M., A. c. EN – AFIP – DGI – Ley 19.549 s/ proceso de conocimiento

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023

I. Que la actora promovió la demanda de autos, en los términos del artículo 23 de la ley 19.549, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, por el dictado de la Resolución nº 005-063-2022, emitida por el Jefe de la Agencia nº 63 de la Dirección Regional Sur de la AFIP-DGI.

En concreto y en cuanto interesa, requirió que se ordenase la inmediata reactivación de su Clave Única de Identificación Tributaria nº …, para poder continuar con el ejercicio de su actividad, y la exclusión de su persona en la “Base de Contribuyentes No Confiables” (en adelante, “Base Apoc”).

Adujo que en forma arbitraria y desmedida se ha deshabilitado su CUIT para operar y se la ha incluido en la Base Apoc, pese a haber aportado información en el curso de la fiscalización que ha sido desestimada sin justificación alguna por parte del Fisco Nacional, basándose en meras presunciones y opiniones de inspectores genéricas tales como “falta de bienes registrales”, “falta de empleados” y cuestionamientos genéricos sobre mi domicilio, las declaraciones juradas y las acreditaciones bancarias.

Explicó que la presente demanda “se interpone conforme lo ordena el artículo 35, inciso h) de la Ley de Procedimiento Tributario”, en cuanto establece que el contribuyente podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador respecto de las medidas preventivas adoptadas por este tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria y que la decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo solo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549.

Mencionó que existe “una clara incompatibilidad entre las vías recursivas que plantea el artículo 35, inciso h) de la LPT y la RG 3832/16. Ello, por cuanto la ley dispone que, frente al rechazo del reclamo formulado por el contribuyente, este debe acudir a la vía judicial, mientras que la resolución establece que se debe interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la LPT”.

II. Que, por resolución del 13 de junio de 2023 la señora jueza de primera instancia declaró no habilitada la instancia judicial.

Para decidir de ese modo, se remitió a los argumentos esgrimidos por el señor Fiscal Federal ante esa instancia –en su dictamen del 16 de mayo de 2023–, quien observó que “contra la Resolución Nº 005- 063-2022 dictada el 31/05/2022, por el Jefe de la Agencia 63 de la Dirección Regional Sur – AFIP-DGI, la contribuyente no interpuso –de manera previa a incoar esta acción judicial–, el recurso de apelación previsto en el artículo 74 [del Decreto 1397/79 Reglamentario de la Ley 11.683], para ante el Director General de dicho organismo, razón por la cual no se encontraría habilitada esta instancia…”.

III. Que, disconforme con lo decidido, la actora apeló el 23 de junio de 2023 y fundó su recurso el 10 de julio de 2023.

Adujo, en síntesis, que la sentencia recurrida contenía una incorrecta interpretación y apartamiento arbitrario del procedimiento especial establecido en el artículo 35 inciso h) de la Ley de Procedimiento Tributario nº 11.683.

Insistió en que la instancia judicial se encontraba habilitada en los términos del citado artículo 35, inciso h), de la LPT.

Tras efectuar una reseña de los antecedentes administrativos y de la normativa aplicable, puso de relieve que había efectuado una presentación digital registrada bajo el nº 202200364729 de fecha 28/03/2022, solicitando la reactivación de su CUIT, la cual fue rechazada por la propia AFIP-DGI, mediante Resolución nº 005-063-2022 de fecha 31/05/2022, resolviéndose “ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la solicitud de Activación del Nº de CUIT interpuesta por la contribuyente M., A. CUIT Nº … con domicilio fiscal en la calle San Martín”.

Adujo que con la reforma instaurada por la Ley 27.430 se incorporó a la Ley de Procedimiento Tributario el inciso h) del artículo 35, en el que se otorgó –por ley– la competencia expresa a la AFIP-DGI de cancelar la CUIT, con el principal objetivo de evitar maniobras de evasión tributaria, y se previó que dichos actos que disponen la inhabilitación de la CUIT sean susceptibles de una revisión judicial más rápida, habilitando la demanda del artículo 23 de la LPA en forma directa.

Precisó, en tal sentido, que el mencionado artículo 35, inciso h, de la LPT “establece un procedimiento especial en los casos de inhabilitación de la CUIT, este es, plantear la disconformidad ante el organismo recaudador, el cual posee un plazo de cinco días para expedirse. Luego, la decisión de la AFIP-DGI ostenta el carácter de definitivo, y en caso de ser rechazado, el impugnante solo puede refutarlo por la vía del artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549”.

Puso de relieve que ese fue el camino que siguió mediante la presentación digital nº 202200364729 de fecha 28/03/2022, en la que planteó su disconformidad; y que al ser rechazada por la AFIP-DGI, motivó el inicio de la presente demanda amparada en el artículo 23 de la LPA.

Se preguntó por qué debería presentar el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la LPT, cuando ya existe una norma específica que al regular el procedimiento a seguir establece que el rechazo de la AFIP-DGI posee carácter definitivo.

Señaló que existe “una clara incompatibilidad entre las vías recursivas que plantea el artículo 35, inciso h) de la LPT y la RG 3832/16. Ello por cuanto, la ley dispone que, frente al rechazo del reclamo formulado por el contribuyente, este debe acudir a la vía judicial, mientras que la resolución establece que se podrá interponer el recurso previsto en el artículo 74 del DR LPT”.

A lo que añadió que el recurso previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la LPT es un recurso residual, es decir, que solo se utiliza cuando no se halle previsto en una norma especial o en la LPT un procedimiento específico; y, en el caso, existe una norma federal especial (de rango superior a una RG AFIP), la propia LPT, que establece un procedimiento recursivo especial.

Así, consideró que “existiendo un procedimiento especial, no resulta de aplicación el artículo 74 del DR LPT, siendo totalmente correcto el accionar de [su] parte en relación a la interposición de la demanda contenciosa establecida en el artículo 23 de la LPA para impugnar el rechazo definitivo de la AFIP-DGI de fecha 31/05/2022”.

Concluyó en que la decisión recurrida vulneraba su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio in dubio pro actione.

IV. Que, el 22 de agosto de 2023, emitió su dictamen el Sr. Fiscal Federal ante esta Alzada y propicio? que se hiciera lugar al recurso de apelación intentado y se declarase habilitada la vía judicial.

V. Que así planteada la cuestión, ha de tenerse presente que la RG AFIP nº 3832/16 aprobó en el ámbito del “Sistema Registral” los “Estados Administrativos de la C.U.I.T.”, a efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites, entre los cuales se encuentra, en cuanto aquí interesa, el “Limitado por Inclusión en “Base de Contribuyentes No Confiables” (art. 1º del Anexo I).

Esta base “comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de estos” (artículo 3º de la RG AFIP Nº 3832/16, texto vigente según RG AFIP Nº 4087/17).

Su objeto es poner en conocimiento de terceros que las facturas emitidas por determinados proveedores –por distintos motivos– se juzgan, prima facie, inhábiles, a los efectos exclusivamente tributarios, para respaldar ciertas operaciones.

La RG AFIP nº 3832/16 determina, además, que, en caso de constatarse, entre otras, la inclusión de un contribuyente en la referida “Base de Contribuyentes No Confiables”, se modificará el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

A su vez, dispone que, para solicitar el cambio de estado administrativo de la CUIT, los sujetos incluidos en la citada base deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General nº 1.128 y el Formulario F. 3.283, de corresponder, y aportar la documentación pertinente (art. 9º, texto vigente según RG AFIP nº 4087/2017). Y que, en caso de rechazo de esa solicitud “los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos” (art. 10).

Ahora bien, con la sanción de la Ley nº 27.430 (B.O. 29/12/2017) se incorporó el inciso h) al artículo 35 de la Ley nº 11.683, el cual dispone: “[l]a Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo solo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549” (el destacado no corresponde al original).

VI. Que, ello sentado, cabe señalar que de las constancias de autos (cfr. actuaciones administrativas incorporadas digitalmente mediante respuesta DEO nº 9141557 del 04/04/2023, escrito de inicio y documental acompañada a fs. 5/9) surge que la actora, tras haber sido incorporada en la Base E-APOC, presentó el formulario F. 206 a fin de que su CUIT fuese reactivado.

Dicha solicitud fue rechazada, el 31 de mayo de 2022, por el Jefe de la Agencia nº 63 de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En esa ocasión, se le hizo saber que “en el supuesto de disconformidad con el presente acto administrativo podrá interponer el recurso establecido en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”.

Sin embargo, la actora decidió impugnar el acto mediante demanda contenciosa administrativa en los términos del artículo 23 de la Ley 19.549, a tenor de lo dispuesto por el artículo 35, inciso h), de la Ley 11.683.

VII. Que en las circunstancias reseñadas, dado el estado liminar de la causa, y hasta tanto se integre la litis con la demandada, el tribunal comparte lo dictaminado por el Señor Fiscal General en cuanto a que, a la luz del principio in dubio pro actione –rector en materia de habilitación de la instancia contencioso administrativa–, considerando lo establecido en el inciso h) del artículo 35 de la Ley de Procedimientos Tributarios y más allá de la posibilidad de interposición del recurso administrativo previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la LPT conforme a lo dispuesto en la RG AFIP nº 3832/16, debe hacerse lugar al recurso de apelación intentado y tener por habilitada la instancia judicial.

Se toma en cuenta, también, a ese fin –como lo destacó el señor Fiscal– que la actora habría sido notificada del acto cuestionado el 06/06/2022 (conf. lo señalado en el escrito de inicio) y que la presente acción judicial fue iniciada el 01/11/2022, esto es, dentro del plazo de 90 días previsto en el artículo 25 de la Ley 19.549.

Ello, sin perjuicio de los planteos que pudiera realizar la accionada una vez trabada la litis.

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, el Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y tener por habilitada la instancia judicial.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José L. López Castiñeira. – María C. Caputi. – Luis M. Márquez.

PBB Polisur S.A. (TF 36529-A) c. DGA s/recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2023

Vistos y Considerando:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Oscar Gallegos Fedriani dijo:

I. Que por resolución del 3/12/2019 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución nº 483/15 (D BABL), recaída en la Actuación SIGEA nº 12570-137-2011, mediante la cual el Fisco Nacional – Dirección General de Aduanas condenó a la firma PBB Polisur S.A. en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A., en virtud de la diferencia detectada entre el valor declarado en la destinación de importación para consumo nº 07 003 IC65 000082 N y el importe efectivamente girado al exterior. Las costas fueron impuestas a la recurrente. El 4/4/2022 se regularon los honorarios de la representación fiscal, en el doble carácter por su desempeño en una etapa del proceso, en la suma de $233.000.

II. Que el 9/11/2020 la parte actora apeló la resolución del 3/12/2019 y el 23/8/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la parte demandada el 3/5/2022. El 13/4/2022 el Fisco Nacional apeló por bajos los honorarios regulados y en la misma fecha la parte actora los apeló por altos. El 14/2/23 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 23/3/23 se llamaron autos para sentencia.

III. Que para resolver como lo hizo, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó el accionar de la Dirección General de Aduanas en cuanto condenó a la actora en los términos del artículo 954, apartado 1, incs. a) y c) del C.A. en virtud de la diferencia detectada entre el valor declarado en la destinación de importación para consumo nro. 07 003 IC65 000082 N; y el importe efectivamente girado al exterior. En efecto, el Tribunal Fiscal de la Nación destacó que el importador declaró el valor FOB total de U$S 2.212.819,72, mientras que de la compulsa de la documentación obrante en la causa resulta que el valor declarado en el despacho, si bien concuerda con el de la factura comercial nro. 87431916, no coincide con el precio realmente pagado al vendedor (U$S 2.747.600).

IV. Que sobre el punto, si bien la actora no desconoce aquella diferencia, pretende justificarla mediante el comprobante nro. 308140079, según el cual la suma pagada de más fue reingresada a la Argentina y, por lo tanto, afirma la actora que al haberse consignado un valor menor por la mercadería, no existiría la infracción imputada en los términos del art. 954 incs. a) y c) del C.A.

Al respecto, cabe recordar que el tipo infraccional reprochado establece: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de dicho perjuicio (…) c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de esa diferencia”.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 226 del mencionado código, es posible sostener que la declaración comprende a los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación.

Asimismo, esta última norma se armoniza con lo establecido en el artículo 234 del CA en el cual se dispone que la destinación debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita e indicar “toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate”.

V. Que por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que el bien jurídico tutelado por el artículo 954 del Código Aduanero es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana. Asimismo, expuso que de la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un régimen dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan (conf. Fallos: 315:929 y 315:942).

En particular, respecto de la figura imputada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “no puede dejar de ponderarse que la función primordial del organismo aduanero consiste en ‘ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías’ (artículo 23, inc. a), del Código Aduanero), cometido para el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas”. Agregó que “es desde esta amplia perspectiva, que excede los fines estrictamente recaudatorios –tutelados por el inciso a) del art. 954– y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (…), como debe apreciarse lo establecido por el inciso c) del citado artículo, cuyo texto, (…) no autoriza una interpretación contraria puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondiese –con lo cual obviamente abarca tanto a las diferencias en más como a las en menos– ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o exportación” (Fallos: 321:1614).

VI. Que sentado ello, el tipo infraccional de que se trata queda condicionado a la concurrencia de dos elementos sin los cuales no puede considerarse, desde el punto de vista objetivo, que existe conducta reprochable; a saber, la diferencia entre lo declarado y comprobado y la producción del efecto lesivo pues, como bien lo establece la Exposición de Motivos del Código Aduanero, “si la declaración incorrecta no es idónea para provocar alguno de estos efectos no es punible en sí misma” (confr. en ese sentido Sala IV en la causa “El Matrero SA c/ EN – AFIP – Resol 16-VIII (Expte. 14829-3/09) y otro s/ DGA”, del 16/04/15).

El primer elemento, de acuerdo con lo antes señalado, se configura frente a la comprobación de datos inexactos en la declaración con respecto a los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria, valoración de la mercadería y la aplicación de los tributos, prohibiciones correspondientes a los productos involucrados (confr. artículos 226 y 234 del CA). Asimismo, esa inexactitud, en caso de pasar inadvertida debe producir –o ser susceptible de provocar– un perjuicio fiscal y un egreso mayor al pago que efectivamente corresponda a la operación involucrada (arg. artículo 954, apartado 1, incisos a) y c), del Código Aduanero).

En la presente causa –tal como fue destacado precedentemente– el servicio aduanero consideró que la actora incurrió en una declaración inexacta, sobre la base de haber tomado conocimiento de que la firma importadora pagó anticipadamente la importación por un monto en divisas superior al consignado en el despacho de importación; es decir, no en base a la inexactitud de la declaración considerada en sí misma, sino a la información correspondiente al ingreso o egreso de las divisas.

En efecto, la Administración no indicó qué elemento de la declaración aduanera resultaba inexacto y habría sido susceptible de afectar el control aduanero y la fiscalización de las operaciones a cargo de dicho órgano, sino que fundó su decisión en la existencia de diferencias entre el importe del pago anticipado y el importe pagado de manera definitiva.

En sentido concordante a lo expuesto, en precedentes análogos al de autos, esta Cámara consideró que la falta de ingreso de divisas no constituye una declaración inexacta en los términos del artículo 954 apartado 1) inciso c) del CA (conf. Sala IV in re: “El Matrero SA”, del 16/04/15; Sala II in rebus: “Atanor SCA c/ DGA s/ Recurso directo”, del 24/11/15, “Atanor SCA c/ DGA s/ Recurso directo”, del 26/11/15 y esta Sala en la causa nº 3.020/2016 “ATANOR SCA c/ DGA s/ Recurso Directo”, del 2 de marzo de 2017, 64825/2015 ATANOR SCA c/ DGA s/ Recurso directo de organismo externo”, del 2 de febrero de 2017, entre muchas otras), del mismo modo que ocurre en el caso en que se presentaría –a entender del servicio aduanero– un giro de divisas –por el pago anticipado de la importación– por un monto superior al que en definitiva fue declarado al momento de importar.

Ello, debido a que, como se ha expresado, la imputación formulada por el servicio aduanero no se refiere de manera estricta a una deficiencia, omisión o vicio en la declaración, sino a la configuración de una circunstancia (el egreso de divisas –anticipado– por un monto aparentemente superior al que correspondía) cuyo control se encuentra a cargo del Banco Central de la República Argentina, como autoridad fiscalizadora del cumplimiento de la normativa reglamentaria del ingreso y egreso de las divisas provenientes de las operaciones de comercio exterior restablecido por el Decreto Nº 1606/01 (conf. esta Sala V, en la causa nº 3.020/2016 “ATANOR SCA c/ DGA s/ Recurso Directo”, del 2 de marzo de 2017, 64825/2015 ATANOR SCA c/ DGA s/ Recurso directo de organismo externo”, del 2 de febrero de 2017 y Sala II in rebus: “Atanor SCA”, del 24/11/15, y “Atanor SCA”, del 26/11/15, entre muchos otros).

De este modo, es posible considerar que la Dirección General de Aduanas omitió acreditar la faz objetiva de la figura reprochada, es decir, la inexactitud de la declaración, toda vez que no indicó qué elementos de la declaración aduanera resultaban erróneos (ya sea la posición arancelaria, el valor, la cantidad, la calidad, el origen, el precio, entre otros), omisión que impide tener por configurado el tipo infraccional aplicado (arg. Sala IV in re: “El Matrero SA”, del 16/04/15; Sala II in rebus: “Atanor SCA”, del 24/11/15, y “Atanor SCA”, del 26/11/15).

Por lo expuesto, no se advierte en el caso la inexactitud susceptible de producir las consecuencias previstas en los incisos a) y c) del apartado 1) del artículo 954 del Código Aduanero dado que, como se explicó, la cantidad importada, el tipo de mercadería y el valor FOB (condición de venta) declarados en el despacho de importación y en la factura de importación se corresponden con la calidad, cantidad y valor de la mercadería que resultó de la comprobación.

Finalmente, y en virtud de lo expresado precedentemente, se torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios planteados por la actora.

VII. Que conforme lo antes expuesto y de conformidad con el resultado al que se arriba, también deviene inoficioso el tratamiento de las apelaciones de ambas partes correspondientes a los honorarios regulados a los letrados de la demandada, los que –en atención al resultado alcanzado– deben ser dejados sin efecto.

VIII. Que respecto de las costas de ambas instancias, resulta apropiado imponerlas en el orden causado, habida cuenta de la complejidad de la cuestión en debate (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

En consecuencia, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el decisorio del 3/12/19, y, en consecuencia, la Resolución nro. 483/15 de la Aduana de Bahía Blanca y dejar sin efecto la regulación de los honorarios de los letrados de la demandada. 2) Imponer costas en ambas instancias en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión en debate (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Así voto.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:

I. Que, en lo relativo al fondo de la cuestión, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede, toda vez que la cuestión a resolver resulta sustancialmente análoga a la examinada en la causa nº 62.608/16, caratulada “PBB POlisur S.A. c/EN-DGA s/Dirección General de Aduanas”, del 13 de julio de 2021. En consecuencia, por razones de brevedad, cabe remitir a los fundamentos expresados en mi voto y que pueden ser consultados en la página de la CSJN, en el link “Causas en Trámite – Consulta de Expedientes” (www.csjn.gov.ar).

Asimismo, y en consonancia con lo expresado en la causa precedentemente referida, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en atención a que no se advierten razones para apartarse del principio general de la derrota (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

I. Que en cuanto al relato de los hechos me remito a lo expuesto en el voto del Dr. Gallegos Fedriani.

II. Que en este punto corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que rechazó su pretensión.

Como expuso en su voto mi colega preopinante, la cuestión a estudio se circunscribe a determinar si se ajusta a derecho la Resolución Nº 483/15, a través de la cual se le imputó a la actora la presunta comisión de la infracción prevista y penada en el artículo 954, incisos a) y c) del Código Aduanero, se le aplicó una multa de $1.679.744,80 y se intimó a la firma al pago de los tributos adeudados por la suma de USD 141.609,83 (ver Resolución Nº 483/15 a fojas 20/21 de las presentes actuaciones).

Al respecto, cabe señalar que el presente caso es análogo al resuelto por esta Sala en la causa Nº 62.608/16, caratulada “ PBB Polisur S.A. c/ EN-DGA s/ Dirección General de Aduanas”, de fecha 13/07/2021. En esa oportunidad se precisó que para tener por configurada la infracción descripta en el artículo 954 del Código Aduanero es necesario que la Aduana acredite la concurrencia de los elementos allí establecidos, es decir, que exista un declaración aduanera que difiera con el resultado de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, genere o hubiese podido generar alguna de las consecuencias previstas en los incisos del precepto –conf. incisos a) y c) de esa norma–.

Asimismo, en esa oportunidad también se puso de resalto que supuestos como el de autos –en los que existe una falta de concordancia entre lo declarado y lo que surge de la comprobación–, implican necesariamente un caso de inexactitud en un elemento de la declaración exigible.

Con relación a este tipo infraccional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que el bien jurídico tutelado es “el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana”, al entender que en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos: 315:929 y 942).

Por otra parte, también afirmó que la función primordial del organismo aduanero consiste en “ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías”, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Y agregó que el tipo infraccional debía ser apreciado desde esa amplia perspectiva, que excede los fines estrictamente recaudatorios y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado. Por ello, interpretó que la norma abarcaba tanto a las diferencias en más como en menos, ya sea que se trate de destinaciones de importación o de exportación (Fallos: 321:1614; 322:355; doctrina reiterada, a su vez, en Fallos: 325:786) y, a su vez, expresó que la norma no requiere un perjuicio fiscal efectivo –su puesto punido por su inc. a– (Fallos: 315:929), ni se vincula con la existencia o no de control del mercado de divisas (Fallos: 321:1614).

