B., R. J. por si y en representación de sus hijos menores c/ B., M. O. s/ Ordinario

ACUERDO:

En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil quince, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Guillermo Oscar Delrieux, Ana Clara Pauletti y Gustavo A. Britos, para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados:- “B., R. J. POR SI Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES C/ B., M. O. S/ ORDINARIO”, respecto de la sentencia dictada a fs. 654/663. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden:- Sres. Vocales Dres. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, GUSTAVO A. BRITOS y ANA CLARA PAULETTI.

Estudiados los autos la Excma. Sala propuso la siguiente cuestión a resolver:-

¿Es justa la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación?

A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, DIJO:-

1.- En la sentencia de primera instancia dictada a fs. 654/663 la Señora jueza a quo hizo lugar a la demanda promovida por R. J. B., por sí y en representación de sus hijos menores E. I. A. y J. S. A., contra M. O. B., condenando a éste último, a abonar la suma total de PESOS QUI- NIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL ($ 587.000,00) -daño material $ 87.000, 00 para la primera y $ 120.000,00 para cada uno de los menores; daño moral $ 60.000,00 para B. y $ 100.000,00 para cada uno de los hijos-, con más la tasa activa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina, a calcularse desde el día del hecho dañoso y hasta su efectivo pago, otorgando el plazo de DIEZ DIAS para su cumplimiento. Impuso las costas al vencido y difirió la regulación de honorarios; aclarando que los importes correspondientes a los menores debían ser depositados, quedando bajo el contralor del Ministerio Pupilar.

Para así pronunciarse, desestimó en primer lugar la falta de legitimación opuesta por el demandado, precisando que las pruebas aportadas al juicio eran suficientes para establecer que la antena y torre, que A. intentaba desmantelar cuando se desplomó desde la altura, caída que a posteriori provocó su muerte, estaban instaladas en el inmueble de B., por lo cual resultaba responsable a título de dueño o guardián de la cosa que había dado origen al daño, entendiendo de aplicación lo normado en la segunda parte del art. 1113 del Código Civil. Evaluó el material probatorio, particularmente las constancias de la causa penal, las testimoniales rendidas y el dictamen del perito ingeniero, descartando se hubiere configurado culpa de la víctima, argüida por el accionado para fracturar el nexo causal y eximirse de la responsabilidad atribuida. En torno al resarcimiento reclamado, luego de precisar que estaba debidamente acreditada la relación concubinaria mantenida entre la actora y el fallecido, así como de la prole en común, admitió la procedencia del daño material pretendido, reconociendo en favor de la demandante bajo el rótulo pérdida de chance la suma de $ 80.000,00, así como el reintegro de las partidas gastos de asistencia médica y farmacéutica ($ 3.500,00) y gastos de sepelio ($ 3.500,00), mientras que a cada uno de los menores J. S. A. y E. I. A. les asignó la suma de $ 120.000,00, en concepto de pérdida de ayuda económica, y $ 100.000,00 por daño moral; receptando también este último ítem en favor de R. J. B., pareja de la víctima, apoyando su decisión en la protección de la familia que emerge de los tratados internacionales, aseverando que ello posibilitaba soslayar la declaración de inconstitucionalidad de la restricción contemplada por el art. 1078 del Código Civil, fijando el monto de este tópico en $ 60.000,00.

2.- Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada perdidosa (fs. 670), concediéndose el recurso a fs. 671, libremente y con efecto suspensivo.

3.- En fundamento de su apelación (fs. 674/678 vta.), los Dres. PEDRO C. TAFFAREL y ENZO R. CABRERA, en su carácter de apoderados del demandado M. O. B. (Poder de fs. 483), cuestionan que la sentenciante evaluó adecuadamente la culpa de la víctima invocada como eximente, reiterando que la caída de la antena se produjo debido a la excluyente negligencia e impericia de A., destacando que el perito Ingeniero Civil Ar. explicó que el procedimiento seguido por la víctima para el desmantelamiento de la antena no fue el correcto, no habiéndose adoptado los recaudos de seguridad indispensables, concluyendo que ello traduce la acreditación de la culpa de la víctima, evidenciando el equívoco de la juez. Remarcan que el daño fue provocado por la propia víctima, reseñando las distintas pruebas que a su entender sustentan tal aseveración, puntualizando que la conducta imprudente y negligente puesta de manifiesto por A. en la oportunidad tuvo virtualidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad; insistiendo que ningún vínculo ligaba al demandado con la víctima, explicando que con D. concertó el desmantelamiento de la antena, bajo un típico contrato de locación de servicios, reseñando al efecto las declaraciones brindadas por el mismo en sede penal y civil. En conclusión, piden se revoque la sentencia y se rechace la demanda en su integridad; con costas.

4.- En el responde de fs. 681/683, el Dr. LUIS MIGUEL MAC’ KAY, en representación de los actores (Poder de fs. 1), señala en primer término que el memorial de fundamentación no configura en rigor una expresión de agravios, indicando que no contiene una crítica concreta y razonada, limitándose a formular meras discrepancias o disconformidades, descontextualizando la línea argumental de la sentencia, reiterando argumentos esgrimidos con anterioridad. A todo evento sostiene que la sentencia atacada se ajusta a los hechos comprobados y que los damnificados están legitimados para reclamar la indemnización al dueño o guardián de la cosa, por lo cual la eventual relación entre la víctima y D. no libera al demandado de su responsabilidad. Formula reserva del Caso Federal y, en síntesis, reclama el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia en todas sus partes; con costas.

5.- A fs. 688, se expidió el Señor Defensor de Pobres y Menores Nº 2 de esta ciudad, indicando no tener observaciones que formular.

6.- Resumidos como quedaran los antecedentes del caso necesarios para dar respuesta a la queja planteada, corresponde a continuación abordar el tratamiento de la impugnación formulada.

En dicho cometido, entiendo útil repasar que los cuestionamientos del apelante pueden sintetizarse en dos puntos. El primero destinado a cuestionar que la judicante de grado haya descartado que la caída desde la torre se produjo exclusivamente por negligencia, imprudencia e impericia de la víctima, desechando que la conducta desplegada por Albornoz en dicha oportunidad no resultara de suficiente entidad para interrumpir el nexo causal y eximir a su parte de toda responsabilidad derivada del accidente. El segundo, dirigido al rechazo de la falta de legitimación pasiva esgrimida, precisando a este respecto que no fue debidamente valorada la declaración testimonial de A. R. D., brindada en este juicio y también en la causa penal, aseverándose que dicho testimonio es relevante para fundar la defensa alegada como causal exonerativa de la responsabilidad, es decir la locación de servicios que ligó al fallecido con dicho testigo, cuyo objeto era precisamente el desmantelamiento de la torre y antena de televisión ubicada en el predio de B..

Conforme lo apuntado anteriormente, queda claro que entre las partes no existe discusión en torno al infortunio acontecido, ni tampoco respecto las circunstancias de tiempo, forma y lugar en que el mismo acaeció, ni acerca del fatal desenlace derivado de dicho evento; esto es, que en horas de la mañana del 12 de enero de 2008, D. A. estaba desmantelando una torre metálica con antena de televisión en su parte superior, emplazada sobre el techo de la parrilla “El Aeroplano”, ubicada en el mismo predio de la vivienda del demandado M. O. B., sita en el km. 215 de la Ruta Provincial Nº 11, y se desplomó al suelo desde una altura aproximada de 4 metros, al quebrarse la estructura de la torre a la que había subido, sufriendo severas lesiones que, a pesar de los cuidados, tratamientos y atenciones médicas recibidas en distintos centros asistenciales, causaron su fallecimiento, ocurrido el 18 de marzo de 2008 en el Hospital “San Antonio” de Gualeguay; todo lo cual se encuentra además corroborado con las constancias de la causa penal agregada por cuerda (fs. 581 bis/582 de estas actuaciones), las copias de las historias clínicas y estudios glosados a fs. 33/422, 523/539 de estos obrados y lo determinado como no controvertido en la audiencia preliminar celebrada a fs. 518/519.

Así las cosas y habida cuenta de la fecha en que se produjo el infortunio que dio origen a la promoción de esta acción (18/1/2008), a raíz del cual el 18 de marzo de 2088 falleció A. -pareja conviviente y padre de los menores reclamantes-, es menester puntualizar que la responsabilidad habrá de analizarse aplicando la normativa vigente al momento de ocurrido el hecho dañoso (arg. art. 7 CCyC -Ley 26.994-).

6.a.- Establecido lo anterior, por razones de orden examinaré en primer término el agravio referido a la desechada defensa de falta de legitimación pasiva, que el demandado insiste en sostener suficientemente acreditada mediante la declaración de R. A. D..

La a quo puntualizó que si bien pudo haber existido el ofrecimiento de B. hacia D., en cuanto haberle regalado la torre y antena ubicada en su domicilio, esta última circunstancia, esto es que dicho elemento se encontrara en su propiedad, lo tornaba responsable en su condición de dueño o guardián, sin que pudiera ser eximido por el aludido vínculo contractual entre la víctima y D..

El apelante insiste en sostener que su falta de legitimación surge acreditada con la declaración de D., quien admitió en sede penal y civil que convino con A. el desmantelamiento de la torre con antena, acordando que la torre sería para él y la víctima se quedaría con la antena.

De acuerdo lo disponía el art. 1623 del Código Civil (art. 1251 y sigts. del CCyC -Ley 26.994-), la locación de servicios era un contrato consensual, para cuya demostración regía la amplitud de la prueba, por lo cual la prestación de servicios o la realización de la obra puede ser probada por testigos, sin limitación, y aún por presunciones. Empero, la lectura y confrontación de las declaraciones brindadas por R. A. D. en la causa penal apiolada (fs. 16) y en estos obrados (fs. 565/565 vta.), merituadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 444 CPCyC), se revelan ineficaces para acreditar la argüida vinculación, en tanto han sido formuladas por quien -según afirma- habría concertado con el demandado Barbará el desmantelamiento de la torre y antena ubicada en la propiedad de esta último, apareciendo así evidente su compromiso con quien lo propusiera, revelándose de esta manera carente de la fuerza de convicción necesaria para fundar la pretendida vinculación contractual del mismo con la víctima, así como también para establecer que B. le había regalado la torre y antena ubicada en su propiedad.

En consecuencia, analizados sus dichos con mayor rigor crítico y atendiendo la fuente de su conocimiento (cfr. fs. 565 vta. -haber participado “…con él en los diálogos y con la familia B.”-), dado que el argüido vínculo entre A. y D. no aparece avalado por otros elementos de prueba incorporados al juicio, cabe concluir que la declaración de este último no goza de suficiente entidad para demostrar tal aserto ni tampoco para probar que B. le había regalado la torre y antena, siendo por ende insuficiente para justificar la defensa alegada; correspondiendo por tanto la desestimación del agravio bajo estudio.

6.b.- Descartada falta de legitimación pasiva, debe ahora analizarse el agravio restante, vinculado con el rechazo de la culpa de la víctima, invocada como eximente para fracturar el nexo de causalidad.

En orden a ello y habida cuenta los incontrovertidos términos en que quedó trabada la litis, tal como fue resaltado en el párrafo segundo del Considerando 6, está claro que el accidente de marras se enmarca en un supuesto de responsabilidad extracontractual encuadrado en el art. 1113 del Código Civil, en tanto no aparece configurada (ni ello ha sido alegado por el accionado) la existencia entre la víctima y el demandado de una relación contractual, que en tal caso tornaría inaplicable la teoría del riesgo emergente de aquella norma (Excma. Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia, in re:- “Leiva Alberto Esteban c/ Gioioso Félix y/o otros S/ Ordinario” (11/12/2001), pues en virtud de lo preceptuado por el art. 1107 del código citado, “…cuando el daño se origina en una violación de obligaciones exclusivamente contractuales, la acción resarcitoria deberá sustanciarse y resolverse de acuerdo a las disposiciones sancionadas para este tipo de responsabilidad, sin que sea posible utilizar las que reglamentan los cuasidelitos” (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, “Derecho de las Obligaciones”, Tomo IV, pág. 502, 4ª edición aumentada y actualizada por Félix A. Trigo Represas, La Ley, 2010, y sus citas).

Entonces, dentro del señalado marco jurídico es que debe analizarse el infortunio de autos, habida cuenta la calificación de actividad riesgosa que merece la realizada en ese momento por el infortunado A., siendo de aplicación la teoría del riesgo creado, que determina la responsabilidad objetiva del dueño o guardián cuando el daño se produce en virtud de que ha actuado una cosa que presenta riesgo o vicio -esto es, cuando en la provocación del daño ha intervenido una cosa que por su naturaleza, estado o modo de utilización ha engendrado riesgos-, pudiendo liberarse total o parcialmente si demuestran que el accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, han contribuido a generar causal o concausalmente el evento dañoso (art. 1113 párrafo segundo segunda parte del Código Civil).

Descartada más arriba la última de las eximentes (tercero por quien no debe responder), resta evaluar si la conducta de la víctima en la emergencia ha tenido entidad suficiente para fracturar el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el perjuicio, recordándose que en este supuesto al dueño o guardián incumbe la carga de la prueba que lo excuse de la responsabilidad, exigiéndose que en estos casos la conducta de la víctima debe presentar características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, ob. cit., pág. 258 y sigts., § 2736; TRIGO REPRESAS, “La noción de las “eximentes” y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación. Los presupuestos y las eximentes”, publicado en Revista de Derecho de Daños, “Eximentes de Responsabilidad-I”, 2006-1, 50 y sigts., Rubinzal-Culzoni, 2006; C.S.J.N., Fallos: 310:2103, 316:912, 319:2511, 321:3519, entre otros).

La sentenciante, luego de reseñar la prueba producida a este respecto -constancias del expediente penal, testimoniales, inspección ocular y dictamen del perito ingeniero y sus ampliaciones-, especificó que el demandado fue quien dio ingreso a A. en su propiedad y estuvo presente cuando el mismo subió a la torre, retirándose del lugar para continuar con sus propias actividades (párrafo primero de fs. 658 vta.), desestimando la eximente alegada haciendo hincapié en que no surgía probado que el obrar de la víctima hubiere resultado imprevisible o inevitable para B., por lo cual no podía exonerarse de su responsabilidad como dueño o guardián (ver fs. 659 párrafo quinto).

Ahora, la lectura detenida del memorial de fundamentación revela que este aspecto esencial del pronunciamiento ha sido soslayado por el recurrente, quien claramente ha prescindido de efectuar la “crítica concreta y razonada” exigida por el art. 257 CPCyC, lo cual es suficiente para sellar la suerte adversa de la pretensión impugnaticia, limitándose a señalar que la conducta exhibida por Albornoz en la emergencia tuvo virtualidad suficiente para interrumpir el nexo de causalidad y constituirse en la causa eficiente y excluyente del hecho, por lo que no cabe asignar responsabilidad alguna al demandado, precisando que tal tesitura se encuentra avalada por el informe del perito ingeniero, quien explicó la manera correcta para llevar a cabo este tipo de trabajo y que en el caso no se guardaron los recaudos de seguridad indispensables, añadiendo que la propia víctima indujo a error respecto su idoneidad para dicha tarea, aludiendo a este respecto a los testimonios brindados por D., B. y T. en sede penal.

Vale recordar que la expresión de agravios no requiere de términos sacramentales, aunque para satisfacer la carga prescripta por el citado art. 257, debe desarrollarse un ataque concreto a las motivaciones esenciales que sustentan el decisorio, precisándose los errores fácticos y jurídicos que se atribuyen y proporcionándose las razones y pruebas que justifican un pronunciamiento distinto (IBAÑEZ FROCHAN, “Tratado de los recursos en el proceso civil”, pág. 152, Buenos Aires, 1969; PEYRANO, “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, LL, 1986-E, 341).

En el contexto explicitado, el segmento del escrito de fs. 674/678 vta. destinado a objetar este aspecto de la sentencia, claramente no reúne los requisitos exigidos por la norma procesal más arriba señalada, presentándose como una mera discrepancia, sin refutar el referido argumento esencial que sustenta la exclusiva responsabilidad endilgada al demandado, deviniendo por ende insuficiente e irrelevante para conmover lo decidido.

A mayor abundamiento, observo que la idoneidad o pericia de A. para la realización del trabajo, pretende acreditarse a través de los testimonios brindados en la causa penal por D. (fs. 16), B. (fs. 15/15 vta.) y T. (fs. 17). Está claro que la declaración de los dos últimos no pueden ser tenidos en cuenta a los fines pretendidos, en tanto el segundo es el propio demandado de autos y T., según lo expone, su cónyuge, con lo cual comprendida dentro de los testigos excluidos por el art. 413 del CPCyC. En cuanto a los dichos de D., quien también declaró en estos obrados (fs. 565/565 vta.), entiendo que lo señalado por el mismo en cuanto a que ante su consulta A. le habría respondido que ya había hecho ese trabajo de bajar antenas, carece en absoluto de eficacia para acreditar que el mismo contaba con la aptitud y conocimientos necesarios para la ejecución de dicho trabajo -desmantelamiento de la antena y torre-, así como para demostrar que B. fue inducido a error por el propio A., siendo elocuente que su declaración no aparece desinteresada ni imparcial, lo cual es suficiente para restarle eficacia probatoria.

En cuanto a la pericia practicada por el Ing. Civil J. F. A. (dictamen de fs. 614/615 y sus explicaciones de fs. 625/626 y 632/632 vta.), entiendo que al explicar la forma en que debe realizarse el trabajo de desmantelamiento de torres con antenas y las medidas de seguridad que corresponde adoptar, que claramente es posible determinar que no fueron cumplidas por A. (cfr. constancias acta de inspección judicial y croquis del lugar del hecho glosados a fs. 2/3 de la causa penal apiolada), ni tampoco exigidas por B., no hace más que ratificar la exclusiva responsabilidad atribuida a este último, en tanto queda en evidencia que la conducta osada, peligrosa y temeraria de la víctima, en modo alguno revistió el carácter de imprevisible o inevitable para aquél.

Como más arriba se apuntó, la culpa (hecho) de la víctima alegada por el demandado como causal de exoneración, debe tener aptitud suficiente para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debiendo aparecer como única causa del daño, además de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad del caso fortuito o fuerza mayor, aspectos estos últimos que no se configuran en el presente caso, máxime atendiendo a lo señalado por el perito ingeniero en cuanto a la forma en que debe desarrollarse el desmantelamiento de estos elementos y las medidas de seguridad, de donde se deduce que que el demandado no ha logrado acreditar que la conducta de la víctima tuvo la aptitud necesaria para provocar la interrupción del nexo causal y desvirtuar la presunción objetiva que pesa sobre el demandado, correspondiendo por tal razón desestimar también este tópico de la queja y confirmar lo decidido por la judicante de grado en relación a la endilgada respecto la responsabilidad derivada del accidente que dio origen al reclamo.

7.- En consonancia con los argumentos explicitados, por no observar que la juez hubiere incurrido en una inadecuada o parcializada valoración de la prueba, ni en una errónea interpretación de los hechos postulados por las partes, dado que el pronunciamiento en lo que ha sido materia de cuestionamiento aparece como una derivación razonada del derecho aplicable y la prueba producida, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en el pleito, a la cuestión propuesta al inicio voto por la afirmativa y de ser ello compartido por mis colegas, auspicio el rechazo del recurso deducido a fs. 670 y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada a fs. 654/663 en todo lo que ha sido objeto de impugnación; con costas de alzada al apelante perdidoso (art. 65 CPCyC), por no encontrar razones que justifiquen apartarse del principio de la objetiva derrota.

Asimismo, conforme principios de economía y celeridad procesal, se dejarán fijados los honorarios de esta instancia para que los calcule la juez de grado al estimar los de primera instancia.

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO:-

Que por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución auspiciada en el voto precedente.

A LA MISMA CUESTION PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:-

Que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstenerse e emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J (texto según Ley 9234).

Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente:-

GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, GUSTAVO A. BRITOS, ANA CLARA PAULETTI (abstención) – Jueces

Ante mí: DANIELA A. BADARACCO – Secretaria

SENTENCIA:-

GUALEGUAYCHU, 28 de agosto de 2015.

Y VISTO:-

Por los fundamentos del acuerdo que antecede; por mayoría,

S E R E S U E L V E:-

1.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 670 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 654/663, en todo lo que ha sido materia de impugnación.

2.- IMPONER las costas de alzada al apelante perdidoso (art. 65 CPCyC); fijando los honorarios por la tarea cumplida en esta alzada en el 40% de los que se estimen por la labor desarrollada en primera instancia, encomendando su cálculo a la juez de grado para cuando estime estos últimos.

3.- TENER presente lo informado por la Actuaria preceden- temente y recomendar a la Señora juez adopte los controles necesarios para evitar incurrir en este tipo de errores.

REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.

GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, ANA CLARA PAULETTI, GUSTAVO A. BRITOS – Jueces

Ante mí: DANIELA A. BADARACCO – Secretaria

L., J. C. c/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS s/ ORDINARIO S/ SENTENCIAS

“L., J. C. C/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS S- ORDINARIO S/ SENTENCIAS (EXPTE. Nº 1864)”

A C U E R D O:

En la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos a 30 de julio de 2015, se reúnen en el Salón de Acuerdos de la Sala II en lo Civil y Comercial de la Excma. Cámara de Apelaciones, los Señores Vocales Dres. HÉCTOR RUBÉN GALIMBERTI, JUSTO JOSÉ de URQUIZA y HORACIO EDGARDO MANSILLA, para conocer del recurso de apelación concedido en autos “L., J. C. C/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS S- ORDINARIO S/ SENTENCIAS (EXPTE. Nº 1864)” respecto de la sentencia de fs. 499/507 vta.

De conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado –art. 260 del C.P.C. y C.– la votación deberá efectuarse en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. JUSTO JOSÉ de URQUIZA, HORACIO EDGARDO MANSILLA y HECTOR RUBÉN GALIMBERTI.

Estudiados los autos, la Sala plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Vocal Dr. Justo José de Urquiza, dijo:

I.- Que L., J. C. demandó a la Caja Forense de Entre Ríos el pago de una indemnización –lucro cesante: $ 245.000,00, daño a la vida de relación: $ 90.000,00, y daño moral: $ 360.000,00– como resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la acusación calumniosa y falsa formulada por la demandada en su contra, atribuyéndole haber actuado con dolo ya que tenía pleno conocimiento de la falsedad de los hechos y extremos invocados, o, en el mejor de los casos, con una grave y grosera culpa al endilgarle con total ligereza y apresuramiento la comisión de un delito penal de acción pública; conducta difamatoria que –dijo– la accionada mantuvo y se vio agravada al apelar el auto de sobreseimiento dictado en la causa penal “L., J. C. – M., O. A. s/ Estafa” con la evidente intención de perjudicar a su persona, esto último, no obstante la revocación de éste por parte de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay.

La sentencia de grado desestimó íntegramente la demanda con costas al accionante vencido.

Para hacerlo indicó los requisitos que deben reunirse para que se configure la responsabilidad civil por acusación calumniosa, y señaló que a falta de dolo ésta puede ser culposa, en cuyo caso no es dable exigir al denunciante una diligencia mayor a la que según el curso normal de las cosas y conforme a las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante –es decir, la culpa debe ser grave o grosera–, que la absolución o el sobreseimiento del denunciado no es suficiente para que proceda la acción y que una cosa es no haber podido reunir los elementos de convicción suficiente y otra distinta es haber realizado una falsa acusación.

En función de ello, después de realizar un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, especialmente las de la causa penal instruida contra el actor, concluyó que no se demostró que la Caja Forense, tanto al presentarse como querellante, como al apelar el auto de sobreseimiento, haya actuado de manera dolosa (art. 1090 Cód. Civil) o con una imprudencia o negligencia que pueda calificarse de grave y permita responsabilizarla con fundamento en las previsiones del art. 1109 del Cód. Civil.

La decisión adoptada mereció la queja del demandante, quien, bajo la réplica de su contradictor (fs. 568/571), expresó agravios a fs. 561/564 vta.

Allí recuerda que, como Director por la ciudad de Concordia, fue el encargado de llevar adelante gestiones tendientes a concretar la adquisición del edificio ubicado en avenida San Lorenzo (E) *** de esta ciudad, para lo cual se puso en contacto con el vendedor, averiguó el precio, solicitó tasaciones y lo presentó ante la demandada, y, previa verificación del arquitecto tasador designado por ésta, se aprobó la compra, por unanimidad, por resolución del Consejo Directivo de la Caja Forense y se llevó a cabo.

Refiere que algunos colegas del foro, por cuestiones y diferencias personales, iniciaron una movida tendiente a convencer a los restantes que el negocio había sido una estafa y generan una situación que llevan a los medios, de la que la Agente Fiscal se hizo eco y requirió una investigación.

Dice que no se encuentra cuestionado que sufriera daños por la denuncia que se le efectuara y terminara en sobreseimiento y que si bien es cierto que la intervención de la Caja Forense en el proceso penal fue posterior a su imputación por la Agente Fiscal, el Directorio actuó dolosamente y de mala fe al tratar de presentarse como si no tuviera conocimiento de la operación que se había llevado a cabo, cuando la misma había sido discutida y aprobada por unanimidad, desentendiéndose del mismo y perjudicándolo en lugar de salir a defender un negocio llevado a cabo lícitamente y conveniente a los intereses de la Caja.

Agrega que tratan de despegarse del negocio, demostrando interés en sobrellevar una investigación y recurriendo decisiones judiciales, porque, en realidad, de haber existido una operación fraudulenta en perjuicio de los abogados y de la Caja Forense, todos los miembros de la misma debieron ser imputados porque intervinieron en la misma.

Aduce que el proceder de la demandada es al menos culposo porque, si bien no le imputó ningún delito, sabía, por su intervención en la transacción, que era inocente y que no había tenido mayor participación que el resto.

