del tercer período, su enlentecimiento que es un dato importantísimo para sospechar de una desproporción feto-pélvica, en este caso no la hubo); 4) La talla materna era normal, como también los estudios de laboratorio para diabetes (relacionado con macrosomía) y la ecografía de 60 días anteriores al parto tenía un tamaño normal con un peso de 1241 grs (4/8/07); 5) El único factor que hubo fue un crecimiento del peso materno importante (24 kg).

Expresó así, que en el caso se encontraron con una distocia de hombros que es MUY GRAVE Y POCO PREDECIBLE mediante la valoración aislada de los factores de riesgo. Su profilaxis, mediante la inducción electiva o la cesárea, solo está justificada en casos en que la sospecha de la macrosomía es extrema, pero también se justificaría si junto a una sospecha de macrosomía concurren otros factores como una evolución lenta del II período del parto.

La resolución de la misma es mediante maniobras que tienen alto grado de morbilidad fetal o materna, incluso con peligro de mortalidad para cualquiera de ellos, no dependiendo muchas veces su resultado de las habilidades del obstetra.

Por otra parte, afirmó que la Historia Clínica de la evolución del parto y evolución puerperal, están correctamente realizadas. Los consentimientos informados que figuran, son los de rutina para este tipo de pacientes. No encontró omisión durante el control del embarazo (salvo en el control 10 y 11 en que omitió la altura uterina y colocó cefálica); el número de controles fue el adecuado, se solicitaron estudios de rutina, pruebas para detectar diabetes gestacional y se efectuaron ecografías (la última 60 días antes de la fecha probable de parto). No considera que hubiera acciones inidóneas durante la etapa de control del embarazo y la gestación. Estaría únicamente en discusión el no haber solicitado otra ecografía antes del parto (hay una solicitud a las 36 semanas pero no encontró el resultado), pero la solicitada 60 días antes del parto no presentaba alteraciones que hicieran necesario otro control ecográfico.

Por lo demás, desde la internación al parto (alrededor de 12,30hs. hasta las 15,20hs.) no hay datos, según la historia clínica, que indiquen la necesidad de modificación de las actitudes adoptadas, ni la necesidad de una intervención cesárea de urgencia al ingreso. La medicación administrada fue la adecuada y acorde al cuadro presentado por la paciente.

Considera que el hecho fue imprevisible y que el accionar de la galena interviniente ha sido correcto, incluso la de solicitar ayuda al médico de guardia. Acentuó que es una emergencia obstétrica con alto grado de muerte fetal o materna si no se soluciona correctamente.

En esa misma línea, no puede determinar si la actuación del médico obstetra de guardia ocasionó lesiones a alguna de las accionantes; la actuación de la doctora no ha producido lesiones residuales físicas en la madre, en la niña ha quedado secuelas de una lesión del plexo braquial a consecuencia de la distocia de hombros durante el parto, que ha sido un parto distócico porque se ha utilizado anestesia, oxitócicos y hubo maniobras por una distocia de hombros.

Reiteró que el peso de T. al nacer fue de 5050 grs., hubo lesión del plexo braquial, posiblemente a causa de la distocia de hombros por sí misma o por las maniobras realizadas durante la urgencia. La niña ha recibido tratamiento desde el nacimiento hasta el momento actual, incluso cirugías, habiendo quedado con una discapacidad residual.

Además, por lo referido por la madre y así también surge de autos, siempre estuvo en tratamientos quirúrgicos y kinesiológicos para tratar de recuperar las funciones perdidas por las lesiones del plexo braquial.

Luego, ante las impugnaciones que le fueran realizadas virtualmente a fs. 872/873, fs. 876/898 el perito respondió de igual modo a fs. 878 y fs. 903/905, indicando que en el caso de la distocia de hombros se utiliza la maniobra de Mc Roberts, que consiste en provocar una hiperflexión de las caderas de la gestante, bien que con su propia colaboración o con la de los ayudantes, que aunque no está descripta en el parte quirúrgico, es la primera elección para este problema.

Afirmó que la paciente se encontraba en el percentilo 50, es decir, no era previsible de un alto peso fetal; era una paciente que tenía dos partos anteriores y con una pelvis viable, tal es así que no hubo lesiones óseas (disyunción de la sínfisis púbica) y el parto se realizó dentro de un período adecuado; el trabajo de parto se inició espontáneamente (no fue provocado), en fecha y se realizó en un tiempo normal (la paciente ingresó a las 13,00 hs. y la niña nació a las 15,20 hs); el haber estado con la misma dilatación desde las 14,50 hasta las 15,20 hs, no indica parto detenido; desde la internación al parto no hay datos, según la historia clínica, que indiquen la necesidad de modificación de las actitudes adoptadas, ni la necesidad de una intervención cesárea de urgencia al ingreso; la medicación administrada fue la adecuada y acorde al cuadro presentado por la paciente; el hecho fue imprevisible y que el accionar de la galena interviniente ha sido correcto, incluso la de solicitar ayuda al médico de guardia; es una emergencia obstétrica con alto grado de muerte fetal o materna si no se soluciona correctamente.

Ratificó sus conclusiones.

Además, el experto desinsaculado en autos, ante las preguntas que le fueran formuladas a fs. 962 por el Magistrado de grado como medida para mejor proveer, respondió a fs. 963/964 que el peso del feto no es un elemento que se tenga en cuenta al principio del embarazo; hasta la semana 12 de gestación, solo se mide la longitud del feto, considerando la distancia de la cabeza del cóccix del feto (CRL); posteriormente, se estima el peso automáticamente gracias a las sofisticadas máquinas de ultrasonido. Los datos se procesan sobre la base de fórmulas específicas; gracias a ello, en las ecografías se puede predecir el peso fetal “presunto”, por lo que nunca es 100% correcto, sino que tiene un margen de error del 10% al 15% más o menos. Por lo tanto puede concluirse que la posibilidad de diagnosticar macrosomía, tano por métodos clínicos como ecográficos es limitada.

Asimismo, en lo relacionado al peso fetal se tienen también en cuenta otras variables como peso de fetos anteriores, si hubo problemas durante el parto, diabetes gestacional, talla materna, peso al nacer de la madre y aumento brusco de la longitud de la altura abdominal.

Agregó el perito que ante la sospecha de posible macrosomía, en general, se procede a una inducción del parto a las 39 semanas, tomando con mucha atención la evolución de éste y ante signos de estancamiento del mismo, se decide cesárea electiva.

6. Ahora bien, la experticia, con su asesoramiento técnico y contestación de las respectivas explicaciones requeridas, ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas, derivadas de métodos científicos.

Tal como lo señala Devis Echandía (Teoría General de la prueba judicial, T.II, pág.291) la peritación cumple una doble función: por un lado verifica hechos que requieren conocimientos especiales en un orden determinado y por otro, suministra reglas técnicas o científicas de la experiencia de los peritos, para formar la convicción del juez sobre los hechos e ilustrarla con la finalidad de que pueda apreciarlos correctamente (cit. en Varela, Casimiro, “Valoración de la prueba” Ed. Astrea, pág.191).

Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (CNCiv, Sala H, 29-9-97, “Del Valle, M. c/ Torales J. s/ daños y perjuicios”; id. Sala M, 19-3-96, “Paradela D. c/ Malamud, D, s/ daños y perjuicios).

Así, corresponde aceptar y valorar las conclusiones de la pericia médica, como así también sus explicaciones, en los términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.

Conforme ello, y con relación a la queja de la parte demandante, referida a que se valore en la Alzada lo que denomina “el fundado informe del consultor técnico de la pare actora” recuerdo, atendiendo al informe de fs. 850/857 digital, que el consultor no es un auxiliar del juez, por lo menos en el sentido atribuido al perito designado de oficio, sino, en tal caso, un auxiliar de la parte. Así, se ha dicho que entre la estimación del dictaminante y la del consultor técnico, sin otro elemento de juicio que autorice a inclinarse por una u otra postura, cabe estar a la del técnico designado de oficio, desechando la del asesor de la parte interesada, pues las garantías que rodean su designación hacen presumir su imparcialidad, otorgándole mayor atendibilidad (CNCiv., Sala H, 29/5/97, “Ferreira, Josefa J. c/ Ríos, Diego H. s/ daños y perjuicios”; ídem, Sala M, 16/12/97, “Aducci, Carlos A. c/ Díaz, Víctor M. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem, Sala E, 8/10/99, “Buccelli, Diego S. c/ Martinez, Kressi, Mateo F. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem, Sala J, 12/11/98, “Venega, Manuela I. c/ Zabala, Orlando A. s/ daños y perjuicios”, fallos citados en Daray, Hernán, “Derecho de daños en accidentes de tránsito”, Tomo 2, Ed. Astrea, págs. 482/484 y 486).

7. Se ha sostenido que “las obligaciones del médico son en su mayoría de hacer, siendo el grueso de las obligaciones asumidas de medios, liberándose éste con el aporte de su ciencia y poniendo todos los medios a su alcance para lograr la curación del paciente, aún cuando esto no se produzca por factores ajenos a su voluntad o ciencia. Lo que verdaderamente habrá que ver es que los médicos respondan por sus hechos culposos cuando la constatación de éstos –independientemente de teorías y métodos médicos– tengan su base en las reglas generales del buen sentido y de la prudencia, a las cuales está sometido el ejercicio de cualquier profesión. El mero hecho de la no obtención del resultado esperado, pero no prometido de la curación, no puede traer aparejada necesariamente la responsabilidad civil del facultativo; atento que la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, lo cual obliga a restringir el campo de la responsabilidad. El médico será responsable –en razón de su culpa– en caso de que cometa un error objetivamente injustificable, para un profesional de su categoría o clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá, en principio, elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el art. 512 del Código Civil” (conf. Sum. nº 27132 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCivil, Sala C, “Schipelhut, J.A. c/ Obra Social de Viajantes Vendedores de la República s/ Daños y Perjuicios” L.CIV.071179/2012/CA001, del 29/8/17).