Ahora bien, en lo que respecta a esta causa, de las actuaciones administrativas Nº 12570-737-2011 surge que mediante la DI Nº 07003IC65000082N se oficializó ante la Aduana de Bahía Blanca la importación a consumo de 2.221.955,50 litros de octenos, mercadería clasificada en la P.A. SIM 2901.29.00.400C por un valor FOB de USD 2.212.819,72, adquiridos a Chevron Phillips Chemical CO mediante la factura comercial Nº 87431916; y que la firma importadora efectuó una transferencia a través del banco Citibank NA por un valor de USD 2.747.600 (ver certificación contable obrante a fojas 2 de las actuaciones administrativas).

Dicha circunstancia evidencia que la mercadería en cuestión fue ingresada por un valor menor que el efectivamente pagado, configurando así –como ocurría en el citado precedente– la declaración inexacta prevista en el artículo 954, apartado 1, inciso c) del Código Aduanero, y el posible perjuicio fiscal que dicha situación pudo provocar (motivado por el egreso hacia el exterior de un importe distinto del que efectivamente correspondía), en tanto que, como se expuso, la norma no requiere que ese perjuicio sea efectivo, sino posible de producirse (inc. a de la norma citada).

Ello fue advertido por la Sección Fiscalización y Valoración de Importación de la Aduana de Bahía Blanca, quien detectó una diferencia de USD 534.780,28 entre el importe girado al exterior y el valor FOB total documentado en el despacho de importación mencionado, lo que no fue controvertido por la actora en su recurso ante esta instancia (v. fs. 141/152 de las presentes actuaciones).

En consecuencia, de conformidad con los fundamentos expuestos en el citado precedente “PBB Polisur SA” a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad, corresponde desestimar el agravio formulado por la parte actora.

III. Que por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 129 y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, con costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

IV. Que resuelto lo anterior, corresponde analizar los recursos interpuestos por ambas partes a fojas 162 y 166 contra la regulación practicada a fojas 153, a partir de la cual se fijaron los honorarios correspondientes a la dirección letrada y representación legal de la parte demandada en la suma de $233.000.

Al respecto, en atención a la naturaleza y monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido, corresponde confirmar la regulación de honorarios practicada por el Tribunal Fiscal de la Nación, toda vez que resulta ajustada a derecho (cfr. arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432).

Asimismo, atento al modo en que se decide, corresponde regular los honorarios correspondientes a esta instancia a favor de la dirección letrada y representación legal de la parte demandada en la cantidad de 8,54 UMAs, equivalentes a la fecha del presente a $260.999 (conf. cfr. arts. 16, 20, 21, 24, 29 y ccdtes. de la Ley Nº 27.423 y Resolución SGA 3369/2023).

Se aclara que dicho importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que la profesional acredite su condición de responsable inscripto.

Así voto.

En consecuencia, el Tribunal por mayoría resuelve: 1)Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el decisorio del 3/12/19, y, en consecuencia, la Resolución nro. 483/15 de la Aduana de Bahía Blanca y dejar sin efecto la regulación de los honorarios de los letrados de la demandada. 2) Imponer costas en ambas instancias en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión en debate (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. – Pablo Gallegos Fedriani. – Jorge F. Alemany. – Guillermo F. Treacy (en disidencia).

Roca Argentina S.A. (TF 111628485-I) c. Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023

Vistos y Considerando:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, dijo:

I. Que por decisorio del 12/5/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, revocó la Resolución Nº 443/2021 (DV CJSU) mediante la cual la AFIP-DGI le impuso a la firma actora una multa de $100.000 correspondiente al período fiscal 2017, debido a la supuesta omisión de informar los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País en las previsiones del inciso a), (II), del segundo artículo agregado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificatorias). Las costas fueron impuestas por su orden en atención a las particularidades del caso.

II. Que el 24/8/2022 el Fisco Nacional apeló el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación y expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria el 15/11/2022. El 27/12/2022 se llamaron autos a sentencia.

III. Que para decidir como lo hizo, expresó el voto mayoritario del Tribunal Fiscal de la Nación que: “…tal como surge de las actuaciones y el Organismo no desmiente, éste ha obtenido la información porque el informe ha sido presentado en España, Estado que intercambia información con Argentina. En ese contexto y como es sabido, al examinarse la presunta comisión de un ilícito, se debe atender tanto al elemento objetivo o material del tipo legal, como al subjetivo, a la luz de la regulación contenida en la norma correspondiente, más allá de que la infracción cometida se trate del incumplimiento de un deber formal… Ahora bien, cabe señalar que en el caso particular el error incurrido por la contribuyente no impidió al Fisco Nacional hacerse de la información pretendida. En efecto, cabe destacar que sin perjuicio del error inicial, la información ha sido enviada al Fisco Nacional vía intercambio de información lo que conduce a este Tribunal a revocar la sanción aplicada”.

IV. Que la demandada se agravia de lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación. Afirma que no se encuentra controvertido que la contribuyente omitió cumplir oportunamente su obligación de informar los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País, por lo que el aspecto material de la infracción se ha verificado, sin que sea necesaria la producción de perjuicio fiscal alguno.

V. Que conforme lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación y de acuerdo con las constancias acreditadas de la causa, la AFIP-DGI recibió el Informe País Por País por el Período Fiscal 2017-2018 desde el Reino de España, jurisdicción con la que existe acuerdo de intercambio internacional de información tributaria. En consecuencia, su pretensión sancionatoria resulta en un excesivo rigorismo formal que no puede admitirse, en la medida en que no se produjo perjuicio alguno a las arcas tributarias y que el Fisco Nacional recibió aquella información incluso antes de intimar a la contribuyente a presentar la rectificativa del Empadronamiento (F. 8096) por el Período Fiscal 2017-2018.

Asimismo, cabe poner de resalto que había sido la propia contribuyente quien había declarado en el Empadronamiento (F. 8096) establecido por la RG 4130/17 por el Período Fiscal 2017-2018, que se encontraba obligada a realizar la presentación local del Informe País Por País, pues el grupo de Empresas Multinacionales (EMN) a la cual pertenece realizaría la presentación del informe en una jurisdicción sin acuerdo de intercambio de información tributaria. Es decir que a diferencia de lo afirmado por la parte demandada, no se advierte que la firma Roca Argentina SA haya tenido intención alguna de ocultarle información al Fisco Nacional, sino que, por el contrario, declaró cuál era la obligación que consideraba le correspondía, aunque informó luego –tanto al presentar la rectificativa del F. 8096, como en su descargo ante el sumario que le fuera instruido– que había incurrido en un error, pues sí existía acuerdo de intercambio de información tributaria con el Reino de España, por lo que consideró que a la postre no debía efectuar la presentación local del informe. Además, el 3/2/2021 cuando el Fisco Nacional intimó a la contribuyente en el plazo de 10 días –bajo apercibimiento de instruirle sumario– a rectificar el F.8096 en atención a la “inconsistencia” detectada, no le comunicó de manera indubitable cuál era la conducta que pretendía de la contribuyente. Ante ello, esta última se limitó efectuar la rectificativa correspondiente y a comunicarle al Fisco Nacional que un error involuntario la había hecho creer que no había Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria entre ambos países y que –en rigor– no tenía la obligación de efectuar la presentación local del Informe. Acto seguido, la administración tributaria procedió al archivo de las actuaciones.

VI. Que a mayor abundamiento, lo expuesto precedentemente abona, como alternativa, una tesitura a favor de la existencia de un error excusable por parte de la contribuyente que permite tener por no configurada la infracción imputada y dejar sin efecto la sanción aplicada. En efecto, la propia administración tributaria adoptó en un primer momento una posición poco clara respecto de la presunta obligación que pesaba sobre la contribuyente así como de la conducta que esperaba de ésta, ambigüedad que no es admisible respecto de los organismos estatales pues de ellos cabe esperar previsibilidad y transparencia.

VII. Que en atención a lo expuesto, corresponde: Rechazar el recurso de apelación del Fisco Nacional y confirmar la resolución apelada, con costas en el orden causado en atención a la complejidad de la cuestión en debate (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). ASÍ VOTO.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:

I. Que adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede toda vez que, a contrario de lo que expresa el Fisco, no puede reprochársele a la contribuyente el haber “omit[ido] informar, en los plazos establecidos a tal efecto, los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País, indicando si éste actúa en calidad de última entidad controlante, entidad sustituta o entidad integrante del o de los grupos multinacionales, conforme disponga la Administración Federal” (cfr. inciso a), (II), del segundo artículo agregado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683) ya que esa obligación no le era exigible dado que el informe pertinente debía ser presentado en España, país con el cual nuestro país acordó el intercambio de información tributaria, de modo que no había dato susceptible de ser informado. ASÍ VOTO.

El Sr. Juez de Cámara Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto del Dr. Jorge F. Alemany.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:

Rechazar el recurso de apelación del Fisco Nacional y confirmar la resolución apelada, con costas en el orden causado en atención a la complejidad de la cuestión en debate (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Pablo Gallegos Fedriani. – Jorge Alemany. – Guillermo F. Treacy.

Tranfos S.A. y otros s/legajo de apelación

El fiscal federal apela la resolución del a quo que suspendió la acción penal respecto de los imputados de infracción a la Ley nº 24.769 y modificaciones por Ley nº 27.430 en relación a la evasión agravada del impuesto a las ganancias, analizándose el régimen aplicable al caso disponiéndose revocar la resolución recurrida.

San Martín, 23 de octubre de 2023

Vistos y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por el Fiscal Federal, contra el auto que dispuso la suspensio?n de la acción penal respecto de la empresa TRANFOS S.A. y respecto de J. O. O. y N. B. O., en orden a la presunta evasión agravada del impuesto a las ganancias, ejercicios 2017 y 2018, e impuesto a las ganancias – salidas no documentadas, período 2017; por haber mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos (Art. 2 Inc. d) del Régimen Penal Tributario, ley 27430).

II. El recurrente entendió que el magistrado a quo, ha aplicado erróneamente la suspensión de la acción penal apartándose de las disposiciones legales que lo rigen. Ello así, toda vez que tanto el pago como los planes de facilidades efectuados fueron suscriptos por fuera de los regímenes excepcionales previstos por las leyes 27.541, 27.562 y 27.653.

Consideró, que la Resolución General 5321/2023 es una disposición dictada por el organismo recaudador en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 de la ley 11.683, sin que estableciera consecuencias de índole penal; potestad reservada únicamente al legislador y vedada a implementar tanto por el órgano administrativo, como por el judicial, resultando la citada norma un medio de cancelación de las obligaciones habidas con el fisco. Asimismo, hizo expresa referencia a los argumentos de esta Sala en la causa FSM 54.114/2015/2, Reg. 10.256, Rta.: 13/4/2022.

III. Analizadas las constancias que abastecen la pretensión recursiva objeto de estudio, se adelanta que habrá de tener recepción favorable en esta instancia.

Al respecto, vale ponderar, tal como señalara el recurrente, que la controversia aquí suscitada, mutanti mutandis, ha sido abordada oportunamente por la Sala en el antecedente de la Secretaria Penal Nro. 3 FSM 54114/2015/2 carátula: “Incidente Nº 2 – QUERELLANTE: I., L. DENUNCIADO: ASOCIACIÓN MUTUAL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO s/INCIDENTE DE REPOSICION”, resuelta el pasado 13 de abril de 2022 –registro 10.257–.

Al respecto, en línea con lo afirmado por el recurrente, la resolución general 5321/2023 del organismo recaudador invocada por la instancia de grado se trató de “un régimen de facilidades de pago de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social”, destinado a la cancelación de obligaciones.

Dicha disposición no es más que una simple moratoria dictada por el organismo recaudador en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 de la ley Nº 11.683 –texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997–, sin consecuencias penales, ámbito que constituye una facultad exclusiva del legislador.

De este modo, el régimen invocado carece de previsión alguna que indique el efecto asignado por el a quo y, menos aún, que pueda transvasar con consecuencias al ámbito penal.

También debe desecharse la pretendida semejanza con la doctrina que emerge del antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Tal intervención analizó, entre otras cuestiones, el alcance e interpretación que había de asignarle a una ley dictada por el Congreso de la Nación (25.401), más específicamente la dispensa del representante del Ministerio Público Fiscal de avanzar en su pretensión frente al requisito de pago de la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo por el mero acogimiento a un plan de regularización.

De ahí derivó lo postulado en esa ocasión en cuanto a que “ … la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de la acción importa, implícitamente, una suspensión ministerio legis del trámite del proceso y de la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y causa R 962, L. XXXVI, “Rivera Gorbal, Jorge y otros s/arts. 864, 866, 871, 876, 1112, 876, 882 y 638 del Código Aduanero, sentencia del 13 de septiembre de 2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago por incumplimiento (Arts. 12 y Ss. del decreto 1384/01), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública” (B. 766. XXXIX, Recurso de Hecho, “Bakchellián, Fabián y otros s/infracción ley 24.769”, causa Nº 3977, Rta.: el 2892004).

Tal situación no puede asemejarse a aquella invocada por la instancia de grado, al tratarse el supuesto objeto de estudio de una mera disposición administrativa sin justificación en una manifiesta voluntad del legislador sobre el particular, expresada en una ley de perdón fiscal.

Por lo demás, tampoco se verifica en la especie la posibilidad de aplicar las previsiones del artículo 16 de la ley penal tributaria, al haber fenecido el plazo legal para la cancelación total de la pretensión fiscal luego de tomar conocimiento de la imputación existente en su contra.

Ante ello, de conformidad con la pretensión fiscal, habrá de revocarse lo decisión en la instancia de grado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve:

REVOCAR la resolución recurrida en cuanto fuera materia de recurso.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley 26.856) y devuélvase. – Marcelo Darío Fernández. – Juan Pablo Salas. – Marcos Morán (Prosec.: María Alejandra Lorenz).

***

Praxair Argentina SRL c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023

Y Vistos; Considerando:

I. Que a fs. 119/130 el Tribunal Fiscal de la Nación –TFN–, Sala D, resolvió confirmar en su totalidad la Resolución AFIP-DGI Nº 264/15 (DV DEOB), a través de la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria de la actora frente al Impuesto a los Bienes Personales (en adelante IBP), correspondiente a los períodos fiscales 2008 al 2011, con más intereses resarcitorios, con costas.

Para decidir de tal modo, en primer término y en relación a la prescripción de la acción para perseguir el cobro de los tributos reclamados que había opuesto la recurrente, el a quo expresó que, si bien era cierto que no resultaba aplicable la suspensión de dicho plazo que había dispuesto la Ley Nº 26.476 (con fundamento en que el plazo de prescripción del requerimiento involucrado en la presente controversia comenzó a computarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma), de todas maneras el plazo aludido había resultado suspendido, posteriormente, por similar disposición inserta en la Ley Nº 26.860.

Posteriormente, luego de formular una reseña de los fundamentos principales que estructuran el acto impugnado y los argumentos del recurso que había presentado la contribuyente, así como también de ciertos extremos fácticos destacados por su relevancia y la normativa aplicable, aclaró la situación societaria del Grupo Praxair, originalmente fundado en los Estados Unidos de Norteamérica, indicando que este se encontraba integrado por sociedades que operaban en más de treinta países y su principal actividad era la comercialización de gases atmosféricos y procesados, además de recubrimientos de alto rendimiento y servicios vinculados a las industrias metalúrgica, energética y química, entre otras.

Desde otra perspectiva, expresó que toda empresa tiene derecho a proyectar sus actividades comerciales, procurando minimizar la carga tributaria –derivada del ejercicio de una actividad mercantil o la tenencia de un patrimonio–, mediante la elección de la vía de acción más eficiente entre todas las alternativas legales posibles, y en tal sentido, se ha definido a la planificación fiscal internacional como la reflexión y cálculo de antemano para optimizar la utilización de la normativa reguladora de los impuestos con que se gravan operaciones que se realizan en el exterior de un país, dentro de la legalidad y con la finalidad de que la carga tributaria sea la menor posible.

Por otra parte, puntualizó también que no se encuentra controvertido en autos que tanto Praxair Sudamérica S.L. como Praxair Holding Latinoamérica S.L. resultaban sociedades unipersonales constituidas en España, que habían optado por acogerse al régimen especial de entidades de tenencias de valores extranjeros (EFTVE) y constituía su objeto social la suscripción, adquisición, tenencia y venta de acciones, participaciones y obligaciones de sociedades de todas clases, activos financieros y títulos valores.

Respecto a los beneficios que otorgaba el régimen impositivo español a este tipo de sociedades, apuntó que se generaba una situación de “doble no imposición”, toda vez que Argentina no podía gravar las tenencias accionarias –por imperio del Convenio de Doble Imposición (en adelante CDI)–, mientras que dicho instrumento internacional le atribuía potestad tributaria exclusiva a España, país que, a su vez, no gravaba la tenencia accionaria de sociedades creadas en su territorio y adheridas al régimen especial de entidades de tenencias de valores extranjeros, siempre que las mismas provinieran de tenencias de participaciones o acciones de sociedades constituidas fuera de su territorio.

En efecto, puntualizó que el convenio de Doble Imposición celebrado con España (aprobado mediante la Ley Nº 24.258), aplicable a los períodos fiscales determinados por el fisco, en el apartado 4º de su artículo 22 establecía que el patrimonio constituido por acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad “sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del que su titular sea residente”. Sin embargo, remarcó que no podía dejarse de lado el principio de buena fe –recogido en el artículo 31.1, de la Sección Tercera, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969– a la hora de interpretar los convenios bajo análisis.

En base a dicho principio, estimó que debían existir motivos razonables para llevar a cabo el hecho económico para lo cual la sociedad debiera tener actividad empresarial y, no que su único propósito fuera el disfrute de los beneficios del Convenio en cuestión. Por esta razón, luego de enfatizar que dicho acuerdo no había previsto –entre sus cláusulas– normas antiabusivas en materia de impuestos patrimoniales; como resulta ser el IBP, estimó que correspondía aplicar la normativa interna para evitar el aprovechamiento impropio de las ventajas del Convenio de marras. Merced a esto, resultaba razonable acudir al principio de la realidad económica, plasmado en el artículo 2º de la ley de procedimiento tributario, el cual permite prescindir de la estructura jurídica de un acto para adecuarlo a la intención económica y efectiva del contribuyente.

No obstante lo cual, indicó que los beneficios del Convenio de Doble Imposición con España no podrían negarse, en autos, si se hubiera demostrado que la tenencia accionaria de parte de las sociedades españolas respondía a razones económicas, comerciales y/o industriales y no –como lo había sostenido el Fisco– al solo efecto de hacer prevalecer las disposiciones del Convenio Tributario con un fin exclusivamente fiscal, el cual sería exonerarse de la carga tributaria.

De esta manera, luego de haber analizado la prueba producida, el Tribunal concluyó que no surgían razones valederas de índole económica, comercial y/o industrial que hubieran justificado, ya fuera la transferencia como la tenencia de acciones de sociedades españolas –de titularidad de una empresa canadiense perteneciente al Grupo Praxair–respecto a Praxair Argentina, circunstancia que no había sido contrarrestada de forma alguna por la recurrente, puesto que no había ofrecido prueba al respecto, ni tampoco resultaba atendible, con el fin de desvirtuar el criterio fiscal, la única argumentación de inversiones de las sociedades españolas en otras compañías del Grupo Praxair en Sudamérica.

En este punto, confirmó el cómputo de intereses, cuya procedencia también había sido especialmente cuestionada por la contribuyente, destacando que se trataba de intereses resarcitorios, cuya naturaleza era ajena a la de las normas represivas.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.

II. Que contra dicho pronunciamiento apeló la actora y expresó agravios a fs. 164/187, los cuales fueron contestados por la demandada a fs. 191/207 vta.

III. Que en el memorial de marras la accionante plantea las siguientes cinco cuestiones:

En primer lugar, discrepa con el criterio de considerar que el cómputo del plazo de prescripción se hubiera visto interrumpido por aplicación de lo previsto en la Ley Nº 26.680. Por el contrario, sostiene que dichas disposiciones resultaban aplicables exclusivamente respecto a aquellas personas que se hubieran acogido al régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera allí dispuesto. Subsidiariamente denuncia la inconstitucionalidad del artículo 17 de la mencionada ley y el art. 7º de la Resolución General AFIP Nº 3509.

En segundo orden, esgrime que tampoco resulta admisible la aplicación del principio de la realidad económica, receptado en el artículo 2º de la Ley Nº 11683, para la solución de la presente litis. En este punto, denuncia error en la sentencia apelada al convalidar la postura del Fisco, según la cual, ante situaciones que considera “abusivas” en relación a los beneficios que otorga el instrumento internacional celebrado con España, correspondería aplicar normas de derecho interno para subsanar tal falencia. Por el contrario, entiende que, en tal caso, debería haberse optado por renegociar el convenio o denunciarlo, en ambos casos con efectos hacía el futuro.

En tercer término, agrega que más allá de lo planteado precedentemente, la aplicación de este principio al caso en concreto fue realizada de manera arbitraria, puesto que en base a la valoración de los elementos probatorios realizada en el decisorio recurrido no habría quedado demostrado cuál habría sido la forma o la estructura jurídica inadecuada que habría sido utilizada por el Grupo Praxair, ni cuál debería haber sido la forma o la estructura jurídica que se debería haber utilizado.

En el mismo sentido, detalla elementos fácticos que habrían sido omitidos por el a quo y que, a su entender, demostrarían que las sociedades constituidas con domicilio en España no se trataban de meras sociedades interpuestas con fines de acceder a los beneficios tributarios que otorgaba el convenio, sino que contaban con patrimonio propio y actividad económica que justificaba su existencia.