Afirma que no fue un mal negocio porque el inmueble se vendió en un monto superior al que fue adquirido.

Se queja de que el Juez a quo justifique la intervención de la Caja Forense en el cumplimiento de las obligaciones que surgen de la Ley 9005 porque, al haber intervenido el Directorio en la compra, todos sus miembros debieron ponerse a disposición de la justicia y ser investigados, en vez de presentarse como damnificados, imputándole haber cometido una maniobra ardidosa que la perjudicó al realizarla por un precio mayor al que correspondía, e, incluso, gestionar con el Colegio de Abogados la conformación de una Comisión Investigadora que solamente lo inspeccione a él.

Añade que publicó mentiras en revistas de distribución domiciliaria a todos los estudios de la provincia, difamándolo antes de que existiera un pronunciamiento, montando, por dichos de algunos innominados, una campaña de desprestigio que lesionaron su buen nombre y honor, influyendo en sus ingresos económicos.

Concluye manifestando que existió un grado de ligereza en poner en funcionamiento la jurisdicción sin un adecuado análisis y consideración de los hechos, por lo que cabe atribuir culpa a los demandados en la promoción y trámite de la querella penal y propicia la revocación del veredicto de grado.

Para finalizar, considera excesivos los honorarios regulados y hace reserva del caso federal.

En su réplica, la demandada propicia la deserción del recurso por no constituir una crítica concreta, razonada y objetiva del fallo y, en subsidio, poniendo de manifiesto la dificultad que le significa responder los agravios expresados, propicia la confirmación del veredicto.

II.- Así resumidos los antecedentes de la causa, cuestiones metodológicas hacen que, en primer lugar, se analice la deserción pedida por la demandada.

Al respecto, si bien es cierto que el memorial de fs. 561/564 vta. presenta algún déficit en cuando a la presentación de los argumentos que lo sostienen, se logra advertir que contiene un intento por convencer al tribunal de que la conducta asumida por el Directorio de la entidad demandada revistió las características necesarias para que configure el supuesto de responsabilidad en el que se sustenta el reclamo, señalando los elementos de mérito que demostrarían lo contrario a lo sostenido por el Juez a quo.

Ello, sumado al amplio criterio que maneja el tribunal en pos de permitir la apertura de esta instancia revisora, me lleva a considerar que la querella reúne los requisitos impuestos por el art. 257 del C.P.C. y C., imponiéndose rechazar el pedido desertivo articulado.

III.- Así las cosas, estamos en condiciones de abordar el tema de fondo.

A tal fin, bueno es empezar recordando que para que exista responsabilidad civil deben obrar reunidos determinados presupuestos, a saber: obrar antijurídico, daño, relación causal entre ellos y factor de atribución o imputabilidad –subjetivo u objetivo– (arts. 506, 508, 511, 512, 889, 931, 933, 1066, 1067, 1068, 1072, 1074, 1109, 1113, y ccs. del Código Civil, y conf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, cuarta edición, pág. 85/97, 118/121, 135/136, 217, 220/225, 271/278 y 281/300, Abeledo-Perrot, año 1983), así como que la carga de la prueba incumbe a quien afirma la existencia de un hecho controvertido, es decir, que el actor debe acreditar los hechos constitutivos invocados en el escrito de demanda, mientras que el demandado debe probar los hechos impeditivos, modificativos, extintivos o distintos de los alegados por aquél (art. 363 del C.P.C. y C.).

En autos se demanda la reparación de los perjuicios ocasionados por el delito de acusación calumniosa, para cuya configuración son necesarias: a) la existencia de una denuncia, aunque no reúna las formalidades requeridas por la ley procesal penal y sin necesidad de constituirse en querellante, hecha ante la autoridad competente y que haya dado inicio a un proceso judicial, b) que el hecho denunciado configure un delito de acción pública, c) que la denuncia sea falsa, sabiendo que la persona contra la cual se dirige es inocente, ya sea porque el hecho no ocurrió o el denunciado no participó en él, y d) que el denunciante haya actuado con dolo o con culpa grave (arts. 1090 y 1109 del Código Civil y conf. Aída Kemelmajer de Carlucci en “Código Civil y Leyes complementarias comentado…”, Augusto C. Belluscio-Eduardo A Zannoni, Tº 5, pág. 253/260, Ed. Astrea, año 1990; Roberto Vázquez Ferreyra en “Código Civil y normas complementarias…”, Alberto J. Bueres-Elena I Highton, Tº 3A, pág. 282/284, Ed. Hammurabi, año 1999).

Entonces, bajo las premisas apuntadas más arriba, el accionante debía demostrar la acusación calumniosa y falsa que la demandada habría realizado en su contra –conducta antijurídica– con dolo y/o culpa grave y grosera –factor de atribución– y los perjuicios patrimonial y moral –daños– que dicho obrar le habría provocado –relación causal–.

Empezaremos por analizar la conducta antijurídica imputada a la demandada.

Al respecto, a poco de examinar las constancias de la causa penal “L., J. C. y M., O. A. – Estafa” que corre por cuerda, es dable advertir que la misma no se inició a raíz de una denuncia formulada por la accionada sino que se instruyó a instancias del Ministerio Público Fiscal invocando el contenido de los artículos periodísticos publicados en el diario “El Sol” y la revista “Septiembre”, solicitando y produciendo una serie de medidas de prueba por las cuales se decidió, en definitiva, imputar al accionante la comisión del delito de estafa (ver fs. 1/7 vta., 26/30 y 160/165 vta.).

Todos esos actos se registraron sin la intervención de la demandada, quien se presentó como querellante recién el 3 de mayo de 2002, dándosele la intervención correspondiente (fs. 195/210), por lo que nada hay para reprocharle, sobre todo porque el propio apelante admitió que el requerimiento fiscal se generó a raíz de una movida iniciada por algunos de sus colegas del foro que no individualizó, por cuestiones y diferencias personales (conf. fs. 561 vta., 2do y 3er párrafos, de autos y 326, pto. II.-, de la causa penal).

Así las cosas, entonces, queda por ver si la conducta asumida por ésta a través de su Directorio reúne las características antes enunciadas.

Y en el punto voy a coincidir con el sentenciante de grado.

Es que la iniciación y tramitación de la causa penal a instancias del Ministerio Público Fiscal, junto a las razones que la motivaron, descarta la presencia de la intención requerida para que se configure el delito de acusación calumniosa (arts. 1072 y 1090 del Código Civil).

Asimismo, en el marco expuesto, tampoco se logra advertir la culpa grosera o grave que se le endilgó y de la que también podría derivar su responsabilidad pues todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio (arts. 1109 del Código Civil).

En efecto, si bien la Caja Forense de Entre Ríos se constituyó como querellante particular en las actuaciones en trámite, lo hizo –como vimos– después de que el actor fuera imputado por el delito de estafa, limitándose a los términos de la requisitoria fiscal y sin ofrecer prueba alguna (fs. 165/vta. y 195/196); y, colocados en tal oportunidad, entiendo que dicha intervención, más allá del resultado final alcanzado por la investigación, se hallaba justificada por distintos motivos –”valederos y razonables” según el calificativo dado por la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay (fs. 547 vta. de la causa penal)–, entre las que cabe destacar: (1) las atribuciones, funciones y obligaciones que le impone la Ley 9005, (2) haber sido el actor el encargado de llevar adelante las gestiones tendientes a concretar la adquisición del edificio en cuestión (fs. 9, último párrafo, y 561, pto. II.-, 5to párrafo), (3) el reconocido estado público que había tomado la situación, publicaciones periodísticas mediante, los reclamos y cuestionamientos efectuados por varios abogados del foro de la ciudad de Concordia, lo resuelto por el Colegio de Abogados de Entre Ríos en consecuencia y la respuesta dada por la reunión ampliada convocada al efecto por la Caja Forense (ver fs. 4 de la causa penal, 4 -págs. 1/6-, 5 -págs. 9 y 11-, 8 -págs. 3/7- y 213/219 de autos y 5/7 del expte. caratulado “L., J. C. c/ Superior Gobierno de la provincia de Entre Ríos s/ Sumario por indemnización de daños y perjuicios” que corre por cuerda), (4) la decisión de continuar con la investigación adoptada por el Juez de Instrucción (fs. 208 vta., in fine/210, de la causa penal) y los argumentos expuestos por la Sala Primera en lo Penal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay para revocar, a instancias de la querellante, el sobreseimiento decretado por el instructor –ausencia de convicción definitiva equivalente a la certeza, encontrándose pruebas pendientes de producción relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y, por ende, incompleta la instrucción– (fs. 380/381 vta. de la causa penal antes referida), y (5) la duda que, en definitiva, se mantenía sobre el valor de la propiedad.

Ello es así porque, al resultar imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, no puede requerirse al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponde a una situación semejante, y la absolución o sobreseimiento del imputado no son suficientes para justificar un reclamo por daños y perjuicios (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, ob. Cit., Tº 5, pág. 258/260, y esta Sala en “C., C. c/ A., A. s/ Sumario”, 30.03.2009).

Sólo resta añadir que el contexto descripto pone en evidencia que en la ocasión existía una razonable probabilidad de que la pretensión pudiera ser acogida, por lo que carece de la relevancia asignada por el apelante el hecho de que la compra haya sido aprobada por el Directorio de la demandada por unanimidad, así como la actitud posterior asumida por sus miembros de propiciar una investigación y los términos utilizados en la presentación que hiciera al constituirse en querellante, como para concluir que quisieron despegarse de él y perjudicarlo o que, al menos, actuaron culposamente, máxime cuando se recalca que ella obedeció a un movimiento llevado a cabo por un grupo de abogados de Concordia (fs. 361 vta., in fine) y se puede apreciar que sus máximos directivos presentaron su renuncia, la que no fue aceptada por el resto de sus integrantes (conf. fs. 5 –pág 11–).

Por último, la queja que contiene el memorial de agravios contra los honorarios regulados no se realizó dentro del plazo ni bajo la forma establecida por el art. 109 de la ley de aranceles (conf. fs. 559/vta., 564, pto. IV.-, y cargo de fs. 565), razón por la cual se impone su rechazo.

IV.- En definitiva, coincidiendo con el sentenciante de grado, he de concluir que no se encuentran acreditados al menos uno de los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad civil endilgada a la demandada, por lo que, sin necesidad de tener que efectuar mayores indagaciones, respondo afirmativamente a la pregunta que preside el acuerdo y propongo a mis pares confirmar la sentencia atacada, con costas al apelante vencido (art. 65 del C.P.C. y C.). Así voto.

A igual cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr. Horacio Edgardo Mansilla, dijo:

Que se adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.

A idéntica cuestión, el Sr. Vocal Dr. Héctor Rubén Galimberti, dijo:

Conforme a lo dispuesto en el art. 47 de la L.O.P.J. –según Ley 9234, art. 2º– existiendo votos coincidentes y en uso de sus facultades se abstiene de votar.

Con lo que quedó conformada la siguiente sentencia:

S E N T E N C I A:

Concordia, 30 de julio de 2015.

Y V I S T O S :

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede,

S E R E S U E L V E :

1) RECHAZAR El recurso de apelación articulado por el accionante contra la sentencia de fs. 499/507 vta., la que se CONFIRMA en cuanto fue materia de agravio, con COSTAS al apelante vencido (art. 65 del C.P.C. y C.).

2) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. L., A. y A., M. por la labor cumplida en esta instancia en las respectivas sumas de PESOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA y DOS ($ 28.632,00) y PESOS CUARENTA y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA y NUEVE ($ 42.949,00) (arts. 3, 12, 13,29, 30, 31, 32, 60, 63, 64 y ccs. de la Ley 7046).

3) TENER presente la formulada reserva del caso federal efectuado por la parte actora.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y, en estado, BAJEN.

FIRMADO: de URQUIZA- MANSILLA

Según su voto de abstención previsto en el art. 47 de la L.O.P.J. (Ley 9234). Fdo.: GALIMBERTI.

JUZGADO DE ORIGEN:JC0005CO. Nº DE EXPTE.: 7011

SALA EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº II. Nº EXPTE.:1864

ES COPIA

Esc. Rubén Darío CAPISTRO

Secretario Subrogante

L., G. J. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, de Lázzari, Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.936, “L., G. J. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó -en lo sustancial- la sentencia dictada en primera instancia, la cual había admitido la demanda resarcitoria interpuesta por el señor L., G. J. contra el Fisco provincial, mas la modificó elevando el capital de condena a la cantidad de $ 15.685.958 y estableciendo el dies a quo de los intereses que se debían adunar a la indemnización por daño emergente en el mes de septiembre del año 2002. Asimismo rechazó la consolidación de la deuda que solicitara el Estado provincial e impuso las costas a la vencida (v. fs. 781/792 vta.).

La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 801/815).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Liminarmente encuentro conveniente efectuar una breve reseña de la hipótesis fáctica descripta en la causa: a) En su oportunidad (1989) la actora reclamó -ante jurisdicción nacional- a la Provincia de Buenos Aires el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a su campo (ubicado en el Partido de 9 de Julio) como consecuencia del masivo anegamiento ocurrido en el año 1987. El 28 de noviembre de 1995 la Corte federal declaró que los daños reclamados eran mayormente consecuencia del obrar de la dirección de Hidráulica provincial y en menor medida, de causas naturales. Asimismo consideró que el campo damnificado progresivamente recuperaría nuevas superficies para la agricultura y la ganadería, concluyendo que el lucro cesante futuro que se había solicitado debería calcularse hasta el 30 de junio de 1997, momento a partir del cual el problema debería haber desaparecido (v. fs. 36/44).

b) El 25 de junio de 1999 el señor L., promovió la presente acción resarcitoria, en tanto el estado de anegamiento persistía en su propiedad en una superficie de más de 250 has. Remitiendo al principio de cosa juzgada y habiéndose declarado en jurisdicción nacional responsable al Estado provincial por el siniestro ocurrido, el actor centró la controversia en el mantenimiento y extensión de los perjuicios, pretendiendo obtener una reparación integral de los daños actuales y futuros. Aclaró que la construcción del canal 9 de Julio – B., lejos de haber implicado una solución al problema de inmersión que largamente padecía su predio, resultó un factor que contribuyó a la perduración de la situación dañosa. Así denunció como causa del desbordamiento de aguas tanto el mal funcionamiento de las compuertas del mencionado curso de agua como la ejecución y control de las obras realizadas por el Estado provincial. Reclamó lucro cesante y daño emergente, con más intereses y costas (v. fs. 36/44).

c) Tras efectuar una negativa genérica del relato efectuado por la contraparte, la demandada evacuó el traslado que le fuera corrido reconociendo que la sentencia dictada por la Corte nacional (causa L.369.XXII) extendería sus efectos a los presentes obrados. Advirtió, no obstante, que en el mencionado decisorio no se relevó la porcentualidad de concausas generadoras del daño como sí ocurrió en otros precedentes del máximo Tribunal y destacó que reiteradamente se ha reconocido que los daños derivados de las citadas inundaciones se debieron al obrar antrópico en un 70% y a causas naturales el restante 30%. Condicionó luego el acogimiento de la demanda a la demostración de que las aguas ocupantes no reconocieran otro origen, negó la extensión de los perjuicios invocados y cuestionó los rubros reclamados (v. fs. 65/71).

d) El 4 de agosto de 2004 el accionante invocó el acaecimiento de circunstancias sobrevinientes que empeoraron el cuadro de situación en su establecimiento, tales como desmoronamientos de los terraplenes laterales del canal República de Italia y la construcción de canales secundarios que desaguaban en el curso del principal (v. fs. 306/311).

Pues bien, de lo expuesto surge que la controversia en definitiva persigue -por un lado- la reparación de los daños ocasionados al campo del actor a partir de las inundaciones acaecidas en el año 1997 y subsiguientes y -por otro-, la modificación de la relación de causalidad establecida por el máximo Tribunal nacional en la causa “L., G. J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ (inundaciones) daños y perjuicios” (expte. L.369.XXII, sent. del 28-XI-1995) en virtud de las nuevas obras de canalizaciones efectuadas por la Dirección de Hidráulica provincial.

e) Tras sustanciarse la causa, el juez de primera instancia admitió la demanda incoada condenando al Estado provincial a abonar al actor la suma de $ 10.876.826 en concepto de daño emergente con más $ 4.300.632 en concepto de lucro cesante para cada uno de los períodos que van del 1 de julio de 1997 hasta la fecha de la sentencia, con más intereses. Difirió el tratamiento del planteo de consolidación de la deuda formulado por la Fiscalía de Estado e impuso las costas a la vencida (v. fs. 713/725 vta.).

II. Apelado aquel pronunciamiento por el actor (v. fs. 739/743) y por la demandada (v. fs. 747/756), la Cámara confirmó -en lo principal- lo decidido por el magistrado de inferior instancia, modificando parcialmente el monto de condena, el cual elevó. Asimismo rechazó el pedido de consolidación de la deuda e impuso las costas a la perdidosa (v. fs. 781/792 vta.).

a) En relación a los agravios planteados por la Fiscalía de Estado en torno de la existencia de concausalidad pasada en autoridad de cosa juzgada, la alzada ponderó esencialmente las conclusiones arribadas en las pericias llevadas a cabo por los ingenieros C., (civil) e I., (agrónomo), las cuales -destacó- tuvieron por acreditado que los daños que aquí se reclaman obedecieron únicamente al obrar antrópico del Estado provincial (v. fs. 782/782 vta.).

b) Seguidamente aclaró el tribunal que a efectos de realizar un juicio de probabilidad que permita establecer la relación de causalidad existente entre la conducta reprochada y los daños esgrimidos, la doctrina legal vigente se basa en la teoría de la causa adecuada. Partiendo de tal premisa y en función de lo afirmado por los expertos -como en otros precedentes dictados por la misma Sala- concluyó que las obras de canalización y el manejo de las aguas provenientes del Rio V -canal Mercante, República de Italia, etc.- “… son la causa adecuada de los daños y de la responsabilidad de la Provincia en el caso” (v. fs. 784).

c) A ello adunó la remisión a lo resuelto en causas similares a la examinada, cuyos objetos eran campos que se encontraban ubicados en la misma cuenca inundada. Así sostuvo que el ingreso de aguas extraterritoriales provenientes del Rio V se constituyeron, por su magnitud, como factor desequilibrante del sistema hídrico de la zona, revistiendo las obras de canalización llevadas a cabo en los canales el rol de condición generadora del daño (v. fs. 784 vta./785 vta.).

d) Finalmente afirmó el sentenciante que los límites objetivos de la cosa juzgada esgrimida por la accionada no pueden abarcar los hechos nuevos denunciados por el actor (v. fs. 306/311) en la medida en que -acreditados por las respectivas pericias- éstos reconocen una causa nueva y sobreviniente a aquélla que juzgó en el año 1995 la Corte Suprema de la Nación (v. fs. 786).

e) Al abordar el tratamiento de los rubros reclamados, la Cámara afirmó que asistía razón al Fisco en su denuncia de infracción del principio de congruencia. Consecuentemente revocó parcialmente el pronunciamiento dictado en primera instancia, dejando sin efecto las indemnizaciones acordadas en concepto de daño emergente por árboles secos y desvalorización de los galpones, deterioros que -concluyó- no fueron oportunamente esgrimidos (v. fs. 786 vta./787).

f) En relación al pedido de pérdida de valor venal consideró que por el tiempo transcurrido desde los primeros anegamientos -más de 25 años-, no resultaba factible sostener -como pretendía la demandada- que los daños producidos en el campo del actor no eran definitivos. Señaló además que dada la ubicación de la propiedad -próxima al Canal Mercante- no resultaba previsible que la situación revirtiese, en tanto aquél provoca un transporte permanente y considerable de aguas y dado que luego de su construcción, en la zona permanecieron estabilizados grandes espejos de agua, lo que condicionaba fuertemente la posibilidad de drenaje total del campo (v. fs. 787 vta./788).

g) Consideró poco razonable exigir al propietario del campo dañado una espera sin término ni certeza para reclamar aquel valor, dado que éste había requerido oportunamente que se le compensara dicho rubro (v. fs. 788 vta.).

h) En orden a los daños provocados a la vivienda principal, la alzada entendió que más allá de lo argumentado en torno de las incumbencias de los peritos que se expidieron al respecto, los valores traídos por el ingeniero agrónomo interviniente resultaban por demás razonables (v. fs. 789).

i) Confirmó asimismo la condena por lucro cesante fijada por el juez de grado, advirtiendo que los precedentes referenciados por la Fiscalía de Estado no podían ser aplicados dogmáticamente, sino que cada caso requería de la valoración de los elementos probatorios rendidos. Partiendo de tal paradigma afirmó que el peritaje efectuado por el ingeniero agrónomo no merecía reproche alguno, en cuanto se basó en la producción del campo en las condiciones reales y existentes antes de la ejecución de la controvertida obra de canalización (v. fs. 789 vta.).

j) Postuló el magistrado que no resultaba correcto involucrar dentro de la indemnización por pérdida de valor venal la reparación del lucro cesante futuro, por entender que dichos ítems respondían a conceptos diferentes. Sostuvo que mientras el primero devenía un daño material emergente, el segundo computaba pérdidas que se generarían después de la sentencia. Ello así, modificó la condena fijando en concepto de lucro cesante futuro, para los cinco próximos períodos productivos, una indemnización de $ 522.375 (v. fs. 790 vta.).

k) Afirmó la Cámara que el punto de arranque del cómputo de los intereses reclamados (moratorios) era el acaecimiento del hecho nuevo denunciado por el actor a fs. 306/311 de autos, esto era a partir del mes de septiembre de 2002, momento de acaecimiento del daño.

l) Finalmente consignó que habiéndose establecido que la causa eficiente de los daños fueron los hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2002, aquella fecha resultaba posterior a las de corte establecidas por las leyes de consolidación 11.192 y 12.836, deviniendo con ello inaplicable aquel régimen a los presentes.

III. Frente a dicho decisorio se alza la demandada, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la conclusión de la sentencia y violación de los arts. 901, 903, 906 1067, 1068, 1069 y 1083 del Código Civil; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 161 inc. 3 de su par local (v. fs. 801/815).

a) Postula la accionada que la Cámara incurrió en absurdo lógico al atribuir responsabilidad absoluta al Fisco provincial en la generación de los daños denunciados por el actor, en tanto -asevera- aquellos nuevos perjuicios no implicaron que la causa por la cual se entabló la primer demanda resarcitoria hubiere desaparecido (v. fs. 808).

b) Pone de relieve que el informe pericial realizado por el Ingeniero C., habla de una inundación prolongada, agravada y/o acrecentada por la rotura de las paredes del Canal Mercante a la altura del bajo La Yesca en septiembre de 2002, a pesar de lo cual -cuestiona- el sentenciante, con desvío de las leyes de la lógica, entendió que los hechos denunciados por el señor L., constituyeron una causa nueva y distinta de la ya juzgada por la Corte federal en el año 1995 (v. fs. 808).

c) En dicho punto destaca la recurrente que el propio magistrado tuvo para sí el estado de permanencia de la inundación por más de 25 años, para luego concluir que el anegamiento ocurrido en septiembre de 2002 obedeció a una causa diversa (v. fs. 808 vta.).

d) Asimismo señala que el experto ilustró sobre la evolución en el tiempo de la superficie ocupada por las aguas y que de ello se deduce que la magnitud del fenómeno ocurrido en 2002 no difirió de los acaecidos en los años 1985 y 1987 los cuales -destaca- ya fueron motivo de juzgamiento (v. fs. 809).

e) Concluye que lo expuesto por el ingeniero revela que las causas naturales que en el primer juicio se evaluaron como concausa del evento dañoso siguen subsistiendo en los presentes y que ello fue absurdamente valorado por la alzada implicando, a más de la infracción de los arts. 374, 384 y concordantes del Código procesal, un quebrantamiento de las reglas de distribución de la responsabilidad normada por los arts. 901, 903 y 906 del Código Civil (v. fs. 811).

f) Seguidamente se agravia la impugnante del monto establecido en concepto de pérdida de valor venal y advierte que lo argumentado por la alzada en relación al ítem quebranta el principio lógico de identidad en cuanto -asevera- no puede pretender el sentenciante tener por acreditada la consolidación del daño a partir de la inundación ocurrida en 1987 y a su vez sostener que los hechos dañosos acaecidos en el año 2002 obedecieron a una nueva causa sobreviniente a la contemplada por la Corte federal en el año 1995. Sostiene que permitir dicho razonamiento implicaría otorgar al actor una indemnización en base a un hecho diverso al objeto de estos autos e infringir los arts. 1067, 1068 y 1083 del Código Civil (v. fs. 811 vta./812 vta.).

g) Luego consigna que para acoger el rubro de que se trata, devenía fundamental probar el nexo causal entre el menoscabo, las obras y la definitividad del perjuicio ocasionado por las mismas, lo cual -entiende- no se ha logrado en los presentes (v. fs. 812/812 vta.).

h) Denuncia asimismo una absurda interpretación de la pericia efectuada por el Ingeniero agrónomo y afirma que el experto al calcular los rindes promedios del campo -a efectos de establecer el lucro cesante peticionado- lo hace sin contar con los valores promedio efectivamente alcanzados por el campo del actor en los años anteriores al anegamiento (v. fs. 813/813 vta.).

i) Finalmente encuentra motivo de queja en la falta de aplicación por parte de la alzada de las leyes de consolidación esgrimidas y señala que si se consideran los razonamientos abonados por la Cámara al reconocer el resarcimiento por pérdida del valor venal del predio -sustentándose en el agravamiento de la inundación sostenida del campo desde el año 1987- entonces corresponde aplicar la normativa citada, régimen que entiende de orden público y aplicable de pleno derecho (v. fs. 814/814 vta.).

IV. El recurso no ha de prosperar.

Violación del principio de cosa juzgada.