En dicho aspecto se ha dicho que el “error en medicina” puede definirse como “acción desacertada o equivocada que sucede en el ejercicio de la ciencia o arte de precaver o curar las enfermedades del cuerpo humano y se vincula con el error en el proceso de atención médica” (Piñeiro-Ferreres, “El error en la práctica médica”, en “La prueba científica y los procesos judiciales”, La Ley, 2009, T. II, págs. 4/5).

Entiendo al igual que el colega de grado que en el caso, no ha sido demostrado el error en la atención de la paciente invocado en la demanda.

Es que no pueden desconocerse las afirmaciones del perito interviniente en autos, en el sentido que: 1. El control prenatal ha sido correcto, habiéndose solicitado los estudios para la atención de un embarazo normal según las normas de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Buenos Aires, incluso el pedir al menos una ecografía por trimestre (la última fue pedida el 4/8/2007). Indicó que figura otra, pedida a las 36 semanas, pero no la ha encontrado en el material de autos; 2. Hubo un error de cálculo de peso fetal pero esto pudo ocurrir a su entender, por varias razones: a) La altura uterina tenía 35 cm a las 39 semanas; era adecuada, y durante el trabajo de parto puede ir disminuyendo a medida que el feto desciende en la pelvis; b)los valores predictivos de control como ecografía, altura uterina, van disminuyendo su efectividad a medida que aumenta el embarazo; 3. El inicio de parto fue espontáneo a las 40 semanas, ingresando con un trabajo de parto en franca evolución; 4. La evolución del trabajo de parto fue normal (la prolongación del tercer período, su enlentecimiento que es un dato importantísimo para sospechar de una desproporción feto-pélvica, en este caso no la hubo); 5. La talla materna era normal, como también los estudios de laboratorio para diabetes (relacionado con macrosomía) y la ecografía de 60 días anteriores al parto tenía un tamaño normal con un peso de 1241 grs (4/8/07); 6. El único factor que hubo fue un crecimiento del peso materno importante (24 kg), empero, era una paciente que tenía dos partos anteriores y con una pelvis viable, tal es así que no hubo lesiones óseas (disyunción de la sínfisis púbica) y el parto se realizó dentro de un período adecuado (la paciente ingresó a las 13,00 hs. y la niña nació a las 15,20 hs); 7. En el caso se encontraron con una distocia de hombros que es MUY GRAVE Y POCO PREDECIBLE mediante la valoración aislada de los factores de riesgo. Su profilaxis, mediante la inducción electiva o la cesárea, solo está justificada en casos en que la sospecha de la macrosomía es extrema, pero también se justificaría si junto a una sospecha de macrosomía concurren otros factores como una evolución lenta del II período del parto, lo que tampoco ocurrió; 8. La resolución de la misma es mediante maniobras que tienen alto grado de morbilidad fetal o materna, incluso con peligro de mortalidad para cualquiera de ellos, no dependiendo muchas veces su resultado de las habilidades del obstetra; 9. La Historia Clínica de la evolución del parto y evolución puerperal, están correctamente realizadas; no encontró omisión durante el control del embarazo (salvo en el control 10 y 11 en que omitió la altura uterina y colocó cefálica); el número de controles fue el adecuado, se solicitaron estudios de rutina, pruebas para detectar diabetes gestacional y se efectuaron ecografías (la última 60 días antes de la fecha probable de parto). No considera que hubiera acciones inidóneas durante la etapa de control del embarazo y la gestación. Por lo demás, desde la internación al parto (alrededor de 12,30hs. hasta las 15,20hs.) no hay datos, según la historia clínica, que indiquen la necesidad de modificación de las actitudes adoptadas, ni la necesidad de una intervención cesárea de urgencia al ingreso. La medicación administrada fue la adecuada y acorde al cuadro presentado por la paciente; 10. El hecho fue imprevisible y que el accionar de la galena interviniente ha sido correcto, incluso la de solicitar ayuda al médico de guardia. Acentuó que es una emergencia obstétrica con alto grado de muerte fetal o materna si no se soluciona correctamente.

Por todo ello, concluyo que en autos no ha sido demostrada la acción desacertada o equivocada de los médicos codemandados, ni el error en el proceso de atención médica. Consecuentemente, habré de coincidir plenamente con lo decidido por el colega de grado.

En síntesis, propondré al Acuerdo confirmar lo decidido por el magistrado de grado en cuanto a que no concurren en el caso los presupuestos requeridos para atribuir responsabilidad a los médicos, empresa de medicina prepaga y clínica codemandados, lo que equivale a desestimar los agravios de la parte actora y el Ministerio Público de Cámara.

III. Costas

Finalmente, se agravian los demandantes por la imposición de costas decidida por el “a-quo”, solicitando que de hacerse lugar a sus agravios y revocarse la sentencia, las mismas sean impuestas a los coaccionados. De no ser así, se impongan por su orden.

Entienden los quejosos que este Tribunal admitiría sus agravios y la solicitud de revocar lo decidido en cuanto a la atribución de la responsabilidad, admitiendo la demanda.

Toda vez que he propuesto al Acuerdo la confirmación de lo decidido por el colega de grado al respecto, la desestimación de lo aquí solicitado se impone.

Por lo demás, sabido es que el primer párrafo del art. 68 del Código Procesal establece el principio general en materia de costas, disponiendo que “la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…”.

La ley prescribe así que la imposición de las costas se regirá por el principio de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar; si bien se autoriza que el juez, por resolución fundada y bajo pena de nulidad, exima total o parcialmente de las costas al litigante vencido respecto de los gastos en que incurrió el vencedor, por lo que debe no obstante, hacerse cargo de las propias y de las comunes por mitades (Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, LexisNexis, Abeledo-Perrot, junio 2006, T. I, pág. 154).

Así, desde hace largo tiempo ha decidido esta Cámara Civil que la imposición de costas no importa una pena sino que constituye una indemnización acordada al vencedor para la reintegración de los perjuicios sufridos por él durante el juicio o incidente que se trate (CNCivil, en pleno, 31-8-25, “Barlaro de Criedlo, María c/ Barlaro, José” E.D. 2-571).

Por ello, las costas procesales en general, y la condena en costas en particular, suponen generar un crédito a favor de quien triunfa en el proceso, y la calidad de “vencedor” se convierte en una categoría procesal que requiere entre otros requisitos que hayan prosperado las pretensiones o defensas de aquel total o parcialmente (conf. Gozaíni, Osvaldo, “Costas procesales”, 2da. Ed. Ampliada, Ediar, pág. 37).

Consecuentemente, propicio al Acuerdo la desestimación del agravio.

IV. Por todo lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1.- Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decide y haya sido motivo de agravios; 2.- Imponer las costas de Alzada a la parte accionante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Converset y el Dr. Trípoli adhirieron al voto que antecede.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve:

1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto decide y haya sido motivo de agravios;

2) Imponer las costas de Alzada a la parte accionante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC); y

3) En orden a los recursos de apelación interpuestos en materia de honorarios, liminarmente, corresponde destacar que en virtud de la condena en costas efectuada en autos, los codemandados R. V., F. y Seguros Médicos, carecen de legitimación para apelar por altos los estipendios profesionales fijados a favor de la dirección letrada de la parte actora y del Codemandado Galeno, y con estos alcances se tratarán los recursos de apelación interpuestos.

En consecuencia, en atención al mérito, valor y eficacia de la labor profesional desempeñada, etapas cumplidas, monto en juego, y lo establecido por los arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, y cc. de la ley 27.423, y, aplicación analógica del art. 33 de la ley 21.839, en virtud del veto presidencial efectuado al art. 47 de la ley 27.423, y lo dispuesto por el art. 1255 CCCN, por no resultar elevados, se confirman los honorarios regulados por la incidencia de prescripción a favor de la Dra. M. M. G., y los fijados por el principal, a favor del Dr. M. A. R.; los de las Dras. A. M. V. y M. N. C. y los del perito médico O. N.; los de la perita psicóloga A. S. N. y los del consultor técnico F. B. C.

A su vez, por resultar reducidos, se elevan los regulados en conjunto a favor de los Dres. C. A. C. y Dr. J. A. A., a la cantidad de 300 UMA ($15.753.000) por el principal y los regulados en conjunto por la incidencia de prescripción a la cantidad de 15 UMA ($787.650).

De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C, Anexo III del Decreto 1467/2011, reglamentario de la Ley 26.589, con la modificación establecida en el Decreto 2536/2015, Anexo 1, art. 2.G, vigente a la fecha de la regulación apelada, por no resultar elevada, se confirma la retribución del mediador Hipólito Pino en tanto ella deriva de expresa disposición legal.

Por la labor de Alzada, se fijan los estipendios de la Dra. M. M. G. en 43,5 UMA ($2.284.185) y los del Dr. J. R. A. en 90 UMA ($4.725.900), los que deberán ser abonados en el plazo de diez días (cfr. Arts. 30 y 54 de la ley 27423).

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan M. Converset. – Pablo Trípoli.

J., J. A. c. Mercado Libre S.R.L. y otro s/ordinario

Comentado por Sandra A. Frustagli: Matices de la responsabilidad civil de las plataformas en línea ante la diversidad de modelos de negocios.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “J. J. A. contra MERCADO LIBRE S.R.L. Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro nº COM 32039/2020, procedente del Juzgado nº 12 del fuero (Secretaría nº 23) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores Vassallo y Heredia. El doctor Garibotto no interviene en el presente acuerdo por encontrarse recusado (fsd. 60).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

I. La sentencia de primera instancia dictada el 12 de septiembre de 2023 (fojas digitales, en adelante “fsd” 403), decidió admitir, bien que parcialmente, la demanda promovida por G. [sic] A. J. contra O. E. F., a quien condenó a pagar al primero la suma de $165.750, con más intereses y costas.

Rechazó, en cambio, la acción deducida contra la codemandada Mercado Libre S.R.L. a quien absolvió, al considerar que no existe responsabilidad susceptible de ser imputada a ésta.

Para arribar a tal decisión el magistrado destacó inicialmente, que mediante la presente acción, el actor procura la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del incumplimiento contractual que atribuyó a sus contrarias en el marco de la compraventa de un automotor que dijo efectuada a través de la plataforma virtual de la codemandada.