Desde otra perspectiva, se agravia de haber sido encuadrada en la figura de “responsable sustituto”, lo cual ha habilitado a que se le exigiera el pago de los tributos determinados por el Fisco, cuando no ha sido la autora del hecho imponible. Concordantemente, puntualiza que incluso en el hipotético escenario en que hubiera existido un abuso de las disposiciones del tratado, este habría sido de autoría exclusiva de las empresas españolas, toda vez que ella se ha limitado a cumplir lo dispuesto en el CDI. Por lo tanto, concluye que el criterio adoptado traduce una interpretación del alcance de la responsabilidad sustitutiva de carácter indirecta y objetiva, que carece de sustento legal.

Subsidiariamente, solicita ser eximida de afrontar los intereses resarcitorios determinados. Arguye sobre el punto que las circunstancias mencionadas en el párrafo que antecede la excluyen de toda imputación de responsabilidad. Subraya que, a fin de que le fuera exigible el pago de los indicados accesorios, debería haber tenido certidumbre de la existencia de la deuda y su legitimidad.

Finalmente, también con carácter subsidiario, impugna la imposición de costas a su cargo. Aduce que existen circunstancias que justifican el apartamiento del criterio dispuesto, como regla general al respecto, por el Código de rito y de manera especial por el art. 186 de la Ley 11.683. A todo evento, apela los honorarios regulados, por considerarlos altos y mantiene el planteamiento de caso federal.

IV. Que, por cuestiones de orden metodológico, se impone comenzar por el tratamiento de los agravios vinculados con el rechazo de la prescripción, opuesta respecto de las facultades del Fisco Nacional para determinar de oficio el IBP para el período fiscal 2008. Sobre el particular, las partes son contestes en sostener que el plazo de prescripción, aplicable a la obligación tributaria discutida en autos, es de cinco años, previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 11.683.

Ciertamente, la Ley de Procedimiento Tributario (en adelante LPT) dispone que las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por ella prescriben por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos y el término, conforme el artículo 57 del mismo cuerpo normativo, comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen o al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.

En el caso de autos, entonces, el plazo para exigir el pago del IBP, comenzó a correr el 1º de enero de 2010 y, en principio, habría culminado el mismo día del año 2015.

V. Que, por su parte, la Ley Nº 26.860, en su art. 17, dispuso la suspensión con carácter general, por el término de un año, del curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas y fue publicada el día 3 de junio de 2013, es decir, estando en curso el referido plazo de prescripción.

Sin embargo, cabe recalcar que no resulta aplicable al caso la suspensión anual prevista por el aludido art. 17 de esta ley, denominada de Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de la Moneda Extranjera en el País y en el Exterior. A efectos de abordar el punto, es imprescindible rememorar las expresiones efectuadas en el marco del debate parlamentario que precedió a la sanción de la norma señalada (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 5ta. reunión, 4ª sesión ordinaria especial, celebrada el 29/05/2013). En primer término, el diputado Pinedo manifestó que merecía: “[i]ndicarse la contradicción con el régimen que se crea[ba] al estipularse en el artículo 17 la suspensión del plazo de prescripción, que suspende por el término de un año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tribu- tos, para aplicar multas y la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales. Esta suspensión aplicaría para todos los contribuyentes, independientemente del acogimiento o no al régimen del blanqueo, por todos los períodos no prescritos. Esa norma de carácter general tiene como objeto la posibilidad de otorgarle a la administración más tiempo para reclamar fondos adeudados por conceptos tributarios, contrapuesta al objetivo de perdón de los sujetos que exteriorizan. No tiene certidumbre normativa esta previsión, que es contradictoria, por lo que no coincidimos con esta prescripción […]” (ver página 23 del Diario de Sesiones). En este sentido, el diputado Feletti –miembro de la Comisión de Presupuesto y Hacienda– señaló que, a efectos de evitar especulaciones, la suspensión por un año del plazo de prescripción debía alcanzar únicamente a quienes se acogieran al régimen (ver página 145 del Diario de Sesiones, en donde se transcribe lo siguiente: “[S]r. Feletti. – Señor presidente […] Respecto del artículo 17, es válida la inquietud del diputado Pinedo: corresponde a quienes se acojan a este régimen, para que no especulen […]”).

En virtud de lo señalado, resulta menester recordar que la Corte Suprema ha expresado que “…de conformidad con el criterio expuesto por esta Corte en Fallos: 120:372, debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, por lo cual sus informes orales o escritos tienen más valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores (Fallos: 77:319; 141 U.S. 268; 166 U.S. 290) y constituyen una fuente legítima de interpretación (Fallos: 33:228; 100:51 y 337; 114:298; 115:186; Sutherland y Lewis Statutes and Statutory Construction, párrafo 470, segunda edición 1904 y numerosos fallos allí citados, entre ellos 143 U.S. 457 y 192 U.S. 470)”, a lo cual agregó que “…por ello, que frente a una disparidad de opiniones deberá adquirir relevancia la voluntad expresada por quienes sometieron el proyecto de ley a la consideración de los restantes integrantes del Parlamento” (Fallos, 333:993, Consid. 10º).

A su vez, la circunstancia apuntada permite establecer una diferencia relevante y sustancial entre los antecedentes que deben atenderse para establecer el ámbito de aplicación del artículo 17 de la Ley Nº 26.860 y aquellos que la Corte Suprema de la Nación tuvo en cuenta al analizar una similar disposición, inserta en el artículo 49 la Ley Nº 23.495, en la sentencia dictada en la Causa “Fisco Nacional (DGI) c/ Distribuidora el Plata S.R.L. s/ ejecución fiscal”, Fallos, 314:1656. Por consiguiente, una solución distinta de la allí alcanzada aparece suficientemente justificada.

En este contexto, es dable concluir que la causal de suspensión prevista en la Ley Nº 26.860 se circunscribe únicamente a los casos en donde la contribuyente hubiera exteriorizado voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país o en el exterior (cfr. en igual sentido, esta Cámara, Sala II, Causas Nº 3012.21, “Banco Patagonia S.A. (TF 47079-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/12/2021 y Nº 19.801/21 “HSBC Argentina Holdings SA-TF 48911-I c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, del 1/7/2022 y Sala V, Causa Nº 43.181/22, “Aceitera General Deheza SA (TF 53289717-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, del 4/10/2022), circunstancia que no se encuentra acreditada en la especie, toda vez que no resulta posible verificar de las constancias de estas actuaciones, que la recurrente se hubiera sometido a la norma bajo estudio o que hubiera procedido de acuerdo a los supuestos previstos en los arts. 3º y 4º de la misma.

VI. Que, al hilo de este razonamiento, también cabe poner de resalto que la conclusión antecedente produce la exclusión –con motivo de su accesoriedad– de la Resolución General 3509 de la A.F.I.P. (reglamentaria de la ley 20.860 –y, en particular de su art. 7, que dispone que: “[L]a suspensión del curso de la prescripción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de esta Administración Federal y para aplicar multas relacionadas con los mismos, así como la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, prevista con carácter general en el Artículo 17 de la Ley Nº 26.860, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, hayan o no exteriorizado moneda extranjera en los términos del régimen reglamentado por esta resolución general […]”–), la cual, como se ha sostenido en el memorial de agravios, no puede ser considerada (por su naturaleza reglamentaria) como derogatoria de la voluntad legislativa verificable.

En ese sentido, se ha sostenido que resulta inherente a la naturaleza jurídica de toda reglamentación su subordinación a la ley, de lo que se deriva que con su dictado no pueden adoptarse disposiciones que sean incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que solo pueden propender al mejor cumplimiento de esos fines (CSJN, Fallos 151:5; 155:178; 237:636; 315:257). En definitiva, cabe tener presente que el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho (Fallos: 300:1167; 306:1311; 306:1694; 311:506; 316:3104 y 318:189, entre otros).

VII. Que, a tenor de lo hasta aquí explicitado, se hace necesario aclarar, de la misma manera, que tampoco resulta aplicable en la especie lo estipulado en el artículo 65.1 de la LPT, norma invocada por la demandada.

Cabe indicar que dicha disposición establece: “Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta (180) días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción” (el subrayado no es del original).

Consecuentemente, no debe soslayarse que, como surge de la propia resolución del Fisco que aquí se impugna, la notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio, a la que se alude en la norma precedentemente transcripta, tuvo lugar el día 11/5/2015 (cfr. fs. 8), es decir con posterioridad a que el plazo previsto por el ya invocado artículo 56 de la LPT había transcurrido.

En este contexto, resulta posible verificar que efectivamente –y de acuerdo a la normativa aplicable y a las constancias adjuntadas en el caso– la prerrogativa determinativa de oficio en el Impuesto a los Bienes Personales de la demandada, respecto del período fiscal 2008, se encuentra prescripta. Ello, toda vez que ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) años establecido en el art. 56 de la ley 11.683, computado de acuerdo con las pautas expuestas precedentemente.

VIII. Que, por el contrario, en relación al período fiscal 2009, aplicando el mismo criterio, se obtiene que el plazo de prescripción comenzó a computarse el 1/1/2011 y concluyó, sin incluir ninguna suspensión, el 1/1/2016. Por consiguiente, tanto la concesión de la vista del proceso de determinación de oficio, como la propia resolución impugnada, con la que culminó dicho procedimiento, tuvieron lugar con anterioridad a que operase la prescripción de las facultades del Fisco Nacional, respecto al período fiscal analizado.

A su vez, lo propio corresponde concluir en cuanto al resto de los períodos fiscales posteriores, incluidos en el ajuste fiscal cuestionado (2010 y 2011).

Al hilo de este razonamiento, en atención a lo resuelto respecto al período fiscal 2008 y lo que aquí se dispone en orden a los demás períodos fiscales involucrados en esta controversia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 17 de Ley 26.860 y del art. 7º Resolución General 3509 alegada por la parte actora.

Esto, en tanto expedirse sobre el punto sometido a conocimiento del Tribunal carecería de virtualidad alguna, bajo las condiciones expuestas, para la solución de este litigio.

Sobre todo, si se pondera que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (C.S.J.N., Fallos: 302:1149; 303:1708, entre muchos otros), por lo que no puede ser efectuada sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, supuesto que no se verifica en el caso de autos.

IX. Habiéndose despejado aquello inherente a la prescripción denunciada, toca en turno abordar los argumentos vinculados con la cuestión de fondo. En este orden de ideas, la primera temática que se presenta estriba en torno a la imposibilidad de acudir al principio de la realidad económica, recogido en la legislación interna, para fundar la solución otorgada a la presente controversia, según fue argumentado por la recurrente.

En aras de dar adecuada solución a este planteo, viene a colación recordar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia en la causa “Molinos Río de la Plata S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del día 2º de septiembre de 2021.

Allí, el Tribunal dejó sentado que “[a] la luz de los principios de derecho público reconocidos en la Constitución, surge claro que ningún tratado internacional vigente en nuestro país puede ser invocado de forma abusiva, independientemente de la consagración expresa de una cláusula antiabusiva en el texto de ese mismo tratado. Esta postulación autorreferente que sugiere que el ‘abuso del tratado’ deba provenir inexorablemente del mismo instrumento que se califica como abusado, no solo no responde a la inserción del subsistema internacional dentro del ordenamiento jurídico argentino, sino que tampoco encuentra respuestas válidas en el derecho internacional…” (el énfasis corresponde al original).

A ello agregó que “[l]a Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 19.865, recoge positivamente los límites antedichos. Al propio tiempo que sienta el principio del pacta sunt servanda, define, con particular claridad, que ‘[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe’ (artículo 26). Asimismo, manifiesta la prohibición de los estados contratantes de invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (artículo 27), mas, como primera pauta de interpretación postula una lectura ‘de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin’ (artículo 31, inc. 1). Subsidiariamente, permite acudir a medios complementarios cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31 ‘deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable”.

Bajo esta óptica, concluyó el Tribunal que “…ubicado el caso dentro del sistema jurídico argentino, sin prescindir de los niveles de jerarquía normativa que estructura el artículo 31 de la Constitución Nacional, se observa una confluencia armónica del principio de razonabilidad y no abuso del derecho (artículo 27 de la Constitución), la interpretación de buena fe y de acuerdo a los fines de los tratados (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) y la pauta de la realidad económica prevista en el artículo 2° de la ley 11.683, hacia una hermenéutica (…) que no ampara la utilización de las sociedades plataforma del derecho chileno para evitar abonar el impuesto a las ganancias en nuestro país” (el énfasis no corresponde al original).

Es cierto que en la aludida causa “Molinos” se examinó un tributo distinto, como es el impuesto a las ganancias, el cual tiene un impacto económico ciertamente mayor y una diversa modalidad de percepción. Pero esos aspectos no son esenciales si se tiene en cuenta la identidad que se configura en relación con el núcleo decisivo de la cuestión aquí debatida, que, como se vio, consiste en determinar si resulta aplicable el “principio de la realidad económica” a efectos de esclarecer si se ha configurado un supuesto de elusión tributaria al amparo de un CDI.

X. Respecto al valor que debe asignarse al referido precedente a la hora de fallar en el presente litigio, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado también “…que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que les son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquel reviste el carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (“Pedro Julio Marcilese y otro”, del 15/8/2002, Fallos, 325:2005).

En la misma línea, la Corte Suprema ha señalado, más recientemente, que no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte como por los demás tribunales; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la controversia legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (confr., CSJN, Fallos: 339:1077 y sus citas; 341:570).

De tal suerte, esta Sala tiene el deber moral de conformar sus decisiones a las de nuestra Corte, por revestir ésta el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (cfr. C.S.J.N., Fallos 303:1769; 311:1644 y 316:3191). Por consiguiente, debe rechazarse el agravio formulado por la recurrente.

XI. Sentado lo anterior, en relación a la crítica respecto a la valoración de los elementos probatorios obrantes en esta causa, cabe recordar que el recurso previsto en el artículo 86 inc. b) de la LPT otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (cfr. Fallos: 300:985, considerando 5; 326:2987, considerando 9; 328:3048, considerando 11; 332:357, considerando 8; 334:249, considerando 7; 336:1668, considerando 8; 338:169, considerando 6; 340:1513, disidencia del Highton de Nolasco y Rosenkrantz, considerando 15; “Tecpetrol SA (TF 27621-1) c/ DGI”, causa CAF 32366/2012/CS1 RO, del 12/9/2017, considerando 11; “Eurnekian, Eduardo (TF 18906-1) c/ DGI”, causa CAF 40457/2012/CS1 RO, del 23/11/2017, considerando 9; “ADM Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, causa CAF 29982/2017/1/RH1, del 28/10/2021, apartado III del dictamen fiscal al cual la Corte remite).

En el supuesto previsto en la norma en comentario, los agravios en esta especie de recurso deben formularse teniendo en cuenta que lo que corresponde conocer y decidir a este Tribunal, en principio y como regla general, es: a) si existió violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, y b) acerca del fondo del asunto, tener por válidas las conclusiones de dicho tribunal sobre los hechos probados. Es decir, los agravios del apelante deben estar centrados, como regla general, en cuestiones de derecho (cfr. esta Sala, Causa Nº 23.090/12, “Arusa, Vicente Eduardo (TF 23735-I) c/ DGI s/ Apelación”, del 12/11/2013; Causa Nº 72.680/18, “Golden Penaut Argentina SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 9/5/2019).

En tal orden de exposición, esta Cámara ha tenido ocasión de enfatizar el carácter limitado del citado recurso, razón por la cual cabe, en principio, estar a las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados (cfr. Sala I, in re: “Merlino Automotores S.A.”, del 12/03/2009; Sala II, in re: “Frigorífico Marejada S.A.”, del 29/12/2009; Sala IV, in re: “Agropecuaria Laishi S.A.”, del 15/04/2010; esta Sala, “Del Buono, Jorge Luis” del 15/03/2007; entre muchos otros).

En esta línea, teniendo en vista el contenido de los agravios reseñados, cabe advertir que el análisis de las cuestiones planteadas por el apelante exige la revisión de cuestiones de hecho y prueba ajenos, por regla general, a la jurisdicción de esta Cámara, en razón de lo previsto en el artículo recientemente citado.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, tal principio cede no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad en la apreciación de aquéllos. Por ello, se ha dicho que el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto (cfr. esta Sala, Causa Nº 12.113/21, “CLK SA (TF 36588-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 9/8/2022; Causa Nº 5.864/14, “Boccuti, Antonio Miguel c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 6/11/2014; Sala V, Causa Nº 35.379/10, “Sullair Argentina S.A. (TF 24732-I) c/ DGI”, del 21/3/2011).

Si el apelante pretende la revisión de cuestiones de hecho y prueba de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, constituye un requisito de procedencia que el recurrente demuestre, preliminarmente, que la valoración efectuada por el mismo fue arbitraria (cfr. esta Sala, “CLK SA” y “Golden Penaut Argentina SA”, ya citados).

En este sentido, lo que se encuentra sometido a conocimiento de esta Sala consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuada por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso, sólo cabe confirmar la decisión recurrida (cfr. esta Sala, Causa Nº 17.550/21, “Kimberly Clark SA (TF 36115-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 13/4/2022; Causa Nº 72.673/18, “Establecimiento Agropecuario Las Tres Marías SA (TF 40.985-I) c/ DGI”, del 7/5/2019; Causa Nº 13.104/18, “Cuatro Esquinas SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 14/3/2019; Causa Nº 83.620/16, “Nobleza Piccardo SAICYF (TF 33113-I) c/ DGI”, del 16/10/2018; Causa Nº 82.591/15, “Salas, Fernando Martín c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 10/4/2018; Causa Nº 18.124/16, “Frigorífico Pilcomayo SRL (TF 24.222-I) c/ DGI”, del 14/9/2017; Causa Nº 4.502/14, “Lanusse, Josefina Milagros (TF 34.584-I) c/ DGI”, del 29/9/2014; Causa Nº 27.409/12, “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, del 31/10/2012; entre otros; doctrina de C.S.J.N., Fallos: 326:2987; 332:357; y 334:249).

XII. Bajo estas premisas, se puede adelantar que las circunstancias que en la sentencia se tuvieron por probadas por el Fisco Nacional otorgan un adecuado fundamento a su enfoque, concerniente a la configuración de un supuesto de “abuso del tratado”.

En efecto, en la sentencia apelada se hizo mérito especialmente de los siguientes extremos fácticos:

a) No resultaba controvertido que tanto Praxair Sudamérica S.L. como Praxair Holding Latinoamérica S.L. fueran sociedades unipersonales constituidas en España, que optaron por acogerse al régimen especial de entidades de tenencias de valores extranjeros (EFTVE), constituyendo su objeto social la suscripción, adquisición, tenencia y venta de acciones, participaciones y obligaciones de sociedades de todas clases, activos financieros y títulos valores; y, en general, la inversión de capitales de toda clase de negocios.

b) Según se advirtió que surgía de fs. 10/10 vta. de la resolución apelada y 148/149 vta. del sumario instruido, ni bien se había producido la modificación legal que implicó la adición del artículo sin número a continuación del art. 25 de la LIBP, las participaciones en el capital de Praxair Argentina pasaron sin costo alguno de compañías radicadas en Islas Vírgenes Británicas e Isla Madeira en Portugal a ser titularidad de Praxair Sudamérica S.L. en España, argumentándose como motivo para ello que la referida entrega de la tenencia accionaria había respondido a un pago de dividendos.

c) Sin embargo, como se puso en evidencia en el acto dictado por el Fisco, las transferencias de participación de la recurrente hacia las sociedades españolas no constituyeron un movimiento de fondos ni tampoco implicaron reorganización societaria alguna, lo cual no evidencia una libre disposición de las tenencias por parte de las sociedades españolas. Asimismo, no se observaron aportes o inyecciones de capital a la compañía argentina, en los períodos en los que la tenencia de capital había estado en manos de dichas sociedades.

d) Según la respuesta brindada por el Fisco Español, tanto Praxair Sudamérica S.L., como Praxair Holding Latinoamérica S.L. no registraban titularidad de activos inmovilizados materiales, gastos de explotación, gastos en concepto de remuneración como así tampoco anticipos o créditos en retribución a los administradores de tales sociedades, siendo su actividad las inversiones en patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. También tenían el mismo domicilio legal en la ciudad de Madrid e iguales representantes mancomunados, quienes, a su vez, actuaban en nombre de otras compañías del mismo grupo.

En virtud de tales apreciaciones fue que el Tribunal señaló que no habían quedado demostradas razones valederas de índole económica, comercial y/o industrial que hubieran justificado tanto la transferencia como la tenencia de acciones por parte de las sociedades españolas.

A la luz de las pruebas, es razonable concluir, como se hizo en el decisorio apelado, que la constitución de las firmas españolas tuvo la finalidad primordial de obtener los beneficios que otorgaba el CDI suscripto entre la República Argentina y el Reino de España por parte de una sociedad extranjera de un tercer país, ajeno al ámbito de aplicación del tratado.

En tal sentido, se advierte que la actora no ha logrado evidenciar deficiencias manifiestas en la valoración efectuada por dicho tribunal, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en cuanto a este punto (C.S.J.N., Fallos: Fallos: 326:2987 y 334:249), habida cuenta de que lo allí decidido se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. C.S.J.N., Fallos: 332:357).

XIII. Desde otro lado, en el memorial también se ha sostenido que el Fisco no debió haber encuadrado la situación de la firma en la figura de “responsable sustituto”, con el fin de fundar la atribución del deber que se le endilgó de afrontar el pago del tributo requerido. Sobre este aspecto del litigio, como se ha dicho precedentemente, la recurrente interpreta que no le corresponde ser sujeto pasivo del requerimiento fiscal, en base a que las conductas que configuraron el hecho imponible y dieron lugar a la obligación tributaria resultante, no fueron realizados por ella, ni le son imputables.