En primer lugar encuentro que el intento recursivo se encamina esencialmente a controvertir el alcance otorgado por la Cámara a lo resuelto por el máximo Tribunal nacional respecto de la concausalidad de la responsabilidad atribuida al Fisco provincial en la generación de los daños cuya reparación se pretende.

En relación al tópico esta Corte ha afirmado que la apreciación formulada por los jueces de grado sobre la concurrencia del instituto de la cosa juzgada proviene de una labor que les compete en forma privativa y en principio no puede revisarse en la instancia extraordinaria salvo absurdo (conf. doct. C. 97.292, sent. del 29-IV-2009; C. 112.904, resol. del 10-XI-2010; C. 112.480, resol. del 2-III-2011; en similar sentido mi voto en la causa C. 93.329, sent. del 11-XI-2009), extremo que no encuentro configurado en los presentes.

En efecto, de la simple lectura del decisorio atacado surge que el sentenciante -tras remitir a las conclusiones vertidas por el perito Ingeniero C.,- concluyó que “… la causa eficiente del anegamiento permanente del campo fueron las obras realizas por la Provincia, su falta de mantenimiento, y eventualmente, errores de diseño del canal [que] fue superado en sus parámetros de diseño, modificación de cuencas arreicas lo que a su vez ha modificado la probabilidad de ocurrencia de la profundidad y duración de la inundabilidad de los campos en cuestión” (v. fs. 785 vta.).

La impugnante por su parte asevera que el informe pericial citado (v. fs. 808) refiere a una inundación prolongada, agravada y/o acrecentada por la rotura de las paredes del Canal Mercante a la altura del bajo La Yesca en septiembre de 2002.

Sustentándose en ello, atribuye a un desvío de las leyes de la lógica lo sostenido por la alzada en cuanto a que los hechos denunciados por el señor L., en el año 2004 constituyeron una causa nueva y distinta de la ya juzgada.

Analizadas las constancias incorporadas al expediente (v. fs. 365/379) se aprecia que la pericia técnica resulta más que contundente en orden a la atribución total de responsabilidad al accionar estatal en la causación de los daños esgrimidos.

En efecto el informe consigna que “… el Canal no cumplió con el objetivo para el cual estaba proyectado y construido, resultando para el caso analizado, un factor … de afectación [más] que de beneficio en su recuperación, en especial: efecto de endicamiento de aguas hacia el norte del canal en el período 1997/2002; rotura de terraplenes en el período 2002/2003 y descontrol del manejo de compuertas en todo momento, en especial desde 2003 en adelante (v. pericia ingeniero civil, punto 3 de pericia solicitado por la actora, fs. 366/366 vta.)”.

“… El origen de la alteración del funcionamiento natural del subsistema endorreico ‘Bajo La Yesca’ se inicia por la acción antrópica que actúa en la recepción de aportes hídricos foráneos a su propia cuenca lo que influyó negativamente en el equilibrio hidrológico. Los efectos causados en función del tiempo, debido a mayores descargas hídricas, fueron incrementando las áreas afectadas, motorizado este proceso por sucesivas obras aguas arriba. Canalizaciones, baterías de alcantarillados, alteos, compuertas, cortes de lomadas medanosas, interconexiones de enlagunamientos temporarios, para finalmente alcanzar el objetivo de logro concebido por la ex DPH, que todos los canales y escurrimientos hídricos superficiales se encuentren orientados y motorizados hacia el complejo lacunar Hinojo – Las Tunas y distintos sectores areales de su zona de influencia, como es el caso actualmente de la parcela de autos” (v. pericia cit. punto 2 solicitado por la demandada, fs. 372/372 vta.; el subrayado me pertenece).

“… En condiciones naturales (sin la existencia del sistema de canales Jauretche – Mercante – Las Tunas y sin los cortes de loma previos) la región nunca hubiese sufrido el paso de los volúmenes excedentes […] solo se habría comportado como un sistema recuperador y recirculador de las lluvias locales dentro de un equilibrio de movimiento vertical dominante (infiltración en profundidad y evapotranspiración hacia la atmósfera)” (v. punto 8 de pericia cit. solicitado por la demandada, fs. 376; v. igualmente contundente en la conclusión punto 13 solicitado por la demandada, fs. 378).

A la luz de lo expuesto la crítica de la recurrente no pasa de ser la exposición de su personal criterio sobre los hechos de la causa, que exhibe discrepancia con lo decidido por el sentenciante, mas no configura base idónea de agravios ni demuestra un vicio que haga procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo examen (conf. doct. Ac. 72.832, sent. del 2-III-1999; Ac. 76.150, sent. del 1-XI-2000; C. 107.621, sent. del 14-IV-2010).

Es vano, también, su intento cuando denuncia la existencia de la cosa juzgada en razón de lo resuelto en la causa “L., G. J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ (inundaciones) daños y perjuicios” (C.S.J.N., cit.) en orden a la concausalidad de los daños reclamados.

Ello es así pues mientras en dicho proceso la Corte federal se expidió sobre la situación creada en el campo de la actora -el cual reconoció comprendido en el área anegada ubicada en el Noroeste provincial- admitiendo la responsabilidad del Fisco aunque de manera concurrente con la acción de causas naturales, aquí -reconocida por ambas partes la firmeza de lo allí decidido y el alcance de la indemnización acordada- se planteó debate en torno de la existencia de nuevos daños, generados por la mala ejecución y mantenimiento de obras realizadas por la Dirección de Hidráulica provincial con posterioridad al dictado de aquella sentencia, deficiencias que se pusieron en evidencia durante las inundaciones acaecidas en la zona a partir del año 1997 y especialmente en el año 2002 (v. demanda fs. 36/44 y denuncia de situación sobreviniente de fs. 306/311).

Luego, no advierto en la especie identidad en la causa petendi -uno de los elementos requeridos para que proceda la excepción de cosa juzgada- esto es el hecho jurídico que sustenta la pretensión resarcitoria, pues -insisto- mientras en la causa precedente se cuestionaron una serie de medidas de emergencia que adoptó el Estado provincial en el año 1987 [entre ellas, corte de médanos y llenados de bajos longitudinales v. pericia fs. 366], en ésta se controvirtió la eficacia alcanzada por el sistema de canalizaciones de escurrimiento (Canales Jauretche, Mercante, del Este y República de Italia, v. pericia cit. mismo punto, fs. 366) construidos en una época posterior.

También observo que el actor al interponer la demanda reclamó una serie de rubros sobre los que no había existido pronunciamiento en la sentencia dictada por el Máximo Tribunal nacional en el año 1995 (v. fs. 36/44) y que posteriormente (v. fs. 306/311) denunció daños generados por los mayores anegamientos ocurridos en el año 2002, alterando ello -según su posición- la atribución de responsabilidad decidida por la Corte nacional en el fallo anteriormente dictado.

A la luz de lo expuesto no puedo más que concluir que en estos actuados no existe -como pretende la recurrente- absoluta identidad de causa ni de objeto respecto del antecedente esgrimido, elementos requeridos para que se configure la infracción al principio de cosa juzgada que denuncia.

En este punto me permito adunar que mucho menos se materializa tal violación en relación a otros precedentes acompañados por la demandada, que si bien responden a situaciones fácticas análogas a las aquí examinadas, no involucraron a las mismas partes en litigio.

Vicio lógico en el reconocimiento de pérdida de valor venal de la propiedad.

En idéntico sentido adverso debo pronunciarme respecto a la queja que se eleva en torno del reconocimiento de pérdida de valor venal del campo anegado.

En efecto, el impugnante afirma que la alzada se contradijo al tener por acreditada la consolidación del daño a partir de la inundación ocurrida en 1987 y, al mismo tiempo, concluir que los hechos dañosos acaecidos en el año 2002 obedecieron a una causa sobreviniente.

Pues bien, estas alegaciones no se compadecen con lo acontecido en autos, donde se observa que tras efectuar un pormenorizado análisis de lo expuesto por el perito interviniente, el sentenciante ponderó que la permanencia y recurrencia de las aguas en el campo del actor y el aislamiento que ello conllevaba trajeron aparejadas serias consecuencias que limitaron la actividad agropecuaria, afectando ello el valor venal del establecimiento (v. fs. 787 vta./788).

En base a ello postuló la alzada que el daño reclamado era cierto y que se había consolidado (v. fs. 788 vta.).

Tales argumentos lejos están de evidenciar la autocontradicción denunciada, y muestran que la recurrente se limita a explicitar una peculiar interpretación de las circunstancias ponderadas por la alzada, pues la referencia temporal a la que recurrió el magistrado (las inundaciones de 1987) no tuvo otra finalidad más que reafirmar que las condiciones en las que se encontraba el campo del actor al momento de realizarse la pericia incorporada en estos actuados resultaba muy diversa a la existente en la época en que se dictaron los precedentes citados por el Fisco en sustento de su pretensión.

El embate -por tratarse esencialmente de una cuestión circunscripta a la valoración de la prueba pericial- no alcanza a acreditar que las conclusiones obtenidas por la alzada sean el producto de un razonamiento absurdo.

Por lo demás, tiene dicho este Tribunal que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que al cuestionar las conclusiones fácticas del fallo circunscribe la impugnación a la simple invocación de la opinión discrepante del apelante respecto de lo decidido en la instancia de grado y expone consideraciones fundadas tan solo en su propio criterio personal con afirmaciones meramente dogmáticas y sin demostrar que el pronunciamiento impugnado sea absurdo en su conclusión esencial (conf. doct. Ac. 81.623, sent. del 8-XI-2006; C. 99.122, sent. del 25-III-2009; C. 94.730, sent. del 31-X-2012).

Absurda interpretación de la prueba pericial al establecer el rubro lucro cesante.

Por lo demás y en relación a la crítica que eleva en orden al monto reconocido en concepto de lucro cesante, he de recordar que cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, tal como lo es la valoración de una pericia, es imprescindible demostrar -a más de denunciar- fehacientemente que el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa, lo que no ha logrado la impugnante aún cuando a lo largo del recurso reiteradamente se queja de la evaluación efectuada (conf. Ac. 73.721, sent. del 20-IX-2000; Ac. 81.243, sent. del 28-VIII-2002; Ac. 75.412, sent. del 5-III-2003; Ac. 87.194, sent. del 10-XI-2004; Ac. 88.782, sent. del 16-II-2005).

En efecto, de la simple lectura de la experticia que luce a fs. 422/515 se aprecia que el perito ingeniero agrónomo consideró los valores promedio de rinde del campo afectado, en cuanto contó con la información necesaria, en virtud de la actividad propia del establecimiento afectado, así como un sinnúmero de factores técnicos que -independientemente de su denominación- tuvieron en cuenta el cálculo por riesgo de explotación que la recurrente dice soslayado (v. asimismo explicaciones, fs. 531/533).

Dicha circunstancia culmina por sellar la suerte adversa de este fragmento de la impugnación.

Falta de aplicación de la ley de consolidación 11.192.

Tampoco logra la accionada comprobar la infracción legal que denuncia en torno de la aplicación del régimen de consolidación de deudas.

Ello es así en cuanto, en su afán revisor, la impugnante parte de un error, cual es que la Cámara sustentó su decisión en el agravamiento de la inundación sostenidas del campo desde el año 1987, para reconocer el resarcimiento por pérdida del valor venal del predio (v. fs. 814/814 vta.).

Conforme se relatara precedentemente, los argumentos vertidos por la alzada en relación al tópico se basaron esencialmente en las conclusiones arribadas por el perito ingeniero, que condujeron al sentenciante a postular que el perjuicio invocado por el actor era cierto y estaba consolidado a la época de dictado de aquel pronunciamiento (v. fs. 778/788 vta.).

Ninguna contradicción se advierte en lo concluido por la Cámara, que al establecer el inicio del cálculo de las indemnizaciones por el anegamiento lo fijó en el mes de septiembre de 2002 (por reconocer en esta fecha la causa eficiente de los daños alegados por el incoante), excluyendo así la posibilidad de aplicar en la especie las normas de consolidación esgrimidas por el Fisco provincial, en tanto aquélla resultaba posterior a las fechas de corte establecidas por las leyes 11.192 y 12.836.

Lo decidido por el tribunal de grado resulta conteste con la doctrina sentada por esta Corte en la causa “G. R., J. c/ Hospital Municipal ‘Mariano y Luciano de la Vega’ y otros s/ Daños y perjuicios” donde se expresó que siendo la fecha de la causa de la obligación posterior al año 2000, y en tanto ni la ley 13.436 ni la ley 13.929 han adherido expresamente a la prórroga de la fecha de corte establecida por el art. 58 de la ley 25.725 (31-XII-2001), teniendo en consideración el criterio que emana de la causa “Cavada” (C.S.J.N., 3-VIII-2010), no corresponde aplicar, en el caso, el régimen de consolidación de la ley 12.836 (conf. doct. C. 104.022, sent. del 24-IV-2013).

Violación de normas constitucionales.

Finalmente en los presentes devino también estéril la generalizada denuncia de infracción de preceptos constitucionales en la medida en que ésta quedó subordinada a una probada violación de normas de derecho común -que no se acreditó en la especie- (conf. doct. C. 103.982, sent. del 11-XI-2009; C. 105.970, sent. del 9-VI-2010; C. 101.003, sent. del 22-XII-2010).

V. Por lo expuesto y en tanto no se han demostrado las infracciones legales denunciadas ni el alegado absurdo (art. 279, C.P.C.C.), corresponde rechazar la impugnación intentada. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (arts. 68 y 289, Cód. cit.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. He de disentir con el voto de mi colega; desde mi punto de vista el recurso debe prosperar con el alcance indicado a continuación. Veamos.

1. El señor Galo L., inicia la presente causa con el objeto de obtener la reparación por los perjuicios sufridos a partir el 1° de julio de 1997 en adelante, a raíz de la inundación sufrida en un campo de su propiedad, la que según aduce es responsabilidad de la demandada.

Como presupuesto de su requerimiento, denuncia la existencia de los autos “L., G. J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inundaciones” que tramitaron ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, proceso en el que se condenó a la Provincia de Buenos Aires a indemnizar los daños producidos por la inundación en aquel fundo, desde la fecha en que acaeció tal evento hasta el 30 de junio de 1997. En dicho juicio se atribuyó responsabilidad a la entidad estatal en forma parcial, consistente en el 70% del daño, y de modo concurrente con la acción de causas naturales (v. considerando 2° de dicho fallo).

La discusión del presente pleito se ha circunscripto a la cuantificación del daño (ver demanda a fs. 37 vta.). Según ha planteado la demandante, los restantes requisitos de procedencia de la condena a reparar, como -por ejemplo- el factor de atribución y alcance de la responsabilidad, ya fueron decididos en el citado pronunciamiento de la Corte nacional. En la demanda, precisamente, la actora señaló la imposibilidad de explotar aproximadamente 200 hectáreas de su predio (ver fs. 39 vta.).

De lo dicho surge evidente que los puntos relativos a la autoría, causalidad y porcentaje de atribución del daño se encontraban fuera de discusión al incoarse el proceso, ya que estaban alcanzados por la inviolabilidad de la cosa juzgada.

2. Ahora bien, a fs. 306/311 la actora denuncia como hecho nuevo el “agravamiento de la inundación” (ver punto “I” de fs. 306) provocado por el desmoronamiento de un terraplén de contención de un canal aledaño a su campo, lo que generó el ingreso de un importante caudal de agua. Según lo indica a fs. 308 vta., a partir del mes de septiembre de 2002 la superficie inundada del fundo alcanzaba una superficie de 400 hectáreas.

Entonces, el evento dañoso refiere a dos fracciones temporales nítidamente diferenciables: 1) la primera, anterior a la ruptura del terraplén, comprensiva del lapso que va desde 1997 hasta el desmoronamiento de éste en el mes de septiembre de 2002; sobre ella, que concierne a una determinada porción del campo (250 hectáreas), existe cosa juzgada respecto de la atribución y porcentaje de la responsabilidad; y 2) la segunda, a partir del mes septiembre de 2002, plenamente debatida en este proceso (ver planteo del actor a fs. 308), que afectaría una superficie de 400 hectáreas.

3. Lo expresado en los párrafos anteriores se corresponde con los elementos objetivos y la prueba producida en la causa. Veamos.

a. De la pericia obrante a fs. 365/379 se evidencia que existen dos etapas en la inundación del fundo de la actora, y consecuentemente en la producción del daño: una desde el año 1987 hasta 2002, y otra, a partir del causado en el año 2002 en adelante. La propia demandante formuló los puntos de la experticia solicitada, en esos términos, requiriendo al perito su apreciación sobre las condiciones de agravamiento de la inundación. Esto es particularmente evidente de la lectura de los puntos 1, 2, y 4 que expresan que la inundación del campo se agrava en el año 2002, como bien precisa el recurrente (fs. 808, 808 vta., 811 y 812).

b. En la contestación del pedido de explicaciones de fs. 408/416, el experto indica lo siguiente: “… para la época de la inundación, período 1997 a la actualidad, la superficie inundada antes de la rotura de los terraplenes en el bajo ‘La Yesca’ se mantenía entre 250 y 350 has.” y prosigue “… la afectación atribuible al canal tiene que ser equivalente a la diferencia de 400 has y la de 150 has de la época sin canal”. En este tramo, no existe zozobra alguna respecto que la diferencia del daño durante el período que abarca 1997 al año 2002 es de aproximadamente 150 has., lo que implica necesariamente una incidencia en la determinación del monto a reparar.

c. De los cuadros comparativos de fs. 498 vta. y 371 surge de un modo gráfico la progresión de la superficie inundada según los años. Esta información corrobora lo expresando anteriormente.

4. A partir de lo expuesto, la consecuencia lógica es que tanto el porcentaje de atribución de responsabilidad, como el monto de la reparación, aplicables al caso, deben ser también diferenciados. Esto es, desde el año 1997 al 2002, la Provincia es responsable en un porcentaje del 70% del daño provocado sobre la superficie inundada que alcanzaba a 250 hectáreas, cuestión que no puede revisarse en este pleito, el que sólo está limitado a estimar el quantum debeatur (v. objeto de la pretensión actora inserta en el escrito de demanda); mientras que desde el desmoronamiento del terraplén ocurrido en el mes de septiembre de 2002 en adelante se modifica la causa de la reparación, y merced a ello el porcentaje de atribución de responsabilidad que -conforme viene decidido en instancias anteriores- es enteramente imputable a la Provincia por el desmoronamiento del terraplén, y alcanza una superficie de 400 hectáreas.

La sentencia impugnada se desentiende de realizar este deslinde, tan necesario como objetivamente establecido en la causa. Por ello, acierta la recurrente cuando cuestiona el fallo por considerarlo incurso en el vicio de absurdo, en cuanto responsabiliza de modo íntegro a la demandada, sin hacer una debida ponderación respecto a que por el período anterior al año 2002 sólo es responsable en un 70% y por una porción inferior a la que quedara inundada luego del desmoronamiento del terraplén. Tal decisión, además, implica un pronunciamiento sobre cuestiones que estaban finiquitadas antes del inicio de este proceso.

La facultad de las instancias anteriores era plena para juzgar el hecho nuevo acontecido en septiembre de 2002; pero no les era dable ponderar de comienzo a fin cuestiones anteriores, respecto de las cuales sólo correspondía la fijación del monto del resarcimiento.

5. Cierto es que el a quo utiliza expresiones de las que parecen sujetarse a valoración sólo los hechos desencadenados a partir de septiembre de 2002 (vgr. fs. 782 vta., 784, 786, 791 vta.), mencionando como causa adecuada de los daños y de la responsabilidad de la Provincia a las obras de canalización y el manejo de aguas (fs. 784).

No obstante, cuando fija los montos de la indemnización, en particular los rubros valor venal y lucro cesante, no hace distingo alguno respecto de la señalada distinción que, se insiste, necesariamente debió efectuarse. Repárese en este aspecto en que en la sentencia se afirma que “… el tiempo transcurrido [en alusión a más de 20 años hacia atrás] ya es bastante como para considerar que el daño está consolidado y no me parece razonable exigir al propietario del campo dañado una espera sin término ni certeza alguna, cuando este ha requerido se le compense el valor del bien” (fs. 788, último párrafo).

La Cámara así valora lo que entiende es el estado de la inundación del campo desde 1987 en adelante (fs. 788), cuando en rigor debió considerar que desde septiembre de 2002 hacia atrás, el anegamiento no fue enteramente atribuible a la demandada. Era menester pues desbrozar la determinación del valor venal para que pudiese reflejar con ajuste a la verdad jurídica objetiva el porcentaje de atribución del daño que le corresponde al obrar provincial. De la mano de ello, concurre una clara inadvertencia de las dos superficies implicadas en cada tramo a discernir en autos: 250 hectáreas, en el primero, y 400 hectáreas, en el otro. Esta cuestión tampoco ha sido atendida por la Cámara.

Pues bien, el yerro o vicio lógico de absurdidad del fallo se encuentra debidamente denunciado por la recurrente a fs. 808 vta. y 812.

En relación con el lucro cesante, la condena confirma lo decidido en la instancia de grado. Allí, la jueza de origen tomó para los períodos anteriores al 2002 los montos de la pericia sin hacer distingo alguno respecto a qué porcentaje de indemnización corresponde atribuir a la condenada y por qué período (ver fs. 724 vta.).

Nuevamente se evidencia quiebre lógico en el razonamiento llevado a cabo por la Cámara, que ha sido correctamente articulado en la pieza recursiva (fs. 812), mereciendo acogida favorable.

6. Si bien esta Corte sostiene con reiteración que la determinación de la cuantía indemnizatoria o bien la del grado de responsabilidad que cada partícipe ha tenido en el acaecimiento del evento dañoso, constituyen típicas cuestiones fácticas no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, ello es así en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo (Ac. 92.581, sent. del 10-VIII-2005; C. 111.721, sent. del 30-IX-2014), vicio que, como se ha visto, queda configurado en el caso. A ello se suma el, también demostrado, ostensible apartamiento de la verdad jurídica objetiva, al establecerse una conclusión en abierta contradicción con las constancias de la causa (C. 104.397, “G., L. A.”, sent. del 11-V-2011), como ha sucedido en la especie.

Por ello, corresponde acoger la impugnación, revocar el fallo en cuanto ha sido recurrido y propiciar una nueva decisión del a quo de conformidad con las pautas que surgen de la presente. En atención al contenido de la decisión que se propicia, es improcedente expedirse sobre el resto de las cuestiones impugnadas.

II. Considero, en suma, que debe hacerse lugar al recurso de inaplicabilidad de ley articulado, revocar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la instancia anterior para que, de conformidad con lo decidido pronuncie un nuevo fallo. Costas de esta instancia a la actora en su carácter de vencida (conf. arts. 68 y 289 C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que, debidamente integrado, dicte un nuevo pronunciamiento. Las costas se imponen a la actora vencida (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JUAN CARLOS HITTERS HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA CARLOS E. CAMPS Secretario

V., M. C. c/ R., A. E. s/ Alimentos – Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria

GUALEGUAYCHU, 12 de junio de 2015.

V I S T O Y C O N S I D E R A N D O:-

FUNDAMENTOS SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX:-

I.- Llegan los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 229 vta. in fine contra la interlocutoria de fs. 225/229 vta., mediante la cual el judicante de grado homologó el acuerdo alcanzado respecto de T. A. R., a la vez que hizo lugar al reclamo de aumento de la pensión alimentaria efectuado por A. R., fijándola en la suma mensual de $ 2.200,00, estableciendo además un incremento semestral de la cuota del 15%, a aplicarse en los meses de febrero y agosto de cada año; difirió además la cuantía y número de las cuotas suplementarias devengadas durante la sustanciación del incidente; impuso las costas al alimentante y reguló honorarios.

Para así decidir, tuvo en cuenta el acuerdo alcanzado entre el hijo mayor de edad y su progenitor, mientras que respecto la hija, previo indicar que a la fecha de la sentencia contaba con 15 años de edad, hizo hincapié en las amplias facultades para determinar el importe de la cuota y el aumento del costo de vida operado desde que la pensión fuera originariamente convenida, añadiendo que la voluntaria desvinculación del obligado respecto de la empresa para la cual trabajaba, permitía inferir que la actividad informal desarrollada implicaba un mejor ingreso, corroborado por el acuerdo arribado con el hijo mayor de edad. Por último, interpretando el ordenamiento jurídico argentino en consonancia con los tratados internacionales suscriptos, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, determinó que la suma fijada se incrementaría semestralmente en un 15% -febrero y agosto-, operándose el primer incremento a partir de febrero de 2015.

II.- En el memorial de fs. 232/233 vta., la Dra. CLARA GRACIELA KATZ, quien actúa en representación del incidentado A. E. R. (Poder de fs. 67), reprocha que el judicante de grado se haya arrogado amplias facultades para determinar el importe de la pensión, agregando que la Argentina está pasando un período de crisis económica, lo cual debió haber sido tenido en cuenta por el juzgador; cuestionando que tampoco mensuró adecuadamente que si para el hijo mayor se convino una cuota de $ 1.000,00, un monto similar debió establecerse para afrontar los gastos de A., haciendo hincapié en la falta de proporción entre ambas pensiones. Objeta también la atribuida mejora de ingresos y que haya elegido permanecer en el mercado informal, insistiendo en las dificultades económicas del país y que el juez debió resolver según las constancias del expediente, mirando la realidad, subrayando que es impensado que una persona sin trabajo pueda abonar $ 3.200,00 a sus hijos. Agrega que tampoco puede inferirse la capacidad económica del obligado a partir del acuerdo arribado con su hijo mayor de edad. En resumen, pide se fije la cuota de A. en el mismo importe que el hijo mayor ($ 1.000,00).