Sin embargo, analizadas las constancias de la causa, el señor Juez consideró que no fue aportada prueba alguna que demuestre la intervención de Mercado Libre en la operación que diera origen al presente juicio. Destacó, en el sentido de lo expuesto, que no existe constancia en el pleito que evidencie siquiera la publicación del rodado pretendido por el actor. Concluyó por ello que la demanda contra ésta debía ser rechazada en todos sus términos.

El magistrado se abocó de seguido a analizar la responsabilidad del codemandado O. E. F. Puntualizó al respecto que el mencionado no compareció tempestivamente a presentar su descargo, lo cual provocó su declaración como rebelde. A partir de ello consideró que correspondía tener por acreditada la vinculación del nombrado con el demandante en punto a la operación de compraventa del automóvil y la falta de entrega del bien o, en su caso, la devolución de los fondos transferidos.

Como corolario de ello, el fallo atribuyó responsabilidad al codemandado por el incumplimiento contractual, que entendió injustificado.

Al mensurar el daño material (incumplimiento del contrato), el magistrado lo fijó en la suma abonada en concepto de “reserva” es decir, la suma de $127.500, desestimando, en cambio, la pretensión de un resarcimiento por la diferencia existente entre el valor del vehículo al momento de su adquisición y el vigente al tiempo de interponer la demanda.

Además, entendió probado el daño moral invocado, por lo que otorgó como resarcimiento de este perjuicio la suma de $38.250, autorizando que fueran adicionados (a ambos conceptos), intereses desde la mora, que consideró acaecida el 5.7.2019, y hasta su efectivo pago.

Finalmente decidió rechazar la pretendida imposición de una multa en los términos del artículo 52 bis, de la ley 24.240.

En lo que respecta a las costas del proceso, la sentencia de grado juzgó que el actor debe cargar con las expensas del juicio seguido contra Mercado Libre, mientras que el codemandado F. deber soportar las costas del proceso seguido en su contra.

II. El fallo fue apelado únicamente por el actor.

Su recurso fue fundado con la presentación digital acompañada el 22.12.2023 (fsd. 441/459), pieza que mereció la respuesta de la plataforma codemandada el 7.2.2024 (fsd. 461/475).

Por su parte, la señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 12.3.2024, aconsejando admitir el recurso del actor bien que únicamente en lo que atañe a la eximición de las costas en virtud del beneficio de gratuidad previsto en la ley de defensa del consumidor.

III. Previo a comenzar, aclaro que, por razones de orden expositivo, los agravios serán examinados siguiendo el orden que considere más apropiado y en los aspectos que crea relevantes para decidir, dejando de lado los que estime insustanciales, lo cual no es contrario a la correcta función de juzgar, pues como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

(a) Responsabilidad de Mercado Libre S.R.L.

A fin de brindar una mayor claridad expositiva a mi voto, estimo útil reseñar brevemente la versión fáctica que inicialmente el actor desarrolló al tiempo de demandar. Veamos.

Según explicó el accionante en su escrito inaugural, a fines de junio del 2019, se encontraba “navegando” en el sitio web de ventas de Mercado Libre en búsqueda de un automotor “Peugeot RCZ 2012”, cuando encontró una publicación que era de su interés, por lo que decidió efectuar una consulta respecto al mismo a su oferente. Dijo haber recibido tras ello (y “de la nada”) un correo electrónico remitido por un tal O. E. F., quien dijo ser el dueño del vehículo consultado y que por problemas de salud había dejado un apoderado de sus bienes.

Según dijo el actor, el susodicho también le refirió que sería contactado por “Mercado Libre”, quien le explicaría los pasos a seguir a fin de concretar la operación.

Señaló entonces, que el 4.7.2019 recibió un correo electrónico, remitido por “info@compra-mercadolibre.com”, indicándole que para continuar con la operatoria, debía depositar una suma de dinero “en concepto de seña” en cierta cuenta bancaria y a favor del Sr. G. D. S., apoderado de la mencionada plataforma.

Destacó entonces que según le indicó Mercado Libre S.R.L en sus correos, la operación era segura y que en caso de existir un problema con la misma el dinero le sería restituido. Por tal razón, y confiando en la importante trayectoria de la mencionada empresa de comercio electrónico, el 5.7.2019 realizó la respectiva transferencia por un monto de $127.500, recibiendo esa misma tarde la confirmación de la transacción.

Y si bien, en tal correo le fue indicado; “hasta el momento queremos informarle que ya tenemos registrado su pago por la cantidad de 30% – $127.500 para asegurar la compra del vehículo: 2012 Peugeot RCZ 1.6 THP MT6 (200cv). Esperamos de su parte una fotocopia con su (DNI ORIGINAL + LICENCIA DE CONDUCIR) para registrarlo en nuestro sistema; el paso siguiente es preparar toda la documentación para preparar el envío del vehículo para que lo reciba en la puerta de su casa como máximo el día viernes 12.07.2019 de 10am a 16pm”, no obstante, la entrega nunca se concretó.

Pese a ello, Mercado Libre S.R.L. no reembolsó el total del pago como ofreció y como hubiere correspondido ante la situación ocurrida.

Refirió así que, no obstante haber reclamado en sendas oportunidades a la codemandada, no obtuvo en ningún momento una respuesta favorable.

Adujo entonces, haber sido estafado por intermedio del portal de Mercado Libre, “que les sirvió a los potenciales estafadores de plataforma para ofrecer el auto y recibir mi consulta (interés), logrando engañarme más tarde”.

Como anticipé el señor Juez de grado consideró que no existía ningún elemento en la causa que permitiera responsabilizar a la codemandada por la frustrada operación de compraventa del automotor indicado en la demanda.

Dijo en el sentido de lo expuesto que “no existe constancia alguna en el pleito que evidencie la publicación del rodado adquirido por el actor por parte de la referida codemandada a través de los aludidos S. y F.”.

“Es más, el perito es terminante al dictaminar que ni siquiera figura la posibilidad de “comprar” vehículos como el que es objeto de autos”.

El actor cuestionó dicha decisión en sus primeros tres agravios, postulando en breve síntesis que; (i) el Juez a quo soslayó la circunstancia de que Mercado Libre no acreditó, como era su carga hacerlo, que el vehículo en cuestión no fue publicado en su portal, (ii) tampoco consideró que Mercado Libre fue el nexo necesario para vincular a las partes en la frustrada operatoria, (iii) ni que el servicio que presta la demandada a través de su plataforma se trata de una “actividad riesgosa”, por lo que era su carga adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la producción de un daño, lo que no hizo.

Partiendo de tal plexo fáctico, adelanto mi postura en el sentido de que no es posible atribuir responsabilidad a Mercado Libre S.R.L. por el incumplimiento incurrido por el vendedor de un automotor usado en el marco de dicha compraventa.

Como punto de partida, destaco que la sola lectura de la expresión de agravios acompañada, da cuenta que el actor no hace más que reiterar allí aquellos fundamentos otrora esbozados al tiempo de demandar, sin cuestionar eficazmente en aquella pieza, el principal fundamento que motivó el rechazo de la acción contra la empresa de comercio electrónico. Esto es, que no se encuentra siquiera probado en la causa, que tal vehículo hubiera sido efectivamente publicado por el señor F. en el entorno virtual que ofrece la codemandada y por ende que existiera algún tipo de intervención de aquella en dicha transacción.

Véase que frente a esta conclusión arribada por la sentencia de la anterior instancia, el actor se limitó a invocar de manera dogmática que la carga de demostrar que el automóvil no fue publicado en la plataforma era de Mercado Libre, lo que no hizo.

Pero más allá de lo dogmático de tal argumento, no puedo soslayar que las pruebas producidas en la causa demuestran diametralmente lo contrario a lo postulado por el señor J.

Como surge de la pericia informática, que no fue objeto de impugnación por las partes, fue indicado por el experto que “De la consulta efectuada y descargada de los sistemas mencionados anteriormente, se genera listado con las publicaciones que se hicieron en el periodo 2019/2020, y que se encuentra en el anexo “Anexo Publicaciones Peugeot RCZ 2019-2020”.

“Como resultado de ambas búsquedas, verificamos que no hay publicaciones de automóviles “Peugeot RCZ” cuyos titulares sean F. O. E. o S., G. D. Para poder llegar a esta conclusión, primero se buscan los usuarios registrados bajo los datos de estas dos personas. Para ello, se utiliza una query que trae la información de los usuarios registrados bajo el dato con el cual decidimos hacer la búsqueda”.

“En esta ocasión, buscamos la información filtrando con el DNI … perteneciente a G. D. S. y con el CUIT … perteneciente a O. E. F.”.

“Luego, se vuelve a utilizar la query de “historial de publicaciones”, pero esta vez, además de los filtros utilizados para obtener la información del punto 1, se filtra por el apodo del usuario vendedor que realizó la publicación. Como se puede observar en las imágenes que se adjuntan, ninguna de las queries arrojó resultado”.

“Asimismo, se corrió una query de historial de ventas, filtrando por fecha y por ID del usuario. Este último dato se obtuvo de la query de usuarios registrados. En este caso, ninguna de las queries arrojó resultado, a excepción de la query del usuario “F…”, la cual sí arrojó resultados, pero las ventas que figuran no corresponden a una operación donde se haya vendido un “Peugeot RCZ 2012” (punto 1 y 2 de la pericia acompañada el 24.12.2022, fsd. 294).

Como surge con claridad de lo expuesto, al examinar el historial de publicaciones efectuadas en la plataforma de la codemandada, el perito no halló ninguna publicación que coincida con los parámetros indicados por el actor en su demanda.

Es decir que, no sólo no existe en autos prueba alguna que permita tener por cierto el relato del actor, en punto a la existencia de la publicación del automotor indicado en la demanda, sino que por el contrario, la prueba producida lleva a concluir, exactamente lo opuesto, lo que ciertamente desdibuja la solidez del relato del señor J.

Y por cierto no debe soslayarse que, contrariamente a cuanto entiende el recurrente, tal comprobación si debía ser por él motorizada, con lo cual la ausencia de resultado perjudica su posición.