En relación con este argumento, el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la Ley Nº 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales establece que las sociedades de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales deben actuar como responsables sustitutos y liquidar e ingresar el impuesto, con carácter de pago único y definitivo, que correspondiere a los titulares de las acciones y participaciones.

A partir de esta circunstancia, en lo que concierne al aspecto normativo del asunto, esta Sala ha señalado que corresponde clasificar dos órdenes regulatorios. Uno de carácter tributario-sustantivo, que involucra al aspecto material y subjetivo del ISBP-acciones y participaciones, y otro tributario-obligacional, referido a la modalidad de cancelación –y consecuente extinción– de la obligación fiscal por parte del sujeto debido (Causa Nº 12.486/15 “Cresud SA Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” del 4/10/2018 y Causa Nº 51.909/19, “Avenida Compras SA c/ AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, del 2/11/2021).

En el primero se encuentra la ley 23.966, cuyo Título VI contempla el IBP, entre cuyos hechos imponibles se ubica la posesión de acciones representativas del capital social de entes privados por parte de personas humanas o sucesiones indivisas radicadas en el país –entre otros– (arts. 17 y 19 inc. j), de un lado, y por el otro, la obligación de liquidar e ingresar dicho gravamen por parte de las sociedades comerciales regidas por la ley 19.550, en el carácter de pago único y definitivo.

En el segundo se halla la Ley Nº 11.683, cuyo artículo 6º, apartado 2º instituye a los “Responsables sustitutos en la forma y oportunidad que se fijen para tales responsables en las leyes respectivas”, como sujeto obligado a pagar el tributo al Fisco.

En este sentido, cabe recordar que el responsable sustituto es un sujeto ajeno a la realización del hecho imponible, que por disposición de una ley ocupa el lugar del destinatario legal del tributo, desplazando a este último de la relación jurídica tributaria. El responsable sustituto queda como único sujeto vinculado y, obligado, frente al organismo recaudador (esta Cámara, Sala I, “Pilaga SAG”, del 11/8/2011 y Causa Nº 50266/19 “Empresa Nuestra Señora de la Asunción (TF 46527-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, del 19/3/2021).

Por tanto, la firma actora asume todas las obligaciones formales y materiales frente al organismo fiscal. Así pues, no se advierten razones que permitan eximirla de responsabilidad frente al incumplimiento del deber de haber ingresado el tributo resultante del régimen legal aquí analizado.

XIV. En punto a los agravios introducidos por la actora respecto de la aplicación de intereses resarcitorios y de la invocación de la existencia de una mora inculpable al contribuyente, cabe notar –tal como lo ha hecho el Tribunal Fiscal– que la apelante no ha demostrado en autos que la mora en el cumplimiento de la obligación tributaria no le fuese imputable.

Es que no debe olvidarse que el artículo 37 de la ley 11.683 establece que “la falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio” sin estipular ninguna causal eximente del devengamiento de estos.

Por tal motivo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos: 323: 1315 (“Citibank”), sostuvo, frente a la hipótesis de que pudiera aplicarse la última parte del artículo 509 del Código Civil (actual artículo 888 del Código Civil y Comercial de la Nación) –norma que exime al deudor de las responsabilidades derivadas de la mora cuando ésta no es imputable– que “la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor –que deben ser restrictivamente apreciadas– han impedido a este el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria…”, ya que dadas las particularidades del derecho tributario, en ese campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado (art. 1– de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998). Luego, el Tribunal agregó que “[e]s evidente entonces que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto –o que lo ha hecho por un monto inferior al debido– en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así máxime si se tiene en cuenta que (…) se trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la de las normas represivas” (Cfr. considerando 10, en el mismo sentido, C.S.J.N., Fallos, 334:1182 y 340:1513).

De tal guisa, las quejas introducidas por la actora respecto de la aplicación de intereses resarcitorios y de la invocación de la inexistencia de una mora inculpable, no tienen eficacia para eximirla de su pago, dado que no se presenta ningún supuesto excepcional que haga posible la dispensa de esos accesorios.

XV. Que, por último, en lo atinente a la impugnación de la imposición de costas dispuesta, este Tribunal entiende que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado, atento al carácter novedoso y complejo de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 184 de la Ley Nº 11.683).

En mérito de lo expuesto se resuelve: 1º) admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 119/130 y, en consecuencia, revocarla parcialmente, con los alcances establecidos en los considerandos VII. y XV. 2º) confirmar la sentencia apelada, en todo lo demás que ha sido materia de agravios 3º) las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado.

En atención a la forma en que se resuelve, déjese también sin efecto la regulación de honorarios practicada, lo que torna insustancial el tratamiento del recurso interpuesto por considerar altos dichos emolumentos.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Carlos M. Grecco.

Operadora Ferroviaria S.E. c. Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023

Y Vistos, estos autos caratulados: “Operadora Ferroviaria S.E. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y

Considerando:

I. Que con fecha 22/08/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar la Resolución Nº 136/18 (DV RR1P), de fecha 23/10/2018, dictada por el Jefe (int.) de la División Revisión Recursos 1 de la Dirección Regional Palermo de la A.F.I.P. -D.G.I., por la que se determinó, con carácter parcial, la obligación tributaria de la actora en el Impuesto a las Ganancias –Salidas no Documentadas por las erogaciones efectuadas en los meses de 6/2015-9/2015 y 11/2015– 12/2015.

Asimismo, impuso las costas al vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.

II. Que, para decidir del modo indicado el Tribunal Jurisdiccional Administrativo, en primer lugar, desestimó el pedido de aplicación de la ley 19.983, en tanto consideró que la A.F.I.P. desde su función, ya se expidió respecto del reclamo y a su vez la actora dio sus razones al procedimiento y a la decisión adoptada.

En atención a lo expuesto, consideró que efectuar un desplazamiento en esta etapa, implicaría abortar la intervención de ese Tribunal jurisdiccional que desempeña funciones específicas en temas como el que ocupa este caso: “salidas de fondos no documentadas”, lo que supone haber permitido que se ocultara a su beneficiario efectivo y, en consecuencia, el Impuesto a las Ganancias potencialmente aplicable no se hubiera ingresado.

Sostuvo, asimismo, que el Tribunal tiene la especificidad y experiencia en la investigación de dichas operatorias, la que se reitera con asiduidad en el sector privado, tal como lo acreditan las numerosas sentencias dictadas: motivo por el cual, entendió que este planteo debería encontrar resolución en el marco de la Ley de Impuesto a las Ganancias y la Ley de Procedimiento Fiscal, siendo un dato no menor que únicamente se encuentra involucrado el impuesto, sin existir multas o sanciones en discusión que se hubieren determinado.

Agregó que un eventual desplazamiento de facultades reemplazaría a ese organismo juzgador por otro con el mismo fin y normativa aplicable. De allí que se consideró que no hay un conflicto en los términos de la ley 19.983, sino que se está ante la necesidad de confirmar si se generó o no un hecho imponible en el Impuesto a las Ganancias.

De modo que, prosiguió, a efectos de no dilatar la resolución de la causa, ni de alterar las funciones del Procurador del Tesoro de la Nación y/o del Presidente de la Nación, el Tribunal rechazó el pedido de remisión de las actuaciones a alguno de esos ámbitos, sin perjuicio de quedar abierto un eventual nuevo análisis en la etapa siguiente, cualquiera fuere el resultado del presente caso, al existir la posibilidad de solicitar la intervención del Poder Judicial, ya sea que el impuesto determinado fuera confirmado o en su lugar revocado el acto administrativo dictado por el Organismo Recaudador.

III. Que, contra lo así resuelto, la parte actora interpuso apelación en fecha 4/10/2022.

La parte actora expresó agravios en fecha 28/10/2022, habiendo el Fisco Nacional contestado el traslado conferido.

En fecha 11/05/2023 emitió su dictamen el Señor Fiscal General de Cámara.

IV. Que, la sociedad estatal actora en su memorial –tras reseñar los antecedentes del caso, lo resuelto por el T.F.N. y la procedencia formal del recurso interpuesto– expuso que le causa agravio el rechazo de aplicación de la ley 19.983 de conflictos interadministrativos, efectuado por la A.F.I.P. en sede administrativa y confirmado por el Tribunal a quo, con el argumento de que el art. 92 de la L.P.T. establece que la Ley de Reclamaciones Pecuniarias no resultará aplicable cuando se trate del cobro de deudas tributarias.

Al respecto, enfatizó que no resulta necesario un gran esfuerzo interpretativo para reparar en que el procedimiento tributario seguido ante A.F.I.P. y cuya resolución aquí se recurre, se trata de la determinación de oficio de tributos y no del cobro de deudas tributarias; es decir, el paso previo al cobro. De allí que consideró arbitrario el proceder de la administración fiscal en punto a pretender interpretar la ley, haciéndole decir exactamente lo contrario a lo que expone su texto.

Acto seguido transcribió el art. 1º de la ley 19.983 y analizó uno a uno el cumplimiento de los requisitos allí previstos para que este conflicto sea resuelto por el máximo órgano asesor del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, la P.T.N; esto es: 1) la naturaleza pecuniaria de la cuestión y 2) la naturaleza de los entes involucrados los incluye en las previsiones de la ley: A.F.I.P. (entidad autárquica) y S.O.F.S.E. (sociedad del Estado regida por las leyes 26.352 y 20.705).

Luego citó jurisprudencia que avala su tesitura, para concluir que resulta que la autoridad competente para resolver la presente controversia es el Procurador del Tesoro de la Nación, motivo por el cual corresponde la inmediata remisión de las actuaciones para su resolución.

A continuación, señaló que S.O.F.S.E. se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, tal como surge del texto de la ley 26.352 de Reordenamiento Ferroviario, que la creó con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705, y sus normas complementarias.

En tal sentido, indicó que, al ser una Sociedad del Estado de propiedad del Estado Nacional, su capital social está constituido por aportes que realiza el Estado Nacional y la propia ley 20.705 impide toda participación de capitales privados. Además, a partir del período fiscal 2015 tal exención se encuentra incorporada a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

Refirió que, como consecuencia de la citada exención no pudo deducir como gasto de su balance impositivo ninguno de los pagos realizados a Vial Suárez Construcciones, como consecuencia de la obra realizada, lo cual demuestra que, toda vez que no podría efectuarse deducción impositiva podría existir ningún interés ni ventaja por parte de mi representada de realizar un gasto sin una causa.

Por ello es que considera que la resolución Nº 136/2018 (DV RR1P) resulta nula por falta de motivación, ya que la A.F.I.P. se limitó a rechazar los argumentos esgrimidos por su parte, y no aportó un solo elemento de prueba que acredite la imputación efectuada a mi mandante, más allá de sus propios dichos y especulaciones.

Por último, se explayó en punto a que probó la realización de la obra en cuestión con todo tipo de documentación presentada, lo cual da por tierra con la tesis de la demandada ya que no se configuran los elementos necesarios para la configuración del instituto de “salidas no documentadas” que se le pretende imputar.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque lo decidido por el T.F.N. con expresa imposición de costas a la contraria.

V. Que en autos se discute la regularidad de la Resolución Nº 136/18 –DV RR1P– (ver documento digitalizado, partes 1 y 2), dictada por el Jefe (int.) de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Palermo de la D.G.I. -A.F.I.P., en fecha 23/10/2018, por conducto de la cual se determinó, con carácter parcial, la obligación tributaria de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado en el Impuesto a las Ganancias -Salidas no Documentadas por las erogaciones efectuadas en los meses de 06/2015 a 09/2015, 11/2015 y 12/2015.

VI. Que, así planteada la cuestión a resolver, corresponde en primer lugar determinar si resulta aplicable en autos la ley 19.983 y su decreto reglamentario 2481/93.

Tales normas establecen que no habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y empresas del estado, cuando el monto de la reclamación no exceda cierto importe, y en caso de superar dicha cantidad hasta determinado monto y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión será sometida a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación y, finalmente, en caso de superar dicho monto la decisión será adoptada por el Poder Ejecutivo; no siendo susceptibles –en principio– de ser sometidas a conocimiento del Poder Judicial (cfr. art. 1º de la ley citada; Fallos: 330: 4024; 325:288; esta Sala, en autos: “YPF S.A. (TF 31517-I) c/D.G.I.”, Expte. Nº 46.978/2022, del 11/07/2023 y Sala III, causa: “YPF S.A. (TF 48959-I) c/D.G.I.”, Expte. Nº 3064/2021, de fecha 11/08/2021, entre otros).

Ello resulta así: “…por tener un superior común y porque las causas repercutirán necesariamente en el patrimonio del Estado” (cfr. Fallos: 345:1044); a lo que cabe agregar que la solución prevista en la ley 19.983 reconoce la imposibilidad de un “pleito” entre dos entes públicos nacionales, pues esto último, en definitiva, equivale a que el Estado Nacional litigue consigo mismo.

En tal sentido, cabe recordar aquí el principio de que la Nación no puede ser llevada a juicio por diferencias entre sus reparticiones, el cual reconoce raíz constitucional (cfr. Fallos: 295:651; 276:321; 272:299, entre otros y Sala III, en autos: “YPF S.A. (TF 48959-I) c/D.G.I.”, ya citado).

VII. Que, en sentido concordante con lo dictaminado por el Señor Fiscal General de Cámara, se considera que para resolver este asunto, es preciso considerar el régimen jurídico de cada uno de los sujetos procesales involucrados. Ello por cuanto, en principio y sin perjuicio de las excepciones que pudieran establecerse, resulta obligatorio para los órganos o entes administrativos –como quedó expuesto en el considerando que antecede– someter sus conflictos de índole pecuniaria al procedimiento reglado en la ley 19.983.

En efecto, el aquí demandado (A.F.I.P. -D.G.I.), reviste el carácter de entidad autárquica engarzada dentro de la órbita del Ministerio de Economía de la Nación (cfr. art. 1º del decreto 618/1997).

Por su parte, la parte actora (S.O.F.S.E.) fue creada por el artículo 7º de la ley 26.352: “…con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705 de Sociedades del Estado, disposiciones pertinentes de la ley 19.550 y sus modificatorias, que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto, y tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros…”.

Asimismo, cabe señalar que el art. 13 de la ley 26.352 dispone que: “Las Sociedades que se crean por esta ley estarán sometidas a los controles internos y externos del sector público nacional en los términos de la ley 24.156…”, a lo que cabe agregar que, como Sociedad del Estado, además, se encuentra impedida de incorporar capitales privados a su composición (cfr. art. 3º de la ley 20.705).

De acuerdo a lo expuesto, cabe considerar que la condición subjetiva que la norma exige; esto es: “que el conflicto se plantee entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y empresas del Estado”, se encuentra cumplida. Ello por cuanto, el conflicto se suscita entre una sociedad de propiedad del Estado Nacional, que integra el Sector Público Nacional (y según el propio texto de la ley de creación actúa en jurisdicción del Ministerio de Planificación, Inversión Federal y Servicios) y un ente autárquico (cfr. Fallos: 345: 1044, en especial, voto de los Dres. Maqueda y Lorenzetti).

VIII. Que, en cuanto al segundo requisito exigido por la ley 19.983, no puede soslayarse la naturaleza estrictamente pecuniaria de la cuestión, dado que la A.F.I.P. determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias –Salidas no Documentadas– a la Sociedad Estatal actora y le impuso la obligación de ingresar una determinada suma de dinero, más los intereses correspondientes (cfr. arts. 1º, 2º y 4º de la resolución Nº 136/2018).

Por otra parte, se observa que el reclamo del Fisco Nacional –tal como fue puesto de resalto por el Tribunal Fiscal de la Nación y señalado por el Sr. Fiscal de Cámara– no incluye monto alguno en concepto de multas. Por ello, no resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la facultad punitiva de imponer multas no puede ser asimilada a los reclamos pecuniarios de la ley bajo análisis (cfr. doctrina de Fallos: 302:273; 326:3254 y 345:1044).

Por último, cabe destacar que el Alto Tribunal ha señalado, en una causa que guarda similitud con la presente, que: “…tampoco resulta óbice al encuadramiento de la controversia planteada […] en el régimen de la ley 19.983 lo establecido en el párrafo cuarto del art. 92 de la ley 11.683 –texto según art. 215 de la ley 27.430– pues él sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XI del título I de la ley 11.683, lo que no ocurre en el caso -cfr. doctrina de Fallos: 319:1269 y 320:1402, considerandos 6º y 8º, respectivamente-” (cfr. Fallos: 345:1044, del Dictamen de la Procuradora Fiscal al que remitió la mayoría del Tribunal).

En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación de la actora y, en consecuencia, revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación debiendo remitirse oportunamente y por medio de quien corresponda, las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación o al Poder Ejecutivo Nacional según corresponda, a efectos de que dirima la contienda suscitada entre ambos organismos administrativos, ya que se encuentra alcanzada por el art. 1º de la ley 19.983.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General, el Tribunal Resuelve: 1º) hacer lugar a la apelación de la actora y, en consecuencia, revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación debiendo remitirse oportunamente y por medio de quien corresponda, las actuaciones a la Procuración del Tesoro o al Poder Ejecutivo Nacional según corresponda y 2º) distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión planteada (cfr. arts. 68, 2da. parte y 279 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la L.P.T.).

Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal por conducto de los correos electrónicos indicados en el dictamen– y, oportunamente, remítase a la instancia de origen para la prosecución de los trámites. – José L. López Castiñera. – María C. Caputi. – Luis M. Márquez.

Ba Mall – TF 48867-I c/ EN – DGI s/recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023

Vistos y Considerando:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

I. Que a través de la resolución de fojas 142/7 (de la numeración del expediente en soporte papel) la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar, por mayoría, al recurso de apelación deducido por la firma BA Mall SRL, declaró la nulidad de la Resolución Nº 38/2018 (DV MRRI) de fecha 22/05/2018 y resolvió que la actora se encuentra alcanzada por los beneficios previstos en el artículo 46 de la Ley Nº 27.260. Impuso las costas de aquella instancia a la demandada, en su condición de vencida.

Mediante el acto cuestionado la Administración fiscal había determinado de oficio el impuesto a las ganancias por los períodos 2008 a 2013, impugnado la totalidad de los quebrantos de fuente argentina por los períodos 2010 a 2013, y declarado la obligación de la empresa de ingresar en concepto de impuesto a las ganancias por el período 2013 la suma de $11.951.430,34, además de hacer reserva de la eventual aplicación de sanciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 24.769.

Para fundar su decisión anulatoria el a quo explicó –en el voto mayoritario– que:

(i) la Ley Nº 27.260 había pretendido hacer extensivos los beneficios fiscales establecidos en el artículo 46, inciso d), a aquellos contribuyentes que no tuvieran bienes que sincerar, por haber cumplido con su obligación fiscal (art. 85). En consecuencia, estableció para aquellos una suerte de bloqueo de determinación de gravámenes por períodos anteriores al 31 de diciembre del 2015, en la medida que la AFIP no detectara bienes sin declarar a esa fecha. Se previó, sin embargo, que el hallazgo por la AFIP de cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido incluido en la declaración jurada de confirmación de datos, privaría al declarante de los beneficios indicados previamente;

(ii) el Decreto Nº 895/2016 reglamentó los beneficios de quienes confirmaban datos, en los términos del artículo 85 de la ley, y en su artículo 24 estableció qué debía entenderse por tenencias y bienes no declarados que podían dar lugar a la pérdida de beneficios, y explicando que se trataba de aquellos que no hubieran sido incorporados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante la AFIP;

(iii) la propia demandada se ha expedido acerca del alcance del beneficio a través de la Instrucción General 1008 /17, que instruye a sus áreas operativas acerca de los lineamientos a aplicar en las investigaciones, fiscalizaciones o determinaciones de oficio en curso al momento de su dictado, cuando el contribuyente hubiera presentado la declaración jurada de confirmación de datos del artículo 85 de la ley. La Instrucción General 1022/2017, modificatoria de la anterior hizo un agregado en el apartado E.3 precisando que las obligaciones alcanzadas por el beneficio, incluían aquellas provenientes de pasivos ficticios.

Por último, luego del dictado de la Instrucción General 1008/2017 y en el sentido de la modificación de su similar 1022 /2017, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la demandada emitió el 28 de agosto del 2017 la Nota Nº 541/2017, sobre el asunto “Ley Nº 27.260. Libro II. Título I. Confirmación de Datos. Instrucción General Nº 1008/2017 (DI PYNF)” donde se señala que “[l]as circunstancias apuntadas imponen un análisis desde el punto de vista jurídico del criterio plasmado en la Instrucción General 1008/17 (DI PYNF) que excluye de los beneficios del artículo 46 de la Ley Nº 27.260 a los incrementos patrimoniales provenientes de la impugnación de pasivos”. Así, para el caso de confirmación de datos por parte del contribuyente se señaló que “[…] la única condición exigida por el legislador para gozar de los beneficios del artículo 46 de la ley, es que en el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre del 2015 el contribuyente o responsable hubiera declarado y/o exteriorizado la totalidad de los bienes y tenencias en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias,…”, para concluir que “…en el caso en que la tenencia de dinero justificada a través de un mutuo ficticio, hubiera sido regularizada o exteriorizada con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre del 2015, o, en su caso, que al cierre de ese ejercicio fiscal el contribuyente o responsable ya no la mantenga en su patrimonio, por haber sido consumida, o destinada al funcionamiento del giro del negocio o del activo, le corresponde la aplicación de los beneficios del artículo 46 de la ley de sinceramiento fiscal”.