III.- En la réplica de fs. 235/236, se sostiene que el importe de la cuota debe resultar suficiente para cubrir las necesidades de la menor y que de ninguna manera debe ser fijado tomando en consideración la suma acordada con el otro hijo; remarcando que el empleo registrado lo abandonó para continuar con un emprendimiento personal, entendiendo que la decisión adoptada por el obligado era porque éste le redituaba mejores ingresos. En conclusión, pide el rechazo del recurso y la confirmación del decisorio combatido; con costas.

IV.- A fs. 248/248 vta., el Señor Defensor de Pobres y Menores Nº 2 auspicia la desestimación de la impugnación y la consecuente ratificación de la sentencia cuestionada.

V.- Resumidos como quedaran los antecedentes necesarios para dar respuesta al recurso interpuesto, cabe ingresar al análisis de las quejas vertidas.

En dicho cometido, es menester recordar que en virtud del carácter mutable de la prestación alimentaria, la procedencia del pedido de modificación (aumento, disminución, cesación o coparticipación) de la fijada por sentencia o convenida entre las partes y homologada judicialmente, se encuentra supeditada a la comprobación de la variación de los presupuestos fácticos tenidos en cuenta al momento de establecerla -ingresos del alimentante, necesidades a cubrir del alimentado, etc.-, estando la prueba de tales extremos a cargo de quien los invoca (MENDEZ COSTA, “Visión jurisprudencial de los alimentos”, pág. 118, Rubinzal-Culzoni, 2000; BOSSERT, “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 619 y sigts., 2ª edición actualizada y ampliada 1ª reimpresión, Astrea, 2006. Esta Sala, in re:- “M., S.R. c/ D.L.S., C.A.M. -Recaratulada S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 11/6/2008, Expte. Nº 1262/F; “U., L.M. en nombre y representación de su hija menor c/ I., L.A. S/ Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria”, 30/6/2008, Expte. Nº 1378/C; “O., Y.N.B. c/ F.L., P.W. S/ Alimentos -Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria”, 29/3/2012, Expte. Nº 1325/F; “G., S.B. y L., D.M. S/ Homologación de Convenio -Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 25/6/2012, Expte. Nº 3330/F, entre otros).

A su vez, no está demás señalar que para la determinación de la cuantía del canon no es indispensable que la justificación de las exactas posibilidades económicas del alimentante resulte de prueba directa, resultando suficiente la meramente indiciaria o ambas sumadas, debiendo ser valorada en sentido favorable a la pretensión, conforme el amplio criterio imperante; correspondiéndole al alimentante (el padre según lo tiene reiteradamente decidido la jurisprudencia, por ser a quien tradicionalmente corresponde el rol de proveedor tradicional de los requerimientos de esa índole), prestar la colaboración necesaria para probar el caudal de sus ingresos, dado que está en mejores condiciones para demostrar su real capacidad económica, sin que pueda asumir una postura de mera expectativa, pues de así hacerlo ello aparejará una presunción en su contra que posibilitará optar por la solución más favorable al beneficiario (MENDEZ COSTA, ob. cit., pág. 114; BOSSERT, ob. cit., pág. 501; ARAZI, “Juicio de Alimentos”, publicado en “Enciclopedia de Derecho de Familia”, dirigida por LAGOMARSINO-SALERNO, Tomo I, págs. 363/365, Universidad, 1993. Esta alzada, in re:- “M., S.A. c/ B., G.J. s/ Alimentos”, 14/2/2007, Expte. Nº 117/F; “M., M.D. c/ E., F.J. s/ Alimentos”, 11/10/2007, Expte. Nº 920/F; “V., M.A. en nombre y representación de su hija menor c/ K., U.E. y otra S/ Alimentos y Litis Expensas”, 5/8/2010, Expte. Nº 2333/F; “B., M.P. c/ C., F.E. S/ Alimentos”, 14/6/2012, Expte. Nº 3325/F), sin omitir merituar que la madre generalmente compensa parte de su obligación con el cuidado y atención que conlleva la tenencia de sus hijos menores (esta Sala:- “Z., M.P. c/ C., E.I. S/ incidente de aumento de cuota alimentaria”, 7/8/2007, Expte. Nº 631/F).

Ahora bien, de acuerdo con las constancias obrantes en el juicio, el régimen alimentario en favor de ambos hijos menores había sido libremente estipulado por los progenitores el 26 de abril de 2005 (fs. 17), siendo homologado judicialmente a fs. 23/23.

Con posterioridad, la progenitora a cargo reclamó el aumento de la pensión (fs. 58/61 vta.), admitiéndose la pretensión mediante resolución de fecha 25 de junio de 2007, fijándose el monto de la cuota en el 30% de los haberes netos que el alimentante percibía como dependiente de “Falabella S.A.” (ver fs. 91/95 vta.).

Por su parte, en el juicio de divorcio apiolado, el 5 de marzo de 2009 los progenitores pactaron una cuota alimentaria en favor de sus hijos equivalente al 35% de los haberes netos percibidos por R., con más obra social, asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias y el proporcional del S.A.C. (fs. 31/31 vta.), siendo homologado mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 (fs. 35/37 vta.).

Finalmente, el 30 de octubre de 2012 se promovió nuevo incidente de aumento de la cuota (fs. 189/190 vta.), que dio lugar al acuerdo arribado con el hijo que alcanzó la mayoría de edad (fs. 220/222), homologado en el decisorio de fs. 225/229 vta., de fecha 5 de septiembre de 2014.

Ahora bien, no existe duda que la mayor edad de la menor (cfr. testimonio de nacimiento de fs. 3), hace presumir el aumento en sus gastos, en función del incremento de sus necesidades en materia de alimentación propiamente dicha, educación, vestimenta, esparcimiento, vida de relación, etc.; a lo cual debe sumarse los cinco (5) años y siete (7) meses transcurridos desde la suscripción del convenio celebrado en el juicio de divorcio (5/3/2009 -fs. 31/31 vta.-) y el dictado de la sentencia de primera instancia que admitió el aumento de la pensión (5/9/2014 -fs. 225/ 229 vta.-), período en el cual el costo de vida -índice de precios al consumidor nivel general- experimentó un incremento del 81,49%, según los índices publicados por el INDEC.

Entonces, acreditada la mayor edad de la beneficiaria como el incremento del costo de vida, tal como quedara establecido en el párrafo precedente, ello justifica el aumento de la pensión, sin que sea necesario el despliegue de una actividad probatoria destinada a demostrar el incremento de las necesidades a cubrir (Este tribunal, “B., L.M.I. c/ A., C.F. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 10/3/2009, Expte. Nº 1690/F; “G., R.N. c/ A., J.J. S/ Alimentos”, 28/4/2014, Expte. Nº 4186/F).

Por lo demás, no obstante surgir que el demandado se desvinculó de su empleadora (fs. 192) y que registra su baja como monotributista por cese de actividades desde el 31 de mayo de 2008, a la par de haber sido declarado como trabajador dependiente hasta el mes de octubre de 2012 (ver informe AFIP de fs. 210), ante la evidente ausencia de colaboración del obligado para precisar su nivel de ingresos y la inexistencia de una norma que proporcione pautas objetivas para la cuantificación de la pensión, se observa que para su estimación se ha acudido al prudente criterio judicial, sin que se aprecie haya incurrido en una inadecuada ponderación de las necesidades de la niña y las posibilidades de contribución del obligado, advirtiendo por el contrario que el judicante de grado ha efectuado una correcta aplicación de las presunciones y cargas probatorias propias de esta materia, así como de las obligaciones impuestas a los progenitores por el art. 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativas a la crianza y desarrollo de los hijos menores (MENDEZ COSTA, “Los principios jurídicos en las Relaciones de Familia”, pág. 325, Rubinzal-Culzoni, 2006).

Acorde los lineamientos explicitados y entendiendo que el importe de la pensión en modo alguno resulta excesivo, sino que aparece como razonable para que la menor mantenga un nivel de vida decoroso y satisfaga sus necesidades de alimentación, vestimenta, educación, saludo, esparcimiento (art. 267 del Código Civil), desde que no se encuentra razón alguna para que guarde proporción o identidad con la suma acordada con el hijo mayor (fs. 4 y 220/222), cuyas necesidades y posibilidades son de distinta índole, ante la inactividad probatoria del reclamado para establecer su real capacidad económica, se impone como corolario el rechazo de los agravios.

VI.- Sin perjuicio de la conclusión anterior y a pesar de que ello no ha sido objeto de cuestionamiento específico, lo cual obsta a su tratamiento (tantum devolutum quantum appellatum), entiendo necesario dejar sentado que -tal como lo señalara en minoría en los autos:- “G., M. c/ A., J.M. S/ Incidente de aumento cuota alimentaria”, 1/12/2014, Expte. Nº 4727/F; “I., M. y R., M.E. S/ Divorcio por mutuo consentimiento (incidente de rev. …)”, 16/3/2015, Expte. Nº 2167/F- no comparto el dispositivo de actualización de la prestación alimentaria establecido por el sentenciante (“…incremento semestral equivalente al 15% de la cuota vigente al tiempo de su determinación, comenzando el primero al mes de febrero de 2015 inclusive y agosto inclusive de igual año y así sucesivamente -sic. fs. 228 vta., Considerando 8-), por cuanto resulta contrario a la expresa prohibición legal dispuesta por los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, con las modificaciones introducidas por la Ley 25.445, y 4 de la Ley 25.561 (C.S.J.N., “Massolo Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 204/2010, La Ley Online AR/JUR/7507/2010), que alcanza incluso a la obligación de pagar alimentos (C.S.J.N., “D.I.C. de S., A.M. c/ S., A.J.”, 30/11/1993, LL 1995-A, 494).

Es que no obstante que el incremento del costo de vida constituye uno de los parámetros a considerar al momento de decidir el incidente de aumento de la cuota alimentaria (Esta Sala, “B., L.M.I. c/ A., C.F. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 10/3/2009, Expte. Nº 1690/F; “G., R.N. c/ A., J.J. S/ Alimentos”, 28/4/2014, Expte. Nº 4186/F), no es legalmente posible acudir a una pauta de recomposición periódica y automática de la pensión, claramente en nuestro caso ligada con la variable más arriba señalada (aunque ello no fue así puntualizado por el a quo), por cuanto ello importaría aceptar un reajuste indexatorio vedado por la ley para cualquier tipo de obligación, sea cual fuere la naturaleza de la misma (Cá- mara de Familia de Mendoza, “R., C.I. c/ O., O.O.”, 16/12/2011, La Ley Online AR/JUR/82161/2011; ARAZI-ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo IV, págs. 48/50, tercera edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2014).

VII.- De acuerdo con los fundamentos explicitados y habida cuenta que el monto objetado está destinado a cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria, sin que se haya producido prueba destinada a demostrar que el mismo resulta exagerado, se impone el rechazo del recurso bajo examen y la confirmación de la interlocutoria apelada; con costas de alzada al apelante perdidoso, por no advertirse razones que justifiquen apartarse del principio general de la objetiva derrota (art. 65 CPCyC).

FUNDAMENTOS SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI:-

Adhiero al voto precedente, aunque creo preciso dejar aclarado en relación a lo expuesto “obiter dictum” por el vocal preopinante en el considerando VI.-, que no comparto su opinión en torno a la improcedencia de la incorporación en la condena de la cuota alimentaria, de una pauta de actualización de la misma. En autos “CORVALAN C. C/ LLABRES MATIAS S/ ALIMENTOS”, Expt.Nº 750/F, 24/10/2014; “IRUNGARAY MARIANA Y REY MARCELO EVERILDO S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC.DE REVOC.DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)”, Expt.Nº 2167/F, 16/03/2015 (entre otros), por mayoría convalidamos idéntica cláusula de actualización que la aplicada por el sentenciante, y más recientemente en “CEJAS CLAUDIA MARINA C/ NUÑEZ GABINO SEBASTIAN S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”, Expt.Nº 4843/F, del 08/05/2015, el índice adoptado por la mayoría de este Tribunal fue el denominado “RIPTE”.

Por el principio de economía procesal me remito a los fundamentos expresado en tales precedentes para avalar mi postura.

Con esa explicación, es que acompaño lo votado por el Dr. Delrieux.

ABSTENCION SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS:-

Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Defensor de Menores a fs. 248/248 vta.; por mayoría,

S E R E S U E L V E:-

1.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 229 vta. in fine y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia dictada a fs. 225/229 vta. en todo lo que ha sido objeto de embate impugnaticio.

2.- IMPONER las costas de alzada al apelante perdidoso (art. 65 CPCyC).

3.- REGULAR los honorarios profesionales por la tarea cum- plida en la alzada y sobre el valor cuestionado en el recurso, al Dr. CLAUDIO MATIAS FARIAS la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA ($ 680,00) y a la Dra. CLARA GRACIELA KATZ la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 480,00), equivalentes a 4,25 y 3 juristas (valor jurista $ 160, 00) -art. 64 y concs. de la Ley 7046-.

REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.

GUILLERMO OSCAR DELRIEUX – ANA CLARA PAULETTI – GUSTAVO A. BRITOS – Jueces

Ante mí: DANIELA A. BADARACCO – Secretaria

MUNICIPALIDAD DE ROSARIO c/ NESTLE ARGENTINA S.A. s/ Apremio s/Recurso de Inconstitucionalidad

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE ROSARIO contra NESTLE ARGENTINA S.A. -APREMIO- (EXPTE. 3/10) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00508863-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: Gastaldi, Netri, Erbetta, Spuler y Gutiérrez.

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 249, pág. 255, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 8.06.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente -invocando apartamiento de la normativa aplicable y de jurisprudencia del Máximo Tribunal- guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 234/241).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 249, pág. 255, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la vencida contra la sentencia del 8.06.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente -invocando apartamiento de la normativa aplicable y de jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional- guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 234/241).

La razón de fallar de este modo se afinca en la aplicación a la causa, en atención a las particularidades que ésta reviste, del criterio inveterado de la Corte nacional y también de este Cuerpo, mediante el cual se ha sostenido que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles del recurso extraordinario al no revestir el carácter de sentencias definitivas, habrá de otorgárseles tal efecto cuando hayan sido dictadas en procesos en los que se hubieran ventilado excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo o cualquier otra excepción o defensa que se hubiera deducido, sustanciado y decidido sin limitación de prueba, pues aquella revisión ulterior ya no resulta viable (A. y S., T. 95, pág. 132; T. 114, pág. 23; T. 212, pág. 125; entre otros).

Dándose precisamente esta situación en la especie, corresponde tener por superado el recaudo formal aludido e ingresar al análisis constitucional de la sentencia atacada en el marco de los agravios vertidos por la recurrente respecto del tratamiento dado por el A quo a la defensa de prescripción opuesta.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

1. La materia litigiosa puede resumirse así:

1.1. La Municipalidad de Rosario inició demanda de apremio contra Nestlé S.A. tendente al cobro de la suma de pesos cuatrocientos veinte mil ochocientos sesenta y dos con veinte centavos ($420.862,20) con más los intereses correspondientes en concepto de multa fiscal (fs. 12/v.).

1.2. A su turno, compareció Nestlé S.A. y opuso excepción de prescripción en el entendimiento de que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos fiscales 01/1999 a 09/2001 se encontraban prescriptas. Explicó que desde el 1 de enero del año siguiente “al que se produjeron las infracciones” en virtud de las cuales “se impuso la multa fiscal” y “el momento en que se inició la demanda judicial” había transcurrido el término legal de la prescripción.

Agregó que las acciones administrativas no habían tenido en el caso un efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 1° párrafo del Código Civil, por cuanto éste refiere expresamente a “demanda judicial” y en consecuencia, no puede reconocerse virtualidad interruptiva a cualquier acto administrativo que no sea demanda.

1.3. La Municipalidad de Rosario contestó la excepción, solicitando su rechazo. Expresó que el plazo de prescripción no podía comenzar a correr previo al acto definitivo dictado en sede administrativa ya que hasta ese momento no podía existir un título ejecutivo ni en consecuencia, posibilidad de promover la ejecución y que es recién con el decreto que rechaza el recurso de apelación interpuesto por Nestlé S.A. -de fecha 20.04.2009- que queda expedita la vía de apremio, por tanto si la demanda se había iniciado el 30.12.2009, ninguna prescripción había operado (fs. 171/173v.).

1.4. Por decisión 1556 del 8.06.2012, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario, rechazó la excepción opuesta y en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución contra Nestlé S.A. por la suma reclamada más los intereses fijados en los considerandos, imponiéndole las costas.

Para rechazar la excepción de prescripción, el Tribunal sostuvo en primer lugar que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva por cuanto supone el abandono de un derecho, lo cual no se había dado en autos en virtud de la abundante prueba documental referida a los trámites recursivos realizados en sede administrativa que revelaban la voluntad de la municipalidad actora de perseguir firmemente el cobro de su acreencia; que el plazo no había comenzado a correr sino hasta que la imposición de la multa quedó firme, lo que ocurrió recién cuando se resolvieron de manera definitiva los recursos interpuestos por Nestlé S.A. el 20.04.2009.

Siguió diciendo el Sentenciante que no resultaba legal, moral ni ético pretender que la demandada tenga una posibilidad absoluta de defensa en el expediente administrativo con todos los recursos a su disposición y se valga de la interposición de dichas defensas para alegar luego el descuido del derecho por parte de la Administración (fs. 193/196).

1.5. Contra este último pronunciamiento interpone la demandada su recurso de inconstitucionalidad.

En el memorial introductor la compareciente señaló que la sentencia cuestionada había incurrido en arbitrariedad lesionando sus derechos de defensa y de propiedad privada, en tanto el Juez -a su entender- apartándose de la normativa aplicable al caso, habría considerado a determinados actos administrativos como suspensivos o interruptivos de la prescripción, siendo que los mismos no ostentan tal carácter.

En tal marco, adujo que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos fiscales 01/1999 a 12/1999, 01/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 09/2001 correspondientes a la determinación de oficio del Derecho de Registro e Inspección, se encontraban prescriptas considerando que la demanda de apremio había sido interpuesta en febrero de 2010 (y su notificación, efectuada en noviembre de ese mismo año).

Con lo cual, explicó la impugnante que el plazo de prescripción de 5 años para iniciar acciones tendentes al cobro judicial de deudas fiscales, habría vencido en el caso -multas por omisión- a partir del 1° de enero del año siguiente al momento en que considera se había producido la infracción, alegando que se produce con la falta del pago del tributo a su vencimiento (años 2000, 2001 y 2002 de acuerdo a los respectivos períodos fiscales).

Afirmó que las acciones administrativas que pudieron haberse presentado no tuvieron efecto interruptivo del período ya referido en los términos que establece el artículo 3986 del Código Civil, puesto que éste refiere expresamente a la “demanda judicial”. En apoyo de tal postulado citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2.1. En un primer lugar, corresponde puntualizar que conforme lo dispone el artículo 1 de la ley 7055, el recurso de inconstitucionalidad procede contra sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación.

En el caso, el pronunciamiento que motiva la presente queja, dado su naturaleza, sería de acuerdo a aquella regla- insusceptible de constituirse en objeto de este remedio excepcional toda vez que no cuenta con fuerza de cosa juzgada sustancial y, en consecuencia, quedaría para cualquiera de las partes, la posibilidad de acudir al juicio ordinario posterior -artículo 483 del C.P.C.C.-.

Sin embargo, conforme a posición pacíficamente aceptada por esta Corte y por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, se debe atribuir el carácter de sentencia definitiva a las decisiones recaídas en estos procesos si en los mismos se hubieran ventilado excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo o cualquier otra excepción o defensa que se hubiera deducido, sustanciado y decidido sin limitación de prueba, pues aquella revisión ulterior ya no resulta viable (A.y S., T. 95, pág. 132; T. 114, pág. 23; T. 212, pág. 125, entre muchos otros).

Precisamente, ésta es la situación acontecida en autos, con lo cual debe darse por superado el recaudo formal aludido en lo que hace estrictamente a la prescripción.

2.2. Aclarada la cuestión precedente, y en lo que ahora resulta de interés, efectuado un detenido estudio de la causa, y ya con la totalidad de las constancias a la vista, considero que el recurso interpuesto por la demandada Nestlé S.A. debe prosperar.

En efecto: el agravio de la recurrente consiste, en esencia, en la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado, por cuanto, se aparta de la solución normativa prevista en la legislación común en lo que se refiere a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción de las acciones para el cobro de los tributos locales.

En sustancia, la impugnante parte de que en el caso el artículo 36 del Código Tributario Municipal que establece la suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción se debe regir por las disposiciones pertinentes del Código Civil, y en base a ello, realiza alegaciones en relación al artículo 3986 del Código Civil y a la virtualidad interruptiva de la demanda judicial, aduciendo que el Juez no debería reconocer tal carácter a cualquier acto administrativo que no sea aquella demanda.

Asimismo la recurrente entiende que el Sentenciante no se pronunció sobre una cuestión que resultaba decisiva para la resolución del caso, esto es: si las actuaciones administrativas podían asimilarse o no a la demanda judicial a los efectos de operar una causal de interrupción de la prescripción.

La compareciente aduce una aplicación arbitraria de la normativa tributaria local, más precisamente del artículo 36 del Código Tributario Municipal, y le imputa al A quo omitir considerar su agravio habiendo asimilado a diversos actos producidos en el procedimiento administrativo -sin indicar cuáles fueron- efectos interruptivos del curso de la prescripción, apartándose, así, de concretos preceptos del Código Civil y de los principios generales que rigen aquel instituto en violación de la doctrina “Filcrosa”, afirmando que en base a dichos razonamientos el Tribunal ha omitido de ese modo considerar que en autos ha operado la prescripción.

Le asiste razón a la recurrente.

Sabido es que la omisión de tratamiento de planteos, peticiones, argumentos, agravios o temas insoslayables debidamente introducidos al debate y de importancia esencial para el resultado del debate afecta de manera sustancial el derecho de defensa de las partes y destituye al fallo de fundamentos, imponiendo su invalidación como acto jurisdiccional válido (vid. “Nagel”, “Cicutti de Atienza”, A. y S., T. 176, pág. 364; T. 177, pág. 117, entre muchos otros).

Esta causal de arbitrariedad se configura en la especie.

En efecto:

A lo largo del proceso seguido en baja instancia la demandada hizo particular hincapié en que en el procedimiento administrativo se habían ejecutado actos que carecían de la idoneidad suficiente para interrumpir o suspender el curso de la prescripción e idéntica argumentación brindó en la instancia revisora al expresar agravios.

Sin embargo, dicho planteo de la accionada no mereció respuesta jurisdiccional alguna por cuanto el A quo sólo se limitó a afirmar mecánicamente que la prescripción no comenzaba a correr sino hasta que la multa hubiera quedado firme, otorgando con ello virtualidad interruptiva a los recursos impetrados contra la resolución que impone la multa por omisión fiscal, ello en claro apartamiento de los términos del artículo 3986 del Código Civil y de los lineamientos expuestos en “Filcrosa” y sin reparar en las constancias que surgen a partir del iter procedimental cumplido en sede administrativa:

En tal sentido, cabe señalar que del expediente Administrativo N° 34578 D del año 2001 de la Municipalidad de Rosario (relativo a la determinación de oficio de la diferencia fiscal) y del Expediente Administrativo N° 13358 del año 2003 (en el que se discute la aplicación de la sanción de multa) que se acompañan a los autos principales surgen -entre otras- las actuaciones administrativas que dan cuenta de que la sanción de multa tuvo su origen en el Derecho de Registro e Inspección devengado en los períodos fiscales que van del 01/1999 a 12/1999, 01/2000 a 12/2000 y 01/2001 a 09/2001; que luego en 2002 la Administración determinó “prima facie” que la recurrente habría incurrido en una infracción -artículo 41 párrafo segundo y 39 inciso 3) del Código Tributario Municipal- correspondiendo una multa por omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales equivalente al cien por ciento de las obligaciones tributarias omitidas; que la intimación al pago de la multa se realizó en fecha 15.09.2004, y que la demanda de apremio se radicó ante el Juez de la causa en fecha 1.02.2010 acompañando constancia de deuda y planilla de envío de deuda a Judicial (fs. 10/12 del principal).

Y bien, este cúmulo de presentaciones, dictámenes y actos administrativos -como ya se dijo- no fueron ponderados por el Juez de la causa a la luz de la doctrina “Filcrosa” y su jurisprudencia consecuencial (Fallos:326:3899; 332:616, entre otros) planteos cuya decisividad para la resolución del caso no podía soslayar válidamente el A quo.

Este déficit de fundamentación se ve reforzado por la concluyente doctrina del más Alto Tribunal nacional, que involucra justamente los aspectos centrales del presente caso en orden a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, habiendo ratificado recientemente sus lineamientos en la materia in re “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann Alejandro Enrique s/ Apremio” (C.S.J.N., 11.02.2014).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

1. De la compulsa de las actuaciones agregadas se desprende que la Municipalidad de Rosario inició un procedimiento de determinación de oficio-ajuste fiscal por Derecho de Registro de Inspección en 2001 del cual surgió la omisión de Nestlé S.A. de ingresar la totalidad de los montos adeudados por tal concepto, determinando una diferencia a favor del Municipio por los períodos del 1/99 al 9/01 (Expte. Adm. N° 34578/D/01), decisión que fue cuestionada por la contribuyente mediante la interposición de recursos de reconsideración y apelación (ambos rechazados) acogiéndose finalmente a un plan de pagos para regularizarlos (2003).

Como consecuencia de ello, en 2003 se inició otro procedimiento en el que se discutió la aplicación de multa por dicha omisión (Expte. Adm. N° 13358/2003-F) encuadrando la conducta de la contribuyente en los artículos 41, 2° párrafo y 39, inciso 3) del Código Tributario Municipal, en el cual se determinó aplicar -en razón de las omisiones referidas- una multa del 100% de las obligaciones omitidas (Res. 532/04 de la Dirección General de Gestión de Recursos).