Como recordé en un anterior voto, “…ha sido dicho conceptualmente que la carga de la prueba, desde una visión estrictamente procesal, es la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos (Couture E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 198)”.

Como lo afirma el maestro uruguayo, “…la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones si estas no son probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquéllas”.

Por ello, y en una afirmación por demás didáctica, sostiene que la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito (Couture, E., obra y página citadas)”.

“Las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un criterio legal que obliga al juzgador y que determina el sentido desfavorable de la sentencia respecto de la parte gravada con ella (Devis Echandía, H., Teoría General de la Prueba Civil, T. I, página 96)” (esta Sala, 9.8.2010, “García, Rubén Arsenio c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”).

Y, como ha dicho la doctrina, las partes deben introducir al proceso mediante su afirmación, los hechos necesarios para la decisión (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 61). Es que como ha expresado este autor con base en la legislación alemana, el tribunal no debe tomar en consideración hechos no invocados por las partes (en igual sentido Carlo Carli, La demanda civil, página 84).

A partir de allí, y como principio general, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición (“norma fundadora”), sino también probar su existencia. De su lado el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, “…en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante” (Rosenberg L., obra citada, página 130/131).

Y en el caso es evidente que el actor fundó su reclamo contra Mercado Libre en su presunta participación en la venta, sea como simple difusor de la oferta de venta del automóvil, sea como también fue dicho, por vía de un procedimiento particular de venta implementado por dicha plataforma y con la intervención de un presunto apoderado del dueño que fue nominado como empleado de la mentada codemandada. Va de suyo que cualquiera de tales imputaciones requería una actividad específica y personal de Mercado Libre, conducta que, como dije, constituía la piedra angular de la demanda contra esta o, como lo califica Rosenberg, la “norma fundadora” de su pretensión. Actuación que debía ser probada por quien la invocó, en el caso, la parte actora.

No debe olvidarse que la elección de los medios probatorios es facultad privativa de los litigantes, de modo tal que si prescinden de ofrecer y producir el más idóneo para la acreditación de determinados hechos, los de otra índole que aporten para ese fin deben ser apreciados con mayor rigor, severidad o estrictez (conf. CNCom. Sala D, 10/9/2009, “Banco Extrader s/ quiebra c/ Banco Feigin S.A. s/ acción de revocación concursal”; íd. Sala D, 21/6/2008, “Yacoplast S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com. Sala I, 27/7/84, “Conill de Muller c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, íd. Sala I, 19/6/87, “Dos Muñecos S.A. c/ Vannucci S.A.”, Doct. Jud., t. 1988-I, p. 871), corriéndose el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (conf. CSJN, 19/12/95, “Kopex Sudamericana S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 318:2555).

En otras palabras, la insuficiencia de la prueba debe ser meritada en contra de quien tenía la obligación de proporcionar los elementos de juicio necesarios, y si de ello deriva algún gravamen para el interesado es claro que él reconocería como causa su inactividad probatoria, extremo que impide fundar queja atendible derivada de tal circunstancia, pues como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es atendible el agravio cuando la pérdida que se experimenta proviene de la discrecional conducta observada por el litigante (conf. CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 259:185; 263:51; 266:274; 275:218; 280:395; etc.; esta Sala, 25.10.2016, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

En el caso, como ya dije, fue el propio accionante quien omitió acompañar u ofrecer alguna prueba que permita tener por cierto lo postulado en relación a la publicación de aquel vehículo en el entorno digital de la demandada Mercado Libre. De hecho, es notoriamente conocido por los usuarios de tal plataforma que las consultas efectuadas a los vendedores quedan “guardadas” (al menos por un tiempo) en la misma y pueden ser halladas dentro del perfil de cada usuario, en la sección “preguntas”, pero llamativamente en la especie, no fue ofrecida prueba documental o pericial en relación a este aspecto.

Tampoco, por cierto, fue hallado en la base de datos de la demandada reclamo alguno en relación a la supuesta compraventa del vehículo (punto 10 del informe pericial, fsd. 290).

Y si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente a mi juicio para rechazar el presente agravio, profundizaré un poco más el análisis iniciado a fin de demostrar, que aun si considerase, siempre como hipótesis de trabajo claro, que los señores J. y F. se vincularon a través del sitio web de ventas de la demanda, la solución que se propicia aun sería la misma. Veamos.

Es sabido que las plataformas de comercio electrónico o “e-commerce” como la que opera la codemandada, funcionan como un espacio virtual donde tanto vendedores como compradores pueden interactuar. Allí los vendedores pueden publicar y ofrecer sus bienes y servicios; mientras que los compradores pueden buscar, comparar y adquirir dichos bienes en línea.

Por su parte, los operadores de las plataformas de comercio electrónico son quienes proporcionan y gestionan la infraestructura digital que hace de escenario para que los usuarios (vendedores y compradores) se vinculen y llevan a cabo las respectivas transacciones comerciales.

Ahora bien, como es sabido, no existe actualmente en nuestro derecho positivo una normativa específica que regule la responsabilidad de los operadores de plataformas de comercio electrónico, como la que explota la demandada.

Recuerdo entonces lo explicado respecto a este punto por mi distinguido colega, Dr. Heredia, en el voto que emitió en los autos “Kosten Esteban c/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario” del 22.3.2018. Así, luego de desarrollar con gran elocuencia la visión del derecho comparado sobre el particular, en especial cuanto se desprende de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo precursora en el tema que aquí nos ocupa, dijo: “teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia reseñada hasta aquí (…), así como a otras expresiones del derecho comparado que ofrecen respuesta a aspectos distintos pero afines a los reseñados, el régimen jurídico que juzgo aplicable en su proyección al derecho nacional es el siguiente: a) Puede hablarse de una exención de responsabilidad del operador de un mercado electrónico de ventas o subastas on line cuando no ha desempeñado un papel activo que le permita adquirir conocimiento o control de los datos almacenados, es decir, cuando ha sido un “mero canal” limitándose a proporcionar un foro para una transacción entre un comprador y un vendedor. Tal general exención se funda en la circunstancia de que no es posible responsabilizar al operador cuando actúa efectivamente como un mero intermediario, es decir, adoptando entre los destinatarios del servicio (comprador y vendedor) una posición neutra, meramente técnica, automática y pasiva, lo que impide que tenga conocimiento y control de la información almacenada”.

“Ello, asimismo, es el correlato lógico de que no puede imponerse a los prestadores de servicios de mero almacenamiento (hosting) una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. Esto es así pues se está en presencia de un intermediario que se presenta como un alojador que no tiene obligaciones “proactivas” (conf. Lorenzetti, R., Comercio Electrónico, Buenos Aires, 2001, ps. 278 y 293; Anteproyecto de ley de comercio electrónico argentino, elaborado por la Jefatura de Gabinete del P.E.N., año 2000, art. 38)”.

“De ahí que, a la inexistencia de una obligación general de vigilar le siga, como regla, la inexistencia de responsabilidad, tal como lo declaró nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al analizar el régimen de responsabilidad de los “motores de búsqueda” en Internet (conf. CSJN, 28/10/2014, “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc.s/ daños y perjuicios”, considerando 16)”.

“No obstante, aun si el operador del mercado electrónico hubiera desempeñado una posición neutra, podría ser responsabilizado mediante una condena de daños y perjuicios, no pudiéndose acoger a la exención antes referida, si ha tenido conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador económico diligente hubiera debido constatar el carácter ilícito de las ofertas de venta en cuestión, en caso de adquirir tal conocimiento, no haya actuado con prontitud”.

“Se trata, valga aclararlo, de una responsabilidad no por el contenido ilícito de los datos alojados en el servidor o por las conductas de los usuarios del servicio, sino por el hecho de una omisión o inadecuada, incompleta o injustificadamente tardía retirada de los contenidos o de adoptar la acción necesaria para bloquear el acceso a ellos”.

“En fin, ninguna exención de responsabilidad puede aprobarse cuando el operador del mercado electrónico prestó un papel activo que le permitió adquirir conocimiento o control de los datos almacenados”.

“Se desprende de todo lo expuesto hasta aquí que la manera y el grado en que un operador interactúa con los vendedores y los propietarios es un aspecto fundamental para los tribunales a la hora de determinar la responsabilidad o no del sitio web de mercado electrónico”.

“Bien entendido, la exención de responsabilidad mencionada más arriba se limita a la prestación de servicios de alojamiento de datos y no es extensible a otros servicios o actividades efectuados por la plataforma. Asimismo, dicha exención de responsabilidad tampoco excluye la responsabilidad de la plataforma derivada de la legislación de protección de datos personales aplicable, en la medida en que estén afectadas las propias actividades de la plataforma” (CNCom, esta Sala, 22.3.2018, “Kosten Esteban c/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario”).

Partiendo de tal régimen jurídico, atinente a los operadores de plataformas de e-commerce, es de observar que el resultado de la prueba rendida en autos demuestra, sin margen de duda, que la demandada Mercado Libre S.R.L. solo pudo comportarse con relación a la oferta de venta del automotor que interesó al actor, (siempre partiendo de la hipótesis de que tal publicación efectivamente existió), cómo un simple sitio web de alojamiento de datos (hosting).

Así fue explicado por el perito en informática, quien, ante la consulta efectuada en punto a si en las publicaciones de la categoría vehículos existe concretamente el botón “comprar” y si es posible concretar una operación de compraventa sobre alguna publicación de la categoría “vehículos” en el sitio web de ventas de Mercado Libre, informó que; “No, el único botón que existe y se exhibe en la publicación, es “Preguntar” y “No, no existe la posibilidad de concretar una venta, por lo analizado, solo Preguntar o enviar un WhatsApp al vendedor” (punto 5 y 6, fsd. 293).

Es decir que en operaciones como en la de autos, la demandada no interviene en modo alguno dentro de las negociaciones que puedan generarse entre los potenciales interesados, su actuación se limita en cambio a proporcionar los datos de contacto sin que el negocio se concluya dentro de su plataforma.