(iv) Si bien las instrucciones generales son normas internas del organismo, sus lineamientos resultan obligatorios para las distintas dependencias y el personal alcanzado por ellas, y resulta innegable su valor interpretativo. Además, aun cuando los criterios internos de la demandada no generan derechos subjetivos en favor de los contribuyentes, el apartamiento inmotivado de los mismos que realice un juez administrativo podrá implicar en los hechos una práctica administrativa atentatoria contra la garantía constitucional de la igualdad, lo que hace que deba ser aplicado, ante circunstancias similares, a todos los contribuyentes.

(v) La desaplicación de aquella pauta –empleada en una situación análoga que involucraba a otro contribuyente– al caso de autos resulta infundada, pues sólo se basó en el hecho de que el pasivo de BA Mall aún no había sido cancelado al 31 de diciembre de 2015. Por un lado, la cancelación total o parcial de ese pasivo cuestionado no puede traer consecuencias sobre la aplicación del beneficio a la confirmatoria de datos y, por otro, esa supuesta “no exteriorización de aporte de capital” de terceros en el capital de la actora no afecta ni tiene incidencia sobre la necesaria confirmatoria de datos efectuada por la encartada al 31 de diciembre del 2015 al no tratarse de ningún tipo de activo, bien ni tenencia, susceptible de sinceramiento sino de un rubro del patrimonio neto. En efecto –sintetizó–, de prosperar la impugnación del fisco y más allá de las consecuencias tributarias, la actora debería reclasificar sus cuentas de préstamo no cancelado del rubro de pasivo en que se encuentran al patrimonio neto, lo cual no afectaría sus activos conformados al 31 de diciembre del 2015.

(vi) En consecuencia, los pasivos en cuestión o su posible reclasificación como capital de la actora, no implican la detección de bienes sin declarar que habilite a hacer perder al contribuyente el beneficio adquirido al haber presentado su declaración confirmatoria de datos.

II. Que, disconforme, el Fisco Nacional dedujo contra la decisión reseñada recurso de revisión y apelación limitada (art. 192, Ley Nº 11.683) y a fojas 158/67 expresó sus agravios, los que merecieron la réplica de la accionada de fs. 169/82.

La crítica de la apelante puede resumirse de la siguiente manera:

(i) en primer lugar, se queja de que la sentencia recurrida no haya resuelto el fondo de la controversia, por haberse limitado a acoger la defensa de nulidad planteada por la actora;

(ii) además, se agravia de que el voto mayoritario haya realizado una infundada aplicación de los beneficios previstos en el artículo 46 de la Ley Nº 27.260, violentando el verdadero espíritu de esa norma. A su juicio, el caso no es subsumible en los presupuestos enunciados en las instrucciones internas citadas en el pronunciamiento apelado, esencialmente porque el pasivo ficticio que originó los ajustes contenidos en el acto determinativo continuó registrado y pendiente de cancelación a la fecha de corte fijada en la ley (31/12/2015) y su asiento no fue nunca corregido (i.e., asentado como aporte de capital en el patrimonio neto);

(iii) adicionalmente, aún sin negar el valor interpretativo de las instrucciones generales, señala que es necesario que para su aplicación se pondere debidamente el contexto fáctico de cada caso; en este, por lo expuesto en el punto anterior, no correspondía mantener el beneficio del artículo 46 de la ley, en virtud de lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 85;

(iv) desde el mismo mensaje de elevación del proyecto de ley, la iniciativa contempló la exclusión de los sujetos que omitieran declarar bienes que integraran su “patrimonio”, y este concepto comprende la universalidad del activo del ente, con independencia de su fuente de financiamiento, ya sea que se trate de capital propio (patrimonio neto), o bien ajeno (pasivo); también el artículo 85 emplea el término “patrimonio” en vez de “activo” (al decir “lo mantengan o no en su patrimonio”), con lo que se refirió no sólo a bienes y tenencias que conforman el activo; en síntesis, los bienes y tenencias exteriorizados en la DDJJ del IIGG no son otros que los bienes y deudas declarados en ella y, consecuentemente, el patrimonio neto declarado por los contribuyentes;

(v) no es razonable permitir que el contribuyente que no exteriorizó el pasivo ficto registrándolo como capital propio (aporte de capital) pueda gozar del beneficio en estudio, dado el carácter restrictivo que aquel tiene; máxime cuando este fue concebido para “contribuyentes cumplidores” y el reclamante, al mantener el supuesto pasivo como capital ajeno en su DJJJ dedujo ilegítimamente intereses, afectando el resultado del ejercicio impositivo, en detrimento de la renta fiscal (además de afectarse a los acreedores del ente, al salir fondos como supuestos servicios de deuda ficta);

(vi) el pronunciamiento apelado no contiene una fundamentación suficiente y por eso –señala– debe ser revocado por arbitrario, al haberse apartado del derecho aplicable al caso;

(vii) la resolución determinativa reúne todos los requisitos exigibles a ese tipo de acto y debe, por ello, reputarse legítima.

III. Que, como se desprende del relato que antecede, la cuestión a decidir en esta instancia se circunscribe a la determinación de si corresponde a la actora mantener el beneficio del “bloqueo fiscal” previsto en el artículo 85 de la Ley Nº 27.260, o si –como sostiene el Fisco- este debe considerarse perdido para la contribuyente por haber incurrido en la conducta contemplada en el tercer párrafo de la norma citada (ocultamiento de “bienes o tenencias” al 31/12/2015, a la postre descubierto por el Fisco).

IV. Que, en primer lugar, es preciso recordar que esta Cámara ha tenido ocasión de enfatizar el carácter limitado del recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683, de modo tal que cabe, en principio, estar a las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados (Sala I, in re “Merlino Automotores S.A.” del 12/03/2009; Sala II, in re “Frigorífico Marejada S.A.” del 29/12/2009; Sala IV, in re “Agropecuaria Laishi S.A.” del 15/04/2010; esta Sala, “Del Buono, Jorge Luis” del 15/03/2007; entre otros). Empero, este principio puede ceder no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en la apreciación de aquéllos (esta Sala, in re “Del Buono”, cit.). Para ello, la apelación debe contener una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, la cual no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones o conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Sin embargo, los cuestionamientos del apelante no sólo no rebaten aquí todos los fundamentos del pronunciamiento atacado, sino que se desentienden de los argumentos basales de la decisión cuya revocación se pretende; además de constituir, en buena medida, una simple reedición de los planteos ya resueltos en la instancia precedente. Sin perjuicio de ello, el tribunal pasará seguidamente a analizar el recurso deducido.

Sin perjuicio de ello, el tribunal pasará seguidamente a analizar el recurso deducido.

V. Que mediante el acto determinativo la Administración Federal entendió –en apretada síntesis– que “de los elementos de hecho como de derecho que obran en las presentes actuaciones se demostró que la operatoria realizada entre la responsable y su controlante no puede ser catalogada ni siquiera como préstamos celebrados entre partes independientes, asemejándose, en función de los indicios y elementos expuestos a lo largo del presente acto administrativo, a Aportes de Capital” (fs. 21 vta. del expte. papel). Por eso explicó que “[…] se constató que la contribuyente BA Mall SRL declaró montos imponibles en defecto en los ejercicios fiscales 2008 a 2013. Dicho cargo obedece al hecho de haberse verificado que la contribuyente dedujo improcedentemente montos en concepto de “Costos Financieros”, “Diferencias de Cambio” e “Intereses Financieros”, que “en consecuencia, en los períodos fiscales 2010, 2011 y 2012 los fiscalizadores detectaron que la contribuyente declaró improcedentemente quebrantos impositivos que deben ser impugnados[…]” y que “en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, en el período fiscal 2013 la responsable dejó de ingresar el impuesto en su justa medida, atento que declaró quebrantos impositivos de fuente argentina y saldos a su favor improcedentes[…]” (fs. 10 del expte. papel).

VI. Que en el artículo 85 de la Ley Nº 27.260 el legislador hizo expresa su voluntad de otorgar un beneficio fiscal a los quienes no tuvieran bienes que exteriorizar al 31/12/2015 y presentaran la declaración jurada confirmatoria de datos, haciéndolos gozar –en particular, y en cuanto aquí interesa– del beneficio contemplado en el artículo 46 de la ley “[…] por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído –lo mantengan o no en su patrimonio– con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo hubieren declarado”. A su turno, el artículo 46 estableció que “[l]os sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado” (conf. inc. d).

El Decreto Nº 895/2016 –reglamento de ejecución de la ley– vino a aclarar –entre otras cosas– lo relativo a los beneficios de quienes confirmaban datos, en los términos del artículo 85 de la ley, y en su artículo 24 estableció qué debía entenderse por tenencias y bienes no declarados que podían dar lugar a la pérdida de beneficios -tanto para el que se acogiera al régimen de exteriorización como para aquél que sólo confirmara datos; a ese fin explicó que: “[a] los fines del inciso d) del artículo 46 y del artículo 85 de la ley 27.260, se entenderá por tenencias y/o bienes no declarados, aquellos que no hubieran sido incorporados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos” (el destacado es propio).

Adicionalmente –como puso de relieve el a quo– la Instrucción General 1008/17, dictada por la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización el 5 de Junio del 2017, instruyó a sus áreas operativas acerca de los lineamientos a aplicar en las investigaciones, fiscalizaciones o determinaciones de oficio en curso, al momento de su dictado, cuando el contribuyente hubiera adherido al Régimen de Sinceramiento Fiscal, Ley 27.260, ya sea por haber sincerado bienes –Libro II, Título 1– o por haber presentado la declaración jurada de confirmación de datos- artículo 85 de la Ley. En el último párrafo de su apartado E.3, referido a la confirmación de datos, aquella norma señala que “[l]as obligaciones alcanzadas por el beneficio son aquellas susceptibles de justificar la tenencia de bienes y sus derivaciones por ejercicios anteriores al 2015 que hubieran sido correctamente declarados en el ejercicio 2015 o que el contribuyente no los tuviera más en su patrimonio al cierre de dicho ejercicio.” Además, la misma Dirección dictó posteriormente la Instrucción 1022/2017 (del 14/09/2017), sustituyendo ese apartado que quedó redactado de la siguiente manera: “[l]as obligaciones alcanzadas por el beneficio son aquellas susceptibles de justificar la tenencia de bienes y sus derivaciones –incluidas aquellas provenientes de pasivos ficticios– por ejercicios anteriores al 2015 que hubieran sido correctamente declarados en el ejercicio 2015 o que el contribuyente no los tuviera más en su patrimonio al cierre de dicho ejercicio” (el destacado no aparece en el original).

Por otra parte, es pertinente señalar que la citada IG 1008/17 estableció en los primeros dos párrafos del apartado E.2 que “[s]e deberán categorizar como “ajustes técnicos”, aquellos en los cuales la materia imponible se encuentra debidamente exteriorizada y declarada por el contribuyente, siendo el ajuste originado en diferencias de criterio respecto de la interpretación y/o aplicación de la norma técnica o jurídica en la que el Fisco considera que debe ser encuadrada la situación en cuestión (ejemplos: gravabilidad o no de un bien u operación, procedencia de exenciones, diferencias de valuación o de alícuota aplicable, etc.), es decir, que no derivan de tenencias y/o bienes” y que “[e]stos ajustes no son susceptibles de ser imputados conforme lo dispuesto por el artículo 30 de la Resolución General Nº 3919 (AFIP), dado que no se vinculan a bienes sincerados” (los destacados son propios). Además, la IG 1022/17, dictada como consecuencia de que “[…] a partir de su puesta en vigencia [de la IG 1008/17] se suscitaron diversos planteos en torno a la consideración como “ajustes técnicos” de aquellos que tienen por objeto la impugnación de pasivos ficticios, como así también de su tratamiento respecto de los beneficios del artículo 46 de la Ley 27.260” (conf. “Introducción”) reemplazó el tercer párrafo del punto E.2 de la primera instrucción estableciendo que “[e]n sentido inverso, en aquellas determinaciones de impuestos omitidos correspondientes a bienes no declarados, incrementos patrimoniales no justificados –excepción hecha de los casos que provengan de la detección de pasivos ficticios, para los supuestos previstos en el Libro II Título I de la Ley Nº 27.260– o ventas u operaciones no registradas, corresponde al contribuyente imputar los bienes o tenencias sincerados, de acuerdo con el método previsto por el inciso c) del art. 46 de la mencionada ley correspondiente a cada gravamen determinado” (el destacado es propio).

VII. Que en reiteradas ocasiones la Corte federal ha recordado que la regla primigenia de hermenéutica es la que establece que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que cuando la determinación de su sentido no exige esfuerzo alguno, ella debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042; 320:61 y 305; 323:1625, entre otros). En el caso, la interpretación propuesta por la apelante de la expresión “cualquier bien o tenencia que hubieren poseído” (arts. 85 y 46 de la ley) no puede aceptarse. Es que la exégesis literal de aquellos preceptos lleva –contrariamente a lo sugerido– a la conclusión de que al referirse la ley a “bienes y tenencias” (art. 16 CCyCN) precisamente excluyó de la cláusula del tercer párrafo del artículo 85 los supuestos como el de autos, de discrepancias en los asientos del pasivo y el patrimonio neto de los contribuyentes, pues no refiere a la universalidad del patrimonio, sino solamente a los elementos que conforman el activo.

A ello cabe añadir que –como surge de las transcripciones del último párrafo del considerando anterior– la autoridad tributaria al dictar la IG 1022/17 en respuesta a las discusiones suscitadas acerca de si las impugnaciones de pasivos ficticios constituían ajustes técnicos –y apoyada en el dictamen de la Nota 541/17 citada por el a quo– se cuidó de reformar la IG 1008/17 en el sentido de excluir del conjunto de casos en que los contribuyentes debían imputar los bienes sincerados –de acuerdo con el método previsto por el inciso c) del art. 46 de la Ley Nº 27.260– a los incrementos patrimoniales no justificados que proviniesen de la detección de pasivos ficticios. En idéntico sentido, tampoco los ajustes técnicos fueron considerados susceptibles de ser imputados (de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la RG Nº 3919), “dado que no se vinculan a bienes sincerados”. La conclusión que se impone es la de que el regulador consideró en esos actos que el ajuste proveniente de la detección de pasivos ficticios no tenía como contrapartida una bien o tenencia que debiese sincerarse, sino que –como sostuvo el a quo– respondía a una cambio de registro en un rubro del pasivo a uno del patrimonio neto, con el que ya se balanceaban uno o varios elementos del activo (declarados correctamente al 31/12/15).

En segundo término, tampoco una interpretación que atendiese a los criterios de la ciencia tributaria y la contabilidad podría conducir a la conclusión propuesta en el recurso cuando aquellas señalan que el activo “comprende los bienes y derechos (recursos económicos del ente que poseen valor de cambio o de uso), susceptibles de ser cuantificados objetivamente y controlados por el ente, así como también los costos imputables contra ingresos atribuibles a ejercicios futuros”, mientras que el patrimonio neto “es la diferencia entre el activo y el pasivo, y representa la participación de los propietarios de la empresa sobre su activo” (Pahlen Acun?a, Ricardo J. M. (Dir), “Contabilidad, pasado, presente y futuro”, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 552/3).

Finalmente, suponer, en ese contexto, que la frase aludida tiene que considerarse comprensiva de cualquier registro que, pese a haberse incluido en el pasivo debió formar parte de un rubro del patrimonio neto, y que el asiento equivocado (deliberado o no) debe ocasionar la pérdida del bloqueo fiscal del artículo 85 de la ley 27.260 importaría tanto como presumir que el legislador ha actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, omitiendo incluir la palabra “patrimonio” como sugiere la demandada, lo cual –como es sabido– no es admisible (Fallos: 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189; 329:4007, entre otros).

Es pertinente poner de relieve en esta instancia que el principio de reserva de ley de acuerdo al cual ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arg. Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400; 321:366 y 2683; 323:240, entre muchos otros) comprende todos los elementos estructurantes del tributo, incluidas las exenciones (Fallos: 329:1554; 343 :86; y Villegas, Héctor B., “Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario”, Buenos Aires, Astrea, 9º ed, 2009, páginas 256/7), y también las “amnistías fiscales” como la que aquí discutida, que estableció la Ley 27.260. Sobre el punto, la Corte ha dicho que le mentado principio veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo precepto, ya que no pueden establecerse por vía interpretativa restricciones a los alcances de una exención que no surgen de los términos de la ley ni pueden considerarse implícitas en ella (Fallos: 316 :1115; 326:3168; 327:3660; 327:3949 –disidencia de los jueces Boggiano y Zaffaroni–; 338:453).

VIII. Que, en otro orden de ideas, la exégesis propuesta por la demandada tampoco se aviene a la pauta de interpretación sistémica o contextual (Fallos: 291:181; 293:528; 327 :5649). Como explicó el Tribunal Fiscal, la norma del artículo 85 no estaba prevista para quienes hubieran cumplido con todas sus obligaciones fiscales puntillosamente (situación que encuadraba en los supuestos del Libro II, Título III; v. esp. art. 18, Decreto Nº 895/16); al contrario, el legislador pretendió con aquel precepto eximir a quienes no tuvieran bienes nuevos que exteriorizar a la fecha de corte, de las posibles deudas tributarias que pudieran tener por ejercicios anteriores a aquella fecha. El propósito de la institución del denominado “bloqueo fiscal” fue precisamente el de “condonar” a aquellos contribuyentes las deudas que pudieran tener como consecuencia de errores en las declaraciones anteriores, o aún de maniobras de evasión –siempre que cumplieran con la condición prevista en la norma de haber declarado todos sus bienes y tenencias en la declaración del ejercicio 2015 (conf. Nota 672/17 DI ALIR, del 18/10/17, agregada a la causa –en especial, págs. 11/2 obrantes a fs. 41/2; Vega, Gerardo Enrique y Sáenz Valiente, Santiago, “Blanqueo y regularización: sinceramiento fiscal, ingreso de capitales, exteriorización y tenencia de bienes, interpretación de ley Nº 27.260 y reglamentación, ejemplos y casos prácticos”, Buenos Aires, Ed Osmar D. Buyatti, 2016, p. 409/11 y 450/1; y Diez, Humberto P., “Régimen de sinceramiento fiscal: análisis integral”, Buenos Aires, Thomson Reuters La Ley, 2016, p. 164/7, 275/80 y 295/6 [esp. estas últimas]).

Esta interpretación –contrariamente a lo sostenido en el recurso– es perfectamente consecuente con la finalidad recaudatoria mediata de ampliación de la base imponible (Vega y Sáenz Valiente, op. cit., p. 51) precisamente en el sentido señalado por el servicio jurídico de la demandada al expresar que “[…] detenidamente leído el artículo 85 de la Ley Nº 27.260, es claro que no está dirigido a los buenos cumplidores, que ya tienen previsto [sic] otros beneficios en el Título III del Libro II del ya mencionado texto legal, sino también a aquellos contribuyentes que pudieron haber incurrido en omisión y/o evasión de impuestos en períodos fiscales previos al cerrado con anterioridad al 31/12/2015, pues sólo ello explica la remisión efectuada por el artículo 85 de la ley del régimen al goce de los beneficios previstos en el artículo 46” (v. Nota 672/17 DI ALIR, del 18/10/17).

IX. Que, para terminar, la falta de una explicación convincente por la Administración acerca de los motivos que la llevaron a adoptar un criterio diferente en un caso con idénticas aristas al presente termina de sellar la suerte del recurso (conf. consid. V de la sentencia apelada y texto de las notas nº 672/17, a fs. 31/45, y nº 2478 /17, a fs. 46/7). Es que la apelante se ha limitado a reiterar en esta instancia el argumento de que la diferencia radicaba en que el pasivo se había cancelado totalmente en aquel otro caso, mientras que no en este. Sin embargo, es claro que a la luz de las normas interpretativas reseñadas, ello en nada incide con relación al beneficio del bloqueo pues, como se vio, la manda legislativa apuntaba a la existencia de un activo no declarado, y no de un pasivo erróneamente registrado.

En este punto es apropiado recordar que la IG 1007/17 menciona entre sus objetivos el “[e]stablecer criterios uniformes para las áreas de Investigación, Fiscalización, y Determinación de Oficio respecto a las características que deben reunir los casos para proceder a su descargo, imputación de los bienes o tenencias declarados a la base imponible de los impuestos involucrados o bien la prosecución de las actuaciones”. Además, se ha sostenido que las resoluciones interpretativas toman en muchas ocasiones la fuerza legal de verdaderos reglamentos (Villegas, Héctor B., op. cit., página 257); y a pesar de la falta de publicación de las IG, de su diferente jerarquía y de que no poder equipararse a un reglamento en el sentido de que le sea aplicable regla de la inderogabilidad singular, no puede tampoco avalarse la antojadiza resolución variada de casos idénticos, algunos de ellos con fundamento en aquellas, y otras en franca oposición con lo que ellas indican (arg. art. 16, CN), mucho menos cuando de lo que se trata es de la tributación, pilar del régimen representativo y republicano de gobierno (Fallos: 182 :411; 329:1554; 332:2872; 338:313; 340:1884; 341:101 -disidencia de los jueces Lorenzetti y Maqueda-; 343:86).

X. Que, como es lógico, lo expuesto hasta aquí no supone abrir juicio alguno acerca de las facultades del Fisco para fiscalizar y verificar la exactitud del asiento de los pasivos aquí cuestionados –y sus consecuencias tributarias– pero con posterioridad a la fecha de cierre prevista en la ley pues, como se vio, el bloqueo del que la actora se benefició alcanzaba solamente hasta el ejercicio fiscal 2015 (conf. arts. 85 y 46, Ley Nº 27.260).

XI. Que, por todo lo anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar el decisorio atacado, en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado, dada la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2º párrafo, CPCCN).