La intimación al pago de la multa resultante de estas últimas actuaciones, fue notificada en fecha 15.09.2004, frente a lo cual la contribuyente opuso recurso de reconsideración y apelación, los que fueron tramitados, resueltos y rechazados por el Municipio (la Res. 649/08 de la D.G.G.R. rechazó el primero y el decreto 746, dictado por el Intendente el 20.04.2009, rechazó la apelación y cerró la instancia administrativa).

El 30.12.2009 la Municipalidad inició el apremio fiscal contra la demandada con fundamento en el crédito surgente del decreto 746/09 que resolviera de manera definitiva sobre la multa impuesta a la contribuyente.

La apremiada opuso excepción de prescripción y argumentó que no era deudora de la actora por la suma reclamada y que las facultades del Fisco para reclamar el cobro de la multa impuesta por los períodos 1/99 a 9/01 habían prescripto considerando que la demanda de apremio se notificó el 15.11.2010 y que las acciones administrativas no tuvieron en el caso efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil.

El Juez de baja instancia rechazó la excepción opuesta y ordenó llevar adelante la ejecución. Para ello, haciendo primero referencia al carácter restrictivo y a las demás características del instituto de la prescripción entendiéndola de orden público y regulada por el derecho de fondo, concluyó en que, en el caso, aún no había comenzado a correr dicho plazo en atención a que la multa no había quedado firme -sino hasta el dictado del decreto 746/09-.

En esa línea, sobre la base de las constancias agregadas y con apoyatura en los artículos 53 a 55 del Código Tributario Municipal que transcribió, fundó tal decisión en que la demandada había recurrido administrativamente la imposición de la multa a través de distintos recursos (no pudiendo entenderse que mientras lo hacía corriera dicho plazo), obteniendo la resolución definitiva mediante el decreto 746/09.

2. Del relato que antecede en confrontación con el escrito del remedio extraordinario, surge que la impugnante se agravia -centralmente- de que la sentencia atacada considere que la prescripción comienza a correr una vez que la multa hubiere quedado firme, postulando que dicha interpretación carece de sustento legal y de correspondencia con la jurisprudencia nacional aplicable y proponiendo otra lectura de las normas en juego (especialmente de los arts. 36, C.T.M. y 3986, C.C.).

De lo dicho aparece pertinente encauzar el análisis del caso identificando el eje fundamental sobre el cual gira la resolución dada por el Juez a quo al pleito, la cual, se adelanta, no merece reproche constitucional, y ello así sin perjuicio del intento de la compareciente de direccionar la discusión hacia un terreno diferente, haciendo transitar sus planteos por carriles que no se encuentran directamente vinculados con la plataforma fáctica del caso ni con la interpretación otorgada a las normas aplicables.

En efecto: la lectura -en relación con el caso- del artículo 34 del mencionado Código Tributario (compatible con la doctrina sentada por la S.C.J.N. a partir de “Filcrosa”), permite concluir que el legislador otorgó al fisco municipal un plazo de 5 años para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas (inc. a). Pero también, establece 5 años para que la Municipalidad inicie las acciones para el cobro judicial de toda clase de obligaciones fiscales (inc. b).

Esta disquisición efectuada por la norma mencionada marca dos etapas diferentes en las que se regula (temporalmente) la actividad administrativa limitando la potestad recaudadora del Estado mediante la posibilidad de liberar al deudor por la prescripción. Estas etapas son: una, la que transcurre entre el hecho imponible o la conducta a sancionar y la determinación del tributo o la imposición de la multa; y la otra, desde que se habilita la ejecución hasta la interposición de la acción.

Así, en lo que ahora es de interés considerando las particularidades de la causa, surge de los autos principales que se inició el procedimiento para la determinación de la sanción fiscal -determinación notificada en noviembre de 2002- (Expte. Adm. N° 13358/2003-F) en el cual, previa intervención de la contribuyente (ver fs. 11/23) y la intervención de la Dirección General Legal Tributaria (ver fs. 24/31) la repartición pública resolvió en fecha 17 de agosto de 2004 a través de la Resolución N° 532/2004 aplicar a NESTLE ARGENTINA S.A. una multa por omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de las obligaciones tributarias omitidas en concepto del gravamen de Derecho de Registro e Inspección (ver fs. 32/38). A partir de ahí y en un todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la apremiada utilizó los remedios administrativos -recursos de revocatoria y apelación- para hacer valer su derecho, conducta ésta que impidió que la Administración municipal inicie el apremio fiscal, y la obligó a resguardar, de acuerdo al artículo 18 de la Constitución nacional y de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, el derecho a la tutela administrativa efectiva, tal como lo exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER s/ amparo”, del 14.10.2004).

El respeto a esa garantía constitucional que en los hechos significó el trámite y resolución de los recursos administrativos interpuestos, tuvo como consecuencia que durante ese período y por virtud del artículo 34 del Código Tributario Municipal, el Municipio se vio impedido de iniciar la acción legal correspondiente a los efectos de ejecutar la sanción dispuesta por la Resolución N° 532/2004.

Por lo tanto, fue la propia conducta de la deudora -no de la acreedora-, la que imposibilitó que ésta última pueda iniciar el proceso ejecutivo, etapa que se cierra recién cuando el Intendente Municipal mediante decreto 926 (del 20.04.2009) desestima el recurso de apelación, acto administrativo que queda firme al no ser recurrido judicialmente por la demandada.

No sería razonable entender que el respeto a los derechos del contribuyente por parte de la Administración y la garantía legal del primero en cuanto a que mientras el acto administrativo que establece la multa no adquiera firmeza no se lo puede ejecutar, le haga perder los derechos al segundo por haberle prescripto la acción.

Recién allí, (con el decreto 946/09) se cierra la etapa administrativa (respecto de la cual no hubo reproches formales) y comienza a computarse el plazo de prescripción para la acción de cobro judicial (la cual fue presentada ante la justicia el 30.12.2009), de conformidad a lo prescripto en el inciso b) del referido artículo 34 (C.T.M.).

Parece necesario recordar que, si la acción (de cobro judicial) no nació (para el Estado, por cuanto estaba dando por sí y ante sí trámite y tratamiento a los recursos administrativos planteados por la contribuyente, se reitera) no puede prescribir. Con lo cual, los 5 años comenzarán a correr a partir del momento en el cual la vía judicial se halle expedita: esto es, cuando el acto haya quedado firme en la instancia administrativa, ya sea por inacción o consentimiento del administrado (no es el supuesto de autos), o por rechazo de los recursos que contra aquél se hubieran ejercido.

En el caso se comprueba que, no sólo el Municipio no ha abandonado el derecho a percibir los importes correspondientes a la multa originada en infracción al Código Tributario Municipal, sino que se advierte la dinámica seguida en torno a la determinación de las deudas e imposición de las sanciones a través de los procedimientos administrativos, así como en la respuesta a los cuestionamientos efectuados por la contribuyente a través de los recursos administrativos impetrados contemplados por la legislación local, mediante los que impugnó los actos pretendiendo su modificación utilizando, para ello, todas las instancias previstas (reconsideración y apelación) para el debate, obteniendo finalmente -en 2009- el acto firme que definitivamente expresa la voluntad administrativa.

En otras palabras: el fisco no podía, aunque quisiera, iniciar acciones legales de cobro antes de este momento porque el mismo ordenamiento que rige su actuación se lo prohíbe. Lo propio ha sido ya explicado reiteradamente por este Tribunal en precedentes en los que se entendió que el fisco no podía iniciar la acción judicial de cobro (apremio fiscal) antes de esperar el tiempo establecido por la norma para que el contribuyente impugnara los actos administrativos en esa misma sede (en el caso, 15 días para la reconsideración, arts. 53 a 55 C.T.M.; ver por todos, A. y S. T. 224, pág. 339, sentencia confirmada por el Máximo Tribunal nacional, el 9.03.2010).

De la línea antes referida se desprende que el Estado no puede sino aguardar el tiempo previsto por la norma para que el administrado ejercite sus recursos contra el acto. Si vencido el mismo el contribuyente no los ejerció, quedará expedita la vía judicial para pretender su cobro (y siendo que allí nace la acción para el Estado, allí comienza el cómputo de la prescripción para dicha acción). Si el contribuyente efectivamente recurrió el acto, el Estado deberá tramitar y responder tales recursos, pero durante ese período no podrá aún pretender el cobro judicial de la acreencia que provenga de tal acto, sino que deberá aguardar a que el mismo adquiera firmeza, esto es, una vez agotados todos los recursos que la norma prevé para que el administrado lo impugne y, se itera, recién allí nacerá la acción y, de consiguiente, comenzará a correr el plazo de prescripción para el apremio.

Entender de otra manera implicaría transformar las garantías que el legislador otorgó al administrado para impedir que el Estado lo ejecute antes de darle la posibilidad de discutir el acto en sede administrativa, en la posibilidad de hacer desaparecer la acción judicial de cobro en favor del Estado por prescripción haciendo correr los plazos mientras se mantiene a la Administración amañatada en su propia instancia y respondiendo los cuestionamientos del recurrente que impiden que el acto adquiera firmeza, sin poder, aún, acudir a la Justicia.

Con lo cual, la sentencia ahora análisis, al interpretar que la deuda por multa reclamada por la Municipalidad resultó “exigible” cuando se encontró expedita la vía judicial para su cobro (el 20.04.2009, notificación del decreto 746/09), y a partir de ahí comenzó a correr el plazo de prescripción (hasta el 30.12.2009, demanda de apremio fiscal), no puede merecer reproche constitucional alguno.

De allí que la argumentación esgrimida por la recurrente en torno al apartamiento de la doctrina de “Filcrosa” no logra demostrar que el caso se subsuma en los supuestos aprehensibles por dicho precedente. Así, mientras en Filcrosa el “thema decidendum” giraba en torno a cuál es el plazo de prescripción de una obligación tributaria exigible, en este caso, en cambio, radica en cuándo una sanción por el incumplimiento de una obligación tributaria -multa- es exigible, porque sólo a partir de allí comenzará a correr el plazo de prescripción (no discutido en autos) para la acción judicial de cobro.

Tampoco revisten entidad los planteos de la recurrente relativos a la interpretación del artículo 36 del Código Tributario Municipal y el 3986 del Código Civil, ya que -como quedó de manifiesto- una cosa es la suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción para la acción judicial de cobro (cuestión que el propio C.T.M. remite a las disposiciones del C.C.) y otra es el inicio de ese cómputo, el cual está condicionado a la regulación que sobre el procedimiento administrativo establezca el Estado local en ejercicio facultades propias y no delegadas.

Por ello, habrá de concluirse en que los agravios que la recurrente pretende encuadrar en un supuesto de arbitrariedad no alcanzan a configurar sino una expresión de su disconformidad con la ponderación de las circunstancias acreditadas en la causa, el encuadramiento jurídico del caso y la interpretación dada por el Juez a las normas de derecho público local aplicables tareas que, efectuadas en un marco de razonabilidad que no logra ser vulnerado, constituyen el ejercicio de funciones propias sin lograr ser conmovidas ni descalificadas desde el plano constitucional.

Corresponde, pues, rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

Voto pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

Que comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictámen del señor Procurador General en cuanto entiende que corresponde declarar improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a cuyos términos remito por razones de brevedad (vid. fs. 234/241).

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas (art. 12, ley 7055).

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Netri, Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto. Con costas.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

FDO.: GUTIÉRREZ ERBETTA GASTALDI (en disidencia) NETRI SPULER – Jueces

Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).

Tribunal de origen: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 6 de Rosario.

C., A. D. c/ L., D. Y CIA. S.R.L. y otro -C.P.L.- (Expte. 140/08) s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CAMARA)”

Reg.: A y S t 254 p 362/368.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, bajo la presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “C., A. D. contra L., D. Y CIA. S.R.L. y otro -C.P.L.- (Expte. 140/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CAMARA)” (Expte. C.S.J. N° 530, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿que resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Spuler, Gutiérrez, Gastaldi, Erbetta, Netri y Falistocco.

A la primera cuestión, ¿es admisible el recurso interpuesto?, el señor Ministro doctor Spuler dijo:

1. Surge de las constancias de autos que A., D. C. promovió demanda laboral contra “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” y “Totalgaz Argentina S.A.” (por aplicación del artículo 30 de la ley 20744) peticionando el cobro de pesos trece mil ochocientos sesenta y nueve con 92/100 ($13.869,92) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba y/o fije V.S. desde la fecha en que cada uno de los rubros es debido hasta su efectivo pago, con más las costas del presente (según conceptos que se detallan en la liquidación estimativa).

Fundó su reclamo en que prestó servicios de modo ininterrumpido y exclusivo para la primer firma demandada como repartidor -Maestranza “B” del C.C.T. 130/75- desde el 01.03.1998 hasta el 11.06.2002, fecha en que se consideró despedido por culpa exclusiva de la patronal ante la negativa de proporcionarle trabajo (de conformidad a las circunstancias reseñadas al demandar, vide fojas 3/6).

Contestada la demanda por “Totalgaz Argentina S.A.” (fojas 27/33) y por la firma “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” (fojas 44/52), producidas las pruebas ofrecidas y presentados los respectivos alegatos (fojas 282/289vta.; 291/292), se dictó el llamamiento de autos para sentencia.

El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de esta ciudad por decisión del 31.05.2007 hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” y “Totalgaz Argentina S.A.” a pagar al actor en el plazo de diez días -por los rubros acogidos- la suma que surge de los considerandos (punto II) y le impuso las costas; decisión que fue apelada por ambas co-demandadas.

Notificada la Sindicatura del concurso de “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” de la sentencia apelada (fojas 314/314vta.), expresados que fueran los agravios y contestados respectivamente los mismos (vide Sindicatura, foja 351), la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe por resolución 18 del 11.03.2011 confirmó la sentencia recurrida e impuso las costas de alzada, in solidum, a las recurrentes (vide fojas 383/390).

2. Contra dicho pronunciamiento interponen ambas accionadas el recurso de inconstitucionalidad que regula la ley provincial 7055, el que fue denegado respecto de “Totalgaz Argentina S.A.” y concedido a “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” por considerar el Tribunal a quo “…que sólo debe corregirse el error material surgente del pronunciamiento del segundo voto y consecuente tercero, así como el decisorio impreso, concretamente en el punto 1 del mismo, dado que, en realidad debió decir que la confirmación del fallo de primera instancia era parcial según los fundamentos que, con seriedad y lejos de toda intención arbitraria, le precedían” (vide fojas 443/444).

3. En el examen de admisibilidad que impone efectuar el artículo 11 de la ley 7055 -luego de oído lo dictaminado por el Señor Procurador General (fojas 458/461vta.)-, considero que, en primer lugar se debe circunscribir el tratamiento de los agravios postulados por la recurrente a lo que fue motivo de la concesión del recurso de inconstitucionalidad por la Alzada -esto es, la incongruencia que surge entre los considerandos de la mayoría y el resuelvo de la sentencia-, toda vez que por los restantes reproches esgrimidos en el memorial recursivo y que fueron denegados en el auto pertinente -referidos a la arbitrariedad que se configuraría por estimar procedente la indemnización prevista en el artículo 16 de la ley 25561-, la impugnante no ocurrió en queja ante esta sede, quedando, pues, firme lo decidido por el A quo al respecto.

4. En el marco expuesto se advierte que en el caso que nos ocupa “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.” interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución N° 18 del 11.03.2011 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad que dispuso confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de alzada, “in solidum”, a las recurrentes.

En el memorial recursivo, sostiene la arbitrariedad del fallo impugnado por incurrir en contradicción, ser ilógico y vulnerar los derechos constitucionales de debido proceso legal, defensa en juicio, propiedad, igualdad ante la ley, acceso a la jurisdicción, entre otros.

Expresa, citando jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional, que “toda sentencia constituye una unidad lógica y jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en sus fundamentos”, que “…la parte resolutiva del fallo debe ser integrada de acuerdo con los fundamentos que lo integran…”, lo que no acontece en autos, por lo que la resolución recurrida es descalificable como acto judicial válido.

Ello así, por cuanto, el Vocal preopinante doctor Villaggi juzgó correcta la fecha de ingreso alegada por la empleadora (01.06.1998); consideró extinguido el vínculo laboral de conformidad a lo dispuesto por el artículo 212 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo y, por tanto, procedente la indemnización fijada por el artículo 247 (ley cit.), dejando, en consecuencia, sin efecto la indemnización por antigüedad prevista por el artículo 245 e indemnización sustitutiva de preaviso (las que fueran otorgadas en anterior instancia); revocó las horas extras concedidas, determinó la improcedencia de la indemnización prevista por el artículo 16 de la ley 25561 y el pago de comisiones por ventas, estableciendo que el monto salarial pretendido por el actor y admitido por el A quo no está probado ni por acuerdo de partes, ni por convenio o contractualizado; dejó sin efecto la solidaridad impuesta a “Totalgaz Argentina S.A.”. Y respecto de los agravios relacionados con la procedencia de los rubros: sueldo de mayo y Sueldo anual Complementario 2002 proporcional -que aparecen abonados-, los desestimó.

En concreto, señala, el mencionado Vocal admitió la apelación de “Totalgaz Argentina S.A.” (revocando la sentencia recurrida) e hizo lugar parcialmente a la apelación de la co-demandada “Luis Dagametti y Cía. S.R.L.”, imponiendo en ambas instancias las costas en el orden causado.

Por su parte, el segundo Vocal votante (doctor Dallo) expresó que “…concuerda en lo sustancial con los fundamentos del vocal preopinante con excepción de lo vinculado a la aplicabilidad de la ley 25561, con cuya admisión concuerdo con el sentenciante, dado que se visualizan argumentos serios en contrario y también con lo vinculado a la responsabilidad solidaria en que involucrara el juzgador a la firma Totalgaz…”; pronunciándose luego por la confirmación del fallo impugnado con costas de alzada a cargo “in solidum” de las recurrentes.

Y el doctor Garraza al emitir su voto sostuvo: “…concuerdo en lo sustancial con los fundamentos del Dr. Dallo, para el tratamiento y decisión del presente caso, en el marco de sus propias peculiaridades, por lo que se pronuncia en igual sentido…”.

Conforme lo reseñado, asevera, el pronunciamiento luce inmotivado en los términos que requiere el artículo 95 de la Carta Magna provincial y es descalificable como acto jurisdiccional válido.

La recurrente, cuestiona además, que el voto mayoritario juzgue procedente lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 25561, atento que dicha norma se aplica a supuestos de despidos sin causa justificada y, en autos, conforme votos concordantes en sus fundamentos, el vínculo se consideró extinguido por un supuesto de incapacidad laboral (del artículo 212, en concordancia con el artículo 247, ya citados de la L.C.T.).

Tras remarcar el acierto del doctor Villaggi al resolver sobre este tópico, manifiesta que “la admisión de este rubro configura un claro y grave supuesto de indebida interpretación y aplicación de la ley, con arbitrariedad y constituyendo una indebida intención de crear derecho o legislar por parte del poder judicial, facultad que le está totalmente vedada por normas de rango constitucional”.

5. Considero que le asiste razón a la compareciente, por lo que el remedio de naturaleza excepcional planteado debe declararse admisible.

En efecto, la materia a decidir por esta Corte se circunscribe al punto sobre el cual el Tribunal de la causa lo concedió, en el caso, como lo sostuvo en el auto del 16.09.2011, por advertir “…-con la lealtad, el respeto y la buena fe que debe presidir toda actuación judicial- que el segundo voto guarda un evidente error material consistente en una disonancia entre la coincidencia parcial manifestada respecto del primer voto al redactar su pronunciamiento por la confirmación del fallo impugnado, cuando ya había coincidido con el preopinante en la revocación de algunos conceptos”. Puntualizando, además, que “no puede obviarse que ha disentido con el voto inicial respecto de la solidaridad establecida por el artículo 30 L.C.T. y la aplicación en el caso del artículo 16 de la ley 25561, para lo cual -esto último- ha dado razones claras al respecto, especialmente al sostener su coincidencia con el criterio objetivado por el juzgador, el que claramente había afirmado que a su juicio le cabía razón al accionante al considerarse injuriado y darse por despedido…”.

Y conforme lo expresado concluyó que “este Tribunal estima que sólo debe corregirse el error material surgente del pronunciamiento del segundo voto y consecuente tercero, así como el decisorio impreso, concretamente en el punto 1. del mismo, dado que, en realidad debió decir que la confirmación del fallo de primera instancia era parcial según los fundamentos que, con seriedad y lejos de toda intención arbitraria, le precedían” (vide fojas 443/444).

La lectura de la sentencia evidencia que lo expresado por el Tribunal a quo al conceder el recurso por considerar que el voto del segundo Vocal doctor Dallo presenta un error material al confirmar el fallo recurrido -al que adhiere el doctor Garraza- cuando el emitido por el doctor Villaggi sólo lo confirma parcialmente es correcto, por lo que la decisión impugnada denota una notoria “contradicción interna” o también denominada “autocontradicción”, vicio que invalida la sentencia por afectar la armonía que debe mediar entre los fundamentos de la resolución y lo decidido.

Téngase presente que la sentencia “es una unidad lógica jurídica, cuya validez depende no sólo del imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva, sino también del razonamiento incluido en los fundamentos del fallo, y esto no ocurre si no existe en la alzada mayoría racional y jurídicamente válida que sustente la conclusión a que se arriba” (cfr. Fallos:304:590; C.S.J.N., 27.06.1989, entre otros).

Conforme lo reseñado, considero que debe declararse admisible el presente recurso.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo:

1. Conforme surge de las constancias de la causa, por auto n° 135 la Sala resolvió conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, remedio interpuesto por Luis Dagametti y Cía. S.R.L. contra el fallo que confirmó la sentencia de baja instancia -que, a su turno, había condenado a los demandados al pago de determinados rubros laborales-.

En tal auto, la Alzada explicó que había existido un mero error material en la sentencia puesto que de la confrontación de los votos de los vocales se desprendía que la confirmación de la resolución de primera instancia era parcial, aun cuando ello no se hubiera aclarado expresamente en el “resuelve”.

2. En el examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, considero que debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que no se advierte en los planteos de la impugnante un agravio constitucional concreto que justifique en el caso la apertura de la instancia de excepción prevista por dicha norma.

Es que de la confrontación del pronunciamiento atacado con el escrito de interposición del recurso, no surge delineada una adecuada hipótesis de arbitrariedad que habilite su tratamiento por esta Corte, ello atendiendo a la precisa aclaración expuesta en el auto de concesión y a los fundamentos sustanciales desarrollados por la Cámara al sentenciar, donde la falta de una nueva precisión ulterior (esta vez, en la parte resolutiva) no impedía advertir que lo decidido era la confirmación sólo parcial de la sentencia de baja instancia.

Repárese al respecto, que ni la propia recurrente alcanza a cuestionar lo decidido, pues sus reproches se limitan a apuntar que la Alzada incurrió en aquella supuesta autocontradicción, mas no brinda argumentación suficiente en demostrar que dicha situación hubiera ocurrido realmente y que excediera del mero error material antes señalado.

Ello es así pues de la resolución que resolvió “…de acuerdo al resultado de la votación” confirmar la sentencia recurrida (cfr. f. 389v.), bien se advierten los rubros que se acogieron y los que se desestimaron.

En tal sentido, de la lectura armónica de los respectivos votos se desprende que la confirmación de la sentencia apelada lo fue en forma parcial y por las circunstancias que allí se explicitaron, situación que, a todo evento, fue aclarada por la Sala en el auto de marras, oportunidad en la cual nuevamente refirió que correspondía hacer lugar a la solidaridad establecida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo como así también que le cabía razón al accionante al considerarse injuriado y darse por despedido, tal como se había resuelto en la sentencia apelada a la que expresamente remitió.

En efecto, más allá de que los argumentos expuestos por el Sentenciante en los considerandos del decisorio venido en revisión no cuentan con la claridad que se requiere en todo pronunciamiento judicial, lo cierto es que la propia Sala en el auto de concesión del recurso de inconstitucionalidad reconoce el déficit en la exposición (vide f. 443v.). Por lo que puede afirmarse que la resolución de la Cámara hace efectiva la solidaridad establecida en el referido artículo 30, la aplicación del artículo 16 de la ley 25561 y obviamente la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues en esos términos falló el Juzgador de primera instancia, confirmando parcialmente la Alzada dicho decisorio al revocar -en cambio- los rubros horas extras, comisiones por venta y el monto salarial pretendido por el actor.

Siendo ello así, y siempre teniendo en miras el principio de conservación de los actos procesales, sin lesión alguna a los derechos constitucionales comprometidos, no se vislumbra arbitrariedad ni agravio constitucional involucrado siendo que, como se dijo, de la lectura de los considerandos y más allá de que la parte resolutiva pudiera haberse complementado con la aclaración de confirmación parcial, lo cierto es que tal alcance de la sentencia resulta prístino en la resolución dictada.

Por las razones señaladas -y en tanto la única causal de arbitrariedad que llega a esta Sede es una supuesta incongruencia- la inadmisibilidad es la solución que se impone, máxime cuando disponer de otra forma implicaría un desgaste jurisdiccional incompatible con el adecuado servicio de justicia. Y sin que tampoco pueda pasar desapercibido que si alguna duda existía en cuanto al alcance de la confirmación, la interesada contaba con un medio suficiente (aclaratoria) para que la Alzada se expidiera al respecto, tal como ésta igualmente lo hizo con posterioridad.

Por las razones expuestas voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, Netri y Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Presidenta doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.

Así voto.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta, Netri y Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta, Netri y Falistocco dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

FDO.: GASTALDI ERBETTA FALISTOCCO GUTIÉRREZ (EN DISIDENCIA) NETRI SPULER(EN DISIDENCIA) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

Tribunal de origen: Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 2 de Santa Fe.

c/ P., G. G. s/ Homicidio con dolo eventual calificado por tratarse de un miembro de las fuerzas policiales y agravado por haber sido cometido con un arma de fuego

Reg.: A y S t 253 460/470.