Y de hecho, no es discutido que las tratativas de carácter precontractual enderezadas a la conclusión del contrato, cuanto menos las que pudieron ser constatadas de alguna forma por el perito informático, se realizaron vía correo electrónico, es decir por fuera del entorno virtual de la demandada. Es que los e-mails que recibió el señor J. desde el remitente “info@compra-mercadoibre.com”, no se enviaron desde una cuenta perteneciente a Mercado Libre, tal como concluyó el experto (punto 8, informe pericial del 24.12.2022).

Es claro entonces que el actor fue víctima de su propia imprudencia al no corroborar que los correos recibidos no se correspondían con una cuenta oficial de Mercado Libre, quien de hecho en todos los avisos de esta índole aclara como consejo de seguridad “Desde Mercado Libre, nunca te pediremos contraseñas, PIN o códigos de verificación a través de WhatsApp, teléfono, SMS o email. No hagas pagos anticipados para garantizar la negociación sin antes ver el vehículo. Mercado Libre no tiene vehículos bajo su custodia. Revisá el remitente de los e-mails que envía Mercado Libre. Ante cualquier duda, entrá en Creo que recibí un e-mail falso. Desconfiá de ofertas debajo del precio de mercado”.

Como también “Desconfiá si el vendedor dice que vive en el exterior o quiere venderlo muy rápido porque se muda. Si aseguran que Mercado Libre tiene el vehículo en un depósito, están mintiendo. No te contactes más con el vendedor y denunciá su publicación. Si acordás una visita, verificá la seguridad del lugar. Dudá de ofertas debajo del precio de mercado. Mirá nuestra guía de precios. No confíes en el vendedor si te presiona para que envíes un pago. Revisá el remitente de los e-mails que envía Mercado Libre. Ante cualquier duda, entra en Creo que recibí un e-mail falso” (Punto 3 y anexo iv del informe pericial del 24.12.2022).

Ello así, es claro que la especial hipótesis invocada por el actor en punto a la eventual aplicación del art. 40 de la ley 24.240 no se da en absoluto en la especie, y no sirve para concluir lo contrario las generalidades en las que incurre la expresión de agravios del actor cuando apela a la idea del consumidor como parte débil, a su asimetría frente al proveedor, a la dificultad probatoria del caso, etc.

Lo hasta aquí expuesto me lleva a propiciar la confirmación del fallo de la instancia anterior en cuanto rechazó la demanda incoada contra Mercado Libre S.R.L.

IV. Definido lo anterior y no encontrándose cuestionada en esta instancia la responsabilidad del codemandado F., cabe ingresar en el tratamiento de los restantes agravios del actor vinculados a los rubros resarcitorios.

(a) Daño material

El actor se quejó por la cuantía de la indemnización acordada por el daño material. En lo puntual, propició que la condena tuviera un contenido económico similar al valor actual del vehículo que pretendió adquirir.

A fin de analizar los alcances del recurso, entiendo necesario identificar cuál fue la puntual pretensión que instó el señor J. en su demanda a efectos de no desatender el principio de congruencia en esta etapa procesal.

Es que al determinar su reclamo por “daño material”, el accionante indicó por un lado que, el mismo alcanza a la suma de $127.500, monto que deberá devolverse actualizado, con más sus intereses.

Pero pretendió además, por haber perdido la oportunidad de adquirir el Peugeot RCZ (2012) a los valores de mercado de ese momento, un resarcimiento (que calificó como daño emergente y/o lucro cesante) que contemple la diferencia entre el valor de un RCZ (2012) en ese momento y “un RCZ (2012) al valor de hoy”.

De modo que, la primera pretensión contempló el reintegro de las sumas abonadas en concepto de “reserva” del automotor que pretendía adquirir, monto que solicitó sea restituido actualizado.

Mientras que, de otro lado, pretendió un resarcimiento que contemple la diferencia de precio existente entre el automotor en dicho momento y en la actualidad.

Ahora bien, como puede advertirse de la lectura de la expresión de agravios acompañada, en su cuarto agravio titulado “Derecho a percibir la diferencia entre el valor pagado y el actual del automóvil”, el apelante indicó que “El juez no consideró que debe determinarse que el actor perciba en dinero lo equivalente al valor que compró, diciendo que luego aplicará intereses”. Sostiene así, que “Lo dispuesto, por él a quo, no hace más que afectar los intereses patrimoniales del actor, máxime en este estado de situación en la cual la inflación depreda las acreencias y el valor del dinero de circulación nacional”.

Es decir que la queja actual del actor aparece vinculada con la pretendida actualización de las sumas de dinero, justificado ello en la depreciación del valor de la moneda.

Tal pretensión empero no podrá tener favorable acogida.

En efecto, es sabido que el art. 4 de la Ley de Emergencia Pública 25.561 modificó el art. 7 de la Ley de Convertibilidad 23.928 y, consecuentemente, estableció la prohibición de toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor; siendo tales normas de orden público de conformidad con lo dispuesto en la ley 25.561: 19 (CNCom, esta Sala, 14.12.2006, “Nidera Semillas SA c/ Casey Marelli SA”; entre otros).

Cabe apuntar aquí que si bien el recurrente propuso en la instancia anterior la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, tal planteo no fue mantenido en esta instancia. Omisión que por ende impide toda consideración del caso por la Sala al no integrar las críticas propuestas en el recurso.

Es claro entonces que la pretensión de actualizar el monto de la condena deviene improcedente.

Y menos aún otorgar bajo el concepto de daño material un valor económico (precio actual del rodado) que no se compadece con los fondos efectivamente transferidos que constituyen el perjuicio patrimonial que le generó la compraventa frustrada.

(b) Daño moral

Como anticipé, la sentencia entendió que el incumplimiento del demandado F. provocó en el actor cierto daño extrapatrimonial que consideró resarcible y por ello otorgó por este concepto la suma de $38.250 (art. 165, Cpr).

Esta decisión, en punto a la existencia de daño moral, no fue materia de agravio concreto por parte del accionado, lo cual permite tenerlo por consentido.

Solo el señor J. se agravio por cuanto –a su criterio– dicho monto no era suficientemente resarcitorio, y por ello postuló su elevación.

Recuerdo entonces que a efectos de determinar la cuantía que cabe otorgar a modo de resarcimiento, debe contemplarse no solo el tiempo del padecimiento, sino además otros elementos tales como la gravedad y entidad del daño sufrido, la personalidad de la víctima, si se trata de un daño directo o indirecto, si dejó secuelas de sufrimientos permanentes, el contexto económico del país y el estándar general de vida, etc.

A su respecto, se ha dicho que el daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido.

Por todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto (López Mesa, Marcelo J., Trigo Represas Félix, A., Tratado de la Responsabilidad Civil, pág. 116, Tomo “Cuantificación del daño”, Buenos Aires, 2006).

Ahora bien, en su escrito de expresión de agravios el recurrente dijo que “Ese valor dinerario resulta muy escaso para la mortificación y problemas por J. soportados, como consecuencia de la estafa de la que fue parte (…) La suma fijada por daño extrapatrimonial es nimia, carece de toda relevancia económica, al punto que tal que es a 6 pizzas de muzzarella, o a 5 kilos de carne para hacer milanesa…”.

Es evidente que el argumento que desarrolla el actor en el párrafo transcripto no aporta ningún elemento de convicción que justifique variar la indemnización fijada en la instancia anterior.

Sin embargo, en una interpretación amplia de tal agravio, destaco como elemento contribuyente a tal estimación, las declaraciones testimoniales de los señores M. N. A. y M. E. A., quienes dijeron que el hecho afectó al señor J. y ello les consta “porque éramos compañeros de trabajo y como yo lo sabía de forma previa, me cuenta el resultado, lo que sucede (…) El tema como afectó, era porque en ese momento la suma de dinero era enorme y para nosotros perder esa suma de dinero era perder una suma importante, era seis veces mas de lo que ganábamos en ese momento y hablando mal y pronto se quería matar” (fsd. 286) y que “G. [sic] J. estaba mal, se había hecho mucha mala sangre” (fsd. 296).

Diré asimismo que si bien en términos generales la petición económica formulada en la demanda constituye el tope sobre el cual el Juez no puede avanzar, lo cierto es que en el párrafo donde concretó aquella petición, agregó como opción a la suma indicada, “…más allá de lo que en más o menos determine V.S.; de conformidad a lo dispuesto en el art. 330 del CPCCN”.

Esta delegación que el actor realizó en el magistrado actuante, a mi juicio habilita a la Sala a poder modificar el quantum del resarcimiento atendiendo al tiempo transcurrido desde el incumplimiento hasta esta decisión judicial, y por tratarse claramente el estimado de un valor histórico que por las características de nuestra economía ha perdido toda relevancia.

Así propondré al Acuerdo elevar este monto a la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000).

Esta variación modificará asimismo el interés a calcular pues sería excesivo aplicar intereses bancarios sobre un monto actualizado.

Ha sido mi criterio como el de esta Sala admitir intereses, los que conforme con la doctrina plenaria fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 16/12/58 in re “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, corresponde sean calculados desde el día en que se produjo el perjuicio (esta Sala, 15.12.2006, “Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank LTD SA s/ Sumario”).

Pero, por tratarse de un capital fijado a valores actuales (fecha de la sentencia de primera instancia), será autorizada una tasa del 8% anual que será calculada sobre el importe del resarcimiento otorgado, sin capitalizar, bien que por el período que va desde la fecha fijada por la sentencia de grado (5.7.2019) hasta la fecha de la sentencia de la instancia anterior, que es el momento al que fue determinado el valor de la indemnización.

Es que, como se dijo, resultaría un claro exceso aplicar, en ese lapso, el interés bancario de plaza.

Es sabido que esa tasa está compuesta, en términos generales, por un porcentaje destinado a compensar la depreciación de la moneda y por otro que remunera al Banco por el uso del dinero.

Así, al tratarse de una suma fijada a valores actuales, resulta impertinente aplicar la tasa Banco Nación sin limitación alguna, pues de así hacerlo se estaría compensando doblemente la desvalorización del signo monetario.

Tal reparo pierde justificación, como ya se adelantó, en el período que va desde la fijación del quantum de la indemnización (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el efectivo pago.