Por los motivos expuestos, corresponde: rechazar la apelación deducida por el Fisco Nacional, con costas por su orden (art. 68, 2º párrafo, CPCCN) y confirmar la resolución apelada.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany dijo:

I. Que, en el caso se controvierte si los préstamos recibidos y contabilizados por la contribuyente con las empresas relacionadas OPM Inmobiliaria SA y PREF I BV –por los importes indicados a fs. 2336/2337 del expediente administrativo– fueron genuinos y pudieron dar lugar a la deducción de las diferencias de cambio; o si, tal como pretende el Fisco, deben ser considerados como aportes de capital en los términos de la Resolución DV MRR1 38/2018; razón por la cual la AFIP resolvió impugnar las declaraciones juradas por BA MALL SRL con relación al impuesto a las ganancias de los períodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y la declaración confirmatoria de datos.

II. Que por medio de la resolución del 24 de septiembre de 2019, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría hizo lugar al recurso interpuesto por esa firma por considerar que la contribuyente estaba amparada por el denominado “tapón fiscal”, previsto en el artículo 46 de la Ley 27.260, pues había presentado oportunamente la declaración confirmatoria de datos correspondientes al ejercicio fiscal del 2015. En disidencia, la Dra. Guzmán sostuvo que en el último balance de este último ejercicio, la empresa había contabilizado los préstamos en cuestión, de manera que los datos contenidos no podían ser considerados exactos (cfr. Estados Contables de BA MALL SRL al 31/12/2015, nota 6, v. fojas 2336 del expediente administrativo).

III. Que de la medida para mejor proveer ordenada a fs. 257 resulta que aún no se halla firme la sentencia absolutoria dictada en los autos “BA MALL SRL sobre Infracción Ley 24.769”, CPE 1170/2018/CFAC1, en orden a la imputación del delito de evasión fiscal del pago del Impuesto a las Ganancias (artículo 279 de la Ley 27.430), por la suma de $11.951.430,34, fundada en que los préstamos en cuestión encubrían un aporte de capital, en tanto no se ha resuelto la queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto contra ella.

IV. Que, en el caso no es posible determinar si esa última declaración es exacta (cfr. Dictamen DiALIR 15/17). En consecuencia, en tales condiciones, corresponde suspender el dictado de la sentencia y diferirla hasta tanto se resuelva definitivamente la causa penal instruida en razón de los mismos hechos (cfr. precedentes de esta Sala en “Agroferia SRL c. DGI” (CAF 27060/06), sentencia del 15 de julio 2008; Sala II, “Prosper Argentina S.A. (T.F. 20.316-I) c/ D.G.I.”, sentencia del 6 de agosto de 2013, Sala IV, “Laje Alberto Jorge (TF 22.074I) c/ DGI”, sentencia del 5 de diciembre de 2013, Sala III, “Viñas del campo SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 23 junio de 2015 y sus citas).

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto del Dr. Treacy.

En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, por mayoría el Tribunal resuelve: Rechazar la apelación deducida por el Fisco Nacional, con costas por su orden (art. 68, 2º párrafo, CPCCN) y confirmar la resolución apelada.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany. – Pablo Gallegos Fedriani.

Redondo, Maximiliano c. EN – AFIP – DGI s/ amparo ley 16.986

Buenos Aires, 27 de abril de 2023

Y Visto; Considerando:

I. Que mediante la resolución de fojas 57 (conf. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se rehabilitara la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del Sr. Maximiliano REDONDO que, a entender del actor, había sido ilegítimamente inhabilitada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Para así decidir, sostuvo que el objeto de la medida cautelar coincidía con la pretensión de fondo, de manera que no correspondía acceder a la tutela requerida ya que de lo contrario el proceso quedaría vacío de contenido. En tal sentido, afirmó que “…en el limitado marco cognoscitivo que autoriza la medida cautelar solicitada por la actora a los efectos de canalizar su pretensión y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encuentro prudente que la decisión que en el caso se adopte sea con respecto al fondo de la cuestión, lo que naturalmente va a producirse en el dictado de la sentencia definitiva”.

Concluyó que la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora no se exhibían con el grado de apariencia que se requería en el terreno cautelar, atento a las particulares circunstancias del caso.

II. Que disconforme, la parte actora apeló y expresó agravios a fojas 67/68.

Es [sic] su escrito, sostuvo que la resolución apelada era arbitraria y dogmática, dado que no efectuaba referencias a las circunstancias concretas de la causa. Al respecto, puse de resalto que el organismo recaudador había informado que la CUIT se encontraba “activa sin limitaciones”, pero el sistema informático no le extendía una constancia de dicha clave, sino que le informaba: “no responde requerimientos”, de modo que en los hechos la CUIT continuaba inactivada. Asimismo, informó que dicha situación se vinculaba con una fiscalización por deudas impositivas practicada a la firma REQUIN S.A., de la cual el Sr. RENDONDO había dejado de pertenecer.

En consecuencia, solicitó que se concediera la medida cautelar solicitada.

III. Que a fojas 73, esta Sala ordenó –como medida para mejor proveer– que la Administración Federal de Ingresos Públicos informara el procedimiento que debía seguir el actor a fin obtener una constancia que acreditara que su Clave Única de Identificación Tributaria se encontraba activa sin limitaciones, tal como se desprendía de lo informado por el Fisco Nacional a fojas 41. Asimismo, solicitó a la accionada que acompañara las actuaciones administrativas iniciadas con motivo de la fiscalización practicada al contribuyente y en su caso, el acto administrativo de reactivación de la CUIT del Sr. Maximiliano REDONDO. Dicha manda fue cumplida a fojas 76/82 y contestada por el actor a fojas 85/86.

IV. Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar la apelación de la parte actora.

IV.1. Cabe señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (Piero Calamandrei, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890).

Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala, in re: “Acegame S.A. c/ DGA –resol. 167/10 [expte. 12042-36/05]–”, del 9/9/2010).

Además, es oportuno recordar que la Ley Nº 26.854 dispone que “[l]a suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles” (art. 13).

También prescribe que “[l]as medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, solo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles” (art. 14).

IV.2. En lo que aquí interesa, de las constancias agregadas a fojas 76/81, se desprende que el actor realizó una presentación (Nº 202101155176), en la cual consultó “…cuáles son los requerimientos pendientes que tengo, para poder cumplimentar y tener la constancia activa”. Frente a ello, el organismo recaudador le informó que “[o]portunamente mediante circularización notificada por publicador, se solicitó información al Sr. Redondo de la contribuyente REQUIN S.A., bajo fiscalización por parte de la actuante. Atento resultar presidente de la firma durante el período en análisis, no siendo cumplimentada la requisitoria, [comuníquese] a la agencia donde se encuentra inscripto a fin de que se realice la marca en el puc correspondiente” (Comunicación Nº 202100004936).

En la Circularización mencionada (Nº 88/2021), la División Fiscalización Nº 3 de la Dirección Regional Centro le solicitó al Sr. RENDONDO, en su carácter de presidente de la firma REQUIN S.A., en el período comprendido entre el 2/2/2015 y el 20/1/2020, que remitiera los siguientes datos: 1) Papeles de trabajo de la DDJJ Impuesto a las Ganancias períodos fiscales 2017 y 2018; 2) Estados contables ejercicios 2017 y 2018; 3) Papeles de trabajo DDJJ IVA períodos 01/2017 a 01/2019; 4) Registraciones en Libro IVA Compras períodos 01/2017 a 01/2019; 5) Facturas de compras 01/2017 a 01/2019; 6) Libros contables y societarios utilizados en el período mencionado en el punto 5); 7) Estatuto Social; 8) Nota detallando: a) integrantes de la sociedad, b) actividad desarrollada, c) domicilios alternativos, d) bienes registrables, e) bancos con los que opera; 9) Con respecto a los proveedores (…) aporte detalle de las operaciones celebradas con los mismos, copia de facturas y forma de cancelación de las operaciones (efectivo, cheque, etc.) [y] se requiere aportar fotocopia escaneada en formato pdf de Libro Diario donde consten los asientos correspondientes a proveedores en el período mencionado en el punto 5).

Asimismo, la letrada apoderada del Fisco Nacional informó –a fojas 82– que el contribuyente no tiene limitada la CUIT, sino que posee una marca en el padrón generada por la falta de respuesta a un requerimiento formulado por su mandante. Además, consignó que si bien el Sr. REDONDO no puede obtener su constancia de inscripción, no se encuentra inhabilitado para realizar otras operaciones, tales como emitir facturas o generar volantes electrónicos de pago (VEP). Finalmente, aclaró la manera en que el actor podía obtener el certificado agregado a fojas 41, del cual surgía que la CUIT se encontraba “activa sin limitaciones”.

En tales condiciones, de un examen preliminar de la cuestión y en el estado actual de las actuaciones, no surge que la decisión adoptada por el organismo recaudador en el marco del procedimiento de fiscalización sea manifiestamente arbitraria ni ilegítima, a los fines de justificar el dictado de la medida cautelar solicitada. En efecto, a diferencia de lo sostenido por el actor en torno a la conducta irregular del organismo recaudador, la Administración Federal de Ingresos Públicos realizó una marca en el Padrón Único de Contribuyente, como consecuencia de la fiscalización practicada a la firma REQUIN S.A., de la cual el actor era su presidente en los períodos fiscalizados, y de la falta de cumplimiento de la requisitoria formulada mediante la Circularización Nº 88/2021.

Asimismo, no puede soslayarse que, de conformidad con lo informado por el organismo fiscal y lo que se desprende de la página web de la accionada, si bien la parte actora no puede obtener su constancia de inscripción en virtud de la fiscalización en curso, la CUIT del accionante se encuentra activada sin limitaciones, pudiendo el actor realizar otras operaciones comerciales.

Por otro lado, en cuanto al examen del requisito del peligro en la demora, cabe señalar que su existencia debe resultar en forma objetiva de las consecuencias económicas concretas que podría provocar la aplicación de la resolución impugnada, y de su particular gravitación económica en el patrimonio del contribuyente (cfr. Fallos: 318:30; 319:1277; 325:388). En el caso de autos, el demandante no explica detalladamente, ni acredita de qué manera la imposibilidad de obtener una constancia de su CUIT, hasta que se resuelva el fondo del asunto, le ocasiona un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior, en tanto no se han demostrado de forma concreta las consecuencias patrimoniales que ello le provocaría.

En consecuencia, dentro del limitado ámbito cognoscitivo que impone el procedimiento cautelar y sin formular un juicio definitivo acerca de la cuestión que se controvierte en el proceso, a criterio de este Tribunal no se encuentran reunidos los requisitos establecidos en la Ley Nº 26.854 (arts. 13 y 14) y en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

V. Que por las consideraciones vertidas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmar la resolución de fojas 57.

Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmar la resolución de fojas 57.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse. – Guillermo F. Treacy. – Jorge F. Alemany. – Pablo Gallegos Fedriani.

Don Marcelino S.A. c. Fisco Nacional – DGI s/ contencioso administrativo – varios

Buenos Aires, 20 de abril de 2023

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Don Marcelino S.A. c/ Fisco Nacional – DGI s/ contencioso administrativo – varios”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) denegó la solicitud de reorganización efectuada por Don Marcelino S.A. en los términos del art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias respecto de su fusión por absorción con la empresa Montebello S.C.A. Sostuvo que a la fecha de la reorganización entre ambas empresas –ocurrida el 12 de abril de 2010– habían transcurrido más de 18 meses del cese de las actividades de la firma antecesora, Montebello S.C.A., razón por la cual se encontraba incumplido el requisito de “empresa en marcha” establecido en el art. 105, ap. I) del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997).

Para concluir que Montebello S.C.A. no se trataba de una empresa en marcha, la AFIP se basó en la falta de presentación –o presentación sin consignar débitos y créditos fiscales– de las declaraciones juradas del IVA en un lapso superior a los 18 meses de la fecha de reorganización y la falta de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2009, última vencida a la fecha de la reorganización (cfr. fs. 54/54 vta.).

2º) Que Don Marcelino S.A. recurrió judicialmente la denegatoria de la AFIP. Sostuvo que la empresa absorbida, Montebello S.C.A., no había cesado en su actividad el 30 de junio de 2008, como había señalado por un error de tipeo en una multinota presentada a la AFIP, sino que había tenido actividad societaria y tributaria al menos hasta el 30 de junio de 2009 (cfr. fs. 69 vta./70). Señaló que la AFIP había inhabilitado la CUIT de la antecesora por incumplimientos formales y subsanables y no por una decisión de la empresa motivada por el cese de sus actividades.

3º) Que el juez del Juzgado Federal de Río Cuarto hizo lugar a la demanda promovida por Don Marcelino S.A. Señaló que para la AFIP resultaba dirimente, en orden a probar la inactividad de Montebello S.C.A., que dicha empresa no hubiese presentado las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias e IVA, en tanto que en la causa existía prueba documental que acreditaba actividad societaria. Al respecto, puntualizó que las pruebas existentes en la causa hacían presumir que Montebello S.C.A. había tenido actividad societaria hasta el 17 de septiembre de 2009, fecha del acta de Asamblea General Extraordinaria en la que se aprobó el acuerdo previo de fusión con Don Marcelino S.A. En base a ello concluyó que la falta de presentación de declaraciones juradas de impuestos no denotaba que la empresa estuviese inactiva ya que dicho incumplimiento podía haber obedecido a múltiples razones.

4º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda promovida por Don Marcelino S.A. Sostuvo que de la documental acompañada no se desprendía que Montebello S.C.A. hubiese desarrollado actividad económica en el período requerido por el art. 105, ap. I), del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias para considerarla como empresa en marcha. Señaló que en los estados contables correspondientes a los ejercicios 2009/2010 solamente se reflejaban el pago del impuesto inmobiliario, la presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta (IGMP) y gastos generales sin especificar.

Destacó que del acta nº 50, labrada el 28 de septiembre de 2007, surgía que la sociedad Montebello S.C.A. había cesado totalmente su actividad agrícola ganadera a partir de octubre de 2006 por haber transferido el paquete accionario que incluía el inmueble de su propiedad. Agregó que allí también se advertía que se habían cancelado los pasivos comerciales y, luego de efectuar los ajustes correspondientes, el resultado obtenido había arrojado un quebranto de $ 259.751,35. Por otra parte, puntualizó que del acta nº 52 surgía que Montebello S.C.A. había arrendado el inmueble rural de su propiedad, obteniendo una utilidad de $ 85.196,23 y que, al no tener pasivos a cancelar, se había resuelto distribuir dividendos en efectivo por $ 65.000.

Señaló que no compartía el criterio del juez de primera instancia en cuanto a que del Formulario A de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas −Registro Público de Comercio− se podía constatar que la empresa Montebello S.C.A. subsistía inscripta al 9 de marzo de 2010, pues tal inscripción no demostraba la actividad económica de la empresa, máxime cuando no había presentado las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y del IVA. Al respecto, enfatizó que, si bien la omisión de presentar las declaraciones juradas de impuestos no denotaba que la empresa hubiese estado inactiva, la ausencia probatoria de la actividad desarrollada no podía ser suplida con la presentación de la declaración jurada del IGMP correspondiente al período fiscal 2009. En esa línea, consideró que no resultaba atendible la alegación respecto de que la fecha de cese de actividad consignada en la multinota había obedecido a un error de tipeo por parte de la continuadora.

5º) Que contra esa decisión, Don Marcelino S.A. interpuso recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. Señala que la cuestión debatida consiste en determinar qué se entiende por la expresión “actividades objeto de la empresa” empleada por el art. 105, ap. I), del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias. Sostiene que la existencia de actividad en cabeza de la antecesora fue demostrada con el pago del impuesto inmobiliario, con la presentación de la declaración jurada del IGMP, con la registración de gastos generales, con la confección y presentación de estados contables y la realización de asambleas y reuniones de socios. Concluye que el mencionado art. 105 del decreto no condiciona la existencia de una empresa en marcha a una cuestión de mucha o poca actividad, sino que simplemente establece que la empresa antecesora debe tener actividades objeto de la empresa. Se agravia de que la cámara no aplicó el principio de la realidad económica, establecido en el art. 2º de la ley 11.683, a fin de evaluar los hechos discutidos en autos.

6º) Que el recurso extraordinario es admisible toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (arts. 77 y siguientes de la ley de impuesto a las ganancias –t.o. en 1997–, y art. 105 de su decreto reglamentario –t.o. en 1997–) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).

Los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de esas normas federales, por lo que resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 328:1883; 330:3471, 3685, 4331, entre muchos otros).

7º) Que se encuentra en discusión si Montebello S.C.A. –empresa que fue absorbida por Don Marcelino S.A.– era una empresa “en marcha” a la fecha de la reorganización ocurrida el 12 de abril de 2010. Para ello es necesario determinar el alcance del art. 105, ap. I), del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias en cuanto impone dicha exigencia como uno de los requisitos para gozar de los beneficios del régimen de reorganización de sociedades previsto en dicha ley.

8º) Que el art. 77, primer párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias (art. 80 del texto ordenado por el decreto 824/2019) establece que “cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas”.

El art. 105 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias (art. 172 del texto ordenado por el decreto 862/2019) establece que “[e]n los casos contemplados en los incisos a) [fusión de empresas] y b) [escisión o división de empresas] (…) deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:

I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado éstas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.

II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia de la explotación dentro del mismo ramo–, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras.

III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si este se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si este fuera menor.

Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)…”.

9º) Que el art. 77 de la ley de impuesto a las ganancias no contempla el requisito establecido en el art. 105, ap. I), de su decreto reglamentario –cuya constitucionalidad no se encuentra en discusión– de que “a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha”. El primer párrafo del art. 77 de la ley requiere que “la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas” a los efectos de que los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no se encuentren alcanzados por el impuesto. El requisito de empresa en marcha establecido en el reglamento puede inferirse de la exigencia de continuidad de la actividad, establecida en el primer párrafo del art. 77 de ley, puesto que únicamente es susceptible de ser “proseguida” una actividad que no fue interrumpida. Sin embargo, en ausencia de una definición expresa en el apartado I) sobre qué debe entender por “actividades objeto de la empresa” que califiquen la situación de una empresa en marcha, el alcance de aquella expresión no puede determinarse en función de otro apartado del mencionado art. 105 del decreto reglamentario.

10) Que el mencionado requisito legal de que las empresas continuadoras prosigan las actividades de las empresas antecesoras se encuentra reglamentado en el apartado II) del art. 105 del decreto. Concretamente, dicho apartado requiere que “los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras” (el subrayado pertenece al Tribunal). Esta norma establece un requisito relacionado con la “permanencia de la explotación dentro del mismo ramo” que alude inequívocamente a la continuación de las actividades económicas de producción y comercialización de bienes y servicios desarrolladas por la o las empresas antecesoras, o de alguna “actividad vinculada” a ellas, entendiendo por esta última a la que “coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical)” (cfr. art. 105, ap. III, segundo párrafo, el subrayado pertenece al Tribunal). Todo ello reafirma el sentido de que las actividades a las que se refiere el requisito establecido por el apartado II) –así como por el apartado III)– son actividades económicas generadoras de ingresos.

11) Que, a diferencia del requisito establecido en el apartado II) del art. 105 del decreto reglamentario, el requisito previsto en el apartado I) no contiene indicación alguna respecto de que el desarrollo de las “actividades objeto de la empresa” a la que hace mención conlleve la exigencia de que la antecesora se encuentre realizando necesariamente actividades de producción y comercialización de bienes y servicios generadoras de ingresos. Al referirse el apartado I) a las actividades objeto de la empresa sin otra calificación u otra condición de que tales actividades se desarrollen dentro del plazo de 18 meses anteriores a la fecha de la reorganización, dicho requisito reglamentario se limita a exigir que la empresa antecesora no se encuentre inactiva o que, al menos, el cese de actividad haya ocurrido dentro de un plazo cercano a la reorganización de modo que pueda ser sucedida por otra empresa.

Respecto de esto último, cabe tener en consideración que el apartado I) del art. 105 permite tener por cumplido el requisito de empresa “en marcha” aun respecto de una empresa que habiendo cesado por completo en sus actividades, dicho cese se hubiera producido dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la reorganización. Por lo tanto, si una empresa que cesó por completo en sus actividades –incluidas aquellas de producción y comercialización a las que se refiere el apartado II)– cumple con el requisito de empresa en marcha según la reglamentación, forzoso resulta concluir que –con mayor razón– la misma solución le corresponde a otra que mantuvo algún tipo de actividad dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la reorganización, aunque dicha actividad no haya generado ingresos. El hecho de que las actividades desarrolladas por la empresa antecesora no generen ingresos –hecho en el que se basó la AFIP, en función de las declaraciones juradas de impuestos presentadas o de su falta de presentación– no impide considerar que se trata de una empresa en marcha, pues tal razonamiento conduciría al sinsentido de considerar que una empresa en etapa preparatoria o previa a la explotación comercial tampoco es una empresa en marcha.

12) Que si bien la cámara reconoce que Montebello S.C.A. tuvo actividad con posterioridad al 30 de junio de 2008 –celebró asambleas, presentó la declaración jurada del IGMP correspondiente al período fiscal 2009, pagó el impuesto inmobiliario, presentó estados contables y realizó gastos que no estaban identificados– a su entender dichas actividades no son “actividades objeto de la empresa” porque “no se desprende que haya habido actividad económica en el período requerido por la norma para considerarla como ‘empresa en marcha’…” (fs. 170/170 vta.).