En la ciudad de Rosario, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la integración del señor Juez de Cámara doctor Sebastián Creus, bajo la Presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados ¨P., G. G. -Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. 1949/10) en autos ´P., G. G. s/Homicidio con dolo eventual calificado por tratarse de un miembro de las fuerzas policiales y agravado por haber sido cometido con un arma de fuego´- (Expte. 162/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. Nro. 323, Año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gutiérrez, Spuler, Erbetta, Gastaldi, Falistocco, Netri y Creus.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

1. Según se desprende de las constancias de la causa, por decisorio del 15 de diciembre de 2009, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia n° 8 de esta ciudad, condenó a G. G. P. como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego (artículo 79 en función del 41 bis y 45 del Código Penal), imponiéndole la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (fs. 629/658, Expte. N° 50/2011).

2. Apelado ese pronunciamiento por la defensa del imputado, la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, en fecha 2 de noviembre de 2010, confirmó lo resuelto por el Juez de grado (fs. 767/784v., Expte. N° 50/2011).

Para fundamentar su decisión, tras hacer referencia a las diversas categorías de dolo, a la existencia consolidada del dolo eventual como doctrina recibida y a la diferenciación de éste con la culpa consciente, aseguró que -de acuerdo a las testimoniales- en la Estación de Servicios sita en Avenida Godoy y Matienzo donde se verificara el disparo letal se escucharon sólo dos detonaciones, que en ningún momento el ocupante del primer rodado sacó un arma de fuego y que al momento de disparar P. no existía ningún indicio o evidencia de utilización por parte de quien huía de un arma de fuego, por lo que tales circunstancias desvirtuaban la versión del recurrente en cuanto a que T. estuviera armado, eliminando así la justificación para la utilización del arma reglamentaria.

Valoró que existen reglas de experiencia consolidadas a nivel internacional provenientes de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990), que no fueron cumplidas conscientemente por P..

Sostuvo que no compartía lo afirmado por la defensa en orden a que el dolo eventual se construye en la cabeza del Juez y no en pruebas, toda vez que dicha circunstancia no torna exigible el recaudo de prueba directa, adquiriendo relevancia la existencia de circunstancias objetivas y exteriores verificables a partir de las cuales el dolo puede reputarse probado.

Destacó que la voluntad realizadora del tipo en el caso concreto no debe mensurarse desde la perspectiva del hombre común o medio, sino con la medida del policía que cuenta con años de experiencia, razonable habilidad y destreza para el manejo de las armas y conocimiento de las situaciones que le habilitan a disparar y aquellas en que debe abstenerse.

Concluyó que lo que se trata es de mensurar la existencia de capacidad y conocimientos especiales a la hora de la formulación del reproche, pues si el agente conoce sus aptitudes y conocimientos especiales, y deja de utilizarlos conscientemente -consecuente con su rol de experto policía- representándose como probable la producción del resultado, obviamente que la conducta será dolosa.

Resaltó que si el imputado disparó desde una distancia de ocho metros a una rueda nunca pudo impactar al vehículo prácticamente en su mitad trasera, pues contra ello se revelarían su rango de Oficial Principal y sus quince años de experiencia en la fuerza de seguridad. En orden a ello, refiere que ni aunque la cola del auto o el mismo desnivel hubieran cubierto la rueda, guardaría la relevancia que pretende la defensa, pues aun sin mediar tales presuntos imprevistos el disparo hizo su periplo en dirección extraña a la de la cubierta, a punto tal que impactó prácticamente en el centro del automóvil.

Entendió que P. disparó hacia el centro trasero de un rodado en movimiento con personas a bordo y ante ello la evitabilidad final del resultado, conforme sus conocimientos y habilidades, fueron dejadas al azar.

Observó que la condición de policía experimentado torna esperable el conocimiento de la prohibición de emplear el arma, respecto de un sujeto que se da a la fuga sin evidencias ostensibles de encontrarse armado. Agregó que el empleo del arma habilita a concluir que P. dejó de tener en cuenta sus aptitudes y conocimientos especiales en forma consciente, siendo que el justiciable advirtió y con ello se representó la existencia de ocupantes en el rodado.

Estimó que en el caso no hubo imprudencia consciente, pues el despliegue conductual de un experimentado policía, consistente en disparar hacia un vehículo que sabía ocupado por personas -sin evidencias de repulsa armada– hacía que su esperanza de no producción del resultado reposara en un mero deseo, pues las circunstancias externas objetivas eran indicativas de su virtualidad de producción.

Expresó que dicha conclusión no se enerva con las alegaciones de la defensa relativas al afirmado desvío del proyectil y la dirección que refleja la pericia de fs. 471/484; pues aun considerando dicha pericia se trató de un disparo hacia el centro de un rodado en movimiento, en el que P. conocía se transportaban al menos dos personas (el prófugo y su mujer).

Refirió que la circunstancia de que el vehículo transportara a dos personas -que el imputado admite haber visto- aumentaba las probabilidades de eventos lesivos hacia las mismas, pues ubicados normalmente en el habitáculo delantero, uno en el lado del conductor y otro en el del acompañante, las posibilidades de impactar a alguno se incrementan, toda vez que las chances se trasladan a casi todo el ancho del automóvil.

Aseguró que el elemento volitivo del dolo consiste en que P. a pesar representarse dicha probabilidad, en función de sus conocimientos especiales, continuó el curso de acción iniciado sin ningún tipo de sustento legal o reglamentario, disparando contra un vehículo en que se transportaban al menos dos personas huyendo sin signos objetivos de repulsa armada ante su actuación.

Ponderó el testimonio de Pontón, quien afirma que en el fragor de los disparos al culminar la persecución de T., escuchó que alguien decía ¨matalo”, expresión que es solo atribuible a los policías y que constituye otro indicio de que nos encontramos ante una fuerte voluntad realizadora de un homicidio al final de la persecución, siendo que no habían cambiado demasiado las circunstancias del primer momento en que P. efectuó el disparo en la primera estación de servicios.

Por todo ello, estimó correcta la calificación del hecho como homicidio doloso.

3. Contra dicha resolución, la defensa de G. G. P. interpone recurso de inconstitucionalidad, por entender que la misma no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.

Sostiene que el principal error se vislumbra cuando los Jueces iniciaron el análisis partiendo del presupuesto de que el autor previó el resultado para luego definir si tal previsión fue dolosa o culposa. Pues, asevera, la arbitrariedad se manifestó en la adopción de figuras ajenas al derecho positivo como son el dolo eventual y la culpa consciente.

Expresa que la afirmación de que P. previó el resultado ¨muerte del joven acostado en el asiento trasero del vehículo en fuga” es inconstitucional por falta de argumentación, motivación y fundamentación.

Seguidamente, manifiesta que el Tribunal realizó una distorsión de la realidad probatoria para encuadrar la conducta del imputado en el dolo. Así, le otorgó credibilidad a un testigo por sobre el otro sin brindar una “razón jurídica y humana seria”, al aducir que la declaración de Aroza era menos creíble que la de Pacheco en razón de su aparición tardía en las actuaciones. Agrega que si entre Aroza y Pacheco existe una visión disímil de los acontecimientos corresponde interpretar favor rei, es decir que los dos policías dispararon a los neumáticos para detener la marcha del rodado.

Tilda de “resultadista” la resolución de la Sala, ya que manifiesta que si la mera violación a “los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” fuera tan significativo, su compañero debería también estar aún sometido a proceso, porque éste desplegó idéntica acción a la del imputado pero con un resultado distinto.

Afirma que ambos policías dispararon con la única intención de detener la marcha del rodado y a un lugar en el que ni la experiencia, ni el sentido común ni la lógica hubiesen permitido prever ni remotamente que se podría haber causado la muerte de algún ocupante.

En tal sentido, se agravia de que los Jueces entendieron que el disparo producido fue con intención de causar la muerte de algún ocupante del vehículo. Es que, sostiene, es imposible prever que un proyectil lanzado en dirección descendente golpee contra un bidón, un chapón, se desvíe e impacte en un sujeto acostado en el asiento de un vehículo que nunca pudo ser visto por quienes disparaban.

Reprocha la vinculación de la Cámara entre la intención o previsión de matar del imputado con los años de experiencia, habilidad y destreza para el manejo de armas. De esta manera, impugna la consideración respecto de que las aptitudes y conocimientos especiales que se presuponen en su rol de policía fueron dejados de lado de manera consciente, pues -entiende- es de una arbitrariedad insalvable dar por sentadas las bases de tirador cualificado sin un solo elemento probatorio, siendo que su historia personal demuestra lo contrario.

Se queja de la revelación de la intención homicida o el desprecio por un resultado aceptable al analizar la dirección del disparo, apartándose de manera injustificada de las pericias técnicas rendidas en autos e insistiendo en que P. era un experimentado tirador que eligió el medio del rodado para impactar.

Resalta la contradicción existente en la resolución cuestionada cuando hace referencia primeramente a que el automóvil estaba detenido para luego determinar que el disparo se realizó en la parte trasera de un rodado en movimiento.

Estima que la sentencia se asienta en la suposición de dos hechos que nunca fueron probados: el reconocimiento de la posibilidad del resultado y el asentimiento en el mismo por la condición de experimentado y hábil policía.

Entiende que la Sala incurrió en un grosero error de derecho al no pronunciarse sobre lo que P. efectivamente previó, sino que se conformó con lo que resultaba previsible de acuerdo a su acción. Asegura que la mera circunstancia de haber disparado el arma de fuego, violando un deber de cuidado, no resulta per se determinante de la existencia del dolo eventual, ya que debe demostrarse que el autor fue consciente del riesgo, lo asumió y no renunció a la evitación del resultado, extremos que -dice- no fueron acreditados en el “sub lite”.

Critica que el A quo no respeta el principio de razón suficiente, ya que la prueba valorada brindó una mera probabilidad en el suceso pero sin lograr obtener la certeza necesaria para derribar la presunción de inocencia del imputado.

Por otro lado, afirma que la Sala habría sostenido que el dolo no debe probarse y que el beneficio de la duda no se aplica al análisis de las categorías de dolo o culpa, postulando que es un “principio universal” que el dolo no se presume.

Refiere, en suma, que la conclusión a la que arribó el Tribunal, no deviene en racional porque la exteriorización de tal valoración es conjetural e hipotética, seleccionada entre tantas otras posibles e igualmente válidas, de la misma entidad pero con resultados tan disimiles como la atribución a título de dolo o de culpa de una conducta.

Finalmente, cuestiona la no aplicación del principio constitucional in dubio pro reo ante la duda expresada entre la aplicación del artículo 79 del Código Penal -homicidio simple- y el artículo 84 -homicidio culposo- (fs. 1/69).

4. Evacuado los traslados respectivos, la Sala denegó la concesión del recurso por auto de fojas 92/94vto., accediendo el recurrente a esta instancia extraordinaria por vía de queja (Expte. Corte N° 228/2011).

5. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 245, págs. 327/333, esta Corte admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia del 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, por entender que el planteo del impugnante contaba, en principio, con suficiente asidero en las constancias de la causa, resultando idóneo -desde un análisis mínimo y provisorio- para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

6. El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio a contrario de lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 106/108.

Ello así pues el detenido estudio de las constancias obrantes en autos, a la luz de los cuestionamientos recursivos, me convence de que el recurso interpuesto debe ser admitido.

En efecto, si bien los agravios planteados remiten al análisis de cuestiones vinculadas con la valoración y la interpretación de hechos y actos regidos por derecho común, aspectos ajenos por vía de principio a esta instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para hacer excepción y habilitarla cuando lo decidido podría trasponer efectivamente el límite de razonabilidad a que está subordinada la referida valoración (vide Fallos:300:928; 311:948 y 2547; 314:174, etc.), con ignorancia de concretos principios de inequívoca concurrencia en el caso, lo que importaría transgredir la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso y tornar procedente la anulación del decisorio por no reunir el mismo las condiciones mínimas necesarias para asegurar el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

Para así concluir, ha de tenerse presente que a G. G. P. se le atribuyó ¨haberse dirigido usted junto con Alejandro Gabriel Abram a la estación de servicios Shell que se encuentra ubicada en la Av. Godoy y Matienzo de Rosario, en un automóvil marca Ford fiesta, color gris, dominio AOY – 684, propiedad de Abram, habiendo descendido ustedes del vehículo, dirigiéndose a un automóvil marca Renault 12, color verde dominio TYI 159, que se encontraba estacionado en el sector de carga de gas de la estación y dentro del cual había tres personas llamadas W. A. T., M. DEL C. R. y el menor de 14 años llamado M. D. T., hijo de ambos. Intentan ustedes detener a W. A. T. quien al verlos pone en marcha su vehículo por lo que usted o Alejandro Gabriel Abram le efectúa un disparo y le manifiestan ¨parate ahí”. W. A. T. continua la marcha por Av. Godoy con dirección hacia el oeste, por lo que usted o Alejandro Gabriel Abram le efectúan otro disparo, impactando éste sobre el vehículo conducido por T., logrando lesionar a M. D. T. quien falleció momentos más tarde a causa de la lesión producida por el disparo. Habiendo disparado ustedes en forma abusiva sus armas reglamentarias, abusando así también de su cargo (…)” (fs. 146/147 y 162/167, Expte. N° 50/2011).

A su turno, el juez de primera instancia entendió que la conducta de P. encuadraba en el artículo 79 del Código Penal a título de dolo eventual, por considerar -en prieta síntesis- que poco importaba si P. vio o no al joven en el asiento trasero del auto, pues la eventualidad del resultado debía analizarse en función de que se disparó un arma de fuego hacia un automóvil en cuyo interior se sabía que iban personas -aquel cuya detención se procuraba y alguien más, una mujer que lo acompañaba- y la posibilidad de impactar a los conducidos del rodado, teniendo en cuenta la distancia y el lugar de ingreso del proyectil –en el medio del baúl- no fue aventurado sino mensurado por el acusado y no obstante, aceptó -en grado de probabilidad- dicha factura probable (fs. 629/658, Expte. N° 50/2011).

Por su parte, la Cámara confirmó el decisorio por considerar correcta la calificación del hecho como homicidio doloso, toda vez que la circunstancia de que el vehículo ocupado por personas, en el que P. conocía se transportaban al menos dos -el prófugo y su mujer- aumentaba las probabilidades de eventos lesivos hacia las mismas, pues ubicados normalmente en el habitáculo delantero -uno en el lado del conductor y otro en el del acompañante-, las posibilidades de impactar a alguno se incrementaban y a pesar representarse dicha probabilidad, en función de sus conocimientos especiales, continuó el curso de acción iniciado sin ningún tipo de sustento legal o reglamentario y sin signos objetivos de repulsa armada ante su actuación, dejando al azar la evitabilidad final del resultado (fs. 767/784vto., Expte. 50/2011).

De las circunstancias fácticas apuntadas, se advierte que resultan admisibles los reproches por falta de motivación del decisorio respecto a la “certeza convictiva” en que debe fundarse toda sentencia de condena, toda vez que las argumentaciones que formula la Sala para convalidar la figura de dolo eventual seleccionada por el juez de primera instancia respecto a la conducta de G. G. P. vislumbran ¨prima facie” un déficit de fundamentación que tornaría descalificable constitucionalmente el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido.

En este sentido, debe reiterarse aquí que la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que encuadró la conducta de P. en la figura de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego cometido con dolo eventual (artículo 79 en función del 41 bis y 45 del Código Penal) en el entendimiento de que los conocimientos y capacidades individuales del agente y la circunstancia de que el vehículo transportara a dos personas, que el imputado admite haber visto -el prófugo y su mujer-, aumentaba las probabilidades de eventos lesivos hacia las mismas, pues ubicados normalmente en el habitáculo delantero las posibilidades de impactar a alguno se incrementaban y teniendo en cuenta que P. disparó hacia el centro de la parte trasera de un rodado en movimiento, todo indicaba que el justiciable necesariamente debía concluir que de su despliegue conductual se podría derivar una lesión a cualquiera de los ocupantes del rodado (v. f. 777vto., Expte. N° 50/2011).

Y es aquí donde, a mi juicio, se configuraría el referido déficit, pues la Sala endereza su argumentación en orden a dejar demostrado que G. G. P. ¨conocía se transportaban al menos dos personas (el prófugo y su mujer)” más no brinda ningún argumento para lograr convicción respecto a que P. pudo representarse la presencia del menor en el asiento trasero del vehículo, soslayando así la exigencia de fundamentar debidamente que la muerte de M. D. T. era una consecuencia previsible de la conducta del imputado.

Ello resulta particularmente relevante en un caso como el presente, toda vez que los presupuestos del dolo eventual en orden a que la muerte del menor fue una consecuencia previsible del hecho ejecutado por el recurrente como asimismo que éste se haya representado la eventualidad de ese resultado, no aparecerían explicados ni relacionados con las pruebas incorporadas al proceso, extremos que indefectiblemente correspondían ser evaluados en pos de avalar argumentalmente la elección de esta figura delictual para subsumir en ella la conducta punible, lo que confirma la necesidad de admisión del presente recurso.

Así las cosas, las razones expuestas determinan la admisibilidad del recurso, por cuanto se advierte ¨prima facie” que la sentencia impugnada no podría reputarse una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:

La revisión de admisibilidad propia de este estadio, me conduce a ratificar la postula sustentada en A. y S.T. 245 págs. 327/333.

Es que, de la detenida lectura de las constancias de la causa, y especialmente, de la confrontación entre la sentencia atacada y el recurso de inconstitucionalidad, se advierte que los agravios allí vertidos lucen insuficientes para progresar en esta instancia extraordinaria.

Ello es así por cuanto los planteos giran en torno -en lo esencial- a cuestionar la categoría del dolo eventual y a propiciar la admisión de la tesis defensista de que el imputado G. G. P. disparó sin dolo eventual de homicidio; esto último con base en su propia ampliación de declaración indagatoria de fojas 162/168 (luego de su silencio inicial), en los dichos del testigo Francisco José Aroza (fs. 143/144) y en la pericial de fojas 471/484. Asimismo invoca que la Sala no había valorado la pericia referida, que sería favorable a su postulación. Con esa argumentación, el interesado propicia la consideración de que el imputado actuó con imprudencia en relación a la muerte de W. A. T..

Empero, se aprecia que la Cámara evaluó ese planteo y esos elementos de convicción, mas arribando a una conclusión distinta de la propuesta por el ahora impugnante y haciendo prevalecer otros medios de confirmación por sobre aquéllos. En cualquiera de estas hipótesis no se advierte la configuración de una cuestión constitucional en los términos del artículo 1 de la ley 7055.

En particular, adviértase que a pesar de los dichos de P. en su ampliación de indagatoria, la Alzada tuvo por cierto que desde el vehículo Renault 12 no se esgrimió en la emergencia arma de fuego alguna, expresando que ¨no existía ningún indicio o evidencia de utilización parte de quien huía de un arma de fuego, circunstancia que desvirtúa la versión de P. y quita justificación al empleo del arma reglamentaria” (cfr. f. 774/v.). Avaló dicha conclusión con los dichos de Mauricio Emilio Pacheco, empleado del comercio donde ocurrieron los hechos (fs. 37 y 157). También se destacó el testimonio de Gabriela Alejandra Pontón quien sostuvo que alguien decía ¨matalo”. Se valoró que dicha expresión ¨es solo atribuible a los policías, pues mientras estos iban de a dos, T. se encontraba sólo” (cfr. fs. 156 y 778v.).

En ese contexto, entonces, los Sentenciantes consideraron que el disparo hacia un rodado conociendo la existencia de ocupantes, sin elementales recaudos, impactando en el centro de su parte trasera (vid. fotografías de f. 198) y dando muerte al menor W. A. T. constituía -en las particulares circunstancias de la causa- una hipótesis de homicidio simple, con dolo eventual (art. 79 del C.P.). Razonaron que ¨si P. disparó hacia un viejo rodado en movimiento con plurales ocupantes, dicho dato objetivo confirma que -al menos- su confianza en la evitación se trataba de una mera invocación al azar, el que obviamente no estuvo de su lado” (f. 777).

En ese orden, corresponde poner de relieve que el impugnante no persuade que la condena por homicidio doloso sea una solución constitucionalmente inaceptable, tratándose su planteo, en definitiva, de una fuerte discrepancia sin vinculación con la doctrina de la arbitrariedad, más cuando se encuentra ante un pronunciamiento fundado, sin vislumbrarse un razonamiento conjetural e hipotético como se alega de ocurrencia en el caso.

La misma suerte ha de correr el agravio de la defensa consistente en la alegada omisión por parte de la Cámara de ponderar prueba relevante para resolver el caso como lo era -a su juicio- la pericia obrante a fojas 471/484. Es que, de la lectura del fallo cuestionado se advierte que la mencionada prueba fue valorada por los Magistrados, mas disintiendo con las derivaciones que podían deducirse de ella y concluyendo que en la causación del resultado, P. había obrado con dolo eventual (cfr. fs. 777/v.).

Por tanto, de la confrontación de la postulación de la recurrente con la resolución en crisis surge que no se ha configurado el vicio descalificante denunciado, revelando así sus planteos el mero disenso con el alcance asignado a los medios probatorios por los Jueces de la causa, otorgándole mayor fuerza de convicción a unos sobre otros, tema que pertenece a aspectos propios de las instancias ordinarias y por ello excluidos de este control, al no haberse demostrado que esas apreciaciones resulten ilógicas o irracionales.

En conclusión, desde que, conforme las falencias apuntadas, no ha logrado demostrar la compareciente que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad, y en tal estado, sus agravios no presentan entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.

Por todo lo expuesto, voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

Ya realizado un minucioso relato de los antecedentes del caso en el voto del señor Ministro doctor Gutiérrez y habiendo estudiado los autos principales, habré de propiciar la rectificación del juicio de admisibilidad efectuado en A. y S. T. 245, pág. 327, de conformidad al criterio sustentado por el señor Procurador General (fs. 106/108v.).

En tal sentido, coincido con los argumentos expuestos por el señor Ministro doctor Erbetta.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Creus expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse sobre ésta.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Falistocco y Netri y el señor Juez de Cámara doctor Creus expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Erbetta, la señora Presidenta doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Falistocco y Netri y el señor Juez de Cámara doctor Creus dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto firmando la señora Presidenta, los señores Ministros y el señor Juez de Cámara por ante mí, doy fe.

FDO.: GASTALDI-CREUS(EN DISIDENCIA)-ERBETTA-FALISTOCCO GUTIÉRREZ(EN DISIDENCIA)-NETRI-SPULER (EN DISIDENCIA) FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

Tribunal de origen: Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la 8° Nominación de la ciudad de Rosario.

Álvarez, Avelino y otra c/ El Trincante S.A. y otros s/ Daños y perjuicios

Dictamen del Procurador General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul –a los fines que aquí importan destacar– revocó la sentencia recaída en la instancia originaria que había decretado la inconstitucionalidad del art. 30 del dec. ley 7543/69, y declaró entonces procedente la excepción de incompetencia territorial planteada por el Fisco de la provincia de Buenos Aires en el juicio de daños y perjuicios iniciado por Avelino Enrique Álvarez y Cristabelina Rolando (fs. 1092/1100).

Se alza contra dicha decisión la parte actora, por apoderado, a través de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad de fs. 1109/1144 vta.

En el segundo, único que motiva mi intervención, se denuncia la inconstitucionalidad del art. 30 del dec. ley 7543/69, norma que –a criterio de la impugnante– se contrapone con el contenido de los arts. 9, 10, 15, 28 y 36 de la Carta local.

Explica que el desplazamiento de la competencia que establece el citado decreto ley a favor de los juzgados de la ciudad de La Plata, importan directamente en la especie, un quebranto de la garantía de efectivo acceso a la justicia plasmada en el art. 15 de la Constitución bonaerense, lesionándose de esta manera la “tutela judicial continua y efectiva” que dicho dispositivo asegura. Ello, en tanto una distancia superior a los 300 km entre el lugar de los hechos y el magistrado interviniente –a más de ser la consagración de un atentado contra la garantía constitucional de igualdad de trato para los litigantes y un privilegio irrazonable a favor del Estado– importaría un innecesario e injusto dispendio de gastos y tiempo para la actora.

Por otra parte, señala que la decisión del a quo también contraría la garantía constitucional consagrada en el art. 28 que regla el derecho de los bonaerenses a participar –de manera efectiva y concreta– en la defensa de un ambiente sano, lo que sólo puede lograrse asegurándose el pleno acceso a la jurisdicción en materia ambiental.

A mi ver, el recurso debe prosperar.

La Cámara, para resolver como lo hizo, entendió que por imperio de lo normado por el art. 161, inc. 3.a) de la Constitución provincial, habiéndose sentado sobre esta temática doctrina legal expresa in re “Quesada” (causa L 43.934, sent. del 27/10/92) que se encuentra en la actualidad vigente, no existen motivos que habiliten a los tribunales inferiores a apartarse de la interpretación que ella impone y que importa la plena validez constitucional del artículo controvertido en autos.

De acuerdo a lo expuesto por la quejosa, y destacando la precisión de los términos empleados en su alzamiento, tengo para mí que el precepto aludido en cuanto establece que “los juicios en que la Provincia es parte demandada deben tramitarse ante los jueces o tribunales letrados del Departamento Judicial La Plata, cualquiera fuere su monto y naturaleza” crea –en este caso– un irritante privilegio en favor del Fisco provincial y coloca en una notoria desigualdad ante la ley a los justiciables residentes en Tandil, lugar en el que acaecen los hechos aquí litigiosos, por la sola circunstancia de la calidad jurídica que ostenta una de las partes demandadas.