Por ello en tal lapso los accesorios correrán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales a treinta días (conf. CNCom en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalizar (conf. CNCom en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”), hasta el efectivo pago.

(c) Daño punitivo

El actor también se agravió del rechazo de la reclamada imposición de la multa prevista por el artículo 52 bis de la ley 24.240.

Adelanto que el agravio no será admitido.

Este singular instituto hoy regulado en el citado artículo de la ley 24.240 (según art. 25º de la ley 26.361), declara su procedencia cuando se intenta punir a un sujeto que ha incurrido en una conducta que ha afectado los derechos de un consumidor y que aparece particularmente grave y reprochable; ello teniendo en mira un efecto disuasorio respecto del propio infractor o de terceros a fin de disuadir o desanimar acciones futuras del mismo tipo (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída R., ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?, pág. 88, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXXVIII, 1993, Nº 31, Buenos Aires, 1994).

Pero lo cierto es que la aplicación de daños punitivos encuentra como antecedente necesario el incumplimiento por parte de un proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, escenario que advierto no se configura en el sub lite.

No debe soslayarse, en definitiva, que para que el régimen protectorio se torne aplicable, debemos hallarnos necesariamente en presencia de una relación de consumo, esto es, el vínculo jurídico entre consumidor y proveedor de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1092 y 1093 del Cód. Civ. y Com. y los arts. 1º, 2º y 3º de la ley 24.240.

Como es sabido la relación de consumo se edifica a partir de una concepción bipolar que contrapone al consumidor frente a quien desarrolla profesionalmente cualquier función dentro del proceso productivo y/o comercial (Picasso – Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 43).

Y en el caso, no existe ningún elemento que permita calificar al señor F. como un proveedor en los términos del art. 2 de la LDC.

De hecho, como puede advertirse del correo electrónico que el mencionado remitió al actor, allí dijo; “Mi vehículo 2012 Peugeot RCZ 1.6 THP MT6 (200cv) jamás ha sido reparado de nada, soy único dueño, factura original de agencia, todas las tenencias pagadas hasta este 2019, verificación al corriente, todos los mantenimientos en tiempo y forma, siempre en oficial. El precio final es el publicado (425.000 mil pesos) y tiene 58.000 km reales. Realmente está en inmejorables condiciones y sin ser presumido le puedo garantizar que no encuentra uno del mismo modelo en las mismas condiciones que el mío” y al explicarle los motivos de la venta indicó que “En estos momentos estoy tomando un tratamiento contra el cáncer, por este motivo es que vendo mi vehículo en un monto menor, ya que necesito cumplir este tratamiento. No dispongo de mucho tiempo libre ya que me encuentro en un hospital privado de Turín – Italia, si nos podemos comunicar por medio de correo se me facilita mucho más, pues lo leo cuando tengo un tiempo libre y enseguida le responderé, le prometo estar al tanto de todos sus mensajes y le responderé tan pronto como me sea posible, pues le reitero que tengo mucho interés y urgencia en vender mi vehículo”.

Es claro de lo expuesto, que el demandado no actúa profesionalmente en el mercado, sino que se trata de un consumidor enajenando, presuntamente, un bien propio.

Lo anterior como adelanté ciertamente obsta a calificar al mismo como un proveedor en los términos del art. 2, LDC y 1093 del CCyCN, y por ende al vínculo entre las partes como una relación de consumo, no siendo por ello posible aplicar daños punitivos en el caso (art. 52 bis de la LDC).

(d) Costas

Finalmente recurrió el actor que se le hubieren impuesto las costas por la demanda incoada contra Mercado Libre.

Expuso que, en su carácter de consumidor, le corresponde el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, Ley 24.240 y plenario “Hambo”, y solicitó por ello, la revocación de lo decidido en el fallo de la anterior instancia en este aspecto.

En el caso, el beneficio de gratuidad previsto en la mencionada norma fue concedido por la instancia de grado mediante la resolución del 5.5.2020 (fsd. 51), decisión que se encuentra firme. Ello lógicamente obsta a que esta Sala pueda modificar lo allí decidido, pero ello no impide sin embargo emitir pronunciamiento relativo a las costas.

Es que el fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” estableció, como doctrina legal aplicable en los términos del art. 300 del Código Procesal, que el beneficio de justicia gratuita, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.

Tal es la doctrina establecida como obligatoria para este fuero mercantil por esta Cámara de Apelaciones mediante fallo plenario que estableció, como fue adelantado, que el beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera ello impide la condena o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y ss. del Código Procesal.

En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita, dado el amplio alcance fijado mediante aquel fallo plenario, impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (esta Sala, 15.2.2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario”).

Y ello resulta de toda lógica, pues en el caso, tratándose de un consumidor individual, el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 autoriza al proveedor a aportar prueba sobre la solvencia del consumidor, en cuyo caso podrá quedar sin efecto aquel beneficio.

Sin perjuicio de lo expuesto, conforme lo que prevén la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, nº 315, Buenos Aires, 1971).

Con tales pautas, y dado que no se advierte una situación de excepción que permita un apartamiento del señalado principio, entiendo correcta la imposición de costas al actor.

En lo que respecta a las costas de Alzada por el recurso del accionante estas serán impuestas al señor F. por haber resultado vencido en lo sustancial y pues si bien no contestó el memorial de aquél, la apelación fue necesaria para obtener la modificación de la sentencia de grado (art. 68 del Código Procesal).

(e) Finalmente señalo que al contestar el memorial de agravios de su contraria, la codemandada Mercado Libre S.R.L. solicitó se proceda al testado de ciertas expresiones del actor.

Así dijo que “todo planteo sobre una eventual publicación debería haber sido realizado en el tiempo procesal oportuno y no ahora, cuando el actor tiene una sentencia adversa y que está recurriendo con fundamentos que son ajenos al presente caso. Es así que solicito que todo lo referenciado por el actor en las páginas 14, 15, 16, 17 y 18, sea testado ya que la incorporación de publicaciones, las cuales desde ya rechazo que se hayan efectuado en el sitio de mi representada, no han formado parte de las presentes actuaciones por lo que cualquier referencia a las mismas excede el marco de una expresión de agravios”.

La lectura del memorial de agravios del actor, en las páginas indicadas por su contraparte permiten concluir la absoluta intrascendencia de las expresiones e imágenes cuestionadas, lo cual descarta el testado pretendido.

En suma, lo solicitado por la demandada en este aspecto no será admitido.

V. Por todo ello, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado con los alcances que surgen del punto IV.b) de este voto, rechazando todo lo demás que fue materia de apelación.

Las costas deberán correr según lo dicho en el apartado d) del considerando anterior.

Así voto.

El señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia adhiere al voto que antecede.

VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado con los alcances que surgen del punto IV.b de este pronunciamiento, rechazando todo lo demás que fue materia de apelación.

(b) Imponer las costas según lo dicho en el apartado d) del considerando IV.

(c) Diferir la regulación de los honorarios hasta que sean fijados los de la anterior instancia.

(d) Notifíquese electrónicamente.

(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y vencido el plazo fijado por el cpr 257, devuélvase la causa en su soporte electrónico. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).

C., M. D. c. FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “C., M. D. c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. Nº 26553/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Alejandra N. Tevez (9), Matilde E. Ballerini (8) y Eduardo R. Machin (7).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 344?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Los antecedentes de la causa

a. A fs. 21/23 M. D. C.(en adelante “C. “) inició demanda contra FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en adelante “FCA”) y Taraborelli Cars S.A. (en adelante “Taraborelli” o la “Concesionaria”) por daños y perjuicios, con más intereses y costas.

Relató que el día 19/04/2019 contrató con Taraborelli la adquisición de un rodado marca Jeep, modelo Renegade, y que la operación se haría tomando en forma de pago su vehículo usado. Para ello debía suscribir un plan de ahorro con FCA, y al abonar la segunda cuota tendría que erogar $200.000 quedando solamente un saldo impago de 12 cuotas del plan, más gastos de seguro a elección.

Agregó que luego de iniciar estas operaciones Taraborelli le informó que no iba a tomar su automotor y que por error no se había cobrado mediante débito automático la cuota del plan de ahorro, por lo que al estar en mora no podía cancelar la adquisición del rodado de forma total con la segunda cuota.

Explicó entonces que no realizó el negocio por responsabilidad de Taraborelli quien se rehusó a adquirir su rodado, y no pagó la segunda cuota del plan de ahorro por culpa de FCA que no aplicó el débito automático como le habían informado, lo que lo puso en un estado de mora en el pago del plan.

Reclamó como daño emergente y lucro cesante la suma de $300.000 por la pérdida económica del monto que debió reservar para realizar la operación comercial ($200.000), el incremento del valor de la unidad que intentaba adquirir y los reclamos por las cuotas impagas del plan de ahorro que tuvo que suscribir. También solicitó la suma de $150.000 en concepto de daño moral.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

b. A fs. 32/40 FCA se presentó, formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y contestó demanda.

Negó la documentación acompañada por el actor y sostuvo que de la misma podía advertirse que el 18/4/2019 Taraborelli habría extendido un presupuesto con condiciones por una operación de compraventa convencional ya que sus términos no corresponden a un plan de ahorros y que de las conversaciones vía “whatsapp” sólo pueden deducirse desavenencias entre el actor y Taraborelli.

Dijo que con intervención de Taraborelli el actor iba a adquirir un automotor nuevo mediante la suscripción de un contrato de ahorro previo, para lo cual se ingresó la Solicitud de Adhesión firmada el 30/4 /2019, quedando identificado como Grupo 14691, Orden 039.

Continuó diciendo que el actor pagó únicamente la primera cuota, sin abonar el derecho de admisión o inscripción ni el impuesto de sellos a que se había comprometido prorrateado en 18 cuotas, según surge del cupón para el pago de la cuota con vencimiento el 10/06/2019. Por ello –prosiguió– se rescindió el contrato por falta de pago. Explicó que el actor tampoco resultó adjudicado ni por sorteo ni por licitación del automóvil y que tampoco presentó oferta alguna de licitación.

Reiteró que el accionante mantiene una deuda por el pago del derecho de admisión y el sellado, que supera holgadamente el valor de la única cuota paga, y los argumentos para evitar el pago le son inoponibles, siendo su exclusiva responsabilidad.