Al interpretar el requisito de empresa en marcha de la manera en que lo hizo, la cámara privó de autonomía a la condición de realizar “actividades objeto de la empresa” establecida en el apartado I) del art. 105 para reemplazarla por la condición de realizar las “actividades económicas” de producción y comercialización de bienes y servicios a las que se refiere el apartado II) de dicho artículo. De esta manera, al establecer el alcance del requisito de empresa en marcha en función de otro requisito contemplado por la misma norma, la cámara desatendió al hecho de que se tratan de dos requisitos diferentes cuya razón de ser estriba justamente en imponer distintas condiciones.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. Agréguese la queja a los autos principales y reintégrese el depósito obrante a fs. 2. Notifíquese y remítanse. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti. – Horacio D. Rosatti.

Voto del señor Presidente Doctor Don Horacio Rosatti

Considerando:

Que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal resulta sustancialmente análoga a la resuelta en la causa “Loma Negra”, Fallos: 340:1644, voto del juez Rosatti, a cuyos términos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de economía procesal.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances expuestos. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja a los autos principales y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti.

DT Logística S.A. c. Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 14 de abril de 2023

Y Vistos, los autos caratulados: “DT Logística S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y

Considerando:

I. Que, con fecha 2 de septiembre de 2019 el Tribunal Fiscal de la Nación, por unanimidad, resolvió: 1º) hacer lugar al planteo efectuado por la actora y declarar la nulidad de las resoluciones Nº 48/2019 y 49/2019, con costas al Fisco Nacional; 2º) rechazar la defensa de nulidad interpuesta respecto de la resolución Nº 47/2019, con costas a la actora y 3º) regular los honorarios de los profesionales intervinientes por ambas partes.

A su vez, en fecha 25 de febrero de 2022 el Tribunal a quo, también por unanimidad, resolvió: 1º) confirmar la resolución apelada (Nº 47/2019) en todas sus partes, con costas y 2º) regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.

II.a) Que el T.F.N., en su decisión adoptada por unanimidad en primer término, destacó –tras precisar el alcance de la cuestión a resolver– que de los elementos obrantes en las actuaciones administrativas surgía que una vez corridas las vistas que fija el art. 17 de la L.P.T., la actora al formular los descargos constituyó domicilio especial ad litem en 25 de Mayo 555, piso 13 de C.A.B.A.

Sin embargo, agregó, de las cédulas de notificación enviadas al domicilio, surge que la dirección consignada en ellas resulta incompleta y, por lo tanto, errónea; es decir, fueron dirigidas a 25 de Mayo 555, C.A.B.A., sin indicar la numeración del piso.

Al respecto, recordó que el acto de notificación tiene como finalidad conocer, con certeza, la fecha en que el interesado tiene conocimiento del asunto, para hacer uso luego de los medios disponibles en defensa de sus intereses, es decir que la notificación tiene como finalidad el resguardo del principio constitucional de defensa en juicio. Por lo tanto, con el propósito de brindar una adecuada protección al derecho de defensa, la omisión de las formalidades específicas que rodean al acto procesal de la notificación puede ocasionar su in- validez, tal el caso de los defectos en el diligenciamiento.

Sobre el punto, recordó lo establecido en los arts. 100 de la L.P.T. y 141 del C.P.C.C.N. y, en razón de ello, precisó que cuando el art. 141 prevé que, si el notificador no pudiere entregar el instrumento, “…lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”; ello es en clara referencia a la enumeración contenida en la primera parte de la norma, “…casa, departamento u oficina”, más no del “edificio”.

En apoyo de tal tesitura, citó un precedente de esta Sala, in re, “Aresco S.A. c/D.G.I.”, sentencia del 17 de febrero de 2011 y, a mayor abundamiento, trajo a colación que no cabe considerar “acto procesal válido” a la notificación efectuada al responsable dejando un sobre cerrado en la puerta de acceso al edificio, pues la simple posibilidad de que cualquier persona ajena –incluso al domicilio de que se trata– pueda retirarla o desecharla, hace perder la posibilidad siquiera de cumplir con el efecto de anuncio o publicidad en el lugar requerido por la norma, de lo que se infiere la violación al derecho de defensa del contribuyente, al restringir la garantía constitucional del debido proceso, cuya inobservancia no podría ser válidamente saneada por la existencia de un procedimiento posterior, al no poder éste oponer en tiempo oportuno sus defensas.

Respecto del argumento del ente fiscal, referido a considerar válidas las notificaciones practicadas habiéndose dirigido no solo al domicilio constituido, sino también al fiscal, aclaró que en el marco de un procedimiento sumarial y al momento de contestar la vista que prevé el art. 17 de la L.P.T., si quien realiza el descargo constituye un domicilio especial, todos los actos posteriores deben notificarse allí, sin perjuicio del domicilio fiscal, razón por la cual corresponde desechar el planteo efectuado por el Fisco Nacional en cuanto sostiene la validez de las notificaciones practicadas.

Resaltó que, las irregularidades señaladas importan graves falencias respecto del accionar del Fisco, siendo que toda la actividad administrativa debe desenvolverse dentro de un marco de respeto del ordenamiento jurídico, con lo cual de convalidar el obrar reseñado del organismo se propiciaría un comportamiento que, en el caso concreto, restringió el derecho de defensa de la actora, quien no pudo conocer sobre las medidas dispuestas por el “juez administrativo”.

En consecuencia, el obrar del Fisco no resulta susceptible de ser subsanado mediante la apelación que pueda interponerse ante el Tribunal, puesto que no resulta improbable que otra pudo haber sido la solución del caso de haberse merituado ello debidamente, circunstancia ésta que torna insalvable la determinación practicada por afectar el derecho de defensa en juicio.

De allí que el Fisco generó un estado de indefensión del contribuyente, debiendo todo acto administrativo adoptado en tales condiciones, ser sancionado con su nulidad absoluta; lo cual así decidió respecto de los actos determinativos Nºs: 48/2019 y 49/2019, con costas.

Sin perjuicio de ello, indicó que si bien la actora expresó iguales agravios por las tres resoluciones apeladas, resaltó que durante el proceso determinativo que dio como resultado el dictado de la resolución Nº 47/2019 que determinó el Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2013 a 2015, en dicho procedimiento no se dispuso medida para mejor proveer alguna, o se dictó auto de apertura a prueba, sumado a que la notificación de dicha determinación fue correctamente dirigida al domicilio constituido por la actora.

Por ello, rechazó la defensa de nulidad interpuesta contra la resolución Nº 47/2019, con costas.

II.b) En cuanto al segundo pronunciamiento, señaló que la litis ha quedado delimitada a la procedencia de la resolución Nº 47/2019 que determinó el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2013 a 2015 con más intereses y sanción de multa.

Al respecto, señaló que según surge del acto, con motivo de las verificaciones realizadas y en función de la prueba reunida, se estableció que la contribuyente computó en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2013 a 2015, deducciones por prestaciones de servicios de los presuntos proveedores, Señores Jorge Oscar Rodríguez y Jesús Salvador Borrazas, habiéndose descubierto una serie de inconsistencias en torno a tales operaciones.

En efecto, reseñó que, en cuanto al Señor Rodríguez, la actora invocó que fue contratado para llevar a cabo el servicio de catering en dos eventos celebrados en diciembre de 2013 y 2014 en predios concesionados por el Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros de la República Argentina. Rodríguez fue incorporado en la Base APOC a partir del 5/07/2016, con la condición “sin capacidad económica, habiendo sido detectadas inconsistencias en los períodos fiscales objeto de investigación. Luego detalló una serie de irregularidades vinculadas por el mentado proveedor.

A continuación, se refirió al Señor Borrazas, quien resultó incorporado a la Base APOC con la condición “sin capacidad económica”, a partir de marzo de 2012. Y, de igual modo, detalló una serie de irregularidades relacionadas con su persona y actividades, concluyendo que fue con causa en esas irregularidades que el Fisco Nacional impugnó las deducciones efectuadas, vinculadas a la operatoria con ambos proveedores.

Tras lo cual, resaltó que le corresponde a la accionante –en ejercicio del derecho de contradicción– acreditar la veracidad de sus dichos, lo cual importa demostrar la sustantividad de las operaciones rechazadas por la inspección actuante, dado que las impugnaciones tienen entidad suficiente para poner seriamente en duda la real existencia de las operaciones que se intentan probar mediante la documentación exhibida; lo cual no puede realizarse por medio de afirmaciones genéricas o dogmáticas formuladas en abstracto, sino por pruebas fehacientes en tal sentido. Asimismo, destacó que no se trata de hacer cargo a la actora de los efectos de los incumplimientos detectados respecto de aquéllos, sino que, ante las circunstancias constatadas por la fiscalización, los documentos ofrecidos en sustento de la veracidad de las operaciones carecen de virtualidad para demostrarla y exigen de la utilización de otros medios probatorios para comprobar la existencia de las negociaciones.

Acto seguido, analizó la prueba producida en la causa, la cual consistió en informativa al Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros de la República Argentina, de la cual concluyó que la negativa brindada por la oficiada, daba por tierra con los argumentos de la actora consistentes en el intento de vinculación con Sr. Rodríguez por la supuesta prestación de servicios de catering, sumado a ello el concreto desconocimiento de las operaciones efectuado.

En tal sentido, y con cita de precedentes jurisprudenciales de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que la situación particularmente anómala en la que se encuentra el proveedor, ya la falta de prueba producida por la actora, da cuenta de la falta de veracidad de las operaciones impugnadas.

Por su parte, respecto de la prueba rendida con relación al proveedor Borrazas indicó que tanto la prueba testimonial como la informativa generan serias dudas e impiden demostrar lo expuesto por la actora, en cuanto a que las resultas de las mismas no permiten dar cuenta de la prestación de servicios.

De allí que, se consideró que resulta inaplicable al caso de autos lo expuesto por la recurrente al invocar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bildown” (Fallos: 334:1854) por cuanto, a diferencia de la situación examinada en aquel precedente no se debatió sobre la existencia y materialidad de las operaciones; mientras que en el caso concreto tal cuestión ha sido controvertida y la apelante ha omitido demostrar la veracidad de aquellas que alegó haber realizado con los proveedores consignados en las facturas impugnadas (citó precedentes de la C.S.J.N. y de esta Cámara en apoyo de su tesitura).

En razón de lo expuesto, remarcó que nadie puede invocar el derecho a computar un beneficio tributario, si ello se relaciona con un gasto deducible que se presenta justificado en una causa, cuya real existencia no ha sido debidamente acreditada. En consecuencia, concluyó que esta línea, no habiendo la actora demostrado la materialidad de los servicios pretendidos, las erogaciones que se pretenden hacer valer y se atribuyen a operaciones con los proveedores Rodríguez y Borrazas, no pueden considerarse necesarias para obtener, mantener y conservar rentas gravadas y, con ello, deducirlas en el Impuesto a las Ganancias.

En relación a la liquidación de los intereses, sostuvo que debe recordarse que constituyen una indemnización debida al Fisco como resarcimiento por la mora en que ha incurrido el contribuyente o responsable en la cancelación de sus obligaciones tributarias y que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código Civil queda circunscripta a casos en los cuales se den circunstancias excepcionales, ajenas al deudor que deben ser restrictivamente merituadas; debiendo remarcarse además que la imposición de intereses no se asimila a una norma represiva, con lo cual se descarta la necesidad del elemento culpa para su imposición (cfr., en igual sentido, C.S.J.N., en autos: “Citibank N.A. C/D.G.I.”, sentencia del 1/06/2000, entre otros).

Asimismo, indicó lo que en tal sentido establece el art. 37 de la L.P.T. y recordó que este Tribunal de Alzada tiene dicho que la ley de rito dispone la procedencia de un interés resarcitorio ante la falta de pago del gravamen, sin necesidad de interpelación alguna, basándose tal consideración en la literalidad de la norma.

En consecuencia, señaló que, al no existir agravios vinculados a la forma de cálculo de los accesorios, corresponde confirmar la liquidación efectuada en el acto determinativo.

Por último, con relación a la multa aplicada –en los términos de los arts. 46 y 47 incisos b) y c) de la L.P.T.– graduada en tres veces el tributo ajustado, recordó que la figura tipificada en la norma citada en primer término requiere para su configuración el elemento intención, según surge de las expresiones “declaraciones engañosas” u “ocultación maliciosa”, utilizadas para su descripción. De allí que resulta necesaria la prueba de aquel elemento subjetivo, carga ésta que incumbe al Fisco.

Por otra parte, mencionó que el artículo 47 de ley 11.683, establece presunciones legales “iuris tantum” tendientes a invertir la carga de la prueba del elemento subjetivo de la defraudación tributaria. Esto es, que la consecuencia de la existencia de estas presunciones legales, consisten en que una vez que el Fisco ha probado que en el supuesto bajo examen se configura alguno de los casos previstos en el citado artículo, se presume que el infractor ha tenido dolo de realizar la defraudación, y será éste quien deberá probar la inexistencia de dicha intención dolosa (citó y transcribió jurisprudencia de esta Cámara en apoyo de su tesitura).

Además, remarcó que, en el caso concreto se invocó el art. 47, inc. b) de la ley 11.683 lo que importa que, a los efectos específicos de la atribución de la conducta defraudatoria, se vislumbra en la consignación de “datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible”.

Sentado ello, interpretó que, del juego armónico de los arts. 46 y 47 antes citados, surge que debe acreditarse la intención de omitir el impuesto; es decir, la existencia de ardid, maniobra o engaño, defraudatorio. Agregó que, corresponde al “juez administrativo” probar fehacientemente la aplicación de las presunciones, las que deberán ser ciertas y no meramente conjeturales.

Señaló que, en el caso, y en contraposición a lo sostenido por la contribuyente, el Fisco ha demostrado a través de elementos de prueba asertivos y contundentes que, mediante la utilización de documentación carente de sinceridad, se efectuaron deducciones en el Impuesto a las Ganancias, todo lo cual generó una grave incidencia fiscal, conforme da cuenta el ajuste practicado por el organismo recaudador.

Por otro parte, destacó que no puede perderse de vista que fue necesaria la fiscalización para detectar la situación descripta, es decir constatar que las declaraciones juradas presentadas, no correspondían a la realidad y liquidar el impuesto en su justa medida.

En definitiva, se decidió que han concordado elementos suficientes para tener por configurado el ilícito previsto en el art. 46 de la L.P.T., no obrando elementos que justifiquen una dispensa de la sanción o su reducción.

Por lo expuesto, resolvió confirmar la resolución apelada en todas sus partes, con costas.

III. Que, contra lo decidido en el punto I) de la sentencia de fecha 2/09/2019, el 4/11/2019 el Fisco Nacional interpuso apelación (ver fs. 1-2 del documento digitalizado).

Asimismo, los honorarios fijados en los puntos 3) y 4) de dicha sentencia, fueron apelados por ambas partes en fecha 25/09/2019 (cfr. fs. 349/vta. y fs. 350 del expte. ppal. en soporte papel).

El Fisco Nacional expresó sus agravios en fecha 27/11/2019 (ver fs. 7/24 del documento digitalizado). La contraria contestó el traslado oportunamente conferido en fecha 13/02/2020.

Por otra parte, contra la sentencia de fecha 25/02/2022 la parte actora interpuso apelación en 11/04/2022 (ver fs.1 del documento digitalizado), habiendo expresado agravios en fecha 5/05/2022 (ver fs. 3/17 del documento digitalizado).

La demandada contestó el traslado del memorial oportunamente conferido, en fecha 14/06/2022 (ver fs. 18/35 del documento digitalizado).

IV. a) Que, contra la decisión de fecha 2/09/2019, el Fisco Nacional expuso en su memorial que la resolución apelada no se ajusta a derecho.

En tal sentido, señaló –tras reseñar los antecedentes de la causa, lo resuelto por el T.F.N. y la postura de la actora– que lo abstracto y genérico de las manifestaciones vertidas en el escrito de apelación ante el Tribunal a quo no permite a simple vista vislumbrar que se lo haya colocado en estado de indefensión, toda vez que no redarguye ni controvierte las actos que reflejan su noticia.

Señaló que, del análisis de las actuaciones se advierte en los actos emitidos como medidas para mejor proveer y de apertura a prueba ordenados y en las cédulas notificación de los mismos, se ha omitido en forma involuntaria de consignar el número del piso del edificio donde se encuentra ubicado el domicilio constituido por la contribuyente en las actuaciones, sin que ello –según su criterio– invalide el proceder.

A continuación, citó una serie de precedentes jurisprudenciales que consideró favorables a su tesitura, para luego indicar que las notificaciones efectuadas al domicilio fiscal de los actos de apertura a prueba y medidas para mejor proveer ordenadas, resultaron válidas y eficaces, por lo que –según su punto de vista– no puede la apelante argüir que la omisión indicada lo colocó en estado de indefensión, pues se encontró debidamente notificado de los actos emitidos por el organismo fiscal.

En ese sentido, señaló que las notificaciones fueron practicadas en el domicilio fiscal cito en la calle Portela 2331 de la C.A.B.A., bajo los parámetros establecidos en el art. 100, inc. e) de la L.P.T., motivo por el cual resultan válidas y no puede el contribuyente alegar el desconocimiento de su contenido.

Luego, refirió que no es materia de debate que las notificaciones ordenadas han sido realizadas por un funcionario del Fisco Nacional designado como oficial notificador y, dada la remisión que efectúa el art. 100, inc. e) de la L.P.T. al C.P.C.C.N. sobre tal diligencia, entendió que produce los mismos efectos que la notificación por cédula del procedimiento civil ordinario y del desarrollado ante el T.F.N.

Acto seguido, hizo una referencia detallada a las formalidades que contienen los instrumentos, efectuando una enumeración de sus características, concluyendo que tanto al apertura a prueba como las medidas para mejor proveer fueron notificadas en el domicilio de Portela 2331 de la C.A.B.A., es decir, en el domicilio fiscal de la actora. Además, mencionó que en razón de que no se apersonó nadie a recibirlas, el oficial notificador procedió a adjuntar las resoluciones y las cédulas en sobre cerrado fijándolas en dicho domicilio, de conformidad con lo previsto en el art. 141 del C.P.C.C.N.

Desde esa perspectiva, consideró un exceso de rigor formal por parte del Tribunal a quo declarar la nulidad de las notificaciones, toda vez que se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa y el contribuyente no ha demostrado el perjuicio que se le habría irrogado.

De lo expuesto derivó que el ente fiscal en todo momento procuró que el contribuyente ejerza su debido derecho de defensa y también que su representación se encontraba anoticiada de los actos emitidos en el marco de las determinaciones de oficio efectuadas.

En tal sentido, indicó que, quien plantea una nulidad de cualquier acto procesal debe demostrar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar, siendo que la nulidad importa la privación del efecto de los actos que adolecen de algún vicio y por ello carecen de aptitud para cumplir con el fin al que se hallan destinados, sin que pueda advertirse en este estadio procesal que el Fisco haya incurrido en ninguna causa que invalide el procedimiento seguido.

Agregó que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación al artículo 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse esa restricción en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio, ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (citó, al efecto, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de antigua data).

Por ello, consideró que su actuar resultó correcto y ajustado a derecho y que, en consecuencia, la decisión del T.F.N. debe ser revocada, con costas a la actora.

IV.b) Que, por su parte, contra la sentencia de fecha 25/02/2022, la parte actora consideró en su apelación que la valoración que la sentencia realizó de la prueba producida para desconocer la existencia de los servicios recibidos, es arbitraria y se basó en juicios puramente dogmáticos, no resultado una derivación razonada del derecho vigente.

Al respecto, sostuvo que el Tribunal valoró solo una parte de la prueba producida y lo hizo de forma absolutamente sesgada, y además dejó de lado de lado sin dar razones atendibles y fundadas- relevante atendibles y información que da cuenta de la efectiva prestación de los servicios de transporte y con ello, de la correcta deducción de los gastos asociados en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de su parte.

Luego, consideró que la prueba testimonial fue arbitrariamente valorada. En tal sentido, señaló que el primer aparente fundamento dado por el Tribunal para desconocer la existencia de las prestaciones –confirmando la tesitura planteada por la A.F.I.P. en su determinación de oficio–, se vincula con los testimonios brindados por Jesús Borrazas y por su hijo Javier Borrazas. Pero, contrariamente a la conclusión a la que arriba la sentencia, sus testimonios no dejan dudas sobre la efectiva materialidad de las prestaciones observadas.

Así, refirió que Jesús Borrazas reconoció en su testimonio ante el Tribunal, que prestó servicios de transporte para DT Logística S.A. desde el año 2002, siendo ésta su única actividad. También detalló en su testimonio que este servicio lo realizaba con dos camiones de su propiedad y que, a partir de 2012, su hijo continuó con las actividades de la empresa familiar.

Puntualizó que el Sr. Borrazas detalló la modalidad de los servicios realizados, exponiendo que se trataba del transporte de medicamentos –principalmente al interior del país– y que lo hacía con sus correspondientes remitos y hojas de ruta, documentación que está agregada a las actuaciones administrativas.

En esta línea, consideró que aun cuando por hipótesis, pudiera ser cierto que el servicio facturado por Jesús Borrazas fue realmente prestado por su hijo –continuando la actividad de su padre y con los vehículos que eran de aquél–, ello no es un motivo válido para desconocer la existencia del servicio de transporte, y menos todavía cuando el resto de la prueba producida permite tener una trazabilidad del traslado de la mercadería, único aspecto que debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si resultaba procedente la deducción del gasto en el Impuesto a las Ganancias. Agregó que ambos dieron detalles certeros de su actividad y del vínculo comercial de años con la firma DT Logística.

En tal contexto, sostuvo que la valoración efectuada por el T.F.N. respecto de la prueba equivale a prescindir de la misma, pues no se tuvo en cuenta lo expresado por padre e hijo en sus respectivos testimonios respecto de la prestación de los servicios en cuestión.