Al respecto, deviene necesario recordar que el aseguramiento del principio de igualdad (consagrado en el art. 11 de la Constitución provincial) está receptado, como un deber de los jueces, en el procedimiento que rige la presente contienda, puntualmente en el art. 34 inc. 5 c que prescribe para los magistrados la imperatividad de “mantener la igualdad de las partes en el proceso”; más allá de la cuantiosa elaboración doctrinaria y jurisprudencial que se ha conformado a lo largo de los años en torno a dicho principio.

Asimismo, el obligarlos a litigar fuera del ámbito en el que residen (Tandil) –que por otra parte y como dijera es donde se desarrolla el conflicto que motiva la promoción de este juicio– y a desplazarse a otra competencia territorial en procura del reconocimiento de sus derechos afec­taría su situación patrimonial e incrementaría los costos económicos propios de todo proceso, debido a los consecuentes gastos derivados del traslado en función de la producción de las diferentes diligencias probatorias necesarias para la correcta dilucidación de la litis (v.gr. prueba testimonial, pericial, absolución de posiciones, reconocimiento judicial, e.o.), lo que podría eventualmente colocarlos en estado de indefensión ante la imposibilidad de sufragarlos, no obstante el beneficio de litigar sin gastos acordado.

Por lo demás, opino que en la actualidad ha perdido la entidad que supo tener tiempo atrás el argumento de la demandada relacionado con la necesariedad de que los pleitos en su contra tengan epicentro en la ciudad de La Plata en aras de ejercitar más eficazmente su defensa.

Ello atento los avances habidos en las comunicaciones y en el terreno de la informática, cambios que han modificado sustancialmente la tarea de los abogados del Estado provincial, y también a la creación de numerosas delegaciones fiscales en todo el territorio de la provincia con aptitud para descentralizar la labor otrora concentrada en la capital local; todo obviamente encaminado a una única finalidad cual es la de acercar las instituciones administrativas y judiciales a los habitantes de la provincia de modo de posibilitar un concreto acceso a las mismas.

Por otra parte, entiendo que el precedente de V.E. tomado por la Alzada para dirimir la cuestión, ha sido consecuencia de la recepción de otros presupuestos fácticos (distinta materia) y jurídicos (diversa normativa fondal y constitucional) que no coinciden con los que aquí se debaten.

Así es que de conformidad al texto constitucional vigente, que diera nacimiento para todos los ciudadanos bonaerenses al derecho a la tutela judicial continua y efectiva –el que se materializa en primer lugar en la salvaguarda del irrestricto y pleno acceso a la justicia– y en función de considerar lo expuesto suficiente, aconsejo se declare para este excepcional caso y a tenor de las peculiaridades del mismo, la inconstitucionalidad del art. 30 del dec. ley 7543/69 por ser violatorio de las cláusulas 15 y 28 de la Constitución bonaerense (conf. art. 303 del C.P.C.).

Así lo dictamino. La Plata, 6 de septiembre de 2006. – Juan A. de Oliveira.

En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Pettigiani, Negri, Soria, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.669, “Álvarez, Avelino y otra contra El Trincante S.A. y otros. Daños y perjuicios”.

Antecedentes

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, imponiendo las costas en el orden causado.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

En su caso:

2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. La Cámara fundó su decisión en que:

a) Si el Superior Tribunal se ha expedido, en forma expresa, sobre la constitucionalidad del art. 30 del decreto ley 7543/1969, no pueden los tribunales inferiores apartarse de dicha doctrina legal, so pena de transgredir el principio constitucional sentado en el art. 161 inc. 3 “a” de la Constitución provincial. Ha hecho mérito, a esos efectos, del criterio sostenido por esta Suprema Corte en la causa “Quesada” (L. 43.934, sent. del 27-X-1992).

b) Corresponde en consecuencia acoger la excepción de incompetencia articulada por la Fiscalía de Estado, pues la doctrina legal referida a la citada norma se debe aplicar a todas las causas en que la Provincia de Buenos Aires sea parte demandada, sin que corresponda efectuar distinciones en orden a los derechos que se encuentran en juego.

II. El quejoso denuncia la infracción de los arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional en cuanto garantizan el acceso a la justicia y la igualdad ante la ley. Añade, paralelamente, que la materia ambiental posee una competencia específica que prevalece sobre cualquier otra norma provincial que la contradiga. Refiere los principios que rigen en dicho ámbito. Explica que en materia ambiental las competencias son diferentes, desde que la Nación dicta presupuestos mínimos de protección correspondiendo a las provincias los desarrollos complementarios. Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la doctrina legal, en la inteligencia de que el precedente “Quesada” ha recaído en supuesto de hecho ajeno a la materia en debate en los presentes autos.

Recurre asimismo de la imposición de costas por su orden aun en relación a la excepción de incompetencia opuesta por el litisconsorte “El Trincante S.A.”, denunciando la violación del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

III. Considero que el recurso es procedente.

A) En materia ambiental, el art. 32, primer párrafo de la ley 25.675 establece que: “La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte”.

La norma es concluyente, calificando al acceso como irrestricto sin condiciones, sin limitaciones, sin reservas y completo, inclusive temporalmente. Esto implica la eliminación de todos los obstáculos, cargas o exigencias que pudieren regir para otro tipo de procesos. Es decir, no pueden erigirse vallas de ningún tipo o especie que de cualquier manera restrinjan la amplitud del criterio así legislado. Estimo que en esa amplia latitud queda incluido lo concerniente a la competencia.

B) La competencia judicial es la aptitud otorgada por la ley a los jueces para conocer en las causas que corresponden a determinada materia, grado, valor o territorio. Puede definirse como la medida o alcance de la jurisdicción, es decir, el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los órganos jurisdiccionales. Naturalmente, en cualquier ordenamiento procesal las reglas que fijan la competencia tienden ante todo a facilitar el objetivo que la ley sustancial procura y a posibilitar la actuación de las partes, no a complicarla o perturbarla, y son establecidas teniendo en cuenta los ­intereses generales y también los intereses particulares, atendiendo a los matices y especificidades que las circunstancias que cada hipótesis determine. No otra cosa puede desprenderse de la enfática garantía del art. 15 de la Constitución de la Provincia en cuanto asegura la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia.

C) El proceso ambiental se tiñe plenamente de la relevancia que la propia materia sustantiva porta, evidenciada con elocuencia en los arts. 28 de la Constitución de Buenos Aires y 41 de la Constitución Nacional. Paralelamente, el art. 2, inc. “c” de la ley provincial 11.723 regla que “todos los habitantes tienen derecho a participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente”.

El acceso a la justicia en materia ambiental resulta ser una especie del género que Mauro Capelletti denominó el movimiento por el acceso a la justicia (Capelletti y Garth, “El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos”, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, pág. 11). Para Morello, este concepto significa que dentro del proceso se deben replantear, reducir y eliminar los obstáculos de hecho que impiden a tantísimas personas el poder valerse de la jurisdicción y el derecho a ser escuchado por los jueces en igualdad de armas, concepción que en materia ambiental cobrará nuevos bríos y se concentrará en progresivas llaves de reaseguramiento del sistema todo a efectos del logro adecuado de la protección del bien jurídico. Así, surgen nuevos factores a tomar en consideración: lo inexorable del tiempo, el rol que cumplen las medidas cautelares, la desigualdad con que cada parte ingresa al proceso, la consecuente diferenciación de roles procesales y sobre todo la naturaleza del bien jurídico que se posa sobre los conflictos a ser resueltos en la materia, un bien colectivo de titularidad compartida (Augusto Mario Morello, “La tutela de los intereses difusos en el derecho argentino”, Editora Platense, La Plata, 1999, pág. 105).

El acceso a la justicia ambiental presenta algunas complicaciones adicionales. Una de ellas es la extraordinaria complejidad científico-técnica de los casos ambientales. Otra es la naturaleza de los intereses en juego, que habitualmente son “intereses colectivos y difusos”, es decir, de intereses que corresponden a muchas personas, muchas de ellas indeterminadas e indeterminables. Hacer valer estos derechos exige una especial capacidad de organización de los afectados, que debe ir acompañada de la capacidad económica y técnica que se requiere para enfrentar procesos que habitualmente son costosos y complejos. En estos procesos, suele estar comprometido un interés social, lo que a su vez exige la participación de un órgano que represente ese interés.

Otras causas distintas a las anteriormente señaladas se suman a los problemas que presenta el acceso a la justicia en esta temática, entre ellas se encuentra, en primer término, la propia dificultad que trasuntan muchas veces estos procesos, acompañada de los altos costos que implica producir las pruebas necesarias e, incluso, las dificultades para demostrar los nexos causales entre las acciones realizadas y los efectos indeseables provocados.

D) Tenemos entonces una función propia del derecho procesal en relación al derecho ambiental, destacada por la doctrina en cuanto pone el acento en los llamados instrumentos de protección ambiental. Ya hemos visto que el legislador ha sido contundente al establecer que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. Este mismo Tribunal, también en tema procesal aunque vinculado a la carga económica a tributarse en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ha atendido puntualmente esas directivas. En la causa B. 68.369, “Granda”, sentencia del 2-XI-2005, se sostuvo: “Bajo esta óptica, y dado que una solución contraria enervaría la funcionalidad del texto invocado, llevan razón los impugnantes cuando postulan una lectura amplia del acceso a la jurisdicción frente al posible gravamen ambiental, tal cual surge, además, de la letra del citado art. 32 de la ley 25.675. En consecuencia, ha de serles reconocido que esa accesibilidad no esté condicionada por restricciones económicas en todo su derrotero procesal, incluyendo la fase de actuación inherente a esta sede extraordinaria, puesto que la disposición referida no circunscribe su vigencia al mero ingreso ante los estrados judiciales competentes sólo en sus instancias ordinarias. La amplitud postulada tiende a dotar de la mayor efectividad posible a la tutela de los derechos e intereses comprometidos en la materia, cuyo respeto, a tenor del art. lº del mismo cuerpo legislativo, constituye uno de los pilares del sistema de preservación y protección del ordenamiento positivo. Por consiguiente, estando comprometido el acceso a la jurisdicción revisora de este Tribunal en un asunto que involucra la tutela jurisdiccional frente a un posible daño ambiental, deviene inaplicable la exigencia del depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 32, ley 25.675)”.

E) Obramos en consecuencia en una materia –la ambiental– que goza de particular relevancia, reconocimiento y tratamiento desde el punto de vista constitucional (arts. 41, C.N. y 28 de la provincial). El primero de estos textos establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. En ese contexto cabe analizar la operatividad de un texto provincial, el vinculado con la organización de la Fiscalía de Estado, que dispone la competencia del Departamento Judicial La Plata en las demandas promovidas contra la Provincia de Buenos Aires.

Como se ha visto, la ley nacional –que según el orden constitucional es la facultada para fijar los presupuestos mínimos de protección– ha instalado una premisa en materia de competencia judicial ambiental: ella se rige por las reglas ordinarias de la competencia. Y el art. 7 de dicha ley 25.675 establece que su aplicación es del resorte de los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas, dejando a salvo que la competencia será federal en los casos que el acto, omisión o situación generadora provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales.

Está claro, en el caso, que no hay repercusiones interjurisdiccionales, de donde corresponde echar mano de las normas ordinarias pertinentes. Tenemos por un lado el inc. 4º del art. 5 del Código Procesal en lo Civil y Comercial, conforme al cual en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, será juez competente el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor. Tenemos también el art. 30 del decreto 7543/1969, que individualiza el departamento Capital en razón de la persona demandada (Estado provincial).

He de optar por la primera de las alternativas, entendiendo inaplicable al sub lite la segunda, fundado en la naturaleza misma de la pretensión. La demanda, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios personales que dicen haber padecido los actores, incorpora bajo el acápite “responsabilidad por daños colectivos” el reclamo de cese del daño ambiental perpetrado al ecosistema serrano y la recomposición del mismo (fs. 221 vta./222).

La primera regla que surge de los ordenamientos procesales en materia de competencia es que ella se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (conf. Enrique M. Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. I, P. 116). La que nos ocupa es una pretensión propia del derecho ambiental, con una especificidad, como hemos visto, que le otorga singulares caracteres. No se trata simplemente de una acción personal derivada de delitos o cuasidelitos, en los términos del recordado inc. 4º del art. 5 del Código procesal. Es eso, pero es también mucho más, al constituir el ejercicio del derecho de acción en una porción del ordenamiento jurídico dotada de enorme trascendencia, por lo que ha recibido especial regulación. Entre otras particularidades, el art. 32, primer párrafo, de la Ley General del Ambiente, ha consagrado un acceso a la jurisdicción que no admite restricciones de ningún tipo o especie.

Se cae en la cuenta, así, que la excepción a los principios generales de competencia dispuesta por el art. 30 del decreto 7543/1969 podrá regir en corrientes o rutinarias acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos en los que esté demandada la Provincia de Buenos Aires (dicho esto desde la perspectiva formal de la vigencia de la norma que privilegia al Estado y sin ingresar para nada en la cuestión de su constitucionalidad). Mas deja de tener aplicación en las pretensiones ambientales porque en ellas, conforme lo establece la ley nacional –habilitada por la Constitución–, el acceso a la jurisdicción no admite restricción de ninguna índole.

F) Se sigue de lo expuesto, la inaplicabilidad al caso de la doctrina legal de este Tribunal, recaída lejanamente en el caso “Quesada”, al constituir dicho precedente un supuesto fáctico sustancialmente distinto al que se controvierte en la presente causa.

G) Cuanto preconizo torna ocioso pronunciarse sobre la compatibilidad constitucional del art. 30 enjuiciado, desde que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico, sin que se deba acudir a ella cuando existe otra posibilidad de solucionar adecuadamente la cuestión litigiosa.

IV. En lo atinente al agravio vinculado a la imposición de las costas originadas en la excepción de incompetencia planteada por “El Trincante S.A.”, que fuera rechazada en primera y en segunda instancias con base en la falta de legitimación de esta parte, considero que también le asiste razón al recurrente.

En efecto, el planteo de incompetencia –en relación a dicha colegitimada– fue rechazado por carecer el excepcionante de la mencionada calidad. No resulta extensible a dicha parte, en consecuencia, el sustento del decisorio sobre la base de la opinabilidad que presenta la cuestión en debate en el plano jurídico (v. fs. 1099). El principio objetivo de la derrota mantiene su vigencia en plenitud, por lo que las costas de la incidencia de incompetencia opuesta por “El Trincante S.A.” correspondientes a las instancias ordinarias se imponen a su cargo (art. 69, Código Procesal Civil y Comercial).

V. En función de cuanto queda expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en todas sus partes, con costas (art. 289, Cód. citado).

Voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la primera cuestión también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari.

En efecto, atento a la expresa disposición contenida en el art. 32 de la ley 25.675, que consagra el acceso irrestricto a la justicia ordinaria frente a cuestiones ambientales, no es posible admitir restricciones jurisdiccionales de ningún tipo o especie. Dicha garantía de efectiva accesibilidad resulta razonable por la naturaleza difusa de la pretensión que encierra esta clase de reclamos que benefician a toda la comunidad. Los específicos contenidos de esta materia imponen la particular flexibilización de las reglas de competencia jurisdiccional de modo que la tutela judicial resulte verdaderamente efectiva (arts. 1, 18, 41, 75 inc. 22 y 23, y ccdtes. Const. Nacional; 1, 11, 15, 28 y ccdtes., Const. provincial; en el mismo sentido mi voto en Ac. 93.412, sent. del 2-XI-2005).

Aun en un estado iniciático del derecho ambiental, la participación ciudadana, el acceso a la información y el efectivo acceso a la justicia constituyen serios principios rectores que se patentizan allí donde nace la problemática del medio ambiente y su pretendida tutela (conf. Esain, José Alberto, “Competencias ambientales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 700). De modo que no compete solo a la autoridad estatal la protección del medio ambiente mediante el impulso de las correspondientes acciones dirigidas a su resguardo y preservación, sino que la ciudadanía posee semejante legitimación, la que no podría resultar de ningún modo atenuada a través de mecanismos obstructivos para su acceso a la jurisdicción, máxime teniendo en cuenta la patente desigualdad de armas que se verifica inicialmente en el conflicto ambiental instado por particulares (arg. arts. 1, 16, 18 y ccdtes. Const. Nacional; 1, 10, 11, 15 y ccdtes., Const. provincial).

Situación que se confirma cuando se percibe que en nuestro territorio, con el dictado de la ley provincial 11.723 –del Medio Ambiente–, se evidencia la voluntad del legislador de reivindicar para la autoridad local la competencia en materia ambiental, en tanto la preservación del medio ambiente se encuentra a cargo de la Provincia (C. 93.412, sent. del 24-IX-2008), habiéndose fijado la posibilidad de que en los casos en que el daño o la ­situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente pueden acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando la acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse (incluyendo el cese del daño ambiental perpetrado) y la acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre (conf. arts. 2, 36 y ccdtes., ley 11.723).

Pues bien, la aplicación de la norma contemplada por el art. 30 del decreto 7543/1969 (texto según decreto ley 8650/1976) al caso (cuando la autoridad pública imputada como causante o cocausante del daño ambiental, por acción u omisión, es la Provincia de Buenos Aires), conduciría a reconocer que los citados legitimados activos sólo hubieran podido instar la correspondiente acción ante los tribunales competentes del Departamento Judicial de La Plata, importando –atento a la fecha en que se iniciara la presente– una restricción a la alternativa prevista por la norma ordinaria sobre competencia territorial aplicable (art. 5, inc. 4, C.P.C.C.), por reducir la canalización del presente litigio en materia ambiental sólo ante la jurisdicción ordinaria del lugar del domicilio del demandado (más allá de la temática vinculada a la materia, conf. B. 68.566, resol. del 3-V-2006).

Sin embargo, no es posible sostener que la ratio legis de la norma pueda hoy justificar su mantenimiento frente a la materia ambiental comprometida, en tanto de la tramitación de la causa por ante la jurisdicción judicial de Azul, en adicional tutela del principio de inmediación jurisdiccional con el daño ambiental constatado –cuando la competencia es local–, no es dable observar que la Provincia o la comunidad pueda ver afectada la mejor defensa de sus derechos y/o intereses patrimoniales, atento la existencia de una delegación de la Fiscalía de Estado justamente en la Ciudad de Azul, cabecera del departamento judicial homónimo (conf. arts. 3, 10, 43 y ccdtes., decreto 7543/1969; L. 43.934, sent. del 27-X-1992, voto en minoría del doctor Rodríguez Villar).

En el caso, donde el factor generador del daño ambiental denunciado, sus efectos inmediatos y los domicilios de todos los accionantes se encuentran ubicados en la distante jurisdicción judicial de Azul, la centralización territorial de las competencias jurisdiccionales locales contemplada por el art. 30 del decreto 7543/1969 se evidencia irrazonable, en tanto afecta la proximidad que debe observar el proceso con el lugar donde se denuncia ocurrido el daño ambiental (arts. 1, 18, 28, 31 y ccdtes., Const. Nacional), a la par que constituye una verdadera afrenta al irrestricto acceso a la jurisdicción a que tienen derecho los afectados, contrariando los citados preceptos legales y constitucionales, tanto locales como nacionales (arts. 1, 18, 41, 75 inc. 22 y 23, y ccdtes., Const. Nacional; 7, 32, ley 25.675; 1, 11, 15, 28 y ccdtes., Const. provincial; 2, 36 y ccdtes., ley 11.723).

Luego, dado que toda ley, decreto u orden contrarios a la Constitución provincial, o que impongan al ejercicio de libertades y derechos reconocidos en ella otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de garantías que aseguran, resultan inconstitucionales y no pueden ser aplicadas por los jueces, corresponde –atento el carácter local de la normativa en cuestión– declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad para el presente caso (arg. art. 57 y ccdtes., Const. provincial).

II. Por demás, en lo concerniente al agravio vinculado a la imposición de las costas originadas en la excepción de incompetencia planteada por “El Trincante S.A.”, por sus fundamentos, adhiero al voto del doctor de Lázzari.

III. Por lo expuesto y adhesión formulada, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído, revocar el decisorio recurrido y rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el Estado provincial, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Principio por recordar que en el precedente “Quesada”, aplicado ahora en el fallo impugnado, me expedí de manera disidente a quienes conformaron la mayoría.

En aquella oportunidad, la Cámara había declarado la inconstitucionalidad del art. 30 del decreto 7543/1969 a lo que propuse su confirmación al caso, por resultar, considerando la naturaleza y el carácter tuitivo de lo allí debatido, violatorio de las cláusulas 16 y 18 de la Constitución Nacional.

Por ello y los fundamentos expuestos por el doctor Pettigiani, adhiero a su voto y doy el mío por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari.

En efecto, tal como lo destaca el colega que abre la votación, el art. 32 de la ley 25.675 garantiza en cuestiones ambientales el acceso pleno a la justicia sin limitaciones de ninguna índole. La sensible naturaleza de este tipo de cuestiones, justifica pues la superación de cualquier valladar que pudiera existir entre el justiciable y el órgano ju­dicial. Siendo ello así, y con particular énfasis en la na­turaleza de la cuestión, la citada normativa prevalece por sobre el art. 30 del decreto ley 7543/1969, por dos cuestiones medulares.

a. De un lado, la norma local constituye una limitación al acceso a la jurisdicción de los hoy actores (conf. art. 15, Constitución provincial), en cuanto el acogimiento favorable de la excepción opuesta importaría el traslado del litigio ambiental a esta Capital, lo cual configura un condicionamiento a su desarrollo, solución incongruente con la letra de la norma nacional en cuanto dispone que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.

Cabe hacer hincapié en que la norma utiliza la expresión sin restricciones “de ningún tipo o especie”, lo que tornaría estéril cualquier discusión respecto a si tales limitaciones pudiesen o no ser sorteadas por el litigante. Por ello, resulta intrascendente establecer si los actores se encuentran en condiciones de soportar la carga que les impondría el eventual acogimiento de la excepción.

La ley 25.675 es concluyente, y desnuda la voluntad del legislador de evitar que un proceso ambiental quede enredado en cuestiones procesales o de cualquier otra naturaleza que importen una traba innecesaria del proceso, o impidan arribar a una solución eficaz en salvaguarda del bien jurídico que se intenta proteger.

Este ha sido el criterio adoptado por este Tribunal en el precedente “Granda”, conforme lo expresa el doctor de Lázzari en el voto que abre el presente acuerdo.

b. De otro lado, en los casos ambientales la inmediatez que debe tener el juez de la causa con el núcleo de la cuestión controvertida justifica holgadamente la primacía de la ley 25.675. El proceso ambiental, suele requerir la realización de diligencias técnicas in situ, en este ámbito el órgano jurisdiccional debe efectuar una dirección diligente y eficiente del trámite, para lo cual la inmediación se encuentra fuertemente incardinada al principio de acceso irrestricto a la justicia que la norma intenta proteger.

II. En relación al agravio vinculado con la imposición de costas, adhiero a los fundamentos expresados en su voto por el doctor de Lázzari, debiendo imponerse a la vencida “El Trincante S.A.” por el rechazo de la excepción de incompetencia en ambas instancias.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la primera cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Visto como se resuelve la primera cuestión, considero innecesario adentrarme en la presente.

Así lo voto.

Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani, Negri, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado, se revoca el decisorio recurrido y se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por el Estado provincial; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase. – Eduardo N. de Lázzari. – Hilda Kogan. – Eduardo J. Pettigiani. – Héctor Negri. – Daniel F. Soria. – Luis E. Genoud (Sec.: Carlos E. Camps).

Camiletti S.A. s/ apelación (Ley Pcial. 1480)

16 de febrero 2013

Vistos: Estos autos caratulados: “Camiletti S.A. s/ape­la­ción (ley pcial. nº 1.480)”, Expte. nº 166 – Fº nº 148 – Año 2011, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 52, y

Considerando:

Que a fs. 35/41 vta., el Dr. Reinaldo Gabriel Rodríguez, apoderado de la firma Camiletti S.A., plantea recurso de apelación contra la Resolución nº 060/11 (fs. 13/18 y vta.) dictada por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Usuario de la Provincia de Formosa conforme al artículo 11 de la Ley Provincial nº 1480, por la cual se le aplica una multa de pesos siete mil ($ 7.000) por infracción al artículo 5º de la ley 24.240 con obligación de publicación de la parte resolutiva. A fs. 02, obra el Acta nº 1777/11 donde se constata por actuación de oficio de los inspectores del Departamento de Supervisión y Verificación dependientes del organismo recurrido, quienes constatan la existencia de las mercaderías a la venta que se detallan en el anexo del acta de infracción de fs. 03, las cuales tenían las fechas de vencimiento ya cumplidas.

Que habiendo sido emplazada en esa misma Acta para que comparezca a efectuar su descargo y ofrecer pruebas, ante su incomparecencia a fs. 04, se le da por decaído el derecho dejado de usar, lo cual es notificado mediante cédula de fs. 05.

Que la cuestionada Resolución nº 060/11, con consideraciones de que ante la constatación de productos en estado vencido que se encontraban exhibidos en góndola listos ­para la venta al público, procediendo a su secuestro que y habiéndosele formulado cargo por presunta infracción al artículo 5º de la ley nº 24.240 y emplazado a formular descargo por escrito no ejerció ese derecho, concluyendo que la ley sanciona la creación de un grave riesgo para la salud de los consumidores, debiendo asegurarse que los mismos conozcan con seguridad evitando situaciones que puedan poner en riesgo su salud establece una pauta correctora de carácter disuasiva concluyendo que existe en el caso adecuación entre la sanción aplicada y la conducta reprochada.

La apelante se agravia por considerar que lo resuelto le causa gravamen irreparable porque se le impuso una sanción por considerarlo infractor al artículo 5º de la ley de Defensa del Consumidor (Protección a la Salud) por tener lista para la venta al público de mercaderías con fecha de vencimiento operadas.