De seguido, se refirió al sistema de ahorro previo, a las obligaciones de las partes y a las cláusulas contenidas en el contrato suscripto.

Explicó que el conflicto que se presentó con la Concesionaria a raíz del cual no se perfeccionó la compraventa –por fuera del contrato– y la causa por la que se omitió pagar la segunda cuota del plan no le son imputables por resultar ajena a este conflicto.

En cuanto a los daños reclamados, afirmó desconocer tanto su existencia como magnitud y expuso la ausencia de relación de causalidad que permita atribuírselos. Se refirió a cada rubro demandado solicitando su íntegro rechazo.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

c. Taraborelli no contestó demanda, por lo que fue declarada en rebeldía a fs. 106, estado que cesó con la presentación de fs. 111/12.

II. La sentencia apelada

Mediante el pronunciamiento de fs. 344la magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó solidariamente a FCA y Taraborelli a pagar al actor la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral con más sus intereses y las costas del juicio.

Para así decidir, inicialmente estimó encuadrable el vínculo jurídico base de esta acción en una relación de consumo.

Seguidamente, explicó que si existiese responsabilidad de la concesionaria la misma se haría extensiva a FCA en su calidad de administradora del plan (arts 366 CCyCN y art. 7 LDC).

Estimó que la falta de contestación de demanda por parte de Taraborelli autorizó a tener por reconocida la documentación acompañada por el actor, la que también encontró corroborada por el dictamen pericial contable (v. fs. 180/83).

Sobre esta base encontró probados los hechos conforme fueron relatados por C., lo que la llevó a concluir entonces que el deber de suministrar al consumidor información cierta, clara y veraz fue palmariamente desatendido por la Concesionaria, que modificó las condiciones ofrecidas originalmente e incumplió con el débito automático de las cuotas del plan.

Juzgó acreditado entonces que el actor recibió una confusa oferta para alentarlo a suscribir una “Solicitud de Adhesión” a un plan de ahorro, en la creencia de que, con la entrega de su auto usado y al vencer la segunda cuota, se le haría entrega de la unidad 0 km que pretendía adquirir, para luego negarse la vendedora a recibir el vehículo usado en parte de pago y dejarlo caer en mora por un error -ya sea de la Concesionaria o de la administradora del plan- que impidió que la cuota se abonara mediante débito automático, tal como habían convenido C. y Taraborelli.

Rechazó la pretensión de “pérdida económica”, y en cambio reconoció la suma de $100.000 en concepto de daño moral con más los intereses que allí indicó.

Impuso las costas a las demandadas vencidas.

III. Los recursos

La sentencia fue apelada por todas las partes. El actor lo hizo a fs. , Taraborelli a y FCA a . Los recursos fueron concedidos libremente a , y respectivamente.

El actor fundó su recurso a fs. 366/68los que merecieron la respuesta de FCA a .

De su lado, Taraborelli fundó su recurso a fs. 370/73 y FCA a fs. , los que no merecieron respuesta de su contraria.

El Fiscal de grado también apeló a fs. 346 y su recurso no fue mantenido por la Fiscal ante esta Cámara quien emitió su dictamen a fs. 381/87.

A fs. 389 se llamaron autos para dictar sentencia.

IV. Los agravios

a. Los agravios del actor se enderezaron a criticar la falta de reconocimiento de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, así como el monto del daño moral por considerarlo exiguo.

b. Los agravios de Taraborelli transcurren por los siguientes carriles: i) el actor no probó el incumplimiento que imputó a las partes; ii) su falta de responsabilidad por haber obrado diligentemente y no haber incumplido ningún contrato; y iii) el reconocimiento del daño moral.

c. De su lado FCA se quejó porque: i) se hubiera aplicado la LDC cuando no está probada la relación de consumo; ii) se le extendió la responsabilidad que se le atribuyó a la concesionaria; iii) resultaría desproporcionado el monto otorgado en concepto de daño moral.

V. La solución

a. Aclaraciones preliminares

a.1. Primeramente he de destacar que han sido juzgados y no resultan materia de agravio por las partes los siguientes hechos, a saber: i) que el 18/4/2019 la Concesionaria informó al actor que las “condiciones de venta” para la adquisición del vehículo serían: “$ 973.000. Anticipo $ 600.000. Cuotas a Pagar: 18. 3 y 18 $ 8.600 + el seguro. Puesta en calle $ 75.000. Para ingresar $ 16.250. Polarizado de cortesía”; ii) que el día siguiente –19/04/2019– le ofrecieron tomarle su automóvil usado valuado en $ 450.000 con más un anticipo en efectivo de $ 200.000 con lo cual quedarían canceladas 70 cuotas y pendientes de pago 14 “menos las dos cuotas 12 cuotas de $ 8.600 + seguro a elección” (v. fs. 9/10 de la documentación aportada por el actor), mutando la primera oferta; iii) que C. suscribió la “Solicitud de Adhesión” a un plan de ahorro previo con FCA identificada con el Nº 001005018123; iv) que el actor abonó la cantidad de $ 16.250 contra recibo agregado en fs. 5 de la documentación acompañada; v) que el 29 /04/2019 N. V. (empleado de Taraborelli) envió al actor un email informando las nuevas condiciones de la operación en las que se incluía el automóvil usado que sería entregado en pago; vi) que el actor no abonó la segunda cuota del plan, por lo que este fue dado de baja; y vii) que la operación finalmente no se concretó.

La ausencia de cuestionamiento sobre esos aspectos y cuanto fuera decidido en el veredicto de grado, asigna a tales hechos el status de cosa juzgada material. Ello se presenta como la plataforma fáctica sobre la cual corresponderá examinar los agravios de las partes.

a.2. Adelantaré asimismo que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd.,: “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).

Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10 /19, entre muchos otros).

a.3. Las accionadas postulan en sus quejas, en prieta síntesis, que: (a) no corresponde la aplicación del estatuto del consumidor; (b) la operación no se concretó por incumplimiento del actor y, en tal caso, no corresponde la extensión de responsabilidad de Taraborelli a FCA; y (c) a todo evento, no procede el otorgamiento del daño moral.

De su lado, C. cuestiona el rechazo del daño por “pérdida económica” y el monto concedido por daño moral.

Razones de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios de las accionadas, quienes procuran la íntegra revocación de la sentencia de condena dictada en la anterior instancia. El hipotético acogimiento de esas quejas tornaría innecesario el conocimiento de la impugnación formulada por el actor, limitada en sustancia a cuestionar la extensión cuantitativa del resarcimiento y la desestimación de la “pérdida monetaria”.

b. Aplicación del régimen protectorio previsto por la Ley de Defensa del Consumidor

b.1. FCA se quejó de que la primer sentenciante encuadrara el caso dentro de la órbita del derecho de consumo.

Alegó que el actor no reviste la calidad de consumidor en los términos de LDC: 1º dado que no se probó que el vehículo fuera adquirido para su uso personal.

Considero, al igual que lo hiciera la anterior sentenciante, que el régimen tuitivo de protección al consumidor establecido por la ley 24.240 y sus modificatorias resulta aplicable en el sub lite. Así lo he juzgado como vocal de la Sala F, de esta distinguida Cámara, en distintos precedentes que guardan sustancial analogía con el presente (cfr. CNCom. Sala F, “Bedini Guillermo Eduardo c/ FCA Automobiles y otro s/ ordinario” del 12.12.19; “González Gabriel Alberto c/ FCA Argentina S.A. y otro s/ ordinario” del 18.09.20, entre muchos otros).

Fue dicho allí que según lo dispuesto por el artículo 1º de la LDC: “…Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios “como destinatario final”, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, ‘como destinatario final’, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…”.

De la norma transcripta surge claro que, para nuestro ordenamiento jurídico, la condición fundamental para perfilar el concepto de consumidor es la de ser “destinatario final” de un producto o servicio.

Obsérvese que ya desde la modificación efectuada por el artículo 2º de la ley 26.361 se suprimió la exigencia que contenía el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Esta modificación legislativa, que se mantuvo incólume aún con la reforma realizada por la ley 26.994, es de suma trascendencia: así pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.

Efectivamente, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor (quien, reitero, sigue siendo el “destinatario final” de un producto o actividad), lo cierto es que la eliminación antedicha en el texto del art. 2º permite interpretar que, en determinados supuestos, aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes, personas jurídicas o empresarios, puedan igualmente quedar protegidos por la ley, siempre y cuando la adquisición tenga como propósito su consumo final y no la reventa, negociación o incorporación del producto en una cadena de comercialización (arg. arts. 1º de la ley 24.240, art. 7º del Nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación; conf. Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, 2008, p. 18 y ss.; Ricardo Luis Lorenzetti, “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, p. 16 y ss.; Tambussi, Carlos E., “Derecho del consumo: Vicios redhibitorios y personas jurídicas”, nota pub. en La Ley online, AR/DOC/1981/2013).

Partiendo de estas premisas, juzgo que en el contexto de la relación contractual que motiva el caso de autos, puede considerarse a C. como “destinatario final” de la unidad objeto del plan de ahorro previo y, por ende, sujeto pasible del amparo normativo de la ley de Defensa del Consumidor.

Ello es así en la inteligencia de que nos encontramos frente al reclamo indemnizatorio formulado por una persona humana que suscribió a título oneroso y en beneficio propio un contrato de ahorro previo cuyo objeto resultaría ser la adquisición por dicha vía de un bien mueble no consumible (automóvil), frente a los proveedores especializados (concesionaria y administradora del plan de ahorro previo). Es ello lo que exhibe una falta de paridad negocial semejante a la que experimenta, de ordinario, un consumidor final (conf. arts. 1, 2, 3, 65 y ccdtes. de la ley 24.240; art. 42 de la Constitución).