Con relación a la prueba informativa, interpretó que aquí también se incurrió en arbitrariedad, por cuanto se desestimó la información proporcionada por la firma Disprofarma S.A. De allí surge que Jesús Borrazas retiró por encargo de su parte mercadería del centro de distribución para trasladarla a farmacias del interior del país y acompañó un registro de entradas y salidas que así lo confirmaba.

Discrepó con que el Tribunal le haya restado valor probatorio a la información, apoyándose en que el registro se encontraba confeccionado a mano alzada, pero ello no obstante, contaba con firma ológrafa y sello de un representante de la entidad. Por lo cual, no considera correcto que, por el hecho de haber sido confeccionado mediante el empleo de computación, carezca de valor.

En cuanto al argumento referido a las observaciones realizadas por la A.F.I.P. en torno a supuestos incumplimientos formales del proveedor Borrazas, señaló que, frente a los hechos acreditados en el caso y al impuesto de que se trata, carecen de asidero jurídico.

En tal sentido, dijo que la sentencia es contraria a la jurisprudencia que tiene dicho que las cuestiones vinculadas estrictamente al cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter formal y sustancial de los proveedores, resultan extrañas a quien opera con ellos y es inhábil para fundar una exigencia tributaria como la pretendida.

Asimismo, remarcó que la sentencia es arbitraria también porque omite la mínima referencia al resto de la prueba documental aportada, que demuestra la materialidad de las prestaciones en discusión, sin dar ninguna razón para ello, cuando se trata de prueba relevante y esclarecedora.

La prueba es suficientemente elocuente de la realidad de los servicios y no fue ponderada por la sentencia, que únicamente reparó en detalles irrelevantes y supuestas contradicciones en el testimonio del proveedor para tener por cierto que los servicios no existieron, sin sopesar todo el abanico de pruebas que informan su concreta materialización y, por el otro, la existencia de gastos vinculados con la actividad de la sociedad (derivados de estos servicios).

Por último, impugnó la imposición de costas, como así también los elevados emolumentos regulados a favor de la representación letrada del Fisco Nacional, destacando que el importe supera incluso el monto del gravamen pretendido, afirmando que: “…es casi sobreabundante decir que tales emolumentos no guardan ninguna relación con los montos en discusión en este proceso, a punto tal que las costas triplican la deuda pretendida por el organismo recaudador”.

Por ello, solicitó que, a todo evento, se revoque la regulación de honorarios efectuada en la sentencia recurrida y disponga que las costas se adecuen a los montos que surgen de la Resolución Nº 47/2019 (DV CRR2).

V. Que cabe destacar que en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, se seguirá el criterio trazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso con sustento en un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros y, en sentido concordante, esta Sala, in re, “VZ Bath & Body S.A. (TF 36087-I) c/D.G.I.”, expte. Nº 12.109/2021, del 8/04/2022, entre muchos otros).

VI. Que en autos se discute la legitimidad de las siguientes resoluciones administrativas: i) Resolución Nº 47/2019, por conducto de la cual, se determinó de oficio el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2013 a 2015, con más intereses resarcitorios y se aplicó una multa graduada en tres tantos el tributo intimado, todo ello en los términos de los artículos 46 y 47 inc. b) de la L.P.T.;

ii) Resolución Nº 48/2019 (cfr. parte 1, fs. 2/61 y parte 2, fs. 1/20, ambas del documento digitalizado), por la cual el Fisco determinó de oficio el I.V.A. por los períodos fiscales 07/12 a 06/13; 11 a 12/13; 11 a 12/14 y se intimó a ingresar gravamen con más intereses resarcitorios, aplicando una multa graduada en tres tantos el tributo intimado, todo ello en los términos de los artículos 46 y 47 inc. b) y c) de la L.P.T., respecto de los periodos 11/2013, 12/2013, 11/2014 y 12/2014 y se difirió su aplicación respecto de los períodos 07/2012 a 06/2013 conforme lo establecido por la ley Nº 27.430; y

iii) Resolución Nº 49/2019 (cfr. parte 1, fs. 21-60 y parte 2, completa de los documentos digitalizados) por la que se estableció de oficio el Impuesto a las Ganancias -Salidas no documentadas por los períodos 07/12 a 7/13, 11/13 a 01/14 y 11/14 a 01/15, con más intereses resarcitorios y se aplicó una multa equivalente a tres veces el tributo, de acuerdo con lo fijado por los artículos 46 y 47 inc. b) y c) de la L.P.T. solo respecto de los periodos 07/13, 11/13 a 01/14 y 11/14 a 01/15, y se difirió su aplicación respecto de los restantes períodos conforme lo establecido en el Régimen Penal Tributario.

VII. Que, en primer lugar, corresponde abordar el tratamiento de la apelación del Fisco Nacional con relación a la sentencia del T.F.N. de fecha 2/09/2019.

En efecto, no se encuentra controvertido a esta altura que las notificaciones de las resoluciones sobre prueba y medidas para mejor proveer practicadas en las actuaciones administrativas que concluyeron con el dictado de las resoluciones 48/2019 y 49/2019, fueron diligenciadas contando los instrumentos con información incompleta y, por lo tanto, errónea. Asimismo, las notificaciones fueron también cursadas al domicilio fiscal.

Sentado lo anterior, cabe destacar que las notificaciones, como actos procesales de transmisión, atañen al derecho de defensa contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional (cfr. esta Sala, en su anterior composición, en autos: “Aresco S.A. (TF 29750-I) c/D.G.I.”, Expte. Nº 32.079/2009, sentencia del 17/02/2011 y sus citas).

La normativa aplicable al sub examine y la hermenéutica que de las mismas, ha efectuado este Tribunal tanto en su actual composición como en anteriores, puede sintetizarse del siguiente modo.

El art. 100 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.) establece que las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las formas que enumera. En su inc. b), prescribe: “…personalmente, por medio de un empleado de la A.F.I.P., quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado 2 (dos) funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, dejarán la resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que la reciba suscriba el acta. Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad”.

Mientras que el art. 141 del C.P.C.C.N. establece que: “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”.

El Tribunal Fiscal de la Nación interpretó –con cita del criterio adoptado por este Tribunal– que las normas transcriptas no autorizan a fijar el sobre al que hace referencia la primera de ellas en la puerta del edificio, sino que disponen la fijación en la puerta del domicilio, que es el de la unidad o departamento correspondiente.

Según se desprende de su simple lectura, el art. 100 inc. b) dispone, en su caso, la fijación del sobre en la puerta del domicilio del destinatario y no en la puerta de entrada del edificio donde éste se sitúa.

En efecto, dicha norma prevé una serie de pasos precisos que deben seguir los empleados de la A.F.I.P. a efectos de proceder a la notificación. Así, en caso de que en la segunda oportunidad de concurrir al lugar no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento.

Tal como se puso de manifiesto en una oportunidad anterior, a juicio de este Tribunal, la expresión “puerta de su domicilio”, no puede interpretarse de otro modo que la puerta de la unidad funcional o departamento donde la contribuyente tiene su domicilio fiscal o constituyó el especial, puesto que tal unidad en concreto es el lugar denunciado o elegido para recibir las notificaciones y no la dirección del edificio sin especificar el departamento (cfr. “Aresco S.A.”, citado).

A su vez, el art. 141 del C.P.C.C.N. prevé que, si el notificador no pudiere entregar el instrumento, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, en clara referencia a la enumeración contenida en la primera parte de la norma, casa, departamento u oficina. Conforme puede apreciarse, la expresión “puerta de acceso correspondiente” no es tan precisa como “puerta de su domicilio” utilizada por el mentado art. 100 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).

Sobre el punto, arrojan luz Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, quienes en su Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, al analizar las disposiciones del art. 141, sostienen que: “La primera vez, no siendo la hipótesis sub 1, o la segunda, si lo es, el notificador que no encuentre al interesado, debe entregar la cédula a una persona que ha de ser: de la casa, departamento y oficina, o al encargado del edificio; si el requerido se negare a recibir la cédula, será ésta fijada en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares, es decir, no en la puerta de calle cuando el edificio es de departamentos, sino la que corresponde a éstos”.

“Resulta de interés recordar lo expresado por Colombo en su vieja obra Código de Procedimientos Civil y Comercial Anotado y Comentado. En la época en que fue sancionado el Código no existían los edificios de elevado número de pisos ni, por tanto, la cantidad de departamentos que hoy pueden tener cabida en ellos, ni menos las sucesivas subdivisiones a que ha dado lugar el régimen de vivienda. La norma debe ser adaptada teniendo en cuenta la finalidad perseguida: asegurar que, en lo posible, el interesado tenga conocimiento real de lo que se quiere comunicar” (ver obra citada, Tomo II, pág. 53, La Ley. 2da. Edición, 2006).

A lo expuesto, debe necesariamente agregarse que el art. 3º de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.) establece: “El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la A.F.I.P. es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación…”.

Sobre el punto, este Tribunal ha decidido que: “La modificación introducida al art. 13 de la ley 11.683 por medio de la ley 23.658 no incide en la facultad que tenía y sigue teniendo el particular, aun con mantenimiento de domicilio fiscal, de constituir en las actuaciones administrativas, relativas a un procedimiento de determinación de oficio, un sumario etc., un domicilio especial, dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente, a los fines de las respectivas notificaciones que deban serle cursadas por aplicación supletoria de la directiva del artículo 19 del reglamento de la ley 19.549 aprobado por decreto 1.759/72, t.o. en 1991 -conf. art. 116 de la ley 11.683- (cfr. esta Sala, en autos: “Gordon, Miguel David (TF 25421-I) c/D.G.I.”, del 14/02/2012 y sus citas, expte. Nº 31823/2011 y “Tecma San Luis S.A.I.C.I.F. (TF 25350-I) y otro c/D.G.I.”, del 21/08/2014, expte. Nº 42283/2012).

En ese sentido, se destacó que, si bien en el domicilio fiscal se deberá notificar al contribuyente la iniciación del procedimiento, si posteriormente el responsable constituye un domicilio legal –tal el caso de autos–, en éste se deberán practicar las futuras notificaciones y si aquel comunicó, en forma fehaciente, su especial domicilio, el diligenciamiento de las notificaciones de las resoluciones que a él estuvieran destinadas, deberán realizarse allí, careciendo de efecto jurídico toda notificación que se realice en el domicilio fiscal (cfr. esta Sala, in re, “Tecma San Luis S.A.I.C.I.F.”, citado y sus citas).

VIII.- Que, en el caso, las consideraciones que anteceden, no autorizan a admitir la apelación de la demandada pues, ocurre que la actora ha constituido un domicilio especial en el marco del procedimiento determinativo en cuestión y dentro de la jurisdicción en la que tramitaban las actuaciones administrativas, al tiempo que las notificaciones bajo examen no fueron practicadas de modo correcto; ello en razón de que se omitió la mención del piso, careciendo por lo tanto de los efectos previstos en la normativa aplicable.

Asimismo, y tal como se deprende del desarrollo efectuado en el considerando anterior, en el contexto señalado, también carecen de efecto supletorio las notificaciones practicadas concomitantemente en el domicilio fiscal.

Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del Fisco Nacional y confirmar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 2/09/2019.

IX. Que, cuanto a la apelación de la parte actora interpuesta contra la sentencia del T.F.N. de fecha 25/02/2022 cabe destacar que, en su memorial, señaló que la sentencia del T.F.N. adolecía de arbitrariedad y que, por ello, resultaba aplicable la solución normativa del art. 86, inc. b) de la L.P.T.

Al respecto, cabe comenzar por recordar que la primera formulación de la noción de sentencia arbitraria data del año 1909 y fue efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar la causa: “Rey vs. Rocha”, registrada en Fallos: 112:384.

En dicha oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo que sentencia arbitraria es aquella desprovista de todo apoyo legal y fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no lo es, en cambio, cuando concurra simplemente una interpretación errónea de las leyes a juicio de los litigantes. De allí que resulte trascendente remarcar la distinción entre arbitrariedad, por un lado y el mero error en la interpretación de las leyes o en la apreciación de la prueba por el otro.

Sobre el punto, cabe recordar que constituye doctrina jurisprudencial pacífica, sólida y consolidada aquella que caracteriza que debe entenderse por arbitrariedad: “[s]ólo cuando se resuelve contra, o con prescindencia, de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en el” (cfr. Fallos: 207:72, in re, “Carlozzi c/Tornese Ballesteros”, del 14/02/1947 y doctrina concordante posterior, doctrina aplicada por esta Sala en reiteradas oportunidades, por ejemplo, sentencia en autos: “Quilsa Com Ar S.H. (T.F. 28283-I) c/D.G.I.”, Expte. Nº 6647/2021, del 26/04/2022, entre otros).

A lo expuesto, debe agregarse que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho, así se estimen esas discrepancias legítimas o fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen como tales, sino que atiende solo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, los pronunciamientos quedan descalificados como actos jurisdiccionales (cfr. Fallos: 244:384, citado por Carrió, Genaro R., Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Bs. As., Abeledo Perrot, 1967, p. 29).

En este orden de ideas, se observa que la resolución del Tribunal a quo dista de poder ser considerada arbitraria; a lo que cabe agregar que la pretendida tacha del recurrente, no supera el umbral de la mera discrepancia en cuanto a la inteligencia otorgada a cuestiones de hecho y prueba.

Como se verá en el desarrollo posterior, el apelante no ha logrado demostrar que la sentencia del Tribunal a quo adolezca de la anunciada arbitrariedad, que la torne revisable por esta Cámara en los términos de lo dispuesto en el art. 86, inc. b) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.); norma a cuyo respecto cabe recordar que, en cuanto al análisis de las cuestiones de hecho y prueba relacionadas con la causa, prevé una limitación en razón de la cual corresponde estar a lo decidido por el T.F.N., salvo que se demuestre que se ha incurrido en arbitrariedad manifiesta en la valoración de dichos aspectos (cfr. Sala I, en la causa: “Establecimientos Don Esteban S.A. c/D.G.I.”, del 12/05/2015; esta Sala, in re, “Xenobióticos S.R.L. c/D.G.I.”, Expte. Nº 23.132/2016, del 7/06/2016 y sus citas; Sala III, en autos: “Standard Motors Argentina S.A. c/D.G.I.”, del 12/05/2015; Sala IV, causa: “Valle Escondido c/D.G.I.”, del 17/05/2016 y Sala V, in re, “Sullair Argentina S.A. c/D.G.I.”, del 21/03/2011, entre muchos otros).

Sobre el punto, el criterio jurisprudencial imperante en esta Excma. Cámara de Apelaciones puede sistematizarse en los siguientes aspectos fundamentales:

1) se trata de un recurso como principio limitado, en la medida en que no habilita al Tribunal de Alzada a revisar la materia fáctica y probatoria, debiendo tenerse por ciertas las conclusiones del T.F.N. sobre esta materia;

2) tal principio tiene como excepción, el supuesto de que las conclusiones del T.F.N. sobre las cuestiones fácticas presentan deficiencias serias, las que sólo tienen lugar cuando exista arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad en las conclusiones del T.F.N. sobre estas cuestiones; y,

3) no se verifican dichos supuestos, cuando el recurso ante la Cámara manifiesta solamente una discrepancia respecto de la selección y valoración de prueba por el T.F.N. La circunstancia de que el Tribunal a quo haya dado preferencia a determinada prueba no configura, per se, un supuesto de arbitrariedad.

Lo apuntado precedentemente es relevante, puesto que el recurrente se limitó a cuestionar exclusivamente la valoración que sobre los hechos y las pruebas ha efectuado el T.F.N.

X. i) Que, adentrándose en el análisis de las manifestaciones vertidas en el memorial de la actora cabe recordar, en primer lugar, que la discusión subsiste vigente con relación al Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2013, 2014 y 2015 (cfr. Resolución Nº 47/2019).

Al respecto, cabe señalar que según surge del acto administrativo impugnado, con motivo de la verificación a la que fue sometida la contribuyente actora, se estableció que en sus declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias (P.F. 2013-2015), deducciones por prestaciones de servicios vinculadas con proveedores cuestionados, respecto de los cuales fueron puestas en evidencia una serie de irregularidades que tornan dudosas las operaciones.

Los proveedores en cuestión son el Señor Jorge Oscar Rodríguez y el Señor Jesús Salvador Borrazas.

En cuanto al primero de los mencionados, Señor Rodríguez, se observa que el recurrente no ha expuesto argumento defensivo alguno en su memorial.

Por tal motivo, a su respecto, no cabe más que confirmar lo decidido en la instancia anterior, sin efectuar consideraciones adicionales (cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la ley 11.683 -t.o. 1998 y modif.-).

En lo que hace al segundo de los proveedores impugnados, Señor Borrazas, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo observó que, de las actuaciones administrativas “Legajo obrante en Base Apoc -Borrazas”, surgían los siguientes aspectos relevantes:

a) el Señor Borrazas fue incorporado a la Base E-Apoc a partir de marzo de 2012 (es decir, con anterioridad a los períodos incluidos en el ajuste), con la condición “sin capacidad económica”;

b) se registró su baja definitiva en el Impuesto a las Ganancias en diciembre de 2012, no habiendo presentado declaraciones juradas desde el período fiscal 2007;

c) en el año 2012 obran en los registros del organismo recaudador, exiguos pagos en concepto de I.V.A.;

d) se constataron acreditaciones bancarias hasta el mes de febrero de 2012 y, asimismo, se encontraba clasificado como “deudor irrecuperable” desde el mes de abril de 2008;

e) respecto a los automotores por los que registraba titularidad, el Sr. Borrazas señaló que el dominio BGN 827 era utilizado por su hijo Javier Jesús Borrazas para la actividad de transporte de carga. Los dominios BGN 826 y BRI 661, habian sido vendidos. Respecto a los automotores dominios B 1398672 y UMT 278, desconocía su titularidad.

f) de la declaración testimonial brindada por el Sr. Borrazas a la inspección, surgió que reconoció haber sido propietario de una empresa de transporte unipersonal hasta mediados del año 2012 y que a partir de esa fecha, solo contaba como medio de vida, con la ayuda económica prestada por su hijo a quien asistía en tareas de mantenimiento de los automotores que posee para desarrollar la actividad de transporte.

ii) Que, por conducto del memorial, la contribuyente expresó sus discrepancias con la valoración que realizó el Tribunal Jurisdiccional Administrativo respecto de los hechos y las pruebas producidas en las actuaciones bajo examen.

Sin embargo, como quedó expuesto, el recurso en escrutinio no puede tener favorable recepción, por cuanto se limitó a disentir con dicha valoración, sin demostrar que en dicha operación haya mediado un error de magnitud suficiente que permita a este Tribunal de Alzada apartarse de la aplicación estricta de lo establecido en el art. 86 de la L.P.T., en lo pertinente.

En especial, merece resaltarse que el apelante remarca que se efectuaba un control mensual sobre la actividad del proveedor, lo cual resulta incomprensible a la luz de la circunstancia de que el Sr. Borrazas se encontraba incluido en la Base E-Apoc desde una fecha anterior a los períodos bajo análisis.

Por lo expuesto, es que -de conformidad con lo resuelto en la instancia anterior- resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial sentada en el precedente del Alto Tribunal en autos: “Bildown”, registrado en Fallos: 334:1854 pues, a diferencia de la situación allí examinada no se debatió respecto de la existencia y materialidad de las operaciones, mientras que en este caso, dicho aspecto si ha sido controvertido y la contribuyente no ha logrado demostrar la veracidad de las operaciones que sostuvo haber concretado con el proveedor cuestionado (cfr. esta Sala, en autos: “LDC Argentina S.A. c/D.G.I.”, expte. Nº 35.469/2012, sentencia del 14/11/2019, entre otros).

Lo expuesto conduce irremediablemente a desestimar el recurso bajo examen, pues la arbitrariedad pregonada no ha sido demostrada.

Por último, el recurrente tampoco desarrolló una línea argumental autónoma respecto a los intereses aplicados y a la sanción de multa impuesta.

Por ser ello así, corresponde confirmar el pronunciamiento en cuanto allí se decide respecto al ajuste tributario, los intereses y la multa.

XI. Que, en cuanto a las costas del proceso, por razones de orden lógico y en atención a la forma en que en definitiva se resuelve la cuestión, en función de una apreciación conjunta de las decisiones recurridas, corresponde emitir un pronunciamiento único al respecto.

En tal sentido, este Tribunal teniendo en cuenta la imposición dispuesta en la anterior instancia, considera que resulta ajustado a derecho distribuir las costas de ambas instancias en un 60 % a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora; ello, en razón de la significación, relevancia y efectos de cada una de las cuestiones resueltas en orden a la situación tributaria de la contribuyente, así como en atención al modo en que en definitiva progresan sus respectivas pretensiones (cfr. arts. 71 y 68, 2da. parte del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la L.P.T.).

XII. Que, en atención al modo en que se decide y la distribución de las costas precedentemente efectuada, deberán readecuarse los honorarios fijados en ambos pronunciamientos.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar las apelaciones de ambas partes y, en consecuencia, confirmar los pronunciamientos de fechas 2/09/2019 y 25/02/2022, en cuanto allí han decidido respecto de las resoluciones Nº 47/2019, 48/2019 y 49/2019; 2º) distribuir las costas de ambas en un 60 % a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora (cfr. arts. 68, 2da. parte y 71 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la L.P.T.) y 3º) en atención al modo en que se decide y la distribución de las costas precedentemente efectuada, deberán readecuarse los honorarios fijados en ambos pronunciamientos.

Se deja constancia que la Dra. María Claudia Caputi no suscribe por hallarse en uso de licencia (cfr. art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José L. López Castiñeira. – Luis M. Márquez.