Afirma que la autoridad, ha aplicado en forma mecánica la sanción económica y que el objetivo pareciera es sólo llenar las arcas del Fondo previsto en la ley y que al ser mecánica, no se involucra con los hechos, es indiferente al bien o al mal, a la buena o mala fe, a la existencia o no de intencionalidad, poniendo de manifiesto el desinterés sobre el objetivo que tiene el Organismo, que es el cumplimiento de las normas y que la sanción es sólo un medio y no un fin en sí misma. En sus fundamentos, alega que no fue oído y que no pudo realizar el descargo porque los responsables del local comercial donde se efectuó la constatación no han sido notificados, pero ocurre que el procedimiento que se plasma en el Acta nº 1777/11, fue realizado conforme al procedimiento establecido en la Ley Provincial nº 1480 en donde figura la presencia del Sr. Héctor Villalba, quien manifiesta desempeñarse como encargado del local comercial y luego firma al pie del instrumento a fs. 02 vta. por lo cual debe desestimarse dicho agravio, por ser un dependiente de la empresa y es quien en todo caso debió informar.

Destaca lo que considera como la insignificancia de la infracción con relación al giro comercial de la empresa (0,01%) sobre un total de más de 20.000 productos que se exhiben en góndolas, la inexistencia de daño al consumidor y la falta total de intencionalidad. Explicando que tiene personal que en forma exclusiva realizan cambios de mercaderías reponiendo el stock. Argumenta que sobre esa mercadería no ha obtenido ganancia alguna, que el precio de las mismas no supera la suma de pesos cien ($ 100), no necesitando vender mercaderías vencidas porque en la reposición diaria las mismas son devueltas, acreditando con la documentación acompañada, que los proveedores emiten notas de crédito a su favor. Critica la mención acerca de su posición en el mercado desconociéndose su situación financiera actual y su crisis económica, considerando una persecución la imposición de elevadas multas, máxime cuando considera que no resulta reincidente, dado que solamente ha sido objeto de multas insignificantes con anterioridad. Plantea nulidad del acto administrativo por vicios de falta de motivación lógica y razonable, realiza afirmaciones genéricas y en la inexistencia de daño concreto a los consumidores.

Que entrando a resolver el recurso de apelación interpuesto, debe tenerse presente que el objetivo de la Ley de Defensa del Consumidor, como así el procedimiento para llevarla a cabo (art. 45), y el de nuestra norma local de la ley nº 1480 es que a través de un procedimiento sencillo se solucionen los conflictos, incumplimientos o sencillamente abusos que padecen en la relación los consumidores por parte de quienes debían prestarlo mediante múltiples relaciones comerciales o administrativas en cuestiones que normalmente no tienen una mayor relevancia en el aspecto económico, pero que por su cantidad tenían un impacto en la sociedad.

Que en la presente cuestión se trata de la responsabilidad emergente del guardián de los productos alimenticios puestos a la venta pública, dado que recae sobre las espaldas del vendedor el deber de garantizar al consumidor la vigencia del producto, conforme surge de la norma del artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor al exigir que las cosas deben ser suministradas en forma tal que puedan ser utilizados en condiciones previsibles o normales de uso que no presenten peligro alguno para la salud de los consumidores.

El consumidor o usuario es el eslabón final y más débil en la cadena de consumo, y esa es la razón por la que se subsume la cuestión relativa a la responsabilidad por daños o la posibilidad inminente de los mismos incluyéndose esto dentro del campo de la teoría de la responsabilidad objetiva, dado que se requiere en esta ley una concepción solidaria del derecho. La infracción del artículo 5º se configura por el peligro potencial emergente de la omisión recurrida, con independencia de la existencia de un daño concreto respecto a una persona en particular, por lo que resulta irrelevante la ausencia de quejas de clientes potenciales, la intencionalidad, la existencia de buena fe o mala fe y la supuesta indiferencia en el bien o el mal, a que refiere el apelante como argumento de sus agravios. Es obligación del vendedor garantizar al adquirente (consumidor) la vigencia del producto, siendo responsable por culpa conforme al artículo 512 del Código Civil del cumplimiento de la obligación consistente en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Por su parte, el artículo 902 del Código Civil, establece que cuando sea mayor el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Que en el caso, la ley en su artículo 5º impone la obligación de seguridad que se apoya justamente en el principio general de la buena fe y al respecto la doctrina ha sostenido que: “Existe un fuerte interés social por garantizar la seguridad de los bienes que se comercializan como una forma de resguardar el derecho a la salud de los consumidores y en miras de afianzar también su calidad de vida” (Ley de Defensa al Consumidor, com. y anot., de Picasso – Vázquez Ferreira, T. I, ed. LL, 2009, pág. 73 y ss.).

Que al respecto no resultan válidos los argumentos exculpatorios invocados, dado que surge evidente del actuar negligente del control de los repositores la permanencia en las góndolas de productos vencidos, cuando los mismos eran fácilmente detectables con un mínimo de atención y cuando aún su reemplazo estaba asegurado por la nota de crédito del proveedor. Por otra parte, en el contexto normativo actual de la defensa de los derechos de los consumidores, la obligación de seguridad en el marco de una relación de consumo, desborda su consideración como mero deber de protección, asumiendo el carácter de una obligación autónoma de fuente legal, derivada de la cláusula constitucional de protección de los consumidores conforme artículo 42 de la Constitución Nacional.

Con referencia al planteo de nulidad del acto administrativo por adolecer de vicios de falta de motivación lógica y razonable, cabe precisar que al respecto sostiene la doctrina que: “La motivación de los actos administrativos es una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y desde el punto de vista administrativo, traduce una exigencia fundada en una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que aquél pueda conocer de manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto” (Dromi, El Acto Administrativo, pág. 68 y ss.).

Es decir, que para que el acto sea motivado debe contener una declaración detallada de cuales son las circuns­tancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto; y ello se corresponde con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 26.361 modificatoria de la Ley 24.240 y artículos 4º, 5º, 8º y 11 de la Ley Pcial. 1480 y que además establece deben considerarse los principales argumentos y cuestiones propuestas en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

Que en el presente caso, tenemos que se inicia de oficio con participación del encargado de la firma comercial (Acta de fs. 02 y su anexo de fs. 03), se le formuló cargo por presunta infracción, que se le da por decaído el derecho dejado de usar de presentar descargo, a fs. 06 dictamen del asesor letrado opinando que existe infracción y por último la ahora cuestionada Resolución, realiza una completa relación de la causa, realizando en sus considerandos una narración de los hechos y su evaluación conforme a derecho, culminando con conclusiones invocando las normas legales y citas doctrinales y jurisprudenciales.

Deja claramente establecido que la Ley de Defensa del Consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores, en este caso vendedores, que fueron impuestos como forma de protección a la salud e integridad física de los consumidores, tipificando la conducta omisiva de la parte recurrente en la infracción al artículo 5º de la Ley 24.240.

El apelante no rebate adecuadamente las consideraciones que dan sustento a la resolución recurrida y no se hace cargo de su propia negligencia, solo tiende a minimizarlo con argumentos pretendidamente exculpatorios, por lo cual su recurso no tiene andamiento en esta instancia, por lo que debe rechazarse en cuanto a los agravios analizados precedentemente.

Tampoco resulta atendible el agravio consistente en demasía de la sanción de multa que le fuera impuesta, considerando además los antecedentes que obran a fs. 07 de autos, por no ser desproporcionada en relación a las circunstancias y entidad de la falta cometida. Por otra parte cabe tener presente que, “lo que sanciona la ley de Defensa del Consumidor y Usuario es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa exculpatoria el hecho que haya mediado error” (CNFed. CA, sala II, “Capesa Saicfim c/Sec. de Com. e Inv. – Disp. DNCI”, sentencia del 18/12/1997).

En consecuencia y conforme lo expuesto, se impone rechazar el recurso de apelación planteado por la empresa sancionada, por ser ajustada a derecho la Resolución nº 060/11.

Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Eduardo Manuel Hang, Héctor Tievas, Ariel Gustavo Coll, Claudio Ramón Aguirre y Telma C. Bentancur, que forman la mayoría absoluta que prescribe el art. 25 de la ley 521 y sus modificatorias y art. 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia Resuelve:

1º) Rechazar el Recurso de Apelación planteado por Camiletti S.A., por ser ajustada a derecho la Resolución nº 060/11.

2º) Regístrese. Notifíquese y oportunamente, remítanse las presentes actuaciones a la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario. – Eduardo M. Hang. – Héctor Tievas. – Ariel G. Coll. – Claudio R. Aguirre. – Telma C. Bentancur.

MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON c/ A., E. A. S.A. s/ APREMIO

En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 del mes de septiembre de 2012, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON C/ A., E. A. S.A. S/ APREMIO” -EXPTE.N°152.050 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida Isabel Zampini.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES

1°) ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 238/44? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:

I. Antecedentes:

A fs. 238/44 dictó sentencia definitiva el Sr. Juez de Primera Instancia rechazando el pedido de nulidad, de inconstitucionalidad y la excepción de inhabilidad de título formulada por A., E. A. S.A.; desestimando el pedido de sanción de temeridad y malicia para la ejecutante; y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada haga a la actora íntegro pago de la suma de $ 38.417,60, con más los intereses desde el vencimiento de cada periodo y conforme la tasa establecida en la ordenanza municipal vigente y, finalmente, difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

Para así hacerlo, y en lo que aquí interesa vistas las parcelas del recurso que abre esta instancia revisora, comenzó su análisis destacando que la inconstitucionalidad de un norma es un acto de una gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, debiéndose demostrar de que forma aquella está contraria a la Constitución Nacional.

Bajo tales premisas resaltó que la Municipalidad actora tiene dentro de las facultades otorgadas por la Constitución Provincial la facultad de dictar su ordenanza fiscal y, dentro de esta, establecer como base imponible la publicidad o propaganda escrita, oral o gráfica, hecha en la vía pública, visible o audible desde esta, con fines lucrativos o comerciales. Por ello, sentenció, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad.

En torno a la excepción de inhabilidad de título, resaltó que se encuentra referida al título, esto es el documento base de la ejecución, y que toda defensa que no ataque directamente de inhábil al instrumento que prueba al derecho no puede detener el curso del trámite judicial.

Indicó que el art. 9 de la ley 13.406 prevé la posibilidad de plantear la inhabilidad del título, que solo podrá fundarse sobre las formas extrínsecas, no admitiendo que puedan plantearse controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Así las cosas, encontrándose dirigida la presentación efectuada por la ejecutada a la causa de la obligación, concluyó el a-quo que debía desestimarse la excepción.

II. Apelación de la ejecutada A., E. A. S.A.:

A fs. 247/56 interpone y funda la ejecutada recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido en relación a fs. 257 y contestado por la actora a fs. 258/9. Dos son los agravios que el recurrente esgrime contra la sentencia atacada.

En primer lugar, indica que el a-quo ha hecho uso de la doctrina del exceso ritual manifiesto, desconociendo claros precedentes de la CSJN al sostener que las cuestiones traídas importaban indagar sobre la causa de la obligación. Así, ha desconocido el magistrado la verdad objetiva desde que se pretende en autos percibir una deuda manifiestamente inexistente. Considera que la defensa de inexistencia de la deuda reclamada en el juicio de apremio no solamente constituye una excepción válida, sino que además es obligatorio para el juez sustanciar su tratamiento. Cita antecedentes jurisprudenciales que entiende sustenta su planteo recursivo.

En segundo lugar, cuestiona el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. Considera que el control de constitucionalidad es un deber permanente y fundamental a cargo de los jueces y no puede negarse la ilegitimidad de los actos administrativos efectivamente impugnados por esta para, y cuya inconstitucionalidad ha sido demostrada oportunamente. Insiste en que la pretensión del municipio constituye un claro exceso en el ejercicio de sus potestades tributarias desde que frente a A., la tasa reclamada se convierte en un impuesto, aplicado en clara violación de las potestades tributarias y en patente violación al régimen de coparticipación federal de impuestos y las garantías constitucionales que conforman el “estatuto del contribuyente”. Transcribe un precedente de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo que, según su parecer, contiene esenciales presupuestos que debieron ser aplicados por el a-quo.

Hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda con costas.

III. Contestación de la Municipalidad actora:

A fs. 258/9 contesta la ejecutante la fundamentación de la parte demandada. Entiende que no se presenta en autos el presupuesto esencial que el recurrente destaca: la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada. Atento que para demostrar la defensa alega se debería desplegar un amplio plexo probatorio que excede notablemente el marco del apremio, se no se cumple con el requisito de ser aquella inequívoca y palmaria.

En segundo término, destaca que la recurrente se limita a transcribir íntegramente un fallo, correspondiendo que se rechace el mismo por falta de fundamentación. Finaliza diciendo que si la demandada no ocurrió oportunamente a la vía pertinente en el fuero correspondiente, no puede pretender desnaturalizar el presente juicio para lograr objetivos ajenos a él.

IV. Tratamiento de los agravios: a) Primer agravio: Inhabilidad de título. Inexistencia de la deuda:

Adelanto que, en mi opinión, el recurso no ha de prosperar. Para explicar por qué, primero debo adentrarme en el análisis de la procedencia formal de la excepción opuesta.

Y en tal camino entiendo que desde que irrumpiera en nuestro medio jurídico la doctrina del exceso ritual manifiesto que acuñara nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el

dictado de su fallo en la causa “Colalillo”, la renuncia conciente a la verdad resulta incompatible con el servicio de justicia (Fallos 238:550). En autos, la ejecutada alega que la deuda esgrimida por la Municipalidad actora se revela como “inexistente” toda vez que la colocación de obleas identificatorias de la tarjeta de crédito en los locales comerciales adheridos al sistema no constituye la “publicidad” gravada con la tasa municipal en base a la cual se expidió el título para la presente ejecución de apremio.

Entiendo que una declaración en el sentido pretendido podría resultar viable, aún en el acotado marco cognoscitivo del procedimiento de apremio de nuestra Provincia, en tanto los presupuestos para considerar inhábil al título no requieran un amplio debate y prueba que exceda la órbita de este tipo de procesos. Esto significa es que si la inexistencia de la deuda resulta manifiesta o puede justificarse con una simple actividad probatoria, no debería postergarse su discusión para un ordinario posterior (arts.9, 10, 11, 12, 13 y cdtes.del CPC; 18 de la CN y 15 de la CPBA).

Fue también el Máximo Tribunal de la Nación quien, siguiendo sus propios precedentes, dejó sin efecto el pronunciamiento de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y reiteró que “.tratándose de juicios de apremio, esta Corte ha admitido en forma excepcional, la procedencia de la vía extraordinaria, cuando resultaba manifiesta la inexistencia de la deuda exigible pues lo contrario importaba privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos 278:346, 298:626, 302:861, entre otros)”. Y como directiva agregó: “Que, conforme a ello, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales pleitos, las defensas fundadas en la inexistencia de la deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos 312:178)” (cfr. “Municipalidad de Daireaux c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia s/ apremio” del 06/06/1995).

Tales condiciones se presentan en autos e imponen desocultar la verdad objetiva, dándole primacía sobre la aplicación mecánica del rito; más allá del resultado que, como veremos, propondré al acuerdo. Al oponer la excepción de inhabilidad de título, ofreció la ejecutada prueba documental en poder de la contraria, la que fue ordenada producir a fs. 128, agregándose el expediente administrativo 4038/3208/2004 alc.83.

De las mentadas actuaciones administrativas surge claramente que el crédito que la municipalidad pretende ejecutar encuentra su fundamento normativo en los derechos de publicidad y propaganda previstos en el art.226 inc.8 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y su Ordenanza Impositiva, y como consecuencia de haber constatado los inspectores municipales la colocación de calcos identificatorios de la tarjeta de crédito que otorga la ejecutada en los comercios que allí se detallan. Basta lo relatado para extraer la similitud del análisis del derecho de fondo del caso de autos con el que fuera motivo de decisión por la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo en los autos caratulados “Nueva Card S.A. c/ Municipalidad de Benito Juárez s/ Pretensión Anulatoria” – Causa C-2437-AZ1, dictado el 13 de diciembre del 2011, que cita el recurrente.

En ellos, y luego de un detenido análisis de la obligación de tributar por la publicidad o propaganda con fines lucrativos y comerciales, el distinguido colega que llevara la voz del primer voto, Dr.

Riccitelli, concluyó que debía diferenciarse la información al consumidor de la publicidad como divulgación para atraer posibles compradores o adquirentes de bienes o servicios. Así las cosas, concluyó el magistrado, que el cumplimiento del mandato constitucional de proporcionar al consumidor información veraz y adecuada, mal puede constituir una manifestación publicitaria en los términos de la Ordenanza Fiscal del municipio actor (art. 42 primera parte de la CN y 38 de la CPBA).

Repárese que de las actuaciones administrativas agregadas a la causa, y de las cuales -como ya expresé -no puede prescindirse so pena de amparar rigorismos formales, surge que el hecho imponible se configuraría por la colocación de adhesivos instalados en las puertas de acceso a los locales comerciales adheridos al sistema de tarjeta de crédito que administra la ejecutada; pudiéndose encuadrarse tal proceder como una de las tantas formas de dar cumplimiento con el deber impuesto por la normativa específica. En efecto, el art.32 de la ley 25.065 que regula el deber de información, establece que el emisor de las tarjetas de crédito debe suministrar a los proveedores, sin cargo alguno, de todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema. De tal forma, por mandato legal se encuentran obligados los operadores del complejo sistema de tarjeta de crédito (emisor-proveedor o comercio adherido, art. 2 de la ley 25.065) a brindar la información necesaria para satisfacer con suficiencia el proceso cognitivo del sujeto al que se dirige (art. 4 de la ley 24.240 y sus modif.).

Concretamente, entre las “publicaciones informativas” exigidas por la ley no puede excluirse la de exhibir al público en general los medios de financiación de los que puede valerse el consumidor, haciendo ello a la protección de su interés económico constitucionalmente garantizado (argto. art. 42 de la Constitución de la Nación; doctrina: Perez Bustamante Laura, Derecho Social de Consumo, ed. La ley, 2004, pág.351).Siendo así, es indudable que la colocación de obleas que identifican las tarjetas de crédito con las que opera el comercio “informa” al consumidor acerca de los medios de financiación con los que cuenta y, por lo tanto, responde al cumplimiento del deber legal aludido.

Pero ello -y esto resulta trascendental para el caso y se aparta de las conclusiones del fallo dictado por la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo -no quiere decir que la mentada exhibición en cumplimiento del mandato constitucional de informar al consumidor de manera clara y veraz, no pueda revestir también el carácter publicitario con fines lucrativos o comerciales que exige la ordenanza municipal para que se configure el hecho imponible. Dicho con otras palabras, no considero que el cumplimiento del deber legal de informar excluya el fin publicitario y de posicionamiento de mercado que el mismo acto genera; más bien reviste ambas naturalezas.

En este sentido, la Corte Suprema de la Nación ha expresado reiteradamente que en la medida en que exista “mandato del legislador que determine los medios de satisfacer el interés nacional y fije el ámbito de protección, el reconocimiento del poder impositivo local no violenta clausula constitucional alguna, pues aquel instrumento de regulación de la economía no es juzgado inconveniente para el logro de ese objetivo” (Fallos 151:359; 243:98; 298:341; 306:1883; y especialmente T.375.XXXI,”Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús s/ Acción meramente declarativa” del18/04/1997;http://www.csjn.gov.ar/cfal/fallos/cfal3/toc_fallos.jsp).

Asimismo, y conforme doctrina legal vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cabe reconocer que la exhibición pública de la marca puede, mediante un calco como el constatado por los agentes municipales, generar el efecto publicitario que resulta alcanzado por la normativa fiscal municipal (cfr. causas B. 49.984, “Isaura S.A.”, sent. del 24-XI-1987; B. 50.348, “ESSO Sociedad Anónima Petrolera Argentina”, sent. del 7-XI-1989; B.51.518, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, sent. del 15-II-1994; B. 52.054, “Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos S.C.L.B.”, sent. del 4-IV-1995 y 51.394, “Favacard S.A.C.I. y F.”, sent. del 14-VI-1996).

El mentado Tribunal sostuvo reiteradamente que “la obligación de pagar determinadas sumas en concepto de publicidad y propaganda – de acuerdo a lo prescripto por una Ordenanza o Decreto Municipal – como consecuencia de la exhibición de logotipos identificatorios de una empresa en locales que comercializan sus productos, se justifica en razón de que la divulgación efectuada en ellos mismos se realiza con el fin de atraer clientes que, por ese medio son inducidos a contratar con la firma o a obtener sus productos” (SCBA, I 68.328 del 12/07/2006).

La naturaleza publicitaria o propagandística que indiqué precedentemente aparece resaltada en el portal digital de la propia ejecutada cuando al referirse al material de señalización menciona: “El 88% de nuestros Socios verifican que el Establecimiento esté señalizado antes de realizar sus compras. Conozca el Material de Señalización sin cargo.” y bajo el titulo: “Atraiga más clientes a su negocio” indica: “A., E. pone a su disposición, sin costo, material de señalización Interior y Exterior para su Establecimiento, para que todos los Socios de A., E. sepan que son bienvenidos antes de ingresar a su Establecimiento. Obtenga el material de señalización de A., E. sin costo y comience a disfrutar de los mejores clientes. El material de señalización de A., E. es un símbolo universal de servicio y prestigio y logra atraer a su negocio a los clientes más selectos. El 58% de los Socios decide abonar sus compras con A., E., antes de ingresar al Establecimiento y que el 60% de los Socios verifica que esté la señalización de A., E., antes de ingresar y realizar una compra en un Establecimiento.”(cfr.http://www.americanexpress.com/ar/conent/establecimientos/material-de-senalizacion.html).

Es evidente que la “atracción de clientes” denota la finalidad comercial de la colocación de los calcos y digo esto no solo con apoyo en la interpretación que los tribunales superiores han hecho de tal metodología, sino también por las propias recomendaciones dadas por “A., E.” a los locales adheridos, redundando, indirectamente, en su propio beneficio en tanto se desempeña como administradora del sistema de tarjeta de crédito (argto. art.8 del Código de Comercio).

Frente a todo lo expuesto, y no considerando excluyentes las mentadas naturalezas (esto es: deber legal de informar y publicitaria), propongo desestimar el primer agravio de la recurrente.

b) Segundo agravio: Inconstitucionalidad. Falta de crítica concreta y razonada:

Vista y analizada la fundamentación del agravio, entiendo que la misma incumple con la carga procesal establecida en el art. 260 del CPC y me llevan proponer la declaración de deserción de esta parcela del recurso.

Es que las alegaciones expuestas resultan insuficientes para satisfacer la carga procesal que impone el art. 260 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, que exige la “critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas” (art. 260 C.P.C.C). Sobre el particular, enseña Hitters que la expresión de agravios “.debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada.” (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos ordinarios. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, p g. 442; conc. Roberto G.Loutayf Ranea; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 262).

Desde esta perspectiva, ha sostenido esta Alzada que”. La expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva y razonada de la misma; requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado. No pudiendo ser la exposición de una mera disconformidad o historia de lo acontecido hasta entonces o repetición de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores.” (esta Sala, causas N° 88.376, RSD-387-93, del 23/11/93; 95.833, RSI-93795 del 21/11/95; 95.524, RSI-14-96 del 02/02/96; 88.356, RSD-182-97 del 26/06/97; 104.007, RSI-1194-97 del 14/10/97; entre otras).

En el caso de autos, entendió el a-quo que la Municipalidad actora – en ejercicio de la habilitación normativa que prevén los arts. 226, 227 y 228 de la Ley Orgánica de las Municipalidades -, incluyó dentro de sus recursos fiscales el derecho de publicidad y propaganda, gozando las normas que así lo hicieron de presunción de legitimidad, y resultando susceptibles de ser cuestionadas en su constitucionalidad cuando resultan manifiestamente irrazonables o consagran una inequidad ostensible.

Y no advirtiendo la concurrencia de tales requisitos, desestimó el planteo efectuado por la recurrente. Como claramente puede apreciarse, el sentenciante consideró, con base en la jurisprudencia que citó, que las normas fiscales municipales no resultaban manifiestamente irrazonables, habiendo convalidado la SCBA la percepción de los derechos de publicidad y propaganda en caso similares al ventilado en autos. Y sobre tales pilares el recurrente no dedicó párrafo alguno en su expresión de agravios, limitándose a decir que la inconstitucionalidad había sido demostrada oportunamente, sin precisar cuáles eran los medios probatorios de los que surgiría el cumplimiento de los presupuestos necesarios para declarar la inconstitucionalidad.

De lo expuesto se desprende que la carga procesal dispuesta por el art.260 del CPC no ha sido cumplida, toda vez que la técnica recursiva utilizada por la accionada para refutar la resolución del Juez de grado carece de rigor técnico, resultando, así, insuficientes las manifestaciones vertidas en su expresión de agravios, pues no advierto en ninguna de ellas un razonamiento jurídico suficiente dirigido a resaltar los supuestos errores en que hubiera incurrido el juzgador.

De conformidad con todo lo expuesto, no habiendo cumplido el apelante con la carga de “critica concreta y razonada” dispuesta en el art. 260 del C.P.C, mal puede atenderse al agravio bajo análisis.

Por todo lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida Isabel Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:

Corresponde: 1°) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 247/56 y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 238/44; 2°) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del CPC); 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 de la ley 8904).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida Isabel Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

S E N T E N C IA:

Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 247/56 y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada a fs. 238/44; 2°) Se imponen las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del CPC); 3°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC).

RUBEN DANIEL GEREZ

NELIDA ISABEL ZAMPINI

PABLO DANIEL ANTONINI. Secretario