Destáquese que desde una postura finalista clásica tampoco resultó necesario que el consumidor acreditase en el caso concreto su carácter de destinatario final; sino que, precisamente en virtud del principio de cargas probatorias dinámicas, es el proveedor quien debió aportar elementos que permitiesen advertir que el sujeto que pidió la tutela de la LDC está excluido de ella (CNCom., Sala F, mi voto en “Murga Sebastián c/ Volkswagen SA s/ Ordinario”, del 19/12/17, en “Angio Salud SA C/ Volkswagen Argentina SA y otro s/ Ordinario”, del 19/9/17 y Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Ed. Rubinzal –Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 108).

En efecto.

La parte defendida postuló en pasajes de su expresión de agravios la improcedencia de la LDC, al razonar que podía ocurrir que se adquiriera mediante el sistema de ahorro previo un vehículo para una actividad lucrativa/comercial, sin explicar ni ofrecer siquiera prueba alguna que permitiera enmarcar a C. en un escenario distinto al ponderado por la magistrada de primera instancia.

En base a ello, la controversia queda plenamente abarcada por el régimen protectorio del consumidor, por lo que corresponde rechazar la queja de FCA.

c. El contrato, la relación contractual y los hechos sobrevinientes como generadores de responsabilidad

c.1. Como fue adelantado, han quedado firme en esta instancia los hechos relatados por C. y la forma y el incumplimiento por parte de la Concesionaria del deber de información y trato digno dado al consumidor (art. 3 y 8 de la LDC).

En la sentencia de grado se juzgó que desde un comienzo Taraborelli, actuando sin la diligencia exigible a un profesional, hizo caer al consumidor en un error al alentarlo a suscribir un plan de ahorro, en la creencia de que, con la entrega de su auto usado y con el pago de cierto adelanto, podría al abonar la segunda cuota adquirir la unidad 0km Jeep Renegade.

Sin embargo, la Concesionaria luego se negó a recibir el automóvil como parte de pago y se desentendió de las condiciones ofrecidas en su momento.

Meritó la juez además que el consumidor no recibió una explicación clara y veraz de las condiciones del contrato y que las comunicaciones que se atribuyó al vendedor N. V. contrariaban el deber de información clara y certera (v. fs. 2/10).

Coincido con las apreciaciones de la primer sentenciante. Y agrego que no parece serio que Taraborelli insista en su ajenidad al vínculo contractual, afirmando que no incumplió ningún contrato y que las sumas abonadas por el actor fueron remitidas a FCA para ser imputadas al pago de las cuotas. Ello, sin hacerse cargo del argumento central de la juez, que encontró que el deber de suministrar al consumidor información en forma cierta, clara y veraz, fue palmariamente desatendido.

Cabe recordar que el ámbito de influencia del deber de información se extiende a la “relación de consumo” que, como es sabido, es un concepto más amplio que el de contrato de consumo e incluye, también, la etapa previa a la contratación. En ese período deben hacerse efectivos a favor del consumidor y del usuario aquellos derechos que tienen que ver, por ejemplo, con la información, la advertencia y el trato digno, que son debidos por el proveedor (artículos 1, 3, 4, 6 y 8 bis de la Ley 24240).

No es casual que el primer deber del proveedor que aparezca enunciado en la LDC sea el de información. Resulta natural que ello sea así, pues si bien la relación de consumo suele exhibir diversos tipos de asimetrías, la del carácter informativo es quizás la que mejor justifica la protección especial del estatuto de que se trata.

Por lo demás, el derecho de información tiene expreso sustento constitucional en el art. 42 CN.

En tal sentido se ha dicho que la información está en manos de los expertos porque la buscaron para elaborar el producto o suministrar el servicio.

Expresa Mosset Iturraspe que la información, al transmitir conocimientos, apunta a colocar al informado en una situación parecida o semejante a la del informante, respecto del bien o del servicio. Manifiesta que por la vía de la información se busca acercar a las partes en sus conocimientos, con la finalidad de lograr un cierto equilibrio en el negocio que se celebra (Mosset Iturraspe Jorge -Wajntraub, Javier “Análisis exegético de la ley”, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 2008, p. 64).

Este deber reviste tanta importancia que la normativa del Mercosur se ha ocupado de definirlo expresamente y de manera detallada como “la obligación de todo proveedor de suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, toda la información relacionada con las características esenciales de los bienes y/o servicios que provee según su naturaleza, características, finalidad o utilidad; así como las condiciones de su comercialización, especificando de corresponder y de acuerdo a las normas especiales aplicables, entre otras informaciones, su origen, cantidad, calidad, composición, plazo de validez y precio, así como los riesgos que en su caso presenten o puedan presentar, con la finalidad de que los consumidores puedan realizar una elección adecuadamente informada sobre los productos o servicios de que se traten, así como un uso o consumo adecuado del mismo” (art. 1.f. resolución 34/2011, Grupo Mercado Común, Mercosur comentado por Chamatropulos, Demetrio Alejandro en “Estatuto del Consumidor Comentado” Editorial La Ley, Buenos Aires, 2016, Tº I p. 237).

Ello así y tal como lo anticipara, encuentro acertado lo juzgado en el grado en cuanto a la configuración por parte de las accionadas del incumplimiento al deber de información y advertencia al tiempo de que el “Contrato de Adhesión” fuera suscripto.

Y no encuentro desvirtuado que desde un comienzo la Concesionaria se encontraba en condiciones de saber, actuando con la diligencia exigible a un profesional, que no sería posible adquirir el bien en las condiciones en las que lo ofreció -recuérdese que el actor suscribió el “Contrato de Adhesión” al plan de ahorro sólo con el fin de licitar en la segunda cuota y contra el pago de ciertos adelantos- lo que nunca se materializó y obviamente no puede serle imputado.

Consecuentemente los agravios vertidos sobre tal aspecto serán desestimados.

c.2. FCA, de su lado, sostuvo que no correspondía extender la responsabilidad que se le atribuyó a Taraborelli, pues ella se había apartado del contrato de ahorro cuya promoción asumiera, para cerrar una “propuesta de venta convencional”, ajena al sistema que las unía.

Advierto que en la sentencia de grado se hizo alusión a la existencia de conexidad contractual entre la concesionaria y la administradora del plan y se hicieron consideraciones de carácter general sobre la naturaleza del contrato y el rol de las partes.

Aun cuando la versión de los hechos brindada por FCA fuera considerada cierta, lo único que demuestra es la confusión en la que hicieron caer a C., a quien le informaron que para obtener su automóvil nuevo debía no solo entregar su vehículo usado, sino hacer ciertos “adelantos” y suscribir un plan de ahorro.

En efecto, C. abonó la suma de $16.250 –indicando en el recibo que era por el contrato de adhesión suscripto– y la primera cuota del plan de ahorro, cumpliendo de tal modo con las indicaciones de la Concesionaria a tal efecto y que lo llevaron a contratar un plan de ahorro que de otra manera, acaso, no hubiera suscripto.

Sus alegaciones acerca de que las condiciones de venta informadas al actor son manifiestamente distintas a las que corresponden a un contrato de ahorro, ignoran que, como se dijo, la única razón por las que el actor suscribió el plan fue concertar la operación en las condiciones propuestas por la codemandada Taraborelli.

c.4. Por otro lado, no puedo dejar de referirme a las afirmaciones de FCA en cuanto a que la sentencia de grado carece de fundamentación suficiente y es arbitraria.

Debo advertir que tales afirmaciones se presentan dogmáticas ya que no fueron acompañadas de, cuanto menos, una indicación de qué medios probatorios no fueron meritados por la a quo ni qué hechos quedarían acreditados y/o desvirtuados con aquellos y convertirían a la sentencia en arbitraria.

Ello resta total entidad al agravio vertido correspondiendo en consecuencia su desestimación.

d. “Pérdida económica”

En su demanda C. explicó que a causa de la actividad desplegada por las demandadas se encuentra en estado de mora y sufrió un perjuicio patrimonial, ya que había reservado la suma de $200.000 que debía abonar como adelanto sumado al valor del rodado que pretendía adquirir.

Adelanto que corresponde rechazar el agravio. Así pues el quejoso se limita a expresar genéricamente su disconformidad con el pronunciamiento atacado, limitándose a disentir con las conclusiones de la anterior sentenciante que encontró no probado el daño que alegó.

e. Daño moral

Todas las partes se alzaron en punto a la admisión del rubro daño moral. Así, mientras C. consideró insuficiente el monto otorgado, las defendidas propiciaron su revocación.

Tengo dicho con anterioridad que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto en la Sala F, “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01.03.11).

Y esa modificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, t. V, págs. 53/4, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999).

Por otro lado, no desconozco que cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 1738 CCyCN), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana solo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral.

Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (v. mis votos en los autos de la Sala F “Miani Luis Fabio c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 12.2.19 y “Marotta Germán Ricardo c/ LG Electronics S.A. s/ ordinario”, del 19.2.19, entre muchos, a los que me remito a fin de evitar alargar en demasía este voto).

Desde las antedichas perspectivas conceptuales, es ostensible, a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que padeció tribulaciones anímicas con significación jurídica, a raíz del incumplimiento y conducta de las demandadas y de los reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia.

A lo anterior cabe agregar que la exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso (CNCom. Sala F, “Bovina Giorgio Vanesa Paula c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otros s/ ordinario”, del 29.11.16).

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos; “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC2013 (marzo), 133).

En definitiva, es indudable que las contingencias toleradas excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual vio el actor frustrada su legítima expectativa de la adquisición de un vehículo dentro de las condiciones acordadas y conforme la información que le había sido suministrada al momento de suscribir la solicitud de adhesión.

Tales circunstancias justifican la concesión de este rubro. Por otro lado, encuentro adecuado el monto estimado en el grado, razón por lo cual las quejas vertidas por las partes sobre el punto serán desestimadas.

VI. La conclusión

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de Taraborelli Cars SA, ii) rechazar el recurso de FCA SA de Ahorro para fines determinados; iii) rechazar el recurso de M. D. C.; y iv) imponer las costas a las defendidas, sustancialmente vencidas.

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y Matilde E. Ballerini, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso de Taraborelli Cars SA, ii) rechazar el recurso de FCA SA de Ahorro para fines determinados; iii) rechazar el recurso de Martin Daniel C.; y iv) imponer las costas a las defendidas, sustancialmente vencidas.

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin (Sec.: Rafael F. Bruno).